{"id":20807,"date":"2024-06-21T22:39:06","date_gmt":"2024-06-21T22:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-414-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:06","slug":"t-414-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-13\/","title":{"rendered":"T-414-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-414-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-414\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la diversidad de derechos constitucionales \u00a0 conculcados por el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido a los desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato \u00a0 preferente por parte del Estado, el cual se debe traducir en la adopci\u00f3n de \u00a0 acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con\u00a0 lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyos incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 \u201cpermiten la \u00a0 igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos\u201d. Existen ciertos derechos m\u00ednimos de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las \u00a0 autoridades, pues de no ser as\u00ed, podr\u00eda producirse la vulneraci\u00f3n adicional del \u00a0 derecho a la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa \u00a0 situaci\u00f3n, y para ello es v\u00e1lida la utilizaci\u00f3n del mecanismo preferente y \u00a0 sumario que constituye la v\u00eda tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Asignaci\u00f3n de \u00a0 turnos de entrega efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que con la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria de emergencia, las autoridades \u00a0 del Estado satisfacen uno de los deberes m\u00ednimos en relaci\u00f3n con la subsistencia \u00a0 digna de los desplazados, como quiera que a trav\u00e9s de ella hace efectivos \u00a0 derechos de marcado contenido prestacional. As\u00ed, para esta Corte es claro que la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento \u00a0 de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, \u00a0 estableci\u00e9ndose en cabeza del Estado, a trav\u00e9s de diversas organizaciones, la \u00a0 plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser \u00a0 suministrada \u201cya sea de manera directa, o a trav\u00e9s de convenios con \u00a0 organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones \u00a0 internacionales\u201d. Aunado al car\u00e1cter prioritario de la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia, esta Corte tambi\u00e9n ha precisado que mientras \u00a0 subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el \u00a0 Estado debe hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue \u00a0 condicionado por la ley a un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, pero que actualmente \u00a0 debe ser ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de \u00a0 autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda \u00a0 humanitaria pero informando una fecha cierta en la que la recibir\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3811840. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gentil Silva \u00a0 Zamora contra la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia, \u00a0 en enero 14 de 2013, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Gentil Silva Zamora contra la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respectivo expediente lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el citado tribunal, en virtud de lo \u00a0 ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres de la Corte, en marzo 12 de 2013, lo \u00a0 eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gentil Silva Zamora instaur\u00f3, en noviembre 8 \u00a0 de 2012, acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u201cde petici\u00f3n, de informaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas\u201d (f. 1 cd. inicial), por los hechos relatados a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gentil Silva Zamora, de 70 a\u00f1os de edad, \u00a0 manifest\u00f3 que est\u00e1 debidamente inscrito en el Sistema de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ello y seg\u00fan lo establecido en la Ley 387 de \u00a0 1997[1], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es merecedor de la ayuda humanitaria de emergencia y de su pr\u00f3rroga, \u00a0 ya que a su edad es dif\u00edcil conseguir empleo y necesita \u201cmitigar la falencia \u00a0 de alimentos; alojamiento y dem\u00e1s garant\u00edas de subsistencia en condiciones de \u00a0 dignidad\u201d (f. 2 ib), pues carece de medios materiales para su \u00a0 autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Explic\u00f3 que contrario a lo establecido por esta \u00a0 Corte[2], \u201cla administraci\u00f3n, \u00a0 cada vez incorpora nuevas y adicionales trabas, a f\u00edn (sic), de impedir \u00a0 nuestro avance en la superaci\u00f3n de las precarias condiciones de vida que \u00a0 afrontamos\u201d, haciendo concreta referencia a que, \u201ccon la imposici\u00f3n de \u00a0 turnos se est\u00e1 desvirtuando el esp\u00edritu de la ley, y en consecuencia, se nos \u00a0 est\u00e1n afectando los derechos fundamentales, entre otros el m\u00ednimo vital\u201d \u00a0(f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor reproch\u00f3 que a pesar de ser la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia una obligaci\u00f3n que debe asumir el Estado de forma \u00a0 expedita, integral y continua, la accionada lo ha sometido a la espera de un \u00a0 turno \u201cincierto\u201d, lo cual afecta su proyecto de vida y desconoce sus \u00a0 derechos. Explic\u00f3 que el n\u00famero para \u00e9l asignado corresponde al \u201c3 D \u2013 \u00a0 198.232\u201d, el cual \u201cse demorar\u00eda cerca de treinta y cuatro (34) meses, \u00a0 para ser atendido\u201d \u00a0(f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicional a ello, el accionante consider\u00f3 que la \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues \u201cest\u00e1 descontando \u00a0 los valores que presumiblemente se nos reconoce por familias en Acci\u00f3n, de la \u00a0 Ayuda Humanitaria de Emergencia\u201d (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentaci\u00f3n allegada con la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gentil Silva Zamora \u00a0 (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 Oral de Neiva, por auto de noviembre 9 de 2012 (f. 14 ib.), admiti\u00f3 esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela y orden\u00f3 notificar a la demandada, solicit\u00e1ndole un informe sobre los \u00a0 hechos descritos en el que se indicara cu\u00e1l era \u201cel turno actual\u201d del \u00a0 solicitante y el tiempo faltante para que la ayuda sea efectivamente entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de representante judicial, la entidad \u00a0 demandada present\u00f3 escrito de noviembre 13 de 2012, en el cual se expusieron los \u00a0 motivos por los cuales se solicit\u00f3 respetuosamente la negaci\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el representante judicial advirti\u00f3 sobre \u00a0 la competencia funcional de esa Unidad para actuar en el presente proceso, para \u00a0 dar paso a algunas consideraciones sobre la naturaleza jur\u00eddica de la pr\u00f3rroga \u00a0 de la ayuda humanitaria de emergencia la cual, seg\u00fan explic\u00f3, \u201cse aplica \u00a0 exclusivamente a hogares INCLUIDOS en el RUPD, siempre que se encuentre en las \u00a0 circunstancias previstas en la sentencia T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-496 de \u00a0 2007 proferidas por la Honorable Corte Constitucional, es decir, circunstancias \u00a0 de vulnerabilidad\u201d (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto, indic\u00f3 que al actor se le \u00a0 han entregado ayudas en mayo 21 y octubre 10 de 2009 y noviembre 5 de 2011, que \u00a0 suman en total $1.454.000, frente a lo cual manifest\u00f3 que dicha ayuda se ofrece \u00a0 transitoriamente mientras la persona logra emerger del estado de vulnerabilidad, \u00a0 mas no constituye una pensi\u00f3n vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 que el demandante debe acudir al Sistema \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas \u201ccon el fin de que busque \u00a0 opciones que le permitir\u00e1n salir de su estado de vulnerabilidad y no dependa de \u00a0 una ayuda humanitaria trimestral\u201d (\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Unidad accionada precis\u00f3 \u00a0 que para atender las solicitudes de pr\u00f3rrogas de ayuda humanitaria est\u00e1 llevando \u00a0 a cabo un proceso de caracterizaci\u00f3n, \u201cconsistente en analizar la informaci\u00f3n \u00a0 contenida las (sic) diferentes bases de datos de las entidades que \u00a0 conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 \u00a0 SINAIPD -, con el objeto de verificar si los mismos han alcanzado la \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, entendida como la posibilidad de satisfacer las \u00a0 necesidades esenciales, dentro de las posibilidades brindadas dentro de la \u00a0 oferta institucional creada para atender dicho tipo de poblaci\u00f3n\u201d \u00a0(f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 que la solicitud concreta del ahora \u00a0 accionante fue sometida a tal proceso de caracterizaci\u00f3n, presentando el turno \u00a0 3D-198232 generado en septiembre 26 de 2012, que est\u00e1 pendiente de giro; ante lo \u00a0 cual se explic\u00f3 que el prefijo 3D de caracterizaci\u00f3n va en el turno 149284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que no siendo f\u00e1ciles las \u00a0 circunstancias del accionante, las mismas no justifican quebrantar o alterar el \u00a0 orden de los turnos cronol\u00f3gicamente asignados a los beneficiarios de la \u00a0 pr\u00f3rroga, pues existen muchas personas en condiciones an\u00e1logas y ello vulnerar\u00eda \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Por considerarlo necesario para el \u00a0 esclarecimiento del presente litigio, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de \u00a0 Neiva por auto de noviembre 20 de 2012, orden\u00f3 citar al se\u00f1or Gentil Silva \u00a0 Zamora para que efectuara una declaraci\u00f3n juramentada ante el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Gentil Silva \u00a0 Zamora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sido contactado de manera telef\u00f3nica, \u00a0 el se\u00f1or Gentil Silva Zamora se present\u00f3 en noviembre 20 de 2012 en el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo Oral de Neiva para dar tr\u00e1mite a la declaraci\u00f3n \u00a0 (f. 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho le formul\u00f3 cuatro preguntas ante las cuales \u00a0 el actor respondi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Motivos de la instauraci\u00f3n de la tutela: \u201cel \u00a0 asunto es que desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o no me dan ninguna ayudita\u2026 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar: \u201cpor mi esposa \u00a0 que tiene 58 a\u00f1os, ella vive muy enferma de \u00falcera g\u00e1strica\u2026. Los hijos ya \u00a0 tienen hogar y viven aparte\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Condici\u00f3n de salud: \u201csufro del colesterol, me \u00a0 encuentro enfermo del coraz\u00f3n y de la pr\u00f3stata, y no me aguanto casi parado \u00a0 porque tengo mucho dolor en la cintura\u2026 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Manifestaciones adicionales a la tutela: \u201cpues \u00a0 que sea m\u00e1s pronto el turno para la entrega de la ayuda humanitaria. Yo me hice \u00a0 inscribir en la Alcald\u00eda para la tercera edad pero no ha salido nada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de anotar que al ser interrogado sobre \u00a0 su vivienda, el actor indic\u00f3 que vive con una nieta que paga arriendo y le da \u00a0 posada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, \u00a0 mediante sentencia de noviembre 23 de 2012, tutel\u00f3 los derechos invocados en la \u00a0 acci\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a la demandada hacer entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria al actor de manera prioritaria, completa y continua hasta tanto \u00a0 supere las circunstancias de vulnerabilidad. As\u00ed mismo, le orden\u00f3 brindarle la \u00a0 asesor\u00eda necesaria para que alcance su acceso efectivo a los distintos programas \u00a0 de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la adopci\u00f3n del fallo, se record\u00f3 que si bien ese \u00a0 despacho ha venido reiterando la regla general en torno al respeto de los turnos \u00a0 asignados, pues no le es dado al juez constitucional invadir la \u00f3rbita de \u00a0 competencia de la entidad accionada, este caso particular se enmarca en \u00a0\u201ccircunstancias especial\u00edsimas\u201d, merecedoras de un trato diferencial. As\u00ed, \u00a0 el juez advirti\u00f3 que el actor tiene 70 a\u00f1os de edad, se encuentra enfermo e \u00a0 incluido en el Sisben, lo que le permiti\u00f3 llegar a la conclusi\u00f3n de que el actor \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta de tales caracter\u00edsticas \u00a0 que justific\u00f3 dar la orden de pretermitir el turno y de efectuar la entrega de \u00a0 la ayuda humanitaria de manera preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en escrito de \u00a0 noviembre 26 de 2012 (fs. 43 a 46 ib.), impugn\u00f3 el fallo del a quo y \u00a0 solicit\u00f3 su revocatoria, argumentando que el despacho desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 igualdad y los precedentes constitucionales y contenciosos sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, despu\u00e9s de reiterar las consideraciones expuestas \u00a0 en la defensa en torno a las ayudas entregadas al actor, cit\u00f3 copiosa \u00a0 jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado, para ahondar en la tesis \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n al trato igualitario que implica cumplir la orden de saltar \u00a0 el turno asignado al demandante. Aunado a ello, explic\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de \u00a0 tal orden, conlleva al desconocimiento del proceso de caracterizaci\u00f3n \u00a0 previamente efectuado, en el cual se clasifica a los solicitantes seg\u00fan su nivel \u00a0 de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. El fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, mediante fallo de enero 14 de \u00a0 2013, revoc\u00f3 el fallo impugnado, para en su lugar negar las pretensiones del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que lo expuesto por el a-quo no \u00a0 resulta constitucionalmente admisible, en raz\u00f3n al proceso de caracterizaci\u00f3n al \u00a0 que el demandante, a igual que todos los dem\u00e1s solicitantes de la pr\u00f3rroga, fue \u00a0 sometido, no siendo posible por v\u00eda tutelar avalar la entrega prioritaria al \u00a0 se\u00f1or Silva Zamora, pues ello conllevar\u00eda al menoscabo del derecho a la igualdad \u00a0 de los dem\u00e1s desplazados que se encuentran en similar o peor situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la \u00a0 determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los antecedentes rese\u00f1ados, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe determinar si el establecimiento de turnos por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n para la entrega efectiva de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a \u00a0 favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno, atenta contra los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante. Del \u00a0 mismo modo, se debe verificar si las \u00f3rdenes para pretermitir turnos asignados \u00a0 por la administraci\u00f3n, implican el desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n propuesta, es \u00a0 necesario (i) realizar una sucinta observaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo para proteger derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada y (ii) revisar la jurisprudencia constitucional en torno a la \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria y la asignaci\u00f3n de turnos de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela es procedente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sus pronunciamientos[5] la Corte ha puesto de \u00a0 presente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que \u00a0 padecen las personas desplazadas, ya que al tener que huir de su residencia \u00a0 hacia otros lugares, dejando sus pertenencias y actividades econ\u00f3micas \u00a0 habituales, tales personas se ven expuestas a un desconocimiento grave, \u00a0 sistem\u00e1tico y masivo de derechos fundamentales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las \u00a0 situaciones de desplazamiento forzoso, los cuales aparecen rese\u00f1ados en la \u00a0 sentencia T-025 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El derecho a la vida en condiciones de dignidad, \u201cdadas (i) las \u00a0 circunstancias infrahumanas asociadas a su movilizaci\u00f3n y a su permanencia en el \u00a0 lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan \u00a0 directamente su supervivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad y aqu\u00e9llas de la tercera edad, y de \u00a0 otros grupos especialmente protegidos, \u201cen raz\u00f3n de las precarias condiciones \u00a0 que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El derecho a escoger su lugar de domicilio, \u201cen la medida en que \u00a0 para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los \u00a0 desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, \u201cdado el ambiente intimidatorio que precede a los \u00a0 desplazamientos\u201d[7] y \u201clas consecuencias \u00a0 que dichas migraciones surten sobre la materializaci\u00f3n de los proyectos de vida \u00a0 de los afectados, que necesariamente deber\u00e1n acoplarse a sus nuevas \u00a0 circunstancias de desposeimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) El derecho a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) El derecho a la salud \u201cno s\u00f3lo porque el acceso de las personas \u00a0 desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente \u00a0 dificultado por el hecho de su desplazamiento, \u00a0sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a \u00a0 aceptar tienen un alt\u00edsimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus \u00a0 enfermedades, heridas o afecciones preexistentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) El derecho a la integridad personal, \u201cque resulta amenazado tanto \u00a0 por los riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como \u00a0 por el alto riesgo de ataques al que est\u00e1n expuestos por su condici\u00f3n misma de \u00a0 desposeimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) La libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a \u00a0 permanecer en el sitio escogido para vivir, \u201cpuesto que la definici\u00f3n misma \u00a0 de desplazamiento forzado presupone el car\u00e1cter no voluntario de la migraci\u00f3n a \u00a0 otro punto geogr\u00e1fico para all\u00ed establecer un nuevo lugar de residencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) El derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 \u201cespecialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las \u00a0 ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) El derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima, \u201cque resulta insatisfecho \u00a0 en un gran n\u00famero de casos por los alt\u00edsimos niveles de pobreza extrema a los \u00a0 que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus \u00a0 necesidades biol\u00f3gicas m\u00e1s esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute \u00a0 cabal de todos sus dem\u00e1s derechos fundamentales, en particular sobre los \u00a0 derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. Ello es especialmente \u00a0 grave cuando el afectado es un menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) El derecho a la educaci\u00f3n, \u201cen particular el de los menores de \u00a0 edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a \u00a0 interrumpir su proceso de formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) El derecho a una vivienda digna, \u201cpuesto que las personas en \u00a0 condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares \u00a0 habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento \u00a0 en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen \u00a0 que vivir a la intemperie\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13) El derecho a la paz, \u201ccuyo n\u00facleo esencial abarca la garant\u00eda \u00a0 personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos \u00a0 cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional \u00a0 humanitario, en particular la prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n \u00a0 civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14) El derecho a la personalidad jur\u00eddica, \u201cpuesto que por el hecho \u00a0 del desplazamiento la p\u00e9rdida de los documentos de identidad dificulta su \u00a0 registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, as\u00ed como la \u00a0 identificaci\u00f3n de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad \u00a0 que son separados de sus familias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15) El derecho a la igualdad, \u201cdado que (i) a pesar de que la \u00fanica \u00a0 circunstancia que diferencia a la poblaci\u00f3n desplazada de los dem\u00e1s habitantes \u00a0 del territorio colombiano es precisamente su situaci\u00f3n de desplazamiento, en \u00a0 virtud de \u00e9sta condici\u00f3n se ven expuestos a todas las violaciones de los \u00a0 derechos fundamentales que se acaban de rese\u00f1ar, y tambi\u00e9n a discriminaci\u00f3n y \u00a0 (ii) en no pocas oportunidades, el hecho del desplazamiento se produce por la \u00a0 pertenencia de la persona afectada a determinada agrupaci\u00f3n o comunidad a la \u00a0 cual se le atribuye cierta orientaci\u00f3n respecto de los actores en el conflicto \u00a0 armado y por sus opiniones pol\u00edticas, criterios todos proscritos como factores \u00a0 de diferenciaci\u00f3n por el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, en raz\u00f3n a la diversidad de derechos constitucionales conculcados por \u00a0 el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha reconocido a los \u00a0 desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por \u00a0 parte del Estado[8], el cual se debe traducir \u00a0 en la adopci\u00f3n de acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con\u00a0 \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyos incisos \u00a0 2\u00b0 y 3\u00b0 \u201cpermiten la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre \u00a0 distintos\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En vista de lo anterior, y debido a que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene como herramienta jur\u00eddica la \u00a0 tutela para solicitar ante los jueces en todo momento y lugar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad, una de las acciones tomadas a favor de ese grupo poblacional, ha sido \u00a0 la posibilidad de reclamar la efectividad de sus derechos ante el juez \u00a0 constitucional, pues resulta desproporcionado exigirles el agotamiento previo de \u00a0 tr\u00e1mites ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 As\u00ed se ha reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En esa medida, \u00a0 existen ciertos derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada que deben ser \u00a0 satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues de no ser as\u00ed, \u00a0 podr\u00eda producirse la vulneraci\u00f3n adicional del derecho a la subsistencia digna \u00a0 de las personas que se encuentran en esa situaci\u00f3n, y para ello es v\u00e1lida la \u00a0 utilizaci\u00f3n del mecanismo preferente y sumario que constituye la v\u00eda tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria \u00a0 de emergencia y la asignaci\u00f3n de turnos de entrega efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En atenci\u00f3n a sus obligaciones constitucionales y en \u00a0 consonancia con lo establecido en los est\u00e1ndares internacionales[11], \u00a0 el Estado colombiano ha desarrollado su pol\u00edtica p\u00fablica en materia de \u00a0 desplazamiento forzado, la cual est\u00e1 delineada principalmente en la Ley 387 de \u00a0 1997 y las disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la Ley de \u00a0 V\u00edctimas 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de dicha ley, la fase \u00a0 inicial de atenci\u00f3n estatal al fen\u00f3meno del desplazamiento forzado es la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, la cual est\u00e1 a cargo del Gobierno \u00a0 Nacional y que busca \u201csocorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de \u00a0 abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte \u00a0 de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que con la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria \u00a0 de emergencia, las autoridades del Estado satisfacen uno de los deberes \u00a0 m\u00ednimos en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados, \u00a0 como quiera que a trav\u00e9s de ella hace efectivos derechos de marcado \u00a0 contenido prestacional, \u201cque guardan una conexidad estrecha con la \u00a0 preservaci\u00f3n de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres \u00a0 humanos distintos y aut\u00f3nomos (art\u00edculos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)\u201d. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Corte es claro que la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento \u00a0 de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, \u00a0 estableci\u00e9ndose en cabeza del Estado, a trav\u00e9s de diversas organizaciones, la \u00a0 plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser \u00a0 suministrada \u201cya sea de manera directa, o a trav\u00e9s de convenios con \u00a0 organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones \u00a0 internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aunado al car\u00e1cter prioritario de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia, esta Corte tambi\u00e9n ha precisado que mientras subsistan las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el Estado debe \u00a0 hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue condicionado \u00a0 por la ley a un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, pero que actualmente debe ser \u00a0 ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante la sentencia de control de constitucionalidad C-278 de abril 18 de \u00a0 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte reconoci\u00f3[13] (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original) \u201cla necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de esos tres meses y hasta el momento en el cual se supere la situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia, en casos de \u2018urgencia extraordinaria\u2019 o cuando los afectados \u2018no \u00a0 est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de \u00a0 estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mico\u2019 como sucede, por ejemplo, con \u00a0 los ni\u00f1os que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad \u00a0y las mujeres cabeza de familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, para establecer cu\u00e1les son esas condiciones de \u00a0 debilidad o urgencia de las personas desplazadas, el Gobierno Nacional ha \u00a0 implementado un proceso de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, que si bien ha \u00a0 recibido reparos por parte de esta Corte[14], ha sido de \u00a0 vital importancia \u201cpara efectos de formular e implementar una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica destinada a garantizar efectivamente los derechos constitucionales de \u00a0 dicho segmento poblacional.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido el proceso de caracterizaci\u00f3n, la Corte ha admitido \u00a0 entonces la posibilidad de que la administraci\u00f3n establezca turnos como medida \u00a0 de organizaci\u00f3n para la entrega de las pr\u00f3rrogas, especificando que los mismos \u00a0 deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. Con todo, la \u00a0 administraci\u00f3n debe indicar, dentro de un plazo razonable y adecuado a las \u00a0 circunstancias de los afectados, una fecha clara y precisa de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando lo anterior, esta Corte recientemente expidi\u00f3 el Auto 099 de enero 25 \u00a0 de 2013, emitido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de \u00a0 2004, que se cita, in extenso, (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.3.1. Primera sub-regla. Se pone en riesgo y\/o \u00a0 se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada cuando la ayuda \u00a0 humanitaria no se entrega de manera inmediata y urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que para que la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria cumpla con su finalidad de satisfacer las necedades b\u00e1sicas \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada en la etapa de emergencia, su entrega tiene que ser \u00a0 \u201cinmediata y urgente\u201d[16]. La urgencia e \u00a0 inmediatez que caracterizan la entrega de la ayuda humanitaria configuran \u201cel \u00a0 alcance del respeto del derecho a la igualdad entre las personas que se \u00a0 encuentran a la espera de recibir la Ayuda humanitaria de emergencia\u201d[17]. \u00a0 Al respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que \u00a0 la entrega de la ayuda humanitaria tiene que respetar el orden cronol\u00f3gico de \u00a0 los turnos asignados de acuerdo con el derecho a la igualdad de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada[18]. Por esta raz\u00f3n ha \u00a0 establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo \u00a0 para ordenar la entrega inmediata de la ayuda de emergencia[19] \u00a0salvo cuando se trate de casos excepcionales[20] o de extrema urgencia[21], raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la Corte Constitucional se ha limitado en varios pronunciamientos a ordenar que \u00a0 se informe a la poblaci\u00f3n beneficiaria acerca de una fecha razonable en la que \u00a0 se entregar\u00e1 la ayuda[22]. En esa medida, la \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no \u00a0 significa que las autoridades se eximan de la obligaci\u00f3n de informar acerca de \u00a0 una fecha razonable y dem\u00e1s circunstancias en las que la entrega se \u00a0 materializar\u00e1[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante delimitar el alcance de estos \u00a0 pronunciamientos, pues el respeto por los turnos y la orden reiterada de la \u00a0 Corte Constitucional de informar acerca de la fecha razonable de su \u00a0 materializaci\u00f3n, no significa, en ning\u00fan momento, que la generalidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada se vea sometida a una larga espera, de varios meses e \u00a0 incluso a\u00f1os, para recibir la ayuda humanitaria bajo la justificaci\u00f3n de que ya \u00a0 se le asign\u00f3 un turno con una fecha para su materializaci\u00f3n. La Corte ha \u00a0 enfatizado y reiterado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018es necesario precisar el alcance del respeto del \u00a0 derecho a la igualdad entre las personas que se encuentran a la espera de \u00a0 recibir la Ayuda humanitaria de emergencia. Si bien la Corte ha se\u00f1alado que, en \u00a0 virtud de este derecho, la persona que cumple con los requisitos de ley para \u00a0 acceder a cualquier componente de la asistencia humanitaria debe respetar el \u00a0 orden cronol\u00f3gico de entrega establecido por Acci\u00f3n Social, ello no significa \u00a0 que el derecho a la igualdad de los desplazados consista en la obligaci\u00f3n de que \u00a0 toda la poblaci\u00f3n desplazada aguarde de manera silenciosa la entrega de una \u00a0 asistencia que no es inmediata ni urgente. Muy por el contrario, el derecho a la \u00a0 igualdad implica que la atenci\u00f3n humanitaria sea brindada de manera universal a \u00a0 toda la poblaci\u00f3n desplazada respetando el car\u00e1cter inmediato y urgente de la \u00a0 misma. Solo en este sentido puede interpretarse la orden dada por la Corte \u00a0 Constitucional de que la entidad correspondiente se\u00f1ale un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 oportuno en el cual har\u00e1 entrega efectiva de la ayuda.\u2019[24]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En esa medida, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que el respeto por el sistema de turnos es obligatorio, mas no \u00a0 significa que las autoridades se eximan de la obligaci\u00f3n de informar acerca de \u00a0 una fecha razonable, acompasada con la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, es \u00a0 decir, no puede convertirse en una forma de dilatar la ayuda, que debe ser \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente asunto, el se\u00f1or Gentil Silva \u00a0 Zamora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales por parte de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, en \u00a0 la medida en que se le impone un turno \u201cincierto\u201d para efectuar la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A fin de resolver este caso la Sala verifica que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues como se indic\u00f3 ut supra, \u00a0 las condiciones de urgencia y debilidad manifiesta en que se encuentra la mayor \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n desplazada en Colombia, hacen que se active la protecci\u00f3n \u00a0 especial en su favor y se les permita utilizar esta herramienta preferente y \u00a0 sumaria para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, al analizar la situaci\u00f3n de fondo \u00a0se advierte que el caso objeto de revisi\u00f3n pone de manifiesto que a\u00fan el dise\u00f1o \u00a0 y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de entrega de ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia y sus pr\u00f3rrogas, es deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En efecto, en relaci\u00f3n con el pago de la ayuda \u00a0 humanitaria y sus pr\u00f3rrogas el se\u00f1or Silva Zamora ha recibido pagos en mayo 21, \u00a0 octubre 10 de 2009 y noviembre 5 de 2011, lo cual permite verificar que la \u00a0 demora en la entrega de las ayudas, desvirt\u00faa el car\u00e1cter de \u201cemergencia\u201d \u00a0que las mismas tienen, pues han sido muy espaciadas, lo cual ha conllevado una \u00a0 amenaza grave y cierta para sus condiciones de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, es de anotar que la entidad no \u00a0 dio informaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la fecha de asignaci\u00f3n del turno, ni la \u00a0 fecha siquiera aproximada en que la entrega de la ayuda humanitaria ser\u00eda \u00a0 efectuada, refri\u00e9ndose \u00fanicamente al turno 3D-198232 asignado al se\u00f1or Gentil \u00a0 Silva Zamora, en septiembre 26 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico \u00a0 propuesto en la presente acci\u00f3n de tutela, relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante, \u00a0 como consecuencia de la falta de entrega de la ayuda humanitaria y sus \u00a0 pr\u00f3rrogas; as\u00ed como a la afectaci\u00f3n que para sus derechos implica la ausencia de \u00a0 informaci\u00f3n sobre una fecha cierta y dentro de un plazo oportuno y razonable de \u00a0 dichos pagos, debe la Sala de Revisi\u00f3n analizar la respuesta otorgada por la \u00a0 Unidad accionada, en torno a la argumentaci\u00f3n respecto de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad que implicar\u00eda pagar de manera preferente la ayuda al \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La entidad aleg\u00f3 que el estricto cumplimiento de \u00a0 los turnos asignados para el desembolso de los beneficios es la \u00fanica manera de \u00a0 respetar el derecho a la igualdad de todas las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento y que, en consecuencia, el actor debe esperar porque todos los \u00a0 beneficiarios est\u00e1n en el mismo nivel de vulnerabilidad, en tanto desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala acoge, en parte, la argumentaci\u00f3n presentada \u00a0 en la medida en que considera que la introducci\u00f3n de excepciones sin criterios \u00a0 preestablecidos de prioridad puede resultar arbitraria y contraria al derecho a \u00a0 la igualdad, por lo cual, resulta adecuado y conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 propugnar por el respeto del turno asignado al actor, con las salvedades que se \u00a0 har\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De otra parte y como se indic\u00f3, esta Sala anota \u00a0 que los turnos no pueden ser excusa para vulnerar derechos fundamentales, por \u00a0 ello, el dise\u00f1o de un modelo de asignaci\u00f3n de \u00e9stos, para la entrega de ayudas \u00a0 humanitarias y sus pr\u00f3rrogas, debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las \u00a0 personas desplazadas, teniendo en cuenta la pertenencia a grupos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como lo es para el caso \u201cla tercera edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario reiterar que cuando dicha \u00a0 asignaci\u00f3n no permite saber cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectiva la entrega, es violatoria de \u00a0 los derechos de la persona desplazada, pues no contiene un plazo cierto y \u00a0 razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trata. Lo anterior, \u00a0 genera una carga desproporcionada para la persona beneficiaria, derivada de la \u00a0 incertidumbre sobre el momento en que su derecho vulnerado ser\u00e1 plenamente \u00a0 satisfecho y que le impide llevar a cabo una m\u00ednima planificaci\u00f3n de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que el hecho de que hayan transcurrido largos per\u00edodos sin la \u00a0 recepci\u00f3n de la ayuda requerida por el peticionario, configura una vulneraci\u00f3n \u00a0 efectiva de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna; sin embargo, debido \u00a0 al proceso de caracterizaci\u00f3n realizado previamente, no se acceder\u00e1 a la \u00a0 pretensi\u00f3n principal de ordenar la entrega inmediata, pretermitiendo los turnos \u00a0 asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Adicionalmente, se insiste que se requiere el \u00a0 esfuerzo continuado del Estado colombiano en la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, en aras de superar el estado de desprotecci\u00f3n generalizada de sus \u00a0 derechos, as\u00ed como de garantizar a este colectivo unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos esfuerzos se incluye el redise\u00f1o de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en materia de entrega de ayuda humanitaria de emergencia y sus \u00a0 pr\u00f3rrogas, as\u00ed como la mayor integraci\u00f3n de los par\u00e1metros de vulnerabilidad \u00a0 establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, a fin de unificar criterios \u00a0 con el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en el Auto 099 de 2013 de la Sala \u00a0 especial de seguimiento para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional \u00a0 declarado por la sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente el fallo dictado en enero 14 de 2013, por la Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, que en su \u00a0 momento revoc\u00f3 el proferido en noviembre 23 de 2012, por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo Oral de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n se adicionar\u00e1 ese fallo, en el sentido de ordenar a la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s \u00a0 de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, informe al se\u00f1or Gentil Silva Zamora la fecha precisa en la cual \u00a0 proceder\u00e1 a hacer la entrega efectiva del dinero correspondiente a la pr\u00f3rroga \u00a0 de la ayuda humanitaria de emergencia correspondiente al turno 3D-198232 \u00a0 generado en septiembre 26 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se advertir\u00e1 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que una vez \u00a0 efectuado el pago de la ayuda correspondiente al turno 3D-198232, no podr\u00e1 \u00a0 suspender dicho beneficio al actor, hasta tanto no compruebe su \u00a0 autosostenimiento, para lo cual deber\u00e1 asesorarlo y acompa\u00f1arlo en el tr\u00e1mite de \u00a0 su inclusi\u00f3n en programas de ayuda al adulto mayor o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones expuestas en la parte motiva, el fallo dictado en enero 14 de 2013, por la Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, que en su \u00a0 momento revoc\u00f3 el proferido en noviembre 23 de 2012, por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo Oral de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR el fallo de enero \u00a0 14 de 2013 emitido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo \u00a0 de Huila, en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas \u00a0 (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe al se\u00f1or \u00a0 Gentil Silva Zamora la fecha precisa en la cual proceder\u00e1 a hacer la entrega \u00a0 efectiva del dinero correspondiente a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia correspondiente al turno 3D-198232 generado en septiembre 26 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que una vez efectuado el pago de la ayuda \u00a0 correspondiente al turno 3D-198232, no podr\u00e1 suspender dicho beneficio al actor, \u00a0 hasta tanto compruebe su autosostenimiento, para lo cual deber\u00e1 asesorarlo y \u00a0 acompa\u00f1arlo en el tr\u00e1mite de su inclusi\u00f3n en programas de ayuda al adulto mayor \u00a0 o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 15: \u201cDE LA ATENCI\u00d3N HUMANITARIA DE \u00a0 EMERGENCIA.\u00a0Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 \u00a0 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0 emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de \u00a0 abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte \u00a0 de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras persista la situaci\u00f3n de emergencia se auspiciar\u00e1 la creaci\u00f3n y \u00a0 permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales \u00a0 y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la \u00a0 protecci\u00f3n del desplazado y sus bienes patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emprender\u00e1n de \u00a0 oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados \u00a0 INEXEQUIBLES&gt; A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por \u00a0 espacio\u00a0m\u00e1ximo\u00a0de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por \u00a0 otros tres (3) m\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para lo cual el actor cita las sentencias T-025 de enero 22 \u00a0 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-278 de 18 de abril de 2007, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n en el territorio nacional, siendo tan serio ese drama que en distintas \u00a0 oportunidades esta Corte lo ha calificado como un \u201cproblema de humanidad que \u00a0 debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es \u00a0 l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d; o \u201cun verdadero estado de \u00a0 emergencia social\u201d, \u201cuna tragedia nacional, que afecta los destinos de \u00a0 innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas \u00a0 d\u00e9cadas\u201d y \u201cun serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201d. \u00a0 Cfr. T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-1150 de \u00a0 agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr., entre otras, la Sentencia SU-1150 \u00a0 de 2000, precitada, en la cual se indic\u00f3: \u201cNo existe discusi\u00f3n acerca \u00a0 de que el desplazamiento forzado apareja una violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y \u00a0 continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es \u00a0 claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en raz\u00f3n del riesgo \u00a0 que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las \u00a0 amenazas directas que les son formuladas o de la percepci\u00f3n que desarrollan por \u00a0 los m\u00faltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. \u00a0 El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneraci\u00f3n del derecho de los \u00a0 nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que \u00a0 precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de \u00a0 expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n. De igual manera, en raz\u00f3n de las precarias \u00a0 condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se \u00a0 presenta un atropello de los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de \u00a0 familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Adem\u00e1s, \u00a0 todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un \u00a0 detrimento en sus ya de por s\u00ed muy afectados derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersi\u00f3n de sus familias.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-419 de mayo 22\u00a0 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia SU-1150 de 2000, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-025 de 2004, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-098 \u00a0 de febrero 14 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por la importancia que reviste para resolver el presente \u00a0 asunto, conviene recordar esos principios de la asistencia humanitaria a \u00a0 los desplazados, tambi\u00e9n conocidos como Principios Deng: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ASISTENCIA HUMANITARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asistencia humanitaria se prestar\u00e1 de conformidad con los \u00a0 principios de humanidad e imparcialidad y sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. No se desviar\u00e1 la asistencia humanitaria destinada a los \u00a0 desplazados internos, ni siquiera por razones pol\u00edticas o militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de proporcionar \u00a0 asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las organizaciones humanitarias internacionales y otros \u00f3rganos \u00a0 competentes tienen derecho a ofrecer sus servicios en apoyo de los desplazados \u00a0 internos.\u00a0 Este ofrecimiento no podr\u00e1 ser considerado un acto inamistoso ni \u00a0 una interferencia en los asuntos internos del Estado y se examinar\u00e1 de buena fe.\u00a0 \u00a0 Su aceptaci\u00f3n no podr\u00e1 ser retirada arbitrariamente, en particular cuando las \u00a0 autoridades competentes no puedan o no quieran proporcionar la asistencia \u00a0 humanitaria necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las autoridades competentes conceder\u00e1n y facilitar\u00e1n el \u00a0 paso libre de la asistencia humanitaria y permitir\u00e1n a las personas que prestan \u00a0 esa asistencia un acceso r\u00e1pido y sin obst\u00e1culos a los desplazados internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que prestan asistencia humanitaria, sus medios de \u00a0 transporte y sus suministros gozar\u00e1n de respeto y protecci\u00f3n.\u00a0No ser\u00e1n objeto de \u00a0 ataques ni de otros actos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el momento de proporcionar la asistencia, las organizaciones \u00a0 humanitarias internacionales y los dem\u00e1s \u00f3rganos competentes prestar\u00e1n la debida \u00a0 consideraci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las necesidades y derechos humanos de los \u00a0 desplazados internos y adoptar\u00e1n las medidas oportunas a este respecto.\u00a0En esa \u00a0 actividad, las mencionadas organizaciones y \u00f3rganos respetar\u00e1n las normas y \u00a0 c\u00f3digos de conducta internacionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El p\u00e1rrafo precedente se formula sin perjuicio de las \u00a0 responsabilidades en materia de protecci\u00f3n de las organizaciones internacionales \u00a0 encargadas de esta finalidad, cuyos servicios pueden ser ofrecidos o solicitados \u00a0 por los Estados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-025 de 2004 (22 de enero), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Para llegar a esa determinaci\u00f3n, la Corte Constitucional efectu\u00f3 \u00a0 consideraciones como las siguientes: \u201c\u2026 la ayuda humanitaria no puede estar \u00a0 sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia \u00a0 temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los \u00a0 medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta \u00a0 salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente \u00a0 en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones \u00a0 de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de \u00a0 estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En Auto 099 de enero 25 de 2013, Sala especial de \u00a0 seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, se advirti\u00f3, respecto del proceso de \u00a0 caracterizaci\u00f3n: \u201cEn el marco de lo anterior el Gobierno \u00a0 record\u00f3 el proceso que culmin\u00f3 con el actual proceso de caracterizaci\u00f3n, explic\u00f3 \u00a0 sus rasgos principales, y expuso los resultados alcanzados a trav\u00e9s del segundo \u00a0 modelo para la medici\u00f3n de la vulnerabilidad (el tercero se encuentra en proceso \u00a0 de elaboraci\u00f3n). \/\/ Al respecto, la Corte Constitucional considera que algunas \u00a0 de estas acciones\u00a0 permiten superar efectivamente algunas de las falencias \u00a0 identificadas en el diagn\u00f3stico de esta providencia, como aquellas relacionadas \u00a0 con las visitas domiciliarias que fueron sustituidas por el proceso de \u00a0 caracterizaci\u00f3n, cuya implementaci\u00f3n, a su vez, permiti\u00f3 reducir los tiempos de \u00a0 respuesta a las solicitudes de ayuda humanitaria. \/\/ Las caracter\u00edsticas de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada que la Corte Constitucional ha identificado y que deben \u00a0 tenerse en cuenta como parte del enfoque diferencial, siendo la pr\u00f3rroga de la \u00a0 ayuda humanitaria una de sus modulaciones principales, hacen parte de las \u00a0 variables que se sopesan en el modelo para medir la vulnerabilidad y as\u00ed priorizar la entrega de la ayuda. De \u00a0 acuerdo con el modelo presentado por el Gobierno, la presencia de alguna de las \u00a0 caracter\u00edsticas identificadas por la Corte Constitucional para que proceda la \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria no es suficiente, por s\u00ed misma, para priorizar \u00a0 la ayuda, sino que se eval\u00faa un conjunto de variables m\u00e1s amplio (enfoque et\u00e1reo \u00a0 del n\u00facleo familiar, discapacidad, y caracter\u00edsticas del n\u00facleo familiar \u00a0 -jefatura del hogar, su nivel educativo, pertenencia \u00e9tnica, la ubicaci\u00f3n \u00a0 actual, atenci\u00f3n humanitaria recibida, composici\u00f3n de n\u00facleo familiar, raz\u00f3n de \u00a0 dependencia, clasificaci\u00f3n del municipio, y la afectaci\u00f3n por eventos \u00a0 naturales).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Auto 218 de agosto 11 de 2006, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201c\u2018La atenci\u00f3n humanitaria \u00a0 constituye una obligaci\u00f3n que debe ser prestada de manera inmediata por parte de \u00a0 la autoridad encargada de suministrarla y, por lo tanto, su tr\u00e1mite y entrega \u00a0 constituyen una labor de car\u00e1cter urgente. Esto se explica por cuanto la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria contiene bienes y servicios que son apremiantes y \u00a0 esenciales para la supervivencia de la poblaci\u00f3n desplazada en el corto plazo\u2019. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). De manera semejante, ver la sentencia T-868 de 2008. (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cCorte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-690A de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-1161 \u00a0 de 2003. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada por la sentencia T-496 de \u00a0 2007 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y la sentencia T-690A de 2009 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cCorte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-067 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201c\u2018A pesar de la jurisprudencia haber \u00a0 dicho que la regla general es la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 adelantar los turnos en la asignaci\u00f3n de beneficios de la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 en excepcionales circunstancias la Corte ha ordenado darle prioridad a ciertos \u00a0 sujetos a\u00fan m\u00e1s vulnerables, dentro de la misma poblaci\u00f3n desplazada\u2019. Sentencia \u00a0 T-755 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). A manera de ejemplo, la Corte orden\u00f3 \u00a0 dar prioridad en el acceso a un subsidio de vivienda a una persona desplazada \u00a0 que padece SIDA a pesar del orden preestablecido en la asignaci\u00f3n de los \u00a0 subsidios de vivienda. Sentencia T-919 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201c\u2018Es necesario tener en cuenta \u00a0 que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos, se ha \u00a0 reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la igualdad de aqu\u00e9l que est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n. No obstante, la \u00a0 Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia podr\u00e1 ser entregada de forma prioritaria. Se trata de aquellos casos \u00a0 en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga \u00a0 prelaci\u00f3n\u2019. Sentencia T-496 de 2007 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, ver la sentencia T-645 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCorte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-496 de 2007 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 \u201cCorte Constitucional. \u00a0 T-496 de 2007 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009. (M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). En sentido similar, en la sentencia T-560 de 2008. (M. P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), que retoma lo establecido en la sentencia T-704A de 2007 \u00a0 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), ha sostenido que: \u2018no es constitucionalmente \u00a0 admisible reconocer por un lado la vulneraci\u00f3n masiva de derechos fundamentales \u00a0 de los desplazados y por el otro enviarlos a una fila de espera para obtener la \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, fila que cada d\u00eda crece m\u00e1s, \u00a0 haciendo en la realidad nugatorios los derechos de los desplazados, que como se \u00a0 sabe, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de \u00a0 una manera integral\u2019.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-414-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-414\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0 En raz\u00f3n a la diversidad de derechos constitucionales \u00a0 conculcados por el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situaci\u00f3n de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}