{"id":20812,"date":"2024-06-21T22:39:07","date_gmt":"2024-06-21T22:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-419-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:07","slug":"t-419-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-13\/","title":{"rendered":"T-419-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-419-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-419\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de entidad financiera\/ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por ser la actividad bancaria un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n es extensa y \u00a0 reiterada, raz\u00f3n por la cual existe consenso acerca de las reglas esenciales que \u00a0 gobiernan esa garant\u00eda constitucional.\u00a0 Por ende, la Corte reiterar\u00e1 tales \u00a0 previsiones a partir de una de sus recapitulaciones. El derecho de petici\u00f3n es \u00a0 fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la \u00a0 democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros \u00a0 derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. El n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, \u00a0 pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no \u00a0 resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del derecho de \u00a0 petici\u00f3n debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo \u00a0 pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo \u00a0 solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a trav\u00e9s \u00a0 de un mecanismo id\u00f3neo para ello. Si no se cumple con estos requisitos se \u00a0 incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que \u00a0 cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar \u00a0 tres situaciones: (i) cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando \u00a0 realiza funciones de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera igual como si se \u00a0 dirigiera contra la administraci\u00f3n; (ii) cuando el derecho de petici\u00f3n se \u00a0 constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, \u00a0 puede protegerse de manera inmediata; y (iii) en caso que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirija contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho \u00a0 fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Caracter\u00edsticas \u00a0 del dato personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 AUTODETERMINACION INFORMATICA-Contenido y requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA \u00a0 FINANCIERO-Principios de finalidad y veracidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del habeas data \u00a0 financiero, aunque totalmente predicables para la generalidad de modalidades de \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales, la jurisprudencia ha identificado la \u00a0 vigencia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, \u00a0 incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e \u00a0 individualidad. Aunque el contenido de todos ellos confluye en la construcci\u00f3n \u00a0 de las prerrogativas jur\u00eddicas derivadas del derecho al habeas data, la materia \u00a0 objeto de an\u00e1lisis en la presente sentencia obliga a centrar la discusi\u00f3n en los \u00a0 principios de finalidad y veracidad. Los principios de finalidad y veracidad de \u00a0 la administraci\u00f3n de datos personales, llevados al caso del habeas data \u00a0 financiero, obligan a que las fuentes est\u00e9n en capacidad de sustentar los \u00a0 reportes sobre comportamiento crediticio en obligaciones existentes y \u00a0 comprobables.\u00a0 As\u00ed mismo, en caso que el reporte verse sobre el \u00a0 incumplimiento de dichas obligaciones, la fuente est\u00e1 obligada a demostrar la \u00a0 existencia de la mora respectiva como condici\u00f3n de validez del reporte.\u00a0 En \u00a0 caso que estas condiciones no sean cumplidas y se proceda a la transferencia de \u00a0 informaci\u00f3n personal, se estar\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data \u00a0 del sujeto concernido, as\u00ed como del derecho fundamental al buen nombre, lo que a \u00a0 su vez tiene incidencia en la conformaci\u00f3n de barreras injustificadas para el \u00a0 acceso a los servicios comerciales y de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 FINALIDAD Y VERACIDAD DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO CREDITICIO\/BANCO \u00a0 DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO-Deberes y obligaciones que \u00a0 impone a los titulares, administradores y usuarios de la informaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de finalidad tiene \u00a0 dos contenidos diferenciados. En primer t\u00e9rmino, obliga a que toda actividad de \u00a0 tratamiento de informaci\u00f3n personal est\u00e9 dirigida a una finalidad identificable, \u00a0 lo que proscribe la administraci\u00f3n indiscriminada de datos personales, al igual \u00a0 que el uso de la informaci\u00f3n para fines que no fueron autorizados por el titular \u00a0 del dato.\u00a0 En segundo lugar, el principio de finalidad obliga a que el \u00a0 objetivo del tratamiento sea constitucionalmente leg\u00edtimo. Como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte \u201c[d]e acuerdo con el principio de finalidad, las actividades de acopio, \u00a0 procesamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal deben obedecer a un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara, \u00a0 suficiente y previa.\u00a0 Esto implica que quede prohibida (i) la recopilaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n personal sin que se establezca el objetivo de su incorporaci\u00f3n a \u00a0 la base de datos; y (ii) la recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n personal para un prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto y \u00a0 autorizado por el titular del dato.\u201d En el caso particular del habeas data \u00a0 financiero, se tiene que la finalidad de la administraci\u00f3n de datos personales \u00a0 es el c\u00e1lculo del riesgo crediticio, comprendido como la evaluaci\u00f3n sobre el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones que adquiere el cliente financiero.\u00a0 Esta \u00a0 finalidad, en criterio de la jurisprudencia citada, es constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima, en tanto se encuentra vinculada a objetivos valiosos para la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, como son la estabilidad del sistema de intermediaci\u00f3n financiera, as\u00ed \u00a0 como la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Para la Corte \u201c\u2026 el adecuado c\u00e1lculo del \u00a0 riesgo crediticio es un aspecto importante para la protecci\u00f3n de los recursos de \u00a0 intermediaci\u00f3n y, por ende, del sistema financiero en su conjunto.\u00a0 Si se \u00a0 parte de la base que los recursos utilizados para las actividades del sector \u00a0 financiero se obtienen del ahorro de los ciudadanos, entonces resulta v\u00e1lido, \u00a0 desde la perspectiva constitucional, que se efect\u00faen acciones destinadas a \u00a0 evitar que tales recursos se dilapiden y, en \u00faltimas, a satisfacer el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico representado en las actividades de intermediaci\u00f3n financiera (Art. 335 \u00a0 C.P.). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de la estabilidad del sistema \u00a0 financiero en su conjunto dependen otros fines constitucionalmente valiosos, \u00a0 entre ellos la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en especial aquel destinado a la \u00a0 financiaci\u00f3n de vivienda (Art. 51 C.P.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA FINANCIERO-Vulneraci\u00f3n por Banco al reportar al \u00a0 accionante en centrales de riesgo por obligaciones inexistentes, pues no cuentan \u00a0 con el soporte f\u00edsico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de estudio \u00a0 se vulneraron los derechos al habeas data financiero y al buen nombre del \u00a0 ciudadano, en raz\u00f3n del desconocimiento por parte del Banco de Occidente, quien \u00a0 tiene la condici\u00f3n de fuente de informaci\u00f3n personal, de los deberes vinculados \u00a0 con los principios de veracidad y finalidad. En efecto, se observa que seg\u00fan lo \u00a0 expresado por la entidad financiera, no tiene ning\u00fan soporte acerca de las \u00a0 diferentes categor\u00edas de obligaciones clasificadas en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 anterior. Por ende, ante la solicitud que efectu\u00f3 el actor sobre el particular, \u00a0 el Banco se limit\u00f3 sistem\u00e1ticamente a se\u00f1alar que no ten\u00eda documentos que dieran \u00a0 cuenta de dichos contratos de cuenta corriente, ahorro y mutuo.\u00a0 Entonces, \u00a0 no se est\u00e1 ante obligaciones comprobables, que puedan dar lugar a un reporte \u00a0 sobre el comportamiento crediticio del titular del dato. Antes bien, la Sala \u00a0 advierte que en el caso se est\u00e1 ante una manifiesta infracci\u00f3n, por parte del \u00a0 Banco demandado, de lo indicado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0 1266\/08, en tanto se ha dejado de garantizar que la informaci\u00f3n que se reporta a \u00a0 los operadores sea comprobable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA FINANCIERO-Orden a Banco de Occidente \u00a0 rectificar ante las centrales de riesgo la informaci\u00f3n personal para eliminar \u00a0 definitivamente los reportes financieros negativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.813.310 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Jes\u00fas Karim Nader Chujfi contra el Banco de Occidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron en \u00a0 primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Jes\u00fas Karim Nader Chujfi contra el Banco de Occidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano Jes\u00fas Karim \u00a0 Nader Chujfi suscribi\u00f3 contrato de cuenta corriente con el Banco Uni\u00f3n \u00a0 Colombiano, adquirido con posterioridad por el Banco de Occidente.\u00a0 \u00a0 Originalmente abri\u00f3 la cuenta No. 020-01988-1, la cual fue redenominada con el \u00a0 n\u00famero 219-02258-9.\u00a0 El actor indica que el 1\u00b0 de agosto de 2007 sald\u00f3 \u00a0 dicha cuenta corriente, lo que en su criterio llev\u00f3 a la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 identificado con el n\u00famero 20-11-0011760200, al igual que el cr\u00e9dito rotativo \u00a0 No. 9998000100902902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sin embargo, se\u00f1ala que luego \u00a0 de terminar su relaci\u00f3n comercial con el Banco accionado, se mantuvieron activos \u00a0 otros contratos de cuenta corriente, ahorros y varias obligaciones derivadas de \u00a0 cr\u00e9ditos rotativos, que se indican a continuaci\u00f3n y que el actor considera \u00a0 infundados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de cuenta corriente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva 063-02515-9. Abierta en la sucursal Avenida Estaci\u00f3n de la ciudad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de cuenta de ahorros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva 063-80988-3. Abierta en la sucursal Avenida Estaci\u00f3n de la ciudad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones supuestamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridas con la sucursal El Lago, de la ciudad de Pereira: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e9stamo rotativo 3000000000039641, asociado a cuenta terminada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09641. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e9stamo rotativo 3000000000039597, asociado a cuenta terminada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09597. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e9stamo rotativo 3000000000039603, asociado a cuenta terminada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09603. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e9stamo rotativo 3000000000039612, asociado a cuenta terminada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09612. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e9stamo rotativo 3000000000039621, asociado a cuenta terminada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e9stamo rotativo 3000000000039630, asociado a cuenta terminada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e9stamo rotativo 3000000000039659, asociado a cuenta terminada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09659. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e9stamo rotativo 3000000000039668, asociado a cuenta terminada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09668. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e9stamo rotativo 3000000000039677, asociado a cuenta terminada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09677. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e9stamo rotativo 3000000000039686, asociado a cuenta terminada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09686. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El accionante se\u00f1ala que \u00a0 estas obligaciones son inexistentes, puesto que adem\u00e1s de ser suscritas luego de \u00a0 la fecha en que finaliz\u00f3 sus relaciones comerciales con el Banco de Occidente,\u00a0 \u00a0 nunca ha residido en Cali ni ha tenido v\u00ednculos con sucursales del mencionado \u00a0 Banco en esa ciudad. Igualmente, resulta extra\u00f1o que (i) la apertura del cr\u00e9dito \u00a0 rotativo finalizado en 39621 se hiciera el 31 de diciembre de 2004, d\u00eda de \u00a0 cierre bancario previsto por la Superintendencia Financiera; y (ii) \u00a0el cierre \u00a0 de todos los dem\u00e1s cr\u00e9ditos fuera el mismo d\u00eda, esto es, el 30 de noviembre de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que luego de ese cierre, \u00a0 qued\u00f3 un supuesto saldo en mora por valor de $2.482.000, monto que el Banco \u00a0 accionado decidi\u00f3 calificar como cartera castigada.\u00a0 As\u00ed, decidi\u00f3 reportar \u00a0 al actor ante las centrales de riesgo, sin que al que momento de interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se haya rectificado esa situaci\u00f3n, habida cuenta que no \u00a0 es deudor de esa suma.\u00a0 \u00a0Por esta circunstancia, el actor se ha visto \u00a0 imposibilitado de adquirir obligaciones en el mercado financiero colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, subsiste un \u00a0 sobregiro que tampoco hab\u00eda autorizado por el actor, llevado a cabo en octubre \u00a0 de 2006, por valor de $29.757.092 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El actor formul\u00f3 el 16 de \u00a0 agosto de 2012 petici\u00f3n al Banco de Occidente.\u00a0 En ella, relat\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n antes descrita y puso de presente que los asuntos se\u00f1alados llevan a \u00a0 concluir que \u201c\u2026 el Banco de Occidente, empleando el nombre y la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Jes\u00fas Karim Nader Chujfi, registr\u00f3 una p\u00e9rdida en su estado de \u00a0 resultados, presumiblemente al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete \u00a0 (2007), lo cual bien puede conllevar la revisi\u00f3n de sus estados financieros y \u00a0 declaraciones tributarias, al poder estar soportados en una presunta falsedad en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 296 del C\u00f3digo Penal.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega en el mismo documento que \u00a0 intent\u00f3 solucionar el asunto a trav\u00e9s de cuatro derechos de petici\u00f3n ante el \u00a0 Banco, radicados desde diciembre de 2006 a mayo de 2010.\u00a0 Indica que las \u00a0 respuestas recibidas a los mismos no respondieron de forma satisfactoria a lo \u00a0 solicitud, lo que a su vez motiv\u00f3 que formulara denuncias penales ante despachos \u00a0 judiciales de Bogot\u00e1, Cali y Pereira.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A partir de lo expuesto, el \u00a0 actor solicit\u00f3 al Banco que le fuera entregada, entre otros asuntos, la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de cuatro cheques, identificados con los n\u00fameros 26643, 26645, \u00a0 26646 y 26647, girados contra la cuenta corriente 219-02258-9, por diversos \u00a0 valores y presuntamente derivados de un \u201cerror operativo del Banco\u201d, \u00a0 notificado al actor mediante comunicaciones del 26 de diciembre de 2006 y 16 de \u00a0 febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las razones que llevaron a que la cuenta corriente del actor fuera \u00a0 sobregirada en varias oportunidades, a pesar que no hab\u00eda solicitado ese asunto \u00a0 y, en la \u00fanica ocasi\u00f3n en que s\u00ed lo hizo, en enero de 2007, la petici\u00f3n le fue \u00a0 negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La documentaci\u00f3n que soporta la apertura de la cuentas colectivas, tanto \u00a0 de ahorros como corriente, presuntamente radicadas en la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0 Sobre el particular, el accionante solicit\u00f3 que esa informaci\u00f3n fuera remitida \u00a0 \u201csin limitarse al contrato de cuenta de ahorros, la tarjeta de registro de \u00a0 firmas con huellas dactilosc\u00f3picas, el pagar\u00e9 firmado como contragarant\u00eda y \u00a0 todos los extractos mensuales expedidos, y en caso que dispongan de ello, de la \u00a0 foto-identificaci\u00f3n del cliente.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los soportes de las obligaciones por cr\u00e9ditos rotativos, indicados en el \u00a0 numeral 1.2.\u00a0 Sobre este aspecto, el accionante solicit\u00f3 que los documentos \u00a0 fueran remitidos \u201c\u2026 incluyendo pero sin limitarse a los contratos de mutuo y \u00a0 cuenta corriente, la tarjeta de registro de firmas con huellas dactilosc\u00f3picas, \u00a0 el pagar\u00e9 firmado como contragarant\u00eda, el nombre y n\u00famero de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del funcionario del Banco de Occidente que tramit\u00f3 el cr\u00e9dito, su \u00a0 fecha de otorgamiento y vencimientos y copias de todos los extractos generados, \u00a0 y en caso que dispongan de ello, de la foto identificaci\u00f3n del cliente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de todos los documentos y soportes con los que el Banco de \u00a0 Occidente report\u00f3 al actor a las centrales de riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el t\u00e9rmino de quince d\u00edas \u00a0 y sin que se hubiera dado respuesta de fondo a lo pedido, el ciudadano Nader \u00a0 Chujfi impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela, radicada el 26 de septiembre de 2012.\u00a0 \u00a0 Argument\u00f3 para ello que dicha mora hab\u00eda vulnerado tanto su derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n, como sus derechos a la honra y al buen nombre. Esto debido a que \u00a0 segu\u00eda reportado ante las centrales de riesgo, a pesar de que las obligaciones \u00a0 que dieron lugar a ello no estaban debidamente soportadas por la entidad \u00a0 financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0 Luego de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 4 de octubre \u00a0 de 2012, el Banco de Occidente dio respuesta al derecho de petici\u00f3n realizado \u00a0 por el actor.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento expres\u00f3 que en \u00a0 relaci\u00f3n con las copias de los cheques girados contra la cuenta corriente \u00a0 219-02258-9, no era posible acceder a lo pedido, puesto que los t\u00edtulos valores \u00a0 no estaban en poder del Banco, en tanto hab\u00edan sido impagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a las \u00a0 razones para haber previsto el sobregiro cuestionado por el actor, el Banco \u00a0 indic\u00f3 que el otorgamiento de dicho mutuo \u201c\u2026 corresponde a una decisi\u00f3n \u00a0 discrecional de la entidad, atendiendo entre otras circunstancias al \u00a0 comportamiento y manejo de los productos que se tiene con el Banco y dem\u00e1s \u00a0 entidades financieras.\u00a0 Cabe aclarar que se desconoce el manejo que se dio \u00a0 a su cuenta, antes de la fusi\u00f3n que oper\u00f3 con el Banco Uni\u00f3n.\u201d En todo caso, \u00a0 remiti\u00f3 copia de los extractos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de \u00a0 2006, as\u00ed como de enero y febrero de 2007, en donde se registran tanto las \u00a0 transacciones de la cuenta corriente 219-02258-9, como la ausencia de sobregiro \u00a0 en el mes de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, respecto de la petici\u00f3n \u00a0 de copia de los documentos soporte de la apertura de las cuentas colectivas de \u00a0 ahorro y corrientes en sucursales de la ciudad de Cali, as\u00ed como los soportes de \u00a0 los cr\u00e9ditos rotativos, que el Banco estaba en \u201c\u2026 imposibilidad de \u00a0 suministrar la copia solicitada, como quiera que no se cuenta con estos \u00a0 documentos.\u201d Adem\u00e1s, para el caso puntual de los soportes del cr\u00e9dito \u00a0 rotativo \u00a0n\u00famero 3000000000039612, \u201c\u2026 no corresponde a la numeraci\u00f3n de \u00a0 obligaciones consecutiva del Banco para el se\u00f1or Nader, por lo que en \u00a0 consecuencia no es posible acceder a lo solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Banco demandado \u00a0 remiti\u00f3 copia de las autorizaciones que el actor hab\u00eda suscrito para la \u00a0 transferencia de datos personales de \u00edndole crediticia a centrales de riesgo, \u00a0 realizadas como parte de las solicitudes de productos y servicios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal para \u00a0 Asuntos Judiciales del Banco de Occidente, mediante comunicaci\u00f3n remitida al \u00a0 juez de primera instancia el 4 de octubre de 2012, se opuso a las pretensiones \u00a0 del actor.\u00a0 Manifest\u00f3 para ello que la petici\u00f3n realizada se hab\u00eda \u00a0 respondido de fondo, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 4 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0 indic\u00e1ndosele al demandante que en relaci\u00f3n con los documentos requeridos \u201c\u2026 \u00a0 no es posible acceder de manera favorable, ya que los cheques fueron impagados, \u00a0 raz\u00f3n por la cual fueron devueltos, es decir, que seg\u00fan la informaci\u00f3n de la \u00a0 oficina, el Banco no los tiene.\u201d\u00a0 Por ende, se estar\u00eda ante la carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, del mismo modo, que \u201c\u2026 \u00a0 es importante aclarar que las obligaciones del cliente se encuentran castigadas \u00a0 desde el 30 de noviembre de 2007 y no registran pago despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 castigo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la tutela, \u00a0 el juez decidi\u00f3 vincular oficiosamente al tr\u00e1mite a la Superintendencia \u00a0 Financiera.\u00a0 As\u00ed, mediante comunicaci\u00f3n del 4 de octubre de 2012, la \u00a0 Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Representaci\u00f3n Judicial de esa entidad, expres\u00f3 que luego de verificar sus \u00a0 sistemas de informaci\u00f3n, encontr\u00f3 que el actor hab\u00eda interpuesto dos quejas \u00a0 sobre cheques cargados a su cuenta, sin su autorizaci\u00f3n, solicitudes que fueron \u00a0 atendidas el 7 de marzo de 2007 y el 26 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que \u201c[d]e \u00a0 acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el Banco de Occidente S.A. los cheques \u00a0 identificados con los n\u00fameros 26643, 26645, 26646 y 26647 fueron reversados el \u00a0 mismo d\u00eda en el cual fue identificado el error de tipo operativo y se vieron \u00a0 reflejados en el extracto de la cuenta corriente del peticionario en el mes de \u00a0 octubre de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en raz\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Superintendencia ten\u00eda conocimiento de las dem\u00e1s presuntas \u00a0 irregularidades que se explican en el presente caso.\u00a0 Ante ello, manifiesta \u00a0 que inici\u00f3 la \u201c\u2026 la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa, requiriendo a \u00a0 la administraci\u00f3n de la entidad, para que responda por los hechos que dieron \u00a0 origen a la acci\u00f3n de tutela, relacionados con los aspectos de habeas data y las \u00a0 transacciones a la cuenta corriente del peticionario.|| Una vez se allegue la \u00a0 informaci\u00f3n requerida, se evaluar\u00e1 la respuesta de la entidad financiera y se \u00a0 tomar\u00e1n las decisiones correspondientes, dentro del \u00e1mbito de nuestra \u00a0 competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nader Chujfi impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que la respuesta dada por el \u00a0 Banco no resolv\u00eda de fondo lo solicitado.\u00a0 Esto debido a que la entidad \u00a0 financiera no explic\u00f3 las razones que sustentaban el reporte negativo a las \u00a0 centrales de riesgo, a pesar de no contar con los soportes de las presuntas \u00a0 obligaciones en mora.\u00a0 Adem\u00e1s, el Banco tampoco demostr\u00f3 que hubiera \u00a0 requerido el pago de esos cr\u00e9ditos, ni menos comunic\u00f3 su intenci\u00f3n de efectuar \u00a0 el mencionado reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor insiste en que la \u00a0 actuaci\u00f3n del Banco accionado vulnera su derecho al habeas data, en la medida \u00a0 que la mora en los cr\u00e9ditos rotativos antes explicados no existe puesto que no \u00a0 ha suscrito tales obligaciones, afirmaci\u00f3n que hace bajo la gravedad del \u00a0 juramento. De igual manera, en lo que respecta a los cheques cargados a su \u00a0 cuenta por error operativo, indica que no se han expresado las razones que \u00a0 explican ese error.\u00a0 Adem\u00e1s, no pod\u00eda perderse de vista que aunque la \u00a0 cuenta corriente del actor fue saldada el 1\u00b0 de agosto de 2007, como lo hace \u00a0 constar la misma entidad financiera en \u201cconstancia de calidad\u201d que anexa con el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n, \u201c\u2026 extra\u00f1amente aparecen movimientos de dichos \u00a0 cr\u00e9ditos rotativos durante los meses de mayo, junio y agosto de 2008, y mayo y \u00a0 septiembre de 2009 conforme a la informaci\u00f3n de las centrales de riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0 A\u00f1ade sobre el particular que \u201c[l]a cuenta corriente verdadera que \u00a0 mantuve con el Banco de Occidente S.A. se cancel\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 2007, y los \u00a0 supuestos cr\u00e9ditos rotativos aparecen castigados el 30 de noviembre de 2007 \u00a0 conforme a la \u201cConstancia de Saldo de Obligaci\u00f3n\u201d que env\u00edan, por lo que cabe \u00a0 preguntarse, \u00bfC\u00f3mo pude saldar la cuenta corriente?, \u00bfPor qu\u00e9 nunca recib\u00ed o el \u00a0 banco gener\u00f3 los extractos de los cr\u00e9ditos que alega adquir\u00ed posteriormente?, \u00a0 \u00bfpor qu\u00e9 nunca me realiz\u00f3 el cobro?, o \u00bfNo me deber\u00edan haber cuando menos \u00a0 llamado telef\u00f3nicamente a cobrarme los presuntos 10 cr\u00e9ditos rotativos en mora?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en cuanto este \u00a0 asunto, insiste en que si es claro para la entidad financiera, seg\u00fan le fue \u00a0 informado, que los cr\u00e9ditos rotativos dependen de la existencia de una cuenta \u00a0 corriente, carece de todo sentido que dichas obligaciones se mantengan vigentes \u00a0 luego de haberse saldado dicha cuenta.\u00a0 Por ende, el actor insiste en que \u00a0 esa circunstancia demuestra que jam\u00e1s suscribi\u00f3 los cr\u00e9ditos, lo que adem\u00e1s se \u00a0 corrobora por el hecho que el Banco accionado\u00a0 carezca de los documentos \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que aunque los documentos \u00a0 de apertura de la cuenta corriente 219-02258-9 con fidedignos, no sucede lo \u00a0 mismo con las copias del extracto a 31 de octubre de 2006, pues no corresponde \u00a0 con el original, remitido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto los \u00a0 saldos son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que frente a \u00a0 las cuentas colectivas corriente y de ahorro supuestamente abiertas en la ciudad \u00a0 de Cali, existir\u00edan indicios que la informaci\u00f3n respectiva fue \u201cfabricada\u201d por \u00a0 el Banco accionado.\u00a0 Esto debido a que (i) los extractos remitidos en la \u00a0 respuesta al Juez de tutela muestran que dichas cuentas no han tenido \u00a0 movimientos; y en cualquier caso (ii) el actor no ha residido en Cali y para la \u00a0 fecha de la supuesta apertura de los productos financieros mencionados, viv\u00eda en \u00a0 la ciudad de Pereira.\u00a0 En esas circunstancias, los extractos mencionados \u00a0 son falsos, lo que se reafirma, como sucedi\u00f3 con el caso de los cr\u00e9ditos \u00a0 rotativos, con la ausencia de documentos soportes sobre la apertura de las \u00a0 cuentas o de otros elementos que otorguen alg\u00fan grado de certeza sobre la \u00a0 existencia de dichos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Tres Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 4 de febrero de 2013 confirm\u00f3 \u00a0 el fallo mencionado.\u00a0 Esto con base en el mismo argumento, relativo a la \u00a0 existencia del hecho superado, en virtud de la respuesta dada al accionante por \u00a0 el Banco demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite adelantado ante la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres, en decisi\u00f3n del 21 de \u00a0 marzo de 2012, decidi\u00f3 seleccionar el presente expediente, asign\u00e1ndosele a la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante Nader Chujfi \u00a0 considera que el Banco de Occidente vulnera sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y al habeas data, en raz\u00f3n que lo ha reportado desfavorablemente a \u00a0 centrales de riesgo crediticio, bas\u00e1ndose en el cumplimiento de obligaciones \u00a0 financieras que no ha adquirido y que, por esa raz\u00f3n, no puede predicarse que \u00a0 est\u00e9 en mora en su pago.\u00a0 Del mismo modo, considera que las respuestas que \u00a0 ha dado el Banco accionado a sus solicitudes no cumplen con el contenido m\u00ednimo \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, puesto que no se trata de una respuesta de fondo, que \u00a0 explique por qu\u00e9 a pesar que a su juicio no existe evidencia sobre la existencia \u00a0 de las obligaciones motivo del reporte, la entidad lo ha llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera manifiesta \u00a0 que no ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, en la medida en que dio \u00a0 respuesta de fondo a lo requerido por el actor.\u00a0 Dicho documento, no \u00a0 obstante, da cuenta que la entidad financiera carece de los soportes de la \u00a0 mayor\u00eda de las obligaciones y contratos que aduce haber contratado con el \u00a0 accionante, particularmente respecto de los cr\u00e9ditos rotativos y las cuentas \u00a0 colectivas supuestamente abierta en una sucursal del Banco en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, a pesar \u00a0 que hicieron algunas referencias marginales al derecho al habeas data, centraron \u00a0 su an\u00e1lisis exclusivamente en lo referido al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 concluyeron que en el caso se estaba ante un hecho superado, en tanto con \u00a0 anterioridad a proferirse el fallo de primera instancia, el Banco dio respuesta \u00a0 a las solicitudes del actor, conforme se explic\u00f3 en los antecedentes de esta \u00a0 sentencia.\u00a0 Por lo tanto, se abstuvieron de conceder el amparo del \u00a0 mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 A partir de estas \u00a0 premisas, la Sala advierte que debe resolver en el asunto de la referencia dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfConcurre vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n cuando una entidad financiera, ante la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n sobre los documentos soporte de un contrato u obligaci\u00f3n crediticia, \u00a0 responde que est\u00e1 en incapacidad de dar una soluci\u00f3n de fondo, en tanto no tiene \u00a0 en su poder dicha documentaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfSe violan los derechos \u00a0 fundamentales al habeas data y al buen nombre cuando una entidad financiera \u00a0 remite un reporte desfavorable a las centrales de riesgo, respecto del presunto \u00a0 incumplimiento de obligaciones de las que carece de documentos soporte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 C.P. difiere al \u00a0 legislador la definici\u00f3n de los casos en que proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya \u00a0 conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes \u00a0 el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto Ley 2591\/91 prev\u00e9 las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares. El numeral 3 de esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que el amparo es \u00a0 v\u00e1lido ante el particular encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.[4] \u00a0Es a partir de esa previsi\u00f3n que la jurisprudencia constitucional, de manera \u00a0 consistente, ha se\u00f1alado que procede la acci\u00f3n de tutela contra las entidades \u00a0 que integran el sistema financiero, puesto que la Constituci\u00f3n confiere \u00a0 naturaleza de servicio p\u00fablico a esa actividad econ\u00f3mica. \u00a0De igual modo, en \u00a0 casos como el analizado cobra especial relevancia lo dispuesto en el numeral 6 \u00a0 de la norma en comento, la cual establece que el amparo constitucional procede \u00a0 en el marco de la exigibilidad del derecho al habeas data.\u00a0 Como se \u00a0 observa, uno de los derechos invocados por el actor en el asunto de la \u00a0 referencia es la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, presuntamente vulnerado por el \u00a0 hecho que el Banco accionado lo report\u00f3 desfavorablemente ante las centrales de \u00a0 riesgo, a partir de obligaciones que califica como inexistentes.\u00a0 Este \u00a0 asunto no fue asumido por los jueces de instancia, por lo que debe ser objeto de \u00a0 escrutinio en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acerca de la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela frente a esta clase de problemas jur\u00eddicos, la Corte ha \u00a0 considerado que \u201c\u2026cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y al h\u00e1beas data por parte de una \u00a0 entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a \u00a0 partir de una obligaci\u00f3n que la actora afirma inexistente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es \u00a0 el de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico para administrarlos, intervenirlos \u00a0 y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por \u00a0 la Corte Constitucional como servicio p\u00fablico[5]. \u00a0 Lo anterior lo reglamenta el art\u00edculo 335 Superior cuando se\u00f1ala que las \u00a0 actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con \u00a0 el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos que se captan del \u00a0 conglomerado en general, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de \u00a0 intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, tambi\u00e9n debe \u00a0 se\u00f1alarse que en el caso se encuentran acreditados los requisitos particulares \u00a0 de procedencia que consagra la legislaci\u00f3n estatutaria aplicable a la materia \u00a0 analizada. En efecto, la parte segunda del art\u00edculo 16 de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 prev\u00e9 la facultad que tiene el titular de la informaci\u00f3n personal o sus \u00a0 causahabientes de reclamar ante el operador acerca de la actualizaci\u00f3n o \u00a0 rectificaci\u00f3n del dato personal de contenido crediticio.\u00a0 A su vez, ese \u00a0 operador tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de trasladar el reclamo a la fuente de \u00a0 informaci\u00f3n, cuando ello resulte necesario. Del mismo modo, el numeral 6 de la \u00a0 norma citada indica que \u201c[s]in perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para amparar el derecho fundamental del h\u00e1beas data, en caso que el \u00a0 titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petici\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los t\u00e9rminos legales \u00a0 pertinentes para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n reportada como \u00a0 incumplida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado se tiene que \u00a0 el ciudadano Nader Chujfi ha enviado diversos requerimientos al Banco de \u00a0 Occidente, que en lo referente al habeas data financiero es la fuente del dato \u00a0 personal, sin que esa entidad financiera haya modificado su decisi\u00f3n de mantener \u00a0 el reporte desfavorable, basado en las obligaciones que el actor manifiesta no \u00a0 haber contra\u00eddo. Por ende, estar\u00eda acreditado el requisito de procedibilidad \u00a0 previsto en la norma estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda argumentarse que, \u00a0 en estricto acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1266\/08, el \u00a0 actor debi\u00f3 primero formular el reclamo ante el operador, esto es, las centrales \u00a0 de riesgo, para que luego estas procedieran a trasladar el asunto a la fuente.\u00a0 \u00a0 La Sala se opone a esta premisa, pues resulta en extremo formalista y se basa en \u00a0 una carga desproporcionada para el accionante.\u00a0 En efecto, de acuerdo con \u00a0 los antecedentes del presente asunto, es evidente que la disconformidad del \u00a0 actor frente al reporte desfavorable se basa en asuntos por completo imputables \u00a0 a la entidad financiera accionada, en tanto versan sobre la existencia de las \u00a0 obligaciones que fundamentan el reporte negativo.\u00a0 Por ende, no podr\u00eda \u00a0 exigirse en el caso cumplir con una formalidad innecesaria, puesto que en \u00a0 cualquier caso el reclamo iba a ser remitido a la fuente de informaci\u00f3n, esto \u00a0 es, el Banco accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en el asunto \u00a0 analizado tambi\u00e9n se encuentra debidamente acreditado el requisito de \u00a0 inmediatez.\u00a0 A pesar que las obligaciones cuestionadas datan de varios a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s, est\u00e1 probado que (i) el actor ha formulado distintas peticiones en el \u00a0 transcurso del tiempo, sin obtener una respuesta acerca de los soportes de los \u00a0 mencionados cr\u00e9ditos; y (ii) seg\u00fan lo expresado por el accionante, hecho que no \u00a0 sido cuestionado por el Banco demandado, el reporte desfavorable en las \u00a0 centrales de riesgo se mantiene actualmente vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, particularmente el habeas \u00a0 data financiero es actualmente verificable, lo que permite hacer compatible la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia y el mencionado requisito formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos esenciales del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aunque como se explicar\u00e1 en \u00a0 apartado posterior, los jueces de instancia yerran en centrar el an\u00e1lisis en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sin analizar el tema relativo a la vigencia \u00a0 del derecho al habeas data financiero, la Sala considera pertinente recapitular \u00a0 los elementos esenciales de ese derecho, en tanto fue objeto de estudio por los \u00a0 fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 C.P. consagra el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n como la prerrogativa que tienen todas las \u00a0 personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de \u00a0 inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u00a0 A su vez, el \u00a0 mismo precepto superior determina que el legislador podr\u00e1 reglamentar el \u00a0 ejercicio de dicho derecho ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00faltimo aspecto, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha admitido que el derecho de petici\u00f3n puede \u00a0 ejercerse, de manera general, frente aquellos particulares que prestan servicios \u00a0 p\u00fablicos, entre ellos las entidades dedicadas a la intermediaci\u00f3n financiera. \u00a0 Esto debido a que tales servicios est\u00e1n profundamente vinculados con la eficacia \u00a0 de derechos fundamentales, particularmente el acceso al mercado de cr\u00e9dito, en \u00a0 tanto faceta de las libertades econ\u00f3micas, as\u00ed como el derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0 Sobre este preciso particular, la Corte ha insistido en que \u201c[l]a \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, \u00a0 debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde \u00a0 todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un \u00a0 particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza \u00a0 el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese \u00a0 car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con \u00a0 relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones \u00a0 especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos \u00a0 casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional \u00a0 fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8221;. (Sentencia No. \u00a0 C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). || De \u00a0 conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho \u00a0 constitucional fundamental, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n frente a particulares encargados \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando desarrollan actividades \u00a0 similares que comprometen el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, porque entenderlo en otra \u00a0 forma llevar\u00eda a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las \u00a0 entidades p\u00fablicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas \u00a0 actuaciones se encuentran sujetas al control legal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma \u00a0 actividad, estar\u00edan exentas de esta carga, gener\u00e1ndose una evidente e injusta \u00a0 discriminaci\u00f3n. || As\u00ed entonces, las organizaciones privadas que se encuentran \u00a0 incursas en las hip\u00f3tesis descritas, esto es, -que prestan un servicio p\u00fablico o \u00a0 desarrollan una actividad similar-, est\u00e1n obligadas a dar respuesta oportuna a \u00a0 las peticiones que les sean planteadas. Respuestas que, adem\u00e1s, tienen que ser \u00a0 sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n es extensa y \u00a0 reiterada, raz\u00f3n por la cual existe consenso acerca de las reglas esenciales que \u00a0 gobiernan esa garant\u00eda constitucional.\u00a0 Por ende, la Corte reiterar\u00e1 tales \u00a0 previsiones a partir de una de sus recapitulaciones.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El derecho de petici\u00f3n es \u00a0 fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la \u00a0 democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros \u00a0 derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, \u00a0 pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no \u00a0 resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La respuesta debe cumplir con \u00a0 los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de \u00a0 fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser \u00a0 puesta en conocimiento del peticionario, a trav\u00e9s de un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 ello. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La respuesta no implica \u00a0 aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta \u00a0 escrita. En contrario, debe remitirse la informaci\u00f3n solicitada por el \u00a0 peticionario o la explicaci\u00f3n de las razones que impiden dar respuesta de fondo \u00a0 a lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Este derecho, por regla \u00a0 general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. \u00a0 Sin embargo, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la \u00a0 ley as\u00ed lo determine y la jurisprudencia ha considerado que, de manera general, \u00a0 el derecho de petici\u00f3n procede contra particulares que ejercen funciones \u00a0 p\u00fablicas, pues se asimilan al concepto de \u201cautoridades\u201d, as\u00ed como cuando se \u00a0 trata de empresas que prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En relaci\u00f3n con lo anterior, \u00a0 la Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante \u00a0 particulares, es necesario separar tres situaciones: (i) cuando el particular \u00a0 presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho \u00a0 de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n; (ii) \u00a0 cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la \u00a0 efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata; y \u00a0 (iii) en caso que la acci\u00f3n de tutela se dirija contra particulares que no \u00a0 act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el \u00a0 legislador lo reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Con respecto a la oportunidad \u00a0 de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para \u00a0 resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (hoy el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) que se\u00f1ala \u00a0 quince d\u00edas para resolver.[9] \u00a0De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante \u00a0 la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el \u00a0 particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se \u00a0 realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del \u00a0 t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de \u00a0 dificultad o la complejidad de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. La figura del silencio \u00a0 administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver \u00a0 oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio \u00a0 administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. El derecho de petici\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser esta una expresi\u00f3n m\u00e1s del \u00a0 derecho consagrado en el art\u00edculo 23 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas deber\u00e1n aplicadas \u00a0 cuando la Sala aborde el estudio del primero de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados.\u00a0 No obstante, antes de iniciar ese an\u00e1lisis, deben \u00a0 identificarse las reglas jurisprudenciales que vinculan la eficacia del derecho \u00a0 al habeas data y la vigencia del principio de veracidad del dato personal, labor \u00a0 que asume la Corte a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de finalidad y \u00a0 veracidad del dato personal. Los deberes de las fuentes de informaci\u00f3n personal \u00a0 de contenido comercial, financiero y crediticio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 15 C.P. prev\u00e9 dos \u00a0 tipos de garant\u00edas que integradas conforman el derecho fundamental al habeas \u00a0 data.\u00a0 En primer t\u00e9rmino reconoce a toda persona el derecho a conocer, \u00a0 actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que se haya recogido sobre ella en bancos \u00a0 de datos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En segundo \u00a0 lugar, a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula constitucional amplia, determina que en la \u00a0 recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y \u00a0 dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos simples, la \u00a0 jurisprudencia ha considerado que el derecho al habeas data se concreta en la \u00a0 facultad del sujeto concernido de controlar su dato personal.\u00a0 Esto \u00a0 significa que (i) es titular del derecho, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de \u00a0 libertad, de decidir acerca de la inclusi\u00f3n de su informaci\u00f3n en bases de datos, \u00a0 as\u00ed como las finalidades de esa inclusi\u00f3n; y (ii) est\u00e1 amparado por la \u00a0 prerrogativa de ejercer, en todo tiempo, las facultades de conocimiento, \u00a0 actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n antes se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]l h\u00e1beas data confiere, seg\u00fan la norma \u00a0 constitucional citada, un grupo de facultades al individuo para que, en \u00a0 ejercicio de la cl\u00e1usula general de libertad, pueda controlar la informaci\u00f3n que \u00a0 de s\u00ed mismo ha sido recopilada por una central de informaci\u00f3n.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, este derecho fundamental est\u00e1 dirigido a preservar los intereses del \u00a0 titular de la informaci\u00f3n ante el potencial abuso del poder inform\u00e1tico, que \u00a0 para el caso particular ejercen las centrales de informaci\u00f3n financiera, \u00a0 destinada al c\u00e1lculo del riesgo crediticio.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como consecuencia de la \u00a0 regulaci\u00f3n estatutaria de \u00edndole sectorial, es posible identificar en el derecho \u00a0 constitucional colombiano dos expresiones del derecho fundamental al habeas \u00a0 data.\u00a0 Una de car\u00e1cter general, predicable de todas las modalidades de \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales y cuyas reglas particulares y concretas est\u00e1n \u00a0 contenidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 \u201cpor la cual se dictan \u00a0 disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d[11].\u00a0 \u00a0 Otra, de car\u00e1cter sectorial[12] \u00a0y particularmente aplicada para el caso de la administraci\u00f3n de datos personales \u00a0 dirigida al c\u00e1lculo del riesgo crediticio, denominado por la jurisprudencia como \u00a0 habeas data financiero y contenida en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 \u00a0 \u201cpor\u00a0la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula \u00a0 el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial \u00a0 la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros \u00a0 pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta divisi\u00f3n en modo \u00a0 alguno significa que se trate de ordenamientos normativos separados, pues es \u00a0 evidente que comparten contenidos comunes, particularmente en lo que respecta a \u00a0 los principios que fundamentan la eficacia del derecho al habeas data.\u00a0 No \u00a0 obstante, habida cuenta las particularidades del caso analizado, la Sala har\u00e1 \u00a0 uso de las reglas jurisprudenciales que han sido fijadas por la Corte para el \u00a0 caso particular del habeas data financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se indic\u00f3, la \u00a0 jurisprudencia y la legislaci\u00f3n estatutaria han predefinido el contenido y \u00a0 alcance del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica a partir de principios \u00a0 orientadores, que operan como par\u00e1metro para la validez de las actuaciones que \u00a0 adelantan las fuentes, operadores y usuarios del dato personal, as\u00ed como \u00a0 fundamento para la exigibilidad jur\u00eddica de las facultades que el ordenamiento \u00a0 constitucional confiere al titular de ese dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del habeas data \u00a0 financiero, aunque totalmente predicables para la generalidad de modalidades de \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales, la jurisprudencia ha identificado la \u00a0 vigencia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, \u00a0 incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e \u00a0 individualidad.[14]\u00a0 \u00a0 Aunque el contenido de todos ellos confluye en la construcci\u00f3n de las \u00a0 prerrogativas jur\u00eddicas derivadas del derecho al habeas data, la materia objeto \u00a0 de an\u00e1lisis en la presente sentencia obliga a centrar la discusi\u00f3n en los \u00a0 principios de finalidad y veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El principio de finalidad \u00a0 tiene dos contenidos diferenciados.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, obliga a que toda \u00a0 actividad de tratamiento[15] \u00a0de informaci\u00f3n personal est\u00e9 dirigida a una finalidad identificable, lo que \u00a0 proscribe la administraci\u00f3n indiscriminada de datos personales, al igual que el \u00a0 uso de la informaci\u00f3n para fines que no fueron autorizados por el titular del \u00a0 dato.\u00a0 En segundo lugar, el principio de finalidad obliga a que el objetivo \u00a0 del tratamiento sea constitucionalmente leg\u00edtimo. Como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 \u201c[d]e acuerdo con el principio de finalidad, las actividades de acopio, \u00a0 procesamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal deben obedecer a un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara, \u00a0 suficiente y previa.\u00a0 Esto implica que quede prohibida (i) la recopilaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n personal sin que se establezca el objetivo de su incorporaci\u00f3n a \u00a0 la base de datos; y (ii) la recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n personal para un prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto y \u00a0 autorizado por el titular del dato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta consideraci\u00f3n \u00a0 impone una restricci\u00f3n importante para el procesamiento de datos personales de \u00a0 contenido crediticio, consistente en que solo podr\u00e1n ser acopiados y \u00a0 administrados aquellos datos que resulten pertinentes para el c\u00e1lculo del \u00a0 riesgo.\u00a0 En ese sentido, informaci\u00f3n que no est\u00e9 relacionada con el \u00a0 comportamiento financiero del sujeto o que se muestre caduca para dicha \u00a0 evaluaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser objeto de tratamiento sin que con ello se vulnere el \u00a0 principio de finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El principio de veracidad \u00a0 refiere que a la informaci\u00f3n personal del sujeto concernido debe ser cierta, lo \u00a0 que impide que la administraci\u00f3n de datos personales falsos, distorsionados, \u00a0 fragmentados o que, de manera amplia, no correspondan a hechos efectivamente \u00a0 predicables de su titular.\u00a0 En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, \u201c[s]eg\u00fan \u00a0 el principio de veracidad, los datos personales deben corresponder a situaciones \u00a0 reales, lo que impone la prohibici\u00f3n de recopilar, procesar y circular \u00a0 informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o equ\u00edvoca.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones del principio de \u00a0 veracidad en el habeas data financiero son evidentes.\u00a0 Este principio \u00a0 conlleva que las obligaciones que dan lugar al reporte sobre el riesgo de \u00a0 cr\u00e9dito deben ser verificables y, en caso que dicho que ese reporte de cuenta \u00a0 del incumplimiento en el pago, debe estarse ante una mora comprobable y que \u00a0 cumpla con condiciones de actualidad.\u00a0 A su vez, como se infiere con \u00a0 facilidad, la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea afecta el principio de \u00a0 finalidad, en tanto no se muestra apta para determinar el riesgo crediticio, que \u00a0 es el objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo para el acopio de informaci\u00f3n \u00a0 personal por parte de las centrales de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a pesar que el \u00a0 derecho al habeas data tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo, la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 veracidad implica necesariamente la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al buen \u00a0 nombre.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha definido que el tratamiento de \u00a0 informaci\u00f3n financiera con el \u00e1nimo de determinar el nivel de riesgo crediticio \u00a0 del sujeto concernido no es una actividad que se oponga a ese derecho.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, cuando esa recolecci\u00f3n de datos personales se basa en informaci\u00f3n falsa \u00a0 o err\u00f3nea, a partir de la cual se concluye el incumplimiento el pago de las \u00a0 obligaciones que bien son inexistentes o respecto de las cuales no se ha \u00a0 incurrido en mora, se afecta la imagen del individuo, en detrimento de su \u00a0 derecho de acceso a los servicios comerciales y de cr\u00e9dito. Esto a partir de la \u00a0 imposici\u00f3n de una barrera injustificada para ese acceso, basada en un \u00a0 comportamiento abusivo de la fuente de informaci\u00f3n.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201c\u2026 los datos que se conservan en la base de informaci\u00f3n per se \u00a0 no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relaci\u00f3n \u00a0 directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto \u00a0 afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jur\u00eddica, no conservan el buen \u00a0 nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general \u00a0 de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si \u00a0 as\u00ed es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de \u00a0 suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica no se estar\u00eda violando tal \u00a0 derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la entidad sea veraz; en \u00a0 otras palabras, s\u00f3lo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un \u00a0 comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos econ\u00f3micos de \u00a0 car\u00e1cter hist\u00f3rico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un \u00a0 sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, \u00a0 estar\u00eda la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus \u00a0 obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia \u00a0 de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo \u00a0 cual se constituir\u00eda en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones \u00a0 judiciales\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Es a partir de estas premisas, \u00a0 que la legislaci\u00f3n estatutaria sobre habeas data financiero impone a las fuentes \u00a0 de informaci\u00f3n deberes concretos, intr\u00ednsecamente relacionados con la protecci\u00f3n \u00a0 del principio de veracidad y el derecho fundamental al buen nombre, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0 1266\/08 adscribe a las fuentes de informaci\u00f3n personal de contenido financiero y \u00a0 crediticio los deberes de, entre otras acciones, (i) garantizar que la \u00a0 informaci\u00f3n que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los \u00a0 usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable; (ii) reportar, \u00a0 de forma peri\u00f3dica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los \u00a0 datos que previamente le haya suministrado y adoptar las dem\u00e1s medidas \u00a0 necesarias para que la informaci\u00f3n suministrada a este se mantenga actualizada; \u00a0 (iii) rectificar la informaci\u00f3n cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a \u00a0 los operadores; (iv) dise\u00f1ar e implementar mecanismos eficaces para reportar \u00a0 oportunamente la informaci\u00f3n al operador; e (v) informar al operador que \u00a0 determinada informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, \u00a0 cuando se haya presentado la solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la \u00a0 misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una menci\u00f3n en \u00a0 ese sentido hasta que se haya finalizado dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la validez \u00a0 constitucional de estos deberes, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a lo \u00a0 previsto en el numeral 1\u00ba, que establece el deber de las fuentes de garantizar \u00a0 que la informaci\u00f3n que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a \u00a0 los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe \u00a0 se\u00f1alarse que los procesos de administraci\u00f3n de datos personales est\u00e1 signado \u00a0 por un deber de objetividad.\u00a0 Esta condici\u00f3n implica que la informaci\u00f3n no \u00a0 debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva.\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional[20] \u00a0al respecto tambi\u00e9n ha se\u00f1alado\u00a0 que la veracidad supone una \u00a0 correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones emp\u00edricas del \u00a0 sujeto pasivo. Por ello, en tanto la fuerza de los presupuestos de veracidad y \u00a0 actualidad se refleja en esta norma, la Corte la encuentra ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[21] \u00a0De otro lado, la misma decisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel cumplimiento de las \u00a0 previsiones del numeral 2\u00ba y del 6\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba est\u00e1 relacionado con la \u00a0 protecci\u00f3n de la facultad constitucional de actualizar el dato contenido en las \u00a0 bases de datos, al igual que la satisfacci\u00f3n de los principios de libertad y \u00a0 veracidad propios de la administraci\u00f3n de datos personales.\u00a0 La obligaci\u00f3n \u00a0 que tienen las fuentes de reportar al operador las novedades que se hayan \u00a0 presentado respecto de los datos es una herramienta indispensable para que la \u00a0 informaci\u00f3n concernida est\u00e9 actualizada y, por ende, sea veraz.\u00a0 As\u00ed, en \u00a0 caso de\u00a0 que se exonerara a las fuentes de esa informaci\u00f3n, no existir\u00eda \u00a0 herramienta alguna, distinta a los procedimientos de consulta, peticiones y \u00a0 reclamos, que garantizara la veracidad del dato personal.\u00a0 Igualmente, la \u00a0 exigencia relativa a la certificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del titular de la \u00a0 informaci\u00f3n es una expresi\u00f3n propia del principio de libertad, previsto \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 15 C.P., que obliga a que las actividades de acopio, \u00a0 gesti\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales est\u00e9n precedidas del consentimiento \u00a0 libre, expreso y previo del sujeto concernido; de forma tal que se impida el \u00a0 acceso y circulaci\u00f3n inconsulta y, por ende, ilegal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1266\/08 impone a las fuentes la obligaci\u00f3n de informar al \u00a0 titular del dato sobre la existencia de hechos constitutivos de un reporte \u00a0 desfavorable, antes de transmitir la informaci\u00f3n respectiva a la central de \u00a0 riesgo, precisamente con el prop\u00f3sito de garantizar una instancia de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa ante la inexactitud o ausencia de veracidad del reporte.\u00a0 \u00a0 De acuerdo con la norma mencionada \u201cel reporte de informaci\u00f3n negativa sobre \u00a0 incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de \u00a0 informaci\u00f3n a los operadores de bancos de datos de informaci\u00f3n financiera, \u00a0 crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 previa comunicaci\u00f3n al titular de la informaci\u00f3n, con el fin de que \u00a0 este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como controvertir \u00a0 aspectos tales como el monto de la obligaci\u00f3n o cuota y la fecha de \u00a0 exigibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de esta disposici\u00f3n, pues consider\u00f3 que estaba estrechamente ligada con la \u00a0 vigencia de la facultad de rectificaci\u00f3n del dato personal.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 lo que resulta particularmente importante para el asunto analizado, puso de \u00a0 presente que la contradicci\u00f3n del dato por parte del titular no solo cobijaba la \u00a0 hip\u00f3tesis de ausencia de mora, sino tambi\u00e9n la de inexistencia de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Al respecto, la sentencia C-1011\/08 estipul\u00f3 que \u201c[r]especto al \u00a0 primero de los contenidos normativos propuestos por la norma materia de \u00a0 an\u00e1lisis, la Corte advierte que es compatible con la Constituci\u00f3n, en la medida \u00a0 en que la implementaci\u00f3n de obligaciones dirigidas a mantener actualizada la \u00a0 informaci\u00f3n personal, repercuten favorablemente en la satisfacci\u00f3n del principio \u00a0 de veracidad, propio de la administraci\u00f3n de datos personales. || El \u00a0 procedimiento previsto para la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n financiera negativa, del \u00a0 mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la \u00a0 informaci\u00f3n pueda ejercer las competencias de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del \u00a0 dato.\u00a0 En este caso, la l\u00f3gica adoptada por el legislador estatutario fue \u00a0 establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que \u00a0 previamente al env\u00edo del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en \u00a0 consecuencia, enervar la transferencia de la informaci\u00f3n sobre incumplimiento, o \u00a0 poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la \u00a0 mora, a fin que la incorporaci\u00f3n del reporte incluya esos motivos de \u00a0 inconformidad. La previsi\u00f3n de tr\u00e1mites de esta naturaleza, que facilitan la \u00a0 preservaci\u00f3n de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con \u00a0 la Constituci\u00f3n. || Empero, debe la Corte acotar que esta instancia de control \u00a0 del dato por parte del titular de la informaci\u00f3n resulta predicable, no solo de \u00a0 los casos en que pueda acreditarse la ausencia de mora en el pago de la deuda, \u00a0 sino tambi\u00e9n en aquellos eventos en que lo que se pone en cuesti\u00f3n es la \u00a0 inexistencia de la obligaci\u00f3n que da lugar al reporte sobre incumplimiento o la \u00a0 concurrencia de cualquier otro fen\u00f3meno extintivo de la misma.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, para la Sala es claro que lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 12 del Proyecto de Ley es apenas un listado enunciativo, en ning\u00fan caso \u00a0 una f\u00f3rmula taxativa, de las distintas causas que puede alegar el titular de la \u00a0 informaci\u00f3n para oponerse la incorporaci\u00f3n del dato sobre incumplimiento en el \u00a0 archivo o banco de datos correspondiente.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con lo expuesto, la \u00a0 Sala concluye que los principios de finalidad y veracidad de la administraci\u00f3n \u00a0 de datos personales, llevados al caso del habeas data financiero, obligan a que \u00a0 las fuentes est\u00e9n en capacidad de sustentar los reportes sobre comportamiento \u00a0 crediticio en obligaciones existentes y comprobables.\u00a0 As\u00ed mismo, en caso \u00a0 que el reporte verse sobre el incumplimiento de dichas obligaciones, la fuente \u00a0 est\u00e1 obligada a demostrar la existencia de la mora respectiva como condici\u00f3n de \u00a0 validez del reporte.\u00a0 En caso que estas condiciones no sean cumplidas y se \u00a0 proceda a la transferencia de informaci\u00f3n personal, se estar\u00e1 ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data del sujeto concernido, as\u00ed como del \u00a0 derecho fundamental al buen nombre, lo que a su vez tiene incidencia en la \u00a0 conformaci\u00f3n de barreras injustificadas para el acceso a los servicios \u00a0 comerciales y de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Conforme a los antecedentes \u00a0 expuestos, la Sala advierte que el actor considera que el Banco de Occidente lo \u00a0 ha reportado indebidamente ante las centrales de riesgo, puesto que se basa en \u00a0 obligaciones reportadas como morosas, a pesar que (i) no hay evidencia de la \u00a0 existencia de dichas obligaciones y, en cualquier caso, (ii) ces\u00f3 todo v\u00ednculo \u00a0 comercial con la entidad financiera desde el 1\u00b0 de agosto de 2007, a trav\u00e9s de \u00a0 la cancelaci\u00f3n del contrato de cuenta corriente que hab\u00eda suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones y contratos \u00a0 referidos pueden agruparse en cuatro categor\u00edas, a saber: (i) dos cuentas de \u00a0 ahorro y corriente presuntamente abiertas por el actor en la ciudad de Cali; \u00a0 (ii) diez pr\u00e9stamos rotativos asociados a la cuenta corriente que el accionante \u00a0 ten\u00eda en la ciudad de Pereira; (iii) cuatro cheques girados contra la misma \u00a0 cuenta y respecto de los cuales se aleg\u00f3 la existencia de \u201cerror operativo\u201d; \u00a0 y (iv) un cr\u00e9dito por sobregiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer grupo, \u00a0 el Banco accionado manifest\u00f3 al actor, mediante comunicaci\u00f3n del 4 de octubre de \u00a0 2012, que no ten\u00eda ning\u00fan soporte sobre la apertura de los documentos de las \u00a0 cuentas abiertas en la ciudad de Cali, teni\u00e9ndose \u00fanicamente copia de extractos \u00a0 que demuestran que dichas cuentas no tuvieron ning\u00fan movimiento.\u00a0 Frente a \u00a0 lo segundo, el Banco manifest\u00f3 que tampoco contaba con los documentos soporte de \u00a0 los cr\u00e9ditos rotativos.\u00a0 En cuanto a lo tercero, la informaci\u00f3n que otorg\u00f3 \u00a0 la Superintendencia Financiera, en raz\u00f3n de la queja que se le formulara al \u00a0 respecto, pone de presente que los cuatro cheques fueron reversados a favor de \u00a0 la cuenta, ante la comprobaci\u00f3n del mencionado error operativo, circunstancia \u00a0 que se reflej\u00f3 en el extracto de octubre de 2006.[22] Por \u00faltimo, en cuanto al \u00a0 cuestionado sobregiro, el Banco accionado manifest\u00f3 que no se hab\u00eda realizado \u00a0 frente a los cheques mencionados, en raz\u00f3n de la reversi\u00f3n.\u00a0 No obstante, \u00a0 en los extractos cuya copia fue aportada por la entidad financiera, se encuentra \u00a0 que a 28 de febrero de 2007 exist\u00eda un sobregiro en la cuenta corriente \u00a0 219-02258-9 por valor de $4.548.807,75.[23] \u00a0Sin embargo, no existe ninguna referencia acerca de la subsistencia de esa \u00a0 obligaci\u00f3n, pues no es alegada ni por el Banco accionado ni por el ciudadano \u00a0 Nader Chujfi. Adem\u00e1s, dentro del expediente obra prueba que la mencionada cuenta \u00a0 corriente fue saldada desde el 1\u00b0 de agosto de 2007, de donde se infiere que esa \u00a0 obligaci\u00f3n tuvo que ser pagada pues de otra manera la entidad financiera no \u00a0 hubiese procedido a cancelar el contrato de cuenta corriente sin suscribir \u00a0 nuevas obligaciones, como tambi\u00e9n est\u00e1 comprobado en el caso analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo expuesto permite a la Corte \u00a0 concluir que en lo que respecta a la protecci\u00f3n constitucional del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, aciertan los jueces de instancia en considerar que se est\u00e1 ante la \u00a0 carencia actual de objeto, puesto que la entidad financiera dio respuesta al \u00a0 actor acerca de sus solicitudes de informaci\u00f3n. Esta respuesta, a su vez, puede \u00a0 considerarse de fondo, en la medida en que el Banco explic\u00f3, a partir de la \u00a0 documentaci\u00f3n que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, el estado de las obligaciones y \u00a0 contratos citados por el peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa misma informaci\u00f3n \u00a0 demuestra que para el caso objeto de estudio se vulneraron los derechos al \u00a0 habeas data financiero y al buen nombre del ciudadano Nader Chujfi, en raz\u00f3n del \u00a0 desconocimiento por parte del Banco de Occidente, quien tiene la condici\u00f3n de \u00a0 fuente de informaci\u00f3n personal, de los deberes vinculados con los principios de \u00a0 veracidad y finalidad.\u00a0 En efecto, se observa que seg\u00fan lo expresado por la \u00a0 entidad financiera, no tiene ning\u00fan soporte acerca de las diferentes categor\u00edas \u00a0 de obligaciones clasificadas en el fundamento jur\u00eddico anterior.\u00a0 Por ende, \u00a0 ante la solicitud que efectu\u00f3 el actor sobre el particular, el Banco se limit\u00f3 \u00a0 sistem\u00e1ticamente a se\u00f1alar que no ten\u00eda documentos que dieran cuenta de dichos \u00a0 contratos de cuenta corriente, ahorro y mutuo.\u00a0 Entonces, no se est\u00e1 ante \u00a0 obligaciones comprobables, que puedan dar lugar a un reporte sobre el \u00a0 comportamiento crediticio del titular del dato. \u00a0Antes bien, la Sala advierte \u00a0 que en el caso se est\u00e1 ante una manifiesta infracci\u00f3n, por parte del Banco \u00a0 demandado, de lo indicado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1266\/08, en \u00a0 tanto se ha dejado de garantizar que la informaci\u00f3n que se reporta a los \u00a0 operadores sea comprobable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, de suyo, \u00a0 impide que el Banco accionado mantenga el reporte financiero negativo o \u00a0 desfavorable ante las centrales de riesgo.\u00a0 A su vez esa actuaci\u00f3n, en \u00a0 tanto ha mantenido una imagen err\u00f3nea del actor en lo que respecta a su \u00a0 comportamiento crediticio, lesiona su derecho al bueno nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte considera importante \u00a0 enfatizar que esta conclusi\u00f3n es compatible con las pr\u00e1cticas comerciales y \u00a0 financieras imperantes.\u00a0 La Sala es plenamente consciente que la irrupci\u00f3n \u00a0 de m\u00e9todos como el comercio electr\u00f3nico, la desmaterializaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0 valores y la suscripci\u00f3n de contratos a partir de plataformas propias de las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, implican una modificaci\u00f3n \u00a0 transcendental en la forma como se documentan las obligaciones comerciales y de \u00a0 cr\u00e9dito, la cual se aleja cada vez m\u00e1s de los soportes f\u00edsicos.\u00a0 No \u00a0 obstante, en el caso analizado el Banco demandado manifest\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0 ning\u00fan soporte o documento que diera cuenta de las obligaciones endilgadas \u00a0 al actor.\u00a0 Esta circunstancia, como se ha explicado, hace que dichos \u00a0 cr\u00e9ditos y contratos no sean comprobables y, por la misma raz\u00f3n, son ineptos \u00a0 para conformar un reporte financiero destinado al c\u00e1lculo del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 En consecuencia, la \u00a0 Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia y ordenar\u00e1 a la entidad financiera \u00a0 demandada que proceda a actualizar la informaci\u00f3n del actor ante las centrales \u00a0 de riesgo, de modo que sean removidos todos los reportes financieros negativos \u00a0 vinculados con el Banco accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Banco de Occidente solo \u00a0 podr\u00e1 realizar nuevos reportes si (i) est\u00e1n basados en obligaciones o contratos \u00a0 comprobables, esto es, soportados y (ii) en cualquier caso, se surta previamente \u00a0 la comunicaci\u00f3n al titular del dato personal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 1266\/08 y para los fines explicados en esa disposici\u00f3n estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como en el caso \u00a0 analizado existen elementos de juicio que llevar\u00edan a concluir la presunta \u00a0 responsabilidad del Banco de Occidente, tanto en su condici\u00f3n de fuente de \u00a0 informaci\u00f3n personal, as\u00ed como en lo que respecta al servicio p\u00fablico de \u00a0 intermediaci\u00f3n crediticia, la Sala remitir\u00e1 copia de esta sentencia y del \u00a0 expediente de la referencia a la Superintendencia Financiera, a fin que adelante \u00a0 o contin\u00fae, seg\u00fan el caso, las investigaciones a que haya lugar y, si encontrare \u00a0 m\u00e9rito para ello, imponga las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las \u00a0 sentencias proferidas el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarenta y Siete \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, y el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarenta \u00a0 y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del \u00a0 ciudadano Jes\u00fas Karim Nader Chujfi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al \u00a0 representante legal del Banco de Occidente que en el t\u00e9rmino de cuarenta (48) \u00a0 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0 rectificar ante las centrales de riesgo la informaci\u00f3n personal del ciudadano \u00a0 Jes\u00fas Karim Nader Chujfi, en el sentido de eliminar definitivamente todos los \u00a0 reportes financieros negativos o desfavorables derivados de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual y de cr\u00e9dito entre el mencionado ciudadano y el Banco accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumpla con esta orden, el \u00a0 Banco de Occidente deber\u00e1 comunicar por escrito sobre ese particular al \u00a0 ciudadano Jes\u00fas Karim Nader Chujfi, inform\u00e1ndole detalladamente acerca de los \u00a0 reportes que fueron excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- A trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte REMITIR a la Superintendencia Financiera \u00a0 de Colombia, copia aut\u00e9ntica de esta sentencia, as\u00ed como copia simple del \u00a0 expediente de la referencia.\u00a0 Esto con el objeto que en el ejercicio de sus \u00a0 competencias adelante o contin\u00fae, seg\u00fan el caso, las investigaciones a que haya \u00a0 lugar, respecto de las conductas adelantadas por el Banco de Occidente en su \u00a0 doble condici\u00f3n de fuente de informaci\u00f3n personal de contenido crediticio y \u00a0 establecimiento bancario encargado del servicio p\u00fablico de intermediaci\u00f3n \u00a0 financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 20 del cuaderno de primera instancia (C1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 22 C1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 38 a 71 C1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La expresi\u00f3n \u201cdomiciliarios\u201d que conten\u00eda esa disposici\u00f3n fue \u00a0 declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-378\/10. Esta decisi\u00f3n \u00a0 contempl\u00f3 un criterio amplio acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente a prestadores de servicios p\u00fablicos, de cualquier \u00edndole.\u00a0 Incluso, \u00a0 respecto del asunto que ahora ocupa a la Sala, la Corte hizo referencia expresa \u00a0 a la plena procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a establecimientos de \u00a0 cr\u00e9dito.\u00a0 Al respecto, la mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3: \u201cAntes de la \u00a0 Sentencia C-134 de 1994 la Corte hab\u00eda aceptado, de manera excepcional, la \u00a0 procedencia de la tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos no domiciliarios; pero despu\u00e9s del juicio de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad no se discute la procedibilidad de la tutela \u00a0 contra cualquier particular que preste servicios p\u00fablicos, sin que para ello \u00a0 resulte relevante si son o no domiciliarios. S\u00f3lo a manera de ejemplo pueden \u00a0 mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra instituciones financieras \u00a0 , entidades bancarias , empresas prestadores del servicio p\u00fablico de carreteras \u00a0 , administradoras privadas de r\u00e9gimen subsidiado , cajas de compensaci\u00f3n , \u00a0 sociedades an\u00f3nimas constituidas como empresas de servicio de transporte , \u00a0 empresas del sector privado que ofrecen y comercializan el seguro obligatorio de \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito , operadores de servicio de televisi\u00f3n , empresas de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u00a0 y administradoras de cementerios , entre otras. || \u00a0 4.4.- En este orden de ideas, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico se \u00a0 sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las \u00a0 condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interact\u00faan los particulares \u00a0 en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que brinda un \u00a0 servicio p\u00fablico, cualquiera que sea, dispone de una s\u00f3lida infraestructura \u00a0 t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y humana que le sit\u00faa en una instancia de poder y evidente \u00a0 asimetr\u00eda frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones \u00a0 objetivas de indefensi\u00f3n. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela representa el \u00a0 mecanismo de control a la arbitrariedad, como es l\u00f3gico con independencia de que \u00a0 los servicios p\u00fablicos prestados sean o no domiciliarios.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-443 de 1992, T-018 de 2005 y T-129 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencia T-847\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia T-693\/00, citada por la decisi\u00f3n \u00a0 C-341\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia T-377\/00, citada entre otras por \u00a0 la decisi\u00f3n T-879\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo fue derogado por los art\u00edculos 13 y ss. del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, las normas de dicho C\u00f3digo que regulaban el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-818\/11, ante el \u00a0 desconocimiento de la reserva de ley estatutaria sobre la materia.\u00a0 Con \u00a0 todo, la declaratoria de inexequibilidad fue diferida por la Corte al 31 de \u00a0 diciembre de 2004, por lo que norma declarada inconstitucional mantiene su \u00a0 vigencia hasta esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia C-1011\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La revisi\u00f3n de constitucionalidad de esta normativa fue \u00a0 adelantada en la sentencia C-748\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Este naturaleza sectorial fue evidenciada por la Corte al \u00a0 se\u00f1alar que \u201c[l]a iniciativa es una regulaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas \u00a0 data con un car\u00e1cter sectorial, en la medida en que los mecanismos concretos \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho contenidos en el Proyecto respond\u00edan \u00a0 exclusivamente a la recopilaci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, \u00a0 comercial y crediticio, destinados al c\u00e1lculo del riesgo crediticio, sin que el \u00a0 legislador hubiera extendido las consecuencias jur\u00eddicas de la regulaci\u00f3n a \u00a0 otros escenarios de protecci\u00f3n de datos personales, y en relaci\u00f3n con esos \u00a0 distintos escenarios, no existe una disposici\u00f3n respecto de la cual pueda \u00a0 predicarse la omisi\u00f3n legislativa, pues no concurre para el presente caso una \u00a0 regulaci\u00f3n gen\u00e9rica del derecho fundamental al h\u00e1beas data, por lo que la Corte \u00a0 advierte que se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter absoluto, \u00a0 inasible por el control de constitucionalidad.\u201d Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1011\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El control de constitucionalidad del proyecto de ley \u00a0 correspondiente fue adelantado por la Corte en la sentencia C-1011\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Acerca de una explicaci\u00f3n sobre el contenido concreto de cada \u00a0 uno de estos principios, Vid. Corte Constitucional, sentencia C-1011\/08, \u00a0 fundamento jur\u00eddico 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El t\u00e9rmino \u201ctratamiento\u201d, as\u00ed comprendido, equivale a gesti\u00f3n o \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales, por lo que incorpora los procesos de acopio, \u00a0 procesamiento y circulaci\u00f3n del dato personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, C-1011\/08, fundamento jur\u00eddico 2.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem, fundamento jur\u00eddico 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Corte ha identificado dicho barrera al considerar que \u201c[e]s \u00a0 claro que si la informaci\u00f3n respectiva es falsa o err\u00f3nea, no solamente se \u00a0 afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino \u00a0 que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en \u00a0 las instituciones receptoras de la informaci\u00f3n incorporada al banco de datos o \u00a0 archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad econ\u00f3mica y en su \u00a0 situaci\u00f3n patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del cr\u00e9dito puede \u00a0 provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer \u00a0 nuevas obligaciones, la cesaci\u00f3n de pagos y la quiebra\u201d Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-094\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia T-527\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1085\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia C-1011\/08, fundamento jur\u00eddico \u00a0 3.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 42 C1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 47 C1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-419-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-419\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de entidad financiera\/ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por ser la actividad bancaria un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 DERECHO DE \u00a0 PETICION-Elementos \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}