{"id":20792,"date":"2024-06-21T22:39:05","date_gmt":"2024-06-21T22:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-391-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:05","slug":"t-391-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-13\/","title":{"rendered":"T-391-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-391-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-391\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n \u00a0 es una persona de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite \u00a0 otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de \u00a0 la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede \u00a0 resultar disonante y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales. Sin \u00a0 embargo, es menester aclarar en este punto que la condici\u00f3n de sujeto de la \u00a0 tercera edad no constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en \u00a0 distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan \u00a0 se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por \u00a0 otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial com\u00fan puede resultar \u00a0 a\u00fan m\u00e1s gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales. Del mismo modo, tambi\u00e9n \u00a0 ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en estos asuntos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad \u00a0 administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que reclama por v\u00eda de tutela. Por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para ello el legislador ha \u00a0 previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la \u00a0 misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre \u00a0 acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos de raigambre \u00a0 fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de dichos \u00a0 mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia \u00a0 material y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la \u00a0 seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n directa con el principio de dignidad \u00a0 humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con \u00a0 los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la \u00a0 falta de ciertos contenidos afecta el m\u00ednimo de dignidad y la calidad de vida \u00a0 del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA \u00a0 CON PRESTACION DEFINIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica\/PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA \u00a0 LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-R\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n de \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores que estaban pr\u00f3ximos a adquirir \u00a0 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0 Pensiones, implica necesariamente mantener inc\u00f3lumes las condiciones \u00a0 inicialmente establecidas en el r\u00e9gimen al cual pertenec\u00edan, ante la exigencia \u00a0 de requisitos m\u00e1s gravosos que implican un retroceso en la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos fundamentales. Lo anterior, pone en evidencia que antes de la \u00a0 organizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, \u00a0 exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico diversos reg\u00edmenes especiales de pensiones, \u00a0 muchos de los cuales si bien es cierto han perdido vigencia, a\u00fan siguen \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, como consecuencia de lo dispuesto por el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. Particularmente, la Ley 71 de 1988, \u201cpor la cual se expiden \u00a0 normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d, y sus decretos \u00a0 reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994, consagran la denominada pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos \u00a0 cotizados al Instituto de Seguros Sociales y a cajas de previsi\u00f3n social del \u00a0 sector p\u00fablico. los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuyas cotizaciones han sido efectuadas, \u00a0 tanto al Instituto de Seguros Sociales como a cajas de previsi\u00f3n del sector \u00a0 p\u00fablico, tienen derecho a que, en ejercicio de tal prerrogativa, para efectos \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dicha prestaci\u00f3n sea calculada con \u00a0 fundamento en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, en lo que a la \u00a0 edad, tiempo de servicio y monto de la misma se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Acumulaci\u00f3n de los periodos cotizados al ISS y a la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social\/RECONOCIMIENTO DE LA PENSION POR APORTES-Requisitos \u00a0 legales de Ley 71\/98 y r\u00e9gimen de transici\u00f3n de Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, al crear el Sistema General de Pensiones, estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del cual, los afiliados del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, que al momento de su entrada en vigencia estaban pr\u00f3ximos a cumplir los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pueden pensionarse de conformidad \u00a0 con el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentran afiliados, por resultarles m\u00e1s \u00a0 favorable. Dentro de los reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n que a\u00fan se siguen \u00a0 aplicando\u00a0 como consecuencia de lo dispuesto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 se encuentra aquel previsto en la Ley 71 de 1988 y sus normas reglamentarias, \u00a0 que regulan la situaci\u00f3n de los trabajadores que poseen aportes al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y a cajas de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico. Bajo tal \u00a0 r\u00e9gimen, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n por aportes se \u00a0 obtiene, si al sumar las cotizaciones efectuadas en uno y otro sector, \u00e9stas \u00a0 arrojan no menos de veinte (20) a\u00f1os de servicios cotizados, y el afiliado \u00a0 cuanta con cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer en forma definitiva la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 requisitos de la ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.811.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo \u00a0 Mart\u00ednez Salas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales -en liquidaci\u00f3n-, hoy \u00a0 Colpensiones S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el \u00a0 Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 31 de enero de 2013, en el \u00a0 tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por el ciudadano Luis Eduardo \u00a0 Mart\u00ednez Salas, contra el Instituto de Seguros Sociales -en liquidaci\u00f3n-, hoy \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones S.A.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2013, Luis Eduardo Mart\u00ednez Salas, \u00a0 actuando en nombre propio, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -en liquidaci\u00f3n-, hoy Colpensiones S.A., como \u00a0 consecuencia de haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, tras \u00a0 omitir en el estudio de la misma, los aportes efectuados a cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la \u00a0 que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luis Eduardo Mart\u00ednez Salas, quien actualmente cuenta \u00a0 con 73 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, administrado por Colpensiones S.A., para los riesgos de \u00a0 vejez, invalidez y muerte, desde el 1\u00b0 de agosto de 1973, y, a la fecha, tiene \u00a0 acreditadas un total de novecientas catorce (914) semanas cotizadas en su \u00a0 historia laboral, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por esa entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, registra per\u00edodos cotizados a cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico, antes de la entrada en vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones, concretamente al Fondo Territorial de Pensiones del \u00a0 Magdalena y a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Santa Marta, conforme con \u00a0 el siguiente cuadro ilustrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El actor naci\u00f3 el 30 de noviembre de 1939, raz\u00f3n por \u00a0 la cual es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que, a 1\u00b0 de abril \u00a0 de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones, \u00a0 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 Con el prop\u00f3sito de que le fuera reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales -en \u00a0 liquidaci\u00f3n- la totalidad de la documentaci\u00f3n exigida para el efecto. Sin \u00a0 embargo, tal pedimento fue despachado desfavorablemente, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 002632 del 24 de febrero de 2010, toda vez que seg\u00fan el c\u00e1lculo realizado por \u00a0 esa entidad, basado en el Acuerdo No. 049 de 1990, para esa fecha solo \u00a0 acreditaba 745 semanas cotizadas, de las cuales 493 correspond\u00edan a los \u00faltimos \u00a0 veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contra la anterior decisi\u00f3n, interpuso el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, sustentando la alzada en el hecho de haberse omitido en el estudio \u00a0 de su solicitud, los aportes efectuados como servidor p\u00fablico antes de la \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que sumados a su historia \u00a0 laboral en el Instituto de Seguros Sociales, arrojar\u00edan un total de 1.079 \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, el 6 de septiembre de 2012, por intermedio \u00a0 de apoderado judicial, el demandante reiter\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n, en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos expuestos en el escrito de impugnaci\u00f3n, sin obtener respuesta \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, \u00a0 a su juicio, comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, el actor formul\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se ordene a la entidad demandada que le \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, por ser \u00a0 la norma aplicable en su caso, acumulando los aportes efectuados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales con el tiempo cotizado a cajas de previsi\u00f3n social del sector \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 002632 del 24 de febrero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 mediante la cual fue negada la pensi\u00f3n de vejez solicitada por Luis Eduardo \u00a0 Mart\u00ednez Salas (f. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple del escrito que contiene la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por el apoderado de Luis Eduardo Mart\u00ednez Salas, contra la resoluci\u00f3n \u00a0 del 24 de febrero de 2010 (f. 20 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de la resoluci\u00f3n del 30 de agosto de 2011, \u00a0 expedida por Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se confirma la \u00a0 resoluci\u00f3n del 24 de febrero de 2010 (f. 27 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Original del resumen de semanas cotizadas en pensiones \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, con fecha de corte del 7 de septiembre de \u00a0 2012, equivalentes a 908 semanas cotizadas (f. 36 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Eduardo \u00a0 Mart\u00ednez Salas (f. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de los certificados de informaci\u00f3n laboral \u00a0 y de salario para la emisi\u00f3n de bonos pensionales y\/o para el reconocimiento de \u00a0 pensiones, expedidos por la Universidad del Magdalena y la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0 Santa Marta, correspondientes a los aportes efectuados por Luis Eduardo Mart\u00ednez \u00a0 Salas a cajas de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico (f. 44 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial \u00a0 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en \u00a0 conocimiento del Instituto de Seguros Sociales -en liquidaci\u00f3n- y de \u00a0 Colpensiones S.A., para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y \u00a0 las pretensiones planteados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el t\u00e9rmino de rigor transcurri\u00f3 sin respuesta alguna de \u00a0 quienes fueron vinculados como parte pasiva de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE \u00a0 SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo \u00fanico de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 31 \u00a0 de enero de 2013, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental\u00a0 de \u00a0 petici\u00f3n del actor, sin pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con otros aspectos \u00a0 planteados por \u00e9l, frente a la negativa de la entidad demandada de acceder al \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior decisi\u00f3n judicial no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente \u00a0 previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo \u00a0 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub-ex\u00e1mine, el demandante es una persona mayor de edad que act\u00faa \u00a0 por s\u00ed mismo en defensa de sus derechos e intereses que considera vulnerados, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0 el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -en liquidaci\u00f3n-, hoy Colpensiones S.A., como \u00a0 nuevo administrador del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se \u00a0 encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de \u00a0 autoridad p\u00fablica y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta \u00a0 oportunidad le corresponde a la Corte determinar, si con la conducta desplegada \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales -en liquidaci\u00f3n-, hoy Colpensiones S.A., \u00a0 \u00a0en el sentido de negarle al actor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Concretamente, habr\u00e1 de establecer si la decisi\u00f3n adoptada por la entidad \u00a0 demandada, se bas\u00f3 en una correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad que regula el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, teniendo en cuenta los aportes realizados por el actor a \u00a0 cajas de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para tal efecto, esta Sala se ocupar\u00e1 de revisar la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional en relaci\u00f3n con (i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional; (ii) la seguridad social y su \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental; (iii) la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida; (iv) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y (vi) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes regulada en la Ley 71 de 1988, para, posteriormente, entrar a resolver \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme que, en \u00a0 principio, dicho mecanismo resulta improcedente para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones de \u00edndole pensional por encontrarse comprometidos derechos \u00a0 litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe \u00a0 procurarse a trav\u00e9s de las acciones laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan \u00a0 se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, \u00a0 cuando tales acciones pierden eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto \u00a0 que buscan proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed \u00a0 lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el \u00a0 marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole \u00a0 constitucional, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condici\u00f3n de sujeto \u00a0 de la tercera edad no constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la \u00a0 Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, \u00a0 seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable[3] \u00a0derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la \u00a0 rigurosidad de un proceso judicial com\u00fan puede resultar a\u00fan m\u00e1s gravoso o lesivo \u00a0 de sus derechos fundamentales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del mismo modo, tambi\u00e9n ha destacado la Corte que, para efectos de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta \u00a0 el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del \u00a0 interesado, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de los derechos que reclama por \u00a0 v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las cosas, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por \u00a0 cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. \u00a0 Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de \u00a0 las personas de la tercera edad, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, \u00a0 siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos \u00a0 oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00a0 \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La seguridad social y su car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una \u00a0 parte, es considerada un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser \u00a0 garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna y que comporta diversos \u00a0 aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de \u00a0 Pensiones en sus dos modelos estructurales: el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Conforme con su configuraci\u00f3n constitucional y dado su car\u00e1cter de derecho \u00a0 irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la categor\u00eda de los \u00a0 denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de contenido \u00a0 prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como aquellos cuya realizaci\u00f3n efectiva exige un amplio \u00a0 desarrollo legal, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la obtenci\u00f3n de \u00a0 los recursos necesarios para su materializaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de una estructura \u00a0 organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, \u00a0 principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas de exigibilidad.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, recientemente, la Corte ha venido sosteniendo que, \u00a0 independientemente de su naturaleza, todos los derechos constitucionales, \u00a0 ll\u00e1mense civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos o culturales son \u00a0 fundamentales, en la medida en que \u201cse conectan de manera directa con los \u00a0 valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de \u00a0 bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. Bajo esa concepci\u00f3n, \u00a0 ha explicado que el contenido prestacional de algunos derechos, es decir, la \u00a0 necesidad de desarrollo legal, econ\u00f3mico y t\u00e9cnico, no es lo que determina su \u00a0 car\u00e1cter fundamental, aun cuando tal hecho s\u00ed tiene incidencia directa en la \u00a0 posibilidad de que sean justiciables por v\u00eda de tutela, dada su definici\u00f3n y \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, \u201cla jurisprudencia ha distinguido entre (i) la fundamentalidad \u00a0 de los derechos, que se predica de todos y que surge de su relaci\u00f3n con los \u00a0 valores que la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la posibilidad de que \u00a0 los mismos sean justiciables, lo cual, frente a los derechos de contenido \u00a0 prestacional, depende del desarrollo legislativo, reglamentario y t\u00e9cnico \u00a0 necesario para su configuraci\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ese orden de ideas, la corporaci\u00f3n ha evolucionado en el sentido de \u00a0 sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n directa con \u00a0 el principio de dignidad humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y \u00a0 excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el m\u00ednimo de \u00a0 dignidad y la calidad de vida del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 el sistema \u00a0 de seguridad social integral, orientado a procurar el bienestar y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la \u00a0 protecci\u00f3n de las contingencias que los afecten, especialmente las que \u00a0 menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica. Bajo esa orientaci\u00f3n, el dise\u00f1o \u00a0 acogido por dicho estatuto para desarrollar el sistema de seguridad social \u00a0 integral, se estructur\u00f3 a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: (i) el \u00a0 sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) \u00a0 el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales \u00a0 complementarios definidos en la misma ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Particularmente y por interesar a esta causa, el Sistema General de \u00a0 Pensiones, \u201ctiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones [a que haya lugar], as\u00ed como \u00a0 propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a los segmentos de \u00a0 poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho sistema est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que \u00a0 coexisten: (i) el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Dentro de las prestaciones contempladas en el Sistema General de \u00a0 Pensiones, concretamente, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 se encuentra la pensi\u00f3n de vejez, cuyo reconocimiento, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se dirige a garantizarle al trabajador que ha \u00a0 alcanzado el l\u00edmite de edad y de tiempo de servicios prestados, un ingreso \u00a0 proporcional al salario que ven\u00eda devengando al momento de su retiro, con el fin \u00a0 de asegurar de manera vitalicia su m\u00ednimo vital y el de su familia, ante la \u00a0 manifiesta disminuci\u00f3n de su fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dicho reconocimiento, el legislador tom\u00f3 en cuenta dos variables \u00a0 fundamentales: la edad y el tiempo de servicio. Es as\u00ed como el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, dispuso \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 33. REQUISITOS PARA OBTENER \u00a0 LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el \u00a0 afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber \u00a0 cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si \u00a0 es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) \u00a0 a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a \u00a0 partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a \u00a0 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en la medida en que un trabajador alcance la edad y logre reunir el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas que exige la ley, adquiere el derecho al \u00a0 reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n de vejez legalmente establecida. A \u00a0 este respecto, la Corte ha sostenido que, \u201cquien ha satisfecho los requisitos \u00a0 de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido \u00a0 a gozar de la misma\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Ahora bien, el r\u00e9gimen de prima media tambi\u00e9n contempla la situaci\u00f3n de \u00a0 quienes, si bien cumplen la edad de pensi\u00f3n, no han reunido el n\u00famero de semanas \u00a0 exigidas para ser beneficiarios de tal prestaci\u00f3n. En estos casos, la ley prev\u00e9 \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando \u00a0 declaren la imposibilidad de seguir aportando al sistema. En el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, dicha prestaci\u00f3n recibe el nombre de \u00a0 \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Ley 100 de 1993, al crear el Sistema General de Pensiones, estableci\u00f3 en \u00a0 su art\u00edculo 36[9] \u00a0un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del cual, los afiliados del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, que al momento de su entrada en vigencia estaban pr\u00f3ximos a cumplir los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pueden pensionarse de conformidad \u00a0 con el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentran afiliados, por resultarles m\u00e1s \u00a0 favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. As\u00ed pues, de acuerdo con el art\u00edculo 36 del citado ordenamiento, para los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta \u00a0 (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para \u00a0 los hombres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. M\u00e1s adelante, la norma se\u00f1ala que (i) la edad para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y (iii) el monto de la misma, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados, para las \u00a0 personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, \u00a0 esto es, 1\u00b0 de abril de 1994, cumplan por lo menos con uno de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si es hombre, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Lo anterior significa entonces que, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 en lo \u00a0 referente a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no \u00a0 se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de \u00a0 servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de \u00a0 la norma as\u00ed lo sugiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Finalmente, es importante mencionar que en virtud de la reforma \u00a0 constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al art\u00edculo 48 \u00a0 superior, \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de \u00a0 julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios \u00a0 pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Tal y como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 como medida de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores que \u00a0 estaban pr\u00f3ximos a adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la entrada en \u00a0 vigencia del Sistema General de Pensiones, implica necesariamente mantener \u00a0 inc\u00f3lumes las condiciones inicialmente establecidas en el r\u00e9gimen al cual \u00a0 pertenec\u00edan, ante la exigencia de requisitos m\u00e1s gravosos que implican un \u00a0 retroceso en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Lo anterior, pone en \u00a0 evidencia que antes de la organizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones, a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico diversos \u00a0 reg\u00edmenes especiales de pensiones, muchos de los cuales si bien es cierto han \u00a0 perdido vigencia, a\u00fan siguen produciendo efectos jur\u00eddicos, como consecuencia de \u00a0 lo dispuesto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Particularmente, la Ley 71 de 1988, \u201cpor la cual se expiden normas sobre \u00a0 pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d, y sus decretos reglamentarios \u00a0 1160 de 1989 y 2709 de 1994, consagran la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos cotizados al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y a cajas de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De acuerdo con dichas normas, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n se \u00a0 requiere que (i) al sumar los aportes sufragados a uno u otro sector, \u00a0 \u00e9stos arrojen no menos de veinte (20) a\u00f1os de servicios cotizados, y (ii) \u00a0 acreditar cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es hombre. El monto de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes ser\u00e1 equivalente al 75 % del salario base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se trascribe el texto pertinente de la norma en cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a07.-\u00a0\u00a0Reglamentado \u00a0 por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que \u00a0 acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. As\u00ed las cosas, los afiliados al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuyas \u00a0 cotizaciones han sido efectuadas, tanto al Instituto de Seguros Sociales como a \u00a0 cajas de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, tienen derecho a que, en ejercicio de tal \u00a0 prerrogativa, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dicha \u00a0 prestaci\u00f3n sea calculada con fundamento en la Ley 71 de 1988 y sus decretos \u00a0 reglamentarios, en lo que a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se \u00a0 refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar el \u00a0 estudio del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas descritas y a los elementos de \u00a0 juicio obrantes en el expediente, esta Sala encuentra acreditados los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Que Luis Eduardo Mart\u00ednez Salas, en calidad de afiliado \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales -en liquidaci\u00f3n- le solicit\u00f3 a esa entidad el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que fue negada, en \u00a0 raz\u00f3n de no cumplir con el n\u00famero de semanas exigidas para tal efecto, seg\u00fan el \u00a0 Acuerdo No. 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Que, contra la anterior decisi\u00f3n, interpuso el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Que el demandante tiene acreditadas 914 semanas \u00a0cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y 165 semanas cotizadas a \u00a0 cajas de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico que, acumuladas, suman un total de \u00a01.079 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Que, actualmente, cuenta 73 a\u00f1os de edad y es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que a 1\u00b0 de abril de 1994, \u00a0 fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones, ten\u00eda m\u00e1s de \u00a0 40 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por su parte, el juez de instancia concedi\u00f3 el amparo invocado por el \u00a0 actor, \u00fanicamente respecto de su derecho de petici\u00f3n, ante la falta de respuesta \u00a0 por parte de la entidad demandada a la solicitud reiterada de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez que formul\u00f3 el 6 de septiembre de 2012. Sin embargo, esa \u00a0 autoridad judicial omiti\u00f3 realizar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0 otros aspectos que, a juicio del actor, constituyen vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, le \u00a0 corresponde a la Sala definir si el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -en liquidaci\u00f3n-, hoy Colpensiones S.A., quebrant\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del demandante, al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, deber\u00e1 establecer si dicha decisi\u00f3n se \u00a0 bas\u00f3 en una correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad que regula el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, teniendo en cuenta los per\u00edodos cotizados por el actor a cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico, antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Previamente, es importante se\u00f1alar que, tal y como \u00a0 se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter pensional, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0 este prop\u00f3sito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza \u00a0 legal y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de \u00a0 las acciones labores \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. No obstante, de \u00a0 manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden \u00a0 eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan proteger, \u00a0 concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de \u00a0 la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina, tal es el \u00a0 caso de las personas de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dado que \u00a0 someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y \u00a0 altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En el presente caso, teniendo en cuenta que el \u00a0 actor es una persona de 73 a\u00f1os de edad, es apenas l\u00f3gico que exigirle acudir al \u00a0 proceso contencioso administrativo para que sea el juez especializado quien \u00a0 resuelva acerca de su solicitud de pensi\u00f3n, resulta una medida inconveniente y \u00a0 desproporcionada, pues bien es sabido que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un litigio \u00a0 de esa naturaleza, har\u00eda nugatorio el goce efectivo de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Adicionalmente, ha de resaltarse que el actor ha \u00a0 sido diligente en las acciones que ha emprendido en el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, interponiendo los recursos legales contra \u00a0 las decisiones que le han resultado adversas, sin que haya obtenido un resultado \u00a0 favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera solicitud formulada en este \u00a0 sentido, se remonta al a\u00f1o 2009, la cual fue resuelta negativamente mediante \u00a0 resoluci\u00f3n del 24 de febrero de 2010. Impugnada dicha decisi\u00f3n, fue confirmada \u00a0 mediante resoluci\u00f3n del 30 de agosto de 2011; la segunda solicitud, fue \u00a0 presentada el 6 de septiembre de 2012, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Aclarada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 este asunto, esto es, la ineficacia de los medios ordinarios previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 y la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, procede la Sala a resolver de \u00a0 fondo el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Como ya se mencion\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la Ley 100 de 1993, al \u00a0 crear el Sistema General de Pensiones, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en \u00a0 virtud del cual, los afiliados del r\u00e9gimen de prima media, que al momento de su \u00a0 entrada en vigencia estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pueden pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentran afiliados, por resultarles m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Dentro de los reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n que \u00a0 a\u00fan se siguen aplicando \u00a0como consecuencia de lo dispuesto por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, se encuentra aquel previsto en la Ley 71 de 1988 y sus normas \u00a0 reglamentarias, que regulan la situaci\u00f3n de los trabajadores que poseen aportes \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales y a cajas de previsi\u00f3n social del sector \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal r\u00e9gimen, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes se obtiene, si al sumar las cotizaciones efectuadas en \u00a0 uno y otro sector, \u00e9stas arrojan no menos de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, y el afiliado cuanta con cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si \u00a0 es mujer o sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Partiendo de la premisa de que Luis Eduardo Mart\u00ednez Salas es beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, habida cuenta que, a 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s \u00a0 de 40 a\u00f1os de edad, ha de concluirse que el r\u00e9gimen pensional aplicable para \u00a0 efectos de establecer si tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, es la Ley 71 de \u00a0 1988, tal y como ha sido reglamentada por los decretos 1160 de 1989 y 2709 \u00a0 de 1994, dado que registra aportes tanto al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 como a cajas de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico, y no el Acuerdo No. 049 de \u00a0 1990, como err\u00f3neamente lo invoc\u00f3 la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 actor, se recuerda, estuvo sustentada en el incumplimiento de los requisitos \u00a0 legales previstos en el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto \u00a0 758 del mismo a\u00f1o. Sin embargo, para la Sala es menester precisar que dicha \u00a0 norma no resulta aplicable a su situaci\u00f3n particular, pues, contrario sensu, \u00a0 se ocupa de regular el r\u00e9gimen pensional de los trabajadores particulares \u00a0 afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, cuando la totalidad de sus aportes han sido efectuados a esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal raz\u00f3n, ha de colegirse que, en el presente caso, la entidad demandada err\u00f3 \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la normatividad que regula la situaci\u00f3n pensional del actor, \u00a0 desconociendo por entero los per\u00edodos por \u00e9l cotizados a cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social del sector p\u00fablico, los cuales se encuentran debidamente acreditados en \u00a0 los certificados de informaci\u00f3n laboral y de salario para la emisi\u00f3n de bonos \u00a0 pensionales y\/o para el reconocimiento de pensiones, expedidos por la \u00a0 Universidad del Magdalena y la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, que obran \u00a0 dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. As\u00ed las cosas, siendo la Ley 71 de 1988 el r\u00e9gimen pensional aplicable al \u00a0 asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala procede a verificar si Luis Eduardo Mart\u00ednez \u00a0 Salas cumple con los presupuestos legales all\u00ed previstos para ser beneficiario \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 7\u00b0 de la citada ley, el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n se causa cuando el afiliado cumple con los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n \u00a0 y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. Aplicando los anteriores presupuestos frente al caso concreto, la Corte \u00a0 encuentra acreditado que Luis Eduardo Mart\u00ednez Salas cumple con la totalidad de \u00a0 las exigencias legales para ser merecedor de la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, \u00a0 seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, desde enero de 1967 hasta la fecha, tiene un total de 914 \u00a0 semanas cotizadas en su historia laboral. Adicionalmente, acredita \u00a0 aportes a cajas de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico, antes de la entrada en \u00a0 vigencia del Sistema General de Pensiones, equivalentes a 165 semanas \u00a0 cotizadas, como a continuaci\u00f3n se ilustra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Previsi\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/09\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/03\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Pensiones P\u00fablicas\u00a0 (Alcald\u00eda Distrital) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Pensiones P\u00fablicas\u00a0 (Alcald\u00eda Distrital) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/11\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas: 165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que naci\u00f3 el 30 de noviembre de 1939, actualmente cuenta con \u00a0 73 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual Luis Eduardo Mart\u00ednez Salas cumple con \u00a0 todos los presupuestos legales (tiempo y edad) para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, en los t\u00e9rminos descritos en la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14. \u00a0 En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 30 de enero de 2013, y, en su \u00a0 lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por Luis Eduardo Mart\u00ednez \u00a0 Salas. Conforme con ello, ordenar\u00e1 al Gerente de Colpensiones S.A., o a \u00a0 quien haga sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efectos las resoluciones del 24 de \u00a0 febrero de 2010 y 30 de agosto de 2011, expedidas por el Jefe del Departamento \u00a0 de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Seccional Atl\u00e1ntico- y, en su lugar, expida un acto administrativo reconociendo \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a Luis Eduardo Mart\u00ednez Salas, ordenando el pago de la misma \u00a0 a su favor, en lo no prescrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988 \u00a0 y sus normas reglamentarias, es decir, sumando los aportes efectuados al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -en liquidaci\u00f3n- y a cajas de previsi\u00f3n social del \u00a0 sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 31 de enero de \u00a0 2013, y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Luis \u00a0 Eduardo Mart\u00ednez Salas, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente de Colpensiones S.A., o a quien haga sus \u00a0 veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, DEJE SIN EFECTO las \u00a0 resoluciones del 24 de febrero de 2010 y 30 de agosto de 2011, expedidas por el \u00a0 Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales -Seccional Atl\u00e1ntico- y, en su lugar, expida un acto administrativo \u00a0 reconociendo la pensi\u00f3n de vejez a Luis Eduardo Mart\u00ednez Salas, ordenando el \u00a0 pago de la misma a su favor, en lo no prescrito, de acuerdo con lo previsto en \u00a0 la Ley 71 de 1988 y sus normas reglamentarias, es decir, sumando los aportes \u00a0 efectuados al Instituto de Seguros Sociales -en liquidaci\u00f3n- y a cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuadro ilustrativo elaborado con base en los certificados de informaci\u00f3n laboral \u00a0 y de salario para la emisi\u00f3n de bonos pensionales y\/o para el reconocimiento de \u00a0 pensiones, expedidos por la Universidad del Magdalena y la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0 Santa Marta, que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencias T-920 de 2009 y T-528 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste \u00a0 consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre \u00a0 un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el \u00a0 da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de \u00a0 2009, T-209 de 2010, T-897 de 2011 y T-528 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de \u00a0 2009, T-880 de 2009 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-168 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para \u00a0 los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos \u00a0 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-391-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-391\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}