{"id":20788,"date":"2024-06-21T22:39:04","date_gmt":"2024-06-21T22:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-387-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:04","slug":"t-387-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-13\/","title":{"rendered":"T-387-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-387-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-387\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIOS INDIGENAS-Inembargables, inalienables \u00a0 e imprescriptibles seg\u00fan \u00a0 Convenio 169 de la OIT\/RESGUARDO INDIGENA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Convenio \u00a0 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El territorio de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 tiene una protecci\u00f3n reforzada en el Convenio 169, al cual le dedica un \u00a0 Cap\u00edtulo.\u00a0 Al respecto, establece que los Estados partes se encuentran \u00a0 especialmente obligados a respetar el car\u00e1cter colectivo de los territorios de \u00a0 estos pueblos (art. 13). As\u00ed como el lugar \u201cespecial que para las culturas y \u00a0 valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las \u00a0 tierras\u201d. El Convenio 169 tambi\u00e9n reconoce la especial \u00a0 relaci\u00f3n que hay entre la pervivencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y su \u00a0 territorio, al establecer que se deber\u00e1 garantizar \u201cla asignaci\u00f3n de tierras \u00a0 adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean \u00a0 insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para \u00a0 hacer frente a su posible crecimiento num\u00e9rico\u201d (art. 19 a.). Y consagra \u00a0 el derecho de los pueblos a decidir el proceso de desarrollo que afecte a las \u00a0 tierras que ocupan (art. 7.1). Tambi\u00e9n establece que la protecci\u00f3n de la \u00a0 propiedad no se limita a las tierras habitadas por los pueblos ya que en los \u00a0 casos apropiados \u201cdeber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los \u00a0 pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por \u00a0 ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades \u00a0 tradicionales y de subsistencia\u201d (art. 14). En suma, el Convenio 169 contempla \u00a0 una especial preocupaci\u00f3n por proteger los territorios ind\u00edgenas, los cuales se \u00a0 encuentran relacionados muy especialmente con su pervivencia colectiva y con su \u00a0 cosmovisi\u00f3n. Para tal fin, el Convenio establece: (i) la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de proteger el territorio colectivo contra actos de terceros, (ii) el deber de \u00a0 consultar las medidas que afecten su territorio; (iii) y que su propiedad debe \u00a0 comprender bajo ciertas circunstancias un territorio mucho m\u00e1s amplio del que \u00a0 habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS \u00a0 SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Fuente \u00a0 de derecho o de obligaciones concretas para el Estado, respecto a la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la propiedad colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas es un instrumento que es directamente \u00a0 aplicable por esta Corte. Este instrumento internacional consagra est\u00e1ndares de \u00a0 respeto y protecci\u00f3n reforzada del derecho a la propiedad colectiva de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, el cual tambi\u00e9n es necesario para garantizar el derecho a la \u00a0 integridad cultural de estos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE \u00a0 TERRITORIOS-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la propiedad colectiva \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas comprende: (i) el derecho a constituir resguardos; (ii) \u00a0 la protecci\u00f3n contra actos de terceros; (iii) seg\u00fan los precedentes este derecho \u00a0 es adem\u00e1s un medio para garantizar la integridad \u00e9tnica y la supervivencia de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 propiedad colectiva implica el derecho a constituir resguardos en el territorio \u00a0 habitado por los pueblos ind\u00edgenas. No obstante, esta manera de entender el \u00a0 derecho fundamental al territorio como el lugar donde se encuentran asentados \u00a0 los ind\u00edgenas ser\u00eda superado con posterioridad por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para referirse a la noci\u00f3n de ancestralidad que ha sido desarrollado \u00a0 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protecci\u00f3n internacional frente a \u00a0 derechos de terceros\/PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-CIDH \u00a0 sistematiz\u00f3 algunos criterios que se deben tener en cuenta cuando existen \u00a0 conflictos de la propiedad con terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes de \u00a0 la Corte Interamericana, y seg\u00fan la interpretaci\u00f3n autorizada de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial: (i) no es necesaria la posesi\u00f3n para que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas reclamen la delimitaci\u00f3n y protecci\u00f3n de su territorio;\u00a0 (ii) los\u00a0 \u00a0 pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la restituci\u00f3n de sus territorios una vez han \u00a0 pasado a manos de terceros; (iii) el derecho a la restituci\u00f3n subsiste hasta que \u00a0 permanezca el v\u00ednculo que los une con su territorio y\/o hasta que desaparezcan \u00a0 los obst\u00e1culos de hecho como la violencia que les han impedido usar sus \u00a0 territorios; (iv) es necesario considerar si con la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 propiedad, se afectan otro tipo de derechos. De acuerdo con los est\u00e1ndares de la \u00a0 Corte Interamericana\u00a0 para establecer si una limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 propiedad se encuentra conforme con la Convenci\u00f3n Americana es necesario que \u00a0 re\u00fana los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad y el logro de un \u00a0 objetivo leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Deber del Estado de protegerlos \u00a0 contra actos de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos ind\u00edgenas tienen un \u00a0 derecho fundamental a la propiedad colectiva, debido a que su integridad como \u00a0 pueblo se encuentra directamente relacionada con su permanencia en su \u00a0 territorio. En desarrollo de esta obligaci\u00f3n la Corte ha protegido el derecho a \u00a0 la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades \u00a0 afrodescendientes contra actos de terceros y ha encontrado omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas encargadas de garantizar estos derechos. Para garantizar \u00a0 este derecho contra actos de terceros ha ordenado: (i) un plan de salvaguarda \u00a0 respecto de aquellas etnias que se encuentran en riesgo que tiene un componente \u00a0 para garantizar un integridad \u00e9tnica y otro para garantizar su\u00a0 territorio; \u00a0 (ii) establecer mecanismos para la restituci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afrodescendientes\u00a0 que se hubiesen realizado, sin los requisitos previstos \u00a0 en la \u00a0 Ley 70 de 1993; (iii) congelar las transacciones sobre \u00a0 un territorio colectivo por los riesgos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD \u00a0 COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Es un medio para \u00a0 garantizar derecho a la subsistencia y a la identidad \u00e9tnica y cultura de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS \u00a0 INDIGENAS-Procedencia ante medio de defensa judicial ineficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0 de derecho al debido proceso y a la identidad cultural persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUPERVIVENCIA DE PUEBLO INDIGENA-Situaci\u00f3n actual del Pueblo \u00a0 Kof\u00e1n en v\u00eda de extinci\u00f3n por ausencia de territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber del Estado de \u00a0 adoptar medidas para garantizar derecho a la propiedad colectiva de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL Y A LA \u00a0 PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLO INDIGENA-Ordenes para evitar desaparici\u00f3n del \u00a0 pueblo Kof\u00e1n por ocupaci\u00f3n de reserva ind\u00edgena por parte de colonos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL Y A LA \u00a0 PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLO INDIGENA-Orden a Incoder inicie proceso \u00a0 administrativo previsto en el Decreto 2164 de 1995, con la participaci\u00f3n del \u00a0 pueblo ind\u00edgena Kof\u00e1n y de los colonos que se encuentran en la reserva ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3623447 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por las Autoridades \u00a0 Tradicionales y otros miembros del resguardo Ind\u00edgena Santa Rosa del Guamuez \u00a0 contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural \u2013INCODER-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, \u00a0 en primera instancia, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 el 17 de mayo de 2012, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el 6 de agosto de 2012, dentro del tr\u00e1mite de la referencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades \u00a0 Tradicionales y otros miembros del resguardo Ind\u00edgena Santa Rosa del Guamuez \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo \u00a0 Rural \u2013INCODER\u2013. En su criterio, esta ha venido violando el derecho fundamental \u00a0 a la propiedad colectiva del Pueblo Ind\u00edgena Kofan, puesto que no ha convertido \u00a0 en Resguardo ind\u00edgena toda la reserva ind\u00edgena que hab\u00eda sido creada a su favor, \u00a0 ni tampoco la ha saneado ni ha impedido la invasi\u00f3n por parte de colonos desde \u00a0 cuando se constituy\u00f3 la mencionada reserva. Los hechos del caso son en s\u00edntesis \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Dicen los demandantes que el INCORA \u2013hoy \u00a0 INCODER- en 1966 sustrajo de una reserva forestal establecida en la Ley 2 de \u00a0 1959 \u201cPor el cual se dictan normas sobre econom\u00eda \u00a0 forestal de la Naci\u00f3n y conservaci\u00f3n de recursos naturales renovables\u201d un sector de la entonces intendencia del \u00a0 Putumayo, con el fin de autorizar que en esa zona se creara una reserva ind\u00edgena \u00a0 (Resoluci\u00f3n No. 128 de 1966). Luego de eso, en 1968, el mismo INCORA autoriz\u00f3 a \u00a0 la Gerencia General de ese Instituto para que dentro de esa \u00e1rea sustra\u00edda \u00a0 constituyera las reservas ind\u00edgenas necesarias para las comunidades ind\u00edgenas de \u00a0 la regi\u00f3n, y a\u00f1ad\u00eda: \u201cen dichas zonas no se permitir\u00e1 la ocupaci\u00f3n ni la \u00a0 consiguiente adjudicaci\u00f3n a personas distintas a las abor\u00edgenes\u201d (Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 168 de 1968, art. 3\u00b0). Con fundamento en estas resoluciones, el INCORA \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1981 de 1973, por medio de la cual cre\u00f3 la Reserva \u00a0 Ind\u00edgena de Santa Rosa del Guamuez con una extensi\u00f3n de 3750 hect\u00e1reas, con la \u00a0 que pretend\u00eda asegurar el uso y goce exclusivos de la tierra por parte de los \u00a0 ind\u00edgenas Kofanes y de otros grupos o subgrupos \u00e9tnicos que la habitan. La parte \u00a0 considerativa de esta \u00faltima Resoluci\u00f3n, refer\u00eda as\u00ed las razones por las cuales \u00a0 resultaba importante crear la Reserva Ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La legalizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que actualmente hacen los ind\u00edgenas sobre \u00a0 el \u00e1rea de Santa Rosa del Guamuez es importante: de una parte porque el \u00a0 incremento creciente de la colonizaci\u00f3n ofrece a\u00fan a los ind\u00edgenas usuarios de \u00a0 la zona el peligro de ser desplazados, si no cuentan con un respaldo legal claro \u00a0 y suficiente para defender su h\u00e1bitat; de otra parte, porque es importante que, \u00a0 con la seguridad del poder sobre la tierra, los ind\u00edgenas puedan planear y \u00a0 cumplir un m\u00e1s eficaz y racional aprovechamiento de la tierra y sus recursos, \u00a0 dentro de una modalidad de tenencia como la de reserva que ofrece el grado de \u00a0 autonom\u00eda necesario a las caracter\u00edsticas propias de su respectiva cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el texto de esa Resoluci\u00f3n el INCORA \u00a0 prohibi\u00f3 que en la Reserva Ind\u00edgena se establecieran colonos y en general \u00a0 personas diferentes a los ind\u00edgenas que hac\u00edan entonces uso de ellas. Parte de \u00a0 la Reserva Ind\u00edgena as\u00ed constituida obtuvo el car\u00e1cter legal de un Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena mediante la Resoluci\u00f3n 009 del 13 de mayo de 1998. Esta Resoluci\u00f3n dice \u00a0 expresamente que un estudio previo, realizado sobre la Reserva Ind\u00edgena, hab\u00eda \u00a0 mostrado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la reserva KOFAN de Santa Rosa del Guamuez presenta ocupaci\u00f3n de 338 \u00a0 colonos en un \u00e1rea de 2995 hect\u00e1reas de la reserva, mientras que la comunidad \u00a0 ind\u00edgena posee dos globos de terreno que suman 756 hect\u00e1reas 5500 metros \u00a0 cuadrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la misma Resoluci\u00f3n reconoce que el estudio recomend\u00f3 constituir \u00a0 el resguardo \u00fanicamente sobre las tierras que la comunidad a la saz\u00f3n pose\u00eda; es \u00a0 decir, sobre 756 hect\u00e1reas 5500 metros cuadrados. Y al mismo tiempo se\u00f1ala que \u00a0 esta \u00e1rea ocupada para entonces por los pueblos ind\u00edgenas equival\u00eda al \u00a0 \u201c20.13%\u201d del total de la reserva. \u00a0\u201cLos colonos\u201d, agregaba, \u201cocupan 2995 hect\u00e1reas aproximadamente, \u00a0 equivalentes al 79.87% del total del \u00e1rea de la reserva\u201d. Aparte, de estos \u00a0 datos, el INCORA mencion\u00f3 un censo de colonos que hab\u00eda efectuado en 1997, cuyos \u00a0 resultados describi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste un total de 338 colonos, distribuidos as\u00ed, seg\u00fan vereda: Bellavista 29; \u00a0 Concordia 132; La Raya 82, la Uni\u00f3n 7, Santa Rosa 5, La Primavera 37 y Villa \u00a0 Duarte 46. Dentro de los dos sectores que poseen los integrantes de la \u00a0 comunidad, los cuales son objeto de conversi\u00f3n a resguardo, queda en calidad de \u00a0 colono el se\u00f1or Jorge Reyes, quien posee una mejora de 2 hect\u00e1reas al interior \u00a0 del globo Santa Rosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Con fundamento en estos hechos, y con base en que a su juicio no se le ha dado \u00a0 el car\u00e1cter de resguardo al resto de la reserva ind\u00edgena, el cual a su vez ha \u00a0 experimentado un incremento en la colonizaci\u00f3n por parte de personas no \u00a0 ind\u00edgenas en la regi\u00f3n, los tutelantes argumentan que el INCODER les ha violado \u00a0 su derecho fundamental a la propiedad colectiva sobre la tierra, que en su \u00a0 opini\u00f3n est\u00e1 protegido por el art\u00edculo 63 de la Carta. Este cargo lo edifican \u00a0 sobre la base de que el INCODER ha incumplido parcialmente con su obligaci\u00f3n de \u00a0 convertir la reserva ind\u00edgena en resguardo, y ha dejado por completo de cumplir \u00a0 con el deber de sanear los territorios legal y constitucionalmente destinados a \u00a0 la ocupaci\u00f3n exclusiva de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER\u2013 \u00a0 present\u00f3 un informe en el que solicita negar las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque considera que no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales del \u00a0 pueblo ind\u00edgena accionante. La entidad afirma que para tener acceso a los \u00a0 programas de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o saneamiento de resguardos ind\u00edgenas, \u00a0 \u201ces necesario ce\u00f1irse a los procedimientos establecidos por las leyes y a las \u00a0 alternativas que posibilitan la adquisici\u00f3n de predios en su favor\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, describe el procedimiento legal que se \u00a0 debe adelantar para expedir actos administrativos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0 saneamiento o reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas. Dentro de dicho \u00a0 procedimiento, resalta la elaboraci\u00f3n de un \u201cestudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico \u00a0 y de tenencia y funcionalidad \u00e9tnica y cultural de las tierras de las \u00a0 comunidades\u201d, el cual debe cumplir con el principio de publicidad mediante \u00a0 fijaci\u00f3n de edictos, y debe ser comunicado a la comunidad y al Procurador \u00a0 Agrario, procedimientos que no se han adelantado por el pueblo ind\u00edgena Kof\u00e1n. \u00a0 Asimismo, resalta que estos procesos deben se concertados y priorizados por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, obligaci\u00f3n que tampoco se ha \u00a0 cumplido respecto del pueblo ind\u00edgena accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la Subgerente de Promoci\u00f3n, \u00a0 Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos del INCODER program\u00f3 una visita para \u201cbuscar \u00a0 una concertaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena Kof\u00e1n del Resguardo referido, cuyo \u00a0 prop\u00f3sito principal ser\u00e1 [\u2026] determinar qui\u00e9nes son los ocupantes que habitan \u00a0 actualmente el Resguardo y levantar un acta para luego someter el caso a la \u00a0 decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas (CNT), quien tiene por \u00a0 competencia definir si prioriza o no el proceso de saneamiento del Resguardo y \u00a0 proceder, si es del caso, adelantar los tr\u00e1mites legales y las actuaciones \u00a0 procedimentales antes referidas\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n radicada ante el juez de primera \u00a0 instancia, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana present\u00f3 un amicus curiae apoyando las \u00a0 pretensiones de los actores. Afirma que ha venido apoyando a los Kofanes en la \u00a0 reclamaci\u00f3n de los derechos sobre sus territorios tradicionales, y considera \u00a0 necesario que la jurisdicci\u00f3n constitucional proteja el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva de ese pueblo ind\u00edgena, porque: i) existe una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas; ii) la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho sobre el territorio del Resguardo Ind\u00edgena Kofan es \u201cmuy \u00a0 grave\u201d; iii) la p\u00e9rdida de territorio puede causar perjuicios irremediables \u00a0 a la integridad de ese pueblo, que ya fue declarado en v\u00eda de extinci\u00f3n por la \u00a0 Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009; y iv) la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la propiedad colectiva pone en riesgo a ese pueblo ind\u00edgena de ser desplazado \u00a0 por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la propiedad colectiva, la entidad \u00a0 afirma que est\u00e1 reconocido en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 diversos instrumentos internacionales, entre los que resalta la Declaraci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, \u201cen el que \u00a0 se reconoce expresamente el derecho de las personas ind\u00edgenas a no sufrir \u00a0 asimilaci\u00f3n forzada o la destrucci\u00f3n de su cultura por actos que tengan por \u00a0 objeto enajenarles sus tierras o territorios\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con base en jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifiesta que \u00a0 el derecho a la propiedad colectiva es fundamental para los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 por su particular relaci\u00f3n con el territorio, y porque de su garant\u00eda depende la \u00a0 protecci\u00f3n de otros derechos de esos sujetos colectivos como la integridad \u00a0 f\u00edsica, econ\u00f3mica y cultural. Adicionalmente, considera que en Colombia esa \u00a0 protecci\u00f3n debe ser reforzada por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de estas \u00a0 comunidades en el marco del conflicto armado, que los pone en riesgo de sufrir \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que la tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho a la propiedad colectiva de los \u00a0 ind\u00edgenas Kofan, porque considera que estos no cuentan con otro mecanismo \u00a0 judicial para la protecci\u00f3n de su derecho, ya que el procedimiento existente es \u00a0 de naturaleza administrativa, ha sido ejercido por el pueblo actor, pero la \u00a0 respuesta estatal ha sido nula. Esta afirmaci\u00f3n parte de que el INCORA y el \u00a0 INCODER, luego de 39 a\u00f1os, contados desde el momento en que se cre\u00f3 la Reserva \u00a0 Ind\u00edgena de Santa Rosa del Guamuez, no ha saneado las tierras que s\u00f3lo pueden \u00a0 ser adjudicadas a los ind\u00edgenas Kofan y, por el contrario, ha permitido que \u00a0 diversos actores realicen intervenciones en ese territorio, lo cual pone en \u00a0 riesgo la integridad de ese pueblo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del procedimiento administrativo para la \u00a0 titulaci\u00f3n de tierras ind\u00edgenas, la entidad interviniente afirma que ese \u00a0 mecanismo es inefectivo porque el programa no tiene presupuesto suficiente para \u00a0 suplir la demanda de territorio de los pueblos ind\u00edgenas, y el papel de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas es criticado, entre otras razones, \u00a0 porque pone a competir a los pueblos ind\u00edgenas por los pocos recursos que el \u00a0 Estado le asigna a ese programa. De lo anterior, concluye que la creaci\u00f3n de esa \u00a0 Comisi\u00f3n constituye una decisi\u00f3n estatal regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, considera que someter las \u00a0 pretensiones de los ind\u00edgenas Kofan al tr\u00e1mite administrativo ante la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, s\u00f3lo logra \u201csuspender indefinidamente el \u00a0 respeto por los derechos fundamentales con excusas presupuestales o de tr\u00e1mites \u00a0 ante la mencionada Comisi\u00f3n\u201d,[6] \u00a0lo cual implica una vulneraci\u00f3n al concepto de plazo razonable desarrollado por \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Javeriana recomienda que: i) se \u00a0 ordene el saneamiento de la Reserva Ind\u00edgena Santa Rosa del Guamuez; ii) se \u00a0 ordene la suspensi\u00f3n inmediata de cualquier proyecto estatal o particular, que \u00a0 ponga en peligro, o vulnere el derecho a la propiedad colectiva de los ind\u00edgenas \u00a0 Kofan; iii) tutele de manera definitiva los derecho de los actores a la \u00a0 propiedad colectiva, a la integridad \u00e9tnica y cultural, a la participaci\u00f3n y a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n; iv) Para proyectos que se pretendan hacer en los l\u00edmites \u00a0 de la reserva, que se ordene la consulta previa y que se realicen estudios \u00a0 serios de impacto ambiental, social, cultural y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2012, se neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela porque no se hab\u00edan agotado los tr\u00e1mite previstos en el Decreto 2164 \u00a0 de 1995. Con posterioridad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 8 \u00a0 de junio de 2012, declar\u00f3 la nulidad del proceso porque no se vincul\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda del Valle del Guamuez y al Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Santa \u00a0 Rosa del Guamuez. Estas autoridades fueron vinculadas, por el juez de primera \u00a0 instancia a trav\u00e9s de un auto del 22 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 mediante sentencia del cinco de julio de 2012 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los actores, porque en el expediente no se acredit\u00f3 el agotamiento previo de \u00a0 los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2164 de 1995 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado \u00a0 con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la \u00a0 constituci\u00f3n, restructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos \u00a0 Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d ante el INCODER. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 que no exist\u00edan suficientes elementos de juicio para concluir que la \u00a0 entidad accionada est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de los actores. \u00a0 Adicionalmente, tampoco encontr\u00f3 que se configurara un perjuicio irremediable, \u00a0 ni que se cumpliera con el requisito de la inmediatez, toda vez que al momento \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de catorce \u00a0 (14) a\u00f1os desde la creaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena en 1998, y no se justific\u00f3 la \u00a0 inactividad durante un lapso tan prolongado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, actuando por medio de apoderado, impugnaron \u00a0 el fallo de primera instancia porque consideran que la acci\u00f3n de tutela es su \u00a0 \u00fanico medio de defensa judicial efectivo para la protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 propiedad colectiva. Asimismo, manifiestan que la existencia de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos para la defensa de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita no \u00a0 afecta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, consideran que los \u00a0 14 a\u00f1os transcurridos desde la creaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena no deben ser \u00a0 tenidos en cuenta como un lapso de inactividad, sino como el tiempo transcurrido \u00a0 sin que el Estado les haya brindado una protecci\u00f3n efectiva a sus derechos. \u00a0 Respecto del perjuicio irremediable, los actores manifestaron que el hecho de \u00a0 que pertenezcan a un pueblo en v\u00eda de extinci\u00f3n constituye un perjuicio \u00a0 irremediable suficiente para concluir que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u00a0 es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada, porque consider\u00f3 que la entidad accionada no se ha negado a darle \u00a0 curso a la solicitud de los actores. Adicionalmente, consider\u00f3 que el juez de \u00a0 tutela no puede ordenar al INCODER que acepte la pretensi\u00f3n de los actores, sin \u00a0 que se haya agotado previamente los tr\u00e1mites administrativos para el saneamiento \u00a0 de resguardos ind\u00edgenas, previstos en la Ley 160 de 1994 y en las dem\u00e1s normas \u00a0 aplicables. Por lo anterior, el juez de instancia concluy\u00f3 que los actores deben \u00a0 someterse al tr\u00e1mite administrativo por el cual se rige su pretensi\u00f3n, ya que \u00a0 con \u00e9l se garantiza el derecho a la igualdad de otros pueblos ind\u00edgenas que han \u00a0 formulado pretensiones similares a la de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 al Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural \u2013INCODER\u2013 que informara a la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 no ha convertido toda el \u00e1rea de la reserva ind\u00edgena de \u00a0 Santa Rosa del Guamuez (3750 hect\u00e1reas) en resguardo ind\u00edgena? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 ha hecho para garantizar que la Reserva Ind\u00edgena de Santa Rosa del \u00a0 Guamuez, y el resguardo ind\u00edgena de los Kofanes, est\u00e9 libre de ocupaciones por \u00a0 parte de colonos (no ind\u00edgenas)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013 \u00a0 ICANH\u2013 present\u00f3 un informe sobre la situaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Santa Rosa \u00a0 del Guamuez, en el que conceptu\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la comunidad de Santa Rosa del Guamuez acept\u00f3 en 1998 la titulaci\u00f3n del \u00a0 resguardo en un momento en el que la ocupaci\u00f3n de las tierras de la reserva \u00a0 ind\u00edgena originalmente constituida en su nombre, en 1973, ya hab\u00eda sido ocupada \u00a0 en un 70% por campesinos colonos. Este simple hecho desvirt\u00faa la posibilidad de \u00a0 demandar al INCODER por negligencia para proceder a sanear los territorios \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los ind\u00edgenas de este resguardo est\u00e1n interesados en la ampliaci\u00f3n del mismo, \u00a0 deber\u00e1n presentar su solicitud al Consejo Nacional de Tierras, pero no est\u00e1 \u00a0 dem\u00e1s aclarar que, en las circunstancias actuales, su solicitud se enfrenta a la \u00a0 disponibilidad de tierras en posibilidad de ser negociadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que en la regi\u00f3n del Putumayo se \u00a0 presenta un enfrentamiento entre campesinos e ind\u00edgenas por el acceso \u201cal \u00a0 recurso b\u00e1sico de la tierra\u201d, situaci\u00f3n que a su vez se encuentra \u00a0 influenciada por procesos\u00a0 pol\u00edticos y econ\u00f3micos como \u201cla exploraci\u00f3n \u00a0 petrolera, la colonizaci\u00f3n agraria o la guerra de actores armados que despoja a \u00a0 los habitantes rurales de sus tierras.\u201d[7] \u00a0Con el fin de ilustrar la situaci\u00f3n descrita, aport\u00f3 copia del art\u00edculo \u00a0 denominado \u201cMovilidad espacial e identitaria en Putumayo, escrito por la \u00a0 antrop\u00f3loga Margarita Chaves, investigadora del ICANH\u201d, en el que, \u00a0 seg\u00fan lo afirma la entidad, se analiza el significado para los ind\u00edgenas de la \u00a0 creaci\u00f3n de resguardos de \u201cdimensiones \u00ednfimas e inadecuadas como el que \u00a0 detenta la comunidad de Santa Rosa del Guamuez\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por su parte, en el informe presentado por la \u00a0 Defensora Delegada para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas (E) de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, se afirma que durante los a\u00f1os 2003 y 2004 esa entidad ejecut\u00f3 un \u00a0 proceso denominado\u00a0 \u201cAcompa\u00f1amiento para fortalecer la autonom\u00eda y \u00a0 ejercicio de los derechos\u00a0 humanos, colectivos e integrales de la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena de los departamentos de Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Tolima y Putumayo\u201d, \u00a0 y que para el departamento del Putumayo se public\u00f3 el texto \u201cSituaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos ind\u00edgenas del \u00a0 departamento del Putumayo 2003-2004\u201d, \u00a0documento en el que se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201c[e]l pueblo Kof\u00e1n \u00a0 est\u00e1 considerado como un pueblo en v\u00edas de extinci\u00f3n\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del estudio mencionado, la entidad accionada \u00a0 resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en algunas comunidades se ha perdido parte de la cultura, pero en la \u00a0 mayor\u00eda se mantiene viva; quedan 376 hablantes de la lengua nativa Kof\u00e1n, que \u00a0 son artesanos de canastos, mochilas, collares e instrumentos de uso tradicional \u00a0 y ceremonial\u2019. En cuanto al territorio se mencion\u00f3 que: \u2018a los ind\u00edgenas les \u00a0 preocupa que a pesar de estar constituidos resguardos y cabildos, conviven \u00a0 colonos; tambi\u00e9n les preocupa el hecho de que en sus territorios haya cultivos \u00a0 de uso il\u00edcito, situaci\u00f3n que les genera violencia y da\u00f1a la armon\u00eda de la madre \u00a0 naturaleza por el manejo y control del mercado (urbano y rural) de la pasta de \u00a0 coca; de la misma manera se menciona que el derecho al territorio tambi\u00e9n es \u00a0 afectado por la prohibici\u00f3n impuesta por la guerrilla respecto de la caza y \u00a0 pesca en sus territorios, afectando sus tradiciones alimentarias\u2019.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el informe se citan algunas de las \u00a0 conclusiones a las que lleg\u00f3 esa entidad en 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) [\u2026] La constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de los resguardos del Alto Putumayo no \u00a0 cumplen los acuerdos suscritos con el INCORA PLANTE y las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 en el a\u00f1o 2000. || 2) Las comunidades ind\u00edgenas cuentan con una escasa tenencia \u00a0 de tierra y consideran que el tama\u00f1o de los territorios ya no es suficiente para \u00a0 la cantidad de familias que hay en la actualidad. || 3) El derecho a la \u00a0 permanencia y pervivencia cultural como pueblos tambi\u00e9n es vulnerado a menudo, \u00a0 dado que a pesar que los ind\u00edgenas est\u00e9n constituidos como cabildos y \u00a0 resguardos, o posean peque\u00f1as parcelas como propiedad privada, afrontan \u00a0 problemas de invasi\u00f3n, ya que permanentemente se ven sitiados por los colonos, \u00a0 que han ocupado sus territorios afectando de manera preocupante su sistema de \u00a0 vida.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la informaci\u00f3n suministrada, la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo se\u00f1ala que los derechos de la comunidad ind\u00edgena accionante est\u00e1n \u00a0 siendo afectados por el desinter\u00e9s de las entidades p\u00fablicas encargadas de \u00a0 impulsar pol\u00edticas para la protecci\u00f3n de sus derechos, y que respecto del pueblo \u00a0 ind\u00edgena Kof\u00e1n, ya hab\u00eda advertido \u201cla necesidad urgente de la intervenci\u00f3n \u00a0 estatal a fin de garantizar su pervivencia\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, manifiesta que por medio del Auto \u00a0 No. 004 de 2009 de la Corte Constitucional, se orden\u00f3 al Gobierno Nacional la \u00a0 formulaci\u00f3n y desarrollo de un plan de salvaguarda \u00e9tnico para el pueblo \u00a0 ind\u00edgena Kof\u00e1n, el cual se est\u00e1 adelantando actualmente. En este plan se se\u00f1ala \u00a0 que, respecto del derecho al territorio, en la reserva de Santa Rosa de Guamuez \u00a0 se \u201cregistra una invasi\u00f3n del 80% del territorio (2994 hect\u00e1reas fragmentadas \u00a0 en 247 predios veredales con tama\u00f1os inferiores a 5 hect\u00e1reas) y una \u00a0 superposici\u00f3n con el \u00e1rea bajo jurisdicci\u00f3n del municipio Valle del Guamuez.\u201d[13] \u00a0Tambi\u00e9n cita expresamente las siguientes observaciones del mencionado plan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u2018tendencias de la tenencia de la tierra muestran una din\u00e1mica contraria a \u00a0 la propiedad comunitaria como forma de garantizar el acceso al territorio del \u00a0 Pueblo Kof\u00e1n. Existen t\u00edtulos de propiedad privada dentro de las \u00a0 reservas, y esta situaci\u00f3n ha generado conflictos con poblaci\u00f3n colona porque, \u00a0 entre otras, se generan competencias por la distribuci\u00f3n de la tierra y de los \u00a0 recursos de los gobiernos municipales en estos territorios. Hay adem\u00e1s una \u00a0 situaci\u00f3n descrita de superposici\u00f3n de resguardos y reservas con \u00e1reas de los \u00a0 municipios, la presencia de petroleras, actividades de pavimentaci\u00f3n, batallones \u00a0 y otras actividades inconsultas han tenido impactos ambientales negativos y han \u00a0 ido en desmedro de la autonom\u00eda y del gobierno propio. Existe adem\u00e1s \u00a0 contaminaci\u00f3n por cultivos de uso il\u00edcito\u2019 [Plan de Salvaguarda pueblo Kof\u00e1n, \u00a0 p\u00e1gina 101].\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo concluye que los \u00a0 derechos del pueblo ind\u00edgena Kof\u00e1n al territorio, a la autonom\u00eda, y a la \u00a0 identidad cultural, est\u00e1n siendo afectados por i) la ocupaci\u00f3n de sus \u00a0 territorios por colonos, ii) el impacto del conflicto armado, y iii) \u201cla \u00a0 situaci\u00f3n de abandono institucional, indefensi\u00f3n y exclusi\u00f3n hist\u00f3rica\u201d.[15] \u00a0Por lo tanto, considera indispensable que se creen \u201cprocedimientos m\u00e1s \u00a0 expeditos y eficaces en materia de protecci\u00f3n hacia estas comunidades, puesto \u00a0 que no garantizar este derecho, [se] afecta la pervivencia f\u00edsica y cultural del \u00a0 pueblo Kof\u00e1n, asentado en el Resguardo de Santa Rosa de Guamuez\u201d,[16] \u00a0ya que, en su concepto, los procedimientos existentes no cumplen con los \u00a0 requisitos de eficacia e idoneidad establecidos por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala \u00a0 resolver si el INCODER vulner\u00f3 el derecho la integridad \u00e9tnica, al no adoptar \u00a0 medidas para garantizar que la reserva ind\u00edgena no fuera invadida por terceros \u00a0 amenazando la existencia del pueblo Kof\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0 Sala \u00a0dividir\u00e1 las consideraciones en dos partes. En la primera parte, se \u00a0 referir\u00e1 al derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas En la \u00a0 segunda parte, resolver\u00e1 el caso con fundamento en las reglas y precedentes \u00a0 trazados en la primera parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fundamento\u00a0 constitucional del \u00a0 derecho a la propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.[17] \u00a0Esta Corte ha advertido que esta protecci\u00f3n se deriva de \u201cla existencia de \u00a0 patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a los pueblos y \u00a0 las personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con \u00a0 la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la \u00a0 econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse \u00a0 cosmovisi\u00f3n)\u201d.[18] \u00a0De igual manera, en el auto 004 de 2008, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los \u00a0 ind\u00edgenas se\u00a0 encuentran expuestos en el desarrollo del conflicto armado a \u00a0 causa de: \u201c(1) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios ind\u00edgenas \u00a0 entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y sus miembros, pero afect\u00e1ndolos en forma directa y manifiesta; (2) \u00a0 los procesos b\u00e9licos que involucran activamente a los pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los \u00a0 procesos territoriales y socioecon\u00f3micos conexos al conflicto armado interno que \u00a0 afectan sus territorios tradicionales y sus culturas\u201d.[19] Y ha \u00a0 establecido que \u201cno son menos de treinta las etnias que en este momento \u00a0 pueden considerarse como en estado de alto riesgo de exterminio cultural o \u00a0 f\u00edsico por causa del conflicto armado y del desplazamiento forzado\u201d.[20]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo ha advertido esta Corte en reiteradas decisiones el \u00a0 reconocimiento de los \u00a0derechos de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas desarrolla diversos \u00a0 mandatos y principios constitucionales. Al respecto, la Corte advirti\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-376\u00a0 de 2012 que: \u201clos derechos de los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades afrodescendientes constituyen adem\u00e1s, concreci\u00f3n de diversos \u00a0 mandatos, principios y valores constitucionales, entre los que cabe destacar: la \u00a0 concepci\u00f3n de la democracia acogida por el Constituyente, a la vez participativa \u00a0 y pluralista, visi\u00f3n que reivindica la coexistencia de diversas formas de ver el \u00a0 mundo y propicia la activa intervenci\u00f3n de todas las culturas para la \u00a0 construcci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, CP); el principio de igualdad que, \u00a0 de una parte, se concreta en el car\u00e1cter general de la ley y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n; y, de otra, ordena la adopci\u00f3n de medidas especiales, de \u00a0 car\u00e1cter favorable, frente a grupos vulnerables o personas en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 CP); la diversidad \u00e9tnica (art\u00edculo 7\u00ba CP) que \u00a0 prescribe el respeto y conservaci\u00f3n de las diferencias culturales como elemento \u00a0 constitutivo de la Naci\u00f3n; el principio de igualdad de culturas (art\u00edculo 70 CP) \u00a0 que proh\u00edbe imponer las formas de vida mayoritarias como las \u00fanicas v\u00e1lidas o \u00a0 como opciones prevalentes sobre la visi\u00f3n del mundo de los pueblos originarios, \u00a0 y diversos compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la sentencia T-188 de 1993, esta Corte ha reconocido que el derecho \u00a0 a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental.[22] \u00a0Para llegar a \u00e9sta conclusi\u00f3n el Tribunal se\u00f1al\u00f3 como fundamento: la \u00a0 ratificaci\u00f3n por el Congreso del Convenio 169; las discusiones en la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente y estableci\u00f3 que sin el reconocimiento del derecho \u00a0 fundamental al territorio \u201cquedar\u00edan inactuadas disposiciones constitucionales \u00a0 en materia de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 Colombiana\u201d.[23] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad \u00a0 colectiva de los pueblos ind\u00edgenas ha sido reconocido en sentencias posteriores. \u00a0 En el fallo SU-510 de 1998, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon base en las declaraciones constitucionales (C.P., art\u00edculos 58, \u00a0 63 y 229) e internacionales respectivas (Convenio N\u00b0 169 O.I.T. [Ley 21 de \u00a0 1991], art\u00edculos 13 a 19), que la propiedad colectiva que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental, no s\u00f3lo porque tales territorios constituyen su principal \u00a0 medio de subsistencia sino, tambi\u00e9n, porque forman parte de su cosmovisi\u00f3n y \u00a0 religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas son titulares de todas las prerrogativas que el art\u00edculo 669 del \u00a0 C\u00f3digo Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja el \u00a0 deber de los terceros de respetar el anotado derecho\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha reconocido el derecho fundamental al territorio colectivo de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, el cual se encuentra directamente relacionado con su \u00a0 supervivencia y con su integridad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto de la Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9 una protecci\u00f3n reforzada del \u00a0 derecho a la propiedad de los pueblos ind\u00edgenas. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 63, \u201clas tierras comunales de grupos \u00e9tnicos\u201d y \u201clas \u00a0 tierras de resguardo\u201d son \u201cinalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se \u00a0 realizar\u00e1 con la participaci\u00f3n de sus autoridades tradicionales y que \u201clos \u00a0 resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable\u201d.[27] \u00a0Y el art\u00edculo 330 prev\u00e9 que los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por \u00a0 autoridades ind\u00edgenas conformadas seg\u00fan los usos y costumbres de sus \u00a0 comunidades. \u00a0Y les otorga como funciones para garantizar la integridad de su \u00a0 territorio \u201cla preservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d y \u201cvelar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del \u00a0 suelo y poblamiento de sus territorios\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas se encuentra \u00a0 reflejado en la legislaci\u00f3n de larga data. Como lo reconoci\u00f3 esta Corte en la \u00a0 sentencia T-188 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley de reforma agraria (L 135 de 1961) dictada con el objeto de \u00a0 democratizar la propiedad y superar la estructura de tenencia de la tierra bajo \u00a0 las modalidades de latifundio-minifundio, introdujo dos art\u00edculos que \u00a0 constituyen el primer reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas, a\u00fan cuando \u00a0 fuese para efectos de su incorporaci\u00f3n a la econom\u00eda capitalista como unidad de \u00a0 producci\u00f3n y de consumo. La primera de dichas disposiciones (art. 29) condicion\u00f3 \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en zonas ocupadas por ind\u00edgenas al previo concepto \u00a0 favorable de la oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno. (\u2026). La \u00a0 segunda (art. 94) pretendi\u00f3 resolver el problema de la superaci\u00f3n del minifundio \u00a0 en las parcialidades ind\u00edgenas y facult\u00f3 al Incora para estudiar la situaci\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica de las parcialidades con miras a adelantar las \u00a0 reestructuraciones internas, el reagrupamiento de la poblaci\u00f3n de resguardos y \u00a0 eventualmente la ampliaci\u00f3n de los mismos mediante la adquisici\u00f3n de tierras \u00a0 aleda\u00f1as\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 135 de 1965 tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de crear reservas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Al respecto el \u00a0 art\u00edculo 40 dispuso que \u201cel INCORA, con \u00a0 la aprobaci\u00f3n del Gobierno, construir reservas sobre tierras bald\u00edas para \u00a0 destinarlas a colonizaciones especiales\u201d. De \u00a0 conformidad con esta disposici\u00f3n \u201clas explotaciones que se adelanten sobre \u00a0 tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, \u00a0 no dar\u00e1n derecho al interesado para obtener la adjudicaci\u00f3n de la superficie \u00a0 correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los \u00a0 reglamentos de colonizaci\u00f3n que dicte el Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el legislador expidi\u00f3 la Ley 160 \u00a0 de 1994 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de \u00a0 Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la \u00a0 adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. En ella el legislador reconoci\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada de la propiedad ind\u00edgena al establecer como funciones del \u00a0 antiguo INCORA, hoy INCODER \u201cestudiar las necesidades de tierras de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en \u00a0 beneficio de las respectivas parcialidades\u201d(art. 12 numeral 18). Estableci\u00f3 que \u00a0 los bienes que adquiera el INCORA tendr\u00e1n como una de sus finalidades \u201cla \u00a0 constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas\u201d (art. 38 b). Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos \u00a0 donde est\u00e9n establecidas comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat, \u00a0 sino \u00fanicamente y con destino a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas\u201d \u00a0 (art\u00edculo 69). Indic\u00f3 que \u201cconstituir\u00e1 o ampliar\u00e1 resguardos de tierras y \u00a0 proceder\u00e1 al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no \u00a0 pertenezcan a la respectiva parcialidad\u201d (art\u00edculo 85). Y determin\u00f3 que: \u201clos \u00a0 terrenos bald\u00edos determinados por el INCORA con el car\u00e1cter de reservas \u00a0 ind\u00edgenas, constituyen tierras comunales de grupos \u00e9tnicos para los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo\u00a063\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991\u201d (art. 85 par\u00e1grafo 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al reglamentar el cap\u00edtulo \u00a0 de titulaci\u00f3n de tierras de los pueblos ind\u00edgenas de la Ley 160 de 1994 a trav\u00e9s \u00a0 del Decreto 2164 de 1995[30] \u00a0se defini\u00f3 la reserva ind\u00edgena de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un globo de terreno bald\u00edo ocupado por una o varias \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que fue delimitado y legalmente asignado por el INCORA a \u00a0 aquellas para que ejerzan en \u00e9l los derechos de uso y usufructo con exclusi\u00f3n de \u00a0 terceros. Las reservas ind\u00edgenas constituyen tierras comunales de grupos \u00a0 \u00e9tnicos, para los fines previstos en el [Art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica] y la [Ley 21 de 1991]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las reservas se \u00a0 caracterizan por: (a) la asignaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo por parte de una \u00a0 entidad estatal, (b) para que sea usado excluyendo a terceros. (c) como lo \u00a0 indican la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995 las reservas se encuentran \u00a0 protegidas y son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las reservas ind\u00edgenas en las que se \u00a0 garantiza el uso y el usufructo en un bien, los resguardos implican la \u00a0 titularidad de la propiedad colectiva en un territorio que es de una parcialidad \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0En la sentencia T-514 de 2009[31], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 una tutela interpuesta, por un integrante de un resguardo \u00a0 que alegaba su exclusi\u00f3n del sistema general de participaciones por las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas la Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 los resguardos. Al respecto, la Corte indic\u00f3\u00a0 que el resguardo ind\u00edgena \u00a0 tiene dos caracter\u00edsticas esenciales. De acuerdo con la primera, el elemento central del resguardo es la forma \u00a0 de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 329 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que dota a los resguardos del car\u00e1cter de \u201cpropiedad colectiva \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. De acuerdo con la segunda caracter\u00edstica, \u201cel \u00a0 resguardo se concibe como un \u00e1mbito territorial, entendido como el espacio en el \u00a0 que se ejercen los principales derechos de autonom\u00eda del resguardo, \u00a0 especialmente, aquellos relacionados con la regulaci\u00f3n social y la autonom\u00eda \u00a0 pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del marco normativo \u00a0 descrito es importante destacar que de conformidad con la configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa del derecho a la propiedad colectiva, las reservas ind\u00edgenas \u00a0 otorgadas, bajo el amparo de la Ley 131 de 1965, constituyen tierras comunales \u00a0 que son inembargables, imprescriptibles e inalienables, como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. De igual manera, el INCODER se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de sanear la propiedad colectiva ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia \u00a0 mediante Ley 21 de 1991 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero \u00a0 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la \u00a0 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d, \u00a0 reconoce la especial protecci\u00f3n del territorio de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 establece que los Estados se encuentran obligados a protegerlos.[32] \u00a0Este tratado internacional es de especial importancia, por dos razones. En \u00a0 primer lugar, porque como lo ha indicado esta Corte forma parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad.[33] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u201cLos derechos y deberes \u00a0 consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. En segundo \u00a0 lugar, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el Convenio 169 ha servido a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte para reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho \u00a0 a la propiedad colectiva.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El territorio de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales tiene una protecci\u00f3n reforzada en el Convenio 169, al cual le dedica un \u00a0 Cap\u00edtulo. \u00a0Al respecto, establece que los Estados partes se encuentran \u00a0 especialmente obligados a respetar el car\u00e1cter colectivo de los territorios de \u00a0 estos pueblos (art. 13).[35] \u00a0As\u00ed como el lugar \u201cespecial que para las culturas y valores espirituales de los \u00a0 pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 \u00a0 tambi\u00e9n reconoce la especial relaci\u00f3n que hay entre la pervivencia de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales y su territorio, al establecer que se deber\u00e1 \u00a0 garantizar \u201cla asignaci\u00f3n de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las \u00a0 tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de \u00a0 una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento num\u00e9rico\u201d \u00a0 (art. 19 a.). Y consagra el derecho de los pueblos a decidir el proceso \u00a0 de desarrollo que afecte a las tierras que ocupan (art. 7.1).[37] Tambi\u00e9n \u00a0 establece que la protecci\u00f3n de la propiedad no se limita a las tierras habitadas \u00a0 por los pueblos ya que en los casos apropiados \u201cdeber\u00e1n tomarse medidas para \u00a0 salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no \u00a0 est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido \u00a0 tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia\u201d \u00a0 (art. 14).[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este tratado se preocup\u00f3 \u00a0 muy especialmente de garantizar la integridad del territorio ind\u00edgena contra \u00a0 actos de terceros. Adem\u00e1s de establecer un deber general de \u201cgarantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n\u201d(Art. 14.2), se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cla ley deber\u00e1 prever sanciones apropiadas contra toda intrusi\u00f3n no \u00a0 autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de \u00a0 las mismas por personas ajenas a ellos\u201d.[39] Y estableci\u00f3 que los \u00a0 Estados se encuentran en la obligaci\u00f3n de prevenir \u00e9stas infracciones.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas, el Convenio establece una \u00a0 serie de obligaciones procesales. Al deber general de consultar las decisiones \u00a0 que afecten\u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, consagrado en el art\u00edculo 6, lo \u00a0 acompa\u00f1an disposiciones especiales para garantizar un deber especial de \u00a0 protecci\u00f3n por actos que vulneren de manera especial su territorio. En este \u00a0 sentido, el art\u00edculo 15 dispone que se deber\u00e1 consultar a los pueblos \u00a0 interesados \u201cantes de emprender o autorizar cualquier programa de \u00a0 prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras\u201d. De igual \u00a0 manera, el art\u00edculo 16 establece como regla general que los pueblos ind\u00edgenas no \u00a0 deber\u00e1n ser trasladados de su territorio, tambi\u00e9n se\u00f1ala que cuando esto sea \u00a0 necesario \u201cs\u00f3lo deber\u00e1n efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con \u00a0 pleno conocimiento de causa\u201d (art. 16.2).[41] \u00a0Y si su consentimiento no es posible el traslado y la \u00a0 reubicaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo deber\u00e1n tener lugar al t\u00e9rmino de procedimientos \u00a0 adecuados establecidos por la legislaci\u00f3n nacional, incluidas encuestas \u00a0 p\u00fablicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la \u00a0 posibilidad de estar efectivamente representados\u201d (art. 16.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n del territorio colectivo de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas tambi\u00e9n se deriva de diferentes disposiciones que \u00a0 consagran el deber general de proteger estos pueblos. En este sentido el \u00a0 Convenio dispone que: \u201cLos gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de \u00a0 desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n \u00a0 coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a \u00a0 garantizar el respeto de su integridad\u201d (art. 2.1). Establece que se deben \u00a0 adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n de los bienes de los pueblos (art. \u00a0 4.1).[42] \u00a0Y en desarrollo del art. 6 los Estados tienen el deber general de consultar \u00a0 todas las medidas que los afecten directamente.[43]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Convenio 169 contempla una especial \u00a0 preocupaci\u00f3n por proteger los territorios ind\u00edgenas, los cuales se encuentran \u00a0 relacionados muy especialmente con su pervivencia colectiva y con su \u00a0 cosmovisi\u00f3n. Para tal fin, el Convenio establece: (i) la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de proteger el territorio colectivo contra actos de terceros, (ii) el deber de \u00a0 consultar las medidas que afecten su territorio; (iii) y que su propiedad debe \u00a0 comprender bajo ciertas circunstancias un territorio mucho m\u00e1s amplio del que \u00a0 habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas, aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas el 7 de septiembre de 2007, tambi\u00e9n se reconoce la especial importancia \u00a0 que tiene el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido el valor que tiene esta Declaraci\u00f3n como fuente de \u00a0 derecho aunque no tenga la misma fuerza normativa que un tratado internacional.[44] Sin embargo, la Corte estableci\u00f3 \u201cla obligaci\u00f3n de \u00a0 tomarla en consideraci\u00f3n por el int\u00e9rprete al momento de establecer el alcance \u00a0 de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d.[45] Al respecto esta Sala \u00a0 estableci\u00f3 recientemente que este instrumento era aplicable con fundamento en \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas precisa el contenido de un cuerpo normativo ya \u00a0 existente en el Convenio 169 de la OIT, otras normas de derechos \u00a0 internacionales, y el orden constitucional colombiano, a la vez que perfecciona \u00a0 y fortalece los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, no presentan contradicciones \u00a0 normativas entre la Declaraci\u00f3n y el orden interno, aunque en algunos aspectos \u00a0 la primera puede ir m\u00e1s all\u00e1 del nivel de protecci\u00f3n alcanzado por el Estado \u00a0 colombiano y previsto por el Convenio 169 de la OIT. En ese sentido, en tanto la \u00a0 Declaraci\u00f3n precisa el alcance de las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda que el Estado debe asumir para asegurar la eficacia de un conjunto de \u00a0 derechos considerados fundamentales en la jurisprudencia constitucional, su \u00a0 aplicaci\u00f3n contribuye a la eficacia de los derechos constitucionales y la fuerza \u00a0 normativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Declaraci\u00f3n contiene, as\u00ed mismo, la opini\u00f3n \u00a0 autorizada de la comunidad internacional sobre los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, y fue construida en un proceso de di\u00e1logo con los pueblos \u00a0 interesados. El Estado colombiano es parte de tratados y convenios internaciones \u00a0 asociados a la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades \u00a0 afrodescendientes (especialmente el Convenio 169 de la OIT), y la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 reconoce y valora el pluralismo y multiculturalismo. Por lo \u00a0 tanto, el cumplimiento de las obligaciones internacionales contra\u00eddas por el \u00a0 Estado en esos tratados y la eficacia de las normas constitucionales \u00a0 concordantes, requiere el seguimiento de sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El principio de no discriminaci\u00f3n (segundo pilar de la \u00a0 Declaraci\u00f3n, junto con la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos), es considerado una \u00a0 norma imperativa del derecho internacional de los derechos humanos. La \u00a0 Declaraci\u00f3n explica plenamente el alcance de este principio en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Por ello, su eficacia plena requiere la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas internas de forma concordante con la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n posee un alto grado de legitimidad \u00e9tica y \u00a0 pol\u00edtica, en tanto documento emanado de la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas, y en virtud de la intervenci\u00f3n de los pueblos interesados en su \u00a0 discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las normas asociadas al pluralismo y la \u00a0 diversidad constitucional est\u00e1 permeada de razones \u00e9ticas y pol\u00edticas de las que \u00a0 el juez constitucional no puede prescindir al fallar, si pretende alcanzar un \u00a0 equilibrio adecuado entre intereses de grupos humanos que pueden sostener \u00a0 diferencias sensibles entre sus formas de vida. Por lo tanto, desconocer la \u00a0 Declaraci\u00f3n podr\u00eda llevar a decisiones irrazonables o arbitrarias, en oposici\u00f3n \u00a0 al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, propio del Estado \u00a0 Constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, las normas jur\u00eddicas son concebidas, desde \u00a0 ciertas orientaciones te\u00f3ricas, como razones para la acci\u00f3n. Las fuentes de \u00a0 derecho son, desde ese punto de vista, razones especiales, en tanto se \u00a0 encuentran dotadas de autoridad. La Discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter vinculante de la \u00a0 Declaraci\u00f3n en el orden interno puede concebirse entonces como una discusi\u00f3n \u00a0 sobre si se trata de razones con autoridad o razones desprovistas de autoridad. \u00a0 Por supuesto, las segundas pueden ser utilizadas por las autoridades \u00a0 judiciales cuando contribuyen a solucionar un problema de discusi\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa, siempre que ello no est\u00e9 prohibido expl\u00edcitamente. Las \u00a0 primeras, en cambio, tienen que o deber\u00edan ser atendidas por los \u00a0 jueces\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-376 de 2012, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las razones (i) a (iv) llevaron a la Sala a \u201cconcebir las \u00a0 disposiciones de la Declaraci\u00f3n como razones para la acci\u00f3n dotadas de \u00a0 autoridad, algunas de las cuales tienen que ser tomadas en cuenta por \u00a0 los operadores jur\u00eddicos; mientras que otras deber\u00edan ser consideradas en \u00a0 sus decisiones\u201d.[47] \u00a0Las primeras son aquellas \u201cque desarrollan el principio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 frente a pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como las que precisan el alcance de derechos ya \u00a0 reconocidos en el orden interno\u201d.[48] \u00a0Y las segundas \u201campl\u00edan los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n alcanzados en el orden \u00a0 interno a trav\u00e9s de las normas constitucionales citadas, la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal, la Ley o el Reglamento\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se refiere al derecho fundamental a \u00a0 la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas, el cual se encuentra consagrado \u00a0 en la Constituci\u00f3n. En consecuencia y teniendo en cuenta que la Declaraci\u00f3n \u00a0 precisa el alcance de este derecho, la Sala considera que \u00e9sta tiene que \u00a0 ser tomada en cuenta en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el Convenio 169 y en la \u00a0 Constituci\u00f3n, el territorio de los pueblos ind\u00edgenas ocupa un lugar muy \u00a0 importante en la Declaraci\u00f3n. Como se destaca en su Pre\u00e1mbulo obedece a la \u00a0 preocupaci\u00f3n entre otros motivos \u201cde haber sido despose\u00eddos de sus tierras, \u00a0 territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su \u00a0 derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses\u201d.[50] \u00a0Tambi\u00e9n responde a la necesidad de respetar y promover los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas \u201cespecialmente los derechos a sus tierras, territorios y \u00a0 recursos\u201d.[51] \u00a0De igual manera, la Declaraci\u00f3n se construye sobre la premisa \u201cde que si los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus \u00a0 tierras, territorios y recursos podr\u00e1n mantener y reforzar sus instituciones, \u00a0 culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones \u00a0 y necesidades\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n establece que los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 tienen derecho a la libre determinaci\u00f3n (art. 3)[53] y a no ser \u00a0 sometidos a asimilaci\u00f3n forzada (art. 8).[54] Prev\u00e9 que los Estados deben \u00a0 establecer mecanismos eficaces para prevenir y resarcir entre otras conductas: \u00a0 (i) \u201cTodo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad \u00a0 como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad \u00e9tnica\u201d; (ii) \u00a0 \u201ctodo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, \u00a0 territorios o recursos\u201d; y (ii) \u00a0\u201ctoda forma de traslado forzado de poblaci\u00f3n \u00a0 que tenga por objeto o consecuencia la violaci\u00f3n o el menoscabo de cualquiera de \u00a0 sus derechos\u201d (art. 8.2).[55] A su vez el art\u00edculo 12 \u00a0 consagra el derecho a mantener y proteger sus lugares culturales y religiosos, y \u00a0 acceder a ellos. Estas disposiciones demuestran, como lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, que existe una interdependencia entre el derecho a \u00a0 la propiedad colectiva con otros principios y valores como la integridad \u00a0 cultural, su pervivencia como grupo colectivo y la libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esta interdependencia, es necesario destacar \u00a0 que la Declaraci\u00f3n desarrolla detalladamente la manera como debe ser protegido y \u00a0 el contenido del derecho fundamental al territorio colectivo. Establece que los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas \u201ctienen derecho a mantener y fortalecer su propia relaci\u00f3n \u00a0 espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos \u00a0 que tradicionalmente han pose\u00eddo u ocupado y utilizado\u201d (art. 25.1).[56] \u00a0Tambi\u00e9n \u201ctienen derecho a las tierras, territorios y recursos que \u00a0 tradicionalmente han pose\u00eddo, ocupado o utilizado o adquirido\u201d.[57] \u00a0Este derecho comprende el derecho de \u201cposeer, utilizar, desarrollar y controlar \u00a0 las tierras, territorios y recursos que poseen en raz\u00f3n de la propiedad \u00a0 tradicional de ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos que hayan adquirido de \u00a0 otra forma\u201d (art. 25.2).[58] Con el fin de garantizar el derecho a \u00a0 la tierra, \u201clos Estados asegurar\u00e1n\u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddicos \u00a0 de esas tierras, territorios y recursos\u201d (art. 25.3).[59] \u00a0La garant\u00eda de este derecho comprende (i) la reparaci\u00f3n cuando haya sido \u00a0 vulnerado (art. 28);[60] (ii) la creaci\u00f3n de procesos adecuados \u00a0 para reconocer y adjudicar sus derechos a la tierra (art. 27);[61] \u00a0(iii) la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente y de la capacidad \u00a0 productiva de sus tierras o territorios y recursos (art. 29);[62] \u00a0(iv) el deber del Estado de no desarrollar actividades militares en el \u00a0 territorio ind\u00edgena a no ser que se encuentre justificado por razones de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico (art. 30).[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis,\u00a0 la Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas es un instrumento que es \u00a0 directamente aplicable por esta Corte. Este instrumento internacional consagra \u00a0 est\u00e1ndares de respeto y protecci\u00f3n reforzada del derecho a la propiedad \u00a0 colectiva de los pueblos ind\u00edgenas, el cual tambi\u00e9n es necesario para garantizar \u00a0 el derecho a la integridad cultural de estos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Subreglas sobre el derecho a la propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes de esta Corte, el \u00a0 derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas comprende: \u00a0 (i) el derecho a constituir resguardos; (ii) la protecci\u00f3n contra actos de \u00a0 terceros; (iii) seg\u00fan los precedentes este derecho es adem\u00e1s un medio para \u00a0 garantizar la integridad \u00e9tnica y la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental a constituir resguardos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la propiedad colectiva comprende \u00a0 el derecho que tienen los pueblos ind\u00edgenas a constituir resguardos.[64] \u00a0Este derecho fue enunciado y amparado por primera vez en la sentencia T-188 de \u00a0 1993, en la que esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 una tutela interpuesta por la comunidad \u00a0 de Paso Ancho en el Tolima, en la que se solicitaba que se le ordenara al INCORA \u00a0 que adelantara los procedimientos pertinentes para constituir un resguardo. Los \u00a0 peticionarios alegaron que la falta de constituci\u00f3n del resguardo hab\u00eda generado \u00a0 conflictos entre las personas que habitaban en la zona.\u00a0 Para decidir, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos lleva impl\u00edcito, dada la protecci\u00f3n constitucional del principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, un derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en \u00a0 cabeza de las comunidades ind\u00edgenas\u201d.[65] \u00a0De acuerdo con lo anterior y despu\u00e9s de referirse a la Ley 135 de 1961 citada \u00a0 con anterioridad, estableci\u00f3 que \u201cel desarrollo legislativo de la protecci\u00f3n a \u00a0 la propiedad colectiva mediante la constituci\u00f3n de resguardos con\ufb01ere precisas \u00a0 facultades al INCORA, entidad o\ufb01cial que est\u00e1 obligada a colaborar efectivamente \u00a0 para la realizaci\u00f3n de los \ufb01nes del Estado, en especial asegurando la \u00a0 convivencia pac\u00ed\ufb01ca (CP art. 2) y adoptando medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados (CP art. 13)\u201d.[66] \u00a0En consecuencia, la Corte le orden\u00f3 a esta entidad la realizaci\u00f3n de los \u00a0 estudios socioecon\u00f3micos y jur\u00eddicos tendientes a la constituci\u00f3n de uno o \u00a0 varios resguardos en la zona.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la\u00a0sentencia T-652 de 1998, esta Corte protegi\u00f3 el derecho fundamental a la propiedad \u00a0 colectiva del pueblo ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa entre otros argumentos, \u00a0 porque el pueblo hab\u00eda sido dividido por el INCORA en dos resguardos, aunque no \u00a0 exist\u00eda una soluci\u00f3n de continuidad entre uno y otro pueblo.[68] En consecuencia resolvi\u00f3 con fundamento \u00a0 en el Convenio 169 de la OIT \u00a0que el Incora deb\u00eda constituir un solo resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la sentencia \u00a0 T-634 de 1999, esta Corte decidi\u00f3 una tutela interpuesta contra la ordenanza que \u00a0 creaba el municipio de Pueblo Bello, por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa, pese a que parte del territorio de ese municipio se hab\u00eda \u00a0 reconocido como \u201cterritorio ind\u00edgena\u201d.[69] \u00a0 Aunque esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 en aquella oportunidad el amparo porque consider\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n que se deb\u00eda interponer era la acci\u00f3n popular, la Corte hizo \u00a0 algunas consideraciones relacionadas con el territorio que es importante \u00a0 destacar. Constat\u00f3 que la calificaci\u00f3n del resguardo como derecho fundamental \u00a0 permite una cali\ufb01caci\u00f3n diferente a tierra y territorio y es la de \u201c\u00e1mbito \u00a0 territorial\u201d, que aparece en el art\u00edculo 246 de la C.P., lo cual implica\u00a0 \u00a0 por ejemplo que exista identidad entre las personas y el territorio. Citando la \u00a0 sentencia C-058 de 1994 estableci\u00f3 que este derecho fundamental protege \u201ca los \u00a0 ind\u00edgenas que vivan con los ind\u00edgenas y como los ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dos de las sentencias \u00a0 citadas el derecho fundamental a la propiedad colectiva implica el derecho a \u00a0 constituir resguardos en el territorio habitado por los pueblos ind\u00edgenas. No \u00a0 obstante, esta manera de entender el derecho fundamental al territorio como el \u00a0 lugar donde se encuentran asentados los ind\u00edgenas ser\u00eda superado con \u00a0 posterioridad por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para referirse a la \u00a0 noci\u00f3n de ancestralidad que ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho al territorio colectivo comprende el saneamiento y la \u00a0 protecci\u00f3n contra actos de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho a la propiedad colectiva \u00a0 implica que el Estado debe protegerlo contra actos de terceros. Con el fin de \u00a0 abordar la manera en que se han \u00a0 resuelto los conflictos entre el derecho fundamental a la propiedad colectiva y \u00a0 los conflictos con terceros se abordar\u00e1 en primer lugar los criterios que han \u00a0 desarrollado la Comisi\u00f3n y la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. En \u00a0 segundo lugar, se presentar\u00e1 la manera en que han sido protegidos por esta Corte \u00a0 el derecho fundamental al territorio de los pueblos ind\u00edgenas y de las \u00a0 comunidades afrodescendientes respecto de terceros que se encuentran en su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos han coincidido que el derecho a la \u00a0 propiedad previsto en el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos consagra el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas.[70] La \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, que es un \u00f3rgano que se encuentra \u00a0 encargado de interpretar la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 sistematiz\u00f3 recientemente en el informe, Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y \u00a0 Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales, algunos \u00a0 criterios que se deben tener en cuenta cuando existen conflictos de la propiedad \u00a0 con terceros.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana advirti\u00f3 que \u201clos \u00a0 pueblos ind\u00edgenas o tribales y sus miembros tienen derecho a que su territorio \u00a0 sea reservado para ellos, sin que existan dentro de sus tierras asentamientos o \u00a0 presencia de terceros o colonos no ind\u00edgenas\u201d.[72] \u00a0Y se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de este derecho \u201cel Estado tiene una obligaci\u00f3n \u00a0 correlativa de prevenir la invasi\u00f3n o colonizaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena o \u00a0 tribal por parte de otras personas\u201d.[73] Y en consecuencia estableci\u00f3 que el \u00a0 Estado tiene \u201cel deber de realizar las gestiones y actuaciones necesarias para \u00a0 reubicar a aquellos habitantes no ind\u00edgenas del territorio que se encuentren \u00a0 asentados all\u00ed\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar los precedentes de la Corte Interamericana, la Comisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que los Estados partes en la Convenci\u00f3n Americana tienen \u00a0 \u201cun deber estatal de priorizar, en t\u00e9rminos generales, los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en casos de conflicto con derechos de propiedad de terceros, \u00a0 en la medida en que los primeros est\u00e1n vinculados a la supervivencia cultural y \u00a0 material de estos pueblos\u201d.[75] Y advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo no implica \u00a0 el desconocimiento del derecho a la justa compensaci\u00f3n que puedan corresponder a \u00a0 los terceros de buena fe, como consecuencia de la limitaci\u00f3n a su derecho \u00a0 leg\u00edtimo de propiedad en favor del derecho de propiedad comunal bajo el art\u00edculo \u00a0 21 de la Convenci\u00f3n Americana. En relaci\u00f3n con los terceros que no son \u00a0 poseedores de buena fe, es responsabilidad del Estado garantizar a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas el goce efectivo del derecho de propiedad comunal, incluyendo el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resultan relevantes dos \u00a0 precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se \u00a0 debati\u00f3 la manera de resolver los conflictos entre el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y el derecho a la propiedad individual de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer precedente es el caso Yayke Axa \u00a0 contra Paraguay en el que la Corte I.D.H debi\u00f3 resolver, si el hecho de que el \u00a0 territorio ancestral estuviera en manos de terceros, era un motivo suficiente \u00a0 para no entregarlo a la comunidad ind\u00edgena.[77] En aquella oportunidad la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que \u201ctanto la propiedad privada de los particulares como la \u00a0 propiedad comunitaria de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas tienen la \u00a0 protecci\u00f3n convencional que les otorga el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver estos conflictos, de acuerdo con la \u00a0 Corte, \u201clos Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales \u00a0 ind\u00edgenas abarcan un concepto m\u00e1s amplio y diferente que est\u00e1 relacionado con el \u00a0 derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de \u00a0 su h\u00e1bitat como una condici\u00f3n necesaria para la reproducci\u00f3n de su cultura, para \u00a0 su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida\u201d.[79] \u00a0Y advirti\u00f3 que \u201cal desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas sobre sus territorios, se podr\u00eda estar afectando otros \u00a0 derechos b\u00e1sicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia \u00a0 misma de las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros\u201d.[80] Por el \u00a0 contrario, seg\u00fan la Corte \u201cla restricci\u00f3n que se haga al derecho a la propiedad \u00a0 privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo \u00a0 de preservar las identidades culturales en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista \u00a0 en el sentido de la Convenci\u00f3n Americana; y proporcional, si se hace el pago de \u00a0 una justa indemnizaci\u00f3n a los perjudicados, de conformidad con el art\u00edculo 21.2 \u00a0 de la Convenci\u00f3n\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo precedente de la Corte \u00a0 Interamericana que puede ilustrar la manera de resolver los conflictos entre el \u00a0 derecho al territorio colectivo y los derechos de terceros es el caso de la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa contra Paraguay.[82] En este fallo la Corte \u00a0 debi\u00f3 resolver s\u00ed esta comunidad ten\u00eda derecho a la restituci\u00f3n de sus \u00a0 propiedades ancestrales que se encontraban en manos de terceros. Al respecto la \u00a0 Corte I.D.H. indic\u00f3 que \u201clos miembros de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas que involuntariamente han perdido la posesi\u00f3n de sus tierras, y \u00e9stas \u00a0 han sido trasladas leg\u00edtimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de \u00a0 recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensi\u00f3n y calidad\u201d.[83] En consecuencia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla posesi\u00f3n no es un requisito que condicione la existencia del \u00a0 derecho a la recuperaci\u00f3n de las tierras ind\u00edgenas\u201d.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la recuperaci\u00f3n de sus tierras permanece \u00a0 vigente hasta tanto exista una relaci\u00f3n \u00fanica con sus tierras tradicionales.[85] Sin embargo, advirti\u00f3 que para que sea necesaria \u00a0 esta relaci\u00f3n especial con sus tierras para exigir su restituci\u00f3n es necesario \u00a0 que \u00e9sta sea posible. Al respecto la Corte I.D.H advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe considerarse, \u00a0 adem\u00e1s, que la relaci\u00f3n con la tierra debe ser posible. Por ejemplo, en casos \u00a0 como el presente, que la relaci\u00f3n con la tierra se manifiesta inter alia \u00a0 en las actividades tradicionales de caza, pesca y recolecci\u00f3n, si los ind\u00edgenas \u00a0 realizan pocas o ninguna de esas actividades tradicionales dentro de las tierras \u00a0 que han perdido, porque se han visto impedidos de hacerlo por causas ajenas a su \u00a0 voluntad que impliquen un obst\u00e1culo real de mantener dicha relaci\u00f3n, como \u00a0 violencias o amenazas en su contra, se entender\u00e1 que el derecho a la \u00a0 recuperaci\u00f3n persiste hasta que tales impedimentos desaparezcan\u201d.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez que se ha \u00a0 demostrado que el derecho de recuperaci\u00f3n de las tierras tradicionales perdidas \u00a0 est\u00e1 vigente, corresponde al Estado realizar las acciones necesarias para \u00a0 devolverlas a los miembros del pueblo ind\u00edgena que las reclama\u201d.[87] La Corte concluy\u00f3 que las tierras ancestrales le pertenec\u00edan al pueblo, \u00a0 el cual ten\u00eda un v\u00ednculo con \u00a0\u00e9stas, por lo cual decidi\u00f3 que se hab\u00eda violado el \u00a0 derecho a la propiedad colectiva previsto en el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente con respecto a los \u00a0 conflictos entre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas con terceros, la Corte \u00a0 I.D.H advirti\u00f3 \u201cel mero hecho de que las tierras reclamadas est\u00e9n en manos \u00a0 privadas, no constituye per se un motivo \u201cobjetivo y fundamentado\u201d \u00a0 suficiente para denegar prima facie las solicitudes ind\u00edgenas\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial de Naciones Unidas encargado de interpretar el sentido y \u00a0 alcance\u00a0 de la\u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial de la cual Colombia es parte, tambi\u00e9n ha \u00a0 reconocido el derecho que tienen los pueblos ind\u00edgenas a que se les restituyan \u00a0 las tierras que son de su propiedad.[89] Al \u00a0 respecto, este Comit\u00e9 estableci\u00f3 en su Recomendaci\u00f3n General No 23 relativa\u00a0 \u00a0 a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas que \u00a0\u201cen los casos en que se les ha privado [a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas] de sus tierras y territorios, de los que tradicionalmente \u00a0 eran due\u00f1os, o se han ocupado o utilizado esas tierras y territorios sin el \u00a0 consentimiento libre e informado de esos pueblos [los Estados deber\u00edan] \u00a0 adopta[r] medidas para que les sean devueltos\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes \u00a0 citados de la Corte Interamericana, y seg\u00fan la interpretaci\u00f3n autorizada de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 la Discriminaci\u00f3n Racial: (i) no es necesaria la posesi\u00f3n para que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas reclamen la delimitaci\u00f3n y protecci\u00f3n de su territorio;\u00a0 (ii) los \u00a0 \u00a0pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la restituci\u00f3n de sus territorios una vez \u00a0 han pasado a manos de terceros; (iii) el derecho a la restituci\u00f3n subsiste hasta \u00a0 que permanezca el v\u00ednculo que los une con su territorio y\/o hasta que \u00a0 desaparezcan los obst\u00e1culos de hecho como la violencia que les han impedido usar \u00a0 sus territorios; (iv) es necesario considerar si con la limitaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la propiedad, se afectan otro tipo de derechos. De acuerdo con los est\u00e1ndares de \u00a0 la Corte Interamericana \u00a0para establecer si una limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 propiedad se encuentra conforme con la Convenci\u00f3n Americana es necesario que \u00a0 re\u00fana los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad y el logro de un \u00a0 objetivo leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que el Estado se encuentra obligado a proteger los territorios \u00a0 colectivos. En la sentencia T-955 de 2003\u00a0la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la propiedad colectiva, a la diversidad e integridad\u00a0\u00e9tnica y \u00a0 cultural a la participaci\u00f3n y a la subsistencia de las comunidades \u00a0 afrocolombianas de la Cuenca del R\u00edo Cacarica,\u00a0 donde se estaban talando \u00a0 bosques que formaban parte del territorio colectivo.[92] La decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte se fundament\u00f3 en\u00a0 la ausencia de consulta previa y en la \u00a0 ausencia de beneficios de la explotaci\u00f3n maderera para los integrantes de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estrecha relaci\u00f3n que existe entre el \u00a0 derecho a la propiedad colectiva y \u00a0la integridad \u00e9tnica de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas fue uno de los motivos que llev\u00f3 a \u00e9sta Corte a proferir el Auto 004 \u00a0 de 2009, en el cual estableci\u00f3 que \u00e9stos derechos se encontraban amenazados por \u00a0 las invasiones de terceros.[93] En aquella oportunidad la Corte estableci\u00f3 que \u201clos pueblos ind\u00edgenas \u00a0 colombianos tambi\u00e9n han sido afectados por ciertos procesos de \u00edndole \u00a0 territorial y socioecon\u00f3mica que se entrelazan con los procesos b\u00e9licos \u00a0 propiamente dichos, a trav\u00e9s de m\u00faltiples y complejos patrones que redundan en \u00a0 mayores violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos\u201d.[94] Por su relevancia para los hechos del caso es importante resaltar dos de \u00a0 \u00e9stos procesos. En primer lugar \u201cel despojo territorial simple por parte de \u00a0 actores con intereses econ\u00f3micos sobre las tierras y recursos naturales de \u00a0 propiedad de las comunidades ind\u00edgenas (\u2026) as\u00ed como por parte de colonos que \u00a0 invaden sus territorios\u201d.[95] Y en segundo lugar, \u201cel desarrollo de actividades \u00a0 econ\u00f3micas l\u00edcitas o il\u00edcitas en territorios ind\u00edgenas\u201d.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la existencia de \u00a0 los pueblos en riesgo, dentro de los cuales se encuentra incluida el pueblo \u00a0 peticionario, la Corte le orden\u00f3 al Gobierno nacional adoptar un plan de \u00a0 salvaguarda para su protecci\u00f3n que comprende diez elementos m\u00ednimos de los \u00a0 cuales se deben destacar dos que demuestran su importancia para los hechos de \u00a0 este caso. El primero es que dicho plan \u201cDebe contener un ingrediente de \u00a0 protecci\u00f3n de los territorios tradicionales, especialmente de los que est\u00e1n en \u00a0 proceso de titulaci\u00f3n y asimismo de los que ya se encuentran titulados, frente a \u00a0 los distintos procesos b\u00e9licos y de despojo que se han descrito en el presente \u00a0 auto.[97] Y en segundo lugar \u201cdebe prever herramientas para el fortalecimiento de \u00a0 la integridad cultural y social de cada etnia beneficiaria\u201d.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el auto 005 de 2009, \u00a0 tambi\u00e9n en seguimiento de la sentencia T-025\/04, esta Corte encontr\u00f3 que los \u00a0 afrocolombianos, al igual que los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, eran impactados de manera desproporcionada por el \u00a0 desplazamiento forzado.\u00a0 Estableci\u00f3 que uno de los factores transversales \u00a0 de esta situaci\u00f3n es que \u201cla deficiente protecci\u00f3n jur\u00eddica e institucional de \u00a0 los territorios colectivos de los afro colombianos (\u2026) ha estimulado la \u00a0 presencia de actores armados que amenazan a la poblaci\u00f3n afrodescendiente para \u00a0 abandonar sus territorios\u201d.[99]\u00a0 En este sentido\u00a0 resalt\u00f3 que \u201ca pesar de que los\u00a0territorios \u00e9tnicos tienen el car\u00e1cter de \u00a0 inembargables, imprescriptibles e inalienables, estas garant\u00edas constitucionales \u00a0 no han sido aplicadas adecuadamente para impedir las violaciones de los derechos \u00a0 de las comunidades afrocolombianas, lo cual ha facilitado las ventas ilegales y \u00a0 el despojo de territorios colectivos y la expulsi\u00f3n de territorios ancestrales \u00a0 que est\u00e1n en proceso de titulaci\u00f3n colectiva\u201d.[100] Y agreg\u00f3 que \u201ctampoco se han implementado instrumentos espec\u00edficos encaminados a la \u00a0 efectiva restituci\u00f3n material y a garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 territoriales de esos grupos vulnerables, ni se han destinado recursos \u00a0 suficientes para el saneamiento y delimitaci\u00f3n de esos territorios\u201d.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la Corte orden\u00f3, entre otras \u00a0 medidas, al Ministerio del Interior, la realizaci\u00f3n de un estudio en el que se \u00a0 determinaran entre otros aspectos \u201clos mecanismos para garantizar la restituci\u00f3n \u00a0 efectiva de los territorios cuya propiedad haya sido transferida con violaci\u00f3n \u00a0 de lo que establece la Ley 70 de 1993, incluido el establecimiento de \u00a0 presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre dichos \u00a0 territorios sin el cumplimiento de lo ordenado por la Constituci\u00f3n y la Ley 70 \u00a0 de 1993\u201d.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 18 de mayo de 2010 esta Corte \u00a0 encontr\u00f3 riesgos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en los territorios colectivos de las \u00a0 cuencas de los r\u00edos de Jiguamiando y Curvarad\u00f3 que podr\u00edan impedir su \u00a0 restituci\u00f3n efectiva.[103] Ante la ausencia de medidas de protecci\u00f3n de las \u00a0 tierras por parte de las autoridades, y teniendo en cuenta la grave situaci\u00f3n de \u00a0 orden p\u00fablico y la grave situaci\u00f3n de seguridad de las comunidades, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 entre otras medidas que se deb\u00edan congelar las transacciones de los \u00a0 predios amparados como territorios colectivos, tal como lo prev\u00e9 el Decreto 2007 \u00a0 del 2000, e \u201cimpedir que se realicen transacciones sobre estos territorios que \u00a0 puedan hacer nugatoria su restituci\u00f3n efectiva\u201d.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-129 de 2011 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una tutela presentada por el pueblo \u00a0 Embera Kat\u00edo de Chidima y Pescadito, en la que la Corte resolvi\u00f3 proteger, entre \u00a0 otros aspectos, su derecho a la propiedad colectiva por la invasi\u00f3n que hab\u00edan \u00a0 realizado colonos a las tierras constituidas como resguardos ind\u00edgenas.[105] De conformidad con el pueblo estas invasiones hab\u00edan sido posible por \u00a0 el fraccionamiento del territorio en tres resguardos, por lo cual solicitaban su \u00a0 englobe en uno solo. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que los entes encargados de la \u00a0 protecci\u00f3n de la integridad de las comunidades \u00e9tnicas hab\u00edan omitido \u00e9ste deber \u00a0 y que la comunidad se encontraba en peligro, por lo cual orden\u00f3 al Incoder que \u00a0 determine si hay lugar o no al englobe de los resguardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 tienen un derecho fundamental a la propiedad colectiva, debido a que su \u00a0 integridad como pueblo se encuentra directamente relacionada con su permanencia \u00a0 en su territorio. En desarrollo de \u00e9sta obligaci\u00f3n la Corte ha protegido el \u00a0 derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades \u00a0 afrodescendientes contra actos de terceros y ha encontrado omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas encargadas de garantizar \u00e9stos derechos. Para garantizar \u00a0 este derecho contra actos de terceros ha ordenado: (i) un plan de salvaguarda \u00a0 respecto de aquellas etnias que se encuentran en riesgo que tiene un componente \u00a0 para garantizar un integridad \u00e9tnica y otro para garantizar su\u00a0 territorio; \u00a0 (ii) establecer mecanismos para la restituci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afrodescendientes\u00a0 que se hubiesen realizado, sin los requisitos previstos \u00a0 en la Ley 70 de 1993; (iii) congelar las transacciones \u00a0 sobre un territorio colectivo por los riesgos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El derecho a la propiedad colectiva es un medio \u00a0 para garantizar la integridad de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corte ha \u00a0 destacado desde los primeros a\u00f1os de su jurisprudencia que el derecho a la \u00a0 propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y tribales es un medio para \u00a0 garantizar su derecho a la subsistencia y a la identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer fallo de \u00a0 tutela en el cual esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el derecho a la subsistencia fue la \u00a0 sentencia T-380 de 1993, en la cual la cual debi\u00f3 resolver si se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la vida de la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3, por \u00a0 la explotaci\u00f3n maderera en su territorio y por la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas para detener la tala.[106] \u00a0Al respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201centre otros derechos \u00a0 fundamentales, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a \u00a0 la subsistencia\u201d el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. Y se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa cultura de las comunidades ind\u00edgenas, en \u00a0 efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de \u00a0 ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, \u00a0 actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido &#8211; y a ello puede \u00a0 llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro severo -, induce a la \u00a0 desestabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto la Corte indic\u00f3 que \u201cla inacci\u00f3n estatal, con \u00a0 posterioridad a la causaci\u00f3n de un grave da\u00f1o al medio ambiente de un grupo \u00a0 \u00e9tnico, dada la interdependencia biol\u00f3gica del ecosistema, puede contribuir \u00a0 pasivamente a la perpetraci\u00f3n de un etnocidio, consistente en la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de una etnia (CP art. 12) por la destrucci\u00f3n de sus \u00a0 condiciones de vida y su sistema de creencias\u201d. En consecuencia le orden\u00f3 a la \u00a0 entidad demandada adelantar las acciones necesarias para restablecer el medio \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-039 de 1997,[107] \u00a0en la que la Corte decidi\u00f3 una tutela interpuesta por el pueblo UWA por la \u00a0 ausencia de consulta previa de la explotaci\u00f3n petrolera de sus territorios, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al derecho a la subsistencia.[108] Y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que uno de los medios para garantizar este derecho era el derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa. Al respecto\u00a0 la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas \u00a0 debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la \u00a0 integridad social, cultural y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, integridad \u00a0 que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad \u00a0 por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y \u00a0 precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate \u00a0 de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar \u00a0 dicha explotaci\u00f3n. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a \u00a0 preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art. 40, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, como es el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del derecho a la subsistencia ser\u00eda reiterado con posterioridad\u00a0 \u00a0 en la sentencia T-652 de 1998 en la que la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta \u00a0 por el pueblo ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, por la construcci\u00f3n de la \u00a0 represa hidroel\u00e9ctrica Urra I, sin realizar una consulta previa.[109] \u00a0En aquella oportunidad la Corte tutel\u00f3 los derechos del pueblo, a la \u00a0 supervivencia\u00a0 la integridad \u00e9tnica, \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n y al debido proceso. Como el \u00a0 da\u00f1o a los derechos ya se hab\u00eda consumado esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u201cque se \u00a0 indemnice al pueblo afectado al menos en la cuant\u00eda que garantice su \u00a0 supervivencia f\u00edsica, mientras elabora los cambios culturales, sociales y \u00a0 econ\u00f3micos a los que ya no puede escapar, y por los que los due\u00f1os del proyecto \u00a0 y el Estado, en abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley vigentes, le \u00a0 negaron la oportunidad de optar\u201d.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-769 de 2009 la Corte debi\u00f3 resolver si el otorgamiento de un \u00a0 t\u00edtulo minero en el territorio ind\u00edgena del Resguardo R\u00edo Murind\u00f3, sin la previa \u00a0 realizaci\u00f3n de una consulta a todos los afectados violaba los derechos de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, a la participaci\u00f3n, a la consulta previa y a la existencia, \u00a0 autonom\u00eda, identidad e integridad cultural.[111] En \u00a0 aquella oportunidad la Corte destac\u00f3 que \u201cla exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales en estos territorios protegidos, debe hacerse compatible con \u00a0 la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y \u00a0 econ\u00f3mica de las comunidades nativas, integridad que como se ha visto antes \u00a0 configura un derecho fundamental para la comunidad, por estar ligada a su \u00a0 subsistencia como grupo humano y como cultura\u201d.\u00a0Y agreg\u00f3 que \u201cpara asegurar \u00a0 dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotaci\u00f3n y \u00a0 exploraci\u00f3n de recursos naturales en su h\u00e1bitat, la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha actividades\u201d. La \u00a0 tutela fue concedida porque no se hab\u00eda convocado a todas las comunidades \u00a0 afectadas por la concesi\u00f3n minera a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los \u00f3rganos del sistema \u00a0 interamericano, al igual que \u00e9sta Corte, tambi\u00e9n han destacado que el derecho a \u00a0 la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas es un medio para garantizar su \u00a0 integridad \u00e9tnica y su supervivencia. En este sentido el caso del \u00a0 pueblo ind\u00edgena Yayke Axa contra Paraguay en el cual la Corte \u00a0 Interamericana consider\u00f3 que la violaci\u00f3n de \u00a0 garantizar el derecho a la propiedad colectiva \u201cha afectado el derecho a una \u00a0 vida digna de los miembros de la Comunidad, ya que los ha privado de la \u00a0 posibilidad de acceder a sus medios de subsistencia tradicionales, as\u00ed como del \u00a0 uso y disfrute de los recursos naturales necesarios para la obtenci\u00f3n de agua \u00a0 limpia y para la pr\u00e1ctica de la medicina tradicional de prevenci\u00f3n y cura de \u00a0 enfermedades\u201d.[112] \u00a0\u00a0\u00a0En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vida de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0 importante destacar de la sentencia Yayke Axa la relaci\u00f3n que existe \u00a0 entre el uso de su territorio ancestral y la preservaci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural. Al respecto la Corte indic\u00f3 que para los pueblos ind\u00edgenas, \u201cla posesi\u00f3n de su territorio \u00a0 tradicional est\u00e1 marcada de forma indeleble en su memoria hist\u00f3rica y la \u00a0 relaci\u00f3n que mantienen con la tierra es de una calidad tal que su desvinculaci\u00f3n \u00a0 de la misma implica riesgo cierto de una p\u00e9rdida \u00e9tnica y cultural irreparable, \u00a0 con la consecuente vacante para la diversidad que tal hecho acarrear\u00eda\u201d.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana tambi\u00e9n ha destacado en su reciente informe sobre las \u00a0 Tierras Ancestrales de los Pueblos Ind\u00edgenas, citado en la secci\u00f3n anterior, que \u00a0 el derecho a la propiedad colectiva es la base para desarrollar su integridad \u00a0 \u00e9tnica. Al respecto la Comisi\u00f3n indic\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho \u00a0 a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel Estado les \u00a0 garantice en forma efectiva su derecho a vivir en su territorio ancestral y \u00a0 poder as\u00ed (\u2026) preservar su identidad cultural. Al no garantizar el Estado el \u00a0 derecho de propiedad territorial de las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros, se \u00a0 les priva \u201cno s\u00f3lo de la posesi\u00f3n material de su territorio sino adem\u00e1s de la \u00a0 base fundamental para desarrollar su cultura, su vida espiritual, su integridad \u00a0 y su supervivencia econ\u00f3mica. Por ello, en virtud del art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, la garant\u00eda del derecho a la propiedad territorial es un \u00a0 medio para preservar la base fundamental para el desarrollo de la cultura, la \u00a0 vida espiritual, la integridad y la supervivencia econ\u00f3mica de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas\u201d.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 precedentes citados el derecho a la propiedad colectiva no solamente es un fin \u00a0 en si mismo, sino que adem\u00e1s un medio para garantizar la supervivencia y la \u00a0 integridad \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas, la cual ha sido considerada un \u00a0 derecho fundamental. Este derecho se ve gravemente afectado cuando existen \u00a0 exploraciones o explotaciones a gran escala en los territorios de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la tutela interpuesta por \u00a0 el pueblo ind\u00edgena Kofan, la Sala dividir\u00e1 esta secci\u00f3n en tres partes. En la \u00a0 primera parte (a) analizar\u00e1 la procedencia formal de la tutela. En la segunda \u00a0 parte (c) resolver\u00e1 el fondo del asunto. En la tercera parte (c) presentar\u00e1 los \u00a0 remedios a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad formal de la tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n de antecedentes, la \u00a0 tutela fue negada por los jueces de primera y segunda instancia, porque no se \u00a0 agot\u00f3 el proceso administrativo de saneamiento ante el INCODER. Adicionalmente, \u00a0 el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que no se configuraba un perjuicio \u00a0 irremediable, ni se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, porque al momento de \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de catorce a\u00f1os \u00a0 desde la creaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena en 1998 y no se justific\u00f3 su \u00a0 inactividad durante un periodo tan prolongado. El juez de segunda instancia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el pueblo peticionario debe agotar el proceso previsto en la Ley 160 \u00a0 de 1994, porque de esta manera se garantiza el derecho a la igualdad de otros \u00a0 pueblos ind\u00edgenas con pretensiones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los peticionarios indicaron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es su \u00fanico medio de defensa judicial efectivo para garantizar su derecho \u00a0 a la propiedad colectiva y que la existencia de otros medios de defensa de \u00a0 car\u00e1cter administrativo no afecta la procedencia de la tutela. Agregaron que los \u00a0 14 a\u00f1os que han transcurrido desde la constituci\u00f3n del resguardo no deben ser \u00a0 tenidos en cuenta como inactividad, sino como una prolongada omisi\u00f3n del Estado \u00a0 para proteger sus derechos. Se\u00f1alaron que pertenecer a un pueblo de extinci\u00f3n \u00a0 constituye un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la \u00a0 Sala resolver si en el presente caso la tutela resulta improcedente, porque el \u00a0 pueblo ind\u00edgena no agot\u00f3 el proceso administrativo de saneamiento previsto en la \u00a0 Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2164 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 86 que la \u00a0 tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. De manera similar el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201ccuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Decreto citado tambi\u00e9n advierte que \u00a0 \u201cla existencia de dichos medios [de defensa] ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentra el solicitante\u201d. Al respecto esta Corte ha sostenido en su \u00a0 jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara los efectos de \u00a0 establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las \u00a0 pretensiones del actor, y a verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso \u00a0 materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad \u00a0 indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, \u00a0 o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, \u00a0 hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los \u00a0 objetivos constitucionales\u201d.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si un medio de \u00a0 defensa desplaza a la tutela debe establecerse que es id\u00f3neo y eficaz. La Corte \u00a0 ha precisado que \u00e9sta \u201cs\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que \u00a0 aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte \u00a0 id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es \u00a0 objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley\u201d.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a trav\u00e9s del proceso \u00a0 administrativo de saneamiento los peticionarios podr\u00edan lograr lo que pretenden \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela este proceso no puede desplazar a la tutela como \u00a0 medio principal de protecci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Kof\u00e1n, porque el proceso de \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo ha demostrado que es ineficaz en la pr\u00e1ctica para \u00a0 proteger de manera oportuna el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. En varias sentencias de tutela de esta Corte se ha declarado la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo de pueblos ind\u00edgenas, por \u00a0 la dilaci\u00f3n injustificada en los procesos de constituci\u00f3n de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte tutel\u00f3 en \u00a0 la sentencia T-079 de 2001 el derecho de petici\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Quizg\u00f3, porque el INCORA se hab\u00eda tardado m\u00e1s de trece meses en decidir la \u00a0 solicitud de ampliaci\u00f3n del resguardo.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la \u00a0 sentencia T-909\/09, la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por el Consejo \u00a0 Comunitario del R\u00edo Naya contra el INCODER, por la demora injustificada de 10 \u00a0 a\u00f1os en el proceso administrativo de la titulaci\u00f3n del territorio colectivo.[118] \u00a0En aquella oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla dilaci\u00f3n injustificada que ha \u00a0 impedido adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0 titulaci\u00f3n colectiva del territorio ancestral de la Comunidad Afrodescendiente \u00a0 de la Cuenca del R\u00edo Naya aparej\u00f3 el desconocimiento de su derecho \u00a0 constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural e implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la vida, a la dignidad y a la igualdad de sus integrantes\u201d.[119] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n porque la demora injustificada era m\u00e1s \u00a0 gravosa si se consideraba que la comunidad viv\u00eda en una regi\u00f3n gravemente \u00a0 afectada por el conflicto armado interno, y porque integrantes de la comunidad \u00a0 hab\u00edan sido v\u00edctimas de amenazas, homicidios selectivos.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-009 de 2013, \u00a0 la Corte declar\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la vida, a la \u00a0 salud, a la educaci\u00f3n y a la autodeterminaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Sikuani \u00a0 Arizona Cupepe por las dilaciones injustificadas de m\u00e1s de 14 a\u00f1os en el proceso \u00a0 administrativo de constituci\u00f3n de su territorio colectivo como resguardo \u00a0 ind\u00edgena.[121] \u00a0En aquella oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel contexto de conflicto armado \u00a0 en el que se asienta la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de este caso es particularmente \u00a0 grave, y la situaci\u00f3n a la que se expone la comunidad por no delimitar y \u00a0 reconocer su territorio, provoca un estado de vulnerabilidad mucho mayor\u201d.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 de la Corte, esta Sala encuentra que los procesos administrativos de \u00a0 constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n saneamiento de resguardo de pueblos ind\u00edgenas en zonas \u00a0 de conflicto armado no se han caracterizado por su celeridad. Los peticionarios \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena. Con el agravante que se encuentran en peligro de extinci\u00f3n como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el auto 004 de 2009, tal como se abordar\u00e1 con mayor detalle en el \u00a0 siguiente ac\u00e1pite. El pueblo se dirigi\u00f3 por lo menos desde 1985 al Gobierno \u00a0 Nacional solicitando el saneamiento de la reserva ind\u00edgena, sin que hasta la \u00a0 fecha este se haya realizado o se hayan adoptado medidas para prevenir las \u00a0 invasiones de terceros que los ind\u00edgenas denunciaban.[123] \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala concluye que la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que tampoco se \u00a0 ha desconocido el principio de inmediatez, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera \u00a0 instancia. Aceptar que la tutela no procede, porque se incumple con este \u00a0 principio, ser\u00eda trasladar la inactividad de las entidades estatales\u00a0 a los \u00a0 peticionarios cuando \u00e9stos han solicitado de manera reiterada el saneamiento de \u00a0 la reserva constituida en 1973, desde el momento que comenz\u00f3 a ser ocupada por \u00a0 terceros. En 1976 denunciaron la ocupaci\u00f3n de personas ajenas[124], \u00a0 y como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, por lo menos desde 1985 han solicitado \u00a0 que se realice el saneamiento. Esa solicitud ha sido reiterada desde esa fecha. \u00a0 En consecuencia, el requisito de inmediatez se debe considerar cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Kof\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por lo menos desde 1973 la \u00a0 pervivencia de la etnia ind\u00edgena Kof\u00e1n se encuentra en serio peligro. En la \u00a0 resoluci\u00f3n 1981 de 1973, por medio de la cual se constituy\u00f3 la reserva para que \u00a0 fuera habitada por la etnia Kof\u00e1n, el INCORA se\u00f1al\u00f3 que los ind\u00edgenas que \u00a0 habitan en la zona \u201chan sido notoriamente diezmados f\u00edsicamente y reducidos en \u00a0 sus posesiones territoriales, primero por la acci\u00f3n minera, luego cauchera y \u00a0 \u00faltimamente por la colonizaci\u00f3n desatada a ra\u00edz del ingreso de las compa\u00f1\u00edas \u00a0 petroleras\u201d.[125] \u00a0Y mencion\u00f3 como uno de los motivos para establecer la \u00a0 reserva que \u201cel incremento de la colonizaci\u00f3n ofrece a\u00fan a los ind\u00edgenas de la \u00a0 zona el peligro de\u00a0 ser desplazados\u201d.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo de ser desplazados se \u00a0 materializ\u00f3 para muchos integrantes del pueblo Kof\u00e1n debido a la invasi\u00f3n de los \u00a0 colonos. En un informe de junio de 1990 realizado por el INCORA despu\u00e9s de una \u00a0 visita a la reserva se advierte: \u201ccomo consecuencia de la invasi\u00f3n por parte de \u00a0 los colonos a las reservas se viene dando la desmembraci\u00f3n y desarticulaci\u00f3n de \u00a0 las etnias Kof\u00e1n, Ing\u00e1 y Siona, ocasionando la invasi\u00f3n de importantes n\u00facleos \u00a0 hacia el Ecuador, debido a que perdieron los territorios tradicionales de caza, \u00a0 pesca, recolecci\u00f3n de plantas medicinales, como el Yaj\u00e9 teniendo los curacas que \u00a0 alejarse de las comunidades para poder conseguir los elementos principales de \u00a0 ejercer las actividades de m\u00e9dico tradicional\u201d.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una visita posterior al resguardo \u00a0 realizada por el INCORA en 1996 se resalta en el informe correspondiente que los \u00a0 colonos \u201cles dejaron a los ind\u00edgenas un promedio de 21,6 hect\u00e1reas por familia, \u00a0 \u00e1rea insuficiente si se tiene en cuenta el sistema de trabajo de los ind\u00edgenas \u00a0 de rotaci\u00f3n de cultivos y de sitios de explotaci\u00f3n para conservar y mejorar la \u00a0 fertilidad de las tierras\u201d.[128] \u00a0Y se agreg\u00f3 que \u00e9stas son \u201cinsuficientes tambi\u00e9n porque \u00a0 necesitan \u00e1reas para caza, pesca, lugares para conseguir plantas medicinales por \u00a0 cuanto poseen suficiente conocimiento en estas actividades de medicina \u00a0 tradicional\u201d.[129] De igual manera, en el estudio se advierte que la \u00a0 econom\u00eda de subsistencia se encuentra agravada, porque la invasi\u00f3n de colonos \u00a0 les quit\u00f3 las mejores \u00e1reas, y en su mayor\u00eda para siembra de cultivos il\u00edcitos.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o (1996) se realiz\u00f3 un nuevo \u00a0 estudio socioecon\u00f3mico por parte del INCORA que lleg\u00f3 a conclusiones similares.[131] \u00a0All\u00ed se indica: \u201cla explotaci\u00f3n petrolera, la tala \u00a0 indiscriminada de bosque, la contaminaci\u00f3n de los suelos, las aguas, entre \u00a0 otros, el empuje avallasador de la colonizaci\u00f3n sobre las tierras de las \u00a0 comunidades abor\u00edgenes ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de los valores culturales de las \u00a0 etnias, y por consiguiente, su integraci\u00f3n y vinculaci\u00f3n, a \u00e9sta, pero a trav\u00e9s \u00a0 de estratos sociales m\u00e1s pobres y marginales\u201d.[132] \u00a0En el estudio se dijo: \u201cen tal sentido se ha limitado su \u00a0 capacidad de utilizaci\u00f3n de los recursos naturales en las pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales de horticultura, de la caza, pesca y recolecci\u00f3n de productos del \u00a0 bosque, teniendo que adoptar nuevos patrones de la cultura occidental para su \u00a0 supervivencia\u201d.[133] \u00a0Advirti\u00f3 que \u201cla etnia Kof\u00e1n, es una cultura milenaria, que \u00a0 se encuentra en un r\u00e1pido proceso de extinci\u00f3n\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que las causas que \u00a0 pueden estar incidiendo en \u00e9ste proceso son las v\u00edas de infraestructura, la \u00a0 colonizaci\u00f3n, el petr\u00f3leo, los cultivos il\u00edcitos y la carencia de tierras.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la amenaza a la integridad \u00a0 \u00e9tnica del pueblo Kof\u00e1n ser\u00eda corroborada a\u00f1os despu\u00e9s por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, en un estudio realizado por esta entidad entre el 2003 y el 2004, y que \u00a0 fue presentado como anexo en este proceso.[135] De acuerdo con este informe, se encontr\u00f3 que \u00a0 en el municipio del Valle del Guamuez: \u201cEl pueblo Kof\u00e1n est\u00e1 considerado un \u00a0 pueblo en v\u00eda de extinci\u00f3n. En algunas comunidades se ha perdido parte de la \u00a0 cultura pero en la mayor\u00eda se mantiene viva, quedan 375 habitante de la lengua \u00a0 kof\u00e1n que son artesanos de canastos, mochilas, collares, instrumentos de uso \u00a0 tradicional y ceremonial\u201d.[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo tambi\u00e9n advierte en este informe que en dicho municipio, donde los \u00a0 ind\u00edgenas Kofan se encuentran asentados con otras comunidades ind\u00edgenas, tambi\u00e9n \u00a0 se encuentran afectadas las tradiciones alimentarias de este pueblo \u201cpor la \u00a0 prohibici\u00f3n impuesta por la guerrilla, respecto a la caza y pesca en sus \u00a0 territorios\u201d.[137] El informe estableci\u00f3 que la situaci\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico \u201ces bastante cr\u00edtica por la presencia de la guerrilla y de los grupos \u00a0 paramilitares\u201d.[138] Y consagr\u00f3 que \u201clos ind\u00edgenas son se\u00f1alados de \u00a0 pertenecer a cualquiera de los bandos, hecho que ha provocado muerte, tortura y \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de varios l\u00edderes y\u00a0 miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas\u201d.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la realizaci\u00f3n del \u00a0 informe de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, la Corte emiti\u00f3 el auto 004 de 2009, en el cual indic\u00f3 que el pueblo \u00a0 Kofan era uno de los que se encontraba en peligro de extinci\u00f3n. En aquella \u00a0 oportunidad la Corte indic\u00f3 con fundamento en diferentes fuentes que de acuerdo \u00a0 con \u00e9sta etnia \u201chay tres puntos b\u00e1sicos que son objeto de su preocupaci\u00f3n por \u00a0 plantear riesgos claros para su supervivencia \u00e9tnica, a saber, la presencia de \u00a0 cultivos il\u00edcitos y la realizaci\u00f3n de fumigaciones con efectos indiscriminados; \u00a0 la realizaci\u00f3n de actividades petroleras sin consulta previa; y la instalaci\u00f3n \u00a0 del Centro Nacional de Atenci\u00f3n Fronteriza, sin consulta previa, en su \u00a0 territorio\u201d.[140] La Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el pueblo ha \u00a0 denunciado desde 2002: \u201cla intensificaci\u00f3n del conflicto en el Putumayo est\u00e1 \u00a0 violando sus derechos, y pidiendo protecci\u00f3n y trabajando en su defensa a trav\u00e9s \u00a0 del Plan de Vida\u201d.[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el pueblo Kof\u00e1n se encuentra \u00a0 en v\u00eda de extinci\u00f3n. As\u00ed lo han colegido esta Corte, el INCORA y la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. No existe ninguna prueba en el expediente que desvirtu\u00e9 esta \u00a0 conclusi\u00f3n. Las causas que han contribuido a esta situaci\u00f3n se encuentran \u00a0 directamente relacionadas, como lo advirti\u00f3 el INCORA, con la ausencia de \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0 Medidas adoptadas por los organismos estatales para garantizar la \u00a0 propiedad como medio para asegurar la integridad \u00e9tnica del pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Tal como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n de antecedentes, el INCORA facult\u00f3 a su Gerente General, en \u00a0 la resoluci\u00f3n 168 de octubre de 1968, para destinar como zona de colonizaci\u00f3n \u00a0 especial, un sector de los terrenos bald\u00edos ubicados en Santa Rosa del Guamuez, \u00a0 con el fin de destinarlas a las comunidades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n. Y agreg\u00f3 que \u00a0 \u201cen dichas zonas no se permitir\u00e1 la ocupaci\u00f3n ni la consiguiente adjudicaci\u00f3n a \u00a0 favor de personas distintas de los abor\u00edgenes\u201d. Esta facultad se materializ\u00f3 en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1981 de 1973, en la cual se constituy\u00f3 la zona de reserva ind\u00edgena \u00a0 de Santa Rosa del Guamuez en un \u00e1rea aproximada de 3.750 hect\u00e1reas, como\u00a0 \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 el riesgo que corr\u00eda la etnia Kof\u00e1n. \u00a0 Adem\u00e1s prohibi\u00f3 el establecimiento de colonos en esta zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ind\u00edgenas de \u00a0 la zona se dirigieron aproximadamente en agosto de 1976 al Ministerio de \u00a0 Gobierno y al INCORA para denunciar las invasiones de colonos a sus reservas, \u00a0 tal como se se\u00f1ala en una comunicaci\u00f3n firmada por funcionarios de estas \u00a0 entidades. En ese entonces se pudo establecer que 230 campesinos se encontraban \u00a0 en la zona de reserva.[142] \u00a0Si bien se realizaron visitas de diferentes instituciones nacionales a la zona, \u00a0 no consta en el expediente que se haya adoptado, en ese entonces, ninguna medida \u00a0 para proteger la reserva ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre 1985 y 1990 \u00a0 el pueblo Kof\u00e1n de Santa Rosa del Guamuez se dirigi\u00f3 por lo menos en tres \u00a0 oportunidades al Gobierno Nacional solicitando el saneamiento de la reserva \u00a0 ind\u00edgena.[143] \u00a0En junio de 1990 despu\u00e9s de realizar una visita a la reserva el INCORA recomend\u00f3 \u00a0 la adquisici\u00f3n de 200 mejoras en tres reservas de la regi\u00f3n y convertirlas en \u00a0 resguardos.[144] \u00a0Y recomend\u00f3 \u00a0levantar la reserva en las zonas donde se encuentran asentados la \u00a0 mayor\u00eda de los colonos, para que los predios les fueran titulados a \u00e9stos.[145] \u00a0Aunque las comunidades solicitaron, con posterioridad a la visita, que se \u00a0 realizara la compra de algunas mejoras que algunos colonos se hab\u00edan mostrado \u00a0 dispuestos a vender, durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os, de acuerdo con el expediente, no \u00a0 se realiz\u00f3 ninguna actividad.[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1992, el INCORA \u00a0 compr\u00f3 ocho mejoras con un \u00e1rea de 170 hect\u00e1reas.[147] \u00a0Con posterioridad en un estudio socioecon\u00f3mico realizado en 1997 se recomend\u00f3 \u00a0 que se constituyera el resguardo por 1006 hect\u00e1reas, como el resguardo pose\u00eda \u00a0 755 hect\u00e1reas, sugiri\u00f3 que se adquirieran 251.[148] Sin embargo el \u00a0 trece (13) de mayo de 1998 el INCORA decidi\u00f3, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 009, \u00a0 titular como resguardo ind\u00edgena las 755 hect\u00e1reas que pose\u00edan los ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para \u00a0 garantizar los derechos a la integridad \u00e9tnica y a la supervivencia del pueblo \u00a0 ind\u00edgena Kof\u00e1n el Estado adopt\u00f3 tres medidas que se deben resaltar. En primer \u00a0 lugar, constituy\u00f3 una reserva ind\u00edgena de 3.750 hect\u00e1reas en 1973 destinada a la \u00a0 habitaci\u00f3n del pueblo. En segundo lugar, compr\u00f3 unas mejoras por 170 hect\u00e1reas \u00a0 para destinarlas al pueblo. Y en tercer lugar constituy\u00f3 el resguardo en las 755 \u00a0 hect\u00e1reas habitadas por los ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u00a0Seria amenaza del derecho a la supervivencia \u00e9tnica del \u00a0 pueblo ind\u00edgena Kof\u00e1n por ausencia de territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para la Sala \u00a0 las medidas adoptadas para garantizar la integridad \u00e9tnica y la supervivencia \u00a0 del pueblo ind\u00edgena han sido insuficientes, porque no han impedido la \u00a0 colonizaci\u00f3n de los territorios, a pesar de que por lo menos desde 1977 el \u00a0 pueblo Kof\u00e1n ha solicitado el saneamiento de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INCORA, ten\u00eda \u00a0 la obligaci\u00f3n de prevenir que la reserva fuera invadida, para garantizar el \u00a0 cumplimiento de las resoluciones que dicha entidad hab\u00eda proferido, que como ya \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 ten\u00edan por finalidad que los integrantes del pueblo no se vieran \u00a0 obligados a desplazarse. Pero adem\u00e1s deb\u00edan convertir la reserva en resguardo, \u00a0 tal como se estableci\u00f3 en el Decreto 2164 de 1995,[149] \u00a0el cual consagr\u00f3 funciones de esta entidad: \u201cEl \u00a0 saneamiento territorial de los resguardos y reservas ind\u00edgenas y la conversi\u00f3n \u00a0 de \u00e9stas en resguardos\u201d (art\u00edculo 1.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el INCORA \u00a0 por s\u00ed solo no pod\u00eda impedir la invasi\u00f3n, si debi\u00f3 actuar de manera diligente \u00a0 para alertar a las dem\u00e1s entidades del Estado para que se previniera la \u00a0 colonizaci\u00f3n de la reserva. Al respecto\u00a0 La Corte ha establecido que la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales implica una obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 encaminada a garantizar la efectividad de los derechos. En este sentido, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-704 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los derechos constitucionales fundamentales se \u00a0 consignen en documentos jur\u00eddicos significa un gran paso en orden a obtener su \u00a0 cumplimiento, pero no es suficiente. Es preciso el despliegue de todo un \u00a0 conjunto de medidas, tareas y actuaciones por parte del Estado \u2013 tanto en el \u00a0 nivel nacional como en el territorial &#8211; orientadas a garantizar la plena \u00a0 efectividad de estos derechos en la pr\u00e1ctica. En esta misma l\u00ednea de \u00a0 argumentaci\u00f3n es deber del Estado garantizar la disponibilidad de recursos, \u00a0 emitir un grupo de medidas y realizar un conjunto de tareas y actuaciones \u00a0 dirigidas a asegurar que se cumplan las condiciones para hacer efectivos los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. Las omisiones del Estado en relaci\u00f3n \u00a0 con este prop\u00f3sito puede acarrear el grave desconocimiento de estos derechos\u201d.[150] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de \u00a0 adoptar medidas para garantizar el principio de efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales se encuentra previsto en diferentes disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n. El art. 2 establece que son fines esenciales del Estado promover \u00a0 la efectividad de los derechos fundamentales. El art. 5 prev\u00e9 la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inherentes de las personas. De igual manera, la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos (art. 2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (art. 2.2), y el Convenio 169 de la OIT (art. 2.1) establecen la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados partes, como Colombia, de adoptar las medidas \u00a0 necesarias para garantizar los derechos humanos. Al respecto el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos ha advertido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas obligaciones positivas de los Estados Partes de \u00a0 velar por los derechos del Pacto s\u00f3lo se cumplir\u00e1n plenamente si los individuos \u00a0 est\u00e1n protegidos por el Estado, no s\u00f3lo contra las violaciones de los derechos \u00a0 del Pacto por sus agentes, sino tambi\u00e9n contra los actos cometidos por personas \u00a0 o entidades privadas que obstaculizar\u00edan el disfrute de los derechos del Pacto \u00a0 en la medida en que son susceptibles de aplicaci\u00f3n entre personas o entidades \u00a0 privadas\u201d.[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera contraria a su obligaci\u00f3n de proteger al pueblo \u00a0 ind\u00edgena Kof\u00e1n, contra actos de terceros, consagrada en el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de los tratados internacionales y de la Declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, \u00a0las autoridades estatales han restado \u00a0 eficacia a la constituci\u00f3n de la reserva porque durante a\u00f1os han tolerado y \u00a0 consentido el establecimiento de colonos en la zona. Si bien la constituci\u00f3n de \u00a0 la reserva constituy\u00f3 un paso importante para garantizar la integridad \u00e9tnica \u00a0 del pueblo, los ind\u00edgenas se vieron obligados a sufrir una asimilaci\u00f3n del \u00a0 est\u00e1ndar de vida occidental, tal como se aprecia en los estudios citados. Aunque \u00a0 el pueblo es libre de asumir una nueva identidad y \u00e9ste es un proceso en \u00a0 construcci\u00f3n constante, en \u00e9ste caso no se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n libre. Como lo \u00a0 ha advertido esta Corte acerca del derecho a la supervivencia de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctanto como ocurre en el caso del derecho a la vida \u00a0 para los seres humanos, puede entenderse que existe vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 este derecho fundamental, no s\u00f3lo ante la presencia de hechos o situaciones que \u00a0 de manera inminente pongan el derecho en peligro o posibilidad de perderse, sino \u00a0 incluso ante eventos que de manera m\u00e1s lenta o discreta, causen en todo caso \u00a0 afectaciones ciertas, generalmente irreversibles, a partir de las cuales se \u00a0 dificulte o reduzca su goce efectivo\u201d.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la ausencia del saneamiento de la reserva \u00a0 ind\u00edgena ha ido deteriorando la cultura Kof\u00e1n. Como lo afirma la intervenci\u00f3n de \u00a0 la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad Javeriana, la situaci\u00f3n del pueblo es \u00a0 grave y\u00a0 corren el riesgo de desaparecer si no se adoptan medidas para \u00a0 garantizar sus derechos. La constituci\u00f3n del resguardo, en 1998, tampoco\u00a0 \u00a0 ha contribuido a preservar la integridad \u00e9tnica del pueblo, como lo demuestran \u00a0 los estudios posteriores de la Defensor\u00eda y el Auto 004. En consecuencia, la \u00a0 Corte concede la tutela por la violaci\u00f3n de los derechos a la supervivencia, a \u00a0 la identidad e integridad \u00e9tnica y cultural, y a la propiedad colectiva y en la \u00a0 siguiente secci\u00f3n establecer\u00e1 las \u00f3rdenes para remediar esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El derecho al debido proceso de los colonos asentados en el \u00a0 territorio de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede dejar de abordar la situaci\u00f3n de \u00a0 los colonos que se encuentran asentados en el lugar d\u00f3nde se cre\u00f3 la reserva. De \u00a0 acuerdo con lo expuesto en la Resoluci\u00f3n 009 del trece (13) de mayo de 1998 \u00a0 proferida por el INCORA \u201clos colonos ocupan 2995 hect\u00e1reas aproximadamente [de \u00a0 la reserva, equivalentes al 79,87% del total del \u00e1rea de reserva\u201d Ya para ese \u00a0 entonces exist\u00edan trescientos treinta y ocho (338) colonos. El pueblo Kof\u00e1n \u00a0 denunci\u00f3 su aparici\u00f3n desde 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso administrativo que se adelante para la \u00a0 conversi\u00f3n y saneamiento del resguardo se deber\u00e1 garantizar el derecho al debido \u00a0 proceso de los colonos. Para tal fin se garantizar\u00e1 a los colonos el derecho a \u00a0 ser o\u00eddos a trav\u00e9s de quienes los representan, a presentar y a controvertir las \u00a0 pruebas que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que el \u00a0 Gobierno tiene un margen de autonom\u00eda para definir la manera en que se deben \u00a0 garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, este \u00a0 principio tiene l\u00edmites y la Corte debe responder a cada caso en concreto de tal \u00a0 manera que se garanticen los principios de conducencia y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe un \u00a0 riesgo de desaparici\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Kof\u00e1n. En consecuencia, el deber de \u00a0 esta Sala adoptar el remedio m\u00e1s eficaz de todos los disponibles para garantizar \u00a0 la supervivencia de la comunidad. Al respecto, la Corte considera que la reserva \u00a0 aun se encuentra vigente y que fue constituida para garantizar que los Kofan \u00a0 pervivieran de manera digna. Las reservas ind\u00edgenas constituidas son \u00a0 inalienables, inembargables e imprescriptibles y son territorios colectivos, tal \u00a0 como se encuentra previsto en el Convenio 169 de 1991, por expreso mandato legal \u00a0 de la Ley 160 de 1994 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y \u00a0 Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de \u00a0 tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d[153] Es \u00a0 entonces un deber de la administraci\u00f3n, y en este caso del INCODER darle \u00a0 eficacia jur\u00eddica a este mandato porque de no hacerlo se mantendr\u00eda el estado de \u00a0 cosas actual en el que la supervivencia de los Kof\u00e1n como pueblo se encuentra en \u00a0 grave peligro. Por ello ordenar\u00e1 que se realice el procedimiento previsto en el \u00a0 Decreto 2164 de 1995,[154] teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 las necesidades de tierra de los ind\u00edgenas Kof\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en\u00a0 nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas \u00a0 en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 el cinco (5) de julio de 2012, y en segunda instancia por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 6 de agosto de 2012, las \u00a0 cuales declararon improcedentes la acci\u00f3n. En su lugar conceder \u00a0el amparo por derechos a la supervivencia, a la identidad e integridad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, y a la propiedad colectiva del pueblo ind\u00edgena Kof\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al INCODER \u00a0 que en el plazo de diez (10) d\u00edas inicie el proceso administrativo previsto en \u00a0 el Decreto 2164 de 1995, \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente el [Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994] en lo \u00a0 relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d, con la participaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Kof\u00e1n y de los colonos \u00a0 que se encuentran en el \u00e1rea comprendida por la reserva ind\u00edgena conformada a \u00a0 trav\u00e9s la Resoluci\u00f3n 1981 de 1973 del \u00a0 INCORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- SOLICITAR a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n apoyar, acompa\u00f1ar \u00a0 y vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el \u00a0 fin de garantizar la efectividad de los derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Cada tres (3) meses el INCODER deber\u00e1 informarle a esta Sala \u00a0 el avance del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del ocho (8) de \u00a0 noviembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio No. 942 del cuaderno principal. (En adelante, cuando se haga referencia a \u00a0 un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 945 y 946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 26 al 48 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 49 \u2013 58, los \u00a0 apartes citados se encuentran espec\u00edficamente en el folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 52 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 52 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 52 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Esta informaci\u00f3n es tomada por la Defensor\u00eda del Pueblo del Plan de Salvaguarda \u00a0 del pueblo Kof\u00e1n. (Folio 53 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 53 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 57 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 57 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte \u201clos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 los menores, la madres cabeza de familia o los discapacitados, son aquellos que \u00a0 pertenecen a un sector de la poblaci\u00f3n que, por cuestiones que escapan a su \u00a0 control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginalidad o debilidad \u00a0 manifiesta a la hora de satisfacer ciertos derechos fundamentales. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en cumplimiento del principio de igualdad material consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta, las personas ubicadas en estos sectores son acreedoras \u00a0 a una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d Sentencia C-707 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o, \u00a0 AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-235 de 2011 MP. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Auto 004 de 2008 \u00a0 MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-376 de \u00a0 2012 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En aquella oportunidad la Corte decidi\u00f3 una tutela interpuesta por la comunidad \u00a0 de Paso Ancho en el Tolima en la que se le orden\u00f3 al INCORA adelantar los \u00a0 procedimientos pertinentes para constituir un resguardo. Los peticionarios \u00a0 alegaron que la falta de constituci\u00f3n del resguardo hab\u00eda generado conflictos \u00a0 entre las personas que habitaban en la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia SU-510 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV. Hernando Herrera \u00a0 Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 Fundamento jur\u00eddico 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-652 de \u00a0 1998 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0El art\u00edculo 63 dispone: \u201cLos \u00a0 bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00a0 \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los \u00a0 dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Este art\u00edculo establece: \u201cLa conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 \u00a0 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, y su \u00a0 delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los resguardos son de \u00a0 propiedad colectiva y no enajenable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 las relaciones y la \u00a0 coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En el caso de un \u00a0 territorio ind\u00edgena que comprenda el territorio de dos o m\u00e1s departamentos, su \u00a0 administraci\u00f3n se har\u00e1 por los consejos ind\u00edgenas en coordinaci\u00f3n con los \u00a0 gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio \u00a0 decida constituirse como entidad territorial, se har\u00e1 con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en el inciso primero de este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y \u00a0 reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar por la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y \u00a0 programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda \u00a0 con el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover las inversiones p\u00fablicas en sus \u00a0 territorios y velar por su debida ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Percibir y distribuir sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinar los programas y proyectos \u00a0 promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Colaborar con el mantenimiento del orden \u00a0 p\u00fablico dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones \u00a0 del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Representar a los territorios ante el \u00a0 Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se integren; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las que les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha \u00a0 explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de \u00a0 las respectivas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-188 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente el [Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994] en lo \u00a0 relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-693 de 2011 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0T-188 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-652- 98 MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz;\u00a0 Sentencia SU-510 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Fundamento jur\u00eddico 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 13 \u201c1. Al aplicar las disposiciones de esta \u00a0 parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que \u00a0 para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su \u00a0 relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan \u00a0 o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa \u00a0 relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abtierras\u00bb en los art\u00edculos 15 \u00a0 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del \u00a0 h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna \u00a0 otra manera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem \u00a0numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto el art\u00edculo 7.1 establece: \u201cLos \u00a0 pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades \u00a0 en lo que ata\u00f1e el proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus \u00a0 vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que \u00a0 ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, \u00a0 su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos \u00a0 deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y \u00a0 programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles \u00a0 directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 14 \u201c1. Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos \u00a0 interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que \u00a0 tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse \u00a0 medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar \u00a0 tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan \u00a0 tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de \u00a0 subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean \u00a0 necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan \u00a0 tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de \u00a0 propiedad y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n instituirse procedimientos adecuados en el marco \u00a0 del sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras \u00a0 formuladas por los pueblos interesados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art. 18 \u201cLa ley deber\u00e1 prever sanciones apropiadas contra toda intrusi\u00f3n no \u00a0 autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de \u00a0 las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas \u00a0 para impedir tales infracciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 16 1. A reserva de lo \u00a0 dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo, los pueblos interesados \u00a0 no deber\u00e1n ser trasladados de las tierras que ocupan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicaci\u00f3n de esos pueblos \u00a0 se consideren necesarios, s\u00f3lo deber\u00e1n efectuarse con su consentimiento, dado \u00a0 libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su \u00a0 consentimiento, el traslado y la reubicaci\u00f3n s\u00f3lo deber\u00e1n tener lugar al t\u00e9rmino \u00a0 de procedimientos adecuados establecidos por la legislaci\u00f3n nacional, incluidas \u00a0 encuestas p\u00fablicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la \u00a0 posibilidad de estar efectivamente representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Siempre que sea posible, estos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de \u00a0 regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causa que \u00a0 motivaron su traslado y reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 4. 1. \u201cDeber\u00e1n \u00a0 adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, \u00a0 las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de \u00a0 los pueblos interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Esta disposici\u00f3n establece: 1. Al aplicar las disposiciones del presente \u00a0 Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) consultar a \u00a0 los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a \u00a0 trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) establecer \u00a0 los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar \u00a0 libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, \u00a0 y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y \u00a0 organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y \u00a0 programas que les conciernan;(c) establecer los medios para el pleno desarrollo \u00a0 de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados \u00a0 proporcionar los recursos necesarios para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas \u00a0 llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y \u00a0 de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un \u00a0 acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencias T-704 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-514 de 2009 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-376 de 2012 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 Se omiten las notas al pie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Al respecto la secci\u00f3n relevante \u00a0 del Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala: \u201cPreocupada por el hecho de que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas han sufrido injusticias hist\u00f3ricas como resultado, entre otras cosas, \u00a0 de la colonizaci\u00f3n y de haber sido despose\u00eddos de sus tierras, territorios y \u00a0 recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al \u00a0 desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre el particular \u00a0 el Pre\u00e1mbulo dispone \u201cReconociendo la urgente necesidad de respetar y \u00a0 promover los derechos intr\u00ednsecos de los pueblos ind\u00edgenas, que derivan de sus \u00a0 estructuras pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales y de sus culturas, de sus \u00a0 tradiciones espirituales, de su historia y de su filosof\u00eda, especialmente los \u00a0 derechos a sus tierras, territorios y recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Al respecto el Pre\u00e1mbulo indica \u201cConvencida de que si los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, \u00a0 territorios y recursos podr\u00e1n mantener y reforzar sus instituciones, culturas y \u00a0 tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y \u00a0 necesidades\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Art\u00edculo 3 \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la libre determinaci\u00f3n. \u00a0 En virtud de ese derecho determinan libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y persiguen \u00a0 libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d. Art\u00edculo 4\u00a0 \u201cLos \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinaci\u00f3n, tienen \u00a0 derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus \u00a0 asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer de medios para financiar sus \u00a0 funciones aut\u00f3nomas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Art\u00edculo 8 \u00a0\u201c1. Los pueblos y los individuos ind\u00edgenas tienen derecho a no \u00a0 ser sometidos a una asimilaci\u00f3n forzada ni a la destrucci\u00f3n de su cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Art\u00edculo 8.2. \u201cLos Estados establecer\u00e1n mecanismos eficaces para la prevenci\u00f3n y \u00a0 el resarcimiento de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Todo acto \u00a0 que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos \u00a0 distintos o de sus valores culturales o su identidad \u00e9tnica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Todo acto \u00a0 que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o \u00a0 recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Toda forma \u00a0 de traslado forzado de poblaci\u00f3n que tenga por objeto o consecuencia la \u00a0 violaci\u00f3n o el menoscabo de cualquiera de sus derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Toda forma \u00a0 de asimilaci\u00f3n o integraci\u00f3n forzada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Toda forma de propaganda que tenga como fin \u00a0 promover o incitar a la discriminaci\u00f3n racial o \u00e9tnica dirigida contra ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u201cArt\u00edculo 25\u00a0 Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a mantener y \u00a0 fortalecer su propia relaci\u00f3n espiritual con las tierras, territorios, aguas, \u00a0 mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han pose\u00eddo u ocupado y \u00a0 utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para \u00a0 con las generaciones venideras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u201cArt\u00edculo 26 1. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a las tierras, \u00a0 territorios y recursos que tradicionalmente han pose\u00eddo, ocupado o utilizado o \u00a0 adquirido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArt. 26.3 .Los Estados asegurar\u00e1n el reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho \u00a0 reconocimiento respetar\u00e1 debidamente las costumbres, las tradiciones y los \u00a0 sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos ind\u00edgenas de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 28 \u00a0\u201c1. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, por medios que pueden incluir la restituci\u00f3n o, cuando ello no sea \u00a0 posible, una indemnizaci\u00f3n justa y equitativa por las tierras, los territorios y \u00a0 los recursos que tradicionalmente hayan pose\u00eddo u ocupado o utilizado y que \u00a0 hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o da\u00f1ados sin su \u00a0 consentimiento libre, previo e informado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido \u00a0 libremente en otra cosa, la indemnizaci\u00f3n consistir\u00e1 en tierras, territorios y \u00a0 recursos de igual calidad, extensi\u00f3n y condici\u00f3n jur\u00eddica o en una indemnizaci\u00f3n \u00a0 monetaria u otra reparaci\u00f3n adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Art\u00edculo \u00a028 1. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la reparaci\u00f3n, por medios que \u00a0 pueden incluir la restituci\u00f3n o, cuando ello no sea posible, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que \u00a0 tradicionalmente hayan pose\u00eddo u ocupado o utilizado y que hayan sido \u00a0 confiscados, tomados, ocupados, utilizados o da\u00f1ados sin su consentimiento \u00a0 libre, previo e informado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido \u00a0 libremente en otra cosa, la indemnizaci\u00f3n consistir\u00e1 en tierras, territorios y \u00a0 recursos de igual calidad, extensi\u00f3n y condici\u00f3n jur\u00eddica o en una indemnizaci\u00f3n \u00a0 monetaria u otra reparaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u201cArt\u00edculo 29 \u00a01. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o \u00a0 territorios y recursos. Los Estados deber\u00e1n establecer y ejecutar programas de \u00a0 asistencia a los pueblos ind\u00edgenas para asegurar esa conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados adoptar\u00e1n medidas eficaces para asegurar \u00a0 que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o \u00a0 territorios de los pueblos ind\u00edgenas sin su consentimiento libre, previo e \u00a0 informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados tambi\u00e9n adoptar\u00e1n medidas eficaces para \u00a0 asegurar, seg\u00fan sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, \u00a0 mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos ind\u00edgenas afectados \u00a0 por esos materiales, programas que ser\u00e1n elaborados y ejecutados por esos \u00a0 pueblos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Art\u00edculo 30 \u00a0\u201c1. No se desarrollar\u00e1n actividades militares en las tierras o \u00a0 territorios de los pueblos ind\u00edgenas, a menos que lo justifique una raz\u00f3n de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas interesados, o que \u00e9stos lo hayan solicitado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados celebrar\u00e1n consultas eficaces con los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular \u00a0 por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o \u00a0 territorios para actividades militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencia T-188 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; Sentencia T-652 de 1998 MP. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz; Sentencia \u00a0 T-693 de 2011 MP. \u00a0Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0T-188 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto ver \u00a0 entre otros: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. \u00a0 Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. \u00a0 Serie C No. 79Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125; Corte \u00a0 IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] CIDH. Derechos de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. \u00a0 Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II.\u00a0 Doc. 56\/09, 30 \u00a0 diciembre 2009. Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Indice.htm    \">http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Indice.htm    <\/a><\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem p\u00e1rr. 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem p\u00e1rr. 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem p\u00e1rr. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ib\u00eddem p\u00e1rr. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte IDH. Caso \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, p\u00e1rr. 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Adoptada y abierta a la firma y ratificaci\u00f3n por la Asamblea General en su \u00a0 resoluci\u00f3n 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. \u00c9ste tratado fue ratificado \u00a0 a trav\u00e9s de la ley 22 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Comit\u00e9 para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial, Recomendaci\u00f3n General No 23, adoptada \u00a0 durante el 51\u00ba periodo de sesiones, A\/52\/18 anexo V, 1997, p\u00e1rr. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Auto 004 de 2009 MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Auto 005 de 2009 \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Para proteger el territorio colectivo contra actos de terceros la Corte tambi\u00e9n \u00a0 le orden\u00f3 al entonces Ministerio del Interior y Justicia entre otras medidas \u00a0 que: (i) \u201cdise\u00f1e e implemente una metodolog\u00eda para la realizaci\u00f3n del censo y \u00a0 proceso de caracterizaci\u00f3n ordenado en el Auto 005 de 2009, que garantice la \u00a0 transparencia del proceso y prevenga la utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos que \u00a0 puedan distorsionar la informaci\u00f3n sobre estas comunidades\u201d; (ii) \u201cAdopte, \u00a0 una vez realizado el censo y caracterizaci\u00f3n a que hace referencia el ordinal \u00a0 anterior, todas las medidas que sean necesarias para garantizar la \u00a0 transparencia, seguridad y libertad de elecci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 Asamblea General convocada por los Consejos Menores de la cuenca del r\u00edo \u00a0 Curvarad\u00f3\u201d;\u00a0 suspenda \u201c el proceso de restituci\u00f3n administrativa y entrega \u00a0 f\u00edsica de los territorios colectivos de las cuencas de los r\u00edos Curvarad\u00f3, hasta \u00a0 tanto haya finalizado el proceso de censo y caracterizaci\u00f3n a que hace \u00a0 referencia el ordinal anterior y se haya realizado la Asamblea General para la \u00a0 elecci\u00f3n del Consejo Comunitario Mayor\u201d; (iii) informe acerca de \u201cla \u00a0 implementaci\u00f3n del plan de caracterizaci\u00f3n del territorio de las comunidades \u00a0 afrodescendientes de las cuencas de los r\u00edos Curvarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3 y del plan \u00a0 integral de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 ordenados en el Auto 005 de 2009\u201d. \u00a0Ib\u00eddem. Puntos resolutivos tercero y cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell (SV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0CIDH. Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales sobre sus Tierras \u00a0 Ancestrales y Recursos Naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos. OEA\/Ser.L\/V\/II.\u00a0 Doc. 56\/09, \u00a0 30 diciembre 2009. Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Indice.htm    \">http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Indice.htm    <\/a><\/p>\n<p>[115] \u00a0Al respecto ver: T-093\/97 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-175\/97 MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-554\/97 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-400\/02 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-800\/02, MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0T-455\/09 \u00a0 MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-741\/09 MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia T-009 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0 \u00a0 El 10 de mayo de 1985, el Gobernador Ind\u00edgena de la comunidad Kof\u00e1n de Santa \u00a0 Rosa del Guamuez le env\u00edo una comunicaci\u00f3n al Presidente de la p\u00fablica \u00a0 solicit\u00e1ndole que se adopten medidas para interrumpir la invasi\u00f3n a las \u00a0 reservas. El 9 de septiembre de 1987, le env\u00edo una comunicaci\u00f3n al Gerente del \u00a0 INCORA solicitando que el resguardo se convirtiera en reserva. El 15 de mayo de \u00a0 1990, \u00e9sta solicitud fue reiterada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0INCORA. Memorando del Sugerente Jur\u00eddico.1976. Sin fecha exacta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] INCORA, Resoluci\u00f3n \u00a0 1981 de 1973. 30 de abril de 1973, considerando b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Ib\u00eddem, considerando c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] INCORA, Informe de \u00a0 Visita a las reservas ind\u00edgenas de Yarinal-Sna Marcelino, Afilador, Santa Rosa \u00a0 del Guamuez, La Hormiga Putumayo, junio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0INCORA, Estudios socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras, Comunidad \u00a0 ind\u00edgena de Santa Rosa del Guamuez, Etnia Kof\u00e1n, San Juan de Pasto, 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0El documento tiene ese t\u00edtulo, pero no tiene fecha exacta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, Situaci\u00f3n de los derechos fundamentales colectivos e \u00a0 integrales de los pueblos ind\u00edgenas del departamento del Putumayo 2003-2004, \u00a0 primera edici\u00f3n, Bogot\u00e1 2012, p. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Ib\u00eddem, p. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib\u00eddem, p. 72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ib\u00eddem, p. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Las fuentes usadas en el auto 004 la Corte para \u00a0 realizar el diagnostico preliminar fueron: \u201cLa informaci\u00f3n de base que ha \u00a0 servido a la Corte para elaborar el diagn\u00f3stico sobre la situaci\u00f3n actual del \u00a0 pueblo Kof\u00e1n ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado proviene de \u00a0 distintas fuentes que coinciden en su descripci\u00f3n del estado de cosas presente. \u00a0 Los documentos consultados m\u00e1s importantes son: (1) Informe Preparatorio MIV \u2013 \u00a0 Putumayo. (2) Intervenci\u00f3n de la Mesa Kof\u00e1n ante la Corte. (3) Intervenci\u00f3n de \u00a0 OZIP ante la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Auto 004 de 2009. \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0INCORA. Memorando del Sugerente Jur\u00eddico. Sin fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] El 10 de mayo de 1985, el Gobernador Ind\u00edgena de la \u00a0 comunidad Kof\u00e1n de Santa Rosa del Guamuez le env\u00edo una comunicaci\u00f3n al \u00a0 Presidente de la p\u00fablica solicit\u00e1ndole que se adopten medidas para interrumpir \u00a0 la invasi\u00f3n a las reservas. El 9 de septiembre de 1987, le env\u00edo una \u00a0 comunicaci\u00f3n al Gerente del INCORA solicitando que el resguardo se convirtiera \u00a0 en reserva. El 15 de mayo de 1990, \u00e9sta solicitud fue reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0INCORA, Informe de Visita a las reservas ind\u00edgenas de Yarinal-Sna Marcelino, \u00a0 Afilador, Santa Rosa del Guamuez, La Hormiga Putumayo, junio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Comunicaci\u00f3n dirigida por los gobernadores ind\u00edgenas del Valle del Guamuez y \u00a0 Orito, al director del INCORA, mayo 4 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Las escrituras se \u00a0 encuentran en el expediente del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0INCORA, Estudios socioecon\u00f3mico, \u00a0 jur\u00eddico y de tenencia de tierras, Comunidad ind\u00edgena de Santa Rosa del Guamuez, \u00a0 Etnia Kof\u00e1n, San Juan de Pasto, 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente el [Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994] en lo \u00a0 relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 para la constituci\u00f3n, restructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos, Observaci\u00f3n General n\u00famero 31 La \u00edndole de la obligaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica general impuesta, 80\u00ba per\u00edodo de sesiones, U.N. Doc. \u00a0 HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 225, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Sentencia T-680 de 2012 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0De conformidad con el par\u00e1grafo 5 del art. 85 de la Ley 160 de 1994: \u201c Los \u00a0 terrenos bald\u00edos determinados por el INCORA con el car\u00e1cter de reservas \u00a0 ind\u00edgenas, constituyen tierras comunales de grupos \u00e9tnicos para los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 21 de \u00a0 1991\u201d. La ley 21 de 1991 es la que aprueba el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente el [Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994] en lo \u00a0 relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 para la constituci\u00f3n, restructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-387-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-387\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental \u00a0 \u00a0 TERRITORIOS INDIGENAS-Inembargables, inalienables \u00a0 e imprescriptibles seg\u00fan \u00a0 Convenio 169 de la OIT\/RESGUARDO INDIGENA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Convenio \u00a0 169 de la Organizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}