{"id":20797,"date":"2024-06-21T22:39:05","date_gmt":"2024-06-21T22:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-396-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:05","slug":"t-396-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-13\/","title":{"rendered":"T-396-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-396-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-396\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que se sufre una grave \u00a0 afectaci\u00f3n en la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0 las labores de \u00edndole militar demandan grandes esfuerzos que entra\u00f1an la \u00a0 constante exposici\u00f3n a riesgos tanto f\u00edsicos como ps\u00edquicos, resultando la \u00a0 integridad f\u00edsica y mental de los miembros que integran las Fuerzas Militares y \u00a0 de Polic\u00eda seriamente comprometidas, recae sobre el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 correlativa de propugnar por la protecci\u00f3n y el cuidado de su salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas, incluyendo a quienes prestan el servicio militar, pues si \u00a0 bien ellos no tienen una relaci\u00f3n laboral o profesional con las instituciones, \u00a0 se encuentran al servicio de estas en cumplimiento de un deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad en atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir \u00a0 incapacidad durante servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este alto \u00a0 tribunal en m\u00faltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es \u00a0 patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a \u00a0 aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicof\u00edsica \u00a0 en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculaci\u00f3n. Al \u00a0 contrario, deber\u00e1n propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el \u00a0 Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y \u00a0 universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas \u00a0 ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de \u00a0 los miembros. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud \u00a0 del principio de continuidad, ha se\u00f1alado tres situaciones excepcionales, no \u00a0 taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la regla se\u00f1alada y, por ende, el Estado deber\u00e1 garantizar el derecho a seguir \u00a0 recibiendo asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica a los ex \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando \u00a0 hayan sufrido menoscabo en\u00a0 su integridad f\u00edsica o mental durante el tiempo \u00a0 que se encontraban en la instituci\u00f3n, hasta tanto estos logren su recuperaci\u00f3n \u00a0 en las condiciones cient\u00edficas que el caso demande, sin perjuicio de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a las que pudieran tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX \u00a0 SOLDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa \u00a0 intempestivamente la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo, \u00a0 con fundamento en la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal con la \u00a0 instituci\u00f3n que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensi\u00f3n \u00a0 lesiona sus garant\u00edas fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la \u00a0 vida y al m\u00ednimo vital indispensable para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en \u00a0 condiciones normales. Por consiguiente, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional ha establecido la obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las \u00a0 Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional de seguir prestando asistencia m\u00e9dica al \u00a0 personal retirado hasta que se logre su recuperaci\u00f3n f\u00edsica o mental, dado que \u00a0 suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento \u00a0 m\u00e9dico es violatorio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia m\u00e9dica mientras se encuentre vinculado o el \u00a0 retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Deber del Estado de suministrar la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica psiqui\u00e1trica, quir\u00fargica, hospitalaria por situaciones sucedidas durante \u00a0 su vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ej\u00e9rcito expidi\u00f3 libre \u00a0 militar de reservista de primera clase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA \u00a0 TUTELA-Caso en que la omisi\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 imperioso destacar que la actuaci\u00f3n del actor no puede considerarse como \u00a0 inoportuna, pues es precisamente el transcurso del tiempo junto con el \u00a0 agravamiento de la enfermedad lo que hace apremiante que este acuda al mecanismo \u00a0 tutelar. Adicionalmente, es de resaltar que la no observancia del principio de \u00a0 inmediatez en trat\u00e1ndose de enfermedades no es \u00f3bice para brindar protecci\u00f3n al \u00a0 titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE EX SOLDADO-Orden a Sanidad del Ej\u00e9rcito reanudar prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud garantizando la continuidad de los tratamientos hasta que \u00a0 supere su afectaci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.785.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristian Antonio L\u00f3pez Celi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional y Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizado No. 18 General Gabriel Rev\u00e9iz Pizarro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 dos (2) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Cristian Antonio L\u00f3pez Celi, \u00a0 contra las Fuerzas Militares de Colombia, el Ej\u00e9rcito Nacional y el Grupo de \u00a0 Caballer\u00eda Mecanizado No. 18, General Gabriel Rev\u00e9iz Pizarro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos por \u00a0 medio de Auto del 28 de febrero de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Cristian Antonio L\u00f3pez Celi, impetr\u00f3 \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y el Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 18 General Gabriel \u00a0 Rev\u00e9iz Pizarro, \u00a0con el fin de que \u00a0 le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a \u00a0 la seguridad social, los cuales considera que son vulnerados por las entidades \u00a0 accionadas al suspenderle los servicios de salud por encontrarse desvinculado de \u00a0 las Fuerzas Militares pese a que estaba recibiendo tratamiento psiqui\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Manifiesta que el 7 de octubre de 2010 fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia y remitido al Batall\u00f3n Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 18 General \u00a0 Gabriel Rev\u00e9iz Pizarro, ubicado en el municipio de Saravena, Arauca, en \u00a0 condici\u00f3n de soldado regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 27 de \u00a0 mayo de 2011, fue enviado de permiso por veinte d\u00edas, lapso durante el cual \u00a0 indica que permaneci\u00f3 encerrado en su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expresa \u00a0 que vencido dicho t\u00e9rmino no regres\u00f3 al batall\u00f3n al que pertenec\u00eda, por cuanto \u00a0 no se sent\u00eda en condiciones f\u00edsicas ni mentales aptas para continuar prestando \u00a0 el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No \u00a0 obstante, asevera que su madre lo oblig\u00f3 a regresar a la mencionada Unidad \u00a0 T\u00e1ctica, pero que debido a que se rehus\u00f3 a permanecer all\u00ed, fue entregado a \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00a0 consiguiente, su progenitora puso en conocimiento del batall\u00f3n la situaci\u00f3n por \u00a0 la que atravesaba, frente a lo cual el comandante le expres\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 comunicarse con sanidad militar en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Aduce que \u00a0 el 29 de julio de 2011 fue remitido a valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, la cual fue \u00a0 realizada en el Distrito 2\u00ba de Bogot\u00e1, por la Dra. Katherine E. Machado P., \u00a0 quien le otorg\u00f3 un certificado psicol\u00f3gico en el que consta lo siguiente: \u00a0 \u201crequiere valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, presenta un trastorno depresivo \u00a0 (manifiesta sufrimiento, soledad, ligado a p\u00e9rdida de ser querido (abuelo) con \u00a0 quien sue\u00f1a constantemente). Se solicita valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por lo \u00a0 anterior, inici\u00f3 tratamiento con el Dr. Juan David \u00c1vila Cadavid, m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra adscrito a CRH Basan Central. Sin embargo, en marzo de 2012 al \u00a0 solicitar cita de control, esta le fue negada por no encontrarse afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. As\u00ed las \u00a0 cosas, se\u00f1ala que le ha sido imposible continuar con el tratamiento que \u00a0 requiere, por cuanto fue dado de baja por licenciamiento sin practicarse \u00a0 previamente el examen m\u00e9dico de egreso, interrumpi\u00e9ndose as\u00ed el tratamiento \u00a0 psiqui\u00e1trico en que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social y, en \u00a0 consecuencia, le sea ordenado a las Fuerzas Militares de Colombia, al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional y al Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 18 General Gabriel Rev\u00e9iz \u00a0 Pizarro, el restablecimiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y la \u00a0 expedici\u00f3n de la libreta militar y de conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, firmada por el psiquiatra Juan David \u00c1vila \u00a0 Cadavid, de fecha 23 de enero de 2012, en la que ordena control por consulta \u00a0 externa de psiquiatr\u00eda en 60 d\u00edas (folio 8 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, emitida por el m\u00e9dico psiquiatra Juan \u00a0 David \u00c1vila Cadavid, de fecha 15 de marzo de 2012, en la que ordena control por \u00a0 consulta externa de psiquiatr\u00eda en 30 d\u00edas (folio 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado psicol\u00f3gico proferido por la Dra. Katherine E. \u00a0 Machado P., el 29 de julio de 2011, en el que reposa la siguiente leyenda \u201cEl \u00a0 soldado en menci\u00f3n requiere valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, presenta un trastorno \u00a0 depresivo (manifiesta sufrimiento, soledad, ligado a p\u00e9rdida de ser querido \u00a0 (abuelo) con quien sue\u00f1a constantemente). Se solicita valoraci\u00f3n por \u00a0 psiquiatr\u00eda\u201d (folio 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado proferido por la Jefatura de Desarrollo Humano \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal, de fecha 15 de febrero de 2012, en la que el Jefe de \u00a0 Atenci\u00f3n al usuario, Mayor Carlos Giovanny Guerrero Torres, hace constar que el \u00a0 accionante era soldado del Ej\u00e9rcito Nacional en servicio activo y que para la \u00a0 fecha pertenec\u00eda al Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 18 General Gabriel Rev\u00e9iz \u00a0 P. contando con un tiempo de servicios de 1 a\u00f1o, 5 meses y 8 d\u00edas, se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0 como fecha de inicio el 7 de agosto de 2010 y como fecha de terminaci\u00f3n el 15 de \u00a0 febrero de 2012 (folio 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 8 de octubre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada y, \u00a0 orden\u00f3 correr traslado a la Jefatura de Desarrollo Humano \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que, si lo \u00a0 estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso y aportaran las pruebas \u00a0 que consideraran necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, Teniente Coronel Edison Gerardo Castillo G\u00f3mez, solicit\u00f3 que se \u00a0 denegara el amparo pretendido por el accionante, al considerar que la entidad no \u00a0 ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 medida, se refiere a los art\u00edculos 4, 7, 8 y 19 del Decreto 1796 de 2000, los \u00a0 cuales regulan el proceso a seguir para definir la situaci\u00f3n de sanidad de un \u00a0 miembro de la instituci\u00f3n que haya obtenido una lesi\u00f3n durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 pertinencia para el caso concreto, hace especial \u00e9nfasis en algunos apartes de \u00a0 las anteriores normas, tales como: (i) el licenciamiento es una de las \u00a0 causales de realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos de capacidad \u00a0 psicof\u00edsica; (ii) el examen de licenciamiento para el personal de tropa \u00a0 se debe practicar dentro de los sesenta d\u00edas anteriores a su desacuartelamiento, \u00a0 t\u00e9rmino cuyo cumplimiento est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n de Personal de la oficina \u00a0 que haga sus veces; (iii) el examen de retiro tiene car\u00e1cter definitivo \u00a0 para todos los efectos legales y debe efectuarse dentro de los dos meses \u00a0 siguientes al acto administrativo que produce la novedad, debi\u00e9ndose observar la \u00a0 continuidad desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n; (iv) destaca que dos \u00a0 de las causales de convocatoria de la junta m\u00e9dico-laboral son la solicitud del \u00a0 afectado y la circunstancia que exista un informe administrativo por lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue su \u00a0 exposici\u00f3n se\u00f1alando, que revisado el Sistema de Informaci\u00f3n de la Secci\u00f3n de \u00a0 Medicina Laboral, se tiene que no se registra expediente a nombre del \u00a0 accionante, ni requerimiento o petici\u00f3n de definici\u00f3n de sanidad por retiro, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se convoc\u00f3 la junta m\u00e9dico laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, se pronuncia acerca del procedimiento que se debi\u00f3 surtir en el caso \u00a0 bajo estudio, el cual describi\u00f3 de la siguiente manera: (i) la Unidad \u00a0 T\u00e1ctica a la que pertenec\u00eda el actor, Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 18 \u00a0 General Gabriel Rev\u00e9iz Pizarro, era la encargada de practicarle el examen de \u00a0 evacuaci\u00f3n; (ii) dentro de los sesenta d\u00edas de desacuartelado, e \u00a0 inclusive tan pronto terminara el tratamiento, debi\u00f3 iniciar el diligenciamiento \u00a0 de la ficha m\u00e9dica y\/o pliego de antecedentes que deb\u00eda tramitar ante el \u00a0 Establecimiento de Sanidad m\u00e1s cercano a su lugar de residencia y\/o en la Unidad \u00a0 T\u00e1ctica en la que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, la cual una vez \u00a0 diligenciada deb\u00eda ser radicada en la Secci\u00f3n de Medicina Laboral de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito para que los m\u00e9dicos de esta dependencia la \u00a0 calificaran y profirieran las \u00f3rdenes de concepto m\u00e9dico por las especialidades \u00a0 de las lesiones adquiridas durante la prestaci\u00f3n del servicio y; (iii) \u00a0 tan pronto se allegaran al expediente m\u00e9dico laboral las respectivas \u00f3rdenes, se \u00a0 proceder\u00eda a la convocatoria de la junta m\u00e9dico laboral en aras de definir la \u00a0 situaci\u00f3n de sanidad por retiro, en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 se\u00f1ala que las historias cl\u00ednicas de cada usuario se encuentran en los \u00a0 Establecimientos de Sanidad Militar, Hospital Militar y red externa que los \u00a0 dispensarios hayan contratado. Agrega que desconoce la situaci\u00f3n de salud de \u00a0 cada uno de sus miembros hasta tanto ellos la comunican mediante la radicaci\u00f3n \u00a0 de la respectiva ficha m\u00e9dica para evaluar las lesiones, raz\u00f3n por la cual \u00a0 afirma que no ha vulnerado derecho alguno del actor pues este no la inform\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 cabe mencionar que al escrito de contestaci\u00f3n de tutela adjunt\u00f3 copia del oficio \u00a0 dirigido por la Subdirecci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional al actor, el 16 de \u00a0 octubre de 2012, en el que le comunic\u00f3 que deb\u00eda descargar de la p\u00e1gina web de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u2013 Dependencias \u2013 Medicina Laboral y \u00a0 diligenciar la ficha m\u00e9dica ante el Establecimiento de Sanidad m\u00e1s cercano a su \u00a0 lugar de residencia, la cual, una vez diligenciada, deber\u00eda radicarse en la \u00a0 Secci\u00f3n de Medicina Laboral para calificarla y generar las \u00f3rdenes de concepto \u00a0 m\u00e9dico por las lesiones que adquiri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 Asimismo, le solicit\u00f3 enviar, en el menor tiempo posible, la fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en aras de \u00a0 activar el servicio m\u00e9dico por el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas y de definir la \u00a0 situaci\u00f3n de sanidad por retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por \u00a0 exponer que las funciones administrativas, tales como, impartir las directrices \u00a0 encaminadas a definir la situaci\u00f3n militar de los colombianos conforme a la Ley \u00a0 48 de 1993 y dem\u00e1s normas que regulan la materia y la funci\u00f3n operativa o de \u00a0 ejecuci\u00f3n de dichas \u00f3rdenes se encuentra a su cargo, en tanto que la funci\u00f3n \u00a0 operativa es competencia de las distintas zonas y distritos militares, los \u00a0 cuales realizan el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, se\u00f1ala que inform\u00f3 a la D\u00e9cima Quinta Zona de Reclutamiento del \u00a0 Distrito Militar No. 02, con miras a que informe al accionante acerca de los \u00a0 documentos que debe presentar para la expedici\u00f3n de su tarjeta militar. \u00a0 Igualmente, expresa que remiti\u00f3 la tutela a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 en aras a que se pronunciara al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional, Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado \u00a0 No. 18 General Gabriel Rev\u00e9iz Pizarro y Jefatura de Desarrollo Humano \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0 silencio frente a los hechos materia de la presente acci\u00f3n tuitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo pretendido por \u00a0 el se\u00f1or Cristian Antonio L\u00f3pez Celi, al considerar que la presente acci\u00f3n no \u00a0 cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que la situaci\u00f3n por \u00a0 la que atraviesa es consecuencia de sus omisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si \u00a0 bien los derechos presuntamente transgredidos gozan de relevancia \u00a0 constitucional, el accionante nada manifiesta acerca de las gestiones surtidas \u00a0 ante las accionadas encaminadas al restablecimiento de sus garant\u00edas, acudiendo \u00a0 directamente al mecanismo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 destaca que el caso del actor no se trata de retiro ni de licenciamiento, sino \u00a0 de su clara y expresa voluntad de no retornar al Ej\u00e9rcito Nacional, situaci\u00f3n \u00a0 que no puede ser resuelta mediante acci\u00f3n de tutela, sino conforme al debido \u00a0 proceso en materia de servicio militar, por tanto, el demandante desconoci\u00f3 los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para formalizar las circunstancias ocurridas aproximadamente \u00a0 en julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 expresa que el accionante no justific\u00f3 su inactividad, por\u00a0 cuanto aun \u00a0 cuando fue valorado psicol\u00f3gicamente el 29 de julio de 2011 y en enero, febrero \u00a0 y marzo de 2012 recibi\u00f3 consulta por psiquiatr\u00eda, no indag\u00f3 sobre los \u00a0 procedimientos respectivos para su valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral ni los tramit\u00f3, \u00a0 acudiendo directamente al mecanismo tutelar un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 aduce que si bien el examen de evacuaci\u00f3n corresponde a la Unidad T\u00e1ctica en la \u00a0 que se encuentre el miembro de la fuerza p\u00fablica, es el interesado quien debe \u00a0 registrar petici\u00f3n de definici\u00f3n de sanidad por retiro, requerimiento que no fue \u00a0 tramitado en el caso sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a \u00a0 la falta de expedici\u00f3n de la libreta militar y de conducta, indic\u00f3 que dicha \u00a0 situaci\u00f3n se debe a la indefinici\u00f3n y ausencia de tramitaci\u00f3n formal y precisa \u00a0 del retiro del actor, especialmente en lo atinente a su condici\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 mental. Por ende, considera que debe surtir los procedimientos se\u00f1alados para su \u00a0 obtenci\u00f3n a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 23 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 que no contaba con \u00a0 los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo acorde \u00a0 con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, toda vez que se requer\u00eda tener certeza \u00a0 acerca de las condiciones actuales que afronta el accionante, principalmente, \u00a0 con relaci\u00f3n a su estado de salud, su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y su situaci\u00f3n militar. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Cristian Antonio L\u00f3pez Celi, en \u00a0 la Carrera 24 B N\u00ba 77-26, Barrio Los Alpes, Ciudad Bol\u00edvar de Bogot\u00e1 D.C., quien \u00a0 act\u00faa como demandante, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto y bajo la gravedad del juramento, \u00a0 informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLe fue \u00a0 reactivado el servicio m\u00e9dico por medio del Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares?. En caso afirmativo, indicar desde cu\u00e1ndo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfHa \u00a0 recibido tratamiento psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico como consecuencia del dictamen \u00a0 emitido el 29 de julio de 2011, por la Dra. Katherine E. Machado P., psic\u00f3loga \u00a0 adscrita a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional?. En caso afirmativo, \u00a0 s\u00edrvase indicar, \u00bfa trav\u00e9s de cu\u00e1l sistema de salud?, \u00bfqu\u00e9 tipos de ex\u00e1menes, \u00a0 procedimientos y medicamentos le han sido prescritos y practicados?, \u00bfcu\u00e1l ha \u00a0 sido su evoluci\u00f3n?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCuenta \u00a0 actualmente con libreta militar\u00a0 y de conducta?. En caso negativo, \u00bfqu\u00e9 \u00a0 tr\u00e1mites ha realizado para su expedici\u00f3n con posterioridad a la sentencia de \u00a0 tutela?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, ubicada en la Carrera 7 N\u00ba 52-48 de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este despacho si le fue reactivado el \u00a0 servicio de salud a \u00a0 Cristian Antonio L\u00f3pez Celi, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 1.013.605.745 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, s\u00edrvase \u00a0 informar a esta Corporaci\u00f3n si se le ha brindado tratamiento psicol\u00f3gico o \u00a0 psiqui\u00e1trico a trav\u00e9s del sistema de salud de las Fuerzas Militares y cu\u00e1l ha \u00a0 sido su evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, s\u00edrvase allegar copia \u00a0 \u00edntegra de la historia cl\u00ednica del actor en la que se hace seguimiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE \u00a0a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 ubicada en la Avenida Caracas N\u00ba 9-51 de Bogot\u00e1 D.C., para que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 informe a este despacho si fue expedida y entregada la libreta militar y de \u00a0 conducta al se\u00f1or \u00a0 Cristian Antonio L\u00f3pez Celi, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 1.013.605.745 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente \u00a0 requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver los requerimientos solicitados, la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia, mediante escritos del 31 de mayo de 2013 y del 4 de junio \u00a0 de 2013, a trav\u00e9s del Teniente Coronel Paulo Gabriel Jauregui Dur\u00e1n, Subdirector \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito, manifest\u00f3 que la reactivaci\u00f3n de los usuarios al \u00a0 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es competencia del Grupo de \u00a0 Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos de la Direcci\u00f3n General Militar y no de la \u00a0 dependencia a la que representa. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con la \u00a0 historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito, Coronel Juan Carlos Mej\u00eda \u00a0 Guti\u00e9rrez, mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 5 de junio de 2013, \u00a0 inform\u00f3 que el 22 de enero de 2013 el Comandante del Distrito Militar No. 2 \u00a0 expidi\u00f3 la tarjeta militar de reservista de primera clase al accionante, para lo \u00a0 cual alleg\u00f3 copia simple del libro de control y entrega de tarjetas militares, \u00a0 en la que consta que efectivamente recibi\u00f3 el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito del 11 de junio de 2013, el Mayor Julio Vicente S\u00e1nchez Floria, \u00a0 Comandante del Distrito Militar No. 02, indic\u00f3 que en cumplimiento a lo ordenado \u00a0 en sentencia del 23 de mayo de 2013, el peticionario reporta como reservista con \u00a0 tarjeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el accionante guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Cristian Antonio \u00a0 L\u00f3pez Celi, raz\u00f3n por la cual el peticionario est\u00e1 legitimado para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional es una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, a la cual se le atribuye la \u00a0 responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el \u00a0 demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, est\u00e1 legitimado, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas vulneraron las \u00a0 garant\u00edas constitucionales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Cristian Antonio L\u00f3pez Celi, al haber suspendido la continuidad del \u00a0 servicio m\u00e9dico, aun cuando se encontraba en tratamiento psiqui\u00e1trico como \u00a0 consecuencia del detrimento de su salud mental padecido durante la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, a pesar de que la desvinculaci\u00f3n de las \u00a0 Fuerzas Armadas se produjo el 27 de mayo de 2011 de manera irregular, por cuanto \u00a0 se debi\u00f3 a la voluntad del actor de no retornar a la instituci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0 culminado el periodo de permiso por no sentirse en \u00f3ptimas condiciones f\u00edsicas \u00a0 ni mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 abordar el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas \u00a0 como: (i) la afectaci\u00f3n de la capacidad laboral a causa del cumplimiento \u00a0 del servicio, (ii) los l\u00edmites en la continuidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud y, (iii) la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Afectaci\u00f3n de la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las \u00a0 labores de \u00edndole militar demandan grandes esfuerzos que entra\u00f1an la constante \u00a0 exposici\u00f3n a riesgos tanto f\u00edsicos como ps\u00edquicos, resultando la integridad \u00a0 f\u00edsica y mental de los miembros que integran las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0 seriamente comprometidas, recae sobre el Estado la obligaci\u00f3n correlativa de \u00a0 propugnar por la protecci\u00f3n y el cuidado de su salud y la vida en condiciones \u00a0 dignas, incluyendo a quienes prestan el servicio militar, pues si bien ellos no \u00a0 tienen una relaci\u00f3n laboral o profesional con las instituciones, se encuentran \u00a0 al servicio de estas en cumplimiento de un deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, con la finalidad de desarrollar el art\u00edculo 217 C.P. y teniendo en \u00a0 cuenta las especiales circunstancias en las que laboran los individuos \u00a0 encargados del orden p\u00fablico y la defensa de la soberan\u00eda, la independencia y la \u00a0 integridad del territorio nacional, el \u00f3rgano legislativo profiri\u00f3 la Ley 352 de \u00a0 1997, por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la anterior regulaci\u00f3n legal, define sanidad como un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial de la log\u00edstica militar y policial, inherente a su organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento, orientado al servicio del personal activo, retirado, pensionado \u00a0 y beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0 es de resaltar que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidi\u00f3 el Decreto 1795 de \u00a0 2000, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, de cuyo art\u00edculo 23 es viable deducir que la \u00a0 regla general en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica de los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, incluyendo a quienes prestan el servicio militar obligatorio, consiste \u00a0 en que las Fuerzas Militares y de polic\u00eda deben vincular a su sistema de \u00a0 seguridad social a quienes se encuentren a su servicio, es decir, que dicha \u00a0 responsabilidad culmina al momento de la desincorporaci\u00f3n o retiro de la \u00a0 instituci\u00f3n, independientemente del motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, este alto tribunal en m\u00faltiples pronunciamientos ha reiterado que lo \u00a0 anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares \u00a0 omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su \u00a0 capacidad psicof\u00edsica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por \u00a0 su desvinculaci\u00f3n. Al contrario, deber\u00e1n propender a salvaguardar su integridad, \u00a0 salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y \u00a0 para la Polic\u00eda Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, \u00a0 solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en \u00a0 reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud de los miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, cuando la persona adquiri\u00f3 la lesi\u00f3n o enfermedad que implica una amenaza \u00a0 cierta y actual de las garant\u00edas a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, con \u00a0 anterioridad a la incorporaci\u00f3n a las fuerzas militares. Frente a esta \u00a0 situaci\u00f3n, sanidad militar debe seguir suministrando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, \u00a0 siempre y cuando (i) la preexistencia no hubiere sido advertida en los \u00a0 ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) si esta se \u00a0 hubiese agravado como consecuencia del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 circunstancia excepcional se configura cuando la lesi\u00f3n o enfermedad es \u00a0 ocasionada durante la prestaci\u00f3n del servicio. Ante este evento, las fuerzas \u00a0 militares o de polic\u00eda tienen la obligaci\u00f3n de continuar brindando la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica si la lesi\u00f3n o enfermedad es producto directo del servicio, si se gener\u00f3 \u00a0 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo o si es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n \u00a0 de las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, se halla la circunstancia en la que la lesi\u00f3n o enfermedad goza de unas \u00a0 caracter\u00edsticas que justifica la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes especializados para \u00a0 determinar el tipo de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta \u00a0 fue adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario \u00a0 l\u00f3gico de lo anteriormente anotado, es viable afirmar que resulta inaceptable \u00a0 que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa \u00a0 intempestivamente la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo, \u00a0 con fundamento en la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal con la \u00a0 instituci\u00f3n que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensi\u00f3n \u00a0 lesiona sus garant\u00edas fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la \u00a0 vida y al m\u00ednimo vital indispensable para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en \u00a0 condiciones normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha establecido \u00a0 la obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0 Nacional de seguir prestando asistencia m\u00e9dica al personal retirado hasta que se \u00a0 logre su recuperaci\u00f3n f\u00edsica o mental, dado que suspender el servicio de salud a \u00a0 una persona que se encuentre en tratamiento m\u00e9dico es violatorio de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 valga recordar lo expresado por la Corte en Sentencia T-157 de 2012[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las \u00a0 fuerzas militares tienen la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a \u00a0 quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas \u00a0 durante o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo, m\u00e1xime cuando iniciaron un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico para su enfermedad, estando activos en el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 ata\u00f1e espec\u00edficamente a la obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda y del Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 brindar atenci\u00f3n en salud a las personas que prestan el servicio militar \u00a0 obligatorio, es de resaltar que esta se debe garantizar durante el interregno \u00a0 comprendido entre la incorporaci\u00f3n y el desacuartelamiento o licenciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 de una revisi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, se tiene que la cobertura \u00a0 del servicio de salud debe ampliarse ante los eventos en los que quien haya \u00a0 prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud f\u00edsica o mental, deber \u00a0 que se intensifica cuando estos se hayan contra\u00eddo durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar y con ocasi\u00f3n de actividades propias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 resulta imperioso precisar que la ley que regula la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio[2] \u00a0bajo las modalidades de soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de polic\u00eda \u00a0 o soldado campesino, consagra que con anterioridad a la incorporaci\u00f3n se debe \u00a0 efectuar un primer examen de aptitud psicof\u00edsica y, posteriormente, dentro de \u00a0 los siguientes 45 y 90 d\u00edas se realizar\u00e1 otro, cuya finalidad es comprobar que \u00a0 el soldado no presente inhabilidades o incompatibles con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en \u00a0 este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T- 810 de 2004[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la declaratoria de aptitud para el ingreso \u00a0 a las fuerzas militares delimita el \u00e1mbito de responsabilidad en el suministro \u00a0 de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos \u00a0 eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de \u00a0 la incorporaci\u00f3n a filas y \u00e9stas se originan durante la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 ser\u00e1 la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar \u00a0 la atenci\u00f3n necesaria al afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este alto tribunal manifest\u00f3 en \u00a0 la sentencia T-551 de 2012 que \u201c(\u2026) le corresponde a la fuerza p\u00fablica \u00a0 valorar de manera cuidadosa las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de los \u00a0 hombres que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, pues desde el \u00a0 momento en que son considerados aptos, es responsabilidad de las instituciones \u00a0 armadas velar porque el personal reclutado contin\u00fae disfrutando del mismo estado \u00a0 de salud que ten\u00eda al ingresar, y en caso contrario, proveerles las prestaciones \u00a0 m\u00e9dicas y asistenciales necesarias para su plena recuperaci\u00f3n\u201d. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. L\u00edmites \u00a0 en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0 cierto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado los eventos ante los cuales las \u00a0 Fuerzas Militares deben continuar prestando el servicio de salud a los \u00a0 desincorporados, esto no es \u00f3bice para entender que dicha obligaci\u00f3n carece de \u00a0 l\u00edmites. Por el contrario, el alto tribunal ha reiterado que la continuidad del \u00a0 servicio est\u00e1 supeditada a la necesidad de la prestaci\u00f3n y que este debe \u00a0 mantenerse por el tiempo que resulte necesario para definir de fondo la \u00a0 situaci\u00f3n del involucrado, es decir, la suspensi\u00f3n no puede lesionar \u00a0 ostensiblemente garant\u00edas de raigambre fundamental, tales como, la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica y la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 medir el alcance de lo anterior, la Corte, en Sentencia T-170 de 2002[5], defini\u00f3 como \u00a0 necesarios \u201caquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos \u00a0 implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad \u00a0 o a la integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 motivo, en la providencia en menci\u00f3n se indic\u00f3 que no es plausible la suspensi\u00f3n \u00a0 de un tratamiento o de un medicamento indispensable para salvaguardar la vida, \u00a0 la salud y la integridad f\u00edsica de un paciente, con fundamento en las siguientes \u00a0 razones: \u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de \u00a0 pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda \u00a0 adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de \u00a0 trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario; \u00a0 (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para \u00a0 haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se \u00a0 acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva \u00a0 entidad: o (vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado \u00a0 antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 ata\u00f1e a la atenci\u00f3n en salud para los miembros de las Fuerzas Militares, es de \u00a0 recordar que aun cuando en principio la prestaci\u00f3n cesa al momento en que ocurre \u00a0 la baja o a la desvinculaci\u00f3n del individuo, la Corte ha establecido que el \u00a0 suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial debe continuar hasta que su \u00a0 situaci\u00f3n sea resuelta a su favor, cuando la lesi\u00f3n o enfermedad haya sido \u00a0 adquirida con ocasi\u00f3n del servicio, pues resultar\u00eda inconstitucional privarlo de \u00a0 la atenci\u00f3n requerida, ya que la principal contraprestaci\u00f3n del Estado con \u00a0 quienes sirven a la patria es velar por su derecho a la salud, configur\u00e1ndose \u00a0 para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional el deber de entregar al \u00a0 funcionario afectado saludablemente, dado que de esta manera ingres\u00f3, toda vez \u00a0 que el buen estado de salud es una calificaci\u00f3n que determina la aceptaci\u00f3n para \u00a0 la ejecuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0 ocasiones, el tribunal constitucional ha sostenido que cuando por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n del obligado, la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda cuya protecci\u00f3n se reclama \u00a0 desaparece, por cuanto la pretensi\u00f3n invocada para su amparo est\u00e1 siendo \u00a0 satisfecha, resultando innecesaria cualquier orden de protecci\u00f3n proferida, lo \u00a0 plausible ser\u00eda que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0 superado por carencia actual de objeto[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en \u00a0 este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-784 de 2010[7], \u00a0 acerca de esta materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0 presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el \u00a0 juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir \u00a0 una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del \u00a0 derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya \u00a0 ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del \u00a0 derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0 eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 este tribunal manifest\u00f3 en Sentencia T-1058 de 2012[8], \u00a0 que \u201cen todos aquellos casos cuando ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico \u00a0 sobre el cual correspond\u00eda proveer, ello no necesariamente implica que en sede \u00a0 de revisi\u00f3n no se pueda realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto \u00a0 bajo estudio, pues debe tenerse en cuenta que el juez constitucional goza de la \u00a0 facultad para determinar si la entidad o entidades demandadas incurrieron en una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela y, en \u00a0 ese sentido, indicarles a las accionadas cu\u00e1l ha debido ser su proceder, con la \u00a0 finalidad de evitar que en el futuro sigan incurriendo en dichas situaciones y, \u00a0 si es necesario, podr\u00e1 aun revocar los fallos de instancia, si a ello concluye \u00a0 en sede de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub judice, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito, \u00a0 mediante escritos allegados a esta corporaci\u00f3n el 5 y 11 de junio de 2013, \u00a0 inform\u00f3 que el 22 de enero de 2013 el Comandante del Distrito Militar No. 2 \u00a0 expidi\u00f3 la tarjeta militar de reservista de primera clase al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0 como quiera que en el caso bajo estudio se configur\u00f3 un hecho superado en cuanto \u00a0 a la pretensi\u00f3n relativa a la expedici\u00f3n de la libreta militar y de conducta, \u00a0 puesto que el documento ya fue expedido y entregado al actor, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, el se\u00f1or Cristian Antonio L\u00f3pez Celi solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, \u00a0 las cuales considera vulneradas por las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional y Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 18 General Gabriel Rev\u00e9iz Pizarro, \u00a0 al desvincularlo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares encontr\u00e1ndose \u00a0 en tratamiento psiqui\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0 refiere en la demanda, el accionante fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia y remitido al Batall\u00f3n Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 18 General \u00a0 Gabriel Rev\u00e9iz Pizarro, ubicado en el municipio de Saravena, Arauca, en \u00a0 condici\u00f3n de soldado regular el 7 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en mayo de 2011, fue enviado de permiso por veinte d\u00edas, periodo \u00a0 durante el cual manifiesta que permaneci\u00f3 encerrado en su casa. Una vez vencido \u00a0 dicho lapso y debido a que no se encontraba en \u00f3ptimas condiciones f\u00edsicas ni \u00a0 mentales, decidi\u00f3 no retornar a la unidad t\u00e1ctica en alusi\u00f3n. Pese a ello, \u00a0 indica que su madre lo oblig\u00f3 a regresar, pero debido a que no accedi\u00f3, fue \u00a0 entregado a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, su progenitora inform\u00f3 al batall\u00f3n la situaci\u00f3n por la que \u00a0 atravesaba, frente a lo cual el comandante le expres\u00f3 que deb\u00eda poner en \u00a0 conocimiento de Sanidad Militar de Bogot\u00e1 tales hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, en julio de 2011 fue valorado por la Dra. Katherine E. Machado P., \u00a0 quien le otorg\u00f3 un certificado psicol\u00f3gico en el que consta que \u201crequiere \u00a0 valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, presenta un trastorno depresivo (manifiesta \u00a0 sufrimiento, soledad, ligado a p\u00e9rdida de ser querido (abuelo) con quien sue\u00f1a \u00a0 constantemente). Se solicita valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 inici\u00f3 tratamiento con el doctor Juan David \u00c1vila Cadavid, m\u00e9dico psiquiatra \u00a0 adscrito a CRH Basan Central. Sin embargo, en marzo de 2012, le fue negada la \u00a0 cita de control por no encontrarse afiliado, siendo imposible la continuidad del \u00a0 tratamiento. Adicionalmente, asevera que fue dado de baja por licenciamiento sin \u00a0 hab\u00e9rsele realizado previamente el examen m\u00e9dico de egreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0 lo acontecido, el se\u00f1or L\u00f3pez Celi promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con miras a que se \u00a0 le vincule nuevamente al Subsistema de Salud Militar para as\u00ed seguir recibiendo \u00a0 el tratamiento psiqui\u00e1trico suspendido. Aunado a esto, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n y \u00a0 entrega de su libreta militar y de conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0 anterior, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 que la entidad \u00a0 a la cual representa no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados y que el \u00a0 actor no registra expediente, ni requerimiento o petici\u00f3n de definici\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar por retiro, raz\u00f3n por la cual no se convoc\u00f3 la junta m\u00e9dico \u00a0 laboral. De igual manera, solicit\u00f3 al accionante enviar, en el menor tiempo \u00a0 posible, la fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar, en aras de activar el servicio m\u00e9dico por el t\u00e9rmino de sesenta \u00a0 d\u00edas y definir la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 comunic\u00f3 a la D\u00e9cima Quinta Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 02, \u00a0 con el fin de que informara al actor acerca de los documentos que debe presentar \u00a0 para la expedici\u00f3n de su libreta militar y de conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, al considerar que la presente acci\u00f3n no cumple con los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que la situaci\u00f3n por la que \u00a0 atraviesa el demandante es consecuencia de sus omisiones, pues aun cuando las \u00a0 garant\u00edas presuntamente transgredidas son de relevancia constitucional, nada \u00a0 manifiesta acerca de las gestiones que ha realizado ante las accionadas, \u00a0 encaminadas al restablecimiento de sus derechos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 peticionario no justific\u00f3 su inactividad, por\u00a0 cuanto a pesar de que fue \u00a0 valorado psicol\u00f3gicamente el 29 de julio de 2011 y en enero, febrero y marzo de \u00a0 2012 recibi\u00f3 atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica, no indag\u00f3 sobre los procedimientos \u00a0 respectivos para su valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral ni los tramit\u00f3, acudiendo \u00a0 directamente al mecanismo tutelar un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0 de constatar las condiciones actuales en que se encuentra el actor, el \u00a0 Magistrado Ponente resolvi\u00f3 oficiar al se\u00f1or L\u00f3pez Celi, a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar y a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional para que informaran acerca de la reactivaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico por medio del Subsistema de Salud Militar, el tratamiento psicol\u00f3gico o \u00a0 psiqui\u00e1trico recibido por el accionante como consecuencia del dictamen emitido \u00a0 por la psic\u00f3loga adscrita a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, los \u00a0 ex\u00e1menes, procedimientos y medicamentos prescritos y practicados, cu\u00e1l ha sido \u00a0 su evoluci\u00f3n y si le fue expedida y entregada la libreta militar y de conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 comunicaciones recibidas por esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n al anterior \u00a0 requerimiento, se tiene que el 22 de enero de 2013 el Comandante del Distrito \u00a0 Militar No. 2 expidi\u00f3 la tarjeta militar de reservista de primera clase, la cual \u00a0 fue efectivamente entregada al demandante, raz\u00f3n por la cual, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n constata que la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza frente a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar ya ha sido superada, \u00a0 cesando as\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos y \u00a0 careciendo la acci\u00f3n tuitiva de eficacia y de objeto frente a esta pretensi\u00f3n, \u00a0 por cuanto no existe una orden a impartir ni se est\u00e1 ante la presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, motivo por el cual se proceder\u00e1 a declarar la carencia \u00a0 actual de objeto por configurarse un hecho superado en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 ata\u00f1e a la reactivaci\u00f3n del usuario en el Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y teniendo en cuenta que no fue posible establecer su estado de salud \u00a0 actual ni la evoluci\u00f3n del tratamiento psiqui\u00e1trico, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 estima que es deber de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares brindar \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el accionante, pues aun cuando se carece de \u00a0 certeza para afirmar que debido a la prestaci\u00f3n del servicio militar se ocasion\u00f3 \u00a0 la enfermedad, es posible que dicha circunstancia incidiere en su estado de \u00a0 salud y sus condiciones de vida. Por ende, es menester que las Fuerzas Militares \u00a0 suministren la atenci\u00f3n en salud que cient\u00edficamente requiera hasta que su \u00a0 condici\u00f3n mental se restablezca, aunque haya sido desvinculado de la respectiva \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 resulta imperioso destacar que la actuaci\u00f3n del actor no puede considerarse como \u00a0 inoportuna, pues es precisamente el transcurso del tiempo junto con el \u00a0 agravamiento de la enfermedad lo que hace apremiante que este acuda al mecanismo \u00a0 tutelar. Adicionalmente, es de resaltar que la no observancia del principio de \u00a0 inmediatez en trat\u00e1ndose de enfermedades no es \u00f3bice para brindar protecci\u00f3n al \u00a0 titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la l\u00ednea \u00a0 de estas consideraciones, y tal como lo ha resaltado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n considera que se trata de un ciudadano \u00a0 merecedor de especiales medidas que hagan posible su recuperaci\u00f3n y faciliten su \u00a0 plena reintegraci\u00f3n a la sociedad y, por ende, se configuran los requisitos para \u00a0 ampararlo y prestar el servicio m\u00e9dico hasta que la entidad verifique que ha \u00a0 superado el nivel de enfermedad que padece, para lo cual, otorgar\u00e1 el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna \u00a0 por las razones expuestas en esta sentencia, ordenando se efect\u00fae una valoraci\u00f3n \u00a0 completa de su estado psiqui\u00e1trico, de cuyo resultado depender\u00e1 la afiliaci\u00f3n en \u00a0 el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su posterior continuidad, \u00a0 hasta tanto el actor supere su padecimiento psiqui\u00e1trico, momento en el que \u00a0 cesar\u00e1 la vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, \u00a0 frente a la solicitud instaurada por el accionante relativa a la expedici\u00f3n de \u00a0 la libreta militar y de conducta, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0 cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del actor, \u00a0 respecto de la pretensi\u00f3n referente a la reactivaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por \u00a0 medio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por intermedio de \u00a0 su director o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al se\u00f1or \u00a0 Cristian Antonio L\u00f3pez Celi para efectos de realizar una valoraci\u00f3n completa de \u00a0 su estado psiqui\u00e1trico y, dependiendo del resultado que esta arroje, se mantenga \u00a0 la afiliaci\u00f3n hasta tanto supere su afectaci\u00f3n psiqui\u00e1trica, momento en el que \u00a0 cesar\u00e1 la vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ley 40 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Al respecto, v\u00e9ase, la sentencia T-784 del 30 de septiembre de 2010, M.P \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-396-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-396\/13 \u00a0 \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que se sufre una grave \u00a0 afectaci\u00f3n en la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio \u00a0 \u00a0 Dado que \u00a0 las labores de \u00edndole militar demandan grandes esfuerzos que entra\u00f1an la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}