{"id":20791,"date":"2024-06-21T22:39:04","date_gmt":"2024-06-21T22:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-390-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:04","slug":"t-390-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-13\/","title":{"rendered":"T-390-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-390-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-390\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Sentencia C-208\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional posterior a la sentencia C-208\/07 respecto a nombramiento de \u00a0 etnoeducadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reiteradas ocasiones la Corte ha reconocido el car\u00e1cter vinculante, obligatorio \u00a0 y de fuente de derecho que tienen sus sentencias de constitucionalidad. El \u00a0 precedente constitucional se ha\u00a0 justificado bajo los\u00a0 principios de \u00a0 primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido \u00a0 proceso, entre otros, y es asumido como una t\u00e9cnica judicial que busca mantener \u00a0 la coherencia de los sistemas jur\u00eddicos. Por ello, el art\u00edculo 243 superior \u00a0 dispone: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir \u00a0 el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de \u00a0 fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer \u00a0 la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO \u00a0 DECIDENDI EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante\/FUERZA VINCULANTE \u00a0 DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas por la Corte \u00a0 Constitucional en una Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, es claro que sus efectos son \u00a0 inter partes. Empero, tambi\u00e9n se ha precisado reiteradamente \u201cque en el caso de \u00a0 las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u201d. As\u00ed, es dable entender que mientras los efectos inter partes \u00a0 proyectan entre los involucrados en la acci\u00f3n de tutela\u00a0 la aplicaci\u00f3n \u00a0 cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio \u00a0 decidendi constituye un precedente constitucional que por regla general ha de \u00a0 ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de \u00a0 contrariar la Constituci\u00f3n. Recientes pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n han \u00a0 reiterado que todas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter administrativo o \u00a0 judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran \u00a0 sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley\u00a0\u00a0 y como parte de esa sujeci\u00f3n, \u00a0 las autoridades administrativas est\u00e1n obligadas a acatar el precedente judicial \u00a0 dictado por las altas cortes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa y constitucional. Ello porque el acatamiento del precedente \u00a0 judicial constituye un presupuesto esencial del Estado Social de Derecho, un \u00a0 desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, de su jerarqu\u00eda superior; del mandato de sujeci\u00f3n consagrado \u00a0 expresamente en los art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio \u00a0 de legalidad; del derecho a la igualdad; del postulado de ce\u00f1imiento a la buena \u00a0 fe de las autoridades p\u00fablicas; de los principios de la funci\u00f3n administrativa; \u00a0 de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el art\u00edculo 230 \u00a0 superior y de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el \u00a0 art\u00edculo 241 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Derecho de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCADORES-Docentes \u00a0 vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en propiedad como docentes \u00a0 ind\u00edgenas oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PARA NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Obliga \u00a0 a autoridades administrativas y judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA PARA \u00a0 ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden \u00a0 de adelantar el proceso de concertaci\u00f3n para determinar si docentes ind\u00edgenas \u00a0 nombrados en provisionalidad cumplen requisitos para ser nombrados en propiedad, \u00a0 sin interrumpir la continuidad en el servicio de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3808946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0Omar Isidro Getial Getial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0 &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de julio de \u00a0dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres (Nari\u00f1o) y el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial \u00a0de Pasto, en \u00a0la tutela presentada por el se\u00f1or Omar Isidro \u00a0 Getial contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Omar Isidro Getial, actuando en \u00a0 su calidad de Gobernador y representante legal del Resguardo ind\u00edgena de \u00a0 Yascual, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura \u00a0 de Nari\u00f1o buscando el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales \u00a0 colectivos a mantener una singularidad como pueblos ind\u00edgenas y \u00a0a la educaci\u00f3n \u00a0 especial que conserve y desarrolle su identidad cultural, \u00a0 presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que los derechos \u00a0 fundamentales y colectivos de su pueblo ind\u00edgena han sido vulnerados por la \u00a0 entidad accionada, al negar el nombramiento de 19 docentes en propiedad, a \u00a0 quienes la comunidad ha confiado la labor de desarrollar la identidad cultural \u00a0 de los educandos ind\u00edgenas Pastos, en el Departamento de Nari\u00f1o, lo cual redunda \u00a0 en perjuicio grave para la comunidad, toda vez que los educadores se resienten \u00a0 por no recibir el mismo trato que los dem\u00e1s docentes designados en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la planta de personal docente \u00a0 de \u201cetnoeducadores\u201d, en su resguardo, est\u00e1 conformada por los siguientes \u00a0 docentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres y Apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. de C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dcto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 Acta de Posesi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Andr\u00e9s Carrera Getial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5208595 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>005 07\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Isidro Getial Getial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>040 08\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Daniel Jurado Getial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98135568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61414\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Getial Getial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36934072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421\u00a0 01\/14\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soraida Romo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36932700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103-13\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Armando Cer\u00f3n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13067131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39314\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sonia Natib Benavides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36931909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>039 01\/08\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Ipaz Getial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36930662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1430- 14\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Isidro Getial Ayala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13063861 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 14\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Belly Ayala Altamirano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36750806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>006 07\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edy Mois\u00e9s Altamirano Zambrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13067504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1013- 19\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Yovani Estrada Benavides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13066479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>696 15\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Emma \u00c1lvarez Tez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36931785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>524 14\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Yesith Carrera Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13066065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>030 08\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Miguel Cucas Nasner \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13066864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476-14\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Armando Mera Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13066218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71915\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Emilio Natib Getial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13066580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>092 13\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Oscar Goyes Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13064998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 14\/01\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Artemio lpaz Maya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13066188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295\u00a0 14\/01\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Explica que el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n ha sido renuente a que se designe en propiedad a los docentes \u00a0 ind\u00edgenas, a pesar de que no existe personal docente distinto que cuente con \u00a0 capacitaci\u00f3n para impartir educaci\u00f3n que respete la cultura, la lengua, \u00a0 tradiciones, usos y costumbres, pues pese a haberse instituido en universidades \u00a0 y escuelas normales superiores la implementaci\u00f3n de programas que confieren \u00a0 t\u00edtulo de \u201cEtnoeducadores\u201d, los mismos no son de aceptaci\u00f3n por no estar \u00a0 acreditados para desarrollar la identidad ling\u00fc\u00edstica de los 102 pueblos \u00a0 ind\u00edgenas existentes, ni sobre las 61 lenguas y 248 dialectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Relata que ante el riesgo que \u00a0 representaba para la comunidad la falta de continuidad en la trasmisi\u00f3n de sus \u00a0 cosmovisiones, tradiciones, leyes de origen,\u00a0 creencias propias, usos y \u00a0 costumbres, siendo estas las causantes del desarraigo cultural que impulsaba a \u00a0 los graduandos a abandonar su territorio e integrarse a las comunidades \u00a0 mayoritarias, las autoridades ind\u00edgenas de su comunidad decidieron seleccionar \u00a0 un grupo de docentes, tuvieran o no t\u00edtulo de etnoeducadores y sin distingo de \u00a0 ser o no ind\u00edgenas, con la \u00fanica condici\u00f3n de que dedicaran parte de su tiempo \u00a0 libre para recibir ense\u00f1anzas, tanto de la legua propia, como de todos los \u00a0 aspectos del saber que conforman el n\u00facleo de la cultura ind\u00edgena, para luego \u00a0 expedirles certificados de capacitaci\u00f3n en el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio \u00a0 \u201cSEIP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En palabras del accionante \u201c las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n indignadas por el tratamiento que reciben sus \u00a0 docentes especializados en la trasmisi\u00f3n de sus culturas y a la vez temerosas de \u00a0 perderlos por el capricho o animadversi\u00f3n de cualquier secretario o funcionario \u00a0 de tercer nivel de las entidades territoriales o del mismo Ministerio, \u00a0 funcionarios de carrera que al parecer son los que mandan en todas partes del \u00a0 Pa\u00eds, \u2026 y las pol\u00edticas contra los ind\u00edgenas siguen siendo iguales de \u00a0 discriminatorias y de obstaculizantes para sus necesidades educativas; por eso \u00a0 mi comunidad me orden\u00f3 iniciar las acciones administrativas y judiciales \u00a0 necesarias para buscar el nombramiento en propiedad de un grupo de docentes\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adujo, finalmente, que para el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n la cosa juzgada constitucional derivada de la \u00a0sentencia \u00a0 C-208 de 2007 no es de obligatorio cumplimiento, mientras que \u00a0es la propia \u00a0 doctrina de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia T-907 de 2011, \u00a0la \u00a0 que se refiere a la\u00a0 \u201cno presentaci\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos por parte \u00a0 de los docentes y directivos docentes ind\u00edgenas por haber sido seleccionados por \u00a0 las comunidades, en concertaci\u00f3n con las comunidades educativas y por respeto a \u00a0 la decisi\u00f3n de aquellas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que \u00a0se ordene \u00a0 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o que, en el menor tiempo \u00a0 posible, expida los actos administrativos necesarios para nombrar a los docentes \u00a0 especializados pertenecientes a esa comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los folios 17 a 90 del cuaderno \u00a0 principal se encuentran las pruebas relevantes para la revisi\u00f3n de la presente \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del Acta de posesi\u00f3n del \u00a0 accionante\u00a0 expedida por la Alcald\u00eda Municipal de T\u00faquerres y el Ministerio \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2. Copias de los\u00a0 Decretos \u00a0 n\u00fameros 1430 y 1426 relativos a los nombramientos\u00a0 en provisionalidad de \u00a0 cada maestro ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copias de las actas de posesi\u00f3n de \u00a0 cada maestro ind\u00edgena expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0 de cada uno de los maestros ind\u00edgenas representados en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Departamento de Nari\u00f1o. Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en el proceso informando que \u00a0 los nombramientos de los 19 docentes, a los cuales hace alusi\u00f3n el accionante, \u00a0 se efectuaron a trav\u00e9s de la Oficina de Talento Humano de esa instituci\u00f3n, como \u00a0 consta en los Decretos 1426 y 1430 de diciembre 31 de 2003, aclarando que cada \u00a0 uno de ellos se sujet\u00f3 a la normatividad vigente, es decir, al Decreto 1383 de \u00a0 2003 y al concepto t\u00e9cnico emanado del Ministerio de Educaci\u00f3n, que viabiliza la \u00a0 propuesta de organizaci\u00f3n de la planta de cargos docentes, directivos docentes y \u00a0 administrativos, financiados con recursos provenientes del Sistema General de \u00a0 Participaciones para el Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0la entidad revis\u00f3 previamente \u00a0 las hojas de vida de los 19 docentes y determin\u00f3 que cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0 para ser nombrados en provisionalidad, por lo que, en atenci\u00f3n a lo regulado por \u00a0 el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, el art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002 y \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3661 de 2003, procedi\u00f3 a su nombramiento en \u00a0 provisionalidad, dando cabal cumplimiento a los preceptos constitucionales, en \u00a0 especial, los contemplados en los art\u00edculos 7, 8, 10 y 68, que reconocen y \u00a0 protegen la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, imponen el respeto a que \u00a0 en aquellas comunidades \u00e9tnicas con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica se imparta educaci\u00f3n \u00a0 biling\u00fce y una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural; as\u00ed \u00a0 mismo, se tuvo en cuenta el Convenio 169 de la OIT, que consagra la consulta \u00a0 previa y acat\u00f3 la Circular 30 de 2007 de la CNSC, que autoriz\u00f3 la provisi\u00f3n de \u00a0 vacantes del Municipio de T\u00faquerres en provisionalidad, para garantizar la \u00a0 continuidad de la educaci\u00f3n y la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que, seg\u00fan afirma, los empleados nombrados en \u00a0 provisionalidad gozan de una estabilidad intermedia, que impide su remoci\u00f3n por \u00a0 capricho de la administraci\u00f3n; precis\u00f3 que no encontr\u00e1ndose siquiera regulado el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de tales vacantes, no se avizora un relevo \u00a0 pr\u00f3ximo, muestra de ello es que los nombramiento se efectuaron con varios a\u00f1os \u00a0 de antelaci\u00f3n y hasta la fecha no han sufrido modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 compareci\u00f3 al tr\u00e1mite de esta tutela, \u00a0para exponer que tanto le \u00a0 legislaci\u00f3n como la jurisprudencia constitucional, han consagrado el m\u00e9rito como \u00a0 el fundamento de escogencia, nombramiento y ascenso en los empleos de carrera, \u00a0 dentro de los cuales est\u00e1 la planta de personal docente y directivo docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que mediante el Decreto 2406 de \u00a0 2007, se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u00a0 para los Pueblos Ind\u00edgenas, en desarrollo del art\u00edculo 13 del decreto 1397 de \u00a0 1996, la cual se instituy\u00f3 para desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica educativa para \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, siendo que en su interior se vienen desarrollando \u00a0 discusiones para la adopci\u00f3n del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio, pese a lo \u00a0 cual ese Ministerio ha contemplado la necesidad de realizar un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n especial para los miembros de los pueblos ind\u00edgenas, que entre otros \u00a0 contemple la aplicaci\u00f3n de una prueba escrita que eval\u00fae de manera objetiva e \u00a0 imparcial los componentes disciplinarios y pedag\u00f3gicos propios y necesarios para \u00a0 el ejercicio de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u201cpresunta inestabilidad\u201d \u00a0 que afrontan los docentes etnoeducadores, nombrados en provisionalidad, es una \u00a0 consecuencia de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria que se genera por la \u00a0 vinculaci\u00f3n sin verificaci\u00f3n del m\u00e9rito y a\u00f1ade que ha orientado al sector con \u00a0 relaci\u00f3n al ingreso de docentes ind\u00edgenas y a la conservaci\u00f3n de sus vacantes \u00a0 con miras a futuros procesos de concurso especiales, tal como se orden\u00f3 en la \u00a0 Directiva 13 de junio de 2006, que desarrolla el Decreto 3982 de 2006, el cual \u00a0 determin\u00f3 la reserva de dichas vacantes hasta el adelantamiento de un concurso \u00a0 especial para etnoeducadores, cuya finalidad apunta a ofrecer estabilidad a los \u00a0 docentes que accedan por concurso, el cual, reitera, no ha sido implementado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el nombramiento en \u00a0 provisionalidad de los etnoeducadores no contrar\u00eda derecho fundamental alguno, \u00a0 pues se encuentra garantizado que, una vez concluya el proceso de concertaci\u00f3n, \u00a0 que respete la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, y \u00a0 previo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos, podr\u00e1n hacerse los nombramientos en \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por ende, que se declare \u00a0 improcedente el amparo deprecado, pues de acogerse \u00a0las pretensiones de la \u00a0 tutela, \u00a0se violentar\u00eda el principio rector del m\u00e9rito para el ingreso a la \u00a0 carrera docente de personas que no acreditan el cumplimiento de requisitos \u00a0 legales para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil \u00a0del Circuito de T\u00faquerres, mediante providencia del 26 de noviembre de 2012, \u00a0 luego de hacer un recuento sobre los aspectos relevantes del proceso, analiza el \u00a0 tipo de acci\u00f3n incoada, los derechos presuntamente vulnerados, para adentrarse \u00a0 en el an\u00e1lisis del caso concreto, encontrando que lo pretendido por el \u00a0 accionante, concretamente la petici\u00f3n de emisi\u00f3n de actos administrativos, \u00a0 compete \u00fanica y exclusivamente a la autoridad nominadora, por lo que conceder la \u00a0 tutela ser\u00eda \u201cirrumpir en un campo vedado al juez constitucional, \u00a0 adicionalmente estima que los nombramientos provisionales no atentan contra \u00a0 derecho fundamental alguno, por haber sido expedidos en acatamiento de \u00a0 prescripciones constitucionales y legales, por lo que concluye declarando \u00a0 improcedente la acci\u00f3n instada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia de primera instancia, \u00a0 el accionante reitera que la negativa a efectuar nombramientos en propiedad de \u00a0 educadores para su territorio ind\u00edgena vulnera los preceptos contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 7, 10, 68 y 70 de la Carta Fundamental, en cuando se niega a sus hijos \u00a0 el derecho a recibir una educaci\u00f3n especial. Afirma que en oportunidad anterior \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o desvincul\u00f3 un total de 40 docentes ind\u00edgenas para dar \u00a0 prelaci\u00f3n a un grupo de 41 docentes que no lo eran, argumentando su designaci\u00f3n \u00a0 en provisionalidad y la necesidad del servicio, lo cual les genera preocupaci\u00f3n, \u00a0 pues temen que se repita aquel episodio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no les asiste temor de que se \u00a0 adelante un concurso de m\u00e9ritos, el cual debe ser \u201cespecial\u201d, teniendo en \u00a0 cuenta que el Consejo de Estado y ahora el Ministerio de Educaci\u00f3n, vienen \u00a0 reconociendo que el mismo debe surtirse atendiendo los m\u00e9ritos de quienes \u00a0 pretenden adquirir la calidad de docentes en territorio ind\u00edgena, como son la \u00a0 lengua y la cultura, aunado a conocimientos de interculturalidad para transmitir \u00a0 conocimientos acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional en las que \u00a0se desarrolla el concepto de consulta previa y su \u00a0 obligatoriedad, la necesidad de regular de manera especial el ingreso, retiro y \u00a0 permanencia en la carrera para educadores y administrativos docentes que deban \u00a0 ser designados en territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclaman su derecho a un autogobierno, \u00a0 entendido como la no intromisi\u00f3n de los estados en asuntos propios de aquellas \u00a0 comunidades, del cual hace parte el sistema educativo, por lo que para su \u00a0 provisi\u00f3n exigen la concertaci\u00f3n previa con los grupos \u00e9tnicos, dando prelaci\u00f3n \u00a0 a educadores que laboren en esos territorios, y en especial, a miembros de las \u00a0 mismas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia proferido \u00a0 \u00a0el \u00a030 de enero de 2013 por \u00a0el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado \u00a0 luego de considerar \u201cque no se evidencia la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, las \u00a0 autoridades accionadas han obrado conforme a claros preceptos constitucionales y \u00a0 legales, que impon\u00edan que la designaci\u00f3n de estos docentes se efectuara\u00a0 de \u00a0 manera provisional y no en propiedad, acogiendo las orientaciones vertidas en la \u00a0 Circular 30 de 2007 emitida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal\u00a0 que si bien \u00a0 para el caso de la escogencia del personal docente y directivo docente de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas debe atenderse a condiciones particular\u00edsimas que ameritan \u00a0 un concurso especial, como lo se\u00f1alan las sentencias C-208 de 2007 y la \u00a0 SU-039 de 1997, ello no \u201cimplica que pueda designarse cargos de carrera que \u00a0 deben ser provistos en propiedad salt\u00e1ndose u omitiendo el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 pues ello implicar\u00eda inaplicar el contenido del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que consagra el principio de meritocracia como \u00fanico e id\u00f3neo \u00a0 mecanismo para la provisi\u00f3n de empleos estatales, sin que sirva de excusa que \u00a0 para \u00e9stas calendas no se han proferido los actos o normas que reglamente un \u00a0 concurso en tal sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la posesi\u00f3n de todos los \u00a0 educadores mencionados en el escrito de tutela se verific\u00f3 \u00a0a principios de \u00a0 2004, sin que hasta la fecha hayan tenido alteraci\u00f3n, es decir, que a los \u00a0 educandos del Resguardo de Yascual se les ha garantizado su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, sin que se hayan ocasionado trastornos o desconocimiento del respeto \u00a0 de sus tradiciones y cultura, \u201cpor lo que no es dable obrar bajo presunciones \u00a0 o temores de lo que pueda ocurrir a futuro, cuando hasta el momento no se ha \u00a0 evidenciado vulneraci\u00f3n o amenaza seria de derechos fundamentales propios de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de la Corte Constitucional, es competente para revisar la sentencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si \u00a0 para el caso bajo estudio la designaci\u00f3n en provisionalidad de un grupo plural \u00a0 de educadores, hasta tanto se implementen las reglas para la tramitaci\u00f3n de un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos especial para la selecci\u00f3n y provisi\u00f3n de personal de \u00a0 etonoeducadores conlleva una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, identidad e integridad \u00e9tnica, cultural y \u00a0social, a la autonom\u00eda y \u00a0 libre determinaci\u00f3n de los pueblos, a la conservaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los usos y \u00a0 costumbres ancestrales, a la etnoeducaci\u00f3n especial y preferente de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas, de que es titular la comunidad del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de Yascual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-208 de 2007 sobre el estatuto de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-208 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley \u00a0 1278 de 2002, que comprende al denominado Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n \u00a0 Docente, dirigido a regular las relaciones del Estado con los educadores a su \u00a0 servicio, en el cual se estableci\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos como la forma \u00a0 de ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante argumentaba que el decreto acusado \u201cno hab\u00eda regulado de manera \u00a0 especial\u00a0 lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de \u00a0 docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos, sometiendo a dichos \u00a0 grupos a los normas previstas para el r\u00e9gimen general de carrera\u201d. A su \u00a0 juicio, ello desconoc\u00eda el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a su identidad \u00a0 cultural y educativa ya que este derecho incluye la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 especiales en materia de acceso de los docentes y directivos docentes al \u00a0 servicio de la\u00a0 educaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte estim\u00f3 que el derecho a una educaci\u00f3n especial reconocido a las \u00a0 comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble v\u00eda: por tratarse \u00a0 de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se cuentan los \u00a0 ind\u00edgenas, y porque hace parte integral del derecho a la identidad cultural que \u00a0 tiene dimensi\u00f3n ius fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que, en efecto, los contenidos normativos del decreto Ley 1278 \u00a0 de 2002 -Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente- \u201cno hacen referencia alguna \u00a0 a grupos sociales que son objeto de especial tratamiento y protecci\u00f3n, como es \u00a0 precisamente el caso de los grupos \u00e9tnicos, con lo cual se concluye que sus \u00a0 normas cobijan, de manera general, a todos aquellos que se vinculen a los cargos \u00a0 docentes y directivos docentes al servicio del Estado sin consideraci\u00f3n a sus \u00a0 diferencias culturales, y que el mismo no libera a los docentes y directivos \u00a0 docentes de las comunidades nativas de la obligaci\u00f3n de someterse al concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos bajo las mismas reglas y condiciones que aplican a la mayor\u00eda \u00a0 de la sociedad nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el legislador, al expedir el Decreto Ley 1278 de 2002 incurri\u00f3 en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo \u00a0 relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y \u00a0 directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos. Indic\u00f3 que con dicha omisi\u00f3n se \u00a0 desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas al \u00a0 reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y a ser destinatarios de un \u00a0 r\u00e9gimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y caracter\u00edsticas de \u00a0 los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional y que, por \u00a0 tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que se desconoci\u00f3 el derecho de los grupos \u00e9tnicos a que los programas y \u00a0 los servicios de educaci\u00f3n a\u00a0 ellos destinados se desarrollasen con su \u00a0 participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, \u201csiendo \u00e9ste el elemento determinante que marca \u00a0 la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional\u201d. Estim\u00f3 la \u00a0 Corte que ello no pod\u00eda suceder \u201csin que tales comunidades hubieran sido \u00a0 consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho a \u00a0 la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal ordenamiento \u00a0 con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los diversos \u00a0 grupos \u00e9tnicos asentados en el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0 que de acuerdo con el Decreto Ley 1278 de 2002, la provisi\u00f3n de cargos docentes \u00a0 y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas estar\u00eda llamada a regirse por \u00a0 el sistema tradicional de concurso p\u00fablico abierto en \u00e9l previsto, lo cual hace \u00a0 posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos \u00a0 cargos, \u201cdesconoci\u00e9ndose la premisa de que los docentes de estas comunidades \u00a0 deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, \u00a0 dialectos, culturas, cosmogon\u00edas, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias \u00a0 propias, conforme lo exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n 169 de la \u00a0 O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la \u00a0 propia Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0 la sentencia que no cuestionaba el hecho de que el ingreso de los docentes y \u00a0 directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura \u00a0 mayoritaria como para las comunidades \u00e9tnicas, se pudiera llevar a cabo mediante \u00a0 el sistema de carrera y a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u201ctoda vez \u00a0 que, como qued\u00f3 dicho al citar el art\u00edculo 125 Superior, la regla general para \u00a0 el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica es precisamente el sistema de carrera (\u2026) S\u00f3lo \u00a0 con car\u00e1cter excepcional, la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 125) excluye del r\u00e9gimen de \u00a0 carrera los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que el sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos, como regla general para el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, comporta, en realidad, un proceso t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad e imparcialidad, reconocido y promovido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los \u00a0 mejores y m\u00e1s capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de \u00a0 valoraci\u00f3n que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo \u00a0 pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, precis\u00f3 \u00a0la providencia, que aun cuando las comunidades \u00e9tnicas, en \u00a0 virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa son titulares de un \u00a0 tratamiento especial en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00a0 de docentes y directivos docentes estatales, ello no desvirt\u00faa su sometimiento a \u00a0 las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, las cuales, adem\u00e1s, buscan brindarles a todos los docentes \u00a0 estatales, sin distingo de razas, las garant\u00edas propias de los sistemas de \u00a0 administraci\u00f3n de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso \u00a0 al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad laboral y la posibilidad de \u00a0 ascender dentro de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que \u201cel hecho de que el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n \u00a0 Docente disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a \u00a0 cabo a trav\u00e9s del sistema de carrera y por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, no lo \u00a0 hace inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa en el \u00a0 presente caso se concreta, \u00fanica y exclusivamente, en el hecho de que, a trav\u00e9s \u00a0 del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n docente para la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de \u00a0 los docentes y directivos docentes, no hubo previsi\u00f3n ninguna en relaci\u00f3n con el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable a los grupos \u00e9tnicos sujetos a un tratamiento especial en esa \u00a0 materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-208 de 2007 ha sido aplicada en varias \u00a0ocasiones precisas que \u00a0 merecen exponerse, para efectos de presentar un panorama completo sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de los etnoeducadores y proyectar as\u00ed la decisi\u00f3n que debe tomarse en \u00a0 este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia T-379 de 2011 en relaci\u00f3n con el\u00a0 nombramiento en \u00a0 provisionalidad de los etnoeducadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia T-379 de 2011 \u00a0 el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela aduciendo que\u00a0 los profesores \u00a0 pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d, que \u00a0 hab\u00edan sido nombrados en provisionalidad\u00a0 en la instituci\u00f3n educativa \u00a0 municipal \u201cEl Encano\u201d, del municipio de Pasto, hab\u00edan sido desvinculados de la \u00a0 misma tras haberse surtido todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos para proveer \u00a0 los cargos de docentes no ind\u00edgenas. El accionante, en su calidad de Gobernador \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que \u00a0 respetara y desarrollara su identidad cultural, puesto que en dicho \u00a0 establecimiento educativo aproximadamente el 30% de la poblaci\u00f3n estudiantil \u00a0 eran ni\u00f1os ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo considerando \u00a0 que la realizaci\u00f3n de los concursos para provisi\u00f3n de cargos de docentes en \u00a0 instituciones encargadas de prestar el servicio de educaci\u00f3n con diversidad \u00a0 \u00e9tnica debieron estar precedidos por la consulta previa a las comunidades \u00a0 afectadas, para garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en los temas que les ata\u00f1en, y para asegurar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo id\u00f3neo a las personas que asisten a instituciones de estas \u00a0 caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento axial de la decisi\u00f3n, la \u00a0 Sala record\u00f3 que en el fallo que estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto \u00a0Ley \u00a0 1278 de 2002 (sentencia C-208 de 2007 ya analizada) \u00a0se estableci\u00f3 que el \u00a0 derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas incluye la existencia de un r\u00e9gimen especial para el \u00a0 ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos, \u00a0 que debe ser consultado previamente con las comunidades \u00e9tnicas. Por ello, antes \u00a0 de reportar las vacantes en instituciones oficiales que atienden poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena deb\u00eda convocarse una consulta previa destinada a sentar los criterios \u00a0 temporales para determinar cu\u00e1ndo las vacantes deben ser excluidas de los \u00a0 concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, mientras se produce la regulaci\u00f3n integral del \u00a0 r\u00e9gimen de ascenso, permanencia y retiro en instituciones que atiendan poblaci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnicamente diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudi\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-379 de 2011, el Municipio de Pasto utiliz\u00f3 como criterios temporales para \u00a0 reportar las vacantes en esas instituciones: (i) que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena fuera \u00a0 mayoritaria en la instituci\u00f3n educativa; o (ii) que la instituci\u00f3n contara con \u00a0 un proyecto etnoeducativo. Con base en esos criterios, report\u00f3 como vacantes \u00a0 cargos de la instituci\u00f3n \u201cEl Encano\u201d, ocupados en provisionalidad por docentes \u00a0 ind\u00edgenas de la comunidad Quillasinga. Sin embargo, ni las pautas \u00a0 utilizadas, ni el reporte de instituciones con vacantes estuvo precedido del \u00a0 proceso de consulta previa, pese a tratarse de una medida que afectaba \u00a0 directamente a los pueblos abor\u00edgenes del departamento, por lo que se configur\u00f3 \u00a0 violaci\u00f3n al citado derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para armonizar los derechos de quienes \u00a0 ganaron el concurso de m\u00e9ritos, con los derechos de quienes se encontraban \u00a0 nombrados en provisionalidad y pertenec\u00edan a la comunidad ind\u00edgena accionante, \u00a0 la\u00a0 Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal iniciar las \u00a0 gestiones para reubicar a los primeros y una vez logrado lo anterior reintegrar \u00a0 a los segundos. Especific\u00f3\u00a0 la sentencia que: \u201c[l]os cargos que queden \u00a0 excluidos, mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue \u00a0 actualmente en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u00a0 para los Pueblos Ind\u00edgenas, deber\u00e1n ser provistos temporalmente, mediante \u00a0 nombramiento en provisionalidad, con respeto del art\u00edculo 62 de la ley 115 de \u00a0 1994 y el art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el fallo que hasta el momento de proferida esa sentencia, no se hab\u00edan \u00a0 expedido normas para regular el concurso de m\u00e9ritos de los etnoeducadores debido \u00a0 a que se\u00a0 encuentran en proceso de consulta previa en la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas creada por \u00a0 el Decreto 2406 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia T-907 de 2011 en relaci\u00f3n con\u00a0 el nombramiento en propiedad de \u00a0 los etnoeducadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la Corte revis\u00f3 varias tutelas donde\u00a0 los representantes legales \u00a0 del resguardo Kakiona\u00a0 y los miembros del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San \u00a0 Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba, Cabildo Menor Ind\u00edgena del Cerrito de la Palma, \u00a0 reclamaban a la administraci\u00f3n su derecho a ser nombrados en propiedad por \u00a0 cumplir con los requisitos que hasta este momento exist\u00edan\u00a0 para el efecto, \u00a0 exigiendo as\u00ed respeto por sus derechos a la autonom\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 este fallo que la provisi\u00f3n de docentes mediante el sistema de carrera \u00a0 no era aplicable a las comunidades ind\u00edgenas por cuanto dicha regulaci\u00f3n (i) no \u00a0 hab\u00eda sido consultada con las comunidades y\u00a0 (ii) el decreto 1278 de 2002 \u00a0 hab\u00eda omitido incluir disposiciones especiales\u00a0 aplicables a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Precis\u00f3 que la sentencia C-208 de 2007 hab\u00eda declarado \u00a0 exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002,\u00a0 siempre y cuando se \u00a0 entendiera que el mismo no era aplicable a las situaciones administrativas \u00a0 relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y \u00a0 directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en \u00a0 territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, aclarando que, mientras \u00a0 el legislador proced\u00eda a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que \u00a0 regulara de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos \u00a0 ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n -Ley 115 de 1994- \u00a0 y\u00a0 dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia T-907 de 2011 determin\u00f3 entonces que hasta tanto no se expidiera esa \u00a0 normativa especial, el nombramiento en propiedad de los etnodocentes deb\u00eda \u00a0 hacerse con base en los criterios consagrados en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de \u00a0 1994[1] \u00a0y para ello realizar (i) una selecci\u00f3n concertada entre las autoridades \u00a0 competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las \u00a0 comunidades que se encontraran radicados en ellas, (ii) una acreditaci\u00f3n en \u00a0 formaci\u00f3n etnoeducativa\u00a0 y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00a0 \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez cumplidos tales requisitos, se\u00f1al\u00f3 la sentencia, la comunidad ind\u00edgena y los \u00a0 docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. Lo \u00a0 anterior, como una manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de reconocer y \u00a0 proteger la diversidad \u00e9tnica y el respeto al derecho a la autonom\u00eda de esas \u00a0 comunidades. Indic\u00f3 el fallo que,\u00a0 tal como\u00a0 lo dispone la Ley 115 de \u00a0 1994, el hecho de que dicha decisi\u00f3n se realice de forma concertada con los \u00a0 miembros de las comunidades impone que la decisi\u00f3n sea respetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.La \u00a0 sentencia T-801 de 2012. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los accionantes, docentes \u00a0 titulados al servicio del Departamento del Tolima y pertenecientes\u00a0 a la \u00a0 etnia Pijao, presentaron un derecho de petici\u00f3n dirigido al Gobernador del \u00a0 Departamento del Tolima donde solicitaban que se vinculara en propiedad, bajo el \u00a0 r\u00e9gimen del Decreto Ley 2277 de 1979 a varios educadores \u201cprovisionales\u201d, \u00a0figur\u00e1ndo ellos en este grupo. Solicitaban igualmente que se \u00a0 revocaran los actos administrativos donde se les hubiera negado la inscripci\u00f3n\u00a0 \u00a0 y ascenso\u00a0 y se procediera a inscribirlos en el\u00a0 escalaf\u00f3n docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, recibieron\u00a0 \u00a0 un oficio firmado por la Directora Administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Tolima que, seg\u00fan el parecer\u00a0 de los demandantes conten\u00eda varis\u00a0 \u00a0 falencias: (i) no constitu\u00eda una respuesta de fondo; (ii) la firmante no \u00a0 acredit\u00f3 sus funciones y tampoco indic\u00f3 si estaba delegada por el Gobernador \u00a0 para dar respuesta a las peticiones elevadas por los interesados; (iii) no \u00a0 relacion\u00f3 los datos de los peticionarios ni le reconoc\u00eda\u00a0 personer\u00eda a su \u00a0 apoderado judicial y\u00a0 (iv) no indicaba los recursos que proced\u00edan contra \u00a0 tal acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes estimaron en la demanda \u00a0 de tutela \u00a0que en el mencionado oficio no se daba una respuesta de fondo a las \u00a0 peticiones elevadas a la Administraci\u00f3n del Tolima constituyendo por ende un \u00a0 desconocimiento de su derecho de petici\u00f3n y del contenido de la sentencia \u00a0 C-208\/07. Se\u00f1alaron que con la respuesta emitida se tergiversaba el sentido del \u00a0 fallo de la Corte Constitucional relativo a la exequibilidad del estatuto de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n docente y por ello solicitaban que la entidad accionada, \u00a0 personalmente o mediante funcionario competente, se pronunciara de fondo sobre \u00a0 las peticiones\u00a0 formuladas, sin que la respuesta incluyera conceptos que \u00a0 discriminaran a los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T- 801 de 2012 estim\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a la luz de los \u00a0est\u00e1ndares de \u00a0 suficiencia, efectividad y congruencia predicables de una respuesta de la \u00a0 administraci\u00f3n en tanto la Gobernaci\u00f3n del Tolima abord\u00f3 el fondo de lo pedido, \u00a0 la contestaci\u00f3n material proferida se hizo sobre la base de su competencia, \u00a0 refiri\u00e9ndose, de manera completa, a todos los asuntos planteados, y existi\u00f3 \u00a0 plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para \u00a0 el segundo cargo, vale decir, frente a la supuesta \u00a0interpretaci\u00f3n errada de la \u00a0 sentencia C-208 de 2007, la Corte precis\u00f3 que en esa providencia se hab\u00eda \u00a0 establecido \u00a0que las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00edan las contenidas en \u00a0 la ley general de educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias[2], \u00a0 pero que en la sentencia T- 907 de 2011, cuyo contenido se reiter\u00f3,\u00a0 s\u00ed se \u00a0 hab\u00eda dispuesto que \u00a0mientras se exped\u00eda un estatuto especial \u00a0 de profesionalizaci\u00f3n docente,\u00a0 los maestros ind\u00edgenas\u00a0 deb\u00edan\u00a0 \u00a0 ser nombrados en propiedad \u00a0bajo los par\u00e1metros de selecci\u00f3n concertada, con \u00a0 preferencia sobre los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en \u00a0 ellas, acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y conocimientos b\u00e1sicos del \u00a0 grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia \u00a0T- 049 de 2013. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-049 de 2013, acumul\u00f3 las \u00a0 tutelas interpuestas por\u00a0 el se\u00f1or Carlos Maca Palechor, en su calidad de \u00a0 \u00a0Gobernador \u00a0 \u00a0Mayor del Cabildo Mayor Yanacona y Representante Legal de los Resguardos \u00a0 Ind\u00edgenas de Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, \u00a0 Guachicono, Pancitara, Santa B\u00e1rbara, Para\u00edso, Nueva Argelia, Popay\u00e1n, Intiyaku, \u00a0 San Sebasti\u00e1n, Santa Martha, Descanse y R\u00edoblanco; y el se\u00f1or Misael \u00a0 Aranda, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Guamb\u00eda\u2013Silvia\u2011 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas acciones estaban dirigidas\u00a0 contra \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Cauca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del \u00a0 Cauca, \u00a0solicitando\u00a0 el amparo de los derechos fundamentales colectivos a la \u00a0 autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas; a la no intervenci\u00f3n \u00a0 del gobierno en la esfera del gobierno ind\u00edgena; al derecho a guiarse por sus \u00a0 usos y costumbres y a la protecci\u00f3n de su identidad cultural mediante una \u00a0 educaci\u00f3n especial que respete y desarrolle su identidad \u00a0 cultural, como desarrollo del derecho fundamental a la diversidad e identidad \u00a0 \u00e9tnica contenida en el art\u00edculo 7, 67 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Estimaban\u00a0 los accionantes que tales derechos hab\u00edan sido vulnerados por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cauca y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la negativa a \u00a0 nombrar en propiedad a los docentes ind\u00edgenas o etnoeducadores\u00a0 que \u00a0 pertenec\u00edan y laboraban al interior de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 las sentencia que se hab\u00eda\u00a0 presentado una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa de las Comunidades Ind\u00edgenas tutelantes por \u00a0 parte del Departamento del Cauca, pues el nombramiento en propiedad de los \u00a0 etnoeducadores en sus territorios ancestrales, era una medida que deb\u00eda \u00a0 consultarse con las comunidades ind\u00edgenas, mientras se decid\u00eda la normatividad \u00a0 relativa al estatuto de etnoeducaci\u00f3n; reiter\u00f3 la sentencia que \u00a0\u00a0la medida \u00a0 adoptada por los entes\u00a0 accionados afect\u00f3 directamente a esas Comunidades \u00a0 Ind\u00edgenas y por tanto, no debi\u00f3 haber sido adoptada unilateralmente por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cauca, sin antes surtir un proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la providencia que se trataba de\u00a0 una afectaci\u00f3n directa, en tanto \u00a0 al \u00a0tenor del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de OIT, la obligaci\u00f3n de adelantar la \u00a0 consulta previa se activa en presencia de cualquier medida que afecte \u00a0 directamente y de manera significativa a una comunidad \u00e9tnica, m\u00e1xime cuando son \u00a0 medidas que se ejecutan al interior de sus territorios ancestrales. Repar\u00f3 el \u00a0 fallo, en \u00a0que lo anterior no supon\u00eda el nombramiento autom\u00e1tico en propiedad de \u00a0 los docentes nombrados en provisionalidad, porque era menester adelantar \u00a0 debidamente el proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de la designaci\u00f3n en propiedad de los etnoeducadores \u00a0 para las comunidades ind\u00edgenas tutelantes, la Corte orden\u00f3 en la sentencia T-049 \u00a0 de 2013: (i) que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior, en un t\u00e9rmino no superior a seis \u00a0 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, adelantara el proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de consulta previa con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas tutelantes, con el fin de\u00a0 establecer si los docentes que se \u00a0 encontraban\u00a0 ejerciendo sus cargos en provisionalidad en los territorios \u00a0 ancestrales de las comunidades ind\u00edgenas referidos en las tutelas, estaban \u00a0 autorizados por sus comunidades ind\u00edgenas como etnoeducadores; (ii) una vez \u00a0 finalizado el proceso de consulta para la selecci\u00f3n de los etnoeducadores,\u00a0 \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cauca deber\u00eda proceder al nombramiento en propiedad de los \u00a0 docentes que sean escogidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 la sentencia en la necesidad de garantizar la continuidad del servicio \u00a0 de educaci\u00f3n como derecho fundamental por parte de los educadores\u00a0 que \u00a0 ejerc\u00edan\u00a0 sus cargos en provisionalidad, hasta tanto la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Cauca, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, realizara la concertaci\u00f3n mediante la consulta previa \u00a0 necesaria con las comunidades ind\u00edgenas y\u00a0 se indicaran\u00a0 los docentes \u00a0 que cumpl\u00edan con las condiciones de etnoeducadores para sus comunidades, los \u00a0 cuales deb\u00edan ser nombrados en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones[3] la \u00a0 Corte ha reconocido el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho \u00a0 que tienen sus sentencias de constitucionalidad. El precedente \u00a0 constitucional se ha\u00a0 justificado bajo los\u00a0 principios de primac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido proceso, entre \u00a0 otros, y es asumido como una t\u00e9cnica judicial que busca mantener la coherencia \u00a0 de los sistemas jur\u00eddicos. Por ello, el art\u00edculo 243 superior dispone: \u201cLos \u00a0 fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido \u00a0 material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0 subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las sentencias \u00a0 dictadas por la Corte Constitucional en una Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, es \u00a0 claro que sus efectos son inter partes. Empero, tambi\u00e9n se ha precisado \u00a0 reiteradamente \u201cque en el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa \u00a0 como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia[4]\u201d. \u00a0 Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias \u00a0 de\u00a0 tutela, esta corporaci\u00f3n en fallo T-292 de 2006 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 fundamento constitucional del car\u00e1cter vinculante de tales aspectos de la parte \u00a0 motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional \u00a0 reconocida en el art\u00edculo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los \u00a0 elementos de la argumentaci\u00f3n\u2026. ii) La posici\u00f3n y la misi\u00f3n institucional de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que conducen a que la interpretaci\u00f3n que hace la Corte \u00a0 Constitucional, tenga fuerza de autoridad y car\u00e1cter vinculante general, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 241 de la Carta. Igualmente,\u00a0 y en especial respecto de \u00a0 las sentencias de tutela, la Corte resalt\u00f3 con posterioridad otros fundamentos \u00a0 de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de \u00a0 igualdad, la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es \u00a0 como se dijo, asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el \u00a0 ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por \u00a0 parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Precisamente, sobre el tema ya se hab\u00eda pronunciado tambi\u00e9n la sentencia C-104 \u00a0 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se coment\u00f3 que con \u00a0 respecto al\u00a0 acceso a la justicia, el art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser \u00a0 concordado con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que \u00a0 \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica, \u2018no s\u00f3lo la id\u00e9ntica \u00a0 oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico \u00a0 tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales \u00a0 ante decisiones similares\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, &#8211; cuyos \u00a0 efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud \u00a0 del alcance de la revisi\u00f3n constitucional &#8211; la ratio decidendi s\u00ed constituye un \u00a0 precedente vinculante para las autoridades[5]. \u00a0 La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n \u00a0 que cumple la Corte Constitucional\u00a0 en los casos concretos, que no es otra \u00a0 que la de \u2018homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales\u2019[6] \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0 (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de \u00a0 la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es dable \u00a0 entender que mientras los efectos inter partes proyectan entre los \u00a0 involucrados en la acci\u00f3n de tutela\u00a0 la aplicaci\u00f3n cabal de lo dispuesto en \u00a0 la parte resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un \u00a0 precedente constitucional que por regla general ha de ser observado por todas \u00a0 las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientes \u00a0 pronunciamientos[7] \u00a0de esta corporaci\u00f3n han reiterado que todas las autoridades p\u00fablicas, de \u00a0 car\u00e1cter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o \u00a0 local, se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley\u00a0\u00a0 y como \u00a0 parte de esa sujeci\u00f3n, las autoridades administrativas est\u00e1n obligadas a acatar \u00a0 el precedente judicial dictado por las altas cortes de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.[8] \u00a0Ello porque el acatamiento del precedente judicial constituye un presupuesto \u00a0 esencial del Estado Social de Derecho, un desarrollo de los fines esenciales del \u00a0 Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, de su jerarqu\u00eda superior; del mandato de \u00a0 sujeci\u00f3n consagrado expresamente en los art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP; del debido \u00a0 proceso y principio de legalidad; del derecho a la igualdad; del postulado de \u00a0 ce\u00f1imiento a la buena fe de las autoridades p\u00fablicas; de los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa; de la fuerza vinculante del precedente judicial \u00a0 contenida en el art\u00edculo 230 superior y de la fuerza vinculante del precedente \u00a0 constitucional contenido en el art\u00edculo 241 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proleg\u00f3meno a la soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela solicitando que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o y el Ministerio de Educaci\u00f3n dispongan \u00a0lo necesario para \u00a0 que se surta el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores mencionados en \u00a0 la tutela. Sostienen los accionantes que las referidas entidades no dan \u00a0 cumplimiento a la sentencia \u00a0 \u00a0C-208 de 2007, de all\u00ed que no se han llevado a cabo los nombramientos en \u00a0 propiedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda \u00a0 que \u00a0la argumentaci\u00f3n de la sentencia C-208 de 2007, \u00a0estuvo encaminada \u00a0 principalmente a demostrar la omisi\u00f3n legislativa relativa en la que se incurri\u00f3 \u00a0 al expedir el Decreto-ley 1278 de 2002, y aun cuando se dijo que no se \u00a0 cuestionaba el hecho de que para el ingreso de docentes ind\u00edgenas se utilizara \u00a0 el sistema de carrera a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, ya que la Constituci\u00f3n \u00a0 acogi\u00f3 el m\u00e9rito como el criterio imperante para el acceso al servicio p\u00fablico, \u00a0 no se especificaron reglas para el sistema de ingreso de los profesores \u00a0 ind\u00edgenas mientras se expide el estatuto correspondiente. Solo se estableci\u00f3 que \u00a0 las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00edan las contenidas en la \u00a0 ley general de educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue la \u00a0 sentencia T-907 de 2011, en la que la Corte, frente a un\u00a0 caso concreto, \u00a0 \u00a0\u00a0tuvo la oportunidad de estudiar la situaci\u00f3n de los etnoeducadores que se \u00a0 encuentran vinculados en provisionalidad y que, como en el asunto \u00a0ahora sub \u00a0 judice, solicitaron ser nombrados en propiedad porque cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos para ser\u00a0 docentes ind\u00edgenas oficiales sin que la administraci\u00f3n \u00a0 hubiera accedido a su petici\u00f3n. Precis\u00f3 que tales docentes pod\u00edan\u00a0 ser \u00a0 nombrados en propiedad, no solo como una garant\u00eda a su derecho a la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no \u00a0 restringe dicha posibilidad y (ii) se trata de una forma de proteger el derecho \u00a0 de los etnoeducadores a tener las garant\u00edas y la estabilidad laboral de un \u00a0 nombramiento en propiedad, lo que en todo caso \u201ces un derecho de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d. Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que la designaci\u00f3n en propiedad de los \u00a0 docentes seleccionados por las autoridades tradicionales ind\u00edgenas es un \u00a0 elemento fundamental de su identidad y cohesi\u00f3n social, en la medida en que est\u00e1 \u00a0 ligado \u00edntimamente a su memoria hist\u00f3rica y, adem\u00e1s, de \u00e9l depende la \u00a0 supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo concluy\u00f3 que mientras se expide un estatuto especial de profesionalizaci\u00f3n \u00a0 docente para las etnias, los maestros ind\u00edgenas\u00a0 s\u00ed pueden ser nombrados en \u00a0 propiedad en tanto cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la selecci\u00f3n \u00a0 sea concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) que \u00a0 se d\u00e9 preferencia a los miembros de las comunidades que se encuentren radicados \u00a0 en ellas, (iii)\u00a0 que se realice una acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en \u00a0 etnoeducaci\u00f3n y (iv) obviamente\u00a0 que se tengan los\u00a0 conocimientos \u00a0 b\u00e1sicos del correspondiente grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, las reglas jurisprudenciales actuales[11] \u00a0derivadas de las sentencias relacionadas en punto al nombramiento en propiedad \u00a0 de los etnoeducadores[12] \u00a0son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los etnoeducadores pueden ser nombrados \u00a0 en propiedad si cumplen los requisitos se\u00f1alados anteriormente, vale decir, \u00a0 selecci\u00f3n concertada, preferencia a los miembros de la comunidad,\u00a0 \u00a0 formaci\u00f3n etnoeducativa y\u00a0 conocimientos requeridos frente al grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A partir \u00a0del fallo C-208 de 2007 no es \u00a0 posible concluir que los educadores ind\u00edgenas deban ser nombrados en \u00a0 provisionalidad manteniendo indefinidamente su interinidad, mientras se culmina \u00a0 el proceso de consulta previa para la determinaci\u00f3n del estatuto docente de los \u00a0 etnoeducadores; ni mucho menos que deban ingresar al servicio p\u00fablico por medio \u00a0 de un concurso de m\u00e9ritos aplicable de manera general a los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el resultado de la consulta previa \u00a0 que se est\u00e1 surtiendo sobre el estatuto de etnoeducadores, concluye\u00a0 que \u00a0 \u00e9stos deben ingresar a la carrera administrativa mediante un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 especial, ello resultar\u00e1 constitucionalmente admisible, pues estos concursos de \u00a0 m\u00e9ritos se llevar\u00e1n a cabo con base en los criterios y requisitos que se \u00a0 acuerden con las comunidades ind\u00edgenas para tal efecto, mediante la debida \u00a0 consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las sentencias referidas en este \u00a0 estudio, han concluido que no resulta constitucionalmente admisible restringir \u00a0 el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos de docentes, a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0 mientras se lleva a cabo la consulta previa para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad especial que regule el estatuto docente para etnoeducadores, pues \u00a0 ello vulnera los derechos fundamentales no solo de los etnoeducadores, sino de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros individualmente considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Recuerda la Sala que la sentencia de \u00a0 constitucionalidad que orden\u00f3 la consulta previa del estatuto de etnoeducadores, \u00a0 data del 2007 y a\u00fan no hay \u00a0regulaci\u00f3n al respecto, lo que claramente dilata\u00a0 \u00a0 y retarda la efectividad del \u00a0derecho a acceder a cargos p\u00fablicos de forma \u00a0 definitiva o en propiedad, que como ya se dijo es de aplicaci\u00f3n inmediata y no \u00a0 est\u00e1 sujeto a m\u00e1s condiciones que el cumplimiento de los requisitos requeridos \u00a0 al momento en el que el ciudadano aspira a ingresar al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda en s\u00edntesis,\u00a0 los \u00a0 \u00a0supuestos\u00a0 f\u00e1cticos\u00a0 del caso objeto de\u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante solicit\u00f3 amparo a los \u00a0 derechos\u00a0 fundamentales y colectivos de su pueblo ind\u00edgena, los que estima \u00a0 vulnerados por la entidad accionada, al negar el nombramiento de 19 docentes en \u00a0 propiedad, a quienes la comunidad ha confiado la labor de desarrollar la \u00a0 identidad cultural de los educandos ind\u00edgenas Pastos, en el Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o. Explica que el Ministerio de Educaci\u00f3n ha sido renuente a que se designe \u00a0 en propiedad a los docentes ind\u00edgenas, a pesar de que no existe personal docente \u00a0 distinto que cuente con capacitaci\u00f3n para impartir educaci\u00f3n que respete la \u00a0 cultura y las tradiciones, \u201cpues pese a haberse instituido en universidades y \u00a0 escuelas normales superiores la implementaci\u00f3n de programas que confieren t\u00edtulo \u00a0 de \u201cEtnoeducadores\u201d, los mismos no son de aceptaci\u00f3n por no estar acreditados \u00a0 para desarrollar la identidad ling\u00fc\u00edstica de los 102 pueblos ind\u00edgenas \u00a0 existentes, ni sobre las 61 lenguas y 248 dialectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3\u00a0 que ante el riesgo que \u00a0 representaba para la comunidad la falta de continuidad en la trasmisi\u00f3n de sus \u00a0 cosmovisiones, las autoridades ind\u00edgenas decidieron seleccionar un grupo de \u00a0 docentes, con o sin t\u00edtulo de etnoeducadores y sin distingo de ser o no \u00a0 ind\u00edgenas, con la \u00fanica condici\u00f3n de que dedicaran parte de su tiempo libre para \u00a0 recibir ense\u00f1anzas, tanto de la legua propia, como de todos los aspectos del \u00a0 saber que conforman el n\u00facleo de la cultura ind\u00edgena, para luego expedirles \u00a0 certificados de capacitaci\u00f3n en el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio \u201cSEIP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Adujo su inconformidad con las pol\u00edticas \u00a0 contra los ind\u00edgenas que, a su juicio, \u00a0siguen siendo igual de \u201cdiscriminatorias \u00a0 y\u00a0 de obstaculizantes para sus necesidades educativas; por eso mi comunidad \u00a0 me orden\u00f3 iniciar las acciones administrativas y judiciales necesarias para \u00a0 buscar el nombramiento en propiedad de un grupo de docentes\u2026.\u201d Solicit\u00f3 en \u00a0 consecuencia, que\u00a0 se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de \u00a0 Nari\u00f1o que, en el menor tiempo posible, expida los actos administrativos \u00a0 necesarios para nombrar a los docentes especializados pertenecientes a esa \u00a0 comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las sentencias de instancia en la tutela \u00a0 consideraron (i) que la petici\u00f3n del accionante compete resolverla a la \u00a0 autoridad nominadora y (ii) que \u00a0la autoridad accionada ha cumplido con los \u00a0 preceptos legales que impon\u00edan que la designaci\u00f3n de esos docentes se hiciera de \u00a0 manera provisional y no en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de resolver este caso, \u00a0la Sala \u00a0 considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional antes rese\u00f1ada[14], el \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena a nombre de quienes se instaur\u00f3 la presente tutela, es sujeto \u00a0 titular de los derechos fundamentales a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle \u00a0 su identidad cultural o etnoeducaci\u00f3n. As\u00ed mismo es necesario se\u00f1alar que el \u00a0 se\u00f1or Omar Isidro Getial Getial como Gobernador y \u00a0 \u00a0Representante Legal del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual goza de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para reclamar los derechos fundamentales que reposan en \u00a0 cabeza de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los docentes ind\u00edgenas a nombre de \u00a0 quien se interpone la tutela, deben ser nombrados en propiedad, previo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos que para el efecto se han fijado v\u00eda legal y \u00a0 jurisprudencialmente; ello \u00a0no solo como una garant\u00eda (i) del derecho a la \u00a0 autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, (ii) del derecho a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, y (iii) del derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas- art\u00edculos 7, 67 y 70 C.P. sino tambi\u00e9n porque la \u00a0 sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha posibilidad y protege de esa forma \u00a0 tambi\u00e9n el derecho de los etnoeducadores a tener las garant\u00edas y la estabilidad \u00a0 laboral de un nombramiento en propiedad, lo que en todo caso, como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No llevar a cabo los nombramientos en \u00a0 propiedad de los docentes ind\u00edgenas de que trata esta tutela, los cuales vienen \u00a0 ejerciendo en provisionalidad, o no nombrar en propiedad a aquellos que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas seleccionen como etnoeducadores para tal efecto, \u00a0 significar\u00eda perpetuar indefinidamente una situaci\u00f3n de estabilidad laboral \u00a0 precaria y, restringirles el acceso a un derecho que es de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la medida en que hasta el momento \u00a0 no se ha expedido la normatividad correspondiente para regular el nombramiento \u00a0 en propiedad de etnoeducadores, la cual se encuentra en proceso de consulta \u00a0 previa con las comunidades ind\u00edgenas, esto implica, que de conformidad con lo \u00a0 decidido por esta Corte en la sentencia C-208 de 2007 y dem\u00e1s decisiones \u00a0 referidas, \u00a0las disposiciones que contin\u00faan vigentes y siguen regulando el tema \u00a0 son las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n -Ley 115 de 1994- y dem\u00e1s \u00a0 normas complementarias -como el Decreto 804 de 1995-. Estas normas prescriben \u00a0 que la selecci\u00f3n de los etnoeducadores por parte de las autoridades competentes \u00a0 se har\u00e1 en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos (art\u00edculo 62 de la ley 115 de \u00a0 1994), pero adem\u00e1s impone requisitos y prelaciones tales como que: (i) Los \u00a0 docentes seleccionados \u201cdeber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer \u00a0 conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua \u00a0 materna, adem\u00e1s del castellano\u201d (art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994); (ii) \u00a0 \u201cpodr\u00e1 excepcionarse del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista\u201d \u00a0 pero \u201cen el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formaci\u00f3n \u00a0 dentro de los miembros del respectivo grupo \u00e9tnico que se encuentren en \u00a0 capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, \u00e9ste \u00a0 tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para ser vinculado\u201d (art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995); \u00a0 y que (iii) tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para ser elegidos \u201clos miembros de las \u00a0 comunidades en ellas radicados\u201d (art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994).[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo dem\u00e1s, no acoge la Corte los argumentos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Nari\u00f1o en cuanto a la oportunidad y aplicaci\u00f3n del \u00a0Decreto 1278 de 2002 para \u00a0 la situaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. El punto fue zanjado en la sentencia \u00a0 C-208 de 2007, cuando esta corporaci\u00f3n al estudiar si la educaci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena se regulaba de conformidad con el Decreto Ley 1278, dio una repuesta \u00a0 negativa; anot\u00f3, por el contrario, que \u00e9sta deb\u00eda regirse por la Ley 115 de \u00a0 1994. En suma, el nombramiento de docentes debe realizarse de manera \u00a0concertada \u00a0 con la comunidad ind\u00edgena, y como paso siguiente, apelar al derecho de la \u00a0 colectividad a fin de que el Estado respete su decisi\u00f3n, y proceda de \u00a0 conformidad al nombramiento en propiedad de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A riesgo de persistir en el aserto, la Sala precisa [16]que de \u00a0 conformidad con la Sentencia \u00a0C-208 de 2007, en materia de etnoeduaci\u00f3n, no son \u00a0 aplicables \u00a0las prescripciones\u00a0 del \u00a0Decreto 1278 de 2002, sino que de \u00a0 conformidad con la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad, \u00a0 mientras el legislador no expida un estatuto docente especial ind\u00edgena (que debe \u00a0 ser previamente consultado), las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas \u00a0 ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n. Por lo tanto, hasta ese \u00a0 momento, la provisi\u00f3n de cargos quedan excluidos de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u00a0 y deber\u00e1n aplicarse los criterios prescritos \u00a0en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de \u00a0 1994, es decir: (i) una selecci\u00f3n concertada entre las autoridades competentes y \u00a0 los grupos \u00e9tnicos, (ii) la preferencia de los miembros de las comunidades que \u00a0 se encuentren radicados en ellas, (iii) la acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en \u00a0 etnoeducaci\u00f3n y, (iv) la acreditaci\u00f3n de conocimientos b\u00e1sicos del \u00a0 correspondiente grupo \u00e9tnico; con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de su \u00a0 autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n. Por tanto, as\u00ed lo ordenar\u00e1 la Sala en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Entiende la Corte la posici\u00f3n de las entidades demandadas cuando afirman que \u00a0 la provisionalidad en los cargos \u00a0que actualmente \u00a0tienen los etnoeducadores \u00a0 mencionados en la tutela no se ve afectada en tanto no se avizoran cambios \u00a0 caprichosos de la administraci\u00f3n y es remoto convocar un concurso de m\u00e9ritos; \u00a0 sin embargo, de lo que se trata en estos casos es de respetar la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y el\u00a0 derecho a \u00a0 la autonom\u00eda de esas comunidades. Los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed \u00a0 como a las comunidades ind\u00edgenas en s\u00ed mismas, en calidad de sujetos de derechos \u00a0 fundamentales colectivos, les asiste no solo el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter es general, sino simult\u00e1neamente el derecho fundamental \u00a0 a una etnoeducaci\u00f3n, con la cual se garantiza la diversidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, derecho que es de car\u00e1cter espec\u00edfico y se deriva de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial. El derecho a una educaci\u00f3n que respete y \u00a0 desarrolle la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas incluye, a su vez, \u00a0 la necesidad de un r\u00e9gimen especial para el ingreso, permanencia, ascenso y \u00a0 retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos \u00e9tnicos, el cual debe \u00a0 ser consultado previamente con las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Debe entonces la Corte en esta ocasi\u00f3n seguir las pautas se\u00f1aladas en la \u00a0 sentencia T- 907 de 2011, reiteradas con posterioridad \u00a0en las sentencias\u00a0 \u00a0 T- 801 de 2012 y T- 049 de 2013. Al tratarse de \u00a0autoridades administrativas las \u00a0 demandadas, sujetas en sus decisiones al imperio de la Constituci\u00f3n y la Ley, y \u00a0 estar obligadas a seguir el precedente constitucional, la\u00a0 Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Nari\u00f1o\u00a0 estaba en la obligaci\u00f3n de seguir\u00a0 el contenido de las\u00a0 \u00a0 sentencias vinculantes para este caso\u00a0 a efecto de responder en esos \u00a0 t\u00e9rminos a \u00a0los etnoeducadores sobre la situaci\u00f3n que plantean en su tutela. El \u00a0 mismo predicado se dirige a\u00a0 los jueces de instancia\u00a0 quienes estaban \u00a0 igualmente obligados a seguir los precedentes constitucionales o a apartarse de \u00a0 los mismos justific\u00e1ndolo en consonancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en tanto el nombramiento autom\u00e1tico en propiedad de los docentes \u00a0 nombrados\u00a0 en provisionalidad no es posible sin adelantar debidamente el \u00a0 proceso de consulta previa para que ello sea concertado y decidido, \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 en este caso es la siguiente: (i) \u00a0se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Departamento de Nari\u00f1o, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior, en \u00a0 un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, (ii) \u00a0adelante el proceso de concertaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena tutelante, con el fin de \u00a0 determinar y establecer si los docentes que ahora se encuentran ejerciendo sus \u00a0 cargos en provisionalidad son autorizados por estas comunidades ind\u00edgenas como \u00a0 etnoeducadores con el fin de que puedan ser nombrados en propiedad; (iii) una \u00a0 vez finalizado el proceso de consulta para la selecci\u00f3n, de conformidad con sus \u00a0 usos y costumbres, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o deber\u00e1 proceder al nombramiento en \u00a0 propiedad de los docentes escogidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en armon\u00eda con lo dicho, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n estima \u00a0 necesario solicitar a la Defensor\u00eda Regional del Departamento de Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0 que dentro del marco de sus competencias y facultades constitucionales y \u00a0 legales, acompa\u00f1e y vigile el cumplimiento de las \u00f3rdenes que se adoptan en esta \u00a0 sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y en \u00a0 su lugar, \u00a0 CONCEDER el \u00a0 amparo a \u00a0 los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y la libre determinaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, a la no intervenci\u00f3n en la esfera del gobierno ind\u00edgena, al \u00a0 derecho de estas comunidades a guiarse por sus usos y costumbres, a la \u00a0 protecci\u00f3n de su diversidad e identidad cultural mediante una educaci\u00f3n con \u00a0 enfoque diferencial o etnoeducaci\u00f3n, y a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Omar Isidro Getial Getial en \u00a0su \u00a0 calidad de \u00a0 Gobernador y representante legal del Resguardo ind\u00edgena de Yascual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR en \u00a0 consecuencia a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0y a \u00a0\u00a0su Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental que, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior, en \u00a0 un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, adelante el proceso de concertaci\u00f3n mediante la \u00a0 consulta previa con la comunidad ind\u00edgena para el nombramiento en propiedad de \u00a0 los etnoeducadores de las comunidades del Resguardo de Yascual, etnia ind\u00edgena \u00a0 de los Pastos; \u00a0procesos de consulta que deber\u00e1n adelantarse de conformidad \u00a0 con sus usos y costumbres. Una vez sean finalizados dichos procesos, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental deber\u00e1 proceder \u00a0 al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con aquellos nombrados en \u00a0 provisionalidad, ORDENAR que el Resguardo dentro del \u00e1mbito de su \u00a0 autonom\u00eda y en coordinaci\u00f3n con las autoridades de educaci\u00f3n del Departamento, \u00a0 decidan sobre las consecuencias de dichas designaciones. ORDENAR al \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento que los \u00a0 procedimientos de concertaci\u00f3n y consulta previa deber\u00e1n adelantarse sin afectar \u00a0 la continuidad y la oportuna prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n dentro del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR \u00a0 \u00a0a la Defensor\u00eda Regional del Pueblo del Departamento de Nari\u00f1o que en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e y vigile el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 ART\u00cdCULO 62. SELECCI\u00d3N DE EDUCADORES. Las \u00a0 autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a \u00a0 los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los \u00a0 miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deber\u00e1n \u00a0 acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del \u00a0 respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del \u00a0 castellano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el \u00a0 estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 conjuntamente con las entidades territoriales y en concertaci\u00f3n con las \u00a0 autoridades y organizaciones de los grupos \u00e9tnicos establecer\u00e1 programas \u00a0 especiales para la formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de etnoeducadores o adecuar\u00e1 \u00a0 los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley \u00a0 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esto es la Ley 115 de \u00a0 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. \u00a0 C-131\u00a0 de 1993; C-252 de 2001; C-310 de\u00a0 2002; C-335\u00a0 de 2008, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Ver al \u00a0 respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, adem\u00e1s, sentencia \u00a0 T-1625 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] SU- 640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-539 de 2011 y C-816 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T- 801 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Id\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esto es la Ley 115 de \u00a0 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Recogidas en la\u00a0 sententencia T- 049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C- 208 de 2007, T- 379 y T- 907 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T- 049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-154 \u00a0 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Como lo sostuvo \u00a0 igualmente en la sentencia T-049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-390-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-390\/13 \u00a0 \u00a0 ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Sentencia C-208\/07 \u00a0 \u00a0 ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional posterior a la sentencia C-208\/07 respecto a nombramiento de \u00a0 etnoeducadores \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0 En \u00a0 reiteradas ocasiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}