{"id":20803,"date":"2024-06-21T22:39:06","date_gmt":"2024-06-21T22:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-410-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:06","slug":"t-410-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-13\/","title":{"rendered":"T-410-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-410-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-410\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de \u00a0 que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha fijado criterios para evaluar la \u00a0 razonabilidad del plazo, algunos de los cuales son: i) Que existan razones \u00a0 v\u00e1lidas para la inactividad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la \u00a0 incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable; \u00a0 ii) La permanencia en la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales; \u00a0 iii) La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del actor, que hace desproporcionada \u00a0 la carga de razonabilidad del plazo para intentar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que la carga de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es desproporcionada cuando se trata de una \u00a0 persona de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, m\u00e1s a\u00fan si, adem\u00e1s, se trata de una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, condici\u00f3n que se agrava precisamente por la falta de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de \u00a0 que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inmediatez en la incoaci\u00f3n de acciones de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, se ha indicado \u00a0 que el an\u00e1lisis de razonabilidad debe ser m\u00e1s estricto, pues \u201cla firmeza de las \u00a0 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u201d, \u00a0 ya que ello sacrificar\u00eda \u201clos principios de cosa juzgada y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos \u00a0 casos significar\u00eda \u201cque la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre \u00a0 a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin \u00a0 l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de \u00a0 esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual \u00a0 el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales- y un clima de enorme inestabilidad \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU \u00a0 CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Recuento normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE \u00a0 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Caso \u00a0 en que se neg\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes por ser compa\u00f1era permanente y no la \u00a0 c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Ferrocarriles Nacionales reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3508604 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Florinda \u00a0 Carvajal Gonz\u00e1lez, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, ha dictado esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta \u00a0por Florinda Carvajal Gonz\u00e1lez, contra el \u00a0 Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado \u00a0 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la mencionada Sala Penal, siguiendo lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. El 28 de junio de 2012, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte lo \u00a0 escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 15 de 2012, la se\u00f1ora Florinda \u00a0 Carvajal Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 amparo a derechos fundamentales que le habr\u00edan \u00a0 quebrantado, mediante decisi\u00f3n dictada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en proceso ordinario laboral incoado contra el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 los Ferrocarriles Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Florinda Carvajal Gonz\u00e1lez expuso que durante \u00a0 20 a\u00f1os convivi\u00f3 con el se\u00f1or Herm\u00f3genes Parra Mart\u00ednez, con quien procre\u00f3 2 \u00a0 hijos (f. 122 cd. inicial), habiendo \u00e9l fallecido el 4 de diciembre de 1978, \u00a0 cuando era pensionado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 considerando ella tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Asevera la demandante que es \u201cuna persona inv\u00e1lida \u00a0 subsiste en cilla (sic) de ruedas vive con una hija en Medell\u00edn arrimada sin \u00a0 tener para un sustento diario\u201d[1] (f. 122 ib.); habiendo \u00a0 adelantado un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0 este fue decidido desfavorablemente e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por no haber \u00a0 interpuesto recursos, por cuanto \u201cse vali\u00f3 de personas completamente \u00a0 inexpertas\u201d (f. 122 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En consecuencia, solicita la actora se ordene al Fondo \u00a0 de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, reconocerle y pagarle como \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, la que le correspond\u00eda a Herm\u00f3genes Parra Mart\u00ednez, \u00a0 desde la fecha de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 16 de 2012 el Juzgado 13 Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Bogot\u00e1, asumi\u00f3 la acci\u00f3n e \u00a0 inform\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estar dirigida tambi\u00e9n la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ninguno de ellos fue notificado. Este \u00a0 despacho orden\u00f3 vincularlos, remitiendo copia del expediente, como se \u00a0 especificar\u00e1 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionado Fondo de Pasivo \u00a0 Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina jur\u00eddica de dicho \u00a0 Fondo respondi\u00f3 solicitando no acceder a las peticiones de la accionante, bajo \u00a0 las siguientes consideraciones, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante Resoluci\u00f3n 529 de mayo 2 de 1972, le reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Herm\u00f3genes Parra Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Posteriormente fue proferida la Resoluci\u00f3n 362 de abril \u00a0 19 de 1979, reconociendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante Herm\u00f3genes \u00a0 Parra Mart\u00ednez, a sus hijos Elizabeth y Pedro Jos\u00e9 Parra Carvajal, neg\u00e1ndola a \u00a0 Florinda Carvajal Gonz\u00e1lez por no ser c\u00f3nyuge del pensionado fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia emiti\u00f3 laudo arbitral en junio 1\u00b0 de 1984, \u00a0 absolviendo a la empresa en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Florinda \u00a0 Carvajal Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Mediante sentencia de marzo 6 de 1987, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 homolog\u00f3 el referido laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En noviembre 16 de 2007 el Fondo accionado emiti\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2436, negando la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes formulada por Florinda Carvajal Gonz\u00e1lez en octubre 19 de 2007, \u00a0 como compa\u00f1era del causante Herm\u00f3genes Parra Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Considera el ente demandado que media cosa juzgada \u00a0 respecto de la reclamaci\u00f3n de la accionante, por cuanto su petici\u00f3n ha sido \u00a0 resuelta por un Tribunal de Arbitramento, mediante laudo arbitral homologado por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como mediante proceso \u00a0 ordinario que curs\u00f3 en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Tambi\u00e9n estima el Fondo de Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia que esta acci\u00f3n de tutela es temeraria, por \u00a0 cuanto la demandante ha recibido m\u00faltiples pronunciamientos judiciales sobre su \u00a0 reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 29 de 2012, el Juzgado de \u00a0 primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que se \u00a0 trata de un asunto resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, siendo el mecanismo \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u201cimprocedente para ordenar el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n\u201d (f. 81 ib.). As\u00ed mismo, habi\u00e9ndose debatido \u00a0 en varias oportunidades lo solicitado, es un asunto legalmente resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal se interpuso \u00a0 impugnaci\u00f3n, argument\u00e1ndose que la actora, persona de avanzada edad, merece \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado y que, al no conced\u00e9rsele la sustituci\u00f3n, que \u00a0 requiere para garantizar su derecho a la vida, sufre un perjuicio irremediable, \u00a0 esperando adem\u00e1s un trato igual al fijado en los fallos T-740 del 2007 y T-1028 \u00a0 del 2010 (de este \u00faltimo anex\u00f3 copia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 30 de 2012, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al \u00a0 estimar que no concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, \u00a0 existiendo otra jurisdicci\u00f3n encargada de dirimir las controversias sobre \u00a0 prestaciones laborales, adem\u00e1s de no ser incoada la acci\u00f3n de tutela dentro de \u00a0 un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite de las \u00a0 instancias no fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, contra los cuales tambi\u00e9n fue \u00a0 dirigida esta acci\u00f3n, en la sustanciaci\u00f3n de la Corte Constitucional se dispuso \u00a0 vincularlos, remiti\u00e9ndoles copias del expediente de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 incluyendo las decisiones de instancias y la impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se pidi\u00f3 copia \u00a0 de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario laboral de \u00a0 Florinda Carvajal Gonz\u00e1lez contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia[2] y del tr\u00e1mite surtido en \u00a0 la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial de \u00a0 octubre 10 de 2012, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el \u00a0 expediente se encuentra en el archivo central y adjunt\u00f3 copia del oficio de \u00a0 solicitud de desarchivo, que remiti\u00f3 en la misma fecha a esa dependencia con el \u00a0 fin de que enviara el expediente a la Corte Constitucional, lo que hasta la \u00a0 fecha no ha ocurrido, como tampoco se hab\u00eda recibido el disco con la grabaci\u00f3n \u00a0 de las audiencias realizadas en el proceso, que anunci\u00f3 adjuntar (f. 60 cd. \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de respuesta \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con informe rendido por un \u00a0 Auxiliar Judicial de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 se neg\u00f3 a recibir el oficio a ella dirigido, por cuanto no encontr\u00f3 en su base \u00a0 de datos la informaci\u00f3n relacionada con el proceso, present\u00e1ndose la misma \u00a0 situaci\u00f3n en el Tribunal de Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo referido, se accedi\u00f3 al sistema de \u00a0 consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, apareciendo que el proceso \u00a0 termin\u00f3 el 2 de agosto de 2011 por haber sido declarada probada una excepci\u00f3n \u00a0 previa por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 su archivo \u00a0 sin que se registre remisi\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 por apelaci\u00f3n o consulta, lo cual explica que no aparezca en esa corporaci\u00f3n \u00a0 (fs. 260 y 261 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 octubre 12 de 2012 la demandante hizo llegar copia del expediente de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en 154 folios (fs. 63 a 216 ib.), ratificando luego por escrito, en \u00a0 octubre 16 de 2012, la gesti\u00f3n adelantada por quien ha fungido desde la \u00a0 apelaci\u00f3n como su agente oficioso (fs. 242 y 243 cd. Corte). El 18 de los mismos \u00a0 mes y a\u00f1o, se recibi\u00f3 fotocopia del laudo arbitral de junio 1\u00b0 de 1984 y de la \u00a0 sentencia de homologaci\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral en marzo 6 de 1987 (fs. 245 a 258 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 solicitado al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogot\u00e1 y \u00a0 al Fondo accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 que en el expediente de tutela enviado a esta Corte, no aparec\u00eda la respuesta \u00a0 presentada por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, telef\u00f3nicamente se pidi\u00f3 al mencionado Juzgado remitirla, lo cual \u00a0 realiz\u00f3 en octubre 5 de 2012 (fs. 218 a 239 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ni el Juzgado 25 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 ni la actora suministraron copia de la sentencia \u00a0 que puso fin al proceso ordinario laboral promovido contra el Fondo de Pasivo \u00a0 Social, se solicit\u00f3 a este remitir el documento que recoge la decisi\u00f3n mediante \u00a0 la cual se puso fin al proceso judicial, pero \u00fanicamente envi\u00f3, en octubre 18 de \u00a0 2012, fotocopia de la hoja de vida de Herm\u00f3genes Parra Mart\u00ednez, en 163 folios \u00a0 (fs. 264 a 426 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibo de \u00a0 documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido CD con el \u00a0 audio de la audiencia celebrada en agosto 2 de 2011 en el Juzgado 25 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral citado, all\u00ed se escucha que el \u00a0 Juez de la causa declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por el \u00a0 Fondo demandado, en raz\u00f3n a que, mediante laudo arbitral de junio 1\u00b0 de 1984, \u00a0 homologado en marzo 6 de 1987 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fue resuelta \u00a0 definitivamente la controversia judicial entre los ahora accionante y accionado \u00a0 (correspondiente a folio 434 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior qued\u00f3 \u00a0 registrado por escrito en el acta de agosto 2 de 2011, que aparece a folio 376 \u00a0 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 examinar en Sala de Revisi\u00f3n esta actuaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala debe establecer si el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado 25 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, vulneraron los derechos a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida de la accionante, al negarle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su compa\u00f1ero permanente fallecido, Herm\u00f3genes Parra Mart\u00ednez, alegando el primero no \u00a0 encontrar sustento legal para reconocerla y, el segundo, estar decidida la \u00a0 controversia judicial sobre el asunto. Respecto de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 no se realizar\u00e1 pronunciamiento alguno, pues ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n realiz\u00f3 en el asunto que se debate, al no llegarle el respectivo \u00a0 proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la decisi\u00f3n, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de Inmediatez y sus excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n &#8211; Excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en esas consideraciones previas, se acometer\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general, \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es \u00a0 conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n desde otro enfoque fueron entonces \u00a0 excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que \u00a0 establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad \u00a0 deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de \u00a0 providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de \u00a0 hecho\u201d, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial \u00a0 amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n \u00a0 previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u00a0 \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido \u00a0 expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de \u00a0 constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender \u00a0 su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de \u00a0 diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o \u00a0 cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia C-543 de 1992 se expuso (en su \u00a0 texto original solo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que \u00a0 se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con el concepto constitucional \u00a0 de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda \u00a0 dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que \u00a0 por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0 imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es \u00a0 puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez \u00a0 ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer \u00a0 realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien \u00a0 resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos \u00a0 que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez \u00a0 de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por \u00a0 cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en \u00a0 la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas \u00a0 predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio \u00a0 (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la \u00a0 ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos \u00a0 y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes \u00a0 perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la \u00a0 congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica \u00a0 salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como \u00a0 mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan esta posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 est\u00e1n consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos \u00a0 art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha \u00a0 sentencia y la ratio decidendi est\u00e1n protegidas por la garant\u00eda de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, \u00a0 entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo \u00a0 siguiente (solo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u00a0 \u201calternativo\u201d, \u00a0\u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por \u00a0 tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar \u00a0 el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance \u00a0 del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, \u00a0 que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de \u00a0 otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, \u00a0 y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n \u00a0 garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original, como tampoco en las citas subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de \u00a0 hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa contra \u00a0 los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n \u00a0 garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la \u00a0 tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es \u00a0 clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual \u00a0 se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza \u00a0 la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente \u00a0 estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser \u00a0 desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la \u00a0 preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de \u00a0 actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que \u00a0 la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso \u00a0 administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al \u00a0 cuidado de \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0 embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro \u00a0 de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el \u00a0 car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de \u00a0 hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de \u00a0 la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, \u00a0 flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad \u00a0 reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los \u00a0 administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones \u00a0 judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. \u00a0 En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la \u00a0 eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas \u00a0 garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha venido desarrollando as\u00ed, \u00a0 desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho[4], al igual que, \u00a0 especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos \u00a0 generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una \u00a0 verdadera vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en \u00a0 actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al \u00a0 punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el \u00a0 art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, esta Corte ha realzado que la \u00a0 circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar \u00a0 una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de \u00a0 instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo \u00a0 constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el \u00a0 texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la \u00a0 sentencia respectiva[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto \u00a0 de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas \u00a0 en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener \u00a0 atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador \u00a0 extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del \u00a0 inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por \u00a0 esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra \u00a0 parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento \u00a0 normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n \u00a0 importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito \u00a0 estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica \u00a0 expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto \u00a0 por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias \u00a0 judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados \u00a0 para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa \u00a0 juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias \u00a0 planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, \u00a0 en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto \u00a0 es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos \u00a0 espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00a0 \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que \u00a0 el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del \u00a0 poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias \u00a0 que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de \u00a0 los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De \u00a0 all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la \u00a0 inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en \u00a0 cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el \u00a0 alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los \u00a0 conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el \u00a0 cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como \u00a0 instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una \u00a0 cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora \u00a0 del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de \u00a0 injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0 De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los \u00a0 asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n \u00a0 definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas \u00a0 o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos \u00a0 sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas \u00a0 decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de \u00a0 esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los \u00a0 denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales \u00a0 generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional\u2026 el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[7]. De \u00a0 all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8]. De lo contrario, esto \u00a0 es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[9]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[10]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que \u201cpara que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o \u00a0 causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente \u00a0 demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial \u00a0 atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de \u00a0 tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde estas estrictas perspectivas, en las que adem\u00e1s \u00a0 converge el deber ineludible de amparar los derechos fundamentales y el \u00a0 compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, el juez debe avocar \u00a0 el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de providencias \u00a0 entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisito de inmediatez &#8211; \u00a0 Excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el art\u00edculo 86 constitucional, mediante \u00a0 sentencia SU &#8211; 961 de diciembre 1 de 1999[15] \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte determin\u00f3 que no existe t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o de caducidad de la acci\u00f3n de tutela y puede ser interpuesta \u00a0 \u201cen todo momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello ha sostenido que la tutela no puede ser \u00a0 inadmitida o rechazada por el simple paso del tiempo[16], sino \u00a0 que, siendo un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, no tendr\u00eda sentido que el afectado no demandara con \u00a0 razonable prontitud su defensa[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se exige proceder dentro de lo que se conoce como \u00a0 el requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela, que implica que debe ser \u00a0 interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho \u00a0 generador de la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental pues, de no obrar \u00a0 as\u00ed, la acci\u00f3n se torna improcedente[18], \u00a0 al delatarse que el probable quebrantamiento no es de magnitud constitucional, o \u00a0 no es inminente y apremiante, o simplemente no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez busca tambi\u00e9n evitar el abuso de la \u00a0 acci\u00f3n tutelar, si se la pretende utilizar como medio para suplir la negligencia \u00a0 del interesado[19] \u00a0o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jur\u00eddica[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la razonabilidad del plazo, la Corte ha afirmado \u00a0 que este debe determinarse de acuerdo con las particulares circunstancias de \u00a0 cada caso concreto. Es as\u00ed que, en una situaci\u00f3n particular, el t\u00e9rmino de 2 \u00a0 meses para interponer la tutela pueda resultar muy amplio y, en otro, un a\u00f1o \u00a0 devendr\u00eda racional, si as\u00ed se desprende de las espec\u00edficas condiciones del \u00a0 asunto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha fijado criterios para evaluar la \u00a0 razonabilidad del plazo[22], \u00a0 algunos de los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que existan razones v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 como la fuerza mayor[23], \u00a0 el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La permanencia en la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del actor, \u00a0 que hace desproporcionada la carga de razonabilidad del plazo para intentar la \u00a0 acci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n frente a personas de avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo criterio, la Corte ha expresado que \u00a0 la carga de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su \u00a0 estado de salud la ubica en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, m\u00e1s a\u00fan si, \u00a0 adem\u00e1s, se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, condici\u00f3n que se \u00a0 agrava precisamente por la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 constitucional[25] \u00a0consagra la obligaci\u00f3n del Estado de proteger y asistir a las personas de la \u00a0 tercera edad, garantizando su seguridad social integral, obligaci\u00f3n que no \u00a0 prescribe ni caduca por el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos postulados, es leg\u00edtimo otorgar \u00a0 especial comprensi\u00f3n a las contingencias que pudieren incidir en que una persona \u00a0 de avanzada edad no acudiese al mecanismo constitucional de amparo, con la \u00a0 prontitud que se espera que lo haga una persona que no est\u00e9 afrontando las \u00a0 debilidades de comportamiento que vienen con la senectud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de inmediatez en acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inmediatez en la incoaci\u00f3n de acciones de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, se ha indicado[26] que el \u00a0 an\u00e1lisis de razonabilidad debe ser m\u00e1s estricto, pues \u201cla firmeza de las \u00a0 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u201d, \u00a0 ya que ello sacrificar\u00eda \u201clos principios de cosa juzgada y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d[27]. \u00a0En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos \u00a0 significar\u00eda \u201cque la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a \u00a0 la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0 de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta \u00a0 naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el \u00a0 alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n \u00a0 de las decisiones judiciales- y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que se vuelva a imponer un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad o de prescripci\u00f3n a estas acciones, lo cual desconocer\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 86 superior, que no hace distinci\u00f3n, como se desprende de lo ya \u00a0 definido por la sentencia C-543 de 1992, ampliamente citada, que tambi\u00e9n declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda una \u00a0 caducidad de 2 meses para iniciar la acci\u00f3n contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 consagr\u00f3 \u00a0 la seguridad social como un servicio p\u00fablico obligatorio, prestado bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, sobre la base de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. En materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, conocida tambi\u00e9n como sustituci\u00f3n pensional, esta Corte ha \u00a0 expresado: \u201cPrincipios de justicia \u00a0 retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia \u00a0 del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para \u00a0 mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del \u00a0 status laboral del trabajador fallecido.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[30], \u00a0 se expres\u00f3 en la sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para \u00a0 sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con \u00a0 que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de \u00a0 noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno \u00a0 de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo \u00a0 de la seguridad social\u2026 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte \u00a0 que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir \u00a0 atendiendo sus necesidades de subsistencia[31], sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[32].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes tiene, en la mayor\u00eda de los casos, estrecha relaci\u00f3n con derechos como el m\u00ednimo vital y la vida digna, \u00a0 adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter fundamental. De este modo, es sabido que existen \u00a0 circunstancias en las que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se torna esencial para \u00a0 cumplir los fines del estado social de derecho, como se aprecia en el fallo \u00a0 T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0 relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando \u00a0 (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido \u00a0 constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y (ii) los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o \u00a0 pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual \u00a0 quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la jurisprudencia constitucional \u00a0 confirma el v\u00ednculo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente de la \u00a0 seguridad social, con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, realzando \u00a0 el car\u00e1cter fundamental que permite su protecci\u00f3n por v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial con el que \u00a0 cuenta toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 que solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, instituy\u00e9ndose as\u00ed que tiene un car\u00e1cter subsidiario. En \u00a0 tal sentido, la Corte indic\u00f3 en fallo \u00a0 SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales \u00a0 ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las \u00a0 personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos \u00a0 ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y \u00a0 la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) \u00a0 La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes \u00a0 medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela resulta en principio \u00a0 improcedente, pues el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos de ese origen, sea en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la \u00a0 contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tienen una \u00a0 v\u00eda espec\u00edfica de defensa, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo \u00a0 al amparo constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte \u00a0 derechos fundamentales o cuando los \u00a0 mecanismos ordinarios previstos para el caso concreto no sean id\u00f3neos ni \u00a0 expeditos para proporcionar el eficaz goce del derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un \u00a0 ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada \u00a0 caso concreto, teniendo en cuenta factores como la edad (ni\u00f1ez o senectud) u \u00a0 otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad, porque trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma \u00a0 m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva: \u201cDe un lado, es preciso tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales de un grupo, es decir, los elementos \u00a0 que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es \u00a0 necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Pensi\u00f3n de sobrevivientes de compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1973 estableci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes para la viuda, entendida com\u00fanmente como la mujer cuyo \u00a0 c\u00f3nyuge muri\u00f3 y no ha vuelto a casarse, lo que excluir\u00eda a la compa\u00f1era \u00a0 permanente (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en los \u00a0 subsiguientes): \u201cFallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, \u00a0 sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar \u00a0 la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos a\u00f1os despu\u00e9s, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 12 de 1975 \u00a0 previ\u00f3, con referencia a los beneficiarios de quien fallec\u00eda habiendo cumplido \u00a0 uno de los requisitos para pensionarse, el tiempo de servicios, pero no la edad \u00a0 (a\u00fan no era pensionado): \u201cEl c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente \u00a0 de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, \u00a0 y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica \u00a0 para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio \u00a0 consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diez a\u00f1os m\u00e1s tarde, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 113 de \u00a0 1985, interpretativa de la anterior, determin\u00f3: \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El derecho de sustituci\u00f3n procede tanto \u00a0 cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando hab\u00eda adquirido el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma tuvo como fin eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo que surg\u00eda de interpretaciones exeg\u00e9ticas del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 12 de 1975. Se aclar\u00f3 as\u00ed que por c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite deb\u00eda \u00a0 entenderse no s\u00f3lo la esposa o compa\u00f1era del trabajador fallecido sino el esposo \u00a0 o compa\u00f1ero de la trabajadora fallecida, y que la sustituci\u00f3n pensional (pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes) proced\u00eda tanto cuando el causante \u00a0 estaba pensionado como cuando hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de 1985 se lee \u00a0 que las interpretaciones de la Ley 12 de 1975, se &#8220;orientaron siempre, en \u00a0 especial en las entidades obligadas al pago, hacia la discriminaci\u00f3n entre el \u00a0 var\u00f3n y la mujer, aunque ahora en perjuicio del primero, diciendo que si \u00a0 fallec\u00eda el hombre la pensi\u00f3n ser\u00eda sustituida en su esposa, pero no a la \u00a0 inversa&#8221;. Por ello se hizo necesaria una ley interpretativa que \u00a0 materializara la &#8220;relaci\u00f3n de igualdad entre los esposos o los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes&#8221;[35]. \u00a0 Para el primer debate en el Senado se motiv\u00f3 as\u00ed[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se busca con el proyecto de ley, \u00a0 cuyo estudio se me ha encomendado, es poner freno a las dilaciones y \u00a0 entorpecimientos recurridos por las entidades obligadas al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n que, al amparo habilidoso de la s\u00f3lo aparente discriminaci\u00f3n \u00a0 consagrada en la norma, condena al derecho-habiente de la sustituci\u00f3n a las \u00a0 contingencias, dilaciones y perjuicios que conlleva la litis, as\u00ed se tenga la \u00a0 certeza de que, a la postre, el fallador terminar\u00e1 reconociendo el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n que se encontraba sub judice; en este sentido han sido reiteradas \u00a0 las sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha reciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, y extendiendo el amparo \u00a0 jur\u00eddico a las uniones de hecho que por mandato legal se hallan tuteladas, el \u00a0 derecho de sustituci\u00f3n se consagra expresamente para los compa\u00f1eros permanentes. Prudente disposici\u00f3n que interpreta la familia en su \u00a0 aut\u00e9ntica dimensi\u00f3n social, independientemente de que la misma se haya sometido, \u00a0 en su formaci\u00f3n, a una disciplina legal que pese a su importancia, no es \u00a0 imperativa.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 desarrollo de los imperativos de justicia e igualdad, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 71 de 1988[37] extendi\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1973 a las compa\u00f1eras \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende ahora que lo pretendido con las leyes 12 de \u00a0 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988, fue conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 c\u00f3nyuges y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del trabajador o pensionado \u00a0 fallecidos, concepci\u00f3n que mantuvo la Ley 100 de 1993, al regular \u00edntegramente \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento normativo podr\u00eda hacer pensar que quienes \u00a0 se encuentren en los supuestos de hecho previstos en el precepto vigente al \u00a0 tiempo de la causaci\u00f3n, se halla en una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente consolidada e \u00a0 inmutable, respecto de la cual es imposible abrir un nuevo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 constituye un hecho superior, notorio e incontrovertible, con fuerza \u00a0 jur\u00eddica suficiente para transformar la situaci\u00f3n que pudiere entenderse \u00a0 consolidada bajo una legislaci\u00f3n anterior, pero que hoy constituya un acto \u00a0 ostensiblemente discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa expedici\u00f3n transform\u00f3 el mundo jur\u00eddico colombiano \u00a0 y, al efecto, clarific\u00f3 que no pod\u00eda dejarse fuera al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente como beneficiario (a) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no resultando \u00a0 permisible la diferencia de trato que otrora parec\u00eda aceptarse pero que hoy en \u00a0 d\u00eda tiene que corregirse, para hacer realidad la proscripci\u00f3n de toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed posible que una situaci\u00f3n surgida antes de la \u00a0 vigencia de la carta pol\u00edtica de 1991 sea enmendada en la actualidad, en cuanto \u00a0 el factor anticonstitucional sigue produciendo efectos y el paso del tiempo no \u00a0 subsana la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no puede entenderse como una aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva de las leyes pensionales m\u00e1s beneficiosas para los ciudadanos, sino \u00a0 que las situaciones discriminatorias que sigan prolong\u00e1ndose en el tiempo, \u00a0 vulnerando derechos constitucionales cuyos titulares demanden protecci\u00f3n por s\u00ed \u00a0 mismos o por quienes act\u00faen a su nombre, imponen la concesi\u00f3n del amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantener una situaci\u00f3n discriminatoria, contraria a los \u00a0 principios y valores expresamente instituidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia de 1991, bajo el argumento de que el trato diferenciado se consolid\u00f3 \u00a0 cuando esta a\u00fan no reg\u00eda, equivale a diferir en el tiempo los efectos \u00a0 vinculantes de la carta superior y aceptar que pueden persistir hechos y actos \u00a0 inconstitucionales en vigencia de ella, como si su valor fuere relativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Privar a una persona de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 por no estar vinculada mediante matrimonio con quien fallece, no obstante haber \u00a0 sido su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, constituye una diferenciaci\u00f3n odiosa e \u00a0 inaceptable constitucionalmente, peor si adem\u00e1s de quebrantar el derecho a la \u00a0 igualdad, afecta la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en varias sentencias proferidas dentro de acciones de tutela, \u00a0 como las tres siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-286 de marzo 13 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corte afirm\u00f3: \u201c\u2026 la Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 de \u00a0 manera tajante y definitiva toda forma de diferenciaci\u00f3n entre el matrimonio y \u00a0 la uni\u00f3n permanente como fuentes u or\u00edgenes de la familia. Tanto el contrato \u00a0 solemne como la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad \u00a0 alguna, producen el efecto jur\u00eddico de formaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. En \u00a0 consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es \u00a0 aplicable a la uni\u00f3n de hecho. Con mayor raz\u00f3n lo relacionado con derechos, \u00a0 beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra modalidad de \u00a0 v\u00ednculo familiar como de los hijos habidos en el curso de la relaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. Por eso, se muestra como contrario a los preceptos \u00a0 constitucionales toda norma o acto, judicial o administrativo, que pretenda \u00a0 introducir distinciones entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, con el \u00e1nimo de \u00a0 reservar para la primera de esas formas de convivencia determinadas preferencias \u00a0 o ventajas, o para la segunda ciertas restricciones u obst\u00e1culos en cualquier \u00a0 campo (\u2026) Para la Corte, desde el punto de vista constitucional, resulta \u00a0 injustificada la exclusi\u00f3n de la compa\u00f1era permanente de los beneficios y \u00a0 derechos reconocidos expresamente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, cuando la propia \u00a0 Carta pone a ambas en un mismo plano de igualdad, sin importar el tipo de \u00a0 v\u00ednculo que da origen a la familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la T-932 de septiembre 19 de \u00a0 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se expuso que \u201ca la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, las normas que establezcan un trato discriminatorio \u00a0 injustificado entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, deben ser objeto de una \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva, en el sentido de ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0 los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio \u00a0 exclusivamente para c\u00f3nyuges, a los compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la T-098 de febrero 15 de 2010, M. P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, se resolvi\u00f3 un caso en el que se negaba el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n a una compa\u00f1era permanente, con fundamento en la Ley 33 de 1973. All\u00ed se \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0\u201c\u2026 la demandada pretende que a\u00fan despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 se \u00a0 contin\u00fae aplicando una disposici\u00f3n que discriminaba, por razones morales, a las \u00a0 mujeres que libremente hab\u00edan decidido formar una familia sin casarse. Esta \u00a0 postura pone en evidencia que la decisi\u00f3n de cancelar el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n supuso una trasgresi\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que excluye a \u00a0 una persona de la sustituci\u00f3n pensional que se encuentra bajo el mismo supuesto \u00a0 de una c\u00f3nyuge \u2013 por haber hecho vida marital con determinado hombre \u2013, y s\u00f3lo \u00a0 por el hecho de no haberse casado\u2026 Dicha legislaci\u00f3n, hoy derogada, bajo ning\u00fan \u00a0 concepto podr\u00eda producir los efectos ultractivos que la aseguradora pretende, \u00a0 como quiera que a la luz del orden constitucional vigente, con independencia de \u00a0 su origen, la familia se protege como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consiste en la \u00a0 inaplicaci\u00f3n, en caso de contradicci\u00f3n manifiesta con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 de las normas de inferior jerarqu\u00eda, a prop\u00f3sito de un caso particular y con \u00a0 efectos inter partes. Su no \u00a0 aplicaci\u00f3n, sea cual fuere la autoridad que se abstenga de imponer el texto \u00a0 superior, permite que se activen los mecanismos para lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[39], una de las \u00a0 hip\u00f3tesis en las que se configura la causal de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n se presenta cuando en una providencia judicial no se inaplica una \u00a0 norma que contradice manifiestamente la carta pol\u00edtica, desconoci\u00e9ndose as\u00ed la \u00a0 supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n[40], \u00a0 estando dentro de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho consistente en violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta causal radica en que el sistema \u00a0 constitucional instituido en 1991, reconoce -como antes- fuerza superior a la \u00a0 preceptiva constitucional, que contiene mandatos de aplicaci\u00f3n directa que \u00a0 tienen que ser acatados por las autoridades, por v\u00eda de acci\u00f3n y de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las decisiones judiciales, se ha afirmado \u00a0 que la violaci\u00f3n directa \u201cse estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica\u201d[42]. \u00a0En otras palabras, \u201cacaece cuando (i) se deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 ius fundamental a un caso concreto, o (ii) al aplicar la ley al margen de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n\u201d[43], \u00a0 como ocurre cuando la autoridad \u201cno utiliza la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cel valor normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y la primac\u00eda que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicaci\u00f3n \u00a0 de una ley que claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la \u00a0 causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos \u00a0 constitucionales\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, esos inexorables postulados \u00a0 constitucionales[46] \u00a0conllevan que se pueda solicitar tutela cuando por la arcaica falta de igualdad \u00a0 que emanaba de disposiciones expedidas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novena. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En el \u00a0 caso bajo estudio, la accionante acudi\u00f3 al excepcional mecanismo constitucional, \u00a0 para solicitar el amparo de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida, por considerarlos vulnerados por la decisi\u00f3n del Fondo de Pasivo \u00a0 Social de los Ferrocarriles Nacionales que, en 2007, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como compa\u00f1era permanente que fue de Herm\u00f3genes Parra Mart\u00ednez[47], y por la decisi\u00f3n \u00a0 judicial proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra dicho Fondo, que le neg\u00f3 tal \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elev\u00f3 su petici\u00f3n buscando evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ante la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital, ya que resulta \u00a0 palmariamente lesiva la falta de un medio de subsistencia para quien se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, pues a su avanzada edad (83 a\u00f1os) se suma que tiene que desplazarse en silla \u00a0 de ruedas por padecer osteopenia difusa, espondilosis incipiente, hiperlordosis \u00a0 lumbar con desplazamiento anterior del eje de estabilidad de la columna y \u00a0 anterolistesis grado I L4-L5 con reducci\u00f3n asociada del espacio intervertebral y \u00a0 compromiso del espacio L5-S1 como signos indirectos de discopat\u00eda (f. 19 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Tales afecciones y edad ciertamente la \u00a0 hacen merecedora de especial protecci\u00f3n constitucional, que de suyo impone \u00a0 flexibilidad en la apreciaci\u00f3n de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, \u00a0 advirti\u00e9ndose que s\u00ed acudi\u00f3 a la acci\u00f3n ordinaria laboral, decidida de manera \u00a0 negativa en agosto 2 de 2011 al declararse probada \u201cla excepci\u00f3n previa de \u00a0 cosa juzgada\u201d (f. 176 cd. Corte), siendo presentada la demanda de tutela en \u00a0 febrero 15 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Si bien las normas vigentes a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (4 \u00a0 de diciembre de 1978, fecha de fallecimiento del causante), beneficiaban con la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes solamente a la c\u00f3nyuge, excluyendo a la compa\u00f1era \u00a0 permanente (art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1973), y despu\u00e9s a la compa\u00f1era \u00a0 permanente de quien fallec\u00eda teniendo apenas la expectativa de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, por haber cumplido uno de los requisitos para pensionarse (el tiempo de \u00a0 servicios, pero no la edad, art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 12 de 1975); tales normas se \u00a0 enmarcaban en circunstancias muy distintas a cuando se adelant\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0 judicial que se ataca y son insostenibles ante el r\u00e9gimen de igualdad impuesto \u00a0 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualmente vigente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista meramente formal[48], \u00a0 lo decidido en 1984 y 1987, que dio base a la excepci\u00f3n previa de \u201ccosa \u00a0 juzgada\u201d determinada en agosto 2 de 2011 por el Juzgado Veinticinco Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, gozaba de aparente legalidad al encontrar apoyo en las \u00a0 normas aplicables al momento de la ocurrencia del supuesto de hecho (muerte del \u00a0 pensionado) generador de la prestaci\u00f3n solicitada (pensi\u00f3n de sobrevivientes), \u00a0 pero es ostensible su inconstitucionalidad ante la preceptiva superior expedida \u00a0 en 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En \u00a0 dicha providencia cuestionada se estim\u00f3 que la controversia hab\u00eda sido decidida \u00a0 con fuerza de cosa juzgada mediante laudo arbitral absolutorio de junio 1\u00b0 de \u00a0 1984, homologado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en marzo 6 \u00a0 de 1987, decisi\u00f3n que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 evidentemente vigente en agosto 2 de 2011, cuando el Juzgado Veinticinco Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3, contrar\u00eda principios y valores \u00a0 constitucionales como la igualdad, la protecci\u00f3n especial a personas \u00a0 vulnerables, la seguridad social y la prevalencia del derecho sustancial, entre \u00a0 otros, a la vez que resulta abiertamente discriminatoria[49] y tambi\u00e9n por ello \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haber tenido en cuenta ese Juzgado Laboral que \u00a0 conceder el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes solamente a la c\u00f3nyuge, \u00a0 excluyendo a la compa\u00f1era permanente, quebranta la igualdad prevista en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 42 superiores, otorgando este \u00faltimo igual reconocimiento a la \u00a0 familia, indistintamente de que nazca del v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio o de \u00a0 la directa voluntad responsable de conformarla, habr\u00eda obrado de acuerdo con la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 4\u00b0 superior[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que esa providencia del Juzgado 25 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[51] viol\u00f3 directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n, al declarar cosa juzgada y permitir de tal manera la subsistencia \u00a0 de una conculcaci\u00f3n flagrante del principio de igualdad, discriminaci\u00f3n puesta \u00a0 en mayor evidencia al empezar a regir la carta pol\u00edtica de 1991, de la cual \u00a0 sobrevino que el laudo arbitral de junio 1\u00b0 de 1984 y la decisi\u00f3n judicial de \u00a0 marzo 6 de 1987 que lo homolog\u00f3 devinieran inexorablemente incompatibles con la \u00a0 preceptiva superior, a la cual ten\u00eda que darse directa aplicaci\u00f3n (art. 4\u00b0 \u00a0 Const.), como har\u00e1 esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. De acuerdo con lo indicado en las sentencias C-543 \u00a0 de 1992 y C-590 de 2005, ampliamente referidas en la consideraci\u00f3n tercera de \u00a0 esta sentencia, forzoso resulta aceptar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n \u00a0 judicial en firme, como \u00fanico medio para subsanar el quebrantamiento del orden \u00a0 jur\u00eddico, proveniente de v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad que est\u00e1 plenamente demostrada y que impone \u00a0 tutelar los derechos fundamentales de la demandante Florinda Carvajal Gonz\u00e1lez, \u00a0 se\u00f1ora de 83 a\u00f1os de edad, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, tras levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 que se hab\u00eda dispuesto en este proceso mediante auto de octubre 23 de 2012, se \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido en abril 30 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado en febrero 29 del mismo a\u00f1o por el \u00a0 Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Bogot\u00e1, \u00a0 negando el amparo pedido por la se\u00f1ora Florinda Carvajal Gonz\u00e1lez. En su lugar, \u00a0 ser\u00e1n tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva dejar sin efectos la \u00a0 providencia dictada en agosto 2 de 2011 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, que para culminar la acci\u00f3n ordinaria laboral declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada. Tambi\u00e9n \u00a0 perder\u00e1n efectos el laudo arbitral proferido por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y \u00a0 Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en junio 1\u00b0 de 1984, que \u00a0 absolvi\u00f3 a Ferrocarriles Nacionales de Colombia de pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a Florinda Carvajal Gonz\u00e1lez, y el fallo dictado por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en marzo 6 de 1987, que lo homolog\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Consecuencialmente, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo \u00a0 Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por conducto de \u00a0 su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, en \u00a0 el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Florinda \u00a0 Carvajal Gonz\u00e1lez como compa\u00f1era permanente del fallecido pensionado Herm\u00f3genes \u00a0 Parra Mart\u00ednez, desde la reclamaci\u00f3n formulada por la actora al Fondo accionado \u00a0 en octubre 19 de 2007, cubriendo las mesadas pensionales ya causadas en todo lo \u00a0 que no estuviere prescrito y continuando su pago en la periodicidad debida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n deber\u00e1 realizarse con \u00a0 base en la \u00faltima mesada pensional devengada por el causante, actualizada de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, \u00a0 indexada a la fecha de reconocimiento aqu\u00ed ordenada y hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en \u00a0 esta revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 REVOCAR el fallo proferido en abril 30 de 2012 por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado en febrero 29 de \u00a0 2012 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto \u00a0 de Bogot\u00e1, negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Florinda Carvajal \u00a0 Gonz\u00e1lez, que en su lugar se dispone CONCEDER, en amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS (i) el laudo arbitral proferido en junio 1\u00b0 de 1984 por \u00a0 la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, que eximi\u00f3 a Ferrocarriles Nacionales de Colombia de pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a la se\u00f1ora Florinda Carvajal Gonz\u00e1lez; (ii) la sentencia \u00a0 dictada en marzo 6 de 1987 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 que lo homolog\u00f3; y (iii) la providencia dictada en agosto 2 de 2011 por el \u00a0 Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por la referida se\u00f1ora contra el Fondo de Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual acept\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0 previa de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, por conducto de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora \u00a0 Florinda Carvajal Gonz\u00e1lez como compa\u00f1era permanente del fallecido pensionado \u00a0 Herm\u00f3genes Parra Mart\u00ednez, desde octubre 19 de 2007, y empiece a pagarla en la \u00a0 periodicidad debida, cubriendo las mesadas pensionales anteriores en todo lo que \u00a0 no estuviere prescrito. La liquidaci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n se realizar\u00e1 con base en \u00a0 la \u00faltima mesada pensional devengada por el causante, indexada a la fecha de \u00a0 reconocimiento aqu\u00ed ordenada y hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente 668 de 2010 del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales en gran n\u00famero de pronunciamientos, destac\u00e1ndose entre otros las \u00a0 sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de \u00a0 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 \u00a0 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, \u00a0 T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, \u00a0 T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, \u00a0 T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 \u00a0 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de \u00a0 abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su \u00a0 vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, \u00a0 T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, \u00a0 T-594 de 2008, T-265 de 2009 y T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En este sentido, cfr. SU-961 de 1999 (antes citada), T-016 de 2006, T-158 de \u00a0 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-265 de \u00a0 2009, T-328 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de \u00a0 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de \u00a0 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, T-265 de 2009, \u00a0 T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de \u00a0 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de \u00a0 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, \u00a0 T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0T-594 de 2008. En el mismo sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de \u00a0 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En el mismo sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de \u00a0 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de \u00a0 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de \u00a0 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de \u00a0 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de \u00a0 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, \u00a0 T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr. T-1009 de 2006 y T-299 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional permite un trato diferenciado o preferente, al \u00a0 ordenarle al Estado proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo 46.\u00a0El Estado, la \u00a0 sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0 personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0 comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de \u00a0 la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0En este sentido, cfr. T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de \u00a0 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de \u00a0 2009, T-883 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0T-594 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0T-1009 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-049 de \u00a0 enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del \u00a0 afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cC-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Exposici\u00f3n de motivos del Senador Roberto Gerlein Echavarria, en Historia de \u00a0 las Leyes. Legislatura de 1985. Tomo V, Bogot\u00e1, Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 1987, pags. 378 y 379. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver esa ponencia del Senador Luis Antonio Escobar Concha en Historia de las \u00a0 Leyes. Legislatura de 1985. Tomo V, Bogot\u00e1, Senado de la Rep\u00fablica, 1987, p. \u00a0 381. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cArt\u00edculo 3. Exti\u00e9ndese las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 \u00a0 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en \u00a0 forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los \u00a0 hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 establecen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 recibir en concurrencia con los hijos menores o inv\u00e1lidos por mitades la \u00a0 sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00a0 \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos \u00a0 entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores o inv\u00e1lidos por partes \u00a0 iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos \u00a0 menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos \u00a0 menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0C-069 de febrero 23 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. T-658 de junio 23 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo 4.\u00a0La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los \u00a0 extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y \u00a0 obedecer a las autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0T-658 de junio 23 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0T-067 de marzo 5 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cfr. art\u00edculos 1, 13, 48 y 53 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Demostrado est\u00e1 que la demandante fue compa\u00f1era \u00a0 permanente del pensionado Herm\u00f3genes Parra Mart\u00ednez, lo cual no fue puesto en \u00a0 duda por el accionado Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, como aparece a folios 64 y 66 del cuaderno inicial de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El recuento normativo realizado en esta providencia \u00a0 podr\u00eda hacer pensar que la accionante est\u00e1 excluida de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes teniendo en cuenta que, i. las leyes 33 de 1973 y 12 de \u00a0 1975, vigentes para la fecha de fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente (4 de \u00a0 diciembre de 1978) no la benefician, la primera por excluir a la compa\u00f1era \u00a0 permanente y la segunda por excluir al causante pensionado, y ii. las \u00a0 leyes 113 de 1985 y 71 de 1988, en cuyos supuestos de hecho se subsume la \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1ctica analizada, son posteriores al hecho causante de la pretendida \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, es decir a la muerte del pensionado, creando la \u00a0 apariencia de que la negativa a conceder la prestaci\u00f3n est\u00e1 jur\u00eddicamente \u00a0 consolidada e impide abrir una nueva discusi\u00f3n sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 elimin\u00f3 cualquier \u00a0 discriminaci\u00f3n entre la uni\u00f3n marital de hecho y el matrimonio, equiparando en \u00a0 todos sus efectos a c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Art. 4\u00b0 (inciso 1\u00b0) Const.: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra \u00a0 norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La informaci\u00f3n allegada no permite colegir por qu\u00e9 ese \u00a0 Juzgado no dio curso a lo dispuesto en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 1149 de 2007: \u201cProcedencia de la \u00a0 Consulta.\u00a0Modificado. Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 denominado de \u2018consulta\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de primera instancia, cuando fueren \u00a0 totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario ser\u00e1n necesariamente \u00a0 consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren \u00a0 adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades \u00a0 descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea garante. En este \u00faltimo caso se \u00a0 informar\u00e1 al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior.\u201d (No est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original.)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-410-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-410\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de \u00a0 que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}