{"id":20794,"date":"2024-06-21T22:39:05","date_gmt":"2024-06-21T22:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-393-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:05","slug":"t-393-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-13\/","title":{"rendered":"T-393-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-393-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-393\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS \u00a0 MILITARES Y MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES-Se aplica ley 100\/93 cuando es m\u00e1s favorable para el beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado que cabe \u00a0 la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 en el r\u00e9gimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede \u00a0 cuando la diferenciaci\u00f3n que dispone la ley se puede considerar como arbitraria \u00a0 y es clara la desmejora que sin justificaci\u00f3n aparente se le brinda a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen especial. Para que este examen sea posible la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos: \u201cAs\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una \u00a0 discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un \u00a0 beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro \u00a0 beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al \u00a0 sistema general\u00a0 de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la \u00a0 especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable \u00a0 en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos \u00a0 deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una \u00a0 violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de \u00a0 la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial \u00a0 debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente\u201d. \u00a0 De lo anterior se puede entender que, existe la posibilidad de aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen general a los miembros de estos grupos especiales, cuando se verifique \u00a0 la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constituci\u00f3n \u00a0 en cuanto a este tema, es la especial protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de las \u00a0 personas de la tercera edad. Con la creaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales lo que \u00a0 se busca es brindar una protecci\u00f3n espec\u00edfica debido a las condiciones de la \u00a0 labor que desempe\u00f1an quienes est\u00e1n sujetos a los mismos, la cual no puede ser \u00a0 menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la poblaci\u00f3n, en otras \u00a0 palabras, el r\u00e9gimen no puede resultar discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n persiste en \u00a0 el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la muerte del causante \u00a0 tuvo lugar en 1998, se cumple con el requisito de inmediatez en la medida en \u00a0 que, al tratarse del derecho fundamental a la seguridad social, m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su vulneraci\u00f3n no ces\u00f3 con la \u00a0 muerte del hijo del accionante sino que la misma contin\u00fao en el tiempo y la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable para el actor es actual. M\u00e1xime si se tiene en cuenta la \u00a0 condici\u00f3n de imprescriptibilidad del derecho pensional, fen\u00f3meno jur\u00eddico que \u00a0 solo se predica de las mesadas causadas y no exigidas oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijo fallecido en \u00a0 combate, seg\u00fan Decreto 1211 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedienteT-3.746.878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Luis Carlos Miranda Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: La \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 5, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Carlos Miranda Mu\u00f1oz, \u00a0 contra el Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, a \u00a0 trav\u00e9s de auto del 12 de marzo de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Luis Carlos Miranda \u00a0 Mu\u00f1oz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados como \u00a0 consecuencia de la negativa de dicha entidad de acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, Luis Carlos Miranda \u00a0 Ib\u00e1\u00f1ez, miembro de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luis Carlos Miranda Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0 hijo del demandante, ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado voluntario el 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1991 y fue dado de baja el 14 de agosto de 1998, a causa de su \u00a0 fallecimiento en combate, siendo ascendido a Cabo Segundo P\u00f3stumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consecuencia, debido a que \u00a0 el actor depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, el Ej\u00e9rcito Nacional expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 01879 del 11 de mayo de 2000, a trav\u00e9s de la cual le reconoci\u00f3 la \u00a0 suma de $31.490.184 pesos, a t\u00edtulo de cesant\u00eda definitiva doble y compensaci\u00f3n \u00a0 por muerte en combate de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente,\u00a0 el \u00a0 demandante debido a esa dependencia econ\u00f3mica y por considerar que le asiste el \u00a0 derecho, el 15 de diciembre de 2011, solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud del principio \u00a0 de favorabilidad, al estimar que cumple con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993, pues el causante hab\u00eda cotizado m\u00e1s \u00a0 de 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El requerimiento fue recibido \u00a0 por el Ej\u00e9rcito Nacional el 19 de diciembre de 2011.No obstante, despu\u00e9s de \u00a0 haber transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, la \u00a0 entidad emiti\u00f3 respuesta tard\u00eda durante el tr\u00e1mite de segunda instancia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, aportando la Resoluci\u00f3n No. 5426 del 1\u00b0 de agosto de 2012, \u00a0 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de Luis Carlos Miranda Mu\u00f1oz, de conformidad con lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Frente a su situaci\u00f3n \u00a0 particular, informa que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0 raz\u00f3n de que cuenta con 90 a\u00f1os de edad, es viudo, no tiene m\u00e1s hijos y carece \u00a0 de recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que, por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicita que se ordene al \u00a0 Ministerio de Defensa y al Ej\u00e9rcito Nacional acceder al reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 46 y 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que la prestaci\u00f3n se \u00a0 reconozca desde el 15 de agosto de 1998, d\u00eda siguiente al fallecimiento de Luis \u00a0 Carlos Miranda Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Carlos Miranda Mu\u00f1oz \u00a0 (folio 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n juramentada extraproceso de Luis Carlos Miranda \u00a0 Mu\u00f1oz, en la que manifiesta que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo (folio 11, \u00a0 cuaderno2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del registro de defunci\u00f3n de In\u00e9s Mar\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez Hoyos, madre \u00a0 de Luis Carlos Miranda Ib\u00e1\u00f1ez (folio 14, cuaderno2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n juramentada extraproceso de Samir Alexander Bula \u00a0 Mart\u00ednez, en la que manifiesta que le consta que Luis Carlos Miranda Mu\u00f1oz \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo (folio 15, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia\u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 01879 del 11 de mayo de 2000, por medio \u00a0 de la cual se reconoce a favor del demandante la cesant\u00eda definitiva doble y \u00a0 compensaci\u00f3n por muerte (folios 16-17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por el \u00a0 apoderado de Luis Carlos Miranda Mu\u00f1oz ante el Ej\u00e9rcito Nacional (folios 19 a \u00a0 23, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 5426 del 1\u00b0 de agosto de 2012 (folios86-88 \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Dentro de la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional no \u00a0 emitieron respuesta a la presente acci\u00f3n. Entre tanto, la Procuradur\u00eda 164 \u00a0 Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba, \u00a0 vinculada al proceso por disposici\u00f3n del juez de primera instancia, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que respecto al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n considera que si debe proceder la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0 vez que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 sin resolverla de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos \u00a0 pensionales que se reclaman, se\u00f1ala que se debe negar la tutela ya que el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable en este caso no es el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, sino \u00a0 las normas especiales consagradas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 es el procedimiento ordinario y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que se debe amparar \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n dado que las entidades demandadas ostentan el \u00a0 deber legal de responder al requerimiento del actor, sin embargo, la respuesta \u00a0 puede ser favorable o no a los intereses del peticionario. En lo referente a las \u00a0 dem\u00e1s pretensiones la acci\u00f3n se debe resolver en forma negativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En tr\u00e1mite de segunda \u00a0 instancia, el Ministerio de Defensa Nacional, solicit\u00f3 se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta que no es el mecanismo \u00a0 adecuado para el reconocimiento de derechos prestacionales, a menos que en el \u00a0 caso concreto se demuestre que los medios judiciales ordinarios de defensa \u00a0 resultan ineficaces o para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, manifestaron que el \u00a0 accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, el mecanismo apropiado para debatir su pretensi\u00f3n, por ende, no \u00a0 es la acci\u00f3n de tutela la llamada a resolver este tipo de controversias por \u00a0 tratarse de un procedimiento residual y una acci\u00f3n encaminada a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en cumplimiento de \u00a0 la orden del tribunal, se alleg\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 5426 del 1\u00b0 de agosto de 2012, \u00a0 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de Luis Carlos Miranda Mu\u00f1oz, de conformidad con lo establecido en la Ley \u00a0 131 de 1985 en concordancia con el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968 y lo \u00a0 se\u00f1alado por el art\u00edculo 22 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE \u00a0 REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de \u00a0 C\u00f3rdoba, Sala Primera de Decisi\u00f3n, el 24 de julio de 2012, decidi\u00f3 conceder el \u00a0 amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y negar la protecci\u00f3n respecto de las \u00a0 dem\u00e1s pretensiones, al considerar que las respuestas emitidas por la entidad \u00a0 demandada son dilatorias y no resuelven de fondo la petici\u00f3n realizada, toda vez \u00a0 que, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela y seis meses despu\u00e9s de la \u00a0 radicaci\u00f3n de la solicitud, la misma no hab\u00eda sido resuelta excediendo el \u00a0 t\u00e9rmino previsto para su contestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se trasgrede el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital ya la seguridad social, indic\u00f3 que si \u00a0 bien la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se encuentra probada y m\u00e1s cuando se trata de \u00a0 una persona de la tercera edad, debido a que el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se origin\u00f3 en 1998, a\u00f1o en que falleci\u00f3 su hijo, no es procedente \u00a0 acceder a su protecci\u00f3n en la medida en que no se encuentra justificado el largo \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que se genera el derecho y la \u00a0 reclamaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social, reconoci\u00f3 que resultar\u00eda gravoso someter a una persona de \u00a0 la tercera edad a un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para proteger su \u00a0 derecho, a pesar de que existen otros mecanismos para acceder a las pretensiones \u00a0 del accionante. Lo que deriva de la actuaci\u00f3n negligente de la entidad demandada \u00a0 al no responder la solicitud en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, considera \u00a0 apremiante que la entidad se pronuncie sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, argumentando que se present\u00f3 una incongruencia entre la \u00a0 parte considerativa y la decisi\u00f3n del tribunal, en la medida en que reconoce que \u00a0 al tratarse de una persona de la tercera no se le debe someter a tr\u00e1mites \u00a0 gravosos, no obstante ordena solamente amparar el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es garant\u00eda que \u00a0 se ordene responder la solicitud presentada, ya que en la mayor\u00eda de los casos, \u00a0 seg\u00fan expresa, las entidades no contestan en el t\u00e9rmino dispuesto, lo que \u00a0 conllevar\u00eda la presentaci\u00f3n de un incidente de desacato en el que se impone un \u00a0 nuevo per\u00edodo de contestaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose este en un tr\u00e1mite engorroso, lo \u00a0 que precisamente se pretende evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para garantizar de \u00a0 manera efectiva el derecho fundamental a la seguridad social, el juez \u00a0 constitucional debe ordenar, por lo menos de manera transitoria, el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que es evidente \u00a0 que una persona de 90 a\u00f1os no est\u00e1 en condiciones para afrontar un proceso \u00a0 ordinario en busca del reconocimiento del derecho pensional y tampoco tiene por \u00a0 qu\u00e9 soportar la negligencia de la entidad que ha omitido responder su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 5, el 15 de noviembre de 2012, resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar lo decidido en primera instancia, al considerar que la controversia \u00a0 sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes la debe resolver el juez natural de la \u00a0 materia y, por ende, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n, habida cuenta que, esta \u00faltima, \u00a0 tiene como objetivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ya radicados en la \u00a0 persona.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que el \u00a0 solo hecho de que el accionante pertenezca a la tercera edad no hace que proceda \u00a0 la tutela. A su vez, estima que no se encuentra acreditado en el expediente la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, de hecho, la prestaci\u00f3n se solicit\u00f3 14 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 del fallecimiento del hijo del demandante, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la gravedad o \u00a0 inminencia para que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte que el \u00a0 actor cuenta con la posibilidad de recurrir la resoluci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Defensa y en su defecto instaurar proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de Luis Carlos \u00a0 Miranda Mu\u00f1oz, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y, por otro lado, establecer si cabe en el caso concreto la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general en seguridad social establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) \u00a0 normas del r\u00e9gimen general en Seguridad Social sobre la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y su equivalente en el r\u00e9gimen especial\u00a0de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 general de seguridad social a quienes pertenecen al r\u00e9gimen especial de las \u00a0 Fuerzas Militares y finalmente, (iii) el an\u00e1lisis del\u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Normas del r\u00e9gimen general en Seguridad Social sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y su equivalente en el r\u00e9gimen especial\u00a0de las Fuerzas \u00a0 Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe \u00a0 garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio \u00a0 p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el \u00a0 citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto \u00a0 de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos \u00a0 y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de \u00a0 ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposici\u00f3n \u00a0 constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el \u00a0 derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social\u201d, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas \u00a0 contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su \u00a0 salud o su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con \u00a0 los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema \u00a0 General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) \u00a0 Servicios Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Sistema General en \u00a0 Pensiones, en lo relacionado con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que interesa a la \u00a0 causa, la citada ley establec\u00eda originalmente en su art\u00edculo 46 que \u201ctendr\u00e1n \u00a0 derecho a la mencionada prestaci\u00f3n (i) los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca y (ii) los \u00a0 miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera \u00a0 cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre \u00a0 cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al \u00a0 momento de la muerte, b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue \u00a0 modificada por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual\u00a0 aument\u00f3 tanto \u00a0 el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, como el n\u00famero de semanas que deben ser aportadas, \u00a0 actualmente, se exige que el causante haya cotizado al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, por lo menos 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 mencionado art\u00edculo establece en su literal d) que \u201ca falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 48 de la \u00a0 misma ley se\u00f1ala que \u201cel monto mensual de la \u00a0 Pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45% del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) \u00a0 semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el \u00a0 r\u00e9gimen que se le debe aplicar a la generalidad de la poblaci\u00f3n para acceder a \u00a0 las prestaciones que all\u00ed se contemplan, como por ejemplo, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a la \u00a0 existencia de grupos espec\u00edficos que cuentan con unas caracter\u00edsticas \u00a0 particulares, la Constituci\u00f3n permiti\u00f3 la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales en \u00a0 materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los \u00a0 mismos. Bajo ese orden, la jurisprudencia de esta Corte ha aceptado la \u00a0 implementaci\u00f3n de reg\u00edmenes prestacionales especiales los cuales buscan \u00a0 responder a las exigencias y derechos adquiridos de ciertos sectores que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas y condiciones espec\u00edficas\u00a0 deben ser tratados \u00a0 justificadamente de manera distinta al resto de la poblaci\u00f3n beneficiaria del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual, no se vulnera per se el \u00a0 derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta consagr\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 217 la autorizaci\u00f3n al legislador para determinar el r\u00e9gimen especial \u00a0 prestacional de las Fuerzas Militares, en concordancia con el art\u00edculo 150 \u00a0 superior, numeral 19, inciso \u2018E\u2019, el cual establece que le corresponde al \u00a0 Congreso fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo V del Decreto 1211 \u00a0 de 1990 se determinan las prestaciones sociales por causa de muerte a las que \u00a0 tienen derecho los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus \u00a0 beneficiarios. El art\u00edculo 189\u00a0 de este decreto, indica que \u201ca partir de la vigencia del presente Estatuto, a la \u00a0 muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, \u00a0 en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n de enemigo, bien sea en conflicto \u00a0 internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, ser \u00a0 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que \u00a0 fuere el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00e1s sus beneficiarios, en el orden \u00a0 establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Si el \u00a0 Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que el \u00a0 Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta \u00a0 en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo \u00a0 de servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Si el \u00a0 Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio, sus \u00a0 beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepci\u00f3n de los \u00a0 hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual \u00a0 equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el \u00a0 art\u00edculo 158 de este Decreto.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 19 del Decreto 4433 de 2004 \u00a0 establece que \u201ca la muerte \u00a0 de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en \u00a0 servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, bien \u00a0 sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del \u00a0 orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 11 del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho, a partir de la fecha del \u00a0 fallecimiento, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual \u00a0 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 22 del mismo decreto, se\u00f1ala que los beneficiarios de los Soldados \u00a0 Profesionales tendr\u00e1n derecho a que se les pague una pensi\u00f3n mensual de \u00a0 presentarse determinadas condiciones y que para los efectos del art\u00edculo \u201cse entienden como Soldados Profesionales, \u00a0 los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y \u00a0 el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 \u00a0 del presente decreto.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 general de seguridad social a quienes pertenecen al r\u00e9gimen especial de las \u00a0 Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se observ\u00f3, la \u00a0 implementaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de seguridad social ya ha sido objeto de \u00a0 estudio por parte de este tribunal y, adem\u00e1s de se\u00f1alar que no vulneran el \u00a0 derecho a la igualdad, se indic\u00f3 que quienes son beneficiaros de dichos \u00a0 reg\u00edmenes deben acogerse a ellos en su totalidad, toda vez que existen otras \u00a0 disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de \u00a0 tratamiento en t\u00e9rminos prestacionales.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n \u00a0ha \u00a0 resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una \u00a0 prestaci\u00f3n espec\u00edfica en el r\u00e9gimen especial pueden vulnerar el derecho a la \u00a0 igualdad, lo cual procede cuando la diferenciaci\u00f3n que dispone la ley se puede \u00a0 considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificaci\u00f3n \u00a0 aparente se le brinda a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial. Para que este \u00a0 examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es posible concluir que \u00a0 existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 \u00a0 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro \u00a0 beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al \u00a0 sistema general\u00a0 de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de la especialidad de \u00a0 cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad \u00a0 al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse \u00a0 de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la \u00a0 igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser \u00a0 indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede entender \u00a0 que, existe la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen general a los miembros de estos \u00a0 grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores \u00a0 supuestos, ya que el objetivo de la Constituci\u00f3n en cuanto a este tema, es la \u00a0 especial protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de las personas de la tercera edad. Con \u00a0 la creaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales lo que se busca es brindar una \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edfica debido a las condiciones de la labor que desempe\u00f1an \u00a0 quienes est\u00e1n sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que \u00a0 las que se aplican al resto de la poblaci\u00f3n, en otras palabras, el r\u00e9gimen no \u00a0 puede resultar discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha \u00a0 manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo si la prestaci\u00f3n social de la cual se \u00a0 predica la posible discriminaci\u00f3n es lo suficientemente aut\u00f3noma como para \u00a0 advertir que ella, en s\u00ed misma, constituye una verdadera discriminaci\u00f3n respecto \u00a0 del r\u00e9gimen general, podr\u00eda el juez constitucional \u2013lo ha dicho la Corte- \u00a0 retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. La Corporaci\u00f3n ha profundizado en este \u00a0 aspecto al sostener que si la prestaci\u00f3n es separable del r\u00e9gimen al cual se \u00a0 adscribe, bien puede estudi\u00e1rsela independientemente del mismo y, eventualmente, \u00a0 de comprobarse que la desventaja que ella implica no tiene compensaci\u00f3n alguna \u00a0 en el sistema, reconocerla como contraria al principio de igualdad.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed lo ha entendido el \u00a0 Consejo de Estado, el cual ya se ha pronunciado al respecto en un caso similar, \u00a0 haciendo referencia a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que interesa a esta causa. \u00a0 Manifest\u00f3 b\u00e1sicamente, que en virtud del principio de favorabilidad, si el \u00a0 causante cumple con los requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes contemplada \u00a0 en el r\u00e9gimen general y no las estipuladas en el r\u00e9gimen especial, es imperativo \u00a0 concluir que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, si sus \u00a0 beneficiarios acreditaban los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, ten\u00edan derecho a que la misma les \u00a0 fuera reconocida.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que \u00a0 en esa oportunidad, el mencionado tribunal consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen especial solo debe presentarse cuando sus normas resulten m\u00e1s favorables \u00a0 que lo establecido en el r\u00e9gimen general, pues de no ser as\u00ed, el r\u00e9gimen \u00a0 especial, en lugar de brindar la protecci\u00f3n especifica de acuerdo al grupo de \u00a0 personas al que va destinado, se convierte en un obst\u00e1culo para acceder a \u00a0 derechos m\u00ednimos consagrados para la generalidad de la poblaci\u00f3n.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, cabe \u00a0 concluir que, si bien la existencia de reg\u00edmenes especiales en materia de \u00a0 seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden \u00a0 presentarse casos espec\u00edficos en que las disposiciones de los mismos resulten \u00a0 menos favorables que el r\u00e9gimen general, y las dem\u00e1s prestaciones contempladas \u00a0 no tienen la potencialidad de compensar tal afectaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se debe recurrir al r\u00e9gimen general, \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente bajo estudio, \u00a0 est\u00e1 acreditado que Luis Carlos Miranda Ib\u00e1\u00f1ez ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como \u00a0 soldado voluntario, el 1\u00b0 de abril de 1991, y fue dado de baja el 14 de agosto \u00a0 de 1998 a causa de su fallecimiento en combate, motivo por lo cual, entre otras \u00a0 implicaciones fue ascendido a Cabo Segundo P\u00f3stumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido a que el \u00a0 actor depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, el Ej\u00e9rcito Nacional le reconoci\u00f3 la \u00a0 cesant\u00eda definitiva doble y compensaci\u00f3n por muerte en combate de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, establecida en los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 en virtud del principio de favorabilidad, pues el causante hab\u00eda cotizado m\u00e1s de \u00a0 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de que \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de 6 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de segunda instancia de la acci\u00f3n tutela, el Ministerio de Defensa \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5426 del 1\u00b0 de agosto de 2012, por medio de la cual se \u00a0 declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor del demandante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la \u00a0 situaci\u00f3n personal del actor, ha de manifestarse que cuenta con 90 a\u00f1os de edad, \u00a0 es viudo, no tiene m\u00e1s hijos y tampoco percibe ingreso alguno para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, circunstancias estas que se aducen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, le \u00a0 corresponde a la Corte definir si efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Luis \u00a0 Carlos Miranda Mu\u00f1oz, por parte de La Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 por la muerte de su hijo, miembro de las fuerzas militares, bajo el argumento de \u00a0 no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo es preciso determinar si \u00a0 cabe la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen general de seguridad social en materia \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes al demandante, tal y como este lo solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, encuentra la \u00a0 Corte que el accionante tiene 90 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual es considerado \u00a0 como sujeto de especial protecci\u00f3n y, en esa circunstancia resulta \u00a0 desproporcionado someterlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, imponi\u00e9ndole la \u00a0 necesidad de ejercer las acciones legales a su alcance, para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien la muerte \u00a0 del causante tuvo lugar en 1998, se cumple con el requisito de inmediatez en la \u00a0 medida en que, al tratarse del derecho fundamental a la seguridad social, m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su vulneraci\u00f3n no ces\u00f3 con la \u00a0 muerte del hijo del accionante sino que la misma contin\u00fao en el tiempo y la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable para el actor es actual.[15] \u00a0M\u00e1xime si se tiene en cuenta la condici\u00f3n de imprescriptibilidad del derecho \u00a0 pensional, fen\u00f3meno jur\u00eddico que solo se predica de las mesadas causadas y no \u00a0 exigidas oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Corte advierte que se evidencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del accionante, por parte de la entidad demandada, al no reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acuerdo con lo que se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Cabo \u00a0 Segundo Luis Carlos Miranda Ib\u00e1\u00f1ez estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional hasta \u00a0 el 14 de agosto de 1998, momento en el que muere en combate, el r\u00e9gimen \u00a0 pensional que en principio lo rige es el establecido en el Decreto 1211 de 1990,por \u00a0 el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las \u00a0 fuerzas militares, norma vigente al momento de ocurrir los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal \u2018C\u2019 del art\u00edculo 189 \u00a0 del citado decreto dispone que, cuando la muerte ocurre en combate, como en \u00a0 efecto sucedi\u00f3 en el presente caso, los beneficiarios del causante tendr\u00e1n \u00a0 derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal \u2018D\u2019 de la mencionada norma se\u00f1ala \u00a0 que, si el oficial o\u00a0 suboficial no hubiere cumplido 12 a\u00f1os de servicio \u00a0 los beneficiarios del causante tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague \u00a0 una pensi\u00f3n mensual, equivalente al 50% de las partidas de que trata el art\u00edculo \u00a0 158 del mismo decreto, las cuales comprenden: \u201cSueldo b\u00e1sico, prima de actividad en los porcentajes \u00a0 previstos en este estatuto, prima de antig\u00fcedad, prima de Estado Mayor, en las \u00a0 condiciones previstas en este estatuto, duod\u00e9cima parte de la prima de Navidad, \u00a0 prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de \u00a0 representaci\u00f3n para Oficiales Generales o de Insignia, subsidio familiar. En el \u00a0 caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidan conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto \u00a0 sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Miranda Ib\u00e1\u00f1ez estuvo \u00a0 al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional por un per\u00edodo de 7 a\u00f1os, 4 meses y 13 d\u00edas, \u00a0 por ende, el actor no tendr\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 establecida en el literal \u2018C\u2019 del anterior art\u00edculo, puesto que su hijo no \u00a0 alcanz\u00f3 los 12 a\u00f1os de servicio, sin embargo, si es acreedor de la prestaci\u00f3n \u00a0 establecida en el literal \u2018D\u2019 de la misma norma de acuerdo con el lapso de \u00a0 tiempo que dur\u00f3 su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993 \u00a0 originalmente establec\u00eda en su art\u00edculo 46, vigente al momento de la muerte del \u00a0 causante, que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiera \u00a0 cotizado por lo menos 26 semanas al momento de morir, o que habiendo dejado de \u00a0 cotizar hubiera realizado aportes durante 26 semanas en al a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la ocurrencia del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la citada Ley \u00a0 se\u00f1ala que \u201cel monto mensual de la Pensi\u00f3n total de \u00a0 sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45% del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales \u00a0 de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que \u00a0 exceda el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3, el causante \u00a0 prest\u00f3 el servicio durante 7 a\u00f1os, 4 meses y 13 d\u00edas, es decir que se entiende \u00a0 que este tiempo equivale a su per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, aproximadamente 367 \u00a0 semanas, como consecuencia, bajo el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993, tendr\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que en efecto cumple con el tiempo \u00a0 requerido para acceder a la misma, pero el monto equivaldr\u00eda al 45% del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n, toda vez que no tiene derecho a la suma del 2% adicional de \u00a0 dicho ingreso, en la medida en que no alcanza las 500 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 como lo establece la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comparando las \u00a0 prestaciones a las que tiene derecho el actor en ambos reg\u00edmenes, se podr\u00eda \u00a0 concluir que el Decreto 1211 de 1990 resulta m\u00e1s beneficioso debido a que el \u00a0 monto que recibir\u00eda por concepto de pensi\u00f3n es m\u00e1s alto. Por tal raz\u00f3n, se le \u00a0 debe aplicar este r\u00e9gimen, vigente al momento en que ocurre el hecho generador \u00a0 del derecho y no el r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100 de 1993, como lo \u00a0 solicita el actor, toda vez que, como se estableci\u00f3 precedentemente, el r\u00e9gimen \u00a0 de la Ley 100 de 1993, solo es aplicable de preferencia al r\u00e9gimen especial \u00a0 cuando este resulta m\u00e1s favorable, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es procedente afirmar, \u00a0 como lo hace la entidad demandada, que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, habida cuenta que su hijo tenia la caracter\u00edstica de soldado \u00a0 voluntario y no regular, en la medida en que el Decreto 4433 de 2004 no se \u00a0 encontraba vigente al momento de la muerte del hijo del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n 5, el 15 de noviembre de 2012, dentro del proceso de \u00a0 tutela iniciado por Luis Carlos Miranda Mu\u00f1oz,contra Ministerio de Defensa, \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al \u00a0 Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, que en el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Luis Carlos Miranda \u00a0 Mu\u00f1oz de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, desde el momento \u00a0 de la causaci\u00f3n del derecho y ordene el pago \u00fanicamente de las mesadas no \u00a0 prescritas, esto es, las causadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Sentencia C-835 de 2002.\u201cEn el mismo \u00a0 contexto, ha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la \u00a0 existencia de reg\u00edmenes prestacionales distintos al r\u00e9gimen general de seguridad \u00a0 social no vulnera\u00a0per se\u00a0el \u00a0 derecho a la igualdad constitucional[1], consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su jurisprudencia que \u00a0 la existencia sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de \u00a0 garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n que por \u00a0 sus caracter\u00edsticas especiales merecen un trato justificadamente diferente al \u00a0 que reciben los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u201cPor el cual se \u00a0 reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas \u00a0 militares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor el \u00a0 cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de \u00a0 oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Por el cual se expide el R\u00e9gimen de \u00a0 Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas \u00a0 Militares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u201cPor medio de la cual \u00a0 se modifican los Decretos 1211 de 1990,\u00a01790\u00a0y\u00a01793\u00a0de 2000 relacionados con el r\u00e9gimen salarial y prestacional del \u00a0 personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares; los \u00a0 Decretos 1091 de 1995, 1212 y 1213 de 1990 y\u00a01791\u00a0de 2000, relacionados con el r\u00e9gimen \u00a0 salarial y prestacional de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo \u00a0 y agentes de la Polic\u00eda Nacional y el Decreto 1214 de 1990 relacionado con el \u00a0 r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] &#8216;Por medio del cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica&#8217; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Art\u00edculo 158 del Decreto 1211 de 1990: \u201cLIQUIDACI\u00d3N PRESTACIONES.\u00a0Al personal de Oficiales y \u00a0 Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este \u00a0 estatuto, se le liquidar\u00e1n las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas \u00a0 sobre las siguientes partidas as\u00ed:Sueldo b\u00e1sico, prima de actividad en los \u00a0 porcentajes previstos en este estatuto, prima de antig\u00fcedad, prima de Estado \u00a0 Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto, duod\u00e9cima parte de la \u00a0 prima de Navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este \u00a0 Decreto, gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales o de Insignia, \u00a0 subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se \u00a0 liquidar conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de este estatuto, sin que el \u00a0 total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del \u00a0 respectivo sueldo b\u00e1sico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u201cArt\u00edculo 22.\u00a0Pensiones de \u00a0 sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de \u00a0 los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del \u00a0 Decreto-ley 1793 de 2000, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les \u00a0 pague una pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el \u00a0 presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente \u00a0 art\u00edculo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que \u00a0 hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en \u00a0 las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 del presente decreto.\u201d \u00a0 Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Sentencia C-956 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencia C-835 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N SEGUNDA &#8211; SUBSECCI\u00d3N \u201cA\u201d\u00a0 sentencia del 8 de mayo \u00a0 de 2008, n\u00famero de radicaci\u00f3n 76007-23-31-000-2003-04045-01(1371-07) \u201cAs\u00ed \u00a0 pues, se har\u00e1n efectivas las consideraciones anteriormente consignadas al caso \u00a0 que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, dejando de lado por razones de equidad las \u00a0 disposiciones del Decreto 1213 de 1990, pues sin duda alguna, si el causante \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos para ser acreedor a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 contemplada en el r\u00e9gimen general y no las previstas en el r\u00e9gimen especial, \u00a0 resulta forzoso concluir que, en aras al principio de favorabilidad y en \u00a0 desarrollo del principio de igualdad, sus beneficiarios tienen derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, desde luego, si \u00a0 reun\u00edan las condiciones para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ver sentencias T-110 de 2011 en la que en lo \u00a0 relacionado con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se\u00f1al\u00f3 que: \u201cContrario a lo \u00a0 expresado por los jueces de instancia, la Sala encuentra que en el presente caso \u00a0 se cumple el requisito de inmediatez en la medida que, de una parte, la garant\u00eda \u00a0 prestacional que se solicita es de car\u00e1cter imprescriptible y consagra una \u00a0 obligaci\u00f3n de tracto sucesivo de signo vitalicio\u201d. La Sentencia T-855 de 2008\u00a0 estableci\u00f3 que \u201cEsto \u00a0 significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un \u00a0 derecho constitucional\u00a0se ha prolongado \u00a0 en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho.\u201dVer tambi\u00e9n \u00a0 sentencia T-1059-07 entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-393-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-393\/13 \u00a0 \u00a0 REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS \u00a0 MILITARES Y MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Normatividad \u00a0 \u00a0 APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}