{"id":20801,"date":"2024-06-21T22:39:05","date_gmt":"2024-06-21T22:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-408-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:05","slug":"t-408-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-13\/","title":{"rendered":"T-408-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-408-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-408\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO \u00a0 MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en que la comunidad municipal de Quimbaya solicita \u00a0 al personero interponer tutela contra Cafesalud por la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud y a la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los Personeros Municipales en \u00a0 atenci\u00f3n a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela. En \u00a0 esta medida, si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de una persona o de una comunidad, podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del \u00a0 ciudadano que se lo solicite o\u00a0 de aquellas personas que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-En \u00a0especial de las personas de la tercera edad y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al Estado garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de seguridad social en forma integral, y por ende el servicio de \u00a0 salud, en especial a los adultos mayores y a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as, dada la \u00a0 condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta el instrumento id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas \u00a0 personas. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a \u00a0 la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de \u00a0 recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de \u00a0 vida del enfermo. En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008, expresa que en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental. En segundo lugar, \u00a0 respecto al derecho a la salud para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el art\u00edculo \u00a0 44 de la Carta Pol\u00edtica nos indica que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre \u00a0 expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibici\u00f3n de levantar obst\u00e1culos \u00a0 administrativos o de cualquier otra naturaleza que impidan la protecci\u00f3n \u00a0 integral, continua y eficaz del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n igualitaria, universal, contin\u00faa, permanente y sin interrupciones, de \u00a0 los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la salud. Estas \u00a0 obligaciones cobran especial relevancia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte ha entendido que el \u00a0 amparo de este derecho est\u00e1 conectado en forma estrecha con la existencia de un \u00a0 diagn\u00f3stico oportuno, de un tratamiento adecuado y eficiente as\u00ed como con la \u00a0 continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestaci\u00f3n permanente y \u00a0 constante. El alcance que la Corte ha fijado al derecho fundamental a la salud \u00a0 es bastante amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que \u00a0 todav\u00eda no ha culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la \u00a0 salud, la integridad y la dignidad del paciente. El derecho a la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con el \u00a0 principio de eficiencia. Dicho de otra manera: la naturaleza misma del derecho \u00a0 constitucional fundamental a la salud que al tenor del art\u00edculo 49 es tambi\u00e9n un \u00a0 servicio p\u00fablico, se conecta de modo necesario con la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed que no puede admitirse su interrupci\u00f3n alegando \u00a0 razones de \u00edndole legal o administrativo cuando de por medio est\u00e1 la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el \u00a0 acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de salud \u00a0 debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la continuidad del mismo, \u00a0 entendido este \u00faltimo principio como la imposibilidad de que las entidades que \u00a0 tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo interrumpan de manera \u00a0 s\u00fabita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible, y afectando garant\u00edas individuales como la vida \u00a0 digna, salud o integridad personal. La oportuna, adecuada, eficiente y continua \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse, pues, en un prop\u00f3sito \u00a0 real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que presten este servicio, \u00a0 orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida \u00a0 digna y de calidad. En este orden, se hace imprescindible que las entidades \u00a0 prestadoras del servicio p\u00fablico de salud &#8211; privadas o p\u00fablicas &#8211; se convenzan \u00a0 del papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del Estado Social de \u00a0 Derecho y ofrezcan no s\u00f3lo un servicio porque as\u00ed lo disponen las normas y \u00a0 mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se \u00a0 propongan ofrecer un servicio de calidad, transparente, efectivo y continuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Caso en que EPS Cafesalud cerr\u00f3 indefinidamente centro \u00a0 m\u00e9dico donde prestaba el servicio a los usuarios del Municipio de Quimbaya, \u00a0 obstaculizando y perjudicando la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos y \u00a0 oblig\u00e1ndolos a desplazarse a otro municipio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Cafesalud disponga todo lo necesario para atender \u00a0 y prestar todos los servicios de salud integral a la comunidad afiliada del \u00a0 Municipio de Quimbaya en ese Municipio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.828.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el se\u00f1or Juan Manuel Rodr\u00edguez Brito, en su calidad de Personero Municipal \u00a0 de Quimbaya, Quind\u00edo, en representaci\u00f3n de los usuarios de la EPS CAFESALUD en \u00a0 contra de la EPS CAFESALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: A la salud y a la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 cuatro (4) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico \u00a0 de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, \u00a0 Quind\u00edo, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Juan Manuel Rodr\u00edguez \u00a0 Brito, en su calidad de Personero Municipal de Quimbaya, Quind\u00edo, en \u00a0 representaci\u00f3n de los usuarios de la EPS CAFESALUD en contra de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 36 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 mediante Auto del 21 de marzo de 2013, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3 la presente tutela para que sea estudiada y \u00a0 analizada la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Manuel Rodr\u00edguez \u00a0 Brito, en su calidad de Personero Municipal de Quimbaya, Quind\u00edo, como agente \u00a0 oficioso de los usuarios de la EPS CAFESALUD, present\u00f3 solicitud de tutela contra esa entidad, invocando la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera que \u00a0 est\u00e1n siendo vulnerados por la demandada, al negar la atenci\u00f3n de los \u00a0 usuarios en el municipio, la mayor\u00eda adultos mayores y ni\u00f1os, oblig\u00e1ndolos a que \u00a0 se desplacen a la ciudad de Armenia para recibir el servicio m\u00e9dico y \u00a0 tratamientos que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y razones de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 se\u00f1or Juan Manuel Rodr\u00edguez Brito, en su calidad de Personero Municipal de \u00a0 Quimbaya, Quind\u00edo, asegura que desde el 3 de diciembre de 2012, la EPS CAFESALUD \u00a0 dej\u00f3 de prestar el servicio de atenci\u00f3n en salud en el municipio. Dice adem\u00e1s, \u00a0 que la entidad demandada argument\u00f3 que la decisi\u00f3n se debi\u00f3 a la falta de pago \u00a0 en los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que en el municipio de Quimbaya existen cientos de afiliados a la EPS \u00a0 CAFESALUD, quienes se han visto en la necesidad de trasladarse hasta la ciudad \u00a0 de Armenia para recibir todo tipo de consultas y tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega \u00a0 que muchos de los afiliados a esa EPS son personas de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos que materialmente no han podido trasladarse a la ciudad de Armenia \u00a0 para cumplir con las citas, raz\u00f3n por la cual las han perdido restringiendo as\u00ed \u00a0 el acceso a la salud, lo cual implica un riesgo para sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste que los problemas administrativos de la EPS CAFESALUD no deber\u00edan estar \u00a0 en ning\u00fan momento por encima de la salud de los usuarios, a quienes se les deben \u00a0 proporcionar unas condiciones \u00f3ptimas y dignas en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud en el municipio donde residen sus afiliados, y no obligarlos a asumir \u00a0 cargas internas y propias de la entidad poniendo en peligro su salud, su vida y \u00a0 su seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el accionante solicita urgentemente que se amparen los derechos fundamentales de los \u00a0 afiliados a la EPS CAFESALUD, y se ordene a la accionada que garantice la \u00a0 apertura nuevamente del centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica y contin\u00fae prestando los \u00a0 servicios de salud en la municipalidad de Qimbaya, Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Quimbaya, Quind\u00edo, admiti\u00f3 la tutela el 16 de enero de 2013, y \u00a0 corri\u00f3 traslado a la EPS CAFESALUD, para que responda a los hechos de la demanda \u00a0 y especifique el tr\u00e1mite que esa entidad ha realizado respecto a la atenci\u00f3n de \u00a0 los usuarios, y anexe los documentos relacionados con el asunto que origin\u00f3 la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso no existe prueba \u00a0 de la respuesta de la entidad a la petici\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio del Personero \u00a0 Municipal Juan Manuel Rodr\u00edguez Brito de fecha 10 de enero de 2013, dirigido al \u00a0 se\u00f1or Jhon Edgar P\u00e9rez Rojas, Alcalde del Municipio de Quimbaya, Quind\u00edo, donde \u00a0 expone la problem\u00e1tica de la comunidad afiliada a la EPS CAFESALUD (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio del Personero \u00a0 Municipal Juan Manuel Rodr\u00edguez Brito de fecha 10 de enero de 2013, dirigido a \u00a0 la se\u00f1ora Katherine V\u00e1squez, Subsecretaria de Salud del Municipio de Quimbaya, \u00a0 Quind\u00edo, donde expone la problem\u00e1tica de la comunidad afiliada a la EPS \u00a0 CAFESALUD (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio de la se\u00f1ora \u00a0 Katherine V\u00e1squez, Subsecretaria de Salud del Municipio de Quimbaya, Quind\u00edo, de \u00a0 fecha 14 de enero de 2013, dirigido al Personero Municipal, Juan Manuel \u00a0 Rodr\u00edguez Brito, donde le anexa el oficio del 14 de enero de 2013, mediante el \u00a0 cual la Secretaria de Servicios Sociales le expone al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Correa, \u00a0 Secretario de Salud Departamental del Quind\u00edo, la problem\u00e1tica de la comunidad \u00a0 afiliada a la EPS CAFESALUD en el Municipio de Quimbaya, y le advierte que en \u00a0 aras de su competencia debe asumir la vigilancia y control de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud en la regi\u00f3n afectada (folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Quimbaya, Quind\u00edo, mediante fallo \u00fanico de instancia del 28 de \u00a0 enero de 2013, declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada por el se\u00f1or Personero \u00a0 Municipal, Juan Manuel Rodr\u00edguez Brito, al considerar que en el caso concreto la \u00a0 tutela no procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos por cuanto existen \u00a0 otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para debatir la controversia planteada, \u00a0 como acudir a las acciones populares y de grupo a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa apelaci\u00f3n al fallo de \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ASUNTO PREVIO \u2013 \u00a0 LEGITIMACI\u00d3N DE LOS PERSONEROS PARA INSTAURAR ACCIONES DE TUTELA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis sustancial del asunto \u00a0 que ahora ocupa a esta Sala, es necesario indicar sumariamente la legitimaci\u00f3n \u00a0 de los Personeros Municipales para interponer acciones de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de otras personas. Lo anterior, por cuanto en el presente caso es \u00a0 el Personero Municipal de Quimbaya, Quind\u00edo, \u00a0quien impetra la presente acci\u00f3n en representaci\u00f3n de la comunidad afiliada a la \u00a0 EPS CAFESALUD.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de este precepto constitucional, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 reglament\u00f3 la posibilidad de solicitar al juez de tutela el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover \u00a0 de manera directa la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, el art\u00edculo 10 se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, es claro \u00a0 que los Personeros Municipales en atenci\u00f3n a sus funciones constitucionales y \u00a0 legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados \u00a0 para presentar acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta medida, si se percatan de la \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona o de una comunidad, \u00a0 podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del ciudadano que se lo solicite o\u00a0 \u00a0 de aquellas personas que se encuentren en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 comunidad municipal de Quimbaya, Quind\u00edo, afiliada a la EPS CAFESALUD acudi\u00f3 al \u00a0 Personero Municipal de esa localidad, con el fin de que en su nombre \u00a0 interpusiera acci\u00f3n de tutela contra la citada entidad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, para esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n es claro que se cumple lo preceptuado en el citado art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el Personero Municipal de Quimbaya, Quind\u00edo, se encuentra legitimado para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez tratado este punto preliminar, \u00a0 procede la Sala a examinar los fundamentos jur\u00eddicos restantes sobre los cuales \u00a0 se apoya la decisi\u00f3n del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala establecer si la EPS CAFESALUD vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de sus afiliados al negar la atenci\u00f3n de los \u00a0 usuarios en el \u00a0 Municipio de Quimbaya, Quind\u00edo, la mayor\u00eda adultos mayores y ni\u00f1os, oblig\u00e1ndolos a que se \u00a0 desplacen a la ciudad de Armenia para recibir el servicio de salud y \u00a0 tratamientos que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la salud; segundo, el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, y de las personas de la tercera edad; \u00a0tercero, el derecho constitucional fundamental a \u00a0 la salud incluye la obligaci\u00f3n de las EPS en la prestaci\u00f3n continua del servicio \u00a0 sin admitir interrupciones injustificadas alegando razones de \u00edndole legal o \u00a0 administrativas; por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 El car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a \u00a0 trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un \u00a0 estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia \u00a0 de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida \u00a0 adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en \u00a0 especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias \u00a0 para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y \u00a0 proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define la \u00a0 seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado en muchas \u00a0 ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una \u00a0 doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[5], precisando \u00a0 que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde \u00a0 organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, \u00a0 inicialmente, la Jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho \u00a0 prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro \u00a0 derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por \u00a0 tanto solo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara \u00a0 la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la \u00a0 vida, la dignidad humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos, por ejemplo, las \u00a0 sentencias T- 494 de 1993[7]\u00a0 \u00a0 y T-395 de 1998[8]. \u00a0 En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose presa, \u00a0 present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad \u00a0 f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida \u00a0 humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a \u00a0 la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad \u00a0 f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies \u00a0 que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un \u00a0 bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho \u00a0 a la integridad f\u00edsica- no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende \u00a0 el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que \u00a0 conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho \u00a0 -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el \u00a0 derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser \u00a0 humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0 plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por \u00a0 tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a \u00a0 la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la \u00a0 salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en \u00a0 condiciones de plena dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino \u00a0 una vida saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, \u00a0 en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no \u00a0 se le reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun \u00a0 sosten\u00eda que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional. As\u00ed lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 cuando estudi\u00f3 una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de un tratamiento en el exterior. En ella se pronunci\u00f3 de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo \u00a0 un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de \u00a0 su conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, \u00a0 en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario \u00a0 asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la \u00a0 salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y \u00a0 fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible \u00a0 con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un \u00a0 concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se \u00a0 consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad \u00a0 de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una \u00a0 existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n \u00a0 &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al \u00a0 hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida \u00a0 en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede \u00a0 prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer \u00a0 desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de \u00a0 menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la \u00a0 posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las \u00a0 personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la \u00a0 reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando \u00a0 se tratara de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es \u00a0 fundamental y aut\u00f3nomo. As\u00ed lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[9], \u00a0 cuando dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos \u00a0 mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de \u00a0 especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con \u00a0 el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2007[10], \u00a0 ampli\u00f3 la tesis y dijo que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con \u00a0 valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos \u00a0 identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador \u00a0 de manera tal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni \u00a0 puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la \u00a0 pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera \u00a0 directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-760 de 2008, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201cla fundamentalidad del \u00a0 derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con \u00a0 los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, \u00a0 la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estos derechos son \u00a0 fundamentales y susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida \u00a0 con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n \u00a0 como un mecanismo preferente y sumario.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental a la salud en \u00a0 especial de las personas de la tercera edad y a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente \u00a0 en su art\u00edculo 13, el deber del Estado de \u00a0 implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la \u00a0 igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo \u00a0 merecedor de una protecci\u00f3n especial y reforzada, teniendo en cuenta sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su \u00a0 avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una \u00a0 protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la \u00a0 tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos \u00a0 a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias \u00a0 que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran[14]\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde al Estado \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social en forma integral, \u00a0 y por ende el servicio de salud, en especial a los adultos mayores y a los ni\u00f1os \u00a0 y a las ni\u00f1as, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo \u00a0 tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el instrumento id\u00f3neo para materializar el \u00a0 derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho \u00a0 a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que se \u00a0 extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, \u00a0 cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo[15]. En ese \u00a0 sentido, la Sentencia T-760 de 2008[16], \u00a0 expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 respecto al derecho a la salud para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el art\u00edculo \u00a0 44 de la Carta Pol\u00edtica nos indica que \u201cSon derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-075 de 1996[17], manifest\u00f3 \u201cEsta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, \u00a0 no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los \u00a0 seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los \u00a0 postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado \u00a0 tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los \u00a0 menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en \u00a0 forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan \u00a0 por intermedio de instituciones privadas o semioficiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-417 de 2007[18] esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, como el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 expedito para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, es \u00a0 claro, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que los derechos a la salud y a la \u00a0 seguridad social de los ni\u00f1os, por tener expresamente la categor\u00eda de \u00a0 fundamentales en la Constituci\u00f3n, son aut\u00f3nomos para efectos de ser protegidos \u00a0 por el juez constitucional de manera directa por esta v\u00eda, pues, como ya se \u00a0 indic\u00f3, no requieren de la conexidad que s\u00ed necesitan otros derechos con alguno \u00a0 de rango fundamental para que proceda su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se puede concluir que es \u00a0 obligaci\u00f3n especial del Estado proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, toda vez que se trata de un sector de la poblaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o \u00a0 maltratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho constitucional fundamental a \u00a0 la salud incluye la obligaci\u00f3n de las EPS a efectuar de manera continua la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio sin admitir interrupciones injustificadas alegando razones de \u00edndole legal o administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del Estado como Social de \u00a0 Derecho (art\u00edculo 1\u00ba Constitucional) trae como consecuencia indiscutible el \u00a0 compromiso de la organizaci\u00f3n estatal con la garant\u00eda efectiva de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido \u00a0 ideadas como mecanismos para afianzar la igualdad material entre los asociados, \u00a0 presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce \u00a0 efectivo de las libertades garantizadas en los textos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales traducen necesidades hist\u00f3ricamente desconocidas respecto de personas \u00a0 que, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en las que se encuentran, se \u00a0 han visto privadas de la posibilidad de ejercer la libertad que anim\u00f3 la \u00a0 constituci\u00f3n del Estado de Derecho y que bajo la f\u00f3rmula del Estado Social es \u00a0 nuevamente reivindicada, esta vez, tras el replanteamiento del concepto mismo de \u00a0 libertad que en adelante reconocer\u00e1 como prerrequisito de su goce a la igualdad, \u00a0 entendida ya no en el sentido formal cl\u00e1sico sino como mandato dirigido \u00a0 al Estado en cuanto organizaci\u00f3n pol\u00edtica encargada de la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, con la intenci\u00f3n \u00faltima de asegurar a las personas una vida \u00a0 en condiciones respetuosas de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre este conjunto de garant\u00edas que \u00a0 componen la categor\u00eda en comento, se encuentra el derecho a la salud, \u00a0 prerrogativa que, tal como se expuso en precedencia, a la luz del art\u00edculo 49 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene una doble connotaci\u00f3n, (i) como derecho de rango \u00a0 constitucional, y (ii) como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los \u00a0 servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y \u00a0 su prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a \u00a0 la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado sobre el \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n igualitaria, universal, contin\u00faa, permanente y sin \u00a0 interrupciones, de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud. Estas obligaciones cobran especial relevancia en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte ha \u00a0 entendido que el amparo de este derecho est\u00e1 conectado en forma estrecha con la \u00a0 existencia de un diagn\u00f3stico oportuno, de un tratamiento adecuado y eficiente \u00a0 as\u00ed como con la continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestaci\u00f3n \u00a0 permanente y constante[19]. \u00a0 El alcance que la Corte ha fijado al derecho fundamental a la salud es bastante \u00a0 amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que todav\u00eda no ha \u00a0 culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la salud, la \u00a0 integridad y la dignidad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con el \u00a0 principio de eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el principio de \u00a0 eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, \u00a0 sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). Esto es \u00a0 particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. Se debe destacar que\u00a0 la \u00a0 eficiencia debe ser una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n. La gesti\u00f3n implica una \u00a0 relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n \u00a0 exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los \u00a0 usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el \u00a0 beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera: la naturaleza misma \u00a0 del derecho constitucional fundamental a la salud que al tenor del art\u00edculo 49 \u00a0 es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico, se conecta de modo necesario con la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed que no puede admitirse su \u00a0 interrupci\u00f3n alegando razones de \u00edndole legal o administrativo cuando de por \u00a0 medio est\u00e1 la garant\u00eda del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 Si a lo anterior se a\u00f1ade el car\u00e1cter obligatorio de los servicios es factible \u00a0 sostener como lo hizo la Corte en sentencia T-889 de 2001[20] que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[e]l Estado es responsable de garantizar \u00a0 que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n \u00a0 dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. \u00a0 All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la [Constituci\u00f3n].&#8221; (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que, el servicio de salud debe prestarse de \u00a0 manera eficiente, lo cual comprende la continuidad del mismo, entendido este \u00a0 \u00faltimo principio como la imposibilidad de que las entidades que tienen a su \u00a0 cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo interrumpan de manera s\u00fabita, \u00a0 intempestiva o abrupta, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 admisible, y afectando garant\u00edas individuales como la vida digna, salud o \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de establecer el alcance de los \u00a0 derechos que tienen los usuarios a no ser v\u00edctimas de interrupciones \u00a0 constitucionalmente inv\u00e1lidas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, esta \u00a0 Corte[21] \u00a0ha se\u00f1alado algunos criterios que deben tener en cuenta las EPS e IPS, tanto del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo como del r\u00e9gimen subsidiado, tal y como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera \u00a0 eficaz, regular, permanente y gozar de un alto \u00edndice de \u00a0 calidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes \u00a0 en las labores que les corresponde desarrollar, absteni\u00e9ndose de realizar \u00a0 actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones \u00a0 que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos \u00a0 a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan \u00a0 comprometer la permanencia del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los conflictos contractuales o \u00a0 administrativos que puedan presentarse entre las distintas entidades o al \u00a0 interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir \u00a0 el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima \u00a0 de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud \u00a0 espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad \u00a0 de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar \u00a0 a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden \u00a0 adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso \u00a0 administrativo. (negrilla fuera de texto)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, esta \u00a0 exigencia que el ordenamiento constitucional le impone a las instituciones \u00a0 estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, est\u00e1 conectada de manera estrecha con la realizaci\u00f3n misma \u00a0 del Estado Social de Derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional. Por tal raz\u00f3n, no puede reducirse a \u00a0 ser un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed lo exige una \u00a0 disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional o legal, pero que en el menor \u00a0 descuido da paso a alegar excusas para dejar de prestarlo. O lo que es a\u00fan peor: \u00a0 ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida \u00a0 precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio[22]. (Subrayas \u00a0 a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oportuna, adecuada, eficiente y \u00a0 continua prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse, pues, en un \u00a0 prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que presten este \u00a0 servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar \u00a0 una vida digna y de calidad. En este orden, se hace imprescindible que las \u00a0 entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud &#8211; privadas o p\u00fablicas &#8211; se \u00a0 convenzan del papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del Estado \u00a0 Social de Derecho y ofrezcan no s\u00f3lo un servicio porque as\u00ed lo disponen las \u00a0 normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en \u00a0 realidad se propongan ofrecer un servicio de calidad, transparente, efectivo y \u00a0 continuo. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-150 de 2000[23]: \u00a0 (Subrayas a\u00f1adidas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;cuando la vida y la salud de las personas \u00a0 se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no \u00a0 realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no \u00a0 suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos contemplados en normas \u00a0 legales o reglamentarias que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe \u00a0 inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida \u00a0 teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen \u00a0 inviolables.&#8221; (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se concluye, que el \u00a0 ordenamiento constitucional le impone a las instituciones estatales y a los particulares \u00a0 comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud, una \u00a0 obligaci\u00f3n conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho, \u00a0 donde toda persona tiene \u00a0 derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera, \u00a0 sin que se les aplique de manera restrictiva la prestaci\u00f3n del mismo, toda vez \u00a0 que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n restrictiva \u00a0 tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Manuel Rodr\u00edguez Brito en su calidad de \u00a0 Personero Municipal de Quimbaya, Quind\u00edo, como agente oficioso de la comunidad, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la EPS CAFESALUD est\u00e1 vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud de la poblaci\u00f3n de Quimbaya, al \u00a0 cerrar en forma indefinida el centro m\u00e9dico donde prestaba el servicio a los \u00a0 usuarios de la municipalidad, obstaculizando y perjudicando con ello la continuidad y calidad en los \u00a0 tratamientos que ven\u00edan recibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es importante \u00a0 precisar que el accionante manifest\u00f3 que la mayor\u00eda de los usuarios son personas \u00a0 de la tercera edad y ni\u00f1os que requieren de una protecci\u00f3n reforzada de su \u00a0 derecho a la salud, y de atenci\u00f3n inmediata y prioritaria, quienes al no contar \u00a0 con un centro de salud en la municipalidad, deben desplazarse a la ciudad de \u00a0 Armenia, asumiendo los gastos de transporte y estad\u00eda que ello conlleva. Adem\u00e1s, \u00a0 para la gente de la tercera edad implica los riesgos de accidentes, generando \u00a0 inseguridad\u00a0 y un esfuerzo f\u00edsico que no est\u00e1n obligados a asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AGENCIA \u00a0 OFICIOSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 al inicio de las \u00a0 consideraciones, los personeros tienen legitimidad para actuar a nombre de las \u00a0 personas cuando adviertan que sus derechos fundamentales se encuentran \u00a0 vulnerados o amenazados. As\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-662 de \u00a0 1999[24] al se\u00f1alar: \u00a0 \u201cTal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales \u00a0 y legales que efectivamente les han sido conferidas, est\u00e1n legitimados para \u00a0 presentar acciones de tutela de conformidad con su misi\u00f3n de guarda y promoci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Por consiguiente, \u00a0 si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un \u00a0 individuo, pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que \u00a0 se los solicite, o cuando \u00e9sta se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de la presente tutela, es \u00a0 claro que la comunidad afiliada a la EPS CAFESALUD del Municipio de Quimbaya, \u00a0 Quind\u00edo, solicit\u00f3 el apoyo de la personer\u00eda municipal frente a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la salud, al no tener donde recurrir para la atenci\u00f3n m\u00e9dica toda \u00a0 vez que la accionada dej\u00f3 de funcionar en la municipalidad, teniendo que \u00a0 trasladarse a otro lugar lejos de su residencia para obtener los beneficios de \u00a0 la seguridad social. Por tanto se cumplen los requisitos m\u00ednimos para la \u00a0 legitimidad de la actuaci\u00f3n del personero en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 se observa que en el presente caso, lo que la comunidad solicita principalmente \u00a0 es la protecci\u00f3n de \u00e9stos con el fin de que se le garantice la continuidad de su \u00a0 servicio de salud en la municipalidad de Quimbaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 an\u00e1lisis realizado al expediente, la Sala encuentra que la conducta de la EPS CAFESALUD no se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales ni de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, los derechos fundamentales a la salud deben ser protegidos por el \u00a0 juez constitucional de manera directa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En reiteradas ocasiones la jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha dicho que el derecho a la salud es un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo[25] \u00a0y como tal, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el cual define la seguridad social como un servicio p\u00fablico y de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Estado, \u00a0 para lo cual, la atenci\u00f3n debe ser garantizada a todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la normativa anteriormente citada, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 todas las personas, en especial de los adultos mayores y de los ni\u00f1os, donde ha \u00a0 reiterado su car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo dadas las caracter\u00edsticas de \u00a0 especial vulnerabilidad de estos grupos poblacionales, y prev\u00e9 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo preferente y sumario para solicitar el amparo a sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no es acertada la decisi\u00f3n tomada por el juez de instancia, quien \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado con el argumento de que se trata de derechos \u00a0 colectivos y como tal, deb\u00edan presentar una acci\u00f3n popular. La Sala considera \u00a0 que al verse seriamente vulnerados derechos de rango fundamental, se torna \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para impedir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que hace referencia a la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, ha reiterado tambi\u00e9n la \u00a0 Corte[26] que uno de los \u00a0 contenidos del derecho a la salud es la posibilidad de exigir un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico continuo para las enfermedades que se padezcan, sin que pueda aceptarse su \u00a0 interrupci\u00f3n abruptamente alegando razones legales o administrativas cuando \u00e9sta \u00a0 ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del \u00a0 paciente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad de \u00a0 los servicios de salud ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional \u00a0 desde la perspectiva de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, conforme a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 49 de la Carta Constitucional, y teniendo en cuenta \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Norma Superior, en cuanto a la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n existente entre el Estado Social de Derecho y los servicios p\u00fablicos \u00a0 porque \u201c(e)s deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0 sentencia T- 230 de 2009[28] \u00a0la Corte Constitucional al estudiar un caso de una persona enferma con el \u00a0 S\u00edndrome de Inmunodeficiencia adquirida VIH-SIDA, ante la negativa de la EPS de \u00a0 continuar con la prestaci\u00f3n del servicio por falta de pago al Sistema de Salud, \u00a0 manifest\u00f3 \u00a0que una de las caracter\u00edsticas propias y de las garant\u00edas del Estado frente a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es la consistente en garantizar que \u00e9stos \u00a0 sean prestados de manera continua y permanente, y de no ser as\u00ed, se ponen en \u00a0 peligro bienes jur\u00eddicos. En ella dijo: \u201c\u2026 la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 declarar el car\u00e1cter impostergable de la prestaci\u00f3n de dichos servicios y s\u00f3lo \u00a0 en casos muy excepcionales[29], \u00a0 de conformidad con la ley y atendiendo a lo que ordena la Constituci\u00f3n se puede \u00a0 suspender sus prestaci\u00f3n, pero en todo caso no puede ser m\u00e1s que por un lapso \u00a0 determinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T- 230 de 2009[31] ya se\u00f1alada, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u201cLa actuaci\u00f3n de la EPS vulnera el derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo a la salud y pone en peligro la vida de la misma. No se puede olvidar \u00a0 que la EPS a pesar de que es un ente privado, presta un servicio p\u00fablico y como \u00a0 tal debe atenerse a los par\u00e1metros constitucionales que establecen la \u00a0 continuidad del mismo\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no es aceptable que las \u00a0 EPS se\u00f1alen excusas administrativas o econ\u00f3micas para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0 sus afiliados, m\u00e1s en una municipalidad como Quimbaya donde el lugar m\u00e1s cercano \u00a0 para recibir la atenci\u00f3n en salud es en la ciudad de Armenia, sitio distante al \u00a0 lugar de su residencia lo que genera a los usuarios un gasto adicional que no \u00a0 est\u00e1n obligados a asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esos hechos, la \u00a0 Sala encuentra que la actuaci\u00f3n de la EPS CAFESALUD en este caso concreto, atenta contra las normas universales de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por cuanto llev\u00f3 a cabo una actuaci\u00f3n \u00a0 que lesiona a la comunidad afiliada del municipio de Quimbaya, porque en el \u00a0 momento en que resolvi\u00f3 cerrar el centro m\u00e9dico de salud, debi\u00f3 buscar \u00a0 soluciones alternativas y orientar a los usuarios sobre las mismas, en especial, \u00a0 las tareas que implican la movilidad de uno a otro sistema, sobre todo en \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no se puede dejar \u00a0 desamparado al usuario sino que debe existir un acompa\u00f1amiento efectivo de \u00a0 asesor\u00eda y constante comunicaci\u00f3n que permita resolver de la mejor manera en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se tiene en cuenta que \u00a0 la EPS CAFESALUD al ser requerida por el juez constitucional dentro del proceso \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, no se pronunci\u00f3 al respecto ni contradijo las \u00a0 aseveraciones del Personero Municipal, raz\u00f3n por la cual esta Sala presume de \u00a0 veracidad de los hechos narrados, en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anterior, en el presente asunto la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 \u00fanico de instancia que se limit\u00f3 a remitir a la poblaci\u00f3n de Quimbaya al tr\u00e1mite \u00a0 de una acci\u00f3n popular, y por lo tanto, tutelar\u00e1 sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la salud. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS CAFESALUD para que en \u00a0 un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 disponga todo lo necesario para que atienda y preste todos los servicios de \u00a0 salud integral a la comunidad afiliada del Municipio de Quimbaya, Quind\u00edo, en \u00a0 esa localidad, o en su defecto, ofrezca alternativas de manera que los usuarios \u00a0 no tengan que desplazarse a un lugar diferente de su residencia para recibir los \u00a0 servicios en salud que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se advertir\u00e1 a la EPS CAFESALUD para que no vuelva a incurrir en conductas \u00a0 como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, y en \u00a0 adelante, no exista un solo instante de desprotecci\u00f3n y garant\u00eda de todos los \u00a0 servicios y tratamientos de salud que requieran sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se solicitar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento \u00a0 del Quind\u00edo y a la Personer\u00eda Municipal de Quimbaya, Quind\u00edo, hacer el \u00a0 seguimiento para el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 28 de enero de 2013 proferido \u00a0 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quind\u00edo, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Juan Manuel Rodr\u00edguez Brito en su calidad de \u00a0 Personero Municipal de Quimbaya, Quind\u00edo, como agente oficioso contra la EPS CAFESALUD. En su lugar, \u00a0 AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la comunidad afiliada de la \u00a0 municipalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a la \u00a0 EPS CAFESALUD para que en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, disponga \u00a0 todo lo necesario para que atienda y preste todos los servicios de salud \u00a0 integral a la comunidad afiliada del Municipio de Quimbaya, Quind\u00edo, en esa \u00a0 localidad, o en su defecto, ofrezca alternativas de manera que los usuarios no \u00a0 tengan que desplazarse a un lugar diferente de su residencia para recibir los \u00a0 servicios en salud que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la EPS CAFESALUD para que no vuelva a incurrir en conductas como las que \u00a0 dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, y en adelante, no \u00a0 exista un solo instante de desprotecci\u00f3n y garant\u00eda de todos los servicios y \u00a0 tratamientos de salud que requieran sus afiliados en el Municipio de Quimbaya, \u00a0 Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Quind\u00edo y \u00a0 a la Personer\u00eda Municipal de Quimbaya, Quind\u00edo, hacer el seguimiento para el \u00a0 efectivo cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n l\u00edbrense\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-408\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-No se debi\u00f3 ordenar a EPS Cafesalud \u00a0 reabrir en corto tiempo centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica sin tener concepto de \u00a0 Secretar\u00eda de Salud o Superintendencia Nacional de Salud sobre las causas del \u00a0 cierre (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar \u00a0 parcialmente el voto en la presente oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo \u00a0 con la protecci\u00f3n que otorga este fallo a los derechos fundamentales a la vida y \u00a0 la salud de la comunidad de Quimbaya que est\u00e1 afiliada a la EPS Cafesalud, \u00a0 considero que existen serios vac\u00edos en la informaci\u00f3n que la sustenta y por lo \u00a0 tanto la decisi\u00f3n adoptada no est\u00e1 debidamente fundamentada, de conformidad con \u00a0 las razones expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, considero que \u00a0 no existen suficientes datos que permitan tener certeza sobre los hechos que \u00a0 dieron origen a la tutela, as\u00ed pues, no es clara cu\u00e1l fue la raz\u00f3n o las razones \u00a0 por las cuales se dio el cierre de la sede de la EPS Cafesalud en dicho \u00a0 municipio. En segundo lugar, hubiera sido importante contar con el concepto de \u00a0 autoridades tales como la Secretar\u00eda de Salud departamental de Quind\u00edo\u00a0 o \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud, quienes como entes de control podr\u00edan \u00a0 tener informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, creo que la decisi\u00f3n adoptada que ordena a \u00a0 Cafesalud EPS a abrir su sede en el municipio de Quimbaya en el irrisorio \u00a0 t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, puede no ser la m\u00e1s garante de los derechos fundamentales de \u00a0 la comunidad afectada. En cambio, podr\u00edan haberse planteado otro tipo de \u00a0 soluciones a corto y mediano plazo, que permitieran una mayor organizaci\u00f3n y \u00a0 \u00f3ptimo funcionamiento de los servicios de salud en dicho municipio, incluso \u00a0 creando estrategias para la prestaci\u00f3n del servicio de salud con ayuda de las \u00a0 entidades territoriales competentes para el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento \u00a0 parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 \u00a0 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 \u00a0 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia\u00a0 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-618 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-230 de 2009 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-760 de 2008 MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias \u00a0 T-993 de 2002, T-614 de 2003, T-322 de 2005, T-654 de 2006, T-082 de 2009, T-275 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T- 760-2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-618 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-1198 de 2003, T-1210 de 2003, T-699 de 2004, T-924 de \u00a0 2004, T-436 de 2006, T-837 de 2006, T-769 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El deber de \u00a0 acompa\u00f1amiento a los afiliados que cambian de uno a otro r\u00e9gimen de salud ha \u00a0 sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-088 de 2008;\u00a0T-557 de 2006\u00a0y \u00a0T-702 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-408-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-408\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO \u00a0 MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en que la comunidad municipal de Quimbaya solicita \u00a0 al personero interponer tutela contra Cafesalud por la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud y a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}