{"id":2081,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-070-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-070-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-070-96\/","title":{"rendered":"C 070 96"},"content":{"rendered":"<p>C-070-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-070\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA INEFICAZ &nbsp;<\/p>\n<p>La total ineficacia del precepto legal no hace que \u00e9ste devenga inconstitucional, puesto que una cosa es la validez de las normas jur\u00eddicas y otra muy distinta su eficacia. Si bien el efecto preventivo de la pena agravada en raz\u00f3n de la cuant\u00eda se pierde totalmente cuando el aumento punitivo se aplica indiscriminadamente a pr\u00e1cticamente todos los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico con prescindencia del da\u00f1o material que reportan, la ineficacia de la prevenci\u00f3n, no torna inconstitucional la disposici\u00f3n acusada. En el ordenamiento jur\u00eddico pueden subsistir normas ineficaces que, por esta sola circunstancia f\u00e1ctica, no deben ser declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD\/PRINCIPIO DE ANTIJURIDICIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Sin necesidad de elevar el principio de antijuridicidad (C\u00f3digo Penal, art. 4) al rango de principio supralegal, bien puede afirmarse que \u00e9ste tiene su corolario constitucional en el principio de proporcionalidad o &#8216;prohibici\u00f3n de exceso&#8217;, deducido jurisprudencialmente de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad presupone la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitaci\u00f3n y concretizaci\u00f3n de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuraci\u00f3n legislativa dependiendo de la materia. As\u00ed, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentaci\u00f3n de derechos constitucionales, s\u00f3lo la restricci\u00f3n excesiva e imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. En t\u00e9rminos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricci\u00f3n a la libertad mayor ser\u00e1 la urgencia y la necesidad exigidas como condici\u00f3n para el ejercicio leg\u00edtimo de la facultad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>DOSIMETRIA PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>La dosimetr\u00eda de penas y sanciones es un asunto librado a la definici\u00f3n legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta \u00fanicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO-Cuant\u00eda agravante\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA LEY PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>La progresiva y ascendente agravaci\u00f3n punitiva para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, en desmedro de la libertad personal, sin ley previa que modifique la pol\u00edtica criminal, por efecto exclusivo del fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana, y pese a la reducida lesi\u00f3n de los bienes tutelados, es irrazonable y vulnera el principio de proporcionalidad &nbsp;entre la ofensa y la sanci\u00f3n. En el caso sub-examine, una misma conducta t\u00edpica, que recae sobre una misma cosa, es sancionada m\u00e1s dr\u00e1sticamente, pese a no existir una variaci\u00f3n legislativa en materia de pol\u00edtica criminal, por factores extrajur\u00eddicos. La desproporci\u00f3n de la ley penal se hace manifiesta aqu\u00ed por la punici\u00f3n adicional derivada exclusivamente del paso del tiempo y del efecto demoledor de la inflaci\u00f3n sobre el valor del peso. Pese a conservar el bien jur\u00eddico tutelado el mismo valor de uso y la misma valoraci\u00f3n jur\u00eddica, la medida de la sanci\u00f3n aumenta sin raz\u00f3n constitucional relevante que justifique este aumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO\/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n estatal y consagra una presunci\u00f3n en favor de la legalidad democr\u00e1tica. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de la misma se respeten los postulados de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DOSIMETRIA PENAL-Actualizaci\u00f3n de cuant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Las penas para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico deben aumentarse de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos en t\u00e9rminos de valor adquisitivo del a\u00f1o 1981, equivalentes a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Demanda No. D-1021 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores : Dora Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado Alvar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal (Decreto Ley 100 de 1980) &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>-Principio de proporcionalidad en materia penal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Febrero veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados, Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el numeral 1o. del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos DORA LUCY ARIAS y JAIME JURADO ALVARAN en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), por infringir los art\u00edculos 2, 13, 29, 93 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del numeral 1 del art\u00edculo 372 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 100 DE 1980\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XIV: &nbsp;DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo noveno: Disposiciones comunes a los art\u00edculos anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 372. &#8211; Circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n.- Las penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o.- Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. &#8211; Sobre bienes del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que la disposici\u00f3n acusada, al agravar la pena prevista para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando la cuant\u00eda de la cosa &nbsp;es superior a $100.000 pesos, vulnera la Constituci\u00f3n. Las siguientes son las razones en que apoyan la demanda de inexequibilidad: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Si bien la suma de cien mil pesos ten\u00eda gran poder de compra en 1980 (representaba aproximadamente 22 salarios m\u00ednimos), hoy carece de mayor significaci\u00f3n (no alcanza al tope de un salario m\u00ednimo). Esta cifra \u00ednfima no justifica una agravaci\u00f3n tan exagerada (de una tercera parte a la mitad) de la pena. La excesiva severidad del aumento de la pena, contrastada con un monto de tan poco significado econ\u00f3mico y social, lesiona los principios constitucionales de la equidad (CP art. 230), de la igualdad (CP art. 13) y de un orden justo (CP art. 2), fundamento de Estado social de derecho (CP art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los principios generales del derecho consistentes en dar a cada cual lo suyo, y de proporcionalidad entre el da\u00f1o y el castigo, saldr\u00edan mal librados de seguirse aplicando tal rigorismo, &#8220;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que uno de los motivos de descr\u00e9dito y cuestionamiento de la justicia ha sido su severidad extrema con la peque\u00f1a delincuencia y la laxitud o generosidad con los grandes criminales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La tendencia legal de fijar las cuant\u00edas de los delitos en salarios m\u00ednimos hace que, con el simple cambio de anualidad y de salarios, se modifique la naturaleza de algunos hechos punibles, mut\u00e1ndolos de delitos a contravenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar exequible la norma demandada. Considera que \u00e9sta no vulnera la Carta Pol\u00edtica, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El principio de legalidad impone al juez una actuaci\u00f3n que no admite evasi\u00f3n o desvinculaci\u00f3n alguna. El principio de legalidad, en materia de penas, consiste en el establecimiento de unos l\u00edmites cualitativos, cuantitativos y de duraci\u00f3n de la misma. &#8220;El concepto de la equidad en el derecho penal se circunscribe a la movilidad que tiene el juez para apreciar los m\u00f3viles que originaron el hecho punible y traducirlos frente a los l\u00edmites cronol\u00f3gicos en los que se enmarca la pena previamente regulada por el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El derecho a la igualdad no se vulnera, toda vez que este principio es objetivo y s\u00f3lo resulta predicable respecto de personas colocadas en circunstancias iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La regulaci\u00f3n normativa de las penas es una facultad otorgada al Legislador (CP art. 150-1). El ejercicio de esta facultad discrecional es constitucional, siempre y cuando la pena establecida no exceda los l\u00edmites previstos por la misma Carta o los l\u00edmites de la razonabilidad. En el presente caso, el aumento de la pena que consagra la norma demanda no resulta irrazonable, toda vez que la mayor pena para los delitos que exceden una cierta cuant\u00eda obedece a un grado de lesi\u00f3n importante para el sujeto pasivo o a un perjuicio de mayor envergadura. Cuando el legislador determin\u00f3 un monto pecuniario como criterio para la dosificaci\u00f3n de la pena, no pretendi\u00f3 abusar de su poder discrecional, sino proporcionar una mayor protecci\u00f3n y seguridad al patrimonio de los integrantes de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n afirma que, en las circunstancias actuales, la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, pero considera que la v\u00eda m\u00e1s expedita para solucionar el problema de desarticulaci\u00f3n de la norma y de la realidad que pretende regular, es una reforma legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La finalidad de la agravaci\u00f3n de la pena contenida en la norma acusada, es sancionar el mayor da\u00f1o individual producido a la v\u00edctima. Sin embargo, la circunstancia de agravaci\u00f3n objetiva pierde su raz\u00f3n de ser cuando la cuant\u00eda cesa de ser representativa del da\u00f1o individual ocasionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La cuant\u00eda del delito contra el patrimonio econ\u00f3mico es un hecho objetivo que hace diferente la comisi\u00f3n de un il\u00edcito sobre un bien de peque\u00f1a entidad, que sobre uno que representa una lesi\u00f3n m\u00e1s grave al bien jur\u00eddico que se protege. Pero las mismas circunstancias objetivas que en su momento inspiraron al legislador para consagrar un trato legal desigual, hoy hacen que la norma acusada termine violando el principio de igualdad, porque su \u00ednfima tolerancia para la no aplicaci\u00f3n de la causal de agravaci\u00f3n, hace que \u00e9sta sea aplicada casi en la generalidad de los casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8220;Es claro que el Legislador aut\u00f3nomamente es quien fija cu\u00e1l es el criterio que se debe tener presente para se\u00f1alar una cuant\u00eda determinada, pero tambi\u00e9n es cierto que al reflejar la normatividad tratamientos desiguales a supuestos objetivos diferentes, no puede desconocer el l\u00edmite de la diferenciaci\u00f3n objetiva en aras de asegurar la equidad que ha sido reconocida constitucionalmente en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Rep\u00fablica solicita a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 o, en su defecto, determinar un claro referente que permita la actualizaci\u00f3n de la suma en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Es debido a la lesividad (real o potencial) de los bienes jur\u00eddicos tutelados, que el legislador erige en delito una determinada conducta humana. Seg\u00fan la doctrina jur\u00eddico penal, este principio de antijuridicidad material se deduce del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, entre la conducta t\u00edpica y la respuesta punitiva debe darse una relaci\u00f3n de proporcionalidad, ya que la mayor o menor gravedad de las penas depende de la gravedad o levedad de la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el legislador extraordinario de 1980, cien mil pesos representaban una suma considerable de dinero, por lo que opt\u00f3 por agravar la pena cuando el objeto material del delito tuviera ese valor. Sin embargo, hoy en d\u00eda la suma de cien mil pesos representa una cifra anacr\u00f3nica, debido a la inflaci\u00f3n. La obsolescencia de la referencia valorativa y la ausencia de una disposici\u00f3n que permita su actualizaci\u00f3n, hacen que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva pierda el sentido y la finalidad para la cual fue institu\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La sanci\u00f3n penal prevista por el legislador ha perdido toda proporcionalidad debido a la p\u00e9rdida de valor adquisitivo de la suma de dinero tomada como factor para aplicar la agravaci\u00f3n punitiva. En este caso, la pena no s\u00f3lo se convierte en una sanci\u00f3n inhumana, sino en herramienta de igualaci\u00f3n de los il\u00edcitos de poca monta con aquellos que revisten mayor gravedad, situaci\u00f3n que contradice el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Si el Juez de la Carta no encuentra un claro par\u00e1metro que permita la actualizaci\u00f3n de la suma en cuesti\u00f3n, debe declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada. La entidad de los intereses en juego (los derechos fundamentales de los sindicados de la comisi\u00f3n de delitos menores contra el patrimonio econ\u00f3mico) y los principios constitucionales que los tutelan, llevan a proponer de manera subsidiaria un fallo interpretativo que no es extra\u00f1o a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema constitucional planteado &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores acusan la disposici\u00f3n legislativa que adopta el valor monetario de la cosa objeto del delito como criterio para la dosificaci\u00f3n de la pena. La p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana distorsiona el factor objetivo que justifica el tratamiento punitivo diverso seg\u00fan la gravedad o lesividad de la conducta. Esta circunstancia conduce a agravar por igual la pena para los delitos leves y para los delitos m\u00e1s graves, haciendo excesiva la penalizaci\u00f3n de los primeros y violando los principios constitucionales de la equidad, la igualdad y el orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Justicia y del Derecho percibe en el principio de legalidad un l\u00edmite infranqueable para el juez y una garant\u00eda de libertad para la persona. La regulaci\u00f3n de las penas corresponde al legislador, dentro de los l\u00edmites de la Carta. En su concepto, resulta razonable la decisi\u00f3n legislativa de imponer una mayor pena para los delitos que exceden una cierta cuant\u00eda, debido a que los \u00faltimos ocasionan un perjuicio de mayor envergadura o un grado de lesi\u00f3n importante para el sujeto pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para la Fiscal\u00eda, si la cuant\u00eda de la cosa deja de ser representativa del da\u00f1o individual, la finalidad de la agravaci\u00f3n punitiva pierde sentido. El principio de lesividad justifica el trato diferenciado en materia punitiva. Si no existe objetivamente una mayor lesi\u00f3n al patrimonio econ\u00f3mico, carece de fundamento jur\u00eddico imponer una misma sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un delito sobre bienes de peque\u00f1a entidad que sobre bienes que representan una lesi\u00f3n m\u00e1s grave al bien jur\u00eddico tutelado. Aun cuando se admite que la norma viola los principios de igualdad y equidad, es el legislador y no el juez constitucional quien est\u00e1 llamado a rectificar esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El mismo razonamiento de la Fiscal\u00eda lleva al Ministerio P\u00fablico a solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. El principio de lesividad o de antijuridicidad material se deduce de las normas constitucionales. Entre la conducta t\u00edpica y la respuesta punitiva debe darse una relaci\u00f3n de proporcionalidad. La gravedad de la pena depende de la gravedad o levedad de la infracci\u00f3n. La igualaci\u00f3n de las conductas de poca significaci\u00f3n social con aquellas de mayor gravedad, viola el principio de igualdad. De no ser posible para el juez constitucional la determinaci\u00f3n de un par\u00e1metro objetivo de actualizaci\u00f3n de la cuant\u00eda, que deje a salvo los derechos fundamentales del procesado, la norma acusada debe excluirse del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El problema fundamental que debe abordar la Corte en esta oportunidad tiene que ver con la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana y sus efectos en el derecho penal sancionatorio, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la compatibilidad de la adopci\u00f3n del valor monetario en pesos colombianos como circunstancia de agravaci\u00f3n de la pena para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, y el principio de proporcionalidad entre el da\u00f1o real o potencial generado por la conducta t\u00edpica y la intensidad de la pena a imponer por la comisi\u00f3n de dicha conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que la demanda pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de los efectos que en el derecho tiene el fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, hecho extrajur\u00eddico ajeno a la norma acusada, o de la decisi\u00f3n legislativa de adoptar el valor &#8216;pesos&#8217; como criterio diferenciador del da\u00f1o para regular la punibilidad. Ambas situaciones, la causa material de la desigualdad de trato punitivo (inflaci\u00f3n o devaluaci\u00f3n) o la responsabilidad por el error de t\u00e9cnica legislativa (al elegir la medida del peso colombiano), constituyen argumentos irrelevantes en un juicio constitucional cuyo objeto es evaluar la conformidad de la norma acusada con los preceptos de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la inconformidad de los demandantes se relaciona tambi\u00e9n con los efectos concretos y actuales de la aplicaci\u00f3n de la norma, sobre los derechos fundamentales de los infractores de la ley penal. La aplicaci\u00f3n de la norma, en las actuales circunstancias, a su juicio, conduce necesariamente a imponer una pena excesiva, injusta, inequitativa y desproporcionada, en relaci\u00f3n con la ofensa cometida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debe determinar si la norma acusada, teniendo en cuenta la realidad econ\u00f3mica colombiana, viola la Carta Pol\u00edtica o, por el contrario, puede ser interpretada de conformidad con los preceptos constitucionales. De ser posible al menos una &nbsp;interpretaci\u00f3n de la norma que permita adecuarla a la Constituci\u00f3n, no habr\u00eda lugar a declarar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Principios fundamentales en conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>6. En pronunciamientos anteriores &nbsp;(C-556 y C-557 de 1992 y C-093 y C-565 de 1993), la Corte ha reconocido la competencia del Legislador &#8220;para establecer, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, reg\u00edmenes estructurados a partir de criterios diferenciales en el tratamiento penal de las conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicamente protegidos, basados por ejemplo, en la existencia objetiva de distintas categor\u00edas delictivas que presentan variaciones importantes en cuanto a la gravedad que comporta su comisi\u00f3n, en la trascendencia de los bienes jur\u00eddicos que se buscan proteger mediante su incriminaci\u00f3n y en otros criterios de pol\u00edtica criminal&#8221; (C-565 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Vista en abstracto, la norma acusada no presenta problemas de constitucionalidad. La diferenciaci\u00f3n entre delitos que afectan m\u00e1s gravemente los bienes jur\u00eddicos tutelados &#8211; por el valor monetario de la cosa o por el da\u00f1o causado a la v\u00edctima atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica &#8211; y delitos de menor gravedad, para efectos de la dosificaci\u00f3n punitiva, se justifica plenamente por la intensidad del perjuicio producido con la comisi\u00f3n de la conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma analizada no vulnera el principio de responsabilidad subjetiva. El art\u00edculo demandado debe ser interpretado conforme a los principios que consagra el C\u00f3digo Penal, uno de los cuales es el de la responsabilidad subjetiva que exige, como elemento esencial del hecho punible, la concurrencia de la culpa (art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Los delitos cualificados por el resultado o tipos agravados est\u00e1n sometidos, como cualquier otro delito, a la exigencia de culpabilidad individual. Por tanto, para que se pueda imponer la pena que en ellos se consagra se requiere la comprobaci\u00f3n del elemento subjetivo que puede configurarse bien como dolo directo &#8211; cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realizaci\u00f3n -, eventual &#8211; cuando el agente prev\u00e9 la posible realizaci\u00f3n del hecho y se encuentra dispuesto a asumir la consecuencias del mismo y a ratificarlo si llegare a producirse -, o a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n posterior del da\u00f1o causado &#8211; dolo subsiguiente -. &nbsp;<\/p>\n<p>El aumento de la pena en raz\u00f3n del valor de la cosa objeto del delito se justifica siempre que el hecho punible se hubiere producido bajo alguna de las formas de culpabilidad que admite el tipo analizado. Como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo Penal, en ning\u00fan caso podr\u00e1 imponerse dicha sanci\u00f3n con base en una mera valoraci\u00f3n objetiva de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de constitucionalidad se presenta cuando se vincula la norma con la realidad que pretende regular. El endurecimiento de la pol\u00edtica criminal por el simple hecho de la p\u00e9rdida de valor adquisitivo de la moneda, en ausencia de cambio normativo alguno, lleva a que delitos de diferente gravedad sean penalizados con la misma drasticidad. La omisi\u00f3n legislativa en corregir esta situaci\u00f3n &#8211; cien mil pesos de 1980 equivalen aproximadamente a veintid\u00f3s mil quinientos pesos del a\u00f1o 1995 -, torna ineficaz la norma que pretende disuadir, mediante la agravaci\u00f3n de pena, la comisi\u00f3n de delitos de mayor gravedad, a la vez que desconoce el principio de antijuridicidad material, violando con ello, en concepto de los demandantes y del Ministerio P\u00fablico, los principios constitucionales de la igualdad, la equidad y la proporcionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La total ineficacia del precepto legal no hace que \u00e9ste devenga inconstitucional, puesto que una cosa es la validez de las normas jur\u00eddicas y otra muy distinta su eficacia. Si bien el efecto preventivo de la pena agravada en raz\u00f3n de la cuant\u00eda se pierde totalmente cuando el aumento punitivo se aplica indiscriminadamente a pr\u00e1cticamente todos los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico con prescindencia del da\u00f1o material que reportan, la ineficacia de la prevenci\u00f3n, no torna inconstitucional la disposici\u00f3n acusada. En el ordenamiento jur\u00eddico pueden subsistir normas ineficaces que, por esta sola circunstancia f\u00e1ctica, no deben ser declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Se afirma que la norma demandada lesiona el principio de antijuridicidad material que tiene arraigo en la Constituci\u00f3n. Esta lesi\u00f3n se configurar\u00eda por el hecho de dar un mismo tratamiento punitivo a delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico independientemente del grado de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado. El principio de lesividad o de antijuridicidad material ha sido acu\u00f1ado por la doctrina jur\u00eddico penal y recogido en la legislaci\u00f3n como uno de los elementos necesarios del delito (C\u00f3digo Penal, art. 4\u00ba). Este principio de medular importancia para el derecho penal no ha sido expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual no quiere decir que carezca de relevancia constitucional o que no pueda ser deducido de las normas constitucionales. En efecto, podr\u00eda afirmarse que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger la vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (CP art. 2), pero que, en materia de ejercicio del ius puniendi del Estado, esta protecci\u00f3n no puede conllevar una restricci\u00f3n injustificada de los derechos fundamentales, como podr\u00eda suceder, por ejemplo, cuando, a pesar de la reducida importancia de un bien, se limita irrazonablemente la libertad personal del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de proporcionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>10. Sin necesidad de elevar el principio de antijuridicidad (C\u00f3digo Penal, art. 4) al rango de principio supralegal, bien puede afirmarse que \u00e9ste tiene su corolario constitucional en el principio de proporcionalidad o &#8216;prohibici\u00f3n de exceso&#8217;, deducido jurisprudencialmente de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuraci\u00f3n del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados. El Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. S\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio pol\u00edtico de un Estado liberal de derecho, fundado en la soberan\u00eda nacional y en el principio de legalidad, a un Estado Social de derecho cuyos fines esenciales son, entre otros, el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades (CP art. 2), presupone la renuncia a teor\u00edas absolutas de la autonom\u00eda legislativa en materia de pol\u00edtica criminal. La estricta protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos y los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), tornan la dignidad e integridad del infractor penal en l\u00edmite de la autodefensa social. El contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n constituye un n\u00facleo material que delimita el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la responsabilidad de las autoridades (CP art. 6). Con su elemento social, la Constituci\u00f3n complementa, en el terreno de la coerci\u00f3n p\u00fablica, la voluntad con la raz\u00f3n. S\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n impone claros l\u00edmites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relaci\u00f3n existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las medidas que se adopten para el restablecimiento de la normalidad en los estados de excepci\u00f3n &#8220;deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos&#8221;, con lo cual el Constituyente ha querido evitar los excesos que puedan presentarse en la utilizaci\u00f3n de facultades legislativas por parte de autoridades ejecutivas en desmedro de los derechos y libertades ciudadanas (CP art. 214). El principio de proporcionalidad prefigura y condiciona materialmente el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n. Su constitucionalidad se fundamenta no s\u00f3lo en la necesaria conexidad con los hechos constitutivos de los estados de conmoci\u00f3n sino adem\u00e1s con la adecuaci\u00f3n, necesidad y estricta proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la situaci\u00f3n de anormalidad. El principio de proporcionalidad demarca el \u00e1mbito de posibilidades de las atribuciones presidenciales de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El principio de proporcionalidad presupone la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitaci\u00f3n y concretizaci\u00f3n de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuraci\u00f3n legislativa dependiendo de la materia. As\u00ed, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentaci\u00f3n de derechos constitucionales (CP arts. 15, 23, 24, 26, 28, 31, 37 y 39), s\u00f3lo la restricci\u00f3n excesiva e imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. En t\u00e9rminos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricci\u00f3n a la libertad mayor ser\u00e1 la urgencia y la necesidad exigidas como condici\u00f3n para el ejercicio leg\u00edtimo de la facultad legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la potestad legislativa de tipificaci\u00f3n est\u00e1 sometida al control constitucional de las medidas, seg\u00fan la aptitud para la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, la necesidad de esa protecci\u00f3n espec\u00edfica en contraste con otros medios preventivos igualmente id\u00f3neos y menos restrictivos de la libertad &#8211; medidas civiles, administrativas, laborales -, y el mayor beneficio neto en protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que debe comportar la exclusi\u00f3n de ciertas conductas del \u00e1mbito de lo legalmente permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el principio de proporcionalidad se introducen las categor\u00edas de la antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional. La responsabilidad de los particulares por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes (CP art. 6), requiere de un da\u00f1o efectivo a los bienes jur\u00eddicos protegidos y no meramente una intenci\u00f3n que se juzga lesiva. Esto se desprende de la raz\u00f3n de ser de las propias autoridades, a saber, la de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (CP art. 2). S\u00f3lo la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos realmente amenazados justifica la restricci\u00f3n de otros derechos y libertades, cuya protecci\u00f3n igualmente ordena la Constituci\u00f3n. Por otra parte, la aplicaci\u00f3n de la pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad es, por lo tanto, necesariamente individual y el castigo impuesto debe guardar simetr\u00eda con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se imputa (C-591 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de proporcionalidad y factores para la dosimetr\u00eda penal &nbsp;<\/p>\n<p>La mera comparaci\u00f3n entre las penas se\u00f1aladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanci\u00f3n de otros, por s\u00ed sola, no basta para fundar la supuesta infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, adem\u00e1s de la clara desproporci\u00f3n que arroja la comparaci\u00f3n entre las normas penales, se vulneren los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la pol\u00edtica criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>La progresiva y ascendente agravaci\u00f3n punitiva para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, en desmedro de la libertad personal, sin ley previa que modifique la pol\u00edtica criminal, por efecto exclusivo del fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana, y pese a la reducida lesi\u00f3n de los bienes tutelados, es irrazonable y vulnera el principio de proporcionalidad &nbsp;entre la ofensa y la sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, una misma conducta t\u00edpica, que recae sobre una misma cosa (D.L. 100 de 1980, art. 372-1), es sancionada m\u00e1s dr\u00e1sticamente, pese a no existir una variaci\u00f3n legislativa en materia de pol\u00edtica criminal, por factores extrajur\u00eddicos. La desproporci\u00f3n de la ley penal se hace manifiesta aqu\u00ed por la punici\u00f3n adicional derivada exclusivamente del paso del tiempo y del efecto demoledor de la inflaci\u00f3n sobre el valor del peso. Pese a conservar el bien jur\u00eddico tutelado el mismo valor de uso y la misma valoraci\u00f3n jur\u00eddica, la medida de la sanci\u00f3n aumenta sin raz\u00f3n constitucional relevante que justifique este aumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El exceso injustificado en la punibilidad de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico por efecto de la p\u00e9rdida de valor adquisitivo del peso contrasta a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que, en relaci\u00f3n con el delito de hurto (C. Penal, art. 349), que hace parte de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, la Ley 23 de 1991 desjudicializ\u00f3 esta conducta t\u00edpica al disponer que el hurto simple, cuya cuant\u00eda no exceda de 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales (aproximadamente un mill\u00f3n ciento dieciocho mil novecientos treinta y tres pesos de 1995), pas\u00f3 a ser una contravenci\u00f3n especial, cuyo conocimiento requiere querella de parte y corresponde a los inspectores de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de desactualizaci\u00f3n de las cuant\u00edas en pesos, adoptadas como par\u00e1metro para regular la agravaci\u00f3n de las penas, ha venido siendo contrarrestado, y sus efectos distorsionadores corregidos por el Legislador mediante el establecimiento de cuant\u00edas fijadas en salarios m\u00ednimos, ajustando autom\u00e1ticamente el valor de los bienes en la econom\u00eda. La demora en la actualizaci\u00f3n de las normas penales no puede tener como efecto la restricci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos como la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad por omisi\u00f3n o constitucionalidad condicionada &nbsp;<\/p>\n<p>13. La expansi\u00f3n de las circunstancias de agravaci\u00f3n gen\u00e9rica, sin un aumento correlativo en la valoraci\u00f3n social de los bienes jur\u00eddicos protegidos, que trae como consecuencia necesaria la restricci\u00f3n de la libertad de los posibles infractores, sugiere la inconstitucionalidad de la norma por la omisi\u00f3n del legislador. En efecto, el legislador, previendo la imposibilidad que enfrentar\u00edan los jueces penales para traer a valor presente los cien mil pesos del a\u00f1o 1980 y as\u00ed dejar a salvo la intenci\u00f3n del legislador hist\u00f3rico cuando acogi\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda del bien para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia junio 7 de 1994), deb\u00eda haber corregido ya el desfase que se presenta entre la gravedad de la conducta y la intensidad de la pena. Prueba del conocimiento que tiene el Legislador de los efectos de la inflaci\u00f3n en materia de pol\u00edtica punitiva, es la modificaci\u00f3n de otros tipos penales mediante la adopci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8216;salarios m\u00ednimos&#8217; como factor para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda del bien jur\u00eddico tutelado (Ley 190 de 1995, art. 19).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. La Corte no es ajena a los efectos adversos que para la protecci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico traer\u00eda la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que consagra la circunstancia de agravaci\u00f3n de la pena por factor de la cuant\u00eda. Un fallo en este sentido, pese a la omisi\u00f3n legislativa, anula la finalidad leg\u00edtima adoptada por el Legislador de disuadir, por v\u00eda del aumento de la punibilidad, la comisi\u00f3n de delitos que representen un mayor perjuicio social o una lesi\u00f3n significativa para la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a los principios de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n, de in dubio pro libertate y de m\u00e1xima efectividad de las normas constitucionales, se impone la declaratoria de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 372-1 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n estatal y consagra una presunci\u00f3n en favor de la legalidad democr\u00e1tica. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de la misma se respeten los postulados de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio in dubio pro libertate tambi\u00e9n favorece esta soluci\u00f3n. Carece de justificaci\u00f3n v\u00e1lida la restricci\u00f3n de la libertad del reo como consecuencia exclusiva de un fen\u00f3meno monetario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que, en raz\u00f3n del principio de legalidad de la pena, al juez constitucional tambi\u00e9n le estar\u00eda vedado autorizar la interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido de actualizar el valor de la cuant\u00eda establecida en 1980 para efectos de la agravaci\u00f3n punitiva. Sin embargo, el principio de interpretaci\u00f3n constitucional que impone buscar la mayor efectividad de las normas constitucionales lleva a preferir la conservaci\u00f3n condicionada de la disposici\u00f3n legal en lugar de declarar su inconstitucionalidad por la omisi\u00f3n del Legislador en actualizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior supone la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al caso que se presenta ante la Corte, del art\u00edculo 19 de la ley 190 de 1995 que acoge el \u00edndice de &#8216;salarios m\u00ednimos legales mensuales&#8217; como factor de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda para agravar la pena en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. No debiendo quedar exp\u00f3sitos los derechos patrimoniales de la v\u00edctima mediante la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 372-1 del C\u00f3digo Penal, y siendo procedente la analog\u00eda in bonam partem en materia penal con el fin de actualizar la cifra de cien mil pesos acogida como criterio para imponer la agravaci\u00f3n de la pena, la Corte proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad de la referida disposici\u00f3n siempre y cuando la expresi\u00f3n &#8220;cien mil pesos&#8221; se entienda en t\u00e9rminos del poder adquisitivo del peso en el a\u00f1o 1981, fecha en que entr\u00f3 a regir el C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que cien mil pesos equival\u00edan en 1981 a 17.54 salarios m\u00ednimos legales mensuales para las principales ciudades y a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales para el sector primario1, esta cifra deber\u00e1 actualizarse, en raz\u00f3n del principio de favorabilidad (CP art. 29), seg\u00fan esta \u00faltima equivalencia para efectos de la dosificaci\u00f3n de la pena. En consecuencia, las penas para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico deben aumentarse de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos en t\u00e9rminos de valor adquisitivo del a\u00f1o 1981, equivalentes a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 372 del Decreto Ley 100 de 1980, siempre y cuando la expresi\u00f3n &#8220;cien mil pesos&#8221; se entienda en t\u00e9rminos de valor constante del a\u00f1o 1981, equivalente a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-070\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TIPICIDAD-L\u00edmite constitucional\/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Proscripci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepo de la conclusi\u00f3n de exequibilidad a la que se ha llegado en lo relativo al numeral 1 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal, y por supuesto de los argumentos que la sustentan, pues estimo que, si bien corresponde al legislador la funci\u00f3n de definir los tipos delictivos y tambi\u00e9n la de indicar cu\u00e1ndo procede la agravaci\u00f3n punitiva seg\u00fan las circunstancias en las cuales se haya cometido el il\u00edcito, su discrecionalidad no es absoluta. La amplitud de la atribuci\u00f3n legislativa al respecto no puede ser tal que desconozca postulados constitucionales que sirven de soporte al orden jur\u00eddico. Uno de los m\u00e1s importantes de los que han sido consagrados en la Constituci\u00f3n vigente es aquel en cuya virtud no se puede responsabilizar a nadie con apoyo exclusivo en elementos objetivos, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta &#8220;toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221;. Esto significa que en nuestro sistema no se admite la responsabilidad objetiva en materia penal, sino exclusivamente la subjetiva, toda vez que el Estado, para imponer la pena, est\u00e1 obligado a demostrar que la persona es culpable, es decir, que ha actuado culpablemente. Debe, entonces, demostrarse su conocimiento, su personal determinaci\u00f3n y la incidencia de su comportamiento subjetivo en el il\u00edcito, que, por ello, no puede consistir simplemente en el encuadramiento material de la conducta enjuiciada en la previsi\u00f3n de la norma. No basta la adecuaci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n al tipo previsto en la disposici\u00f3n legal. Es indispensable que se establezca la culpabilidad de quien incurri\u00f3 en una u otra. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para modificar normas\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA\/SENTENCIA INTEGRADORA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte carece de competencia para cambiar los textos normativos sobre cuya constitucionalidad se pronuncia. Hemos admitido el fallo condicionado y la sentencia integradora, como formas de adecuar lo resuelto por la Corte al verdadero sentido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alando que la norma enjuiciada debe entenderse con determinado alcance ajustado a los preceptos fundamentales. En su pertinencia me ratifico, siempre que la necesidad del condicionamiento surja de la norma misma o de su indispensable e inevadible adaptaci\u00f3n a los mandatos superiores, como ha acontecido en varias oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Sentencia C-070 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos para que me haya separado en forma parcial de lo decidido por la Corte en esta oportunidad pueden resumirse muy brevemente en dos conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Discrepo de la conclusi\u00f3n de exequibilidad a la que se ha llegado en lo relativo al numeral 1 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal, y por supuesto de los argumentos que la sustentan, pues estimo que, si bien corresponde al legislador la funci\u00f3n de definir los tipos delictivos y tambi\u00e9n la de indicar cu\u00e1ndo procede la agravaci\u00f3n punitiva seg\u00fan las circunstancias en las cuales se haya cometido el il\u00edcito, su discrecionalidad no es absoluta. La amplitud de la atribuci\u00f3n legislativa al respecto no puede ser tal que desconozca postulados constitucionales que sirven de soporte al orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los m\u00e1s importantes de los que han sido consagrados en la Constituci\u00f3n vigente es aquel en cuya virtud no se puede responsabilizar a nadie con apoyo exclusivo en elementos objetivos, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta &#8220;toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221;. Esto significa que en nuestro sistema no se admite la responsabilidad objetiva en materia penal, sino exclusivamente la subjetiva, toda vez que el Estado, para imponer la pena, est\u00e1 obligado a demostrar que la persona es culpable, es decir, que ha actuado culpablemente. Debe, entonces, demostrarse su conocimiento, su personal determinaci\u00f3n y la incidencia de su comportamiento subjetivo en el il\u00edcito, que, por ello, no puede consistir simplemente en el encuadramiento material de la conducta enjuiciada en la previsi\u00f3n de la norma. No basta la adecuaci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n al tipo previsto en la disposici\u00f3n legal. Es indispensable que se establezca la culpabilidad de quien incurri\u00f3 en una u otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 y 5 del C\u00f3digo Penal, en perfecto acuerdo con el art\u00edculo constitucional se\u00f1alado, disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2. Hecho punible. Para que una conducta sea punible debe ser t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5\u00ba. Culpabilidad. Para que una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el precepto demandado contempla la mayor sanci\u00f3n para quien cometa el delito &#8220;sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos&#8221;, no importa si respecto de ese tanto de pena adicional que se le aplica por la s\u00f3la circunstancia enunciada es o no culpable, esto es, si conoc\u00eda siquiera o desconoc\u00eda el mayor valor del bien afectado por su conducta, o si hubo una intencionalidad subjetiva encaminada a causar un mayor da\u00f1o a la v\u00edctima del hecho punible. En ese sentido, un peso de diferencia en el valor atribu\u00eddo al bien sobre el cual recaen dos delitos id\u00e9nticos en lo dem\u00e1s, por sujetos distintos, puede representar el aumento de la pena para uno de ellos de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, situaciones iguales desde el punto de vista del delito mismo y tambi\u00e9n por el aspecto subjetivo de los condenados en relaci\u00f3n con ellas deben ser tratadas por el juez de modo sustancialmente distinto \u00fanicamente por raz\u00f3n del valor econ\u00f3mico de los bienes afectados, con notoria violaci\u00f3n -a mi juicio- del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, como dijo un H. Magistrado en la Sala Plena con el \u00e1nimo de defender la ponencia -trayendo, por paradoja, el mejor argumento en su contra-, no es lo mismo robar apartamentos en el sur que en el norte de Santa Fe de Bogot\u00e1, pues seguramente quien lo haga en la segunda hip\u00f3tesis afectar\u00e1 bienes de mucho mayor valor y afrontar\u00e1 una pena m\u00e1s grave, si bien la intencionalidad de uno y otro ladr\u00f3n es la misma: lucrarse del da\u00f1o que causa a la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n me aparto de lo resuelto en la Sentencia en lo relativo al condicionamiento de la exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte dispuso que el art\u00edculo demandado se ajusta a la Constituci\u00f3n siempre y cuando la expresi\u00f3n &#8220;cien mil pesos&#8221; se entienda en t\u00e9rminos de valor constante del a\u00f1o 1981, equivalente a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, considero que la Corte carece de competencia para cambiar los textos normativos sobre cuya constitucionalidad se pronuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Hemos admitido el fallo condicionado y la sentencia integradora, como formas de adecuar lo resuelto por la Corte al verdadero sentido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alando que la norma enjuiciada debe entenderse con determinado alcance ajustado a los preceptos fundamentales. En su pertinencia me ratifico, siempre que la necesidad del condicionamiento surja de la norma misma o de su indispensable e inevadible adaptaci\u00f3n a los mandatos superiores, como ha acontecido en varias oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso es diferente, pues una cosa es que se pueda se\u00f1alar la inconveniencia de que el legislador desconozca que el paso del tiempo y el fen\u00f3meno inflacionario inciden en la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda -cr\u00edtica en la cual todos estamos de acuerdo y que podr\u00eda esgrimirse como argumento para que el legislador modifique o actualice la disposici\u00f3n por \u00e9l dictada- y otra muy distinta que, al verificar si lo legislado -tal como ha sido redactado- se aviene a la Constituci\u00f3n, el Juez de constitucionalidad sustituya las palabras consigandas en la ley por otras con el \u00fanico argumento de que resultan mucho m\u00e1s l\u00f3gicas, razonables y actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la inconveniencia de la norma o la circunstancia de que se la pueda considerar revaluada por los hechos, desueta o anacr\u00f3nica, no son argumentos de inconstitucionalidad. Por ello, estimo que los enunciados elementos no deben ser tenidos en cuenta para condicionar la exequibilidad del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha comportado de manera distinta en otros casos. As\u00ed, por ejemplo, mediante Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 reconoci\u00f3 que el 6% de inter\u00e9s legal previsto en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil es irrisorio, pero no por ello inconstitucional y aunque estim\u00f3 que tal porcentaje no era aplicable al pago demorado de pensiones de jubilaci\u00f3n, dando a entender que en el c\u00e1lculo de \u00e9stas deber\u00eda aplicarse la realidad en cuanto el deterioro del poder adquisitivo de la moneda no ten\u00eda que ser soportado por el pensionado, no modific\u00f3 el porcentaje legal para sustitu\u00edrlo por una rata distinta que a la Corporaci\u00f3n hubiera podido parecer m\u00e1s ajustada a la econom\u00eda actual y m\u00e1s adecuada en t\u00e9rminos reales, sino que se limit\u00f3 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo entonces demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que, seg\u00fan mi criterio, ha debido hacerse en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Coadyuvo el salvamento de voto en lo relativo al punto a). &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Fuente: Banco de la Rep\u00fablica &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-070-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-070\/96 &nbsp; NORMA INEFICAZ &nbsp; La total ineficacia del precepto legal no hace que \u00e9ste devenga inconstitucional, puesto que una cosa es la validez de las normas jur\u00eddicas y otra muy distinta su eficacia. 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