{"id":20804,"date":"2024-06-21T22:39:06","date_gmt":"2024-06-21T22:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-411-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:06","slug":"t-411-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-13\/","title":{"rendered":"T-411-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-411-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-411\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u00a0 \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella \u00a0 deba ser denegada\u201d. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional \u00a0 en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen \u00a0 eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como \u00a0 mecanismo transitorio; (ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n \u00a0 a derechos fundamentales; (iii) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la \u00a0 pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan inferir la falta \u00a0 de legalidad de los actos de la entidad administradora del servicio p\u00fablico de \u00a0 seguridad social; (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la \u00a0 pensi\u00f3n o que exista un alto grado de probabilidad, que no se corrobora a \u00a0 plenitud por falta de diligencia imputable a la respectiva administradora de \u00a0 pensiones. (v) Que a pesar de que le asista al accionante el derecho pensional \u00a0 que reclama, hubiere sido negado de manera caprichosa o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL \u00a0 PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-La entidad administradora de \u00a0 pensiones tiene el deber de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras tienen el \u00a0 deber de exigir al empleador el pago de los aportes, solventando las situaciones \u00a0 en mora e imponiendo las sanciones a que haya lugar, no si\u00e9ndoles posible alegar \u00a0 como defensa su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n ni \u00a0 trasladar dicha carga al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del \u00a0 empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por el se\u00f1or Noel Gonz\u00e1lez contra Colpensiones y el se\u00f1or \u00a0 Armando Caicedo Osorio contra el Instituto de Seguro Social, en adelante ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Cali y Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias \u00fanicas de instancia \u00a0 proferidas (i) en diciembre 27 de 2012 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Noel Gonz\u00e1lez contra \u00a0 Colpensiones (expediente T-3.785.722); (ii) en octubre 8 de 2012 por el \u00a0 Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por el se\u00f1or Armando Caicedo Osorio contra el ISS (expediente T-3.788.265). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisi\u00f3n \u00a0 efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos \u00a0 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991. La \u00a0 Sala Segunda de Selecci\u00f3n, mediante auto de febrero 28 de 2013, los eligi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n y dispuso acumularlos en raz\u00f3n a su unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Noel Gonz\u00e1lez mediante \u00a0 apoderada y el se\u00f1or Armando Caicedo Osorio en su nombre, incoaron sendas \u00a0 acciones de tutela contra Colpensiones y el ISS respectivamente, aduciendo \u00a0 conculcaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, por los hechos \u00a0 que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos efectuados \u00a0 por los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y relatos efectuados \u00a0 por los demandantes tienen en com\u00fan que solicitan a las entidades demandadas el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por pertenecer al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n[1] y cumplir con la edad y \u00a0 las semanas exigidas por la ley para acceder a esa prestaci\u00f3n. Sin embargo, el \u00a0 ISS neg\u00f3 las respectivas peticiones al determinar que se cumple con el requisito \u00a0 de la edad pero no con el de las semanas de cotizaci\u00f3n para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explicaron los demandantes, \u00a0 este hecho se debe a la presunta omisi\u00f3n, tanto de los empleadores, al no \u00a0 realizar en debida forma los aportes al sistema de pensiones, como de las \u00a0 entidades demandadas al no requerir dicho pago. A continuaci\u00f3n se efectuar\u00e1 un \u00a0 breve resumen de cada expediente, resaltando la mencionada situaci\u00f3n com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-3.785.722 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La abogada \u00a0 del se\u00f1or Noel Gonz\u00e1lez relat\u00f3 que su cliente tiene 83 a\u00f1os de edad y padece \u00a0 artrosis, nefropat\u00eda cr\u00f3nica, aumento de tama\u00f1o de la pr\u00f3stata, nefrolitiasis \u00a0 bilateral e insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Anot\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 al ISS, Seccional Valle, el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y que mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 109743 de 2010 dicha \u00a0 administradora lo neg\u00f3, aduciendo que pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero \u00a0 solo registraba un total de 998,48 semanas, de las cuales 207 fueron aportadas \u00a0 en los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad, por lo que no satisface este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 su mandante elev\u00f3 en mayo de 2010 una segunda petici\u00f3n de reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n, que por resoluci\u00f3n 111797 de 2011 el ISS nuevamente neg\u00f3, indicando \u00a0 esta vez que tiene cotizadas 957 semanas, de las cuales 155 se encuentran \u00a0 ubicadas en los 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el ISS expidi\u00f3 copia de la historia laboral del interesado, en la que certific\u00f3 \u00a0 que tiene cotizadas 998.48 semanas, pero no est\u00e1n contabilizados los periodos de \u00a0 septiembre, octubre y noviembre de 1999, dado que por error del empleador se \u00a0 aportaron con n\u00famero de c\u00e9dula equivocado, siendo equivalentes a 12.8 semanas, \u00a0 con las que suma 1011 semanas cotizadas en su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reclam\u00f3 la \u00a0 apoderada que la carga administrativa de corregir ese error no debe estar en \u00a0 cabeza de su asistido, por lo que pidi\u00f3 que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n se \u00a0 protejan los referidos derechos fundamentales y, a partir de ello, se ordene a \u00a0 Colpensiones la correcci\u00f3n de la historia laboral, para que a continuaci\u00f3n le \u00a0 sea otorgada la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a la \u00a0 existencia de otro medio judicial de defensa, expuso que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en raz\u00f3n a que se trata de una persona de avanzada edad, enferma \u00a0 y que cumple todos los requisitos para obtener la referida pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.788.265 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relat\u00f3 que \u00a0 mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 027958 de agosto 16 de 2011 el ISS neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pedida, por considerar que el tiempo de servicio \u00a0 no le alcanzaba, contra lo cual present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto \u00a0 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n N\u00b0 00772 de marzo 8 de 2012, que confirm\u00f3 la \u00a0 determinaci\u00f3n anterior, se\u00f1alando que a pesar de contar con \u201c20 a\u00f1os, 5 meses \u00a0 y 2 d\u00edas de tiempo de servicio y 62 a\u00f1os de edad\u201d, en su caso no se puede \u00a0 aplicar la Ley 71 de 1988 porque durante el tiempo que trabaj\u00f3 para el\u00a0 \u00a0 Ministerio de Defensa no se cotiz\u00f3 a ninguna caja o fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor \u00a0 padece osteoartrosis y discopat\u00eda y afirma que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy \u00a0 dif\u00edcil, pues actualmente sobrevive gracias a la caridad de unos conocidos, \u00a0 result\u00e1ndole imposible a su edad conseguir trabajo, por lo que debe impetrar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para que se ordene a la entidad \u00a0 demandada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho y as\u00ed \u00a0 poder solventar sus necesidades b\u00e1sicas y los costos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos relevantes cuya copia obra en los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las \u00a0 demandas fueron anexadas copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-3.785.722 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 109743 del \u201c20101103\u201d, emitida por el Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n \u00a0 al Pensionado de la Seccional Valle del Cauca del ISS, indicando que el actor es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que en su historia laboral \u00a0\u201cexisten periodos no cancelados y otros cancelados extempor\u00e1neamente sin que \u00a0 se haya pagado el inter\u00e9s respectivo, se establece que el (la) asegurado (a) \u00a0 cotiz\u00f3 a este instituto en forma interrumpida un total de 998 semanas de las \u00a0 cuales 207 se cotizaron en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad\u201d, y as\u00ed el asegurado \u201cno acredita el requisito de semanas cotizadas\u201d \u00a0 (fs. 9 y 10 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 111797 de noviembre 29 de 2011, expedida por el Jefe de Departamento de \u00a0 Atenci\u00f3n al Pensionado de la misma Seccional, en la cual se resalt\u00f3 la anterior \u00a0 situaci\u00f3n, esta vez reconociendo un total de 957 semanas cotizadas, de las \u00a0 cuales 155 se aportaron en los \u00faltimos 20 a\u00f1os (fs. 11 y 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones, expedido por el ISS, acreditando que el \u00a0 accionante aport\u00f3 998.43 semanas (fs. 14 y 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y registro civil del se\u00f1or Noel Gonz\u00e1lez, constat\u00e1ndose que naci\u00f3 el \u00a0 20 de septiembre de 1929 (fs. 16 y 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral, \u00a0 de septiembre a noviembre de 1999 (fs. 18 a 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.788.265 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y registro civil correspondientes al se\u00f1or Armando Caicedo Osorio \u00a0 (fs. 15 y 28 cd. inicial respectivo), constat\u00e1ndose que naci\u00f3 el 4 de agosto de \u00a0 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada en la cual se informa que se encuentra enfermo, no realiza actividad \u00a0 econ\u00f3mica alguna y no recibe salario, pensi\u00f3n ni auxilio por parte de entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Diagn\u00f3stico \u00a0 emitido por el Hospital Occidente de Kennedy, en Bogot\u00e1, anotando que pertenece \u00a0 al nivel 3 del Sisben y padece lumbalgia (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 027950 expedida en agosto 16 de 2011 por el Asesor II de la Seccional \u00a0 Cundinamarca y D. C. del ISS, en la que adujo \u201cque el tiempo cotizado a \u00a0 Entidades del Sector P\u00fablico y el cotizado al Seguro Social, permite acreditar \u00a0 7.352 \u00a0d\u00edas, igual a 20 a\u00f1os, 05 meses y 02 d\u00edas, que equivalen a \u00a01050 semanas v\u00e1lidamente cotizadas\u201d y se niega la prestaci\u00f3n pedida \u00a0 (fs. 18 a 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 00772 emitida en marzo 8 de 2012 por el Gerente de dicha\u00a0 Seccional, \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n anterior y reiterando la informaci\u00f3n concerniente al \u00a0 n\u00famero de semanas (fs. 22 a 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado \u00a0 de informaci\u00f3n laboral expedido en julio 2 de 2010 por el Ministerio de Defensa, \u00a0 informando que entre octubre 24 de 1967 y octubre 24 de 1969, al se\u00f1or Armando \u00a0 Caicedo Osorio no se le realizaron descuentos para seguridad social y que para \u00a0 la fecha en la que pertenec\u00eda a esa instituci\u00f3n no se efectuaban aportes (fs. 25 \u00a0 a 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado \u00a0 expedido en julio 17 de 2012 por el administrador de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u00a0 Francisco Jos\u00e9 de Caldas, en el cual consta que adeuda las cuotas administraci\u00f3n \u00a0 del apartamento 301, Bloque 1\u00b0, entre abril y julio de 2012, por un total de \u00a0 $120.000 (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Comunicado \u00a0 de julio 16 de 2012, emitido por el tesorero de dicha agrupaci\u00f3n, anotando que \u00a0 el actor debe 53 meses de administraci\u00f3n, por $318.000 (f. 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuentas \u00a0 consecutivas de impuesto predial, presuntamente sin cancelar, desde 2004 hasta \u00a0 2011 (ser\u00edan adeudados 8 a\u00f1os de tal gravamen, fs. 31 a 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las entidades \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-3.785.722 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 12 de \u00a0 2012, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 ofici\u00f3 a Colpensiones, para que se pronunciara sobre los hechos e informara al \u00a0 despacho (i) la raz\u00f3n de las diferencias presentadas en las resoluciones, sobre \u00a0 la cantidad de semanas cotizadas; (ii) si se tuvo en cuenta al expedir dichas \u00a0 resoluciones, las cotizaciones de septiembre a noviembre de 1999, explicando el \u00a0 motivo si no fuere as\u00ed; (iii) si previo a la emisi\u00f3n de las resoluciones se \u00a0 realiz\u00f3 la correcci\u00f3n de la historia laboral o si esto fue pedido por el \u00a0 usuario; (iv) si tenia conocimiento del error en el n\u00famero de c\u00e9dula en los \u00a0 aportes efectuados al sistema y (v) por qu\u00e9 no aclar\u00f3 esa situaci\u00f3n con la \u00a0 empresa. Sin embargo, la entidad requerida no respondi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.788.265 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 27 de \u00a0 2012, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 ofici\u00f3 al ISS para que ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas \u00a0 que considerare pertinentes. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino, el ISS tampoco \u00a0 respondi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en auto de octubre \u00a0 3 de 2012 el referido Juzgado decidi\u00f3 vincular y oficiar a Colpensiones[2], \u00a0 que asumi\u00f3 las funciones del ISS al entrar este en liquidaci\u00f3n, de conformidad \u00a0 con el Decreto 2011 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Nacional de Defensa \u00a0 Judicial de Colpensiones[3], fuera del t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado por el Juzgado y dando alcance a lo indicado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00b0 039 de 2012 de esa entidad, contest\u00f3 en octubre 8 de 2012 que \u00a0 \u201cno tiene los expedientes administrativos y la informaci\u00f3n correspondiente para \u00a0 resolver de fondo las solicitudes de los afiliados\u201d, debido a lo cual no le \u00a0 es posible pronunciarse sobre si al accionante le asiste el derecho pensional; \u00a0 anot\u00f3 que \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d[4], \u00a0por lo que debe vincularse al ISS para ordenarle la entrega del archivo del \u00a0 se\u00f1or Armando Caicedo Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fundamento, pidi\u00f3 que se \u00a0 declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por la imposibilidad \u00a0 material de Colpensiones para emitir la correspondiente resoluci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n (sentencias \u00fanicas de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-3.785.722 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0 de Cali, en fallo de diciembre 27 de 2012, no impugnado, resolvi\u00f3 otorgar \u00a0 transitoriamente la pensi\u00f3n de vejez pedida por la parte actora, con el fin de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, fijando un t\u00e9rmino de cuatro \u00a0 meses para presentar demanda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como razones de esta decisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 por su avanzada edad (83 a\u00f1os) y las enfermedades que padece (entre otras \u00a0 artrosis e insuficiencia renal cr\u00f3nica), adem\u00e1s de cumplir los requisitos de \u00a0 edad y semanas de cotizaci\u00f3n, si se suman los aportes de septiembre a noviembre \u00a0 de 1999, que no fueron contabilizados en su historia laboral debido al error del \u00a0 empleador al cotizar indicando un n\u00famero de c\u00e9dula diferente, omitiendo la \u00a0 entidad demandada aclarar esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que \u00a0 Colpensiones guard\u00f3 silencio y en esa medida tampoco alleg\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 requerida en el auto admisorio, el Juzgado estim\u00f3 que no es posible, a partir de \u00a0 los documentos acopiados, ordenar de manera definitiva el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.788.265 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, en sentencia de octubre 8 de 2012, resolvi\u00f3 \u201cdenegar por \u00a0 improcedente\u201d (sic) el amparo solicitado, al estimar que el demandante no se \u00a0 halla en la tercera edad ni demostr\u00f3 el estado de debilidad manifiesta que lo \u00a0 ubique como sujeto de especial protecci\u00f3n, indic\u00e1ndose que padece lumbalgia, \u00a0 afecci\u00f3n no considerada como gravosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a los \u00a0 aportes correspondientes al periodo de vinculaci\u00f3n del actor al Ministerio de \u00a0 Defensa, el juzgador consider\u00f3 que no fue contabilizado por el ISS, ya que no se \u00a0 hizo ninguna cotizaci\u00f3n a \u201cCaja o Fondo\u201d y dado que el certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral allegado al expediente tan solo refleja el tiempo que prest\u00f3 \u00a0 sus servicios a esa instituci\u00f3n, pero no los montos devengados y los descuentos \u00a0 realizados para seguridad social, elementos que permitir\u00edan inferir si el \u00a0 accionante tiene derecho a la referida pensi\u00f3n, por lo cual debe iniciar proceso \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 Solicitud presentada en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en mayo \u00a0 7 de 2013, el representante legal suplente de Colpensiones[5]\u00a0 \u00a0 solicit\u00f3 que la entidad fuese vinculada como parte procesal en las acciones de \u00a0 la referencia, dado que desde septiembre 28 de 2012 asumi\u00f3 las funciones que \u00a0 estaban en cabeza del ISS, en concordancia con el Decreto 2011 de 2012. Empero, \u00a0 seg\u00fan consta en los expedientes T-3.785.722 y T-3.788.265, en el primero fue \u00a0 demandado y requerido, sin que presentara respuesta alguna, y en el segundo fue \u00a0 vinculado por el Juzgado a trav\u00e9s del oficio N\u00b0 1.196 de octubre 2 de 2012 e \u00a0 inclusive ejerci\u00f3 su derecho de defensa al contestar la demanda, aunque por \u00a0 fuera del t\u00e9rmino fijado por el juzgador[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Pruebas recaudadas por la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto radicado T-3788265, \u00a0 mediante telefonema de junio 4 de 2013 se pidi\u00f3 al accionante Armando Caicedo \u00a0 Osorio que allegara pruebas de las enfermedades que afirma padecer, atendiendo \u00a0 lo cual mediante escrito de junio 6 de 2013 envi\u00f3 varias \u00f3rdenes y certificados \u00a0 m\u00e9dicos, siendo relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Estudio m\u00e9dico de columna \u00a0 lumbosacra expedido en febrero 20 de 2009 por Compensar EPS (Kennedy), \u00a0 concluyendo que sufre osteoartrosis, inestabilidad de eje y escoliosis \u00a0 dorsolumbar derecha (f. 12 cd. respectivo Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diagn\u00f3stico expedido en junio 1 \u00a0 de 2009 por Compensar EPS (Kennedy), anotando que padece discopat\u00eda degenerativa \u00a0 (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente, en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, para examinar los asuntos referidos, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Los asuntos objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas, a cuyo cargo est\u00e1 el \u00a0 reconocimiento de las pensiones reclamadas, vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida \u00a0 en condiciones dignas y al debido proceso reclamados por los accionantes, al \u00a0 expedir las respectivas resoluciones en las que se les niega a los solicitantes \u00a0 el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, argumentando en ambos casos el \u00a0 incumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n proviene, seg\u00fan \u00a0 alegan los demandantes, de omisi\u00f3n o error de los empleadores, mientras la \u00a0 administradora de pensiones no requiri\u00f3 el cobro de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 establecer si en realidad fueron conculcados los aludidos derechos \u00a0 fundamentales, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del derecho a la seguridad social en \u00a0 materia pensional, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar pensi\u00f3n de vejez, y las obligaciones del empleador, del trabajador y de \u00a0 la administradora de pensiones frente al sistema de seguridad social. Sobre \u00a0 estas bases, ser\u00e1n decididos los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la seguridad social en materia \u00a0 pensional y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Son varias las normas \u00a0 constitucionales que reconocen la gran importancia del derecho a la seguridad \u00a0 social, al cual se le atribuye una doble dimensi\u00f3n, como servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio, \u201cque se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d (art. 48 Const.) y como \u00a0 derecho irrenunciable[7] (art. 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos principios \u00a0 constitucionales, el legislador ha desarrollado un marco, en procura de \u00a0 garantizar el ejercicio efectivo de este derecho. Bajo la vigencia de la actual \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el estatuto de mayor importancia en relaci\u00f3n con el tema \u00a0 de la seguridad social ha sido la Ley 100 de 1993, que traz\u00f3 los objetivos \u00a0 generales del Sistema General de Seguridad Social y estableci\u00f3 las instituciones \u00a0 que lo componen, incluyendo lo relativo a qui\u00e9nes lo integran, cu\u00e1les son las \u00a0 prestaciones y riesgos a precaver, adem\u00e1s de la poblaci\u00f3n destinataria de los \u00a0 cubrimientos y los requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La preceptiva \u00a0 rese\u00f1ada tom\u00f3 tambi\u00e9n las necesarias previsiones jur\u00eddicas relativas a las \u00a0 prestaciones que se ven\u00edan reconociendo conforme a lo establecido en \u00a0 disposiciones anteriores a su vigencia, con el fin de procurar la continuidad y \u00a0 el respeto de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 a la protecci\u00f3n de la seguridad social en pensiones, esta Corte en fallo T-968 \u00a0 de noviembre 23 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social en pensiones \u00a0 no s\u00f3lo encuentra sustento superior en la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar \u00a0 a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural \u00a0 para las personas de la tercera edad quienes resultan m\u00e1s vulnerables (art\u00edculos \u00a0 13 y 46 de la Constituci\u00f3n), sino tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n especial que el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, \u00a0 como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional, \u2018se impone que el fruto del trabajo \u00a0 continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en \u00a0 condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es \u00a0 evidente\u2019.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que \u00a0 debe brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, que ha de realizarse de manera oportuna, \u00a0 respetando los derechos adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social, de tal manera que \u00a0 sea posible acceder a un ingreso m\u00ednimo que cubra las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas del adulto mayor y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por \u00a0 eso que la importancia del reconocimiento del derecho pensional, radica no solo \u00a0 en la inescindible relaci\u00f3n existente entre la mesada pensional y el m\u00ednimo \u00a0 vital, de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n han terminado su v\u00ednculo laboral y requieren un ingreso fijo para su \u00a0 sostenimiento, sino tambi\u00e9n en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a \u00a0 descansar, con la seguridad de que podr\u00e1 continuar percibiendo una suma de \u00a0 dinero que se ajuste a lo cotizado durante todo su desempe\u00f1o laboral y que le \u00a0 permita mantener su nivel de vida en condiciones dignas.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda \u00a0 persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acercando dichos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta v\u00eda, pueden \u00a0 identificarse las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, \u00a0 aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no \u00a0 implica per se que ella deba ser denegada\u201d[10]. La idoneidad debe ser \u00a0 verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si \u00a0 las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de \u00a0 quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine \u00a0 en actuaciones que, en principio, permitan inferir la falta de legalidad de los \u00a0 actos de la entidad administradora del servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que \u00a0 exista un alto grado de probabilidad[12], que no se corrobora \u00a0 a plenitud por falta de diligencia imputable a la respectiva administradora de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le asista al accionante el derecho pensional que \u00a0 reclama, hubiere sido negado de manera caprichosa o arbitraria[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre c\u00f3mo mediante esta acci\u00f3n se pueden conceder derechos \u00a0 pensionales, en fallo T-637 de agosto 25 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) se indic\u00f3 que la tutela proceder\u00e1 \u201c(i) de forma definitiva, cuando no exista otro \u00a0 medio de defensa judicial, o existiendo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 garantizar la salvaguarda de\u00a0los \u00a0 derechos fundamentales. En igual sentido, proceder\u00e1 (ii) de forma transitoria, \u00a0 cuando a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, se hace necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 los derechos fundamentales del accionante; en ambos casos debe\u00a0(iii)\u00a0existir prueba de la titularidad del derecho \u00a0 pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o \u00a0 judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de tutela, el juez debe \u00a0 efectuar un estudio de procedencia, si bien estricto, que mantenga racionalidad \u00a0 con la concepci\u00f3n de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el \u00a0 precedente jurisprudencial expuesto, estando claro que la improcedencia tutelar \u00a0 en materia pensional no es absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Deberes del \u00a0 empleador, el trabajador y la administradora pensional ante el sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se expuso anteriormente, \u00a0 la pensi\u00f3n tiene por objeto garantizar que el afiliado reciba una cantidad de \u00a0 dinero que cubra sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia despu\u00e9s de concluir \u00a0 su dependencia laboral, de modo que pueda mantener el mismo nivel socioecon\u00f3mico \u00a0 de antes de su retiro. Para ello habr\u00e1 de realizar un ahorro mensual durante el \u00a0 tiempo de trabajo, compuesto de un descuento a su salario y un aporte del \u00a0 empleador, quien a su vez tiene la obligaci\u00f3n de consignar mensualmente las \u00a0 sumas de esos aportes a la administradora de pensiones en la que se encuentre \u00a0 afiliado el empleado, dentro del plazo establecido al efecto, a riesgo de \u00a0 incurrir en el\u00a0 pago de los intereses que genere la mora. En caso de que el \u00a0 empleador no realice el referido descuento al trabajador, deber\u00e1 responder por \u00a0 la totalidad del mismo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las administradoras de pensiones \u00a0 les ata\u00f1e elaborar la historia laboral de los afiliados, en donde consten los \u00a0 periodos cotizados. De incumplir el empleador sus obligaciones, ser\u00e1 requerido \u00a0 para que explique los motivos de la omisi\u00f3n y, si fuere renuente en el pago de \u00a0 los aportes, se iniciar\u00e1 tr\u00e1mite de cobro, para el cual el valor reflejado en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la deuda prestar\u00e1 merito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 para obtener la prestaci\u00f3n esperada, el trabajador deber\u00e1 cumplir los requisitos \u00a0 de edad y semanas de cotizaci\u00f3n contemplados en la norma vigente aplicable a su \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La falta \u00a0 de armon\u00eda en esta \u201crelaci\u00f3n tripartita\u201d[15] \u00a0trabajador, empleador y administradora de pensiones, puede generar injustos \u00a0 obst\u00e1culos para la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, en sentencia T-553 de octubre 1\u00b0 de 1998\u00a0 (M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), se se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento del empleador \u201cno le es \u00a0 endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia \u00a0 negativa, por la mora del (\u2026) empleador en hacer oportunamente el pago de la \u00a0 porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo \u00a0 efecto ha retenido de su salario al empleado\u2026 retenidos por el empleador, de la \u00a0 asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge \u00a0 para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y \u00a0 el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el \u00a0 empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la \u00a0 entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni \u00a0 pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su \u00a0 derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta \u00a0 importancia como la que representa la pensi\u00f3n\u2026[16]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, frente a la \u00a0 obligaci\u00f3n de las administradoras de pensiones de cobrar dichos aportes, debe \u00a0 considerarse que el legislador ha consagrado mecanismos espec\u00edficos, con los \u00a0 cuales cuenta para requerir su pago al empleador moroso, pues en los art\u00edculos \u00a0 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 se establecen los plazos para presentar los \u00a0 aportes y en los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el \u00a0 Decreto 2633 de 1994, se estipulan las acciones para efectuar el cobro de estos \u00a0 dineros[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa forma, las administradoras \u00a0 tienen el deber de exigir al empleador el pago de los aportes, solventando las \u00a0 situaciones en mora e imponiendo las sanciones a que haya lugar, no \u00a0 si\u00e9ndoles posible alegar como defensa su propia negligencia en la implementaci\u00f3n \u00a0 de esa atribuci\u00f3n ni trasladar dicha carga al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos \u00a0 constitucionales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia \u00a0 en los puntos anteriores, la Sala analizar\u00e1 si han sido vulnerados los referidos \u00a0 derechos fundamentales de los actores, por la negativa de los entes demandados a \u00a0 reconocer las pensiones respectivas, debido a que, seg\u00fan exponen, los actores no \u00a0 cumplen el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan \u00a0 indican los demandantes, los empleadores no efectuaron en debida forma los \u00a0 aportes correspondientes para cada caso y el ISS no les requiri\u00f3 dichas \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el expediente \u00a0 T-3.785.722 \u00a0se observa que al se\u00f1or Noel Gonz\u00e1lez, de 83 a\u00f1os de edad, quien padece artrosis, \u00a0 nefropat\u00eda cr\u00f3nica, aumento del tama\u00f1o de la pr\u00f3stata, nefrolitiasis bilateral e \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, le fue negada la referida \u00a0 prestaci\u00f3n por el ISS, mediante las resoluciones \u00a0 109743 de 2010 y 111797 de 2011, en las que determin\u00f3 de manera similar \u00a0 que el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que en su caso \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez son los contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 12 del\u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o, es decir, 60 a\u00f1os de edad y m\u00ednimo 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata \u00a0 adem\u00e1s que en la historia laboral del demandante \u201cexisten periodos no \u00a0 cancelados y otros cancelados extempor\u00e1neamente sin que se haya pagado el \u00a0 inter\u00e9s respectivo, se establece que el (la) asegurado (a) cotiz\u00f3 a este \u00a0 instituto en forma interrumpida un total de 998 semanas de las cuales 207 se \u00a0 cotizaron en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0 concluyendo (sic) que el (la) asegurado (a) no acredita el requisito de \u00a0 semanas cotizadas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a la parte actora a impetrar la tutela, afirmando que \u00a0 el se\u00f1or Noel Gonz\u00e1lez cumple con el requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n y \u00a0 que el ISS no le tuvo en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n los \u00a0 periodos de septiembre, octubre y noviembre de 1999, los cuales prob\u00f3 que s\u00ed \u00a0 fueron aportados por su empleador pero con n\u00famero de c\u00e9dula errado, sobre lo \u00a0 cual alleg\u00f3 copia de las respectivas planillas de autoliquidaciones mensuales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido Juzgado de instancia \u00a0 intent\u00f3 dilucidar, requiriendo a la entidad demandada para que allegara dicha \u00a0 informaci\u00f3n, pero no obtuvo respuesta y, por ello, no logr\u00f3 certeza sobre el \u00a0 acceso al derecho pensional, por lo cual orden\u00f3 al actor que reclamara ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Es evidente que el se\u00f1or \u00a0 Noel Gonz\u00e1lez es merecedor de especial proteccion constitucional, por su \u00a0 avanzada edad y las enfermedades que padece, de manera que, de conformidad con \u00a0 los precedentes jurisprudenciales anteriormente expuestos, no exige an\u00e1lisis \u00a0 adicionales concluir que es procedente tramitar el presente asunto a trav\u00e9s de \u00a0 la acc\u00edon de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Frente al requisito de las \u00a0 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que la parte demandante tambi\u00e9n \u00a0 estima cumplido, se aprecia que, en efecto, para los periodos de septiembre, \u00a0 octubre y noviembre de 2009 s\u00ed hubo aportes pero con error en el n\u00famero de \u00a0 c\u00e9dula, circunstancia que debi\u00f3 ser aclarada por el propio ISS y no endosarle al \u00a0 actor yerros ajenos, al punto de excluirle de una pensi\u00f3n que s\u00ed le corresponde \u00a0 y necesita con apremio para solventar su m\u00ednimo vital, acrecido por los gastos \u00a0 m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el se\u00f1or Noel \u00a0 Gonz\u00e1lez se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, que impone la \u00a0 proteccion inmediata de los derechos fundamentales reclamados, para finalizar la \u00a0 perpetraci\u00f3n de los perjuicios que viene afrontando por no hab\u00e9rsele reconocido \u00a0 la pensi\u00f3n a que tiene derecho, al cumplir los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, si se suman los periodos dejados de \u00a0 contabilizar pero que s\u00ed fueron aportados a su nombre, seg\u00fan consta en las \u00a0 planillas a las que antes se hizo menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refrenda al acatar \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que conlleva dar por \u00a0 ciertos los hechos narrados en una demanda de tutela, sobre los cuales no \u00a0 respondi\u00f3 el ente accionado, a pesar de hab\u00e9rsele corrido oportuno traslado, \u00a0 como en efecto acaeci\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. As\u00ed, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 dictado en diciembre 27 de 2012 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Cali, \u00a0 que tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor \u201ca la seguridad social, la \u00a0 vida y el m\u00ednimo vital\u201d, con la variaci\u00f3n de que \u201cel acto administrativo \u00a0 de reconocimiento y pago al se\u00f1or Noel Gonz\u00e1lez de su pensi\u00f3n de vejez\u201d all\u00ed \u00a0 ordenado (f. 71 cd. inicial respectivo), tendr\u00e1 efecto definitivo, como \u00a0 corresponde, pues no resulta razonable someter a una persona de 83 a\u00f1os de edad \u00a0 a un proceso laboral ordinario, para que se le reconozca un derecho que nunca \u00a0 debi\u00f3 neg\u00e1rsele, como ostensiblemente se acredit\u00f3 en esta acci\u00f3n de tutela y \u00a0 debe pag\u00e1rsele en las sumas y periodicidad debidas, cubriendo las mesadas \u00a0 anteriores en el t\u00e9rmino indicado, en todo lo que no estuviere prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0 otro caso, expediente T-3.788.265, ata\u00f1e al se\u00f1or Armando Caicedo \u00a0 Osorio, de 63 a\u00f1os de edad, a quien tampoco le fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por parte del ISS, pues en las Resoluciones 027958 de 2011 impugnada y \u00a0 00772 de 2012 que resolvi\u00f3 el recurso confirmando la decisi\u00f3n, se consider\u00f3 que \u00a0 el asegurado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u201calleg\u00f3 certificados \u00a0 sobre el tiempo de servicios al sector P\u00fablico no cotizado al ISS as\u00ed: entidad \u00a0 Ministerio de Defensa (autocotiza); periodo 24\/10\/1967 a 24\/10\/1967;\u00a0 total \u00a0 d\u00edas cotizados sector p\u00fablico 721\u201d, agregando que \u201cel tiempo cotizado a \u00a0 Entidades del Sector P\u00fablico y el cotizado al Seguro Social, permite acreditar \u00a0 7.352 d\u00edas, igual a 20 a\u00f1os, 05 \u00a0meses y 02 d\u00edas, que equivalen a 1050 semanas v\u00e1lidamente \u00a0 cotizadas\u201d y que las normas aplicables al caso son \u201cla Ley 33 de 1985, la \u00a0 Ley 71 de 1988, Decreto 758\/90\u201d (f. 18 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ISS neg\u00f3 el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez debido a que, para el caso de la Ley 33 de 1985, se debe \u00a0 acreditar 20 a\u00f1os de servicio al Estado, situaci\u00f3n en la que no encaja el actor \u00a0 pues solo sum\u00f3 2 a\u00f1os y 1 d\u00eda de trabajo en el sector p\u00fablico. En cuanto a la \u00a0 Ley 71 de 1988, adujo que no se puede aplicar, teniendo en cuenta que por los \u00a0 periodos laborados en el Ministerio de Defensa, no se efectu\u00f3 aporte o \u00a0 cotizaci\u00f3n a ninguna caja o fondo. Igualmente indic\u00f3 que no satisface los \u00a0 requisitos consagrados en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0 el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, pues solo cuenta con 947 semanas en toda su \u00a0 historia laboral, de las cuales 247 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Ante ello, el se\u00f1or Armando Caicedo Osorio decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela, en cuyo diligenciamiento el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0 \u00fanica de instancia de octubre 8 de 2012, neg\u00f3 el amparo \u00a0 pedido al estimar que el actor no se encuentra en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta que requiera la protecci\u00f3n inmediata de los derechos alegados, dado \u00a0 que no est\u00e1 en la tercera edad, ni padece una enfermedad grave, pues seg\u00fan el \u00a0 diagn\u00f3stico del Hospital Occidente de \u00a0 Kennedy, anexado a la demanda, solo sufre \u00a0 lumbalgia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de los requisitos para \u00a0 obtener pensi\u00f3n de vejez, el Juzgado de tutela determin\u00f3 que de lo probado no se \u00a0 puede inferir si el actor cumple las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el \u00a0 reconocimiento prestacional pretendido, dado que el tiempo que trabaj\u00f3 para el Ministerio de Defensa no fue tenido en cuenta por el \u00a0 ISS, pues no se efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n a alguna caja o fondo, determin\u00e1ndose que la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica del demandante no debe ser dirimida en acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debiendo acudirse a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Para determinar la actualidad de sus afecciones, \u00a0 el actor fue requerido en junio 4 de 2013 y un d\u00eda despu\u00e9s radic\u00f3 varios \u00a0 comprobantes m\u00e9dicos, en los que se aprecia que sufre osteoartrosis[19] \u00a0y discopat\u00eda, ambas enfermedades degenerativas, caracterizadas por p\u00e9rdida de \u00a0 movilidad debido al desgaste paulatino del cart\u00edlago de las articulaciones, \u00a0 causando rigidez y dolor intenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Asever\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n el demandante que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy dif\u00edcil y que \u00a0 actualmente sobrevive gracias a la caridad de unos conocidos, afirmaci\u00f3n \u00a0 refrendada con algunos documentos (fs. 16 y 31 a 38), encontr\u00e1ndose afiliado al \u00a0 Sisben nivel 3 (f. 17 ib.) y result\u00e1ndole imposible a su edad conseguir trabajo, \u00a0 de lo que ni siquiera disiente el ente demandado, cuyo silencio tambi\u00e9n conduce \u00a0 a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, para tener por ciertos \u00a0 los hechos relatados en la demanda de tutela. As\u00ed, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital y las afecciones de salud referidas, conducen a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n en este caso.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Ahora bien, frente al \u00a0 requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a la prestaci\u00f3n se \u00a0 debe considerar que el ISS certific\u00f3 en las resoluciones N\u00b0 027958 de 2011 y N\u00b0 \u00a0 00772 de 2012, que el actor acredit\u00f3 \u201c7.352 d\u00edas, igual a 20 \u00a0 a\u00f1os, \u00a005 meses y 02 d\u00edas, que equivalen a 1.050 semanas \u00a0 v\u00e1lidamente cotizadas\u201d (est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el ISS arguye que el \u00a0 afiliado no encaja en ninguno de los reg\u00edmenes pensionales anteriores a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que deviene contra evidente, pues si, \u00a0 certificado por el propio ISS, el accionante cotiz\u00f3 1.050 semanas y pertenece al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es claro que satisface lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, dado que para el \u00a0 reconocimiento pensional requiere tener 60 a\u00f1os de edad y 1000 semanas \u00a0 efectivamente cotizadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor refiere \u00a0 que no se contabilizaron los periodos de octubre de 1967 a octubre 1969, al no \u00a0 efectuarse los respectivos descuentos salariales para cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n, \u00a0 tiempo en que se \u201cautocotizaba\u201d y, por ende, no se hac\u00eda aporte a ninguna \u00a0 caja o fondo. Sin embargo, cabe resaltar que el deber de transferir los \u00a0 referidos aportes al ISS se origin\u00f3 a partir de 1967, cuando ese Instituto \u00a0 empez\u00f3 a recaudar[21] y, en tal medida, el \u00a0 Ministerio de Defensa ten\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar los descuentos salariales \u00a0 y realizar los aportes al sistema, para no asumir, en caso contrario, la \u00a0 totalidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el ISS deb\u00eda requerirle \u00a0 al empleador, que para este caso ser\u00eda el Ministerio de Defensa, el pago de \u00a0 dichas cotizaciones, o la emisi\u00f3n del respectivo bono pensional con el fin de \u00a0 actualizar la historia laboral del afiliado, omisi\u00f3n que bajo ninguna \u00a0 circunstancia podr\u00e1 afectar los derechos del peticionario a recibir la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En \u00a0 consecuencia, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en octubre 8 de 2012 por el \u00a0 Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 lo instado por el se\u00f1or \u00a0 Armando Caicedo Osorio, a quien, en su lugar, le ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital, orden\u00e1ndosele a \u00a0 Colpensiones, entidad que asumi\u00f3 las funciones del ISS a partir de septiembre 28 \u00a0 de 2012, reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-3.785.722, \u00a0CONFIRMAR la sentencia dictada en diciembre 27 de 2012 por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0 Penal del Circuito de Cali, con la modificaci\u00f3n de que \u201cel acto \u00a0 administrativo de reconocimiento y pago al se\u00f1or Noel Gonz\u00e1lez de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d all\u00ed ordenado, tiene efecto definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0En el expediente T-3.788.265, REVOCAR la sentencia dictada en \u00a0 octubre 8 de 2012 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, \u00a0 se decide TUTELAR los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or Armando Caicedo Osorio, reconoci\u00e9ndole en forma definitiva la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 En consecuencia, se dispone ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Armando Caicedo \u00a0 Osorio, en la suma que corresponda, la cual empezar\u00e1 a pagar con la periodicidad \u00a0 debida, cubri\u00e9ndole las mesadas causadas desde que se adquiri\u00f3 el derecho, en lo \u00a0 que no estuviere prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 4\u00b0 par\u00e1grafo transitorio del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver fs. 43 y 44 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Entidad que, en concordancia con los decretos 2011, 2012 y 2013 del 2012, asumi\u00f3 \u00a0 las funciones del ISS a partir de septiembre 28 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones cit\u00f3 \u201clas sentencias \u00a0 relevantes C-337 de 1993, C-388 de 2000, C-648 de 2001, T- 464 de 1996 (sic), \u00a0T-300 de 2004 entre otras\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver nuevamente nota 2 de pie de p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-1752 de diciembre 15 de 2000 (M. P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cSentencia C-177 de 1998\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0T-019 de enero 23 de 2009 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0T-433 de mayo 30 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0T-042 de febrero 10 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0T-248 de marzo 6 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr. art\u00edculos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expresi\u00f3n usada en el fallo T-075 de febrero de 2009 (M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) en la que hace referencia a las partes que intervienen en la consecuci\u00f3n \u00a0 del derecho pensional y que fue desarrollada a partir de la ya citada sentencia \u00a0 C-177 de mayo 4 de 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) como relaci\u00f3n \u00a0 triangular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cEn este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de \u00a0 1997 y T-553 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994: \u201cDel cobro \u00a0 por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0 dem\u00e1s entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que \u00a0 esta disponga, con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la \u00a0 consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e \u00a0 inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ \u2018Vencidos \u00a0 los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de \u00a0 los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0 empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar \u00a0 la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. fs. 18 a 24 cd. inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Seg\u00fan American College of Rheumatology, \u201cla osteoartritis (OA) se produce cuando el cart\u00edlago de \u00a0 la articulaci\u00f3n se deteriora, con frecuencia debido a tensi\u00f3n mec\u00e1nica o \u00a0 alteraciones biomec\u00e1nicas, lo cual hace que el hueso que se encuentra debajo del \u00a0 cart\u00edlago falle y tiende a afectar a articulaciones que se utilizan con \u00a0 frecuencia, como las manos y la columna y a articulaciones que cargan peso, como \u00a0 las caderas y las rodillas. Los s\u00edntomas incluyen dolor y rigidez de la \u00a0 articulaci\u00f3n, hinchaz\u00f3n prominente\u2026, crujidos o rechinado al mover\u2026, menor \u00a0 funcionamiento de la articulaci\u00f3n Todav\u00eda no hay ning\u00fan tratamiento comprobado \u00a0 que pueda revertir el da\u00f1o que produce la OA a la articulaci\u00f3n. El objetivo del \u00a0 tratamiento es reducir el dolor y mejorar el funcionamiento de las \u00a0 articulaciones afectadas. Con frecuencia, eso es posible mediante una mezcla de \u00a0 medidas f\u00edsicas y farmacoterapia y, a veces, cirug\u00eda\u201d. Cfr. (consultado en junio 12 de \u00a0 2013) \u00a0 https:\/\/www.google.com.co\/#sclient=psyab&amp;q=osteoartrosis%20pdf&amp;oq=&amp;gs_l=&amp;pbx=1&amp;bav=on.2,or.r_qf.&amp;bvm=bv. \u00a0 47810305,d.dmQ&amp;fp=32eea745d0468ed7&amp;biw=1024&amp;bih=677&amp;pf=p&amp;pdl=300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. T-105 de febrero 20 \u00a0 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. Decreto 3041 de 1966, publicado en el \u00a0 Diario Oficial N\u00b0 32.126, de enero 14 de 1967.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-411-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-411\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}