{"id":20790,"date":"2024-06-21T22:39:04","date_gmt":"2024-06-21T22:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-389a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:04","slug":"t-389a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389a-13\/","title":{"rendered":"T-389A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-389A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-389A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es un verdadero derecho \u00a0 fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su \u00a0 prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de \u00a0 universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los \u00a0 rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n \u00a0 normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar \u00a0 una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de \u00a0 procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podr\u00e1 \u00a0 otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluaci\u00f3n del caso se \u00a0 deduce la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0 la Corte Constitucional como\u00a0 la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de \u00a0 Estado han procurado superar principalmente la discriminaci\u00f3n que exist\u00eda en la \u00a0 ley, con relaci\u00f3n a la posibilidad de solicitar la pensi\u00f3n sustitutiva por parte \u00a0 de la compa\u00f1era permanente, postura que obedece a la prevalencia del principio \u00a0 material para la definici\u00f3n del beneficiario, en orden a reconocer, a partir de \u00a0 la realidad, seg\u00fan cada caso, a la persona o personas que convivieron y \u00a0 brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del causante. Raz\u00f3n \u00a0 adicional que\u00a0 explica tales decisiones, es la de\u00a0 reconocer que estas \u00a0 personas depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido y eran sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, merecedoras de un tratamiento particular acorde a sus diferencias \u00a0 con relaci\u00f3n al conjunto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Orden \u00a0 reconocer 50% de sustituci\u00f3n pensional a esposa, quien acredit\u00f3 requisitos de \u00a0 convivencia, por existir controversia entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3860474 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Elisea Rubiano de Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Cajanal en Liquidaci\u00f3n\u00a0 y Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 5 de marzo de 2013, que no accedi\u00f3 a la tutela \u00a0 invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Elisea Rubiano de Torres interpone acci\u00f3n\u00a0 tutela contra \u00a0 Cajanal E.I.C.E. -En Liquidaci\u00f3n- y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- tras considerar que dicha entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales\u00a0 a la seguridad social, m\u00ednimo vital y\u00a0 \u00a0 a la\u00a0\u00a0 protecci\u00f3n que merece como persona\u00a0 de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0La accionante\u00a0 narra que cuenta con 77 a\u00f1os de edad\u00a0 y que estuvo \u00a0 casada, de forma ininterrumpida, con\u00a0 el se\u00f1or Di\u00f3genes Torres Arenas desde \u00a0 el 18 de marzo de 1956 hasta el 13 de marzo de 2012, fecha en que \u00e9ste falleci\u00f3. \u00a0 De la mencionada uni\u00f3n\u00a0 nacieron\u00a0 cuatro\u00a0 hijos, todos mayores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 El 30 de abril de 2012 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con\u00a0 el \u00a0 radicado n\u00famero SOP201200010555, prestaci\u00f3n que le fue negada por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales para \u00a0 la Protecci\u00f3n Social,- UGPP- mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero\u00a0 RDP 007112 del \u00a0 6 de agosto de 2012, argumentando que en este caso exist\u00eda un\u00a0 conflicto \u00a0 con la se\u00f1ora Briceida Espinosa Chac\u00f3n quien igualmente hab\u00eda solicitado la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Torres Arenas, aduciendo haber sido su \u00a0 compa\u00f1era permanente desde el a\u00f1o 1965.\u00a0 A juicio de la entidad accionada, \u00a0 la dualidad de pretensiones respecto del derecho pensional, debe ser dirimida \u00a0 por la justicia ordinaria laboral de conformidad con el art\u00edculo 57 del Decreto \u00a0 1848 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contra la mencionada decisi\u00f3n la accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 el 6 de agosto de 2012, siendo confirmada en su integridad por la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero DP 012855 del 23 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 Considera la actora que la posici\u00f3n asumida por la entidad accionada vulnera sus \u00a0 derechos a\u00a0 la seguridad social al \u00a0y m\u00ednimo vital, en tanto es una persona \u00a0 humilde,\u00a0 de la tercera edad, que depend\u00eda de su esposo,\u00a0 que se \u00a0 encuentra\u00a0 gravemente\u00a0 enferma luego de un accidente de tr\u00e1nsito que \u00a0 le afect\u00f3 considerablemente\u00a0 la salud, tiene impedimentos para trasladarse \u00a0 por s\u00ed sola\u00a0\u00a0\u00a0 y no tiene medios para acudir a la justicia \u00a0 laboral para iniciar un proceso ante esa jurisdicci\u00f3n. Textualmente afirma: \u201c \u00a0 no poseo los medios econ\u00f3micos para cancelar los honorarios profesionales a un \u00a0 abogado, sumado a esto adem\u00e1s la Corte Constitucional ha fallado casos similares \u00a0 al mio, protegiendo los derechos por v\u00eda de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 La demanda aparece rubricada de manera\u00a0 ilegible. La accionante dej\u00f3 \u00a0 constancia de no saber firmar en la\u00a0 declaraci\u00f3n extra proceso ante la \u00a0 Notar\u00eda 58 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, donde imprimi\u00f3 la huella dactilar de su \u00edndice \u00a0 derecho, firmando por lo tanto uno de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la demandante que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a las entidades \u00a0 accionadas reconocerle\u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Di\u00f3genes Torres\u00a0 Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 Registro civil de matrimonio de los se\u00f1ores Di\u00f3genes Torres Arenas y \u00a0 Mar\u00eda Elisea Rubiano Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 Copias de la declaraci\u00f3n extra juicio del se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Callejas \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Partida eclesi\u00e1stica de Bautismo de Di\u00f3genes Torres Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or\u00a0 Di\u00f3genes Torres Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Resoluciones emitidas por la UGPP que niegan la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reclamada por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales para la Protecci\u00f3n Social,- UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada y directora jur\u00eddica de la UGPP manifiesta que al negar la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes en el presente caso, se est\u00e1n protegiendo los \u00a0 derechos fundamentales de las partes en conflicto, puesto que en ambas \u00a0 solicitudes se acredit\u00f3 mediante declaraciones extra juicio y registro civil de \u00a0 matrimonio el requisito de convivencia establecido en la ley para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que al existir una discusi\u00f3n sobre el derecho prestacional entre las \u00a0 recurrentes,\u00a0 no es posible determinar a qui\u00e9n le corresponde la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; en tales circunstancias, la competencia para dirimir ese \u00a0 conflicto recae en la justicia ordinaria laboral conforme \u00a0con lo dispuesto \u00a0 tanto por el art\u00edculo 57 del Decreto 1848 de 1969\u00a0 como por\u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1204 de 2008, ante lo cual se negaron las solicitudes \u00a0 impetradas por la accionante y por\u00a0 la se\u00f1ora Briceida Espinosa Chac\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dado que existe otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Cajanal en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, Cajanal E.I.C.E.-en Liquidaci\u00f3n- responde que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 012855 del 23 de octubre de 2012, la UGPP resolvi\u00f3 un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en el que confirm\u00f3, en su totalidad, la Resoluci\u00f3n RDP 07112\u00a0 \u00a0 del 6 de agosto de 2012\u00a0 en la cual se\u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la UGPP no procedi\u00f3 a realizar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u00a0 en tanto no\u00a0 puede establecer con exactitud la convivencia que existi\u00f3 \u00a0 entre las solicitantes y el causante, absteni\u00e9ndose del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto. \u00a0 En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento la sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 niega la pretensi\u00f3n de la accionante tras considerar que \u201cde los anexos de la \u00a0 tutela no se evidencia que la se\u00f1ora Rubiano Torres, siendo como es una persona \u00a0 de la tercera edad, tenga a su vez comprometido su m\u00ednimo vital y su existencia \u00a0 digna que permita al juez constitucional decidir sobre lo pretendido, obviando \u00a0 el tr\u00e1mite de rigor ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el fallo objeto de revisi\u00f3n, que\u00a0 no pueden ampararse los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria, por cuanto no se\u00a0 cumple con el requisito \u00a0 de subsidiaridad que establece el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 60 al \u00a0 existir otra v\u00eda judicial de defensa de sus derechos, en consecuencia debe \u00a0 iniciar el proceso ordinario laboral, a fin de que se defina la proporci\u00f3n que \u00a0 le corresponde como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en la pensi\u00f3n de quien fuera su esposo; y \u00a0 el derecho que le asiste o no a quien se reputa tambi\u00e9n como compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada \u00a0 dentro de la\u00a0 tutela de la referencia,\u00a0 por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala\u00a0 determinar si las entidades demandadas vulneraron a \u00a0 la accionante los derechos alegados al negarle su solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u00a0 Del contenido de las resoluciones emitidas, se observa, \u00a0 que la raz\u00f3n principal de la negativa de la UGPP en reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0 indicada, es la imposibilidad de establecer el tiempo de convivencia del \u00a0 causante con ambas recurrentes en los \u00faltimos 5 a\u00f1os, puesto que tanto la \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como la compa\u00f1era permanente acreditan la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aras de resolver el problema jur\u00eddico, deber\u00e1 la Corte precisar en el presente \u00a0 caso (i) los alcances del contenido del derecho a la seguridad social \u00a0 frente al reconocimiento de prestaciones sociales;\u00a0 (ii) la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva y la explicaci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de la \u201cconvivencia por 5 a\u00f1os\u201d y (iii) el an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto desde la resoluci\u00f3n de precedentes vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido del derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reclamo de la presente acci\u00f3n de tutela apunta a que se ordene por parte del \u00a0 juez de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 accionante, considerando la vulneraci\u00f3n aducida en punto a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital. La Sala recuerda el contenido particular del derecho a la \u00a0 seguridad social y el alcance de la tutela frente a las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n de 1991 establecen que la \u00a0 seguridad social, por una parte, es un derecho irrenunciable, por otra, un \u00a0 servicio p\u00fablico[1]. As\u00ed, dentro de la estructura de este derecho social el principal responsable es el Estado, \u00a0 porque\u00a0 al ser un servicio p\u00fablico obligatorio su \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, le compete, puesto que es el que tiene la \u00a0 carga de asegurar su satisfacci\u00f3n, conforme a los principios de eficiencia,\u00a0 \u00a0 universalidad y solidaridad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo viene considerando esta corporaci\u00f3n,[3] \u00a0la consagraci\u00f3n de la seguridad social como derecho fundamental, en principio \u00a0 resulta ser controvertible, \u201cpues el constituyente no le ubic\u00f3 dentro de esta \u00a0 categor\u00eda particular, pero su comprensi\u00f3n como un \u2018derecho \u00a0 subjetivo con un alto grado de importancia\u2019 admite esa visi\u00f3n.[4]\u00a0 \u00a0 No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la fundamentalidad de \u00a0 la seguridad social, tras entender que\u00a0 la distinci\u00f3n entre los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos\u00a0 y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 resulta equivocada, en la medida\u00a0 en que todas estas garant\u00edas\u00a0 \u00a0 implican obligaciones de dar, hacer y no hacer[5]. \u201cEllo se refuerza adem\u00e1s en una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del texto constitucional, la observancia de recientes \u00a0 instrumentos internacionales y de la recepci\u00f3n de esa nueva doctrina. \u00a0 Actualmente se afirma que los derechos fundamentales est\u00e1n dotados de ese \u00a0 car\u00e1cter por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, \u00a0 m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador. Por tanto, \u00a0 ning\u00fan derecho erigido dentro de este marco podr\u00e1 ser privado de ese talante\u201d[6].\u00a0 Sobre el particular se ha \u00a0 dicho que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u00a0 \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los \u00a0 derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con \u00a0 los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la \u00a0 categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al tenor de la jurisprudencia en vigor,\u00a0 la \u00a0 seguridad social como bien social, se fundamenta en el derecho a la \u00a0 igualdad, pues \u201cincluye el derecho a no ser sometido a restricciones \u00a0 arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente.\u201d Como parte \u00a0\u00a0del derecho a la seguridad social, se encuentra\u00a0 el r\u00e9gimen \u00a0 general de pensiones, que busca cubrir las diversas contingencias (la \u00a0 incapacidad laboral, la muerte o la vejez) que puede \u00a0 sufrir una persona que conviva en sociedad, \u201cmediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley\u201d[8], \u00a0en el marco de instituciones que funcionen de forma arm\u00f3nica para la \u00a0 consecuci\u00f3n de tal fin, conforme con los principios de universalidad, \u00a0 integralidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, conforme con los precedentes jurisprudenciale emanados de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho \u00a0 fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su \u00a0 prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de \u00a0 universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los \u00a0 rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n \u00a0 normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar \u00a0 una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de \u00a0 procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada con el objetivo de garantizar \u00a0 los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten violados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0 particulares en los casos que la ley lo establece. Empero, cuenta con una \u00a0 naturaleza subsidiara y residual, con la cual busca no reemplazar los recursos \u00a0 ordinarios ante los jueces. En punto\u00a0 al reconocimiento y pago de las \u00a0 pensiones, la jurisprudencia, por regla general, ha seguido este principio pues \u00a0 \u201cel reconocimiento de pensiones es un asunto que, prima facie, \u00a0 excede la \u00f3rbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las \u00a0 competencias atribuibles a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa \u00a0 administrativa\u201d[10]. En \u00a0 m\u00faltiples fallos se ha declarado que \u201c\u00fanicamente son \u00a0 aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, \u00a0 que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia \u00a0 jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado\u201d[11]. No obstante, el principio de \u00a0 subsidiariedad encuentra las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, puede existir para el ciudadano un medio judicial \u00a0 ordinario, pero luego de analizar el caso en concreto se establece que este no \u00a0 es id\u00f3neo, ni eficaz para la salvaguardia de sus derechos fundamentales; motivo \u00a0 por el cual, la tutela desplaza totalmente al recurso ordinario y es concedida \u00a0 como mecanismo definitivo[12]. As\u00ed, \u00a0 los precedentes de esta Corte sobre protecci\u00f3n concluyente se han justificado en \u00a0 la necesidad de no hacer nugatorios los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[13]. \u00a0\u201cEn consecuencia, la consideraci\u00f3n esencial que \u00a0 fundamenta dicha argumentaci\u00f3n obedece al reconocimiento de la prolongada \u00a0 duraci\u00f3n [de hasta diez a\u00f1os[14]] de los procesos ordinarios \u00a0 previstos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, frente al \u00a0 derecho adquirido de pensionarse a una edad determinada.\u201d[15] Se destaca que en los eventos de protecci\u00f3n definitiva en sede de \u00a0 tutela, la Corte debe partir de la certeza sobre el derecho que se alega. Es \u00a0 decir, debe estar demostrado, al menos de manera sumaria, que el accionante \u00a0 tiene derecho a los beneficios establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n cuando, a pesar de existir \u00a0 un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, \u00a0 como consecuencia de ello el amparo estar\u00e1 vigente hasta que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente decida la pretensi\u00f3n procesal[17].\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, como tercera excepci\u00f3n este tribunal determin\u00f3 como obligatorio \u00a0 para la procedencia y concesi\u00f3n de esta acci\u00f3n, que tenga por finalidad obtener \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n, proponer una controversia que lleve inmerso un \u00a0 problema de relevancia constitucional[18], \u00a0es decir, que transcienda del \u00e1mbito de un conflicto del orden legal y tenga \u00a0 relaci\u00f3n directa con el contenido normativo superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, esta corporaci\u00f3n ha afirmado que la acci\u00f3n de amparo procede cuando se \u00a0 encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud \u00a0 respectiva, no ha actuado en consecuencia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha establecido formas de apreciaci\u00f3n para la \u00a0 configuraci\u00f3n de las reglas anteriormente se\u00f1aladas. As\u00ed, la falta de idoneidad \u00a0 del medio judicial ordinario o la verificaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se \u00a0 observara de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, en la medida que \u00a0 esta apreciaci\u00f3n no debe realizarse en abstracto[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, las Salas de \u00a0Revisi\u00f3n de tutelas de este \u00a0 tribunal han recalcado, que deben estudiarse las particularidades del proceso \u00a0 ordinario que busca desplazar la tutela, respecto de su fin, el cual debe \u00a0 materializarse en la protecci\u00f3n eficaz del derecho fundamental. Sobre este punto \u00a0 se ha dicho que: \u201cNo basta que te\u00f3ricamente exista la posibilidad de acudir a medios \u00a0 ordinarios, sino que, habida consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares \u00a0 del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta\u201d[21]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u201cen cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados \u00a0 principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen \u00a0 similares caracter\u00edsticas, pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces \u00a0 que los dem\u00e1s.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que solo puede ser reparado en su integridad mediante \u00a0 una indemnizaci\u00f3n, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su totalidad \u00a0 \u00a0[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha dicho en variada jurisprudencia, que \u00a0 para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso \u00a0 concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: la \u00a0 inminencia, la urgencia, la gravedad e impostergabilidad. La concurrencia de \u00a0 los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y \u00a0 como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 vinculado la edad del demandante, en\u00a0 la configuraci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable y la idoneidad del medio judicial ordinario, en la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, puesto que resulta inocuo exigirle la activaci\u00f3n de la \u00a0 justicia com\u00fan. \u201cEs claro entonces que para el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela, pero cuando se trata \u00a0 de evitar un perjuicio irremediable porque en raz\u00f3n a la edad del peticionario \u00a0 el mecanismo ordinario de defensa judicial se torna ineficaz, procede esta \u00a0 acci\u00f3n para el amparo de los derechos constitucionales\u201d[24]. \u00a0En efecto, la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre \u00a0 el accionante, permite presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no \u00a0 son id\u00f3neos[25], \u00a0 porque\u00a0 \u201cel mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la \u00a0 persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo \u00a0 tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y \u00a0 la edad del actor\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Car\u00e1cter fundamental. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[27], fue \u00a0 tratada en la sentencia C-111 de 2006,\u00a0 indicandose que\u00a0 \u201cla \u00a0 sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus \u00a0 beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse \u00a0 puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y \u00a0 posiblemente a la miseria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 tiene, en la mayor\u00eda de los casos, ostensible relaci\u00f3n con derechos \u00a0 como el m\u00ednimo vital y la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter fundamental. De \u00a0 este modo, existen circunstancias en las que la sustituci\u00f3n pensional se vuelve \u00a0 esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones \u00a0 explicadas as\u00ed en la sentencia T-692 de 2006 : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando \u00a0 (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido \u00a0 constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y\u00a0 (ii) \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o \u00a0 pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual \u00a0 quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 concluye as\u00ed que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es componente de la seguridad \u00a0 social y\u00a0 de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, realzando el \u00a0 car\u00e1cter fundamental que permite su protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de \u201cla\u00a0 convivencia\u201d para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva[28] \u00a0hace \u00a0 referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado \u00a0 por vejez, que genera la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que este ven\u00eda recibiendo. Constituye as\u00ed un \u00a0 derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en todo o en algo, el \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante y que se erigen como \u00a0 beneficiarios, de conformidad con la ley[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) sup\u00e9rstite se encuentra previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, que consagra \u00a0 (sin negrilla en el original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. \u00a0 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con \u00a0 sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n \u00a0 de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para que \u00a0 el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se \u00a0 concretan en\u00a0 \u201cacreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento\u00a0 \u00a0 de la \u201cvida marital\u201d \u00a0 [30] \u00a0\u00a0con el causante\u00a0 tiene como finalidad beneficiar a las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas, que realmente compart\u00edan su vida con \u00e9l, pues esta pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 busca impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y \u00a0 efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a \u00a0 soportar aisladamente las cargas materiales y morales que supone su desaparici\u00f3n[31]. \u00a0 De este modo, se trata de amparar una comunidad de vida estable, permanente y \u00a0 definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como \u00a0 pareja sean la base de la relaci\u00f3n y permitan que se consolide un hogar, \u00a0 excluyendo as\u00ed una relaci\u00f3n fugaz y pasajera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al \u00a0 requisito de la convivencia de no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a \u00a0 la muerte del causante, en los antecedentes[32] \u00a0de la Ley 797 de 2003 se expuso que su finalidad era la de \u201cevitar fraudes\u201d; \u00a0esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1094-03[33] \u00a0al analizar el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por esta norma al literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que los requisitos de \u00edndole personal o temporal para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva son: i) leg\u00edtimos, por cuanto se busca la \u00a0 protecci\u00f3n de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante \u00a0 el reclamo ileg\u00edtimo de personas que no tendr\u00edan derecho a recibirla, resultando \u00a0 razonable suponer que estas exigencias ii) pretenden favorecer a matrimonios y \u00a0 uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia; iii) buscando proteger el patrimonio del pensionado de \u00a0 eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que solo persiguen el \u00a0 beneficio econ\u00f3mico de la sustituci\u00f3n pensional, iv) denotando convivencias de \u00a0 \u00faltima hora y v) protegiendo a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tema tambi\u00e9n ha \u00a0 sido objeto de pronunciamientos[35] \u00a0por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, que en fallo de enero 28 de 2010[36], al \u00a0 resolver un problema jur\u00eddico semejante al que ahora se estudia, reiter\u00f3 lo \u00a0 expuesto por esta Corte en la sentencia C-1035 de 2008[37], \u00a0 cuando sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene \u00a0 vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al \u00a0 literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante \u00a0 siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del \u00a0 fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge \u00a0 con la cual existe la sociedad conyugal vigente;\u00a0texto\u2026 declarado EXEQUIBLE por \u00a0 la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que adem\u00e1s de la \u00a0 esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro fallo de esa corporaci\u00f3n sobre el \u00a0 tema, fue el dictado por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en abril 8 de 2010[38], al \u00a0 determinar la legalidad de las resoluciones proferidas por la Caja de Retiro de \u00a0 las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de las cuales se dej\u00f3 en suspenso el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiarios del actor, respecto del 50% de su \u00a0 monto, por estimar que era la jurisdicci\u00f3n competente la encargada de dirimir el \u00a0 conflicto de inter\u00e9s planteado entre quien expuso la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite y quien adujo la condici\u00f3n de compa\u00f1era(o) permanente. La decisi\u00f3n se \u00a0 sustent\u00f3 en el\u00a0 principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, \u00a0 cuyo alcance hab\u00eda\u00a0 sido definido por la Corte Constitucional sosteniendo \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merecen por igual citarse las decisiones \u00a0 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 pronunciamiento de noviembre 29 de 2011[40], \u00a0 al estudiar \u00a0 la juridicidad del fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0 Sala Laboral, dentro de un proceso ordinario adelantado en procura del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una viuda, dirimiendo el \u00a0 conflicto surgido entre ella y quien adujo la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. \u00a0 Bas\u00f3 su decisi\u00f3n igualmente en el denominado principio material, para la \u00a0 definici\u00f3n del beneficiario, y determin\u00f3 para el caso concreto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se busc\u00f3 \u00a0 remediar esa circunstancia y, por esa raz\u00f3n, se introdujo una modificaci\u00f3n en \u00a0 materia de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consistente en que, \u00a0 si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental \u00a0 para que el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente accedan a esa \u00a0 prestaci\u00f3n por muerte, se estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a esa regla general, \u00a0 con el fin de conferirle tambi\u00e9n la condici\u00f3n de beneficiario al c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho que conserve vigente el v\u00ednculo matrimonial, quien tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el de cujus.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma,\u00a0 tanto la Corte Constitucional como\u00a0 la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y el Consejo de Estado han procurado superar principalmente la \u00a0 discriminaci\u00f3n que exist\u00eda en la ley, con relaci\u00f3n a la posibilidad de solicitar \u00a0 la pensi\u00f3n sustitutiva por parte de la compa\u00f1era permanente, postura que obedece \u00a0 a la prevalencia del principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, en \u00a0 orden a reconocer, a partir de la realidad, seg\u00fan cada caso, a la persona o \u00a0 personas que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida \u00a0 del causante. Raz\u00f3n adicional que\u00a0 explica tales decisiones, es la de\u00a0 \u00a0 reconocer que estas personas depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido y eran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, merecedoras de un tratamiento particular acorde \u00a0 a sus diferencias con relaci\u00f3n al conjunto de la sociedad.[41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 luz de la jurisprudencia que sirve como referente a este caso, debe\u00a0 \u00a0 analizar la Sala\u00a0 si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Elisea Rubiano\u00a0 de 77 a\u00f1os de edad, y determinar si la UGPP\u00a0 \u00a0 debe reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n sustitutiva que reclama como c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite. La entidad \u00a0accionada aduce que no existen elementos probatorios suficientes que certifiquen \u00a0 qui\u00e9n tiene el\u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional, debido a que tambi\u00e9n \u00a0 reclam\u00f3 la se\u00f1ora Briceida Espinosa Chac\u00f3n, por lo \u00a0 que a\u00a0 su juicio, las solicitantes deben acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para que por medio de sentencia se declare qui\u00e9n tiene mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela, aplicando lo expuesto en precedencia, se \u00a0 advierte que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisea Rubiano (i) es una persona de la \u00a0 tercera edad, con notorio grado de\u00a0 analfabetismo al punto de no saber \u00a0 escribir[42]; (ii) \u00a0su estado de salud se encuentra quebrantado y requiere ayuda para desplazarse; \u00a0 (iii) \u00a0 \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, afirmaci\u00f3n no controvertida en el \u00a0 expediente y (iv) \u00a0carece de \u00a0 medios econ\u00f3micos \u00a0 para solventar sus necesidades elementales, situaci\u00f3n que tampoco fue puesta en \u00a0 duda en las pruebas arrimadas al proceso. Tales circunstancias la\u00a0 hacen \u00a0 merecedora de especial protecci\u00f3n, dadas las circunstancias de manifiesta \u00a0 debilidad en que se halla, la\u00a0 afectaci\u00f3n evidente a su\u00a0 m\u00ednimo vital \u00a0 y su avanzada edad, particularidades\u00a0 que\u00a0 la sit\u00faan\u00a0 en riesgo \u00a0 de que una decisi\u00f3n por la v\u00eda judicial ordinaria no le fuese oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 casos similares ya resueltos por esta corporaci\u00f3n y que claramente sirven como \u00a0 precedentes para este caso,[43] \u00a0se ha dicho que\u00a0 aunque las entidades de seguridad social en casos de duda \u00a0 frente a la prestaci\u00f3n reclamada aducen que ninguna de las interesadas acredita \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n\u00a0 y que por \u00a0ende deben acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea un juez quien declare el derecho, lo cierto \u00a0 es que en tales circunstancias no pueden constitucionalmente seguir reteniendo \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n del causante, cuando existe una c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que ha \u00a0 acreditado su condici\u00f3n de tal, lo que de suyo le da derecho[44].\u00a0 \u00a0 Siendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes un derecho fundamental, est\u00e1 acreditado en \u00a0 este caso, que el se\u00f1or Di\u00f3genes Torres se encontraba pensionado desde 1980 y \u00a0 constitu\u00eda el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar; al suprimirse dicha \u00a0 fuente de subsistencia, emergi\u00f3 un perjuicio irreparable, con afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente obra fotocopia del registro civil del matrimonio de la accionante con \u00a0 el se\u00f1or Di\u00f3genes Torres Arenas con fecha 18 de marzo de 1956 y una copia de la \u00a0 partida de bautismo del se\u00f1or Di\u00f3genes Torres Arenas de\u00a0\u00a0 la \u00a0 arquidi\u00f3cesis\u00a0 de Tunja donde\u00a0 se lee en las notas marginales: \u00a0 \u201ccontrajo matrimonio en Bogot\u00e1 en la parroquia de los pasionistas el 18 de marzo \u00a0 de 1956 con Mar\u00eda Elisea Rubiano\u201d. Tambi\u00e9n fue aportada la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada del se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Callejas Pulido quien dio fe de la \u00a0 convivencia\u00a0 en matrimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda\u00a0 Elisea Rubiano de \u00a0 Torres y Di\u00f3genes Torres Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 colige entonces que las pruebas acopiadas son, en principio, suficientes para \u00a0 que la UGPP conceda a la accionante la sustituci\u00f3n pensional que reclama como \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente. La\u00a0 Sala advierte ciertamente que en este caso se \u00a0 prob\u00f3 que la reclamante est\u00e1 sufriendo un perjuicio actual, pues depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su esposo y la pensi\u00f3n que solicita constituye su \u00fanica fuente \u00a0 de ingresos econ\u00f3micos para satisfacer su m\u00ednimo vital. Frente a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n como lo es la peticionaria en esta tutela, \u201clos \u00a0 organismos judiciales y administrativos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 proteger sus derechos y -en todo caso- no conculcarlos, debiendo desplegar una \u00a0 actividad especialmente cuidadosa en favor de los afiliados y sus beneficiarios, \u00a0 sin oponer formalismos adicionales que dilaten su satisfacci\u00f3n.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por el \u00a0 Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y\u00a0 en su \u00a0 lugar, tutelar\u00e1 \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora\u00a0 Mar\u00eda Elisea Rubiano a la vida digna, la seguridad \u00a0 social, el m\u00ednimo vital y el debido proceso, vulnerados por\u00a0la Unidad Administrativa \u00a0 Especial\u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional al no reconocerle la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de su difunto esposo Di\u00f3genes Torres Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, dentro del expediente\u00a0 la entidad accionada manifest\u00f3 que tambi\u00e9n se \u00a0 present\u00f3 a reclamar la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n la se\u00f1ora Briceida Espinosa \u00a0 Chac\u00f3n, aduciendo haber sido compa\u00f1era permanente del causante y\u00a0 convivido \u00a0 con \u00e9l\u00a0 hasta el d\u00eda de su muerte. Por tales circunstancias, no \u00a0 desconoce la Corte que debe dictar el fallo teniendo en cuenta\u00a0 la posible \u00a0 \u00a0convivencia simult\u00e1nea\u00a0 del causante tanto con la demandante como con la \u00a0 se\u00f1ora\u00a0 Briceida Espinosa. Por ello, \u00a0ordenar\u00e1 a la UGPP,\u00a0 mediante\u00a0 \u00a0 su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, reconozca a la accionante el 50% del valor correspondiente \u00a0 a la pensi\u00f3n sustitutiva que \u00a0disfrutaba el se\u00f1or \u00a0Di\u00f3genes Torres Arenas, la \u00a0 cual se har\u00e1 efectiva desde el 13 de marzo de 2012, fecha del fallecimiento del \u00a0 causante. La accionante, si as\u00ed lo desea, podr\u00e1 acudir a la\u00a0 jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral a efecto de que se determine la existencia de un derecho \u00a0 concurrente con la se\u00f1ora Briceida Espinosa y la autoridad judicial competente \u00a0 as\u00ed lo declare en la debida proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en la sentencia \u00a0 C-1035 de 2008 los requisitos para que se le otorgue la pensi\u00f3n sustitutiva a la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente est\u00e1n prescritos en el literal b del art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, norma\u00a0 que fue objeto de un condicionamiento por \u00a0 este tribunal en el siguiente sentido: \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en \u00a0 los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y \u00a0 una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d contenida en el literal b \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y\u00a0 en su lugar, \u00a0 tutelar \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora\u00a0 Mar\u00eda Elisea Rubiano a la\u00a0 \u00a0 vida digna, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el debido proceso, \u00a0 vulnerados por\u00a0la Unidad Administrativa Especial\u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional al \u00a0 no reconocerle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto esposo Di\u00f3genes Torres \u00a0 Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR en \u00a0 consecuencia a la Unidad Administrativa Especial\u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional- \u00a0 UGPP- que a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca a la accionante el 50% del \u00a0 valor correspondiente a la pensi\u00f3n sustitutiva que\u00a0 disfrutaba el se\u00f1or\u00a0 \u00a0 Di\u00f3genes Torres Arenas, la cual se har\u00e1 efectiva desde el 13 de marzo de 2012 \u00a0 fecha del fallecimiento del causante. La accionante, si as\u00ed lo desea, podr\u00e1 \u00a0 acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a efecto de que se determine la \u00a0 existencia de un derecho concurrente con la se\u00f1ora Briceida Espinosa y la \u00a0 autoridad judicial competente as\u00ed lo declare en la debida proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias \u00a0 T-414 de 2009 y T-642 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia \u00a0 T-044 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T- 293 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Arango, \u00a0 Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores, \u00a0 Bogot\u00e1., 2005; Alexy, Robert. La Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial \u00a0 Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia \u00a0 T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias \u00a0 T-801 de 2010 y T-044 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia \u00a0 T-414 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-003 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-090 de 2009, T-621 de 2006 y T-414 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al resolver un caso similar a los casos expuestos, en la \u00a0sentencia T-008 de 2009, la Corte concluy\u00f3: \u201cDistintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n han estimado que el medio judicial ordinario carece de eficacia \u00a0 cuando se trata del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a personas que, \u00a0 de conformidad con disposiciones especiales aplicables en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, formulan la correspondiente solicitud \u00a0 a los 50 o a los 55 a\u00f1os de edad[13]. \u00a0 As\u00ed las cosas, entonces, quien se ha retirado por haber cumplido los 65 a\u00f1os \u00a0 que, se repite, es la edad de retiro forzoso, cuenta con menos posibilidades de \u00a0 obtener eficazmente la satisfacci\u00f3n de su derecho en ejercicio de los medios \u00a0 ordinarios de defensa y, por consiguiente, en su caso la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene amplia justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-019 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-414 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-642 de 2010 y T-414 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-217 \u00a0 de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] V\u00e9anse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008, \u00a0 T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y \u00a0 T-571 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-044 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias SU-544 de 2001 y \u00a0T- 044 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencias T-225 de 1993 y T-765 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencias T-001 de 2009 y T-801 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-414 de 2009 y T-642 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07,\u00a0 T-229-06, T-090 de \u00a0 2009 y T-642 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. C-080 \u00a0 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-049 de enero 31 de \u00a0 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La \u00a0 referencia a la pensi\u00f3n sustitutiva y a la pensi\u00f3n de sobreviviente ha sido \u00a0 utilizada de manera similar, bajo la noci\u00f3n de que ambas tienen la finalidad de \u00a0\u201cproteger al n\u00facleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la \u00a0 persona que prove\u00eda lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes \u00a0 aspectos\u201d (T- 1067-01). Empero, se ha de se\u00f1alar que t\u00e9cnicamente son \u00a0 nociones diferentes, seg\u00fan se expuso en sentencia C- 617-01: la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional o pensi\u00f3n sustitutiva hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta \u00a0 ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hip\u00f3tesis en la cual \u00a0 tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una \u00a0 prestaci\u00f3n nueva o diferente. La pensi\u00f3n de sobreviviente por su parte ocurre \u00a0 ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n \u00a0 de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-173 de \u00a0 abril 11 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-789 de septiembre 11 de \u00a0 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-566 de \u00a0 octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-080 de febrero 17 de 1999, \u00a0 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C-1094 de \u00a0 noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Gaceta \u00a0 Judicial 350 de 2002 P\u00e1gina 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta \u00a0 sentencia, para su fundamentaci\u00f3n, cita la C- 1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Rese\u00f1a de la sentencia T- 217 de 2011 , M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Relato tomado de la sentencia T- 217 de 2012M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, 28 \u00a0 de enero de 2010, rad. N\u00b0 25000-23-25-000-2004-03633-01 (2042-08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Corte \u00a0 Constitucional en la referida sentencia C-1035 de 2008 manifest\u00f3: \u201c10.2.5.5. \u00a0 Frente a esta regulaci\u00f3n legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al \u00a0 entendimiento de la dimensi\u00f3n constitucional que irradia la figura de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, no existe raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural. Dicho en \u00a0 otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como n\u00facleo \u00a0 esencial de la sociedad, se excluyan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial \u00a0 modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, abril 8 de 2010, rad. N\u00b0 \u00a0 25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C-1035 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rad. N\u00b0 40055 de noviembre 29 de \u00a0 2011, M. P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-. 217 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T- 217 de 2012 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 167 de 2011 M.P Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0 Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de \u00a0 noviembre 29 de 2011, rad. N\u00b0 40055, M. P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T- 217 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-389A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-389A\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido \u00a0 \u00a0 El derecho a la seguridad social es un verdadero derecho \u00a0 fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}