{"id":20810,"date":"2024-06-21T22:39:06","date_gmt":"2024-06-21T22:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-417-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:06","slug":"t-417-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-13\/","title":{"rendered":"T-417-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-417-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-417\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 por omisi\u00f3n en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial\/FALTA \u00a0 DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de \u00a0 calidad por parte del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que entre las personas \u00a0 recluidas y el Estado se crea una relaci\u00f3n de \u201cespecial sujeci\u00f3n\u201d, que se \u00a0 desarrolla en la potestad del Estado de limitar o restringir algunos derechos \u00a0 fundamentales de los internos, siempre y cuando estas limitaciones se ajusten a \u00a0 los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Sin \u00a0 perjuicio de ello, ha expuesto la Corte que \u201clas personas privadas de la \u00a0 libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, \u00a0 y en particular del derecho a la salud\u201d. Referente a la responsabilidad de \u00a0 garantizar el derecho a la salud de los internos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado, que le corresponde al sistema carcelario, en \u00a0 representaci\u00f3n del Estado dentro del ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo del poder punitivo, sancionar las \u00a0 conductas previamente establecidas como delitos, no solo con el fin de proteger \u00a0 a la comunidad\u00a0 en general, sino para lograr la reinserci\u00f3n social y la \u00a0 protecci\u00f3n del condenado, velando as\u00ed por una atenci\u00f3n m\u00e9dica digna y una \u00a0 prestaci\u00f3n integral del servicio, que no lleve a dilaciones en su prestaci\u00f3n que \u00a0 hagan m\u00e1s precaria su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3797219 y T-3798050, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Everardo Aldana Ropero (expediente T-3797219) contra \u00a0 Caprecom EPS y el \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento Penitenciario La Pola de \u00a0 Guaduas; y Anuar Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, mediante apoderado (expediente T-3798050), \u00a0 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas y Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas y el \u00a0 Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, no \u00a0 impugnados, dentro de las acciones de tutela instauradas, respectivamente, por \u00a0 Everardo Aldana Ropero (expediente T-3797219) contra Caprecom EPS y el \u00a0 \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento Penitenciario La Pola de Guaduas; y un \u00a0 abogado que dijo actuar a nombre de Anuar Rodr\u00edguez Cort\u00e9s (expediente \u00a0 T-3798050), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0 y Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que hicieron los referidos despachos judiciales, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00b0 3 de la Corte los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n y dispuso su acumulaci\u00f3n, \u00a0 mediante auto de marzo 12 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos efectuados \u00a0 en las respectivas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de amparo fueron interpuestas contra \u00a0 Caprecom EPS y el \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento Penitenciario La Pola de \u00a0 Guaduas, Cundinamarca (expediente T-3797219) y el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC y Caprecom EPS (expediente \u00a0 T-3798050), al considerar las partes actoras vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0a la salud, la vida y de petici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3797219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0 Everardo Aldana Ropero, quien se encuentra privado de su libertad en la c\u00e1rcel \u00a0 \u201cLa Pola\u201d, en Guaduas, Cundinamarca), manifest\u00f3 que padece de \u201cuna grave \u00a0 patolog\u00eda abdominal, dolorosa y progresiva\u201d, que le hace imposible \u00a0 \u201cdormir y alimentarse bien\u201d, debido posiblemente a una hernia umbilical, a \u00a0 causa de una herida con arma de fuego \u201ccuyo proyectil se encuentra incrustado \u00a0 en el abdomen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este \u00a0 sentido, indic\u00f3 que ha solicitado en repetidas ocasiones a las entidades \u00a0 accionadas le brinden atenci\u00f3n, recibiendo como respuesta que \u201cno hay m\u00e9dico \u00a0 y tiene que esperar\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0 anterior, considera afectados sus derechos a la salud en conexidad con la vida y \u00a0 la dignidad humana, lo que le lleva a pedir \u201cse ordene a la parte accionada \u00a0 que en un t\u00e9rmino de 36 horas proceda a brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y \u00a0 gestionar la cirug\u00eda abdominal ordenada por el galeno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3798050. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la salud del interno ha venido desmejorando, \u201ctoda vez que cuando \u00a0 micciona le produce dolor en algunas ocasiones o cuando se erecta le es dif\u00edcil \u00a0 volver a quedar con flacidez soportando esta situaci\u00f3n por m\u00e1s de 40 minutos\u201d. \u00a0Igualmente afirm\u00f3 que \u201csu vida de relaci\u00f3n con su esposa se est\u00e1 viendo \u00a0 afectada por los hechos descritos, debido a que no puede tener intimidad normal \u00a0 con su c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0 causa de lo anterior, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n en octubre 31 de 2012 \u00a0 solicitando atenci\u00f3n m\u00e9dica por especialista en urolog\u00eda, obteniendo como \u00a0 respuesta por parte del INPEC que \u201cse solicitar\u00e1 a CAPRECOM la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y valoraci\u00f3n por la especialidad de urolog\u00eda\u201d (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, solicit\u00f3 en \u00a0 noviembre 1\u00b0 de 2012 a Caprecom EPS \u201chistoria cl\u00ednica y epicrisis\u201d del \u00a0 interno, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y a la salud \u201cen conexidad con la vida\u201d, para \u00a0 que le sea brindada la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes \u00a0 cuya copia obra en los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3797219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente no se alleg\u00f3 documento ni informaci\u00f3n adicional, \u00a0 que permita constatar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3798050 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado a un abogado por \u00a0 el actor, ante Caprecom EPS, para que\u00a0 \u00a0\u201csolicite y obtenga copia \u00a0 \u00edntegra, aut\u00e9ntica y legible de mi historia cl\u00ednica y realice ante esas \u00a0 entidades todas las diligencias encaminadas, obtener informaci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 administrativa que ayude a aclarar los hechos por los cuales result\u00e9 lesionado\u201d \u00a0 (transcripci\u00f3n textual, f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la hoja de inscripci\u00f3n \u00a0 de servicios de urgencia del Hospital El Tunal, ESE, de Bogot\u00e1 (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de derecho de petici\u00f3n, \u00a0 solicitando atenci\u00f3n por especialista en urolog\u00eda de fecha octubre 21 de 2012 \u00a0 (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta, en noviembre 17 de \u00a0 2012, al pedido de atenci\u00f3n por especialista en urolog\u00eda, que se \u201csolicitar\u00e1 \u00a0 a Caprecom\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la solicitud de la \u00a0 historia cl\u00ednica y \u201cde la epicrisis\u201d, de fecha noviembre 1\u00b0 de 2012 (f. 5 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la solicitud de informaci\u00f3n al Director de la Penitenciaria \u201cLa \u00a0 Picota\u201d, de fecha octubre 31 de 2012 (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Blanca Nubia Ariza Silva (f. 8 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3797219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de Guaduas, mediante auto de noviembre 14 de 2012, decidi\u00f3 admitir \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, lo cual comunic\u00f3 a las entidades accionadas, para que \u00a0 ejercieran el derecho de defensa, otorg\u00e1ndoles un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para \u00a0 contestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3798050. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 16 de 2013, \u00a0 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Caprecom EPS y al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos y circunstancias planteadas e igualmente presentaran y \u00a0 solicitaran las pruebas que consideraran necesarias (f. 17 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, requiri\u00f3 a la \u00a0 parte actora para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas allegara el poder especial \u00a0 conferido para interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se omiti\u00f3 aportarlo \u00a0 como anexo a la demanda (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3797219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni Caprecom \u00a0 EPS, ni el \u00e1rea de sanidad del establecimiento penitenciario \u201cLa Pola\u201d \u00a0de Guaduas, dieron la respuesta requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3798050. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha \u00a0 enero 21 de 2013, el INPEC solicit\u00f3 \u00a0 declarar falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues es Caprecom EPS la entidad \u00a0 encargada de prestar a los reclusos los servicios de salud que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha EPS tampoco contest\u00f3 al Juzgado, pero en enero 31 de \u00a0 2013, cuando ya hab\u00eda dictado sentencia, recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n mediante la cual \u00a0 Caprecom EPS inform\u00f3 que ya estaba en tr\u00e1mite la consulta urol\u00f3gica (fs. 66 y 68 \u00a0 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencias que son \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia en el \u00a0 asunto T-3797219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de noviembre 23 de \u00a0 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas resolvi\u00f3 \u00a0 \u201cdeclarar improcedente el amparo\u201d, por carecer de sustento probatorio, lo \u00a0 cual \u201cno permite determinar si en efecto hubo o no violaci\u00f3n al fundamental \u00a0 derecho de petici\u00f3n\u201d \u00a0(f. 16 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia en el \u00a0 asunto\u00a0 T-3798050. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, en enero 28 de 2013, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n, al considerar que quien la inco\u00f3 \u201cno est\u00e1 facultado \u00a0 para representar al se\u00f1or Anuar Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, por carencia de poder \u00a0 especial\u201d para interponerla (f. 56 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3797219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 21 de 2013, el \u00a0 Magistrado sustanciador dispuso solicitar al representante legal de Caprecom EPS \u00a0 que, adem\u00e1s de lo que deseara expresar, pedir o controvertir frente a lo \u00a0 demandado, allegar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Everardo Aldana Ropero, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 79.607.239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00a0Las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los medicamentos y servicios que \u00a0 necesita el mencionado paciente, aportando copia del sustento documental de lo \u00a0 efectivamente suministrado o negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe elaborado por el m\u00e9dico tratante, en el cual se eval\u00fae la \u00a0 situaci\u00f3n del paciente frente a la posibilidad de realizarle cirug\u00eda de abdomen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 dichas peticiones espec\u00edficas, Caprecom EPS tampoco respondi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se orden\u00f3 al \u00e1rea de \u00a0 sanidad del establecimiento penitenciario \u201cLa Pola\u201d de Guaduas, informara \u00a0 que servicio de salud se le ha prestado al interno Everardo Aldana Ropero y si \u00a0 \u00e9l elev\u00f3 petici\u00f3n, enviara copia de las comunicaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 31 de 2013, el \u00a0 coordinador del \u00e1rea de sanidad de dicho establecimiento indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 21\/11\/12 es valorado por el M\u00e9dico General a quien le manifiesta \u00a0 que, tiene una hernia hace 10 meses, no informa sobre otro s\u00edntoma; se le \u00a0 realiza examen f\u00edsico normal y se le diagnostica una hernia ventral, orden\u00e1ndose \u00a0 valoraci\u00f3n por cirujano, la cual se encuentra en tr\u00e1mite por la EPS CAPRECOM\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12\/03\/13 el interno es valorado por presentar un brote en el t\u00f3rax y \u00a0 la ingle, se le diagnostica \u2018hongos\u2019, se le formula los medicamentos \u00a0 \u2018dexametasona (inyectada), aciclovir y clotrimazol\u2019 en crema\u2026 hasta el d\u00eda de \u00a0 hoy no ha vuelto a solicitar valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, argument\u00f3 que al aludido interno no se le ha vulnerado derecho \u00a0 fundamental alguno por parte de servidores del \u00e1rea de sanidad y coordinaci\u00f3n de \u00a0 ese establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar de qu\u00e9 \u00a0 manera un establecimiento penitenciario y carcelario y la entidad encargada de \u00a0 prestar los servicios de salud, vulneran este derecho y, seg\u00fan las demandas, \u00a0 ponen en riesgo la vida misma de un recluso, al\u00a0 no suministrarle la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, al igual que el derecho de petici\u00f3n, por no responder \u00a0 las solicitudes de atenci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala estima pertinente reiterar aspectos como a) la legitimaci\u00f3n por activa y b) el derecho a la salud de las personas privadas de la \u00a0 libertad, para a continuaci\u00f3n abordar el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n por activa. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se encuentra \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos que se\u00f1ala la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quien sienta \u00a0 realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podr\u00e1 acudir ante un \u00a0 juez de la Rep\u00fablica, \u201cen todo momento y lugar\u201d, procurando obtener la \u00a0 orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. Teniendo la posibilidad de\u00a0ser \u00a0 ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneraci\u00f3n, directamente o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, existen casos en los cuales la pretensi\u00f3n debe ser \u00a0 rechazada en raz\u00f3n a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado \u00a0 para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e inter\u00e9s del \u00a0 accionante, seg\u00fan se halla establecido en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la agencia de derechos ajenos cuando el titular no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, y la intervenci\u00f3n del \u00a0 Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, este \u00a0 mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera \u00a0 indeterminada o ilimitada la representaci\u00f3n de otro y demandar protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se opone a que su ejercicio est\u00e9 sometido a requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, entre los cuales est\u00e1 la legitimidad por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 caso, as\u00ed ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder[1] \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, \u00a0 en reiterados fallos, ha se\u00f1alado los elementos del apoderamiento en materia de \u00a0 tutela, as\u00ed: (i) acto jur\u00eddico formal que se concreta en un escrito, llamado \u00a0 poder, el cual se presume aut\u00e9ntico; (ii) trat\u00e1ndose de un poder especial, debe \u00a0 ser\u00a0espec\u00edfico, de modo que aquel \u00a0 conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado \u00a0 proceso no se entiende otorgado\u00a0para la promoci\u00f3n\u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que \u00a0 le den fundamento a estos tengan origen\u00a0en \u00a0 el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede \u00a0 ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela \u00a0 acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un \u00a0 poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que entre las personas \u00a0 recluidas y el Estado se crea una relaci\u00f3n de \u201cespecial sujeci\u00f3n\u201d[2], \u00a0 que se desarrolla en la potestad del Estado de limitar o restringir algunos \u00a0 derechos fundamentales de los internos, siempre y cuando estas limitaciones se \u00a0 ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 Sin perjuicio de ello, ha expuesto la Corte que \u201clas personas privadas de la \u00a0 libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, \u00a0 y en particular del derecho a la salud\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en cuanto a partir de lo normado en el art\u00edculo \u00a0 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en consonancia con la dignidad humana, la salud \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional goza de una doble connotaci\u00f3n, en \u00a0 tanto servicio p\u00fablico esencial y derecho fundamental, asumiendo esta responsabilidad el Estado en el caso de \u00a0 los internos, a quienes debe brindar en forma oportuna, eficiente y efectiva la \u00a0 prevenci\u00f3n, cuidado, observaci\u00f3n, tratamiento y recuperaci\u00f3n de la salud[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la responsabilidad de garantizar el derecho a la \u00a0 salud de los internos, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que le \u00a0 corresponde al sistema carcelario, en representaci\u00f3n del Estado dentro del ejercicio leg\u00edtimo del poder punitivo, \u00a0sancionar las conductas previamente establecidas \u00a0 como delitos, no solo con el fin de proteger a la comunidad\u00a0 en general, \u00a0 sino para lograr la reinserci\u00f3n \u00a0 social y la \u00a0 protecci\u00f3n del condenado, velando as\u00ed por una atenci\u00f3n m\u00e9dica digna y \u00a0 una prestaci\u00f3n integral del servicio, que no lleve a dilaciones en su prestaci\u00f3n \u00a0 que hagan m\u00e1s precaria su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-535 de septiembre 30 de 1998, \u00a0 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se lee[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, \u00a0 a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su \u00a0 cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre \u00a0 otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por \u00a0 la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y \u00a0 asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su \u00a0 salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de \u00a0 la libertad no goza de autonom\u00eda -como la persona libre- para acudir al m\u00e9dico \u00a0 cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible \u00a0 escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de \u00a0 someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones \u00a0 de organizaci\u00f3n y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se \u00a0 diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n, o que pueda el sistema desentenderse de la \u00a0 obligaci\u00f3n inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de \u00a0 condiciones, una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna. No basta con que \u00a0 las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas \u00a0 para que \u00e9stas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se \u00a0 cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopci\u00f3n \u00a0 de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado \u00a0 de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, \u00a0 asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es \u00a0 decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, \u00a0 si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser \u00a0 inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla \u00a0 efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de las personas que se encuentran privadas de su \u00a0 libertad, en s\u00ed misma arroja especial vulnerabilidad, a causa de la limitaci\u00f3n \u00a0 de algunos derechos fundamentales; no obstante, en el marco de la protecci\u00f3n de \u00a0 estos, la salud debe garantizarse por el Estado, para de esta manera no \u00a0 disminuir innecesariamente las condiciones que permitan sobrellevar una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos \u00a0 constitucionales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia \u00a0 en los puntos anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el expediente T-3797219, el demandante Everardo Aldana Ropero reclama a Caprecom EPS y al \u00a0 \u00e1rea de sanidad del establecimiento penitenciario \u201cLa Pola\u201d, de Guaduas, \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y \u00a0 gestionar la cirug\u00eda abdominal ordenada por el galeno\u201d, por cuanto viene presentando \u00a0 intensos dolores que le impiden \u201cdormir y alimentarse bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su necesidad, el actor manifest\u00f3 que en diversas \u00a0 oportunidades present\u00f3 escritos de petici\u00f3n ante el centro penitenciario, en los \u00a0 cuales solicit\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, recibiendo como respuesta \u201cno hay \u00a0 m\u00e9dico y tiene que esperar\u201d, pero al expediente no fue incorporado documento \u00a0 alguno que acredite la realidad de tales peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el \u00a0 Juzgado de instancia orden\u00f3 acopiar o practicar pruebas para verificar los \u00a0 hechos narrados por el actor y establecer la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En esa medida, el \u00a0 Magistrado sustanciador orden\u00f3 el allegamiento de informaci\u00f3n, que en lo \u00a0 relevante fue suministrada por el coordinador del \u00e1rea de sanidad del \u00a0 establecimiento penitenciario \u201cLa Pola\u201d, quien indic\u00f3 que el interno Everardo Aldana Ropero, con fecha \u00a0 \u201c21\/11\/2012\u201d \u00a0fue valorado por el m\u00e9dico general, encontr\u00e1ndole \u201cuna hernia hace 10 \u00a0 meses, no informa sobre otro s\u00edntoma; se le realiza examen f\u00edsico normal y se le \u00a0 diagnostica una hernia ventral, orden\u00e1ndose valoraci\u00f3n por cirujano, la cual se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite por la EPS CAPRECOM\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n a que no exist\u00eda certeza sobre la realizaci\u00f3n de esa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se \u00a0 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el Director del establecimiento \u00a0 penitenciario \u201cLa Pola\u201d, de Guaduas, para que informara que se ha \u00a0 efectuado, recibiendo como respuesta el oficio de julio 3 de 2013, reportando \u00a0 que no obstante lo que se \u201cha venido gestionando y tramitando\u201d para \u00a0 remitir \u201cal interno Aldana Ropero a la Valoraci\u00f3n por Cirujano\u2026 a la fecha no \u00a0 ha sido posible que CAPRECOM cumpla con dicho tr\u00e1mite que permita proporcionar \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 tambi\u00e9n copia de un oficio que el 2 de los mismos envi\u00f3 a la enfermera \u00a0 jefe y coordinadora de Caprecom en Guaduas, record\u00e1ndole que est\u00e1 pendiente la \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicio \u201cdesde el 11 de Noviembre de 2012 para valoraci\u00f3n \u00a0 por cirug\u00eda del interno Everardo Aldana Ropero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se aprecia que Caprecom EPS prest\u00f3 \u00a0 algunos servicios al accionante, como lo manifest\u00f3 el \u00e1rea de sanidad del establecimiento carcelario (fs. 16 a \u00a0 21 cd. Corte respectivo), esta \u00a0 atenci\u00f3n ha sido insuficiente, contra la citada jurisprudencia, que se\u00f1ala que \u00a0 el cuidado a la salud de quienes el Estado tiene a su cargo por estar \u00a0 judicialmente sometidos a privaci\u00f3n de la libertad y carecer, por ende, de \u00a0 autonom\u00eda, tiene que ser id\u00f3neo, integral, oportuno y eficaz, para que no se \u00a0 agraven las afecciones ni se extiendan los padecimientos, resultando aberrante \u00a0 tener que recurrir a medios procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultando as\u00ed evidente la vulneraci\u00f3n por parte de Caprecom EPS al derecho a la \u00a0 salud del accionante (f. 24 cd. Corte respectivo), ser\u00e1 revocado el fallo \u00a0 de noviembre 23 de 2012, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0 Circuito de Guaduas, que de manera errada declar\u00f3 \u201cimprocedente el amparo \u00a0 tutelar\u201d; en su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud del interno Everardo Aldana Ropero y se ordenar\u00e1 a Caprecom EPS, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho\u00a0 (48)\u00a0 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, lo haga valorar por un m\u00e9dico cirujano, para que \u00a0 determine si se le debe someter a intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que en caso de \u00a0 requerirse se le practicar\u00e1 en la primera ocasi\u00f3n que dicho especialista \u00a0 indique, continuando todo el tratamiento integral que el paciente necesite, de \u00a0 acuerdo a las prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se compulsar\u00e1n copias, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, del expediente T-3797219, incluida esta sentencia, con \u00a0 destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el \u00e1mbito de su competencia, realice \u00a0 las acciones que encuentre pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En \u00a0 el otro caso, expediente T-3798050, el se\u00f1or Anuar Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, reclam\u00f3 a \u00a0 Caprecom EPS y al establecimiento penitenciario \u201cLa Picota\u201d, donde se \u00a0 halla privado de libertad en Bogot\u00e1, autorizaci\u00f3n para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0 ur\u00f3logo, por cuanto en desarrollo de una labor de carpinter\u00eda al interior del \u00a0 penal, sufri\u00f3 un accidente laboral, que le caus\u00f3 \u201ctrauma en el pene\u201d, que \u00a0 le viene causando fuertes dolores, raz\u00f3n por la cual fue trasladado al Hospital \u00a0 de El Tunal, \u00fanico servicio m\u00e9dico que se le ha prestado, desconoci\u00e9ndose\u00a0 \u00a0 \u201cque ocurri\u00f3 con el paciente por el espacio de cuatro horas y veintisiete \u00a0 minutos\u201d, seg\u00fan manifest\u00f3 a un abogado a quien el interno le otorg\u00f3 \u00a0 \u201cpoder especial\u201d \u00a0para que \u201csolicite y obtenga copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y legible\u201d de la \u00a0 historia cl\u00ednica y realice otras diligencias, encaminadas a \u201cobtener \u00a0 informaci\u00f3n m\u00e9dica y administrativa que ayude a aclarar los hechos por los \u00a0 cuales resulte lesionado y tuve que ser atendido m\u00e9dicamente, especialmente el \u00a0 d\u00eda 21 de marzo de 2012 cuando sufr\u00ed un accidente laboral aproximadamente a las \u00a0 12:00 del d\u00eda\u201d (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal escrito, el abogado dice ser \u00a0 apoderado del se\u00f1or Anuar \u00a0 Rodr\u00edguez Cort\u00e9s y bajo tal designaci\u00f3n decidi\u00f3 interponer la pretendida acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En esa medida, el Juzgado de instancia requiri\u00f3 \u201cal accionante y a su presunto apoderado\u201d \u00a0 para que \u201callegue el poder especial conferido para interponer la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que se omiti\u00f3 aportarlo como anexo de la demanda\u201d \u00a0 (f. 18 ib.), lo cual nunca se realiz\u00f3, siendo evidente que \u201cel poder \u00a0 especial\u201d conferido ten\u00eda otro objetivo y de su tenor no se desprende \u00a0 facultad alguna para incoar la acci\u00f3n de tutela, ni de ninguna expresi\u00f3n se \u00a0 infiere que actuase como agente oficioso[6].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, acert\u00f3 el Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, cuando en su sentencia de \u00a0 fecha enero 28 de 2013, que ser\u00e1 confirmada, opt\u00f3 por la decisi\u00f3n de \u00a0 improcedencia, pues el abogado no est\u00e1 facultado \u201cpara representar al se\u00f1or \u00a0 Anuar Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, por carencia de poder especial para interponer la \u00a0 presente acci\u00f3n\u201d, estando por ende ausente la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed mismo, se pedir\u00e1 al \u00a0 Superintendente Nacional de Salud, al Procurador General de la Naci\u00f3n (art. 277 \u00a0 Const.) y al Defensor del Pueblo (art. 282 ib.), que en el \u00e1mbito de sus \u00a0 respectivas funciones, adelanten una labor de observaci\u00f3n, supervisi\u00f3n, control \u00a0 e ilustraci\u00f3n, con la colaboraci\u00f3n del INPEC, a cuyo Director tambi\u00e9n se \u00a0 oficiar\u00e1 en similar sentido, que aseguren la implementaci\u00f3n de medidas \u00a0 preventivas y correctivas, que conduzcan a que a todas las personas que en \u00a0 Colombia se encuentren privadas de libertad por disposici\u00f3n judicial, se les \u00a0 suministre en forma oportuna, \u00a0 eficiente y efectiva la prevenci\u00f3n, cuidado, observaci\u00f3n, tratamiento y \u00a0 recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T- 3797219, REVOCAR\u00a0el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia del Circuito Judicial de Guaduas, en noviembre \u00a0 23 de 2012, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Everardo Aldana Ropero. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna del mencionado demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR\u00a0a Caprecom EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado,\u00a0 \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho\u00a0 (48)\u00a0 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga valorar al se\u00f1or Everardo Aldana Ropero por \u00a0 un m\u00e9dico cirujano, para que determine si se le debe someter a intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, que en caso de requerirse se le practicar\u00e1 en la primera ocasi\u00f3n que \u00a0 dicho especialista indique, continuando todo el tratamiento integral que el \u00a0 paciente necesite, de acuerdo a las prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 COMPULSAR COPIAS, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 del expediente T-3797219, incluida esta sentencia, con destino a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el \u00e1mbito de su competencia, realice \u00a0 las acciones que encuentre pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En el expediente \u00a0 T-3798050, \u00a0CONFIRMAR la sentencia de enero 28 de 2013, proferida por el Juzgado \u00a0 Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela que se intent\u00f3 \u00a0 interponer a nombre del se\u00f1or Anuar Rodr\u00edguez Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- SOLICITAR \u00a0al Superintendente Nacional de Salud, al igual que al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n (art. 277 Const.) y al Defensor del Pueblo (art. 282 ib.), que en el \u00a0 \u00e1mbito de sus respectivas funciones, adelanten una labor de observaci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, control e ilustraci\u00f3n, con la colaboraci\u00f3n del INPEC, a cuyo \u00a0 Director tambi\u00e9n se oficiar\u00e1 en similar sentido, que aseguren la implementaci\u00f3n \u00a0 de medidas preventivas y correctivas, para que a todas las personas que en \u00a0 Colombia se encuentren privadas de libertad por disposici\u00f3n judicial, se les \u00a0 suministre en forma oportuna, \u00a0 eficiente y efectiva la prevenci\u00f3n, cuidado, observaci\u00f3n, tratamiento y \u00a0 recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-194 de marzo 12 de 2012, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n cuando la tutela es pedida \u00a0 por un\u00a0 abogado que carece de poder espec\u00edfico para actuar, sin que tampoco \u00a0 obre como agente oficioso, ver tambi\u00e9n T-679 \u00a0 de agosto 30 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. sentencias T- 596 de diciembre 10 de 1992, M. P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n; C-318 de julio 19 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-705 de diciembre 9 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-714 de diciembre \u00a0 16 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1006 de noviembre 15 de 2002, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-1030 de 2003 y T-963 de noviembre 23 de 2006, en ambas M. \u00a0 P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-133 de febrero 23 de 2006, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; y T-185 de marzo 19 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-522 de septiembre 19 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-254 de marzo 17 de \u00a0 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 la salud de personas internas en centros carcelarios, ver tambi\u00e9n T-540 de \u00a0 agosto 6 de 2009 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-423 de mayo 17 de 2011 \u00a0 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-377 de mayo 18 de 2012 M. P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. art. 10\u00b0 D. 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-417-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-417\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 por omisi\u00f3n en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial\/FALTA \u00a0 DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}