{"id":20799,"date":"2024-06-21T22:39:05","date_gmt":"2024-06-21T22:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-398-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:05","slug":"t-398-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-13\/","title":{"rendered":"T-398-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-398-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:\u00a0 Mediante auto 203 de 2013, el cual se \u00a0 anexa,\u00a0 se aclar\u00f3\u00a0 y adicion\u00f3 la presente sentencia en los numerales \u00a0 primero y segundo de su parte resolutiva, \u00a0en el sentido de indicar el nombre \u00a0 correcto del accionante y de incluir el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-398\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y \u00a0 finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de \u00a0 trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente. Su \u00a0 finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad \u00a0 social y la vida digna. El derecho a la pensi\u00f3n tiene conexidad directa con el \u00a0 derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protecci\u00f3n que de acuerdo \u00a0 a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar \u00a0 al trabajo humano en\u00a0 todas sus formas. Se asegura entonces un descanso \u00a0 \u201cremunerado\u201d y \u201cdigno\u201d, fruto del esfuerzo prolongado durante a\u00f1os de trabajo, \u00a0 cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminuci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica establece el r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y \u00a0 en \u00e9ste la pensi\u00f3n de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se acredita el \u00a0 cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace \u00a0 acreedora de la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la cual se encuentra en \u00a0 consonancia con el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran \u00a0 derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por omisi\u00f3n en el pago de \u00a0 aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-No puede negarse \u00a0 reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por parte del \u00a0 empleador\/ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES \u00a0 PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y \u00a0 cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias para tener \u00a0 derecho a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Obligaci\u00f3n del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro \u00a0 sobre c\u00e1lculo actuarial por tiempo de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 accionante, quien es persona de la tercera edad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE JUBILACION-Obligaci\u00f3n de empleador del sector privado del \u00a0 aprovisionamiento hacia futuro de c\u00e1lculos actuariales del tiempo servido por \u00a0 empleado con contrato laboral vigente a la fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley \u00a0 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.820.292 y 3.820.920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Oscar Salazar Henao\u00a0 \u00a0 y Tom\u00e1s Jos\u00e9 Morales Solera contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n al \u00a0 adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la \u00a0 preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros \u00a0 T-3.820.292 y T-3.820.920, que fueron seleccionados y acumulados por presentar \u00a0 unidad de materia en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), notificado \u00a0 el 9 de abril de dos mil trece (2013), para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los \u00a0 antecedentes, las pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.820.920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Salazar Henao, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y el Instituto de los Seguros Sociales, por \u00a0 considerar que est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la vida digna, de petici\u00f3n, a la seguridad social, a recibir informaci\u00f3n veraz y \u00a0 objetiva y a la salud al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 aduciendo que el accionante ten\u00eda cotizadas 1081 semanas, de las cuales 951 \u00a0 fueron como servidor p\u00fablico y que, a pesar de tener 70 a\u00f1os para esa fecha, no \u00a0 acredita las 1100 semanas exigidas por las ley 797 de 2003, art\u00edculo 9. Aunado a \u00a0 lo anterior, frente a la decisi\u00f3n negativa se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el \u00a0 cual fue resuelto un a\u00f1o despu\u00e9s, y a\u00fan no se ha recibido pronunciamiento sobre \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales en virtud de su avanzada edad y teniendo como base la sentencia \u00a0 C-100 de 2012, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad por lo tanto, \u00a0 protegida especialmente por la Constituci\u00f3n, y se ordene al Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales y\/o a Colpensiones a que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes \u00a0 al fallo de tutela resuelva de fondo la solicitud del actor radicada desde el \u00a0 a\u00f1o 2008, en el sentido de reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Hechos referidos por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante comenta que naci\u00f3 el 25 de enero de 1940, en Sevilla, \u00a0 Valle, es decir, que a la fecha cuenta con 73 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que para el 1 de abril de 1994 ya contaba con 54 a\u00f1os de edad \u00a0 y hab\u00eda trabajado en la Cooperativa de Caficultores de Sevilla, en la Asamblea \u00a0 del Departamento del Valle, en Cajanal, en la Industria de Licores del Valle y \u00a0 en la Gobernaci\u00f3n del Valle. Su \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de Alcalde de \u00a0 Sevilla entre los a\u00f1os 2004 y 2007, cotizando un total de 1124 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de septiembre de 2008, indica, present\u00f3 ante el Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 considerar que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Comenta que el 2 de agosto de 2010, 22 meses despu\u00e9s de haber \u00a0 solicitado la pensi\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 7194 de 2010, niega la pensi\u00f3n solicitada al actor teniendo como argumento \u00a0 central que ten\u00eda cotizadas 1081 semanas de las cuales 951 correspond\u00edan a su \u00a0 labor como servidor p\u00fablico, que a pesar de tener 70 a\u00f1os no acredita las 1100 \u00a0 semanas exigidas por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto no era \u00a0 procedente reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, pues sus cotizaciones no fueron \u00a0 hechas de forma exclusiva al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que al sentirse inconforme con la decisi\u00f3n, el actor a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 7194 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Comenta que \u201cen el tr\u00e1mite del Recurso de Reposici\u00f3n, un funcionario \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, le solicit\u00f3 el \u00a0 pago de una suma de dinero, para reconocerle la pensi\u00f3n de vejez. Sobre esta \u00a0 situaci\u00f3n se inform\u00f3 a la Gerencia Seccional del Valle, y se presentaron las \u00a0 denuncias penales correspondientes, que cursan en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n Seccional Valle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la resoluci\u00f3n No. 8860 de 2011, el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales resuelve el recurso de reposici\u00f3n y confirma la negativa del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo como argumentos los mismos de la \u00a0 resoluci\u00f3n anterior. Esta decisi\u00f3n se notific\u00f3 en agosto de 2011, es decir, un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0Reitera que a la fecha no ha sido notificado de alg\u00fan pronunciamiento \u00a0 que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n y ya han pasado 4 a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Comenta que cuenta con 73 a\u00f1os de edad, no tiene servicio m\u00e9dico, no \u00a0 cuenta con un empleo que le genere un ingreso para su subsistencia, no tiene los \u00a0 recursos necesarios para sufragar los costos m\u00e9dicos de los especialistas que ha \u00a0 requerido por sus dolencias y ha hecho todo lo humanamente posible para obtener \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se considera una v\u00edctima de la desidia administrativa del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales y Colpensiones, pues no hay justificaci\u00f3n parta que una \u00a0 persona de 73 a\u00f1os tenga que someterse a una situaci\u00f3n de \u201chambre y necesidades\u201d \u00a0 teniendo que demostrar que tiene el derecho, siendo beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, pues al 1 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 53 a\u00f1os, al 31 de julio de \u00a0 2005 ten\u00eda cotizadas m\u00e1s de 750 semanas y, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, las \u00a0 semanas cotizadas a trav\u00e9s de empleadores p\u00fablicos y privados deben sumarse para \u00a0 cumplir con las 1000 requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 (sentencia T-100 de \u00a0 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se \u00a0 ordene al Instituto de Seguros Sociales y\/o a Colpensiones a que resuelva de \u00a0 fondo la solicitud del reconocimiento de pensi\u00f3n, en sentido de reconocer, \u00a0 liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez e incluir en la n\u00f3mina de pensionados para \u00a0 hacer efectivo el pago de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 23 de \u00a0 enero de 2013, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a los demandados para que en el t\u00e9rmino de 2 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contesten la acci\u00f3n de tutela e hicieran efectivo su derecho de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado no se \u00a0 cont\u00f3 con respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento de \u00a0 identidad del se\u00f1or Oscar Salazar Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 7194 \u00a0 de 2010 que niega el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 8860 \u00a0 de 2011, que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 anterior, negando bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia laboral del actor \u00a0 impresa el 3 de julio de 2012, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0 en donde se refleja un faltante de 46, 35 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 laboral del actor fechada 31 de mayo de 2012, emitida por el Secretario General \u00a0 de la Asamblea del Valle, donde consta los periodos laborados por el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n laboral del actor, expedida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, \u00a0 fechada 4 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n laboral del actor, con fecha de expedici\u00f3n 31 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n de \u00a0 salario base del actor, con fecha de expedici\u00f3n 31 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n de \u00a0 salarios mes a mes del actor, con fecha de expedici\u00f3n 31 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la primera p\u00e1gina de \u00a0 la respuesta del 11 de mayo de 2011que da la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca al \u00a0 derecho de petici\u00f3n radicado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n \u00a0 fechado 6 de junio de 2012, interpuesto por el actor ante el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, solicitando la liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n\u00a0 teniendo en cuenta que re\u00fane los requisitos necesarios para ello, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y por ser beneficiario del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden cl\u00ednica No. \u00a0 1508603 del 14 de noviembre de 2012, por valoraci\u00f3n de urolog\u00eda de Comfandi al \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de resultado de \u00a0 laboratorio cl\u00ednico realizado al actor, con fecha 16 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.14.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicado enviado al \u00a0 Ministro de Trabajo, por correo electr\u00f3nico con fecha 30 de octubre de 2012, en \u00a0 donde relaciona la situaci\u00f3n actual y lamentable del actor y solicita su \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 169238 de fecha 1 de \u00a0 noviembre de 2012, del Ministerio de Trabajo a Colpensiones poniendo en \u00a0 conocimiento \u00e9ste y otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 169239 de fecha 1 de \u00a0 noviembre de 2012, del Ministerio de Trabajo a Fiduprevisora poniendo en \u00a0 conocimiento \u00e9ste y otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder del actor al doctor \u00a0 William David Gil para que pueda notificarse de la sentencia de tutela y \u00a0 presente los recursos legalmente procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correo electr\u00f3nico del 31 de \u00a0 enero de 2013 del se\u00f1or Jorge Orlando Cortes Poveda a Mariela Gonz\u00e1lez Alfonso, \u00a0 con asunto priorizaci\u00f3n de expedientes, en donde se encuentra relacionado el del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del pantallazo de la \u00a0 p\u00e1gina del Seguro Social en donde se muestran los datos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por el actor contra dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de \u00fanica instancia \u2013 \u00a0 Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia del cinco (5) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013), tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0 actor, ordenando al Instituto de Seguros Sociales\u00a0 y al doctor Pedro Nel \u00a0 Ospina Santamar\u00eda, a que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la sentencias, se pronuncien al respecto del pedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que como a la fecha no se ha \u00a0 evidenciado una decisi\u00f3n por parte de la accionada al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 impetrado por el actor, se est\u00e1 desconociendo el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa y \u00a0 por lo tanto, se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que aunque el petente solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de otros derechos constitucionales, su protecci\u00f3n resulta impl\u00edcita al \u00a0 tutelar el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del Instituto \u00a0 de los seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de febrero de 2013, el Gerente \u00a0 del Instituto de los Seguros Sociales, doctor Jes\u00fas Antonio Moreno Cuaran, \u00a0 radic\u00f3 oficio informando que se encuentran en el proceso de env\u00edo del expediente \u00a0 administrativo relacionado con la acci\u00f3n de tutela bajo estudio a Colpensiones, \u00a0 para que dicha entidad emita la respuesta de fondo solicitada por el accionante, \u00a0 por lo que solicitan un t\u00e9rmino prudencial mientras se termina el proceso de \u00a0 env\u00edo de expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera solicita abstenerse de \u00a0 imponer cualquier sanci\u00f3n contra funcionarios del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 en Liquidaci\u00f3n, por cuanto ning\u00fan funcionario tiene competencia para decidir o \u00a0 dar respuesta de fondo a las peticiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.820.292 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tom\u00e1s Jos\u00e9 Morales Solera, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y Agr\u00edcola \u00a0 Las Azores S.A. por considerar que est\u00e1n vulnerando su derecho fundamental a la \u00a0 vida digna al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez aduciendo que el \u00a0 accionante no reun\u00eda el requisito de 1000 semanas cotizadas. A juicio del \u00a0 accionante la entidad no ha tenido en cuenta las semanas causadas entre el 12 de \u00a0 mayo de 1983 y el 11 de diciembre de 1992. Por tanto, solicita se tutele su \u00a0 derecho fundamental y se ordene a Colpensiones le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y que a ese reconocimiento se vincule la empresa Agr\u00edcola Las Azores \u00a0 S.A. para que se defina el grado de partici\u00f3n a que est\u00e1 obligada en raz\u00f3n de \u00a0 las pensiones que inicialmente estuvieron a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0Hechos referidos por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El accionante comenta que \u00a0 naci\u00f3 el 11 de octubre de 1934, es decir que cuenta con 78 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el 25 de mayo de \u00a0 1983 celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con Los Cedros S.A., \u00a0 sociedad comercial que pas\u00f3 despu\u00e9s a denominarse Agr\u00edcola Los Azores S.A., el \u00a0 cual hoy sigue vigente, lo cual indica que est\u00e1 laborando continua e \u00a0 ininterrumpidamente con el mismo empleador desde hace 29 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3.\u00a0 \u00a0Considera que si la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio se ha realizado de forma ininterrumpida al mismo empleador se \u00a0 concluye que dicha persona ha cotizado al sistema general de pensiones un total \u00a0 de 1.450 semanas al 25 de mayo de 2012, tomando como base 50 semanas por cada \u00a0 a\u00f1o cotizado, sin importar en qu\u00e9 entidad se encuentren los dineros pues las que \u00a0 no aparezcan en el seguro social ser\u00e1n responsabilidad del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4.\u00a0 \u00a0Indica que seg\u00fan informaci\u00f3n \u00a0 aportada por el Seguro Social, el accionante se afili\u00f3 a esa AFP el 11 de \u00a0 diciembre de 1992, por lo cual las cotizaciones causadas con anterioridad, es \u00a0 decir, entre el 25 de mayo de 1983 y el 11 de diciembre de 1992, corrieron por \u00a0 cuenta del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5.\u00a0 \u00a0Arguye que teniendo en cuenta \u00a0 su fecha de nacimiento se tiene que para cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de \u00a0 1993 ten\u00eda 39 a\u00f1os de edad, es decir, lo cubre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en el art\u00edculo 36 de dicha ley, por lo tanto la norma aplicable para \u00a0 efectos de su pensi\u00f3n de vejez es el decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que los requisitos \u00a0 exigidos en dicha norma para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez son que \u00a0 se hayan cumplido m\u00ednimo 60 a\u00f1os de edad y que se hayan cotizado 1000 semanas en \u00a0 cualquier tiempo o 500 entre los 40 y 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.7.\u00a0 \u00a0Indica que, si comenz\u00f3 a \u00a0 laborar el 25 de mayo de 1983, su empleador debi\u00f3 hacer las debidas cotizaciones \u00a0 o hacerse cargo de las mismas, as\u00ed, si se calculan 50 semanas por a\u00f1o ya habr\u00eda \u00a0 cumplido con el requisito desde mayo de 2003 cuando ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad, es \u00a0 decir, desde hace 9 a\u00f1os debi\u00f3 ser pensionado por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.8.\u00a0 \u00a0En el 2005, se\u00f1ala, el actor \u00a0 intent\u00f3 que la empresa se hiciera cargo de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 conciliaci\u00f3n pero no fue posible porque para esa fecha las cotizaciones ya se \u00a0 hac\u00edan al Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.9.\u00a0 \u00a0Ese mismo a\u00f1o hizo el reclamo \u00a0 ante el Seguro Social el cual le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 porque a\u00fan no reun\u00eda las 1000 semanas cotizadas necesarias, seguramente, \u00a0 concluye el actor, porque all\u00ed no ingresaron las causadas entre el 12 de mayo de \u00a0 1983 y el 11 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comenta que, ahora que encontr\u00f3 \u00a0 un poco de asesor\u00eda adecuada, \u201cretoma el tema pues es una persona iletrada que \u00a0 se ha dedicado al trabajo raso en una finca bananera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que es una persona de la \u00a0 tercera edad, considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que se \u00a0 encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta pues sufre problemas de \u00a0 salud y se encuentra incapacitado por un problema de car\u00e1cter articular que le \u00a0 impide el movimiento en uno de sus brazos necesitando, incluso, el uso de \u00a0 morfina para mitigar el dolor, sum\u00e1ndole que para esto debe cada 20 d\u00edas \u00a0 solicitar la renovaci\u00f3n de su incapacidad y en caso de\u00a0 no renovarse deber\u00e1 \u00a0 volver a su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que no es \u00a0 proporcionado que se le exija acudir a un proceso ordinario pues es posible que \u00a0 para la \u00e9poca en que se profiera una decisi\u00f3n ya se haya producido su muerte y \u00a0 por esto la acci\u00f3n de tutela le resulta el mecanismo id\u00f3neo y m\u00e1s eficaz para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita que \u00a0 su derecho fundamental sea amparado y se ordene a la accionada a que le \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, aduce falta de competencia de Colpensiones conforme a \u00a0 los decretos que ordenan su entrada en operaci\u00f3n y reglamentan la supresi\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 se\u00f1ala que si bien es cierto que de conformidad con el Decreto 2011 de 2012 se \u00a0 orden\u00f3 la entrada en operaci\u00f3n de Colpensiones a partir de esa fecha, tambi\u00e9n lo \u00a0 es que la defensa de las acciones de tutela que se encuentren en curso al 28 de \u00a0 septiembre de 2012 continua a cargo del ISS, por lo tanto, s\u00f3lo aquellas tutelas \u00a0 radicadas posteriormente quedan bajo responsabilidad de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como segunda medida, se\u00f1ala que existe un desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0 al recibir una negativa de su solicitud por parte del Seguro Social de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, la v\u00eda procesal adecuada para solicitar su \u00a0 reconocimiento es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sin tener en cuenta que \u00a0 Colpensiones s\u00f3lo se enter\u00f3 de dicha solicitud en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y a\u00fan no se ha elevado ante ellos un nuevo estudio o valoraci\u00f3n, lo que \u00a0 la torna a\u00fan m\u00e1s improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, solicita que se vincule obligatoriamente al Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales al tr\u00e1mite de tutela para que remita el \u201ccorrespondiente \u00a0 insumo\u201d para que Colpensiones pueda emitir respuesta a los afiliados, pues a\u00fan \u00a0 no ha recibido los expedientes administrativos que contienen la informaci\u00f3n para \u00a0 resolver de fondo las solicitudes presentadas, \u201cgenerando una situaci\u00f3n actual \u00a0 de imposibilidad material para responder de fondo lo solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, \u00a0 Colpensiones considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y \u00a0 solicita su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 Subsidiariamente, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n o se ordene al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales entregar digital o f\u00edsicamente, el expediente del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la empresa \u00a0 Agr\u00edcola Las Azores S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de referirse a los hechos y \u00a0 pretensiones del actor, precisa que el se\u00f1or Morales Solera demand\u00f3 a dicha \u00a0 empresa en proceso laboral ordinario radicado y fallado en ese mismo despacho \u00a0 judicial, por lo cual solicita que se incluyan los supuestos de hecho y el \u00a0 material probatorio incorporado en el proceso referido y en el cual, ya se hab\u00eda \u00a0 declarado que la empresa Agr\u00edcola Las Azores S.A. no estaba legitimada por \u00a0 pasiva para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que no es cierto que el \u00a0 contrato de trabajo se haya celebrado inicialmente con la sociedad los Cedros \u00a0 S.A. que luego esta empresa haya pasado a denominarse Agr\u00edcola Las Azores S.A., \u00a0 pues el actor celebr\u00f3 inicialmente contrato de trabajo con el se\u00f1or Rafael \u00a0 Ignacio Rocha Camacho, quien obraba como empleador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 1989, con ocasi\u00f3n de un \u00a0 proceso sucesorio, se produjo el cambio en la parte empleadora y \u00e9sta pas\u00f3 a la \u00a0 sociedad Jardines de Paz S.A. a quien se le adjudic\u00f3 la hijuela de deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego hubo otro cambio en el empleador \u00a0 por cuanto entre la sociedad Jardines de Paz S.A. y la Sociedad Los cedros S.A. \u00a0 se realiz\u00f3 contrato de compraventa y, finalmente, el 11 de agosto de 1999, por \u00a0 otra compraventa sobre la finca los Cedros, se produjo una sustituci\u00f3n patronal \u00a0 entre los Cedros S.A. y la sociedad Agr\u00edcola Las Azores S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de estas situaciones se \u00a0 presentaron las copias de contratos, afiliaciones y certificados respectivos, \u00a0 durante la contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comenta que no se puede \u201ccolegir \u00a0 que a partir de la fecha de inicio de labores del se\u00f1or Tom\u00e1s Morales se inici\u00f3 \u00a0 la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, pues esto desconoce, \u00a0 primero, que el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0 03878\u00a0 de Julio 17 de 1986, asumi\u00f3 el riesgo de invalidez, vejez y muerte \u00a0 (IVM) en el municipio de Carepa; y segundo, que la falta de afiliaci\u00f3n oportuna \u00a0 del se\u00f1or Tomas Morales Solera a las coberturas de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 \u00a0no se debi\u00f3 a una omisi\u00f3n imputable a la parte empleadora, sino a la \u00a0 imposibilidad absoluta en que \u00e9sta se vio colocada por la acci\u00f3n y\/o omisi\u00f3n del \u00a0 mismo trabajador y\/o de las organizaciones sindicales a que \u00e9ste estuvo \u00a0 afiliado, quienes se negaron sistem\u00e1ticamente a consentir la entrega de los \u00a0 documentos necesarios para la afiliaci\u00f3n y a suscribir el formulario mismo de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye que es cierto que en el 2005 \u00a0 la empresa trat\u00f3 de conciliar con el actor su retiro voluntario otorg\u00e1ndole una \u00a0 pensi\u00f3n temporal mientras era pensionado por el ISS, pero quien no tuvo \u00e1nimo \u00a0 conciliatorio fue el accionante porque manifest\u00f3 que lo que quer\u00eda era ser \u00a0 pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que no se puede dar por \u00a0 sentado, por el s\u00f3lo hecho de la edad del accionante, que se encuentra en estado \u00a0 de debilidad manifiesta, pues su derecho al m\u00ednimo vital no se ha vulnerado \u00a0 teniendo en cuenta que se le han pagado sus incapacidades por parte de la ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finaliza enfatizando en que no se \u00a0 puede desconocer la decisi\u00f3n que ya se emiti\u00f3 dentro del proceso ordinario en \u00a0 donde se declar\u00f3 que la entidad Agr\u00edcola Las Azores S.A. no est\u00e1 legitimada por \u00a0 pasiva para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, ni \u00a0 parcial ni totalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior \u00a0 solicita negar el amparo en lo que concierne al reconocimiento total o parcial \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez respecto de la empresa ya que no se le han vulnerado \u00a0 derechos fundamentales al actor y porque su pretensi\u00f3n ya fue resuelta en \u00a0 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder suscrito por el \u00a0 accionante al doctor Luis Carlos \u00c1lvarez Machado, para que inicie la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Seguro Social y Agr\u00edcola Las Azores S.A., fechado 26 de \u00a0 septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida el 19 de \u00a0 julio de 2011, por la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos de Agr\u00edcola Las Azores S.A. \u00a0 en donde consta que el actor labora para esa empresa desde el 25 de mayo de \u00a0 1983, en el cargo de Oficios Varios, con una asignaci\u00f3n mensual de $659.000 y \u00a0 tipo de contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 10134, fecha ilegible, emitida por el Seguro Social, en donde revoca la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 002940 del 24 de febrero de 2004, que reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva al actor y niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de \u00a0 registro civil de nacimiento del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Concepto Equipo \u00a0 Interdisciplinario, emitido por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, con fecha de \u00a0 apertura 18 de mayo de 2012, realizado al actor, que arroja como diagn\u00f3stico \u00a0 \u201cReconstrucci\u00f3n del Manguito Rotador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de relaci\u00f3n de semanas \u00a0 cotizadas por el accionante al Seguro Social, actualizado a 27 de septiembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de acta de no \u00a0 conciliaci\u00f3n No. 091 suscrita en Apartad\u00f3 Antioquia, el 1 de junio de 2005, \u00a0 entre el actor y la apoderada de Agr\u00edcolas Las Azores S.A. Finca los Cedros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio No. 001041 de \u00a0 Colpensiones al doctor N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao, Presidente Sala Administrativa, \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, fecha 22 de mayo de 2012, Asunto: Defensa \u00a0 Judicial Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del 21 de \u00a0 septiembre de 2012, emitida por la Vicepresidente de Talento Humano de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, donde constan las \u00a0 funciones espec\u00edficas del Gerente nacional de Defensa Judicial de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la circular PSAC 12-22 \u00a0 del 20 de junio de 2012, de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura para los tribunales y juzgados de la Rep\u00fablica, \u00a0 asunto: defensa judicial, donde les anexa el oficio 001041 relacionado \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio PSA 12-2235 \u00a0 del 20 de junio de 2012, de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, dirigido al Presidente de Colpensiones informando la \u00a0 expedici\u00f3n de la Circular PSA 12-22 de 2012 y adjuntando copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 39 \u00a0 del 13 de julio del 2012, emitida por el presidente de Colpensiones, por la cual \u00a0 se efect\u00faa una delegaci\u00f3n de funciones y se asigna la facultad de suscribir \u00a0 actos en la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia &#8211; \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Apartad\u00f3, mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012), concedi\u00f3 transitoriamente el amparo del derecho fundamental a una vida \u00a0 digna invocado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que teniendo en cuenta la \u00a0 respuesta dada por la accionada Los Azores S.A., el despacho busc\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el proceso ordinario referidos en dicha contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acci\u00f3n de tutela encontr\u00f3 que el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, el 18 de enero de 2012, ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del actor ordenando la pr\u00e1ctica de un procedimiento \u00a0 m\u00e9dico y el pago de unas incapacidades m\u00e9dicas, pero no orden\u00f3 el pago de todas \u00a0 las incapacidades que se le otorguen de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso ordinario, se \u00a0 encontr\u00f3 que se declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la \u00a0 sociedad Agropecuaria Las Azores S.A. para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, y declar\u00f3 excepci\u00f3n de petici\u00f3n antes de tiempo de la pensi\u00f3n contra el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia, Sala Laboral el 24 de marzo de 2009, pero por razones que \u00a0 ten\u00edan que ver con la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio y semanas cotizadas al \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de Colpensiones de ser \u00a0 desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, no la encuentra \u00a0 admisible porque seg\u00fan consta en el folio 1 de la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta fue \u00a0 presentada el 2 de octubre de 2012, en consecuencia inici\u00f3 su curso posterior al \u00a0 28 de septiembre de 2012 cuando inici\u00f3 sus funciones Colpensiones, por tanto, es \u00a0 esta entidad la que debe asumir la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que el actor es una persona de \u00a0 la tercera edad pues ya cuenta con 78 a\u00f1os, a pesar de esto se encuentra todav\u00eda \u00a0 trabajando aunque no puede prestar el servicio por padecer un cuadro cl\u00ednico \u00a0 compatible con lesi\u00f3n alta de plexo braquial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales se\u00f1al\u00f3 que una persona de la tercera edad, que sufre problemas de \u00a0 salud y que tendr\u00eda que vincularse a prestar el servicio en el momento en que no \u00a0 se le otorguen m\u00e1s incapacidades se le afectan garant\u00edas como la dignidad, su \u00a0 m\u00ednimo vital ya que si no puede trabajar el empleador no lo conservar\u00e1 vinculado \u00a0 laboralmente, adem\u00e1s de no ser cierto que la ARP tenga que pagar todas las \u00a0 incapacidades hasta que mejore su estado de salud, as\u00ed que el tutelante no tiene \u00a0 otro medio que la pensi\u00f3n de vejez para cubrir sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por su avanzada edad no es \u00a0 proporcionado que tenga que esperar otro proceso judicial por lo tanto la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para elevar su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de semanas cotizadas \u00a0 se tiene que no hay duda que al sumar el tiempo de servicio sin afiliaci\u00f3n a \u00a0 seguridad social en pensiones (del 25 de mayo de 1983 al 11 de diciembre de \u00a0 1992) son nueve a\u00f1os y 169 d\u00edas para un total de 492.14 semanas, m\u00e1s las 768 \u00a0 reportadas por el ISS, contando con que el empleador pague el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 a Colpensiones para as\u00ed completar el total de semanas necesarias para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. No deja de lado que el actor ya supera los 60 a\u00f1os \u00a0 de edad lo que da lugar a que el actor puede tener la titularidad del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que mientras no se demande por los \u00a0 medios legales el traslado o puesta a disposici\u00f3n por parte del empleador del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial correspondiente al tiempo de afiliaci\u00f3n, no puede el despacho \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de vejez reclamada, por tanto protege los derechos del actor \u00a0 de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa Agr\u00edcola Las \u00a0 Azores S.A., present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n del 14 de noviembre de 2012, \u00a0 sustentado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en este caso se ha demostrado que no \u00a0 existe amenaza ni vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y que no hay elementos que \u00a0 permitan dilucidar un perjuicio irremediable, pues su v\u00ednculo laboral actual con \u00a0 la empresa est\u00e1 vigente y, por lo tanto, se encuentra afiliado al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, as\u00ed la ARP ha venido pagando sus incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el apoderado del accionante se ha limitado \u00a0 a referenciar el estado de salud de su poderdante y la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encontrar\u00eda si no le fueran pagadas las incapacidades temporales, pero en el \u00a0 proceso no existe siquiera una evidencia del gesti\u00f3n o tr\u00e1mite orientada a \u00a0 determinar la existencia de una p\u00e9rdida de capacidad laboral que pudiera ayudar \u00a0 a determinar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el juez de tutela declara que no es cierto \u00a0 que la ARP deba pagarle todas las incapacidades hasta que mejores su estado de \u00a0 salud pues jur\u00eddicamente, no est\u00e1 probada esa decisi\u00f3n, pero eso no es del todo \u00a0 cierto ya que legal y jurisprudencialmente existe esa obligaci\u00f3n para la ARP, \u00a0 as\u00ed que de esta manera tampoco se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera su desacuerdo con el fallo de tutela de \u00a0 primera instancia ya que \u201cconfigura un prejuzgamiento sobre la eventual \u00a0 controversia que debe plantearse en el curso de un proceso ordinario laboral \u00a0 sobre la obligaci\u00f3n\u00a0 de realizar cotizaciones por tiempos laborados sin \u00a0 afiliaci\u00f3n, seg\u00fan lo afirmado por el apoderado del actor, en especial si se \u00a0 considera que existe una decisi\u00f3n judicial que se encuentra ejecutoriada y en \u00a0 firme que ha declarado a esta sociedad no legitimada por pasiva para responder \u00a0 por la pensi\u00f3n del se\u00f1or Morales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de \u00a0 primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de amparo elevadas por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud aclaraci\u00f3n de fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones solicita aclaraci\u00f3n del fallo proferido \u00a0 el 17 de octubre de 2012 en atenci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta el momento la entidad no ha recibido el expediente administrativo \u00a0 del actor que contiene toda la informaci\u00f3n suficiente para resolver la solicitud \u00a0 pensional ante el Instituto de Seguro Social, por lo tanto se genera una \u00a0 situaci\u00f3n imposible para responder lo solicitado, por lo que se ata al postulado \u00a0 de que \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que el t\u00e9rmino de 48 horas otorgado para cumplir el fallo no es \u00a0 prudente teniendo en cuenta que la entidad debe realizar el estudio pensional \u00a0 desde cero, gener\u00e1ndose una desigualdad frente a\u00a0 la entidad de donde \u00a0 realmente proviene la vulneraci\u00f3n del derecho, el ISS y adem\u00e1s, teniendo en \u00a0 cuenta el volumen grande de solicitudes que est\u00e1n represadas del mismo Instituto \u00a0 a las cuales hay que darle tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior se\u00f1ala que se encuentran supeditados a las condiciones de \u00a0 tiempo, lugar y modo que use el Instituto de Seguros Sociales para la entrega \u00a0 del expediente. De igual manera, reitera que la entidad no ha vulnerado derechos \u00a0 fundamentales al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita un t\u00e9rmino no inferior a dos meses para resolver de fondo la \u00a0 petici\u00f3n, contados a partir de la entrega del expediente del peticionario por \u00a0 parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto que niega la aclaraci\u00f3n de sentencia por extemporaneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, por \u00a0 medio de auto interlocutorio No. 1141 del 5 de diciembre de 2012, resuelve negar \u00a0 por extempor\u00e1nea la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia de tutela No. 313 \u00a0 proferida el 17 de octubre de 2012. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u2013 \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, a pesar de estar demostrado que el peticionario es una \u00a0 persona de la tercera edad, que supera los 60 a\u00f1os, no est\u00e1 probado la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable ni una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues \u00a0 sigue recibiendo un ingreso por estar vinculado laboralmente a la sociedad \u00a0 Agr\u00edcola Los Azores, y se le ha garantizado la cobertura del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, clarifica que si el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y frente a esta decisi\u00f3n, el demandante \u00a0 no interpuso recurso alguno, no por esto se puede afirmar que el actor no tiene \u00a0 derecho a dicha prestaci\u00f3n, por lo tanto es necesario que acuda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se dirima este conflicto laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos de los asuntos acumulados en la presente tutela, se tiene que en ellos \u00a0 se debate la procedencia de la acci\u00f3n de amparo con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n planteada \u00a0 corresponde a la Sala decantar los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) si la \u00a0 empresa Agricolas los Azores vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al no realizar los aportes \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones del\u00a0 per\u00edodo comprendido entre \u00a0 el 25 de mayo de 1983 hasta el 11 de diciembre de 1992. ii) \u00bfLa Administradora de Pensiones vulnera \u00a0 los derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, aduciendo que el accionante no \u00a0 cumpli\u00f3 con el tiempo de servicio derivado del r\u00e9gimen de servidores p\u00fablicos \u00a0 Ley 33 de 1985, aun cuando omiti\u00f3 tener en cuenta un tiempo de cotizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para la resoluci\u00f3n de los problemas planteados, la Sala i) en primer lugar, har\u00e1 \u00a0 una breve referencia acerca de naturaleza y finalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez,\u00a0ii) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de la tesis sobre \u00a0 la vida probable de un sujeto de la tercera edad, iii) estudiar\u00e1 la omisi\u00f3n en el pago de las cotizaciones al sistema de \u00a0 pensiones \u00a0a cargo del empleador, iv) analizar\u00e1 el sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, v) \u00a0 por \u00faltimo, se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de \u00a0 trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente. Su \u00a0 finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad \u00a0 social y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la definici\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, la sentencia C-107 de \u00a0 2002[1] expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad la pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 define como \u201cun salario diferido del\u00a0 trabajador, fruto de su ahorro \u00a0 forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os -, es decir, que el pago de \u00a0 una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que \u00a0 del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desgaste f\u00edsico, ps\u00edquico \u00a0 y\/o emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo largo de su \u00a0 vida han laborado, encuentra su recompensa en la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la \u00a0 vejez, la cual garantiza unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Por lo que, \u00a0 con dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se persigue que aquellas no queden expuesta a un \u00a0 nivel de vida deplorable, ante la disminuci\u00f3n indudable de la producci\u00f3n \u00a0 laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad \u00a0 inmediata de la pensi\u00f3n de vejez[2], la citada Sentencia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En \u00a0 cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensi\u00f3n de vejez tiene\u00a0 \u00a0 por objeto \u201cgarantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley \u00a0 define, podr\u00e1 pasar al retiro, sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a \u00a0 unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su \u00a0 familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qu\u00e9 \u00a0 consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n \u00a0 por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud \u00a0 de la amplia protecci\u00f3n que de acuerdo a los postulados constitucionales y del \u00a0 Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en\u00a0 todas sus \u00a0 formas. Se asegura entonces un descanso \u201cremunerado\u201d y \u201cdigno\u201d, \u00a0 fruto del esfuerzo prolongado durante a\u00f1os de trabajo, cuando en la \u00a0 productividad laboral se ha generado una notable disminuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece el r\u00e9gimen de seguridad social, dentro del cual se \u00a0 encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en \u00e9ste la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 modificada \u00a0 por la ley 797 de 2003, art\u00edculo 9, se\u00f1ala las condiciones para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se traducen en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la \u00a0 edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y \u00a0 sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) \u00a0 semanas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces que \u00a0 cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la \u00a0 persona se hace acreedora de la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la cual se \u00a0 encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si\u00a0el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n es solicitado por una\u00a0 persona de la tercera edad, nos encontramos \u00a0 en presencia \u201cdel principio de la protecci\u00f3n reforzada\u201d, el cual en \u00a0 virtud de la Carta Constitucional ha consagrado unas garant\u00edas especial\u00edsimas \u00a0 para estos sujetos con amplia\u00a0 protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica afirma que el Estado a \u00a0 las personas de la tercera edad \u201cles \u00a0 garantizar\u00e1 los servicios de seguridad social integral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0OMISI\u00d3N EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE PENSIONES\u00a0 A CARGO DEL \u00a0 EMPLEADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligatoriedad \u00a0 de\u00a0las cotizaciones al sistema de pensiones por parte del empleador, el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 797 de \u00a0 2003, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral\u00a0y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse \u00a0 cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por \u00a0 parte de\u00a0los afiliados,\u00a0los empleadores\u00a0y contratistas con base en el \u00a0 salario\u00a0o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en \u00a0 que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, \u00a0 o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes \u00a0 voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los \u00a0 dos reg\u00edmenes.\u201d\u00a0(Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras. a cargo del \u00a0 empleador recae la responsabilidad de cancelar los aportes a su cargo, y los de \u00a0 sus trabajadores. Esta obligaci\u00f3n solo finaliza cuando el trabajador: (i) cumpla \u00a0 con las condiciones exigidas por la ley para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 de vejez, (ii) cuando en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral obtenga \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, o (iii) cuando obtenga la pensi\u00f3n de forma anticipada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la omisi\u00f3n del \u00a0 empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al \u00a0 trabajador, ni podr\u00e1 derivarse de \u00e9sta consecuencias adversas. Estos resultados \u00a0 negativos se traducen en la no obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima, la cual se \u00a0 configura como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que asegura las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia, y pondr\u00eda en riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 dignidad humana y seguridad social del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, en la \u00a0 Sentencia T-558 de 1998[3], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el \u00a0 incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS,\u00a0la Corte, \u00a0 de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos \u00a0 a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del \u00a0 patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes \u00a0 que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de \u00a0 su salario al empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma: retenidos por el \u00a0 empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al \u00a0 empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad \u00a0 se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo \u00a0 tanto,\u00a0siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si \u00a0 elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable \u00a0 al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan \u00a0 en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a\u00a0una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d\u00a0(Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, queda claro que la \u00a0 omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes al sistema de pensiones no es \u00a0 oponible al trabajador y a su derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha determinado si la mora en el traslado de los aportes a las \u00a0 entidades de seguridad social por parte del empleador, es una causal directa que \u00a0 imposibilita la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. Tanto la jurisprudencia como la Ley 100 de 1993 y el decreto \u00a0 reglamentario 2633 de 1994, han delimitado una posici\u00f3n uniforme sobre este \u00a0 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte frente a dicho interrogante ha \u00a0 establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que no \u00a0 es aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se \u00a0 puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en \u00a0 pensiones, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a \u00a0 las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de \u00a0 pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte \u00a0 que resulta ajeno a la situaci\u00f3n de mora que, por otra parte, debe ser subsanada \u00a0 por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos que la ley les concede \u00a0 para el recaudo de los aportes\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 cuando el empleador no efect\u00faa el pago de las cotizaciones al sistema de \u00a0 pensiones, \u00e9sta \u00faltima tiene el deber legal de recaudar los dineros adeudados \u00a0 por el empleador a trav\u00e9s del cobro judicial, mecanismo jur\u00eddico establecido en \u00a0 la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para \u00a0 constituir en mora al empleador para el pago de las cotizaciones, consagrado en \u00a0 la Ley 100 de 1993[5], \u00a0 se traduce en: (i) cuando expira el plazo se\u00f1alado para que el empleador moroso \u00a0 efect\u00fae el pago de los aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones, ser\u00e1 \u00a0 requerido mediante comunicaci\u00f3n, (ii) transcurridos 15 d\u00edas contados a partir \u00a0 del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n si el empleador no se pronuncia, se elaborar\u00e1 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la deuda, (iii) la liquidaci\u00f3n elaborada por la AFP prestar\u00e1 \u00a0 merito ejecutivo, por lo cual se podr\u00e1 ejecutar el cobro coactivo de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan cuando el \u00a0 empleador de manera tard\u00eda o no haya pagado las cotizaciones al sistema de \u00a0 pensiones del\u00a0 trabajador, si \u00e9sta entidad de seguridad social no ejerce el \u00a0 cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que \u00a0 cumpla a cabalidad con su obligaci\u00f3n, se entender\u00e1 que se allan\u00f3 a la mora \u00a0y, por tanto, ser\u00e1 la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa \u00a0 a reconocer el pago de la pensi\u00f3n de vejez del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por \u00a0 concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez \u00a0 aceptado el pago de forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, \u00a0 se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. Las eventualidades como la mora del \u00a0 empleador est\u00e1n contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y \u00a0 sanci\u00f3n\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-928 \u00a0 del 19 de septiembre de 2008[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cLa teor\u00eda del allanamiento a la mora \u00a0 fue aplicada en un primer momento en asuntos relacionados con el pago de la \u00a0 licencia de maternidad. En tales oportunidades, la Corte consider\u00f3 que si una \u00a0 empresa promotora de salud no alegaba la mora en el pago de las cotizaciones al \u00a0 Sistema de Salud, posteriormente no pod\u00eda acudir a ese argumento para oponerse \u00a0 al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, toda vez que ser\u00eda tanto como \u00a0 alegar su propia negligencia al no hacer uso de las herramientas jur\u00eddicas \u00a0 existentes para reclamar al empleador o al trabajador independiente el pago \u00a0 oportuno de las cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia T-413 de 2004[8] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que la tesis del allanamiento a la mora \u201cera susceptible de \u00a0 aplicaci\u00f3n en cuestiones relacionadas con la negativa de las E.P.S. y A.R.S. a \u00a0 cancelar a los trabajadores incapacidades derivadas de contingencias de origen \u00a0 com\u00fan o profesional\u201d (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0 indic\u00f3 la Corte en la sentencia T-177 de 1998[9], el allanamiento a la mora es una \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, pues si la Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes y luego se niega el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador, se favorecer\u00eda la \u00a0 ineptitud y negligencia del empleador en el cobro de la cotizaci\u00f3n y se \u00a0 desestimar\u00edan los efectos jur\u00eddicos que genuinamente se espera que genere el \u00a0 pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. COTIZACIONES AL R\u00c9GIMEN DE \u00a0 PENSIONES ANTES Y DESPU\u00c9S DE LA LEY 100 DE 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n\u00a0 ha examinado en reiteradas \u00a0 ocasiones la evoluci\u00f3n\u00a0 que antecede al actual Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en materia pensional, establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que anteriormente no exist\u00eda un \u00a0 desarrollo normativo id\u00f3neo en el tema,\u00a0 en raz\u00f3n a que coexist\u00edan \u00a0 diferentes reg\u00edmenes administrados por diversas entidades y correspond\u00eda a \u00a0 determinados\u00a0 empleadores asumir el pago de las cotizaciones en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se constitu\u00eda como una\u00a0 obligaci\u00f3n \u00a0 patronal, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, jubilaci\u00f3n, por tanto con el \u00a0 fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se expidi\u00f3 la ley 6\u00ba de \u00a0 1945[10] \u00a0la cual se denomin\u00f3 como el primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la citada ley estableci\u00f3 las \u00a0 prestaciones a cargo del\u00a0 patrono, las cuales se traducen en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se organiza el seguro social obligatorio, \u00a0 corresponder\u00e1n al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con \u00a0 sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las indemnizaciones por \u00a0 accidentes de trabajo en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido y de conformidad con la \u00a0 tabla de valuaciones que el Gobierno promulgue, hasta por el equivalente del \u00a0 salario en dos a\u00f1os, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y \u00a0 hospitalaria a que haya lugar, y las dos terceras partes del salario mientras \u00a0 tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos se entiende por accidentes de \u00a0 trabajo toda lesi\u00f3n org\u00e1nica o perturbaci\u00f3n funcional que afecte al trabajador \u00a0 en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto \u00a0 y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, siempre que la \u00a0 lesi\u00f3n o perturbaci\u00f3n no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o \u00a0 intencional de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 indemnizaciones por enfermedad profesional, en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido y \u00a0 hasta por el equivalente del salario en dos a\u00f1os; adem\u00e1s de la asistencia \u00a0 m\u00e9dica, terap\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria, a que hubiere lugar, y las dos \u00a0 terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar \u00a0 de seis meses. Para estos efectos, se entiende por enfermedad profesional un \u00a0 estado patol\u00f3gico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de \u00a0 trabajo que ha desempe\u00f1ado el individuo, o del medio en que se haya visto \u00a0 obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes f\u00edsicos, qu\u00edmicos o \u00a0 biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno elaborar\u00e1 una tabla de valuaci\u00f3n de \u00a0 incapacidades por accidentes de trabajo y otra de enfermedades profesionales, de \u00a0 acuerdo con las definiciones anteriores, previo concepto de la Academia Nacional \u00a0 de Medicina, tablas que ser\u00e1n sometidas al Congreso ordinario de mil novecientos \u00a0 cuarenta y cinco en forma de proyecto de ley, junto con el concepto razonado del \u00a0 cuerpo t\u00e9cnico consultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Congreso adopta las tablas de que se habla \u00a0 en el inciso precedente, regir\u00e1n las elaboradas por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades end\u00e9micas y epid\u00e9micas de la regi\u00f3n \u00a0 solo se considerar\u00e1n como profesionales cuando se adquieran por los encargados \u00a0 de combatirlas en raz\u00f3n de su oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de enfermedad profesional y de accidente \u00a0 de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnizaci\u00f3n se \u00a0 descontara del monto de la condenaci\u00f3n ordinaria por perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad comprobada para trabajar, as\u00ed: las dos \u00a0 terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) d\u00edas, y la mitad \u00a0 del salario por el tiempo restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los gastos indispensables del entierro del \u00a0 trabajador, hasta por el equivalente del salario del \u00faltimo mes anterior a la \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Quince d\u00edas \u00a0 continuos de vacaciones remuneradas, por cada a\u00f1o de servicio que se preste a \u00a0 partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro \u00a0 (1944). La \u00e9poca de vacaciones ser\u00e1 se\u00f1alada por el patrono, a m\u00e1s tardar dentro \u00a0 del a\u00f1o subsiguiente. Queda prohibido compensar las vacaciones en dinero antes \u00a0 de extinguirse el correspondiente contrato de trabajo, pero las partes podr\u00e1n \u00a0 convenir en acumular las vacaciones hasta por cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Un mes de salario por cada a\u00f1o de trabajo, y \u00a0 proporcionalmente por las fracciones de a\u00f1o, en caso de despido que no sea \u00a0 originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato\u201d (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la mencionada ley estableci\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n del patrono al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u00a0 trabajador que acredite unos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) \u00a0 estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) \u00a0 a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, \u00a0 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del \u00a0 promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni \u00a0 exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones \u00a0 parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya \u00a0 cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan \u00a0 del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 90 de 1946, la cual cre\u00f3 el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 de la citada ley, instituy\u00f3 en Colombia \u00a0 un sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos de origen legal, al establecer una \u00a0 ejecuci\u00f3n progresiva del sistema de seguro social, pues estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan \u00a0 caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se \u00a0 seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social \u00a0 las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para \u00a0 cada caso. \u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed \u00a0 establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d. \u00a0 (Negrilla y Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, en virtud del Decreto Ley 2663 del 5 \u00a0 de agosto de 1950[12], en el cual se adopt\u00f3 \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su art\u00edculo 259 dispuso, de manera \u00a0 temporal, el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 a cargo del empleador hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el \u00a0 Instituto del Seguro Social:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se \u00a0 determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las \u00a0 prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de \u00a0 estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido \u00a0 por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los \u00a0 reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Ley 71 de 1988, \u00a0 en su art\u00edculo 7 otorg\u00f3 la posibilidad de \u00a0 acumulaci\u00f3n de aportes para los trabajadores del sector p\u00fablico y del sector \u00a0 privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de 1988, acreditaran 20 a\u00f1os \u00a0 de aportes cotizados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente \u00a0 ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que \u00a0 cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y \u00a0 determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8 la mencionada ley, \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez una vez \u00a0 reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde \u00a0 la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que \u00a0 este requisito sea necesario para gozar de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin la entidad de previsi\u00f3n social \u00a0 o el I.S.S., comunicar\u00e1n al organismo donde labora el empleado, la fecha a \u00a0 partir de la cual va a ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados, para efecto de \u00a0 su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deber\u00e1 \u00a0 acreditar su retiro, mediante copia aut\u00e9ntica del acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0 dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde ven\u00eda \u00a0 laborando, o de quien haga sus veces\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el \u00a0 afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si \u00a0 es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de \u00a0 semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 \u00a0 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los \u00a0 dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados \u00a0 con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados \u00a0 con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales \u00a0 del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y \u00a0 e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el \u00a0 caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del \u00a0 trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual \u00a0 estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alude en raz\u00f3n a lo expuesto que la Ley 100 de 1993, \u00a0 logr\u00f3 la desarticulaci\u00f3n entre los diversos reg\u00edmenes que coexist\u00edan con \u00a0 anterioridad, lo cual les imped\u00eda a los trabajadores la acumulaci\u00f3n de tiempo \u00a0 por semanas laboradas para distintos empleadores, generando as\u00ed desigualdad e \u00a0 inequidad y un detrimento directo a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia C- 506 de 2001[14] reiter\u00f3 lo \u00a0 establecido en la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998[15], en cuanto a la ausencia, \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, del derecho de acumular \u00a0 \u201clos tiempos servidos en el sector privado que llevaran al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, si no se cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n dentro de la empresa privada respectiva\u201d; entonces, si no se \u00a0 acreditaban de manera completa tales condiciones \u201cno se consolidaba el \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas servidas a la entidad no pod\u00edan tenerse en \u00a0 cuenta para efectos de ninguna otra pensi\u00f3n\u201d. As\u00ed, se afirm\u00f3 que tal \u00a0 garant\u00eda solo surgi\u00f3 en la fecha en que entr\u00f3 a regir la mencionada legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alude que en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la \u00a0 Ley 100 de 1993, naci\u00f3 asimismo la obligaci\u00f3n de los empleadores del sector \u00a0 privado, que ten\u00edan el deber del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el aprovisionamiento futuro de los c\u00e1lculos actuariales correspondientes al \u00a0 tiempo total de servicio del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia T- 784 \u00a0 de 2010[16] estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 instituido por la ley 90 de 1946, a la par que instituy\u00f3 el Instituto Colombiano \u00a0 de Seguros Sociales, cre\u00f3 una obligaci\u00f3n trascendental en la relaci\u00f3n de las \u00a0 empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la provisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que, a \u00a0 pesar de que la instauraci\u00f3n iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley 90 \u00a0 de 1946 se impone la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n de los \u00a0 empleadores de realizar los aprovisionamientos de los c\u00e1lculos actuariales \u00a0 correspondientes al tiempo servido por el trabajador, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como quedo se\u00f1alado en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, la interpretaci\u00f3n que se encuentra acorde a la \u00a0 Constituci\u00f3n, es que desde la entrada en vigencia \u00a0 del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores \u00a0 de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte \u00a0 previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales asumiera la obligaci\u00f3n. Asunto diferente es la obligaci\u00f3n de \u00a0 inscripci\u00f3n de los trabajadores al Instituto, lo que en el caso de las empresas \u00a0 de petr\u00f3leos s\u00f3lo se materializ\u00f3 con la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n \u00a0 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de un estudio \u00a0 exhaustivo, la Sala concluy\u00f3 que, los empleadores tienen a su cargo la obligaci\u00f3n \u00a0 directa de realizar los aprovisionamientos a futuro de las sumas necesarias \u00a0 correspondientes al tiempo laborado por el trabajador, con el fin de efectuar el \u00a0 aporte al sistema de seguridad social, en el mismo momento en el cual el ISS, \u00a0 ahora Colpensiones, asumi\u00f3 dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este avance jur\u00eddico, constituye \u00a0 un progreso significativo dentro del mandato constitucional de los principios \u00a0 consagrados en el Sistema de Seguridad Social, en torno a la progresividad y \u00a0 universalidad de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3820920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En el caso planteado se dilucida que, aunque el tiempo transcurrido entre la \u00a0 transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del actor a la dignidad humana, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 prolongado, subsiste en el tiempo la vulneraci\u00f3n, es actual e inminente. En \u00a0 vista de que la persona sobre la cual \u00a0 recae la vulneraci\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n especial, hace parte de la \u00a0 tercera edad, 73 a\u00f1os y padece quebrantos de salud. A su vez no cuenta con otro \u00a0 medio econ\u00f3mico que garantice su digna subsistencia, y por tanto, se le \u00a0 generar\u00eda un perjuicio irremediable si es sometida a otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, que no ampare de forma inmediata sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el tr\u00e1mite de un proceso ordinario \u00a0 ser\u00eda dilatorio e injustificado en la medida de la grave afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, que requieren ser amparados de forma urgente, inminente \u00a0 y apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional es admisible, por cuanto la finalidad concreta es el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del peticionario, los cuales han sido \u00a0 quebrantados por la administradora de pensiones en ocasi\u00f3n a su negligencia para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento que no cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, desconociendo \u00a0 que la solicitud fue radicada por la actora hace un largo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las singularidades del caso \u00a0 concreto puede concluirse que es procedente este mecanismo excepcional de \u00a0 defensa de los derechos fundamentales teniendo en cuenta que el peticionario es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues es una persona de la \u00a0 tercera edad, 73 a\u00f1os, con quebrantos de salud, y no cuenta con otros medios que \u00a0 le aseguren unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. En virtud de las razones \u00a0 expuestas, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o transgredidos por la \u00a0 omisi\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En vista de que el ISS ahora Colpensiones, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al actor aduciendo que no acredita el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n no acredit\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicio exigidos de acuerdo a \u00a0 lo establecido en el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos, articulo 1 de la\u00a0 \u00a0 Ley 33 de 1985; es necesario analizar si con esta negativa, de acuerdo con el \u00a0 precedente trazado por esta Corporaci\u00f3n, se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del \u00a0 peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de cada uno de \u00a0 los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para atender o \u00a0 desestimar las pretensiones de la peticionaria, es acertado referirse a los \u00a0 hechos que se encuentran debidamente probados en el caso planteado y que a \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or \u00a0 Oscar Salazar Henao naci\u00f3 el 25 de enero de 1940, en Sevilla, Valle, a la fecha \u00a0 cuenta con 73 a\u00f1os de edad. Se encuentra acreditado en el plenario de pruebas \u00a0 que labor\u00f3 desde\u00a0 el 1 de marzo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2007 de \u00a0 forma discontinua en las siguientes entidades respectivamente: Cooperaci\u00f3n de \u00a0 Caficultores de Sevilla LTDA, en la Industria de Licores del Valle, en el \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en la Asamblea del Departamento del Valle, en \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Valle y en el Municipio de Sevilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el plenario el reporte de semanas \u00a0 cotizadas al ISS (hoy Colpensiones), acredita que el tiempo total laborado a \u00a0 entidades del Estado y el cotizado al ISS ascienden a 7567 d\u00edas, es decir 1081 \u00a0 semanas, y que el tiempo laborado y cotizado al ISS como servidor p\u00fablico \u00a0 ascienden a 6657 d\u00edas, es decir 951 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se hall\u00f3 acreditado que el \u00a0 peticionario solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante el ISS (hoy \u00a0 Colpensiones) el 10 de septiembre de 2008, el cual en la Resoluci\u00f3n 7194 de 2010 \u00a0 niega la pensi\u00f3n argumentando que cumple con el requisito de la edad, pero que \u00a0 no acredita las 1.100 semanas de cotizaci\u00f3n exigidos por el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Asimismo aduce que en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no \u00a0 acredit\u00f3 20 a\u00f1os de servicio\u00a0 exigidos de acuerdo a lo establecido en el \u00a0 r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos, articulo 1 de la\u00a0 Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el solicitante interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n el d\u00eda 09 de agosto de 2010 \u00a0 contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Se demostr\u00f3 en \u00a0 el corolario de pruebas que no es cierto que el accionante solo haya cotizado \u00a0 1.081 semanas al ISS. Esto, porque esa entidad no ha tenido en cuenta la \u00a0 siguiente\u00a0\u201crelaci\u00f3n de semanas que faltan 1978 a 1995\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio De Protecci\u00f3n Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/1979 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asamblea Departamento del Valle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/05\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/1980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asamblea Departamento del Valle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asamblea Departamento del Valle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asamblea Departamento del Valle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/04\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asamblea Departamento del Valle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asamblea Departamento del Valle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>537,57 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, es claro que el actor s\u00ed cumple \u00a0 con los requisitos establecidos en el\u00a0\u00a0 art\u00edculo 33 numeral 1\u00ba de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues para el efecto cotiz\u00f3 \u00a0 al ISS 1618,57 semanas y no 1,081 como lo sostiene ese Instituto. Asimismo tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en raz\u00f3n a que acredita m\u00e1s de 60 \u00a0 a\u00f1os de edad y 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se hall\u00f3 acreditado que mediante \u00a0 la resoluci\u00f3n No. 8860 de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales resuelve el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y confirma la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 teniendo como argumentos los mismos de la resoluci\u00f3n anterior. Esta decisi\u00f3n se \u00a0 notific\u00f3 en agosto de 2011, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el actor que a la fecha no ha sido notificado de alg\u00fan \u00a0 pronunciamiento que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n y ya han pasado 4 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige asimismo que es una persona de la \u00a0 tercera edad, con 73 a\u00f1os, en circunstancias de vulnerabilidad, no cuentan con \u00a0 ingresos para su subsistencia, y no tiene los recursos necesarios para sufragar \u00a0 los costos m\u00e9dicos de los especialistas que tratan su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo precedentemente \u00a0 expuesto, el actor acudi\u00f3 al juez constitucional para solicitar el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales sin que sus pretensiones fueran acogidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe advertir que no es de \u00a0 recibo el argumento esbozado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 al considerar que el ISS s\u00f3lo vulner\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n del actor en raz\u00f3n a que \u00e9ste gira en torno a la respuesta \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n de la accionada frente a la concesi\u00f3n o no de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Por el contrario, omiti\u00f3 el estudio sobre la transgresi\u00f3n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos conculcados como el de la seguridad social, dignidad, m\u00ednimo \u00a0 vital ante la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, que resultaba \u00a0 necesaria en raz\u00f3n a la edad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, con esta consideraci\u00f3n desconoce que\u00a0 \u00a0 los sujetos considerados en circunstancias de indefensi\u00f3n, son objeto de una \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado, condici\u00f3n que los hace merecedores de \u00a0 un trato preferente. Y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el \u00a0 an\u00e1lisis que debe realizar el juez constitucional frente al requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse de forma m\u00e1s amplia, \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso se encuentra acreditado que \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en \u00a0 condiciones dignas han sido permanentemente vulnerados por el ISS (hoy \u00a0 Colpensiones) al no reconocer la pensi\u00f3n de vejez al actor teniendo derecho a \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dado que, se pretende asegurar la eficiencia y concreci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante, quien en raz\u00f3n a su avanzada edad y \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad debe ser considerado como un sujeto en estado de \u00a0 especial protecci\u00f3n y, adem\u00e1s que se ha consolidado en su favor el derecho a \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, la acci\u00f3n de tutela se convierte \u00a0 en el mecanismo id\u00f3neo para el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 conculcados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una vez analizada la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional invocada, se colige que ante la \u00a0 ineficacia de la v\u00eda jur\u00eddica para la resoluci\u00f3n de la controversia planteada al \u00a0 carecer de la\u00a0celeridad e inmediatez\u00a0requerida para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados y, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Oscar \u00a0 Salazar Henao se encuentra dentro de un grupo catalogado como de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional deber\u00e1 concederse el amparo como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3820292 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la peticionaria frente a los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Colpensiones antes ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al actor \u00a0 aduciendo la \u00a0falta de competencia conforme a los decretos que ordenan su entrada en operaci\u00f3n \u00a0 y reglamentan la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0 el cual se\u00f1ala que la defensa de las acciones de tutela que se encuentren en \u00a0 curso al 28 de septiembre de 2012 continua a cargo del ISS, por lo tanto, s\u00f3lo \u00a0 aquellas tutelas radicadas posteriormente quedan bajo responsabilidad de \u00a0 Colpensiones. Asimismo indic\u00f3 que el peticionario al recibir la negativa de su \u00a0 solicitud por parte del Seguro Social (ISS) de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la v\u00eda procesal adecuada para solicitar su reconocimiento es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 otro lado la empresa Agr\u00edcola Las Azores S.A. neg\u00f3 al peticionario el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por no encontrarse legitimada por \u00a0 pasiva. Manifiesta que el accionante desarroll\u00f3 sus labores en el Municipio de \u00a0 Carepa y que el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0 03878\u00a0 de Julio 17 de 1986, asumi\u00f3 el riesgo de invalidez, vejez y muerte \u00a0 (IVM) en este Municipio. Adem\u00e1s agrega que la falta de afiliaci\u00f3n oportuna del \u00a0 se\u00f1or Tomas Morales Solera a las coberturas de IVM, no se debi\u00f3 a una omisi\u00f3n \u00a0 imputable a la parte empleadora, sino a la imposibilidad absoluta en que \u00e9sta se \u00a0 vio colocada por la acci\u00f3n y\/o omisi\u00f3n del mismo trabajador y\/o de las \u00a0 organizaciones sindicales a que \u00e9ste estuvo afiliado, quienes se negaron \u00a0 sistem\u00e1ticamente a consentir la entrega de los documentos necesarios para la \u00a0 afiliaci\u00f3n y a suscribir el formulario mismo de la afiliaci\u00f3n al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es necesario examinar si con la negativa de las entidades accionadas al \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, de acuerdo con el \u00a0 precedente trazado por esta Corporaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 a abordar el an\u00e1lisis y estudio de cada uno de \u00a0 los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Tomas Jos\u00e9 Morales Solera naci\u00f3 el 11 de octubre \u00a0 de 1934, es decir que cuenta con 78 a\u00f1os de edad.\u00a0 Se encuentra acreditado \u00a0 en el plenario de pruebas que el 25 de agosto de 1983 celebr\u00f3 contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido con Los Cedros S.A, sociedad comercial que pas\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s a denominarse Agr\u00edcola Los Azores S.A., el cual hoy sigue vigente, lo \u00a0 cual indica que est\u00e1 laborando continua e ininterrumpidamente con el mismo \u00a0 empleador desde hace 29 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Reposa en el plenario, informe aportado por el\u00a0 Seguro \u00a0 Social,\u00a0 en el cual se acredita que el accionante se afili\u00f3 a esa AFP el 11 \u00a0 de diciembre de 1992 y cotiz\u00f3 hasta el 13 de Septiembre de 2012, por lo cual las \u00a0 cotizaciones causadas con anterioridad, es decir, entre el 25 de mayo de 1983 y \u00a0 el 11 de diciembre de 1992, corrieron por cuenta del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 A su vez se halla acreditado que el 24 de febrero de 2004, \u00a0 \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 002940 el ISS le concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, en consideraci\u00f3n a que el peticionario supuestamente \u00a0 manifest\u00f3 la imposibilidad de continuar cotizando al sistema, y no ten\u00eda \u00a0 completas\u00a0\u00a0 las 1000 semanas exigidas por la ley para la obtenci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Morales Solera, mediante derecho \u00a0 de petici\u00f3n solicit\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n que le concede la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00e9l nunca manifest\u00f3 la \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando al sistema. Aduce que\u00a0 solicit\u00f3 ante el \u00a0 ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y mediante Resoluci\u00f3n de 31 de \u00a0 mayo de 2005 se revoc\u00f3 el acto que le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y \u00a0 niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con los requisitos \u00a0 exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se encuentra probado \u00a0 que el 1 de junio del 2005 se suscribi\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n entre el se\u00f1or \u00a0 Morales Solera y la empresa Agricolas Los Azores S.A, en la cual manifiesta que \u00a0 la empresa no cotiz\u00f3 a seguridad social durante el tiempo de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, por tanto solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 parte de la empresa, hasta tanto el ISS asuma el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n. Se acredita que la empresa no tuvo \u00e1nimo conciliatorio y neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n a favor del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 De otra parte, se colige que si el actor comenz\u00f3 a laborar \u00a0 el 25 de mayo de 1983, su empleador debi\u00f3 hacerse cargo de las debidas \u00a0 cotizaciones, as\u00ed, si se calculan 50 semanas por a\u00f1o ya habr\u00eda cumplido con el \u00a0 requisito desde mayo de 2003 cuando ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad, es decir, desde hace \u00a0 9 a\u00f1os debi\u00f3 ser pensionado por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Administradora de Fondo de Pensiones \u201cColpensiones\u201d niega el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, en primer lugar porque aduce falta de competencia \u00a0 conforme a los decretos que ordenan su entrada en operaci\u00f3n y reglamentan la \u00a0 supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales. En segundo lugar \u00a0 se\u00f1ala que existe un desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Se demuestra que Colpensiones es competente, y es ahora la encargada del \u00a0 reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas de sus afiliados, y por tanto no \u00a0 podr\u00e1 atribuirle dicha obligaci\u00f3n al ISS en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 De otro lado, se evidencia que el empleador niega la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al peticionario porque se\u00f1ala que antes de 1991 no ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de cotizar, por tanto no se puede \u201ccolegir que a partir de la fecha \u00a0 de inicio de labores del se\u00f1or Tom\u00e1s Morales se inici\u00f3 la cotizaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, pues esto desconoce primero, que el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (I.S.S.) mediante resoluci\u00f3n No. 03878\u00a0 de Julio 17 de \u00a0 1986, asumi\u00f3 el riesgo de invalidez, vejez y muerte (IVM) en el municipio de \u00a0 Carepa; y segundo, que la falta de afiliaci\u00f3n oportuna del se\u00f1or Tomas Morales \u00a0 Solera a las coberturas de IVM, no se debi\u00f3 a una omisi\u00f3n imputable a la parte \u00a0 empleadora, sino a la imposibilidad absoluta en que \u00e9sta se vio colocada por la \u00a0 acci\u00f3n y\/o omisi\u00f3n del mismo trabajador y\/o de las organizaciones sindicales a \u00a0 que \u00e9ste estuvo afiliado, quienes se negaron sistem\u00e1ticamente a consentir la \u00a0 entrega de los documentos necesarios para la afiliaci\u00f3n y a suscribir el \u00a0 formulario mismo de la afiliaci\u00f3n al ISS. Considera la sala que este argumento \u00a0 no es de recibo, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes era procedente el pago de las \u00a0 cotizaciones surgidas antes de 1991 por parte del empleador, en virtud de lo \u00a0 establecido en la parte considerativa con relaci\u00f3n a que el legislador autoriz\u00f3 expresamente la acumulaci\u00f3n del \u00a0 tiempo de servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que ten\u00edan a \u00a0 su cargo el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Era obligaci\u00f3n del empleador contar \u00a0 con los aprovisionamientos necesarios para el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 otra parte, se acredita que Agr\u00edcola Los Azores S.A se niega a reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n al actor en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Morales Solera demand\u00f3 a dicha empresa \u00a0 en proceso laboral ordinario radicado 05 045-31-05-001-2006-00228-00, en el cual \u00a0 se decidi\u00f3 que la empresa Agr\u00edcola Las Azores S.A. no estaba legitimada por \u00a0 pasiva para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0 el particular, al contrario de lo se\u00f1alado se observa que el fallo de primera \u00a0 instancia citado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala \u00a0 Laboral el 24 de marzo de 2009, el cual desvirt\u00faa\u00a0 la afirmaci\u00f3n referida \u00a0 por la empresa, en ocasi\u00f3n a que si bien se declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva de la Sociedad Agropecuaria Las Azores S.A para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, esto fue debido a que se declar\u00f3 de \u00a0 oficio la excepci\u00f3n de petici\u00f3n antes de tiempo de la pensi\u00f3n en contra del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n se concluye que no es cierto que el empleador fue exonerado de la \u00a0 obligaci\u00f3n de acumular el tiempo servido en los periodos no afiliado a seguridad \u00a0 social, y por el contrario, el Juez advirti\u00f3 la omisi\u00f3n en el pago de ciertos \u00a0 periodos por parte del empleador. Por tanto se\u00f1al\u00f3\u00a0 que deber\u00e1 hacerse el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial por parte de \u00e9ste, y proceder a pagar a la entidad para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. As\u00ed se evidencia en el siguiente extracto \u00a0 del fallo rese\u00f1ado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la ley 797 de 2003, establece el \u00a0 mecanismo para acumular el tiempo servido en periodo no afiliado a la seguridad \u00a0 social, con semanas cotizadas al sistema, con el fin de otorgarle a trabajador \u00a0 los beneficios que la ley reconoce, que en este caso y en forma eventual ser\u00eda \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el procedimiento para acumular el tiempo \u00a0 servido y semanas cotizadas, consiste en obtener del ISS o de una entidad \u00a0 especializada el c\u00e1lculo actuarial, correspondiente a los aportes durante el \u00a0 tiempo en que no se estuvo afiliado, y demandar por los medios legales, el \u00a0 traslado o puesta a disposici\u00f3n por parte del empleador las sumas pertinentes a \u00a0 la entidad a la cual se afilie al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por lo anterior se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, \u00a0 pero por motivos diferentes\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El conjunto de pruebas \u00a0 allegado al expediente no ofrece discusi\u00f3n sobre esos datos y\u00a0 constata \u00a0 igualmente que el accionante complet\u00f3 un total de\u00a0cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 el r\u00e9gimen de pensiones, si se tiene en cuenta el tiempo\u00a0 dejado de cotizar por el \u00a0 empleador, 9 a\u00f1os y 169 d\u00edas, es decir en total 492.14 semanas, sumadas con las \u00a0 768 semanas que reporta el ISS (hoy Colpensiones) las cuales son 492.14 da un \u00a0 total de 1260,14 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el peticionario al momento de \u00a0 entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el 1\u00ba de abril de 1994, contaba con m\u00e1s de \u00a0 40 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 11 de octubre de 1934, tal y como consta en el \u00a0 expediente, lo cual lo ubica como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consagrado en la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n tendr\u00eda derecho al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990, en raz\u00f3n a que acredita m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y 1.000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo por esta Sala que el ad-quem hubiese negado \u00a0 la tutela, \u00a0entre otros argumentos, porque deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, para dirimir el conflicto pensional. En este punto, se \u00a0 advierte que se halla acreditado que pese a que el se\u00f1or Tomas Jos\u00e9 Morales \u00a0 Solera cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, esta carga resulta una \u00a0 imposici\u00f3n desproporcionada al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Pues, se \u00a0 encuentra probado que el peticionario es una persona de la tercera edad, 79 \u00a0 a\u00f1os, considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos y que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 pues sufre problemas de salud y se encuentra incapacitado por un problema de \u00a0 car\u00e1cter articular que le impide el movimiento en uno de sus brazos necesitando, \u00a0 incluso, el uso de morfina para mitigar el dolor, sum\u00e1ndole que para esto debe \u00a0 cada 20 d\u00edas solicitar la renovaci\u00f3n de su incapacidad y en caso de\u00a0 no \u00a0 renovarse debe volver a su trabajo, lo cual hace que \u00a0 someterlo al desgaste de un extenso proceso ante la v\u00eda ordinaria laboral \u00a0 resulte oneroso y poco garantista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 finalizar, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en la parte considerativa que los \u00a0 empleadores tienen a su cargo la obligaci\u00f3n de realizar los aprovisionamientos a \u00a0 futuro de las sumas necesarias para efectuar el aporte al sistema de seguridad \u00a0 social, en el mismo momento en el cual el ISS, ahora Colpensiones, asumi\u00f3 dicha \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se encuentra acreditado que (i) la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0 y a la vida en condiciones dignas ha sido constante y contin\u00faa en el tiempo y \u00a0 (ii) la ineficacia de los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, por su demora, iii) que el empleador se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n\u00a0 de realizar \u00a0el c\u00e1lculo actuarial del \u00a0 tiempo que omiti\u00f3 cotizar antes de 1991, y proceder a pagar a la Administradora \u00a0 de Pensiones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, iv) que \u00a0 Colpensiones es la entidad competente para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a cargo del actor, v) que el peticionario si \u00a0 cumple con los requisitos establecidos \u00a0para el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0Sala\u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En cuanto al Expediente T-3820920, \u00a0 REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2013 por \u00a0 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, y \u00a0 en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la\u00a0 \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 protecci\u00f3n al adulto mayor del se\u00f1or Oscar Henao Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 Colpensiones, Regional Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las \u00a0 acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del \u00a0 se\u00f1or Oscar Henao Salazar incluyendo el valor retroactivo al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En cuanto al Expediente T-3820292, \u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 11 de \u00a0 febrero de 2013\u00a0 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la\u00a0 \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 protecci\u00f3n al adulto mayor del se\u00f1or Tomas Jos\u00e9 Morales Solera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia ORDENAR a \u00a0 Colpensiones, Regional Antioquia, que liquide dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n, las sumas actualizadas de acuerdo con el salario \u00a0 que devengaba el accionante en el per\u00edodo durante el cual trabaj\u00f3 para Agr\u00edcola \u00a0 Las Azores S.A y una vez recibidas las sumas liquidadas realizar, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las diligencias para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del accionante, sin que todos los tr\u00e1mites superen el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR\u00a0a Agr\u00edcola Las Azores S.A transferir a \u00a0 Colpensiones\u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 respectiva comunicaci\u00f3n, el valor actualizado de la suma por \u00e9ste liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 203\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-398 de 2013 (Expediente \u00a0 T-3.820.920). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 nueve (9) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 28 de agosto de 2013, el ciudadano Oscar Salazar Henao, \u00a0 accionante dentro del proceso de la referencia, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la \u00a0 sentencia T-398 de 2013, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. En este \u00a0 fallo, la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos fundamentales del tutelante \u00a0 al determinar que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez establecidos en el art\u00edculo 33 numeral 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por la Ley 797 de 2003. As\u00ed mismo, establece que es acreedor al \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en raz\u00f3n a que acredita m\u00e1s de 60 a\u00f1os de \u00a0 edad y 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expresa el peticionario que es necesario aclarar la citada providencia por \u00a0 cuanto, en la parte resolutiva aparecen sus apellidos invertidos y el nombre \u00a0 correcto es Oscar Salazar Henao. A su vez indica que se debe adicionar su \u00a0 n\u00famero de identificaci\u00f3n para efectos de reconocimiento de la referida \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ante esta situaci\u00f3n, considera que es necesario que la Sala corrija el error de \u00a0 digitaci\u00f3n y adicione su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por cuanto Colpensiones \u00a0 S.A., podr\u00eda exonerarse del cumplimiento del referido fallo o retardar el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACLARACI\u00d3N DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Corte Constitucional, \u00a0 mediante Sentencia C-113 de 1993 declar\u00f3 inexequible el inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de \u00a0 solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. \u00a0 All\u00ed se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha \u00a0 expresado de manera reiterada[17]que \u00a0 los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio no son susceptibles de \u00a0 aclaraci\u00f3n, pues las decisiones adoptadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por \u00a0 lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia \u00a0 o extender los efectos definidos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la \u00a0 actividad judicial, resultar\u00edan conculcados si la Corte Constitucional reabriera \u00a0 el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados \u00a0 por las Salas de revisi\u00f3n deben ser acatados en los t\u00e9rminos expresados por la \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. No obstante lo anterior, de \u00a0 manera excepcional esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de solicitudes de \u00a0 aclaraci\u00f3n de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda providencia en que se \u00a0 haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la \u00a0 dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto \u00a0 susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de \u00a0 casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere \u00a0 luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los \u00a0 numerales 1. y\u00a0 2. del art\u00edculo 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos \u00a0 anteriores se aplica a los casos de error\u00a0 por\u00a0 omisi\u00f3n\u00a0 o cambio \u00a0 de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0 resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0 Conforme a lo \u00a0 anterior, esta excepci\u00f3n va dirigida espec\u00edficamente a que se corrijan los \u00a0 errores aritm\u00e9ticos por alteraci\u00f3n de palabras que est\u00e1n contenidas en la parte \u00a0 resolutiva de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en sentencia T-1004\/10 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el error consiste en \u00a0 \u201comisi\u00f3n\u00a0 o cambio\u00a0 de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas\u201d, para que \u00a0 proceda su correcci\u00f3n, es necesario que el defecto est\u00e9 contenido en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la debida \u00a0 comprensi\u00f3n del contenido y alcance de la decisi\u00f3n no se ve afectada por la \u00a0 comisi\u00f3n de ese tipo de errores, pues las reglas de hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0 permiten interpretar de manera correcta e un\u00edvoca la providencia, a pesar del \u00a0 defecto que contiene\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se proceder\u00e1 a aclarar \u00a0 cualquier error aritm\u00e9tico que d\u00e9 lugar a que el fallo se torne impreciso, \u00a0 siempre y cuando est\u00e9 contenida \u00fanicamente en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T-398 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia T-398 de \u00a0 2013, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la solicitud de amparo presentada por el \u00a0 se\u00f1or Oscar Salazar Henao, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (73 a\u00f1os \u00a0 de edad), quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 a la seguridad social, a la dignidad humana,\u00a0 al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 protecci\u00f3n al adulto mayor por el ISS, ahora Colpensiones alegando que no \u00a0 acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y que en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no acredit\u00f3 los \u00a0 20 a\u00f1os de servicio exigidos de acuerdo a lo establecido en el r\u00e9gimen de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en menci\u00f3n, se \u00a0 demostr\u00f3 que el actor cumpli\u00f3 con los requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez establecidos en el art\u00edculo 33 numeral 1\u00b0 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues para el efecto cotiz\u00f3 al ISS \u00a0 1618,57 semanas y no 1,081 como lo sostiene ese Instituto. As\u00ed mismo tiene \u00a0 derecho al otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n en virtud de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que acredita m\u00e1s de \u00a0 60 a\u00f1os de edad y 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: En cuanto al \u00a0 Expediente T-3820920, REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 5 de \u00a0 febrero de 2013 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n al adulto mayor del se\u00f1or Oscar Henao Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Colpensiones, Regional Cundinamarca, que dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, realice todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Oscar Henao Salazar incluyendo el valor \u00a0 retroactivo al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En \u00a0 consecuencia ORDENAR a Colpensiones, Regional Antioquia, que liquide \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, las sumas \u00a0 actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el accionante en el per\u00edodo \u00a0 durante el cual trabaj\u00f3 para Agr\u00edcola Las Azores S.A y una vez recibidas las \u00a0 sumas liquidadas realizar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, \u00a0 las diligencias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, \u00a0 sin que todos los tr\u00e1mites superen el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR \u00a0a Agr\u00edcola Las Azores S.A transferir a Colpensiones\u00a0 dentro de la cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la respectiva comunicaci\u00f3n, el valor actualizado \u00a0 de la suma por \u00e9ste liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO L\u00cdBRESE \u00a0las\u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en \u00a0 las consideraciones expuestas y en la parte resolutiva de la providencia, la \u00a0 Sala advierte que le asiste raz\u00f3n al peticionario en tanto debe aclararse su \u00a0 nombre y apellidos, as\u00ed como adicionar su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, a \u00a0 efectos de que Colpensiones de forma \u00e1gil le reconozca el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, por cuanto dicha entidad podr\u00eda exonerarse del cumplimiento del referido \u00a0 fallo o retardar el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario \u00a0 aclarar que la sentencia en comento est\u00e1 encaminada a salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n fueron invocados por el accionante, la cual \u00a0 incurri\u00f3 en un error de digitaci\u00f3n contenido en la parte resolutiva de \u00e9sta. De \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 310 del CPC[18], \u00a0 el juez puede corregir de oficio o a petici\u00f3n de parte y en cualquier tiempo, \u00a0 los errores contenidos en las providencias que dicte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala \u00a0 procede a aclarar el fallo de la referencia, De modo que, en pro de la efectiva \u00a0 tutela judicial de los derechos fundamentales del accionante, los ordinales \u00a0 primero y segundo de la sentencia T-398 de 2013 deber\u00e1 leerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: En \u00a0 cuanto al Expediente T-3820920, REVOCAR \u00a0la sentencia\u00a0 de tutela \u00a0 proferida el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, y en su lugar, CONCEDER el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n al adulto mayor del se\u00f1or Oscar Salazar Henao \u00a0 identificado con numero de cedula 6.452.368 de Sevilla, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Colpensiones, Regional Cundinamarca, que dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, realice todas\u00a0 las acciones tendientes al reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Oscar Salazar Henao, identificado con \u00a0 numero de cedula 6.452.368 de Sevilla, Valle, incluyendo el valor retroactivo al \u00a0 que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ACLARAR los \u00a0 numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-398 de \u00a0 2013, en el entendido de que el nombre correcto del accionante es \u201cOscar \u00a0 Salazar Henao\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADICIONAR en \u00a0 los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-398 de \u00a0 2013, el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u201c6.452.368 de Sevilla,\u00a0 Valle\u201d \u00a0del actor Oscar Salazar Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C-107 de 2002, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P Alejandro Martinez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver Sentencias T-272\/04, SU-430\/98, \u00a0 C-177\/98, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1, 2, y 5 del Decreto 2633 \u00a0 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276-10 T-205 de 2002, Ver \u00a0 art\u00edculos 22 , 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P Alejandro Martinez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley \u00a0 6\u00ba de 1945 por la \u00a0 cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones \u00a0 profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo \u00a0 8, Ley 90 de 1946: Para la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, \u00a0 cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un \u00a0 organismo que se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede \u00a0 ser\u00e1 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en \u00a0 virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de \u00a0 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver Sentencia T-125 de 2012 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0ART\u00cdCULO 310. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto \u00a0 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Toda providencia en que se haya \u00a0 incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, \u00a0 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible \u00a0 de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el \u00a0 proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1, y 2. del \u00a0 art\u00edculo 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los \u00a0 casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre \u00a0 que est\u00e9 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-398-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0 Mediante auto 203 de 2013, el cual se \u00a0 anexa,\u00a0 se aclar\u00f3\u00a0 y adicion\u00f3 la presente sentencia en los numerales \u00a0 primero y segundo de su parte resolutiva, \u00a0en el sentido de indicar el nombre \u00a0 correcto del accionante y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}