{"id":20805,"date":"2024-06-21T22:39:06","date_gmt":"2024-06-21T22:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-412-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:06","slug":"t-412-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-13\/","title":{"rendered":"T-412-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-412-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-412\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0 DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HORMONA DE CRECIMIENTO \u00a0 EXCLUIDA DEL POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha se\u00f1alado que el \u00a0 desarrollo de la talla por debajo de los l\u00edmites normales puede afectar a un \u00a0 menor de edad. As\u00ed,\u00a0 de ser vulnerados derechos de estirpe fundamental, \u00a0 relacionados con la vida en condiciones de igualdad, en cuanto el crecimiento \u00a0 fisiol\u00f3gico no permita alcanzar una estatura normal, el suministro de la hormona \u00a0 puede resultar justificado, no obstante su exclusi\u00f3n del POS, existiendo para \u00a0 una EPS la obligaci\u00f3n de entregarla cuando ha sido formulada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y los responsables del menor de edad no est\u00e1n en capacidad de asumir su \u00a0 valor. En varias oportunidades esta Corte ha ordenado el suministro de la \u00a0 hormona de crecimiento, la estatura de un ni\u00f1o era considerablemente inferior a \u00a0 la que deber\u00eda tener seg\u00fan su edad. Sin embargo, en otras ocasiones se ha negado \u00a0 el amparo cuando la talla, a pesar de no ser alta, se encuentra dentro de \u00a0 par\u00e1metros usuales. As\u00ed, trat\u00e1ndose de la hormona de crecimiento, para que una \u00a0 EPS cumpla con el deber de suministrarla, estando excluida del POS, la baja \u00a0 estatura debe tener un espec\u00edfico pat\u00f3geno, que provoque el desarrollo de talla \u00a0 por debajo de los l\u00edmites normales; pero si no se presenta una real afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud, el suministro del f\u00e1rmaco no ha de ser asumido por el \u00a0 sistema general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 por cuanto el suministro de la hormona de crecimiento no vulnera derechos \u00a0 fundamentales del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3799861 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Ortega Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo menor de edad Thomas Ortega G\u00f3mez, contra Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla \u00a0Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., julio cuatro (4) de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Veintisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Luis Fernando Ortega Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo menor de edad Thomas Ortega G\u00f3mez, contra EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que hizo el \u00a0 referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Tercera de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de marzo 12 de 2013, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Ortega Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de su hijo Thomas \u00a0 Ortega G\u00f3mez, nacido en junio 8 de 1999 (f. 6 cd. inicial), promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en noviembre 30 de 2012 contra Sura EPS, aduciendo violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la \u00a0 salud, a la seguridad social y de los ni\u00f1os, por los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0 son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que a su hijo Thomas Ortega G\u00f3mez, de 13 a\u00f1os de \u00a0 edad, le diagnosticaron \u201cTRASTORNOS ENDOCRINOS ESPECIFICADOS\u201d, por lo \u00a0 cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el suministro del medicamento \u201csomatropina \u00a0 amp. 24ud\/8mg\u201d, que fue autorizado por Sura EPS, pero su entrega se hace del \u00a0 gen\u00e9rico \u201cgrowtropin\u201d \u00a0(f. 9 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que desde hace 6 meses se suspendi\u00f3 el tratamiento a su hijo, debido a \u00a0 que la demandada ofrece el medicamento gen\u00e9rico, distinto al prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, por lo que la salud del menor se ha deteriorado, pues son \u00a0 medicamentos \u201cbiol\u00f3gicos\u201d que no se pueden cambiar (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3 ordenar a Sura EPS autorizar el suministro urgente y continuo del \u00a0 medicamento \u201csomatropina amp. 24ud\/8mg\u201d a su hijo, as\u00ed como toda la \u00a0 atenci\u00f3n integral que se derive de su enfermedad (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Documentos relevantes cuya copia fue incorporada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de Sura EPS, autorizando el medicamento \u00a0 \u201csomatropina\u201d, en unidades internacionales \u201c(cot) growtropin\u201d (f. 1 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el suministro de \u00a0 \u201cSomatropina\u201d \u00a0, a raz\u00f3n de una dosis diaria, durante 90 d\u00edas, a nombre de Thomas Ortega G\u00f3mez, \u00a0 \u201cadolescente que crece mal, d\u00e9ficit parcial de somatropina\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarjeta de identidad de Thomas Ortega G\u00f3mez (f. 2 \u00a0 c. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Justificaci\u00f3n m\u00e9dica para la solicitud de \u00a0 medicamento no POS, donde se precis\u00f3 como finalidad \u201cmejorar talla final\u201d \u00a0(f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Historia cl\u00ednica del menor de edad, \u201cen cita \u00a0 de seguimiento, al respecto, evaluado por baja talla. Es var\u00f3n sano, es alumno \u00a0 de buen rendimiento\u2026 sus hermanos mayores de 18 y 19 a\u00f1os ambos, por encima de \u00a0 180 cm\u2026 su comportamiento de talla es distinto\u2026 Se ve normal, es muy activo, \u00a0 apetito moderado\u2026 Estado general: Bueno\u201d (fs. 6 y 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 3 de 2012, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 dar traslado para que la EPS accionada \u00a0 ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de diciembre 6 de 2012, el representante \u00a0 legal de la entidad accionada indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos invocados, \u00a0 argumentando que \u201ccomo la actora (sic) lo manifiesta nuestra entidad \u00a0 ha venido autorizando el suministro de los medicamentos y que pese a ello la \u00a0 accionante (sic) presenta un desacuerdo pues considera que los \u00a0 medicamentos se deben suministrar en la presentaci\u00f3n comercial y no en la \u00a0 gen\u00e9rica, aun cuando no se tiene soporte m\u00e9dico alguno para ello, pues conforme \u00a0 a los soportes m\u00e9dicos el galeno tratante orden\u00f3 en las indicaciones \u2018Cita a \u00a0 endocrin\u00f3logo en 90 dias con somatomedina c\u2019 y a rengl\u00f3n seguido determin\u00f3 \u00a0 \u2018desde hoy hormona de crecimiento con 24 unidades por ampolla, a dosis de 38 \u00a0 unidades para repartir por semana\u2019\u2026 el galeno en ninguno de los soportes \u00a0 determina la necesidad de un medicamento en presentaci\u00f3n comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el menor es de baja estatura, lo cual no \u00a0 est\u00e1 clasificado mundialmente como una enfermedad y, a pesar de que los ingresos \u00a0 del grupo familiar son m\u00e1s que elevados ($8\u2019001.000), el actor pretende que Sura \u00a0 EPS asuma el suministro de medicamentos en presentaci\u00f3n comercial, sin sustento \u00a0 alguno (fs. 16 a 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de diciembre 13 de 2012, el Juzgado \u00a0 Veintisiete Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo y advirti\u00f3 que \u00a0 \u201crespecto al argumento de la idoneidad econ\u00f3mica del actor, se encuentra que en \u00a0 los hechos de la tutela dicha parte no desvirt\u00faa lo dicho por la EPS, es decir, \u00a0 no refiere una incapacidad econ\u00f3mica que le impida sufragar el costo de la \u00a0 medicaci\u00f3n\u201d, por tanto, se da por demostrada la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 parte accionante para la consecuci\u00f3n del medicamento en su forma comercial \u00a0 (f. 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cel escrito de tutela no \u00a0 refiere hechos que configuren un incumplimiento de la EPS en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios en salud del menor; por el contrario se infiere un cumplimiento \u00a0 por parte de la entidad, en lo que respecta a los tratamientos que el menor ha \u00a0 requerido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Pruebas solicitadas y allegadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de abril 19 de 2013, el Magistrado sustanciador \u00a0 orden\u00f3 librar unas comunicaciones, para allegar los siguientes elementos \u00a0 adicionales de prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u2026 se oficie al accionante, Luis Fernando Ortega, \u00a0 para que\u2026 informe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1les son los ingresos y egresos totales de su grupo familiar, \u00a0 relacionando y discriminando los que reciben mensualmente\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3mo est\u00e1 conformada su familia y con qui\u00e9n reside actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si posee bienes muebles e inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cu\u00e1l es el estado de salud de su hijo\u2026, especificando cu\u00e1l es la \u00a0 afectaci\u00f3n real en su crecimiento, su talla actual, la estatura que se puede \u00a0 esperar sin el suministro de la hormona de crecimiento y aquella que se proyecta \u00a0 con el tratamiento a trav\u00e9s del medicamento \u2018SOMATROPINA AMP. 24UD\/8MG\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Oficiar al m\u00e9dico Juan Manuel Alfaro \u00a0 Vel\u00e1squez, endocrin\u00f3logo, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 al recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el estado de salud del menor\u2026, precisando las \u00a0 condiciones en que se encuentra el proceso de crecimiento del menor, la estatura \u00a0 que \u00e9ste puede alcanzar sin el suministro de la hormona de crecimiento y aquella \u00a0 que se proyecta con el tratamiento a trav\u00e9s del medicamento \u2018SOMATROPINA AMP. \u00a0 24UD\/8MG\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00f3mo se afecta el tratamiento de crecimiento del menor, \u00a0 iniciado en el a\u00f1o 2012, con la interrupci\u00f3n en el suministro del medicamento \u00a0 \u2018SOMATROPINA AMP. 24UD\/8MG\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el medicamento \u2018SOMATROPINA AMP. 24UD\/8MG\u2019, puede ser \u00a0 sustituido por su forma gen\u00e9rica \u2018SOMATROPINA GROWTROPIN\u2019, y qu\u00e9 consecuencias \u00a0 podr\u00eda acarrear este cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ante la falta de suministro del medicamento \u2018SOMATROPINA \u00a0 AMP. 24UD\/8MG\u2019, la salud del menor\u2026 puede verse afectada y si puede alcanzar una \u00a0 talla normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Oficiar a la EPS Sura de Medell\u00edn, para \u00a0 que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la respectiva \u00a0 comunicaci\u00f3n remita a esta corporaci\u00f3n un resumen de manera clara y precisa de \u00a0 la historia cl\u00ednica del menor&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Oficiar al Instituto de Medicina Legal, \u00a0 para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la respectiva \u00a0 comunicaci\u00f3n, informe a esta Sala si el medicamento \u2018SOMATROPINA AMP. \u00a0 24UD\/8MG\u2019 tiene caracter\u00edsticas diferentes del denominado \u2018SOMATROPINA \u00a0 GROWTROPIN\u2019, en qu\u00e9 consisten \u00e9stas y cu\u00e1les son sus efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pediatra endocrin\u00f3logo requerido respondi\u00f3 que \u00a0 \u201cal igual que todos los medicamentos biol\u00f3gicos que se autorizan en el pa\u00eds debe \u00a0 ser preferiblemente no sustituible\u201d (est\u00e1 resaltado en el original, \u00a0 f. 16 cd. Corte), agregando que no recomienda la sustituci\u00f3n por otro de iguales \u00a0 caracter\u00edsticas, pues \u201cla tecnolog\u00eda desarrollada para cada biol\u00f3gico es \u00a0 enteramente diferente a la de otro, emplea origen biol\u00f3gico de c\u00e9lulas \u00a0 diferentes\u2026 de mam\u00edfero, de bacter\u00edas o de levaduras\u2026 los componentes \u00a0 intr\u00ednsecos son caracter\u00edstica fundamental de cada mol\u00e9cula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al padre del joven por quien se interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se le ofici\u00f3 a la direcci\u00f3n que \u00e9l indic\u00f3 en la demanda, calle 50 N\u00ba \u00a0 65-42 en Medel\u00edn (fs. 12 cd. inicial y 26 cd. Corte), direcci\u00f3n que result\u00f3 \u00a0 errada (f. 27 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resumen de la historia cl\u00ednica estaba allegado \u00a0 (fs. 6 a 8 cd. inicial) y, por su parte, un profesionl universitario forense del \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede principal en \u00a0 Bogot\u00e1, respondi\u00f3 (fs. 21 a 23 cd. Corte) que se trata \u201cde un mismo \u00a0 medicamento pero cada una tiene una presentaci\u00f3n diferente, una es gen\u00e9rica y la \u00a0 otra comercial, y adem\u00e1s cada una tiene una concentraci\u00f3n diferente, pero no hay \u00a0 diferencias en cuanto a su composici\u00f3n, farmacocin\u00e9tica, farmacodinam\u00eda, \u00a0 indicaciones terap\u00e9uticas, interacciones y precauciones. En la mayor\u00eda de los \u00a0 casos los medicamentos comerciales tienen una mejor respuesta terap\u00e9utica y una \u00a0 mejor tolerancia por parte de los pacientes, y es en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica diaria \u00a0 donde la experiencia que los especialistas tengan con uno u otro medicamento \u00a0 comercial o gen\u00e9rico la que hace que ellos se decidan por determinado \u00a0 laboratorio farmac\u00e9utico (comercial o gen\u00e9rico).\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si al negar el \u00a0 suministro de la hormona de crecimiento en su presentaci\u00f3n \u201csomatropina\u201d, \u00a0 prescrita por el m\u00e9dico tratante, Sura EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del joven Thomas Ortega G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, la Corte \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca de (i) la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) la \u00a0 prevalencia y especial significaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os; (iii) el \u00a0 suministro de la hormona de crecimiento como medicamento excluido del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud; y (iv) con fundamento en las consideraciones referidas, \u00a0 ser\u00e1 analizado y decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 superior y la \u00a0 evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n -derecho fundamental y servicio p\u00fablico-, que conlleva que todas las \u00a0 personas pueden acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0 organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 corresponde al Estado \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud a los habitantes\u2026 establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control\u201d, \u00a0 lo cual conecta con los fines esenciales del Estado social de derecho (art. 2\u00ba \u00a0 ib.), de \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, que incluyen \u201cproteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia\u201d en la plenitud de sus derechos y \u201casegurar el cumplimiento de \u00a0 los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la salud, \u00a0 reiterativamente asumido como fundamental por esta corporaci\u00f3n es, por ende, \u00a0 pasible de ser amparado mediante acci\u00f3n de tutela, en particular cuando se trate \u00a0 de (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes \u00a0 obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio \u00a0 estrictamente m\u00e9dico; y (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas \u00a0 de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de \u00a0 garantizarlas de manera urgente, las personas no pueden acceder por incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud \u00a0 no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud se puede dar en raz\u00f3n a que se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (menores de edad, personas de avanzada edad, \u00a0 embarazadas, pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas, poblaci\u00f3n carcelaria), o \u00a0 en otras situaciones en que, por argumentos v\u00e1lidos y suficientes, de relevancia \u00a0 constitucional, se concluya que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud \u00a0 implica un desmedro grave, o amenaza inminente contra otros derechos \u00a0 fundamentales, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud dentro de un Estado social de \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer criterio, esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que al adoptarse \u201cun sistema de salud en el cual se identifican los factores \u00a0 de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los \u00a0 factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute \u00a0 del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera \u00a0 la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del \u00a0 derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del segundo criterio, la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al \u00a0 conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares, en relaci\u00f3n \u00a0 con su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, de quien alega la imposibilidad de \u00a0 acceso, o los eventos que rodean las razones de la solicitud, pueden derivar en \u00a0 el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente[3] \u00a0entre los derechos fundamentales, los civiles y pol\u00edticos, y los econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto mismo de salud, enmarcado nominalmente \u00a0 dentro de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de \u00a0 elementos directamente relacionados con el favorecimiento y la realizaci\u00f3n de la \u00a0 vida y la dignidad. En este sentido, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 en \u00a0 principio que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance \u00a0 conceptual, ten\u00eda que brind\u00e1rsele amparo por la expedita v\u00eda tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corte ha desarrollado un principio de \u00a0 justicia, que procura que los servicios de medicina se brinden equitativamente \u00a0 entre la poblaci\u00f3n, lo cual constituye \u201cuna \u00a0 expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (C.P. arts. \u00a0 13 y 49)\u201d[4], sin dejar de lado que el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 13 superior establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de \u00a0 proteger especialmente a personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por \u00a0 razones f\u00edsicas, mentales y econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sucesivas oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado la preeminencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y los ha \u00a0 protegido[5], \u00a0 realzando la categorizaci\u00f3n que la preceptiva superior enfatiza sobre las \u00a0 garant\u00edas contempladas para los menores de edad[6], que \u00a0 gozan de todos los derechos que establece la Constituci\u00f3n y, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 93 ib\u00eddem, tambi\u00e9n de los consignados en \u00a0 tratados, pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos \u00a0 por Colombia y aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, protecci\u00f3n reafirmada \u00a0 en el art\u00edculo 44 constitucional colombiano, que relaciona de manera \u00a0 ilustrativa, mas no taxativa, una serie de derechos fundamentales, a los que \u00a0 all\u00ed mismo se entroniza como prevalentes respecto de los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional, los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os gozan tambi\u00e9n de un amplio desarrollo. As\u00ed, existen \u00a0 m\u00faltiples instrumentos internacionales que prev\u00e9n el deber del Estado y de los \u00a0 particulares de brindarles especial protecci\u00f3n a los menores, como el Pacto de \u00a0 Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos[7]; \u00a0 el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales; la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos; y, particularmente, la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, primer documento jur\u00eddicamente vinculante en donde \u00a0 confluye \u201ctoda la gama completa de derechos humanos: derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos as\u00ed como derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales[8].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-507 de mayo \u00a0 25 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa[9], que los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os se caracterizan por ser de protecci\u00f3n e \u00a0 implican la necesaria adopci\u00f3n de cantidad de medidas, a fin de garantizar el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad y el pleno ejercicio de \u00a0 sus derechos, cobijando esferas intelectuales, afectivas, deportivas, sociales y \u00a0 culturales, para asegurar el desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior premisa cobra vital importancia frente a \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la salud, prerrogativa que, a la luz de las normas \u00a0 constitucionales e internacionales en la materia, siempre ha constituido un \u00a0 derecho fundamental en cabeza de los ni\u00f1os y cuya protecci\u00f3n procede \u00a0 directamente por tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar finalmente que, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, todo ciudadano est\u00e1 legitimado para asumir la \u00a0 defensa efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela, previsi\u00f3n que desarrolla la obligaci\u00f3n radicada en cabeza de \u00a0 la sociedad frente a la protecci\u00f3n de sus derechos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Suministro de f\u00e1rmacos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque con sujeci\u00f3n al literal g) del art\u00edculo 15 \u00a0 del Decreto 1938 de 1994, la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a cargo \u00a0 de una EPS se encuentra fijada por el contenido del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 POS, la jurisprudencia ha indicado que, bajo ciertas circunstancias las empresas \u00a0 prestadoras del servicio de salud deben suministrar f\u00e1rmacos que no se \u00a0 encuentran incluidos en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica, siempre y \u00a0 cuando se cumplan los requisitos que el precedente jurisprudencial ha \u00a0 establecido al respecto[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene como punto de partida que la falta de suministro del medicamento \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante agrave la situaci\u00f3n de salud o impida \u00a0 restablecerla, comprometiendo la integridad personal o la pervivencia de quien \u00a0 lo requiere. En otras palabras, la inaplicaci\u00f3n de la preceptiva legal o \u00a0 reglamentaria toma fundamento cuando la fortaleza vital est\u00e9 decayendo o se \u00a0 encuentre en riesgo real, y solo con el suministro del f\u00e1rmaco recetado pueda \u00a0 ser protegida, de tal modo que la EPS, cumplidas las dem\u00e1s condiciones, deba \u00a0 proveerlo, as\u00ed est\u00e9 fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para que una EPS tenga que suministrar un \u00a0 medicamento excluido del POS, no es suficiente que haya sido formulado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante y no pueda ser sustituido por otro s\u00ed incluido que proporcione \u00a0 la misma efectividad, sino que debe inferirse la ausencia de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del paciente y de quienes civilmente tengan obligaciones de sustento hacia \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. La hormona de crecimiento como sustancia \u00a0 excluida del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha se\u00f1alado que el \u00a0 desarrollo de la talla por debajo de los l\u00edmites normales puede afectar a un \u00a0 menor de edad. As\u00ed, \u00a0de ser vulnerados derechos de estirpe fundamental, \u00a0 relacionados con la vida en condiciones de igualdad, en cuanto el crecimiento \u00a0 fisiol\u00f3gico no permita alcanzar una estatura normal, el suministro de la hormona \u00a0 puede resultar justificado, no obstante su exclusi\u00f3n del POS, existiendo para \u00a0 una EPS la obligaci\u00f3n de entregarla cuando ha sido formulada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y los responsables del menor de edad no est\u00e1n en capacidad de asumir su \u00a0 valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corte ha ordenado el \u00a0 suministro de la hormona de crecimiento, la estatura de un ni\u00f1o era \u00a0 considerablemente inferior a la que deber\u00eda tener seg\u00fan su edad[13]. \u00a0 Sin embargo, en otras ocasiones se ha negado el amparo cuando la talla, a pesar \u00a0 de no ser alta, se encuentra dentro de par\u00e1metros usuales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de la hormona de crecimiento, para \u00a0 que una EPS cumpla con el deber de suministrarla, estando excluida del POS, la \u00a0 baja estatura debe tener un espec\u00edfico pat\u00f3geno, que provoque el desarrollo de \u00a0 talla por debajo de los l\u00edmites normales; pero si no se presenta una real \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la salud, el suministro del f\u00e1rmaco no ha de ser \u00a0 asumido por el sistema general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ha quedado se\u00f1alado, corresponde al juez \u00a0 de tutela ordenar que se preste un tratamiento m\u00e9dico, se realice una \u00a0 intervenci\u00f3n o se suministre un medicamento excluido del POS, cuando (i) sea \u00a0 indispensable e id\u00f3neo para recuperar o conservar la normalidad org\u00e1nica \u00a0 o psicol\u00f3gica o superar un riesgo real contra la pervivencia de quien lo \u00a0 requiere; (ii) no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre \u00a0 incluido en el POS y proporcione la misma efectividad; (iii) el interesado o su n\u00facleo familiar no puedan \u00a0 costearlo ni acceder al mismo por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) \u00a0 haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS del solicitante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, entre otros aspectos, el padre que \u00a0 solicite mediante acci\u00f3n de tutela la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico especial \u00a0 para su hijo menor de edad, o en situaci\u00f3n de discapacidad, debe plantear su \u00a0 imposibilidad econ\u00f3mica y la de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente para asumir el \u00a0 costo del mismo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, de otra parte, que en el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis no se est\u00e1 ante acondroplasia u otra forma de enanismo y que cuando esta Corte ha concedido la \u00a0 tutela, estuvo en presencia de situaciones derivadas de una enfermedad, que no \u00a0 lo es la talla corta no inferior al m\u00ednimo natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el citado fallo T-442 de 2000, la Corte orden\u00f3 practicar un tratamiento \u00a0 relacionado con una hormona de crecimiento, a quien a los once a\u00f1os de edad \u00a0 ten\u00eda la estatura de una ni\u00f1a de cinco, \u00a0 mientras en el tambi\u00e9n referido T-970 de 2001, se dio una orden similar frente a \u00a0 un ni\u00f1o que a los ocho a\u00f1os de edad, llegaba a la estatura de uno de cinco, sin \u00a0 que se evidenciara que los respectivos padres estaban en capacidad de solventar \u00a0 el costo por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Consta que \u00a0 el joven Thomas Ortega G\u00f3mez, a cuyo favor se inco\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, a los \u00a0 13 a\u00f1os med\u00eda 150.3 mts.; su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 somatropina, con \u00a0 el prop\u00f3sito de \u201cmejorar talla final\u201d (f. 5 cd. inicial), sin que medie \u00a0 transtorno subyacente alguno; por el contrario, es \u201cvar\u00f3n sano\u2026 \u201calumno de \u00a0 buen rendimiento\u2026 se ve normal, es muy activo\u201d, aunque est\u00e1 \u201c30 cms. por \u00a0 debajo\u201d de la estatura de sus hermanos mayores (f. 6 ib.), quienes \u00a0 ciertamente sobrepasan el promedio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Luis Fernando Ortega Mart\u00ednez, padre \u00a0 de Thomas, no dej\u00f3 inferir, al menos sumariamente, que se encuentre en \u00a0 incapacidad de asumir el costo del tratamiento que solicita para su hijo, lo \u00a0 cual constituye otra de las condiciones exigidas para conceder la tutela. Por su \u00a0 parte, la entidad demandada replic\u00f3 que \u201clos ingresos del grupo familiar son \u00a0 m\u00e1s que elevados\u201d ($8.001.000, f. 16 ib.), frente a lo cual debe recordarse \u00a0 que no solo la sociedad y el Estado, sino tabi\u00e9n la familia, \u201ctienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y elejercicio pleno de sus derechos\u201d (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 \u00a0 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 aunque el joven Thomas Ortega G\u00f3mez no vaya a encajar en el com\u00fan apelativo de \u00a0 \u201calto\u201d, sobretodo si es comparado con sus espigados hermanos mayores, su \u00a0 estatura estar\u00e1 dentro de la t\u00e9cnicamente denominada \u201cbaja-normal\u201d, que \u00a0 de ninguna manera es peyorativa ni le impedir\u00e1 destacarse intelectual y \u00a0 socialmente, ni atl\u00e9ticamente, como tantos seres humanos de esa e inferior talla \u00a0 lo han demostrado. Tampoco le coloca en situaci\u00f3n de \u00a0 inferioridad ni debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s, ni aparece en este \u00a0 proceso que haya sido objeto de menosprecio, rechazo o exclusi\u00f3n, lesivos de su \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la falta de suministro de somatropina, en la presentaci\u00f3n \u00a0 demandada por el padre demandante, quien bien podr\u00eda pagarla si la estima tan \u00a0 indispensable, no implica una vulneraci\u00f3n o amenaza contra alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental del joven a quien se busca amparar, cuya buena salud ha sido \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Acorde con lo expuesto y sin que aparezca \u00a0 necesario efectuar adicionales consideraciones (art. 35 D. 2591 de 1991), esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete \u00a0 Civil Municipal de Medell\u00edn en diciembre 13 de 2012, no impugnado, que deneg\u00f3 la \u00a0 tutela solicitada contra Sura EPS por el se\u00f1or Luis Fernando Ortega Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su hijo Thomas Ortega \u00a0 G\u00f3mez, menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Veintisiete Civil Municipal de Medell\u00edn en diciembre 13 de 2012, mediante la \u00a0 cual se deneg\u00f3 la solicitud de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 Ortega Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de su hijo Thomas Ortega G\u00f3mez, menor de \u00a0 edad, contra Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. C-577 de diciembre 4 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 C-1204 de septiembre 14 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-859 de \u00a0 septiembre 15 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas \u00a0 internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; tambi\u00e9n Observaci\u00f3n \u00a0 General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, \u00a0 p\u00e1rrafo 8\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] SU-337 de mayo 12 \u00a0 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr., entre otras, T-523 \u00a0 de septiembre 18 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-217 de mayo 2 de 1994, M. \u00a0 P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-278 de junio 15 de 1994, M. P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara; T-339 de julio 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 (protegen el derecho de los ni\u00f1os a tener \u00a0una familia y no ser separado de ella); T-524 de septiembre \u00a0 18 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n (protege el derecho de los ni\u00f1os al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad); T-378 de agosto 26 de 1994, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-068 de febrero 22 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-204 de abril 25 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (derecho \u00a0 de los ni\u00f1os a la vida y a la salud) y T-466 de julio 17 de 1992, M. P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n (derecho de los ni\u00f1os a la recreaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr., entre otras, T-402 \u00a0 de junio 3 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-043 de febrero 9 de 1995, \u00a0 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-157 de marzo 5 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Art\u00edculo 24: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discri\u00adminaci\u00f3n alguna\u2026 a las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De la lectura de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 los Ni\u00f1os resulta patente que: (i) con independencia del lugar de nacimiento, \u00a0 g\u00e9nero, cultura o condici\u00f3n social, todos los ni\u00f1os del mundo, sin excepci\u00f3n, \u00a0 gozan de derechos humanos; (ii) estos derechos no son el producto de una \u00a0 concesi\u00f3n, favor o donativo sino que corresponden a cada uno de los ni\u00f1os sin \u00a0 distinci\u00f3n, tanto a los ni\u00f1os que habitan pa\u00edses subdesarrollados, como a \u00a0 aquellos que proceden de pa\u00edses desarrollados; (iii) los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 se aplican a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iv) todos los derechos \u00a0 contenidos en esta Convenci\u00f3n, tanto civiles y pol\u00edticos, como sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales, se relacionan estrechamente entre s\u00ed y con los \u00a0 fundamentales y se orientan de manera indivisible a buscar el desarrollo \u00a0 integral de los ni\u00f1os; (v) dado el n\u00famero de pa\u00edses que han aprobado y \u00a0 ratificado la Convenci\u00f3n, se concreta en un documento con precisos alcances \u00a0 jur\u00eddicos, la necesidad de asegurar el bienestar y el desarrollo de la ni\u00f1ez, \u00a0 como conditio sine qua non para el respeto de la dignidad humana; (vi) la \u00a0 familia cumple un papel muy destacado en la vida de los ni\u00f1os; en este sentido, \u00a0 los art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba y 18 de la Convenci\u00f3n, entre otros, consagran la familia \u00a0 como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el \u00a0 crecimiento y desarrollo integral de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En esa ocasi\u00f3n \u00a0 le correspondi\u00f3 a esta Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 34 y 140 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. T-556 \u00a0 de octubre 6 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-610 de mayo 25 de \u00a0 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1346 de octubre 2 de 2000, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y T-659 de agosto 6 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. T-758 de julio 15 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, T-970 de septiembre 10 de \u00a0 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1188 de noviembre 13 de 2001, M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-399 de abril 29 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y \u00a0 particularmente T-442 de abril 14 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, en \u00a0 un caso en que los m\u00e9dicos tratantes de una ni\u00f1a estimaron que, a pesar de que \u00a0 el derecho a la vida no estaba en riesgo, su talla podr\u00eda ser inferior a los \u00a0 l\u00edmites normales del resto de la poblaci\u00f3n, lo que afectar\u00eda su autoestima y \u00a0 dignidad, por lo cual ordenaron el suministro de la hormona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la sentencia T-087 de \u00a0 febrero 6 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se neg\u00f3 el suministro de \u00a0 la hormona de crecimiento debido a que el prop\u00f3sito del tratamiento era mejorar \u00a0 la talla, que se encontraba dentro de los par\u00e1metros bajos de normalidad, sin \u00a0 que estuviese de por medio una afectaci\u00f3n patol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. T-1204 de \u00a0 septiembre 14 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. T-421 de abril 26 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-412-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-412\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0 DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 HORMONA DE CRECIMIENTO \u00a0 EXCLUIDA DEL POS \u00a0 \u00a0 En la jurisprudencia se ha se\u00f1alado que el \u00a0 desarrollo de la talla por debajo de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}