{"id":20798,"date":"2024-06-21T22:39:05","date_gmt":"2024-06-21T22:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-397-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:05","slug":"t-397-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-397-13\/","title":{"rendered":"T-397-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-397-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-397\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO \u00a0 FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 como finalidad garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 estos se ven amenazados. En este sentido, cuando la amenaza a los derechos de la \u00a0 accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se \u00a0 pretenden salvaguardar, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en la \u00a0 medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente al \u00a0 caso concreto carece de fundamento f\u00e1ctico. En este sentido, la Corte ha \u00a0 entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Lo anterior, se conoce conceptualmente como la carencia de objeto, la cual tiene \u00a0 como principal caracter\u00edstica que la posible orden del juez constitucional, es \u00a0 inocua para el caso concreto respecto a lo solicitado por el tutelante, es \u00a0 decir, no tendr\u00eda efecto alguno y \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u201c[E]ste fen\u00f3meno puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado\u201d. La muerte del \u00a0 titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protecci\u00f3n y en el \u00a0 mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes \u00a0 integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo \u00a0 sentido y no garantiza salvaguarda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras \u00a0 violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que a\u00fan cuando en sede de \u00a0 revisi\u00f3n se verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, esto no impedir\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. Es decir, se \u00a0 deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a \u00a0 los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que en aquellos casos en los que se determine que la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar la providencia materia de \u00a0 revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable \u00a0 confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Corte Constitucional han \u00a0 sido reiterativas en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas \u00a0 que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las \u00a0 personas de la tercera edad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la importancia de \u00a0 resguardar su derecho fundamental\u00a0 a la seguridad social y acoger medidas \u00a0 de orden positivo orientadas a que \u00a0 puedan superar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a la que se ven sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n al negar \u00a0 pensi\u00f3n a docente quien trabaj\u00f3 cerca de 40 a\u00f1os y en su defecto, al no \u00a0 reconocer indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGLIGENCIA JUDICIAL-Irregularidades del despacho judicial en el env\u00edo del \u00a0 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se \u00a0 interpuso la tutela para solicitar derecho a pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.837.148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Ligia Margarita \u00a0 Campbell Martelo en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Vida, m\u00ednimo vital, salud, \u00a0 seguridad social y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dos (2) de julio de \u00a0dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el \u00a0 \u00a0diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Ligia Margarita Campbell Martelo en contra de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligia Margarita Campbell Martelo, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que \u00a0 ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, \u00a0 al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al derecho de las personas de la tercera \u00a0 edad. En consecuencia, solicita se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n \u00a0 gracia, la cual afirma tener derecho por cuanto prest\u00f3 sus servicios de manera \u00a0 ininterrumpida por 39 a\u00f1os y 8 meses al servicio de la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 de Barranquilla. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuaci\u00f3n son \u00a0 resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE \u00a0 DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Se\u00f1ala la accionante que labor\u00f3 al servicio de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u00a0 del Departamento del Atl\u00e1ntico por m\u00e1s de 39 a\u00f1os \u00a0 como docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Afirma que el 4 de julio de 1962, fue nombrada por \u00a0 primera vez como docente en el Instituto Polit\u00e9cnico Complementario Femenino por \u00a0 once horas. Instituci\u00f3n en la que labor\u00f3 hasta el 4 de enero de 1966, es decir \u00a0 por 4 a\u00f1os, 4 meses y 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Indica que a partir de la fecha anterior, estuvo al \u00a0 servicio de la entidad accionada en diferentes instituciones, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto Polit\u00e9cnico Complementario Femenino: 17 horas \u00a0 de clase desde el 5 de enero de 1966 hasta el 30 de enero de 1968. Tiempo \u00a0 trabajado: 2 a\u00f1os, 12 d\u00edas sin interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escuela Hogar: Le fueron asignadas 16 horas de clase \u00a0 desde el 31 de enero de 1968 hasta diciembre de 1987. Tiempo Trabajado: 19 a\u00f1os \u00a0 y 11 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, fue nombrada en el Colegio Sof\u00eda \u00a0 Camargo de Lleras como profesora catedr\u00e1tica por 32 horas mensuales. Instituci\u00f3n \u00a0 en la que labor\u00f3 desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 2 de abril de 2001, \u00a0 fecha en la que fue retirada por edad de retiro forzoso. Tiempo Trabajado: 19 \u00a0 a\u00f1os y 8 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue nombrada como profesora de tiempo completo seg\u00fan \u00a0 Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987, a partir del 1 de enero de 1988 en la \u00a0 escuela Hogar, Instituto Departamental para Se\u00f1oritas. Instituci\u00f3n en la que \u00a0 labor\u00f3 por 7 a\u00f1os como docente de tiempo completo, sin embargo jam\u00e1s se le \u00a0 reconoci\u00f3 en n\u00f3mina como tal sino como catedr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Manifiesta que naci\u00f3 el 5 de julio de 1922 y fue \u00a0 retirada del servicio por edad de retiro forzoso el 2 de abril de 2001, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 000439, es decir que al momento de ser retirada del servicio \u00a0 ten\u00eda 78 a\u00f1os de edad y hasta esa fecha se mantuvo activa como docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Expresa que durante el tiempo laborado, solo le fue \u00a0 cancelado en el a\u00f1o 1990 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 000988 la cesant\u00eda total \u00a0 del periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1977 hasta marzo de 1989 y \u00a0 cuyo monto total para la \u00e9poca fue de $724.184.89, es decir tan solo doce a\u00f1os \u00a0 de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Sostiene que el tiempo laborado se puede probar con \u00a0 todas las certificaciones, nombramientos, actas de posesi\u00f3n, volantes de pago, a \u00a0 trav\u00e9s del certificado laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio, donde se prueba tambi\u00e9n que siempre estuvo afiliada a \u00a0 esa Caja de Previsi\u00f3n Social y m\u00e1s adelante al Magisterio una vez fue creado. De \u00a0 igual forma, se constatan los descuentos realizados por la Caja y el Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Afirma que al momento de su retiro forzoso en abril de \u00a0 2001, no le cancelaron\u00a0 sus prestaciones econ\u00f3micas, as\u00ed como tampoco se le \u00a0 ha reconocido su derecho a la jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n ordinaria, su pensi\u00f3n gracia \u00a0 y mucho menos sus prestaciones econ\u00f3micas a las cuales tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Indica que desde el a\u00f1o 2008 y ante el evento en que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, hac\u00eda caso omiso a sus \u00a0 peticiones, a trav\u00e9s de apoderada judicial inici\u00f3 \u201cuna lucha\u201d ante la \u00a0 misma para que se le reconociera el derecho pensional y pago de sus prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Expresa que el 22 de noviembre de 2010, la entidad \u00a0 accionada mediante Resoluci\u00f3n No. 05493 le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0 bajo el argumento de que al ser docente catedr\u00e1tica no ten\u00eda derecho a su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, a pesar de haber laborado casi 40 a\u00f1os a su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Manifiesta que por lo anterior, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n No. 05493 por ser \u00a0 contraria a las normas que la amparan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Relata que actualmente tiene 89 a\u00f1os de edad y a\u00fan sigue esperando que \u00a0 la entidad accionada le reconozca sus derechos pensionales y sus prestaciones \u00a0 sociales, las cuales no fueron canceladas al momento del retiro. Hoy se \u00a0 encuentra con un estado de salud bastante deteriorado, en silla de rueda, no \u00a0 est\u00e1 afiliada a ninguna EPS, pues no tiene recursos para ello, vive de la \u00a0 caridad de un sobrino suyo y quien durante los \u00faltimos a\u00f1os le ha tendido la \u00a0 mano y ha costeado sus medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, solicita la accionante que se tutelen \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso; en consecuencia, pide se ordene a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la pensi\u00f3n gracia y las prestaciones a las que tiene derecho por haber \u00a0 laborado como docente por 39 a\u00f1os y 8 meses ininterrumpidamente a dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ordena vincular en calidad de accionado \u00a0 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. La Doctora Yadira Quiroz Butron, apoderada especial \u00a0 del Distrito de Barranquilla, mediante oficio del [12] de octubre de 2011, se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el asunto. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital luego de \u00a0 revisar la documentaci\u00f3n presentada por la apoderada de la se\u00f1ora LIGIA CAMPBELL \u00a0 MARTELO y los certificados de tiempo de servicios y salarios donde consta su \u00a0 vinculaci\u00f3n como docente catedr\u00e1tico expidi\u00f3 el auto No. 00396 del 14 de mayo de \u00a0 2010 fundamentado en los Decretos 44 de 1978, 74 de 1990 y 11 de 1991 que \u00a0 definen la hora c\u00e1tedra como \u201cLa hora de clase dictada por un profesional no \u00a0 vinculado a la administraci\u00f3n en ninguna jornada o nivel educativo como profesor \u00a0 de tiempo completo, corresponde a un servicio prestado para suplir la carga \u00a0 acad\u00e9mica que no puede ser asumida por docentes de tiempo completo en educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos 908 de 1992, 34 de 1993 y 52 de 1994 \u00a0 establecieron lo relativo a la vinculaci\u00f3n de los docentes por hora c\u00e1tedra as\u00ed: \u00a0 \u201cEl personal as\u00ed vinculado, tendr\u00e1 derecho a la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada en este \u00a0 decreto, conforme al n\u00famero de horas efectivamente dictadas, igualmente, se \u00a0 reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n las horas c\u00e1tedras que no sean dictadas por hechos o \u00a0 circunstancias no imputables al catedr\u00e1tico. Percibir\u00e1n tambi\u00e9n los emolumentos \u00a0 a que se refieren los art\u00edculos 3 y 4 del decreto extraordinario 524 de 1975, en \u00a0 la forma establecida en dichas disposiciones y no tendr\u00e1 derecho a otras \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital en el Auto 00396 de mayo 14 de 2010 \u201cEn el caso a resolver, tenemos \u00a0 que las vinculaciones por el sistema de hora c\u00e1tedra no fueron tenidos en cuenta \u00a0 por la Ley 31 de 1989 y como tal no son afiliados al Fondo de Prestaciones del \u00a0 Magisterio, por lo que el competente para hacer un reconocimiento de alguna \u00a0 prestaci\u00f3n, si hay lugar a ello, ser\u00eda la entidad de previsi\u00f3n a que fueron \u00a0 afiliados, o en su defecto corresponde directamente a la entidad nominadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a estas consideraciones se concluye que \u00a0 el nombramiento por el sistema de hora C\u00e1tedra del Docente LIGIA MARGARITA \u00a0 CAMPBELL MARTELO identificada con CC. No. 22.309.865 de Barranquilla, no fue \u00a0 afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, raz\u00f3n por la cual \u00a0 este despacho, declara improcedente la solicitud de Pensi\u00f3n Ordinaria por el \u00a0 Sistema de Horas C\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se pronunci\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital en la Resoluci\u00f3n No. 05493 del 22 de noviembre de 2010 por la cual \u00a0 resuelve confirmar el Auto No. 00396 de mayo 14 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la respuesta dada por la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Distrital, es claro que no existe vulneraci\u00f3n por parte de \u00e9ste \u00a0 toda vez que la petici\u00f3n de pensi\u00f3n Ordinaria se resolvi\u00f3 y se puso en \u00a0 conocimiento de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante el acto administrativo por el cual se \u00a0 declara improcedente la solicitud de Pensi\u00f3n Ordinaria por el sistema de horas \u00a0 c\u00e1tedras proceden otros medios o recursos de defensa administrativos y \u00a0 judiciales para proteger sus derechos fundamentales que considera amenazados o \u00a0 vulnerados, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por lo que \u00a0 estar\u00edamos ante una de las causales de improcedencia de la Tutela establecidos \u00a0 en el Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Mediante oficio del\u00a0 14 de octubre de 2011, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico indica que dio traslado de \u00a0 la tutela por competencia a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Barranquilla. Lo anterior por cuanto la accionante fue profesora por horas \u00a0 c\u00e1tedras de Instituciones Educativas del Distrito de Barranquilla y es esa la \u00a0 entidad competente para dar respuesta a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia &#8211; Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de \u00a0 dos mil once (2011), el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla, neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos \u00a0 invocados por la tutelante, por considerar que la accionante ha contado con \u00a0 otros medios de defensa judicial, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 que considera vulnerados, como haber interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 00396 de 2010, el haber acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, promoviendo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. Por lo anterior, no considera que exista vulneraci\u00f3n a derecho \u00a0 fundamental alguno, pues en el proceso que se le desvincul\u00f3, y en las decisiones \u00a0 que negaron la solicitud de la pensi\u00f3n, se garantiz\u00f3 el debido proceso. En \u00a0 cuanto a los dem\u00e1s derechos como salud, seguridad social, vida y m\u00ednimo vital, \u00a0 son inherentes al cargo ocupado y en el presente caso la accionante no se \u00a0 encuentra ocupando cargo alguno en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, que \u00a0 conlleve afiliarla en seguridad social y al pago de salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez \u00a0 Constitucional de primera instancia. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se aport\u00f3 dentro del expediente de esta acci\u00f3n todas \u00a0 las pruebas en nuestro poder para demostrar los derechos de mi representada y \u00a0 que est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad accionada, as\u00ed mismo aport\u00e9 en copia \u00a0 todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso desde el 2008, a\u00f1o para \u00a0 el cual iniciamos por la v\u00eda legal la obtenci\u00f3n o reconocimiento de los derechos \u00a0 laborales y constitucionales de mi representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas le anexamos para \u00a0 ilustraci\u00f3n y prueba de nuestra actuaci\u00f3n copia de la DEMANDA DE NULIDAD Y \u00a0 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADA ante el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico y le hicimos saber que esta, a pesar de haber transcurrido 6 meses A\u00daN \u00a0 NO ES ADMITIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y teniendo en cuenta conforme a las pruebas, \u00a0 fotograf\u00edas, ordenes m\u00e9dicas, declaraciones etc, el estado de debilidad \u00a0 manifiesta de mi representada, el cual es evidente ya que tiene 89 a\u00f1os de edad\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente como fotocopia \u00a0 de la cedula de ciudadan\u00eda, fotograf\u00edas, declaraciones, demuestran que mi \u00a0 representada se encuentra en ese GRUPO ESPECIAL DE PERSONAS QUE EL ESTA LLAMADO \u00a0 A TRAV\u00c9S DE SUS ENTIDADES A PROTEGER, AMPARAR Y DARLE UN TRATAMIENTO ESPECIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tampoco puede el Juez en su fallo de sentencia \u00a0 manifestar que se le garantiz\u00f3 el debido proceso a mi representada cuando se le \u00a0 desvincul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si nos remitimos\u00a0 A LOS HECHOS REALES A LO QUE SE \u00a0 PUEDE PROBAR Y DEMOSTRAR EN LA RESOLUCI\u00d3N 000439 DEL 2 DE ABRIL DE 2001 POR LA \u00a0 CUAL SE DESVINCUL\u00d3.. HAY UNA SERIE DE VIOLACIONES COMENZANDO POR EL HECHO DE QUE \u00a0 DICE TEXTUALMENTE: QUE POR HABER LLEGADO A LA EDAD DE 65 A\u00d1OS SE RETITA DEL \u00a0 SERVICIO DE DOCENTE ACTIVO\u2026CUANDO PARA ESE ENTONCES \u2026 TEN\u00cdA 78 A\u00d1OS DE EDAD Y \u00a0 A\u00daN SEGU\u00cdA LABORANDO CON AMOR Y DEDICACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN ESA MISMA RESOLUCI\u00d3N SE LE DA APLICABILIDAD AL \u00a0 DECRETO 2272 DE 1979 ART 31\u201d (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0\u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u2013 Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de diciembre \u00a0 de dos mil once (2011), el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Lo anterior, bajo \u00a0 el argumento de que no se trata de una v\u00eda de hecho, sino que\u00a0 no tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, por el r\u00e9gimen aplicable, ya que el hecho de que la \u00a0 accionante estaba vinculada por hora c\u00e1tedra solo le daba derecho a la \u00a0 remuneraci\u00f3n y es por ello que no se vincul\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES DENTRO \u00a0 DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0\u00a0Registro fotogr\u00e1fico de la \u00a0 se\u00f1ora Ligia Margarita Campbell Martelo sentada en silla de ruedas (Cuaderno \u00a0 No.1, Folio 20-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0Copia de la Declaraci\u00f3n jurada \u00a0 para fines extraprocesales de la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Julia Chardu ante la \u00a0 Notaria Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n jurada \u00a0 para fines extraprocesales de la se\u00f1ora Teresa del Carmen L\u00f3pez Narv\u00e1ez ante la \u00a0 Notaria Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. \u00a0Copia de la Declaraci\u00f3n jurada \u00a0 para fines extraprocesales de la se\u00f1ora Norma Patricia S\u00e1nchez O\u00f1oro ante la \u00a0 Notaria Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. \u00a0Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 expedida por la m\u00e9dica tratante Katiuska Mendoza Acosta del 9 de enero del 2011 \u00a0 (Cuaderno No.1, Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7. \u00a0Copia de la solicitud de \u00a0 servicios de la se\u00f1ora Ligia Margarita Campbell Martelo ante la entidad Caprecom \u00a0 IPS del distrito de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio\u00a0 34-37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8. \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 dada por Caprecom IPS Distrito de Barranquilla de la se\u00f1ora Ligia Margarita \u00a0 Campbell Martelo (Cuaderno No.1, Folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9. \u00a0Copia del formato \u00fanico para la \u00a0 expedici\u00f3n de certificado de salarios de pensi\u00f3n ordinaria para la se\u00f1ora Ligia \u00a0 Margarita Campbell Martelo, expedida por el\u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del magisterio (Cuaderno No.1, Folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10. \u00a0Copia del formato \u00fanico para la \u00a0 expedici\u00f3n de certificado de historia laboral de la se\u00f1ora Ligia Margarita \u00a0 Campbell Martelo, expedida por el\u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del magisterio. (Cuaderno No.1, Folio 40-42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11. \u00a0Comunicaci\u00f3n de la Secretaria \u00a0 de Educaci\u00f3n Distrital del 2 de abril del 2001 en la que se prescinde de los \u00a0 servicios, por edad de retiro forzoso\u00a0 a la se\u00f1ora Ligia Campbell Martelo. \u00a0 (Cuaderno No.1,\u00a0 Folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12. \u00a0Resoluci\u00f3n No 00439 del 4 de \u00a0 abril de 2001\u00a0 por la cual\u00a0 la Secretaria Distrital de Educaci\u00f3n, \u00a0 retira del servicio como docente a la se\u00f1ora Ligia Campbell Martelo (Cuaderno \u00a0 No.1, Folio 44-45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.13. \u00a0Copia del Auto No. 00396 del 14 \u00a0 de mayo del 2010, expedido por la Secretaria del Distrito de Barranquilla, en el \u00a0 que se declara improcedente la solicitud al fondo de prestaciones sociales del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n ordinaria por sus servicios prestados \u00a0 (Cuaderno No.1, Folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.14. \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 en contra de la Resoluci\u00f3n No. 00396 del 2010 de fecha 14 de mayo de 2010, \u00a0 interpuesto por la se\u00f1ora Ligia Campbell Martelo (Cuaderno No.1, Folio 49-65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.15. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No 05493 \u00a0 del 22 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del \u00a0 Distrito de Barranquilla, por medio de la cual\u00a0 confirma el auto No 00396 \u00a0 de mayo 14 de 2010, mediante el cual niega la pensi\u00f3n a la accionante y no le \u00a0 reconoce ning\u00fan derecho (Cuaderno No.1, Folio 66-67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.16. \u00a0Copia de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Ligia Martelo, contra la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio \u00a0 68-89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.17. \u00a0\u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 4 \u00a0 de julio de 1961, mediante la cual se realiz\u00f3 el nombramiento de la se\u00f1ora Ligia \u00a0 Margarita Campbell Martelo como profesora por 11 horas mensuales, a\u00a0 trav\u00e9s \u00a0 del Decreto No. 408 (Cuaderno No.1, Folio 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.18. \u00a0\u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 dirigida a la se\u00f1ora Ligia Margarita Campbell Martelo del Decreto 0010 referente \u00a0 al aumento en el n\u00famero de horas mensuales como profesora (Cuaderno No.1, Folio \u00a0 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.19. \u00a0\u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de \u00a0 la directora y secretaria del Colegio de Nuestra Se\u00f1ora de Lourdes de \u00a0 Barranquilla, respecto de los 5 a\u00f1os que trabaj\u00f3 como profesora de educaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica (Cuaderno No.1, Folio 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.20. \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de \u00a0 trabajo de la se\u00f1ora Ligia Margarita Campbell Martelo. (Cuaderno No.1, Folio \u00a0 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.21. \u00a0Constancia de las clases que \u00a0 dict\u00f3 la se\u00f1ora, el n\u00famero de alumnos que le correspondi\u00f3 y el horario en el \u00a0 cual trabaj\u00f3, expedido por el inspector de educaci\u00f3n f\u00edsica del Atl\u00e1ntico \u00a0 (Cuaderno No.1, Folio 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.22. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 011 \u00a0 del 5 de noviembre de 1980 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 (Cuaderno No.1, Folio 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.23. \u00a0Copia del certificado de \u00a0 servicio, correspondiente a la se\u00f1ora Ligia Margarita Campbell Martelo\u00a0 \u00a0 (Cuaderno No.1, Folio 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.24. \u00a0\u00a0Copia del Acta de Posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0adiada el 11 de agosto de 1981 de la se\u00f1ora Ligia Campbell Martelo en el cargo \u00a0 como catedr\u00e1tica del colegio Sof\u00eda Camargo de Lleras, por el tiempo de 33 horas \u00a0 mensuales (Cuaderno No.1, Folio 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.25. \u00a0\u00a0Copia de la constancia del \u00a0 nombramiento de la se\u00f1ora Ligia Margarita Campbell Martelo como catedr\u00e1tica en \u00a0 el Colegio Sof\u00eda Camargo de Lleras (Cuaderno No.1, Folio 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.26. \u00a0Copia de la constancia de \u201cLa \u00a0 escuela Hogar\u201d Instituto Departamental para se\u00f1oritas, respecto del trabajo de \u00a0 la se\u00f1ora como profesora de educaci\u00f3n f\u00edsica y deporte en dicha instituci\u00f3n \u00a0 (Cuaderno No.1, Folio 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.27. \u00a0\u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de \u00a0 la secci\u00f3n departamental de educaci\u00f3n f\u00edsica, respecto de los 5 a\u00f1os que trabaj\u00f3 \u00a0 como profesora de educaci\u00f3n f\u00edsica en aquella dependencia. (Cuaderno No.1, Folio \u00a0 114). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.28. \u00a0\u00a0Copia del oficio donde consta \u00a0 que la accionante labor\u00f3 desde el 28 de agosto de 1977 hasta el 31de diciembre \u00a0 de 1980 como profesora de Educaci\u00f3n F\u00edsica de la Secretaria de Educaci\u00f3n. \u00a0 (Cuaderno No.1, Folio 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.29. \u00a0\u00a0Copia de la constancia \u00a0 expedida de la directora de \u201cLa Escuela Hogar\u201d para se\u00f1oritas; donde certifica \u00a0 que la se\u00f1ora Ligia Margarita Campbell Martelo labor\u00f3 en calidad de profesora de \u00a0 deportes en dicha instituci\u00f3n (Cuaderno No.1, Folio 116-117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.30. \u00a0\u00a0Copia del Decreto No. 000204 \u00a0 de 1999, mediante el cual se hace\u00a0 traslado a la se\u00f1ora Ligia Campbell \u00a0 Martelo, de la Escuela Hogar al Colegio Sof\u00eda Camargo de Lleras. (Cuaderno No.1, \u00a0 Folio 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0 competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto le corresponde a la Sala \u00a0 establecer si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo \u00a0 vital, al debido proceso y al derecho de las personas de la tercera edad de la \u00a0 se\u00f1ora Ligia Margarita Campbell Martelo, al negarle el reconocimiento y \u00a0 pago de\u00a0 la\u00a0 pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n gracia, a las cuales afirma \u00a0 tener derecho por cuanto prest\u00f3 sus servicios de manera ininterrumpida por 39 \u00a0 a\u00f1os y 8 meses al servicio de la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 realizada el 18 de junio de 2013, el sobrino de la accionante, inform\u00f3 que la \u00a0 actora hab\u00eda fallecido el d\u00eda 26 de mayo de 2012, raz\u00f3n por la cual, dado el \u00a0 deceso de la accionante, el asunto en esta caso versar\u00e1 sobre la configuraci\u00f3n \u00a0 de la carencia de objeto en el proceso.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante jur\u00eddico planteado, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) carencia de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado; ii) car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social; iii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional; y iv)\u00a0 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha \u00a0 sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, el presente fallo ser\u00e1 motivado brevemente.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, \u00a0 CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. En \u00a0 este sentido, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se \u00a0 pretenden salvaguardar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha estimado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de \u00a0 tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento f\u00e1ctico. En \u00a0 este sentido, la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas \u00a0 condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se conoce conceptualmente como la carencia \u00a0 de objeto, la cual tiene como principal caracter\u00edstica que la posible orden del \u00a0 juez constitucional, es inocua para el caso concreto respecto a lo solicitado \u00a0 por el tutelante, es decir, no tendr\u00eda efecto alguno y \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[3]. \u00a0 \u201c[E]ste fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[5] indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, la jurisprudencia ha invocado la \u00a0 carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no s\u00f3lo en el supuesto del \u00a0 fallecimiento del accionante de la tutela;(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la \u00a0 existencia de un da\u00f1o consumado[6], \u00a0 en un hecho superado[7], \u00a0 en la asimilaci\u00f3n de ambas expresiones como sin\u00f3nimas[8], en la \u00a0 mezcla de ellas como un hecho consumado[9] \u00a0y hasta en una sustracci\u00f3n de materia[10], \u00a0 aunque tambi\u00e9n se ha acogido esta \u00faltima expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de la carencia \u00a0 de objeto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos \u00a0 supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, \u00a0 a una carencia actual de objeto y \u00e9sta, a su vez, a la improcedencia de la \u00a0 tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir ser\u00eda ineficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa \u00a0 consecuencia se ha calificado como la ausencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo o jur\u00eddico[12] y as\u00ed se \u00a0 ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracci\u00f3n de materia[13]; \u00a0 terminaci\u00f3n del asunto[14]; \u00a0 cesaci\u00f3n de la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o[15] \u00a0de la acci\u00f3n[16], \u00a0 de la actuaci\u00f3n impugnada[17], \u00a0 o de la situaci\u00f3n expuesta[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muerte \u00a0 del titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protecci\u00f3n y \u00a0 en el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para \u00a0 garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por \u00a0 parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se \u00a0 imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia sobre el tema, esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n \u00a0 de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la \u00a0 conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en \u00a0 el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto \u00a0 cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del \u00a0 accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa \u00a0 del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el \u00a0 motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las \u00a0 prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones \u00a0 reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de \u00a0 circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de \u00a0 proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte \u00a0 Constitucional[19] \u00a0y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de \u00a0 impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia[20]\u201d[21]. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que a\u00fan cuando en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se verifique la existencia de carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, esto no impedir\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. Es \u00a0 decir, se deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 \u00a0 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine que la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar la providencia \u00a0 materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no \u00a0 es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso concreto, la Sala encuentra que durante el \u00a0 tr\u00e1mite de env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n la \u00a0 accionante falleci\u00f3. Sin embargo, ello no obsta para que esta Corte entre a \u00a0 hacer un an\u00e1lisis de fondo del caso objeto de revisi\u00f3n, con base en lo \u00a0 establecido con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAR\u00c1CTER FUNDAMENTAL DEL \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0 instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos \u00a0 destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio se sosten\u00eda que el derecho a la \u00a0 seguridad social no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin embargo, debido a \u00a0 su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, esta Corporaci\u00f3n permiti\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social conllevaba la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales aut\u00f3nomos (argumento de la conexidad)[22] y, ii) cuando el \u00a0 peticionario era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte desech\u00f3 estas teor\u00edas y acogi\u00f3 \u00a0 la tesis, m\u00e1s garantista, de la trasmutaci\u00f3n de los derechos sociales en virtud \u00a0 de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel legal o reglamentario, \u00a0 tales derechos superaban su calidad de indeterminaci\u00f3n y se convert\u00edan en \u00a0 verdaderos derechos fundamentales aut\u00f3nomos capaces de ser protegidos por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la actualidad esta Corte reconoce que el \u00a0 derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y \u00a0 aut\u00f3nomo, que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para \u00a0 protegerlo.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA ORDENAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional consagra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un\u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo procede (i) cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n judicial por la que \u00a0 se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o \u00a0 id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales derechos; (iii) cuando a\u00fan existiendo \u00a0 acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda \u00a0 vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos establecidos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, el juez \u00a0 de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si (i) \u00a0 existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se \u00a0 encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) \u00a0 los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste \u00a0 al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera \u00a0 caprichosa o arbitraria.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha entendido que la tutela resulta \u00a0 procedente, en las hip\u00f3tesis descritas, siempre y cuando el juez constitucional \u00a0 encuentre que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al \u00a0 derecho.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la \u00a0 tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0 analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios \u00a0 judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga \u00a0 tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, \u00a0 cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza \u00a0 de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas \u00a0 en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corte en la \u00a0 sentencia T-001 de 2009[30], \u00a0 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSometer a un litigio laboral, con las demoras y \u00a0 complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta \u00a0 muy gravoso para \u00e9l, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de \u00a0 su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en forma definitiva[31], \u00a0 de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital \u00a0 resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Corte \u00a0 Constitucional han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a \u00a0 aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como \u00a0 es el caso de las personas de la tercera edad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la \u00a0 importancia de resguardar su derecho fundamental\u00a0 a la seguridad social y \u00a0 acoger medidas de orden positivo \u00a0 orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a la que se ven \u00a0 sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, el deceso de quien busca la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales que se encuentran comprometidos, conlleva a la \u00a0 declaratoria de carencia actual de objeto, perdiendo sentido que el juez \u00a0 constitucional dictamine cualquier tipo de orden por cuanto el sujeto titular de \u00a0 los derechos ya ha fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n se present\u00f3 en el asunto objeto \u00a0 de estudio, lo cual no es un impedimento para que esta Sala siga adelante con el \u00a0 an\u00e1lisis del presente caso para determinar si, efectivamente, existi\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la accionante labor\u00f3 de manera \u00a0 ininterrumpida por 39 a\u00f1os y 8 meses al servicio de la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 de Barranquilla en distintos Colegios del Distrito, donde permaneci\u00f3 hasta la \u00a0 edad de 78 a\u00f1os cuando fue retirada del servicio. No obstante, a pesar de haber \u00a0 laborado toda su vida al servicio del Distrito fue retirada sin haber recibido \u00a0 pensi\u00f3n alguna o en su defecto indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en caso de no cumplir \u00a0 con los requisitos para poder acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Barranquilla vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la accionante pues a \u00a0 sus 90 a\u00f1os falleci\u00f3 sin haber recibido pensi\u00f3n alguna como retribuci\u00f3n de todos \u00a0 los a\u00f1os de servicio como docente. Raz\u00f3n por la cual tuvo que vivir sus \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os de la caridad de su sobrino, quien la recibi\u00f3 en su hogar y se hizo cargo \u00a0 de su manutenci\u00f3n. Aunado a lo anterior se desconoci\u00f3: primero, \u00a0que la obligaci\u00f3n de cotizar es independiente de la forma de vinculaci\u00f3n, ya sea \u00a0 hora c\u00e1tedra o de planta y, segundo, si la persona no cumple con los \u00a0 requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n se le debe reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Al respecto esta Corte en Sentencia T- 496 de 2010[32] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos \u00a0 casos en los cuales el trabajador cumple con el requisito de la edad pero no con \u00a0 el n\u00famero de semanas exigidas por la ley para reclamar el beneficio de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, no tendr\u00e1 el derecho a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 prev\u00e9 que si el interesado manifiesta la \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando al sistema pensional para cumplir con la \u00a0 exigencia legal del n\u00famero de semanas, podr\u00e1 optar por la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase que la norma ofrece la posibilidad de que el \u00a0 trabajador siga cotizando al r\u00e9gimen para consolidar un derecho adquirido en \u00a0 materia pensional, lo cual en manera alguna constituye una obligaci\u00f3n. Pues, de \u00a0 lo contrario, en cualquier tiempo, el interesado estar\u00eda facultado para pedir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva[33]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se colige que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n fue abiertamente contraria al derecho a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso de la accionante, al retirarla de sus labores sin su \u00a0 derecho pensional o en su defecto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, despojando con \u00a0 su actuaci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de una serie de \u00a0 garant\u00edas que han debido ser prestadas de manera eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante realizar la advertencia \u00a0 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, pues este despacho judicial tard\u00f3 diez meses para notificar de la \u00a0 decisi\u00f3n tomada en segunda instancia y para enviar el expediente a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, situaci\u00f3n que empeor\u00f3 a\u00fan mas a la \u00a0 accionada pues al momento de recibir en esta Corte el expediente contentivo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ya \u00e9sta hab\u00eda fallecido, raz\u00f3n por la cual se compulsar\u00e1n \u00a0 copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que \u00a0 adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en \u00a0 la que pudo haber incurrido el juez con ocasi\u00f3n de la negligencia presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pese a configurarse un hecho superado, la \u00a0 sala advierte que las actuaciones de la entidad accionada vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual se vio avocada a la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1, por medio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la \u00a0 posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Barranquilla, por los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento de la \u00a0 se\u00f1ora Ligia Campbell Martelo, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden \u00a0 alguna a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen \u00a0 copias de esta sentencia y del expediente respectivo, al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura \u2013Sala Disciplinaria-, para que adelante las diligencias \u00a0 correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber \u00a0 incurrido el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, por la negligencia presentada en el env\u00edo tard\u00edo del expediente a \u00a0 esta Corte para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR, por medio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que adelante las diligencias correspondientes, \u00a0 relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, por los hechos que dieron origen a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla \u00a0 para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y garantice el derecho a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso de sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de \u00a0 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas \u00a0 conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acta de Comunicaci\u00f3n, folio 8, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se \u00a0 limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de \u00a0 2011 ,T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008;\u00a0 T-784 de 2008; T-1032 \u00a0 de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia ver Sentencias T-842 de \u00a0 2011 y T-685 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias\u00a0 T-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-495 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub\u00a0; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 \u00a0 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-288 \u00a0 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-084 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-498 \u00a0 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de \u00a0 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que \u00a0 se confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, \u00a0 sostuvo la sentencia, \u201cal respecto, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones \u00a0 se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la \u00a0 cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o particular, lo que \u00a0 deviene en la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada pues no existe objeto jur\u00eddico \u00a0 sobre el cual proveer\u201d; T-855 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que \u00a0 sencillamente se dijo \u201cen virtud de que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n\u201d y T-001 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la \u00a0 que se dijo que dada la muerte de la accionante \u201cresulta palmario que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y debe ser negada por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia. En otros t\u00e9rminos hay carencia de objeto pues no podr\u00eda esta Corte \u00a0 impartir la orden requerida por el actor (SIC) a trav\u00e9s de la solicitud \u00a0 en caso de concluir que \u00e9sta era procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver las sentencias T-560 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en \u00a0 la que se confirm\u00f3 el fallo revisado pero por sustracci\u00f3n de materia como \u00a0 consecuencia de la muerte de la demandante; T-476 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, en esta sentencia se declar\u00f3 en la parte resolutiva la \u00a0 sustracci\u00f3n de materia, porque a pesar que la entidad accionada proporcion\u00f3 lo \u00a0 requerido mediante la acci\u00f3n de tutela, la paciente muri\u00f3; T-564 de 2001, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se confirm\u00f3 el fallo revisado pero por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia y se previno a la parte accionada para que no volviera a \u00a0 incurrir en las conductas all\u00ed analizadas; T-080 de 1997, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-699 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-498 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este caso la Corte \u00a0 dijo que cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el fallecimiento \u00a0 del actor y confirm\u00f3 el fallo revisado que declar\u00f3 la \u201ccesaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 por carencia actual de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. En estas sentencias, se dijo que como la situaci\u00f3n \u00a0 expuesta en la demanda hab\u00eda cesado, la pretensi\u00f3n de amparo entonces perd\u00eda su \u00a0 raz\u00f3n de ser porque hab\u00eda desaparecido la situaci\u00f3n de hecho que la motiv\u00f3 y, en \u00a0 consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 carec\u00eda de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencias T-495 del 17 de junio de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-1014 del 15 de octubre de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-354 del 7 \u00a0 de abril de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-338 del 15 de abril de 2004, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-062 \u00a0 de 1999, T-429 del 29 de mayo de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-020 \u00a0 del 23 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencia T-468 del 12 de junio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto en la cual se afirm\u00f3 que: Una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica \u00a0 sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de \u00a0 los elementos ya anotados \u2013 prestaciones y autoridades responsables -; a su vez \u00a0 supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en \u00a0 la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado \u00a0 como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n;, la seguridad social adquiere \u00a0 el car\u00e1cter de derecho fundamental,\u00a0 lo cual hace procedente su \u00a0 exigibilidad por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-1141 del 19 de noviembre de 2008, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Ver \u00a0 entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-1309 del 12 de diciembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil;\u00a0 T-691 del 1 de julio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-580 del \u00a0 27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 del 6 de mayo de 2004, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Setencia T-878 del 26 de octubre de 2006 MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia T-456 del 11 de mayo de 2004; M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-860 del 18 de agosto de 2005 y SU-1354 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia C-375 del 27 de abril de \u00a0 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-397-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-397\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO \u00a0 FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 como finalidad garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 estos se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}