{"id":2079,"date":"2024-05-30T16:55:40","date_gmt":"2024-05-30T16:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-068-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:40","slug":"c-068-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-068-96\/","title":{"rendered":"C 068 96"},"content":{"rendered":"<p>C-068-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-068\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL EN TELECOM &nbsp;<\/p>\n<p>La reestructuraci\u00f3n de la empresa, no implic\u00f3 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los servidores de TELECOM contenido en el decreto 2201 de 1987, el cual se encontraba vigente cuando aqu\u00e9lla se produjo. Por consiguiente, tanto a los empleados p\u00fablicos como a los trabajadores oficiales de dicha empresa les es aplicable dicho r\u00e9gimen, sin perjuicio de que con respecto a estos \u00faltimos pueda ser modificado favorablemente, mediante la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS DE EMPLEADOS DE TELECOM &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas de los empleados de TELECOM, no puede considerarse desigual con respecto a los trabajadores particulares, porque los beneficios que reciben sus servidores por los programas de vivienda que esta entidad adelanta, m\u00e1s los intereses que se reconocen a las cesant\u00edas, compensa el posible rendimiento financiero que pueden obtener con el dep\u00f3sito de aqu\u00e9llas en los fondos privados de cesant\u00edas, sobre todo, si se tiene en cuenta que cuando deseen adquirir vivienda, encontr\u00e1ndose afiliados a estos fondos, deben acudir al sistema de financiaci\u00f3n de las corporaciones de ahorro y vivienda que es mucho mas oneroso que el que ofrece dicha entidad en desarrollo de los referidos programas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente: D-1034. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2201 de 1987 Art\u00edculo 2\u00b0 literal b. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Jaime Sierra contra el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2201 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los apartes pertinentes del art. 2o. del decreto 2201 de 1987, resaltando en negrilla el aparte de dicha norma que se acusa: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2201 de 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 19) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se recogen y codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobrerremuneraciones, subsidios, servicio m\u00e9dico, seguros y r\u00e9gimen de pensiones de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 4a. de enero 21 de 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. DE LOS AUXILIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>TELECOM reconoce y paga a sus empleados los siguientes auxilios monetarios: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>B. AUXILIO DE CESANTIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Equivale a un (1) mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o parte proporcional por fracci\u00f3n de a\u00f1o. Se liquida anualmente con fecha 31 de diciembre y se acumula con los intereses del 12 % anual sobre saldos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se paga en el momento de la desvinculaci\u00f3n del empleado o en forma anticipada para destinarlo a compra de vivienda o de lote para edificarla, mejora o construcci\u00f3n de vivienda, amortizaci\u00f3n de obligaciones hipotecarias que pesen sobre la misma y cancelaci\u00f3n del impuesto predial y de valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la violaci\u00f3n de los arts. 2, 13, &nbsp;53 y 58 de la Constituci\u00f3n y de algunas normas de las leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y 100 de 1993, el demandante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma que regula el auxilio de cesant\u00eda para los empleados p\u00fablicos, &nbsp;trabajadores y empleados de TELECOM, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL literal B del art\u00edculo 2o. del Decreto 2201 del 19 de 1987 (sic); viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto TELECOM al acumular las cesant\u00edas y los intereses sobre la misma, priva a sus trabajadores de una rentabilidad sobre unos dineros causados, conllevando a una devaluaci\u00f3n continua, si tenemos en cuenta que la econom\u00eda colombiana es galopante, nuestra moneda cada d\u00eda est\u00e1 en decreciente rendimiento, por lo tanto los Trabajadores Oficiales de TELECOM est\u00e1n en desigualdad ante la Ley, no gozan de los mismos beneficios de los dem\u00e1s trabajadores colombianos, existe discriminaci\u00f3n, no existe igualdad real ni objetiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..el literal B del art\u00edculo 2o. del Decreto 2201\/87 fuera de ser ilegal y discriminatorio por ir contra los derechos adquiridos de los trabajadores de TELECOM, es contrario a los preceptos normativos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos 2o. y 53, existiendo un enriquecimiento sin justa causa de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones con un patrimonio que es de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES &#8220;TELECOM&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Amelia Gonz\u00e1lez P\u00e9rez intervino en el proceso en favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8220;TELECOM&#8221; para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos expuestos por dicho interviniente se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de la ley 50 de 1990 y del decreto 1063 de 1991, que modificaron el r\u00e9gimen de cesant\u00edas para los trabajadores particulares y crearon las sociedades administradoras de fondos de cesant\u00edas no son aplicables a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de TELECOM, de conformidad con el art. 4o. del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que expresamente excluye de su regulaci\u00f3n las relaciones de trabajo entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras p\u00fablicas y dem\u00e1s servidores del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el decreto 3118 de 1968 se cre\u00f3 el Fondo Nacional del Ahorro, cuyos recursos se constituyen &nbsp;con las cesant\u00edas de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que se liquiden y consignen en el Fondo (art. 1\u00b0, lit. a) ib\u00eddem). Por lo tanto, deb\u00edan ser entregadas en \u00e9ste las cesant\u00edas de los empleados p\u00fablicos y trabajadores of\u00edciales de la administraci\u00f3n central y descentralizado del orden nacional, con algunas excepciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que TELECOM adelantaba programas de vivienda para sus empleados y trabajadores, el Fondo Nacional del Ahorro con fundamento en el art. 7\u00b0, lit. j del referido decreto, lo exoner\u00f3 de la obligaci\u00f3n &nbsp;de consignar las cesant\u00edas de sus servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..el r\u00e9gimen prestacional y salarial de los empleados de TELECOM, hasta la fecha de expedici\u00f3n del decreto 2123\/92, se regulaba por estatutos especiales, dictados por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las atribuciones a que no hemos venido refiriendo (decreto 2201 de 1987); por otra parte, el decreto 2201\/97, podr\u00eda pensarse que dej\u00f3 de regir al cambiar la entidad de categor\u00eda jur\u00eddica, al transformarse en empresa industrial y comercial del Estado. Cosa distinta, es que el decreto 2123\/92, estableciera en el art. 7\u00b0 inciso final &#8220;que la reestructuraci\u00f3n de la empresa no afecta el r\u00e9gimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados a TELECOM&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al convertirse dicha entidad en empresa industrial y comercial del Estado se dio v\u00eda libre a la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas para regular las relaciones de trabajo con sus trabajadores oficiales, como evidentemente ocurri\u00f3 con la convenci\u00f3n acordada entre TELECOM y su sindicato, con vigencia entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto se establece que a los empleados p\u00fablicos de TELECOM se les aplica, para efectos de la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda las normas de los decretos 3118 de 1968 y 2201 de 1987; a sus trabajadores oficiales igualmente se les aplican las disposiciones de \u00e9ste \u00faltimo, sin perjuicio de que la convenci\u00f3n se\u00f1ale normas mas favorables. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El director del Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 el correspondiente concepto, seg\u00fan oficio N\u00b0 742 de septiembre 18 de 1995 y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8220;TELECOM&#8221; se transform\u00f3 en una empresa industrial y comercial del Estado, por medio del decreto 2123 de 1992, &#8220;sin que por tal hecho se afectara el r\u00e9gimen salarial prestacional vigente para los empleados vinculados con &nbsp;anterioridad a su reestructuraci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de personal de dicha entidad est\u00e1 informado por una regla general, seg\u00fan la cual, sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados p\u00fablicos, de acuerdo con &nbsp;lo previsto en el inciso 2o. del art\u00edculo 5o. del decreto 3135 de 1968, en concordancia con los art\u00edculos 1o. y 3o. del decreto 1848 de 1969 y 3o. del decreto &nbsp;1950 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de julio de 1977, que declar\u00f3 la nulidad de algunas expresiones del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 1848 de 1969, qued\u00f3 claro que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los trabajadores oficiales no es la parte individual que regula la relaci\u00f3n de trabajo, prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino las disposiciones especiales sobre la materia, entre otras, &nbsp;la ley 6\u00b0 de 1945 y su decreto reglamentario 2127\/45; el referido c\u00f3digo s\u00f3lo rige para los empleados de TELECOM en lo atinente a la parte colectiva. En cuanto al auxilio de cesant\u00eda les es aplicable el decreto &nbsp;3118 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen especial en el que se ubica la disposici\u00f3n acusada, en punto a la materia del auxilio de cesant\u00eda, permite considerar que no se quebranta en lo acusado el principio de igualdad tutelado por el art\u00edculo 13 constitucional, as\u00ed como tampoco las perspectivas del art\u00edculo 58 ib\u00eddem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La naturaleza jur\u00eddica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8220;TELECOM&#8221;. R\u00e9gimen laboral y prestacional aplicable a sus servidores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n del decreto 2123 de 1992, expedido en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno por el art. 2O transitorio de la Constituci\u00f3n, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8220;TELECOM&#8221; ten\u00eda el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico descentralizado del orden nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art. 1o. del referido decreto se dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reestruct\u00farase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, a la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOM- creada y organizada por las leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le ser\u00e1n aplicables las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La conversi\u00f3n de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente condujo a una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias, e igualmente de la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n de trabajo con sus servidores y de su r\u00e9gimen laboral, lo cual se explica de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las diferentes actividades que desarrolla la empresa, esto es, cuanto a sus actos, contratos, hechos y operaciones, es el derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de las relaciones de trabajo con sus servidores, es preciso tener en cuenta que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y guardando armon\u00eda con la preceptiva del art. 5 del decreto 3135 de 1968, en el sentido de que los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos, en el art. 5 del decreto 2123 de 1992 se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;R\u00e9gimen de los Empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinar\u00e1n los cargos que ser\u00e1n desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos; en todo caso quienes desempe\u00f1en las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnol\u00f3gico de Capacitaci\u00f3n ITEC, Gerente de Servicio, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la Divisi\u00f3n tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos, los dem\u00e1s funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuraci\u00f3n de la Empresa pasar\u00e1n a ser autom\u00e1ticamente trabajadores oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art. 29 de los estatutos de la empresa, adoptados por la junta directiva y aprobados seg\u00fan decreto 666 de abril 5 de 1993, se hizo la clasificaci\u00f3n ordenada en la norma transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de lo expuesto, el cambio de la naturaleza jur\u00eddica de la empresa signific\u00f3 que, con excepci\u00f3n de los servidores clasificados como empleados p\u00fablicos, los restantes quedaron convertidos en trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia prestacional hasta la expedici\u00f3n del decreto 2123 de 1992 se ven\u00eda aplicando el decreto 2201 de 1987, del cual hace parte el ac\u00e1pite normativo que es materia de la acusaci\u00f3n. Dicho decreto, contiene una prolija regulaci\u00f3n sobre las prestaciones que se reconocen a los servidores de TELECOM, a saber: &nbsp;auxilios diversos, incluyendo el de cesant\u00eda, primas anuales, de antiguedad, de instalaci\u00f3n, de navidad, nupcial, de retiro por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, saturaci\u00f3n, semestrales; vacaciones y prima de vacaciones, bonificaciones, sobrerremuneraciones, subsidios, servicios m\u00e9dico asistenciales, seguros de vida, ordinario y extraordinario y &nbsp;pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de retiro por vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de preservar los derechos laborales de los servidores de la empresa, ante el cambio de su naturaleza jur\u00eddica, en el inciso final del art. 7o. del decreto 2123 se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La reestructuraci\u00f3n de la empresa no afecta el r\u00e9gimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de TELECOM, a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual previsi\u00f3n se encuentra en el inciso final del art. 31 de los estatutos de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la reestructuraci\u00f3n de la empresa, no implic\u00f3 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los servidores de TELECOM contenido en el decreto 2201 de 1987, el cual se encontraba vigente cuando aqu\u00e9lla se produjo. Por consiguiente, tanto a los empleados p\u00fablicos como a los trabajadores oficiales de dicha empresa les es aplicable dicho r\u00e9gimen, sin perjuicio de que con respecto a estos \u00faltimos pueda ser modificado favorablemente, mediante la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Limitaci\u00f3n en cuanto al estudio de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino debe advertir la Corte, que solamente se limitar\u00e1 a estudiar los cargos formulados por el actor contra el segmento normativo acusado, en cuanto aluden a la violaci\u00f3n de las normas constitucionales antes referenciadas y no con respecto a la presunta transgresi\u00f3n de normas legales, pues el control constitucional s\u00f3lo es procedente cuando se enfrentan normas constitucionales y legales y no disposiciones de igual rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada dispuso que TELECOM reconoce y paga a sus servidores un auxilio de cesant\u00eda equivalente a un mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o parte proporcional por fracci\u00f3n de a\u00f1o, el cual se liquida anualmente con fecha 31 de diciembre y se acumula con los intereses del 12% anual sobre saldos, y es exigible como se indica en el inciso 2 del literal b del art. 2o. del decreto 2201 de 1987. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante pretende que se declare inexequible la norma acusada porque, a su juicio, ella desconoce el principio de igualdad y los derechos adquiridos de los servidores de TELECOM y, adem\u00e1s, &nbsp;configura un enriquecimiento sin justa causa en favor de esta entidad, al permit\u00edrsele que retenga o acumule el valor de la liquidaci\u00f3n anual de la cesant\u00eda de sus servidores, junto con los intereses al 12% anual sobre saldos, con desconocimiento de la normatividad contenida en las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y en el decreto extraordinario 1063 de 1991, que regulan el r\u00e9gimen del auxilio de cesant\u00edas de los trabajadores particulares, cuyos empleadores deben consignar el valor de las cesant\u00edas que reconozcan y liquiden a sus trabajadores en los llamados Fondos de Cesant\u00edas, los cuales producen unos rendimientos econ\u00f3micos que benefician a \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del trato diferenciado que en materia de cesant\u00eda y con respecto a los trabajadores particulares otorga la norma, la Corte estima que dicho trato tiene su justificaci\u00f3n en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de las cesant\u00edas de los miembros de las c\u00e1maras legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las fuerzas militares, la polic\u00eda y el personal civil del ramo de defensa nacional, del personal de la rama jurisdiccional, del ministerio p\u00fablico, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y de los departamentos y municipios y de las entidades descentralizadas del orden regional, salvo cuando su afiliaci\u00f3n fuera aceptada, el valor de las cesant\u00edas de todos los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la administraci\u00f3n central y de las entidades descentralizadas del orden nacional deb\u00eda y debe ser liquidado anualmente y entregado a dicho Fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 3118\/68 (literal j art. 7) contempl\u00f3 la posibilidad de que ciertas entidades p\u00fablicas obligadas seg\u00fan sus normas a depositar las cesant\u00edas de sus trabajadores en el Fondo Nacional del Ahorro no lo hicieran, previa autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, siempre y cuando adelantaran programas de vivienda en beneficio de sus trabajadores. En tal virtud, dichas entidades al ser exoneradas de la referida obligaci\u00f3n pod\u00edan pagar directamente a sus servidores el valor del auxilio de cesant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro estuvo inspirada no s\u00f3lo en la necesidad de mantener estable el valor de las cesant\u00edas, a trav\u00e9s del reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas por este concepto, sino fundamentalmente en el prop\u00f3sito del legislador de canalizar una masa de recursos provenientes de las cesant\u00edas de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales con el fin de facilitar a \u00e9stos la adquisici\u00f3n de vivienda, en condiciones mucho mas favorables a las normales del mercado. Nadie duda que el mencionado fondo, tiene un sistema de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda que sustancialmente es mas ventajoso que el que ofrecen las corporaciones de ahorro y vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa TELECOM, ha venido adelantado programas de vivienda en favor de sus servidores; por ello fue dispensada, de la obligaci\u00f3n de consignar en el Fondo las cesant\u00edas de \u00e9stos y est\u00e1 facultada, por consiguiente, para pagarlas directamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el sistema de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas de los empleados de TELECOM, no puede considerarse desigual con respecto a los trabajadores particulares, porque los beneficios que reciben sus servidores por los programas de vivienda que esta entidad adelanta, m\u00e1s los intereses que se reconocen a las cesant\u00edas, compensa el posible rendimiento financiero que pueden obtener con el dep\u00f3sito de aqu\u00e9llas en los fondos privados de cesant\u00edas, sobre todo, si se tiene en cuenta que cuando deseen adquirir vivienda, encontr\u00e1ndose afiliados a estos fondos, deben acudir al sistema de financiaci\u00f3n de las corporaciones de ahorro y vivienda que es mucho mas oneroso que el que ofrece dicha entidad en desarrollo de los referidos programas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no necesariamente los reg\u00edmenes oficiales y particulares en lo referente al reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago del auxilio de cesant\u00eda deben ser iguales, pues la normatividad correspondiente puede ser distinta, siempre que el trato diferenciado tenga un motivo de raz\u00f3n suficiente, una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Las razones expuestas anteriormente, justifican el trato diferenciado en lo relativo al r\u00e9gimen aplicable en cuanto a dicho auxilio para los servidores de TELECOM. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo expuesto observa la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante no puede pretender que a los servidores de TELECOM, que en materia de cesant\u00eda se rigen por un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, como es el contenido en el decreto 3118 de 1968 y en la norma acusada, se les apliquen las normas contenidas en las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y en el decreto 1063 de 1961 que modificaron las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre el auxilio de cesant\u00eda, cuando \u00e9ste no se aplica a los trabajadores oficiales por disposici\u00f3n expresa de sus arts. 4 y 492, seg\u00fan los cuales las relaciones individuales de \u00e9stos se rigen por las normas anteriores de dicho c\u00f3digo y por las especiales que en el futuro expida el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El trato diferente que en materia de cesant\u00eda se da a los servidores de TELECOM y, en general, a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales a los cuales se les aplica el decreto 3118 de 1968, que como se vio antes tiene una justificaci\u00f3n razonable, obedece adem\u00e1s a la diferente regulaci\u00f3n, fundada en consideraciones jur\u00eddicas con arraigo constitucional, y materiales, que tradicionalmente el legislador ha hecho de las relaciones individuales de trabajo oficiales y particulares. En tal virtud, dicha regulaci\u00f3n ha obedecido a diferentes motivos, como son: las distintas naturaleza y modalidades de la relaci\u00f3n de trabajo, los diferentes tipos de entidades, nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en raz\u00f3n de la naturaleza de la labor que desempe\u00f1an, las limitaciones presupuestales, la necesidad de organizar y poner en funcionamiento o fortalecer cajas de previsi\u00f3n social encargadas del pago de las prestaciones de los servidores p\u00fablicos, &nbsp;etc. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no podr\u00eda la Corte declarar inexequible la norma acusada, pues una decisi\u00f3n de esta naturaleza equivaldr\u00eda a eliminar la norma especial que regula el auxilio de cesant\u00eda para dichos servidores, con la consecuencia de que en defecto de \u00e9sta se aplicar\u00edan las normas comunes para los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. Ning\u00fan resultado pr\u00e1ctico se obtendr\u00eda entonces, pues &nbsp;\u00e9stas y la disposici\u00f3n acusada son en esencia iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda la Corte sustituir el r\u00e9gimen del auxilio de cesant\u00eda que rige para los empleados de TELECOM por el que es aplicable a los trabajadores particulares, porque ello rebasa sus competencias e implica una intromisi\u00f3n dentro de la \u00f3rbita de atribuciones que le corresponden seg\u00fan los literales c y f del numeral 19 del art. 150 de la Constituci\u00f3n al legislador y al Gobierno. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte considera que la norma demandada no viola los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 2o del Decreto 2201 de 1987, \u00fanicamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME BETANCUR CUARTAS &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-068-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-068\/96 &nbsp; REGIMEN LABORAL EN TELECOM &nbsp; La reestructuraci\u00f3n de la empresa, no implic\u00f3 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los servidores de TELECOM contenido en el decreto 2201 de 1987, el cual se encontraba vigente cuando aqu\u00e9lla se produjo. 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