{"id":20809,"date":"2024-06-21T22:39:06","date_gmt":"2024-06-21T22:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-416-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:06","slug":"t-416-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-13\/","title":{"rendered":"T-416-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-416-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-416\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 Julio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es \u00a0 aplicable frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ADMINISTRACION DE EDIFICIO-Procedencia para construcci\u00f3n de rampa de acceso \u00a0 a persona discapacitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Caso en que \u00a0 Administraci\u00f3n de Edificio se niega a la construcci\u00f3n de rampa de acceso a \u00a0 persona discapacitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido por \u00a0 subordinaci\u00f3n, aquella condici\u00f3n que permite que una persona se sujete a otra o \u00a0 resulte dependiente de ella, principalmente en situaciones derivadas de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica emanada de la ley o de una relaci\u00f3n contractual entre las \u00a0 partes. Tal condici\u00f3n puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su \u00a0 empleador en virtud de un contrato de trabajo; en las relaciones entre \u00a0 estudiantes y directivas de un plantel educativo; entre los copropietarios y \u00a0 residentes de una unidad habitacional frente a los diversos \u00f3rganos de direcci\u00f3n \u00a0 y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal -como en el presente caso-; o entre \u00a0 padres e hijos en virtud de la patria potestad, entre otras situaciones. El \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad \u00a0 de defensa f\u00e1ctica frente a una agresi\u00f3n injusta de un particular. Ocurre en \u00a0 situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para \u00a0 que el demandante pueda resistir u oponerse a\u00a0la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular. La \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, como requisito \u00a0 procesal en las situaciones antes descritas, tiene un fundamento sustancial el \u00a0 cual no es otro sino la expresi\u00f3n de la esencia de la tutela como un mecanismo \u00a0 de control a los excesos del poder, tanto de la administraci\u00f3n p\u00fablica como de \u00a0 particulares cuando lo ejercen de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCION-Prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL EN ESTADO SOCIAL \u00a0 DE DERECHO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho, el derecho a la igualdad \u00a0 trasciende los imperativos cl\u00e1sicos de la igualdad ante la ley y obliga al \u00a0 Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas. \u00a0 De esta forma, la llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado en \u00a0 el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas destinadas a la superaci\u00f3n de las barreras \u00a0 existentes para algunas personas que por vulnerabilidad, no logran realmente \u00a0 integrarse en la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o cultural, en condiciones de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa \u00a0 e indirecta\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Doctrina constitucional de \u201ccategor\u00edas \u00a0 sospechosas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad proh\u00edbe evidentemente la \u00a0 discriminaci\u00f3n. Esa noci\u00f3n ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla \u00a0 conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, \u00a0 dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a \u00a0 preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. La discriminaci\u00f3n entonces, puede ser \u00a0 directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de tratamientos formalmente no \u00a0 discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas \u00a0 personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En \u00a0 tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores \u00a0 diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre \u00a0 unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto \u00a0 de discriminaci\u00f3n. La discriminaci\u00f3n directa por su parte, se presenta cuando se \u00a0 establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado \u00a0 injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la \u00a0 religi\u00f3n, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma \u00a0 constitucional (Art. 13 C.P.), no son categor\u00edas taxativas, de manera tal que \u00a0 est\u00e1 proscrita en general, toda diferenciaci\u00f3n arbitraria por cualquier raz\u00f3n o \u00a0 condici\u00f3n social. A estas categor\u00edas se les ha dado el nombre en la doctrina \u00a0 constitucional contempor\u00e1nea de \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d, ligadas generalmente a \u00a0 razones \u201chist\u00f3ricamente asimiladas a pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d. Por ende ha \u00a0 dicho la Corte que tales categor\u00edas se fundan generalmente en: \u201c(i) rasgos \u00a0 permanentes de la persona, de la cu\u00e1l \u00e9sta no puede prescindir por voluntad \u00a0 propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de caracter\u00edsticas que han \u00a0 estado sometidas, hist\u00f3ricamente a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a \u00a0 menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per s\u00e9, criterios con base en los \u00a0 cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de \u00a0 bienes, derechos o cargas sociales\u201d. Por otra parte, viola el principio de \u00a0 igualdad y conduce a la discriminaci\u00f3n, la omisi\u00f3n injustificada de ofrecer un \u00a0 trato especial a las personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran \u00a0 medidas de protecci\u00f3n especial. En este sentido, el principio de igualdad exige \u00a0 frente a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja, un esfuerzo \u00a0 por parte del Estado para superar las condiciones de marginaci\u00f3n o exclusi\u00f3n que \u00a0 inciden en el goce de sus derechos, mediante pol\u00edticas que puedan ser dise\u00f1adas \u00a0 para controvertir tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA \u00a0 NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que \u00a0 Administraci\u00f3n de Edificio niega la construcci\u00f3n de rampa de acceso a persona \u00a0 discapacitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Dignidad \u00a0 humana y solidaridad como principios fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana y la solidaridad son principios \u00a0 cardinales del Estado Social de Derecho, sin los cuales ser\u00eda imposible la \u00a0 realizaci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en los t\u00e9rminos de \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0El ser humano como eje central del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico constitucional se desenvuelve en un entorno social complejo del cual \u00a0 son de la esencia las interacciones, valga la redundancia, sociales. Por \u00a0 consiguiente, en aras de lograr la convivencia arm\u00f3nica, el individuo es \u00a0 reconocido como titular de una serie de derechos fundamentales, que giran \u00a0 alrededor del concepto de la dignidad humana, pero tambi\u00e9n es titular de \u00a0 determinados deberes y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES Y \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Exigibilidad a particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras constatar el incumplimiento por parte de un \u00a0 particular, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, de un deber constitucional que no \u00a0 haya sido adecuadamente desarrollado por el legislador y la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de un individuo como consecuencia de su \u00a0 incumplimiento, el juez constitucional puede exigir por v\u00eda de tutela \u2013una vez \u00a0 concurran todos los requisitos para su procedibilidad contra particulares- el \u00a0 inmediato cumplimiento del mismo en aras a lograr la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales, inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social. \u00a0 Sin embargo, en los casos en los que se plantea el incumplimiento del deber de \u00a0 solidaridad como causa de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por no adoptar \u00a0 medidas a favor de un grupo en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en un contexto \u00a0 que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el particular de quien se \u00a0 exige el cumplimiento de tal deber \u2013prima facie- puede justificar la posibilidad \u00a0 de no seguimiento del mismo exponiendo razones suficientes. La suficiencia de \u00a0 tales razones deber\u00e1 ser evaluada en cada caso concreto considerando, entre \u00a0 otras cosas, el contenido espec\u00edfico del deber exigido, dado que no todos los \u00a0 deberes impactan de la misma forma la autonom\u00eda de los particulares, y la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en la que se encuentra el particular vinculado por \u00a0 el deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS QUE SUFREN \u00a0 DISCAPACIDAD-Particulares tienen el deber \u00a0 de eludir la existencia de barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas que impidan la \u00a0 accesibilidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la omisi\u00f3n de la copropiedad, \u00a0 consistente en no evaluar de manera seria las diferentes soluciones posibles \u00a0 encaminadas a lograr la eliminaci\u00f3n de la barrera arquitect\u00f3nica que le impide a \u00a0 la accionante acceder al edificio en condiciones de igualdad al resto de los \u00a0 copropietarios, torna la deficiencia de la se\u00f1ora en una verdadera discapacidad; \u00a0 desconoce la marginaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que se ha visto sometida la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada; y reproduce aquella idea excluyente y ofensiva de cara a los \u00a0 derechos fundamentales de \u00e9sta poblaci\u00f3n, de que son las personas con \u00a0 limitaciones y deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno f\u00edsico \u00a0 construido para la poblaci\u00f3n \u201cnormal\u201d los edificios o conjuntos de uso \u00a0 residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el \u00a0 Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un escenario \u00a0 participativo las diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0 espacio que se presenta como una barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica, con el \u00e1nimo \u00a0 de permitir la integraci\u00f3n real y efectiva de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad \u2013y siguiendo \u00a0 consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas, as\u00ed como \u00a0 adelantar su implementaci\u00f3n cuando ello resulte material y jur\u00eddicamente \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL-Orden a \u00a0 Administraci\u00f3n de edificio evaluar la readecuaci\u00f3n f\u00edsica del espacio que \u00a0 presenta una barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica para acceso a persona en silla de \u00a0 ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.809.288 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 del Treinta (30) de enero de dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yamile Alexandra Hurtado Chaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Edificio La Arboleda \u2013Propiedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horizontal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: \u00a0 igualdad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la \u00a0 negaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n del edificio La Arboleda, de autorizar \u00a0 la construcci\u00f3n de una rampa en la entrada principal del edificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar a la administraci\u00f3n del \u00a0 edificio La Arboleda la construcci\u00f3n de una rampa que le permita a la accionante \u00a0 el ingreso y la salida del edificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante es una mujer de 38 a\u00f1os de edad que, \u00a0 tras un evento traum\u00e1tico con arma de fuego en el a\u00f1o de 1990, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n \u00a0 medular por la cual qued\u00f3 parapl\u00e9jica[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Actualmente es propietaria y residente de un \u00a0 apartamento en el cuarto piso del edificio La Arboleda, localizado en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., el cual adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 2007[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La accionante manifest\u00f3 que su deficiencia le obliga a \u00a0 movilizarse en silla de ruedas, por lo que le es imposible subir o bajar las \u00a0 escaleras que dan acceso a su edificio, y por ello para poder ingresar o salir \u00a0 del mismo requiere de la ayuda de sus padres[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Declar\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2009 al 2012, ha presentado \u00a0 en m\u00faltiples oportunidades, diferentes escritos dirigidos a la administraci\u00f3n, a \u00a0 la asamblea general de copropietarios y al consejo de administraci\u00f3n del \u00a0 edificio accionado solicitando \u201cautorizar la construcci\u00f3n de una rampa de \u00a0 acceso que [le] permita acceder al edificio con plena autonom\u00eda\u201d[5]. Asimismo, \u00a0 coment\u00f3 que \u201clas respuestas de la administraci\u00f3n del edificio han sido \u00a0 evasivas y\/o negativas, violando presuntamente mis derechos fundamentales y \u00a0 legales\u201d [6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edificio La Arboleda: Sostuvo no haber desconocido los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante. \u00a0 Manifest\u00f3 que la administraci\u00f3n del edificio ha tenido en cuenta las peticiones \u00a0 presentadas por la accionante, pero que se han visto obligados a \u00a0\u201crealizar adecuaciones indispensables para la b\u00e1sica sobrevivencia de los \u00a0 residentes\u201d[7] \u00a0de manera prioritaria, tal como la modernizaci\u00f3n del ascensor del edificio \u00a0 que requiri\u00f3 de una inversi\u00f3n de m\u00e1s de $16.000.000 millones de pesos, por \u00a0 cuanto la obra solicitada por la peticionaria \u201cimplica un estudio \u00a0 profesional, permisos, licencias, tr\u00e1mites legales recaudo de cuotas \u00a0 extraordinarias, por cuanto no existen los recursos para adelantar esta obra\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, que la accionante puede acceder al edificio a trav\u00e9s \u00a0 de la rampa vehicular y que una vez dentro del parqueadero puede acceder al \u00a0 ascensor \u2013y de esta manera a su apartamento- por una peque\u00f1a rampa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expuso que tanto la administraci\u00f3n como los \u00a0 residentes no se han opuesto a las pretensiones de la actora y que por el \u00a0 contrario han sido solidarios de su situaci\u00f3n, sin embargo, se trata de una obra \u00a0 que requiere una gran intervenci\u00f3n por parte de profesionales expertos en la \u00a0 materia y de unos estudios y dise\u00f1os t\u00e9cnicos, as\u00ed como el tr\u00e1mite de licencias \u00a0 de construcci\u00f3n, permisos de la curadur\u00eda y de la consecuci\u00f3n de fondos para su \u00a0 realizaci\u00f3n mediante una cuota extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 del \u00a0 Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013): Neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 solicitado al considerar que la pretensi\u00f3n de la actora \u201cm\u00e1s que la b\u00fasqueda \u00a0 del amparo de una prerrogativa constitucional, se persigue la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s colectivo, ya que de tal estructura no solamente se ver\u00e1 beneficiada \u00a0 esta persona, sino cualquier otra que en la actualidad o en el futuro sufra \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica (sic) de esta naturaleza, y le impida desplazarse en \u00a0 condiciones de normalidad\u201d[9], \u00a0 y por ello el mecanismo id\u00f3neo para proteger estos derechos es la acci\u00f3n \u00a0 popular. Asimismo, sostuvo que no hay una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a \u00a0 la igualdad de la peticionaria, pues \u201cel solo hecho de que no tenga acceso \u00a0 por la puerta principal no configura per se una discriminaci\u00f3n injustificada o \u00a0 en general una afectaci\u00f3n a la igualdad\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar la providencia de tutela previamente rese\u00f1ada, con base en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba- y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u2013art\u00edculos 33 a 36-[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: \u00a0Se alega la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 La peticionaria interpuso en nombre propio la presente acci\u00f3n de tutela [12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: El edificio La Arboleda es \u00a0 una persona jur\u00eddica de naturaleza civil y, como tal, es demandable en proceso \u00a0 de tutela[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha \u00a0 insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto \u00a0 de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[14]. \u00a0 \u00c9ste, dicta que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y \u00a0 oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la \u00a0 desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en \u00a0 un factor de inseguridad jur\u00eddica[15]. \u00a0 Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, la \u00a0 peticionaria expone que ha solicitado en diversas oportunidades[16] a los diferentes \u00f3rganos \u00a0 de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n del edificio accionado, la construcci\u00f3n de una \u00a0 rampa en las escaleras de acceso principal del edificio con el fin de permitirle \u00a0 el ingreso al mismo en condiciones de igualdad al resto de los residentes del \u00a0 mismo. En su opini\u00f3n la administraci\u00f3n del edificio vulnera sus derechos al \u00a0 omitir y evadir la construcci\u00f3n de la referida rampa. En esta medida, la Sala \u00a0 considera que la presunta vulneraci\u00f3n es actual toda vez que la alegada \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora radica en una omisi\u00f3n de \u00a0 la entidad accionada y, por lo tanto, debe concluirse que la presente acci\u00f3n fue \u00a0 interpuesta de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Subsidiariedad: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, en su art\u00edculo 86, prescribe sobre la acci\u00f3n de tutela: \u201cEsta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que esta \u00a0 acci\u00f3n sea de car\u00e1cter excepcional y subsidiario. \u00danicamente procede cuando el \u00a0 peticionario no dispone de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el \u00a0 cual, a pesar de existir el medio de defensa, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o no sea \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n del derecho y se torne necesaria la adopci\u00f3n de una \u00a0 medida transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En \u00a0 este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia \u00a0 que \u201ccuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio \u00a0 de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, la Sala estima que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para definir si efectivamente se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la Ley 675 de 2001 no \u00a0 contempla mecanismos de defensa judicial en el caso en que los derechos de los \u00a0 propietarios o tenedores del edificio o conjunto sean conculcados en las \u00a0 relaciones entre ellos mismos o entre aquellos y los \u00f3rganos de direcci\u00f3n o \u00a0 administraci\u00f3n de la propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el edificio La \u00a0 Arboleda \u2013propiedad horizontal- los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 dignidad humana de la accionante al no atender su solicitud de construir una \u00a0 rampa en la entrada principal del edificio para que ella pueda acceder al mismo \u00a0 en condiciones de igualdad respecto de los dem\u00e1s copropietarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 particulares que administran conjuntos residenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta, es un\u00a0mecanismo de defensa judicial \u00a0 preferente y sumario, que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de una persona cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de los particulares, -en los eventos consagrados en la ley- vulnere o \u00a0 amenace tales derechos constitucionales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que ella es procedente en \u00a0 los eventos en que entre el peticionario y el particular medie alguna de las \u00a0 causales establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto No. 2591 de 1991[19]. \u00a0 De hecho, en el numeral 9\u00ba del decreto enunciado, se prescribe que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela es posible, en aquellos casos en los que se \u00a0 alegue la existencia de\u00a0subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 en tal sentido, ha entendido por subordinaci\u00f3n, aquella condici\u00f3n que \u00a0 permite que\u00a0una persona\u00a0se sujete a otra o resulte dependiente de ella[20], \u00a0 principalmente en situaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica emanada de la \u00a0 ley o de una relaci\u00f3n contractual entre las partes[21]. Tal condici\u00f3n puede \u00a0 ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en virtud de un contrato \u00a0 de trabajo[22]; \u00a0 en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo[23]; entre los \u00a0 copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos \u00a0 \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal[24] -como en el \u00a0 presente caso-; o entre\u00a0padres e hijos en virtud de la patria potestad[25], entre otras \u00a0 situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n, por el contrario, surge \u00a0 especialmente de la imposibilidad de defensa f\u00e1ctica[26] frente a una agresi\u00f3n \u00a0 injusta de un particular[27]. \u00a0 Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de \u00a0 defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a\u00a0la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[28] \u00a0derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, tal como estableci\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 T-143 de 2000[30] \u00a0y como se mencion\u00f3 anteriormente, los afectados por las decisiones de una Junta \u00a0 o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, o Administradora de los \u00a0 conjuntos sometidos generalmente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal pueden \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en contra de \u00e9stos pues, sus decisiones \u00a0 pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a \u00a0 los copropietarios[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que, como \u00a0 bien lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201c[l]os \u00f3rganos \u00a0 de poder privado colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la \u00a0 conducta dentro del \u00e1mbito de la copropiedad. En esto, dichos \u00f3rganos ejercen un \u00a0 verdadero poder regulatorio de los derechos y libertades de las personas que \u00a0 viven bajo el r\u00e9gimen de copropiedad, incluidos los empleados y dependientes de \u00a0 los copropietarios, por lo que la persona sometida a dicha regulaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 colocada en el \u00e1mbito de poder normativo de los mencionados \u00f3rganos\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 particulares, como requisito procesal en las situaciones antes descritas, tiene \u00a0 un fundamento sustancial el cual no es otro sino la expresi\u00f3n de la esencia de \u00a0 la tutela como un mecanismo de control a los excesos del poder, tanto de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica como de particulares cuando lo ejercen de manera \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las relaciones entre particulares se desarrollan \u00a0 \u2013prima facie- en un plano de relativa igualdad, y es ante la distorsi\u00f3n de este \u00a0 plano de igualdad en el cual entra a operar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 de control y de restablecimiento del equilibrio del poder para asegurar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales de las personas ante la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los mismos por un particular en un estado de relativa superioridad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia que detenta el derecho a la \u00a0 igualdad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como uno de los pilares del Estado \u00a0 social de derecho, la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado respecto de \u00a0 la eficacia y respeto de los derechos fundamentales entre particulares en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, afirmando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPensar en desarrollar par\u00e1metros \u00a0 de igualdad real excluyendo la vinculaci\u00f3n de los derechos fundamentales a las \u00a0 relaciones entre particulares resultar\u00eda un contrasentido a los principios \u00a0 esenciales de un Estado cuyo valor m\u00e1s destacado es la b\u00fasqueda de una verdadera \u00a0 igualdad, una igualdad real. Esta raz\u00f3n sirve para afirmar que, al ser uno de \u00a0 los elementos fundamentales del Estado, es contradictorio entender que las \u00a0 relaciones entre particulares se realizan en una especie de burbujas inmunes a \u00a0 la eficacia iusfundamental de postulados constitucionales, de manera que lo que \u00a0 all\u00ed ocurra no estar\u00e1 sometido a desarrollar, ni respetar los l\u00edmites y m\u00ednimos \u00a0 de correcci\u00f3n derivados de la dignidad humana\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en su \u00a0 jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las relaciones privadas la \u00a0 exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus l\u00edmites en la \u00a0 autonom\u00eda, el pluralismo y la diversidad cultural. [\u2026] Ahora bien, lo que vale \u00a0 para las relaciones de autodeterminaci\u00f3n privada por excelencia, como es el \u00a0 ejercicio de la libre asociaci\u00f3n, no vale para situaciones de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser \u00a0 observado como potencial discriminaci\u00f3n o acto discriminatorio susceptible de \u00a0 control constitucional\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la igualdad en \u00a0 la Carta y la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n colombiana, el derecho a la igualdad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 permite que las personas gocen de sus derechos y \u00a0 libertades sin que \u00e9stos puedan ser restringidos o eliminados por razones de \u00a0 raza, sexo, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, etc. Ese art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 proh\u00edbe adem\u00e1s la discriminaci\u00f3n, consagra el deber del Estado de promover las \u00a0 condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y le otorga la \u00a0 facultad de establecer ventajas o beneficios a grupos marginados o \u00a0 discriminados, a fin de proteger a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad as\u00ed entendida, puede ser concebida en nuestro \u00a0 ordenamiento como un principio constitucional \u2013que se proyecta sobre todo el \u00a0 sistema social y que sirve en la interpretaci\u00f3n normativa de los derechos y \u00a0 libertades establecidos en la Carta[37]-, \u00a0 as\u00ed como un derecho fundamental amparable mediante tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la garant\u00eda del derecho a la igualdad resulta \u00a0 ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealizaci\u00f3n personal, en la \u00a0 medida en que promueve como reconocimiento al valor intr\u00ednseco de todo ser \u00a0 humano, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del \u00a0 Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, m\u00faltiples convenios de derechos \u00a0 humanos se han unido a\u00a0tal reconocimiento. Los ratificados por Colombia y que \u00a0 prevalecen en el orden interno de conformidad con el art\u00edculo 93 de nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n[38], \u00a0 han consagrado el respeto y protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, as\u00ed: La \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[39] \u00a0(Art. 2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (Art. 3)[40]; \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 24)[41]; la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes de la Persona[42], la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos[43] \u00a0(Art. 1\u00ba y 24), la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de Discriminaci\u00f3n Racial[44] \u00a0(Art\u00edculo 5\u00ba)[45], \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[46], entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al texto constitucional que se describe, el derecho \u00a0 constitucional a la igualdad integra en su contenido, diferentes acepciones \u00a0 relevantes. Entre ellas, la noci\u00f3n de igualdad ante la ley (que garantiza \u00a0 un trato igual entre iguales); la igualdad material (que permite que sean \u00a0 constitucionalmente admisibles las diferenciaciones razonables y justificadas \u00a0 entre diversos sujetos) y por \u00faltimo, el reconocimiento eventual\u00a0a un trato \u00a0 desigual m\u00e1s favorable para minor\u00edas[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho, el derecho a la igualdad \u00a0 trasciende los imperativos cl\u00e1sicos de la igualdad ante la ley y obliga al \u00a0 Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las \u00a0 personas. De esta forma, la llamada igualdad material, supone un \u00a0 compromiso del Estado en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas[48] destinadas a la \u00a0 superaci\u00f3n de las barreras existentes para algunas personas que por \u00a0 vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica o cultural, en condiciones de igualdad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, tanto la doctrina como la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte han determinado que este deber del Estado se desarrolla por medio de \u00a0 cuatro mandatos: \u201c(1) Un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se \u00a0 encuentren en circunstancias id\u00e9nticas; (2) un mandato de trato enteramente \u00a0 diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ning\u00fan elemento \u00a0 com\u00fan; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones \u00a0 presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes \u00a0 que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de \u00a0 trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en \u00a0 parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la igualdad proh\u00edbe evidentemente la \u00a0 discriminaci\u00f3n[51]. \u00a0 Esa noci\u00f3n ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n[52] como \u201cla conducta, \u00a0 actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o \u00a0 ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a \u00a0 preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d[53]. La discriminaci\u00f3n \u00a0 entonces, puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de \u00a0 tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas \u00a0 desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce \u00a0 efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no \u00a0 implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades \u00a0 de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un \u00a0 tipo indirecto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n directa por su parte, se presenta cuando se \u00a0 establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado \u00a0 injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la \u00a0 religi\u00f3n, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma \u00a0 constitucional (Art. 13 C.P.), no son categor\u00edas taxativas, de manera tal que \u00a0 est\u00e1 proscrita en general, toda diferenciaci\u00f3n arbitraria por cualquier raz\u00f3n o \u00a0 condici\u00f3n social[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas categor\u00edas se les ha dado el nombre en la doctrina \u00a0 constitucional contempor\u00e1nea de \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d, ligadas generalmente a \u00a0 razones \u201chist\u00f3ricamente asimiladas a pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d[55]. Por ende ha \u00a0 dicho la Corte que tales categor\u00edas se fundan generalmente en: \u201c(i) rasgos \u00a0 permanentes de la persona, de la cu\u00e1l \u00e9sta no puede prescindir por voluntad \u00a0 propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de caracter\u00edsticas que han \u00a0 estado sometidas, hist\u00f3ricamente a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a \u00a0 menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per s\u00e9, criterios con base en los \u00a0 cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de \u00a0 bienes, derechos o cargas sociales\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, viola el principio de igualdad y conduce a la \u00a0 discriminaci\u00f3n[57], \u00a0la omisi\u00f3n injustificada de ofrecer un trato especial a las \u00a0 personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protecci\u00f3n \u00a0 especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas \u00a0 que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado \u00a0 para superar las condiciones de marginaci\u00f3n o exclusi\u00f3n que inciden en el goce \u00a0 de sus derechos, mediante pol\u00edticas que puedan ser dise\u00f1adas para controvertir \u00a0 tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-117 de 2003, la \u00a0 omisi\u00f3n injustificada del trato especial al que tienen derecho ciertos grupos de \u00a0 personas, priv\u00e1ndolas injustificadamente de los beneficios, ventajas y \u00a0 oportunidades, puede dar lugar tambi\u00e9n a una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] el trato favorable no \u00a0 constituye un privilegio arbitrario o una concesi\u00f3n caritativa. Es, por el \u00a0 contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protecci\u00f3n \u00a0 al que se ha hecho menci\u00f3n, a fin de lograr que las personas discapacitadas no \u00a0 tengan que sumar a su circunstancia y a la marginaci\u00f3n a la que usualmente se \u00a0 ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los \u00a0 habitantes de la ciudad. Desconocer esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo contradice el \u00a0 postulado m\u00ednimo de igualdad sino la m\u00e1s elemental idea de un orden justo\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en distintas \u00a0 sentencias relacionadas principalmente con las personas con discapacidad[59], la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que ante la necesidad de brindar un trato especial a \u00a0 las personas pertenecientes a los grupos vulnerables, la omisi\u00f3n de ese trato, \u00a0 puede significar un acto de \u00a0discriminaci\u00f3n, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n positiva en tales casos, permite que la condici\u00f3n natural de \u00a0 desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran esas personas, se perpet\u00fae, \u00a0 comprometi\u00e9ndose con ello su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en igualdad de \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que la \u00a0 discriminaci\u00f3n se d\u00e9 a consecuencia de una omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable, el \u00a0 juez constitucional debe verificar en la pr\u00e1ctica, entre otros aspectos: \u201c(1) \u00a0 un acto &#8211; jur\u00eddico o de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en \u00a0 los casos previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, \u00a0 positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u \u00a0 oportunidades de los discapacitados\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el trato jur\u00eddico \u00a0 diferente a personas ubicadas en condiciones y situaciones id\u00e9nticas o la \u00a0 omisi\u00f3n injustificada por parte del Estado o de un particular \u2013en los casos \u00a0 previstos en la ley- del deber de dar protecci\u00f3n especial a personas en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad constituyen una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a \u00a0 la igualdad. No obstante, esa misma precisi\u00f3n permite asegurar que es viable \u00a0 constitucionalmente, que se le pueda dar un trato preferente a grupos \u00a0 minoritarios, discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, cuando \u00a0 ello sea necesario para asegurar su derecho a la igualdad real y al goce \u00a0 efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los deberes constitucionales, su exigibilidad y el \u00a0 principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana y la solidaridad son principios cardinales \u00a0 del Estado Social de Derecho, sin los cuales ser\u00eda imposible la realizaci\u00f3n de \u00a0 un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en los t\u00e9rminos de nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0El ser humano como eje central del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional se desenvuelve en un entorno social complejo del cual son de la \u00a0 esencia las interacciones, valga la redundancia, sociales. Por consiguiente, en \u00a0 aras de lograr la convivencia arm\u00f3nica, el individuo es reconocido como titular \u00a0 de una serie de derechos fundamentales, que giran alrededor del concepto de la \u00a0 dignidad humana, pero tambi\u00e9n es titular de determinados deberes y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n al Estado liberal, el cual se estructuraba \u00a0 sobre la base de una igualdad formal entre los ciudadanos \u2013igualdad de \u00a0 derechos e igualdad de libertades-\u00a0 y la necesidad de escudar a estos \u00a0 \u00faltimos de los excesos del poder del Estado mediante la abstenci\u00f3n, el Estado \u00a0 social de derecho continua con la tradici\u00f3n del Estado liberal de la no \u00a0 injerencia, pero se estructura en funci\u00f3n de la necesidad de lograr una \u00a0 igualdad real \u00a0entre personas mediante la efectividad de los principios, derechos, deberes y \u00a0 libertades concretados por el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica en aras de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia social y la dignidad humana[61]. Esto presupone un papel \u00a0 activo de la administraci\u00f3n \u2013y tambi\u00e9n de los particulares- en la realizaci\u00f3n de \u00a0 estos fines y justifica la facultad de intervenci\u00f3n del Estado de manera \u00a0 excepcional en las relaciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manera en que el Estado social logra el equilibrio entre \u00a0 el deber de abstenci\u00f3n del Estado liberal y la realizaci\u00f3n de sus fines \u00a0 esenciales anteriormente mencionados, sin determinar directamente las relaciones \u00a0 entre particulares, se logra mediante la sujeci\u00f3n de los particulares a los \u00a0 deberes constitucionales. De ah\u00ed que los deberes constitucionales hayan sido \u00a0 definidos por la jurisprudencia como \u201cinstrumentos jur\u00eddicos que garantizan \u00a0 que los particulares cumplan sus funciones dentro de la sociedad para lograr \u00a0 determinados objetivos constitucionales, sin necesidad de estructurar las \u00a0 relaciones entre los agentes sociales a trav\u00e9s del Estado\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de estos deberes constitucionales es el deber de \u00a0 solidaridad social. Como se ha se\u00f1alado, la solidaridad es uno de los pilares \u00a0 del Estado social de derecho y se concreta en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 95 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como principio y como deber de todo ciudadano de \u00a0 asistir a las personas que se encuentren en estado de debilidad. Desarrollando \u00a0 el marco dentro del cual se desenvuelve el principio de solidaridad, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha definido como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0un valor constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n. Ella es el \u00a0 fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. 1\u00ba); sirve, adem\u00e1s, de pauta de \u00a0 comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas \u00a0 situaciones y, de otro lado, es \u00fatil como un criterio de interpretaci\u00f3n en el \u00a0 an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen \u00a0 los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad ha dejado de ser \u00a0 \u00fanicamente un precepto \u00e9tico y reviste, en el Estado social de derecho, un valor \u00a0 hermen\u00e9utico de primer orden en cuanto a la sujeci\u00f3n de los particulares a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley. La eficacia de los derechos fundamentales frente a \u00a0 terceros sujeta al examen constitucional las actuaciones u omisiones de los \u00a0 particulares en los casos determinados por la ley. La solidaridad como modelo \u00a0 de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las \u00a0 acciones u omisiones particulares seg\u00fan un referente objetivo, con miras a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u201d[63] (Se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la exigibilidad de estos deberes de los \u00a0 particulares se encuentra sujeta al desarrollo legal de los mismos por parte del \u00a0 legislador. Esto por cuanto, la exigibilidad de estos conlleva necesariamente la \u00a0 restricci\u00f3n de las libertades individuales inherentes a la persona y en una \u00a0 democracia, quien se encuentra legitimado para efectuar dicha restricci\u00f3n es el \u00a0 legislador[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, puede llegar a ocurrir que el incumplimiento de \u00a0 un deber constitucional amenace o vulnere un derecho fundamental, sin que este \u00a0 haya sido desarrollado por el legislador. Bajo este supuesto, la intervenci\u00f3n \u00a0 excepcional del juez constitucional en la concreci\u00f3n de una carga determinada a \u00a0 un particular, hace exigible el deber constitucional incumplido, como mecanismo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dada la importancia del tema \u00a0 para el desarrollo del presente caso, es pertinente transcribir in extenso \u00a0un aparte de la sentencia T-520 de 2003, la cual desarrolla en profundidad la \u00a0 exigibilidad de los deberes constitucionales, especialmente el deber de \u00a0 solidaridad, y explica la naturaleza de dicha excepci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en principio los deberes \u00a0 constitucionales requieren un desarrollo legal que garantice que las autoridades \u00a0 no van a restringir indebidamente las libertades individuales, estos deberes \u00a0 excepcionalmente constituyen un criterio hermen\u00e9utico indispensable para la \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de las cl\u00e1usulas constitucionales que se refieren a derechos \u00a0 fundamentales. En esa medida, cuando del incumplimiento de un deber \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n se derive una afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, estos deberes pueden exigirse directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental no es suficiente para que el operador jur\u00eddico, en este caso \u00a0 el juez, proceda a aplicar directamente una cl\u00e1usula constitucional que consagra \u00a0 un deber a un particular. Para ello es necesario adem\u00e1s, que dicho deber no \u00a0 haya sido adecuadamente regulado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre cuando la ausencia o \u00a0 insuficiencia en la regulaci\u00f3n de un deber constitucional implica una \u00a0 desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de determinado grupo social. Tal \u00a0 excepci\u00f3n se justifica por la necesidad de sustraer los derechos fundamentales \u00a0 de las mayor\u00edas pol\u00edticas ocasionales, para lo cual es indiferente que su \u00a0 afectaci\u00f3n provenga de la acci\u00f3n del legislador, o de su inacci\u00f3n. En \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte se ha pronunciado, diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Excepcionalmente, los deberes \u00a0 constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros \u00a0 eventos, cuando su incumplimiento, por un\u00a0particular, vulnera o amenaza \u00a0 derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervenci\u00f3n oportuna de \u00a0 los jueces constitucionales para impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable (C.P., art. 86). En estos casos, al juez de tutela le \u00a0 corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un \u00a0 incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho \u00a0 fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigible inmediatamente \u00a0 los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n judicial directa de la \u00a0 solidaridad resulta particularmente exigible en estos casos. La solidaridad no \u00a0 s\u00f3lo es un deber constitucional gen\u00e9rico (C.N., art. 95.2), tambi\u00e9n es un \u00a0 principio fundamental (C.N., art. 1\u00ba). Como principio, la solidaridad imprime \u00a0 ciertos par\u00e1metros de conducta social a los particulares, que pretenden \u00a0 racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el \u00a0 principio de solidaridad cumple la funci\u00f3n de corregir sistem\u00e1ticamente algunos \u00a0 de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y econ\u00f3micas sobre la \u00a0 convivencia pol\u00edtica a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como \u00a0 principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para \u00a0 garantizar la convivencia pol\u00edtica, independientemente del modelo de Estado. Se \u00a0 trata m\u00e1s bien de una construcci\u00f3n hist\u00f3rica, de una herramienta que acogi\u00f3 el \u00a0 Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica por el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros modelos de Estado consideran \u00a0 que la solidaridad es per s\u00e9 una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la esfera privada, y \u00a0 suponen que s\u00f3lo cuando el Estado garantiza un total libre juego de las fuerzas \u00a0 sociales se puede perpetuar la vida en comunidad. Sin embargo, la dimensi\u00f3n \u00a0 social y no simplemente individual que el Estado Social de Derecho le imprime a \u00a0 libertad, supone la necesidad de garantizarla de manera general y permanente, y \u00a0 ello impone la necesidad de racionalizarla a trav\u00e9s del principio de \u00a0 solidaridad. Por lo tanto, como principio fundamental, es susceptible de \u00a0 aplicaci\u00f3n judicial inmediata, cuando de ello depende la intangibilidad de los \u00a0 derechos fundamentales. [\u2026]\u201d (Se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tras constatar el incumplimiento por parte de \u00a0 un particular, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, de un deber constitucional que \u00a0 no haya sido adecuadamente desarrollado por el legislador y la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de un individuo como consecuencia de su \u00a0 incumplimiento, el juez constitucional puede exigir por v\u00eda de tutela \u2013una vez \u00a0 concurran todos los requisitos para su procedibilidad contra particulares- el \u00a0 inmediato cumplimiento del mismo en aras a lograr la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales, inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos en los \u00a0 que se plantea el incumplimiento del deber de solidaridad como causa de la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por no adoptar medidas a favor de un grupo \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en un contexto que justifica la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, el particular de quien se exige el cumplimiento de tal \u00a0 deber \u2013prima facie- puede justificar la posibilidad de no seguimiento del mismo \u00a0 exponiendo razones suficientes. La suficiencia de tales razones deber\u00e1 ser \u00a0 evaluada en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, el contenido \u00a0 espec\u00edfico del deber exigido, dado que no todos los deberes impactan de la misma \u00a0 forma la autonom\u00eda de los particulares, y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en la \u00a0 que se encuentra el particular vinculado por el deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, desde el a\u00f1o \u00a0 1990 la se\u00f1ora Yamile Hurtado padece de una deficiencia f\u00edsica que le obliga a \u00a0 movilizarse en silla de ruedas. El edificio en el cual reside desde el a\u00f1o 2007, \u00a0 no cuenta con una rampa de ingreso para personas con discapacidad y por este \u00a0 motivo, la se\u00f1ora Hurtado se ve forzada a ingresar y salir del mismo con la \u00a0 ayuda de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades le ha \u00a0 solicitado a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad \u00a0 horizontal atender su solicitud de realizar la construcci\u00f3n de una rampa en las \u00a0 escaleras de acceso principal al edificio con el fin de que ella pueda acceder \u00a0 al mismo de manera aut\u00f3noma y segura. No obstante, seg\u00fan la opini\u00f3n de la \u00a0 actora, las respuestas que ha recibido de la administraci\u00f3n \u201chan sido \u00a0 evasivas y\/o negativas\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n del edificio expuso que tanto la administraci\u00f3n como los \u00a0 residentes no se han opuesto a las pretensiones de la actora y que por el \u00a0 contrario han sido solidarios de su situaci\u00f3n, sin embargo, se trata de una obra \u00a0 que requiere una gran intervenci\u00f3n por parte de profesionales expertos en la \u00a0 materia y de unos estudios y dise\u00f1os t\u00e9cnicos, as\u00ed como el tr\u00e1mite de licencias \u00a0 de construcci\u00f3n, permisos de la curadur\u00eda y de la consecuci\u00f3n de fondos para su \u00a0 realizaci\u00f3n mediante una cuota extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa a la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso bajo examen, la Sala considera pertinente resaltar que \u00a0 recientemente, la Corte al resolver un asunto an\u00e1logo al presente, en el cual \u00a0 una persona con una limitaci\u00f3n para caminar interpuso una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del conjunto residencial en el cual reside debido a que \u00e9ste le neg\u00f3 su \u00a0 solicitud de construir una rampa para poder entrar y salir de su apartamento, \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 caso sub judice, si bien el conjunto residencial actu\u00f3, en principio, \u00a0 acorde con las normas que regulan la administraci\u00f3n de los bienes comunes[67] \u00a0en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal puesto que la ley 361 de 1997 no \u00a0 estableci\u00f3 textualmente una obligaci\u00f3n de eliminar barreras arquitect\u00f3nicas en \u00a0 las \u00e1reas comunes de los conjuntos residenciales de propiedad privada; \u00a0 esta Sala considera que la negativa del conjunto residencial Altos de Ca\u00f1averal \u00a0 de autorizar la construcci\u00f3n de la rampa de acceso, \u00a0 bajo el argumento que se afectar\u00eda la apariencia est\u00e9tica de la \u00a0 copropiedad convirti\u00e9ndola en un \u201cadefesio\u201d que \u201cmenguar\u00eda el valor \u00a0 comercial de los apartamentos\u201d[68] \u00a0y que el inter\u00e9s del accionante en la construcci\u00f3n de la rampa no es \u00a0 \u201cporque se este afectando su salud, su igualdad, ni su dignidad humana, sino es \u00a0 con la finalidad de interactuar y tener vida social con los dem\u00e1s miembros del \u00a0 conjunto\u201d[69], \u00a0desconoce tanto la hist\u00f3rica marginaci\u00f3n y \u00a0 discriminaci\u00f3n a la que ha sido sujeta la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad[70], \u00a0 como desatiende por completo los principios de solidaridad y dignidad humana que \u00a0 fundamentan el Estado social de derecho e irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico[71]; \u00a0 constituyendo de esta manera un acto de discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s \u00a0 favorable[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[En \u00a0 consecuencia], impedir de manera absoluta la eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de \u00a0 una barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica en el \u00e1rea com\u00fan de un conjunto residencial, \u00a0 a favor de una persona en condici\u00f3n de discapacidad sin considerar su situaci\u00f3n \u00a0 \u2013omitiendo de esta manera brindarle un trato m\u00e1s favorable de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte-, constituye de manera directa una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la igualdad por discriminaci\u00f3n.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y \u00a0 haciendo alusi\u00f3n a la exigibilidad de los deberes constitucionales en los casos \u00a0 relacionados con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 con discapacidad debido a la existencia de barreras arquitect\u00f3nicas en las zonas \u00a0 comunes de edificaciones de uso privado de propiedad privada, la Corte afirm\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos se puede \u00a0 establecer un deber prima facie de los conjuntos residenciales, en virtud del \u00a0 deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, \u00a0 de considerar e implementar en un escenario participativo las \u00a0 diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica que permita la integraci\u00f3n real \u00a0 y efectiva de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de este deber y \u00a0 la consecuente afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un copropietario por \u00a0 parte de un edificio o conjunto residencial que haya impedido o se haya rehusado \u00a0 a realizar la eliminaci\u00f3n de una determinada barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica, \u00a0 puede justificar la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela a fin \u00a0 de exigir del particular el cumplimiento del deber constitucional de \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que no se \u00a0 trata de un deber definitivo a la realizaci\u00f3n de todos los ajustes estructurales \u00a0 y f\u00edsicos para solucionar un problema de accesibilidad dado que ello ser\u00eda \u00a0 especialmente problem\u00e1tico desde la perspectiva del derecho a la propiedad y a \u00a0 la autonom\u00eda. Se trata de un deber de evaluar con seriedad \u2013y siguiendo \u00a0 consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas; as\u00ed como \u00a0 adelantar su implementaci\u00f3n cuando ello resulte material y jur\u00eddicamente \u00a0 posible.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n directa con \u00a0 lo dispuesto en la sentencia anteriormente rese\u00f1ada, la recientemente promulgada \u00a0 Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad[75], estableci\u00f3 \u00a0 en su art\u00edculo 6\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes de la \u00a0 familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los \u00a0 gremios y la sociedad en general: [&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asumir la responsabilidad \u00a0 compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, \u00a0 culturales, f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, de comunicaci\u00f3n, y de cualquier otro tipo, \u00a0 que impidan la efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad y sus \u00a0 familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo los \u00a0 elementos legales y jurisprudenciales anteriormente esbozados y analizando el \u00a0 material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que desde el a\u00f1o \u00a0 2009 y en al menos 11 oportunidades diferentes[76], la accionante le ha \u00a0 solicitado a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del edificio la \u00a0 construcci\u00f3n de una rampa de acceso, generalmente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cteniendo en cuenta mis actuales \u00a0 condiciones f\u00edsicas para mi movilidad como persona discapacitada con paraplej\u00eda \u00a0 permanente superior al setenta y cinco por ciento (75%) que me obliga a \u00a0 movilizarme a diario en silla de ruedas y para lo cual no cuento con una rampa \u00a0 amplia y segura construida debida y adecuadamente en las escaleras de acceso al \u00a0 edificio por la puerta principal como lo ordena la ley al respecto, lo cual \u00a0 considero para mi una necesidad en orden de prioridad muy sentida e \u00a0 imprescindible y urgente de atender y solucionar inmediatamente para mi \u00a0 seguridad y comodidad en el ingreso y salida en silla de ruedas del edificio La \u00a0 Arboleda y por ello aprovecho la oportunidad para formalizar ante la \u00a0 administraci\u00f3n, consejo de administraci\u00f3n y la misma asamblea general de \u00a0 copropietarios reunida en pleno en su pr\u00f3xima convocatoria para que atiendan y \u00a0 resuelvan satisfactoriamente en el menor tiempo posible mi justa petici\u00f3n de \u00a0 construir una rampa amplia, c\u00f3moda, segura y funcional en la entrada principal \u00a0 del edificio, en el espacio donde se encuentran las escalinatas de ingreso y \u00a0 salida del edificio\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala no halla \u00a0 evidencia alguna que la propiedad horizontal efectivamente haya considerado en \u00a0 un escenario participativo, bajo criterios de razonabilidad y con la seriedad \u00a0 que el asunto merece, las diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica de las \u00a0 zonas comunes de la copropiedad, con el fin de lograr la adecuada integraci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Hurtado en la sociedad y de permitirle el goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales; y mucho menos que hubiera adelantado la implementaci\u00f3n \u00a0 de alg\u00fan alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y del material probatorio que a ella la \u00a0 acompa\u00f1a, se desprende que la oposici\u00f3n de la copropiedad a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 obra se fundamenta principalmente en el gran esfuerzo econ\u00f3mico y administrativo \u00a0 que involucrar\u00eda la obra, sin antes haber realizado un estudio para determinar \u00a0 el tipo de intervenci\u00f3n a realizar \u2013pues puede que haya soluciones alternativas \u00a0 a la construcci\u00f3n de una rampa en las escaleras de acceso-, ni cotizaci\u00f3n alguna \u00a0 que les permita tener un estimado del costo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte \u00a0 encuentra que la anterior omisi\u00f3n de la copropiedad, consistente en no evaluar \u00a0 de manera seria las diferentes soluciones posibles encaminadas a lograr la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la barrera arquitect\u00f3nica que le impide a la accionante acceder \u00a0 al edificio en condiciones de igualdad al resto de los copropietarios, torna la \u00a0 deficiencia de la se\u00f1ora Hurtado en una verdadera discapacidad; desconoce la \u00a0 marginaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que se ha visto sometida la poblaci\u00f3n discapacitada; \u00a0 y reproduce aquella idea excluyente y ofensiva de cara a los derechos \u00a0 fundamentales de \u00e9sta poblaci\u00f3n, de que son las personas con limitaciones y \u00a0 deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno f\u00edsico construido para la \u00a0 poblaci\u00f3n \u201cnormal\u201d[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de lo anterior es que en \u00a0 su contestaci\u00f3n, la propiedad horizontal manifiesta que \u201cdesde que la se\u00f1ora \u00a0 Hurtado compr\u00f3 el apartamento conoc\u00eda de antemano lo que estaba comprando y \u00a0 que las condiciones f\u00edsicas del edificio, no eran aptas para su situaci\u00f3n \u00a0 personal, por lo tanto sab\u00eda a lo que se iba a someter, por ser un edificio \u00a0 de m\u00e1s de 35 a\u00f1os de antig\u00fcedad, que presenta muchas falencias en su \u00a0 construcci\u00f3n\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de ello es que la \u00a0 entidad accionada pretende argumentar que la eliminaci\u00f3n de la barrera \u00a0 arquitect\u00f3nica es innecesaria, al poner de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa se\u00f1ora Yamile Alexandra \u00a0 Hurtado ha tenido y tiene libre tr\u00e1nsito de acceso al edificio y dentro de las \u00a0 instalaciones de este por la puerta vehicular donde es de norma general e \u00a0 instrucci\u00f3n expresa de la administraci\u00f3n, que todas las personas que sufren de \u00a0 alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, que no puedan tener acceso f\u00e1cilmente al edificio, \u00a0 puedan hacer su ingreso a trav\u00e9s de la rampa de acceso al semis\u00f3tano del \u00a0 parqueadero de la copropiedad, la cual le permite un tr\u00e1nsito sin riesgo ni \u00a0 amenaza y evitando su da\u00f1o contingente\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo para esta Sala el \u00a0 anterior planteamiento. El que la se\u00f1ora Hurtado se vea forzada a ingresar al \u00a0 edificio por el acceso vehicular al parqueadero del mismo, es una consecuencia \u00a0 de la existencia de la barrera arquitect\u00f3nica que atenta contra los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Hurtado e impide de manera efectiva y real su \u00a0 integraci\u00f3n social, m\u00e1s no una alternativa digna al problema de movilidad de la \u00a0 peticionaria. Dicho acceso se erigir\u00eda como una alternativa si dicha estructura \u00a0 hubiese sido dise\u00f1ada y construida o \u2013en su defecto- modificada para ese \u00a0 prop\u00f3sito por un profesional en el \u00e1rea, siguiendo las normas que tratan sobre \u00a0 la accesibilidad al medio f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del registro fotogr\u00e1fico que yace \u00a0 en el expediente, se puede constatar que la rampa de ingreso al edificio por el \u00a0 parqueadero no est\u00e1 dise\u00f1ada para el tr\u00e1nsito de personas, con o sin alg\u00fan tipo \u00a0 de limitaci\u00f3n, ni ha sido modificada para ello. Por lo tanto, el obligar a la \u00a0 se\u00f1ora Hurtado a ingresar al edificio en silla de ruedas por el mismo sendero \u00a0 por el cual transitan estos veh\u00edculos pone en riesgo su vida y su integridad \u00a0 f\u00edsica, al exponerla al peligro que se deriva del tr\u00e1nsito de veh\u00edculos \u00a0 automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, reiterando las reglas establecidas por esta \u00a0 Corte en la sentencia T- 810 de 2011, los edificios o conjuntos de uso \u00a0 residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el \u00a0 Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un escenario \u00a0 participativo las diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0 espacio que se presenta como una barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica, con el \u00e1nimo \u00a0 de permitir la integraci\u00f3n real y efectiva de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad \u2013y siguiendo \u00a0 consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas, as\u00ed como \u00a0 adelantar su implementaci\u00f3n cuando ello resulte material y jur\u00eddicamente \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corte, tutelar\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de la se\u00f1ora Yamile Alexandra Hurtado y le ordenar\u00e1 al \u00a0 edificio La Arboleda a que dentro del t\u00e9rmino de dos meses obtenga: (i) el \u00a0 concepto de un profesional familiarizado con el tema (arquitecto o ingeniero), \u00a0 respecto de las posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 barrera arquitect\u00f3nica que le impide el libre acceso al edificio a la se\u00f1ora \u00a0 Hurtado; y (ii) una cotizaci\u00f3n respecto del costo de ejecuci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenido el concepto y su respectiva cotizaci\u00f3n, los \u00a0 copropietarios del edificio, asumiendo la responsabilidad a la que se refiere la \u00a0 Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad y que les \u00a0 corresponde como parte integrante de la sociedad, deber\u00e1n deliberar en un \u00a0 espacio participativo bajo criterios de razonabilidad y sobretodo respetando el \u00a0 deber constitucional de solidaridad, sobre la posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de \u00a0 implementar alguna de las alternativas contenidas en el concepto; y, de hallar \u00a0 viable alguna de ellas, deber\u00e1 llevarla a cabo dentro del t\u00e9rmino de 4 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El edificio La Arboleda vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de \u00a0 la se\u00f1ora Hurtado al no haber \u00a0 considerado en un escenario participativo, bajo criterios de razonabilidad y con \u00a0 la seriedad que el asunto merece, las diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica de las zonas comunes de la propiedad, con el fin de lograr la adecuada \u00a0 integraci\u00f3n de la accionante en la \u00a0 sociedad y de permitirle el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los edificios o conjuntos de uso \u00a0 residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el \u00a0 Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un escenario \u00a0 participativo las diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0 espacio que se presenta como una barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica, con el \u00e1nimo \u00a0 de permitir la integraci\u00f3n real y efectiva de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad \u2013y siguiendo \u00a0 consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas, as\u00ed como \u00a0 adelantar su implementaci\u00f3n cuando ello resulte material y jur\u00eddicamente \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 del Treinta (30) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013); y, en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de la \u00a0 se\u00f1ora Yamile Alexandra Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al edificio La Arboleda \u2013propiedad \u00a0 horizontal- a que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses obtenga: (i) el concepto \u00a0 de un profesional familiarizado con el tema (arquitecto o ingeniero), respecto \u00a0 de las posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminaci\u00f3n de la barrera \u00a0 arquitect\u00f3nica que le impide el libre acceso al edificio a la se\u00f1ora Hurtado; y \u00a0 (ii) una cotizaci\u00f3n respecto del costo de ejecuci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- El Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 como juez de \u00fanica instancia, verificar\u00e1 el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 dictadas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0\u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue presentada por la accionante el diecis\u00e9is (16) de enero \u00a0 de dos mil trece (2013). Folio 102, cuaderno 1. En adelante, los folios a los \u00a0 que se haga referencia en la presente sentencia se encuentran en el cuaderno 1 \u00a0 del expediente, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 4 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]En Auto del doce \u00a0 (12) de marzo de dos mil trece (2013) de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres (3) de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se dispuso la selecci\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se \u00a0 procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 42; y Ley 675 de \u00a0 2001, Capitulo IX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, \u00a0 T-403 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cf. Sentencia T-132 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Entre el 5 de abril de 2009 y el 15 de octubre de 2012 la se\u00f1ora Hurtado \u00a0 present\u00f3 al menos en 10 oportunidades escritos dirigidos a los entes \u00a0 administrativos del edificio solicitando la construcci\u00f3n de la rampa. Folios \u00a0 36-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-432 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia SU-1070 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver sentencias T-290 de 1993 y T-808 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-377 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-099 de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y \u00a0 T-165 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia\u00a0SU-641 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver las sentencias T-761 de 2004, T-1193 de 2003,\u00a0T-633 de 2003, T-596 de 2003 y \u00a0 T-555 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver sentencia T-290 de 1993; SU-519 de 1997;\u00a0T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002, \u00a0 T-211 de 2001, T-611 de 2001 y T-482 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-290 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-761 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, \u00a0 T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, T- 1236 de 2000, \u00a0 T-921 de 2002 y T-377 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-296 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0La acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de los particulares que administran \u00a0 conjuntos residenciales \u201cen la medida en que en raz\u00f3n del reglamento de \u00a0 copropiedad y de las atribuciones que para los administradores de los edificios \u00a0 o conjuntos residenciales, sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se \u00a0 confieren en dicho reglamento, e incluso, de los poderes de hecho que dichos \u00a0 administradores ileg\u00edtimamente se arrogan, las personas propietarias o \u00a0 residentes en dichos edificios o conjuntos pueden encontrarse en condiciones de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d Sentencia T-143 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-509 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-1042 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M\u00e1s espec\u00edficamente, la Corte ha establecido que: \u201cEl criterio por excelencia \u00a0 que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir \u00a0 el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a \u00a0 los derechos fundamentales es la existencia de una clara relaci\u00f3n asim\u00e9trica de \u00a0 poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la \u00a0 autonom\u00eda de la persona y justifica una intervenci\u00f3n estatal para evitar el \u00a0 envilecimiento, la instrumentalizaci\u00f3n absoluta o la degradaci\u00f3n del ser humano. \u00a0 [\u2026] En la medida en que un particular tiene la capacidad derivada de su mayor \u00a0 poder, por ejemplo, de imponerle al otro unas reglas de juego, de tomar \u00a0 decisiones unilaterales que generan unas consecuencias de profundo impacto sobre \u00a0 el destinatario pasivo de las mismas, o de calificar, caracterizar o definir la \u00a0 situaci\u00f3n de otro particular con las implicaciones perjudiciales o ben\u00e9ficas que \u00a0 de ello se derivan, no es posible estrictamente hablar de horizontalidad en las \u00a0 relaciones entre particulares. En estas condiciones de marcada asimetr\u00eda de \u00a0 poder dicha relaci\u00f3n se asemeja m\u00e1s a la de tipo vertical entre los ciudadanos y \u00a0 el Estado, que a la de tipo horizontal que existe, por ejemplo, entre dos \u00a0 comerciantes.\u201d (Se subraya) Sentencia T-1042 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-247 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u00d3p. Cit. T-1042. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u00a0 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d ARTICULO 47. \u00a0 \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0El pre\u00e1mbulo consagra la igualdad como un principio constitucional. La sentencia \u00a0 C-530 de 1993 reconoci\u00f3 que el concepto de igualdad establecido en el pre\u00e1mbulo, \u00a0 constituye unos de los valores fundantes del Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Los Convenios Internacionales de Derechos Humanos \u00a0 debidamente ratificados, integran el bloque de constitucionalidad, que es \u00a0 el nombre que la doctrina y la jurisprudencia\u00a0le han dado a aquellas normas \u00a0 constitucionales que en principio no forman parte expresamente del texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero que la integran por incorporaci\u00f3n, gracias a la remisi\u00f3n \u00a0 impl\u00edcita o expl\u00edcita que de ellas hacen otras normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculo 2: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en \u00a0 esta declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \/\/2. Adem\u00e1s no se har\u00e1 \u00a0 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del \u00a0 pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa la persona (\u2026)\u201d. En el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba, la Declaraci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cArt. 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, \u00a0 sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley. Todos tienen derecho a \u00a0 igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n que infrinja esta declaraci\u00f3n\u201d. Esa \u00a0 declaraci\u00f3n fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en \u00a0 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculo 3: \u201cLos Estados parte en el presente pacto se \u00a0 comprometen a asegurar a los hombres y mujeres igual t\u00edtulo a gozar de todos los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el presente pacto\u201d.\u00a0El \u00a0 Pacto entr\u00f3 en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley\u00a074 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art\u00edculo 24: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin \u00a0 discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto la ley\u00a0prohibir\u00e1 \u00a0 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y \u00a0 efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social. (\u2026)\u201d Entr\u00f3 en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley\u00a074 de \u00a0 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Entr\u00f3 en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978. Estos art\u00edculos hacen \u00a0 alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n de los estados\u00a0\u00a0 de respetar los derechos y \u00a0 libertades consagrados en la Convenci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna y a asegurar \u00a0 la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley para todas las personas, respectivamente; \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer, en materia de igualdad en el trabajo, remuneraci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n \u00a0 por embarazo, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Entr\u00f3 en vigor para Colombia\u00a0el 2 de octubre de 1981 en virtud de la ley 22 de \u00a0 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0En ese art\u00edculo se obliga a los Estados parte a\u00a0prohibir y eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y garantizar el derecho de todas las \u00a0 personas a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ley 1346 de 2009, (julio 31) Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones \u00a0 Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d. Esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de esta ley aprobatoria y del tratado, el cual fue ratificado \u00a0 por Colombia el 10 de mayo de 2011, en la sentencia C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-098 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-823 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-826 de 2005 y C-114 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Si bien los grandes tratados universales y regionales se han preocupado por \u00a0 incluir cl\u00e1usulas de no discriminaci\u00f3n, sea para proteger los derechos a los que \u00a0 hacen referencia o como derecho independiente (Art\u00edculo 26 del Pacto de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos), ninguno de esos tratados incluye una definici\u00f3n del \u00a0 concepto de discriminaci\u00f3n. No obstante en el Convenio No. 111 de la OIT se dijo \u00a0 que la discriminaci\u00f3n era \u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia, basada \u00a0 en motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia \u00a0 nacional u origen social que tenga por efecto anular la igualdad de \u00a0 oportunidades o del trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n\u201d. Igualmente en el \u00a0 art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de Discriminaci\u00f3n Racial se dijo que la discriminaci\u00f3n, era \u201ctoda \u00a0 distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, \u00a0 color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o por resultado \u00a0 anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de \u00a0 igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en \u00a0 las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de \u00a0 la vida p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-098 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0En la sentencia\u00a0 T-1090 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez a su vez, \u00a0 se indic\u00f3 que tal expresi\u00f3n comporta una\u00a0 diferenciaci\u00f3n ileg\u00edtima que se \u00a0\u201cefect\u00faa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo \u00a0 distintivo particular gobernado por el prejuicio, [que] involucra el rechazo, la \u00a0 supresi\u00f3n, la expulsi\u00f3n o la censura cotidiana, a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 estrategias, negando o impidiendo ileg\u00edtimamente o a partir de un paradigma \u00a0 errado, la inclusi\u00f3n, ejercicio o subsistencia de determinadas pr\u00e1cticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0El art\u00edculo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos proh\u00edbe cualquier tipo \u00a0 de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-481 de 1998. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-826 de 2004 afirm\u00f3 \u00a0 frente a la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la discapacidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u201cEs m\u00e1s, aunque el art\u00edculo 13 superior no menciona expl\u00edcitamente la \u00a0 discapacidad como un criterio \u201csospechoso\u201d o constitucionalmente prohibido para \u00a0 limitar los beneficios a las personas, es claro que, conforme a los criterios \u00a0 desarrollados por esta Corte y por la doctrina internacional de derechos \u00a0 humanos, la discapacidad es un criterio prohibido para establecer diferencias en \u00a0 contra de las personas. [\u2026] Ahora bien, el caso de los discapacitados es \u00a0 paradigm\u00e1tico, ya que concurren en el tres de los factores que determinan \u00a0 criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad de los rasgos \u00a0 externos determinada por la manifestaci\u00f3n de la propia discapacidad, una \u00a0 historia de discriminaci\u00f3n caracterizada por el aislamiento y la segregaci\u00f3n, y \u00a0 finalmente, una propensi\u00f3n social a desarrollar sentimientos de rechazo de temor \u00a0 o de desconfianza ante la manifestaci\u00f3n de la diferencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver sentencias T-117 de 2003 y T-823 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-823 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-100 de 1994; T-378 de 1997; T-823 de 1999; \u00a0 T-1039 de 2000; T-595 de 2002 y T-276 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-288 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cPre\u00e1mbulo. El pueblo de Colombia en ejercicio de \u00a0 su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la \u00a0 unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el \u00a0 trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro \u00a0 de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n \u00a0 de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en \u00a0 el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos \u00a0 en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, \u00a0 mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0 vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-520 de 2003. Tambi\u00e9n han sido definidos como \u201caquellas conductas o \u00a0 comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al \u00a0 ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en \u00a0 consecuencia, la esfera de su libertad personal\u201d Sentencia T-125 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u201cLas restricciones a la libertad general s\u00f3lo pueden estar motivadas por \u00a0 fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n comprenden una habilitaci\u00f3n al Legislador para \u00a0 desarrollar y concretar la sanci\u00f3n por el incumplimiento de los par\u00e1metros \u00a0 b\u00e1sicos de conducta social fijados por el Constituyente.\u201d Sentencia T-125 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0\u201cLa omisi\u00f3n de una acci\u00f3n humanitaria que podr\u00eda evitar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales justifica la intervenci\u00f3n judicial y compromete la \u00a0 responsabilidad de la persona renuente. El principio de solidaridad social no \u00a0 s\u00f3lo se circunscribe a eventos de cat\u00e1strofes, accidentes o emergencias, sino \u00a0 que es exigible tambi\u00e9n ante situaciones estructurales de injusticia social, en \u00a0 las cuales la acci\u00f3n del Estado depende de la contribuci\u00f3n directa o indirecta \u00a0 de los asociados.\u201d Sentencia T-505 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Seg\u00fan las cuales los bienes comunes est\u00e1n destinados al uso y goce general, \u00a0 pertenecen en com\u00fan y en proindiviso a todos los copropietarios y los accesos y \u00a0 circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de \u00a0 uso y goce general no podr\u00e1n ser objeto de uso exclusivo. Ver, entre otros \u00a0 varios relacionados con los bienes comunes, los bienes de uso exclusivo, su \u00a0 respectiva administraci\u00f3n y la naturaleza y funciones de la Asamblea General, \u00a0 los art\u00edculos 19, 22, 38 y 46 de la ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ver folio 16, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ver folio 41, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente esta marginaci\u00f3n, \u00a0 resaltando que: \u201cA trav\u00e9s del tiempo, las ciudades se han construido bajo el \u00a0 paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el \u00a0 transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo \u00a0 de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno \u00a0 ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o \u00a0 simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de \u00a0 condiciones, a los procesos sociales \u2013 econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos -, se ve \u00a0 abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta \u00a0 exponencialmente la carga que debe soportar. La marginaci\u00f3n que sufren las \u00a0 personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y \u00a0 animadversi\u00f3n que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, \u00a0 religiosas o ideol\u00f3gicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En \u00a0 efecto, puede afirmarse que se trata de una segregaci\u00f3n generada por la \u00a0 ignorancia, el miedo a afrontar una situaci\u00f3n que nos confronta con nuestras \u00a0 propias debilidades, la verg\u00fcenza originada en prejuicios irracionales, la \u00a0 negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser \u00a0 tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, \u00a0 simplemente, el c\u00e1lculo seg\u00fan el cual no es rentable tomar en cuenta las \u00a0 necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, \u00a0 en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos f\u00edsicos o ps\u00edquicos \u00a0 fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida p\u00fablica. \u00a0 Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones \u00a0 que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer \u2013 con \u00a0 perspectivas nuevas o mejores -, a las sociedades temerosas o negligentes paras \u00a0 las cuales eran menos que invisibles.\u201d Sentencia T-823 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Tanto la Ley 361 de 1997 como la Ley 675 de 2001 tienen como uno de sus \u00a0 principios orientadores el respeto a la dignidad humana. Ley 361 de 1997: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 1\u00ba: Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los \u00a0 art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en \u00a0 consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n en \u00a0 sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa \u00a0 realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas con \u00a0 limitaciones severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias. \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba: El Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que en su ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por \u00a0 circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, \u00a0 sensoriales y sociales.\u201d Ley 675 de 2001, art\u00edculo 2. n\u00fam. 3\u00ba: \u201cRespeto \u00a0 de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las \u00a0 actuaciones de los integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la \u00a0 copropiedad, as\u00ed como las de los copropietarios para el ejercicio de los \u00a0 derechos y obligaciones derivados de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Como se estableci\u00f3, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la \u00a0 discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable respecto de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad se requiere de la verificaci\u00f3n de tres supuestos: (1) \u00a0 primero, la existencia de un acto &#8211; jur\u00eddico o de hecho &#8211; de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) segundo, que \u00a0 se presente una\u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales; y tercero (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u \u00a0 omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u \u00a0 oportunidades de los discapacitados.\u00a0 Sentencia T-288 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia T-810 de 2011. Corchetes fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ib\u00edd. Se subraya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ley 1618 de 2013. Si bien esta ley no es aplicable directamente al caso, puesto \u00a0 que fue promulgada con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, s\u00ed \u00a0 refuerza las reglas sentadas por la Corte en aquella oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0A folios 36 a 91 obran las diferentes comunicaciones remitidas por la accionante \u00a0 a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del edificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada \u00a0 mediante la Ley 1346 de 2009 y ratificada por Colombia en el a\u00f1o 2011, integr\u00f3 \u00a0 el modelo social de los derechos humanos de las personas con discapacidad, al \u00a0 establecer en su art\u00edculo 1\u00ba \u201cLas personas con discapacidad incluyen a \u00a0 aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales \u00a0 a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s.\u201d. Esta definici\u00f3n fue reproducida por la Ley 1618 de 2013 en su \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Folio 123. Se subraya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folio 125.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-416-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-416\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 Julio 5) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es \u00a0 aplicable frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ADMINISTRACION DE EDIFICIO-Procedencia para construcci\u00f3n de rampa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}