{"id":20793,"date":"2024-06-21T22:39:05","date_gmt":"2024-06-21T22:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-392-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:05","slug":"t-392-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-13\/","title":{"rendered":"T-392-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-392-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-392\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a los contenidos \u00a0 descritos en el art\u00edculo 44 superior, se ha reconocido por este tribunal \u00a0 constitucional, en reiterados pronunciamientos, que el derecho a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os tiene car\u00e1cter fundamental, bien sea por consagraci\u00f3n expresa en dicho \u00a0 mandato o por la aplicaci\u00f3n de los distintos instrumentos de derecho \u00a0 internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, seg\u00fan los cuales, los peque\u00f1os son considerados sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n y acreedores de un mayor y acentuado amparo por parte del Estado y la \u00a0 sociedad en general. En ese sentido, en cumplimiento de los referidos cometidos, \u00a0 le corresponde al Estado orientar y coordinar esfuerzos encaminados a obtener el \u00a0 efectivo desarrollo de sus garant\u00edas y, a los jueces constitucionales, amparar \u00a0 sus derechos cuando por diversas situaciones puedan resultar amenazados o \u00a0 vulnerados. As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que el \u00a0 constituyente del 1991, cre\u00f3 una diferencia entre los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 frente a los derechos de las dem\u00e1s personas, pretendiendo con ello que sus \u00a0 garant\u00edas prevalezcan y que tengan una protecci\u00f3n de manera preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS CON DISCAPACIDAD-Estado debe brindar la totalidad del \u00a0 tratamiento previsto para su recuperaci\u00f3n y mejorar la calidad de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los ni\u00f1os que presentan una \u00a0 condici\u00f3n de inferioridad o discapacidad, se les debe suministrar un servicio de \u00a0 salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de asegurar, que les sea brindada la \u201ctotalidad del tratamiento \u00a0 previsto para su enfermedad\u201d a trav\u00e9s de todos los medios, bien sean m\u00e9dicos o \u00a0 educativos, de manera tal que se logre su recuperaci\u00f3n o si esto no fuere \u00a0 posible, por lo menos se mejore la calidad de vida del paciente y se propenda \u00a0 hacia su integraci\u00f3n social. Por tanto, se les debe prodigar a los peque\u00f1os un \u00a0 servicio \u201cespecializado\u201d, integral, eficiente y \u00f3ptimo en su tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, que les permita acceder a todos los servicios, ex\u00e1menes, \u00a0 procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamientos, terapias, etc., \u00a0 requeridos para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, y no, pretendiendo \u00a0 proteger financieramente el sistema, desconocer sus garant\u00edas fundamentales y \u00a0 desmejorar su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades por las \u00a0 dif\u00edciles condiciones que enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de \u00a0 tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de \u00a0 integralidad en materia de salud, esta corporaci\u00f3n ha estudiado el tema bajo dos \u00a0 perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones \u00a0 y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para \u00a0 el tratamiento y mejor\u00eda de las condiciones de salud y de la calidad de vida de \u00a0 las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades. As\u00ed las cosas, \u00a0 esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci\u00f3n \u00a0 para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud \u00a0 pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci\u00f3n \u00a0 total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que el paciente \u00a0 requiera y que sean considerados como necesarios por su m\u00e9dico tratante. Luego, \u00a0 es procedente solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela el tratamiento \u00a0 integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci\u00f3n en conjunto \u00a0 de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han \u00a0 sido previamente determinadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar la \u00a0 vida en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 corporaci\u00f3n, el servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las \u00a0 afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las \u00a0 personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben orientar \u00a0 todos los esfuerzos y las pol\u00edticas p\u00fablicas que, de manera pronta, efectiva y \u00a0 eficaz garanticen la recuperaci\u00f3n del paciente o permitan por lo menos, menguar \u00a0 sus cr\u00edticas condiciones. Ahora bien, en aquellos casos en los que \u00a0 cient\u00edficamente no se pueda obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud del \u00a0 paciente por el complejo cuadro cl\u00ednico que presenta, se debe entonces \u00a0 propender, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo a \u00a0 trav\u00e9s de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren \u00a0 disponibles, pues con ocasi\u00f3n de sus enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a \u00a0 afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no \u00a0 persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan \u00a0 paliativos para sus dif\u00edciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda \u00a0 una calidad de vida con un m\u00ednimo de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE \u00a0 TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-La EPS no est\u00e1 autorizada \u00a0 a rechazar de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, el concepto de un \u00a0 m\u00e9dico no adscrito a su entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura \u00a0 en salud se ha ampliado al punto que, aunque por regla general, es el m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS el que puede prescribir un servicio, terapia o procedimiento \u00a0 de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente alguno de sus \u00a0 afiliados, esa postura tiene una excepci\u00f3n en tanto que se han reconocido y \u00a0 autorizado prescripciones realizadas por galenos no vinculados a la EPS a la que \u00a0 los pacientes se encuentran afiliados.\u00a0 Indic\u00e1ndose que la orden m\u00e9dica no \u00a0 debe ser rechazada o descartada de manera instant\u00e1nea bajo el argumento seg\u00fan el \u00a0 cual, dicho profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto \u00a0 que puede resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del \u00a0 concepto emitido por el m\u00e9dico particular y no lo descarta con base en \u00a0 informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN \u00a0 EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a EPS realice valoraci\u00f3n integral por grupo \u00a0 interdisciplinario de m\u00e9dicos especialistas para determinar tratamiento a menor \u00a0 con m\u00faltiples enfermedades y suministre transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON SINDROME DE DOWN-Orden a EPS \u00a0 realice un diagn\u00f3stico de las terapias que requiere con necesidad y preste la \u00a0 asistencia integral y especializada que requiera para su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-3.801.140 y T-3.801.783(Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 Olga Luc\u00eda Meneses Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hijo y Edgardo Enrique \u00a0 Cuesta Reynos en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Capital Salud EPS-S y Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C., que revoc\u00f3 el dictado \u00a0 por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 D. C., dentro del expediente T-3.801.140 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Galapa, Atl\u00e1ntico, dentro del expediente T-3.801.783. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), \u00a0 decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes de tutela n\u00famero T-3.801.140 y \u00a0 T-3.801.783, los cuales fueron acumulados por abordar una misma tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe \u00a0 precisarse que, a pesar de que los asuntos bajo estudio en el presente juicio, \u00a0 fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, \u00a0 estos coinciden en la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y a la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual, por presentar unidad \u00a0 en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia y, por \u00a0 tanto, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a realizar el recuento sobre los hechos, \u00a0 diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.801.140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Meneses Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Capital Salud EPS-S, con el prop\u00f3sito de que le fueran protegidos \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana \u00a0 de su hijo menor de edad, Mateo Muriel Meneses, que \u00a0 padece de m\u00faltiples enfermedades y a quien le fue prescrito por una IPS \u00a0 particular, para su manejo y tratamiento, un programa completo de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral, el cual le fue negado por la entidad accionada. Del mismo modo, \u00a0 solicita le sea brindado el servicio de transporte para su hijo y un acompa\u00f1ante \u00a0 a efectos de poder acudir a las diferentes terapias prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su hijo se encuentra afiliado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado por intermedio de la EPS-S \u00a0 Capital Salud en calidad de beneficiario de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desde su nacimiento le fue diagnostica dohipoxia \u00a0 cerebral neonatal, que le gener\u00f3 un complejo cuadro de autismo, retraso mental, \u00a0 agresividad, hiperactividad, epilepsia y esquizofrenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como consecuencia de lo anterior, y ante la necesidad \u00a0 de obtener un tratamiento adecuado, acudi\u00f3 de manera particular a la Cl\u00ednica \u00a0 Neurorehabilitar, instituci\u00f3n especializada en el manejo y cuidado de \u00a0 diagn\u00f3sticos similares al que padece su hijo, en donde le fue se\u00f1alado el \u00a0 deterioro significativo de las condiciones f\u00edsicas del menor y, por \u00a0 consiguiente, le ordenaron el inicio, sin interrupci\u00f3n, del \u201cprograma de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral personalizada e intensiva, con terapia f\u00edsica y de \u00a0 lenguaje\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a lo anterior, solicit\u00f3 a Capital \u00a0 Salud EPS-S la autorizaci\u00f3n correspondiente para iniciar las terapias y el \u00a0 tratamiento prescrito, por cuanto, ante su insolvencia econ\u00f3mica y su condici\u00f3n \u00a0 de madre cabeza de hogar, se encuentra impedida para acceder a los servicios \u00a0 referidos por medio de los cuales el menor puede llevar una vida en condiciones \u00a0 un poco m\u00e1s dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La entidad accionada, en respuesta a su \u00a0 solicitud, manifest\u00f3 que los tratamientos requeridos se encuentran excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que le sugiri\u00f3 que los \u00a0 solicitara ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental, toda vez que la mencionada \u00a0 entidad, a trav\u00e9s de la red p\u00fablica departamental, puede suministr\u00e1rselos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por no compartir dicha respuesta, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS-S Capital Salud, por considerar \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la \u00a0 dignidad humana de su hijo, Mateo Muriel Meneses, ante la negativa de \u00a0 autorizarle la pr\u00e1ctica de las terapias ordenadas en el centro m\u00e9dico \u00a0 Neurorehabilitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados \u00a0 sus derechos fundamentales ala vida, a la salud y a la dignidad humana de su \u00a0 hijo y, como consecuencia de ello, se ordene a la EPS-S Capital Salud, autorizar \u00a0 el programa de rehabilitaci\u00f3n integral personalizada e intensiva, con terapia \u00a0 f\u00edsica y de lenguaje en la instituci\u00f3n Neurorehabilitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.801.140 obran \u00a0 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento del menor de edad Mateo Muriel Meneses \u00a0 (folio 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n presentada ante Capital Salud EPS-S, con fecha 25 de \u00a0 septiembre de 2012(folio 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por la EPS-S Capital Salud con fecha 8 de \u00a0 octubre de 2012 (folio 15 al 20 de cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 de ingreso del menor Mateo Muriel Meneses, expedida por Neurorehabilitar, en la \u00a0 que constan las m\u00faltiples enfermedades por las que ha sido tratado y las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas (folio 20 y 21 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad del menor (folio 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Meneses y del \u00a0 carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS-S Capital Salud (folio 26 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, Capital Salud EPS-S, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente Mateo Muriel Meneses, se encuentra \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 en calidad de beneficiario y que aparece diagnosticado con autismo, retardo \u00a0 mental y esquizofrenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al menor no se le ha negado ning\u00fan servicio, por \u00a0 el contrario, se le ha autorizado todo lo que sus m\u00e9dicos tratantes le han \u00a0 ordenado, a excepci\u00f3n de los servicios considerados como de educaci\u00f3n especial \u00a0 (servicio de equinoterapia, musicoterapia y psicopedagog\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 explicar en qu\u00e9 consiste el autismo, su origen y la forma de tratarlo, manifest\u00f3 \u00a0 que los servicios solicitados por la accionante son de car\u00e1cter educativo y, \u00a0 como consecuencia, Capital Salud EPS-S no se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no tienen convenio con la Cl\u00ednica Neurorehabilitar, y que \u00a0 para las terapias ocupacionales, f\u00edsicas y del lenguaje se encuentran a \u00a0 disposici\u00f3n de la demandante otras IPS de la red p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, el representante de Capital Salud EPS-S solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por ser improcedente e ineficaz, ya que no existe amenaza, ni vulneraci\u00f3n \u00a0 de alg\u00fan derecho fundamental amparado por nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE \u00a0 REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.801.140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C., concedi\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor Mateo \u00a0 Muriel Meneses y orden\u00f3 a la EPS-S Capital Salud la autorizaci\u00f3n del programa de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral personalizada e intensiva, con terapia f\u00edsica y de \u00a0 lenguaje, as\u00ed como tambi\u00e9n el tratamiento integral, sin que hubiera lugar al \u00a0 cobro de cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica para que la solicitud elevada por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Meneses fuera \u00a0 negada por la EPS-S, por cuanto es claro que el tratamiento ordenado se \u00a0 encuentra cient\u00edficamente demostrado como de suma importancia para la vida y \u00a0 salud del menor, lo que hace que sea impostergable su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 Capital Salud EPS-S impugn\u00f3 la providencia del juez de primera instancia con \u00a0 argumentos id\u00e9nticos a los esbozados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0adujo como sustento de su decisi\u00f3n, que el menor puede recibir la atenci\u00f3n \u00a0 profesional requerida por parte de la entidad demandada, siempre y cuando su \u00a0 madre acuda a solicitar los servicios a la EPS, para quesean los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas adscritos a la misma, los que le concedan su aprobaci\u00f3n o la \u00a0 nieguen, con fundamento m\u00e9dico, si lo consideran inviable o, realizado el \u00a0 estudio del caso, determinen qu\u00e9 otro tratamiento o procedimiento id\u00f3neo se debe \u00a0 seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n \u00a0 se fundament\u00f3 en que para proteger los derechos fundamentales de una persona \u00a0 debe existir certeza de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de estos. Es decir, que \u00a0 solo procede su amparo constitucional si se est\u00e1 frente a circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas comprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 consider\u00f3 el juez de instancia que en el presente caso no existe certeza de que \u00a0 la entidad Capital Salud EPS-S le haya negado los servicios al menor, por lo que \u00a0 no se puede asegurar que le hayan desconocido su derecho a recibir un \u00a0 tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.801.783 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgardo Enrique Cuesta Reynos present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la EPS Coomeva, con el fin de que le fueran protegidos los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hijo menor de edad, Jos\u00e9 David Cuesta Sandoval, quien \u00a0 padece de m\u00faltiples enfermedades y requiere de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral con educaci\u00f3n especial el cual es prestado en la IPS Cencaes, y que le \u00a0 fue negado por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su hijo, Jos\u00e9 David Cuesta Sandoval, se encuentra \u00a0 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, por intermedio de la EPS Coomeva en calidad de beneficiario de su \u00a0 padre y, desde su nacimiento, fue diagnosticado con s\u00edndrome de Down. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido a la necesidad de obtener un tratamiento \u00a0 adecuado, acudi\u00f3 de manera particular a la IPS Cencaes, instituci\u00f3n \u00a0 especializada en el manejo de diagn\u00f3sticos similares al que padece su peque\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ocasi\u00f3n al retraso mental grave y al deterioro del \u00a0 comportamiento que le genera la enfermedad a su hijo, los m\u00e9dicos de la IPS \u00a0 Cencaes le ordenaron la pr\u00e1ctica de un plan de rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0 consistente en 140 terapias comportamentales A.B.A., equinoterapia, \u00a0 hidroterapia, musicoterapia, animalterapia y el apoyo con sesiones de \u00a0 fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia y psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Prescripci\u00f3n que solicit\u00f3 a Coomeva EPS, \u00a0 de forma verbal, le fuera autorizada, oportunidad en la que destac\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0 de padre cabeza de hogar y su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, las cuales le impiden \u00a0 acceder a los servicios que requiere el menor para llevar una vida en \u00a0 condiciones un poco m\u00e1s dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Petici\u00f3n que le fue denegada por la \u00a0 entidad demandada, tambi\u00e9n de forma verbal, con sustento en que los tratamientos \u00a0 requeridos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En raz\u00f3n de los anteriores hechos, \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Coomeva, por \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, transgredidos con \u00a0 la negativa de la entidad demandada a autorizarle las terapias prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, como \u00a0 consecuencia de ello, se ordene a la EPS Coomeva, autorizar el programa de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral consistente en 140 sesiones mensuales en terapias \u00a0 A.B.A., y el \u00a0 apoyo con sesiones de fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia y psicolog\u00eda, que requiere \u00a0 sean \u00a0 prestadas en la IPS Cencaes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.801.783 obran \u00a0 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada al menor Jos\u00e9 David Cuesta \u00a0 Sandoval, por parte del grupo interdisciplinario de especialistas adscritos a la \u00a0 IPS Cencaes (folio 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la IPS Cencaes, realizado al peque\u00f1o \u00a0 Jos\u00e9 David (folios 12 al 16 del cuaderno2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud presentada ante Coomeva EPS por el se\u00f1or Cuesta Reynos, \u00a0 con la finalidad de que le autorizaran las terapias prescritas a su hijo (folio \u00a0 17 y 18 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del informe de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica practicada al menor Cuesta \u00a0 (folio 19 al 22 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del registro civil de nacimiento de Jos\u00e9 David Cuesta Sandoval \u00a0 (folio 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante (folio 24 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, Coomeva EPS, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente a Jos\u00e9 David Cuesta Sandoval, le \u00a0 fue diagnosticado s\u00edndrome de Down y, en su momento, se encontraba afiliado al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, en \u00a0 calidad de beneficiario de su progenitor. Sin embargo, advierte que en la \u00a0 actualidad su estado es retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que dentro del expediente no se observa orden m\u00e9dica \u00a0 que permita acreditar lo esgrimido en el texto de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 explicar en qu\u00e9 consisten las terapias A.B.A., se\u00f1al\u00f3 que las mismas tienen \u00a0 car\u00e1cter educativo y que al igual que los dem\u00e1s servicios pretendidos por el \u00a0 actor, se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, manifest\u00f3 que la IPS Cencaes, de acuerdo con la base de datos de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental, no tiene habilitado el servicio de terapias \u00a0 A.B.A., y que dicha instituci\u00f3n presta exclusivamente servicios educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, el representante de Coomeva EPS solicit\u00f3 declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por no existir orden m\u00e9dica de un galeno adscrito a su red \u00a0 de prestadores para la realizaci\u00f3n de las terapias A.B.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE \u00a0 REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.801.783 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Galapa, Atl\u00e1ntico, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, con fundamento en que al \u00a0 momento en que se formul\u00f3 la tutela, el accionante se encontraba desvinculado de \u00a0 Coomeva EPS, por lo cual no se cumple el requisito de la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Edgardo Enrique Cuesta Reynos impugn\u00f3 la providencia del juez de primera \u00a0 instancia, manifestando la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra su \u00a0 hijo y el deterioro de su estado de salud y de su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0 existen otros menores a los cuales, mediante acciones de tutela, les ha sido \u00a0 concedido tratamiento id\u00e9ntico en la IPS Cencaes, sin que var\u00eden mucho las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia, bajo argumentos \u00a0 id\u00e9nticos a los esbozados por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUMEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando la informaci\u00f3n expuesta en precedencia, los asuntos \u00a0 pendientes de revisi\u00f3n pueden ser esquematizados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor(a) \/ Ent. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.801.140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olga Luc\u00eda Meneses Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capital Salud EPS-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La peticionaria pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela se ordene a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la EPS-S Capital Salud, autorizar el programa de rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalizada e intensiva, con terapia f\u00edsica y de lenguaje para su hijo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien padece esquizofrenia, autismo y retraso mental, entre otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No cuenta con un empleo fijo y estable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.801.783 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edgardo Enrique Cuesta Reynos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela se le ordene a la EPS Coomeva, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizar un programa de rehabilitaci\u00f3n integral consistente en 140 sesiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales de terapias A.B.A.. y el apoyo con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesiones de fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia y psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que dichos servicios sean prestados en la IPS Cencaes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, para mejor \u00a0 proveer, consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar \u00a0 hechos relevantes dentro de los expedientes, por lo que requiri\u00f3 a las partes \u00a0 para que allegaran a esta Corporaci\u00f3n el material probatorio faltante. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.801.140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Dentro del expediente \u00a0 T-3.801.140 se ofici\u00f3 a la accionante para que en un t\u00e9rmino no mayor a los tres \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto allegara a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, oficiar a los ciudadanos Olga Luc\u00eda Meneses \u00a0 Rodr\u00edguez, (\u2026) para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, con los correspondientes documentos que \u00a0 respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el \u00a0 correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el monto mensual \u00a0 de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente \u00a0 de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso \u00a0 positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto \u00a0 (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Cu\u00e1l es el estado de salud actual de su hijo(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0 de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere \u00a0 pertinentes.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos \u00a0 a los que la demandante dio respuesta, mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 5 de junio de 2013[3], manifestando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la actualidad, su sustento diario lo obtiene de los ingresos que de manera \u00a0 ocasional percibe de prestar el servicio de masajes corporales, los cuales se \u00a0 han disminuido por unos problemas de salud que padece y por las complicaciones \u00a0 de su hijo, toda vez que debido al diagn\u00f3stico de esquizofrenia severa e \u00a0 hiperactividad que padece, ninguna persona lo cuida y, por ende, tiene que \u00a0 permanecer constantemente al cuidado del peque\u00f1o lo que le impide muchas veces \u00a0 cumplir con los compromisos de terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral y su \u00fanica actividad la desempe\u00f1a como \u00a0 trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene una fuente de ingresos adicional, consistente en una ayuda econ\u00f3mica \u00a0 mensual de $270.000, otorgada por Acci\u00f3n Social, la cual solamente le permite \u00a0 cubrir los gastos de transporte de su hijo y el propio y algunos gastos de \u00a0 diligencias administrativas y judiciales para obtener los tratamientos \u00a0 necesarios para su peque\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solo tiene una persona a su cargo y es precisamente en favor de quien impetra la \u00a0 presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que sus gastos mensuales ascienden a $630.000, lo cual incluye la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el pago de arriendo (compartiendo el canon con una amiga), los \u00a0 transportes para atender asuntos m\u00e9dicos, judiciales y administrativos para \u00a0 tratar sus problemas estomacales y los psiqui\u00e1tricos de su hijo, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n servicios p\u00fablicos. Agregando, que no tiene gastos de recreaci\u00f3n, como \u00a0 quiera que sus escasos recursos no le permiten disfrutarlos y el vestuario lo \u00a0 obtiene de las ayudas y donaciones de vecinos y amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El estado actual de salud del menor de edad es complejo y cr\u00edtico, a pesar de \u00a0 los recientes esfuerzos m\u00e9dicos efectuados a partir de que la EPS accionada tuvo \u00a0 conocimiento de que el asunto iba a ser estudiado de fondo por la Corte \u00a0 Constitucional, momento desde el cual han generado diversas \u00f3rdenes m\u00e9dicas y \u00a0 aumentado las dosis de medicamentos que le son suministrados al peque\u00f1o. No \u00a0 obstante, en la actualidad el peque\u00f1o no puede dormir y tiene afectados sus \u00a0 sistemas funcionales, aunado a que ahora utiliza un inhalador y le prescribieron \u00a0 una cirug\u00eda que ning\u00fan profesional se atreve a realizar por el alto riesgo de \u00a0 muerte del paciente, a lo que se suma el hecho de que le fue decretado que no va \u00a0 a tener mejor\u00eda sino que, por el contrario, su da\u00f1o es progresivo. En ese \u00a0 sentido, le indicaron que debe ser remitido a un centro especializado porque \u00a0 requiere de un tratamiento integral y multidisciplinario, servicios que aduce \u00a0 son prestados en la instituci\u00f3n Neurorehabilitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 finalizar, aport\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada[4] \u00a0en la que nuevamente pone de presente las dif\u00edciles y precarias condiciones \u00a0 econ\u00f3micas que atraviesa y que le impiden asumir el costo del tratamiento que \u00a0 requiere su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.801.783 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro del expediente \u00a0 T-3.801.783 se ofici\u00f3 al se\u00f1or Edgardo Enrique Cuesta Reynos, para que aportara \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, oficiar a los ciudadanos (\u2026), Edgardo Enrique Cuesta \u00a0 Reynos, (\u2026), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes documentos que \u00a0 respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el \u00a0 correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el monto mensual \u00a0 de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso \u00a0 positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto \u00a0 (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Cu\u00e1l es el estado de salud actual de su hijo(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a \u00a0 la EPS a la que se encuentran afiliados), con relaci\u00f3n a los problemas de salud \u00a0 que presenta su hijo(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0 de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere \u00a0 pertinentes.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos frente a los cuales \u00a0 el se\u00f1or Edgardo Enrique Cuesta Reynos no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas \u00a0 dentro de DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaci\u00f3n de \u00a0 la entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar \u00a0 sobre programas de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de violencia y conflicto arm\u00e1ndolos \u00a0 procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[6], establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. (Subrayado por fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las acciones \u00a0 de tutela fueron presentadas por Olga Luc\u00eda Meneses Rodr\u00edguez y Edgardo Enrique \u00a0 Cuestas Reynos, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, raz\u00f3n por la que \u00a0 se encuentran legitimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital Salud EPS-S y Coomeva EPS \u00a0 son entidades de car\u00e1cter mixto y privado que se ocupan de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en los procesos de \u00a0 tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de las entidades \u00a0 demandadas, violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os aqu\u00ed representados, al negarle \u00a0 diversos tratamientos, terapias y servicios, requeridos por ellos para el manejo \u00a0 de las enfermedades que padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto \u00a0 se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os a la salud, (ii) el principio de integralidad \u00a0 predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de \u00a0 tratamiento integral, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un \u00a0 padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas, (iv) el servicio de \u00a0 transporte para el acceso efectivo al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a los contenidos \u00a0 descritos en el art\u00edculo 44 superior[7], \u00a0 se ha reconocido por este tribunal constitucional, en reiterados \u00a0 pronunciamientos, que el derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene car\u00e1cter \u00a0 fundamental, bien sea por consagraci\u00f3n expresa en dicho mandato o por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos \u00a0 por Colombia y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan los cuales, \u00a0 los peque\u00f1os son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n y acreedores de un \u00a0 mayor y acentuado amparo por parte del Estado y la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en cumplimiento de \u00a0 los referidos cometidos, le corresponde al Estado orientar y coordinar esfuerzos \u00a0 encaminados a obtener el efectivo desarrollo de sus garant\u00edas y, a los jueces \u00a0 constitucionales, amparar sus derechos cuando por diversas situaciones puedan \u00a0 resultar amenazados o vulnerados[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta \u00a0 corporaci\u00f3n resulta claro que el constituyente del 1991, cre\u00f3 una diferencia \u00a0 entre los derechos de los ni\u00f1os frente a los derechos de las dem\u00e1s personas, \u00a0 pretendiendo con ello que sus garant\u00edas prevalezcan y que tengan una protecci\u00f3n \u00a0 de manera preferente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento que adem\u00e1s adquiere \u00a0 una connotaci\u00f3n m\u00e1s especial, cuando los ni\u00f1os presentan alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad o enfermedad que les ocasione una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental, toda \u00a0 vez que con dichas circunstancias se ven expuestos a un mayor peligro, por lo \u00a0 que se les debe proteger de manera prioritaria y prodig\u00e1rseles un cuidado pronto \u00a0 y eficaz[10], \u00a0 ello con fundamento en lo se\u00f1alado, entre otros, en los art\u00edculos 13 y 47 \u00a0 superiores[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha indicado \u00a0 con relaci\u00f3n a los citados mandatos que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) generan para el Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de implementar un trato favorable para ellos, a trav\u00e9s de acciones \u00a0 afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja con el prop\u00f3sito de que \u00a0 puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a los \u00a0 discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su \u00a0 enfermedad.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, a los \u00a0 ni\u00f1os que presentan una condici\u00f3n de inferioridad o discapacidad, se les debe \u00a0 suministrar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. \u00a0 Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar, que les sea brindada la \u00a0 \u201ctotalidad del tratamiento previsto para su enfermedad\u201d[13] a trav\u00e9s de todos los \u00a0 medios, bien sean m\u00e9dicos o educativos, de manera tal que se logre su \u00a0 recuperaci\u00f3n o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de \u00a0 vida del paciente y se propenda hacia su integraci\u00f3n social[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se les debe prodigar a \u00a0 los peque\u00f1os un servicio \u201cespecializado\u201d[15], integral[16], eficiente y \u00a0 \u00f3ptimo en su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, que les permita acceder a todos los \u00a0 servicios, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamientos, \u00a0 terapias, etc., requeridos para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, y no, \u00a0 pretendiendo proteger financieramente el sistema, desconocer sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales y desmejorar su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades \u00a0 por las dif\u00edciles condiciones que enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de integralidad \u00a0 predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de \u00a0 tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de \u00a0 integralidad en materia de salud, esta corporaci\u00f3n ha estudiado el tema bajo dos \u00a0 perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones \u00a0 y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para \u00a0 el tratamiento y mejor\u00eda de las condiciones de salud y de la calidad de vida de \u00a0 las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta segunda \u00a0 perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci\u00f3n para el \u00a0 Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les \u00a0 obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci\u00f3n total de \u00a0 los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, \u00a0 ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que el paciente requiera y que sean \u00a0 considerados como necesarios por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es procedente solicitar por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se \u00a0 pretende garantizar la atenci\u00f3n en conjunto de las prestaciones relacionadas con \u00a0 las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse presente \u00a0 que en aquellas situaciones en las que no se evidencie de forma clara, bien sea \u00a0 mediante criterio, concepto, justificaci\u00f3n o requerimiento m\u00e9dico, la necesidad \u00a0 que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman \u00a0 la atenci\u00f3n integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; la protecci\u00f3n de este derecho lleva a que \u00a0 el juez constitucional pueda impartir una orden de tratamiento integral siempre \u00a0 y cuando se den los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud \u00a0 diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto \u00a0 de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o \u00a0 (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se torna preciso aclarar \u00a0 que este tribunal adem\u00e1s ha se\u00f1alado que existe una serie de casos en los que se \u00a0 hace necesario otorgar una atenci\u00f3n integral al paciente, independientemente de \u00a0 que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud -POS-, los cuales son aquellos en los que se encuentren \u00a0 involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, vale decir, dentro \u00a0 de los que se encuentran, entre otros, menores de edad, adultos mayores, \u00a0 desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica, o que padezcan de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en \u00a0 cuenta, entre otras providencias, la sentencia T-531 de 2009[19], por medio de la cual se \u00a0 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[20](menores, \u00a0 adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros), y de \u00a0 (ii) personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas[21] (sida, \u00a0 c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con \u00a0 independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de \u00a0 los planes obligatorios.\u201d(Subrayado por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe destacarse que la \u00a0 protecci\u00f3n deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que en la actualidad \u00a0 tambi\u00e9n se ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los \u00a0 cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e \u00a0 indignas, le es permitido al juez de tutela, otorgar el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones requeridas para garantizar su atenci\u00f3n integral, con el fin de \u00a0 superar las situaciones l\u00edmites que los agobian[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios esenciales \u00a0 para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 corporaci\u00f3n, el servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las \u00a0 afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las \u00a0 personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben orientar \u00a0 todos los esfuerzos y las pol\u00edticas p\u00fablicas que, de manera pronta, efectiva y \u00a0 eficaz garanticen la recuperaci\u00f3n del paciente o permitan por lo menos, menguar \u00a0 sus cr\u00edticas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 aquellos casos en los que cient\u00edficamente no se pueda obtener la recuperaci\u00f3n \u00a0 del estado de salud del paciente por el complejo cuadro cl\u00ednico que presenta, se \u00a0 debe entonces propender, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00a0 \u00f3ptimo a trav\u00e9s de la totalidad de los elementos y tratamientos que se \u00a0 encuentren disponibles, pues con ocasi\u00f3n de sus enfermedades son f\u00e1cilmente \u00a0 expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los \u00a0 cuales aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, s\u00ed \u00a0 resultan paliativos para sus dif\u00edciles condiciones, pues por medio de ellos se \u00a0 les brinda una calidad de vida con un m\u00ednimo de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y \u00a0 terapias que requiera el paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda \u00a0 asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus \u00a0 complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad \u00a0 humana, una actuaci\u00f3n contraria desconoce los postulados constitucionales y los \u00a0 pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar \u00a0 un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que adem\u00e1s, le \u00a0 asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 en la sentencia T-899 de 2002[23], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En \u00a0 segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se \u00a0 trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se \u00a0 garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la \u00a0 medida de lo posible sus facultades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les \u00a0 salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su \u00a0 subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestaci\u00f3n de \u00a0 manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la \u00a0 dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido que una empresa \u00a0 prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un \u00a0 tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestaci\u00f3n \u00a0 requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena \u00a0 aclarar, que en ese sentido, la cobertura en salud se ha ampliado al punto que, \u00a0 aunque por regla general, es el m\u00e9dico adscrito a la EPS el que puede prescribir \u00a0 un servicio, terapia o procedimiento de salud con el fin de tratar las \u00a0 enfermedades que presente alguno de sus afiliados, esa postura tiene una \u00a0 excepci\u00f3n en tanto que se han reconocido y autorizado prescripciones realizadas \u00a0 por galenos no vinculados a la EPS a la que los pacientes se encuentran \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00e1ndose que \u00a0 la orden m\u00e9dica no debe ser rechazada o descartada de manera instant\u00e1nea bajo el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual, dicho profesional no pertenece a la Entidad Prestadora \u00a0 de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene \u00a0 conocimiento del concepto emitido por el m\u00e9dico particular y no lo descarta con \u00a0 base en informaci\u00f3n cient\u00edfica[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El servicio de transporte \u00a0 para el acceso efectivo al servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, si bien el \u00a0 transporte no pod\u00eda ser considerado propiamente como un servicio de salud, lo \u00a0 cierto es que inicialmente se reconoci\u00f3 la existencia de ciertos casos en los \u00a0 que, debido a las dif\u00edciles y particulares circunstancias econ\u00f3micas a las que \u00a0 se ven expuestas algunas personas, no les es posible asumir su costo, por lo que \u00a0 se constituye dicha necesidad en una barrera para el efectivo acceso al servicio \u00a0 de salud, se\u00f1alando, en su momento, que en tales casos, de manera excepcional, \u00a0 los jueces de tutela pod\u00edan ordenar a las empresas prestadoras del servicio y a \u00a0 las entidades encargadas de suministrar la atenci\u00f3n, el reconocimiento y pago \u00a0 del valor equivalente a los gastos de transporte, con la posibilidad de que \u00a0 dichas empresas, m\u00e1s adelante, repitieran contra el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y ante el alto \u00a0 impacto que implica para muchas personas la imposibilidad de cancelar sus \u00a0 transportes y los de su acompa\u00f1ante, para acceder a los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 prescritos, se reconoci\u00f3 e incluy\u00f3 tal servicio por parte de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES, dentro del Plan Obligatorio de Salud, lo cual, en la \u00a0 actualidad, se encuentra consagrado dentro de los art\u00edculos 42 y 43 del Acuerdo \u00a0 029 de 2011[26], \u00a0 bajo el entendido seg\u00fan el cual es exigible su prestaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes \u00a0 remitidos por otra instituci\u00f3n y en aquellos casos en los que el paciente, seg\u00fan \u00a0 el criterio del m\u00e9dico tratante, debe recibir atenci\u00f3n domiciliaria y (ii)en \u00a0 un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio \u00a0 de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con relaci\u00f3n al servicio \u00a0 urbano de transporte ha indicado esta corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia \u00a0 T-1158 de 2001[27] \u00a0que cuando se trata de un ni\u00f1o con alto grado de discapacidad, no hay raz\u00f3n para \u00a0 negarlo por parte de la EPS cuando la familia no tiene los recursos para \u00a0 sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento \u00a0 corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si se trata de \u00a0 un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar \u00a0 un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de \u00a0 ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el \u00a0 lugar donde el ni\u00f1o inv\u00e1lido va a ser atendido depende de los medios que tenga a \u00a0 su disposici\u00f3n. No es aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, con 84.9% de \u00a0 incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir y venir a las sesiones de \u00a0 fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de \u00a0 transporte p\u00fablico,\u00a0 pueden ser catastr\u00f3ficas. El solo hecho de tomar el \u00a0 veh\u00edculo ofrece m\u00faltiples problemas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente T-3.801.140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Versa sobre la solicitud elevada \u00a0 ante Capital Salud EPS por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Meneses Rodr\u00edguez en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Mateo Muriel Meneses, en la que requiere le sean \u00a0 realizadas las diversas terapias de lenguaje y f\u00edsicas, entre otras, necesarias \u00a0 para asegurarle a su hijo unas condiciones de vida \u00f3ptimas y, en ese sentido, se \u00a0 ordene la inclusi\u00f3n en el programa que desarrolla la IPS \u201cNeurorehabilitar\u201d, lo \u00a0 anterior, por cuanto han sido catalogadas como necesarias para el manejo de las \u00a0 diversas enfermedades que acogen al peque\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su petici\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado por pertenecer al sisb\u00e9n nivel cero (0), a \u00a0 trav\u00e9s de Capital Salud EPS, entidad que ha venido tratando las enfermedades que \u00a0 padece su hijo, dentro de las que se destacan, entre otras, esquizofrenia \u00a0 severa, retraso mental, autismo, hiperactividad y agresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del mencionado \u00a0 cuadro cl\u00ednico, y debido a los agravantes en el estado de salud de su hijo, se \u00a0 vio obligada a recurrir ante la instituci\u00f3n \u201cNeurorehabilitar\u201d, centro m\u00e9dico \u00a0 especializado en el manejo y cuidado de enfermedades como la que padece su \u00a0 peque\u00f1o, entidad que lo valor\u00f3 y le puso al tanto de la cr\u00edtica condici\u00f3n, en \u00a0 tanto que no le ha sido dado un tratamiento continuo y especializado para su \u00a0 enfermedad, por lo que conmin\u00f3 a incluirlo en el programa especializado de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que manejan a efectos de brindarle la atenci\u00f3n profesional y \u00a0 farmacol\u00f3gica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n que elev\u00f3 a la EPS \u00a0 demandada, la cual le fue denegada por cuanto la remisi\u00f3n al nivel de atenci\u00f3n \u00a0 especializada no la profiri\u00f3 el m\u00e9dico tratante adscrito a ellos y adicionaron \u00a0 que no tienen contrato con la cl\u00ednica \u201cNeurorehabilitar\u201d para poder llevar a \u00a0 cabo el ingreso del menor al programa Terap\u00e9utico Integral Especializado e \u00a0 Individual, al igual que suministrar el servicio de transporte especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el caso sub \u00a0 examine se torna de gran importancia toda vez que se trata de un menor de \u00a0 edad que padece de unas enfermedades cr\u00f3nicas y catastr\u00f3ficas que lo hacen \u00a0 acreedor de una protecci\u00f3n constitucional especial, y que amerita que se ponga a \u00a0 su disposici\u00f3n todos aquellos mecanismos, elementos, medios, servicios, terapias \u00a0 y tratamientos disponibles para que le sea brindada la atenci\u00f3n m\u00e1s efectiva e \u00a0 integral posible para el cuidado de sus enfermedades por parte del Estado, la \u00a0 sociedad y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observa dentro del \u00a0 plenario, que debido al tipo de enfermedades que padece el peque\u00f1o, depende \u00a0 necesariamente del cuidado de otra persona lo cual le impide a su progenitora \u00a0 desempe\u00f1arse laboralmente de tiempo completo y le disminuye ostensiblemente sus \u00a0 ingresos por lo que se torna imposible asumir de su propio peculio el costo de \u00a0 todos aquellas terapias especializadas prescritas en el centro \u00a0 \u201cNeurorehabilitar\u201d as\u00ed como tambi\u00e9n el costo de los transportes, servicios que \u00a0 requiere con urgencia para que su ni\u00f1o sobrelleve su condici\u00f3n de una manera m\u00e1s \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, y como qued\u00f3 \u00a0 consignado en la parte considerativa de este fallo, el derecho a la salud \u00a0 implica no solamente la entrega y prestaci\u00f3n de aquellos servicios tendientes a \u00a0 obtener la recuperaci\u00f3n del paciente, sino que adem\u00e1s exige la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio \u00f3ptimo, eficiente e integral en el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones m\u00ednimas de salud de los menores, por lo que debe prodig\u00e1rsele \u00a0 todos los elementos o insumos, servicios y terapias, que si bien cient\u00edficamente \u00a0 no van a garantizar la recuperaci\u00f3n del paciente, s\u00ed le van a asegurar una \u00a0 calidad de vida m\u00e1s tolerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el amparo de \u00a0 tutelase debe afianzar cuando quien lo requiere es considerado sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que en el presente asunto \u00a0 tiene lugar, habida cuenta que se trata de un ni\u00f1o con unas enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas y cuya familia no cuenta con la solvencia econ\u00f3mica para \u00a0 garantizarle las terapias especializadas y el servicio de transporte, \u00a0 necesarios, si bien no para superar completamente sus enfermedades, si para \u00a0 menguar los efectos y el da\u00f1o a su dignidad humana, por lo que al no proveerlos, \u00a0 se contrar\u00edan los postulados constitucionales y se expondr\u00eda al peque\u00f1o a \u00a0 afrontar unas condiciones m\u00e1s intolerables e indignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se debe \u00a0 brindar una atenci\u00f3n especializada para la enfermedad del menor y desestimar los \u00a0 argumentos se\u00f1alados por la entidad demandada, seg\u00fan los cuales no es viable \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n, por cuanto la \u00a0 orden no fue prescrita por un profesional adscrito a la EPS, en tanto que dicho \u00a0 concepto no puede ser desechado de manera directa con sustento en tal \u00a0 afirmaci\u00f3n, sino que, por el contrario, tiene un car\u00e1cter vinculante cuando la \u00a0 entidad tiene conocimiento del mismo y no lo desvirt\u00faa con sustento cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se puede \u00a0 desconocer el derecho de un peque\u00f1o con sustento en argumentos netamente \u00a0 administrativos, ni mucho menos supeditar la atenci\u00f3n especializada que requiere \u00a0 al hecho de que exista una prescripci\u00f3n suministrada por un galeno adscrito, \u00a0 habida cuenta que el servicio que sobre ellos recae debe incluir la totalidad \u00a0 del componente m\u00e9dico previsto, lo que se refuerza en aquellos casos en que se \u00a0 encuentren inmersos menores con disminuci\u00f3n f\u00edsica, como se presenta en el \u00a0 actual, en el que no existen dudas sobre el complejo diagn\u00f3stico del paciente y \u00a0 de la urgencia que tiene en que le sean brindadas las terapias con distintos \u00a0 especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 las terapias f\u00edsicas, de lenguaje, ocupacionales y de fonoaudiolog\u00eda se \u00a0 encuentran incluidas en el contenido del POS[28]y, \u00a0 por consiguiente, la entidad demandada tiene la obligaci\u00f3n de ofrecer todas las \u00a0 prestaciones que se encuentren prescritas en elreferido plan, sin que pueda \u00a0 imponer la exigencia de tr\u00e1mites administrativos sobre las pretensiones m\u00e9dicas \u00a0 requeridas que lo \u00fanico que ocasionan son impedimentos y obst\u00e1culos para la \u00a0 consolidaci\u00f3n y el efectivo disfrute de sus derechos. Frente a los cuales no \u00a0 procede realizar ning\u00fan recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque si bien en la \u00a0 actualidad se profiri\u00f3 una orden por parte del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS \u00a0 en la que remiten al menor a un tratamiento intensivo e integral con cuatro \u00a0 especialidades y con transporte b\u00e1sico, lo cierto es que ese solo hecho no \u00a0 asegura la cobertura total de salud, habida cuenta que fue concedido por tan \u00a0 solo un periodo de seis meses, lo cual permite inferir que transcurrido ese \u00a0 tiempo, eventualmente, podr\u00eda reincidirse en la conducta transgresora del \u00a0 derecho y le impondr\u00eda una nueva carga administrativa y judicial a la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado \u00a0 Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C., el \u00a0 12 de febrero de 2013, que a su vez revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 20 de diciembre \u00a0 de 2012 y, en consecuencia, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 Mateo Muriel Meneses a la vida, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ordenar\u00e1 a Capital \u00a0 Salud EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de \u00a0 especialistas para que realicen las respectivas valoraciones m\u00e9dicas al menor, \u00a0 que permitan confirmar o descartar con sustento en informaci\u00f3n cient\u00edfica la \u00a0 viabilidad del programa especializado prescrito por \u201cNeurorehabilitar\u201d para el \u00a0 manejo y cuidado de las m\u00faltiples enfermedades que padece el ni\u00f1o y, en caso de \u00a0 ser necesario cient\u00edficamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada \u00a0 su viabilidad, deber\u00e1, dentro del mismo concepto, ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especializada, peri\u00f3dica, continua, constante y permanente que debe otorg\u00e1rsele \u00a0 al peque\u00f1o dentro de una instituci\u00f3n de salud de tercer nivel, que goce de todos \u00a0 los implementos y elementos necesarios para que le sea lo m\u00e1s digno y llevadero \u00a0 posible su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en caso de \u00a0 considerar el programa prescrito por \u201cNeurorehabilitar\u201d como necesario, se \u00a0 permitir\u00e1 a la accionada el recobro ante el Fosyga. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la \u00a0 demandada suministrar el servicio de transporte que requiere el peque\u00f1o y su \u00a0 acompa\u00f1ante para la asistencia a las citas m\u00e9dicas que le sean prescritas y para \u00a0 todas aquellas que del cuidado y manejo de su cuadro cl\u00ednico surjan. Asimismo, \u00a0 se ordenar\u00e1 el tratamiento integral al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-3.801.783 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgardo Enrique Cuesta \u00a0 Reynos en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Jos\u00e9 David Cuesta Sandoval, \u00a0 quien padece de s\u00edndrome de Down, solicit\u00f3 por medio de acci\u00f3n de tutela a \u00a0 Coomeva EPS, la realizaci\u00f3n de un plan de rehabilitaci\u00f3n integral en la IPS \u00a0 Cencaes, el cual incluye la realizaci\u00f3n de 140 sesiones mensuales de terapias \u00a0 comportamental A.B.A., y el apoyo con fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia y psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud que no tuvo acogida por \u00a0 parte de la entidad demandada, toda vez que (i)a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela aparec\u00eda reportado como retirado del servicio, (ii) \u00a0no cuenta con una orden m\u00e9dica que acredite lo se\u00f1alado en el contenido de la \u00a0 demanda y, (iii)las terapias A.B.A., tienen un car\u00e1cter netamente \u00a0 educativo y se encuentran excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la decisi\u00f3n \u00a0 asumida por la entidad demandada de no suministrar el componente requerido por \u00a0 el accionante en representaci\u00f3n de su hijo, dentro de su escrito de tutela, a \u00a0 todas luces, vulnera los derechos fundamentales del agenciado y contrar\u00eda los \u00a0 postulados constitucionales respecto de la protecci\u00f3n especial de que deben ser \u00a0 objeto los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se pudo constatar \u00a0 que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la parte demandada, habida \u00a0 cuenta que una vez constatada por este despacho la base de datos del Fosyga se \u00a0 pudo verificar[29] \u00a0que en la actualidad tanto el peticionario como su agenciado se encuentran \u00a0 activos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la \u00a0 EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencian los \u00a0 informes y las valoraciones realizadas por Cencaes IPS, dentro de las que se \u00a0 destacan los distintos certificados expedidos por profesionales de psicol\u00f3gica, \u00a0 fonoaudiol\u00f3gica y f\u00edsica, as\u00ed como tambi\u00e9n las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0 impartidas para su manejo y cuidado en las que se se\u00f1ala la intensidad de las \u00a0 terapias f\u00edsicas y dem\u00e1s tratamientos para mejorar sus habilidades deficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al argumento que \u00a0 manifiesta en su negativa la demandada seg\u00fan el cual no es posible acceder al \u00a0 tratamiento prescrito por cuanto se encuentra excluido del POS y, adem\u00e1s, porque \u00a0 las terapias A.B.A., tienen car\u00e1cter educativo, debe advertirse que, seg\u00fan lo \u00a0 expresado en la parte motiva, de este caso se reiter\u00f3 que el componente de salud \u00a0 que se le debe brindar a los menores debe ser integral, especializado, pronto y \u00a0 oportuno, por lo que no se deben, so pretexto de proteger financieramente el \u00a0 sistema de salud, desconocer las prerrogativas constitucionales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, se ha ampliado el \u00a0 componente en salud para los menores y se ha aclarado que se deben otorgar todos \u00a0 aquellos elementos, insumos y terapias que, aunque cient\u00edficamente no van a \u00a0 permitir la recuperaci\u00f3n del estado de salud del menor, por lo menos le van a \u00a0 hacer menos tormentoso su padecimiento y su vida m\u00e1s digna. Lo anterior con \u00a0 independencia de que los suministros requeridos se encuentren o no incluidos en \u00a0 el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debe acceder a \u00a0 lo pretendido por el accionante en aras de lograr la integraci\u00f3n social del \u00a0 menor y de paliar sus afecciones, sin importar si tienen un componente \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro del \u00a0 material probatorio obrante en el expediente se alleg\u00f3 una relaci\u00f3n de pacientes \u00a0 con diagn\u00f3stico similar al que padece Jos\u00e9 David, que fueron remitidos por la \u00a0 EPS accionada a la IPS Cencaes, con el prop\u00f3sito de que le practicaran las \u00a0 mismas terapias que requiere el accionante en su escrito de tutela para el \u00a0 manejo de la enfermedad que padece su hijo, sin que en tales casos se hubiere \u00a0 alegado la exclusi\u00f3n del POS, lo cual refuerza la decisi\u00f3n a tomar en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte conceder\u00e1 el \u00a0 amparo solicitado y se revocar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, que a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, Atl\u00e1ntico, el 13 de \u00a0 septiembre de 2012 y, en su lugar, ordenar\u00e1 a Coomeva EPS a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia integre un grupo interdisciplinario de especialistas para que \u00a0 realicen las respectivas valoraciones m\u00e9dicas al menor, que permitan confirmar o \u00a0 descartar con sustento en informaci\u00f3n cient\u00edfica, la viabilidad de las \u00a0 prescripciones proferidas por la IPS Cencaes para el manejo y cuidado del \u00a0 s\u00edndrome de Down que padece el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser necesario \u00a0 cient\u00edficamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su \u00a0 viabilidad, deber\u00e1, dentro del mismo concepto, ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especializada, peri\u00f3dica, continua y constante con los diversos especialistas \u00a0 entre otros, psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, nutricionista, terapeuta \u00a0 f\u00edsico y del lenguaje, pediatr\u00eda, etc., que le debe ser otorgada al peque\u00f1o \u00a0 dentro de una instituci\u00f3n de salud de tercer nivel, que goce de todos los \u00a0 implementos y elementos necesarios para que sea m\u00e1s digno para el peque\u00f1o y su \u00a0 familia sobrellevar los padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta el \u00a0 complejo cuadro cl\u00ednico que padece el peque\u00f1o y las dif\u00edciles condiciones que \u00a0 afronta, se ordenar\u00e1 el tratamiento integral al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido en segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C., el 12 de febrero de 2013, que a su \u00a0 vez revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C., el 20 de diciembre de 2012, en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de tutela T-3.801.140. En su lugar TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Mateo Muriel \u00a0 Meneses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Capital Salud EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que \u00a0 si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de \u00a0 especialistas para que realicen las respectivas valoraciones m\u00e9dicas al menor \u00a0 que permitan confirmar o descartar con sustento en informaci\u00f3n cient\u00edfica la \u00a0 viabilidad del programa especializado prescrito por \u201cNeurorehabilitar\u201d para el \u00a0 manejo y cuidado de las m\u00faltiples enfermedades que padece el ni\u00f1o y, en caso de \u00a0 ser necesario cient\u00edficamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes al concepto. En caso de ser descartada su viabilidad, \u00a0 deber\u00e1, dentro del mismo concepto, ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, \u00a0 peri\u00f3dica, continua y constante con los diversos especialistas que puedan \u00a0 aportar con sus oficios a la recuperaci\u00f3n o mejoramiento de la calidad de vida \u00a0 del peque\u00f1o, la cual debe ser otorgada dentro de una instituci\u00f3n de salud de \u00a0 tercer nivel, que goce de todos los implementos y elementos necesarios para que \u00a0 sea digno para el peque\u00f1o y su familia sobrellevar los padecimientos, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00e1 brindarle el servicio de transporte al peque\u00f1o y un acompa\u00f1ante \u00a0 para acudir a todas las citas m\u00e9dicas prescritas y a las terapias que le sean \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR la \u00a0 pr\u00e1ctica del tratamiento integral al ni\u00f1o Mateo Muriel Meneses, que demande el \u00a0 cuidado de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, que a su vez confirm\u00f3 la dictada \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, Atl\u00e1ntico, el 13 de septiembre de \u00a0 2012, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.801.783. En su lugar TUTELAR \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Jos\u00e9 \u00a0 David Cuesta Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Coomeva \u00a0 EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo \u00a0 ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente providencia integre un grupo interdisciplinario de especialistas \u00a0 para que realicen las respectivas valoraciones m\u00e9dicas al menor, que permitan \u00a0 confirmar o descartar con sustento en informaci\u00f3n cient\u00edfica la viabilidad de \u00a0 las prescripciones proferidas por la IPS Cencaes para el manejo y cuidado del \u00a0 s\u00edndrome de Down que padece el ni\u00f1o y en caso de ser necesario, proceda a \u00a0 suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto. \u00a0 En caso de ser descartada su viabilidad, deber\u00e1, dentro del mismo concepto, \u00a0 ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, peri\u00f3dica, continua y constante con \u00a0 los diversos especialistas que puedan aportar con sus oficios a la recuperaci\u00f3n \u00a0 o mejoramiento de la calidad de vida del peque\u00f1o, la cual debe ser otorgada \u00a0 dentro de una instituci\u00f3n de salud de tercer nivel, que goce de todos los \u00a0 implementos y elementos necesarios para que sea digno para el peque\u00f1o y su \u00a0 familia sobrellevar los padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR la \u00a0 pr\u00e1ctica del tratamiento integral al ni\u00f1o Jos\u00e9 David Cuesta Sandoval, que \u00a0 demande el cuidado de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Folio 21 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Folios 12 al 48 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 50 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Folio 10 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 44: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre \u00a0 expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, ver las sentencias T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-576 \u00a0 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1081 de 2008, M. P. \u00a0 NilsonEl\u00edasPinillaPinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Con base en la Sentencia T-518 de \u00a0 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 13:\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante \u00a0 la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de \u00a0 los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad \u00a0 sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-862 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-179 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cPor consiguiente, a los \u00a0 ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste \u00a0 que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres \u00a0 humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan \u00a0 perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que \u00a0 tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar \u00a0 la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales \u00a0 como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y \u00a0 autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los \u00a0 padres y su entorno).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencia T-459 de 2007, M. \u00a0 P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencias T-581de 2007, M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-584 de 2007, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla y T-1234 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver por ejemplo, las Sentencias \u00a0 T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-574 de 2010, M. P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Al respecto, ver Sentencia T-760 \u00a0 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Por el cual se sustituye el \u00a0 Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Acuerdo 29 de 2011: \u201cPor el cual se sustituye el \u00a0 Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud.\u201d El cual dentro de su contenido describe textualmente \u00a0 incorporado al componente b\u00e1sico y obligatorio, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR TRABAJO SOCIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR FONIATRIA Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FONOAUDIOLOG\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR FISIOTERAPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR TERAPIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPIRATORIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR TERAPIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCUPACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 10 y 11 del cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-392-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-392\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Con sujeci\u00f3n a los contenidos \u00a0 descritos en el art\u00edculo 44 superior, se ha reconocido por este tribunal \u00a0 constitucional, en reiterados pronunciamientos, que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}