{"id":20811,"date":"2024-06-21T22:39:06","date_gmt":"2024-06-21T22:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-418-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:06","slug":"t-418-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-13\/","title":{"rendered":"T-418-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-418-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-418\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de las EPS \u00a0 y EPS-S de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe \u00a0 efectuarse con el prop\u00f3sito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades \u00a0 del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y \u00a0 procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y \u00a0 eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligaci\u00f3n del Estado y de \u00a0 las entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el \u00a0 incumplimiento de estos par\u00e1metros, es funci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, para garantizar el \u00a0 goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualesquiera otros \u00a0 derechos que se vean afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades \u00a0 obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 CONTINUIDAD, INTEGRALIDAD Y CONFIANZA LEGITIMA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Caso en que EPS suspendi\u00f3 tratamiento con toxina botul\u00ednica por no \u00a0 contar con especialista para la aplicaci\u00f3n del medicamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS continuar \u00a0 con tratamiento para la aplicaci\u00f3n de toxina botul\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 3.850.379 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela S\u00e1nchez Saldarriaga contra Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Medell\u00edn el 21 de febrero de 2013 en \u00fanica instancia, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana \u00c1ngela S\u00e1nchez Saldarriaga \u00a0 contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1ngela S\u00e1nchez \u00a0 Saldarriaga, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS, tras considerar que esa \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y la salud con base en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00c1ngela \u00a0 S\u00e1nchez Saldarriaga de 76 a\u00f1os de edad, actualmente afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud administrado por la entidad Nueva EPS, padece de \u00a0 movimientos disicn\u00e9ticos faciales de etiolog\u00eda inespec\u00edfica[1] \u00a0desde el a\u00f1o 2009, y en la actualidad el tratamiento de su enfermedad es \u00a0 efectuado en el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia. Debido a factores \u00a0 desconocidos, su patolog\u00eda present\u00f3 cambios que agravaron su estado de salud, \u00a0 entre ellos, movimientos involuntarios en el rostro, tensi\u00f3n de los m\u00fasculos \u00a0 faciales, imposibilidad de ingerir alimentos y tomar l\u00edquidos, y ulceraciones en \u00a0 la lengua, como consecuencia de no poder controlar sus movimientos y mord\u00e9rsela \u00a0 constantemente. Manifiesta la accionante que esa enfermedad, a pesar de ser de \u00a0 car\u00e1cter permanente, tiene etapas cr\u00edticas en las cuales los s\u00edntomas se tornan \u00a0 m\u00e1s visibles y la tensi\u00f3n producida por la tensi\u00f3n muscular se vuelve m\u00e1s aguda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Con ocasi\u00f3n \u00a0 a sucesivos per\u00edodos cr\u00edticos[2], \u00a0 la accionante acudi\u00f3 a Nueva EPS y solicit\u00f3 valoraci\u00f3n con especialista, quien \u00a0 el 30 de octubre de 2009 determin\u00f3 que deb\u00eda suministr\u00e1rsele Toxina Botul\u00ednica[3] con aguja de \u00a0 electromiograf\u00eda[4], \u00a0 cada 3 meses. Debido a la complejidad en el suministro del medicamento, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del mismo deb\u00eda ser realizada por un profesional de la salud, \u00a0 especializado en ese tipo de patolog\u00edas. As\u00ed las cosas, el medicamento se aplic\u00f3 \u00a0 en varias oportunidades[5] \u00a0a la actora, siendo la \u00faltima el 1 de septiembre de 2011[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 accionante asevera que a partir de septiembre de 2011, no ha podido acceder a \u00a0 cita con especialista para la aplicaci\u00f3n del medicamento referido, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el tratamiento le fue suspendido. De la misma manera, afirma que la entidad \u00a0 accionada siempre le responde que no hay agenda para la asignaci\u00f3n de citas. Por \u00a0 tanto, a partir de esa fecha, a la ciudadana S\u00e1nchez Saldarriaga no se le ha \u00a0 suministrado el medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante, pues a pesar de \u00a0 existir prescripci\u00f3n sobre: i) la medicaci\u00f3n, ii) la dosis, iii) la periodicidad \u00a0 y iv) el procedimiento, no hay orden m\u00e9dica para que \u00e9ste le sea aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 La actora \u00a0 manifiesta que debido a su enfermedad tiene calambres y congesti\u00f3n muscular \u00a0 incontrolable en su rostro. Tiene problemas de desnutrici\u00f3n porque debido a los \u00a0 movimientos involuntarios en su cara y lengua no puede ingerir alimentos de \u00a0 manera regular. Aunado a ello, afirma que tiene un marcapaso, puesto que padece \u00a0 problemas del coraz\u00f3n, los cuales han aumentado debido al estr\u00e9s ocasionado, por \u00a0 su actual estado de salud y la suspensi\u00f3n del tratamiento demandado. En la \u00a0 actualidad, la accionante presenta un cuadro cl\u00ednico de depresi\u00f3n y deterioro en \u00a0 su personalidad, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 siendo tratada por m\u00e9dico psiquiatra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Pretensiones y fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la \u00a0 ciudadana \u00c1ngela S\u00e1nchez Saldarriaga interpuso acci\u00f3n de tutela manifestando que \u00a0 la actuaci\u00f3n de Nueva EPS le est\u00e1 ocasionando un perjuicio cierto que de no \u00a0 cesar puede traerle consecuencias irremediables, pues est\u00e1 peligro su vida, su \u00a0 integridad y su dignidad. Tambi\u00e9n expone que la actitud negligente de la \u00a0 accionada afecta a su familia, porque la falta de tratamiento de su enfermedad \u00a0 le ha impedido compartir momentos con ella, aunado a la verg\u00fcenza que le produce \u00a0 presentarse en tal estado ante la misma. Por \u00faltimo, asevera que no tiene \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar la medicina prescrita por su m\u00e9dico tratante \u00a0 ni para su aplicaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la accionante solicit\u00f3 que se ordenara a \u00a0 Nueva EPS, que le prestara de manera inmediata los servicios m\u00e9dicos a que \u00a0 hubiere lugar para la aplicaci\u00f3n del medicamento Toxina Botul\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de sustentar su solicitud, \u00a0 argument\u00f3 que Nueva EPS, est\u00e1 desconociendo el art\u00edculo 11 (derecho a la vida) \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como normas de derecho internacional, \u00a0 concretamente el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[7], el art\u00edculo 6\u00b0 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[8], \u00a0 y el art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derecho Humanos[9]. Adem\u00e1s, aport\u00f3 material \u00a0 probatorio con el prop\u00f3sito sustentar las afirmaciones expuestas en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Para ello aport\u00f3 su historia cl\u00ednica, las autorizaciones que con \u00a0 anterioridad expidi\u00f3 Nueva EPS, para que la Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de \u00a0 Antioquia le aplicara el medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante, al igual \u00a0 que la solicitud por parte del m\u00e9dico tratante para que se prestara un servicio \u00a0 y medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 15 de febrero de \u00a0 2013, la entidad Nueva EPS, se pronunci\u00f3 respecto de los hechos expuestos por la \u00a0 peticionaria en la acci\u00f3n de tutela. Expuso que la \u00fanica orden m\u00e9dica que \u00a0 acredit\u00f3 la paciente fue prescrita \u201cel d\u00eda 09 en el a\u00f1o 2009\u201d (sic), en \u00a0 la cual se autoriz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del medicamento prescrito (Toxina Botul\u00ednica) \u00a0 el 9 de noviembre de 2010, procedimiento que se llev\u00f3 a cabo el 11 de noviembre, \u00a0 en el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que con posterioridad a esa fecha, a \u00a0 la accionante se le han prestado los siguientes servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consulta especializada por neurolog\u00eda, el 16 de \u00a0 marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Medicamento Clostridum Botulinum Tipo A, \u00a0 soluci\u00f3n inyectable, el 26 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consulta especializada por \u00a0 neurolog\u00eda, el 11 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Medicamento Clostridum Botulinum Tipo A, \u00a0 soluci\u00f3n inyectable, el 26 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inyecci\u00f3n de material Miorelajante \u00a0 (Toxina Botul\u00ednica), el 1 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consulta especializada por \u00a0 neurolog\u00eda, el 29 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que despu\u00e9s de su \u00faltima cita con \u00a0 especialista, la actora no ha solicitado servicio alguno autorizado por ese \u00a0 profesional de la salud.\u00a0 Del mismo modo, la entidad accionada manifiesta \u00a0 que la peticionaria no acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales \u00a0 toda vez que no alleg\u00f3 como prueba: i) historia cl\u00ednica, ii) orden m\u00e9dica \u00a0 vigente expedida por el m\u00e9dico tratante, y iii)\u00a0 respuesta de negaci\u00f3n de \u00a0 servicios por parte de Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos argumentos, la entidad \u00a0 accionada solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo solicitado y en \u00a0 consecuencia librara a esa entidad de la prestaci\u00f3n del servicio que se \u00a0 pretende. De manera subsidiaria solicit\u00f3 que, en caso que se tutelaran los \u00a0 derechos invocados por la ciudadana \u00c1ngela S\u00e1nchez Saldarriaga, se le facultara \u00a0 para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (en adelante FOSYGA), por \u00a0 la totalidad del valor que Nueva EPS incurra en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn decidir \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana \u00c1ngela S\u00e1nchez \u00a0 Saldarriaga. En un primer momento, expuso que era competente para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n de conformidad con el inciso 2\u00b0, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 1382 de 2000.[10] \u00a0Luego determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver era, analizar si \u201cNueva \u00a0 EPS ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales o \u00a0 contrario sensu, establecer si dicho ente accionado ha actuado conforme los \u00a0 lineamientos de ley\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese \u00a0 planteamiento, expuso que la orden para la aplicaci\u00f3n del medicamento solicitado \u00a0 data del 9 de noviembre de 2010 y que a partir de ese momento se puede \u00a0 evidenciar que se aplic\u00f3 el mismo, cada 3 o 4 meses, de conformidad con la \u00a0 historia m\u00e9dica de la accionante. Igualmente, manifest\u00f3 que la entidad accionada \u00a0 aport\u00f3 material probatorio suficiente para demostrar diligencia en el \u00a0 tratamiento, m\u00e1xime si hay una orden reciente, esto es, del 29 de enero de 2013, \u00a0 para que la peticionaria fuera examinada por un especialista adscrito a esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el \u00a0 Juzgado afirm\u00f3 que no hay certeza sobre el procedimiento cl\u00ednico a seguir, \u00a0 porque a pesar de la existencia de la historia cl\u00ednica que indica la aplicaci\u00f3n \u00a0 del medicamento cada 3 o 4 meses, no hay un concepto m\u00e9dico que exponga si en la \u00a0 actualidad la accionante necesita de la medicaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que \u00a0 al no haber soporte sobre alg\u00fan medicamento, tratamiento o procedimiento, negado \u00a0 a la accionante, no existe la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por \u00a0 la actora. Por tanto, en sentencia del 21 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 que el fallo de tutela fue debidamente notificado y ejecutoriado, y que el mismo \u00a0 no fue impugnado dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, el Juzgado orden\u00f3 el \u00a0 envi\u00f3 de la actuaci\u00f3n a esta Corte, para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes \u00a0 contenidas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del documento de \u00a0 identidad de la accionante. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 21.262.809 de Medell\u00edn, \u00a0 Antioquia.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificado de afiliaci\u00f3n de la \u00a0 accionante a la entidad Nueva EPS, con estado de afiliaci\u00f3n \u201cactiva\u201d \u00a0a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Autorizaci\u00f3n expedida por Nueva \u00a0 EPS en la que autoriz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del medicamento Toxina Botul\u00ednica, en la \u00a0 IPS Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Historia cl\u00ednica de la \u00a0 ciudadana \u00c1ngela S\u00e1nchez Saldarriaga.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Solicitud por parte del m\u00e9dico \u00a0 tratante para autorizaci\u00f3n de servicios NO-POS.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 5 de junio \u00a0 de 2013, el suscrito magistrado sustanciador, con el objetivo de precisar \u00a0 algunos aspectos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico, dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 relacionadas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por \u00a0 Secretar\u00eda comun\u00edquese por v\u00eda telef\u00f3nica con la entidad Nueva EPS, al tel\u00e9fono \u00a0 3105900, extensi\u00f3n 40033 de la ciudad de Medell\u00edn con el objeto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Determinar si esa entidad tiene conocimiento del estado de salud actual de la \u00a0 ciudadana \u00c1ngela S\u00e1nchez Saldarriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Constatar si la entidad Nueva EPS, tiene contrato vigente con la entidad \u00a0 Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, para la aplicaci\u00f3n de la medicina Toxina \u00a0 Botul\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En caso \u00a0 de que la respuesta al literal anterior sea negativa, precisar cu\u00e1les entidades \u00a0 tienen convenio con la entidad Nueva EPS, para la aplicaci\u00f3n de la medicina \u00a0 Toxina Botul\u00ednica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la recepci\u00f3n de las pruebas \u00a0 se dispuso que fueran enviadas al despacho del magistrado sustanciador en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior de tres d\u00edas, tiempo en el cual fueron allegadas y \u00a0 debidamente integradas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada a la entidad Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del Auto del 5 de \u00a0 junio de 2013, la entidad Nueva EPS, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un informe \u00a0 (cuaderno Corte, folio 11), en el cual expuso que en la actualidad tiene \u00a0 convenio con dos entidades para la aplicaci\u00f3n del medicamento \u201ctoxina botul\u00ednica \u00a0 amp. 100 mg\u201d, las cuales son la Cl\u00ednica Soma y la Cl\u00ednica Medell\u00edn. De igual \u00a0 manera, manifest\u00f3 que ambas entidades tienen personal capacitado para llevar a \u00a0 cabo el procedimiento de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso, que a la \u00a0 accionante se le han prestado los siguientes servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Consulta especializada por neurolog\u00eda, 16 de Marzo de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Medicamento\u00a0CLOSTRIDIUM BOTULINUM TIPO A\u00a0 Soluci\u00f3n inyectable. 26 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Consulta especializada por neurolog\u00eda, 11 de Julio de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Medicamento\u00a0CLOSTRIDIUM BOTULINUM TIPO A\u00a0 Soluci\u00f3n inyectable. 26 de Julio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Inyecci\u00f3n de material miorelajante (toxina botul\u00ednica), \u00a0 1 de Septiembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0Consulta especializada por neurolog\u00eda, 29 de Enero de \u00a0 2013\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que con posterioridad a la consulta por \u00a0 neurolog\u00eda, autorizada el 29 de enero de 2013, la actora no ha solicitado \u00a0 servicio alguno ordenado por el especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro, \u00a0 proferido el 15 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n expuesta, la ciudadana \u00c1ngela \u00a0 S\u00e1nchez Saldarriaga presenta una enfermedad que tiene repercusiones f\u00edsicas y \u00a0 psicol\u00f3gicas, la cual de conformidad con su historia cl\u00ednica ha tenido un \u00a0 proceso de evoluci\u00f3n cr\u00edtico en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os. Con la esperanza de \u00a0 mitigar los impactos negativos, producto de su patolog\u00eda, acudi\u00f3 a los servicios \u00a0 de Nueva EPS, entidad que en ese momento y a\u00fan en la actualidad, es la encargada \u00a0 de prestarle el servicio de salud en la modalidad de r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los dos primeros a\u00f1os, es decir 2009 y 2010, a la \u00a0 accionante le fue suministrado el medicamento Toxina Botul\u00ednica, por \u00a0 medio de un procedimiento practicado por m\u00e9dico especialista, el cual fue \u00a0 interrumpido por la entidad accionada sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n, con el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual no hab\u00eda agenda para que un m\u00e9dico especializado le \u00a0 aplicara el mismo. Advierte esta Sala que no hay debate sobre la enfermedad que \u00a0 padece la accionante, tampoco sobre la necesidad del medicamento que solicita, \u00a0 su dosis y la periodicidad en la aplicaci\u00f3n del mismo. La situaci\u00f3n que genera \u00a0 controversia es el hecho de que Nueva EPS, no haya expedido la orden para la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento de aplicaci\u00f3n del medicamento Toxina Botul\u00ednica, como \u00a0 lo ven\u00eda haciendo de manera peri\u00f3dica, de acuerdo con lo acreditado en la \u00a0 historia cl\u00ednica de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala deber\u00e1 \u00a0 determinar si la decisi\u00f3n de suspender el tratamiento m\u00e9dico a la ciudadana \u00a0 \u00c1ngela S\u00e1nchez Saldarriaga, tuvo fundamento en criterios razonables o, si por el \u00a0 contrario, dicha interrupci\u00f3n no fue debidamente sustentada y vulner\u00f3 los \u00a0 principios de integralidad y continuidad del servicio de salud protegidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de responder a \u00a0 ese cuestionamiento la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho fundamental a la salud; ii) El principio de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos; iii) El principio de \u00a0 continuidad en la pr\u00e1ctica de tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos. Luego, a \u00a0 partir de las reglas que se deriven del anterior an\u00e1lisis, se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha defendido en reiteradas oportunidades la \u00a0 fundamentabilidad del derecho a la salud.[19]\u00a0De \u00a0 manera general ha sostenido la tesis seg\u00fan la cual la salud es \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la \u00a0 normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad \u00a0 mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad \u00a0 org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[20]. Este \u00a0 entendimiento del derecho a la salud reivindica una concepci\u00f3n susceptible de \u00a0 ser aplicable a las dimensiones f\u00edsica y psicol\u00f3gica del ser humano y le otorga \u00a0 un car\u00e1cter de medio para la materializaci\u00f3n de otros derechos.[21][22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el Estado colombiano ha ratificado \u00a0 tratados de derecho internacional p\u00fablico[23] en los que se comprometi\u00f3 a alcanzar \u00a0 niveles de protecci\u00f3n de derechos [para este caso la salud] m\u00ednimos para la \u00a0 materializaci\u00f3n del ideal del ser humano libre. Estos instrumentos de derecho \u00a0 internacional se incorporan a nuestro ordenamiento al integrar el bloque de \u00a0 constitucionalidad, en tanto la Constituci\u00f3n lo ordena de manera expresa en el \u00a0 art\u00edculo 93, [24] \u00a0el cual debido a su importancia, se transcribe a continuaci\u00f3n \u201cLos tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen [sobre cualquier otra disposici\u00f3n jur\u00eddica] en el orden \u00a0 interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretaran de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de ello es el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[25], \u00a0 el cual en su art\u00edculo 12, numeral 1\u00b0, se\u00f1ala que los Estados partes de ese \u00a0 pacto \u201creconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. Ello implica que el Estado colombiano \u00a0 adquiri\u00f3 el compromiso de adoptar un conjunto de medidas para garantizar el \u00a0 derecho a la salud, entre las cuales se encuentran el acceso al servicio, la \u00a0 integralidad en la pr\u00e1ctica de tratamientos y procedimientos, y la continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese conjunto de prestaciones adquiere especial relevancia \u00a0 cuando el desconocimiento de alguna de ellas, imposibilita la materializaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud. As\u00ed, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe efectuarse \u00a0 de manera peri\u00f3dica, sin interrupciones injustificadas y sin ning\u00fan tipo de \u00a0 barreras que impidan al usuario disfrutar de ese derecho, este conjunto de \u00a0 garant\u00edas constituyen el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, el cual se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0El principio de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 153, numeral 3.21 de la Ley \u00a0 100 de 1993[26], \u00a0 toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia y, de manera general no debe ser excluido del mismo, \u00a0 cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad. Esta garant\u00eda es a la \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha identificado con el nombre principio de continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud[27]. Dicho principio consiste en \u00a0 que el Estado, en conjunto con los particulares, tiene la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 el servicio de salud y facilitar su acceso promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, \u00a0 conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad se\u00f1alados \u00a0 en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha venido reiterando los criterios que \u00a0 deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud (EPS), para garantizar \u00a0 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud sobre tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos ya iniciados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y \u00a0 de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones \u00a0 que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los \u00a0 conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o \u00a0 al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de \u00a0 sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya \u00a0 iniciados\u201d. [29]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud responde a la necesidad de los usuarios de recibir tales \u00a0 servicios y a la observancia de los principio de la buena fe y de confianza \u00a0 leg\u00edtima[30]. \u00a0 Esos principios sirven como fundamento para demandar de las entidades encargadas \u00a0 de prestar el servicio de salud la continuidad de los tratamientos, esto es, \u00a0 garantizar a los usuarios del servicio de salud que una vez iniciado alg\u00fan \u00a0 tratamiento \u00e9ste no puede ser suspendido sin que medie alguna explicaci\u00f3n \u00a0 razonable[31]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el tratamiento m\u00e9dico no puede ser suspendido hasta que el \u00a0 usuario del servicio haya logrado su total recuperaci\u00f3n o, en caso de que ello \u00a0 fuera imposible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha considerado que\u00a0\u201cLa \u00a0 garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es parte, por \u00a0 consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional \u00a0 fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se \u00a0 incurra en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de otros derechos que \u00a0 se conectan directamente con \u00e9l, como son el derecho a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad y de calidad y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. Por consiguiente, no \u00a0 es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir \u00a0 el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o \u00a0 administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y de \u00a0 incurrir en la vulneraci\u00f3n del\u00a0[sic]\u00a0derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido reglas que deben observar las entidades prestadoras del servicio de \u00a0 salud, para cumplir con la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud en su \u00a0 componente de continuidad, las cuales debido a su grado de importancia se \u00a0 transcriben in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(I) que las prestaciones en salud, como \u00a0 servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, \u00a0 regular, permanente y de calidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(II) que las entidades prestadoras del \u00a0 servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y \u00a0 deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el \u00a0 cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 servicios o tratamientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(III) que los usuarios del sistema de salud \u00a0 no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y \u00a0 burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(IV) que los conflictos de tipo contractual \u00a0 o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia \u00a0 empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos ordenados.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,\u00a0la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional establece el derecho a que a toda persona\u00a0le sea garantizada la \u00a0 continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un \u00a0 tratamiento \u00e9ste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la \u00a0 recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. Ahora bien, no es suficiente que el \u00a0 servicio de salud sea continuo si no se presta de manera completa. Teniendo en \u00a0 cuenta ello, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la posici\u00f3n asumida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n integral de procedimientos, \u00a0 medicamentos, tratamientos, entre otros, que integran el componente prestacional \u00a0 del derecho a la salud, en aras de resolver el problema jur\u00eddico materia de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0El principio de integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del estudio de las disposiciones \u00a0 legales vigentes se observa que por mandato expreso del legislador, el derecho a \u00a0 la salud debe prestarse de manera \u00edntegra, esto es, con el debido cumplimiento \u00a0 de los procedimientos, medicamentos y tratamientos prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. La fuente legal del principio de integralidad es el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que ordena que \u201ctodos los \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan \u00a0 Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y \u00a0 medicamentos esenciales\u00a0(&#8230;)\u201d. Ahora bien, el goce efectivo del principio \u00a0 de integralidad requiere acciones positivas por parte del Estado y de los \u00a0 prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, con plena observancia de los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en una oportunidad anterior[36] \u00a0expuso que la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud implica que el \u00a0 paciente reciba todo el tratamiento de conformidad a las consideraciones del \u00a0 m\u00e9dico, sin que haya lugar a acudir a diversas acciones de tutela para tal \u00a0 efecto. Para ello, el juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ordenar el suministro de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del \u00a0 paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del \u00a0 servicio, obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado \u00a0 que con ello se evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio \u00a0 que le sea prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud debe efectuarse con el prop\u00f3sito de brindar una respuesta efectiva a las \u00a0 necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos \u00a0 y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad \u00a0 y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligaci\u00f3n del Estado y \u00a0 de las entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el \u00a0 incumplimiento de estos par\u00e1metros, es funci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, para garantizar el \u00a0 goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualesquiera otros \u00a0 derechos que se vean afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades \u00a0 obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que obran \u00a0 el expediente, esta Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela S\u00e1nchez Saldarriaga, es una \u00a0 ciudadana que debido a sus problemas de salud (supra 1.1) demanda la aplicaci\u00f3n \u00a0 del medicamento Toxina Botul\u00ednica. Para la aplicaci\u00f3n del mismo, es necesaria la \u00a0 valoraci\u00f3n por parte del respectivo especialista y la pr\u00e1ctica de un \u00a0 procedimiento con instrumentos especializados para tal fin.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, le prest\u00f3 \u00a0 los servicios necesarios para la aplicaci\u00f3n del medicamento demando y fue \u00a0 diligente en la asignaci\u00f3n de m\u00e9dicos especialistas. No obstante, sin que se \u00a0 encuentre acreditado alg\u00fan hecho razonable, Nueva EPS suspendi\u00f3 la asignaci\u00f3n de \u00a0 citas para control, la entrega del medicamento necesario para el tratamiento y \u00a0 la asignaci\u00f3n de especialista para la aplicaci\u00f3n del mismo.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la actora \u00a0 despleg\u00f3 medios id\u00f3neos para requerir que el tratamiento del cual era \u00a0 beneficiaria, fuera habilitado nuevamente. Sin embargo a la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la ciudadana\u00a0 S\u00e1nchez Saldarriaga \u00a0 no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica demandada.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedibilidad de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, la Sala concluye que de conformidad con lo expuesto con \u00a0 anterioridad (Supra, cap. 5) es funci\u00f3n del juez constitucional asumir el \u00a0 conocimiento de situaciones que vulneren derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0 las entidades accionadas desconozcan abiertamente las disposiciones legales \u00a0 reclamadas por los usuarios del sistema de salud, como lo son el principio de \u00a0 integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo para restablecer los derechos conculcados \u00a0 por la acci\u00f3n de la entidad Nueva EPS. En relaci\u00f3n al requisito de la \u00a0 inmediatez, la Sala encuentra importante recordar que la accionante ha acudido \u00a0 de manera recurrente a la entidad accionada, sin que esta se haya pronunciado \u00a0 sobre sus pretensiones. Aunado a ello, la actora tiene la calidad de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su edad y estado de salud, por lo \u00a0 cual el examen sobre la inmediatez de la solicitud de amparo debe tornarse flexible, m\u00e1xime porque la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 tiene car\u00e1cter permanente en el tiempo\u00a0y a pesar que el hecho que \u00a0 la origin\u00f3 por primera vez es anterior respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable derivada del irrespeto por sus derechos contin\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en lo expuesto, la Sala concluye que se encuentran debidamente cumplidos los \u00a0 requisitos formales para la procedencia esta acci\u00f3n de tutela. Hecha esta \u00a0 precisi\u00f3n deber\u00e1 determinarse si la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad Nueva \u00a0 EPS, esto es, la suspensi\u00f3n del tratamiento de implantaci\u00f3n de Toxina Botul\u00ednica \u00a0 con aguja de electromiograf\u00eda, guarda armon\u00eda con los principios \u00a0 constitucionales de continuidad e integralidad del servicio de salud, expuesto \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo \u00a0 primero establecer que de conformidad con el material probatorio que reposa en \u00a0 el expediente, la Sala no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para la interrupci\u00f3n del \u00a0 tratamiento demandado por la accionante. Est\u00e1 plenamente demostrado en el \u00a0 proceso que: i) la accionante requiere del tratamiento; ii) que no hay otro \u00a0 procedimiento que pueda suplirlo con iguales resultados; iii) que la falta de \u00a0 implementaci\u00f3n del mismo produce consecuencias negativas constatables en la \u00a0 salud de la accionante; iv) que la entidad ha dilatado sin justificaci\u00f3n alguna \u00a0 el suministro del medicamento y el procedimiento para la aplicaci\u00f3n del mismo.[41]Ahora bien, \u00a0 respecto al argumento expuesto por la EPS, seg\u00fan el cual la actora no ha \u00a0 solicitado citas, esta Corte advierte que ante la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la cual se encuentra la actora, en raz\u00f3n de su edad y condici\u00f3n de \u00a0 salud, la EPS accionada, al igual que cualquier otra entidad que le preste el \u00a0 servicio de salud, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de efectuar un seguimiento peri\u00f3dico de \u00a0 su estado de salud, con el prop\u00f3sito de prestar una atenci\u00f3n \u00edntegra y continua \u00a0 al usuario. El hecho que la accionante tenga que insistir de manera recurrente \u00a0 la asignaci\u00f3n de citas, as\u00ed como el suministro y procedimiento de aplicaci\u00f3n del \u00a0 medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante es inaceptable de conformidad con \u00a0 lo expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, la Sala concluye que la entidad\u00a0 Nueva EPS, vulner\u00f3 el principio de \u00a0 de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y como consecuencia \u00a0 proferir\u00e1 una decisi\u00f3n con el objetivo de restablecer ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, la Sala evidenci\u00f3 que el 29 de enero de 2013, la accionante fue valorada \u00a0 por m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda, el cual no autoriz\u00f3 la continuidad del \u00a0 tratamiento, sin que emitiera concepto cient\u00edfico alguno al respecto, que \u00a0 demostrara que la actora se encuentra recuperada de la patolog\u00eda identificada \u00a0 como movimientos disicn\u00e9ticos faciales de etiolog\u00eda inespec\u00edfica, o que haya \u00a0 alg\u00fan otro procedimiento, medicina o tratamiento que produzca igual o mejor \u00a0 resultado. Para esta Corporaci\u00f3n no constituye raz\u00f3n suficiente, que la entidad \u00a0 accionada asigne una cita con especialista, luego de diecisiete meses, para que \u00a0 a la demandante le fuera concedida una consulta m\u00e9dica y argumente que, con \u00a0 ello, est\u00e1 cumpliendo con su obligaci\u00f3n legal y constitucional de garantizar el \u00a0 derecho a la salud a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica (en este caso la consulta especializada) constituye \u00a0 s\u00f3lo uno de varios factores para que la prestaci\u00f3n del servicio de salud se \u00a0 considere integral. Para el caso concreto, otros requisitos ser\u00edan la \u00a0 autorizaci\u00f3n del medicamento demandado (Toxina Botul\u00ednica), la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento de implantaci\u00f3n de la misma, y el control peri\u00f3dico cada 3 o 4 \u00a0 meses, como se expuso que se practic\u00f3 durante los a\u00f1os 2010 y 2011, para \u00a0 controlar el avance de la enfermedad. As\u00ed las cosas, la omisi\u00f3n de la entidad \u00a0 Nueva EPS, vulner\u00f3 el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, pues no efectu\u00f3 acciones para restablecer la salud de la ciudadana\u00a0 \u00a0 S\u00e1nchez Saldarriaga o para mitigar las dolencias que le impiden materializar su \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n que debe adoptar \u00a0 la Sala en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, esta Corte adoptar\u00e1 medidas con el objetivo de restablecer los \u00a0 derechos conculcados a la ciudadana \u00c1ngela S\u00e1nchez Saldarriaga y en consecuencia \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el juez de instancia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida y la salud de la accionante y ordenar\u00e1 a la \u00a0 entidad accionada que preste de manera continua e integra todos los \u00a0 procedimientos y tratamientos necesarios para garantizar el derecho fundamental \u00a0 a la salud a la accionante, inclusive el procedimiento para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 medicamento Toxina Botul\u00ednica, toda vez que no haya alg\u00fan \u00a0 impedimento de car\u00e1cter netamente m\u00e9dico que lo impida. No obstante, si llegase a existir \u00a0 alguna circunstancia cient\u00edfica que impidiera la continuidad del tratamiento \u00a0 demandado, \u00e9ste deber\u00e1 sustentarse de manera suficiente, clara y concisa, y \u00a0 comunicarse a la accionante. En dicho concepto deber\u00e1 exponerse, por qu\u00e9 el \u00a0 medicamento no es apropiado y que otro medicamento, tratamiento o procedimiento \u00a0 es igual o m\u00e1s efectivo para tal fin. Ante este evento, el medicamento, \u00a0 tratamiento o procedimiento que se considere apropiado deber\u00e1 suministrarse en \u00a0 un plazo que no supere lo contenido en la orden segunda de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, \u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn el 21 de febrero de 2013 en \u00fanica \u00a0 instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana \u00a0 \u00c1ngela S\u00e1nchez Saldarriaga contra Nueva EPS y, en consecuencia \u00a0CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la entidad Nueva EPS, que dentro del t\u00e9rmino\u00a0 \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0asigne una cita de medicina especializada a la \u00a0 ciudadana \u00c1ngela S\u00e1nchez Saldarriaga, la cual deber\u00e1 efectuarse dentro del \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas a partir del momento de su programaci\u00f3n, en la \u00a0 cual se ordene continuar con el tratamiento de aplicaci\u00f3n de toxina botul\u00ednica, \u00a0 toda vez que no existe alg\u00fan impedimento de car\u00e1cter netamente m\u00e9dico que lo \u00a0 impida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el m\u00e9dico tratante podr\u00e1 determinar otra \u00a0 alternativa terap\u00e9utica para atender la enfermedad de la actora, a condici\u00f3n que \u00a0 garantice su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n.\u00a0 Para ello, deber\u00e1n hacerse \u00a0 expl\u00edcitos los argumentos m\u00e9dico cient\u00edficos que lleven a una decisi\u00f3n en ese \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la entidad Nueva EPS, que preste de manera oportuna, eficaz \u00a0 y eficiente, todos los servicio m\u00e9dicos que requiera la ciudadana \u00c1ngela S\u00e1nchez \u00a0 Saldarriaga para el tratamiento de su enfermedad, de conformidad con los \u00a0 principios de integralidad y continuidad en el servicio de salud, expuestos en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la entidad Nueva EPS, que programe un plan de seguimiento \u00a0 al estado de salud de la accionante, el cual incluya fechas para la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento de aplicaci\u00f3n del medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, de \u00a0 conformidad con la orden segunda de esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s de indicarse de manera \u00a0 precisa las fecha para control y valoraci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Esta patolog\u00eda se caracteriza por la aparici\u00f3n de movimientos anormales de forma \u00a0 estereotipada, repetitiva e involuntaria que afecta a la regi\u00f3n orofacial con \u00a0 mayor frecuencia. Los movimientos descritos son muy variados, como por ejemplo \u00a0 beso sonoro, succi\u00f3n, chasquidos, movimientos de la lengua dentro de la boca con \u00a0 lateralizaci\u00f3n y protrusi\u00f3n de la misma, etc. En casos graves puede presentar un \u00a0 aumento del parpadeo, elevaci\u00f3n de las cejas y movimientos cortos de los globos \u00a0 oculares (1, 2). Blasco, P., y AV \u201cPrevalencia de movimientos anormales \u00a0 (discinesias tard\u00edas) entre pacientes tratados con neurol\u00e9pticos\u201d en: Farm Hosp \u00a0 1995; 19 (6): 355-361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Resumen de historia cl\u00ednica, Fundaci\u00f3n Neurol\u00f3gica de Antioquia. Paciente \u00c1ngela \u00a0 S\u00e1nchez Saldarriaga: Motivo de la consulta: Movimientos en la cara. Enfermedad \u00a0 actual: evoluci\u00f3n de movimientos involuntarios de cara consistente en \u00a0 contracci\u00f3n involuntaria de musculatura de cuello y cara con apertura de boca, \u00a0 contracci\u00f3n de platisma, anterocolosis, protusi\u00f3n de lengua. Peor en los \u00faltimos \u00a0 dos meses. Se formul\u00f3 Biperideno sin efecto cl\u00ednico. No antecedentes de toma de \u00a0 bloqueadores dopa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El efecto\u00a0farmacol\u00f3gico\u00a0de la toxina botul\u00ednica tiene lugar a nivel de la\u00a0uni\u00f3n neuromuscular. En esta regi\u00f3n de transici\u00f3n entre el\u00a0nervio perif\u00e9rico\u00a0y el\u00a0m\u00fasculo\u00a0se produce la liberaci\u00f3n de\u00a0acetilcolina, un\u00a0neurotransmisor\u00a0necesario para producir la\u00a0contracci\u00f3n muscular. La toxina botul\u00ednica act\u00faa de forma local mediante el \u00a0 bloqueo de la liberaci\u00f3n de acetilcolina, lo que se traduce en par\u00e1lisis \u00a0 muscular temporal. El efecto final es una\u00a0denervaci\u00f3n\u00a0qu\u00edmica temporal en la uni\u00f3n neuromuscular sin producir \u00a0 ninguna lesi\u00f3n f\u00edsica en las estructuras nerviosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Es un examen que verifica la salud \u00a0 de los m\u00fasculos y los nervios que controlan los m\u00fasculos. El m\u00e9dico introducir\u00e1 \u00a0 un electrodo de aguja muy delgado a trav\u00e9s de la piel dentro del m\u00fasculo. El \u00a0 electrodo en la aguja detecta la actividad el\u00e9ctrica liberada por los m\u00fasculos. \u00a0 Esta actividad aparece en un monitor cercano y se puede escuchar a trav\u00e9s de un \u00a0 parlante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0De la lectura de la historia cl\u00ednica de la accionante se concluye que se aplic\u00f3 \u00a0 Toxina Botul\u00ednica en las siguientes fechas: a) 16 de marzo de 2010, b) 11 de \u00a0 noviembre de 2010, c) 23 de julio de 2011, d) 1 de septiembre de 2011 (Cuaderno \u00a0 principal de la demanda, folios 5-20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno principal de la demanda, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como \u00a0 a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el \u00a0 vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; \u00a0 tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, \u00a0 invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia \u00a0 por circunstancias independientes de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u00a0El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 \u00a0 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00a0Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.\u00a0 Este derecho estar\u00e1 \u00a0 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cA los jueces del \u00a0 circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en \u00a0 primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier \u00a0 organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional \u00a0 o autoridad p\u00fablica del orden departamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cLos fallos que no \u00a0 sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para \u00a0 su revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folios 7-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno Corte, Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 Para entonces, se acudi\u00f3 a los criterios dogm\u00e1ticos establecidos en la sentencia \u00a0 T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. All\u00ed se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que son derechos fundamentales: \u201c(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso \u00a0 sobre su naturaleza fundamental y (ii) \u201ctodo derecho constitucional que \u00a0 funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un \u00a0 derecho subjetivo\u201d\u201d. La \u00a0 tesis del derecho a la salud como fundamental, ha sido considerablemente \u00a0 reiterada en sentencias como la\u00a0T-760\u00a0de \u00a0 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-820 de 2008 (MP Jaime Araujo Renteria), \u00a0 T-999 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-321 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T-214 de 2013(MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-355 de 2012 \u00a0 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-355 de 2012 y \u00a0 T-214 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0El derecho a la salud \u00a0 est\u00e1 estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y \u00a0 depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, \u00a0 en particular el derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n. Esos y otros \u00a0 derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerosos instrumentos de \u00a0 derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se \u00a0 afirma que &#8220;toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le \u00a0 asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el \u00a0 vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios&#8221;. \u00a0 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales contiene el \u00a0 art\u00edculo m\u00e1s exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre \u00a0 el derecho a la salud. En virtud del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto, los \u00a0 Estados Partes reconocen &#8220;el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221;, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas &#8220;medidas que deber\u00e1n \u00a0 adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este \u00a0 derecho&#8221;. Adem\u00e1s, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso \u00a0 iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el \u00a0 apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de \u00a0 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta \u00a0 Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de \u00a0 Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el \u00a0 derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por \u00a0 la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa \u00a0 de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Corte Constitucional \u00a0 ha entendido que los tratados y convenios internacionales a los que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 93 superior, integran la Carta Pol\u00edtica en la medida en \u00a0 que sus disposiciones tienen la misma jerarqu\u00eda\u00a0 normativa de las reglas \u00a0 contenidas en el texto constitucional. Tales preceptos internacionales \u00a0 complementan la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, conformando el llamado \u00a0 bloque de constitucionalidad, que\u00a0 est\u00e1 constituido por aquellas normas y \u00a0 principios que sin aparecer expresamente en el articulado de la Constituci\u00f3n, \u00a0 han sido integrados a ella por diversas v\u00edas, incluyendo el reenv\u00edo que la misma \u00a0 Carta realiza a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 superior. El bloque de constitucionalidad \u00a0 no solamente est\u00e1 integrado por las normas protectoras de los derechos humanos, \u00a0 sino tambi\u00e9n en los casos de conflicto interno o externo, por aquellas que \u00a0 componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH), por lo que la \u00a0 figura\u00a0 ha logrado conciliar en nuestro sistema jur\u00eddico el principio de la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n con el reconocimiento de la prelaci\u00f3n en el orden \u00a0 interno de los tratados internacionales referidos (art. 93 C.P.), y para que \u00a0 opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales en el orden interno, \u00a0 es necesario que se den dos supuestos a la vez: \u00a0de una parte, el reconocimiento \u00a0 de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se \u00a0 proh\u00edba durante los estados de excepci\u00f3n. Sentencia C-240 de 2009 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Continuidad: Toda persona \u00a0 que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando \u00a0 est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto ver en otras \u00a0 la Sentencia T-214 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La atenci\u00f3n de la salud y \u00a0 el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza \u00a0 a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud || Corresponde al Estado organizar, dirigir y \u00a0 reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0 saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, \u00a0 establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los \u00a0 particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 se\u00f1alados en la ley. || Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma \u00a0 descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencia T-1198 de \u00a0 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), cuya posici\u00f3n ha sido reiterada en las \u00a0 sentencias T-164 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-479 de 2012 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) T-505 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), y \u00a0 T-214 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Estos se encuentran \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se transcribe a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencia T-214 de \u00a0 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) en la que se ratifica lo considerado en la \u00a0 Sentencias T-140 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-573 de 2005 (MP.\u00a0 \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), respecto a que la buena fe constituye el \u00a0 fundamento la confianza leg\u00edtima, y garantiza que a los usuarios del servicio de \u00a0 salud no les sea suspendido su tratamiento una vez haya iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-586 de 2008 \u00a0 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Entre otras Sentencias T-060 de 1997 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y \u00a0 T-380 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia T-289 de \u00a0 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual se reitera lo expuesto en \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] V\u00e9ase Sentencia T-289 de \u00a0 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia T-970 de \u00a0 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), cuya posici\u00f3n es reiterada en la \u00a0 sentencia T-388 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Estas circunstancias no \u00a0 han sido objeto de debate por parte de la EPS. A partir de la lectura de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la accionante (folios 7-20), se ha establecido que la \u00a0 enfermedad que padece es actual, que no hay otro medicamento que reemplace el \u00a0 solicitado por la actora, y que la suspensi\u00f3n del tratamiento ha producido una \u00a0 disminuci\u00f3n notable en la calidad de vida de la ciudadana \u00c1ngela S\u00e1nchez \u00a0 Saldarriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] De conformidad con la \u00a0 informaci\u00f3n aportada por Nueva EPS (cuaderno Corte, folios 26-33), la accionante \u00a0 presenta un per\u00edodo de carencia de control m\u00e9dico para su patolog\u00eda comprendido \u00a0 entre 1 de septiembre de 2011, hasta el 29 de enero de 2013. En el \u00faltimo \u00a0 control practicado no se le autoriz\u00f3 el suministro de Toxina Botul\u00ednica\u00a0 y \u00a0 no se expuso ning\u00fan argumento que explicara por qu\u00e9 no se da la continuidad del \u00a0 tratamiento inicialmente prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La accionante inici\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite para la reactivaci\u00f3n de su tratamiento desde diciembre de 2011 y la EPS \u00a0 le inform\u00f3 en repetidas oportunidades que \u201cno estaba habilitada la agenda\u201d \u00a0 para consulta especializada. Esta afirmaci\u00f3n no ha sido objeto de debate por \u00a0 parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folios 4 -21.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-418-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-418\/13 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de las EPS \u00a0 y EPS-S de prestar los servicios de salud a los afiliados y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}