{"id":2080,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-069-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-069-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-069-96\/","title":{"rendered":"C 069 96"},"content":{"rendered":"<p>C-069-96 <\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del inter\u00e9s p\u00fablico o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores \u00e9ticos, id\u00f3neas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de escoger profesi\u00f3n es compatible con la exigencia por el legislador de t\u00edtulos de idoneidad, como tambi\u00e9n con la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia que sobre las profesiones pueden ejercer las autoridades competentes, es decir, las de la rama administrativa, para garantizar el ejercicio profesional acorde con el inter\u00e9s p\u00fablico y la funci\u00f3n o misi\u00f3n social que las diferentes profesiones cumplen. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO-Calidades\/DERECHO DE DEFENSA TECNICA &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condici\u00f3n de idoneidad -la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jur\u00eddicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jur\u00eddicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo t\u00edtulo profesional. Igualmente, necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servicio p\u00fablico, a la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad y a la buena y recta administraci\u00f3n de justicia, hacen leg\u00edtima la regulaci\u00f3n del legislador, en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados sean las \u00fanicas habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, salvo las excepciones que aqu\u00e9l establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGADO-Exigencia de acreditar calidad &nbsp;<\/p>\n<p>No existe la alegada violaci\u00f3n del principio de igualdad porque el legislador al exigir la intervenci\u00f3n de abogado para determinadas actuaciones judiciales y administrativas y para el desempe\u00f1o de determinados funciones y cargos p\u00fablicos, actu\u00f3 de una parte amparado en normas de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, fundada y razonadamente consider\u00f3 que dada la especificidad de las referidas actuaciones, funciones y cargos, pod\u00eda dar un trato diferenciado en favor de las personas que tuvieran la calidad de abogado y excluir del acceso a aqu\u00e9llos a quienes no tuvieran dicha condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-963. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Ismael Casas Auceron. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 46, 63 y 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 153, 154 y 155 del decreto 960 de 1970; 25, 26, 28 y 29 del decreto 196 de 1971; 137 del decreto 1333 de 1986, y 138, 149 y 150 del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ismael Casas Auceron instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 46 (parcial), 63, 67 (parcial) y 608 inciso final del C. P.C.; 140, 153 (parcial), 154 (parcial) y 155 (parcial) del Decreto 960 de 1970; 3, 4, 5, 24, 25 (parcial), 26, 28 (parcial) y 29 del Decreto 196 de 1971; 137 del Decreto 1333 de 1986; 137, 138, 148, 149 (parcial) y 150 (parcial) del Decreto 2700 de 1991; y 1 y 10 (parciales) del Decreto 800 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 20 de 1995, el Magistrado Ponente dispuso rechazar la demanda en relaci\u00f3n con las normas del decreto 800 de 1991, e inadmitirla en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 608 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 140 del Decreto 960 de 1970; 3, 4, 5 y 24 del Decreto 196 de 1971; 137 y 148 del Decreto 2700 de 1991. Posteriormente, seg\u00fan auto de julio 4 1995, se rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con las normas \u00faltimamente mencionadas, toda vez que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga procesal de corregir la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, y de conformidad con la competencia que le otorga el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1 en cuenta, para efectos de su decisi\u00f3n, la pretensi\u00f3n relativa a la inexequibilidad de los art\u00edculos 46, 63 y 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 153, 154 y 155 del decreto 960 de 1970; 25, 26, 28 y 29 del decreto 196 de 1971; 137 del decreto 1333 de 1986, y 138, 149 y 150 del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE SOMETEN A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto completo de las normas correspondientes, subrayando el aparte normativo que es objeto de la acusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Decreto 1400 de 1970) &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 46. Modificado. D.E 2282\/89, art. 1o. num. 18. Funciones del curador ad litem. El curador ad litem actuar\u00e1 en el proceso hasta cuando concurra a \u00e9l la persona a quien representa, o un representante de \u00e9sta. Dicho curador est\u00e1 facultado para realizar todos los actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma, as\u00ed como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designaci\u00f3n, remoci\u00f3n, deberes, responsabilidad y remuneraci\u00f3n se regir\u00e1n por las normas sobre auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 63. Derecho de postulaci\u00f3n. Las personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervenci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 67. Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personer\u00eda de un apoderado es necesario que \u00e9ste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 960 DE 1970.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 153. &#8220;Para ser Notario en los c\u00edrculos de primera categor\u00eda se exige, adem\u00e1s de los requisitos generales, en forma alternativa: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Ser abogado titulado y haber ejercido el cargo de Notario y el de Registrador de Instrumentos P\u00fablicos por un t\u00e9rmino no menor de cuatro a\u00f1os, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho, siquiera por seis a\u00f1os, o la profesi\u00f3n, por diez a\u00f1os a lo menos. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. No siendo abogado, haber desempe\u00f1ado con eficiencia el cargo de Notario o el de Registrador en un c\u00edrculo de dicha categor\u00eda, por tiempo no menor de ocho a\u00f1os, o en uno de inferior categor\u00eda siquiera por doce a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 154. &#8220;Para ser Notario en los c\u00edrculos de segunda categor\u00eda adem\u00e1s de las exigencias generales, se requiere, en forma alternativa: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Ser abogado titulado y haber sido Notario durante dos a\u00f1os, o ejercido la judicatura, o el profesorado universitario en derecho, al menos por tres a\u00f1os, o la profesi\u00f3n con buen cr\u00e9dito por t\u00e9rmino no menor de cinco a\u00f1os, o haber tenido pr\u00e1ctica notarial o registral por espacio de cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. No siendo abogado, haber ejercido el cargo en c\u00edrculo de igual o superior categor\u00eda durante seis a\u00f1os, o en uno de inferior categor\u00eda por un t\u00e9rmino no menor de nueve a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 155. &#8220;Para ser Notario en los c\u00edrculos de tercera categor\u00eda, adem\u00e1s de las exigencias generales, se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Ser abogado titulado. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. No siendo abogado, haber sido Notario por tiempo no inferior a dos a\u00f1os, o haber completado la ense\u00f1anza secundaria o normalista y tenido pr\u00e1ctica judicial, notarial o registral por espacio de tres a\u00f1os o tener experiencia judicial, notarial o registral por t\u00e9rmino no menor cinco a\u00f1os&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 196 DE 1971&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 25. Nadie podr\u00e1 litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estar\u00e1n sujetos a las sanciones se\u00f1aladas para el ejercicio ilegal de la abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 26. Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas s\u00f3lo podr\u00e1n ser examinados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por los funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus atribuciones y por raz\u00f3n de ellas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por las personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justicia, para lo de su cargo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por los directores y miembros de consultorios jur\u00eddicos en los procesos en que est\u00e9n autorizados para litigar conforme a este Decreto, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 28. Por excepci\u00f3n se podr\u00e1 litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. En ejercicio del derecho de petici\u00f3n y de las acciones p\u00fablicas consagradas por la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. En los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. En las diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n y en los procesos de \u00fanica instancia, en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. En los actos de oposici\u00f3n en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesi\u00f3n de minas u otros an\u00e1logos. Pero la actuaci\u00f3n judicial posterior a que d\u00e9 lugar la oposici\u00f3n formulada en el momento de la diligencia deber\u00e1 ser patrocinada por abogado inscrito, si as\u00ed lo exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 29. Tambi\u00e9n por excepci\u00f3n se podr\u00e1 litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de polic\u00eda, que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que har\u00e1 constar el funcionario en el auto en que admita la personer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuant\u00eda que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El Juez har\u00e1 constar esta circunstancia en el auto en que admita la personer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende all\u00ed oficina &nbsp;personalmente y de manera regular, aunque no resida en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1333 DE 1986&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 137. Para ser personero se requiere ser abogado titulado o haber terminado estudios de Derecho. L.11\/86, art. 37. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Decreto 2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 138. Abogado inscrito. Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuaci\u00f3n procesal, se requiere ser abogado inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 149. Definici\u00f3n. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 150. Definici\u00f3n. Tercero incidental es toda persona, natural o jur\u00eddica que sin estar obligada a responder penalmente por raz\u00f3n del hecho punible, tenga un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercero incidental podr\u00e1 personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como violados las siguientes normas constitucionales: art. 13 (derecho a la igualdad ante la ley), art.14 (derecho al reconocimiento de personalidad jur\u00eddica), art. 17 (derecho a no ser objeto de esclavitud) y art. 25 (derecho al trabajo). El concepto de violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 13, dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas acusadas infringen de una o de otra manera esta disposici\u00f3n constitucional, porque: monopolizado el trabajo de litigar o ejercer empleos en favor s\u00f3lo de abogados titulados e inscritos, discrimina al resto de ciudadanos que pueden y podemos hacerlo con capacidad, eficiencia y dignidad no acad\u00e9micas frente a un gran n\u00famero de acad\u00e9micos en derecho, mediocres o sin suficiente preparaci\u00f3n, sin \u00e9tica, que amparan tales disposiciones, hoy inconstitucionales. Ciudadanos todos que el Estado, con la Corte Constitucional, que hace parte de \u00e9l, debe proteger, como lo expresa esta misma norma del art\u00edculo 13 transitorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consagra esta norma que todos los colombianos poseemos nuestra personalidad jur\u00eddica, que deben reconocer, indudablemente las autoridades de todo orden, sin tener que ostentar t\u00edtulos acad\u00e9micos, para gozar del derecho a ese reconocimiento. Las normas acusadas violan, de hecho, esta norma constitucional, puesto que desconocen la personalidad jur\u00eddica de la inmensa mayor\u00eda de ciudadanos colombianos, en privilegio de unos pocos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 17, manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo monopolio, que es el aprovechamiento exclusivo de industrias, comercio y trabajo de personas, es esclavizante, como lo era el art\u00edculo 40 de la C.N. derogada por la de 1991, porque institu\u00eda el aprovechamiento exclusivo de la forma de trabajo de litigar, en favor s\u00f3lo de abogados con &#8220;t\u00edtulo acad\u00e9mico&#8221;. Luego, las normas acusadas son exclusivamente Esclavizantes, y m\u00e1s a\u00fan lo son cuando no tienen, despu\u00e9s de la vigencia de la Carta de 1991, el apoyo, el origen monopolizante que les daba ese nefando art\u00edculo 40, favoreciendo a un 10% de habitantes para someterles a su dominio el 90% restante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 25, se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, como lo establece esta norma fundamental, no discrimina ella, que solamente lo sea para privilegiados como era el trabajo de litigar para abogados acad\u00e9micos bajo el monopolio del art\u00edculo 40 de la anterior Constituci\u00f3n, sino que es para todos los ciudadanos de nuestro pa\u00eds, y que goza, debe gozar en todas las modalidades, incluidas las jur\u00eddicas de la especial protecci\u00f3n del Estado, y no en exclusividad a favor de los monopolizadores. Por consiguiente, esta norma del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n de 1991, esta violada, infringida por las legales acusadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor, y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones normativas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio es un derecho fundamental privativo del ser humano, se debe tener en cuenta que este derecho no se agota en la sola escogencia de aqu\u00e9llos, sino que tiende a proyectarse objetivamente a trav\u00e9s de su ejercicio, donde pueden resultar comprometidos los intereses de terceros o de la comunidad, por lo que se hace necesario -necesidad derivada de la preocupaci\u00f3n y previsi\u00f3n misma de la Carta Pol\u00edtica-, brindarles a \u00e9stos la correspondiente protecci\u00f3n, reglamentando los aspectos propios de la respectiva actividad y exigiendo la idoneidad de quien ejerce dicha labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio se encuentra limitado tanto en el orden interno como en el externo. En cuanto a lo primero, se\u00f1ala que \u00e9ste hace alusi\u00f3n a la idoneidad y expresa que &#8220;&#8230; el derecho de ejercer una determinada profesi\u00f3n u oficio se predica s\u00f3lo de aquellos sujetos que poseen un cierto nivel de destreza o habilidad respecto de una labor determinada, por consiguiente una persona no puede ejercer cualquier ocupaci\u00f3n en exclusivo acuerdo con su voluntad. Ahora, el hecho de restringir la libertad y la igualdad exclusivamente a personas capacitadas para realizar una misma profesi\u00f3n o t\u00e9cnica, implica que s\u00f3lo se protege a un grupo especial, situaci\u00f3n que es dada y que ampara la ley a trav\u00e9s de los derechos de aquellos que mediante la experiencia o el estudio han llegado a poseer un conocimiento espec\u00edfico que los habilita para una determinada labor, respecto de diletantes o aprendices -en el mejor de los eventos-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los limites externos concreta que &#8220;&#8230;cuando se alude a la pr\u00e1ctica del Derecho, y en particular al desempe\u00f1o del litigio, y se le restringe a quienes hayan obtenido el titulo profesional respectivo, no solamente se quieren proteger los derechos de quienes se han esforzado en la adquisici\u00f3n de una destreza intelectual especifica, sino que se busca as\u00ed mismo proteger a las personas, sobretodo en cuanto tiene que ver con la adecuada defensa de sus derechos fundamentales e intereses leg\u00edtimos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se aduce por el Procurador que las normas impugnadas, en cuanto tienden a preservar el derecho a la defensa t\u00e9cnica de las personas, deben ser mantenidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico, adem\u00e1s de que &#8220;resulta pertinente apoyar toda iniciativa tendiente a elevar la calificaci\u00f3n de los abogados, bien sea en la exigencia de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o de la fiscalizaci\u00f3n de la conducta derivada del ejercicio de \u00e9sta, por los habilitados para tal efecto, como se ha planteado dentro de la actual coyuntura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 137 del decreto 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar en el fondo, en relaci\u00f3n con la demanda de inexequibilidad del art. 137 del decreto 1333 de 1986, porque esta norma fue derogada por el art. 173 de la ley 136 de 1994, el cual se\u00f1ala las calidades requeridas para ser elegido personero en los distritos y en las diferentes categor\u00edas de municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada parcial en relaci\u00f3n con el art. 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. (Decreto 2700\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma acusada del art. 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte se inhibir\u00e1 de fallar en el fondo, en relaci\u00f3n con las expresiones &#8220;salvo las excepciones legales&#8221; e &#8220;inscrito&#8221;, por existir cosa juzgada, dado que ellas fueron declaradas exequibles por esta Corte mediante sentencia C-049 del 8 de febrero de 19961. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fijaci\u00f3n del alcance del fallo de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte reiteradamente ha sostenido que cuando se demanden apartes de alguna norma, hay que entender que la pretensi\u00f3n de inexequibilidad se extiende a la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa de la misma, en el evento de que al declararse inexequibles los referidos apartes la norma quede sin sentido alguno, es decir, quede completamente desnaturalizada. Por tales razones, la Corte entiende que con respecto a los art\u00edculos 63 y 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 153, 154 y 155 del decreto 960 de 1970, 25, 26, 28 y 29 del decreto 196 de 1971, 149 y 150 inciso final del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo demandado es la totalidad del respectivo precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Corte considera, en consonancia con la advertencia hecha antes con respecto a la cosa juzgada parcial que afecta al art. 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que su pronunciamiento se contrae a la expresi\u00f3n &#8220;para intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuaci\u00f3n procesal, se requiere ser abogado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Concreci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen del contenido de la demanda formulada por el demandante, se establece que su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad se fundamenta en que las normas acusadas violan los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que invoca, porque a trav\u00e9s de ellas se monopoliza el ejercicio de la actividad del litigio y ciertos empleos en cabeza de abogados titulados e inscritos como tales, discriminando a quienes no tienen este car\u00e1cter y viol\u00e1ndoles, por consiguiente, sus derechos al reconocimiento de la personalidad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, reconoce a toda persona la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; no obstante, dicha libertad no es absoluta, porque de una parte el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad y de otra, las autoridades competentes con fundamento en la Constituci\u00f3n y la ley tienen la facultad de inspeccionar el ejercicio de las profesiones. Igualmente, la norma en referencia se\u00f1ala el principio del libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, salvo cuando aqu\u00e9llas impliquen un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance y las limitaciones a que est\u00e1 sometida dicha libertad, ha expresado la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el principio de libertad de escoger profesi\u00f3n, que se conjuga con el derecho al trabajo, no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de car\u00e1cter general establecidas por el legislador y a restricciones de \u00edndole concreta por parte de las autoridades administrativas&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los t\u00edtulos de idoneidad, son indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades. Si bien la ley puede establecer t\u00edtulos de idoneidad y las autoridades est\u00e1n obligadas a exigirlos, no les est\u00e1 permitido imponer a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de su actividad. &nbsp;A la inversa, la carencia de t\u00edtulo o la falta de los documentos que acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una profesi\u00f3n, facultan y a\u00fan obligan a la autoridad a impedir ese ejercicio para hacer &nbsp;cierta la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que asegura la Carta debe entenderse en el sentido que indica que si aquellos son de los que requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la ley bien puede exigir t\u00edtulos de idoneidad, y las autoridades competentes podr\u00e1n inspeccionarlos y vigilarlos de modo ordinario, continuado y permanente; tambi\u00e9n, el art\u00edculo 26 que se analiza permite que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica sean ejercidos libremente, salvo cuando aquellas impliquen un riesgo social, caso en el cual pueden establecerse limitaciones relacionadas con dicho riesgo. Lo anterior no significa que &nbsp;las ocupaciones, artes y oficios que no requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que no impliquen riesgo social seg\u00fan la definici\u00f3n que de \u00e9ste &nbsp;haga la ley, puedan ejercerse en todo tiempo y lugar con independencia del derecho ajeno, de los intereses generales de la sociedad y de las dem\u00e1s regulaciones jur\u00eddicas vigentes dentro del Estado&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto ata\u00f1e a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, la funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de cada ocupaci\u00f3n, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue. Las disposiciones mediante las cuales el legislador reglamenta el ejercicio de las profesiones no corresponden a la categor\u00eda de lo procesal sino que definen materialmente los diferentes aspectos relacionados con la idoneidad de quienes han de ejercerlas, sus prerrogativas, deberes, faltas y sanciones&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del inter\u00e9s p\u00fablico o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores \u00e9ticos, id\u00f3neas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente el reconocimiento de los principios y garant\u00edas alusivos a la igualdad y la libertad, en cuanto se proyectan en la consagraci\u00f3n de los derechos a la libertad de trabajo y a ejercer una profesi\u00f3n u oficio, son un condicionante para el legislador, en el sentido de que al establecer limitaciones al ejercicio de las profesiones u oficios no puede afectar el contenido o n\u00facleo esencial de los referidos derechos. En tal virtud, solamente se pueden establecer por el legislador los requisitos o limitaciones para dicho ejercicio que resulten razonables y proporcionados y que sean estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general o asegurar el buen servicio en el desarrollo de las actividades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha expresado que la libertad de escoger profesi\u00f3n es compatible con la exigencia por el legislador de t\u00edtulos de idoneidad, como tambi\u00e9n con la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia que sobre las profesiones pueden ejercer las autoridades competentes, es decir, las de la rama administrativa, para garantizar el ejercicio profesional acorde con el inter\u00e9s p\u00fablico y la funci\u00f3n o misi\u00f3n social que las diferentes profesiones cumplen. As\u00ed en la sentencia C-226\/945, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, las fronteras que demarcan el derecho de ejercicio de una profesi\u00f3n son el respeto por los derechos ajenos y la protecci\u00f3n de los riesgos sociales. Esto explica que la Constituci\u00f3n autorice formas de regulaci\u00f3n de las profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica y riesgo de car\u00e1cter social de estas actividades. Pero el legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En efecto, tales regulaciones s\u00f3lo son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera &nbsp;razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la justificaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia para el ejercicio de las profesiones, por las autoridades competentes, expres\u00f3 esta Corte en la sentencia C-377\/946 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ha visto ya como la ilimitada libertad de escoger profesi\u00f3n, encuentra, con vista a su ejercicio, la limitaci\u00f3n consistente en la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad. Pero, hay m\u00e1s: seg\u00fan el mandato de la Constituci\u00f3n, &#8220;Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una primera observaci\u00f3n cabe al respecto: cuando la ley regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de una determinada profesi\u00f3n, el legislador no s\u00f3lo ejerce una facultad, sino que cumple una obligaci\u00f3n que le impone la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: \u00bf por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n ordena la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones? Sencillamente por las consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla general&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pi\u00e9nsese en el abogado &nbsp;que litiga en causa propia, cuya actuaci\u00f3n, podr\u00eda pensarse, s\u00f3lo a \u00e9l beneficia o perjudica. Sin embargo no es as\u00ed, porque si viola las normas procesales, o las reglas de conducta que est\u00e1 obligado a observar, puede causar perjuicio a terceros, o, al menos, entorpecer la administraci\u00f3n de justicia, con lo cual perjudica a la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tiempo atr\u00e1s se ha dicho que la exigencia de los t\u00edtulos no est\u00e1 encaminada a librar al profesional &nbsp;de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a unos posibles usuarios del servicio, de quienes &nbsp;no tienen la formaci\u00f3n acad\u00e9mica requerida, o a la propia persona que ejerce sin t\u00edtulo en asuntos que s\u00f3lo a ella ata\u00f1en. Esta fue la idea que inspir\u00f3, por ejemplo, &nbsp;la reforma constitucional de 1945 que prohibi\u00f3 litigar en causa propia o ajena, a quien no fuera abogado inscrito, y agreg\u00f3 que en adelante, salvo excepciones, s\u00f3lo podr\u00edan inscribirse como abogados quienes tuvieran t\u00edtulo profesional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: la libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que &nbsp;expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que obedece &nbsp;a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio profesional&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La exigencia especifica del titulo de abogado para el desempe\u00f1o de las actuaciones, funciones y cargos a que aluden las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas se\u00f1alan el requisito de la calidad de abogado inscrito para desempe\u00f1ar el cargo de curador ad litem, litigar en causa propia, apoderar a una persona que ha de comparecer a un proceso, constituirse en parte civil o en tercero incidental dentro de una actuaci\u00f3n penal, examinar los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas, actuar con posterioridad a la oposici\u00f3n en diligencias de igual naturaleza y desempe\u00f1ar el cargo de notario en los c\u00edrculos de primera, segunda y tercera categor\u00eda o de personero municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contenido de dichas normas es preciso distinguir: la exigencia de abogado para poder intervenir bien sea en nombre propio o en representaci\u00f3n de terceros en las diferentes actuaciones a que da lugar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales o en actuaciones administrativas, salvo cuando la ley dispensa la representaci\u00f3n por aqu\u00e9l, y la necesidad del t\u00edtulo de abogado cuando se trate del desempe\u00f1o de funciones o de cargos o empleos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, en los procesos judiciales, y particularmente en los penales, y en las actuaciones administrativas, se requiere la intervenci\u00f3n de abogado. Ello es asi, porque la Constituci\u00f3n faculta expresamente al legislador para indicar en qu\u00e9 casos se puede acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin la representaci\u00f3n de abogado (arts. 26 y 229), lo cual significa que, en principio, la intervenci\u00f3n de abogado es obligatoria en los procesos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los procesos penales diferentes normas jur\u00eddicas han establecido regulaciones especiales en el sentido de permitir que puedan intervenir en las respectivas actuaciones procesales los estudiantes de derecho miembros de consultorios jur\u00eddicos o los egresados (arts. 148 del C.P.P. y otros), como lo admiti\u00f3 la Corte en las sentencias SU-044\/957, C-071\/958 y C-049\/969. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condici\u00f3n de idoneidad -la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jur\u00eddicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jur\u00eddicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo t\u00edtulo profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servicio p\u00fablico, a la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad y a la buena y recta administraci\u00f3n de justicia, hacen leg\u00edtima la regulaci\u00f3n del legislador, en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados sean las \u00fanicas habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, salvo las excepciones que aqu\u00e9l establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la administraci\u00f3n de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las funciones estatales y no s\u00f3lo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la realizaci\u00f3n de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jur\u00eddicos, con el fin de asegurar la regularidad de la funci\u00f3n y de la actividad judicial; por lo dem\u00e1s, la formaci\u00f3n \u00e9tica recibida conjuntamente con la jur\u00eddica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo. Id\u00e9nticas reflexiones son v\u00e1lidas para la exigencia de abogado para las actuaciones administrativas, respecto a las cuales tambi\u00e9n se predica la observancia del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la Corte no cabe duda de que el Constituyente con el fin de asegurar la garant\u00eda del debido proceso expresamente se\u00f1al\u00f3 la necesidad, salvo las excepciones legales, de concurrir al proceso judicial como parte procesal con el patrocinio o la asistencia de abogado, como se deduce de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y unitaria de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 26, 29, 95-7 y 229 de la Constituci\u00f3n. Particularmente, en materia penal, se exige la presencia de abogado, con las salvedades ya consignadas, con el fin de asegurar la adecuada defensa t\u00e9cnica del procesado; por ello, se estima que el mandato del art. 29 es de imperativo cumplimiento, en el sentido de que el imputado tiene el derecho a ser defendido por un abogado escogido por \u00e9l; sino lo hace, le debe ser designado por el juez un defensor de oficio. En consecuencia, no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, concluye la Corte con los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No existe la alegada violaci\u00f3n del principio de igualdad porque el legislador al exigir la intervenci\u00f3n de abogado para determinadas actuaciones judiciales y administrativas y para el desempe\u00f1o de determinados funciones y cargos p\u00fablicos, actu\u00f3 de una parte amparado en normas de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, fundada y razonadamente consider\u00f3 que dada la especificidad de las referidas actuaciones, funciones y cargos, pod\u00eda dar un trato diferenciado en favor de las personas que tuvieran la calidad de abogado y excluir del acceso a aqu\u00e9llos, a quienes no tuvieran dicha condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se viola el derecho al trabajo, porque las normas cuestionadas no prohiben de modo general el ejercicio de las referidas actuaciones y actividades y el acceso a los cargos p\u00fablicos, sino que simplemente excluyen a quienes no tengan la calidad de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No se desconoce el derecho a la personalidad jur\u00eddica, porque seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte10, a\u00fan cuando \u00e9ste hace referencia no s\u00f3lo a la capacidad de la persona humana de ser titular de derechos y obligaciones, sino a la posibilidad, como ser humano de poseer y hacer efectivos determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad, es obvio que el propio constituyente ha establecido igualmente las condiciones bajo las cuales se pueda acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la administraci\u00f3n p\u00fablica y al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARARSE inhibida para fallar de fondo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 137 del decreto 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-049\/96 del 8 de febrero de 1996, en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;salvo las excepciones legales&#8221;, e &#8220;inscrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE&nbsp; la expresi\u00f3n &#8220;para intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuaci\u00f3n procesal se requiere ser abogado&#8221; del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los art\u00edculos 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los art\u00edculos 63 y 67 del mismo C\u00f3digo, y los art\u00edculos 153, 154 y 155 del Decreto 960 de 1970, 25, 26, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, 149 y 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-069\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-963. Constitucionalidad de los art\u00edculos 46, 63 y 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 153, 154 y 155 del decreto 960 de 1970; 25, 26, 28 y 29 del decreto 196 de 1971; y 149 y 150 del decreto 2700 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero nos permitimos aclarar nuestra posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el fallo de la Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Consideramos que la parte resolutiva de la decisi\u00f3n de la Corte es acertada. Sin embargo, nos distanciamos parcialmente de la parte motiva, por cuanto ella afirma que &#8220;en principio, la intervenci\u00f3n de abogado es obligatoria en los procesos judiciales.&#8221; La Corte defiende tal posici\u00f3n con base en los art\u00edculos 26, que posibilita la reglamentaci\u00f3n de las profesiones, y &nbsp;229 de la Carta, que dice que la ley indicar\u00e1 los casos en que las personas podr\u00e1n acudir a la administraci\u00f3n de justicia sin abogado. Esto lleva a la Corte a concluir:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al designio del legislador de exigir una especial condici\u00f3n de idoneidad -la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jur\u00eddicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jur\u00eddicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo t\u00edtulo profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servidor p\u00fablico, a la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad y a la buena y recta administraci\u00f3n de justicia, hacen leg\u00edtima la regulaci\u00f3n del legislador, en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados sean las \u00fanicas habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, salvo las excepciones que aqu\u00e9l establezca.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan nuestro criterio, la argumentaci\u00f3n de la Corte debi\u00f3 ser m\u00e1s matizada, por cuanto el Legislador no tiene una absoluta discrecionalidad para establecer los casos en que una persona requiere de abogado para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. A nuestro parecer, los criterios para la reglamentaci\u00f3n de una actividad como el litigio judicial o administrativo son iguales a aquellos que la Constituci\u00f3n exige para la intervenci\u00f3n del Estado en otras profesiones y oficios, esto es, la regulaci\u00f3n es leg\u00edtima cuando se busca proteger bienes constitucionales (como la idoneidad de la administraci\u00f3n de justicia), salvaguardar derechos de terceros o prevenir riesgos sociales. &nbsp;Esto ya lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en varias oportunidades. As\u00ed, en la sentencia C-226\/94 la Corte precis\u00f3 que &#8220;tales regulaciones s\u00f3lo son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera &nbsp;razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales (subrayas no originales).&#8221; Igualmente, en la sentencia C-606\/92 la Corte hab\u00eda dicho &nbsp;que &#8220;en materia de reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana. (subrayas no orginales)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Por consiguiente, la exigencia de t\u00edtulos para poder adelantar una actividad no es admisible &nbsp;cuando no es clara la protecci\u00f3n de bienes constitucionales, la defensa de derechos de terceros o la prevenci\u00f3n de riesgos sociales. En tales casos, la intervenci\u00f3n del Estado sobre la libertad, la autonom\u00eda y la dignidad de las personas es ileg\u00edtima (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba y 16). Ahora bien, nosotros creemos que ello sucede en relaci\u00f3n con muchas normas que exigen la presencia de abogado. Por ejemplo, supongamos que un comerciante es demandado por una deuda elevada y que \u00e9ste decide no acudir a un abogado, por considerar que \u00e9l mismo puede defender en mejor forma sus intereses en el proceso. \u00bfNo es acaso una violaci\u00f3n a la autonom\u00eda de esa persona obligarla a recurrir a un abogado? Nosotros consideramos que en tales casos, el requisito de abogado es una medida ileg\u00edtima pues no hay en juego ning\u00fan bien constitucional de envergadura que justifique tal requerimiento. En efecto, no est\u00e1 en peligro la idoneidad de la administraci\u00f3n de justicia, ya que es al juez a quien corresponde asegurarla, ni se est\u00e1n generando riesgos sociales o afectando derechos de terceros, pues la eventual p\u00e9rdida del proceso s\u00f3lo involucra &nbsp;al comerciante, lo cual es un albur que \u00e9ste acepta conscientemente. Adem\u00e1s, si a ese mismo comerciante se le confiere plena libertad para que lleve a cabo negocios en donde puede arriesgar todo su patrimonio, \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n para que se le impida litigar en causa propia cuando tambi\u00e9n est\u00e1 en riesgo \u00fanicamente su propia fortuna?. &nbsp;<\/p>\n<p>4- La situaci\u00f3n es diferente en los asuntos penales, no s\u00f3lo porque all\u00ed la propia Constituci\u00f3n exige la presencia de una defensa t\u00e9cnica (CP art. 26) sino adem\u00e1s porque est\u00e1n en juego los intereses de la sociedad por el esclarecimiento de un hecho punible, que es un asunto de inter\u00e9s general. En tales eventos se justifica la exigencia de abogado. Igualmente nos parece leg\u00edtimo tal requisito para ser curador ad litem -pues se pueden afectar derechos de terceros- o para ser notario, por los riesgos sociales impl\u00edcitos a tal actividad. &nbsp;Por ello creemos que la Corte ten\u00eda raz\u00f3n en declarar exequibles las disposiciones del estatuto procesal penal, del estatuto del notariado y otras similares. Sin embargo, el an\u00e1lisis de la Corte de otros art\u00edculos, como el 63 y 67 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debi\u00f3 ser m\u00e1s profundo, pues es razonable que se requiera de abogado para &nbsp;que una persona pueda comparecer a aquellos procesos en donde est\u00e1n en juego intereses de terceros (v gr, si se afecta un patrimonio familiar) pero tal exigencia nos parece inadmisible en aquellos procesos en donde s\u00f3lo se afectan los propios intereses del interviniente. Creemos que en estos procesos, la exigencia de abogado constituye un medida paternalista ileg\u00edtima, pues implica tratar a los ciudadanos como menores de edad, pues el Estado impide que los individuos defiendan sus propios intereses como mejor les parezca. \u00bfNo es acaso una obvia consecuencia del reconocimiento de la libertad y la autonom\u00eda que las propias personas puedan asumir sus propios riesgos, siempre y cuando no afecten derechos de terceros ni ocasionen riesgos sociales? \u00bfNo hace parte de esa asunci\u00f3n de riesgos permitir que un individuo que no sea abogado litigue en causa propia, siempre y cuando se trate de un proceso cuyo resultado s\u00f3lo le afecte a \u00e9l?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Creemos que la Corte debi\u00f3 entonces condicionar le exequibilidad de esos art\u00edculos, pues la exigencia de un t\u00edtulo no puede tener un sentido puramente paternalista, por cuanto se desconoce la autonom\u00eda y la libertad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Finalmente, creemos que la exigibilidad pura y simple de la exigencia de abogado en el procedimiento civil puede tener ciertos componentes corporativistas de defensa del monopolio de los abogados para intervenir en los procesos judiciales, que nos parece totalmente contrario al principio medular del acceso a la justicia (CP art. 229). En efecto, diversas investigaciones emp\u00edricas han mostrado que el costo de los abogados es el principal gasto de los litigantes en un proceso. As\u00ed, en Argentina, se comprob\u00f3 que los honorarios de los abogados repre\u00adsentan, en promedio, el 49% de los valores en disputa11. En tales circunstancias, \u00bfno debi\u00f3 la Corte limitar el alcance de la exigencia de abogado a la luz del principio de acceso a la justicia y no, como parece hacerlo la sentencia, limitar el acceso a la justicia a la luz de la exigencia de abogado? &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-408\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia 610\/92. M.P. Fabio Moron D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4&nbsp; Sentencia C-002\/93. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Jorge Arango Mejia. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Fabio Moron D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;Sentencias T-476\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-485\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver Roberto Berizonce. Medios de aumentar la eficiencia del servicio de justicia. Relaci\u00f3n internacional XI jornadas iberoamericanas de derecho procesal. R\u00edo de Janeiro: mimeo, 1988, p 68. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-069-96 TITULO DE IDONEIDAD &nbsp; La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del inter\u00e9s p\u00fablico o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}