{"id":20796,"date":"2024-06-21T22:39:05","date_gmt":"2024-06-21T22:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-395-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:05","slug":"t-395-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-13\/","title":{"rendered":"T-395-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-395-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-395\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para proteger los derechos fundamentales y, en \u00a0 particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 sociales, como la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en los \u00a0 siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando \u00a0 existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos \u00a0 en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la \u00a0 imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y, \u00a0 (ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el \u00a0 demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos \u00a0 temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida \u00a0 en forma definitiva el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 constituida por aquellas personas que debido a su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen recibir una acci\u00f3n \u00a0 positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. As\u00ed se ha \u00a0 considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se \u00a0 encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad f\u00edsica, s\u00edquica y sensorial, las mujeres cabeza de \u00a0 familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de extrema pobreza. La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque \u00a0 id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias \u00a0 no son lo suficientemente expeditas para satisfacer la exigencia de la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se instituy\u00f3 con \u00a0 el fin de afrontar los riesgos de viudez y orfandad que se derivan de la \u00a0 ausencia del trabajador que prove\u00eda los recursos para satisfacer las necesidades \u00a0 de \u00edndole familiar. La Corte ha se\u00f1alado que con dicha prestaci\u00f3n se \u00a0 quiso precaver que el n\u00facleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quede \u00a0 desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes \u00a0 depend\u00edan del causante, puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir \u00a0 en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que ten\u00edan con \u00a0 anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema. En otras \u00a0 palabras, la sustituci\u00f3n pensional pretende conjurar la desestabilizaci\u00f3n social \u00a0 y econ\u00f3mica de la familia como consecuencia de la muerte de quien ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer el sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que se est\u00e1 \u00a0 ante un derecho subjetivo que deriva del derecho a la seguridad social, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 superior, y, por ende, irrenunciable. Una \u00a0 consecuencia que se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es su imprescriptibilidad, lo que implica que \u00e9sta prestaci\u00f3n \u00a0 puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con \u00a0 los requisitos establecidos por el legislador, quien es el competente para \u00a0 establecer los requisitos y beneficiarios de aqu\u00e9lla. En este orden de ideas, \u00a0 una persona que sea beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes no pierde tal \u00a0 derecho por no haberlo reclamado en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION \u00a0 DE INVALIDEZ PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 por Junta de Calificaci\u00f3n al fijar fecha de estructuraci\u00f3n posterior al \u00a0 fallecimiento del padre del accionante, cuando \u00e9ste sufre esquizofrenia de \u00a0 origen gen\u00e9tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verificable en la historia cl\u00ednica que la crisis del \u00a0 trastorno esquizoafectivo del agenciado fue detonada a los ocho (8) d\u00edas del \u00a0 deceso de su padre, tambi\u00e9n ha sido demostrado que su padecimiento es de origen \u00a0 gen\u00e9tico, de etiolog\u00eda bio-sico-social y cuyas manifestaciones empezaron desde \u00a0 sus a\u00f1os de infancia. Es decir, mucho antes del fallecimiento de su progenitor. \u00a0 Configur\u00e1ndose as\u00ed el cumplimiento del requisito para acceder al reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, al quedar acreditado que su estado de invalidez \u00a0 es pre-existente al momento de morir el causante de la pensi\u00f3n. Situaci\u00f3n que no \u00a0 fue valorada por las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Municipio reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes a hijo \u00a0 inv\u00e1lido del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.735.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Magaly Rivera G\u00f3mez en \u00a0 representaci\u00f3n de Luis Antonio Rivera G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda municipal \u00a0 de C\u00facuta, Fondo de Pensiones del municipio de C\u00facuta, Instituto Departamental \u00a0 de Salud de Norte de Santander y Junta Regional de Invalidez de Norte de \u00a0 Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta, que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia del Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta, quien, a su vez, neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela promovida por Magaly Rivera G\u00f3mez contra \u00a0 la alcald\u00eda municipal de C\u00facuta y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Magaly Rivera G\u00f3mez \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la alcald\u00eda municipal de C\u00facuta, el Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del municipio de C\u00facuta, el Instituto Departamental de Salud \u00a0 de Norte de Santander y la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, en \u00a0 procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la vida, \u00a0 dignidad humana y seguridad social de su representado Luis Antonio Rivera G\u00f3mez, \u00a0 presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magaly Rivera \u00a0 G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente oficioso de su hermano Luis Antonio \u00a0 Rivera G\u00f3mez, por los hechos que son resumidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su padre Neftal\u00ed Rivera Carrillo era pensionado del Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y falleci\u00f3 el 18 de enero \u00a0 de 1995, sustituy\u00e9ndolo en el beneficio pensional su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y madre \u00a0 del agenciado, Flor de Mar\u00eda G\u00f3mez de Rivera. Al fallecer su madre, en junio de \u00a0 2010, inician los tr\u00e1mites tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de Luis Antonio Rivera G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo consignado en la historia m\u00e9dica, con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento del padre, Luis Antonio Rivera G\u00f3mez sufre una crisis cr\u00f3nica de \u00a0 esquizofrenia paranoide, siete d\u00edas despu\u00e9s del deceso de su progenitor. En \u00a0 consecuencia, el 23 de septiembre de 2010, la Junta M\u00e9dica Regional dictamin\u00f3 \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.50% y estableci\u00f3 el 25 de enero de 1995 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luis Antonio Rivera G\u00f3mez fue declarado interdicto y su hermana \u00a0 fue asignada su guardadora definitiva, mediante sentencia del 21 de noviembre de \u00a0 2011, proferida por el Juzgado 5\u00ba de Familia de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de enero de 2012, la interesada alleg\u00f3 los documentos \u00a0 requeridos y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 010 del 22 de febrero de 2012, confirmada v\u00eda \u00a0 reposici\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 020 del 11 de abril de 2012, neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes por considerar que Luis Antonio Rivera \u00a0 G\u00f3mez no cumple con los requisitos de ley para ostentar dicho derecho, dado que \u00a0 acredit\u00f3 su estado de invalidez con fecha posterior al deceso del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, la alcald\u00eda municipal de C\u00facuta, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0N\u00ba 0210, del 8 de mayo de 2012, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 confirmando la Resoluci\u00f3n N\u00ba 010 de 2012, por considerar que, al haber sido \u00a0 estructurada la invalidez del se\u00f1or Luis Antonio Rivera G\u00f3mez en una fecha \u00a0 posterior al fallecimiento de su padre, pensionado, no es posible el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las entidades accionadas no tuvieron en cuenta que el padecimiento \u00a0 del agenciado diagnosticado como esquizofrenia paranoide es de car\u00e1cter \u00a0 cong\u00e9nito, situaci\u00f3n que debi\u00f3 analizarse a fin de determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y el consecuente reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interdicto no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, toda vez que \u00a0 siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres debido a su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la \u00a0 agente oficioso solicita amparar los derechos fundamentales de la vida, dignidad \u00a0 humana y seguridad social de su representado Luis Antonio Rivera G\u00f3mez, que se \u00a0 aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de \u00a0 1999, respecto del formalismo de interpretaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 Junta de Invalidez del momento en que fue dictaminado cient\u00edficamente la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez y, en consecuencia, se conceda a su hermano la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 Respuesta de los entes accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto \u00a0 de 2012, el Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, con el fin de que se \u00a0 pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones en ella planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Secretar\u00eda de Fortalecimiento Corporativo, la Secretar\u00eda de Talento Humano y el \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta no ejercieron su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario \u00a0 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander \u00a0 manifest\u00f3, sobre los hechos de la demanda, que al realizar la valoraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, la junta debe tener en cuenta la informaci\u00f3n que \u00a0 reposa en la historia cl\u00ednica y, en el caso presente, se demostr\u00f3 que la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la enfermedad es el 25 de enero de 1995, seg\u00fan la \u00a0 documentaci\u00f3n e historia cl\u00ednica allegada por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n y precisa que \u201cno \u00a0 puede pretender el accionante la inaplicaci\u00f3n de una norma [Art. 3\u00ba Decreto \u00a0 917 de 1999] a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando el accionante y sus \u00a0 familiares han tenido el suficiente tiempo para activar el aparato judicial\u201d. \u00a0 Considera que debe acudir a la justicia ordinaria para dirimir la controversia \u00a0 sobre el dictamen y se\u00f1ala que este se profiri\u00f3 el 23 de septiembre de 2010 y el \u00a0 accionante no interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0 apelaci\u00f3n, ni adelant\u00f3 acciones ante la justicia ordinaria, por lo cual dicha \u00a0 inactividad de m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, no puede ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporta copia \u00a0 del dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez de Luis Antonio Rivera G\u00f3mez[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Alcald\u00eda municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0 la alcald\u00eda municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta manifest\u00f3 que a la solicitud de la \u00a0 agente oficioso se le dio respuesta a trav\u00e9s de los siguientes actos \u00a0 administrativos: Resoluci\u00f3n N\u00ba 010 del 22 de febrero de 2012, por medio \u00a0 de la cual el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 niega la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, Resoluci\u00f3n N\u00ba 020 del 11 de \u00a0 abril de 2012, por medio de la cual el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0 municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta resuelve el recurso de reposici\u00f3n, y \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 0210 del 8 de mayo de 2012, por medio de la cual la alcald\u00eda \u00a0 municipal de C\u00facuta resuelve el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el municipio se opone a las pretensiones, en consideraci\u00f3n a que \u00a0 se puede concluir plenamente que la fecha del inicio del quebranto de salud es \u00a0 el 25 de enero de 1995, ocho (8) d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento del causante, 18 \u00a0 de enero de 1995, por lo que no se ha dado cumplimiento con los requisitos para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un hijo inv\u00e1lido, a \u00a0 saber: (i) \u201cque la invalidez del hijo aflore en vida del pensionado y hasta \u00a0 el momento de su deceso\u201d y (ii) \u201cque exista dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 hijo al momento del deceso del causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Norte de Santander manifest\u00f3 que revisada la base de \u00a0 datos del FOSYGA se aprecia que el se\u00f1or Luis Antonio Rivera G\u00f3mez estuvo \u00a0 afiliado, como beneficiario, en el r\u00e9gimen contributivo en la EPS Redsalud \u00a0 Atenci\u00f3n Humano S.A., en el municipio de C\u00facuta, con \u00faltimo periodo compensado \u00a0 en el mes de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, inform\u00f3 que el agenciado se encuentra en estado validado en el municipio \u00a0 de C\u00facuta, seg\u00fan la base de datos certificada del SISBEN con corte del 16 de \u00a0 mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta su \u00a0 oposici\u00f3n a las pretensiones de la agente oficioso en que al revisar en la \u00a0 unidad de correspondencia del instituto, se pudo constatar que \u201cno se \u00a0 encuentra radicado alguno de la IPS p\u00fablica informando que el se\u00f1or LUIS ANTONIO \u00a0 RIVERA G\u00d3MEZ requiera alg\u00fan medicamento, ex\u00e1menes y\/o procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 \u00a0 Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas \u00a0 al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Magaly Rivera G\u00f3mez \u00a0N\u00ba 60.311.375 (f. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Antonio Rivera G\u00f3mez N\u00ba 13.492.058 \u00a0 (f. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Sentencia de Interdicci\u00f3n de Luis Antonio Rivera G\u00f3mez, proferida \u00a0 por el Juzgado 5\u00ba de Familia de C\u00facuta, el 21 de noviembre de 2011 (fs. 21 al \u00a0 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Luis Antonio \u00a0 Rivera G\u00f3mez, suscrita por Magaly Rivera G\u00f3mez, recibida en la alcald\u00eda \u00a0 municipal de C\u00facuta el 16 de enero de 2012 (f. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 010 del 22 de febrero de 2012, por medio de la cual \u00a0 el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta niega la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes (fs. 11 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 020 del 11 de abril de 2012, por medio de la cual el \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta resuelve el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n (fs. 16 al 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Historia m\u00e9dica de Luis Antonio Rivera G\u00f3mez (fs. 27 al 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta \u00a0 considera que no se trata \u201cde la protecci\u00f3n de un derecho existente en cabeza \u00a0 del agenciado, sino de la posibilidad de reconocer un nuevo derecho que \u00a0 resultar\u00eda de sustituir el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la cual \u00a0 gozaba su se\u00f1ora madre en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d, situaci\u00f3n que \u00a0 la Ley 100 de 1993 no permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decide no amparar \u00a0 los derechos fundamentales del agenciado y recuerda que puede acudir a la \u00a0 justicia ordinaria laboral, \u201cdonde en un proceso m\u00e1s amplio y con mayor \u00a0 material probatorio puede reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de su \u00a0 representado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficioso del accionante, \u00a0 de manera oportuna, present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo y argument\u00f3 que el juez de \u00a0 primera instancia no orden\u00f3 las pruebas solicitadas, en relaci\u00f3n con los \u00a0 documentos y soportes m\u00e9dicos que reposan en el Juzgado 5\u00ba de Familia de C\u00facuta, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que la Junta M\u00e9dica Regional de Norte de Santander debatiera \u00a0 o corrigiera la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del agenciado, bajo el \u00a0 entendido que la enfermedad que padece, esquizofrenia paranoide, es de \u00a0 origen cong\u00e9nito. Adicionalmente, reitera el estado de debilidad manifiesta en \u00a0 la salud de su agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita sean \u00a0 tenidas como pruebas los siguientes documentos, aportados en copia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe Pericial 045-2011 del 24 de mayo de 2011, emitido por \u00a0 profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, dentro del proceso de interdicci\u00f3n judicial de Luis Antonio \u00a0 Rivera G\u00f3mez (fls. 114 al 122, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta del 17 de agosto de 2011, estudio y visita social realizada \u00a0 por la oficial mayor del Juzgado 5\u00ba de Familia de C\u00facuta (f. 113, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro de b\u00fasqueda en la base de datos certificada del SISBEN, \u00a0 donde el resultado arroja que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 13.492.098 no existe \u00a0 como usuario[2] \u00a0(f. 112, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 24 de octubre \u00a0 de 2012, el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, por considerar que la controversia planteada por la \u00a0 accionante debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem que \u00a0 \u201csi el sentir de la impugnante era que por medio de las pruebas solicitadas en \u00a0 primera instancia se corrigiera la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 interdicto LUIS ANTONIO RIVERA G\u00d3MEZ en el dictamen (\u2026) para as\u00ed poder adquirir \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes como representante legal de su hermano, est\u00e1 errada \u00a0 en esta proposici\u00f3n, en raz\u00f3n a que si la accionante no estaba de acuerdo con \u00a0 esta fecha de estructuraci\u00f3n ten\u00eda a su alcance otro mecanismo judicial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de las entidades \u00a0 demandadas, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y \u00a0 seguridad social de Luis Antonio Rivera G\u00f3mez, al negarle el reconocimiento y \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional a la que considera tiene derecho con ocasi\u00f3n al \u00a0 fallecimiento de su padre, en su condici\u00f3n de discapacitado y dependiente \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto \u00a0 se realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, (ii) la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 en el ordenamiento constitucional, (iii) la finalidad, naturaleza y \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por \u00faltimo, (iv) \u00a0 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como ya ha sido reiterado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, el objetivo del mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional consagrado en el art\u00edculo 86[3] superior, es el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, \u00a0 excepcionalmente, por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n se caracteriza por la \u00a0 subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto, \u00a0 ser\u00e1 procedente invocarla para proteger derechos fundamentales, siempre que: no \u00a0 exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para el \u00a0 efecto, o cuando existiendo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los mismos; o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al car\u00e1cter subsidiario \u00a0 y residual de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 de manera reiterada y uniforme que, en principio, dicho mecanismo resulta \u00a0 improcedente para el reconocimiento de prestaciones de \u00edndole pensional por \u00a0 encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de \u00a0 desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 laborales -ordinarias o contenciosas-, seg\u00fan se trate.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera \u00a0 excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden \u00a0 eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan proteger, \u00a0 concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de \u00a0 la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina. En estos \u00a0 eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y \u00a0 pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Bajo esa premisa, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del \u00a0 derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente \u00a0 respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores \u00a0 de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conforme con las anteriores \u00a0 reglas generales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional en el tema de \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, la tutela procede para la \u00a0 protecci\u00f3n de esa clase de derechos[6], \u00a0 cuando la persona, analizadas sus circunstancias espec\u00edficas, necesita de una \u00a0 protecci\u00f3n urgente. Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con \u00a0 el prop\u00f3sito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el \u00a0 medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su \u00a0 protecci\u00f3n se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para \u00a0 proporcionar una protecci\u00f3n oportuna de los derechos, aspecto que debe ser \u00a0 analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada \u00a0 caso concreto. [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 dispone, respecto a la eficacia del instrumento de defensa judicial ordinario, \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional no procede, \u201cCuando existan otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes \u00a0 de car\u00e1cter pensional, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o las prestaciones que de ellas se deriven, lo cierto es que \u00a0 cuando se est\u00e1 en presencia de una de las circunstancias antes citadas, la \u00a0 tutela se torna procedente de manera excepcional. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anteriormente se\u00f1alado, la Corte ha aceptado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de \u00a0 sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, \u00a0 o que existiendo, el mismo no resulte id\u00f3neo ni eficaz para tal efecto, de \u00a0 conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. As\u00ed \u00a0 pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y \u00a0 definitivo para la soluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza, ante la \u00a0 imposibilidad material de perseguir una protecci\u00f3n real y efectiva por otra v\u00eda \u00a0 judicial. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa, \u00a0 cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo \u00a0 general, surge de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada \u00a0 la urgencia de una intervenci\u00f3n oportuna por parte del operador jur\u00eddico, es \u00a0 posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente \u00a0 decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado\u201d. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A modo de conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para proteger los derechos \u00a0 fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones sociales, como la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de \u00a0 defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver \u00a0 el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo \u00a0 principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una \u00a0 protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y, (ii) cuando esta se promueve \u00a0 como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo \u00a0 constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, \u00a0 solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma \u00a0 definitiva el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, le corresponde al juez \u00a0 constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la \u00a0 persona[9], \u00a0 para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, \u00a0 urgente y eficaz, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales, ante lo desproporcionado que le puede resultar recurrir a \u00a0 dirimir su conflicto por los medios judiciales comunes y, adicionalmente, le \u00a0 corresponde corroborar y ponderar la existencia de los requisitos que \u00a0 jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitir\u00e1n \u00a0 concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer un derecho de \u00edndole \u00a0 pensional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que se deben \u00a0 constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante jurisprudencia[10] \u00a0y compiladas particularmente entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[11], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se trata de una persona considerada sujeto de especial\u00a0 \u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El estado de salud del\u00a0 solicitante y su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 \u00a0 La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0 \u00a0 El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el \u00a0 medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La \u00a0 categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 constituida por aquellas personas que debido a su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen recibir una acci\u00f3n \u00a0 positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva[12]. As\u00ed se ha considerado \u00a0 que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los \u00a0 ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, s\u00edquica y sensorial, las mujeres cabeza de familia, las \u00a0 personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de extrema pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, \u00a0 aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias \u00a0 no son lo suficientemente expeditas para satisfacer la exigencia de la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a \u00a0 la seguridad social[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al ser el \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio Rivera G\u00f3mez, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 en raz\u00f3n a su estado de invalidez, con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 61.50% y quien ha desplegado una actividad administrativa y judicial \u00a0 con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela bien \u00a0 pod\u00eda ser ejercitada frente al reclamo de que aqu\u00ed se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La protecci\u00f3n \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el ordenamiento constitucional[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de los art\u00edculos 13, 47 y 54 de nuestra Constituci\u00f3n, tanto el legislador como \u00a0 esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado la existencia de sujetos que gozan de una \u00a0 protecci\u00f3n especial dentro de los cuales se encuentran, para lo que interesa a \u00a0 la presente causa, las personas en condici\u00f3n de discapacidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas disposiciones \u00a0 constitucionales consagran una especial protecci\u00f3n a las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n e impone a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 no solo abstenerse de establecer diferenciaciones en raz\u00f3n de sus discapacidades \u00a0 f\u00edsicas, mentales o sensoriales sino, tambi\u00e9n, el deber de adoptar medidas de \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva en su favor con el prop\u00f3sito de que puedan disfrutar, en \u00a0 igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que supone su plena \u00a0 incorporaci\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 13 del texto constitucional, disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 el art\u00edculo 47 superior establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 54 del \u00a0 ordenamiento constitucional dispone que el Estado tiene el deber de \u00a0 \u201c&#8230;garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina, en su \u00faltimo inciso, que \u201cla \u00a0 erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales \u00a0 del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado esa protecci\u00f3n. As\u00ed, ha sostenido, de manera enf\u00e1tica, que la omisi\u00f3n \u00a0 de otorgar especial amparo a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede tambi\u00e9n \u00a0 asemejarse a una medida discriminatoria[16]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que afrontan estas personas les dificulta \u00a0 incorporarse socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus \u00a0 obligaciones. Ello explica que el Estado deba adoptar un conjunto de medidas de \u00a0 orden positivo encaminadas a superar esa situaci\u00f3n de desigualdad y de \u00a0 desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la anotada finalidad, el \u00a0 Estado debe ofrecer las condiciones normativas y materiales que permitan, en la \u00a0 medida de lo posible, que las personas en situaciones de debilidad manifiesta, \u00a0 superen su situaci\u00f3n de desigualdad. Misi\u00f3n en la que tambi\u00e9n deber\u00e1 participar \u00a0 el legislador y los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas \u00a0 seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Finalidad, naturaleza y \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 instituy\u00f3 con el fin de afrontar los riesgos de viudez y orfandad que se derivan \u00a0 de la ausencia del trabajador que prove\u00eda los recursos para satisfacer las \u00a0 necesidades de \u00edndole familiar. \u00a0 [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que con dicha \u00a0 prestaci\u00f3n se quiso precaver que el n\u00facleo familiar del trabajador pensionado o \u00a0 afiliado quede desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera \u00a0 que quienes depend\u00edan del causante, puedan acceder a los recursos necesarios \u00a0 para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que \u00a0 ten\u00edan con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema[19]. En otras palabras, la sustituci\u00f3n pensional pretende \u00a0 conjurar la desestabilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de la familia como consecuencia \u00a0 de la muerte de quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de proveer el sustento. Sobre el \u00a0 particular la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta \u00a0 perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el \u00a0 mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del \u00a0 pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, \u00a0 reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria.\u201d [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 dicho, este Tribunal ha reconocido en m\u00faltiples ocasiones, el car\u00e1cter \u00a0 fundamental que reviste la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica garantiza el m\u00ednimo vital de \u00a0 los familiares dependientes del pensionado. Al respecto, la Corte [21] dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, \u00a0 pues \u2018busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de \u00a0 tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial \u00a0 positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se arriba \u00a0 a la conclusi\u00f3n de que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que suple \u00a0 el soporte material indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus \u00a0 beneficiarios, se constituye en un derecho de contenido fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0 anteriormente, en los casos en los cuales en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes est\u00e9 de por medio el disfrute de los derechos fundamentales de \u00a0 personas que sufran de una discapacidad mental, la Corte ha estimado que los \u00a0 requisitos legales previstos para ser beneficiario de la misma, deben ser \u00a0 entendidos de conformidad con el deber especial que tiene el Estado de \u00a0 brindarles una protecci\u00f3n especial.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es necesario \u00a0 recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por v\u00eda de tutela se encuentra sometido a una condici\u00f3n de tipo \u00a0 probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia \u00a0 del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho \u00a0 menci\u00f3n del reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe estar probado que el \u00a0 accionante agot\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial tendiente a obtener el \u00a0 reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-651 de 2009[24] se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede cuando se \u00a0 encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud \u00a0 respectiva, no ha actuado en consecuencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en \u00a0 el art\u00edculo 46 (modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003), \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a la referida prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan que fallezca y, \u00a0(\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el marco del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os[25], \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno[26], \u00a0y, los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para \u00a0 determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0 art\u00edculo38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 38 de la citada ley, se considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999 se aplica a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores \u00a0 p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y del sector privado en \u00a0 general, para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de cualquier origen, \u00a0 de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 38, siguientes y \u00a0 concordantes de la Ley 100 de 1993, y define con id\u00e9nticos t\u00e9rminos al estado de \u00a0 invalidez en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 3\u00ba. FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N O DECLARATORIA DE LA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD \u00a0 LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en \u00a0 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala entiende \u00a0 que se est\u00e1 ante un derecho subjetivo que deriva del derecho a la seguridad \u00a0 social, consagrado en el art\u00edculo 48 superior, y, por ende, irrenunciable. Una \u00a0 consecuencia que se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es su imprescriptibilidad, lo que implica que esta prestaci\u00f3n \u00a0 puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con \u00a0 los requisitos establecidos por el legislador, quien es el competente para \u00a0 establecer los requisitos y beneficiarios de aqu\u00e9lla.[28] En efecto, en sentencia \u00a0 T-746 de 2004, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que \u00a0 \u201ces un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos \u00a0 constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable \u00a0 (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (\u2026) \u00a0 Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno \u00a0 desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la \u00a0 solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de \u00a0 asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 \u00a0 C.P).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una \u00a0 persona que sea beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes no pierde tal \u00a0 derecho por no haberlo reclamado en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el \u00a0 presente caso, como se ha explicado, se trata de una persona con discapacidad \u00a0 mental, diagnosticada con trastorno esquizoafectivo cr\u00f3nico, declarada \u00a0 interdicta judicialmente, poco familiar, no sociable, aislado y solitario. En la \u00a0 actualidad, una hermana suya, sin ingresos, se encarga de su manutenci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de lo que devenga su marido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n estima que \u00a0 procede el amparo constitucional, al ser el se\u00f1or Luis Antonio Rivera G\u00f3mez, \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su estado de invalidez \u00a0 con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.50%, tal como se \u00a0 estableci\u00f3 en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Norte de Santander que obra en el expediente.\u00a0 Sin embargo, dicha entidad \u00a0 no tuvo en cuenta el origen bio-sico-social[29] del trastorno \u00a0 mental padecido por Luis Antonio Rivera G\u00f3mez y determin\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n la crisis sufrida ocho (8) d\u00edas despu\u00e9s del deceso del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en el citado \u00a0 dictamen, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander \u00a0 describe la deficiencia del calificado como: \u201cESQUIZOFRENIA &#8211; 30% asignado &#8211; \u00a0 Cap.12 Tabla 12.4.4\u201d. Esto seg\u00fan el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez, corresponde a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTABLA No. 12.4.4 ESQUIZOFRENIA, TRASTORNOS ESQUIZOT\u00cdPICOS Y \u00a0 TRASTORNOS DELIRANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGOR\u00cdAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DESCRIPCI\u00d3N DE CRITERIOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DEFICIENCIA (%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 Clase I \u00a0 (leve)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 Clase II \u00a0 (Moderada) (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 20% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 Clase III \u00a0 (grave) \u00b7 El tiempo de duraci\u00f3n del \u00faltimo episodio y\/o del estado actual es de \u00a0 m\u00e1s de 6 meses, y en el per\u00edodo intercr\u00edtico hay persistencia de contenidos \u00a0 delirantes y\/o s\u00edntomas negativos, y la persona puede haber tenido o no \u00a0 episodios previos (n\u00famero no relevante), y hallazgo actual: el delirio tiende a \u00a0 ser sistematizado y\/o referido a diversas situaciones (trastorno delirante). \u00a0 Presencia de s\u00edntomas psic\u00f3ticos negativos y\/o positivos (trastorno \u00a0 esquizofr\u00e9nico y trastorno esquizoafectivo). La persona tiene dificultad para el \u00a0 desarrollo consciente y voluntario de sus actividades. Existe un estado \u00a0 psic\u00f3tico estructurado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 30% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 Clase IV \u00a0 (severa)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 40% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.4 Trastornos del humor (afectivos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n caracterizados por una alteraci\u00f3n del humor que tiende a la \u00a0 depresi\u00f3n o a la euforia. Se diferencian en tales trastornos las formas mayores, \u00a0 que generalmente son epis\u00f3dicas y recurrentes (c\u00edclicas) y las formas menores, \u00a0 usualmente persistentes (de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formas epis\u00f3dicas comprenden dos clases de trastornos del humor: el \u00a0 trastorno bipolar y el trastorno depresivo recurrente. Las alteraciones \u00a0 persistentes del humor, por su parte, configuran dos clases de trastornos: el \u00a0 trastorno ciclot\u00edmico y la distimia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que determin\u00f3 que la \u00a0 enfermedad, de origen com\u00fan, padecida por Luis Antonio Rivera G\u00f3mez es la \u00a0 esquizofrenia, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de \u00a0 Santander no tuvo en cuenta que este trastorno se desarrolla a \u00a0 trav\u00e9s del tiempo, como resultado de \u00a0 factores \u00a0gen\u00e9ticos\/ biol\u00f3gicos y medioambientales \u00a0y, a pesar de ello, determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n del calificado, el \u00a0 momento de la reca\u00edda o crisis sufrida con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sustancial valor \u00a0 probatorio tiene el informe pericial 045-2011 emitido el 24 de mayo de 2011, \u00a0 dentro del proceso de interdicci\u00f3n judicial, solicitado como prueba en primera \u00a0 instancia de la acci\u00f3n de tutela y, finalmente, aportado al momento de la \u00a0 impugnaci\u00f3n[30]. \u00a0 Considera la Sala que de haberlo analizado el ad quem, otro ser\u00eda el \u00a0 sentido de la providencia de segunda instancia en revisi\u00f3n. En efecto, en el \u00a0 citado peritaje siqui\u00e1trico-forense, el profesional especializado forense, \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo conocido, Luis Antonio muestra un grado de \u00a0 funcionamiento sicol\u00f3gico muy inmaduro por regresivo para su edad cronol\u00f3gica[31] y una \u00a0 capacidad de adaptaci\u00f3n a la realidad interna y externa igual de limitada, tanto \u00a0 as\u00ed que est\u00e1 cesante y depende casi del todo de su apoyo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) fue el pen\u00faltimo de 6, con caracter\u00edsticas de personalidad \u00a0 esquizoide desde el nacer como asocial, aislado, intravertido, sin \u00a0 competencia social, fr\u00edo, distante, sin resonancia afectiva, sin relaciones \u00a0 afectivas significativas, no ha tenido novias, no se ha enamorado de nadie, \u00a0 sicotiz\u00e1ndose ante la muerte paterna.\u201d\u00a0 \u00a0(negrilla fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, consider\u00f3 como impresiones diagn\u00f3sticas[32], las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEje 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trastorno \u00a0 esquizoafectivo, de tipo depresivo, duelos sin resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eje 2. Rasgos de trastorno esquizoide de la personalidad. Inteligencia \u00a0 deteriorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eje 3. Presbiopsia [sic] bilateral corregida con lentes. \u00a0 Varicole izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eje 4. Cesante, depende de su familia. Con grave estrechez econ\u00f3mica. \u00a0 Vive con su hermana y su sobrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eje 5. Escala de Evaluaci\u00f3n de la Actividad Global: 60\/100, s\u00edntomas \u00a0 moderados o dificultades moderadas en la actividad social, laboral o escolar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Luis Antonio sufre lo citado y muestra las manifestaciones \u00a0 caracter\u00edsticas descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La etiolog\u00eda es bio-sico-social: hay trastorno \u00a0 esquizoafectivo (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sufre de una perturbaci\u00f3n s\u00edquica seria e irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. De pron\u00f3stico reservado por su origen gen\u00e9tico, nivel \u00a0 intelectual medio y cronicidad. Como no pudo, no puede, ni podr\u00e1 administrar sus \u00a0 bienes ni disponer de ellos, la autoridad competente ha de designarle un(a) \u00a0 curador(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Requiere seguir igual tratamiento sin interrumpir e indefinido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, el \u00a0 Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta, otorgando pleno valor probatorio al informe \u00a0 pericial siqui\u00e1trico referido, declara la interdicci\u00f3n judicial por discapacidad \u00a0 mental absoluta de Luis Antonio Rivera G\u00f3mez y designa a su hermana Magaly \u00a0 Rivera G\u00f3mez como guardadora definitiva del discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De lo expuesto, puede colegirse que si bien es verificable en \u00a0 la historia cl\u00ednica que la crisis del trastorno esquizoafectivo[33] de Luis Antonio Rivera \u00a0 G\u00f3mez fue detonada a los ocho (8) d\u00edas del deceso de su padre, tambi\u00e9n ha sido \u00a0 demostrado que su padecimiento es de origen gen\u00e9tico, de etiolog\u00eda \u00a0 bio-sico-social \u00a0y cuyas manifestaciones empezaron desde sus a\u00f1os de infancia. Es decir, mucho \u00a0 antes del fallecimiento de su progenitor. Configur\u00e1ndose as\u00ed el cumplimiento del \u00a0 requisito para acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, al \u00a0 quedar acreditado que su estado de invalidez es pre-existente al momento de \u00a0 morir el causante de la pensi\u00f3n. Situaci\u00f3n que no fue valorada por las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, si bien la exigencia de una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte \u00a0 del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema \u00a0 pensional, tambi\u00e9n lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones \u00a0 excepcionales que conducen a que la aplicaci\u00f3n de la norma conlleve resultados \u00a0 no solo inaceptables desde una \u00f3ptica de justicia material, sino contrarios a \u00a0 los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de los discapacitados mentales (art. \u00a0 13 superior). En efecto, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales \u00a0 referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, deben ser interpretadas de conformidad con la Constituci\u00f3n y los \u00a0 instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes padecen \u00a0 de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En s\u00edntesis, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n advierte que, como consecuencia de su situaci\u00f3n personal y f\u00edsica, el \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio Rivera G\u00f3mez es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a quien le han sido impuestas unas cargas probatorias \u00a0 inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos al cumplir con los \u00a0 requisitos para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo \u00a0 que conduce a que esta Sala revoque el fallo de segunda instancia y, en aras de \u00a0 salvaguardar sus derechos fundamentales ordene al Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 del municipio de C\u00facuta iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocerle y pagarle \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho como hijo inv\u00e1lido del causante \u00a0 Neftal\u00ed Rivera Carrillo, desde la fecha de la \u00faltima solicitud de su \u00a0 reconocimiento, esto es, desde el 16 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala precisar que la \u00a0 situaci\u00f3n dilucidada no supone admitir la figura de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, ciertamente no prevista en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 En el caso presente es claro que el derecho a sustituir lo deriva el demandante \u00a0 inv\u00e1lido de su padre pues, seg\u00fan se ha concluido, la causa de su invalidez fue \u00a0 anterior a la muerte del causante. El demandante bien pudo compartir el derecho \u00a0 a la sustituci\u00f3n con su madre. El que no lo reclamara no supone que lo haya \u00a0 perdido por cuanto este, en s\u00ed mismo resulta imprescriptible, fen\u00f3meno que, como \u00a0 bien se sabe, solo afectar\u00eda las mesadas causadas y no solicitadas \u00a0 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta, que confirm\u00f3 \u00a0 el fallo del Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta, quien, a su vez, neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales y, en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad social de Luis Antonio \u00a0 Rivera G\u00f3mez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 Obra a \u00a0 folios 63 al 66 del cuaderno 1 del expediente T-3.735.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala advierte \u00a0 que el reporte corresponde a una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda diferente a la de Luis \u00a0 Antonio Rivera G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una \u00a0 orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir \u00a0 m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de la tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Bajo este \u00a0 contexto, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial id\u00f3neo \u00a0 para procurar la protecci\u00f3n de esta clase de derechos. Ver entre otras, \u00a0 las Sentencias: \u00a0 T-371 de 1996 y T-078 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara), T-476 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y \u00a0 T-634 de 2002 (M.P. Eduardo Montelagre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencias \u00a0 T-920 de 2009 y T-528 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el \u00a0 sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su \u00a0 vinculaci\u00f3n directa con el principio de dignidad humana, tiene en \u00a0 realidad el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los \u00a0 contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la \u00a0 falta de ciertos contenidos afecta el m\u00ednimo de dignidad y la calidad de vida \u00a0 del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver Sentencia \u00a0 T-052 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Cfr. \u00a0 Sentencias T-896 de 2011 y T-562 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]. En el \u00a0 mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055, T249 y \u00a0 T-851 de\u00a0 2006, T-433 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. la sentencia T-1045 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). Tambi\u00e9n ver la sentencia T-083 de 2004, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante \u00a0 lo dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su \u00a0 propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es \u00a0 posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el \u00a0 cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo \u00a0 suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias \u00a0 que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0 razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las causales \u00a0 de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia \u00a0 de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y \u00a0 efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 presuntamente conculcado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-076 de 2003,\u00a0 \u00a0 reiter\u00f3 la Corte: \u201c&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00a0 cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el \u00a0 conflicto de manera integral,[13] \u00a0o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencia \u00a0 T-609 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver por ejemplo, \u00a0 Sentencia T-166 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, Sentencia T-378 de 1997 (M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-841 \u00a0 de 2006 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En sentencia T- 190 de 1993, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el fin principal perseguido con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar \u00a0 que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su \u00a0 actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo \u00a0 o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican \u00a0 que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad \u00a0 al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia C- 1094 de 2003, retomando el precedente sentado en sentencia \u00a0 C- 1176 de 2001, el juez constitucional consider\u00f3 lo siguiente sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos \u00a0 de la seguridad social. En el art\u00edculo 48 la define como un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta \u00a0 que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los \u00a0 habitantes (art. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones \u00a0 tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as\u00ed como propender por la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con \u00a0 un sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos \u00a0 instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad \u00a0 social antes mencionado.\u00a0 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social \u00a0 es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal \u00a0 suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir \u00a0 atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha \u00a0 fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de \u00a0 prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y \u00a0 compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia C-451 de 2005, el juez constitucional estim\u00f3 que los fines \u00a0 perseguidos con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, eran los siguientes: \u201cEn este \u00a0 orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes atiende un importante objetivo \u00a0 constitucional cual es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, pues con esta prestaci\u00f3n se pretende que las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de \u00a0 subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley \u00a0 prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas que depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una \u00a0 pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades econ\u00f3micas m\u00e1s urgentes\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (C-080\/1999). Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el r\u00e9gimen de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se inspira en la acumulaci\u00f3n de un capital que \u00a0 permita financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del \u00a0 afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] V\u00e9ase, Sentencia \u00a0 T-813 de octubre 3 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9ase, Sentencia \u00a0 C-002 de enero 20 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] V\u00e9ase, Sentencia \u00a0 de septiembre 8 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-072 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-072 de 2002, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, si bien la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, \u00a0 pues \u201cbusca lograr en favor de las personas que se encuentran \u00a0 involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en \u00a0 diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de \u00a0 un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por \u00a0 parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, la Corte en sentencia T-941 de 2005, estim\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEn particular, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella que deja \u00a0 el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca \u00a0 proteger a las personas que por alguna raz\u00f3n se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Aparte subrayado \u00a0 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-05 de 3 \u00a0 de mayo de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Aparte tachado fue declarado inexequible en la \u00a0 sentencia C-1094 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier \u00a0 causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Extracto de \u00a0 la sentencia T-231 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cAhora se sabe que la esquizofrenia es un trastorno que se \u00a0 desarrolla a trav\u00e9s del tiempo como resultado de factores gen\u00e9ticos \/ \u00a0biol\u00f3gicos y medioambientales. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, si un ni\u00f1o ya ha aumentado el riesgo gen\u00e9tico debido a antecedentes familiares de esquizofrenia y\/u \u00a0 otras enfermedades mentales, ciertos factores de estr\u00e9s \u00a0ambientales (tales como un ambiente en casa que es con frecuencia muy emocional), se \u00a0 combinan con estas susceptibilidades \u00a0 gen\u00e9ticas y trae como resultado el \u00a0 desarrollo de los trastornos mentales\u201d William \u00a0 McFarlane M.D., Investigador de base en el Maine Medical Center. http:\/\/www.schizophrenia.com\/sznews\/archives\/005839.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n el art\u00edculo Is Schizophrenia Psychological Or Biological? \u00a0En \u00a0 http:\/\/www.schizophrenia.com\/sznews\/ archives\/004311.html Investigaciones actuales indican que los \u00a0 factores de riesgo biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos (o predisposici\u00f3n) \u00a0 son fundamentales para desarrollar las enfermedades \u00a0 mentales, \u00a0pero los factores psicol\u00f3gicos tambi\u00e9n \u00a0se cree que juega un factor tanto en la \u00a0 incidencia (si una persona la \u00a0 desarrolla o no) y los resultados (lo bien que se recuperan de esta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver folios 114 al \u00a0 122 del cuaderno 1 del expediente 3.735.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] 42 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En el informe \u00a0 cit\u00f3 como soporte a la 4\u00aa edici\u00f3n revisada del Manual de Clasificaci\u00f3n de las \u00a0 Enfermedades Mentales de la Asociaci\u00f3n Siqui\u00e1trica Americana, el D.S.M.-IV-T.R. \u00a0 de 2002 y\/o la C.I.E.-10 o la clasificaci\u00f3n Internacional de las Enfermedades, \u00a0 Trastornos Mentales y del Comportamiento de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Los s\u00edntomas del trastorno esquizoafectivo \u00a0 abarcan: Estado de \u00e1nimo exaltado, elevado\u00a0o deprimido, Irritabilidad y mal \u00a0 control del temperamento, S\u00edntomas que se podr\u00edan observar durante un estado \u00a0 man\u00edaco-depresivo (cambios en el apetito, energ\u00eda, sue\u00f1o), Alucinaciones \u00a0 (particularmente auditivas, \u201cescuchar voces\u201d), Delirios de referencia (por \u00a0 ejemplo, creer que alguien en la radio o en la televisi\u00f3n est\u00e1 hablando \u00a0 directamente a la persona afectada o que hay mensajes escondidos en los objetos \u00a0 comunes), Paranoia (un sentimiento de que todo el mundo o una persona o agencia \u00a0 en particular persigue a la persona afectada), Deterioro del inter\u00e9s por la \u00a0 higiene y el acicalamiento, Discurso il\u00f3gico y desorganizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 puede verse, no se distinguen mucho de los de la esquizofrenia, y va a ser la \u00a0 evoluci\u00f3n del paciente la que determine uno u otro diagn\u00f3stico. \u00a0 http:\/\/canariasmental.wordpress.com\/%C2%BFque-es-trastorno-esquizoafectivo\/<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-395-13 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