{"id":20800,"date":"2024-06-21T22:39:05","date_gmt":"2024-06-21T22:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-399-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:05","slug":"t-399-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-13\/","title":{"rendered":"T-399-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-399-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-399\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial sumario, \u00a0 sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en diferentes apartes, alude a que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya tutela se impetra es &#8220;inmediata&#8221; y que el fallo que la \u00a0 ordena, &#8220;ser\u00e1 de inmediato cumplimiento\u201d. En ese orden, el proceso de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00f3lo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las \u00f3rdenes del juez de \u00a0 tutela, pues \u00e9stas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acci\u00f3n de tutela incoada por el \u00a0 actor resultar\u00eda inocua. Es as\u00ed como, el fallo que concede la protecci\u00f3n al \u00a0 accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisi\u00f3n de \u00a0 amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes \u00a0 que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que debe dar el juez de tutela en caso de que la \u00a0 orden no sea cumplida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva\/TRAMITE DE \u00a0 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder disciplinario del juez, la \u00a0 responsabilidad de quien en \u00e9l incurra es subjetiva, lo que indica que no puede \u00a0 presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento sino que para \u00a0 que haya lugar a imponer la sanci\u00f3n se requiere comprobar la negligencia de la \u00a0 persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanci\u00f3n penal que por \u00a0 esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a \u00a0 resoluci\u00f3n judicial, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. Ahora bien, en lo referente al tr\u00e1mite del incidente de desacato, es \u00a0 decir el contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la \u00a0 actuaci\u00f3n que debe surtirse para la declaraci\u00f3n de que una persona ha incurrido \u00a0 en desacato y la imposici\u00f3n de la correspondiente sanci\u00f3n, al determinarse el \u00a0 medio que debe utilizarse, esto es, el tr\u00e1mite de un\u00a0 incidente, el juez \u00a0 competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisi\u00f3n sancionatoria. \u00a0 Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n ha afirmado que hay lugar a la sanci\u00f3n por \u00a0 desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha \u00a0 sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, \u00a0 se ha cambiado o malentendido la decisi\u00f3n judicial. De tal forma, que \u201cel \u00a0 incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio, que acontece a petici\u00f3n de parte y que se somete a la cuerda \u00a0 procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil. El \u00a0 desacato ser\u00e1 declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte \u00a0 renuente, evento en el que se sancionar\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-De naturaleza coercitiva y disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DEL DESACATO-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN CONSULTA DE DESACATO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia del debido proceso es perentoria durante \u00a0 el tr\u00e1mite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe \u00a0 tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la \u00a0 garant\u00eda del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. En ese orden, el \u00a0 juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas: Debe (i) comunicar al \u00a0 incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y darle la oportunidad para que informe \u00a0 la raz\u00f3n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus \u00a0 argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podr\u00e1 alegar \u00a0 dificultad grave para cumplir la orden, pero s\u00f3lo en el evento en que ella sea \u00a0 absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier \u00a0 medio probatorio. As\u00ed mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten \u00a0 y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; \u00a0 (iii) notificar la decisi\u00f3n; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remitir \u00a0 el expediente en consulta ante el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE \u00a0 RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra la decisi\u00f3n que da por terminado un tr\u00e1mite de incidente de \u00a0 desacato, por tratarse tambi\u00e9n de una providencia judicial, es excepcionalmente \u00a0 procedente y debe cumplir con los mismos presupuestos de procedibilidad \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional en los casos en los que se \u00a0 atacan sentencias. Sin embargo, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela que busca \u00a0 desvirtuar la decisi\u00f3n tomada dentro de una figura y un tr\u00e1mite que se deriva \u00a0 del presunto incumplimiento de una orden del amparo de un derecho fundamental, \u00a0 tiene adem\u00e1s requisitos espec\u00edficos que deben observarse con miras a evitar que \u00a0 el juez competente en decidir si hay o no incumplimiento, se desv\u00ede de su cauce \u00a0 y se cometan actuaciones temerarias desconociendo la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad, m\u00e1s que \u00a0 ser un requisito formal del tr\u00e1mite de tutela, es una herramienta para los \u00a0 jueces que sirve para indagar si el proceso judicial que se inicia para lograr \u00a0 el alcance probatorio de una pretensi\u00f3n, es el m\u00e1s id\u00f3neo, o si por el \u00a0 contrario, es necesario acudir a la v\u00eda ordinaria que ofrece la ley. Adem\u00e1s, \u00a0 trat\u00e1ndose de acreencias laborales que presuntamente debe el Estado, las cuales \u00a0 dependen del erario, el requisito de subsidiariedad tiene el fin de garantizar, \u00a0 que a trav\u00e9s de un procedimiento, en defensa de ambas partes, se observen los \u00a0 pasos necesarios para condenar al Estado si resulta as\u00ed probado y evitar \u00a0 condenas que no han cumplido el procedimiento judicial eficiente y conforme con \u00a0 las necesidades legales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Deber de todas las autoridades estatales, judiciales y \u00a0 ciudadanos en general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del patrimonio p\u00fablico como derecho \u00a0 colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por \u00a0 parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden \u00a0 generar la intervenci\u00f3n del erario p\u00fablico, y \u00e9sta debe estar plenamente \u00a0 justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de \u00a0 cada caso concreto. Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, \u00a0 como se afirm\u00f3, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas \u00a0 diferentes v\u00edas judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la \u00a0 materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de \u00a0 la partes y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ahora bien, c) cuando una \u00a0 persona acude a la administraci\u00f3n de justicia en aras de buscar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para el caso espec\u00edfico, y por su parte, d) el juez \u00a0 constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera \u00a0 de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales \u00a0 debieron ser discutidos en el \u00e1mbito jurisdiccional correspondiente. Esto \u00a0 porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos \u00a0 judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que \u00a0 est\u00e1 conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de proceso de tutela \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-No selecci\u00f3n para revisi\u00f3n tiene como efecto principal \u00a0 la ejecutoria formal y material de la sentencia\/EXPEDIENTE DE TUTELA-Consecuencias \u00a0 procesales derivadas de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n por parte de las salas de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de \u00a0 naturaleza procesal que se derivan de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente \u00a0 de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda \u00a0 instancia, (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la \u00a0 sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad \u00a0 con la ley y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRAUDE EN EL DERECHO-Cosa juzgada fraudulenta y fraude procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es absoluta cuando se comprueba actuaci\u00f3n \u00a0 fraudulenta\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es absoluta cuando se \u00a0 comprueba ilegalidad en la decisi\u00f3n proferida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Suspensi\u00f3n por presuntas irregularidades de providencia \u00a0 que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por cuanto concedi\u00f3 el pago de acreencias \u00a0 laborales a 120 docentes sin cumplir con requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE \u00a0 RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Caso en \u00a0 que se solicita el cumplimiento de acci\u00f3n de tutela que concedi\u00f3 acreencias \u00a0 laborales con sanci\u00f3n moratoria a 120 docentes, sin cumplir requisitos de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes acumulados T-3.310.981 y T-3.434.957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de amparo interpuestas por la se\u00f1ora Josefa \u00a0 Mar\u00eda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez y los se\u00f1ores Carmen Susana N\u00fa\u00f1ez Garc\u00e9s y Oberth Antonio \u00a0 Zurita Rodr\u00edguez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Debido proceso, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia proferida el 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Lorica que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, dentro de de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez contra el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 15 de febrero de 2012, por la Sala Constitucional Ad-hoc del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 9 \u00a0 de diciembre de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores \u00a0 Carmen Susana N\u00fa\u00f1ez Garc\u00e9s y Oberth Antonio Zurita Rodr\u00edguez contra el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Antero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-3.310.981 lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en virtud \u00a0 de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 No. 2 de la Corte, el 17 de febrero de 2012, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-3.434.957 lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en virtud \u00a0 de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 No. 4 de la Corte, el 30 de abril de 2012, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital, y en consecuencia, se anule la providencia emitida \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero que se abstuvo de imponer \u00a0 sanci\u00f3n por desacato al municipio de San Antero por el presunto incumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes emitidas en sentencias que resuelven acciones de tutela que dan \u00a0 cumplimiento al pago de acreencias laborales reconocidas desde la sentencia del \u00a0 24 de octubre de 2008 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0 Antero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se fundamenta en los siguientes \u00a0 antecedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 En octubre del a\u00f1o 2008 un grupo de docentes (120) \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero \u00a0 en contra del municipio de San Antero en la que alegaban ser vinculados a \u00a0 la entidad territorial como docentes y auxiliares administrativos, en el periodo \u00a0 comprendido entre los a\u00f1os 2000, 2001, 2002 y 2003, lo que fundamentaban algunos \u00a0 con constancias de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Argumentaban la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a \u00a0 la igualdad,\u00a0 porque el municipio reconoci\u00f3 y pag\u00f3 las acreencias laborales \u00a0 mediante resoluciones No. 093 y 144 de 2004[1] \u00a0a otros docentes y personal administrativo, que presuntamente se encontraban en \u00a0 id\u00e9nticas condiciones que los actores, y a\u00fan as\u00ed se omiti\u00f3 reconocer sus \u00a0 prestaciones laborales. Adicionalmente solicitaban la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, por cuanto presuntamente depend\u00edan de las \u00a0 acreencias dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 El Municipio de San Antero se defendi\u00f3 aduciendo que la \u00a0 contrataci\u00f3n del personal docente se hab\u00eda realizado en desarrollo de un \u00a0 convenio con la ONG FUNDECOSAN, cuyo objeto era el de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 educativos en escuelas y colegios oficiales urbanos y rurales para la ampliaci\u00f3n \u00a0 de la cobertura educativa en el municipio. En ese sentido, el personal depend\u00eda \u00a0 exclusivamente del contratista (ONG) y no con el ente territorial accionado[2]. \u00a0 Adicionalmente indic\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito formal de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, C\u00f3rdoba, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados, y en consecuencia, orden\u00f3 al Municipio de San Antero \u00a0 cancelar todas las acreencias laborales en igualdad de condiciones con los otros \u00a0 docentes; prima de navidad, prima de servicios, subsidio de transporte, subsidio \u00a0 de alimentos, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, bonificaciones, y todo lo \u00a0 anterior, con la respectiva sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Consider\u00f3 que \u201cNo ha[b\u00eda] justificaci\u00f3n valedera \u00a0 para que el representante legal del Municipio reconociera y pagara por \u00a0 resoluci\u00f3n las prestaciones sociales de algunos docentes y administrativos, solo \u00a0 llevado por aspectos subjetivos y hasta caprichosos o por amiguismo y procediera \u00a0 a dejar a la gran mayor\u00eda por fuera de esas resoluciones\u201d. Adem\u00e1s aclar\u00f3 que \u00a0 \u201cSi bien es cierto que por regla general es que la tutela no procede para \u00a0 reclamos de acreencias laborales, sino en casos excepcional\u00edsimos, no hay duda \u00a0 que este es uno de estos casos excepcionales pues no se cumpli\u00f3 con la \u00a0 obligaci\u00f3n en su oportunidad no por carencia de presupuesto u otra circunstancia \u00a0 que le imposibilitaran hacerlo, sino que no hizo por el prurito de no ser de sus \u00a0 afectos, sin importarles su suerte, simplemente no quiso incluirlos en las \u00a0 resoluciones\u201d. Con esta decisi\u00f3n se reconoc\u00edan las prestaciones sociales, \u00a0 sanci\u00f3n moratoria e intereses para el periodo 2001 y 2002 a los docentes \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Este fallo fue impugnado oportunamente por el Municipio \u00a0 de San Antero, siendo confirmado el 7 de noviembre de 2008 por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Lorica, por las mismas consideraciones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 En cumplimiento de estas decisiones el Municipio de San \u00a0 Antero suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con los docentes beneficiarios el 14 de \u00a0 noviembre de 2008, en el que se dice que \u201cA pesar de que la orden impartida \u00a0 por el Juez Constitucional, fue la de cancelar en 48 horas contados (sic) a \u00a0 partir de la fecha de la sentencia, luego de demostrado a la apoderada de los \u00a0 accionantes, la imposibilidad de su cumplimiento en esos t\u00e9rminos, y de \u00a0 comparada la cuant\u00eda con los ingresos que recibe el municipio incluidos \u00a0 inclusive los recursos provenientes de regal\u00edas, ha consentido en que la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n se realice mediante pagos parciales, en aras de \u00a0 evitar su incumplimiento\u201d. El municipio se comprometi\u00f3 a cancelar \u00a0 mensualmente pagos a la apoderada de los accionantes a m\u00e1s tardar los treinta \u00a0 d\u00edas de cada mes, realizando el \u00faltimo pago en diciembre de 2010. Adicionalmente \u00a0 las partes acordaron que los montos a pagar en cada mes podr\u00edan ser modificados \u00a0 en la medida en que ingresaran mayores recursos al ente territorial por \u00a0 cualquier rubro, en aras a acortar el lapso de tiempo pactado y cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 De esa manera el municipio inici\u00f3 los pagos con la \u00a0 Resoluci\u00f3n \u00a01786 del 1 de diciembre de 2008, la cual arroj\u00f3 un valor total de tres \u00a0 mil cincuenta y ocho millones trescientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y \u00a0 cinco pesos ($ 3.058.362.265). Debido a que el municipio de San Antero se \u00a0 encontraba realizando un programa de saneamiento fiscal y financiero, el \u00a0 Municipio abon\u00f3 en principio, doscientos millones de pesos ($200.000.000). Luego \u00a0 emiti\u00f3 otras resoluciones en las que reconoc\u00eda cada cuota a pagar, entre las que \u00a0 se encuentra la resoluci\u00f3n No. 2615 de 10 de noviembre de 2009, como d\u00e9cimo \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada por la Alcald\u00eda del \u00a0 municipio de San Antero al proceso en sede de revisi\u00f3n, el monto acordado en el \u00a0 acuerdo de pago con la representante de los accionantes, \u201cest\u00e1 totalmente \u00a0 cancelado, desde el mes de agosto del a\u00f1o 2010. En total el municipio cancel\u00f3 la \u00a0 suma de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL \u00a0 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 3.058.362.265.oo)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Posteriormente a la sentencia del 24 de octubre de 2008, varios de los \u00a0 actores han presentado incidentes de desacato contra el municipio por considerar \u00a0 el incumplimiento de los pagos reconocidos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Cabe aclarar que la acci\u00f3n de tutela proferida el 24 de octubre de 2008, \u00a0 relatada anteriormente, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, y fue excluida mediante Auto del 17 de febrero de 2009 por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n No. 2[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Expediente T-3.310.981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora relata que labor\u00f3 \u00a0 para el municipio de San Antero como docente del Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del \u00a0 Rosario entre febrero de 2001 y diciembre de 2002, vinculada por una orden de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de un acto administrativo emanado del \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n del Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Administraci\u00f3n municipal emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1786 de diciembre de 2008 \u2013en \u00a0 cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Antero-, en la cual reconoci\u00f3 al personal docente y \u00a0 administrativo prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos, pero la docente no fue \u00a0 incluida en esta resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0 Antero, contra el Municipio de San Antero, C\u00f3rdoba solicitando la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la salud. Alegaba \u00a0 que era madre cabeza de familia y su \u00fanico medio de subsistencia era el salario \u00a0 que recib\u00eda como docente y la demora de su pago le causaba perjuicios \u00a0 irremediables. Pretend\u00eda para ello la orden del pago de prestaciones sociales \u00a0 del a\u00f1o 2001 con la sanci\u00f3n moratoria respectiva, al igual que los actores de la \u00a0 sentencia del 24 de octubre de 2008, a quienes se les hab\u00eda reconocido por medio \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 1786. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 fallada el 12 de enero de 2011 donde se resolvi\u00f3 denegarla por improcedente, \u00a0 debido a que el juez encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) la accionante no ostentan (sic) y no \u00a0 han ostentado ninguna dependencia laboral del Municipio de San Antero, dicho en \u00a0 otras palabras, la subordinaci\u00f3n laboral no se daba ni se da en la actualidad \u00a0 (\u2026) pues no existiendo la dependencia laboral de las demandantes, el accionado \u00a0 mal podr\u00eda pagarle acreencias reclamadas ya que las mismas, no tienen un soporte \u00a0 jur\u00eddico para despacharlas favorablemente (\u2026)\u201d. Es decir, el juez de \u00a0 instancia consider\u00f3 que no exist\u00eda el suficiente material probatorio para \u00a0 conceder el amparo y adem\u00e1s no se cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 Esta providencia fue impugnada por la parte \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de febrero de 2011, el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Lorica, revoc\u00f3 parcialmente el fallo y orden\u00f3 al \u00a0 municipio; \u201ccance[lar] al igual que lo hizo a otros docentes en las \u00a0 resoluciones No. 1786 de diciembre de 28 de 2008 y 2615 de noviembre de 2009, \u00a0 las acreencias laborales de los a\u00f1os 2000 y 2002 que le corresponden a la se\u00f1ora \u00a0 Josefa Mar\u00eda Rodr\u00edguez por haber laborado al servicio de la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de marzo de 2011, el \u00a0 Municipio de San Antero, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, emiti\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 650 de 24 de febrero de 2011, ordenando reconocer y cancelar por \u00a0 concepto de prestaciones sociales la suma de cuatro millones ochocientos \u00a0 cincuenta mil cuatrocientos y nueve pesos ($ 4\u00b4850.409) a la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que \u00a0 los valores de la resoluci\u00f3n no correspond\u00edan al valor devengado ni reconoc\u00edan \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria, y en esa medida no se estaba cumpliendo la orden emitida \u00a0 por el juez de instancia. Agrega que ella se encontraba en iguales condiciones \u00a0 que los docentes beneficiarios de las Resoluciones 1786 y 2615 y en ese orden, \u00a0 el municipio deb\u00eda reconocerle tambi\u00e9n la sanci\u00f3n moratoria. Por ello, interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 650, el cual fue negado debido a que \u00a0 el municipio consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, el 15 \u00a0 de marzo de 2011 se present\u00f3 un incidente de desacato contra el Municipio de San \u00a0 Antero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y simult\u00e1neamente, se \u00a0 le comunic\u00f3 al juez del circuito sobre el incidente y se le solicit\u00f3, por medio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, la aclaraci\u00f3n del fallo. Dicha aclaraci\u00f3n fue declarada \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de mayo de 2011, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, resolvi\u00f3 no imponer sanci\u00f3n por \u00a0 desacato al Municipio, toda vez que consider\u00f3 que las resoluciones 1786 de \u00a0 diciembre de 2008 y 2815 de 2009 surgieron como cumplimiento de un fallo de \u00a0 tutela emanado por el mismo juzgado el 24 de octubre de 2008 el cual fue \u00a0 confirmado en segunda instancia. Dichas resoluciones comprend\u00edan la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria. No obstante, la orden del Juzgado Civil del Circuito fue el \u00a0 reconocimiento de las \u201cacreencias laborales de los a\u00f1os 2000 y 2001\u201d, y \u00a0 atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista del fallo, no se da un \u00a0 reconocimiento a la sanci\u00f3n moratoria, sino exclusivamente a las acreencias \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante el conocimiento de esta \u00a0 decisi\u00f3n, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al debido proceso \u2013por v\u00eda de hecho-, al trabajo y al m\u00ednimo vital, \u00a0 contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, alegando que la decisi\u00f3n \u00a0 del incidente presentaba defectos f\u00e1cticos, porque \u201cno decret\u00f3 prueba alguna \u00a0 (\u2026) puesto que debi\u00f3 de oficio, y de acuerdo a los poderes y facultades de que \u00a0 ellos gozan, decretar prueba pericial, con auxiliares expertos en la materia, \u00a0 para determinar el salario de la accionante Josefa Mar\u00eda Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pretende que se declare la nulidad de la providencia del 25 de mayo de 2011, \u00a0 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal dentro del incidente de desacato, y \u00a0 en consecuencia se ordene a esta autoridad judicial proferir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 Se liquide la suma de setenta millones de pesos ($ 70\u00b4000.000) por la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de \u00a0 septiembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dio traslado a las entidades demandadas y puso en conocimiento al \u00a0 Alcalde del municipio de San Antero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandado guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.13.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, \u00a0 mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, concedi\u00f3 el amparo y se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 municipio s\u00ed estaba obligado al pago de la sanci\u00f3n moratoria, y en consecuencia, \u00a0 anul\u00f3 la decisi\u00f3n del incidente de desacato del 25 de mayo de 2011, y orden\u00f3 al \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, proferir un nuevo fallo de la \u00a0 decisi\u00f3n del incidente de desacato teniendo en cuenta que para el cumplimiento \u00a0 del fallo del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el ente municipal demandado \u00a0 debi\u00f3 expedir la resoluci\u00f3n que comprendiera la totalidad de los derechos \u00a0 reconocidos a los otros docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el despacho judicial que decidi\u00f3 denegar \u00a0 el incidente de desacato, hab\u00eda incurrido en una de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad como lo es el defecto f\u00e1ctico, toda vez que desconoci\u00f3 que \u201cen \u00a0 el expediente consta que efectivamente no es otra la intenci\u00f3n del Juzgado Civil \u00a0 del Circuito de Lorica, que la cancelaci\u00f3n integral a la iniciante del pago de \u00a0 las acreencias apuntadas, de igual manera que a las dem\u00e1s personas constantes en \u00a0 las Resoluciones Nos. 1786 del 01 de diciembre de 2008 y, 2615 del 10 de \u00a0 noviembre de 2009 (\u2026) , es decir, incluida la pluricitada sanci\u00f3n moratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el apoderado de los \u00a0 accionantes, los se\u00f1ores Carmen Susana N\u00fa\u00f1ez Garc\u00e9s y Oberth Antonio Zurita \u00a0 Rodr\u00edguez, que el municipio de San Antero reconoci\u00f3 y liquid\u00f3, a trav\u00e9s de las \u00a0 resoluciones 093 y 144 de 2004, las prestaciones sociales debidas a varios \u00a0 docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el apoderado que sus \u00a0 poderdantes eran parte del grupo de docentes beneficiarios del pago de \u00a0 acreencias laborales y sanciones moratorias, que ante el incumplimiento del \u00a0 municipio, se vieron en la necesidad de acudir al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esa manera, indica que \u00a0 instauraron acci\u00f3n de tutela contra el municipio de San Antero por el no pago de \u00a0 las prestaciones laborales, la cual fue favorable a sus intereses mediante \u00a0 sentencia del 24 de octubre de 2008 y confirmada en segunda instancia, el 7 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega el apoderado, que el \u00a0 municipio solo ha cancelado parcialmente las cesant\u00edas e intereses sobre las \u00a0 mismas e igualmente lo ha hecho con respecto a la sanci\u00f3n moratoria. A\u00f1ade, que \u00a0 en la actualidad adeuda a los accionantes la diferencia existente entre lo \u00a0 pagado y lo reconocido en las resoluciones antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que por el incumplimiento \u00a0 del municipio, varios docentes que hac\u00edan parte del grupo de beneficiarios, han \u00a0 iniciado incidentes de desacato contra la entidad territorial, resolvi\u00e9ndose en \u00a0 su mayor\u00eda a favor de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa el apoderado, que el 15 \u00a0 de julio de 2011, actuando a nombre de 70 accionantes, inici\u00f3 incidente de \u00a0 desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, por el \u00a0 incumplimiento de la tutela del 24 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que, a diferencia de \u00a0 los dem\u00e1s casos, el 20 de septiembre del 2011, el despacho se abstuvo de imponer \u00a0 sanci\u00f3n dentro del respectivo tr\u00e1mite incidental del caso concreto, incurriendo \u00a0 en una v\u00eda de hecho por error inducido y falta de motivaci\u00f3n y desconociendo con \u00a0 ello principios y derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, el \u00a0 apoderado de los accionantes solicita que se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0 Antero mediante la providencia del 20 de septiembre de 2011. Solicita al juez de \u00a0 tutela, ordenar revocar la providencia que neg\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato y se \u00a0 disponga el cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de noviembre \u00a0 de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta y dio traslado a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial \u00a0 representante del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero respondi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela mediante escrito del 30 de noviembre de 2011, en el que \u00a0 solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones en raz\u00f3n de los siguientes \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 incidentes de desacato fallados a favor de otros docentes sobre los cuales \u00a0 hac\u00edan referencia los actores, hab\u00edan sido concedidos sin el material probatorio \u00a0 completo toda vez que se encontraba archivado en distintos lugares del despacho \u00a0 judicial. Al respecto adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que el d\u00eda 2 de noviembre del \u00a0 presente a\u00f1o, los cuadernos relativos a los incidentes de desacato propuestos \u00a0 por EVERNIS GARC\u00c9S; NELLY MORALES MORELO, ELISA ZU\u00d1IGA TAPIA Y LILIBETH FUENTES \u00a0 TAPIA, en el que act\u00faa como apoderada la doctora DIANA MARCELA MARQUEZ BAUTISTA; \u00a0 y, ALIRIO ALVAREZ G\u00d3MEZ y ELISA ISABEL PEREZ FUENTES, en que act\u00faa igualmente la \u00a0 mencionada apoderada, fueron pasados al despacho por el escribiente REYNALDO \u00a0 MARQUEZ L\u00d3PEZ, quien en forma vehemente indic\u00f3 a la suscrita que el Municipio \u00a0 quer\u00eda pagar solamente los incidentes de desacato propuestos por los apoderados \u00a0 que fuesen de su preferencia, y burlar los intereses de los dem\u00e1s abogados y \u00a0 accionantes (\u2026) y que por tanto era necesario frenar los abusos del ente \u00a0 territorial, dando tr\u00e1mite urgente a estos expedientes, que llevaban \u00a0 aproximadamente un mes sin ninguna respuesta o tr\u00e1mite\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la urgencia manifestada por \u00a0 el empleado, la suscrita, que no hab\u00eda cumplido siquiera un mes al frente del \u00a0 despacho, decidi\u00f3 revisar las foliaturas y encontrando que la Alcald\u00eda no hab\u00eda \u00a0 dado respuesta a los requerimientos del Despacho, y que hab\u00eda otros expedientes \u00a0 (\u2026) en los que el municipio reconoce la existencia de la obligaci\u00f3n y accede al \u00a0 pago demandado(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el 4 de noviembre, esta \u00a0 funcionaria se da la tarea de revisar minuciosamente cada uno de los expedientes \u00a0 mencionados y encuentra que las actoras ELIZA ZU\u00d1IGA TAPIA y LILIBETH FUENTES \u00a0 TAPIA, est\u00e1n dentro del grupo de accionantes que fuesen representadas por el \u00a0 mencionado abogado en pret\u00e9rita oportunidad, a quien, mediante prove\u00eddo de 20 de \u00a0 septiembre del presente a\u00f1o, se le neg\u00f3 el incidente de desacato, con fundamento \u00a0 en que el ente territorial ya hab\u00eda cumplido el fallo. Es de anotar, que este \u00a0 expediente se encontraba archivado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del resumen de los hechos que \u00a0 realiz\u00f3 la parte demandada, anteriormente transcritos algunos, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 providencias que resolv\u00edan los incidentes de desacato a favor de algunos de los \u00a0 docentes de la tutela del 24 de octubre de 2008 obedec\u00edan a un error judicial, y \u00a0 en virtud de ello, no pod\u00eda predicarse de un error el derecho a la igualdad de \u00a0 los accionantes de la presente tutela. As\u00ed, advirti\u00f3, que a diferencia de los \u00a0 otros casos, la providencia del 20 de septiembre de 2011 hab\u00eda sido proferida \u00a0 con fundamento en las respuestas de la entidad territorial, las cuales indicaban \u00a0 que se hab\u00edan cancelado las acreencias debidas a los actores por intermedio de \u00a0 apoderada y en acopio de un acuerdo de pago celebrado en el 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aleg\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los accionantes, \u00a0 toda vez que la decisi\u00f3n judicial se hab\u00eda sustentado en las pruebas allegadas \u00a0 al proceso, sobre las cuales se acreditaba que \u201clas prestaciones ordenadas en \u00a0 el fallo de tutela de 24 de octubre de 2008, ya fueron canceladas a los docentes \u00a0 a trav\u00e9s de su apoderada judicial, los dem\u00e1s autos, que fueron proferido por \u00a0 esta funcionaria, tuvieron raz\u00f3n de ser en el desconocimiento de esta respuesta, \u00a0 pues, en ning\u00fan otro expediente rindieron un informe tan completo como \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.2.1.\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante \u00a0 sentencia del 9 de diciembre de 2011, tutel\u00f3 los derechos de los actores, y en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 revocar y dejar sin efecto la providencia del 20 de \u00a0 septiembre de 2011, y tramitar el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que resultaba probado que el municipio de San \u00a0 Antero no hab\u00eda cancelado la totalidad de las prestaciones alegadas por los \u00a0 accionantes, y en esa medida, el titular del juzgado accionado \u201cpermiti\u00f3 que \u00a0 incidiera en unas causales especiales de procedibilidad o vicios al proferir la \u00a0 decisi\u00f3n atacada, como lo es el error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal es v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0 la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la representante del \u00a0 Juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.2.2.\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el cumplimiento de las decisiones judiciales \u00a0 es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y que su materializaci\u00f3n implica que el mismo sea resuelto y que, si \u00a0 hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador \u00a0 jur\u00eddico. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que resultaba probado que la entidad \u00a0 territorial no hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela del 2008, pues esto \u00a0 pod\u00eda verse con el escrito allegado por el abogado de la entidad territorial del \u00a0 24 de octubre de 2011, en el cual afirmaba que las prestaciones que se han \u00a0 pagado han sido liquidadas incorrectamente. El ad quem\u00a0 concluy\u00f3 que \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso hab\u00eda sido vulnerado por la decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado accionado, en raz\u00f3n de que se vislumbraba el incumplimiento de la \u00a0 orden judicial por parte de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Copia del incidente de desacato \u00a0 promovido por la representante legal de la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Rodr\u00edguez Su\u00e1rez \u00a0 contra el municipio de San Antero, dirigido al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de San Antero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Copia de la sentencia proferida \u00a0 el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante la \u00a0 cual se resuelve impugnaci\u00f3n y se revoca el fallo de primera instancia y se \u00a0 ordena al municipio de San Antero reconocer y pagar prestaciones sociales a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n no. 1786 \u00a0 de 1 de diciembre de 2008, proferida por el municipio de San Antero, mediante la \u00a0 cual se da cumplimiento parcial al pago parcial del fallo de tutela de fecha 24 \u00a0 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n no. 2615 \u00a0 de 10 de noviembre de 2009, proferida por el municipio de San Antero, mediante \u00a0 la cual se da cumplimiento parcial con un d\u00e9cimo abono del pago de acreencias \u00a0 laborales ordenado en el fallo de 24 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acuerdo de pago \u00a0 suscrito entre el municipio de San Antero y la abogada Amira Esther Martillano \u00a0 Tobias, apoderada de los accionantes Yersilia Banda Su\u00e1rez y otros, producto de \u00a0 la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo municipal de San Antero, mediante \u00a0 sentencia de tutela de 24 de octubre de 2008 y confirmada por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia del 24 de \u00a0 octubre de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, \u00a0 mediante la cual se resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por 70 docentes con \u00a0 el fin de lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales causadas entre \u00a0 los a\u00f1os 2000 y 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n no. 478 \u00a0 del 7 de mayo de 2008, proferida por el municipio de San Antero mediante la cual \u00a0 se da cumplimiento a lo ordenado en proceso ejecutivo laboral a favor de varios \u00a0 docentes contra el municipio de San Antero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n no. 269 \u00a0 del 12 de mayo de 2004, proferida por el municipio de San Antero, mediante la \u00a0 cual se reconoce y ordena la cancelaci\u00f3n de prestaciones sociales a docentes \u00a0 vinculados al convenio de ecuaci\u00f3n entre el municipio nombrado y otras entidades \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del jefe de recursos \u00a0 humanos del municipio de San Antero en el cual se presentan las prestaciones \u00a0 sociales debidas a algunos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de letra de cambio a \u00a0 favor del se\u00f1or Juan David Calao, por la suma de 6.000.000 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio de la \u00a0 secretar\u00eda jur\u00eddica y asuntos administrativos del municipio de San Antero en la \u00a0 que afirma que el municipio ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 24 de \u00a0 octubre de 2008 y se\u00f1ala que la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa no se ha presentado para su \u00a0 notificaci\u00f3n y reclamaci\u00f3n de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n no. 650 \u00a0 del 24 de febrero de 2011, proferida por la Alcald\u00eda municipal de San Antero, \u00a0 mediante la cual se da cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Lorica del 7 de febrero de 2011 a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de liquidaci\u00f3n de \u00a0 salarios y prestaciones sociales de los a\u00f1os 2002 y 2003 de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Josefa Rodr\u00edguez en la que el municipio reconoce el pago de $ 4.851.469 millones \u00a0 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de solicitud de incidente \u00a0 de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero contra el \u00a0 municipio de San Antero de 15 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n de fallo ante el Juzgado Civil del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia emitida \u00a0 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante la cual declara \u00a0 extempor\u00e1nea la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia de 7 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por la apoderada de la accionante contra la resoluci\u00f3n no. 650 del \u00a0 24 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de defensa \u00a0 del municipio de San Antero frente a las afirmaciones del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de la \u00a0 Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la cual se informa al Alcalde Municipal de \u00a0 San Antero el adelantamiento de labores preventivas sobre el patrimonio p\u00fablico \u00a0 debido al gran n\u00famero de acciones de tutela contra la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n no. 2849 \u00a0 de 7 de diciembre de 2009 proferida por la Alcald\u00eda Municipal de San Antero, \u00a0 mediante la cual se paga un d\u00e9cimos tercer abono del pago ordenado a favor de 70 \u00a0 docentes en sentencia de 24 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia emitida \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero del 25 de mayo de 2011, \u00a0 mediante la cual resuelve no imponer sanci\u00f3n al municipio por desacato en el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Rodr\u00edguez S\u00faarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la decisi\u00f3n del 20 de \u00a0 septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, \u00a0 mediante la cual se deneg\u00f3 el incidente de desacato de los actores Carmen Susana N\u00fa\u00f1ez Garc\u00e9s y Oberth Antonio Zurita \u00a0 Rodr\u00edguez. (Exp. 3.434.957, C. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 093 \u00a0 del 9 de febrero de 2004 emanada por la Alcald\u00eda municipal de San Antero \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales a personal docente y \u00a0 administrativo del Municipio de San Antero\u201d. (Exp. 3.434.957, C. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 144 \u00a0 del 3 de marzo de 2004 emanada por la Alcald\u00eda municipal de San Antero, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales a personal docente y \u00a0 administrativo del Municipio de San Antero\u201d. (Exp. 3.434.957, C. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito presentado \u00a0 por el abogado de los se\u00f1ores Carmen \u00a0 Susana N\u00fa\u00f1ez Garc\u00e9s y Oberth Antonio Zurita Rodr\u00edguez, pronunci\u00e1ndose sobre los \u00a0 emolumentos debidos. (Exp. 3.434.957, C. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito del 24 de \u00a0 octubre de 2011 del Dr. Roberto Luis Santos Vergara, abogado externo del \u00a0 municipio de San Antero. (Exp. 3.434.957, C. 3 fls. 234-237). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.29. \u00a0Actuaciones y pruebas \u00a0 solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.29.1. \u00a0Medidas cautelares ordenadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de sustanciaci\u00f3n del proyecto de los \u00a0 casos concretos, el Magistrado Ponente recibi\u00f3 denuncias sobre las presuntas \u00a0 irregularidades de pagos cuantiosos contra el municipio de San Antero, por medio \u00a0 de acciones de tutela que atacan las decisiones de incidentes de desacato de la \u00a0 tutela proferida en el 2008, situaci\u00f3n que hizo inminente la toma de medidas \u00a0 urgentes para evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del ente \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, una vez fue seleccionado el caso del \u00a0 expediente T-3.310.981, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 el 14 de marzo de \u00a0 2012 un auto de medidas cautelares, en el cual se orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSUSPENDER la decisi\u00f3n del fallo de tutela del 11 de \u00a0 octubre de 2011, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el cual \u00a0 orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (\u2026) emitir una nueva \u00a0 decisi\u00f3n de incidente de desacato contra el municipio de San Antero, para el \u00a0 pago integral de acreencias laborales y sanci\u00f3n moratoria a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Josefa Mar\u00eda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez. Lo anterior hasta tanto la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adopte una decisi\u00f3n de fondo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se orden\u00f3 suspender cualquier sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria contra el funcionario judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 San Antero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una vez fue seleccionado el expediente \u00a0 T-3.434.957, para evitar un perjuicio grave a la situaci\u00f3n financiera del \u00a0 municipio de San Antero, hasta tanto los casos no fueren estudiados por la Corte \u00a0 Constitucional, con amparo en al art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n adopt\u00f3 medidas cautelares el 6 de septiembre de 2012 encaminadas a: (i) \u00a0 suspender el pago de la suma de dinero pretendida por los accionantes contra el \u00a0 municipio y (ii) evitar toda sanci\u00f3n disciplinaria en contra de la autoridad \u00a0 judicial que se ha negado a cumplir los fallos. Por lo anterior la Sala orden\u00f3 \u00a0 como medida cautelar: \u201cal representante legal del \u00a0municipio de San Antero, C\u00f3rdoba, o quien haga sus veces, SUSPENDER los \u00a0 pagos generados con fundamento en la sentencia de tutela del 24 de octubre de \u00a0 2008, y que han sido ordenados posteriormente por jueces de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 la apertura de tr\u00e1mites de incidentes de desacato contra el municipio y el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, C\u00f3rdoba. Lo anterior, hasta tanto la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adopte una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.29.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.29.2.1.Mediante \u00a0 auto del 6 de septiembre de 2012, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas puso en \u00a0 conocimiento a la Alcald\u00eda del municipio de San Antero y le orden\u00f3 oficiar \u00a0 respuesta a los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAclarar a este despacho los hechos concretos que \u00a0 dieron origen a la acci\u00f3n de tutela que fue instaurada en el 2008 por 70 \u00a0 docentes contra el municipio y que origin\u00f3 el fallo del 24 de octubre del mismo \u00a0 a\u00f1o ordenando el pago de acreencias laborales y sanci\u00f3n moratoria a favor de los \u00a0 actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de la sentencia antes \u00a0 mencionada, se\u00f1alar si el municipio ha tomado alguna decisi\u00f3n sobre las \u00f3rdenes \u00a0 dadas por el juez de tutela o se ha iniciado alg\u00fan proceso penal o disciplinario \u00a0 respecto a los hechos que dieron origen a la decisi\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclarar si el municipio ha \u00a0 denunciado o ha puesto en conocimiento de autoridades de control sobre conductas \u00a0 irregulares en el reconocimiento y desembolsos de los pagos ordenados por el \u00a0 juez de tutela de la providencia del 24 de octubre de 2008. Verificar lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n en tr\u00e1mites de incidentes de desacato contra el municipio \u00a0 fundamentados en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Allegar a este despacho una \u00a0 relaci\u00f3n pormenorizada de los pagos, los conceptos de pago realizados y lo \u00a0 adeudado hasta el momento de cada uno de los beneficiarios de la providencia del \u00a0 24 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0 Antero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar sobre los incidentes de \u00a0 desacato que se han iniciado en contra del municipio de San Antero con \u00a0 fundamento en el incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en la sentencia del 24 de \u00a0 octubre de 2008, y allegar todo lo relacionado con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar si se tiene \u00a0 conocimiento sobre alg\u00fan proceso iniciado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa en aras de obtener el pago de acreencias laborales y sanci\u00f3n \u00a0 moratoria debidas por el municipio de San Antero en cabeza de los docentes \u00a0 beneficiarios en las resoluciones No. 093 del 9 de febrero y 144 del 3 de marzo \u00a0 de 2004, y adem\u00e1s quienes fueron beneficiarios luego con la providencia de \u00a0 amparo del 24 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclarar a este despacho en \u00a0 calidad de qu\u00e9 se encontraban los se\u00f1ores Josefa Mar\u00eda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, Carmen \u00a0 Susana N\u00fa\u00f1ez Garc\u00e9s y Oberth Antonio Zurita Rodr\u00edguez, vinculados el municipio \u00a0 de San Antero entre los a\u00f1os 2000 y 2003. Allegar toda la documentaci\u00f3n \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la respuesta \u00a0 anterior, se\u00f1alar de qu\u00e9 prestaciones sociales eran beneficiarios en ejercicio \u00a0 de las labores realizadas como docentes los se\u00f1ores antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explicar a este despacho los \u00a0 antecedentes de las Resoluciones No. 093 del 9 de febrero y 144 del 3 de marzo \u00a0 de 2004, mediante las cuales se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n por concepto \u00a0 de prestaciones sociales a personal docente y administrativo del municipio de \u00a0 San Antero, \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n ninguno de los se\u00f1ores accionantes fue incluido en \u00a0 estas resoluciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar el estado actual de los \u00a0 pagos de acreencias laborales y sanci\u00f3n moratoria ordenados en la sentencia de \u00a0 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero a favor \u00a0 de los docentes. Concretamente con lo que correspond\u00eda a los se\u00f1ores Josefa \u00a0 Mar\u00eda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, Carmen Susana N\u00fa\u00f1ez Garc\u00e9s y Oberth Antonio Zurita \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclarar a este despacho el \u00a0 estado actual del cumplimiento del acuerdo de pago suscrito el 14 de noviembre \u00a0 de 2008, entre el municipio de San Antero y la doctora Amira Esther Martiniano \u00a0 Tobias apoderada de los accionantes Yersilia Banda Saenz y otros, originado por \u00a0 las \u00f3rdenes dadas por el juez de tutela en la providencia del 24 de octubre de \u00a0 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala consider\u00f3 pertinente oficiar a \u00a0 las autoridades de control como a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, para que informaran al despacho \u00a0 del magistrado sustanciador, \u201ci) si se han iniciado investigaciones penales, \u00a0 fiscales o disciplinarias en raz\u00f3n del reconocimiento y pago de las acreencias \u00a0 laborales a docentes del municipio de San Antero originadas por la providencia \u00a0 del 24 de octubre de 2008 y posteriores incidentes de desacato, concretamente a \u00a0 los hechos presentados en este auto, y ii) en qu\u00e9 estado se encuentran las \u00a0 investigaciones al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.29.2.2.Posteriormente, \u00a0 y ante la necesidad de conocer el expediente de la tutela emitida en el a\u00f1o \u00a0 2008, el Magistrado Sustanciador el 16 de noviembre de 2012, emiti\u00f3 un Auto \u00a0 resolviendo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR al Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Antero, C\u00f3rdoba, remitir en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los siguientes expedientes de tutela sobre los que tuvo \u00a0 conocimiento en primera instancia: (i) el expediente con radicado No. \u00a0 23-672-40-89-001-2008-00174-00 que contiene la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0la se\u00f1ora Yersilia Banda S\u00e1enz y otros contra el municipio de San Antero, y \u00a0(ii) el expediente con radicado No. 2010-00289-00 que contiene la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por las se\u00f1oras Josefa Mar\u00eda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez y \u00a0 Yenny Rhenals Julio contra el municipio de San Antero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el 12 de febrero de 2013, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador, escrito de la Dra. Mar\u00eda Teresa Vergara Guti\u00e9rrez, Jueza \u00a0 representante del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en el que advierte \u00a0 que los expedientes solicitados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfueron remitidos a la Fiscal\u00eda 24 Delegada para \u00a0 investigar Funcionarios Judiciales, a cargo del doctor Demostenes Camargo de \u00a0 \u00c1vila, y se encuentran en dicho Despacho Judicial. Dichos expedientes fueron \u00a0 retirados mediante orden de trabajo exhibida por personal adscrito al Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda, y se remitieron sus originales debido a que, eran \u00a0 demasiado extensos y en las condiciones de este Despacho judicial, era casi \u00a0 imposible su reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a aqu\u00e9lla respuesta, se emiti\u00f3 un auto el 18 de \u00a0 febrero de 2013, por medio del cual se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 24 Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Unidad Nacional para la Investigaci\u00f3n de \u00a0 Funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- remitir los \u00a0 expedientes de tutela sobre los que tuvo conocimiento en primera instancia el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero y que fueron remitidos para su \u00a0 investigaci\u00f3n a aquella entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.29.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, mediante Auto del \u00a0 30 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador, solicit\u00f3 a las autoridades \u00a0 disciplinarias y de control copia de los expedientes de investigaci\u00f3n \u00a0 adelantados por cada una y solicit\u00f3 que se le informara el estado actual de \u00a0 \u00e9stas. Entre las autoridades a las que se les solicit\u00f3 tal informaci\u00f3n est\u00e1n: \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Fiscal\u00eda 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Monter\u00eda, Alcald\u00eda del municipio de San Antero, C\u00f3rdoba y \u00a0 Contralor\u00eda General del Departamento de C\u00f3rdoba Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.29.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, mediante Auto del \u00a0 30 de mayo de 2013, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario que todas las \u00a0 personas que pudieran verse afectadas con la decisi\u00f3n sobre la revisi\u00f3n de los \u00a0 expedientes en referencia y sus antecedentes directos, como lo es la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero en octubre de 2008, \u00a0 se manifestaran\u00a0 en lo que estimaran pertinente. Por esto, orden\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda del municipio de San Antero, C\u00f3rdoba fijar un aviso, o a trav\u00e9s del \u00a0 medio que considere m\u00e1s id\u00f3neo, por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, en las \u00a0 instalaciones de la entidad comunicando a los interesados que actualmente se \u00a0 encuentran en revisi\u00f3n en la Corte Constitucional las acciones de tutela \u00a0 relacionadas con el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Antero el 24 de octubre de 2008, y pusiera a \u00a0 disposici\u00f3n de los interesados copia \u00edntegra del Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo solicitado y las respuestas oportunamente \u00a0 allegadas a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se har\u00e1 referencia \u00a0 a lo largo de las consideraciones y el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Sala debe determinar si \u00a0 las acciones de tutela presentadas por los accionantes de ambos expedientes \u00a0 cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales para cuestionar las providencias emitidas por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 resolvi\u00f3 negativamente el incidente de desacato en contra del municipio de San \u00a0 Antero. En el caso de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Josefa \u00a0 Mar\u00eda Rodr\u00edguez Suarez, la providencia del 25 de mayo de 2011, y en el caso de \u00a0 los se\u00f1ores Carmen Susana N\u00fa\u00f1ez Garc\u00e9s y Oberth Antonio Zurita Rodr\u00edguez, la \u00a0 decisi\u00f3n del 20 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala avizora serias \u00a0 irregularidades procesales y probatorias en la sentencia que dio origen a estos \u00a0 incidentes de desacato, por ello, tambi\u00e9n analizar\u00e1 la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta y concedida mediante sentencia del 24 de \u00a0 octubre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en la cual se \u00a0 orden\u00f3 a este municipio el pago de acreencias laborales a 120 docentes. Por este \u00a0 motivo, la Sala deber\u00e1 analizar cu\u00e1l es el objetivo de los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a la vigilancia y protecci\u00f3n de \u00a0 un bien jur\u00eddico colectivo, como lo es el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes, la Sala \u00a0 desarrollar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, (ii) la \u00a0 naturaleza y alcance del incidente de desacato y la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato y \u00a0 (iii) \u00a0el papel del juez de tutela frente a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Con \u00a0 fundamento en esas consideraciones se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Atendiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[6], \u00a0 esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones \u00a0 excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales es de alcance excepcional y restringido[7] y se predica \u00a0 s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuaci\u00f3n del \u00a0 juzgador es manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial \u00a0 aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta afirmaci\u00f3n encuentra \u00a0 un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de \u00a0 un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, \u201c(i) \u00a0en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte \u00a0 Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad \u00a0 reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de \u00a0 2005[9] \u00a0expuso el precedente vigente sobre la materia; en ella se distingue entre \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias. Los primeros tienen que ver con condiciones f\u00e1cticas y de \u00a0 procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores \u00a0 de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la \u00a0 cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la \u00a0 distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. \u00a0 Los segundos se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de \u00a0 2005[10], \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0 que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0 decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no se trate de sentencias de tutela. Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las causales espec\u00edficas o defectos que \u00a0 hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto procedimental absoluto, falencia que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico \u00a0 tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial \u00a0 que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento \u00a0 que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00a0 \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en \u00a0 consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para \u00a0 su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno \u00a0 de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una \u00a0 tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, \u00a0 sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario \u00a0 judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea \u00a0 del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de \u00a0 sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el \u00a0 defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial \u00a0 tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en \u00a0 las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite \u00a0 consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos \u00a0 preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y \u00a0 debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del \u00a0 conocimiento.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia\u201d \u00a0que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del \u00a0 defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre \u00a0 la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de \u00a0 razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 Es evidente que una exigencia de \u00a0 racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que \u00a0 hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0Cuando este ineludible presupuesto no \u00a0 puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la \u00a0 tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio jurisprudencial permite advertir que el \u00a0 asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales \u201cse \u00a0 muestra complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores \u00a0 constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la \u00a0 mencionada acci\u00f3n -presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la \u00a0 vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada \u00a0 y la seguridad jur\u00eddica\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0En resumen, como ha sido \u00a0 se\u00f1alado en reciente jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es \u00a0 concebida como un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n[16]del \u00a0 fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva \u00a0 instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa, que dieron origen a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NATURALEZA Y OBJETO DEL \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LA DECISI\u00d3N QUE \u00a0 DA POR TERMINADO EL INCIDENTE. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial sumario, \u00a0 sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en diferentes apartes, alude a que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya tutela se impetra es &#8220;inmediata&#8221; y que el fallo que la \u00a0 ordena, &#8220;ser\u00e1 de inmediato cumplimiento\u201d. En ese orden, el proceso de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00f3lo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las \u00f3rdenes del juez de \u00a0 tutela, pues \u00e9stas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acci\u00f3n de tutela incoada por el \u00a0 actor resultar\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el fallo que concede la protecci\u00f3n al \u00a0 accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisi\u00f3n de \u00a0 amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes \u00a0 que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Cuando el particular o autoridad responsable no da \u00a0 cumplimiento a las \u00f3rdenes y la situaci\u00f3n del actor se mantiene inc\u00f3lume, se \u00a0 puede acudir a los dos mecanismos de cumplimiento del fallo establecidos en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991; (a) El art\u00edculo 27 ordena que la autoridad \u00a0 demandada debe cumplir lo ordenado por la sentencia, pues en caso de no hacerlo, \u00a0 de oficio, o a petici\u00f3n de parte, pueden suceder los siguientes escenarios: (i) \u00a0 Que el juez requiera al superior del responsable, para que se cumpla el fallo, \u00a0 orden\u00e1ndole abrir un proceso disciplinario al renuente, (ii) que el juez ordene \u00a0 abrir proceso disciplinario al superior que no haya tomado todas las medidas \u00a0 necesarias para el cumplimiento, caso en el cual el juez podr\u00e1 sancionar por \u00a0 desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y (iii) que \u00a0 el juez adopte directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del \u00a0 fallo[17]. \u00a0 Termina el art\u00edculo se\u00f1alando que el juez mantiene la competencia sobre el \u00a0 asunto hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho amparado o \u00a0 eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Por su \u00a0 parte, del art\u00edculo 52 del Decreto 2591, se deriva otro mecanismo de naturaleza \u00a0 sancionatoria el cual hace referencia al incidente de desacato:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una \u00a0 orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrir\u00e1 en \u00a0 desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte \u00a0 (20) salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere \u00a0 se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones \u00a0 penales a que hubiere lugar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante \u00a0 tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 \u00a0 dentro de los tres siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n (\u2026)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir entonces, que el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 contempla dos figuras distintas para el cumplimiento de la sentencia que se \u00a0 emite en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, aquella dispuesta en el art\u00edculo \u00a0 27, sobre avisar al superior del responsable dentro de las cuarenta y ocho horas \u00a0 siguientes de emitido el fallo, y la concebida en el art\u00edculo 52, sobre el \u00a0 incidente de desacato como sanci\u00f3n por el incumplimiento. Teniendo en cuenta \u00a0 estas dos figuras del decreto, es necesario aclarar que se trata de dos \u00a0 mecanismos judiciales distintos, los cuales, a pesar de que comparten el mismo \u00a0 objetivo, que es el de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales, \u00a0 el primero \u2013art\u00edculo 27- hace referencia concreta a los pasos que debe el juez \u00a0 agotar, en caso de que, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo, se incumpla la \u00a0 orden dada, en cambio el segundo \u2013art\u00edculo 52-, se trata de una opci\u00f3n que tiene \u00a0 el juez para hacer cumplir, de manera coercitiva, las \u00f3rdenes del fallo. Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional ha establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa facultad para sancionar por desacato es una opci\u00f3n \u00a0 que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera \u00a0 alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es \u00a0 decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los \u00a0 responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a \u00a0 obtener el cumplimiento de la orden. Un tr\u00e1mite no excluye al otro y de igual \u00a0 manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es \u00a0 requisito necesario ni previo para poder imponer la sanci\u00f3n\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-459 de 2003[19], \u00a0 estableci\u00f3 las diferencias concretas entre el cumplimiento del fallo y el \u00a0 incidente de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diferencias entre el desacato y el cumplimiento \u00a0 son las\u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.)\u00a0\u00a0 El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la \u00a0 garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0 disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es \u00a0 objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La competencia y las \u00a0 circunstancias\u00a0 para el cumplimiento de la sentencia se basan en los \u00a0 art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en \u00a0 los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo \u00a0 normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desacato es a petici\u00f3n de \u00a0 parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por \u00a0 el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del \u00a0 poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l incurra es \u00a0 subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo \u00a0 hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanci\u00f3n se \u00a0 requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida[20]. Lo anterior es \u00a0 independiente de la sanci\u00f3n penal que por esa conducta le pueda ser atribuible \u00a0 al responsable y del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, al tenor de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Ahora bien, en lo referente al tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 desacato, es decir el contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que el texto transcrito dispone, toda la estructura \u00a0 procesal de la actuaci\u00f3n que debe surtirse para la declaraci\u00f3n de que una \u00a0 persona ha incurrido en desacato y la imposici\u00f3n de la correspondiente sanci\u00f3n, \u00a0 al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el tr\u00e1mite de un\u00a0 \u00a0 incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la \u00a0 decisi\u00f3n sancionatoria[21]. \u00a0 Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n ha afirmado[22] \u00a0que hay lugar a la sanci\u00f3n por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no \u00a0 se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos \u00a0 casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. De tal forma, que \u201cel incidente de desacato, se trata de una medida \u00a0 judicial, de car\u00e1cter sancionatorio, que acontece a petici\u00f3n de parte y que se \u00a0 somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de \u00a0 Procedimiento Civil. El desacato ser\u00e1 declarado por el juez una vez escuchada y \u00a0 vencida la parte renuente, evento en el que se sancionar\u00e1.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mencionado ha sido establecido por la Corte \u00a0 Constitucional con las siguientes palabras:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n \u00a0 legal que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, de oficio o por \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, el cual tiene como prop\u00f3sito que el juez \u00a0 constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con \u00a0 arresto y multa a quien desatienda las \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se \u00a0 protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulaci\u00f3n jur\u00eddica, el \u00a0 incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se \u00a0 inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo \u00a0 tr\u00e1mite tiene car\u00e1cter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la \u00a0 sanci\u00f3n que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene car\u00e1cter \u00a0 disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien \u00a0 entre los objetivos del incidente de desacato est\u00e1 sancionar el incumplimiento \u00a0 del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se \u00a0 busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser \u00a0 ejecutada y, por ende, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con ella \u00a0 protegidos\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-527 de 2012[25], \u00a0 estableci\u00f3 que al igual que cualquier proceso judicial, deben acatarse las \u00a0 reglas del debido proceso para ambas partes, y en esa medida, quien sea acusado \u00a0 de incumplir una orden judicial, no puede acudir a la ocurrencia de hechos \u00a0 nuevos como causal para sustraerse de las obligaciones impuestas, y quien \u00a0 acusa no puede derivar el incumplimiento de acontecimientos que no fueron \u00a0 estudiados u ordenados en el proceso correspondiente. Igualmente, en la \u00a0 providencia citada, la Corte advirti\u00f3 que la actividad del juez que conoce del \u00a0 incidente, debe partir de lo decidido en la sentencia, y concretamente, de la \u00a0 parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, a fin de determinar los \u00a0 siguientes elementos b\u00e1sicos: \u201c(i) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (ii) \u00a0 cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; y (iii) cu\u00e1l es el alcance de la \u00a0 misma\u201d. Contin\u00faa la Sala aduciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el \u00a0 fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y \u00a0 de manera oportuna por el destinatario de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En segundo lugar, se contin\u00faa con el tr\u00e1mite del incidente de desacato de \u00a0 comprobarse que en efecto subsiste el \u00a0incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deber\u00e1 \u201cidentificar las razones \u00a0 por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para \u00a0 proteger efectivamente el derecho, y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva \u00a0 de la persona obligada.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, \u00a0 esta sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) \u00a0la reiteraci\u00f3n de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, \u00a0 en cuyo caso, podr\u00e1, solo de manera excepcional, contemplar algunos \u00a0 cambios o ajustes a dicha orden, con la \u00fanica finalidad de lograr el efectivo \u00a0 cumplimiento de la misma. As\u00ed, no solo se procura dar cumplimiento a una orden \u00a0 judicial, sino que adem\u00e1s, se alcanza el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cual es lograr la garant\u00eda y protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) \u00a0la imposici\u00f3n de las sanciones de arresto y\/o multa que se contemplan en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en \u00a0 el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo[28].[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el apremio que supone la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n por desacato puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la \u00a0 orden de tutela a \u00e9l impuesta. Frente a ese panorama, si el tr\u00e1mite de desacato \u00a0 ya inici\u00f3 o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposici\u00f3n de alguna de \u00a0 las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, podr\u00e1 \u00a0 evitarse, si en el transcurso de dicho tr\u00e1mite se verifica que el fallo se ha \u00a0 cumplido\u201d[30]. (\u00c9nfasis de \u00a0 la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del incidente de desacato, existe la \u00a0 consulta, cuya finalidad es la de establecer espec\u00edficamente la legalidad del \u00a0 auto que impone la sanci\u00f3n por desacato, y por ende, ya en esta etapa del \u00a0 tr\u00e1mite, no es posible analizar la legalidad de la providencia de tutela sobre \u00a0 la cual se alega el incumplimiento.[31] \u00a0La consulta es \u201cun grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de \u00a0 solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese \u00a0 sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a \u00a0 establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente \u00a0 con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte \u00a0 m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata\u201d[32].En \u00a0 suma, el incidente de desacato finaliza con un auto, el que, si impone la \u00a0 sanci\u00f3n, es consultado ante el superior para que \u00e9ste revise la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, all\u00ed concluye la \u00a0 actuaci\u00f3n, toda vez que el legislador no previ\u00f3 la posibilidad de que dicho auto \u00a0 pueda ser susceptible de apelaci\u00f3n. Es claro que si se impone la medida \u00a0 correccional, \u00e9sta no podr\u00e1 hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme \u00a0 el auto consultado[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe finalmente resaltar, que el incidente de desacato \u00a0 es un instrumento judicial que ofrece la acci\u00f3n de tutela para asegurar el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, sin embargo no puede \u00a0 convertirse en un mecanismo de presi\u00f3n infructuosa al utilizarse para debatirse \u00a0 nuevas pretensiones que no fueron estudiadas en las instancias judiciales \u00a0 correspondientes. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que su iniciaci\u00f3n debe darse en \u00a0 un tiempo razonable entre la orden emitida y su presunto incumplimiento, pues \u00a0 iniciar incidentes luego de un tiempo considerablemente prolongado, contrar\u00eda al \u00a0 mismo tiempo la esencia misma del recurso de amparo que es la de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene un objetivo concreto y es el de garantizar la integridad y la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales, as\u00ed, cuando un ciudadano acude a \u00e9ste mecanismo \u00a0 judicial, pretende, que al ser concedido el amparo, se cumplan las \u00f3rdenes dadas \u00a0 por el juez constitucional. Para ello, est\u00e1 contemplado el cumplimiento del \u00a0 fallo y el incidente de desacato, como figuras independientes con las que cuenta \u00a0 el juez para tomar todas las medidas para hacer efectivo lo ordenado por \u00e9l. Por \u00a0 su parte, el incidente de desacato es de naturaleza coercitiva y disciplinaria, \u00a0 que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el mero \u00a0 incumplimiento del fallo no genera la sanci\u00f3n, sino que es necesario que se \u00a0 pruebe la negligencia de la persona o autoridad llamada a cumplir la sentencia \u00a0 de tutela. Finalmente, al ser el incidente de desacato un tr\u00e1mite judicial, \u00a0 deben garantizarse las reglas del debido proceso y la defensa para ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0 que da por terminado el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La observancia del debido \u00a0 proceso es perentoria durante el tr\u00e1mite incidental, lo cual presume que el \u00a0 juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera \u00a0 expedita, no puede descuidar la garant\u00eda del derecho al debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa. En ese orden, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo \u00a0 ciertas cargas: Debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y \u00a0 darle la oportunidad para que informe la raz\u00f3n por la cual no ha dado \u00a0 cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir \u00a0 que el responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero \u00a0 s\u00f3lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo \u00a0 cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. As\u00ed mismo, debe (ii) \u00a0 practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son \u00a0 indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; (iii) notificar la decisi\u00f3n; y, en caso \u00a0 de que haya lugar a ello, (iv) remitir el expediente en consulta ante el \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en Sentencia T-014 de 2009[34], expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 posibilidad de que, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de alguna de estas medidas que \u00a0 buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen \u00a0 situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, \u00a0 particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que \u00a0 como demandante y demandado participaron en el tr\u00e1mite de la ya resuelta acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar, si la renuencia de quien fue demandado contin\u00faa \u00a0 impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n fue \u00a0 judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, \u00a0 injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro \u00a0 lado, el demandado tambi\u00e9n puede ver lesionado su derecho al debido proceso, \u00a0 especialmente si se le sanciona sin que se re\u00fanan los presupuestos de hecho \u00a0 necesarios para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha \u00a0 reconocido esta corporaci\u00f3n\u00a0 que, excepcionalmente, es posible cuestionar, \u00a0 mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n del incidente de desacato \u00a0 que hubiere sido promovido por el actor de otra acci\u00f3n de tutela previamente \u00a0 tramitada, posibilidad que, seg\u00fan lo antes explicado, est\u00e1 abierta tanto a la \u00a0 persona que hubiere resultado sancionada al t\u00e9rmino de dicho incidente, como al \u00a0 demandante que solicit\u00f3 la apertura de aqu\u00e9l (\u2026).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, y debido a que la decisi\u00f3n de \u00a0 incidente de desacato es una providencia judicial, en el evento en que durante \u00a0 el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso \u00a0 y como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente \u00a0 admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, la jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente[35] \u00a0ha sido clara en se\u00f1alar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato, \u00a0 siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0Que se demuestre la existencia de \u00a0 una de las causales generales o espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales (mencionadas por esta Sala en el primer \u00a0 t\u00edtulo de esta providencia); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0que el tr\u00e1mite del incidente haya \u00a0 finalizado con decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada. Esta fue la conclusi\u00f3n \u00a0 planteada por la Corte en la sentencia T-1113 de 2005[36] en la cual, al momento de \u00a0 estudiar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n en ese evento particular, \u00a0 sostuvo que \u201c(\u2026) cuando la decisi\u00f3n es desfavorable a la entidad accionada, \u00a0 es decir, cuando se sanciona por desacato, opera autom\u00e1ticamente el grado \u00a0 jurisdiccional de la consulta ante el superior jer\u00e1rquico. Por el contrario, si \u00a0 la decisi\u00f3n es favorable al obligado y el juez concluye que no hay lugar a \u00a0 sanci\u00f3n porque la orden se cumpli\u00f3, all\u00ed termina la actuaci\u00f3n.|| 12. Una vez \u00a0 queda en firme la decisi\u00f3n del incidente de desacato resulta procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la acci\u00f3n ser\u00e1 improcedente si se \u00a0 interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, incluyendo en este, la etapa de \u00a0 consulta.|| 13. Para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se \u00a0 compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el juez vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado \u00a0 procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las \u00a0 partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria.\u201d[37] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el demandante se ha \u00a0 precisado que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sus argumentos en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 desacato y en la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste deben ser coherentes y no deben \u00a0 contradecirse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el \u00a0 momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron \u00a0 originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar \u00a0 oficiosamente\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, la tutela contra la decisi\u00f3n que da \u00a0 por terminado un tr\u00e1mite de incidente de desacato, por tratarse tambi\u00e9n de una \u00a0 providencia judicial, es excepcionalmente procedente y debe cumplir con los \u00a0 mismos presupuestos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en los casos en los que se atacan sentencias. Sin embargo, por \u00a0 tratarse de una acci\u00f3n de tutela que busca desvirtuar la decisi\u00f3n tomada dentro \u00a0 de una figura y un tr\u00e1mite que se deriva del presunto incumplimiento de una \u00a0 orden del amparo de un derecho fundamental, tiene adem\u00e1s requisitos espec\u00edficos \u00a0 que deben observarse con miras a evitar que el juez competente en decidir si hay \u00a0 o no incumplimiento, se desv\u00ede de su cauce y se cometan actuaciones temerarias \u00a0 desconociendo la decisi\u00f3n inicial. As\u00ed, la misma jurisprudencia ha se\u00f1alado al \u00a0 respecto que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, si se logra verificar que una vez \u00a0 ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, la autoridad p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del \u00a0 mismo, no lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte resolutiva \u00a0 del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer \u00a0 cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al \u00a0 cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente \u00a0 ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a \u00a0 la justicia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 \u00a0(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar \u00a0 tr\u00e1mite al incidente de desacato (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela \u00a0 sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere \u00a0 decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido \u00a0 proceso\u201d[39]. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PAPEL DEL JUEZ DE TUTELA \u00a0 FRENTE A LA PROTECCI\u00d3N DEL PATRIMONIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las circunstancias que \u00a0 dieron origen a los amparos revisados en la presente providencia, la Sala \u00a0 considera importante realizar unas consideraciones acerca del rol que deben \u00a0 tener los jueces constitucionales frente al patrimonio p\u00fablico, \u00a0 independientemente de su papel y la debida diligencia frente a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se alega en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Procesos judiciales como mecanismos que garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El patrimonio p\u00fablico se \u00a0 encuentra en la Constituci\u00f3n mencionado como uno de los bienes sobre los cuales \u00a0 el Ministerio P\u00fablico debe intervenir en su defensa en los procesos y ante las \u00a0 autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario (Art\u00edculo 277). \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 334, al cual fue adicionado el principio de sostenibilidad \u00a0 fiscal mediante el Acto Legislativo 3 de 2011[40], es tambi\u00e9n un criterio \u00a0 de protecci\u00f3n gu\u00eda para las decisiones que involucran una intervenci\u00f3n al \u00a0 patrimonio p\u00fablico. No obstante, el art\u00edculo es claro al afirmar que bajo \u00a0 ninguna circunstancia se puede invocar el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 para menoscabar, restringir el alcance o negar la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Consejo de \u00a0 Estado ha se\u00f1alado que el concepto de patrimonio p\u00fablico \u201ccobija la totalidad \u00a0 de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se \u00a0 emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el \u00a0 ordenamiento normativo\u201d[41]. \u00a0En el mismo sentido ha afirmado que el derecho y deber de defender el patrimonio \u00a0 p\u00fablico es de car\u00e1cter colectivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho colectivo a la defensa del patrimonio \u00a0 p\u00fablico implica que los recursos p\u00fablicos sean administrados de manera \u00a0 eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con \u00a0 lo cual se evita el detrimento patrimonial. A su vez, el Consejo de Estado ha \u00a0 concluido en m\u00faltiples ocasiones &#8220;que la afectaci\u00f3n de patrimonio p\u00fablico \u00a0 implica de suyo la vulneraci\u00f3n al derecho colectivo de la moralidad \u00a0 administrativa&#8221; por cuanto generalmente supone &#8220;la falta de honestidad y \u00a0 pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos p\u00fablicos&#8221; \u00a0 Por \u00faltimo, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0 reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio p\u00fablico ostenta doble \u00a0 finalidad: &#8220;la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es \u00a0 decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean \u00a0 eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo \u00a0 dispone la normatividad respectiva&#8221;[42]. (\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ha se\u00f1alado que implica, por \u00a0 ser un derecho colectivo[43], \u00a0 no s\u00f3lo el buen manejo de los recursos p\u00fablicos por parte de las autoridades \u00a0 estatales, sino tambi\u00e9n alude a la utilizaci\u00f3n de los mismos de acuerdo con su \u00a0 objetivo. En palabras del Tribunal Contencioso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho colectivo al patrimonio p\u00fablico alude no \u00a0 solo a &#8220;la eficiencia y transparencia en el manejo y administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos sino tambi\u00e9n a la utilizaci\u00f3n de los mismos de acuerdo con su \u00a0 objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado&#8221;. En tal virtud, \u00a0 si el funcionario p\u00fablico o el particular administraron indebidamente recursos \u00a0 p\u00fablicos, bien &#8220;porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los \u00a0 destin\u00f3 a gastos diferentes a los expresamente se\u00f1alados en las normas, \u00a0 afectaron el patrimonio p\u00fablico&#8221;[44]. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, todas las \u00a0 autoridades estatales, e incluso los ciudadanos, deben velar por la protecci\u00f3n \u00a0 del patrimonio p\u00fablico ya que resulta ser un bien colectivo que importa a todos. \u00a0 En desarrollo de este deber, la Constituci\u00f3n y la Ley imponen a entidades \u00a0 espec\u00edficas deberes de vigilancia concretos frente al patrimonio p\u00fablico. Para \u00a0 nombrar algunos ejemplos, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[45], \u00a0 es la entidad encargada de coordinar, dirigir y regular la administraci\u00f3n y \u00a0 recaudaci\u00f3n de impuestos, de darle seguimiento al Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, de administrar el Tesoro Nacional, de efectuar el seguimiento de la \u00a0 gesti\u00f3n financiera y a las inversiones de las entidades descentralizadas de \u00a0 orden nacional, de asesorar y asistir a las entidades territoriales en materia \u00a0 de administraci\u00f3n P\u00fablica, especialmente en temas de eficiencia administrativa y \u00a0 fiscal, entre otras funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se pueden nombrar los organismos \u00a0 de control, como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 La primera, por mandato constitucional (art\u00edculos 267 y 268), ejerce el control \u00a0 fiscal, vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o \u00a0 entidades que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n, en casos que se\u00f1ale la ley, \u00a0 podr\u00e1 ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial, \u00a0 revisa y fenece las cuentas que deben llevar los responsables del erario y \u00a0 determina el grado de eficiencia, eficacia y econom\u00eda con que hayan obrado, \u00a0 concept\u00faa sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las \u00a0 entidades y organismos del Estado, adelanta procesos de responsabilidad fiscal y \u00a0 promueva ante las autoridades competentes aportando las pruebas respectivas, \u00a0 investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio \u00a0 a los intereses patrimoniales del Estado, entre otras funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (art\u00edculos 277 y 278 C.P), debe velar por el ejercicio diligente y \u00a0 eficiente de las funciones administrativas, adelantar procesos disciplinarios \u00a0 contra quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, intervenir en los procesos y ante \u00a0 las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa \u00a0 del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales, desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n \u00a0 motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en un evidente e indebido provecho \u00a0 patrimonial en el ejercicio de su cargo de sus funciones, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico impone a unas entidades concretas deberes de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 sobre el erario p\u00fablico, sin embargo, se hace necesario resaltar que el derecho \u00a0 a defender y proteger el patrimonio p\u00fablico, implica un deber de todas las \u00a0 autoridades estatales, y no s\u00f3lo de las entidades nombradas. De esa forma, \u00a0 incluso los jueces, quienes deben emitir sus providencias dentro del marco legal \u00a0 y conforme a lo que ha resultado suficientemente probado en los procesos que \u00a0 involucran la responsabilidad patrimonial de entidades p\u00fablicas, como las \u00a0 entidades territoriales, deben velar por la protecci\u00f3n y la buena destinaci\u00f3n de \u00a0 los dineros que corresponden a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se quiere con lo anterior \u00a0 desconocer lo que se incluy\u00f3 con el Acto Legislativo 3 de 2011, en el cual se \u00a0 dispuso que \u201cAl interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, \u00a0 autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 \u00a0 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, \u00a0 restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u201d, sino por el \u00a0 contrario, resaltar que para cada pretensi\u00f3n existe en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 un proceso judicial dispuesto, con los objetivos, herramientas y materiales \u00a0 procesales acordes con lo que se discute y\u00a0 se exige. Por eso la existencia \u00a0 de procesos contencioso administrativos, laborales, comerciales, civiles, \u00a0 penales, en los que se discuten pretensiones de cada tem\u00e1tica y su estructura \u00a0 procesal se presta para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 y el debido proceso de cada una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, trat\u00e1ndose de \u00a0 la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, lo anterior no implica que no se pueda \u00a0 condenar al Estado cuando se equivoca, sino que, de condenarse, debe agotarse un \u00a0 procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompa\u00f1ado \u00a0 de una adecuada valoraci\u00f3n y sustento probatorio seg\u00fan el proceso ordinario que \u00a0 se exige para este tipo de pretensiones. Y en este punto, es donde las \u00a0 actuaciones de los jueces encuentran un valor trascendental en la garant\u00eda del \u00a0 bien jur\u00eddico colectivo. As\u00ed los jueces, en cada uno de los procesos que se \u00a0 adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante trat\u00e1ndose de \u00a0 pretensiones que involucren al Tesoro P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 La observancia del requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, es preciso \u00a0 advertir que cada uno de los procesos y recursos judiciales que ofrece el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico exige unos requisitos de procedencia que debe observar el \u00a0 ciudadano y el juez para verificar que sea ese y no otro el recurso id\u00f3neo para \u00a0 lograr las pretensiones que se invocan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el recurso de amparo \u00a0 cuenta con un proceso preferente, sumario e informal, y estas caracter\u00edsticas \u00a0 son precisamente porque el objetivo del recurso de amparo es garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentran \u00a0 en riesgo de serlo y se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable. Ese \u00a0 marco procesal de la acci\u00f3n de tutela, exige de los jueces cumplir con los \u00a0 t\u00e9rminos legales y fallar, en principio, s\u00f3lo con base en el material probatorio \u00a0 aportado por las partes, y s\u00f3lo ante circunstancia complejas decretar de oficio \u00a0 pruebas adicionales (art\u00edculo 21 Decreto 2591 de 1991), pues hacer una etapa \u00a0 probatoria muy amplia desnaturalizar\u00eda la calidad sumaria del proceso de tutela. \u00a0 Lo anterior exige de parte de los jueces un estudio juicioso de las \u00a0 circunstancias de la presunta vulneraci\u00f3n que se alega, pues no puede invadir \u00a0 competencias del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para evitar lo anterior, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela exige requisitos de procedencia como lo son aquellos dispuestos \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 5, 6 y 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y los desarrollados por v\u00eda jurisprudencial; la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Estos deben ser observados por el \u00a0 juez para no resolver conflictos que merecen el estudio procesal id\u00f3neo del juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es en este punto donde, la Sala \u00a0 quiere resaltar la importancia del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el cual pretende que el ciudadano acuda primero a los recursos \u00a0 judiciales ordinarios, antes de acudir a una v\u00eda sumaria y preferente que no \u00a0 cuenta con la estructura procesal compleja para probar las pretensiones que \u00a0 invoca. Tambi\u00e9n lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un \u00a0 dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como \u00a0 objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, \u00a0 en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el \u00a0 art\u00edculo 2 Superior.\u00a0 Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las \u00a0 mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un ejemplo de lo anterior es \u00a0 precisamente, lo que ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia \u00a0 sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para exigir acreencias laborales. \u00a0 Frente a esto ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por regla general, es improcedente para obtener el pago de \u00a0 acreencias laborales, salvo que el actor \u00a0 pruebe (i) que no existe otro medio de defensa judicial, o que existiendo no es \u00a0 efectivo, por una parte, o por otra, (ii) que existe un perjuicio irremediable \u00a0 al m\u00ednimo vital como consecuencia del no pago de lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en la \u00a0 sentencia T-011 de 1998[47], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la tutela es improcedente cuando se interpone \u00a0 con la finalidad de \u201c(\u2026) lograr la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas cuyo origen \u00a0 radique en una relaci\u00f3n laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de \u00a0 naturaleza fundamental, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 debe tenerse en cuenta que el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para \u00a0 hacer efectivo su pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la tutela \u00a0 procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los \u00a0 hechos se deriva la falta de idoneidad de la acci\u00f3n o la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 \u201c(\u2026) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el \u00a0 estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del peticionario(a)[48]. \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)[49].\u201d[50] \u00a0 En ese orden, se garantiza, que con base en las hip\u00f3tesis transcritas, el juez \u00a0 constitucional no invada la competencia del juez laboral, y se emitan \u00a0 providencias por fuera de los cauces procesales previstos en la ley en materia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que, puede afirmarse \u00a0 que el requisito de subsidiariedad, m\u00e1s que ser un requisito formal del tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, es una herramienta para los jueces que sirve para indagar si el \u00a0 proceso judicial que se inicia para lograr el alcance probatorio de una \u00a0 pretensi\u00f3n, es el m\u00e1s id\u00f3neo, o si por el contrario, es necesario acudir a la \u00a0 v\u00eda ordinaria que ofrece la ley. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de acreencias laborales que \u00a0 presuntamente debe el Estado, las cuales dependen del erario, el requisito de \u00a0 subsidiariedad tiene el fin de garantizar, que a trav\u00e9s de un procedimiento, en \u00a0 defensa de ambas partes, se observen los pasos necesarios para condenar al \u00a0 Estado si resulta as\u00ed probado y evitar condenas que no han cumplido el \u00a0 procedimiento judicial eficiente y conforme con las necesidades legales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, existen casos \u00a0 en que, si existe una cosa juzgada constitucional que se fundament\u00f3 en el \u00a0 desconocimiento evidente del requisito de subsidiariedad, esto puede generar un \u00a0 fraude a la ley que conlleva a la necesidad de levantar su intangibilidad, con \u00a0 miras a proteger bienes colectivos como el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 La cosa juzgada no es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, para aclarar el \u00a0 v\u00ednculo que existe entre el derecho colectivo a defender el patrimonio p\u00fablico y \u00a0 el papel de los jueces de tutela frente a la observancia del requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Sala se remite a la sentencia T-218 de 2012,[51] la cual la Corte declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir v\u00edas procesales alternativas, y \u00a0 dej\u00f3 sin efectos una sentencia de tutela anterior a la estudiada, que hab\u00eda \u00a0 ordenado a una entidad p\u00fablica el pago de prestaciones sociales no acreditadas \u00a0 debidamente. Lo importante de este precedente es que la Corte dej\u00f3 sin efectos \u00a0 una sentencia que constitu\u00eda cosa juzgada constitucional al haber sido excluida \u00a0 de revisi\u00f3n, pero que, incluso ante este evento, analiz\u00f3 el proceso de amparo y \u00a0 encontr\u00f3 un desconocimiento evidente del requisito de subsidiariedad y serias \u00a0 deficiencias probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en virtud de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada en el dos mil seis (2006), en la cual acreditaron ante el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9 que se hab\u00edan desempe\u00f1ado como \u00a0 docentes en el sector oficial por 20 a\u00f1os, que su vinculaci\u00f3n al mismo se \u00a0 produjo antes del 31 de diciembre de 1980, y que ten\u00edan una edad superior a los \u00a0 50 a\u00f1os, les fueron concedidas \u2013 mediante sentencia proferida por dicha \u00a0 autoridad judicial el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) \u2013 las \u00a0 pretensiones encaminadas a que CAJANAL les reconociera y pagara la pensi\u00f3n \u00a0 gracia. Dicho fallo fue excluido de revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del diez (10) de abril de dos mil siete (2007), \u00a0 raz\u00f3n por la cual &#8211; a su juicio &#8211; cobr\u00f3 ejecutoria formal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el incumplimiento de las \u00f3rdenes de la providencia de tutela, los \u00a0 accionantes interpusieron de nuevo otro amparo constitucional en el que alegaban \u00a0 que CAJANAL hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia que les \u00a0 fue concedida mediante decisi\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada para tal fin y, que de manera adicional continu\u00f3 renuente a \u00a0 cumplir el fallo, a pesar de haberse declarado que incurri\u00f3 en desacato. Los \u00a0 actores pretend\u00edan que v\u00eda acci\u00f3n constitucional se ordenara a la demandada dar \u00a0 estricto cumplimiento a la sentencia de tutela, y que consecuentemente, se \u00a0 ordenara su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina pensional. Algunos de los accionados alegaron \u00a0 que los actores no ten\u00edan el derecho de ser acreedores de la pensi\u00f3n gracia dada \u00a0 la existencia de normas legales que expresamente lo prohib\u00edan y porque hab\u00eda \u00a0 sido concedida mediante fallo de tutela, cuando esta acci\u00f3n no era un mecanismo \u00a0 llamado a proteger prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional \u00a0 relacionada con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 sentencias de tutela previas, la inviabilidad procesal de dicha acci\u00f3n para \u00a0 obtener el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas en sentencias de tutela y el \u00a0 incidente de cumplimiento. Adicionalmente, como se trataba de acciones de amparo \u00a0 que ten\u00edan origen en otra anterior concedida y no seleccionada para revisi\u00f3n, \u00a0 analiz\u00f3 la figura de la cosa juzgada constitucional y del principio \u00a0 constitucional de \u201cel fraude lo corrompe todo\u201d. Advirti\u00f3, que la \u00a0 transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales no era la \u00fanica raz\u00f3n por la cual la \u00a0 cosa juzgada pod\u00eda cuestionarse, pues otros valores pod\u00edan entrar en pugna con \u00a0 ella. De esa forma, adujo que la cosa juzgada pod\u00eda cuestionarse cuando no se \u00a0 observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cl\u00e1usula reb\u00fas \u00a0 sic stantibus, y precis\u00f3 que los dos primeros se relacionaban con el \u00a0 principio de fraus omnia corrupti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la cosa juzgada fraudulenta, sobre la cual estableci\u00f3 que \u00a0 \u201cse predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Sin \u00a0 embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias il\u00edcitas, ni la aparici\u00f3n \u00a0 de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el \u00a0 objeto de este \u00faltimo supone lograr que una situaci\u00f3n dolosa, a trav\u00e9s de la \u00a0 majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, \u00a0 el fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce \u00a0 el asunto. Cuando esto \u00faltimo sucede, la gravedad de la actuaci\u00f3n es a\u00fan mayor, \u00a0 por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que en \u00a0 el caso concreto se hallaban probadas actuaciones fraudulentas por parte de las \u00a0 autoridades penales y disciplinarias competentes, y por eso, a pesar de que se \u00a0 estaba ante la presencia de una cosa juzgada constitucional, \u00e9sta no ten\u00eda \u00a0 ninguna validez y no pod\u00eda generar m\u00e1s efectos en el tiempo. En palabras de la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un hecho relevante para controvertir dicha validez \u00a0 \u2013 que tambi\u00e9n permite cuestionarla desde la cl\u00e1usula rebus sic stantibus \u2013, es \u00a0 la Formulaci\u00f3n de Pliego de Cargos por parte del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bol\u00edvar, con fecha del cinco (5) de octubre de dos mil nueve \u00a0 (2009), que se elev\u00f3 contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9. Dos \u00a0 son los elementos a destacar en la referida actuaci\u00f3n. Por una parte, el hecho \u00a0 de que las actuaciones de la mencionada autoridad judicial, dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de la tutela del dos mil seis (2006), se consideren \u201c(\u2026) como grave dolosas \u00a0 (\u2026)\u201d, dado que en el fallo \u201c(\u2026) es evidente (\u2026) que (\u2026) desconoci\u00f3 la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo (\u2026) por cuanto exist\u00eda otro mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, [y] no se daban los presupuestos para que operara como \u00a0 mecanismo transitorio (\u2026)\u201d. Por la otra, que se exponga que carec\u00eda de \u00a0 competencia, con fundamento en las siguientes razones: 1. Ninguno de los \u00a0 accionantes contaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, 2.\u00a0 \u00a0 Ninguno ten\u00eda su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en \u00a0 Departamentos diferentes al mencionado, 3. El lugar donde se profirieron las \u00a0 resoluciones que denegaban la prestaci\u00f3n fue Bogot\u00e1, misma ciudad donde se \u00a0 recibir\u00edan notificaciones la parte demandante. Por ello, los presupuestos de \u00a0 la competencia en la acci\u00f3n de tutela no permit\u00edan que conociera del caso \u00a0(Cuad. 1B, Folios 75- 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con posterioridad a la \u00a0 formulaci\u00f3n del pliego de cargos, una Sala del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Atl\u00e1ntico \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n- decidi\u00f3 tal asunto el diecisiete (17) de noviembre de dos mil \u00a0 diez (2010) y expuso que la conducta cometida por el Juez de Magangu\u00e9 se \u00a0 adecuaba \u201c(\u2026) a la modalidad de grav\u00edsima dolosa (\u2026)\u201d y dar\u00eda lugar al tipo \u00a0 penal de \u201c(\u2026) prevaricato por acci\u00f3n (\u2026)\u201d. Por ello, resolvi\u00f3 \u201cDeclarar \u00a0 disciplinariamente responsable, al doctor Arnedys Jos\u00e9 Payares P\u00e9rez (\u2026) de \u00a0 incurrir en falta grav\u00edsima dolosa (\u2026) [e] imponer sanci\u00f3n de destituci\u00f3n (\u2026) e \u00a0 inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por espacio de diez (10) a\u00f1os\u201d \u00a0 (Cuad. 5, folio 191 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 As\u00ed las cosas, es claro que la providencia que \u00a0 los demandantes pretend\u00edan materializar a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue considerada espuria por las referidas autoridades disciplinarias. \u00a0A esa misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte Constitucional al analizar el material \u00a0 probatorio de la presente causa, que no da lugar a dudar de la configuraci\u00f3n de \u00a0 un fraude para intentar que una situaci\u00f3n dolosa sea exigible coactivamente. \u00a0Ahora bien, el siguiente an\u00e1lisis, realizado dentro de las circunstancias del \u00a0 caso objeto de estudio, no pretende controvertir la cosa juzgada constitucional \u00a0 del dos mil seis (2006), mas mostrar por qu\u00e9 tal providencia est\u00e1 maculada por \u00a0 un fraude que corromper\u00eda la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ante la constataci\u00f3n del fraude en una situaci\u00f3n global \u00a0 que incluye una sentencia de tutela espec\u00edfica como uno de sus elementos, mas no \u00a0 como el \u00fanico, es deber de la Corte Constitucional, conforme a sus competencias \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, guardar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en ejercicio de la revisi\u00f3n que puede hacer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el sustento f\u00e1ctico anterior, la \u00a0 providencia inicial que concedi\u00f3 el amparo del cual reclamaban su cumplimiento \u00a0 los actores, la Sala coincidi\u00f3 con las autoridades disciplinarias que la \u00a0 consideraron fraudulenta, y por eso, m\u00e1s que controvertir la cosa juzgada \u00a0 constitucional, se busc\u00f3 evitar que una orden fraudulenta se materializara a \u00a0 trav\u00e9s de los incidentes de cumplimiento que podr\u00edan iniciarse si la providencia \u00a0 se manten\u00eda en pie. De acuerdo a lo anterior se decidi\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0 sentencia referida y remitir copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura para que si lo consideran pertinente iniciaran \u00a0 las actuaciones de su competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala es de suma \u00a0 relevancia el caso relatado, pues permite dilucidar la importancia del papel del \u00a0 juez constitucional frente a la defensa del patrimonio p\u00fablico. Como se \u00a0 acredit\u00f3, la tutela que fue concedida en un principio, no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos de procedencia del amparo, y adem\u00e1s, exist\u00edan ser\u00edas irregularidades \u00a0 probatorias, lo que conllev\u00f3 a que las autoridades disciplinarias y penales \u00a0 intervinieran y sancionaran al juez de tutela por prevaricato, y por su parte, \u00a0 la Corte como Tribunal Constitucional, lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, y por eso opt\u00f3 por dejar sin efectos la cosa juzgada constitucional \u00a0 por haberse incurrido en un fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese la importancia del requisito de subsidiariedad \u00a0 en este caso, el cual por no haber sido observado por el juez de tutela, \u00a0 conllev\u00f3 a conceder la pensi\u00f3n gracia sin las actuaciones probatorias necesarias \u00a0 para las pretensiones invocadas, y por ende, sin la observancia de un debido \u00a0 proceso en la defensa de la entidad estatal para garantizar el erario p\u00fablico en \u00a0 una situaci\u00f3n que ameritaba mayores y m\u00e1s cuidadosas actuaciones que las que \u00a0 ofrece el tr\u00e1mite sumario y preferente del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puede derivarse de este fallo, que incluso \u00a0 ante una cosa juzgada constitucional, si se ha demostrado la existencia de un \u00a0 fraude que se ha fundamentado en el desconocimiento evidente del requisito de \u00a0 subsidiariedad, el cual conllev\u00f3 al juez a incurrir en deficiencias probatorias, \u00a0 \u00e9sta debe ceder ante la necesidad de proteger el patrimonio p\u00fablico que ha sido \u00a0 afectado sin el razonamiento procesal exigido y acorde a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se acredita la importancia y el especial \u00a0 cuidado que deben tener los jueces al verificar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en cada caso, pues, los requisitos de procedencia, no son simples \u00a0 herramientas formales, sino de verdaderos elementos que protegen la naturaleza \u00a0 del amparo y la seguridad jur\u00eddica de las relaciones procesales.\u00a0 Este caso \u00a0 es una muestra de la importancia de evitar que a trav\u00e9s de acciones de amparo se \u00a0 ordenen pagos de acreencias laborales en el marco de las cuales no se cumplen \u00a0 siquiera los requisitos de procedencia dispuestos en la ley y los criterios \u00a0 jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 En conclusi\u00f3n, a) la defensa del patrimonio \u00a0 p\u00fablico como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades \u00a0 estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten \u00a0 providencias que pueden generar la intervenci\u00f3n del erario p\u00fablico, y \u00e9sta debe \u00a0 estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto. Para lograr lo anterior, b) hay que \u00a0 tener en cuenta que, como se afirm\u00f3, las pretensiones ciudadanas tienen en la \u00a0 ley previstas diferentes v\u00edas judiciales que contemplan estructuras procesales \u00a0 acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el \u00a0 debido proceso de la partes y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ahora \u00a0 bien, c) cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia en aras \u00a0 de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, no puede desconocer las acciones \u00a0 judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso espec\u00edfico[54], \u00a0 y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, \u00a0 para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a \u00a0 derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el \u00e1mbito \u00a0 jurisdiccional correspondiente. Esto porque la tutela no es un mecanismo \u00a0 alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar \u00a0 decisiones paralelas a las del funcionario que est\u00e1 conociendo de un determinado \u00a0 asunto radicado bajo su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, en virtud de que los casos sub examine \u00a0surgen y son consecuencia de una acci\u00f3n de amparo anterior, es necesario hacer \u00a0 referencia a \u00e9sta de manera detallada, de tal forma que se tenga una compresi\u00f3n \u00a0 integral de los hechos de los expedientes bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 probados y an\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el \u00a0 expediente, la Sala observa que se encuentran probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El municipio de San Antero \u00a0 reconoci\u00f3 a 39 personas, entre profesores y personal administrativo, \u00a0 prestaciones sociales por medio de las Resoluciones 093 del 9 de febrero de 2004 \u00a0 y 144 del 3 de marzo del mismo a\u00f1o[55]. Referente a los antecedentes de dichas resoluciones, \u00a0 el Alcalde se\u00f1al\u00f3 que \u201ceran profesores y personal administrativo, que \u00a0 pertenec\u00edan a la planta de personal del municipio (ley 60 del a\u00f1o 1993), y la \u00a0 anterior administraci\u00f3n no los ten\u00eda vinculado (sic) a ning\u00fan fondo de \u00a0 prestaciones sociales, en el a\u00f1o 2003 por mandato de la ley 715, estos docentes, \u00a0 fueron trasladado (sic) a la n\u00f3mina departamental, al no estar este municipio \u00a0 certificado\u201d[56]. De la \u00a0 lectura de cada una de las Resoluciones se observa que: a) en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 093, la administraci\u00f3n\u00a0 reconoci\u00f3 cesant\u00edas e intereses a \u00a0 las cesant\u00edas a 23 docentes, obteniendo un resultado a pagar de doscientos \u00a0 cincuenta y nueve millones sesenta y dos pesos ($ 259.030.062), y que b) \u00a0en la Resoluci\u00f3n 144, debido a que exist\u00eda otro grupo de docentes que estaban \u00a0 vinculados por prestaci\u00f3n de servicios al municipio, pero que se acreditaba la \u00a0 existencia de caracter\u00edsticas del contrato de trabajo y la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas en las relaciones laborales, la administraci\u00f3n \u00a0 municipal reconoci\u00f3 a 6 administrativos y a 10 docentes, prestaciones sociales \u00a0 como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, subsidio de \u00a0 transporte, subsidio de alimentos, dotaciones, cesant\u00edas e intereses de las \u00a0 cesant\u00edas, que sumadas alcanzaba un valor de ciento setenta y dos millones \u00a0 trescientos treinta y un mil trescientos doce pesos ($ 172.331.312). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2008, ciento veinte (120) personas, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderada judicial[57], \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el municipio de San Antero ante el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal del mismo lugar. En el escrito los actores alegaban que \u00a0 fueron vinculados como docentes y auxiliares administrativos por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de San Antero, C\u00f3rdoba, en distintas instituciones \u00a0 educativas de la misma entidad territorial, en el periodo comprendido entre los \u00a0 a\u00f1os 2000, 2001, 2002 y 2003. Manifestaban, que al igual que los beneficiarios \u00a0 de las Resoluciones No. 093 y 144 de 2004, ellos ten\u00edan derecho al pago de los \u00a0 mismos factores salariales, pues no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para diferenciar las \u00a0 relaciones laborales de los beneficiarios de aquellas y los accionantes de la \u00a0 presente tutela. Aduc\u00edan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, toda vez que la exclusi\u00f3n de los demandantes del pago emitido en las \u00a0 Resoluciones no ten\u00eda ninguna justificaci\u00f3n razonable y objetiva; y al m\u00ednimo \u00a0 vital, en raz\u00f3n a que la omisi\u00f3n del reconocimiento de sus salarios \u00a0 oportunamente por parte del municipio, les hab\u00eda generado perjuicios \u00a0 irremediables a sus familias, pues no ten\u00edan ingresos para pagar la seguridad \u00a0 social y las dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 actores afirmaban que la acci\u00f3n era procedente de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 del decreto 2591 de 1991, \u201cya que se pretende es que se garanticen los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, toda vez que, la \u00a0 petici\u00f3n consiste en una orden para que al respecto de quien se solicita la \u00a0 tutela actu\u00e9 (sic) o se abstenga de hacerlo (\u2026) siendo \u00fanicamente aceptable como \u00a0 otros medios de defensa judicial, para los fines de exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, \u00a0 que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia \u00a0 jur\u00eddica\u201d. Luego citaban jurisprudencia constitucional sobre la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, pero no explicaban la raz\u00f3n por la cual no acudieron a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral para exigir el pago de sus acreencias luego de cuatro \u00a0 a\u00f1os de reconocidas a otros docentes y luego de casi ocho a\u00f1os de haber ejercido \u00a0 los cargos respectivos con el municipio. Con base en lo anterior, solicitaban \u00a0 que el representante legal del municipio pagara en iguales condiciones que a los \u00a0 beneficiarios de las Resoluciones antes mencionadas sus factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, que de los documentos anexados al \u00a0 escrito de la acci\u00f3n de tutela se encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 suscrito el 15 de febrero de 2001, entre Swadys Esther Saker y la ONG FUNDECOSAN \u00a0 con el objeto de ser docente del Colegio Julio C. Miranda en el grado 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por el \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, Adalberto Antonio Mora P\u00e9rez, la cual informa \u00a0 al Director del Colegio Julio C. Miranda, que el se\u00f1or Soler Lugo Gonz\u00e1lez,\u00a0 \u00a0 se encuentra vinculado desde el 15 de abril de 2002 como instructor de gimnasia \u00a0 r\u00edtmica, taekwondo y otros deportes, para desarrollar programa de actividades en \u00a0 el tiempo libre a los estudiantes, mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 Desempe\u00f1\u00f3 el cargo por los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuadro de n\u00f3mina de \u00f3rdenes de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios pagados por el municipio de San Antero de docentes y \u00a0 administrativos, presuntamente emitida por la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por el \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, Adalberto Antonio Mora P\u00e9rez, en la cual se \u00a0 deja constancia que la se\u00f1ora Cenovia Mar\u00eda Ramos L\u00f3pez labor\u00f3 como docente en \u00a0 la Escuela Rural Mixta de Tijereta desde el 15 de febrero hasta el 15 de \u00a0 diciembre de 2001 mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de una ONG \u00a0 en el servicio del municipio de San Antero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por el \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, Adalberto Antonio Mora P\u00e9rez, en la cual se \u00a0 deja constancia que la se\u00f1ora Yadira L\u00f3pez Ballestas labor\u00f3 como docente en el \u00a0 Colegio Sagrado Coraz\u00f3n\u00a0 desde el 4 de marzo de 2002 y posteriormente al \u00a0 Colegio Julio C. Miranda desde el 3 al 28 de febrero de 2003, mediante orden de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de una ONG en el servicio del municipio de San \u00a0 Antero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 solicit\u00f3 al tesorero del municipio de San Antero \u201cexpedir certificaci\u00f3n con \u00a0 destino a este Juzgado, a fin de constatar si a los [accionantes] se les \u00a0 cancelaron sus prestaciones sociales como docentes y administrativos en las \u00a0 distintas instituciones educativas del Municipio de San Antero, durante los a\u00f1os \u00a0 2000, 2001, 2002 y 2003\u201d. Mediante escrito del 21 de octubre de 2008, el \u00a0 tesorero del municipio dio respuesta en la que se limit\u00f3 a afirmar que no les \u00a0 hab\u00eda sido cancelado las prestaciones sociales al personal referenciado, sin \u00a0 probar las vinculaciones con el ente territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al momento de presentar el escrito de \u00a0 defensa a la acci\u00f3n de tutela, el municipio de San Antero aleg\u00f3 que, por una \u00a0 parte, las prestaciones sociales exigidas por los accionantes se encontraban \u00a0 claramente prescritas, y por otra, que no exist\u00eda la prueba de un perjuicio \u00a0 irremediable para acudir a la acci\u00f3n constitucional, pues hab\u00edan pasado casi 6 \u00a0 a\u00f1os en los que pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adicionalmente \u00a0 advirti\u00f3 que la contrataci\u00f3n del personal \u00a0 docente se hab\u00eda realizado en desarrollo de un convenio con la ONG FUNDECOSAN, \u00a0 cuyo objeto era el de la prestaci\u00f3n de servicios educativos en escuelas y \u00a0 colegios oficiales urbanos y rurales para la ampliaci\u00f3n de la cobertura \u00a0 educativa en el municipio. En ese sentido, el personal depend\u00eda exclusivamente \u00a0 del contratista (ONG) y no con el ente territorial accionado[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de octubre de \u00a0 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, C\u00f3rdoba, tutel\u00f3 los derecho \u00a0 fundamentales invocados, y en consecuencia, orden\u00f3 al Municipio de San Antero \u00a0 cancelar todas las acreencias laborales en igualdad de condiciones con los otros \u00a0 docentes; prima de navidad, prima de servicios, subsidio de transporte, subsidio \u00a0 de alimentos, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, bonificaciones por zona de \u00a0 dif\u00edcil acceso, y todo lo anterior, con la respectiva sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cNo ha[b\u00eda] justificaci\u00f3n \u00a0 valedera para que el representante legal del Municipio reconociera y pagara por \u00a0 resoluci\u00f3n las prestaciones sociales de algunos docentes y administrativos, solo \u00a0 llevado por aspectos subjetivos y hasta caprichosos o por amiguismo y procediera \u00a0 a dejar a la gran mayor\u00eda por fuera de esas resoluciones\u201d. Adem\u00e1s aclar\u00f3 que \u00a0 \u201cSi bien es cierto que por regla general es que la tutela no procede para \u00a0 reclamos de acreencias laborales, sino en casos excepcional\u00edsimos, no hay duda \u00a0 que este es uno de estos casos excepcionales pues no se cumpli\u00f3 con la \u00a0 obligaci\u00f3n en su oportunidad no por carencia de presupuesto u otra circunstancia \u00a0 que le imposibilitaran hacerlo, sino que no hizo por el prurito de no ser de sus \u00a0 afectos, sin importarles su suerte, simplemente no quiso incluirlos en las \u00a0 resoluciones\u201d. Con esta decisi\u00f3n se reconocieron las prestaciones sociales, \u00a0 sanci\u00f3n moratoria e intereses para el periodo 2001 y 2002 a los docentes \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo fue impugnado \u00a0 oportunamente por el Municipio de San Antero, siendo confirmado el 7 de \u00a0 noviembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, por las mismas \u00a0 consideraciones expuestas. En el mismo orden, el juez de segunda instancia, \u00a0 advirti\u00f3 que los docentes actores de la acci\u00f3n de tutela estaban vinculados a la \u00a0 administraci\u00f3n del municipio de San Antero por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios al igual que los docentes a quienes se les hab\u00edan reconocido \u00a0 prestaciones sociales a trav\u00e9s de las Resoluciones No. 093 y 144 de 2004, por \u00a0 ello resultaba claro que estaban en la misma situaci\u00f3n y se les dio un \u201ctrato \u00a0 desigual, peyorativo y discriminatorio a los se\u00f1ores Yersilia Banda Saenz, \u00a0 Osmani del Carmen Vargas Doria y otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de estas \u00a0 decisiones el Municipio de San Antero suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con la \u00a0 representante legal de los docentes beneficiarios, el 14 de noviembre de 2008, \u00a0 en el que se dice que \u201cA pesar de que la orden impartida por el Juez \u00a0 Constitucional, fue la de cancelar en 48 horas contados (sic) a partir de la \u00a0 fecha de la sentencia, luego de demostrado a la apoderada de los accionantes, la \u00a0 imposibilidad de su cumplimiento en esos t\u00e9rminos, y de comparada la cuant\u00eda con \u00a0 los ingresos que recibe el municipio incluidos inclusive los recursos \u00a0 provenientes de regal\u00edas, ha consentido en que la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 se realice mediante pagos parciales, en aras de evitar su incumplimiento\u201d. \u00a0 El municipio se comprometi\u00f3 a cancelar mensualmente pagos a la apoderada de los \u00a0 accionantes a m\u00e1s tardar los treinta d\u00edas de cada mes, realizando el \u00faltimo pago \u00a0 en diciembre de 2010. Adicionalmente las partes acordaron que los montos a pagar \u00a0 en cada mes podr\u00edan ser modificados en la medida en que ingresaran mayores \u00a0 recursos al ente territorial por cualquier rubro, en aras a acortar el lapso de \u00a0 tiempo pactado y cumplir con la obligaci\u00f3n. Por \u00faltimo, dejaron manifiesto que \u00a0 la parte accionante renunciaba a los intereses que se causaran con posterioridad \u00a0 a la fecha del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera el municipio \u00a0 inici\u00f3 los pagos con la Resoluci\u00f3n 1786 del 1 de diciembre de 2008, \u00a0 la cual arroj\u00f3 un valor total de tres mil cincuenta y ocho millones trescientos \u00a0 sesenta y dos mil doscientos sesenta y cinco pesos ($ 3.058.362.265). Debido a \u00a0 que el municipio de San Antero se encontraba realizando un programa de \u00a0 saneamiento fiscal y financiero, el Municipio abon\u00f3 en principio, doscientos \u00a0 millones de pesos ($200.000.000). Luego emiti\u00f3 otras resoluciones en las que \u00a0 reconoc\u00eda cada cuota a pagar, entre las que se encuentran s resoluciones No. \u00a0 2615 de 10 de noviembre de 2009, como d\u00e9cimo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n allegada por la Alcald\u00eda del municipio de San Antero al proceso en \u00a0 sede de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, el monto acordado en el acuerdo de pago \u00a0 con la representante de los accionantes, \u201cest\u00e1 totalmente cancelado, desde el \u00a0 mes de agosto del a\u00f1o 2010. En total el municipio cancel\u00f3 la suma de TRES MIL \u00a0 CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y \u00a0 CINCO PESOS ($ 3.058.362.265.oo)\u201d[59]. \u00a0 Para sustentarlo hizo referencia a 20 resoluciones a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 realiz\u00f3 el pago mes a mes dando cumplimiento al acuerdo pactado con la \u00a0 representante legal de los actores, sin allegar copia de los actos \u00a0 administrativos ni comprobantes de egreso[60]. \u00a0 No obstante, estos documentos se encuentran en el expediente de la tutela del \u00a0 2008, en los cuales puede evidenciarse que cada uno de los desembolsos del \u00a0 municipio fue comunicado a la representante de los tutelantes, pues es quien \u00a0 firma cada uno de los documentos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, luego de emitido el fallo de tutela del 24 de octubre de \u00a0 2008, el Municipio procedi\u00f3 a dar cumplimiento a trav\u00e9s de un acuerdo de pago, \u00a0 el cual ya fue cumplido conforme lo pactado. Sin embargo, los accionantes \u00a0 iniciaron posteriormente incidentes de desacato solicitando la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 los factores salariales ordenados y la sanci\u00f3n moratoria respectiva. De ah\u00ed uno \u00a0 de los expedientes bajo revisi\u00f3n, el T-3.434.957. Observa la Sala que existen en \u00a0 el expediente 28 procesos de incidentes de desacato iniciados por los distintos \u00a0 actores beneficiarios de la sentencia del 24 de octubre de 2008, por considerar \u00a0 el incumplimiento de los pagos reconocidos[62]. La Sala encuentra que \u00a0 cada uno de los expedientes de desacato fue promovido por distintos abogados que \u00a0 ninguno tiene que ver con la representante legal inicial. Igualmente, los \u00a0 incidentes de desacato se sustentan en que el municipio no pag\u00f3 totalmente cada \u00a0 uno de los factores salariales ordenados en el fallo de la sentencia del 24 de \u00a0 octubre de 2008, por eso, solicitan la liquidaci\u00f3n conforme a sus vinculaciones, \u00a0 tiempo trabajado y sanci\u00f3n moratoria. Llama la atenci\u00f3n de la Sala, que en los \u00a0 expedientes de cada uno de los incidentes de desacato aparecen como anexos \u00a0 constancias de \u00f3rdenes de prestaciones de servicios con instituciones educativas \u00a0 municipales, pero que, al momento de fallarse la tutela no estaban siquiera y no \u00a0 fueron objeto de estudio por el juez que reconoci\u00f3 las acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, concretamente sobre \u00a0 los expedientes de tutela bajo revisi\u00f3n, tanto las pretensiones de las acciones \u00a0 de tutela interpuestas, como los fallos que conceden los amparos se \u00a0 fundamentan en lo concedido a trav\u00e9s de la providencia de 2008, como se \u00a0 explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al \u00a0 expediente T-3.434.957, cabe primero aclarar que se trata de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la decisi\u00f3n de uno de los incidentes de desacato iniciados por los \u00a0 beneficiarios de la acci\u00f3n de tutela de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la interposici\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n, el 15 de julio de 2011, actuando a nombre de 70 accionantes, el \u00a0 abogado Henry Villaroya Garc\u00e9s, inici\u00f3 incidente de desacato ante el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Antero, por el incumplimiento de la tutela del 24 de \u00a0 octubre de 2008[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre del 2011, el despacho se abstuvo de \u00a0 imponer sanci\u00f3n dentro del respectivo tr\u00e1mite incidental, puesto que encontr\u00f3 \u00a0 probado que el municipio de San Antero hab\u00eda cumplido con lo ordenado por el \u00a0 juez constitucional. El Juez observ\u00f3 que \u201csi bien es cierto que efectivamente \u00a0 la sentencia aludida por el poderado judicial s\u00ed tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales no solo de los aqu\u00ed incidentidtas sino que otras personas tambi\u00e9n \u00a0 se les salvaguardaron sus derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital y que se les \u00a0 orden\u00f3 lo antes indicado y transcrito (folios 107 al 116), no es menos cierto \u00a0 que a folios 118 y 119 del incidente, existe un documento que a la letra reza en \u00a0 su encabezado Acuerdo de pago suscrito entre El Municipio de San Antero \u00a0 C\u00f3rdoba y La Doctora Amira Esther Martiliano Tobias apoderada de los accionantes \u00a0 Yersilia Banda Sa\u00e9nz y Otros, producto de la condena impuestapor el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Antero, mediante sentencia de tutela del 24 de \u00a0 octubre de 2008 y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de \u00a0 Lorica\u201d (\u00c9nfasis del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, advirti\u00f3 que exist\u00edan adem\u00e1s, como \u00a0 respaldo al cumplimiento del acuerdo de pago, resoluciones de cada uno de los \u00a0 valores pagados cada mes con los respectivos comprobantes de egreso. Con base en \u00a0 ello, consider\u00f3 que la queja del apoderado judicial, sobre que se hab\u00eda \u00a0 realizado una liquidaci\u00f3n unilateral \u201cerr\u00f3nea\u201d, \u201cextraprocesal\u201d y en \u201cforma \u00a0 indirecta\u201d, no ten\u00eda validez alguna, toda vez que los accionantes hab\u00edan \u00a0 otorgado poder a la profesional en derecho para formalizar el acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a esta decisi\u00f3n, los se\u00f1ores Carmen Susana \u00a0 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00e9s y Oberth Antonio Zurita Rodr\u00edguez, interpusieron a trav\u00e9s de la \u00a0 representaci\u00f3n del mismo abogado, una tutela contra la decisi\u00f3n, que es una de \u00a0 las que actualmente estudia la Corte Constitucional.\u00a0 Alegan, que el \u00a0 despacho que resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de providencia del 20 de septiembre del 2011, \u00a0 denegar el desacato incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por error inducido y falta de \u00a0 motivaci\u00f3n, desconociendo con ello su derecho fundamental al debido proceso. Por \u00a0 todo lo anterior, el apoderado de los accionantes solicita que se tutelen sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Antero mediante la providencia del 20 de septiembre de 2011. \u00a0 Solicita al juez de tutela, ordenar revocar la providencia que neg\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 por desacato y se disponga el cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de \u00a0 octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el caso del expediente T-3.310.981, \u00a0 la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Arboleda (quien fue una de los accionantes \u00a0 beneficiarios de la providencia del 24 de octubre de 2008)[64] actuando en \u00a0 representaci\u00f3n legal\u00a0 de Josefa Mar\u00eda Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que, al igual que los docentes que resultaron beneficiarios en aquella \u00a0 providencia, se le reconocieran tambi\u00e9n a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez sus acreencias \u00a0 laborales. En primera instancia se declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n, puesto \u00a0 que no exist\u00eda prueba sobre la vinculaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Rodr\u00edguez y el \u00a0 municipio, y tampoco se avizoraba un perjuicio irremediable para acudir al \u00a0 amparo. No obstante, en segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Lorica revoc\u00f3 y concedi\u00f3 el amparo, en virtud de que afirm\u00f3 que \u201clas personas \u00a0 a las que se les reconoci\u00f3 mediante actos administrativos diversos conceptos de \u00a0 acreencias laborales, ten\u00edan las mismas calidades, es decir,\u00a0 se \u00a0 encontraban en las mismas condiciones en que se encuentra la accionante en \u00a0 menci\u00f3n\u201d y orden\u00f3 al municipio; \u201ccance[lar] al igual que lo hizo a otros \u00a0 docentes en las resoluciones No. 1786 de diciembre de 28 de 2008 y 2615 de \u00a0 noviembre de 2009, las acreencias laborales de los a\u00f1os 2000 y 2002 que le \u00a0 corresponden a la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Rodr\u00edguez por haber laborado al servicio \u00a0 de la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala, que el juez que concedi\u00f3 \u00a0 el amparo, no tuvo en cuenta el hecho de que las resoluciones emitidas por el \u00a0 municipio hab\u00edan tenido origen, no s\u00f3lo en la acci\u00f3n de tutela del 2008 ya \u00a0 mencionada, sino adem\u00e1s que hac\u00edan parte de un acuerdo de pago entre la \u00a0 representante legal de los actores de aquella y el municipio, sobre el cual no \u00a0 ten\u00eda ninguna participaci\u00f3n la se\u00f1ora Rodr\u00edguez. Igualmente, el juez de \u00a0 instancia se limit\u00f3 a sustentar su decisi\u00f3n en el principio de igualdad pero no \u00a0 analiz\u00f3 con rigurosidad la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre acreencias \u00a0 laborales exigidas luego de 7 a\u00f1os de la desvinculaci\u00f3n de la actora y tampoco \u00a0 se ten\u00eda claridad sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral con el municipio de \u00a0 San Antero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el municipio dio cumplimiento a lo \u00a0 ordenado realizando la liquidaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales de un \u00a0 a\u00f1o (2001-2002) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 650 del 24 de febrero de 2011 (por \u00a0 un valor de $4.851.469). Debido a que la entidad territorial no reconoci\u00f3 la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria, la accionante inici\u00f3 un incidente de desacato contra el \u00a0 municipio exigiendo el reconocimiento de tal factor con base en los valores de \u00a0 las dem\u00e1s acreencias, y este valor de liquidaci\u00f3n propuesto ascend\u00eda a $ \u00a0 70.018.634 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de San Antero[65], \u00a0 resolvi\u00f3 no imponer sanci\u00f3n por desacato al Municipio, toda vez que consider\u00f3 \u00a0 que las resoluciones 1786 de diciembre de 2008 y 2815 de 2009 surgieron como \u00a0 cumplimiento de un fallo de tutela emanado por el mismo juzgado el 24 de octubre \u00a0 de 2008 el cual fue confirmado en segunda instancia. Dichas resoluciones \u00a0 comprend\u00edan la sanci\u00f3n moratoria. No obstante, la orden del Juzgado Civil del \u00a0 Circuito fue el reconocimiento de las \u201cacreencias laborales de los a\u00f1os 2000 \u00a0 y 2001\u201d, y atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista del \u00a0 fallo, no se da un reconocimiento a la sanci\u00f3n moratoria, sino exclusivamente a \u00a0 las acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala encuentra que: \u00a0 a) el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero profiri\u00f3 el 24 de octubre de \u00a0 2008 una sentencia que concedi\u00f3, y en consecuencia, orden\u00f3 pagar al municipio \u00a0 todas las acreencias laborales de 120 docentes, entre las cuales; prima de \u00a0 navidad, prima de servicios, subsidio de transporte, subsidio de alimentos, \u00a0 cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, bonificaciones por zona de dif\u00edcil acceso \u00a0 y todo lo anterior con el reconocimiento de la respectiva sanci\u00f3n moratoria,\u00a0 \u00a0 b) esta sentencia fue confirmada y enviada a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n, y fue excluida mediante Auto del 17 de febrero de 2009 por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n No. 2[66], figur\u00e1ndose una cosa \u00a0 juzgada constitucional c) para su cumplimiento se realiz\u00f3 un acuerdo de \u00a0 pago extrajudicial entre la representante legal de los actores y el municipio, \u00a0 acuerdo que, seg\u00fan las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, est\u00e1 hoy cumplido \u00a0 en su integralidad, d) no obstante, los beneficiarios de tal sentencia, \u00a0 iniciaron incidentes de desacato por incumplimiento, solicitando una nueva \u00a0 liquidaci\u00f3n de sus acreencias y\/o sanci\u00f3n moratoria, e) adem\u00e1s, por una \u00a0 parte, contra las decisiones que negaron el desacato del municipio, se \u00a0 interpusieron nuevas acciones de tutela, como es el caso del expediente \u00a0 T-3.434.957 y f) por otra, surgieron acciones de tutela nuevas \u00a0 solicitando la misma protecci\u00f3n pero sin suficiente material probatorio, como es \u00a0 el caso del expediente T-3.310.981.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas premisas, \u00a0 la Sala concluye que los casos bajo revisi\u00f3n tienen un sustento f\u00e1ctico y \u00a0 sustantivo sobre una providencia que hoy es cosa juzgada constitucional, \u00a0 pero que, sin embargo, sigue produciendo efectos jur\u00eddicos de gran trascendencia \u00a0 para el patrimonio p\u00fablico del municipio en cuesti\u00f3n, toda vez que a ra\u00edz de tal \u00a0 providencia se interpusieron numerosos incidentes de desacato[67] y contra \u00a0 \u00e9stos otros recursos de amparo, y adem\u00e1s, tal providencia ha servido de sustento \u00a0 para que se interpongan nuevas acciones de tutela y se concedan con base en lo \u00a0 ordenado en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que la Sala \u00a0 aclare en este punto, que en diciembre de 2011 la funcionaria judicial que tom\u00f3 \u00a0 posesi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero en aqu\u00e9l tiempo, alleg\u00f3 \u00a0 un escrito a esta Corporaci\u00f3n solicitando la revisi\u00f3n de estos casos, por cuanto \u00a0 aduc\u00eda que exist\u00edan irregularidades en los incidentes de desacato concedidos \u00a0 contra el municipio y se\u00f1alaba que la tutela que hab\u00eda concedido no hab\u00eda \u00a0 cumplido con los requisitos m\u00ednimos de procedencia, lo que continuaba generando \u00a0 un perjuicio contra el erario p\u00fablico del ente territorial[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigencia de la sentencia del \u00a0 24 de octubre de 2008 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal \u2013 excepciones a \u00a0 la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El relato de cada uno de los casos antes mencionados, y concretamente \u00a0 los que est\u00e1n bajo revisi\u00f3n de parte de la Corte Constitucional, deben ser \u00a0 analizados de manera integral conforme a los hechos que sustentaron su \u00a0 procedencia y origen, es decir, desde la providencia que a\u00fan genera efectos, la \u00a0 sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero[69] el 24 de \u00a0 octubre de 2008 y que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Lorica[70], \u00a0 a pesar de que haya sido excluida de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n y que se \u00a0 configure una cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la sentencia de 2008, amparada bajo el manto de la \u00a0 cosa juzgada, contin\u00faa produciendo efectos adversos al patrimonio p\u00fablico, a \u00a0 pesar de su manifiesta improcedencia. De esa manera, es necesario referirse \u00a0 primero sucintamente, sobre esta figura \u2013la cosa juzgada constitucional- cuando \u00a0 un expediente de tutela ha sido excluido de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, para luego se\u00f1alar las razones por las cuales los efectos del \u00a0 fallo proferido el 24 de octubre de 2008 por parte del Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Antero, siendo cosa juzgada constitucional, deben suspenderse \u00a0 hasta tanto las autoridades competentes se pronuncien, teniendo en cuenta los \u00a0 indicios graves sobre los que fue fallado, entre ellas, la evidente \u00a0 improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4.1. Es pertinente recordar que sobre la cosa juzgada constitucional \u00a0 referente a las acciones de tutela, la jurisdicci\u00f3n constitucional prev\u00e9 como \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para atacar las decisiones tomadas por los jueces, en primera \u00a0 instancia, la impugnaci\u00f3n del fallo. Luego, cuando ha sido proferida la decisi\u00f3n \u00a0 en segunda instancia, bien sea confirmada o revocada la providencia del a quo, \u00a0 conforme los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 expediente se env\u00eda a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n[71]. \u00a0 El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de \u00a0 los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, \u00a0 por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la \u00a0 Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0 Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano \u00a0 de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Una vez en esta \u00a0 sede, la Corte puede decidir, de manera discrecional, estudiar el caso o \u00a0 excluirlo, lo primero implica un an\u00e1lisis del caso y cierra la discusi\u00f3n sobre \u00a0 el objeto de estudio del amparo, y lo segundo conlleva a dejar en firme la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de instancia, configur\u00e1ndose entonces, en ambos casos, la cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia SU-1219 de 2001[72], la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional analiz\u00f3 el valor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por \u00a0 la Corte Constitucional y las diferencias entre la cosa juzgada constitucional y \u00a0 la cosa juzgada ordinaria. Vale la pena, para efectos del asunto en debate \u00a0 recordar in extenso las siguientes consideraciones al respecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para \u00a0 revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir \u00a0 un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la \u00a0 revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las \u00a0 normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo \u00a0 sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo \u00a0 que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un \u00a0 caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para \u00a0 revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un \u00a0 proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 \u00a0 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional \u00a0(art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una \u00a0 sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay \u00a0 lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada en materia ordinaria y el mismo fen\u00f3meno en materia constitucional. \u00a0 Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso \u00a0 judicial constitucional, donde se persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden \u00a0 constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los \u00a0 fallos de tutela es hasta la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los \u00a0 magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no \u00a0 seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de \u00a0 selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente \u00a0 vinculante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte en esta oportunidad se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre las falencias que pueden presentarse en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 de las acciones de tutelas que llegan a la Corporaci\u00f3n, y advirti\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tratamiento diferencial seg\u00fan el tipo de \u00a0 sentencia judicial &#8211; los fallos de tutela y las dem\u00e1s providencias &#8211; se \u00a0 justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces de tutela \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho pueden ser corregidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 que se surte por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y garante de la seguridad jur\u00eddica. No escapa a la \u00a0 Corte que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las sentencias de tutela para revisi\u00f3n \u00a0 puede incurrirse en una equivocaci\u00f3n al excluir un fallo de tutela que \u00a0 constituye una verdadera v\u00eda de hecho y con ello en una afectaci\u00f3n de derechos o \u00a0 bienes jur\u00eddicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y \u00a0 excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela \u00a0 puede presentarse una nueva tutela por v\u00edas de hecho, la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales as\u00ed como del mecanismo judicial efectivo para su \u00a0 protecci\u00f3n ser\u00eda en la pr\u00e1ctica permanente y general, y, por lo tanto, \u00a0 desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0 puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores \u00a0 en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte \u00a0 Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba \u00a0 a la conclusi\u00f3n que la respuesta que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n es que no \u00a0 procede la tutela contra sentencias de tutela\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las consideraciones previas, la Sala considera que es necesario \u00a0 resaltar que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que existen \u00a0 situaciones que permiten a las partes someter de nuevo a revisi\u00f3n una decisi\u00f3n \u00a0 que ya ha sido ejecutoriada. Un ejemplo de estas situaciones, en el caso de la \u00a0 cosa juzgada ordinaria, es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n seg\u00fan el cual \u00a0 en la sentencia C-252 de 2001[74], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en materia penal tiene por objeto reparar las \u00a0 violaciones cometidas dentro del proceso. Por lo mismo, en tal providencia se \u00a0 expuso que \u201c(\u2026) Una sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino \u00a0 contrari\u00e1ndola, jam\u00e1s podr\u00e1 tenerse como v\u00e1lidamente expedida y, mucho menos, \u00a0 puede ejecutarse. Si el objeto de la casaci\u00f3n es corregir errores judiciales, \u00a0 plasmados en la sentencia de \u00faltima instancia, lo que resulta ajustado a la \u00a0 Carta es que esa correcci\u00f3n se haga antes de que la decisi\u00f3n viciada se cumpla\u201d. \u00a0 En el mismo sentido se contempla el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De esa \u00a0 forma, la idea de someter de nuevo a revisi\u00f3n las decisiones que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es evitar que se mantengan en el tiempo errores \u00a0 judiciales. De igual forma, es que tambi\u00e9n se permite la posibilidad de que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, bajo la verificaci\u00f3n previa de requisitos de procedibilidad \u00a0 estrictos, pueda ser dirigida a atacar una decisi\u00f3n que ya ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, con el objeto de proteger y garantizar de forma real los derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que de forma excepcional la cosa \u00a0 juzgada debe ceder cuando se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una \u00a0 decisi\u00f3n por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude \u00a0 a la ley o un fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente citar la \u00a0 sentencia T-218 de 2012[75], \u00a0 referenciada de manera detallada en la parte considerativa de este fallo, en la \u00a0 cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en un Estado Social de Derecho como \u00a0 el colombiano, fundado en valores como el respeto a la dignidad humana y la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general, donde el establecimiento de un orden social \u00a0 justo est\u00e1 contemplado como un fin esencial del Estado, la cosa juzgada no \u00a0 puede ser comprendida como un bien de valor absoluto, que doblegue a cualquier \u00a0 otro con que entre en tensi\u00f3n sin importar las circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 enfatizado que en excepcionales circunstancias la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 cuestionar decisiones judiciales. En efecto, cuando quiera que se vulneren los \u00a0 derechos fundamentales de una persona y se cumplan las causales generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los defectos que la jurisprudencia \u00a0 ha denominado causales espec\u00edficas de prosperidad, es viable el amparo por v\u00eda \u00a0 de esta acci\u00f3n constitucional[76]. Sin embargo, una de las excepciones a la \u00a0 procedibilidad de la referida acci\u00f3n contra providencias judiciales, impone que \u00a0 no se ejerza, precisamente, contra sentencias de tutela[77]. Esto se debe, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, al hecho de \u00a0 que la sentencia de un juez de tutela est\u00e1 revestida de la calidad de cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no es la \u00fanica raz\u00f3n por los cuales la cosa juzgada puede \u00a0 cuestionarse. Lo que conlleva, \u00a0 precisamente, a comprender que si bien resulta esencial la seguridad y \u00a0 estabilidad de la resoluci\u00f3n de un conflicto para la convivencia en sociedad, \u00a0 tal instituci\u00f3n no debe ser protegida de manera absoluta. En efecto, otros \u00a0 valores pueden entrar en pugna con ella, para lo cual el legislador ha \u00a0 contemplado reglas que solucionan la posible tensi\u00f3n o, en su defecto, la \u00a0 jurisprudencia ha encontrado c\u00f3mo solventar la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, otros principios que \u00a0 cuestionan la cosa juzgada \u2013 sin pretender abarcarlos todos en esta providencia \u00a0 \u2013 son la lealtad procesal, la buena fe y la cl\u00e1usula rebus sic stantibus. \u00a0 Los dos primeros se relacionan con un tema central para resolver el asunto \u00a0 objeto de estudio: el principio de fraus omnia corrumpit. Como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, el legislador previ\u00f3 t\u00e9rminos para que pudieran ser ejercidos recursos \u00a0 como el de revisi\u00f3n que permite cuestionar la cosa juzgada ante la aparici\u00f3n de \u00a0 nuevos hechos, medios probatorios, delitos, o la constataci\u00f3n de un cohecho u \u00a0 otra maniobra fraudulenta conforme al art\u00edculo 379 y siguientes del CPC\u201d. (\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia es especialmente relevante para el caso \u00a0 concreto, puesto que se analizaron la cosa juzgada fraudulenta y el fraude \u00a0 procesal como especies dentro del fraude en el derecho. La Corte dej\u00f3 sin \u00a0 efectos una sentencia de tutela que conced\u00eda las pensiones de gracia de varios \u00a0 docentes sin el suficiente material probatorio y sin que se cumplieran los \u00a0 requisitos de procedencia del recurso constitucional, a pesar de que hab\u00eda sido \u00a0 excluida de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en dos \u00a0 elementos; a) la existencia de un fallo del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Atl\u00e1ntico que imputaba responsabilidad disciplinaria a t\u00edtulo de \u201cfalta \u00a0 grav\u00edsima\u201d al juez de tutela que orden\u00f3 el pago de las pensiones de gracia y b) \u00a0 el an\u00e1lisis integral que realiz\u00f3 la Corte sobre la acci\u00f3n de tutela posterior \u00a0 que llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto el amparo constitucional no seleccionado en un \u00a0 primer momento, el cual no cumpl\u00eda en absoluto con los requisitos de procedencia \u00a0 y no ten\u00eda sustento probatorio suficiente. En palabras de la Corte en esa \u00a0 ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.2 As\u00ed las cosas, es claro que la providencia que \u00a0 los demandantes pretend\u00edan materializar a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue considerada espuria por las referidas autoridades disciplinarias. A esa \u00a0 misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte Constitucional al analizar el material \u00a0 probatorio de la presente causa, que no da lugar a dudar de la configuraci\u00f3n de \u00a0 un fraude para intentar que una situaci\u00f3n dolosa sea exigible coactivamente. \u00a0Ahora bien, el siguiente an\u00e1lisis, realizado dentro de las circunstancias del \u00a0 caso objeto de estudio, no pretende controvertir la cosa juzgada constitucional \u00a0 del dos mil seis (2006), mas mostrar por qu\u00e9 tal providencia est\u00e1 maculada por \u00a0 un fraude que corromper\u00eda la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se trata de evitar que una orden \u00a0 fraudulenta se materialice a trav\u00e9s de los incidentes de cumplimiento que \u00a0 podr\u00edan iniciarse mientras la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil \u00a0 seis (2006) se mantiene en pie. Sin embargo, la Corte no puede revocar esa \u00a0 providencia, lo que implicar\u00eda hacer un an\u00e1lisis de fondo de la misma y \u00a0 transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n. Con todo y tal como lo ha hecho antes \u2013 por \u00a0 ejemplo en la sentencia T-104 de 2007[78] \u2013 puede hacer que esa decisi\u00f3n, por consecuencia, \u00a0 quede sin ning\u00fan valor jur\u00eddico, respetando la prohibici\u00f3n del non bis in idem, \u00a0 fundamentando su actuaci\u00f3n en el precepto fraus omnia corrumpit, reconocido en \u00a0 la legislaci\u00f3n nacional as\u00ed como en los principios del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe \u00a0 fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la \u00a0 dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa \u00a0 juzgada. Finalmente, la Sala no se est\u00e1 refiriendo a si les asiste o no derecho \u00a0 a recibir la pensi\u00f3n gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa \u00a0 espec\u00edfica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que \u00a0 establece que el fraude lo corrompe todo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como los accionantes pretend\u00edan a trav\u00e9s \u00a0 de otra acci\u00f3n de tutela valer lo ordenado en una anterior que no ten\u00eda validez, \u00a0 la Corte consider\u00f3 necesario analizar la legitimidad de ese t\u00edtulo dentro del \u00a0 conjunto de la causa que giraba en torno al cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, realizando una ponderaci\u00f3n \u00a0 entre el precepto de fraus omnia corrumpit y la cosa juzgada \u00a0 constitucional. La Sala observa que, se deriva de esta decisi\u00f3n que a pesar de \u00a0 estar ante la presencia de una cosa juzgada constitucional, \u00e9sta debe ceder ante \u00a0 la presencia de un fraude a la ley y de los principios del derecho. En esa \u00a0 medida, debe tenerse en cuenta que una providencia judicial proferida por una \u00a0 v\u00eda de hecho, es decir, en los casos en los que se compruebe que hubo fraude por \u00a0 la autoridad competente, no puede alcanzar la categor\u00eda de cosa juzgada \u00a0 constitucional, por el simple hecho de que no fue seleccionada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en su momento, pues se estar\u00edan otorgando cualidades de \u00a0 inmutabilidad e intangibilidad a decisiones contrarias a la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4.2. \u00a0Descendiendo al an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto, la Sala advierte que la \u00a0 decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela proferida el 24 de octubre de 2008 y confirmada \u00a0 el 7 de noviembre por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, est\u00e1 amparada \u00a0 bajo el principio de cosa juzgada constitucional al haber sido excluida de \u00a0 revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la existencia de la cosa juzgada, \u00a0 cabe se\u00f1alar que a diferencia de lo ocurrido en la sentencia T-218 de 2012, \u00a0 en esta oportunidad no se ha producido una decisi\u00f3n disciplinaria o penal que \u00a0 permita a esta Sala desconocer el amparo de la cosa juzgada y proceder a la \u00a0 revocatoria de esta decisi\u00f3n. En este punto cabe aclarar, que en el evento \u00a0 en que se produzcan estas decisiones, y sea confirmada la existencia de un \u00a0 fraude u otra conducta ilegal, ya no existir\u00e1 protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 principio de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera que la sentencia de 2008 \u00a0 continua generando efectos, toda vez que ha sido el \u201ct\u00edtulo\u201d a trav\u00e9s del cual \u00a0 se ha continuado exigiendo el pago de acreencias laborales vencidas contra el \u00a0 municipio de San Antero, y dadas las condiciones en las que fue proferida y su \u00a0 evidente falta de sustento probatorio, para la Sala es absolutamente ineludible \u00a0 analizar si estos efectos son admisibles. En ese sentido, las razones que se \u00a0 presentan a continuaci\u00f3n permiten dilucidar la manifiesta improcedencia de la \u00a0 sentencia de 2008 la cual exige hacer un an\u00e1lisis de sus efectos y tomar las \u00a0 medidas necesarias para evitar que se siga produciendo una afectaci\u00f3n al \u00a0 patrimonio p\u00fablico municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era abiertamente improcedente por no cumplir con los \u00a0 requisitos de a) inmediatez y b) subsidiariedad, y los jueces de instancia \u00a0 fallaron omitiendo el an\u00e1lisis del cumplimiento de tales requisitos exigidos por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 precisamente ante la gravedad e inminencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, se ofrece el recurso de amparo cuya \u00a0 potencialidad es notoriamente superior a la de otros medios de defensa judicial, \u00a0 mecanismo que la preceptiva superior ha estatuido de manera sencilla y clara \u00a0 como eficaz amparo, que implica emplearlo pronto. As\u00ed, si entre la ocurrencia de \u00a0 la alegada conculcaci\u00f3n o amenaza contra derechos cardinales y la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es \u00a0 entendible que se infiera una menor gravedad o, a\u00fan m\u00e1s, irrealidad de la \u00a0 violaci\u00f3n acusada, por lo cual no es razonable brindar la protecci\u00f3n que \u00a0 caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede evidenciarse que las acreencias laborales que \u00a0 alegan se generaron en el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2000 y 2003, es \u00a0 decir, al menos 5 a\u00f1os despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y no \u00a0 explican si quiera por qu\u00e9 no acudieron a los recursos ordinarios para solicitar \u00a0 sus prestaciones en todo este tiempo[80].\u00a0 \u00a0 La representante legal de los 120 actores ni siquiera explic\u00f3 la demora en la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo, e incluso, de las sentencias que lo concedieron, \u00a0 tampoco existe un an\u00e1lisis sobre el requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la subsidiariedad, es necesario \u00a0 recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ante la exigencia de \u00a0 acreencias laborales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ha establecido que por \u00a0 regla general es improcedente por cuanto, por su naturaleza subsidiaria y \u00a0 residual, los interesados tienen a su disposici\u00f3n los mecanismos ordinarios \u00a0 establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico creados para tramitar estos \u00a0 asuntos[81]. \u00a0 No obstante, esta regla tiene excepciones de procedencia, en ciertos casos el \u00a0 recurso de amparo puede surgir como el mecanismo id\u00f3neo para reclamar acreencias \u00a0 laborales cuando exista la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la \u00a0 vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humanas. Por ejemplo, ser\u00eda procedente \u00a0 cuando se comprueba que los peticionarios se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y \u00a0 carecen de la capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis para que excepcionalmente pueda proceder \u00a0 la acci\u00f3n de tutela deben ser evaluadas en cada caso por el juez de tutela, no \u00a0 obstante, llama la atenci\u00f3n de la Sala, que en el caso en cuesti\u00f3n ninguna de \u00a0 ellas fue analizada por el juez, y en cambio, \u00fanicamente hizo alusi\u00f3n al \u201cpago \u00a0 oportuno\u201d de los salarios, sin explicar siquiera alguna de las situaciones \u00a0 individuales de los actores que conllevara a un perjuicio irremediable[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no hay claridad sobre las relaciones laborales, y por ende tampoco de \u00a0 las prestaciones sociales exigidas contra el municipio. Como se relat\u00f3 \u00a0 anteriormente, s\u00f3lo aparecen en el expediente 5 constancias (los se\u00f1ores Elisa \u00a0 P\u00e9rez Fuentes, Swadys Esther Saker, Soler Lugo Gonz\u00e1lez, Cenovia Mar\u00eda Ramos \u00a0 L\u00f3pez y Yadira L\u00f3pez Ballestas) de los 120 actores, sobre vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios con el municipio. Sorprende adem\u00e1s a esta \u00a0 Sala que las dem\u00e1s constancias de vinculaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 empiezan a aparecer en los incidentes de desacato, pero no en la instancia \u00a0 ordinaria del amparo. Igualmente, si se trataba de \u00f3rdenes de prestaciones de \u00a0 servicios, no hab\u00eda lugar al reconocimiento de tal cantidad de factores \u00a0 salariales ordenadas por el juez de tutela (prima de navidad, prima de \u00a0 servicios, subsidio de transporte, subsidio de alimentos, cesant\u00edas, intereses a \u00a0 las cesant\u00edas, bonificaciones por zona de dif\u00edcil acceso, todo con su respectiva \u00a0 sanci\u00f3n moratoria), pues no hay certificaciones de sendas relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si sirvieron de sustento al juez de tutela las \u00a0 resoluciones emitidas por el municipio de San Antero del a\u00f1o 2004, con las que \u00a0 reconoci\u00f3 a un grupo de docentes y personal administrativo relaciones laborales, \u00a0 es necesario resaltar que no le incumbe al juez de tutela declarar una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, sino al juez ordinario laboral, menos a\u00fan, sin existir pruebas \u00a0 suficientes sobre los elementos de la relaci\u00f3n y la naturaleza de la \u00a0 vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, existe en el expediente un cuadro de \u00a0 n\u00f3mina aparentemente emitido por el municipio de San Antero en el que se hacen \u00a0 los c\u00e1lculos de liquidaci\u00f3n de cada uno de los factores ordenados por el juez de \u00a0 tutela, por lo que para la Sala es claro que este cuadro de n\u00f3mina fue producto \u00a0 de la providencia y no se puede derivar de \u00e9l prueba sobre la calidad de la \u00a0 relaci\u00f3n entre los docentes y el municipio, ni tampoco un reconocimiento sobre \u00a0 la titularidad de los derechos alegados. Finalmente es necesario advertir, que \u00a0 las prestaciones sociales ordenadas por los jueces de tutela estaban prescritas \u00a0 conforme a lo dispuesto en la ley laboral, es decir, 3 a\u00f1os desde que la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. En suma, de los documentos \u00a0 aportados se colige que no exist\u00edan los\u00a0 requisitos que permitieran la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones \u00a0 sociales y que exig\u00edan del tr\u00e1mite de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, \u00a0 son tales los indicios sobre la mencionada providencia que existen \u00a0 investigaciones penales y disciplinarias sobre las presuntas irregularidades en \u00a0 el reconocimiento y \u00f3rdenes de pago de acreencias laborales y dem\u00e1s factores \u00a0 salariales a los docentes de la acci\u00f3n de tutela de 2008. Ello tambi\u00e9n justifica \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n pueda tomar una decisi\u00f3n sobre los efectos de la sentencia \u00a0 proferida mientras las autoridades competentes adoptan una decisi\u00f3n sobre la \u00a0 responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, dado el caso. Es importante \u00a0 mencionar los informes que fueron allegados en sede de revisi\u00f3n a la Corte \u00a0 Constitucional de distintas autoridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de C\u00f3rdoba, por medio de oficio No. S.J.LGO-41674, alleg\u00f3 escrito \u00a0 se\u00f1alando que \u201ccontra el Juez Promiscuo Municipal de San Antero, cursa \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria distinguida con el radicado 2012 00004 grupo 1 de \u00a0 conocimiento del Dr. Miguel Mercado Vergara (\u2026) se abri\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar \u00a0 con auto de enero27\/12 y con auto de junio 22 de 2012, se dispuso abrir \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria contra los doctores OSCAR P\u00c1EZ CASTRO, MAR\u00cdA TERESA \u00a0 VERGARA Y ALEXANDER RAMOS MENDOZA, en su condici\u00f3n de jueces promiscuos \u00a0 municipales de San Antero\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sobre uno de los expedientes de revisi\u00f3n, el \u00a0 T-3.310.981 se orden\u00f3 apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria el 30 de agosto de \u00a0 2012, contra los jueces de primera y segunda instancia (Isabel Loreley Montes \u00a0 Oyola, Juez Civil del Circuito de Lorica y el se\u00f1or Juan Lozano Garc\u00eda, Juez \u00a0 Penal del Circuito de Lorica, respectivamente), quienes concedieron a la se\u00f1ora \u00a0 Josefa Mar\u00eda Rodr\u00edguez el pago de acreencias laborales m\u00e1s la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 en iguales condiciones a los docentes beneficiarios de la sentencia del a\u00f1o \u00a0 2008. En escrito allegado el 30 de mayo de 2013, el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de C\u00f3rdoba declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n conforme el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011, para proceder a la etapa de la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria y eventualmente formular el pliego de cargos \u00a0 respectivo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del Oficio No. 0032 DSF\/JCS, allegado a la Corte Constitucional el 18 de febrero \u00a0 de 2013, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Monter\u00eda[86], inform\u00f3 a \u00a0 este Despacho que los registros de la entidad arrojan las siguientes \u00a0 investigaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Investigaci\u00f3n Spoa No. 230016001015201206914, por \u00a0 el delito de peculado por uso, la cual se adelanta en la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda, adelantada por el fallo de \u00a0 tutela que ordenaba al Municipio de San Antero a realizar el pago por un monto \u00a0 de $ 80.000.000 por concepto de acreencias laborales y sanci\u00f3n moratoria a la \u00a0 docente Josefa Marina G\u00f3mez Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Investigaci\u00f3n radicada Spoa No. \u00a0 230016001015201109905, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, denunciante el \u00a0 doctor Henry Villarroya Garc\u00e9s, imputado doctor Alexander Dar\u00edo Mendoza y otros, \u00a0 en calidad de juez Promiscuo Municipal de San Antero, cuyos hechos se refieren \u00a0 al reconocimiento y pago de acreencias laborales a favor de docentes del \u00a0 Municipio de San Antero, sobre primas de servicios, primas de vacaciones, primas \u00a0 de navidad, auxilios de transporte, subsidio de alimentaci\u00f3n, dotaci\u00f3n, entre \u00a0 otras, las cuales fueron reconocidas de acuerdo al fallo de tutela del 24 de \u00a0 octubre de 2008, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero \u00a0 dentro del radicado No. 23-672-40-89-001-2008-00174-00, el cual fue ratificado \u00a0 mediante fallo 7 de noviembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Investigaci\u00f3n radicada\u00a0 Spoa No. \u00a0 230016001015201202303, denunciante el doctor Henry Villarroya, indiciada doctora \u00a0 Mar\u00eda Teresa Vergara Guti\u00e9rrez, Juez Promiscuo Municipal de San Antero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Investigaci\u00f3n radicada Spoa No. \u00a0 230016001015201005040; Fiscal\u00eda Segunda Delegada de Monter\u00eda, por el Delito de \u00a0 Prevaricato por Acci\u00f3n, Denunciante la Contralor\u00eda departamental de C\u00f3rdoba; \u00a0 indiciado doctor Oscar P\u00e1ez Castro, Juez Promiscuo Municipal de San Antero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Investigaci\u00f3n radicada Spoa No. \u00a0 230016001015201005041, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, hechos remitidos \u00a0 con oficio 2264 dsf\/ de fecha de 3 de septiembre que contiene escrito signado \u00a0 por el doctor Manuel Fidencio Torres Galeano, Presidente de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Monter\u00eda, donde remite oficio 003743 de la Contralor\u00eda \u00a0 Departamental de C\u00f3rdoba, hallazgo relaci\u00f3n de pagos a fallos de tutela donde se \u00a0 reconocieron prestaciones sociales, sanciones moratorias por parte de la doctora \u00a0 Blanca Rosa Ramos Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte advirti\u00f3 que \u201cEs de anotar que la \u00a0 Fiscal\u00eda Segunda delegada, igualmente adelanta (2) investigaciones penales \u00a0 acerca de fallos de tutela donde se reconocieron prestaciones sociales, \u00a0 sanciones moratorias e intereses moratorios y subsidio familiar por valor de $ \u00a0 4.880.827.865.28, los cuales fueron detectados en auditoria gubernamental \u00a0 realizada por la contralor\u00eda Departamental, sobre la legalidad, gesti\u00f3n y \u00a0 resultados de las demandas en contra del Municipio de San Antero con vigencia \u00a0 Fiscal 2008 y 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las investigaciones informadas, la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional afirm\u00f3 que hasta el momento se ha elaborado programa metodol\u00f3gico con \u00a0 \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial y se estaba a la espera de los resultados de la \u00a0 auditoria de la Contralor\u00eda Departamental y de la revisi\u00f3n de los expedientes de \u00a0 tutela analizados por los Juzgados investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la misma forma, es necesario tambi\u00e9n hacer alusi\u00f3n a \u00a0 las constancias allegadas sobre las presuntas irregularidades que encontr\u00f3 la \u00a0 jueza que tom\u00f3 posesi\u00f3n en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero a \u00a0 finales del a\u00f1o 2011, \u00e9poca en la que se empezaron a tramitar los incidentes de \u00a0 desacato contra el municipio por el presunto incumplimiento de las \u00f3rdenes de la \u00a0 sentencia del 2008. La Jueza dej\u00f3 actas y constancias al momento de su llegada \u00a0 al despacho judicial[87] \u00a0en las que manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cAnte los m\u00faltiple requerimientos por los \u00a0 incidentes de desacato al fallo de tutela de 24 de octubre de 2008, empec\u00e9 a \u00a0 revisarlos y advierto que se trata de un fallo de tutela que dispuso pagar una \u00a0 gruesa suma de dinero a unos docentes por prestaciones sociales, pero de la \u00a0 lectura del cuerpo de esa providencia, se puede establecer que no es un fallo \u00a0 ajustado a derecho (\u2026) Al revisar el expediente de la solicitud del doctor \u00a0 HARLYN CHARRASQUIEL, encontr\u00e9 que el ente territorial hab\u00eda presentado un \u00a0 memorial en el que indicaba que las certificaciones salariales aportadas por los \u00a0 actores para obtener el pago ordenado en el fallo de tutela, eran falsas, \u00a0situaci\u00f3n que me inquiet\u00f3 (\u2026)\u201d, luego expres\u00f3 que ante la cantidad de \u00a0 documentos encontrados en cajones del despacho con poderes en blanco y \u00a0 diferentes certificaciones laborales y resoluciones,\u00a0 \u201cCon todos estos \u00a0 hechos, el 18 de noviembre de 2011, se dispuso la apertura de indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar disciplinaria contra el se\u00f1or REYNALDO MARQUEZ L\u00d3PEZ, actuaci\u00f3n \u00a0 dentro de la cual tambi\u00e9n se han presentado irregularidades (\u2026) El d\u00eda 22 de \u00a0 noviembre, se profiere un auto decretando la nulidad del proveido de 2 de \u00a0 noviembre, y se dispone la compulsa de copias penales y disciplinarias del \u00a0 incidente de desacato al fallo de 24 de octubre de 2008, pues, dentro del \u00a0 expediente archivado, el municipio contest\u00f3 el requerimiento del Juzgado \u00a0 argumentando que ya hab\u00eda pagado lo ordenado en el fallo en cuant\u00eda $3.407.629, \u00a0 por virtud de un acuerdo al que se lleg\u00f3 con la apoderada de entonces y \u00a0 aportaron los comprobantes de pago, es de anotar, que en ning\u00fan otro expediente \u00a0 el ente territorial rindi\u00f3 una respuesta como esta\u201d[88].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar, que en la medida en que la \u00a0 representante actual del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda y el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, con el objeto de evitar una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria por negarse a conceder desacatos contra el Municipio por la \u00a0 presunta falta de pago de las consecuencias generadas por la tutela del a\u00f1o \u00a0 2008, es de suma importancia advertir lo que observ\u00f3 la Corte Suprema de \u00a0 Justicia para fallar a favor de los derechos fundamentales de la jueza y anular \u00a0 las sanciones disciplinarias que contra ella se adelantaban. Al respecto, la \u00a0 jueza hizo valer las mismas actas y constancias sobre el manejo de los \u00a0 incidentes y las supuestas irregularidades que encontr\u00f3 en lo concerniente a la \u00a0 sentencia de 24 de octubre de 2008, documentos que fueron valorados por las Sala \u00a0 Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia \u2013primera y segunda instancia, \u00a0 respectivamente, de la acci\u00f3n de tutela interpuesta-. La Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente en la sentencia de segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Vistos esos precedentes y atendidas \u00a0 las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, cabe concluir que en \u00a0 el presente asunto procede la protecci\u00f3n constitucional, porque los funcionarios \u00a0 accionados s\u00ed transgredieron el debido proceso de la juez accionada, pues \u00a0 ignoraron por completo el contexto f\u00e1ctico en que se encontraba inmersa la \u00a0 funcionaria para el momento en que deb\u00eda cumplir con el aparte de la sentencia \u00a0 de tutela que le hab\u00eda ordenado tramitar \u201cel incidente objeto de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de darle cumplimiento al fallo del 24 de octubre de \u00a0 2008 (\u2026)\u201d como pasa a explicarse (\u2026) En la muy particular situaci\u00f3n sub examine, \u00a0 se considera atendible para juzgar la responsabilidad subjetiva de la se\u00f1ora \u00a0 Juez Promiscuo Municipal de San Antero, que la misma se hubiere negado a \u00a0 sancionar a la autoridad municipal de la misma localidad, cuando de las \u00a0 indagaciones que hab\u00eda previamente efectuado, pudo establecer que el acuerdo de \u00a0 pago hab\u00eda cumplido y que los accionantes en la tutela inicial, fallada el d\u00eda \u00a0 24 de octubre de 2008, recibieron lo acordado a trav\u00e9s de la apoderada que \u00a0 hab\u00edan designado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los informes de \u00f3rganos de control que hacen referencia \u00a0 al desconocimiento de los requisitos de procedencia del amparo, tambi\u00e9n deben \u00a0 resaltarse. En efecto, en escrito allegado el 4 de junio de 2013 a la Corte \u00a0 Constitucional, el Contralor General del Departamento de C\u00f3rdoba de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 informe en el que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 realizada la \u201cAuditor\u00eda Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial a \u00a0 la oficina jur\u00eddica del Municipio de San Antero\u201d, correspondiente a las \u00a0 vigencias fiscales 2008 y 2009, con el fin analizar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 t\u00edtulos depositados, se revisaron y evaluaron las acciones judiciales \u00a0 instauradas en contra de la entidad territorial, y se encontr\u00f3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hallazgos administrativos a cargo \u00a0 de la Administraci\u00f3n Municipal de San Antero, y hallazgos con presunta \u00a0 incidencia penal y disciplinaria ocasionados por agentes ajenos a la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal de San Antero \u2013 C\u00f3rdoba, como son para este caso \u00a0 concreto el Juez Promiscuo Municipal de San Antero \u2013C\u00f3rdoba, Oscar P\u00e1ez Castro y \u00a0 la Juez de Familia del Circuito de Lorica, Blanca Rosa Ramos Correa, quienes por \u00a0 sus presuntas violaciones a la jurisdicci\u00f3n y competencia de los jueces de \u00a0 otorgar los diferentes derechos a que pueda tener un ciudadano que accione la \u00a0 justicia, procedieron a reconocer pagos por concepto de prestaciones sociales, \u00a0 sanciones e intereses moratorios y subsidio familia, resueltos u ordenados a \u00a0 trav\u00e9s de Acci\u00f3n de Tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que con base en \u00a0 tales hallazgos se corri\u00f3 traslado la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 C\u00f3rdoba y al Consejo Superior de la Judicatura seccional de C\u00f3rdoba, en los \u00a0 cuales actualmente reposan abiertas las investigaciones contra los jueces \u00a0 mencionados. Al mismo tiempo, anex\u00f3 la relaci\u00f3n de pagos emitidos por el \u00a0 municipio en cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela del 2008 que arroja un valor de \u00a0 cuatro mil ochocientos ochenta millones ochocientos veintisiete ochocientos \u00a0 sesenta y cinco veintiocho pesos M\/CTE ($ 4.880.827.865,28 millones de pesos). \u00a0 Se observa de tal cuadro que varias de las resoluciones nombradas fueron de \u00a0 aquellas que se emitieron conforme el acuerdo de pago realizado entre el \u00a0 municipio y la representante legal de los accionantes. Cabe transcribir lo \u00a0 manifestado por la Contralor\u00eda General en los documentos que hizo efectivos al \u00a0 momento de realizar el traslado a las autoridades[89]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien una vez vista de manera \u00a0 r\u00e1pida, lo que significa la jurisdicci\u00f3n y competencia, se puede, tambi\u00e9n \u00a0 inferir, que varios derechos reclamados ante el juez Promiscuo Municipal de San \u00a0 Antero \u2013 C\u00f3rdoba, el doctor OSCAR P\u00c1EZ CASTRO identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 19.137.897, los cuales estos fallos fueron impugnados por la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, traslad\u00e1ndose o atribuy\u00e9ndosele por competencia, al \u00a0 Juez De Familia del Circuito de Lorica, la doctora BLANCA ROSA RAMOS, de donde \u00a0 se tiene absoluta aprobaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n del fallo decidido por el juez de \u00a0 San Antero. Manteni\u00e9ndose de esta manera, a este municipio sin que se pueda \u00a0 defender y la confianza para los accionantes, que todo reclamo de estos derechos \u00a0 que tienen sus instancias para ser probadas por la calidad del asunto litigiosos \u00a0 (sic), esto son resueltos a favor del solicitante en menos de 10 d\u00edas, de donde \u00a0 un derecho de prestaciones sociales por contrato de prestaci\u00f3n de servicios u \u00a0 otra clase de vinculaci\u00f3n laboral, verbigracia, deben ser probado varios \u00a0 elementos para que as\u00ed se pueda reconocer la relaci\u00f3n laboral, entre otros \u00a0 aspectos a considerar. Lo que por los derechos solicitados en las diferentes o \u00a0 un n\u00famero grande de tutelas falladas por este Juez del municipio de San Antero y \u00a0 posteriormente confirmada por el Juez Del Municipio de Lorica, desconocieron \u00a0 la v\u00eda ordinaria administrativa o laboral seg\u00fan se hubiese dado o presentado el \u00a0 caso como la apropiada para debatir el derecho litigiosos, como si se tratara de \u00a0 un derecho cierto e indiscutible, cuando, en la mayor\u00eda de los casos aqu\u00ed \u00a0 fallados, los demandantes, a lo sumo solo se enfrentaban a una simple \u00a0 expectativa que requer\u00eda de todo un recorrido probatorio para as\u00ed poder \u00a0 esclarecerse si se ten\u00eda o no el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los casos de tutelas revisadas al \u00a0 momento de la auditor\u00eda, se pudo verificar, que de acuerdo al art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta no se utiliz\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, es decir, se utiliz\u00f3 la acci\u00f3n constitucional para \u00a0 solicitar derechos discutibles por otra v\u00eda judicial o jurisdicci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s no sobra recordar que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la carta Magna para proteger derechos fundamentales., (sic) y cuando los \u00a0 mismos tengan contenido econ\u00f3mico solo podr\u00e1n ser objeto de amparo, en tanto que \u00a0 tengan conexidad con un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, la Contralor\u00eda \u00a0 general del departamento de C\u00f3rdoba en atenci\u00f3n a la competencia dada por el \u00a0 art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 42 de 1993, los fundamentos \u00a0 aqu\u00ed expuestos y dem\u00e1s normas concordantes pone en conocimiento a esa entidad, \u00a0 el hecho de que adem\u00e1s de no ser la v\u00eda procesal para ese tipo de reclamaciones \u00a0 y por ende fallos condenatorios en contra de los entes territoriales, tambi\u00e9n \u00a0 se debe condenar el hecho de tomar decisiones con la ausencia absoluta de \u00a0 elementos probatorios en los fallos proferidos en los casos arriba relacionados. \u00a0 Que para estos casos de violaci\u00f3n constitucional y legal o la configuraci\u00f3n del \u00a0 delito de prevaricato (Por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n) tipificado por los art\u00edculos \u00a0 413 y 414 del c\u00f3digo penal colombiano, por parte de los Jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los funcionarios p\u00fablicos de todos \u00a0 los niveles est\u00e1n obligados a cumplir, acatar e interpretar la ley y no abusar \u00a0 de ella de manera dolosa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores anotaciones \u00a0 demuestran que los organismos de control han estado al tanto de las presuntas \u00a0 irregularidades pues, en efecto, la Contralor\u00eda en el informe allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, expres\u00f3 con claridad los defectos en los que incurrieron los jueces \u00a0 de tutela para conceder las acreencias laborales, entre los que resalt\u00f3, la \u00a0 falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo y la \u00a0 insuficiencia del material probatorio, y mostr\u00f3 de manera latente el da\u00f1o al \u00a0 erario de la entidad territorial por el valor de los desembolsos realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, \u00a0 actualmente todos estos hechos y declaraciones est\u00e1n siendo materia de \u00a0 investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, por lo que la Sala s\u00f3lo \u00a0 se limita a dar una muestra de lo que est\u00e1 rese\u00f1ado en el expediente en relaci\u00f3n \u00a0 con la sentencia amparada por la cosa juzgada. Dado que la Corte Constitucional \u00a0 no tiene competencia para fijar responsabilidades penales ni disciplinarias, \u00a0 sino de revisar que los fallos de tutela se hagan conforme a los requisitos \u00a0 legales y jurisprudenciales, las responsabilidades individuales deben ser \u00a0 determinadas por las autoridades competentes con base en las pruebas que se \u00a0 alleguen al proceso, conforme a las reglas del debido proceso de cada uno de los \u00a0 implicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la Sala concluye, \u00a0 que debido a que; a) la acci\u00f3n de tutela era manifiestamente improcedente \u00a0 al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, \u00a0b) no hab\u00eda claridad sobre las relaciones laborales y sobre las \u00a0 prestaciones sociales debidas por el municipio, c) la orden de pagar la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria sobre cada una de las prestaciones ordenadas no era acorde con \u00a0 la normativa vigente y d) las actuaciones posteriores para dar \u00a0 cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 2008, son objeto de \u00a0 investigaciones penales, disciplinarias y fiscales, los efectos de la \u00a0 providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero el 24 de \u00a0 octubre de 2008 y confirmada posteriormente por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 de Lorica, deben ser suspendidos de manera inmediata, pues esperar a que se \u00a0 produzcan decisiones definitivas puede seguir poniendo en riesgo el patrimonio \u00a0 p\u00fablico. Por ello, procede la suspensi\u00f3n de los efectos de la providencia \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, cabe recapitular que \u00a0 la sentencia de 2008 est\u00e1 amparada bajo la figura de la cosa juzgada \u00a0 constitucional al haber sido excluida de revisi\u00f3n por la Corte, sin embargo, la \u00a0 cosa juzgada no es absoluta, y ante eventos excepcionales, por ejemplo cuando \u00a0 resulte probada la ilegalidad de la decisi\u00f3n como se present\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-218 de 2012, la cosa juzgada debe ceder. A diferencia de aqu\u00e9l, en el caso \u00a0 sub judice no existe una ilegalidad o un fraude probado con decisi\u00f3n \u00a0 judicial en firme que as\u00ed la declare, por lo tanto debe respetarse la cosa \u00a0 juzgada constitucional y no puede ser revocada la sentencia de 2008 por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, son \u00a0 tan graves los indicios antes referidos, que mientras se emiten las decisiones \u00a0 disciplinarias y penales correspondientes, es importante suspender los efectos \u00a0 para evitar que se contin\u00fae utilizando la referida decisi\u00f3n en otras actuaciones \u00a0 y se agrave la afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico. De manera que la Sala, y \u00a0 concretamente la Corte Constitucional, no puede dejar pasar desapercibidos los \u00a0 efectos de la providencia cuestionada, en virtud de que con la selecci\u00f3n de los \u00a0 casos bajo revisi\u00f3n se pusieron en evidencia las presuntas irregularidades \u00a0 cometidas por las autoridades judiciales y las consecuencias que se han generado \u00a0 con esto, las cuales han implicado una gran erogaci\u00f3n del presupuesto municipal \u00a0 de San Antero sin sustento razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, los efectos de la sentencia proferida en el 2008 que \u00a0 concedi\u00f3 el pago de acreencias laborales a 120 docentes, deben suspenderse, y en \u00a0 consecuencia, todo lo derivado y sustentado sobre las \u00f3rdenes de tal providencia \u00a0 \u2013como los incidentes de desacato, resoluciones de la administraci\u00f3n dando \u00a0 cumplimiento al fallo y las dem\u00e1s acciones de tutela que se sustenten en tal \u00a0 decisi\u00f3n-, hasta tanto las autoridades competentes profieran una decisi\u00f3n en \u00a0 firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala concluye, en primer lugar, que este caso es una muestra de la importancia de evitar que \u00a0 a trav\u00e9s de acciones de amparo se ordenen pagos de acreencias laborales en el \u00a0 marco de las cuales no se cumplen siquiera los requisitos de procedencia \u00a0 dispuestos en la ley y los criterios jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela deben tomar las decisiones \u00a0 obedeciendo a los criterios de procedencia del amparo constitucional y conforme \u00a0 al material probatorio que les es expuesto por las partes y aqu\u00e9l que consideren \u00a0 necesario solicitar, con miras a proteger los derechos fundamentales. Por eso \u00a0 debe tenerse en cuenta que, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece al ciudadano \u00a0 diferentes recursos judiciales seg\u00fan la materia, naturaleza y complejidad de la \u00a0 pretensi\u00f3n, y espec\u00edficamente la acci\u00f3n de tutela, exige requisitos de \u00a0 procedencia que deben ser obedecidos debido a la naturaleza sumaria e informal \u00a0 del proceso constitucional. As\u00ed, trat\u00e1ndose de pretensiones contra el patrimonio \u00a0 p\u00fablico, los jueces deben tener especial cuidado al verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 cada caso, pues no se trata de simples herramientas formales, sino de verdaderos \u00a0 elementos que protegen la naturaleza del amparo y la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0 relaciones procesales. De tal forma que el requisito de subsidiariedad es un \u00a0 mecanismo para evitar, en demandas contra entidades estatales, que a trav\u00e9s de \u00a0 un recurso sumario y preferente se ordenen pagos cuantiosos que no cumplieron \u00a0 con los procedimientos id\u00f3neos y necesario ordinarios que establece la ley para \u00a0 aquellos efectos, produci\u00e9ndose un perjuicio al patrimonio p\u00fablico[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la figura de la cosa \u00a0 juzgada, conforme la jurisprudencia de este Tribunal -sentencia SU-1219 de 2001[91]- cuando una \u00a0 tutela no ha sido seleccionada para revisi\u00f3n por parte de la Corte, adquiere el \u00a0 valor de cosa juzgada constitucional. Sin perjuicio de ello, el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n puede presentar falencias, y en esa medida, la Corte ha determinado \u00a0 que cuando exista probada la ilegalidad en la decisi\u00f3n proferida, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n puede levantar el velo de la cosa juzgada constitucional y evaluar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela que no fue seleccionada para revisi\u00f3n en un primer momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta situaci\u00f3n excepcional se present\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-218 de 2012[92], \u00a0 en la que un fallo de tutela que fue seleccionado para revisi\u00f3n oblig\u00f3 a \u00a0 estudiar de forma integral sus antecedentes, y por ende, la providencia que fue \u00a0 excluida de revisi\u00f3n previamente, y se evidenci\u00f3, en ese proceso de \u00a0 racionamiento, de manera incuestionable un fraude a la ley declarado por una \u00a0 decisi\u00f3n en firme de autoridad disciplinaria competente, y adem\u00e1s, se advirti\u00f3 \u00a0 que fue fallada sin el material probatorio suficiente o al margen de la \u00a0 competencia judicial o sin el cumplimiento de requisitos legales. Todos estos \u00a0 elementos, debido a que la cosa juzgada es una figura de tal trascendencia para \u00a0 el mantenimiento de la seguridad jur\u00eddica, deben ser tan notorios y abiertamente \u00a0 ileg\u00edtimos, y por eso es que se hace necesario desconocer su valor de \u00a0 inmutabilidad y proteger los bienes jur\u00eddicos del ordenamiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del precedente citado, en este caso no \u00a0 existe una decisi\u00f3n penal o disciplinaria que permita levantar la cosa juzgada \u00a0 constitucional, y en ese orden la decisi\u00f3n no puede ser revocada, en virtud de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, tal como fue explicado en esta sentencia, s\u00ed \u00a0 se puede evidenciar la gravedad de los hechos, y por ello, esta Sala deber\u00e1 \u00a0 ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Antero en el 2008, hasta tanto no se produzca un \u00a0 decisi\u00f3n sobre las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, dentro de la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la revisi\u00f3n de fallos de tutela, en el presente caso, la \u00a0 Sala advierte que hubo un desconocimiento de los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. Los requisitos de inmediatez y de subsidariedad desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, fueron abiertamente desconocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 San Antero, y en cambio, concedi\u00f3, sin suficiente material probatorio, la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, ordenando a una entidad municipal pagar \u00a0 una suma exorbitante, sin siquiera analizar cada caso concreto de cada uno de \u00a0 los 120 actores para verificar a qu\u00e9 clase de acreencias laborales ten\u00edan \u00a0 derecho, qu\u00e9 cargo ejerc\u00edan o la raz\u00f3n de su retardo en solicitar el \u00a0 reconocimiento de estas acreencias 6 a\u00f1os despu\u00e9s, etc. El pago que debi\u00f3 \u00a0 realizar la entidad territorial para dar cumplimiento al fallo, se ha extendido \u00a0 a lo largo del tiempo debido a que, varios de los actores han iniciado \u00a0 incidentes de desacato, y contra \u00e9stos acciones de tutela, y en ese orden, el \u00a0 debate jur\u00eddico de sus derechos se mantiene vigente, y ha producido perjuicios \u00a0 inminentes al erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, finalmente, la Sala debe adoptar dos \u00a0 decisiones distintas, a saber: a) la suspensi\u00f3n de los efectos de las sentencias \u00a0 que ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es decir, la emitida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Antero de 2008 la cual fue confirmada en segunda \u00a0 instancia, y la sentencia emitida dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 dentro del expediente T-3.310.981, que en un primer momento concedi\u00f3 al igual \u00a0 que la primera todas las acreencias a la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Rodr\u00edguez, y que \u00a0 luego es objeto de cuestionamiento su cumplimiento a trav\u00e9s de la nueva acci\u00f3n \u00a0 de tutela que hoy se revisa, y b) por otra parte, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de tutela que se revisan directamente, las cuales se dirigen a \u00a0 decisiones que negaron el desacato del municipio de San Antero, para declararlas \u00a0 improcedentes por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de tutela de 2008 la cual concedi\u00f3, \u00a0 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de acreencias laborales con su sanci\u00f3n moratoria, \u00a0 sirvi\u00f3 de fundamento para conceder las acciones de tutela que hoy se revisan, y \u00a0 debido a que tal sentencia se profiri\u00f3 desconociendo las condiciones de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, advertidas por esta Corporaci\u00f3n y por las \u00a0 entidades de control competentes, deben suspenderse sus efectos, hasta tanto las \u00a0 autoridades disciplinarias y penales competentes emitan una decisi\u00f3n en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n declarada por esta Corporaci\u00f3n en el caso \u00a0 bajo estudio implica que, (i) el municipio de San Antero puede iniciar \u00a0 las actuaciones y las gestiones \u00a0 administrativas y\/o acciones judiciales necesarias para lograr la devoluci\u00f3n de \u00a0 los dineros que fueron desembolsados del presupuesto municipal dando \u00a0 cumplimiento a la sentencia del 2008 y conforme las razones emitidas en la \u00a0 presente providencia. Lo anterior, advierte la Sala, que debe hacerse observando \u00a0 estrictamente el principio de la buena fe y el debido proceso de cada una de las \u00a0 personas involucradas y conforme a las decisiones que tomen las autoridades de \u00a0 control, disciplinarias y penales competentes al respecto, y (ii) \u00a0no pueden producirse m\u00e1s decisiones judiciales o administrativas que se apoyen \u00a0 en la sentencia del 24 de octubre de 2008 invoc\u00e1ndose el derecho a la igualdad \u00a0 -bien sean nuevas acciones de amparo o incidentes de desacato-, hasta tanto se \u00a0 produzca una decisi\u00f3n en firme de la autoridades que ya est\u00e1n conociendo de este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-3.310.981, sin ser \u00a0 siquiera beneficiaria de la tutela inicial, la actora a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela posterior logr\u00f3 el reconocimiento de acreencias laborales en iguales \u00a0 condiciones que las de la providencia de 2008, incluso los jueces en su decisi\u00f3n \u00a0 ordenan al municipio pagar conforme a dos resoluciones que fueron emitidas en \u00a0 cumplimiento del acuerdo realizado con la representante legal de los accionantes \u00a0 de la del 2008. N\u00f3tese que posteriormente la actora consider\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 dado cumplimiento por faltar la sanci\u00f3n moratoria, y por esa raz\u00f3n interpuso de \u00a0 nuevo otra acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el desacato \u2013esta es \u00a0 el objeto de revisi\u00f3n-. En este punto es importante aclarar que, tanto la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que concedi\u00f3 las acreencias laborales inicialmente como la que es \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, al suspenderse la sentencia de 2008, t\u00edtulo a trav\u00e9s del \u00a0 cual sirvi\u00f3 de sustento para concederse en el caso del expediente se\u00f1alado, \u00a0 tambi\u00e9n se suspenden los efectos de estas dos. As\u00ed, en la medida en que, la \u00a0 primera fue excluida de revisi\u00f3n y tambi\u00e9n cobr\u00f3 el valor de cosa juzgada, la \u00a0 Sala suspender\u00e1 sus efectos hasta tanto las autoridades competentes determinen \u00a0 una decisi\u00f3n sobre las presuntas irregularidades ya se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al expediente T-3.434.957, al tratarse \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela que ataca la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el desacato contra el \u00a0 municipio por el presunto incumplimiento directamente de la sentencia de 2008, y \u00a0 busca por ende, el cumplimiento de tal providencia, es m\u00e1s clara la suspensi\u00f3n \u00a0 de sus efectos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Sala remitir\u00e1 copias de esta \u00a0 providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior Judicatura, \u00a0 para que, contin\u00faen el adelantamiento de las investigaciones contra Oscar P\u00e1ez \u00a0 Castro \u2013 como Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero \u2013, contra \u00a0 Blanca Rosa Ramos Correa \u2013 como Juez del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica \u00a0 -, Isabel Loreley Montes Oyola \u2013como Juez del Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Lorica-, Juan Ernesto Lozano Garc\u00eda \u2013como Juez del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Lorica- y contra los Abogados\u00a0 Amira Esther Martiliano Tobias, Henry \u00a0 Villaroya Garc\u00e9s, sin perjuicio de que esas autoridades p\u00fablicas, dentro del \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias, consideren que sea necesario investigar a alguna \u00a0 otra persona vinculada a este asunto. En el caso en el que se produzca una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva, las autoridades podr\u00e1n tomar las decisiones que consideren \u00a0 pertinentes sin que pueda alegarse la existencia de una cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si alguno de los actores pretende hacer valer \u00a0 tales acreencias laborales deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria conforme a \u00a0 la ley y a la relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios que ostentaba en \u00a0 aquella \u00e9poca para valer sus derechos, con esto, la Sala quiere aclarar que \u00a0 en ning\u00fan momento se ha afirmado que los actores no tuvieran derecho a exigir el \u00a0 pago de sus prestaciones, sino que la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda judicial \u00a0 id\u00f3nea para hacerlo y tampoco fue fallada conforme a derecho. Para lo \u00a0 anterior, se ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n dar acompa\u00f1amiento al cumplimiento de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no puede ignorar que d\u00eda a d\u00eda se \u00a0 siguen produciendo fallos de tutela en los que se condena a entidades p\u00fablicas \u00a0 que involucran importantes sumas del patrimonio, y muchos de estos fallos pueden \u00a0 conllevar a situaciones como las que dieron origen a la presente providencia. \u00a0 Con base en esto, y con miras a prevenir casos futuros similares, la Sala \u00a0 considera absolutamente necesario que los \u00f3rganos de control y la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[93], \u00a0 dentro de sus competencias, est\u00e9n al tanto de los procesos judiciales en los que \u00a0 resulta condenada una autoridad p\u00fablica y exista una afectaci\u00f3n al patrimonio \u00a0 p\u00fablico, para que realicen un llamado a la autoridad competente para la revisi\u00f3n \u00a0 de los casos de manera oportuna, como en el caso de la revisi\u00f3n de acciones de \u00a0 tutela ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SUSPENDER los efectos de la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero el \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de 2008, que fue confirmada por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Lorica el siete (7) de noviembre de 2008, en la causa \u00a0 iniciada por Yersilia Banda S\u00e1enz y otros contra el municipio de San Antero, \u00a0 C\u00f3rdoba, de conformidad con lo establecido en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SUSPENDER los efectos de la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el siete (7) de \u00a0 febrero de 2011 en segunda instancia, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero el doce (12) de enero de 2011, y \u00a0 concedi\u00f3 parcialmente el amparo de los derechos fundamentales, en la causa \u00a0 iniciada por la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez contra el municipio de San \u00a0 Antero, C\u00f3rdoba, de conformidad con lo establecido en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia del once (11) de octubre de 2011 \u00a0 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, y en su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Josefa Mar\u00eda Rodr\u00edguez Suarez \u00a0 contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia del quince (15) de febrero de 2012 \u00a0 proferida por la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el nueve (9) de \u00a0 diciembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el cual concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores Carmen Susana \u00a0 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00e9s y Oberth Antonio Zurita Rodr\u00edguez, y en su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En consecuencia, ORDENAR a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 realizar acompa\u00f1amiento y seguimiento a las autoridades municipales para dar \u00a0 cumplimiento a la orden emitida en el numeral anterior, conforme a sus \u00a0 competencias legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REMITIR copias de esta \u00a0 providencia y de los expedientes T- 3.310.981 y T-3.434.957, con todos sus \u00a0 anexos que sirvieron para emitir esta providencia, a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n \u00a0y al Consejo Superior Judicatura, para que, si lo consideran pertinente, \u00a0 inicien las actuaciones a que haya lugar, y en la medida en que ya se han \u00a0 iniciado investigaciones, se adelanten con la mayor celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0En consecuencia, EXHORTAR a los \u00a0 \u00d3rganos de Control, como a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado[94], \u00a0 para que dentro del marco de sus competencias, a) atiendan los requerimientos de \u00a0 los procesos de tutela en los que resulte una afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, \u00a0 y ejerzan sus funciones constitucionales y legales de control y seguimiento, y \u00a0 b) cuando en el proceso de tutela se produzcan decisiones que afecten el erario \u00a0 p\u00fablico, si as\u00ed lo consideran, adviertan oportunamente a la Corte Constitucional \u00a0 para que se revise la decisi\u00f3n respectiva, conforme lo ordenado por los \u00a0 art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Adujo el Alcalde de San Antero que estas resoluciones fueron a favor de \u00a0 profesores o personal administrativo que pertenec\u00eda a la planta del personal del \u00a0 municipio conforme a la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Entre las actividades a desarrollar por la ONG, en su contrato estaba \u00a0 la de provisionar a docentes conforme a las necesidades y disponibilidades \u00a0 presupuestales que dentro de sus cl\u00e1usulas adem\u00e1s establec\u00eda \u201cel contratista \u00a0 teniendo en cuenta la naturaleza del contrato se obliga a proveer el personal \u00a0 docente calificado y con la experiencia requerida para la ejecuci\u00f3n del objeto \u00a0 contractual. El personal depender\u00e1 exclusivamente de El Contratista, quien ser\u00e1 \u00a0 su patrono directo y responder\u00e1 por sus salarios, prestaciones sociales e \u00a0 indemnizaciones y dem\u00e1s gasto a que est\u00e9 obligado\u201d (cl\u00e1usula sexta del \u00a0 Contrato No. 010 de 2002 \u201cContrato de consultor\u00eda para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios educativos en escuelas y colegios oficiales urbanos y rurales para la \u00a0 ampliaci\u00f3n de coberturas educativas en el municipio de San Antero\u201d Allegado a la \u00a0 Corporaci\u00f3n el 3 de octubre de 2012 por la Alcald\u00eda municipal de San Antero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Tomado del escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 3 de octubre de 2012 \u00a0 por el Alcalde municipal de San Antero. Se emitieron 20 resoluciones a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales se dio cumplimiento al acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan el escrito allegado por la Alcald\u00eda de San Antero se han iniciado \u00a0 10 incidentes de desacato en fundamento de la providencia mencionada. No \u00a0 obstante, del expediente de la acci\u00f3n de tutela de octubre de 2008 se pueden ver \u00a0 26 expedientes de incidentes de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sala de Selecci\u00f3n compuesta por los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n \u00a0 Judicial: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes se comprometen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. a garantizar que la autoridad competente prevista \u00a0 por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que \u00a0 interponga tal recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades \u00a0 competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance \u00a0 excepcional y restringido \u201cque se justifica en raz\u00f3n a los principios \u00a0 constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las \u00a0 competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1996 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe \u00a0 la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la \u00a0 notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque \u00a0 su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede \u00a0 trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de \u00a0 la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el \u00a0 juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda \u00a0 el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0 norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) \u00a0 porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada \u00a0 inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez: \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia\u00a0 T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9ase la sentencia SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia T-459 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201c(i) el cumplimiento es de car\u00e1cter \u00a0 principal pues tiene su origen en la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia \u00a0 misma de la acci\u00f3n de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su \u00a0 configuraci\u00f3n. (ii)\u00a0 El desacato es una figura accesoria de origen legal \u00a0 que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo \u00a0 incumplimiento del fallo no da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es \u00a0 necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la \u00a0 sentencia de tutela\u201d. Cfr. Sentencia T-527 de 2012 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencias T-554 y 572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9ase sentencia T-555 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Quinche Ram\u00edrez, Manuel Fernando. \u201cV\u00edas de Hecho. Acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales\u201d. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez\u00a0 (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia T-459 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Criterio \u00a0 reiterado recientemente en las sentencias T-171 de 2009, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-512 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-527 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Como \u00a0 antecedentes del asunto citado, se tiene que la accionante, en calidad de \u00a0 titular de una pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n interpuso previamente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La pretensi\u00f3n \u00a0 fue resuelta favorablemente y en tal sentido se orden\u00f3 al ISS indexar la primera \u00a0 mesada en los t\u00e9rminos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 T-098\/05. Tras el incumplimiento del ISS, la actora inici\u00f3 un incidente de \u00a0 desacato cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 adelantar a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Antioquia. En el tr\u00e1mite del desacato, el \u00a0 magistrado ponente y ahora accionado, acept\u00f3 practicar un dictamen pericial con \u00a0 el fin de aclarar el punto acerca de la liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n realizada y \u00a0 luego de correr traslado del mismo a las partes, resolvi\u00f3 dar por terminado el \u00a0 referido incidente de desacato, por considerar que el accionado ya hab\u00eda \u00a0 cumplido la orden judicial impartida. A juicio de la actora, la actuaci\u00f3n del \u00a0 operador judicial demandado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, ya que no pod\u00eda \u00a0 dar por cumplida la sentencia porque la resoluci\u00f3n con la que supuestamente se \u00a0 acat\u00f3 el fallo, no conten\u00eda c\u00e1lculo matem\u00e1tico alguno que permitiera soportar \u00a0 los valores pensionales all\u00ed consignados, toda vez que las cifras eran \u00a0 incorrectas y no presentaban justificaci\u00f3n alguna sobre su origen y m\u00e9todo \u00a0 empleado en su obtenci\u00f3n. La Sala concedi\u00f3 el amparo solicitado, y dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la actuaci\u00f3n demandada, ordenando proferir una nueva decisi\u00f3n que \u00a0 resolviera el incidente de desacato promovido por la actora en contra del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-553 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997, M. \u00a0 P. Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria D\u00edaz, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-652 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia T-527 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 Ver Sentencia T-421 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia T-652 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre este punto se pronunci\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia \u00a0 C-243 del 30 de mayo de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al resolver una \u00a0 demanda instaurada contra el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, y declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cla consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver entre otras sentencias T-572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell , T-763 de \u00a0 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-635 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-086 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-465 de 2005 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-896 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-583 \u00a0 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-343 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-218 de 2012 \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. El problema jur\u00eddico analizado en esta \u00a0 decisi\u00f3n versaba sobre una la acci\u00f3n de tutela presentada contra la decisi\u00f3n que \u00a0 resolvi\u00f3 desfavorablemente un incidente de desacato, en criterio de la actora, \u00a0 la empresa demandada no hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela que ordenaba \u00a0 su reintegro en un plazo determinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia T-1113 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Criterio \u00a0 reiterado posteriormente en sentencias T-1006 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo,\u00a0 T-171 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra\u00a0 Porto, T-652 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-512 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver entre otras las sentencias T-1113 de 2005, \u00a0 T-631 de 2008 y T-171 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia T-010 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0 C-332 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Adicionalmente, el Consejo de Estado ha reconocido que el concepto de \u00a0 patrimonio p\u00fablico tambi\u00e9n se integra por &#8220;bienes que no son susceptibles de \u00a0 apreciaci\u00f3n pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relaci\u00f3n de \u00a0 dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relaci\u00f3n \u00a0 especial que se ve m\u00e1s clara en su interconexi\u00f3n con la comunidad en general que \u00a0 con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, \u00a0 cuando se trata del mar territorial, del espacio a\u00e9reo, del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador \u00a0 y proteccionista, pero que indudablemente est\u00e1 en cabeza de toda la poblaci\u00f3n&#8221;. Fallo 1330 de 2011 \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado. \u00a0Sobre el derecho al patrimonio p\u00fablico, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 sentencias de 13 de febrero de 2006. Rad. AP-15P94, 6 de septiembre de 2001, \u00a0 Rad. 163, M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo, 31 de mayo de 2002, Rad. 13601, MP. Ligia \u00a0 L\u00f3pez D\u00edaz, 21 de febrero de 2007, Rad. 2004-0413, M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez, \u00a0 21 de mayo de 2008, Rad. 01423, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 12 de octubre de \u00a0 2006, Rad, 857, MP, Ruth Stella Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la ley 472 de 1998, dice que son derechos e intereses colectivos entre otros: \u00a0 \u201c e) la defensa del patrimonio p\u00fablico\u2026.Igualmente son derechos e intereses \u00a0 colectivos\u00a0 los definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes \u00a0 ordinarias\u2026..\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Criterio reiterada hasta la m\u00e1s \u00a0 reciente jurisprudencia, ver por ejemplo la sentencia T-183 de 2013 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, \u00a0 T-935-06 y T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. sentencia T-881 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver pie de p\u00e1gina 7, donde se hace un recuento \u00a0 detallado de los hechos que dieron lugar a esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencia T-218 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se estableci\u00f3: \u00a0 \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de \u00a0 competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior.\u00a0 \u00a0 Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el \u00a0 requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias \u00a0 y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de \u00a0 cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la Resoluci\u00f3n No. 093 del 9 de \u00a0 febrero de 2004, aparecen identificados las siguientes personas: Brenda \u00a0 Arias Diz, Beatriz Bravo Correa, Liliana Bravo L\u00f3pez, Leonor Bravo L\u00f3pez, Ana \u00a0 Mar\u00eda Correa Erazo, Wilmer Correa L\u00f3pez, Wilandia Correa Velasco, Ana Gabriela \u00a0 Dean Blanco, Luis Carlos Dean Blanco, Evadis Garc\u00e9s Diz, Carmen Maritza Genes \u00a0 Genes, Nicanor Hern\u00e1ndez Morelo, Erly Inmaculada Martelo Morales, Constanza \u00a0 Mart\u00ednez Bravo, Milton Morales Mendoza, Mar\u00eda Morelo Gonz\u00e1lez, Mara Murillo \u00a0 P\u00e9rez, Gustavo Ospino Campos, Luis Rafael Padilla L\u00f3pez, Pedro Pablo Padilla \u00a0 Villadiego, Cecilia Patr\u00f3n Caicedo, Norelis Ramos Morales y Luz Marina Santa \u00a0 Mar\u00eda. Por su parte, la\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 144 del 3 de marzo de \u00a0 2004, reconoce prestaciones a las siguientes personas: Susana M\u00e1rquez \u00a0 Burgos, Sandiego Burgos Banqueth, Edilberto Ramos Blanquiceth, Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 L\u00f3pez Ricardo, Mar\u00eda Claudia Barroso Ballesteros, Nohora de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez \u00a0 Morelo, \u00c1ngel Mar\u00eda L\u00f3pez Noble, Arnobis Posso Morelo, Genova Ladeuth \u00c1lvarez, \u00a0 Francisco Calao Morales, Tania Margarita Mora Rodr\u00edguez (Incluida en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sentencia), Gregorio Posso Correa, Deira Torres Payares, \u00a0 Maribel Pineda Arrieta, Cira Esther D\u00edaz P\u00e9rez y Antonio Barroso L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En efecto ambas resoluciones ratifican lo se\u00f1alado por el representante \u00a0 legal de la entidad territorial en los considerandos primero al quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La doctora Amira Esther Martiliano Tobias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Entre las actividades a desarrollar por la ONG, en su contrato estaba \u00a0 la de provisionar a docentes conforme a las necesidades y disponibilidades \u00a0 presupuestales que dentro de sus cl\u00e1usulas adem\u00e1s establec\u00eda \u201cel contratista \u00a0 teniendo en cuenta la naturaleza del contrato se obliga a proveer el personal \u00a0 docente calificado y con la experiencia requerida para la ejecuci\u00f3n del objeto \u00a0 contractual. El personal depender\u00e1 exclusivamente de El Contratista, quien ser\u00e1 \u00a0 su patrono directo y responder\u00e1 por sus salarios, prestaciones sociales e \u00a0 indemnizaciones y dem\u00e1s gasto a que est\u00e9 obligado\u201d (cl\u00e1usula sexta del \u00a0 Contrato No. 010 de 2002 \u201cContrato de consultor\u00eda para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios educativos en escuelas y colegios oficiales urbanos y rurales para la \u00a0 ampliaci\u00f3n de coberturas educativas en el municipio de San Antero\u201d Allegado a la \u00a0 Corporaci\u00f3n el 3 de octubre de 2012 por la Alcald\u00eda municipal de San Antero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Tomado del escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 3 de octubre de 2012 \u00a0 por el Alcalde municipal de San Antero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibid., Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-3310981, folios 145-155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente de acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yersilia Banda Saenz y \u00a0 otros contra el municipio de San Antero, Rad. T-2157988 del 19 de enero de 2009, \u00a0 Cuaderno 2, folios 119-245.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Seg\u00fan el escrito allegado por la Alcald\u00eda de San Antero inform\u00f3 que \u00a0 eran s\u00f3lo 10 incidentes de desacato iniciados en fundamento de la providencia \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Solicitaba al despacho judicial que ordenara al municipio de San \u00a0 Antero, que conforme a lo dispuesto en el fallo de la tutela concedido en el \u00a0 2008, \u201crealizara las cuentas correspondientes de las siguientes obligaciones \u00a0 que le adeuda el municipio a mis poderdantes, como son: PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA \u00a0 DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, SUBSIDIO DE TRASNSPORTE SEG\u00daN DISPOSICI\u00d3N \u00a0 LEGAL, SUBSIDIO DE ALIMENTO LIQUIDADO COMO LAS PRIMAS DE NAVIDAD, INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0 ECON\u00d3MICA POR EL SUMINISTRO DE DOTACI\u00d3N m\u00e1s la DIFERENCIA DE LAS \u00a0 CORRESPONDIENTES LIQUIDACIONES LEGALES de las CESANT\u00cdAS DEFINITIVAS los \u00a0 INTERESES SOBRE LAS CESANT\u00cdAS y la respectiva SANCI\u00d3N MORATORIA, y \u00a0 adicionalmente la ACTUALIZACI\u00d3N MORETARORIA (SIC) O INDEXACI\u00d3N y los INTERESES \u00a0 MORATORIOS sobre las sumas anteriores (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Este hecho se pude verificar en la sentencia mencionada en donde \u00a0 aparece como una de las accionantes y beneficiarias de las \u00f3rdenes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Juez Dr. Alexander Dar\u00edo Ramos Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sala de Selecci\u00f3n compuesta por los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La funcionaria judicial que solicit\u00f3 a la Corte en diciembre de 2011 \u00a0 revisar los casos para evitar\u00a0 un perjuicio al erario p\u00fablico, alleg\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n un cuadro en el que referenci\u00f3 cada uno de los incidentes de \u00a0 desacato y acciones de tutela que se hab\u00edan presentado con base en la \u00a0 providencia del 24 de octubre de 2008, v\u00e9ase la insistencia presentada por el \u00a0 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt, en la que se adjunta la mencionada \u00a0 informaci\u00f3n. (Folios 3-7 y 82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] V\u00e9ase el libro de revisi\u00f3n del expediente T-3.310.981, folios 17, \u00a0 19-22, 77-81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Despacho que en aquella \u00e9poca estaba a cargo del Juez Dr. Oscar P\u00e1ez \u00a0 Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Jueza Dra. Blanca Rosa Ramos Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Adem\u00e1s el Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional, Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. (\u2026) Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas \u00a0 en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el secretario general \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de \u00a0 los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es \u00a0 facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 \u00a0 (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte dej\u00f3 \u00a0 establecida la\u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia \u00a0 de tutela cuando \u00e9sta se basa en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 \u00a0 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio resultaba \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia T-754 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En esa providencia, la Corte estudi\u00f3 varias demandas formuladas contra \u00a0 la Ley 553 de 2000, disposici\u00f3n que reform\u00f3 el antiguo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, modificando reglas que regulaban la instituci\u00f3n de la casaci\u00f3n penal. \u00a0 Esta corporaci\u00f3n extendi\u00f3 el asunto a normas comprendidas en al Ley 600, pues \u00a0 \u201c(\u2026) esas mismas disposiciones se encuentran reproducidas en el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, en los art\u00edculos 205 y 210 de la ley 600 de 2000 (\u2026)\u201d. \u00a0 Uno de los asuntos que se discuti\u00f3 fue la variaci\u00f3n de la naturaleza de la \u00a0 casaci\u00f3n, pues antes de la reforma el recurso hac\u00eda parte del proceso y \u00a0 funcionaba contra sentencias no ejecutoriadas, teniendo efecto suspensivo. La \u00a0 Corte encontr\u00f3 que se impon\u00eda un nuevo r\u00e9gimen de casaci\u00f3n, donde el recurso \u00a0 extraordinario era independiente del proceso penal y proced\u00eda contra sentencias \u00a0 ejecutoriadas. Igualmente, se aument\u00f3 el tiempo de la condena para que operara. \u00a0 En este orden de ideas y en cumplimiento del principio de justicia material, \u00a0 argument\u00f3 que atentaba contra la libertad permitir que una sentencia ilegal \u00a0 privara de este bien a una persona. Por lo mismo, se declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cSobre la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-709 de \u00a0 2009 y C-590 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver pie de p\u00e1gina 7, donde se hace un recuento \u00a0 detallado de los hechos que dieron lugar a esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver sentencia T-183 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cabe advertir que en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n por la \u00a0 Alcald\u00eda de San Antero, \u00e9sta expres\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento sobre alg\u00fan \u00a0 proceso ordinario laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa para exigir el pago \u00a0 de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver sentencias T-593 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-257 de \u00a0 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-050 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver entre otras, sentencias T-691 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-438 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-214 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-705 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] se ha dicho que la idoneidad del medio procesal com\u00fan debe ser \u00a0 verificada por el juez atendiendo las circunstancias del caso y evaluando los \u00a0 siguientes elementos de juicio: \u201c(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la \u00a0 edad del demandante \u2013 a fin de establecer si la persona puede esperar a que las \u00a0 v\u00edas judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud \u2013enfermedad grave o \u00a0 ausencia de ella \u2013;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia \u00a0 de otros medios de subsistencia. (e) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante; (f) \u00a0 el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentaci\u00f3n o\u00a0 de \u00a0 la prueba que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental; (h) en \u00a0 particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre \u00a0 otras razones.\u201d. Explicados en la sentencia T-1033 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y reiterado en la sentencia T-183 de 2013 M.P. Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Subrogada por la Ley 1071 de 2006, la cual reitera en su art\u00edculo 5\u00ba lo \u00a0 dispuesto sobre la mora en el pago en el pago de las cesant\u00edas una vez \u00a0 reconocidas por la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 193 al 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ve\u00e1se el cuaderno de revisi\u00f3n principal del expediente T-3.310.981, \u00a0 folios 19-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Traslados que se realizaron desde agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En ese orden, las \u00a0 acciones judiciales, todas, tienen prop\u00f3sitos concretos fijados por la ley seg\u00fan \u00a0 la materia, competencia y jurisdicci\u00f3n, de tal forma que, acomodar lo pretendido \u00a0 en la ley para otros fines y fallar conforme a estos omitiendo los deberes \u00a0 impuestos, podr\u00eda conllevar a defraudar el esp\u00edritu de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Conforme el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo general del Proceso: \u201cINTERVENCI\u00d3N DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA \u00a0 JUR\u00cdDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicci\u00f3n, la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, podr\u00e1 actuar en cualquier estado del \u00a0 proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde \u00a0 sea parte una entidad p\u00fablica o donde se considere necesario defender los \u00a0 intereses patrimoniales del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ibidem. Art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-399-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-399\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objetivo \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial sumario, \u00a0 sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}