{"id":20795,"date":"2024-06-21T22:39:05","date_gmt":"2024-06-21T22:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-394-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:05","slug":"t-394-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-13\/","title":{"rendered":"T-394-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-394-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-394\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha considerado que la temeridad se configura cuando se re\u00fanen los \u00a0 siguientes requisitos en la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela: (i) \u00a0 identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad \u00a0 f\u00e1ctica; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva \u00a0 acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. De lo afirmado, resulta claro que para que se configure la temeridad \u00a0 en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no basta con que este mecanismo sea \u00a0 utilizado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por las mismas personas o sus apoderados, \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos y apoy\u00e1ndose en los mismos hechos \u00a0 e iguales pretensiones, sino que tambi\u00e9n es necesario que tal actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 desprovista de \u201cuna raz\u00f3n o motivo que la justifique\u201d. Entonces, cuando se \u00a0 estudia si en una nueva acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 temeridad, se hace \u00a0 necesario presumir, en principio, la buena fe del accionante y, en consecuencia, \u00a0 antes de negarla por esta causal, el juez debe poder desvirtuar dicha \u00a0 presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto los hechos, las \u00a0 pretensiones o los derechos invocados no son id\u00e9nticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, desde sus inicios, ha \u00a0 desarrollado una profusa doctrina jurisprudencial en relaci\u00f3n con los par\u00e1metros \u00a0 para identificar aquellos eventos en los que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente con car\u00e1cter excepcional y restrictivo para controvertir los posibles \u00a0 defectos que puedan tener las decisiones judiciales. As\u00ed, la Corte ha delineado \u00a0 dos clases de requisitos, a saber: los formales que se refieren a los \u00a0 presupuestos cuya observancia es condici\u00f3n necesaria para que el juez pueda \u00a0 analizar de fondo el conflicto planteado y los materiales, que aluden \u00a0 concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 para que sea considerada contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-No se utiliz\u00f3 oportunamente \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se ejercieron los recursos ordinarios en proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por dejar de \u00a0 sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en proceso ordinario laboral\/CCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando se alega el \u00a0 propio descuido o falta de diligencia en la interposici\u00f3n de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe la menor duda de que la accionante, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pretende revivir las instancias de decisi\u00f3n que no utiliz\u00f3 en la oportunidad \u00a0 legal prevista, las cuales definitivamente no agot\u00f3 en el marco del proceso \u00a0 ordinario laboral, impregn\u00e1ndole un car\u00e1cter adicional o alternativo a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, lo cual evidencia su improcedencia. As\u00ed las cosas, como la accionante \u00a0 no actu\u00f3 con diligencia en la defensa de sus intereses dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral, el recurso de amparo constitucional no es el medio para \u00a0 remediar su injustificado proceder. Y dado que en el presente caso, las \u00a0 circunstancias que rodean esta acci\u00f3n se enmarcan en tal presupuesto, la Corte, \u00a0 como en otras oportunidades lo ha\u00a0 hecho,\u00a0 declarar\u00e1\u00a0 la \u00a0 improcedencia de la tutela en cuanto no concurren los supuestos que permiten \u00a0 superar su car\u00e1cter subsidiario. Sin embargo, ello no impide a esta Sala \u00a0 referirse brevemente acerca de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la demandante, por ser este el escenario en el cual se activa \u00a0 la competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar\/PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable al caso como \u00a0 causal material de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que dicho \u00a0 defecto hace parte del defecto sustantivo. respecto del planteamiento de un \u00a0 cargo por presunta violaci\u00f3n del precedente, esta corporaci\u00f3n\u00a0 ha se\u00f1alado \u00a0 que se debe identificar: \u00a0\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta \u00a0 una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se \u00a0 trata de un\u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0 semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver \u00a0 posteriormente\u201d. As\u00ed, la Corte ha entendido que el precedente debe ser \u00a0 anterior a la decisi\u00f3n en la que se pretende su aplicaci\u00f3n y que debe existir \u00a0 una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del \u00a0 caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos \u00a0 elementos, no puede predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente. Dentro de este contexto, y a efectos de garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los \u00a0 ciudadanos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los funcionarios judiciales se \u00a0 encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el \u00a0 caso concreto ha dictado el \u00f3rgano unificador competente. En la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, cuando el caso es susceptible de casaci\u00f3n, \u00e9ste \u00f3rgano es la Corte \u00a0 Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso \u00a0 extraordinario corresponde a los tribunales superiores de distrito. En el \u00a0 primero de los casos, cuando el asunto es susceptible de casaci\u00f3n y el \u00f3rgano de \u00a0 cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez \u00a0 debe aplicar la subregla fijada jurisprudencialmente, restringiendo su autonom\u00eda \u00a0 judicial. De manera que, el operador jur\u00eddico, acatando el principio stare \u00a0 deciris, solo podr\u00e1 apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de \u00a0 hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial. \u00a0 Cuando el proceso no tiene casaci\u00f3n, en principio, carecer\u00eda de una instancia \u00a0 que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la \u00a0 normatividad, caso en el cual, corresponde a los tribunales superiores de \u00a0 distrito judicial cumplir la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial, resolviendo\u00a0 \u00a0 los diversos dilemas interpretativos y fijando para ello criterios ciertos y \u00a0 precisos. As\u00ed, los funcionarios judiciales prima facie, est\u00e1n obligados a \u00a0 aplicar el precedente establecido por los \u00f3rganos encargados de unificar \u00a0 jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el evento de que en el ejercicio \u00a0 de la autonom\u00eda judicial que los cobija, pretendan apartarse del precedente, \u00a0 pesa sobre ellos una carga argumentativa m\u00e1s estricta, consistente en demostrar, \u00a0 de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan. Cuando \u00a0 los jueces no respetan esta carga argumentativa se origina un defecto que hace \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional, dado que no se acoge a los presupuestos \u00a0 metodol\u00f3gicos ni a los requerimientos demostrativos y de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la demanda no asume la carga \u00a0 argumentativa y demostrativa exigida para un reproche de esta naturaleza en el \u00a0 sentido de identificar la ratio decidendi de la decisi\u00f3n invocada, su identidad \u00a0 o semejanza entre s\u00ed, y su pertinencia para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en este asunto. Tampoco se hace alusi\u00f3n\u00a0 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o \u00a0 normativa que se analiz\u00f3 en esa decisi\u00f3n, y menos a su similitud con los hechos \u00a0 y el problema jur\u00eddico resuelto en el fallo que se cuestiona. Edifica su \u00a0 censura, en que satisface el requisito de la convivencia para sustituir \u00a0 pensionalmente a su compa\u00f1ero permanente porque el mismo puede cumplirse en \u00a0 cualquier tiempo y no en los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del causante. En \u00a0 consecuencia, en modo alguno queda evidenciada la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 precedente constitucional, dado que no se satisfacen los presupuestos \u00a0 metodol\u00f3gicos, ni los requerimientos demostrativos y de argumentaci\u00f3n que al \u00a0 efecto se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3787239 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s M\u00e9ndez Blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 dos (2) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido el 11 de diciembre de 2012 por\u00a0 la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional promovida por In\u00e9s M\u00e9ndez Blanco contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por medio de auto del 12 de marzo de 2013, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Tres y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2012, In\u00e9s M\u00e9ndez \u00a0 Blanco, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, igualdad \u00a0 y m\u00ednimo vital, entre otros, en la que presuntamente incurri\u00f3 la autoridad \u00a0 judicial mencionada en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 contra el municipio de Cajib\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se \u00a0 fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se \u00a0 expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. In\u00e9s M\u00e9ndez Blanco convivi\u00f3, durante 55 a\u00f1os, aproximadamente, con \u00a0 Alberto Morcillo Pazos, uni\u00f3n de la cual nacieron cinco hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0 municipio de Cajib\u00edo reconoci\u00f3 a Alberto Morcillo Pazos pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a \u00a0 cargo de la caja de previsi\u00f3n social del mencionado ente territorial, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 075 del 30 de mayo de 1990.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or Morcillo Pazos falleci\u00f3 el 13 de febrero de \u00a0 2008.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. In\u00e9s \u00a0 M\u00e9ndez Blanco, en calidad de compa\u00f1era permanente, solicit\u00f3 al municipio de \u00a0 Cajib\u00edo el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, la cual le fue negada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0776 del 5 de septiembre de 2008, bajo el argumento seg\u00fan \u00a0 el cual no cumple con el requisito de la convivencia durante los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la se\u00f1ora M\u00e9ndez Blanco, dicha separaci\u00f3n \u00a0 obedeci\u00f3 a que fij\u00f3 su residencia en la ciudad de Pasto en raz\u00f3n de la \u00a0 enfermedad de una de sus hijas, mientras que su compa\u00f1ero permanente continu\u00f3 \u00a0 viviendo en Cajib\u00edo, lugar donde naci\u00f3, trabaj\u00f3 y recib\u00eda las mesadas \u00a0 pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La se\u00f1ora M\u00e9ndez Blanco, mediante apoderado, present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral contra el municipio de Cajib\u00edo la cual le \u00a0 correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 18 de junio de \u00a0 2010, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de carencia del derecho reclamado y, en \u00a0 consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al \u00a0 considerar que \u201cla calidad de compa\u00f1era permanente no se encuentra \u00a0 acreditada, porque no se demostr\u00f3 la efectiva convivencia bajo el mismo techo, \u00a0 el socorro y el apoyo exclusivo con el fallecido, en la medida en que el tiempo \u00a0 en que se encontraba enfermo, la actora no estuvo en Cajib\u00edo para brindarle el \u00a0 cuidado y socorro necesario\u2026\u201d. Adicionalmente, expuso, \u201c\u2026no se demostr\u00f3 \u00a0 una comunidad familiar con vocaci\u00f3n de vida estable, permanente y definitiva, \u00a0 que es la finalidad que busca la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La apoderada judicial en el rese\u00f1ado proceso laboral \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, sin embrago no lo sustent\u00f3 en la \u00a0 oportunidad legal prevista, raz\u00f3n por la cual el mismo no fue concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Para remediar dicha irregularidad, la profesional del \u00a0 derecho a quien, en ese entonces, le fue otorgado poder, interpuso el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, manteni\u00e9ndose el mencionado juzgado en la \u00a0 decisi\u00f3n de no conceder la alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a la se\u00f1ora M\u00e9ndez Blanco \u00a0 le fue vulnerado el derecho al debido proceso porque su pretensi\u00f3n de sustituir \u00a0 pensionalmente a su compa\u00f1ero permanente, se frustr\u00f3 por negligencia e impericia \u00a0 de quien fuera su apoderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La demandante, quien en la actualidad cuenta con 77 a\u00f1os de \u00a0 edad, no tiene otro mecanismo de defensa, diferente a la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 ya se agotaron todos los medios judiciales consagrados en la ley para acceder a \u00a0 la mencionada prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n y pretensiones formuladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, In\u00e9s M\u00e9ndez Blanco promovi\u00f3 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, con el objeto de cuestionar la sentencia proferida el \u00a0 18 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0 dictada en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra el municipio de \u00a0 Cajib\u00edo, la cual, a su juicio, es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial, \u00a0 primordialmente, por desconocer el precedente judicial, sentado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, respecto del requisito de la convivencia para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que ha habido desconocimiento del \u00a0 precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia y seg\u00fan el cual, es \u00a0 requisito indispensable para acceder a la prestaci\u00f3n social que reclama, la \u00a0 exigencia de la convivencia real y efectiva, la cual puede cumplirse en \u00a0 cualquier tiempo y no necesariamente en los \u00faltimos a\u00f1os de vida del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dicha convivencia con el se\u00f1or Morcillo \u00a0 Pazos se vio interrumpida, en los \u00faltimos a\u00f1os, con ocasi\u00f3n de la enfermedad de \u00a0 una de sus hijas, lo que la oblig\u00f3 a trasladarse a la ciudad de Pasto. Destaca \u00a0 que la procreaci\u00f3n de cinco hijos con su compa\u00f1ero permanente demuestra que s\u00ed \u00a0 tuvieron una relaci\u00f3n estable de dependencia emocional y econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00e9ndez Blanco recalca que tiene derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional porque ella y el se\u00f1or Morcillo Pazos \u201cmantuvieron sus v\u00ednculos de afecto y de \u00a0 apoyo mutuo, tanto es que no se involucraron con una nueva pareja o \u00a0 constituyeron otra sociedad conyugal o de hecho, por ello incluimos el derecho \u00a0 fundamental de igualdad, si para la nueva hermen\u00e9utica de la normativa para la \u00a0 supervivencia, es que tiene derecho el c\u00f3nyuge que a pesar de estar separada, \u00a0 tiene derecho a una cuota de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, m\u00e1s a\u00fan cuando no existe \u00a0 separaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expresadas, \u00a0 la demandante solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales y, en \u00a0 consecuencia, se revoque la sentencia de junio 18 de 2010, proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n en el proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado contra el municipio de Cajib\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pretende que le sea reconocido y pagado el \u00a0 retroactivo pensional y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Popay\u00e1n, Sala Laboral, mediante auto de diciembre 3 de 2012, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y corri\u00f3 traslado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dentro del t\u00e9rmino de traslado, la Secretaria del Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Popay\u00e1n inform\u00f3 que a la titular del mencionado \u00a0 despacho, le fue concedido permiso por parte del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n, durante \u00a0 los d\u00edas 3, 4 y 5 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por la se\u00f1ora M\u00e9ndez Blanco contra el municipio de Cajib\u00edo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 las distintas providencias que se profirieron durante el tr\u00e1mite del \u00a0 mismo y advirti\u00f3 que la demandante ya hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n \u00a0 constitucional contra este juzgado, esgrimiendo las mismas razones, supuestos \u00a0 f\u00e1cticos, objeto y fundamentos de derecho y la cual fue decidida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante providencia del 30 de junio \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Vencido el t\u00e9rmino de traslado, el \u00a0 \u00a0municipio de Cajib\u00edo solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por In\u00e9s M\u00e9ndez \u00a0 Blanco. En su criterio, la decisi\u00f3n objeto de tutela hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, raz\u00f3n por la cual no es posible adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite ni acci\u00f3n que \u00a0 la controvierta. Advirti\u00f3 que \u00a0 hay temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, puesto que ya se hab\u00eda presentado \u00a0 otra solicitud de amparo en el pasado por los mismos hechos invocados en la \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n,\u00a0 \u00a0 mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por In\u00e9s M\u00e9ndez \u00a0 Blanco contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el mencionado cuerpo \u00a0 colegiado hizo un an\u00e1lisis de las acciones de tutela promovidas por la se\u00f1ora \u00a0 M\u00e9ndez\u00a0 Blanco contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0 con el fin de determinar si la demandante incurri\u00f3 en una posible temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho tribunal, en este caso, no existe \u00a0 identidad f\u00e1ctica entre las dos solicitudes de amparo presentadas, pues esta \u00a0 \u00faltima se edific\u00f3 con el argumento de que la autoridad judicial demandada \u00a0 desconoci\u00f3 la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que, \u00a0 seg\u00fan su criterio, concluy\u00f3 que para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente no es \u00a0 necesario demostrar la convivencia durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del \u00a0 causante para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, en la nueva acci\u00f3n \u00a0 constitucional se esboz\u00f3 como pretensi\u00f3n adicional, el reconocimiento y pago del \u00a0 retroactivo pensional y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descartar la actuaci\u00f3n temeraria de la \u00a0 demandante por existir, no solamente un nuevo hecho, sino tambi\u00e9n distintas \u00a0 pretensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y frente al caso concreto concluy\u00f3: \u201ctampoco encuentra la Sala que \u00a0 la providencia contentiva de la decisi\u00f3n de negar las pretensiones de la parte \u00a0 demandante de aquel entonces, refleje, en su contenido, que ella haya sido \u00a0 adoptada de forma \u2018arbitraria y caprichosa\u2019 por la Juez Primero Laboral, pues, \u00a0 por el contrario, lo que se advierte es que en forma clara y precisa se \u00a0 argumentaron las razones por las cuales se consideraba que no era procedente \u00a0 acceder a lo solicitado dentro del proceso ordinario laboral, siendo adem\u00e1s el \u00a0 tema de valoraci\u00f3n probatoria en donde mayor se decanta la autonom\u00eda e \u00a0 independencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontr\u00f3 el a quo que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez dado que \u00a0 la sentencia por medio de la cual se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n laboral\u00a0 que ahora \u00a0 constitucionalmente es objeto de reclamo, data de junio de 2010, es decir que \u00a0 despu\u00e9s de dos a\u00f1os de proferirse, es cuestionada por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s M\u00e9ndez Blanco, mediante apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia \u00a0 en la Oficina Judicial de Pasto, el 18 de diciembre de 2012, el cual fue \u00a0 recibido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 14 de \u00a0 enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mencionado tribunal, previa \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n del despacho del magistrado sustanciador, el oficio \u00a0 notificatorio del fallo de tutela, fue entregado en la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0 de la demandante, el 13 de diciembre de 2012. De ah\u00ed que, el t\u00e9rmino que \u00a0 dispon\u00eda la parte actora para impugnar la sentencia, feneci\u00f3 el 19 de diciembre \u00a0 del citado a\u00f1o y el escrito impugnatorio se recibi\u00f3, el 14 de enero de 2013, \u00a0 consider\u00e1ndose su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n establecer si la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral promovido por In\u00e9s M\u00e9ndez Blanco contra el municipio de \u00a0 Cajib\u00edo, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en primera \u00a0 instancia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0 m\u00ednimo vital, entre otros, por el hecho de haberse denegado las pretensiones de \u00a0 la demanda, con pleno desconocimiento del precedente judicial sentado por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, respecto del requisito de la convivencia para acceder \u00a0 a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala debe estudiar como cuesti\u00f3n previa, si en este caso se incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad por parte de la demandante, toda vez que se evidencia la utilizaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en dos ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de temeridad en el\u00a0 \u00a0 asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, estipula que se configura una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: \u201cCuando sin motivo \u00a0 expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0 decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo afirmado, resulta claro que para que se configure la temeridad en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado \u00a0 en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por las mismas personas o sus apoderados, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos derechos y apoy\u00e1ndose en los mismos hechos e iguales \u00a0 pretensiones, sino que tambi\u00e9n es necesario que tal actuaci\u00f3n est\u00e9 desprovista \u00a0 de \u201cuna raz\u00f3n o motivo que la justifique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando se estudia si en una nueva acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 \u00a0 temeridad, se hace necesario presumir, en principio, la buena fe del accionante \u00a0 y, en consecuencia, antes de negarla por esta causal, el juez debe poder \u00a0 desvirtuar dicha presunci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se demuestra que \u00a0 In\u00e9s M\u00e9ndez Blanco, en un primer momento, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, al considerar que como \u00a0 compa\u00f1era permanente s\u00ed tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Esencialmente, \u00a0 pretendi\u00f3 que se dejara sin efecto la sentencia proferida por dicha autoridad \u00a0 judicial, el 18 de junio de 2010 y en su defecto, se ordenara al \u00a0 municipio de Cajib\u00edo el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. Pidi\u00f3 \u00a0 que de negarse dicha pretensi\u00f3n, se tramitara el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta de la providencia se\u00f1alada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en primera instancia, el 30 de junio de 2011, \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la tutela solicitada por la peticionaria, al \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n atacada se ajust\u00f3 a la legalidad y no vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora M\u00e9ndez Blanco, promovi\u00f3 una segunda solicitud de \u00a0 amparo, que ahora es objeto de estudio, contra el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n, primordialmente, bajo la consideraci\u00f3n de que se incurri\u00f3 \u00a0 en el desconocimiento del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 seg\u00fan el cual, es requisito indispensable para acceder a la prestaci\u00f3n social \u00a0 que reclama, la exigencia de la convivencia real y efectiva, la cual puede \u00a0 cumplirse en cualquier tiempo y no necesariamente en los \u00faltimos a\u00f1os de vida \u00a0 del causante. \u00a0Pretende que se deje sin efecto la sentencia del 18 de junio de 2010 \u00a0 proferida por el mencionado despacho. As\u00ed mismo, solicita que le sea reconocido \u00a0 y pagado el retroactivo pensional y la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los hechos narrados, la Sala concluye con claridad que en este caso no aparece \u00a0 acreditada la existencia de temeridad teniendo en cuenta que no existe identidad \u00a0 f\u00e1ctica entre los procesos confrontados, pues en la segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0 como bien lo sostuvo el tribunal a quo, adem\u00e1s, se alega el \u00a0 desconocimiento del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia respecto \u00a0 del requisito de la convivencia para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed \u00a0 mismo, se advierte que en esta nueva solicitud se esbozan, adicionalmente, como \u00a0 pretensiones, el reconocimiento y pago del retroactivo y la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. Por consiguiente, lo que sigue es el estudio de fondo \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en forma reiterada ha abordado el tema \u00a0 de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra providencias \u00a0 judiciales tanto en sede de control abstracto como por v\u00eda de control concreto \u00a0 de constitucionalidad y ha sido objeto de permanente desarrollo jurisprudencial \u00a0 en orden a garantizar la primac\u00eda, prevalencia y efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este tribunal, la posibilidad de controvertir por v\u00eda de tutela las \u00a0 decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restrictivo. Ello, por cuanto \u00a0 se encuentran comprometidos principios constitucionales de los que dimanan el \u00a0 respeto por la cosa juzgada, la necesidad de proteger la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de las autoridades judiciales y la \u00a0 sujeci\u00f3n de los conflictos a la competencia ordinaria de cada juez[7]. Sobre el \u00a0 particular, la Corte, ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los jueces, como las dem\u00e1s autoridades del Estado, \u00a0 han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y \u00a0 garant\u00edas constitucionales, raz\u00f3n por la cual todas sus actuaciones \u2018constituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales\u2019[8], \u00a0 sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, las \u00a0 decisiones de las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes, libres \u00a0 de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas \u00a0 por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el tr\u00e1mite \u00a0 procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, \u00a0 generando de este modo seguridad jur\u00eddica al ordenamiento\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene un car\u00e1cter supletivo, raz\u00f3n por la cual su \u00a0 ejercicio solo procede de manera excepcional, cuando no existan otros mecanismos \u00a0 de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto se reconoce el car\u00e1cter preferente de los diversos medios \u00a0 judiciales de defensa consagrados en la ley, a los que deben acudir las personas \u00a0 en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos[11], aplicable \u00a0 tambi\u00e9n cuando se controvierten providencias judiciales mediante el recurso de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se ha entendido que la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 limitada solo para \u201caquellos \u00a0 eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente \u00a0 contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, \u00a0 de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda \u00a0 vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas \u00a0 preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, \u00a0 constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina \u00a0 por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que \u00a0 debe ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las consideraciones precedentes, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional contra providencias judiciales se justifica, en la necesidad de \u00a0 encontrar un equilibrio que permita concertar los principios constitucionales \u00a0 como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber de protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos de raigambre fundamental, cuando se observe que \u00e9stos \u00a0 son amenazados o vulnerados con la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales al \u00a0 resolver los asuntos de su competencia.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los casos referidos, se explica el control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque una decisi\u00f3n que no se ajusta a las reglas preestablecidas constituye no \u00a0 solamente una afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales sino que \u00a0 conlleva una desnaturalizaci\u00f3n de la actividad de las autoridades judiciales, \u00a0 siendo necesario entonces dar preponderancia al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Corte, desde sus inicios, ha desarrollado una profusa doctrina \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con los par\u00e1metros para identificar aquellos eventos \u00a0 en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente con car\u00e1cter excepcional y \u00a0 restrictivo para controvertir los posibles defectos que puedan tener las \u00a0 decisiones judiciales. As\u00ed, la Corte ha delineado dos clases de requisitos, a \u00a0 saber: los formales que se refieren a los presupuestos cuya observancia es \u00a0 condici\u00f3n necesaria para que el juez pueda analizar de fondo el conflicto \u00a0 planteado y los materiales, que aluden concretamente a los defectos o vicios en \u00a0 que debe incurrir la decisi\u00f3n judicial para que sea considerada contraria al \u00a0 orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos formales, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[15], proferida \u00a0 con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de \u00a0 1992[16], \u00a0 y reiterada en pronunciamientos posteriores, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[17]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[18]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[19]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[20]. No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[21]. Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[22]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas.\u201d(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el an\u00e1lisis de los requisitos generales, el juez de tutela debe \u00a0 verificar, si en el caso particular y concreto, se configura cualquiera de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 vicios o defectos materiales, fueron reiterados en la Sentencia T-217 de 2010[23], de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se \u00a0 aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0 era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que \u00a0 al ignorar \u00a0completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando \u00a0 una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para \u00a0 configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los \u00a0 siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que \u00a0 se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i)\u00a0 cuando \u00a0 se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios,\u00a0 no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el \u00a0 cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial \u00a0 pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente \u00a0 hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara \u00a0 deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0 proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante \u00a0 las amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado \u00a0 que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de \u00a0 pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una \u00a0 insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda\u00a0 de una acci\u00f3n positiva, como \u00a0 puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente \u00a0 inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad \u00a0 de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n \u00a0 que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al \u00a0 manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente \u00a0 reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del \u00a0 juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de \u00a0 valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden \u00a0 considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones \u00a0 diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los \u00a0 criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l \u00a0 es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de \u00a0 sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de \u00a0 la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y \u00a0 el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de \u00a0 tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando \u00a0 una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica\u00a0 manifiestamente \u00a0 equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, \u00a0 aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad,\u00a0 que debe \u00a0 dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional \u00a0 frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo \u00a0 constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez \u00a0 o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo \u00a0 conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En \u00a0 estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en \u00a0 cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en \u00a0 error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, \u00a0 precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, \u00a0 por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 En desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de \u00a0 sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta \u00a0 aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se \u00a0 presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, \u00a0 fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La \u00a0 misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional contra providencias judiciales procede excepcionalmente \u00a0 cuando: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda\u00a0 haya incurrido en uno o varios de los \u00a0 defectos o vicios espec\u00edficos y (iii) el defecto sea de tal trascendencia que \u00a0 implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si los \u00a0 hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de \u00a0 procedibilidad del recurso de amparo constitucional contra decisiones \u00a0 judiciales, y justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Incumplimiento de los requisitos generales. \u00a0 Ausencia del presupuesto de subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s M\u00e9ndez Blanco solicita, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0 amparo constitucional, que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, entre otros, supuestamente vulnerados en el \u00a0 proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra el municipio de Cajib\u00edo y, en \u00a0 consecuencia, se revoque la sentencia de junio 18 de 2010 proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en primera instancia. Considera \u00a0 que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en error constitutivo de defecto \u00a0 sustantivo al desconocer la jurisprudencia proferida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 justicia ordinaria sobre el requisito de la convivencia para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la actuaci\u00f3n y de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala \u00a0 observa que en el presente caso no se cumple con el agotamiento de los recursos \u00a0 judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia fue desarrollada, entre otras, en la sentencia T-874 de 2000[25], en la que se \u00a0 destac\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo constitucional frente a los dem\u00e1s \u00a0 medios de defensa judicial. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito se \u00a0 hace m\u00e1s riguroso en los eventos en que se presenta una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una providencia judicial, atendiendo el car\u00e1cter excepcional de la figura y \u00a0 debido a que el amparo no puede constituirse en el medio para excusar la falta \u00a0 de utilizaci\u00f3n de las diferentes herramientas de las que disponen las partes \u00a0 para defender sus intereses y, en todo caso, para justificar su negligencia.\u00a0 \u00a0 La providencia en menci\u00f3n se refiri\u00f3 al tema de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 supone una condici\u00f3n previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir. \u00a0 Ella consiste en agotar los recursos y dem\u00e1s medidas judiciales a su alcance \u00a0 para solicitar que la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por obra directa \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, sea verificada y resuelta, lo que entra\u00f1a, si \u00a0 concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que quebranta el \u00a0 derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse sin generar \u00a0 lesi\u00f3n iusfundamental a la parte o al tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta oportunidad que se concede a los titulares de los \u00a0 \u00f3rganos judiciales para enderezar su comportamiento, de modo que \u00e9ste sea en \u00a0 todo momento respetuoso de los derechos fundamentales, no podr\u00eda darse si no se \u00a0 exigiera correlativamente a los interesados en reclamar por el atropello de sus \u00a0 derechos fundamentales el agotamiento de los recursos ordinarios a partir de la \u00a0 primera oportunidad procesal disponible para plantear su quebranto, lo que \u00a0 aparejar\u00eda, adem\u00e1s, mantener la pretensi\u00f3n impugnativa hasta que se adopte la \u00a0 decisi\u00f3n final. As\u00ed, s\u00f3lo en el evento de que la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 aparentemente lesiva de los derechos fundamentales haya sido atacada por el \u00a0 interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello, y \u00a0 siempre que la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n se haya mantenido hasta la decisi\u00f3n \u00a0 final del proceso sin que haya cesado la vulneraci\u00f3n, podr\u00e1 el interesado acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, amparado en la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0 judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 estudio del proceso, resulta palmario que In\u00e9s M\u00e9ndez Blanco dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral, no utiliz\u00f3 adecuadamente todos los medios judiciales que \u00a0 ten\u00eda a su alcance para controvertir las decisiones que son objeto de reproche \u00a0 constitucional, espec\u00edficamente, el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, se tiene que si bien contra la sentencia desfavorable a la accionante \u00a0 (demandante en el proceso ordinario laboral) del 18 de junio de 2010, en la cual \u00a0 el Juzgado Primero Laboral\u00a0 del Circuito de Popay\u00e1n desestim\u00f3 sus \u00a0 pretensiones, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, este no fue oportunamente \u00a0 sustentado dejando sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda \u00a0 instancia.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la importancia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 materia laboral, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia legal de sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general \u00a0 se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en raz\u00f3n a la inconformidad \u00a0 con decisiones del juez A quo. Tiene car\u00e1cter excepcional la actuaci\u00f3n oficiosa \u00a0 del Ad quem de la jurisdicci\u00f3n laboral, la que la ley confina a los restrictivos \u00a0 eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es \u00a0 una garant\u00eda del debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de \u00a0 control funcional del superior sobre el inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n no es una formalidad sino una exigencia \u00a0 de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al \u00a0 recurrente de la decisi\u00f3n del juez y las razones por las cuales esa decisi\u00f3n \u00a0 debe ser revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la efectividad del recurso de apelaci\u00f3n para controvertir los \u00a0 posibles errores de los jueces de primera instancia, la Corte se ha pronunciado \u00a0 en estos t\u00e9rminos:[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, la Corte ha considerado que \u00e9ste constituye el instrumento \u00a0 procesal m\u00e1s efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que \u00a0 debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarqu\u00eda al que profiere la \u00a0 decisi\u00f3n que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y \u00a0 versaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, no cabe la menor duda de que la accionante, a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pretende revivir las instancias de decisi\u00f3n que no utiliz\u00f3 en \u00a0 la oportunidad legal prevista, las cuales definitivamente no agot\u00f3 en el marco \u00a0 del proceso ordinario laboral, impregn\u00e1ndole un car\u00e1cter adicional o alternativo \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, lo cual, como se viene se\u00f1alando, evidencia su \u00a0 improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, como la accionante no actu\u00f3 con diligencia en la defensa de sus \u00a0 intereses dentro del proceso ordinario laboral, el recurso de amparo \u00a0 constitucional no es el medio para remediar su injustificado proceder. Y dado \u00a0 que en el presente caso, las circunstancias que rodean esta acci\u00f3n se enmarcan \u00a0 en tal presupuesto, la Corte, como en otras oportunidades lo ha\u00a0 hecho,\u00a0 \u00a0 declarar\u00e1\u00a0 la improcedencia de la tutela en cuanto no concurren los \u00a0 supuestos que permiten superar su car\u00e1cter subsidiario. Sin embargo, ello no \u00a0 impide a esta Sala referirse brevemente acerca de la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la demandante, por ser este el escenario en el cual se \u00a0 activa la competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La decisi\u00f3n judicial cuestionada no se enmarca en \u00a0 ninguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de que no se satisfacen en su totalidad los \u00a0 presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente \u00a0 caso, tampoco se acredita que la decisi\u00f3n judicial atacada encuadre en alguna de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales se\u00f1alados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de este \u00a0 prove\u00eddo, el amparo constitucional deprecado por la demandante, se encamina, \u00a0 fundamentalmente, a que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, el 18 de junio de 2010, por cuanto el precedente fijado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia respecto del requisito de la convivencia para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, obligaba al operador jur\u00eddico a adoptar decisiones que se compaginen \u00a0 con esa nueva directriz. A juicio, de la se\u00f1ora M\u00e9ndez Blanco, el juzgado \u00a0 accionado debi\u00f3 reconocerle el derecho a sustituir pensionalmente a su compa\u00f1ero \u00a0 permanente por cuanto el presupuesto mencionado se cumple en cualquier tiempo y \u00a0 no necesariamente en los \u00faltimos a\u00f1os de vida del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable \u00a0 al caso como causal material de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n \u00a0 a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo[29]. \u00a0As\u00ed mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se \u00a0 ha se\u00f1alado que el juez de igual jerarqu\u00eda debe vincularse al precedente \u00a0 horizontal y el juez de inferior jerarqu\u00eda al precedente vertical en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior. \u00a0 En estas sentencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a \u00a0 apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposici\u00f3n[30]. \u00a0 Esta vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus \u00a0 decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios \u00a0 cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la \u00a0 sentencia T-1031 de 2001 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los \u00a0 precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa \u00a0 se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del planteamiento de un cargo por \u00a0 presunta violaci\u00f3n del precedente, esta corporaci\u00f3n\u00a0 ha se\u00f1alado que se \u00a0 debe identificar: \u00a0 \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta \u00a0 una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;[31]\u00a0(ii) se trata de un\u00a0 problema jur\u00eddico semejante, \u00a0 o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las \u00a0 normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho \u00a0 semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d. [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha entendido que el precedente \u00a0 debe ser anterior a la decisi\u00f3n en la que se pretende su aplicaci\u00f3n y que debe \u00a0 existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, \u00a0 hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de \u00a0 estos elementos, no puede predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, y a efectos de garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los \u00a0 ciudadanos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los funcionarios judiciales se \u00a0 encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el \u00a0 caso concreto ha dictado el \u00f3rgano unificador competente.[34] En la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando el caso es susceptible de casaci\u00f3n, \u00e9ste \u00f3rgano \u00a0 es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho \u00a0 recurso extraordinario corresponde a los tribunales superiores de distrito.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos, cuando el asunto es \u00a0 susceptible de casaci\u00f3n y el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha \u00a0 pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla fijada \u00a0 jurisprudencialmente, restringiendo su autonom\u00eda judicial. De manera que, el \u00a0 operador jur\u00eddico, acatando el principio stare deciris, solo podr\u00e1 \u00a0 apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son \u00a0 radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso no tiene casaci\u00f3n, en principio, \u00a0 carecer\u00eda de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los \u00a0 cuales debe interpretarse la normatividad, caso en el cual, corresponde a los \u00a0 tribunales superiores de distrito judicial cumplir la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, resolviendo\u00a0 los diversos dilemas interpretativos y \u00a0 fijando para ello criterios ciertos y precisos.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los funcionarios judiciales prima facie, \u00a0 est\u00e1n obligados a aplicar el precedente establecido por los \u00f3rganos encargados \u00a0 de unificar jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el evento de que en \u00a0 el ejercicio de la autonom\u00eda judicial que los cobija, pretendan apartarse del \u00a0 precedente, pesa sobre ellos una carga argumentativa m\u00e1s estricta, consistente \u00a0 en demostrar, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales se \u00a0 apartan. Cuando los jueces no respetan esta carga argumentativa se origina un \u00a0 defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la confianza en las decisiones de los \u00a0 jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, la jurisprudencia ha reconocido que el desconocimiento del \u00a0 precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales.[39] Efectivamente, en \u00a0 los eventos en los que los \u00f3rganos de cierre asuman posturas hermen\u00e9uticas que \u00a0 implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos, el \u00a0 juez constitucional debe analizar, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, si las \u00a0 interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el \u00a0 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el cargo, la demandante se limita a \u00a0 transcribir apartes de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 la cual no se identifica y en los que textualmente se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe la Corte precisar que, \u00a0 siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n, \u00a0 el c\u00f3nyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00fan con el \u00a0 causante por lo menos durante cinco (5) a\u00f1os, en cualquier tiempo, \u00a0 pues de no entenderse as\u00ed la norma, se restar\u00eda importancia al cimiento del \u00a0 derecho que, se insiste, es la comunidad de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la demanda no asume la carga \u00a0 argumentativa y demostrativa exigida para un reproche de esta naturaleza en el \u00a0 sentido de identificar la ratio decidendi de la decisi\u00f3n invocada, su \u00a0 identidad o semejanza entre s\u00ed, y su pertinencia para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en este asunto. Tampoco se hace alusi\u00f3n\u00a0 a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica o normativa que se analiz\u00f3 en esa decisi\u00f3n, y menos a su similitud con \u00a0 los hechos y el problema jur\u00eddico resuelto en el fallo que se cuestiona. Edifica \u00a0 su censura, en que satisface el requisito de la convivencia para sustituir \u00a0 pensionalmente a su compa\u00f1ero permanente porque el mismo puede cumplirse en \u00a0 cualquier tiempo y no en los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en modo alguno queda evidenciada la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del precedente constitucional, dado que no se satisfacen los \u00a0 presupuestos metodol\u00f3gicos, ni los requerimientos demostrativos y de \u00a0 argumentaci\u00f3n que al efecto se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 que se revisa, proferido el 11 de diciembre de 2012 por \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0 In\u00e9s M\u00e9ndez Blanco contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida \u00a0 el 11 de diciembre de 2012 por Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por\u00a0 In\u00e9s \u00a0 M\u00e9ndez Blanco contra el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-394\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3787239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por In\u00e9s M\u00e9ndez \u00a0 Blanco contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el \u00a0 proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo \u00a0 necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de \u00a0 mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, \u00a0 por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar las actuaciones \u00a0 surtidas por la instancia dentro del proceso laboral iniciado por la accionante, \u00a0 debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de \u00a0 la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las \u00a0 argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado \u00a0 con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones[40], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 10 y 15) de la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo \u00a0 parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la \u00a0 fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las \u00a0 llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia \u00a0 se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan \u00a0 justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la \u00a0 imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso \u00a0 complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales \u00a0 enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se \u00a0 confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) \u00a0 adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, \u00a0 situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los \u00a0 derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar \u00a0 reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida \u00a0 y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese \u00a0 pronunciamiento[41], de \u00a0 suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que \u00a0 la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia \u00a0 se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la \u00a0 C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de \u00a0 inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el \u00a0 control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha \u00a0 desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha \u00a0 abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye \u00a0 algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el \u00a0 voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0 acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-394\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos previstos en el art\u00edculo 13 de la Ley 797\/03 \u00a0 para ser beneficiarios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 797 de 2003, consagran los requisitos y los beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para lo cual incorpora, entre otros, los \u00a0 siguientes criterios, que combina en diferentes alternativas: la calidad de \u00a0 pensionado o de afiliado al sistema pensional que tuviera el causante; el \u00a0 siniestro que ocasion\u00f3 la muerte del causante; la edad del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite; si procrearon hijos en su uni\u00f3n marital; el \u00a0 t\u00e9rmino de convivencia con anterioridad al deceso y si hac\u00eda vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite aunque no haya \u00a0 habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada \u00a0 para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.787.239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s M\u00e9ndez Blanco en \u00a0 contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito \u00a0 disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en lo que hace \u00a0 referencia al expediente T-3.787.239. Las breves razones que apoyan mi postura \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante In\u00e9s M\u00e9ndez Blanco de 78 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que convivi\u00f3 durante \u00a0 55 a\u00f1os con el se\u00f1or Alberto Morcillo Pazos, de cuya uni\u00f3n nacieron cinco hijos. \u00a0 Adicionalmente, precis\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente, quien percib\u00eda una pensi\u00f3n \u00a0 por parte del Municipio de Cajib\u00edo-Cauca, falleci\u00f3 el 13 de febrero de 2008. \u00a0 Se\u00f1ala que al considerar que era la \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional solicit\u00f3\u00a0 al ente territorial que le reconociera el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional; sin embargo, la misma fue negada bajo el argumento de que \u00a0 la se\u00f1ora M\u00e9ndez Blanco no convivi\u00f3 durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os con el \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 adem\u00e1s el juez de instancia que \u201cno se logr\u00f3 demostrar una \u00a0 verdadera uni\u00f3n marital de hecho. Se desprende otro tipo de v\u00ednculo entre la \u00a0 actora y el extinto LUIS ALBERTO MORCILLO PAZOS, diferente a la de una verdadera \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho formada por un hombre y una mujer que sin estar casados \u00a0 hacen comunidad de vida permanente y singular\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien el anterior fallo fue apelado, la profesional del\u00a0 derecho contratada \u00a0 por la se\u00f1ora M\u00e9ndez Blanco no sustent\u00f3 el recurso. En consecuencia la \u00a0 accionante consider\u00f3 que la \u00fanica v\u00eda judicial que ten\u00eda a su alcance era la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las cosas de ese modo, se considera que por lo menos en el presente \u00a0 fallo, se debi\u00f3 brindar protecci\u00f3n a la accionante, en el sentido de otorgarle \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes; ello por cuanto en ning\u00fan momento se puso en tela \u00a0 de juicio el hecho de haber procreado con el causante cinco hijos durante el \u00a0 tiempo que duro su relaci\u00f3n sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera ninguna otra persona se present\u00f3 a reclamar con mejor derecho la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional causada por el se\u00f1or Morcillo pazos, situaci\u00f3n que por s\u00ed \u00a0 sola har\u00eda recaer el derecho en cabeza de la tutelante; m\u00e1xime cuando la se\u00f1ora \u00a0 M\u00e9ndez Blanco asever\u00f3 que en los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al fallecimiento \u00a0 del causante no pudo estar con \u00e9l por cuanto su deber de madre le llev\u00f3 a \u00a0 trasladarse a la ciudad de Pasto para prodigar cuidados a una hija que se \u00a0 encontraba enferma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo no se prob\u00f3, ni siquiera se insinu\u00f3 que los se\u00f1ores Morcillo Pazos y \u00a0 M\u00e9ndez Blanco se hubieran separado de hecho, o que hubiesen liquidado su \u00a0 sociedad conyugal, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que se hubiera reconocido la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta medida, la presente sentencia pudo haber concedido el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Se sustenta lo anterior, en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una serie de \u00a0 mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. \u00a0 En el art\u00edculo 48 la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, \u00a0 que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad \u00a0 social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. \u00a0 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye uno de \u00a0 los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de \u00a0 la seguridad social antes mencionado.\u00a0 La finalidad esencial de esta \u00a0 prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean \u00a0 alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado \u00a0 o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un \u00a0 determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan \u00a0 del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer \u00a0 sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Para esa Corporaci\u00f3n, \u2026\u201cno puede hacerse abstracci\u00f3n del \u00a0 sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y \u00a0 efectivamente y, prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se \u00a0 vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como \u00a0 espirituales, que supone su desaparici\u00f3n\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha resaltado \u00a0 tambi\u00e9n que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n otorga un amplio margen de \u00a0 decisi\u00f3n al legislador para configurar el r\u00e9gimen de la seguridad social. En \u00a0 ejercicio de esta atribuci\u00f3n y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las \u00a0 cuales guardan una estrecha relaci\u00f3n material entre s\u00ed, el legislador distingue \u00a0 entre requisitos exigidos en relaci\u00f3n con las condiciones de causante al momento \u00a0 de su fallecimiento (art. 12 de la Ley 797 de 2003) y calidades de los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (art. 13 ib\u00eddem). La primera norma \u00a0 dispone que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las siguientes \u00a0 personas: a) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca (\u2026). De manera complementaria, el \u00a0 art\u00edculo 13 demandado se\u00f1ala qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Para los efectos de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 interesa destacar, entre ellos, los siguientes: a) El c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del afiliado al sistema que fallezca, quien \u00a0 tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha \u00a0 del fallecimiento del causante ten\u00eda 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad o si, siendo menor de \u00a0 esta edad, procre\u00f3 hijos con el causante. En estos casos deber\u00e1 acreditarse \u00a0 adem\u00e1s que el beneficiario estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0 muerte y convivi\u00f3 con el fallecido no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad \u00a0 a su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, consagran los requisitos y los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, para lo cual incorpora, entre otros, los siguientes criterios, \u00a0 que combina en diferentes alternativas: la calidad de pensionado o de afiliado \u00a0 al sistema pensional que tuviera el causante; el siniestro que ocasion\u00f3 la \u00a0 muerte del causante; la edad del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite; si procrearon hijos en su uni\u00f3n marital; el t\u00e9rmino de convivencia \u00a0 con anterioridad al deceso y si hac\u00eda vida marital con el causante hasta su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-197 \u00a0 de 2010,\u00a0se dej\u00f3 sentado que\u2026 \u201cel requisito legal para el reconocimiento al \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de hacer vida \u00a0 marital hasta la muerte del causante, en algunos casos no implica cohabitaci\u00f3n \u00a0 bajo un mismo techo siempre que exista una causa que lo justifique\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto se\u00f1ala la referida sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 la lectura de los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha deducido que el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 es el de proteger a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, \u00a0 frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte.\u00a0 Ese \u00a0 cometido, ha se\u00f1alado la misma Corte, hace de la pensi\u00f3n de sobrevivientes un \u00a0 instrumento cardinal para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de quienes \u00a0 son potenciales beneficiarios, en los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si el legislador establece que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado puede ser \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando re\u00fana determinadas \u00a0 condiciones, no pueden las entidades encargadas de reconocer este tipo de \u00a0 pensiones exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o significativamente \u00a0 distintos a los exigidos por la ley, sin violar el derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 quienes la reclaman con justicia (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema puntual de los requisitos argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador estableci\u00f3 los \u00a0 requisitos para que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del \u00a0 pensionado pueda beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte;\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47 hace depender la \u00a0 titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de que la c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite acredite haber estado\u00a0 \u201chaciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en la sentencia T-787 de 2002, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, por haber proferido una resoluci\u00f3n que negaba el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, por \u00a0 considerar que \u00e9sta no acredit\u00f3 haber convivido con el causante hasta el momento \u00a0 de su muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del \u00a0 pensionado, los c\u00f3nyuges no habitaron bajo el mismo techo.\u00a0 La Corte \u00a0 resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y orden\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales que reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues \u00a0 interpret\u00f3 que en ese caso no hubo interrupci\u00f3n de la convivencia entre los \u00a0 c\u00f3nyuges a pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte \u00a0 del pensionado, ya que dentro del proceso se acredit\u00f3 que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente del pensionado y no se vislumbr\u00f3 el prop\u00f3sito de la \u00a0 accionante de obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de manera fraudulenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual forma, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 manifestado que:\u2026 \u201cla convivencia entre los c\u00f3nyuges no desaparece por la \u00a0 sola ausencia f\u00edsica de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos \u00a0 justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, \u00a0 imperativos legales o econ\u00f3micos, entre otros\u201d\u2026 As\u00ed, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia admite que cuando los c\u00f3nyuges no convivan bajo un mismo techo por una \u00a0 causa justificada, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que \u00a0 acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, \u00a0 el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual propios de la vida en \u00a0 pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del \u00a0 causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la \u00a0 separaci\u00f3n aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en \u00a0 esas circunstancias y se le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento \u00a0 de que no vivi\u00f3 bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital si de la pensi\u00f3n depende la posibilidad real \u00a0 de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto que nos ocupa la se\u00f1ora M\u00e9ndez Blanco manifest\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 cohabitado con el causante durante los \u00faltimos dos a\u00f1os en raz\u00f3n a que tuvo que \u00a0 radicarse en la ciudad de Pasto para atender la enfermedad de una de sus hijas, \u00a0 situaci\u00f3n que no fue desvirtuada en el proceso laboral, pero que si ayud\u00f3 a \u00a0 presumir la mala fe de una ciudadana de 77 a\u00f1os de edad que reclamaba en \u00a0 justicia la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital de la accionante, considero que la ponencia debi\u00f3 \u00a0 garantizar los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana M\u00e9ndez Blanco \u00a0 y no negarle de manera tajante su derecho por vicios de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los anteriores t\u00e9rminos dejo sustentado mi salvamento de voto, apart\u00e1ndome \u00a0 respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en la referida decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 12 del cuaderno \u00a0 principal, expediente de tutela T-3787239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-1185\/05; T-407\/05; T-212\/05; y T-184\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver sentencias T-988A\/05, T-830\/05, T-812\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En sentencia \u00a0 T-951\/05 la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en la nueva tutela exist\u00edan \u00a0 alegaciones distintas ello no justificaba la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0 con identidad de accionante, accionado y f\u00e1ctica. En sentencia T-410\/05 la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que si bien la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela con similitud \u00a0 de partes no significaba una actuaci\u00f3n temeraria, al no existir una \u00a0 justificaci\u00f3n que motivara la nueva acci\u00f3n si se estaba incurriendo en \u00a0 temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303\/05 la Corte consider\u00f3 que si bien \u00a0 exist\u00eda identidad de accionante, no hab\u00eda similitud f\u00e1ctica, pues aunque en la \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela se hac\u00eda referencia a los hechos de la primera acci\u00f3n, \u00a0 estos aparec\u00edan a manera de contexto. Adem\u00e1s, la Corte comprob\u00f3 que la nueva \u00a0 acci\u00f3n de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino \u00a0 que se trataba de una acci\u00f3n instaurada en contra del juez de tutela que hab\u00eda \u00a0 denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-662\/02 y T-883\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La Corte concluy\u00f3 en sentencia T-184\/05 que si bien exist\u00eda temeridad, era \u00a0 procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar \u00a0 que no hay mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0V\u00e9ase, Sentencia C-590 de junio 8 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consultar, entre otras, \u00a0 la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas \u00a0 las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2\u00ba-. De ah\u00ed que debe \u00a0 entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la \u00a0 ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter preferente a los que se \u00a0 deben acudir en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 Bajo este contexto se justifica el car\u00e1cter subsidiario del recurso de amparo \u00a0 constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-973 de diciembre 15 de \u00a0 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Op cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cSentencia T-590 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, mediante prove\u00eddo del 11 de agosto de 2010, \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cNO CONCEDER el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el apoderado \u00a0 judicial de la parte demandante contra la Sentencia N\u00b0 083 del 18 de junio de \u00a0 2010\u201d, por cuanto no se sustent\u00f3 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n\u00a0Laboral, sentencia 26936 del\u00a0 29 de junio de \u00a0 2006, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas. En el mismo sentido se pueden consultar \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias de esa misma Corporaci\u00f3n: 17256 del 5 de diciembre de \u00a0 2001, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez; 28683 del 24 de abril de 2007, M.P. Eduardo \u00a0 L\u00f3pez Villegas; 29982 del 14 de agosto de 2007, M.P. \u00a0Gustavo Gnecco Mendoza , \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-083 de 1998. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que tienen los \u00a0 jueces de justificar el cambio de precedente que, \u201cEl respeto a los \u00a0 precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse \u00a0 inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como \u00a0 el texto de la ley no siempre resulta aplicable mec\u00e1nicamente, y es el juez \u00a0 quien generalmente debe darle coherencia a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que \u00a0 mediante justificaci\u00f3n debidamente fundada, el operador decida apartarse de la \u00a0 posici\u00f3n fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y \u00a0 Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias\u00a0 T-688 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); \u00a0 T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-548 de 2006 (MP.\u00a0 \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto); T-1092 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto); T-1240 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-186 de 2009 (MP. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-033 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las \u00a0 sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; \u00a0 T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 \u00a0 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las \u00a0 sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, \u00a0 T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, \u00a0 T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 \u00a0 y T-867 de 2011 y\u00a0 T-010 de 2012; T-444, T-620 y T-707 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-394-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-394\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0 Este tribunal ha considerado que la temeridad se configura cuando se re\u00fanen los \u00a0 siguientes requisitos en la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela: (i) \u00a0 identidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}