{"id":20808,"date":"2024-06-21T22:39:06","date_gmt":"2024-06-21T22:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-415-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:06","slug":"t-415-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-13\/","title":{"rendered":"T-415-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-415-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 199A\/14, de fecha 4 de julio de 2014, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de esta providencia, se corrigen los p\u00e1rrafos 2.7.1. y \u00a0 2.7.2 \u00a0de la misma, en el sentido de indicar que la solicitud que elev\u00f3 el actor \u00a0 ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 Direcci\u00f3n Territorial del Meta-, no \u00a0 se hizo respecto del RUPTA sino en relaci\u00f3n con el RTDAF. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-415\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Julio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 ha \u00a0 implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fen\u00f3meno del \u00a0 despojo de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 art\u00edculo \u00a0 74 incluye bienes bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION \u00a0 DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 RESTITUCION DE TIERRAS-Plazo de duraci\u00f3n acorde con \u00a0 el art. 91 de la ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta de un lado, el \u00a0 concepto jur\u00eddico de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, y del otro, el estudio \u00a0 t\u00e9cnico aportado por la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala \u00a0 Administrativa del CSJ, esta Sala considera que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados por los accionantes, eventualmente conculcados por las presuntas \u00a0 irregularidades que se cometieron en el tr\u00e1mite de la adjudicaci\u00f3n del predio, \u00a0 pueden plantearse y solucionarse de manera eficaz a trav\u00e9s del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n previsto en la Ley 1448 de 2011, pues como qued\u00f3 demostrado, los \u00a0 t\u00e9rminos previstos para este proceso en la ley son cortos y por regla general, \u00a0 salvo imprevistos, finalizan dentro del t\u00e9rmino. As\u00ed, el mecanismo judicial para \u00a0 la restituci\u00f3n de tierras es id\u00f3neo para conceder la pretensi\u00f3n que el actor \u00a0 plantea en sede de tutela, debido a su especificidad y a que a pesar de las \u00a0 complejidades que implica la restituci\u00f3n, queda demostrado que los jueces dan \u00a0 tr\u00e1mite al proceso, dentro del t\u00e9rmino prudente y razonable, que establece la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cierto e inminente; (ii) grave; y \u00a0 (iii) de urgente atenci\u00f3n. Unido a ello, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que en los casos en los que se alega la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino \u00a0 que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su \u00a0 acreditaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE \u00a0 DESPOJO, USURPACION Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS-Improcedencia \u00a0 de acci\u00f3n de tutela por cuanto existe el mecanismo ordinario de defensa \u00a0 establecido en la ley 1448 de 2011 y no haberse demostrado perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que de \u00a0 las pruebas allegadas y los hechos comprobados, se colige que los accionantes \u00a0 pretenden que en sede de tutela se restablezca el derecho a la propiedad y se \u00a0 dejen sin efectos los actos administrativos y negocios jur\u00eddicos celebrados por \u00a0 terceros, sin agotar con anterioridad el mecanismo ordinario de defensa judicial \u00a0 previsto en la Ley 1448 de 2011, que resulta ser el medio id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 garantizar el restablecimiento del derecho que ha sido presuntamente vulnerado, \u00a0 m\u00e1xime, cuando queda demostrado que no media un perjuicio irremediable que torne \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo. El proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, \u201cPor \u00a0 la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 es el medio id\u00f3neo y eficaz para restablecer los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima del despojo o abandono forzado de tierras. En consecuencia, cuando el \u00a0 actor no agote previamente este recurso ordinario de defensa judicial, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente por incumplir el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.749.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia del 14 de noviembre de 2012, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio de 20 de septiembre de 2012, que neg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Marvy Adriana \u00c1lvarez T\u00e9llez y Ra\u00fal \u00c1lvarez Ria\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Territorial del Vichada y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0 La Resoluci\u00f3n 1733 de 17 de noviembre de 2011 expedida por el Incoder (Regional \u00a0 Vichada), por cuanto neg\u00f3 la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n \u00a0 0268 de 6 de mayo de 2002 mediante la cual se adjudic\u00f3 el predio \u201cLa Luna\u201d a \u00a0 favor de unos terceros, desconociendo que los accionantes no habitaban el predio \u00a0 al momento de la adjudicaci\u00f3n debido al desplazamiento forzado del que fueron \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos vulnerados y \u00a0 el libre goce, disfrute y usufructo de los predios despojados. Asimismo, ordenar \u00a0 a las entidades accionadas que adopten las medidas necesarias para impedir un \u00a0 nuevo desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Afirman los accionantes que son \u00a0 poseedores de una finca llamada \u201cLa Luna\u201d, ubicada en la vereda San Teodoro del \u00a0 municipio de La Primavera, Departamento del Vichada. Este predio lo adquirieron \u00a0 el 15 de julio de 1994 mediante contrato privado celebrado con la se\u00f1ora Eloisa \u00a0 Trejos Yaguidua[2], \u00a0 a pesar que la vendedora no ten\u00eda resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del inmueble \u00a0 expedida por el Incora. Por ello, se\u00f1alan que si bien era un bien bald\u00edo, lo \u00a0 cierto es que la vendedora ten\u00eda plena capacidad para vender el predio, porque \u00a0 ejerci\u00f3 posesi\u00f3n sobre el bien inmueble dentro de los diez a\u00f1os anteriores a su \u00a0 venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Aducen que en el a\u00f1o 1999 fueron \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado por las amenazas de los grupos paramilitares \u00a0 que operaban en el sector, circunstancia que los oblig\u00f3 a abandonar su finca, a \u00a0 la cual s\u00f3lo pudieron regresar en el a\u00f1o 2003. Relatan que a su regreso, \u00a0 encontraron la finca en estado de abandono, raz\u00f3n por la cual, procedieron a \u00a0 retomar sus labores de campo con el fin de hacerla habitable y ejercer su \u00a0 posesi\u00f3n de manera tranquila y pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Manifiestan que en el per\u00edodo \u00a0 en el que se encontraban desplazados, se presentaron solicitudes de adjudicaci\u00f3n \u00a0 de terrenos bald\u00edos ante el Incora (ahora Incoder), el cual, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 0268 de mayo 6 de 2002, adjudic\u00f3 el predio \u201cLos Chiriguares\u201d, dentro del cual se \u00a0 encuentra ubicado el predio \u201cLa Luna\u201d[3], \u00a0 a la se\u00f1ora Norma Alexandra Soto Mac\u00edas y al se\u00f1or Jorge Enrique Ar\u00e9valo \u00a0 Rodr\u00edguez, personas que no son reconocidas por los vecinos del sector. Agregan \u00a0 los accionantes que en la inspecci\u00f3n ocular realizada en el a\u00f1o 2002, no se \u00a0 efectu\u00f3 ninguna notificaci\u00f3n a los colindantes del predio que se iba adjudicar, \u00a0 por lo tanto, no hay claridad de c\u00f3mo se adelant\u00f3 la adjudicaci\u00f3n y posterior \u00a0 titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En el a\u00f1o 2007, los adjudicatarios \u00a0 mencionados, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No.4933 del 19 de octubre de 2007, \u00a0 vendieron el predio \u201cLos Chiriguares\u201d al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Oliveros, en su \u00a0 calidad de representante legal de la menor Paula Sof\u00eda Oliveros Zambrano. \u00a0 Negocio que los accionantes consideran sospechoso en la medida que se pacto como \u00a0 precio un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000), suma que es cuestionable, si se tiene en \u00a0 cuenta que la extensi\u00f3n del predio son 883 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En diciembre de 2009, los accionantes \u00a0 radicaron solicitud de adjudicaci\u00f3n del predio bald\u00edo \u201cLa Luna\u201d y otros predios \u00a0 m\u00e1s[4], \u00a0 ante el Incoder (Territorial Vichada), recibiendo por parte de la misma entidad \u00a0 visita ocular el d\u00eda 24 de junio de 2010. Sin embargo, el se\u00f1or Oliveros \u00a0 present\u00f3 oposici\u00f3n a la solicitud de adjudicaci\u00f3n, para lo cual aport\u00f3 como \u00a0 prueba la escritura p\u00fablica que est\u00e1 a nombre de la menor Paula Sof\u00eda Oliveros, \u00a0 copia de la matr\u00edcula inmobiliaria y copia de la resoluci\u00f3n que adjudic\u00f3 el \u00a0 predio en el 2002. As\u00ed, una vez practicadas las pruebas correspondientes, el \u00a0 Incoder resolvi\u00f3 archivar las solicitudes de adjudicaci\u00f3n de todos los predios, \u00a0 incluido \u201cLa Luna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. De forma paralela a la solicitud de \u00a0 adjudicaci\u00f3n, el 27 de diciembre de 2010 la se\u00f1ora Marvy \u00a0 Adriana Alvarez present\u00f3 ante el Incoder solicitud de revocatoria directa de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0268 de mayo 6 de 2002, mediante la cual se hab\u00eda adjudicado el \u00a0 predio \u201cLa Luna\u201d. No obstante, el Incoder mediante Resoluci\u00f3n 1733 de 17 de \u00a0 noviembre de 2011[5] \u00a0neg\u00f3 la revocatoria directa del acto administrativo, al considerar que \u00a0 esta situaci\u00f3n jur\u00eddica afectaba los derechos adquiridos de terceros de buena \u00a0 fe, traicionaba el principio de la confianza legitima y tan solo se fundamentaba \u00a0 en una mera expectativa, si se ten\u00eda en cuenta que la solicitante alegaba que \u00a0 ten\u00eda la posesi\u00f3n sobre un bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 6 de octubre de 2010, el se\u00f1or \u00a0 Oliveros present\u00f3 querella ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de La \u00a0 Primavera (Vichada)[6], \u00a0 solicitando el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de los accionantes, porque \u00a0 estaban ocupando ilegalmente el predio de su propiedad \u201cLos Chiriguares\u201d; la \u00a0 diligencia de lanzamiento fue programada para el 25 de mayo de 2012. Como \u00a0 sustento para la defensa, la se\u00f1ora \u00c1lvarez T\u00e9llez y \u00a0el se\u00f1or \u00c1lvarez Ria\u00f1os \u00a0 sostienen que el se\u00f1or Oliveros fundamenta su propiedad sobre los predios en un \u00a0 t\u00edtulo viciado de nulidad absoluta, por desconocer los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 del despojo forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. En consecuencia, presentaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa transitorio para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Asimismo, solicitaron al juez de \u00a0 tutela se ordene como medida provisional la suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural (Incoder). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Se\u00f1ala que el predio objeto de esta \u00a0 tutela se encuentra ubicado conforme lo exponen los accionantes. Sin embargo, el \u00a0 nombre y el propietario no corresponden a la realidad, ya que al predio se le \u00a0 denomina \u201cLos Chiriguares\u201d y era un bald\u00edo, por lo cual su propiedad se \u00a0 establec\u00eda en cabeza de la Naci\u00f3n y en efecto era imprescriptible. Por lo tanto, \u00a0 el \u00fanico modo de adquirir el dominio, era mediante un t\u00edtulo traslaticio de \u00a0 dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Incora (ahora Incoder), lo que \u00a0 quiere decir que los ocupantes de esas tierras no habr\u00edan podido tener la \u00a0 calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil y que, frente a la adjudicaci\u00f3n, \u00a0 exist\u00eda s\u00f3lo una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Respecto de la legalidad del acto \u00a0 administrativo de fecha mayo 6 de 2002, indica que para la \u00e9poca de adjudicaci\u00f3n \u00a0 se encontraba vigente el art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994, lo que quiere decir \u00a0 que los accionantes han tenido la oportunidad de solicitar la nulidad de la \u00a0 resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, sin que as\u00ed lo hubieran hecho. Por tanto, no se \u00a0 puede ahora atentar contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de los \u00a0 adjudicatarios a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Indica que no est\u00e1 legitimado en la \u00a0 causa por pasiva, pues no es por decisi\u00f3n administrativa suya que se ha \u00a0 programado la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n que se\u00f1ala la accionante, \u00a0 sino que es una decisi\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda tomada a partir de la \u00a0 potestad que tienen los propietarios de los predios para proteger su derecho \u00a0 frente al bien; el Incoder no tiene dichas facultades y su competencia se agot\u00f3 \u00a0 con su adjudicaci\u00f3n en el a\u00f1o 2002. De esta forma, no existe un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, en el entendido que, la \u00a0 persona que est\u00e1 promoviendo la acci\u00f3n policiva es el titular del derecho de \u00a0 dominio del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Ministerio accionado solicita ser \u00a0 desvinculado de la presente acci\u00f3n de tutela, porque no tiene competencia \u00a0 respecto de las solicitudes hechas por la accionante, en la medida que los \u00a0 hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n se relacionan con las \u00a0 funciones asignadas a otra entidad del sector p\u00fablico, es decir, el Incoder, que \u00a0 es un sujeto jur\u00eddico aut\u00f3nomo e independiente. Por tanto, sus acciones u \u00a0 omisiones no son imputables al Ministerio accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Se\u00f1ala que, a trav\u00e9s de sus entidades \u00a0 adscritas, ofrece varios instrumentos para la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n rural, precisando los principales programas dirigidos a esta y algunos \u00a0 espec\u00edficos para la poblaci\u00f3n desplazada. En ese sentido, reitera que le \u00a0 corresponde al Incoder la titulaci\u00f3n de bald\u00edos a poblaci\u00f3n desplazada y el \u00a0 fortalecimiento institucional a trav\u00e9s de los Centros de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada (CAPD), adem\u00e1s de llevar el Registro \u00danico de Protecci\u00f3n de Predios \u00a0 (RUPTA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Informa que a partir de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, se abri\u00f3 la posibilidad para que las personas reclamen integralmente el \u00a0 da\u00f1o sufrido por la violaci\u00f3n a sus derechos humanos y del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario (DIH) y la restituci\u00f3n de sus tierras despojadas u abandonadas en el \u00a0 marco del conflicto armado. En ese orden de ideas, cit\u00f3 en detalle el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n que se puede adelantar ante la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Terceros vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Jos\u00e9 Manuel Oliveros Torres, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija menor Paula Sof\u00eda Oliveros Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1. En primer lugar, alega que carece \u00a0 de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no tiene la funci\u00f3n de emitir \u00a0 las resoluciones que atacan los accionantes, no es funcionario p\u00fablico y tampoco \u00a0 los actores se encuentran en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2. En segundo lugar, considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto los accionantes no ejercieron los \u00a0 recursos o acciones ordinarias dentro del t\u00e9rmino de ley. As\u00ed, indica que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 0268 del 6 de mayo de 2002, el Incoder adjudic\u00f3 a Jorge \u00a0 Enrique Ar\u00e9valo\u00a0 y Norma Alexandra Soto el predio denominado \u201cLos \u00a0 Chiriguares\u201d, sin que los hoy accionantes iniciaran la acci\u00f3n de nulidad del \u00a0 acto administrativo dentro del t\u00e9rmino dispuesto por la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.3. En tercer lugar, aduce que los \u00a0 accionantes presentaron un acta de diligencia de inspecci\u00f3n ocular que no \u00a0 corresponde a la diligencia adelantada por el Incora para la adjudicaci\u00f3n del \u00a0 predio \u2018Los Chiriguares\u2019. Adujo que tampoco es cierto que los accionantes no se \u00a0 hubiesen enterado de la diligencia de adjudicaci\u00f3n, puesto que la se\u00f1ora Miye \u00a0 Tellez fue enterada de la iniciaci\u00f3n del procedimiento el 28 de enero de 2002,\u00a0 \u00a0 como habitante de la finca \u201cRancho Grande\u201d \u00f3 \u201cCasa de Lata\u201d, ubicado en las \u00a0 vecindades de \u2018Los Chiriguares\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.4. En cuarto lugar, afirma que los \u00a0 accionantes no eran desplazados para el a\u00f1o 2003, pues el funcionario del \u00a0 Incoder los encontr\u00f3 como colindantes del predio objeto de adjudicaci\u00f3n. Es as\u00ed \u00a0 como la se\u00f1ora Eloisa Trejos se enter\u00f3 del proceso de restituci\u00f3n el 28 de enero \u00a0 de 2002. Asimismo, manifiesta que el predio \u201cLa Luna\u201d, al que se refiere la \u00a0 parte accionante, no es el mismo denominado \u201cLos Chiriguares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.5. En quinto lugar, indica que no \u00a0 existe el perjuicio irremediable que aducen los accionantes, toda vez que la \u00a0 diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se realiz\u00f3 el 2 de agosto de \u00a0 2012, con observancia de las garant\u00edas fundamentales. Se\u00f1ala que el se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0 \u00c1lvarez Ria\u00f1os present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela en contra de la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda del Municipio La Primavera, la cual fue tramitada en el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal del mismo municipio, siendo denegada por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2..3.4.6. Finalmente, hace un relato de los \u00a0 hechos ocurridos, durante el tr\u00e1mite administrativo realizado por el Incoder, \u00a0 para luego concluir que no existen irregularidades en el mismo, y destaca la \u00a0 improcedencia del amparo solicitado \u201ccuando se pretende revivir t\u00e9rminos \u00a0 procesales al no haberse interpuesto los recursos de ley; y cuando se ha tratado \u00a0 por todos los medios incluso ilegales; entorpecer, dilatar, utilizar maniobras \u00a0 fraudulentas, utilizaci\u00f3n de menores de edad, para tratar de inducir en error a \u00a0 los diferentes funcionarios p\u00fablicos, y ahora a los jueces de tutela\u201d.[8] \u00a0Por todo lo expuesto, solicit\u00f3 que se niegue el amparo deprecado por los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Janeth Eloisa Trejos Yaguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que cedi\u00f3 los derechos posesorios \u00a0 sobre el bien inmueble \u201cLa Luna\u201d al accionante en el a\u00f1o 1994, expuso que si la \u00a0 adjudicaci\u00f3n se hubiere efectuado conforme a la ley, el Incoder le hubiese \u00a0 notificado de una inspecci\u00f3n ocular, o por lo menos, ellos en calidad de vecinos \u00a0 se hubiesen dado cuenta, al notar la presencia de los funcionarios que la \u00a0 hubiesen realizado. Por tanto, no se verific\u00f3 por la entidad accionada la \u00a0 verdadera posesi\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Luis Antonio T\u00e9llez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe que rinde sobre los hechos que \u00a0 motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, guarda relaci\u00f3n directa con \u00a0 las versiones entregadas por los accionantes, por Mar\u00eda Miye T\u00e9llez y por Eloisa \u00a0 Trejos. Agreg\u00f3 que el accionante Ra\u00fal \u00c1lvarez es el actual poseedor del predio \u00a0 conocido como \u201cLa Luna\u201d, hoy denominado \u201cLos Chiriguares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Mar\u00eda Miye T\u00e9llez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El relato coincide en su totalidad con los \u00a0 hechos narrados por el accionante. Refiere que la finca objeto de este proceso, \u00a0 est\u00e1 ubicada en el Municipio de la Primavera, y que es de propiedad de quien \u00a0 fuera su esposo, el se\u00f1or Ra\u00fal \u00c1lvarez (accionante), quien adquiri\u00f3 el predio a \u00a0 la se\u00f1ora Eloisa Trejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia de la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Villavicencio de 20 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por los \u00a0 accionantes. En primer lugar, consider\u00f3 que no satisface el requisito de \u00a0 inmediatez, porque dejaron transcurrir un t\u00e9rmino prologando e irrazonable entre \u00a0 el momento en que la Resoluci\u00f3n 1733 de noviembre 17 de 2011 neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 0268 del 8 de mayo de 2002, y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, estim\u00f3 que no supera el \u00a0 requisito de subsidiariedad, porque los accionantes que act\u00faan en calidad de \u00a0 desplazados por la violencia, cuentan con otra v\u00eda para reclamar sus derechos \u00a0 como v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resalt\u00f3 que: \u201cla Ley \u00a0 1448 de 2011, (\u2026) contempla la posibilidad que las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armando tengan derecho a la restituci\u00f3n de sus predios por hechos ocurridos a \u00a0 partir del a\u00f1o 1991, e involucra la posibilidad de restituir el derecho a la \u00a0 propiedad o la posesi\u00f3n seg\u00fan el caso, as\u00ed mismo contempla la posibilidad, que \u00a0 cuando no sea posible restituir el predio original, o la v\u00edctima no pueda \u00a0 retornar al mismo, se le ofrezcan alternativas de compensaci\u00f3n en especie para \u00a0 acceder a terrenos de similares caracter\u00edsticas y condiciones en otro lugar\u201d. \u00a0 Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente, ni siquiera como mecanismo \u00a0 transitorio al no evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes reiteran los hechos narrados \u00a0 en la demanda de tutela, para as\u00ed, manifestar que la diligencia de lanzamientito \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho, que se viene por la negaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 revocatoria directa sobre la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, constituye un perjuicio \u00a0 irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 Respecto a lo considerado por el Tribunal sobre el requisito de inmediatez, los \u00a0 accionantes consideran que si bien, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0 varios a\u00f1os de haberse iniciado la adjudicaci\u00f3n, es necesario tener en cuenta \u00a0 que s\u00f3lo tuvieron conocimiento de este hecho en 2009, raz\u00f3n por la cual \u00a0 acudieron a la revocatoria directa para dejar sin efectos dicha la resoluci\u00f3n, \u00a0 es decir, agotaron otras v\u00edas jur\u00eddicas para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, los cuales ahora deben ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n por tratarse de \u00a0 personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. En consecuencia, solicitan que se \u00a0 revoque el fallo de tutela del Tribunal, se conceda el amparo invocado y por \u00a0 consiguiente, se otorguen sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 14 de noviembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de tutela del juez de \u00a0 primera instancia. Consider\u00f3 que el caso bajo estudio es ajeno a la competencia \u00a0 del juez constitucional, porque el ordenamiento jur\u00eddico establece los medios \u00a0 judiciales id\u00f3neos para controvertir la determinaci\u00f3n adoptada por el Incoder, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando no se encuentran probados los supuestos de hecho necesarios para \u00a0 inferir razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, \u00a0 resalt\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, pues en el expediente no \u00a0 existe otro suceso de referencia del que pueda inferirse que se realiz\u00f3 un trato \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas y recaudadas por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de mayo de 2013 y Auto del 31 de mayo del mismo \u00a0 a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. A los accionantes, que \u00a0 informaran al despacho si iniciaron alguno de los procedimientos previstos en la \u00a0 Ley 1448 de 2011 para lograr la restituci\u00f3n del inmueble al que se refiere su \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. A la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para que \u00a0 informaran si los accionantes son v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Al \u00a0 Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada), para que remitiera \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de las sentencias proferidas dentro del \u00a0 proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Ra\u00fal \u00c1lvarez Ria\u00f1os contra la inspecci\u00f3n \u00a0 de Polic\u00eda y la Alcald\u00eda del Municipio de La Primavera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. A la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, \u00a0 para que informaran si los accionantes han iniciado alguno de los \u00a0 procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011 para lograr la restituci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan inmueble. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe \u00a0 en que etapa se encuentra cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. A la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Carre\u00f1o (Vichada), para que remitiera \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n:(a) copia aut\u00e9ntica del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad \u00a0 del inmueble denominados \u201cLa Luna\u201d, ubicado en el municipio de La Primavera, \u00a0 Vereda San Teodoro, del departamento del Vichada; (b) copia aut\u00e9ntica del \u00a0 Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del inmueble denominados \u201cLos Chiriguares\u201d, \u00a0 ubicado en el municipio de La Primavera, Vereda San Teodoro, del departamento \u00a0 del Vichada; (c) cualquier otro certificado de Tradici\u00f3n y Libertad en el que \u00a0 aparezca como titular de la propiedad inmueble o posesi\u00f3n registrada, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Manuel Oliveros; (d) cualquier otro certificado de Tradici\u00f3n y Libertad en \u00a0 el que aparezca como titular de la propiedad inmueble o posesi\u00f3n registrada, el \u00a0 se\u00f1or Ra\u00fal \u00c1lvarez Ria\u00f1os; (e) cualquier otro certificado de Tradici\u00f3n y \u00a0 Libertad en el que aparezca como titular de la propiedad inmueble o posesi\u00f3n \u00a0 registrada, la se\u00f1ora Marvy Adriana \u00c1lvarez T\u00e9llez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Al \u00a0 Incoder Direcci\u00f3n Territorial Vichada, para que, remitiera copia aut\u00e9ntica de \u00a0 las Resoluciones 1235 del 31 de octubre de 1996, Resoluci\u00f3n 0268 de 6 de mayo de \u00a0 2002 y Resoluci\u00f3n 1733 de 17 de noviembre de 2011. De igual forma, remita copia \u00a0 aut\u00e9ntica del acta de inspecci\u00f3n ocular que se realiz\u00f3 el 25 de febrero de 2002, \u00a0 dentro del proceso de adjudicaci\u00f3n del predio \u201cLos Chiriguares\u201d a Norma \u00a0 Alexandra Soto Mac\u00edas y Jorge Enrique Rodr\u00edguez Ar\u00e9valo. Por \u00faltimo, informe si \u00a0 se adjudic\u00f3, o est\u00e1 se encuentra en proceso de adjudicaci\u00f3n, cualquier otro \u00a0 bald\u00edo a favor de Jos\u00e9 Manuel Oliveros, Raul \u00c1lvarez Ria\u00f1os y Marvy Adriana \u00a0 \u00c1lvarez T\u00e9llez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Al \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, que expidiera el certificado catastral de \u00a0 los inmuebles que sean propiedad de: (a) Jos\u00e9 Manuel Oliveros Torres, (b) Ra\u00fal \u00a0 \u00c1lvarez Ria\u00f1os; y (c) Marvy Adriana \u00c1lvarez T\u00e9llez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. A \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que informara: \u00a0 (a) cuantos procesos de restituci\u00f3n de tierras han sido finalizados mediante \u00a0 sentencia, por los juzgados y los tribunales especializados, desde que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Ley 1448 de 2011 y, (b) En la pr\u00e1ctica, cu\u00e1l es el t\u00e9rmino promedio \u00a0 de duraci\u00f3n de un proceso de restituci\u00f3n de tierras (Ley 1448 de 2011), para que \u00a0 finalice por sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. A \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que informara: (a) \u00a0 cuantos procesos de restituci\u00f3n de tierras han sido finalizados mediante \u00a0 sentencia, por los juzgados y los tribunales especializados, desde que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Ley 1448 de 2011 y, (b) En la pr\u00e1ctica, cu\u00e1l es el t\u00e9rmino promedio \u00a0 de duraci\u00f3n de un proceso de restituci\u00f3n de tierras (Ley 1448 de 2011), para que \u00a0 finalice por sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con \u00a0 ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional remiti\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador los documentos \u00a0 suscritos por las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, \u00a0 alleg\u00f3 escrito dando respuesta al requerimiento hecho por el Magistrado \u00a0 sustanciador al se\u00f1or Ra\u00fal \u00c1lvarez Ria\u00f1o y a la se\u00f1ora Marvy Adriana \u00c1lvarez \u00a0 T\u00e9llez; la Unidad para la Atenci\u00f3n\u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas; \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas; el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; y de la Unidad de \u00a0 Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura. Cabe advertir que el contenido de las pruebas allegadas ser\u00e1 \u00a0 expuesto en la parte considerativa de esta providencia para efectos pr\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n mediante oficio de junio \u00a0 11 de 2013 inform\u00f3 que en relaci\u00f3n a las pruebas solicitadas a la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda del municipio de La Primavera (Vichada); al\u00a0 Juzgado \u00danico \u00a0 Promiscuo Municipal de La Primavera; a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o; y al Instituto Colombiano de desarrollo Rural (Incoder), no se \u00a0 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, \u00a0 con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental. Los accionantes alegan que las \u00a0 entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la tierra y el \u00a0 territorio, a la dignidad humana, debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, de acuerdo\u00a0 con \u00a0 los hechos y pretensiones expuestos por los accionantes, cuando \u00e9stos hablan de \u00a0 derecho a la \u201ctierra y el territorio\u201d, se entiende que est\u00e1n haciendo \u00a0 referencia al derecho a la restituci\u00f3n, el cual ha sido definido como uno de los \u00a0 componentes de la reparaci\u00f3n a la que tienen derecho las v\u00edctimas se\u00f1aladas en \u00a0 la Ley 1448 de 2011, siendo titulares de este derecho aquellos que antes del \u00a0 despojo o el abandono ten\u00edan una relaci\u00f3n particular con la tierra.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. Los titulares de los derechos que fueron presuntamente vulnerados \u00a0 con la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas, presentaron la demanda de tutela \u00a0 de forma directa (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Los accionantes presentan la solicitud de amparo en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y contra el \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El primero, es\u00a0 un \u00a0 establecimiento p\u00fablico de orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, ejerce sus \u00a0 funciones de manera desconcentrada y es representada legalmente por su gerente, \u00a0 calidad que solo ostenta una persona a la cual le es propia el ejercicio de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica de la entidad, es decir, una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 contra el cual procede la acci\u00f3n de tutela (CP, art. \u00a0 86\u00ba; D 2591\/91, art. 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Agricultura \u00a0 y Desarrollo Rural es una entidad p\u00fablica del orden \u00a0 nacional que tiene como \u00a0 objetivos primordiales la formulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las pol\u00edticas, \u00a0 planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0 Rural (Decreto 2478\/99, art. 2). Por tanto, es una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 contra la cual, tambi\u00e9n resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Es un requisito para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea interpuesta en forma oportuna, es \u00a0 decir que se realice dentro de un plazo razonable[13], toda vez que \u00a0 busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, los accionantes \u00a0 consideran que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales fue ocasionada por \u00a0 el Incoder con la indebida adjudicaci\u00f3n del predio \u201cLa Luna\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00a0 solicitaron la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n que adjudic\u00f3 dicho predio. \u00a0 Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n 1733 del 17 de noviembre de 2011, el Incoder \u00a0 neg\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n mencionada. Por \u00a0 consiguiente, los accionantes presentaron demanda de tutela el 30 de mayo de \u00a0 2012, es decir, aproximadamente cuatro meses despu\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n de la \u00a0 entidad que neg\u00f3 la revocatoria directa, t\u00e9rmino que la Sala considera prudente \u00a0 y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El \u00a0 articulo 86 Superior establece la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0 constitucional, destinado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 caracterizada por su car\u00e1cter residual y subsidiario, esto significa que, s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La jurisprudencia constitucional ha determinado que \u201cel \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela responde al car\u00e1cter \u00a0 expansivo de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de las \u00a0 instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las \u00a0 instancias que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el \u00e1mbito de \u00a0 exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos \u00a0 judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, est\u00e1n dise\u00f1ados \u00a0 para garantizar su efectividad, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes con contenido coactivo\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En el presente caso, los accionantes presentaron \u00a0 demanda de tutela en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 (Incoder) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de la indebida adjudicaci\u00f3n \u00a0 del predio \u201cLa Luna\u201d, que tuvo lugar en el a\u00f1o 2002, precisamente cuando los \u00a0 accionantes no se encontraban habit\u00e1ndolo, a causa del abandono forzado del que \u00a0 fueron v\u00edctimas por los ataques masivos de los grupos armados ilegales que \u00a0 operaban en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1. De los hechos y las pruebas allegadas, se tiene que \u00a0 el predio \u201cLa Luna\u201d[16], \u00a0 que se encuentra ubicado dentro del predio \u201cLos Chiriguares\u201d, era antes del 2002 \u00a0 un terreno bald\u00edo localizado en la vereda San Teodoro, municipio La Primavera \u00a0 del departamento del Vichada, sobre el cual la se\u00f1ora Eloisa Trejos ten\u00eda la \u00a0 posesi\u00f3n, pero no la respectiva resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del Incora (ahora \u00a0 Incoder) que le adjudicara el dominio. Por esta raz\u00f3n, el 15 de julio de 1994 \u00a0 mediante contrato privado, vendi\u00f3 los derechos de mejoras y posesi\u00f3n de este \u00a0 predio al se\u00f1or Ra\u00fal \u00c1lvarez.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2. Posteriormente, en el a\u00f1o de 1999, el se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0 \u00c1lvarez y su n\u00facleo familiar, fueron desplazados de sus tierras, entre ellas el \u00a0 predio \u201cLa Luna\u201d, por ataques de grupos paramilitares. Seg\u00fan se manifest\u00f3 en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo les fue posible regresar a las mismas hasta el a\u00f1o 2003. \u00a0 A partir de esta fecha, sostienen que asumieron la posesi\u00f3n y la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del predio de forma continua e ininterrumpida.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3. En diciembre de 2009, el actor y sus hijas, \u00a0 presentaron ante el Incoder solicitud de adjudicaci\u00f3n del predio \u201cLa Luna\u201d y de \u00a0 tres predios m\u00e1s[19]. \u00a0 Por ello, el Incoder procedi\u00f3 a realizar el 24 de junio de 2010 inspecci\u00f3n \u00a0 ocular y as\u00ed dar inici\u00f3 al proceso de adjudicaci\u00f3n. Sin embargo, en el curso de \u00a0 este proceso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Oliveros, actuando en representaci\u00f3n de la \u00a0 menor Paula Sof\u00eda Oliveros, se opuso a la adjudicaci\u00f3n de tales predios, \u00a0 presentando como sustento, la escritura p\u00fablica de compraventa No.4933 de 19 de \u00a0 octubre de 2007, mediante la cual la se\u00f1ora Norma Alexandra Soto Mac\u00edas y el \u00a0 se\u00f1or Jorge Enrique Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez (adjudicatarios primigenios) le vendieron \u00a0 los derechos de propiedad del predio \u201cLos Chiriguares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4. Una vez surtido el incidente de oposici\u00f3n, el \u00a0 Incoder, mediante auto del 25 de agosto de 2011, consider\u00f3 como motivos \u00a0 suficientes para aceptar la oposici\u00f3n y archivar la solicitud de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 todos los predios: (i)\u00a0 el titulo de propiedad aportado por el se\u00f1or \u00a0 Oliveros y; (ii) el resultado de la inspecci\u00f3n ocular al predio objeto de \u00a0 adjudicaci\u00f3n, el cual certific\u00f3 que el predio \u201cLa Luna\u201d y los otros predios, se \u00a0 encuentran ubicados dentro del \u00e1rea del predio \u201cLos Chiriguares\u201d, es decir, que \u00a0 constituyen propiedad privada; esta circunstancia impidi\u00f3 la continuaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.5. De manera simultanea, mientras el Incoder resolv\u00eda \u00a0 el incidente de oposici\u00f3n, la se\u00f1ora Marvy Adriana Alvarez T\u00e9llez solicit\u00f3 al \u00a0 Incoder Territorial Vichada, el 27 de diciembre de 2010, la revocatoria directa \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 0268 de 6 de mayo de 2002, por la cual se hab\u00eda adjudicado el \u00a0 predio \u201cLos Chiriguares\u201d. Una vez surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el Incoder \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 1733 de 17 de noviembre de 2011, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 revocatoria del acto administrativo de adjudicaci\u00f3n, al considerar que esta \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica afectaba los derechos adquiridos de terceros de buena fe, \u00a0 traicionaba el principio de la confianza leg\u00edtima y tan solo se fundamentaba en \u00a0 una mera expectativa, si se ten\u00eda en cuenta que la solicitante alegaba que hab\u00eda \u00a0 adquirido la posesi\u00f3n sobre un bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.6. Como consecuencia de todo lo \u00a0 anterior, los accionantes solicitaron a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que les \u00a0 garantizaran el derecho a la propiedad y la posesi\u00f3n sobre el predio \u201cLa Luna\u201d. \u00a0 No obstante, el fallo de tutela de primera instancia, que fue confirmado por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, \u00a0 neg\u00f3 el amparo deprecado en el entendido que esta acci\u00f3n constitucional no \u00a0 satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la \u00a0 cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 dispone de medios de defensa judicial id\u00f3neos, para solucionar los reclamos que \u00a0 involucren la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En las circunstancias planteadas, la \u00a0 Sala estima necesario determinar si en este caso se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad y, si el mecanismo de defensa judicial previsto en la \u00a0 Ley 1448 de 2011 puede considerarse como un \u00a0 medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1. Pues bien, frente a la problem\u00e1tica que envuelve el \u00a0 conflicto armado, el Estado colombiano ha realizado esfuerzos importantes para \u00a0 contrarrestar los fen\u00f3menos que se derivan del mismo, como lo \u00a0 son el despojo, el abandono y la acumulaci\u00f3n forzada de tierras por parte de \u00a0 ciertos actores, entre muchos otros. Muestra de ello, es la creaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, \u201cLey de v\u00edctimas y Restituci\u00f3n de tierras\u201d, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.1. Esta ley se inserta en el marco \u00a0 de la justicia transicional y establece un conjunto de medidas judiciales, \u00a0 administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, destinadas a \u00a0 reducir las injusticias y la desigualdad social que padecen las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, con el objeto de posibilitar el goce efectivo de sus \u00a0 derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, \u00a0 de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la \u00a0 materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.2. Por la importancia que reviste el objeto de esta \u00a0 ley, se dispuso que la aplicaci\u00f3n de sus normas debe hacerse a la luz de los \u00a0 principios de rango constitucional y legal, que se identifican con la situaci\u00f3n \u00a0 especial de las v\u00edctimas, entre estos se encuentran: dignidad, buena fe, \u00a0 igualdad, garant\u00eda del debido proceso, justicia transicional, coherencia externa \u00a0 e interna, enfoque diferencial, participaci\u00f3n conjunta, respeto mutuo, \u00a0 progresividad, gradualidad, sostenibilidad, verdad, justicia, reparaci\u00f3n \u00a0 integral, publicidad, entre otros.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.3. Respecto a los destinatarios de esta ley, el \u00a0 articulo 3\u00b0 establece quienes ostentan la calidad de v\u00edctimas, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta \u00a0 ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por \u00a0 hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.4. Por ello, la Ley 1448 de 2011, \u00a0 \u201cLey de v\u00edctimas y Restituci\u00f3n de tierras\u201d, \u00a0ha implementado mecanismos de \u00a0 defensa especializados en resolver el fen\u00f3meno del despojo de tierras, con el \u00a0 fin de restaurar el da\u00f1o causado a las v\u00edctimas a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n[22] \u00a0de sus derechos sobre los inmuebles despojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.5. As\u00ed, este marco normativo \u00a0 confiere a los despojados[23] \u00a0acciones que tienen por finalidad, garantizar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material \u00a0 \u201cde las tierras\u201d, exceptuando los casos donde no sea posible la \u00a0 restituci\u00f3n, en los cuales, se determinara y reconocer\u00e1 la compensaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. As\u00ed, el art\u00edculo 72 de la ley bajo estudio, se\u00f1ala que los \u00a0 despojados cuentan con las siguientes acciones de reparaci\u00f3n: \u201cla restituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y material del inmueble despojado. En subsidio, proceder\u00e1, en su orden, \u00a0 la restituci\u00f3n por equivalente o el reconocimiento de una compensaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.6. Cabe hacer \u00e9nfasis, dados las \u00a0 particularidades del caso concreto, en que el legislador integr\u00f3 al \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de esta norma, el caso de los bienes bald\u00edos, en los cuales, se \u00a0 proceder\u00e1 con la adjudicaci\u00f3n del derecho de propiedad del bald\u00edo a favor de la \u00a0 persona que ven\u00eda ejerciendo su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica si durante el despojo o \u00a0 abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011, establece \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de un bald\u00edo, para la adjudicaci\u00f3n de su derecho de dominio a favor \u00a0 del despojado no se tendr\u00e1 en cuenta la duraci\u00f3n de dicha explotaci\u00f3n. En estos \u00a0 casos el Magistrado deber\u00e1 acoger el criterio sobre la Unidad Agr\u00edcola Familiar \u00a0 como extensi\u00f3n m\u00e1xima a titular y ser\u00e1 ineficaz cualquier adjudicaci\u00f3n que \u00a0 exceda de esta extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o \u00a0 poseedor de tierras o explotador econ\u00f3mico de un bald\u00edo, informar\u00e1 del hecho del \u00a0 desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personer\u00eda \u00a0 Municipal, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda Agraria, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se adelanten las acciones a que \u00a0 haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.7. En todo caso, el mismo art\u00edculo 72 de esta ley \u00a0 dispone que, la restituci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble despojado se realizar\u00e1 \u00a0 con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesi\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 El restablecimiento del derecho de propiedad exigir\u00e1 el registro de la medida en \u00a0 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesi\u00f3n, su \u00a0 restablecimiento podr\u00e1 acompa\u00f1arse con la declaraci\u00f3n de pertenencia, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. Empero, en los casos en los cuales la restituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el \u00a0 despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e \u00a0 integridad personal, se le ofrecer\u00e1n alternativas de restituci\u00f3n por equivalente \u00a0 para acceder a terrenos de similares caracter\u00edsticas y condiciones en otra \u00a0 ubicaci\u00f3n, previa consulta con el afectado. La compensaci\u00f3n en dinero s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.8. Unido a lo anterior, con el objeto de optimizar \u00a0 los procedimientos de restituci\u00f3n de tierras, la Ley 1448 de 2011 cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, que tiene como objetivo fundamental servir \u00a0 de \u00f3rgano administrativo del Gobierno Nacional para la restituci\u00f3n de tierras de \u00a0 los despojados.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2. En ese orden, se dise\u00f1\u00f3 un procedimiento mixto para \u00a0 la restituci\u00f3n de tierras, que se compone de una etapa \u00a0 administrativa (inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas) y de un \u00a0 recurso judicial (acci\u00f3n de restituci\u00f3n). En forma concreta, al igual que \u00a0 lo expuso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la contestaci\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, el procedimiento se puede resumir as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Realizar la \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n del predio despojado o abandonado en el registro de \u00a0 tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En 60 d\u00edas \u00a0 (prorrogables por 30 d\u00edas m\u00e1s) la Unidad de Restituci\u00f3n decidir\u00e1 sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n o no del predio en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez \u00a0 incluido e inscrito el predio en el Registro, la Unidad (o la victima a trav\u00e9s \u00a0 de un abogado) presenta solicitud de restituci\u00f3n ante el Juez Civil del \u00a0 Circuito, especializado en restituci\u00f3n de tierras, del lugar donde est\u00e9 ubicado \u00a0 el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL juez \u00a0 (civil del circuito) admitir\u00e1 la solicitud, y si se re\u00fanen los requisitos se \u00a0 adelantar\u00e1 \u00a0el proceso judicial. Si no hay personas que se opongan a la \u00a0 reclamaci\u00f3n\u00a0 del juez dictar\u00e1 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se \u00a0 presentan, dentro del proceso, personas que se oponen a la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n, \u00e9stos tendr\u00e1n la oportunidad de presentar pruebas. En este caso el \u00a0 Juez no decidir\u00e1 sino que tramitar\u00e1 el proceso y lo remitir\u00e1 al Magistrado del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, especializado en restituci\u00f3n \u00a0 de tierras para que \u00e9ste dicte la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juez o \u00a0 el Tribunal, seg\u00fan corresponda, dictar\u00e1 sentencia judicial dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el \u00a0 fallo sea definitivo, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes se har\u00e1 la entrega \u00a0 material del predio a la persona restituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si hay \u00a0 terceros en el predio, el Juez o Magistrado realizar\u00e1 la diligencia de desalojo \u00a0 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la \u00a0 sentencia dictada por el Juez de Circuito no es favorable al demandante \u00a0 despojado se consultar\u00e1 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia podr\u00e1 ser objeto del recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3. Es importante resaltar, que en virtud del art\u00edculo \u00a0 91 de esta ley, la sentencia del proceso de restituci\u00f3n se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n \u00a0 del bald\u00edo objeto de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiera \u00a0 lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro \u00a0 del proceso. Lo que en otras palabras significa que, la sentencia constituye \u00a0 t\u00edtulo de propiedad suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Ahora bien, los accionantes pretenden a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela: \u201cla protecci\u00f3n y restablecimiento de [sus] derechos \u00a0 y el libre goce, disfrute y usufructo de [sus] predios (\u2026)\u201d. \u00a0 Asimismo, que \u201cse ordene a las entidades correspondientes se sirvan adoptar \u00a0 los correctivos precisos, eficaces y efectivos, de manera coordinada entre las \u00a0 entidades aqu\u00ed accionadas con el fin de garantizar de manera integral una \u00a0 especial protecci\u00f3n a [su] familia con el fin de impedir nuevamente el \u00a0 desplazamiento forzado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.1. Al respecto, la Ley 1448 de 2011, que fue dise\u00f1ada \u00a0 especialmente para atender las problem\u00e1ticas de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado interno, establece en forma concreta, los procedimientos y las \u00a0 autoridades competentes, para satisfacer las pretensiones que plantean los \u00a0 peticionarios a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.1.1. Primero, el art\u00edculo 69 de la mencionada ley \u00a0 dispone que las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho a obtener las medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n en sus dimensiones individual, \u00a0 colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Lo que se traduce en otras palabras que, \u00a0 dicho contenido normativo busca garantizar el restablecimiento de los derechos \u00a0 invocados por los accionantes, como lo es, el derecho a la restituci\u00f3n de la \u00a0 tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.1.2. De igual manera ocurre con la \u00a0 segunda pretensi\u00f3n, relacionada con la solicitud de impedir nuevos despojos, \u00a0 puesto que este marco normativo, adem\u00e1s de estar regido por la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n, incluye en el art\u00edculo 101, la protecci\u00f3n a la restituci\u00f3n, que \u00a0 proh\u00edbe la transferencia del derecho a la restituci\u00f3n por acto entre vivos, \u00a0 durante los siguientes dos a\u00f1os contados a partir de la entrega del predio, \u00a0 salvo que se trate de un acto entre el despojado y el Estado. Esta medida blinda \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n de tierras de las posibles defraudaciones y enga\u00f1os, \u00a0 que puedan cometer actores que sean extra\u00f1os al proceso, en contra de las \u00a0 v\u00edctimas beneficiadas con las restituci\u00f3n de sus predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.2. Asimismo, teniendo en cuenta \u00a0 que: (i) los mismos accionantes reconocieron que el predio objeto de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u201cLa Luna\u201d, es un bald\u00edo que \u201cadquirieron\u201d \u00a0mediante contrato privado celebrado en el a\u00f1o 1994 con la se\u00f1ora Eloisa Trejos; \u00a0 (ii) que el mismo predio fue adjudicado en el a\u00f1o 2002 por el Incora (ahora \u00a0 Incoder) a unos particulares siguiendo los requerimientos normativos para \u00a0 titular un predio bald\u00edo; y (iii) que el Incoder sostiene, sin que exista prueba \u00a0 en contrario, que el predio \u201cLos Chiriguares\u201d era un predio bald\u00edo que fue \u00a0 adjudicado a unos terceros; la Sala considera que la acci\u00f3n de restituci\u00f3n es un \u00a0 medio id\u00f3neo para dirimir el conflicto que exponen los accionantes, bajo el \u00a0 entendido que esta acci\u00f3n procede en el caso de despojo de \u00a0 bienes bald\u00edos. Evento en el cual, se procede con la adjudicaci\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad del bald\u00edo a favor de la persona que ven\u00eda ejerciendo su explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.3. Unido a lo anterior, observa la \u00a0 Sala que sobre el predio objeto de esta acci\u00f3n de tutela, se han celebrado \u00a0 algunos negocios jur\u00eddicos y expedido ciertos actos administrativos, que pueden \u00a0 ser controvertidos en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras, en el \u00a0 evento que los accionantes demuestren la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, \u00a0 y el posterior despojo del bien inmueble. Para este fin, la \u201cLey de v\u00edctimas \u00a0 y de Restituci\u00f3n de tierras\u201d asign\u00f3 al juez o Magistrado especializado la \u00a0 facultad de decretar la nulidad de los actos que hayan legalizado una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica contraria a los derechos de la victimas[27]. La misma \u00a0 norma dispone que la nulidad de dichos actos produzca el decaimiento de todos \u00a0 los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios \u00a0 jur\u00eddicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del \u00a0 mismo. Por lo tanto, se colige que le corresponde a los accionantes acudir a \u00a0 dicho proceso especial de restituci\u00f3n, con las pruebas pertinentes, para \u00a0 conseguir la titularidad del predio y en consecuencia dejar sin efectos, todos \u00a0 los actos que se hayan surtido con desconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y luego del \u00a0 repaso por los elementos esenciales del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 contemplado en la Ley 1448 de 2011, la Sala concluye que existe un recurso \u00a0 judicial, diferente a la acci\u00f3n de tutela, para dar tr\u00e1mite a las pretensiones \u00a0 expuestas por los accionantes. Por lo tanto, resulta razonable y necesario que \u00a0 en los casos de despojo de tierras o abandono forzado, la v\u00edctima de este acto \u00a0 il\u00edcito, acuda de inmediato a las instituciones facultadas por la ley, para que \u00a0 sean ellas, a trav\u00e9s de las acciones correspondientes, las que realicen las \u00a0 actuaciones encaminadas a lograr la restauraci\u00f3n de los derechos vulnerados, \u00a0 mediante la restituci\u00f3n del predio que ha sido despojado, o la compensaci\u00f3n que \u00a0 estime el Juez o Magistrado correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De esta forma, una vez probada la existencia de otro \u00a0 mecanismo judicial de defensa que, de acuerdo con su objeto y estructura, \u00a0 permite satisfacer las pretensiones elevadas por los accionantes; la Sala estima \u00a0 que el proceso de restituci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por las v\u00edctimas del despojo, si se tiene en cuenta, primero, \u00a0 que los t\u00e9rminos establecidos para dar tramite al procedimiento de restituci\u00f3n \u00a0 son relativamente cortos de cara a la complejidad de las circunstancias que \u00a0 deben ser evaluadas por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, en la etapa \u00a0 administrativa, y por las autoridades judiciales, en la etapa del proceso \u00a0 judicial. Cabe recordar que la problem\u00e1tica del despojo involucra la \u00a0 participaci\u00f3n no solo de la v\u00edctima que busca la restituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de \u00a0 terceros de buena fe, que han celebrado negocios jur\u00eddicos sobre los predios a \u00a0 restituir, y adem\u00e1s, del Estado que, en algunos casos pudo haber intervenido en \u00a0 la titulaci\u00f3n de predios bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Los anteriores t\u00e9rminos legales, a la \u00a0 luz de la realidad que enfrenta nuestro pa\u00eds en materia de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras y al volumen de solicitudes presentadas desde la entrada en vigencia de \u00a0 este marco normativo, permiten colegir que este mecanismo judicial se constituye \u00a0 en un medio id\u00f3neo que atiende, por regla general, en forma oportuna las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del despojo. Muestra de ello, es el n\u00famero \u00a0 de procesos de restituci\u00f3n de tierras que han finalizado por sentencia desde que \u00a0 entr\u00f3 en vigencia hace dos a\u00f1os esta institucionalidad. Al respecto, la Unidad \u00a0 de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura (CSJ), indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2012 se produjeron seis 6 \u00a0 sentencias de restituci\u00f3n de tierras. Empero, la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras mediante un informe m\u00e1s completo, se\u00f1al\u00f3 que con corte a 31 de mayo de \u00a0 2013, 93 sentencias de restituci\u00f3n de tierras que cubren 351 casos inscritos en \u00a0 el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, han sido \u00a0 proferidas por los juzgados y tribunales especializados en tal materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Estos resultados no hubieran podido ser posibles, si \u00a0 el trabajo en conjunto de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y de los 39 jueces \u00a0 y 15 magistrados especializados, no buscara la m\u00e1xima sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la ley.\u00a0 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la propia Unidad de Restituci\u00f3n[30], al advertir \u00a0 que si bien este proceso est\u00e1 dotado de complejidades propias \u00a0 que dependen de las condiciones sociales, pol\u00edticas y culturales que se vayan \u00a0 presentando en el pa\u00eds, tales como: la situaci\u00f3n de seguridad y de conflicto; \u00a0 levantamientos de informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y catastral en un marco de \u00a0 informalidad de derechos sobre la tierra y de gran intensidad de la situaci\u00f3n de \u00a0 abandono forzado; y la restituci\u00f3n de tierras cuando se trata de zonas de \u00a0 reserva forestal; lo cierto es que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras propende hacia la m\u00e1xima sujeci\u00f3n a los \u00a0 t\u00e9rminos expeditos previstos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad \u00a0 reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 que prueba de ello, \u00a0 es que desde la entrada en funcionamiento de esta Unidad[31] y hasta la \u00a0 actualidad, al interior de las macrozonas existentes, se han definido 86 \u00a0 microzonas en las que se adelantaron o se adelantan\u00a0 los tr\u00e1mites de \u00a0 solicitudes de restituci\u00f3n que exige la Ley 1448 de 2011, al punto que m\u00e1s de \u00a0 1.996 casos, equivalentes a 1519 predios, correspondientes a 163.269 hect\u00e1reas, \u00a0 han sido incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Como refuerzo de la posici\u00f3n expuesta, que se encamina \u00a0 a demostrar la efectividad e idoneidad del proceso de restituci\u00f3n de tierras por \u00a0 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso, \u00a0la Unidad \u00a0 de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del CSJ alleg\u00f3 a \u00a0 este proceso de tutela, el resultado de una consultor\u00eda realizada por la Agencia \u00a0 de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) sobre el modelo de \u00a0 gesti\u00f3n y el mapa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, que adem\u00e1s incluye un \u201csimulador \u00a0 versi\u00f3n 1\u201d, que permite determinar los tiempos procesales para fallar una \u00a0 demanda de restituci\u00f3n de tierras.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1. De esta forma, se\u00f1al\u00f3 que existen \u00a0 variables internas y externas que pueden afectar el tiempo para resolver un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras. Dado lo anterior, se hace necesario explicar \u00a0 que el funcionamiento del simulador contempla: (8) escenarios posibles que hacen \u00a0 que el tiempo procesal cambie significativamente, (17) variables que incluyen \u00a0 demoras por posibles imprevistos, el an\u00e1lisis de la probabilidad de ocurrencia \u00a0 de los escenarios y las variables, y, el n\u00famero de las demandas simultaneas que \u00a0 lleguen a un despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escenarios a contemplar en cualquier \u00a0 proceso de restituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con presentaci\u00f3n de terceros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin presentaci\u00f3n de terceros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con Acumulaci\u00f3n Procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Efectuando Pruebas adicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sin Acumulaci\u00f3n Procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin efectuar Pruebas adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Variables que se requieren analizar a fin \u00a0 de determinar el tiempo procesal son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de Solicitudes en la Demanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Casos). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Par\u00e1metros de la solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de la solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Admite solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Vac\u00edos jur\u00eddicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Vac\u00edos Procedimentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acumulaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Gesti\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Interacci\u00f3n institucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Decreta Pruebas Juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Complejidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Decreta Pruebas Magistrado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Dilaciones al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.2. Como parte de la construcci\u00f3n de la \u00a0 consultor\u00eda, la USAID identific\u00f3 la probabilidad de ocurrencia de los par\u00e1metros \u00a0 e imprevistos \u2013fallas-, una vez analizados los casos presentados en los \u00a0 despachos de restituci\u00f3n del Carmen de Bol\u00edvar y Sincelejo hasta diciembre 11 de \u00a0 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes con 1 a 5 casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretar Medidas Cautelares adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes con 6 a 15 casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n Procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes con m\u00e1s de 15 casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n x la unidad menor a 14 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n por particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n x la unidad de 15 a 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n x la unidad de 21 a 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terceros Determinados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretar pruebas Juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombrar representante judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretar pruebas Magistrado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decretar Medidas cautelares de Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posibles Fallas ocurridas durante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Probabilidad ocurrencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de Retraso Promedio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posibles Fallas ocurridas Durante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Probabilidad ocurrencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de Retraso Promedio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo documental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros de la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interacci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complejidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vac\u00edos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilaciones al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vac\u00edo procedimental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Riesgos de seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.3. De lo expuesto, la Unidad de \u00a0 Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico concluy\u00f3 que los resultados arrojados por el \u00a0 simulador permiten inferir que el tiempo m\u00ednimo para resolver una demanda bajo \u00a0 las variables analizadas puede estar como m\u00ednimo entre 45,3 d\u00edas h\u00e1biles y un \u00a0 m\u00e1ximo de 4 meses, t\u00e9rmino que se ci\u00f1e al plazo estimado en el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta de un \u00a0 lado, el concepto jur\u00eddico de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, y del otro, \u00a0 el estudio t\u00e9cnico aportado por la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u00a0 de la Sala Administrativa del CSJ, esta Sala considera que la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por los accionantes, eventualmente conculcados por las \u00a0 presuntas irregularidades que se cometieron en el tr\u00e1mite de la adjudicaci\u00f3n del \u00a0 predio \u201cLa Luna\u201d, pueden plantearse y solucionarse de manera eficaz a trav\u00e9s del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n previsto en la Ley 1448 de 2011, pues como qued\u00f3 \u00a0 demostrado, los t\u00e9rminos previstos para este proceso en la ley son cortos y por \u00a0 regla general, salvo imprevistos, finalizan dentro del t\u00e9rmino. As\u00ed, el \u00a0 mecanismo judicial para la restituci\u00f3n de tierras es id\u00f3neo para conceder la \u00a0 pretensi\u00f3n que el actor plantea en sede de tutela, debido a su especificidad y a \u00a0 que a pesar de las complejidades que implica la restituci\u00f3n, queda demostrado \u00a0 que los jueces dan tr\u00e1mite al proceso, dentro del t\u00e9rmino prudente y razonable, \u00a0 que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Adem\u00e1s, la Sala observa de las \u00a0 pruebas allegadas por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras[33] \u00a0y de la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro[34], \u00a0 que el actor Ra\u00fal \u00c1lvarez present\u00f3, el 6 de marzo de 2013, solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados por los \u00a0 desplazados por la violencia (RUPTA) ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial Meta. Al mismo tiempo que, elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Incoder \u00a0 denunciando ser v\u00edctima del despojo de tierras por actores armados, en el \u00a0 municipio de La Primavera, Vereda San Teodoro del departamento del Vichada, \u00a0 solicitud que fue remitida el 3 de enero de 2013 por el Incoder a la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 Sede Central, la cual redireccion\u00f3 la solicitud al \u00a0 Director Territorial Meta de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, para que le \u00a0 imprimiera el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. De lo anterior, se puede colegir que el actor luego de \u00a0 haber presentado esta acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n del \u00a0 predio en el RUPTA, para agotar el requisito de procedibilidad que establece la \u00a0 Ley 1448 de 2011, y as\u00ed dar inici\u00f3 a la etapa del proceso judicial de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras ante los jueces y tribunales especializados. \u00a0 Circunstancia que consagra a este mecanismo judicial de defensa como un medio \u00a0 m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para el caso del actor, en el entendido que el tiempo de \u00a0 espera para solucionar su petici\u00f3n de restituci\u00f3n va a ser menor si se tiene en \u00a0 cuenta que el proceso ya se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. Por las razones expuestas, considera la Sala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que \u00a0 los accionantes tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, regulada por \u00a0 la Ley 1448 de 2011, la cual permite resolver las controversias que se hayan \u00a0 originado por el desalojo de un predio y sobre el cual, terceros de buena fe \u00a0 hayan realizado negocios jur\u00eddicos con el fin de obtener su titularidad, como \u00a0 ocurre en el caso concreto. Asimismo, resulta improcedente la solicitud de \u00a0 amparo, porque se encuentra en curso el procedimiento de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 que fue iniciado por el actor luego de presentada esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 situaci\u00f3n que impide el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional como un medio \u00a0 judicial de protecci\u00f3n paralelo o alternativo, m\u00e1s a\u00fan, cuando qued\u00f3 demostrado \u00a0 que el proceso de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n es id\u00f3neo y eficaz para satisfacer la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Acerca del posible perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. Por \u00faltimo, antes concluir el \u00a0 an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad y en consecuencia declarar la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n, la Sala considera indispensable determinar \u00a0 si la accionante se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que habilite excepcionalmente la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. En relaci\u00f3n a la presunta \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que, justifique la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, los accionantes manifestaron en el escrito de tutela lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso \u00a0 presente, en efecto, no existe medio de defensa judicial efectivo para la \u00a0 protecci\u00f3n de nuestros derechos fundam\u00e9ntales, toda vez que ya hemos acudido a \u00a0 las instancias de las entidades accionadas poniendo en conocimiento esta \u00a0 situaci\u00f3n, as\u00ed mismo, somos v\u00edctimas del desplazamiento forzado y que una vez, \u00a0 que retornamos a nuestro predio, luego de haber sufrido vulneraciones a nuestros \u00a0 derechos fundamentales, nos damos cuenta que fue adjudicado a personas \u00a0 desconocidas en la regi\u00f3n y que esta actuaci\u00f3n administrativa no tuvo en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n en la cual nos encontr\u00e1bamos, siendo este un hecho notorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, aunada la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz, \u00a0 presentamos esta acci\u00f3n constitucional, como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.1. Asimismo, alegaron que el perjuicio \u00a0 irremediable al que est\u00e1n expuestos, se deriva de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2011, \u00a0 expedida por el Incoder (Regional Vichada), que neg\u00f3 la solicitud de revocatoria \u00a0 directa de la Resoluci\u00f3n 0268 de 2002, lo que en efecto llev\u00f3 a que se \u00a0 programara la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del predio \u201cLa \u00a0 Luna\u201d, el cual se encuentra ubicado dentro del predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0 denominado \u201cLos Chiriguares\u201d, para el 25 de mayo de 2012 por la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda del municipio de La Primavera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. Sobre el \u00a0 particular, en reiteradas oportunidades, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se entiende que un \u00a0 perjuicio es irremediable, siempre y cuando cumpla con las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente \u00a0 atenci\u00f3n. Unido a ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los \u00a0 casos en los que se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta \u00a0 con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la \u00a0 parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditaci\u00f3n en sede de \u00a0 tutela. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en varias \u00a0 ocasiones[35], \u00a0 entre la que se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la cual expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el \u00a0 perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de \u00a0 expresar que, para que \u00e9ste se configure no basta la sola afirmaci\u00f3n del \u00a0 accionante, sino que aqu\u00e9l debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que \u00a0 adem\u00e1s se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por \u00a0 parte del juez competente para decidir la situaci\u00f3n en forma definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.1. As\u00ed las cosas, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia y con fundamento en las pruebas \u00a0 que reposan en el expediente, la Sala concluye que el presente caso no se \u00a0 encuentra demostrada \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 ponga en peligro los derechos de los accionantes, como que se comprometa su \u00a0 m\u00ednimo vital o el de su familia, como tampoco se puede afirmar que se ponga en \u00a0 peligro su dignidad humana con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4. Sobre la inminencia del perjuicio alegado, la Sala \u00a0 considera que las declaraciones tanto de los accionantes, como del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Oliveros, sumadas a la participaci\u00f3n activa que tuvieron mediante \u00a0 apoderado el se\u00f1or Ra\u00fal \u00c1lvarez y su hija Marvy Adriana, en todo el curso del \u00a0 proceso policivo que inici\u00f3 el 6 de octubre de 2010, dejan sin fundamento que el \u00a0 perjuicio invocado sea inminente e intempestivo. En relaci\u00f3n a este punto, el \u00a0 se\u00f1or Oliveros demostr\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 que, el mismo 7 de octubre de 2010 mientras se realizaba la inspecci\u00f3n ocular, \u00a0 las partes involucradas acordaron no adelantar trabajos en el predio hasta tanto \u00a0 el Incoder resolviera la solicitud de revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo que adjudic\u00f3 el predio. Lo que demuestra que, la diligencia de \u00a0 lanzamiento no era sorpresiva, ni tomaba desprevenido al actor, dado que \u00e9ste \u00a0 pudo haber solicitado la protecci\u00f3n de su predio ante la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras, para as\u00ed, iniciar el procedimiento encaminado a obtener la \u00a0 titularidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5. Ahora bien, respecto a la \u00a0 diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, que los accionantes se\u00f1alaron \u00a0 como causa del perjuicio irremediable, la Sala advierte que el se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0 \u00c1lvarez present\u00f3 el 3 de septiembre de 2012 otra acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 municipio La Primavera y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Municipal[36], alegando que su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso hab\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite de la querella \u00a0 policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que en un principio hab\u00eda sido \u00a0 fijada para el 25 de mayo de 2012, pero que a solicitud del comandante de \u00a0 polic\u00eda fue aplazada para el 2 y 3 de agosto del mismo a\u00f1o. De esta forma, el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o mediante sentencia del 27 de \u00a0 noviembre de 2012 concedi\u00f3 en segunda instancia el amparo invocado por el actor, \u00a0 y en consecuencia orden\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la \u00a0 querella mencionada, dej\u00f3 sin efectos la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho realizada el 2 de agosto de 2012 y orden\u00f3 al Alcalde del municipio La \u00a0 Primavera para que adelante de nuevo la querella de acuerdo a lo previsto en el \u00a0 Decreto 747 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5.1. Asimismo, se observa que \u00a0 en cumplimiento del fallo de tutela mencionado, la Alcald\u00eda Municipal realiz\u00f3 \u00a0 inspecci\u00f3n ocular el 11 de abril de 2013, diligencia contra la cual, el actor \u00a0 present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela el 19 de abril del a\u00f1o en curso ante el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de La Primavera, el cual concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro de la \u00a0 querella policiva de lanzamiento interpuesta por el se\u00f1or Oliveros.[37] \u00a0Por lo anterior, y en cumplimiento de un incidente de desacato, la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de La Primavera hizo la entrega formal, real y material del predio \u201cLos \u00a0 Chiriguares\u201d al se\u00f1or Ra\u00fal \u00c1lvarez el 24 de mayo de 2013.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye \u00a0 que el perjuicio derivado de la realizaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento \u00a0 se\u00f1alada por el actor, fue amparada por otras acciones de tutela posteriores a \u00a0 la que nos ocupa en esta oportunidad, quedando sin fundamento el argumento en \u00a0 torno a la ocurrencia del prejuicio que invoc\u00f3 el actor para justificar la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n de tutela como medio transitorio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6. Finalmente, resta advertir que si bien los accionantes \u00a0 alegaron la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, basado en que los \u00a0 predios de su propiedad fueron adjudicados por el Incoder con el desconocimiento \u00a0 de su condici\u00f3n especial de v\u00edctimas del abandono forzado ocurrido en 1999, los \u00a0 accionantes s\u00f3lo se concentraron en reiterar su desacuerdo con la adjudicaci\u00f3n \u00a0 del predio que presuntamente es de su propiedad, sin demostrar, ni siquiera en \u00a0 forma sumaria, por qu\u00e9, el perjuicio que alegan no puede repararse ante los \u00a0 jueces especializados en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, el cual fue \u00a0 dise\u00f1ado especialmente para que las v\u00edctimas del despojo irregular en el marco \u00a0 del conflicto obtengan la protecci\u00f3n de sus derechos. Cabe recordar que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que corresponde a la persona que alega \u00a0 un perjuicio irremediable, demostrar la existencia del mismo, ya que la mera \u00a0 afirmaci\u00f3n no es suficiente para que el juez constitucional tenga por cierto la \u00a0 ocurrencia del perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que a su vez neg\u00f3 la tutela \u00a0 solicitada por los accionantes, para en su lugar, declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que de las pruebas allegadas y los hechos comprobados, \u00a0 se colige que los accionantes pretenden que en sede de tutela se restablezca el \u00a0 derecho a la propiedad y se dejen sin efectos los actos administrativos y \u00a0 negocios jur\u00eddicos celebrados por terceros, sin agotar con anterioridad el \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial previsto en la Ley 1448 de 2011, que \u00a0 resulta ser el medio id\u00f3neo y eficaz para garantizar el restablecimiento del \u00a0 derecho que ha sido presuntamente vulnerado, m\u00e1xime, cuando queda demostrado que \u00a0 no media un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se \u00a0 dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, es el medio id\u00f3neo y eficaz para restablecer los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del despojo o abandono forzado de tierras. En \u00a0 consecuencia, cuando el actor no agote previamente este recurso ordinario de \u00a0 defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente por \u00a0 incumplir el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 14 de noviembre de 2012, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de \u00a0 20 de septiembre de 2012, que a su vez neg\u00f3 el amparo deprecado por los \u00a0 accionantes, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-415\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3749119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Marvy Adriana \u00c1lvarez T\u00e9llez y Ra\u00fal \u00c1lvarez Ria\u00f1os contra el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) \u2013 Direcci\u00f3n Territorial del Vichada y \u00a0 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda claramente me separo \u00a0 de lo que la providencia denomina \u201cRegla de la decisi\u00f3n\u201d por cuanto lo que all\u00ed \u00a0 se expresa en el sentido de que los \u201cdesplazados por la violencia\u201d \u00a0 necesariamente deben acudir al medio judicial que les proporciona la Ley 1448 de \u00a0 2011 desconoce la posible configuraci\u00f3n de situaciones extremas e inminentes \u00a0 frente a las cuales la acci\u00f3n de tutela deba prevalecer, como ocurre frente a \u00a0 cualquier otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s en este caso no se efectu\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis real de la eficacia del medio judicial de que trata la Ley 1448 de \u00a0 2011, como para que quepa sentar semejante premisa que, por lo mismo, no aflora \u00a0 de las particularidades del tema decidido, frente al que se descart\u00f3 la urgencia \u00a0 o inminencia del perjuicio alegado para concluir que su amparo no procede por \u00a0 v\u00eda de Tutela.\u00a0 De manera que la mencionada regla de decisi\u00f3n no pasa de \u00a0 constituir un obiter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 199A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Julio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0correcci\u00f3n de la sentencia T-415 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Marvy Adriana \u00c1lvarez T\u00e9llez y \u00a0 el se\u00f1or Ra\u00fal \u00c1lvarez Ria\u00f1os \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela alegando que \u00a0 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- y el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, les estaban vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales a la Tierra y el territorio, dignidad humana, \u00a0 debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad y protecci\u00f3n especial por parte del \u00a0 Estado, con ocasi\u00f3n de la indebida adjudicaci\u00f3n del predio \u201cLa Luna\u201d, \u00a0 que tuvo lugar en el a\u00f1o 2002, precisamente cuando los accionantes no se \u00a0 encontraban habit\u00e1ndolo, a causa del abandono forzado del que fueron v\u00edctimas \u00a0 por los ataques masivos de los grupos armados ilegales que operaban en la \u00a0 regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte Constitucional seleccion\u00f3 el \u00a0 caso para revisi\u00f3n y, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en sentencia T-415 de 2013, \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia, que hab\u00eda confirmado la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo, y en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, bajo \u00a0 el entendido que no se hab\u00eda cumplido con el requisito de subsidiariedad, en la \u00a0 medida que no se agot\u00f3 el mecanismo de defensa judicial previsto en la Ley 1448 \u00a0 de 2011, ni se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que tornara \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En la parte motiva de la sentencia T-415 \u00a0 de 2013, la Sala consider\u00f3 necesario determinar si en el caso concreto se \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad y, si el mecanismo de defensa \u00a0 judicial previsto en la Ley 1448 de 2011\u201cLey \u00a0 de v\u00edctimas y Restituci\u00f3n de tierras\u201d \u00a0 se constitu\u00eda en el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados. En ese sentido, contextualiz\u00f3 acerca de la importancia \u00a0 que tiene la ley mencionada en el marco de la justicia \u00a0 transicional, exponiendo los apartes de esta norma, que est\u00e1n relacionados con \u00a0 las medidas judiciales con las que cuentan las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno. En raz\u00f3n a ello, explic\u00f3 el procedimiento mixto que se requiere agotar \u00a0 para obtener la restituci\u00f3n de las tierras (administrativo \u2013 judicial) y las \u00a0 autoridades que intervienen en el mismo[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, indic\u00f3 que la autoridad designada para \u00a0 optimizar los procedimientos de restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan el art\u00edculo 76 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, es la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras-, \u00a0 cuya funci\u00f3n principal se centra en el adelantamiento de las actuaciones de la \u00a0 etapa administrativa tendientes a la recepci\u00f3n, estudio, e inscripci\u00f3n de \u00a0 solicitudes de las personas que manifiestan ser v\u00edctimas de despojo o abandono \u00a0 forzoso de tierras en el \u201cRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente (RTDAF)\u201d[40], \u00a0registro que constituye requisito de procedibilidad de la fase judicial del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al plenario[41], \u00a0 se advirti\u00f3 que el actor present\u00f3 una solicitud de inclusi\u00f3n en el \u201cRegistro \u00a0 de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)\u201d ante la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial del Meta de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, a la vez que elev\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- en la que denunci\u00f3 ser v\u00edctima del despojo de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pese a lo anterior, en los numerales \u00a0 2.7.1. \u00a0y 2.7.2. se manifest\u00f3 que el actor hab\u00eda elevado solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0 en el \u201cRegistro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados por los \u00a0 desplazados por la violencia (RUPTA)\u201d. Expresamente, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Adem\u00e1s, \u00a0 la Sala observa de las pruebas allegadas por la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras[42] \u00a0y de la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro[43], \u00a0 que el actor Ra\u00fal \u00c1lvarez present\u00f3, el 6 de marzo de 2013, solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados por los \u00a0 desplazados por la violencia (RUPTA) ante la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Direcci\u00f3n Territorial Meta. Al mismo tiempo que, elev\u00f3 petici\u00f3n ante el \u00a0 Incoder denunciando ser v\u00edctima del despojo de tierras por actores armados, en \u00a0 el municipio de La Primavera, Vereda San Teodoro del departamento del Vichada, \u00a0 solicitud que fue remitida el 3 de enero de 2013 por el Incoder a la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 Sede Central, la cual redireccion\u00f3 la solicitud al \u00a0 Director Territorial Meta de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, para que le \u00a0 imprimiera el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7.2.De lo anterior, se puede \u00a0 colegir que el actor luego de haber presentado esta acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 \u00a0 la solicitud de inscripci\u00f3n del predio en el RUPTA, para agotar el \u00a0 requisito de procedibilidad que establece la Ley 1448 de 2011, y as\u00ed dar inici\u00f3 \u00a0 a la etapa del proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras ante los jueces y \u00a0 tribunales especializados. Circunstancia que consagra a este mecanismo judicial \u00a0 de defensa como un medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para el caso del actor, en el \u00a0 entendido que el tiempo de espera para solucionar su petici\u00f3n de restituci\u00f3n va \u00a0 ser menor si se tiene en cuenta que el proceso ya se encuentra en curso\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En anteriores ocasiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en una sentencia se producen errores de este \u00a0 tipo, en virtud del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[44], \u00a0 estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo[45]; sin embargo, \u00a0 aclara la Sala que este c\u00f3digo fue derogado por la Ley 1564 de 2012[46], \u00a0 por lo tanto, la norma aplicable al caso concreto es el art\u00edculo 286 que, al \u00a0 igual que en la disposici\u00f3n derogada, permite que el juez en cualquier tiempo \u00a0 corrija ese tipo de errores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En virtud de lo anterior, corrige la Sala que la \u00a0 solicitud que elev\u00f3 el actor ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras -Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial del Meta- el 6 de marzo de 2013, no se hizo respecto del \u201cRegistro \u00a0 \u00danico de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia \u00a0 (RUPTA)\u201d, sino en relaci\u00f3n con el \u201cRegistro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente \u2013RTDAF-\u201d; porque de no hacerlo, \u00a0 se podr\u00eda generar equ\u00edvocos y confusiones en cuanto a las \u00a0 funciones y finalidades que caracteriza a cada uno de estos registros. Adem\u00e1s, \u00a0 si bien es cierto las frases objeto de correcci\u00f3n no est\u00e1n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva de la providencia, si influyen en ella, por cuanto la \u00a0 improcedencia del amparo fue sustentada por la Sala en el hecho de que los \u00a0 accionantes iniciaron un tr\u00e1mite con el registro del predio en el RTDF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Corregir \u00a0los p\u00e1rrafos 2.7.1. y 2.7.2. de la sentencia T-415 de 2013. En consecuencia \u00a0 sustituir del p\u00e1rrafo 2.7.1 la frase \u201cRegistro \u00a0 \u00danico de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia \u00a0 (RUPTA)\u201d y en su lugar INCLUIR \u201cRegistro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)\u201d; as\u00ed mismo, ELIMINAR \u00a0 del p\u00e1rrafo 2.7.2. las siglas \u201cRUPTA\u201d, y en su lugar, INCLUIR las siglas \u00a0 \u201cRTDAF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Demanda presentada en mayo 30 de 2012. Folio 78. En adelante siempre \u00a0 que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos \u00a0 que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Copia del contrato celebrado el 25 de julio de 1992 entre Ra\u00fal \u00a0 \u00c1lvarez y Eloisa Trejos. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] As\u00ed lo se\u00f1ala la copia del auto que acepta la oposici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Oliveros contra el procedimiento de adjudicaci\u00f3n de un predio bald\u00edo, \u00a0 expedido el 25 de agosto de 2011 por el Incoder. Folios 138 a 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Copia del Formato de Solicitud de Adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por Ra\u00fal \u00a0 \u00c1lvarez Ria\u00f1o. Folios 136 a 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia de la Resoluci\u00f3n 1733 de 17 de noviembre de 2011, expedida por \u00a0 el Incoder. Folios 65 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Copia de la querella policiva presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Oliveros Torres, en representaci\u00f3n de la menor Paula Sof\u00eda Oliveros Zambrano. \u00a0 Folios 49 a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 157 a 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Advierte la Sala que las decisiones objeto de revisi\u00f3n tienen una \u00a0 fecha distante de la acci\u00f3n de tutela presentada el 30 de mayo de 2012, porque, \u00a0 inicialmente la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Villavicencio proferida el 13 de junio de 2012, fue \u00a0 declarada nula por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante providencia de 8 de agosto de 2012, por considerar que no se integr\u00f3 en \u00a0 debida forma el contradictorio, al omitir la vinculaci\u00f3n\u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Oliveros, al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. Por estas razones, el juez \u00a0 de tutela de primera instancia tuvo que rehacer la actuaci\u00f3n. Folios 4 a 7 del \u00a0 cuaderno No.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En Auto del \u00a0 doce (12) de marzo de 2013 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No.3 de la Corte \u00a0 Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y se \u00a0 procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 28 de la Ley 1448 de 2011, que consagra los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, en su numeral 9\u00b0 establece: \u201cDerecho a la restituci\u00f3n de la tierra \u00a0 si hubiere sido despojado de ella, en los t\u00e9rminos establecidos en la presente \u00a0 Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha \u00a0 determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si \u00a0 el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional Sentencia T -192 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Los accionantes afirman en el numeral 3 de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 La se\u00f1ora ELOISA TREJOS YAGUIDUA, sobre este terreno bald\u00edo ten\u00eda dominio \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0Afirmaci\u00f3n que coincide con la expuesto en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por el Incoder y con la anotaci\u00f3n del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad \u00a0 del predio los Chiriguares, expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o. Folio 194 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta afirmaci\u00f3n se encuentra respaldada en la demanda de tutela con \u00a0 las declaraciones de los colindantes del predio, la Oficina de Asistencia \u00a0 T\u00e9cnica Agropecuaria y el Inspector de Polic\u00eda de Santeadoro Municipio de La \u00a0 Primavera (Vichada). Folios 71 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Obra en el expediente las solicitudes de adjudicaci\u00f3n presentadas \u00a0 ante el Incoder, por Mar\u00eda Miye T\u00e9llez Bustos sobre el predio \u201cEl Potrillo\u201d; por \u00a0 Nidia Genito \u00c1lvarez T\u00e9llez sobre el predio \u201cLa Dorada\u201d; por Sonia Maribel \u00a0 \u00c1lvarez T\u00e9llez sobre el predio \u201cEl Puerto\u201d. Folios 230 a 251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 1448 de 2011, titulo I, cap\u00edtulo II, art\u00edculos 4 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El art\u00edculo 71 de la Ley 1448 de 2011, entiende por restituci\u00f3n, la \u00a0 realizaci\u00f3n de medidas para el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a las \u00a0 violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 define el despojo como \u201cla acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la \u00a0 situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, \u00a0 posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto \u00a0 administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la \u00a0 situaci\u00f3n de violencia\u201d; mientras que el abandono forzado es entendido como \u201cla \u00a0 situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a \u00a0 desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su \u00a0 desplazamiento durante el periodo establecido en el art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural. Folios 160 a 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 77, numeral 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 91, par\u00e1grafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 292 a 294 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Entrada en vigencia 1\u00b0 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 288 a 289 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 166 a 168 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 28 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Corte Constitucional acerca de la necesidad de demostrar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela a reiterado su posici\u00f3n en las sentencias T-1584 de 2000, \u00a0 T-1205 de 2001, SU-1070 de 2003, T-1085 de 2003, T-628 de 2005 y T-644 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El d\u00eda 3 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de La \u00a0 Primavera (Vichada) recibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0 \u00c1lvarez en contra del Municipio de la Primavera y las Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 Municipal. Folios 199 a 235 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Copia de la sentencia de 17 de mayo de 2013 del Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal La Primavera (Vichada).Folios 123 a 140 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Copia de la diligencia de entrega del 24 de mayo de 2013. Folio 147 \u00a0 a 150 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver numeral 2.5.3.2. de la sentencia T-415 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver numeral 2.6.1. ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 Oficio URT-DJR-00587 del 28 de mayo de 2013, expedido por la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, mediante el cual se dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada a Marvy Adriana Alvarez Tellez y Raul Alvarez Ria\u00f1os \u00a0 contra el Incoder y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 166 a 168 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 28 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Decreto 1400 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 247 de \u00a0 2012, Auto 054 de 2001, Auto 316 de 2006, Auto 085 de 2008, Auto 250 de 2008, \u00a0 Auto 060 de 2010 y Auto 084 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 art\u00edculo 286. \u201cCorrecci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros.\u00a0Toda providencia en \u00a0 que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el \u00a0 juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere \u00a0 luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos \u00a0 anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o \u00a0 alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o \u00a0 influyan en ella.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-415-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 199A\/14, de fecha 4 de julio de 2014, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de esta providencia, se corrigen los p\u00e1rrafos 2.7.1. y \u00a0 2.7.2 \u00a0de la misma, en el sentido de indicar que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}