{"id":208,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-565-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-565-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-92\/","title":{"rendered":"T 565 92"},"content":{"rendered":"<p>T-565-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-565\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no se ocupa del examen de las controversias de orden legal y contractual o de derechos litigiosos que aparecen planteadas por el peticionario; esta revisi\u00f3n, aun cuando se detiene en el examen del conjunto de los hechos del caso planteado, no aborda las precisas cuestiones propias de las cl\u00e1usulas contractuales, pues, se trata de verificar si existe o no violaci\u00f3n al derecho constitucional al Debido Proceso Administrativo, en lo que hace a las mencionadas actuaciones de una autoridad p\u00fablica y no a la resoluci\u00f3n judicial de aquellas controversias de contenido patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a las actuaciones administrativas, no existe violaci\u00f3n al Derecho Constitucional Fundamental al debido proceso administrativo, ya que los actos en los que se manifiesta la voluntad de la administraci\u00f3n fueron proferidos cumpliendo las formalidades a ellos exigidas, como son las de la publicidad y la contradicci\u00f3n. En efecto, al peticionario no se le ocult\u00f3 la actuaci\u00f3n y se le di\u00f3 la oportunidad de ser o\u00eddo y vencido en la misma por virtud del ejercicio de los recursos correspondientes en v\u00eda gubernativa &nbsp;y se\u00f1alados por la ley. Los reclamos ordinarios sobre los vicios internos de la legalidad de los actos administrativos se deben hacer o ante autoridades administrativas por virtud del ejercicio de los recursos en v\u00eda gubernativa y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, o ante los jueces de lo contencioso-administrativo seg\u00fan sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No existe violaci\u00f3n alguna a Derecho Constitucional Fundamental alguno y que tenga car\u00e1cter de irremediable; para remover en este caso las actuaciones supuestamente irregulares de la administraci\u00f3n el peticionario cuenta con las acciones contencioso administrativas correspondientes y all\u00ed puede reclamar, si es del caso, todas las reparaciones e indemnizaciones que resulten y si se le caus\u00f3 alg\u00fan perjuicio se le puede remediar conforme a los derechos de que es o resulte titular. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-3407 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela contra unas actuaciones del Se\u00f1or Alcalde Mayor de Cartagena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CASINO &nbsp;TURISTICO DE CARTAGENA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Octubre veintitres (23) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los se\u00f1ores Magistrados SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;y FABIO MORON DIAZ, previo estudio &nbsp;del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por &nbsp;el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>l. &nbsp;El se\u00f1or JOSE CARLOS BARBIERI GONZALEZ, en su propio nombre y como Gerente de la Sociedad &#8220;Casino Tur\u00edstico de Cartagena Ltda&#8221;, confiri\u00f3 poder al doctor JULIO ALBERTO TORRENTE TORRENTE, quien en ejercicio del mismo, el d\u00eda 4 de marzo de mil novecientos noventa y dos, present\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de Reparto de Cartagena (Bol\u00edvar), escrito mediante el cual ejerci\u00f3 Acci\u00f3n de Tutela como &#8220;mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, en contra del se\u00f1or Alcalde de esa ciudad, Dr. NICOLAS CURI VERGARA con el fin de que se ordene la reapertura del mencionada casino y se apliquen al burgomaestre las sanciones disciplinarias previstas para el caso de renuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial presentado el 12 de marzo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, despacho al que por reparto correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n ejercida, el apoderado judicial del peticionario ampli\u00f3 y precis\u00f3 la queja formulada y sus pretensiones, y reiter\u00f3 su pedimento en el sentido de que &#8220;el se\u00f1or Juez ordene abrir el CASINO de inmediato, d\u00e1ndole al contratista JOSE CARLOS BARBIERI GONZALEZ y al CASINO TURISTICO DE CARTAGENA LIMITADA el t\u00e9rmino hasta de cuatro (4) meses registrado en el decreto dicho, para que recurran al Contencioso administrativo, pues hay todav\u00eda pendiente algunos pasos en la VIA GUBERNATIVA, si es que el se\u00f1or Alcalde les permite; y que, presentado libelo de demanda ante el Contencioso, el CASINO CONTINUE ABIERTO MIENTRAS DURE EL PROCESO, y se definan los derechos en sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; Desde el 27 de junio de 1964 la Alcald\u00eda de Cartagena otorg\u00f3 concesi\u00f3n al se\u00f1or JOSE CARLOS BARBIERI GONZALEZ, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la SOCIEDAD &nbsp;CASINO TURISTICO DE CARTAGENA LTDA, para el montaje y explotaci\u00f3n de un casino Tur\u00edstico en esa ciudad, para el desarrollo de las actividades convenidas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La concesi\u00f3n fue adjudicada por licitaci\u00f3n, y mediante documento p\u00fablico se hizo una renovaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os contados a partir del 16 de agosto de 1981; adem\u00e1s, se precisaron las cl\u00e1usulas que regir\u00e1n el nuevo acuerdo suscrito el 4 de mayo de 1979, habi\u00e9ndose pactado que el concesionario pod\u00eda solicitar con antelaci\u00f3n de seis (6) meses al vencimiento, la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os por otro igual, someti\u00e9ndose la petici\u00f3n a la consideraci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del Municipio y a los tr\u00e1mites legales para entonces vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; El 1o. de agosto de 1991 el se\u00f1or BARBIERI GONZALEZ solicit\u00f3 al Alcalde Mayor de Cartagena la pr\u00f3rroga o renovaci\u00f3n de concesi\u00f3n por diez (10) a\u00f1os m\u00e1s, a partir del 16 de agosto, y pidi\u00f3 se le notificara antes del vencimiento y en fecha prudencial cualquier decisi\u00f3n que se tomara al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Mediante oficio No. 3527 fechado el 15 de agosto de 1991, el se\u00f1or Alcalde Mayor de Cartagena despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud del se\u00f1or BARBIERI GONZALEZ negada la pr\u00f3rroga que consider\u00f3 improcedente por cuanto para la fecha carec\u00eda de facultades legales dado que las otorgadas por el Concejo Distrital hab\u00edan vencido el 31 de julio de 1991; adujo tambi\u00e9n que la solicitud de renovaci\u00f3n fue presentada en forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Contra el oficio No. 3527 el se\u00f1or Barbieri Gonz\u00e1lez interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n alegando entre otras cosas la inconsistencia e inexistencia de los Acuerdos 3 y 14 de los cuales pretendi\u00f3 derivar el Alcalde su carencia de facultades, y la supuesta nulidad del contrato de concesi\u00f3n celebrado entre el Alcalde como representante legal del Distrito de Cartagena y la SOCIEDAD INVERSORA CASINO ROYAL LTDA; contrato que aparece celebrado el 31 de mayo de 1991 y autenticado ante notario el 5 de junio del mismo a\u00f1o, con t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 10 a\u00f1os, a partir del 17 de agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 1658 calendada el 5 de septiembre de 1991 el alcalde no accedi\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n interpuesto y neg\u00f3 la apelaci\u00f3n para ante el Gobernador del Departamento por improcedente, dando de ese modo por agotada la v\u00eda gubernativa. &nbsp;Ante esta situaci\u00f3n BARBIERI GONZALEZ recurre en queja ante el Gobernador en procura de que este funcionario &nbsp;le conceda la apelaci\u00f3n. &nbsp;La resoluci\u00f3n No. 4231 de 18 de diciembre de 1991 da cuenta de que el Gobernador se declar\u00f3 sin competencia e inhibido para resolver, por no ser superior jer\u00e1rquico del Alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estando en tr\u00e1mite el &#8220;recurso de queja&#8221;, el Alcalde expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1818 de 1o. de octubre de 1991 en la que considera terminado el contrato suscrito con JOSE CARLOS BARBIERI GONZALEZ y CASINO TURISTICO DE CARTAGENA y al mismo tiempo ordena el cierre del CASINO, concedi\u00e9ndole al afectado un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para proceder por s\u00ed mismo al cierre y advirtiendo que en caso de no hacerlo se proceder\u00eda al cierre &#8220;por parte del Inspector de Polic\u00eda de la comuna No. Uno (1) y para lo cual desde ya se le comisiona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la resoluci\u00f3n No. 1818 el se\u00f1or BARBIERI GONZALEZ interpuso recurso de reposici\u00f3n alegando ser contradictoria, no haberse observado en su totalidad en procedimiento administrativo, adolecer de falsa motivaci\u00f3n y fundamento, por que encontr\u00e1ndose pendiente de resoluci\u00f3n el recurso de queja, seg\u00fan el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo la v\u00eda gubernativa no se cierra sino cuando el auto que resuelva los recursos interpuestos quede en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La reposici\u00f3n anterior fue despachada desfavorablemente mediante resoluci\u00f3n 2218 de diciembre 2 de 1991. Un d\u00eda antes de la desfijaci\u00f3n del edicto, el afectado present\u00f3 &nbsp;escrito solicitando el tr\u00e1mite de un incidente de nulidad con base en &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia del Alcalde desde el 16 de septiembre de 1991 fecha en la que se recurri\u00f3 en queja ante el Gobernador del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En memorial presentado el 15 de enero de 1992, el se\u00f1or BARBIERI GONZALEZ manifiesta que el Casino Tur\u00edstico de Cartagena cerrar\u00e1 sus puertas el 27 de enero. &nbsp;El 2 de marzo, insiste en la nulidad invocada, y a su vez el alcalde mediante oficio 939 de 5 de marzo del a\u00f1o en curso le hace saber que la etapa &nbsp;gubernativa se encuentra agotada y que la nulidad invocada carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el accionante que la precipitud y forma subrepticia como actu\u00f3 el alcalde se debi\u00f3 al af\u00e1n de favorecer a la Compa\u00f1\u00eda INVERSORA CASINO ROYAL LIMITADA, de la cual es socio el se\u00f1or VICTOR GEDEON GUISAYS quien es a su vez socio del Alcalde en la Compa\u00f1\u00eda Camaronera del Caribe S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;EL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE SE CONSIDERA VIOLADO &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los accionantes que se violaron los derechos al debido proceso y de defensa contemplados en el art\u00edculo 29 de la Carta por cuanto se despojo de la pr\u00f3rroga del contrato al Casino Tur\u00edstico de Cartagena, sin mediar previa licitaci\u00f3n, omitiendo la notificaci\u00f3n al concesionario y la publicaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se contrat\u00f3 con un concesionario diferente al que ven\u00eda ejerciendo el derecho desde hac\u00eda 35 a\u00f1os; adem\u00e1s, ni la declaratoria de caducidad del contrato, ni el cambio de las reglas se comunicaron al concesionario, a todo lo cual se suma la orden de cierre y a la materializaci\u00f3n de la misma cuando a\u00fan no estaba ejecutoriada la resoluci\u00f3n que lo ordenaba y al haberse adelantado la actuaci\u00f3n careciendo en virtud de la interposici\u00f3n de un recurso de queja, de competencia para ello, desconoci\u00e9ndose as\u00ed &nbsp;claras normas tanto del C\u00f3digo Contencioso Administrativo como del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;LA SENTENCIA QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 1992, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 sobre la solicitud presentada y al efecto dispuso: &nbsp;&#8220;Tutelar transitoriamente el derecho fundamental del debido proceso del ciudadano JOSE CARLOS BARBIERI GONZALEZ, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en consecuencia la resoluci\u00f3n No. 1818 de Octubre 1o. de 1991 dictada por el Alcalde le ser\u00e1 inaplicable en cuanto a la orden de cierre del CASINO TURISTICO DE CARTAGENA LIMITADA. Deber\u00e1 el Alcalde restablecer la apertura del Casino dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de este fallo&#8221;. Adem\u00e1s, el fallador de primera instancia precis\u00f3 que &#8220;De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 8o. del Decreto 2591\/91, este fallo permanecer\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n que llegue a ejercer el accionante. En todo caso deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir de este fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Las Consideraciones de M\u00e9rito &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver en la forma como se indic\u00f3, el Juzgado tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se configura en este caso la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable porque &#8220;el Casino Tur\u00edstico de Cartagena ha sido cerrado para siempre seg\u00fan los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n de cierre, caso en el cual, el accionante s\u00f3lo podr\u00eda exigir, en el evento de que tuviera raz\u00f3n en sus pretensiones, una reparaci\u00f3n en su integridad indemnizatoria. Como quiera que el accionante trata de evitar que se cumpla ese perjuicio irremediable, es admisible esta acci\u00f3n procedi\u00e9ndose en consecuencia a resolverla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La orden del Alcalde, conforme a la cual &#8220;esa Sociedad s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer la actividad contractual hasta el 16 de agosto de 1991&#8221; afecta intereses de terceros &#8220;y nada menos que a los trabajadores del casino, quienes, como se demuestra con el memorial respectivo, coadyuvaron en la petici\u00f3n de tutela (inciso segundo, art\u00edculo 13 Decreto 2591\/91), y afectando dicha orden intereses de terceros, debi\u00f3 el Alcalde dar cumplimiento al art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo publicando el texto o un extracto de la petici\u00f3n en la publicaci\u00f3n que para el efecto tuviera la entidad, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional o local, seg\u00fan el caso, el se\u00f1or Alcalde no lo hizo as\u00ed y en su actitud aparece dando la primera violaci\u00f3n al debido proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Mediante Resoluci\u00f3n No. 1818 de Octubre 1o. de 1991 el Alcalde orden\u00f3 el cierre del Casino y en el punto segundo concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para proceder al cierre. En el punto tercero se advirti\u00f3 sobre la procedencia de reposici\u00f3n ante el Alcalde Mayor, para cuya interposici\u00f3n se contempl\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n, &#8220;es decir que muy a pesar de no quedar ejecutoriada tal resoluci\u00f3n sino despu\u00e9s de los cinco d\u00edas que se ten\u00edan para interponer reposici\u00f3n, el punto segundo de la resoluci\u00f3n constre\u00f1\u00eda al Casino Tur\u00edstico al cierre a m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo orden\u00f3 o por lo que es lo mismo, el cierre deber\u00eda producirse antes de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de cierre. He aqu\u00ed la segunda violaci\u00f3n del debido proceso por parte del Alcalde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;&#8230; con la aprehensi\u00f3n del conocimiento del recurso de queja por parte del Gobernador, se presentaban dos situaciones: 1o. No quedaba agotada a\u00fan la v\u00eda gubernativa. 2o. Autom\u00e1ticamente el Alcalde perd\u00eda transitoriamente la jurisdicci\u00f3n sobre el asunto, al igual que la competencia sobre el mismo (Arts. 63 y 50 C.C.A.). Sin embargo, en ese interregno, el se\u00f1or Alcalde, no obstante tener la competencia suspendida, produjo otros actos dentro del asunto, entre ellos, la resoluci\u00f3n de cierre antes citada, o sea, la No. 1818 de Octubre 1o. \/91 con clara violaci\u00f3n de las normas citadas. Aqu\u00ed se produjo la tercera violaci\u00f3n al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Tambi\u00e9n viol\u00f3 el debido proceso el Gobernador del Departamento porque el recurso de queja debi\u00f3 pedirle al Alcalde el expediente, conforme lo ordena el Art\u00edculo 50 del C.C.A., en vez de precipitarse a declararse inhibido so pretexto de no ser ya el superior jer\u00e1rquico del Alcalde, argumento discutible si se tiene en cuenta el art\u00edculo 18 de la ley 78 de 1986 y el art\u00edculo 7 de la ley 49 de 1987, pues &#8220;encontramos en ellas la facultad de los Gobernadores para suspender a los Alcaldes de sus cargos, lo cual denota una superioridad jer\u00e1rquica de los Gobernadores sobre los Alcaldes&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;De otra parte, la resoluci\u00f3n atacada y que culmin\u00f3 con el cierre del Casino Tur\u00edstico, viol\u00f3 el principio de publicidad de los actos administrativos por cuanto el Alcalde al expedirla, debi\u00f3 dar estricto cumplimiento al art\u00edculo 46 del C.C.A., ordenando publicar en la forma ah\u00ed prevista, la parte resolutiva de esa resoluci\u00f3n. Al no hacerlo, incumpli\u00f3 una vez m\u00e1s el debido proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que su decisi\u00f3n toc\u00f3 derechos de terceros, el caso de los trabajadores, como antes se precis\u00f3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El memorial mediante el cual se le solicit\u00f3 al Alcalde la nulidad de lo actuado a partir del d\u00eda 16 de septiembre de 1991 no fue resuelto; el oficio NO. 039 de 5 de marzo de 1992 en el que el Alcalde expresa que se encuentra agotada la v\u00eda gubernativa no hace ning\u00fan pronunciamiento sobre la nulidad impetrada &#8220;facultando con ello al art\u00edculo 135 y siguientes del C. de P.C. &nbsp;esa omisi\u00f3n tambi\u00e9n llev\u00f3 al Alcalde a faltar al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde de Cartagena NICOLAS CURI VERGARA present\u00f3 oportunamente escrito de impugnaci\u00f3n en el que hace un recuento de la actuaci\u00f3n desarrollada por el despacho a su cargo para concluir que las solicitudes elevadas por el se\u00f1or BARBIERI GONZALEZ fueron resueltas oportunamente, no habi\u00e9ndose violado en forma alguna el derecho constitucional al Debido Proceso. Fundamenta esta aseveraci\u00f3n en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;&#8230; las partes contratantes redactaron las cl\u00e1usulas referentes al t\u00e9rmino, ampliaci\u00f3n del mismo y su duraci\u00f3n, y de ellas se desprende, que el contratista o concesionario ten\u00eda la facultad contractual de solicitar la ampliaci\u00f3n o pr\u00f3rroga del contrato al Municipio, seis (6) meses antes de su vencimiento o terminaci\u00f3n, o sea, que pod\u00eda solicitarla hasta el quince (15) de febrero de 1991. Entonces si el concesionario o contratista no solicit\u00f3 la mencionada ampliaci\u00f3n o pr\u00f3rroga del contrato hasta el 15 de febrero de 1991, el Municipio de Cartagena, quedaba en completa libertad para contratar conforme a la ley, con cualquier otra persona distinta al Casino Tur\u00edstico de Cartagena Ltda., o sea, que el contratista o concesionario t\u00e1citamente dec\u00eda no ampliar o prorrogar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato&#8221;; agrega el memorialista que el se\u00f1or BARBIERI GONZALEZ por escrito presentado el 1o. de agosto de 1991, &#8220;&#8230;catorce (14) d\u00edas antes del vencimiento del contrato tantas veces mencionado, se dirigi\u00f3 al suscrito, en mi calidad de Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, con el fin de solicitar la pr\u00f3rroga o renovaci\u00f3n del contrato por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os contados a partir del d\u00eda 16 de agosto de 1991, y en cuyo escrito aleg\u00f3 estar dentro del t\u00e9rmino contractual para su petici\u00f3n, que seg\u00fan lo dicho y transcrito anteriormente, no es cierto, que estuviera para esa \u00e9poca dentro del t\u00e9rmino del contrato&#8221;. &nbsp;Pero si la solicitud o pr\u00f3rroga del contrato se hubiere solicitado antes del 15 de febrero de 1991 &#8220;el Municipio de Cartagena no estaba obligado a ampliar o prorrogar la duraci\u00f3n de dicho contrato&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan el impugnante &#8220;el vencimiento de todos los contratos por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los mismos, ya sean civiles, comerciales, administrativos, o de cualquier otra \u00edndole, no tienen un procedimiento especial o legal para su terminaci\u00f3n, sino que llegado su vencimiento y no siendo prorrogado por voluntad de las partes, cesan los derechos adquiridos y las obligaciones contraidas por dichas partes, en virtud del contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El contratista o concesionario tuvo conocimiento de la terminaci\u00f3n del contrato administrativo que ten\u00eda celebrado, y por tanto tuvo conocimiento de la v\u00eda gubernativa respectiva, a partir del d\u00eda 16 de agosto de 1991, y quedaba en completa libertad para iniciar la acci\u00f3n judicial correspondiente que estimare pertinente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Para el primero de agosto de 1991, el suscrito Alcalde no estaba facultado legalmente para ampliar o prorrogar los contratos vigentes para esa \u00e9poca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente el memorialista estima que &#8220;si por la terminaci\u00f3n del contrato administrativo aludido en este escrito, se generar\u00e1 perjuicios al contratista o concesionario, \u00e9ste puede pedir la reparaci\u00f3n del da\u00f1o judicialmente, por la v\u00eda procesal que estimare pertinente, como bien lo afirm\u00f3 anteriormente el Juzgado, y por tanto, no cabe por mandato legal la acci\u00f3n de tutela instaurada en este asunto&#8221;. M\u00e1s adelante indica &#8220;pero si son perjuicios irremediables, tales da\u00f1os no se pueden reparar, por que no tienen remedio mediante una &nbsp;indemnizaci\u00f3n, que es una situaci\u00f3n completamente distinta a nuestro caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Tribunal Superior de Cartagena JULIO ALBERTO TORRENTE TORRENTE como apoderado de los accionantes d\u00e1 respuesta al memorial de impugnaci\u00f3n e insiste en los argumentos esgrimidos y aclara &nbsp;que &#8220;en esta TUTELA no se debate si los concesionarios tienen o no derecho a la pr\u00f3rroga. &nbsp;Esa es una materia que se ventilar\u00e1 en el Contencioso. Aqu\u00ed se censura la falta al DEBIDO PROCESO, derecho fundamental previsto en nuestra Constituci\u00f3n, atropellado por el se\u00f1or Alcalde al no darle a los antiguos concesionarios oportunidad de AUDIENCIA Y DEFENSA DE SUS INTERESES. Volviendo clandestino lo que deb\u00eda ser PUBLICO, favoreci\u00f3 con una adjudicaci\u00f3n rel\u00e1mpago a su consocio Don VICTOR GEDEON G., de &#8220;CAMARONES DEL CARIBE S.A.&#8221; &#8220;que comenz\u00f3 como limitada, y quien es tambi\u00e9n socio de la INVERSORA CARIBE ROYAL LTDA.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil de Decisi\u00f3n, mediante sentencia del dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia; para arribar a tal conclusi\u00f3n analiz\u00f3 las tres etapas en las cuales, seg\u00fan el peticionario se pudo presentar violaci\u00f3n al debido proceso as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La primera etapa se refiere al tr\u00e1mite de la licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del nuevo contrato de concesi\u00f3n. &nbsp;Encuentra el Tribunal que conforme a los acuerdos 3 y 4 el Alcalde estaba facultado para contratar con cualquier persona natural o jur\u00eddica hasta el 31 de julio de 1991, careciendo de tales facultades con posterioridad a esa fecha, por tal raz\u00f3n, el 31 de mayo de 1991 contrat\u00f3 con la sociedad INVERSORA CASINO ROYAL LTDA. se\u00f1alando el 17 de agosto de ese a\u00f1o como fecha a partir de la cual empezar\u00eda a regir el nuevo contrato, respet\u00e1ndose de ese modo el celebrado con el accionante en tutela y que venc\u00eda el d\u00eda inmediatamente anterior. &nbsp;La adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n se hizo sin licitaci\u00f3n, &#8220;como se hab\u00eda hecho en oportunidad anterior con la parte ahora reclamante&#8230;&#8221;. &nbsp;Los acuerdos 3 y 4 est\u00e1n revestidos de la presunci\u00f3n de legalidad y deber\u00e1n acatarse mientras no haya decisi\u00f3n en contrario emanada de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La presunta carencia de \u00e9tica en la actuaci\u00f3n del Alcalde no afecta la validez del contrato a falta de pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n competente. A lo anterior se agrega que los concesionarios anteriores no hab\u00edan dado a conocer al burgomaestre su inter\u00e9s en la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato, no obstante que &#8220;tal querer deb\u00eda manifestarse con seis (6) meses de antelaci\u00f3n al vencimiento, es decir, a m\u00e1s tardar el diecis\u00e9is (16) de febrero de 1991&#8230; al no hacerse oportunamente esa manifestaci\u00f3n, el Alcalde estaba en libertad de contratar con cualquier otra persona natural o jur\u00eddica que cumpliera con los requisitos establecidos&#8230;&#8221;. No se advierte violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La segunda etapa tiene que ver con la no ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato celebrado entre la Alcald\u00eda de Cartagena de un lado y BARBIERI GONZALEZ y el CASINO TURISTICO DE CARTAGENA LTDA., de otro lado. Advierte el Tribunal que el contrato es de car\u00e1cter administrativo &#8220;por contener cl\u00e1usula de caducidad y haberse concebido bajo la vigencia del Decreto 150 de 1976&#8230;&#8221;; reitera que el concesionario no hizo uso oportuno del derecho a solicitar una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, incumpliendo as\u00ed una obligaci\u00f3n contractual, &#8220;si por el contrario, el contratista hubiere cumplido con esa obligaci\u00f3n convencional, la consideraci\u00f3n de su solicitud por el Alcalde se impon\u00eda, antes de contratar con otra persona, aunque fuere discrecional del &nbsp;funcionario p\u00fablico acceder o no la novaci\u00f3n, en cuanto al t\u00e9rmino negocial primigeniamente concertado.&#8221; &nbsp;Por lo expuesto, tal novaci\u00f3n ya no pod\u00eda tener lugar, pese a la petici\u00f3n extempor\u00e1nea del concesionario accionante. Es evidente que el contrato termin\u00f3 a la expiraci\u00f3n del plazo estipulado &#8220;y as\u00ed concluido, nadie puede invocar tal convenci\u00f3n para alegar derechos e imponer obligaciones; es decir, que llegado el plazo, ninguna cl\u00e1usula del mismo puede ser alegada por los contratantes, para mantenerlo vivo e invocar derechos hacia el futuro, subsiguientes a la extinci\u00f3n legal.&#8221; &nbsp;Dada la extinci\u00f3n del contrato &#8220;no era menester declarar mediante resoluci\u00f3n la caducidad&#8221;, como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado &#8220;la caducidad est\u00e1 establecida para poner t\u00e9rmino a un contrato, pero a un contrato en vida; por eso en cuanto al contrato cuyo plazo venci\u00f3 ya no procede ese tipo de acto separable, porque el \u00f3rgano ejecutivo ya no tiene objeto sobre el cual ejercer la facultad de caducarlo. Hace notar la Sala que los medios de impugnaci\u00f3n utilizados por el accionante fueron atendidos y decididos, sin que se haya configurando por este &nbsp;aspecto violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La tercera etapa se relaciona con el acto administrativo por el que se ordena el cierre del Casino de la compa\u00f1\u00eda Casino Tur\u00edstico de Cartagena Ltda., por vencimiento del t\u00e9rmino contractual; sobre el particular indica el Tribunal que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el cierre no contiene contradicci\u00f3n alguna en su parte resolutiva &#8220;porque indubitablemente se entiende &#8220;C&#8230;) que el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para el cierre del Casino Tur\u00edstico de Cartagena, contados desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del acto administrativo, se otorg\u00f3 directamente al se\u00f1or JOSE CARLOS BARBIERI GONZALEZ para que procediera a hacerlo por s\u00ed mismo, como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato que le hab\u00eda otorgado el derecho de concesi\u00f3n a \u00e9l y a la sociedad, y s\u00f3lo en caso de desatenci\u00f3n de la orden dada por la autoridad se pasar\u00eda al procedimiento coercitivo correspondiente, lo que por razones de simple l\u00f3gica no pod\u00eda ocurrir antes de la ejecutoria de la aludida Resoluci\u00f3n&#8221;. Considera el Tribunal, que el tr\u00e1mite del recurso de queja ante el Gobernador no privaba al Alcalde de competencia para expedir la resoluci\u00f3n ordenatoria del cierre &#8220;porque la denegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n tocaba con la actitud voluntaria y libre de \u00e9ste de no ampliar el plazo de un contrato que termin\u00f3 indefectiblemente por el fenecimiento del que se hab\u00eda acordado, en tanto que la orden de cierre, se concibe como una actuaci\u00f3n administrativa aut\u00f3noma e independiente de aquel debate, necesaria para evitar que el anterior concesionario&#8230;, continuar\u00e1 ejerci\u00e9ndolo (el derecho) sin ya tenerlo. La presunta falta de competencia no implica el surgimiento de la nulidad procesal prevista en el ordinal 2o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8220;porque un vicio de esa naturaleza s\u00f3lo puede tener eclosi\u00f3n dentro de un proceso que se adelante ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no en actuaciones surtidas en la v\u00eda gubernativa, puesto que en este \u00faltimo evento rige el art\u00edculo 3o., parte final del inciso 5o. del C.C.A., seg\u00fan el cual &#8216;las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podr\u00e1n sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petici\u00f3n del interesado&#8217;, y se infiere f\u00e1cilmente que de haberse dado la situaci\u00f3n de nulidad alegada por el accionante, ella estar\u00eda saneada, por referirse a un presunto vicio de procedimiento que dej\u00f3 de existir una vez que la Gobernaci\u00f3n determin\u00f3 la improcedibilidad de la queja&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Finalmente advierte el Tribunal que no se vulner\u00f3 el derecho al trabajo &#8220;ni a la parte ni a los terceros, porque la actuaci\u00f3n del Alcalde se enmarc\u00f3 dentro del DEBIDO PROCESO, como ha quedado visto, y, por lo dem\u00e1s, el se\u00f1or BARBIERI GONZALEZ no pod\u00eda contratar laboralmente trabajadores, o el (sic) menos no deb\u00eda hacerlo, m\u00e1s all\u00e1 del vencimiento del t\u00e9rmino del contrato (16 de agosto de 1991), porque la novaci\u00f3n del plazo no depend\u00eda de su persona sino de la decisi\u00f3n libre e independiente del se\u00f1or Curi Vergara. &nbsp;De haberlo hecho en contrav\u00eda de esta verdad de perogrullo, ser\u00eda su persona la responsable de &nbsp;cualquier afectaci\u00f3n del derecho laboral, y nunca jam\u00e1s (valga el pleonasmo) la Administraci\u00f3n Municipal, por razones elementales sustraidas de las reglas de experiencia constitutivas de la sana cr\u00edtica valorativa de la prueba y como no se afect\u00f3 a terceros, con la actuaci\u00f3n del Alcalde no hab\u00eda porque (sic) dar aplicabilidad al art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>F. ESCRITOS LLEGADOS A LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el 10 de julio de 1992 se recibi\u00f3 en la Corte Constitucional un escrito del abogado Julio Alberto Torrente, apoderado del peticionario en el que pide a la Corte Constitucional que se revise la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Cartagena y se\u00f1ala nuevamente los argumentos que en su concepto permiten decretar la Tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, sostiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Con la interposici\u00f3n del recurso de queja se enerv\u00f3 la competencia del Alcalde y por tanto no pod\u00eda decidir sobre ning\u00fan aspecto relacionado con el asunto en cuesti\u00f3n como fue el cierre del establecimiento; en su opini\u00f3n el Se\u00f1or Alcalde deb\u00eda enviar el expediente al despacho del Se\u00f1or Gobernador o resolver sobre la procedencia del recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En su concepto, del numeral 10 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Nacional, es funci\u00f3n del Se\u00f1or Gobernador conocer de los actos de los alcaldes &nbsp;y por tanto aquel es superior jer\u00e1rquico de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Insiste en el argumento seg\u00fan el cual los tres d\u00edas concedidos por la resoluci\u00f3n 1818 citada, atent\u00f3 contra los elementos del sabido proceso, pues, el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas previsto para la ejecutoria &nbsp;de aquel acto se cumpl\u00eda despu\u00e9s de cumplida la providencia y sin admitir que los recursos se tramitaron en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sostiene que el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la clausula decimotercera del contrato fue interpretada por los peticionarios en sentido diferente al que le dio el Se\u00f1or Alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sostiene adem\u00e1s, que el Alcalde debi\u00f3 informar al interesado en la explotaci\u00f3n del Casino, &nbsp;ahora peticionario, sobre la solicitud presentada por otra persona que deseaba acceder a uno de los cupos de que dispone seg\u00fan la ley &nbsp;la ciudad en materia de dicha actividad; esta obligaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la &#8220;citaci\u00f3n de terceros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto se desplazo clandestinamente al &#8220;Casino Tur\u00edstico&#8221; de su cupo mediante la firma de otro contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Dr. Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez formul\u00f3 en nombre del peticionario un conjunto de observaciones que se orientan a demostrar la violaci\u00f3n al Derecho Constitucional al debido proceso; sus consideraciones son, en resumen, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La resoluci\u00f3n 1818 del 1o. de octubre de 1991, proferida por el Se\u00f1or Alcalde de Cartagena viol\u00f3 el derecho al debido proceso, pues no tiene en cuenta que se tramita el recurso de queja interpuesto ante el Se\u00f1or Gobernador del Departamento. &nbsp;Sostiene al respecto que los art\u00edculos 50 y 55 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo regulan el tema de los recursos contra las actuaciones administrativas a las que el &nbsp; Alcalde &nbsp; de Cartagena no les dio aplicaci\u00f3n; igualmente se\u00f1ala que los art\u00edculos 62 y 63 del citado c\u00f3digo regulan la conclusi\u00f3n de los procedimientos administrativos, la firmeza de los actos en caso de decisi\u00f3n de los recursos interpuestos y el fen\u00f3meno del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, todo lo cual fue desconocido por las actuaciones del Se\u00f1or Alcalde. No comparte la decisi\u00f3n del Honorable Tribunal pues estima que dicho despacho debi\u00f3 atender a la situaci\u00f3n planteada por el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n posterior del recurso de queja que se adelant\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que se hace necesario respetar el Derecho que tiene todas las personas a que existan recursos ante las autoridades superiores de aquellos funcionarios que profieren actos administrativos pues sin ellos se pueden desconocer arbitrariamente los derechos y los intereses de las personas; para remediar esta situaci\u00f3n es que el constituyente de 1991 consagra la Acci\u00f3n de Tutela en el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Materia Objeto de las Sentencias que se Revisan &nbsp;<\/p>\n<p>a. Del examen de las formulaciones atendidas en las sentencias de tutela que se revisan, se tiene que la materia objeto de estas es la de la determinaci\u00f3n de si existi\u00f3 o no violaci\u00f3n al Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso Administrativo, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Carta, con ocasi\u00f3n de las actuaciones del se\u00f1or Alcalde Mayor de la ciudad de Cartagena, relacionadas, en primer t\u00e9rmino, con la terminaci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de una actividad (los juegos de azar) regulada con car\u00e1cter monop\u00f3lico por la administraci\u00f3n, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n legal y constitucional y, en segundo lugar, con la solicitud del peticionario de renovarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se advierte de modo reiterado en el fallo del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cuesti\u00f3n jur\u00eddica principal que sirve de base a los cuestionamientos en sede de tutela consiste en determinar si, a la luz de la normatividad constitucional y legal, contra las actuaciones de los alcaldes en materia de contrataci\u00f3n administrativa, existen recursos en v\u00eda gubernativa ante los gobernadores, y si estos son o no superiores jer\u00e1rquicos de aquellos en todas las materias, o solo en algunas de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte cabe observar que el peticionario hace expresa precisi\u00f3n sobre el alcance de su solicitud y que en ella se\u00f1ala que s\u00f3lo procura evitar el cierre del establecimiento mientras se adelantan las correspondientes acciones Contencioso Administrativas que la ley le otorga. &nbsp;Se trata pues, del ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que debe examinarse dentro del marco que fijan la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, se encuentra que el se\u00f1or Alcalde de Cartagena procedi\u00f3 a expedir una resoluci\u00f3n en la que orden\u00f3 el cierre de un establecimiento p\u00fablico en el que funcionaba un casino dentro de la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada por los acuerdos del Concejo Municipal y por las cl\u00e1usulas de un contrato que regulaba las relaciones entre el peticionario y la Administraci\u00f3n Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que no es objeto de la petici\u00f3n la determinaci\u00f3n de la existencia y del contenido jur\u00eddico de la competencia del Alcalde para contratar la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de la actividad del juego de azar y, por tanto, este fallo no se ocupa de aquel aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se ocupa esta Corte de examinar los asuntos relacionados con la competencia para decretar la terminaci\u00f3n del contrato que reg\u00eda entre el Municipio y el peticionario, pues esta es una materia tipicamente ajena a estas actuaciones en sede de tutela y aquella podr\u00e1 ser despachada debidamente ante los jueces competentes de presentarse la oportunidad litigiosa; igualmente, se excluye de este examen la determinaci\u00f3n del aspecto contractual relacionado con el ejercicio del derecho a solicitar la renovaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n existente entre la administraci\u00f3n y el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que debe confirmarse la providencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que ordena revocar la decisi\u00f3n del Juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia de la petici\u00f3n teniendo en cuenta los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto, y para lo que a estas actuaciones corresponde, es que la Administraci\u00f3n produjo una actuaci\u00f3n contenida en el oficio No. 3527 del 15 de agosto de 1991, en la que manifiesta la voluntad de no acceder a la renovaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato que sosten\u00eda con el peticionario; adem\u00e1s, contra dicha actuaci\u00f3n el interesado interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. &nbsp;Ante dicha situaci\u00f3n el se\u00f1or Alcalde procedi\u00f3 a responder el recurso planteado y expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 1658 del 5 de septiembre de 1991 por el cual se confirma lo dispuesto en el auto recurrido, no se accede a la petici\u00f3n y se ordena no conceder el recurso de apelaci\u00f3n planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin atender a las razones expuestas por el se\u00f1or Alcalde, el interesado acudi\u00f3 en recurso de queja ante el se\u00f1or Gobernador y obtuvo como respuesta la resoluci\u00f3n n\u00famero 4231 del 18 de Diciembre de 1991 en lo que este funcionario se declar\u00f3 sin competencia para decidirlo, acogiendo as\u00ed las razones del se\u00f1or Alcalde que se hab\u00eda negado a conceder el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el entre tanto de las dos actuaciones anteriores, el se\u00f1or Alcalde expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 1818 del primero (1o.) de octubre de 1991 en la que ordena el cierre del establecimiento, concediendo el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para su cumplimiento y el de cinco (5) d\u00edas para su ejecutoria; contra dicha providencia igualmente el interesado interpuso el recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto en debida forma por virtud de la Resoluci\u00f3n 2218 del 2 de Diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que en lo que hace a las actuaciones administrativas se\u00f1aladas no existe violaci\u00f3n al Derecho Constitucional Fundamental al debido proceso administrativo, ya que los actos en los que se manifiesta la voluntad de la administraci\u00f3n fueron proferidos cumpliendo las formalidades a ellos exigidas, como son las de la publicidad y la contradicci\u00f3n. En efecto, al peticionario no se le ocult\u00f3 la actuaci\u00f3n y se le di\u00f3 la oportunidad de ser o\u00eddo y vencido en la misma por virtud del ejercicio de los recursos correspondientes en v\u00eda gubernativa &nbsp;y se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del examen de la normatividad constitucional aplicable para los efectos de regular las relaciones entre el Departamento y el Municipio dentro del r\u00e9gimen de las entidades territoriales en nuestro pa\u00eds, el Gobernador no es superior jer\u00e1rquico del Alcalde, salvo en materia de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y del derecho de polic\u00eda, seg\u00fan las reglas legales que la desarrollen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la v\u00eda para el control gubernamental de los actos de los Concejos y de los Alcaldes es la de la impugnaci\u00f3n de aquellos o el cruce que puede hacer el Gobernador contra dichos actos ante el Tribunal competente por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 305 de la Carta. &nbsp;Adem\u00e1s, los fundamentos de la &nbsp;organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado colombiano indican que el Municipio es una Entidad Territorial con un amplio margen de autonom\u00eda administrativa, que no obstante sometida a controles de diverso orden, no admite que el Gobernador pueda revocar los actos del alcalde en materias contractuales como ser\u00eda el caso propuesto &nbsp;por el peticionario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de inconstitucionalidad o de ilegalidad, en estas materias debe el Gobernador &#8220;objetar&#8221; los actos de los alcaldes o de los conceptos ante el tribunal competente pero no revocarlos. Dicha &#8220;objeci\u00f3n&#8221; consiste en la facultad de revisar dichos actos y, llegado el caso, la de remitirlos a los citados Tribunales. As\u00ed las cosas, no puede existir en estas materias contractuales, como en efecto no existe, el recurso de apelaci\u00f3n y, por tanto, a la luz del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tampoco es procedente el recurso de queja (Art. 5o. C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de este recurso en ausencia del de apelaci\u00f3n, no enerva ni puede enervar las competencias del Alcalde como lo pretende el peticionario; en este sentido no asiste raz\u00f3n a la solicitud en punto al tema de la violaci\u00f3n al debido proceso por el aspecto de no haberse concedido la apelaci\u00f3n y\/o de haber seguido la actuaci\u00f3n administrativa entre tanto se surt\u00eda un tr\u00e1mite inexistente ante el Gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la diferencia de t\u00e9rminos entre la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 1818 del 1o. de octubre de 1991 y el de su cumplimiento, esta Corporaci\u00f3n entiende que el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para el cumplimiento de la orden de cierre comenz\u00f3 a contarse a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del acto y que como \u00e9ste fue recurrido en reposici\u00f3n, la orden de cierre solo se pod\u00eda cumplir una vez absuelto el \u00faltimo recurso, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se observa que el peticionario insiste en se\u00f1alar que al no d\u00e1rsele tr\u00e1mite a su solicitud aut\u00f3noma de nulidad contra un acto administrativo ante la misma autoridad de la administraci\u00f3n que lo profiri\u00f3, se le desconoce su derecho constitucional al debido proceso; sobre este asunto estima la Corte que tampoco asiste raz\u00f3n al peticionario, pues los reclamos ordinarios sobre los vicios internos de la legalidad de los actos administrativos se deben hacer o ante autoridades administrativas por virtud del ejercicio de los recursos en v\u00eda gubernativa y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, o ante los jueces de lo contencioso-administrativo seg\u00fan sus competencias; en este caso no ocurri\u00f3 lo advertido, y por el contrario el interesado fue atendido en debida forma por la Alcald\u00eda al no darsele tr\u00e1mite a un recurso o incidente aut\u00f3nomo e independiente de nulidad. En este caso tampoco existi\u00f3 violaci\u00f3n al Derecho Constitucional al Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se encuentra que no existe violaci\u00f3n alguna a Derecho Constitucional Fundamental alguno y que tenga car\u00e1cter de irremediable como lo plante\u00f3 el peticionario; &nbsp;en efecto, para remover en este caso las actuaciones supuestamente irregulares de la administraci\u00f3n el peticionario cuenta con las acciones contencioso administrativas correspondientes y all\u00ed puede reclamar, si es del caso, todas las reparaciones e indemnizaciones que resulten y si se le caus\u00f3 alg\u00fan perjuicio se le puede remediar conforme a los derechos de que es o resulte titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observa la Corte que no es del caso ni de la competencia de esta Corporaci\u00f3n, abordar el examen de las imputaciones reiteradas del peticionario sobre otros elementos jur\u00eddicos y de hecho que se relacionan con la situaci\u00f3n puesta en conocimiento de los jueces en este caso por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; ellas pueden ser atendidas y examinadas en su oportunidad por las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION DE TUTELAS,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; CONFIRMAR la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en relaci\u00f3n con la Acci\u00f3n de Tutela presentada por el se\u00f1or JOSE CARLOS BARBIERI GONZALEZ, contra unas actuaciones del se\u00f1or Alcalde de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-565-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-565\/92 &nbsp; REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n no se ocupa del examen de las controversias de orden legal y contractual o de derechos litigiosos que aparecen planteadas por el peticionario; esta revisi\u00f3n, aun cuando se detiene en el examen del conjunto de los hechos del caso planteado, no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}