{"id":20814,"date":"2024-06-21T22:39:07","date_gmt":"2024-06-21T22:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-421-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:07","slug":"t-421-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-13\/","title":{"rendered":"T-421-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-421-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-421\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS \u00a0 PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones econ\u00f3micas \u00a0 que est\u00e9n supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como \u00a0 mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de \u00a0 dichas prestaciones econ\u00f3micas, si: (i) el interesado no cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial \u00e9ste resulte \u00a0 ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y (iii) en los eventos en los que, \u00a0 luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable el cual se pretende evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el \u00a0 efecto o, cuando existiendo, no es eficaz para obtener la protecci\u00f3n, siempre \u00a0 que de ella se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En tales \u00a0 circunstancias, la acci\u00f3n de tutela se instituye como el instrumento judicial \u00a0 principal para perseguir una protecci\u00f3n real y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales de ex soldado en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se hab\u00eda establecido el 75% de la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, para que los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 accedieran a la pensi\u00f3n de invalidez pero, a partir de la autorizaci\u00f3n de la Ley \u00a0 923 de 2004, el porcentaje exigible para la pensi\u00f3n de invalidez es el 50% de \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Las mencionadas disposiciones, establecen \u00a0 un r\u00e9gimen especial aplicado a las fuerzas militares y de polic\u00eda, el cual \u00a0 obedece al riesgo que dicho sistema debe asumir en raz\u00f3n de las actividades \u00a0 propias que desarrollan sus miembros, los cuales, en algunos casos, pueden verse \u00a0 afectados de manera severa por lo que, tienen derechos a la atenci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n reubicaci\u00f3n y al conocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez dado el caos, sin mayores dilaciones o interpretaciones normativas que \u00a0 impidan la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son sujetos. Hay lugar a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al personas desvinculado de las Fuerzas \u00a0 Militares que, con ocasi\u00f3n al servicio, haya adquirido una enfermedad o lesi\u00f3n \u00a0 que lo incapacite laboralmente en m\u00e1s del 75% para eventos ocurridos antes del 7 \u00a0 de agosto de 2002 y del 50% para los acaecidos con posterioridad a la mencionada \u00a0 fecha y haya ocurrido \u201cen combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n \u00a0 directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden \u00a0 p\u00fablico, o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Caso en que disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral est\u00e1 por encima del 50% y es menor al 75% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS \u00a0 DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Deber de protecci\u00f3n en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que son desvinculadas del servicio que \u00a0 gocen de la asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n tienen derecho a la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicio de salud por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar. De otra parte, \u00a0 seg\u00fan reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que dicho beneficio se \u00a0 extiende igualmente a los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas \u00a0 Militares en raz\u00f3n de una enfermedad o lesi\u00f3n adquirida dentro de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, pues ser\u00eda contrario a la finalidad del estado social de derecho, \u00a0 el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, \u00a0 principios y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n, el hecho de que la Fuerza \u00a0 P\u00fablica se niegue a prestarle los servicios de salud a aquello que al ingresar a \u00a0 prestar sus servicios a la patria, ten\u00edan unas \u00f3ptimas condiciones de salud, y \u00a0 una vez fuera del mismo le persistan lesiones ocasionadas por causa o raz\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de prestar servicios \u00a0 m\u00e9dicos requeridos hasta tanto se restablezca o estabilice la salud del ex \u00a0 soldado cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasi\u00f3n del \u00a0 servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las \u00a0 Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex &#8211; Soldado \u00a0 que, con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio, hubiera sido lesionado y, en \u00a0 consecuencia, vea disminuido su estado de salud y sus condicionas de vida, hasta \u00a0 que se restablezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.826.315 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Lugo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diez (10) de julio de dos mil trece 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, \u00a0 proferido el 24 de enero de 2013 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0 que resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia proferido el 23 de agosto \u00a0 de 2012 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Huila, dentro del expediente T-3.826.315, \u00a0 escogido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres mediante auto de 21 de marzo de \u00a0 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Lugo, quien fue discapacitado mientras \u00a0 prestaba el servicio militar como Soldado Regular, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Ministerio de Defensa \u2013Grupo de Prestaciones Social-, para que le \u00a0 fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, que estima vulnerados por la entidad \u00a0 accionada al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 que considera que tiene derecho, en raz\u00f3n a la discapacidad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se ejercita el \u00a0 mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial, los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante se desempe\u00f1aba como soldado regular \u00a0 en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 49 de Selva J.B.S.O.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 21 de octubre de 2006, en cumplimiento de los \u00a0 actos propios del servicio mientras limpiaba \u00a0la secci\u00f3n de presupuesto de \u00a0 batall\u00f3n, sufri\u00f3 un accidente \u201cpis\u00f3 un palo que se parti\u00f3 incrust\u00e1ndosele en \u00a0 el ojo derecho\u201d, lo que le ocasion\u00f3 \u201cruptura de esf\u00ednter del iris y \u00a0 p\u00e9rdida total de visi\u00f3n as\u00ed como hipoacusia bilateral\u201d, de lo cual obra \u00a0 constancia en el informativo administrativo por lesi\u00f3n No. 005 proferido por el \u00a0 Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 49 J.B.S.O.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 16 de junio de 2008, la Junta de M\u00e9dico Laboral \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le dictamin\u00f3, mediante acta No. \u00a0 24839, disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 50.03% y fue calificado con \u00a0 \u201cincapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por no encontrarse de acuerdo con el dictamen, \u00a0 solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n la cual fue realizada por la Junta \u00a0 M\u00e9dica ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 9 de junio de 2010, el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 decidi\u00f3 modificar su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, fij\u00e1ndola en \u00a0 71.35%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 al \u00a0 Director del Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, invocando \u00a0 el Decreto 4433 de 2004, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 20 de octubre de 2011, el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No. 3134, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que el ex \u2013 Soldado Regular no re\u00fane \u00a0 los requisitos de ley para que se consolide a su favor dicha prerrogativa, toda \u00a0 vez que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral no es igual o superior al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Adicionalmente, sostiene el demandante que debido \u00a0 al deterioro de su salud, requiere de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio por \u00a0 lo que solicita al juez constitucional que ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad que \u00a0 le siga suministrando los servicios m\u00e9dicos, en calidad de afiliado pensionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Lugo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, \u00a0 en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiere a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe administrativo \u00a0 por lesi\u00f3n emitido por el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 49 J.B.S.O., en el \u00a0 que se indica que el soldado regular Carlos Andr\u00e9s Lugo result\u00f3 lesionado y se \u00a0 espec\u00edfica que \u201ccuando sali\u00f3 a botar la basura a la caneca de la esquina del \u00a0 Comando pis\u00f3 un palo que se encontraba en una cuneta y al partirse se elev\u00f3 un \u00a0 pedazo el cual le propin\u00f3 un golpe a la altura del ojo derecho. Siendo llevado \u00a0 al Dispensario M\u00e9dico de la Unidad donde fue atendido y posteriormente remitido \u00a0 para ser valorado por el especialista a la ciudad de Neiva, donde le \u00a0 diagnosticaron ruptura del esf\u00ednter del iris. La lesi\u00f3n sufrida por el se\u00f1or \u00a0 SLR. Lugo Carlos Andr\u00e9s CM. 1075226831, ocurri\u00f3 en el servicio por causa y raz\u00f3n \u00a0 del mismo, es decir, accidente de trabajo\u201d (folio 10 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de la Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral No. 24839 de 16 de junio de 2008, en el que se le diagnostic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c1) Durante actividades del servicio sufre trauma contundente en \u00a0 ojo derecho valorado y tratado por oftalmolog\u00eda que deja como secuela a) \u00a0 Neuropat\u00eda \u00f3ptica con agudeza visual OD CD 3M OI 20\/20 que corrige OD 20\/400 OI \u00a0 20\/20; B) Ruptura de iris; 2) Exposici\u00f3n Cr\u00f3nica a ruido valorado por \u00a0 audiometr\u00eda tonal seriada y potenciales evocados auditivos que deja como secuela \u00a0 a) Hipoacusia oido derecho 50 DB\u201d. En virtud de lo anterior, se le produjo \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del cincuenta punto cero tres por ciento \u00a0 50.03% (folios 11 a 12 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta No. 3689 de 9 de \u00a0 junio de 2010 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en la \u00a0 que decidi\u00f3 modificar las conclusiones de la Junta Medica Laboral y se le \u00a0 determin\u00f3 una incapacidad permanente y parcial no apto para actividad militar \u00a0 con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de setenta y uno punto treinta y cinco \u00a0 por ciento 71.35% (folio 13 y 14 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3134 de \u00a0 20 de octubre 2011 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional en virtud de \u00a0 la cual se resolvi\u00f3 \u201cDeclarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de \u00a0 suma alguna por concepto de pensi\u00f3n por invalidez a favor del ex \u2013 Soldado \u00a0 Regular del Ej\u00e9rcito Nacional Carlos Andr\u00e9s Lugo, toda vez que no re\u00fane los \u00a0 requisitos de ley para que se consoliden a su favor el reconocimiento y pago de \u00a0 pensi\u00f3n mensual de invalidez, pues la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es del \u00a0 71.35%\u201d \u00a0(folios 49 y 50 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 9 de agosto de 2012, el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Huila decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y en \u00a0 dicho prove\u00eddo notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 -Grupo de Prestaciones Sociales- y a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar para que se \u00a0 pronunciaran acerca de los hechos y de las pretensiones planteados en el asunto \u00a0 bajo estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Misterio de Defensa Nacional en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 solicit\u00f3 que se rechazara por improcedente debido a que no constituye el medio \u00a0 judicial id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostuvo que el Grupo de Prestaciones Sociales \u00a0 decidi\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 3134 de 20 de octubre de 2011, que no hay lugar \u00a0 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del ex \u2013 Soldado \u00a0 Regular del Ej\u00e9rcito Nacional Carlos Andr\u00e9s Lugo por no cumplir con los \u00a0 presupuestos de ley que para el efecto se requieren, resolvi\u00e9ndose as\u00ed, por \u00a0 parte de esta dependencia, su situaci\u00f3n prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indic\u00f3 que si el accionante no \u00a0 ha hecho uso del mecanismo jur\u00eddico que se otorga para obtener la protecci\u00f3n que \u00a0 alega, no puede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela reclamar el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal indic\u00f3 que no obstante la informalidad que \u00a0 caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, existen ciertos presupuestos que deben \u00a0 cumplirse para su procedencia tales como el principio de inmediatez y la \u00a0 ausencia de medios ordinarios \u00a0de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la tutela es un medio subsidiario y \u00a0 residual, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n es improcedente cuando existen otros \u00a0 mecanismos id\u00f3neos. Al respecto, precis\u00f3 que el demandante cuenta con la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que, de conformidad con el material \u00a0 probatorio allegado al expediente, el actor no demostr\u00f3 el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable por lo que consider\u00f3 que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 mecanismo adecuado para ventilar las pretensiones prestacionales esgrimidas por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Carlos Andr\u00e9s Lugo, mediante escrito radicado \u00a0 el 3 de septiembre de 2012, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando \u00a0 los argumentos expuestos en la demanda y la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Primera-, en sentencia \u00a0 proferida el 24 de enero de 2013, decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela de \u00a0 primera instancia, en el cual se declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por el accionante, argumentando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, pues le \u00a0 corresponde a la justicia ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa \u00a0 resolver tales asuntos. No obstante, sostuvo que la sola existencia de otro \u00a0 medio de defensa no es, por s\u00ed misma, raz\u00f3n suficiente para declarar la \u00a0 improcedencia del amparo constitucional, pues es necesario considerar si dicho \u00a0 mecanismo es eficaz, as\u00ed sea de manera transitoria, para restablecer el derecho \u00a0 y evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, consider\u00f3 que en el presente caso no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez \u00a0 que no se evidenci\u00f3 el acaecimiento o amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada por la Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En \u00a0 esta oportunidad, el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Lugo act\u00faa, mediante apoderado, en \u00a0 defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar son entidades adscritas al Ej\u00e9rcito Nacional que prestan un \u00a0 servicio p\u00fablico, a las que se le atribuye responsabilidad en la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas, como \u00a0 parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, le \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, definir si el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, a la que afirma tiene derecho por la lesi\u00f3n sufrida durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y, al desafiliarlo del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, en su art\u00edculo 86, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario[1], dise\u00f1ado para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando no se \u00a0 cuenta con alguna otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n, o cuando existiendo \u00e9sta, se \u00a0 acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, la procedibilidad de este mecanismo \u00a0 debe ser valorada por el juez constitucional en consideraci\u00f3n a cada caso \u00a0 concreto y no en abstracto, pues la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n conlleva \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, lo cual demanda realizar un \u00a0 examen de conformidad con las circunstancias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del principio de subsidiariedad que \u00a0 caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, se deduce que la procedencia de esta v\u00eda \u00a0 judicial est\u00e1 supeditada al agotamiento previo de las otras v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias con que cuente el interesado[3], \u00a0 y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas, es posible acudir a la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa constituyen el medio preferente e id\u00f3neo para que las personas puedan \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares[4]. \u00a0 Bajo ese entendido, la Corte ha sostenido que la tutela es procedente si la \u00a0 persona perjudicada no cuenta con otro medio de defensa mediante el cual pueda \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las prestaciones que llevan \u00a0 impl\u00edcitas el pago de obligaciones econ\u00f3micas que se encuentran sometidas a \u00a0 litigio, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, si bien es cierto que en \u00a0 algunos casos se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n, ellos han sido \u00a0 excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo \u00a0 anterior dependiendo de las circunstancias f\u00e1cticas de cada situaci\u00f3n, lo cual \u00a0 excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para dichos fines de \u00a0 forma masiva e indiscriminada[5]. \u00a0 De igual manera, en la Sentencia T-528 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201c[&#8230;].ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al indicar que los \u00a0 fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen la virtualidad para \u00a0 declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter \u00a0 legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones se ha insistido en que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede converger con diversas v\u00edas judiciales por cuanto no \u00a0 es un mecanismo que pueda ser elegido a discrecionalidad del interesado pues, \u00a0 ante todo, debe agotarse el modo espec\u00edfico regulado en ley toda vez que, por \u00a0 regla general, no existe concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se ha indicado que bien puede suceder que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se instaure con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual se convierte en el mecanismo id\u00f3neo y se conceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo transitorio, a\u00fan cuando exista un medio ordinario de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que debe entenderse \u00a0 por perjuicio irremediable aquel que, en raz\u00f3n a la gravedad de los hechos, \u00a0 requiere de medidas urgentes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. En Sentencia T-225 de 1993[7] \u00a0la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la inminencia,\u00a0 que exige medidas \u00a0 inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese \u00a0 perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los \u00a0 elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como \u00a0 medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se tiene la concurrencia de los \u00a0 elementos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable, se deriva \u00a0 la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y medida \u00a0 preventiva a trav\u00e9s de la cual se garantice la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar, como regla general, que \u00a0 en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 para ordenar el reconocimiento de obligaciones econ\u00f3micas que est\u00e9n supeditadas \u00a0 a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el \u00a0 juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial; (ii) teniendo medio judicial \u00e9ste resulte ineficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de \u00a0 verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de \u00a0 la acci\u00f3n, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se \u00a0 pretende evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestado lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto o, \u00a0 cuando existiendo, no es eficaz para obtener la protecci\u00f3n, siempre que de ella \u00a0 se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En tales circunstancias, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se instituye como el instrumento judicial principal para \u00a0 perseguir una protecci\u00f3n real y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para miembros de la Fuerza P\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia existe un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial en \u00a0 materia de pensiones aplicable a los miembros de las fuerzas p\u00fablicas, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 217[9] \u00a0de nuestra Carta Pol\u00edtica. En su funci\u00f3n legislativa, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 distintas normas que reglamentan el proceso de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n, entre ellas la de invalidez, de los miembros de las Fuerzas \u00a0 P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, el Congreso \u00a0 determin\u00f3 que para proceder al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es necesario, \u00a0 inicialmente, efectuar un informe de lesiones el cual est\u00e1 a cargo del \u00a0 comandante de la unidad, posteriormente, se convoca la Junta y el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral a fin de que dictaminen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y \u00a0 se determine si el afectado tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en su literal b), art\u00edculo 24 ib\u00eddem, \u00a0 indica que es obligaci\u00f3n del \u201ccomandante o jefe respectivo en los casos de \u00a0 lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato \u00a0 establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las \u00a0 que se produjeron las lesiones e informar\u00e1n si tales acontecimientos ocurrieron \u00a0 en una de las siguientes circunstancias: b. En el servicio por causa y raz\u00f3n del \u00a0 mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 30 del mencionado decreto, se define la \u00a0 enfermedad profesional as\u00ed: \u201cSe entiende por enfermedad profesional todo \u00a0 estado patol\u00f3gico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor \u00a0 que desempe\u00f1e o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata \u00a0 el presente decreto, bien sea determinado por agentes f\u00edsicos, qu\u00edmicos, \u00a0 ergon\u00f3mico o biol\u00f3gicos que para efectos de lo previsto en el presente decreto \u00a0 se determinen como tales por el Gobierno Nacional. Par\u00e1grafo. El Gobierno \u00a0 Nacional determinar\u00e1 en forma peri\u00f3dica las enfermedades que se consideran como \u00a0 profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que guarda relaci\u00f3n con el presente \u00a0 pronunciamiento en el mismo decreto se estableci\u00f3, en su art\u00edculo 39: \u201cLa \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del personal vinculado para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el \u00a0 personal de que trata el presente art\u00edculo adquiera una incapacidad durante el \u00a0 servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad \u00a0 laboral, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual \u00a0 valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno \u00a0 Nacional para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 923 de 2004 modific\u00f3 el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, reduci\u00e9ndolo \u00a0al 50%[12], \u00a0 no obstante esta disposici\u00f3n normativa solo se aplica cuando la incapacidad haya \u00a0 acaecido a partir del 7 de agosto de 2002[13] \u00a0y la misma haya ocurrido \u201cen combate o actos meritorios del servicio, o por \u00a0 acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del \u00a0 orden p\u00fablico, o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, se expidi\u00f3 el Decreto \u00a0 4433 de 2004 que reglament\u00f3 la citada ley y, al efecto, distingui\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se puede originar por distintas causa, \u00a0 para lo cual se exigi\u00f3 el 75% de disminuci\u00f3n de capacidad laboral para eventos \u00a0 ocurridos en el servicio activo o durante el mismo y entre el 50% y 75%, para \u00a0 aquellos eventos ocurridos en combate, o actos meritorios del servicio, o acci\u00f3n \u00a0 directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden \u00a0 p\u00fablico o conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n \u00a0 de un acto propio del servicio, de conformidad con lo previsto en la ley, como a \u00a0 continuaci\u00f3n se relaciona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Cuando mediante Junta Medico Laboral o Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda, al personal de Oficiales, \u00a0 Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, \u00a0 Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional se les \u00a0 determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a partir de \u00a0 la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se \u00a0 compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el \u00a0 Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El \u00a0 personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de la Fuerzas Militares, y de \u00a0 Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del \u00a0 enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en \u00a0 conflicto internacional, o en accidentes ocurridos durante la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho\u00a0 a partir de la fecha del retiro o \u00a0 del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de \u00a0 servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague \u00a0 una pensi\u00f3n mensual\u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez del personal de alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n. Cuando, \u00a0 mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, al personal de alumnos de la Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel \u00a0 Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se les determine una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida \u00a0 durante el servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro, mientras \u00a0 subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n \u00a0 mensual\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico citado, es claro que \u00a0 inicialmente se hab\u00eda establecido el 75% de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, para que los miembros de la fuerza p\u00fablica accedieran a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez pero, a partir de la autorizaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004, el porcentaje \u00a0 exigible para la pensi\u00f3n de invalidez es el 50% de disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral. Las mencionadas disposiciones, establecen un r\u00e9gimen especial aplicado \u00a0 a las fuerzas militares y de polic\u00eda, el cual obedece al riesgo que dicho \u00a0 sistema debe asumir en raz\u00f3n de las actividades propias que desarrollan sus \u00a0 miembros, los cuales, en algunos casos, pueden verse afectados de manera severa \u00a0 por lo que, tienen derechos a la atenci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n reubicaci\u00f3n \u00a0 y al conocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez dado el caos, sin mayores \u00a0 dilaciones o interpretaciones normativas que impidan la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la que son sujetos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que \u00a0 hay lugar a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al personas desvinculado de las \u00a0 Fuerzas Militares que, con ocasi\u00f3n al servicio, haya adquirido una enfermedad o \u00a0 lesi\u00f3n que lo incapacite laboralmente en m\u00e1s del 75% para eventos ocurridos \u00a0 antes del 7 de agosto de 2002 y del 50% para los acaecidos con posterioridad a \u00a0 la mencionada fecha y haya ocurrido \u201cen combate, o actos meritorios del \u00a0 servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico, o en conflicto internacional, o en accidente \u00a0 ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio[15]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la salud y a la seguridad social de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares retirados en caso de lesiones o enfermedades \u00a0 adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un deber constitucional del Estado el proteger la \u00a0 integridad de los miembros de la Fuerzas P\u00fablica, por lo que, al resultar \u00a0 agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, debe garantizarlo bajo \u00a0 condiciones \u00f3ptimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ello, el Sistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda, reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, \u00a0 consagra qui\u00e9nes se consideran afiliados al sistema. En efecto, el art\u00edculo 23 \u00a0 del mencionado Decreto se\u00f1ala que existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0 cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los soldados voluntrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado \u00a0 Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las \u00a0 entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte de soldado \u00a0 profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las \u00a0 Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal \u00a0 civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no \u00a0 uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los \u00a0 alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el \u00a0 art\u00edculo 225 del Decreto 1211 de 1990, el art\u00edculo 106 del Decreto 41 de 1994 y \u00a0 el art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que se encuentren prestando el servicio \u00a0 militar obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido normativo transcrito, las \u00a0 personas que son desvinculadas del servicio que gocen de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 o de pensi\u00f3n tienen derecho a la prestaci\u00f3n de servicio de salud por parte de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar. De otra parte, seg\u00fan reiterada jurisprudencia[16] \u00a0la Corte ha sostenido que dicho beneficio se extiende igualmente a los soldados \u00a0 que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en raz\u00f3n de una enfermedad o \u00a0 lesi\u00f3n adquirida dentro de la prestaci\u00f3n del servicio, pues ser\u00eda contrario a la \u00a0 finalidad del estado social de derecho, el cual propende por el bienestar \u00a0 general y la efectividad de los derechos, principios y garant\u00edas consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, el hecho de que la Fuerza P\u00fablica se niegue a prestarle los \u00a0 servicios de salud a aquello que al ingresar a prestar sus servicios a la \u00a0 patria, ten\u00edan unas \u00f3ptimas condiciones de salud, y una vez fuera del mismo le \u00a0 persistan lesiones ocasionadas por causa o raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 los soldados de la patria, en los eventos en que han sido lesionados y, por esta \u00a0 causa, han visto menoscabada su salud tiene el pleno derecho de \u201creclamar a \u00a0 los organismos de sanidad de las Fuerza Militares \u2013quienes tienen atribuidas las \u00a0 funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su \u00a0 personal- la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos \u00a0 y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean \u00a0 indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se tiene que es responsabilidad de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que \u00a0 requiera todo ex &#8211; Soldado que, con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 hubiera sido lesionado y, en consecuencia, vea disminuido su estado de salud y \u00a0 sus condicionas de vida, hasta que se restablezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta \u00a0 Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Lugo es procedente \u00a0 para efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y, por \u00a0 ende, la inclusi\u00f3n al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante destacar que, tal y como \u00a0 se advirti\u00f3 en las consideraciones generales, la existencia de recursos o medios \u00a0 de defensa judiciales hacen, en principio, improcedente la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 menos que, se presente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar que \u00a0 el perjuicio que se pretende evitar con el mecanismo de amparo afecta o coloca \u00a0 en inminente y grave riesgo derechos fundamentales como la vida, la seguridad \u00a0 social, y el m\u00ednimo vital lo que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, se tiene que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sometida a estudio resulta ser procedente toda vez que, constituye el medio \u00a0 eficaz para que el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Lugo obtenga su pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 mantenga vigente su afiliaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar. Es de \u00a0 precisar, que esta Sala evidenci\u00f3 que el accionante es una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por su discapacidad y que, a pesar de su padecimiento, \u00a0 tiene desprotegido su m\u00ednimo vital y est\u00e1 desafiliado del Sistema de Salud, por \u00a0 lo que la acci\u00f3n de tutela constituye el medio id\u00f3neo para obtener el amparo y \u00a0 pueda, entre otras cosas, recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, entra la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a establecer si el Ministerio de \u00a0 Defensa vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al negarle la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Lugo se desempe\u00f1\u00f3 como Soldado \u00a0 Regular en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 49 de Selva J.B.S.O., hasta el 16 de \u00a0 junio de 2009, fecha en la cual lo retiraron de la instituci\u00f3n, por cuanto le \u00a0 hab\u00eda sido dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral que, de conformidad con \u00a0 el concepto m\u00e9dico correspondiente, le imped\u00eda continuar desempe\u00f1ando las \u00a0 actividades propias del servicio, pues en el acta respectiva se le determin\u00f3 una \u00a0 incapacidad permanente con clasificaci\u00f3n \u201cNo apto para actividad militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad permanente tuvo lugar el 21 de octubre \u00a0 de 2006, cuando con ocasi\u00f3n al cumplimiento de las funciones asignadas, mientras \u00a0 limpiaba la secci\u00f3n de presupuesto del Batall\u00f3n, sufri\u00f3 un accidente que le \u00a0 ocasion\u00f3 ruptura de esf\u00ednter del iris y p\u00e9rdida total de visi\u00f3n as\u00ed como, \u00a0 hipoacusia bilateral, lo que repercuti\u00f3 en significativas secuelas f\u00edsicas que \u00a0 fueron calificadas, inicialmente, por la Junta M\u00e9dica Laboral, el 16 de junio de \u00a0 2008, en un 50.03% valor que posteriormente fue acrecentado por el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral, el 9 de junio de 2010, al fijarlo en un 71.35% de disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los dict\u00e1menes que acreditaban la \u00a0 p\u00e9rdida significativa de su capacidad f\u00edsica, el actor acudi\u00f3 a solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n invalidez a la que considera tiene derecho \u00a0 por su discapacidad permanente parcial. Solicitud que no prosper\u00f3 por cuanto, a \u00a0 juicio del Ministerio de Defensa, no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, relativo a demostrar un \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad equivalente o superior al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la entidad, el actor present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que \u00a0 considera vulnerados al no reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n invalidez. Adicionalmente, \u00a0 sustent\u00f3 su acci\u00f3n en la afectaci\u00f3n que se le genera a su derecho a la salud con \u00a0 la falta de continuidad en el servicio m\u00e9dico, pues debido a su retiro de la \u00a0 instituci\u00f3n fue desafiliado de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, situaci\u00f3n que \u00a0 agrava su delicado estado de salud pues, actualmente, no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y cubrir los costos \u00a0 de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que, por su discapacidad f\u00edsica, requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los fundamentos f\u00e1cticos del caso \u00a0 sub-examine, \u00a0empieza la Sala por advertir que el asunto reviste particular importancia, \u00a0 pues se encuentran inmersos los derechos fundamentales de un sujeto que, por su \u00a0 discapacidad f\u00edsica, se le debe prodigar un amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, considera la Sala importante para \u00a0 dilucidar si existi\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 referirse a lo contemplado en la Ley 923 de 2004 y en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 4433 del mismo a\u00f1o, el cual, como se indic\u00f3 en la parte motiva del presente \u00a0 fallo, para efectos de otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 los miembros adscritos a las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda se exige la \u00a0 acreditaci\u00f3n de una disminuci\u00f3n f\u00edsica m\u00ednima del 50%, certificada por los \u00a0 organismos m\u00e9dicos laborales militares, cuando la discapacidad haya tenido \u00a0 ocasi\u00f3n por actos propios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta apremiante indicar que el Ex \u2013 \u00a0 Soldado Regular Carlos Andr\u00e9s Lugo fue retirado del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. \u00a0 49 de Selva J.B.S.O por ser no apto para la actividad militar debido a su \u00a0 discapacidad del 71.35% y que, so pretexto de su calificaci\u00f3n y el origen de la \u00a0 misma, bajo criterios que la Sala no comparte, le fue negada la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe precisar que, de conformidad con \u00a0 las normas referidas, concluye la Sala que es inadmisible el argumento del \u00a0 Ministerio de Defensa en virtud del cual le niega al accionante, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 3134 de 2011, la pensi\u00f3n de invalidez, pues no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0 que la p\u00e9rdida de su capacidad laboral se gener\u00f3 por un accidente ocurrido en \u00a0 desarrollo de actividades propias del servicio y, por consiguiente, solo \u00a0 requiere demostrar una disminuci\u00f3n f\u00edsica igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, se concluye que, contra lo indicado \u00a0 por el Ministerio de Defensa, el ex \u2013 Soldado Regular Carlos Andr\u00e9s Lugo, cumple \u00a0 con los presupuestos establecidos en la ley y, por tanto, tiene derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que tiene una p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral del 71.35% generada por un accidente sufrido en \u00a0 cumplimiento de sus funciones en las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este tribunal proceder\u00e1 a reconocerle \u00a0 al actor, de manera definitiva, la pensi\u00f3n de invalidez pretendida mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al constatarse que (i) el accidente que le ocasion\u00f3 la \u00a0 incapacidad f\u00edsica tuvo lugar, el 21 de octubre de 2006 fecha en la que se \u00a0 encontraba vigente la Ley 923 de 2004; (ii) ten\u00eda certificada por parte \u00a0 del Tribunal M\u00e9dico Militar una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.35% y que, \u00a0 (iii) \u00a0la mencionada calificaci\u00f3n certific\u00f3 que el accidente ocurri\u00f3 en ejecuci\u00f3n de \u00a0 actos propios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la pretensi\u00f3n de acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos de la Direcci\u00f3n de Sanidad es preciso se\u00f1alar que al \u00a0 estudiarse las circunstancias que rodean el caso concreto, se concluye que, si \u00a0 bien la desvinculaci\u00f3n de las Fuerza Militares gener\u00f3 la desafiliaci\u00f3n de Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Lugo al Sistema de Salud, esta Sala constat\u00f3, de conformidad con lo \u00a0 relacionado en las consideraci\u00f3n generales de esta sentencia, que por tratarse \u00a0 de un ex \u2013 Soldado Regular discapacitado durante la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar la Direcci\u00f3n de Sanidad ten\u00eda la responsabilidad de suministrarle la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica por lo menos, en lo relacionado con la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte este Tribunal que al \u00a0 reconoc\u00e9rsele al actor, en sede de tutela, su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 dicha circunstancia lo acredita para que la Direcci\u00f3n de Sanidad vuelva a \u00a0 afiliarlo en calidad de pensionado de las Fuerzas Militares y pueda as\u00ed acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere con cargo a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida, el 24 de enero de 2013, por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado que decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido, el 23 de agosto de \u00a0 2012, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en que se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, se ordenar\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 la afiliaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n nacional de Sanidad para que pueda obtener el \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida, el 24 de enero de 2013 por \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo proferido, el 23 \u00a0 de agosto de 2012, por\u00a0 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del sistema oral del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y, en su lugar, conceder el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Lugo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, reconozca de \u00a0 manera definitiva, mientras subsista el estado de invalidez que as\u00ed lo permite, \u00a0 y empiece a pagar al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Lugo su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que afilie al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Lugo a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Militar para que le brinde los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que el manejo de su discapacidad requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de \u00a0 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 \u00a0 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-983 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver T-332\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver entre otras, Sentencia C-543 de 1\u00b0 de \u00a0 octubre de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-340 de 21 de julio de \u00a0 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 217 de la Carta Pol\u00edtica: \u201c(\u2026) La ley determinar\u00e1 el \u00a0 sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos \u00a0 y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y \u00a0 disciplinario que le es propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 27 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 20 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 3, numeral 3.5, \u201cEl derecho para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el \u00a0 porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda, \u00a0 conforme a la leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios \u00a0 diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para \u00a0 acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004 estableci\u00f3 dicho l\u00edmite \u00a0 temporal abalado por esta Corte en sentencia de constitucionalidad C-924 del 6 \u00a0 de septiembre de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-568 del 29 de mayo \u00a0 de 2008 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 reglamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 reglamentario de la Ley \u00a0 923 de 2004. Ver Sentencia T- 568 del 29 de mayo de 2008 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia T-438 de 29 de mayo de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre otras, Setencia T-140 de 15 de febrero de 2008 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 y Sentencia T-602 de 31 de agosto de 2009 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-602 de 31 de agosto de 2009 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-421-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-421\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS \u00a0 PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 para la procedencia \u00a0 \u00a0 En virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones econ\u00f3micas \u00a0 que est\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}