{"id":20815,"date":"2024-06-21T22:39:07","date_gmt":"2024-06-21T22:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-422-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:07","slug":"t-422-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-13\/","title":{"rendered":"T-422-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-422-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-422\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para \u00a0 controvertir los actos administrativos que disponen traslados laborales, toda \u00a0 vez que para tales efectos el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido un mecanismo \u00a0 especial de defensa, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. No obstante, si el juez constitucional advierte que: (i) la decisi\u00f3n de \u00a0 traslado es ostensiblemente arbitraria, pues fue adoptada sin consultar en forma \u00a0 adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, (ii) \u00a0 implica una desmejora en sus condiciones de trabajo; y (iii) afecta en forma \u00a0 clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo \u00a0 familiar, entonces podr\u00e1 declarar que la acci\u00f3n de amparo es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES \u00a0 CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad de la administraci\u00f3n para \u00a0 trasladar a un docente no solo debe consultar los l\u00edmites establecidos \u00a0 expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar conforme a los mandatos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0 QUE ORDENA UN TRASLADO-Improcedencia \u00a0 por cuanto no afecta de forma grave derechos fundamentales de la docente y su \u00a0 n\u00facleo familiar y obedece a necesidades del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.814.724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rubiela Bejarano Tapia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n Temporal para el Sector \u00a0 Educativo en el Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diez (10) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Quibd\u00f3, Sala \u00danica, el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil trece (2013), en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Rubiela Bejarano Tapia, mediante apoderado judicial, contra la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela Bejarano Tapia, mediante \u00a0 apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administraci\u00f3n Temporal para el \u00a0 Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la unidad familiar, a \u00a0 la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por dicha entidad al ordenar su \u00a0 traslado a la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 de Buey, ubicada en el Municipio de \u00a0 Medio Atrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Indica la accionante que en el a\u00f1o de 1999 ingres\u00f3 a la planta global \u00a0 de cargos del Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3 y desde entonces, se \u00a0 ha desempe\u00f1ado como docente en varias instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 13 de marzo de 2012, la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector \u00a0 Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 1910, la asign\u00f3 \u00a0 para que ejerciera funciones, en la Instituci\u00f3n Educativa Diego Luis C\u00f3rdoba, \u00a0 ubicada en el Municipio de Tad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 23 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Quibd\u00f3, mediante fallo de tutela No. 2012-00171-00, orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, reubicar a la \u00a0 docente Berenice C\u00f3rdoba Palma en una instituci\u00f3n educativa del \u00e1rea urbana, en \u00a0 donde le sea f\u00e1cil el acceso a un hospital de segundo nivel, en raz\u00f3n de su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2012, la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3 profiri\u00f3 las \u00a0 Resoluciones No. 3598 y 3599, a trav\u00e9s de las cuales traslad\u00f3, entre s\u00ed, a las \u00a0 docentes Mar\u00eda Rubiela Bejarano Tapia y Berenice C\u00f3rdoba Palma, siendo asignadas \u00a0 a las Instituciones Educativas San Jos\u00e9 de Buey, ubicada en el Municipio de \u00a0 Medio Atrato y Diego Luis C\u00f3rdoba, situada en el Municipio de Tad\u00f3, \u00a0 respectivamente. De conformidad con los criterios t\u00e9cnicos establecidos para \u00a0 organizar las plantas de personal docente en los Decretos 3020 y 1850 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En desacuerdo con lo expuesto, solicit\u00f3 al Administrador Temporal para \u00a0 el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3 reconsiderar dicha decisi\u00f3n, pues \u00a0 es madre cabeza de familia de dos menores de 10 y de 13 a\u00f1os de edad, quienes \u00a0 residen en el Municipio de Quibd\u00f3, bajo el cuidado de su hermana mayor de 23 \u00a0 a\u00f1os. Uno de los menores sufre de hipotiroidismo y requiere, de manera \u00a0 peri\u00f3dica, atenci\u00f3n m\u00e9dica de II y III nivel. As\u00ed mismo, advierte que los ni\u00f1os \u00a0 necesitan de su supervisi\u00f3n, motivo por el cual se desplaza del Municipio de \u00a0 Tad\u00f3 al Municipio de Quibd\u00f3 todos los fines de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el Municipio de Medio Atrato \u00a0 no existe un hospital que preste los servicios m\u00e9dicos que requiere su hijo, as\u00ed \u00a0 como tampoco le es posible trasladarse desde all\u00ed al Municipio de Quibd\u00f3 todos \u00a0 los fines de semana, pues el transporte en dicho lugar, es muy espor\u00e1dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La \u00a0 demandante considera que la Administraci\u00f3n Temporal para el sector educativo en \u00a0 el Departamento del Choc\u00f3 vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos \u00a0 a la unidad familiar, a la salud y al trabajo, al ordenar su traslado a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 de Buey, ubicada en el Municipio de Medio Atrato. \u00a0 En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos el acto \u00a0 administrativo de traslado y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada \u00a0 reincorporarla a la Instituci\u00f3n Educativa Diego Luis C\u00f3rdoba, situada en el \u00a0 Municipio de Tad\u00f3 o reubicarla en un Plantel cercano al Municipio de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, \u00a0 despacho que, en auto de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012), \u00a0 resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de \u00a0 ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3-Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general de la Administraci\u00f3n Temporal para \u00a0 el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, durante el t\u00e9rmino dado para \u00a0 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Nacional de \u00a0 Pol\u00edtica Social, mediante el documento CONPES Social N\u00b0 124 de 2009, recomend\u00f3 \u00a0 la adopci\u00f3n de la medida cautelar correctiva de asunci\u00f3n temporal de la \u00a0 competencia para la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de \u00a0 preescolar, b\u00e1sica y media en el Departamento de Choc\u00f3, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los Decretos 028 de 2008, 2911 de 2008 y 2613 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4440 a trav\u00e9s de la cual asumi\u00f3 directamente \u00a0 la competencia del sector educativo en el Departamento del Choc\u00f3 y design\u00f3 al \u00a0 Administrador Temporal con las facultades propias del Secretario de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n No.1794 de 2009, en su art\u00edculo 4, \u00a0 literales a y b, dispone que el Administrador Temporal debe distribuir la planta \u00a0 de personal del Departamento del Choc\u00f3 de acuerdo con la matr\u00edcula reportada y \u00a0 con los criterios establecidos en los Decretos 3020 y 1850 de 2002, as\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1ala que debe ajustar la n\u00f3mina financiada con recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones a la planta de cargos viabilizada para el Departamento del \u00a0 Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, advierte que la \u00a0 decisi\u00f3n de trasladar a la docente Mar\u00eda Rubiela Bejarano Tapia a la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa San Jos\u00e9 de Buey, ubicada en el Municipio de Medio Atrato, no es \u00a0 arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio en dicho \u00a0 plantel y que el cargo que la accionante ocupaba en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Diego Luis C\u00f3rdoba, situada en el Municipio de Tad\u00f3, fue provisto por la docente \u00a0 Berenice C\u00f3rdoba Palma, en virtud de un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes \u00a0 allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2829 de \u00a0 2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el \u00a0 Departamento del Choc\u00f3 (folios 18 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Certificaci\u00f3n proferida \u00a0 por el Notario Segundo del C\u00edrculo de Quibd\u00f3, el 19 de octubre de 2000, en la \u00a0 que consta que el registro civil de nacimiento del menor Erik Mauricio Palacios \u00a0 Bejarano, est\u00e1 inscrito en el libro de registros No. 29009305 (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad \u00a0 del menor Erick Mauricio Palacios Bejarano (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento del menor Michell David Palacios Bejarano (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad \u00a0 del menor Michell David Palacios Bejarano (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la joven Diosana Palacios Bejarano (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n proferida \u00a0 por la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Quibd\u00f3, el 11 de junio de 2009, en la que \u00a0 consta que el registro civil de nacimiento de la joven Diosana Palacios \u00a0 Bejarano, est\u00e1 inscrito en el libro de registros No. 16573031 (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela Bejarano Tapia (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1910 de \u00a0 2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el \u00a0 Departamento del Choc\u00f3 (folios 27 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3599 de \u00a0 2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el \u00a0 Departamento del Choc\u00f3 (folios 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento por medio del \u00a0 cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela Bejarano Tapia solicita al Administrador Temporal \u00a0 para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3 reconsiderar la decisi\u00f3n \u00a0 de trasladarla a la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 de Buey, ubicada en el \u00a0 Municipio de Medio Atrato, pues es madre cabeza de familia de dos menores de \u00a0 edad (folios 34 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 menor Erick Mauricio Palacios Bejarano (folios 42 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de recepci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n extraproceso rendida por las se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela Bejarano Tapia, el \u00a0 3 de septiembre de 2012, ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Quibd\u00f3, mediante \u00a0 la cual manifiesta que es madre cabeza de familia de dos menores de edad (folio \u00a0 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n proferida \u00a0 por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Carrasquilla Industrial, el 3 de julio \u00a0 de 2012, en la que consta que el menor Erick Mauricio Palacios Bejarano cursa \u00a0 octavo grado en dicho plantel (folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n proferida \u00a0 por el Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, el 28 de agosto de 2012 \u00a0 en la que consta que la joven Diosana Palacios Bejarano est\u00e1 matriculada en el \u00a0 programa de Contadur\u00eda P\u00fablica que ofrece la Instituci\u00f3n (folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, mediante providencia proferida el cuatro (4) \u00a0 de diciembre de dos mil doce (2012), deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar \u00a0 que la demandante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que los hijos menores de la \u00a0 accionante viven con su hermana mayor de 23 a\u00f1os y con una empleada dom\u00e9stica, \u00a0 quienes se encargan de su cuidado y supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el tratamiento que requiere el menor Erick \u00a0 Mauricio Palacios Bejarano, consiste en tomar todos los d\u00edas en ayunas una \u00a0 pastilla, lo que puede hacer bajo el cuidado de los adultos mayores que lo \u00a0 acompa\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la referida decisi\u00f3n, la \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de primero (1\u00b0) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala \u00danica, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al determinar que con el traslado de la \u00a0 accionante no se vulneran los derechos fundamentales del menor Erick Mauricio \u00a0 Palacios Bejarano, pues su salud ha evolucionado favorablemente seg\u00fan su \u00a0 historia cl\u00ednica, de igual manera, al advertir que la demandante, en varias \u00a0 ocasiones, ha prestado sus servicios en otros municipios del Departamento del \u00a0 Choc\u00f3 diferentes a Quibd\u00f3, lugar de residencia de sus hijos, lo que implica que \u00a0 en otras oportunidades ha manejado el tratamiento m\u00e9dico de su hijo desde la \u00a0 distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las \u00a0 actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en \u00a0 los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo \u00a0 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela Bejarano \u00a0 Tapia act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 legitimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Temporal para el Sector \u00a0 Educativo en el Departamento del Choc\u00f3 se encuentra legitimada como parte pasiva \u00a0 en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la \u00a0 rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y en las decisiones de tutela adoptadas por los jueces \u00a0 de instancia, en esta oportunidad le compete a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar si \u00a0 la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela Bejarano Tapia y \u00a0 los de sus hijos, a la unidad familiar, al trabajo y a la salud, al ordenar su \u00a0 traslado a la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 de Buey, ubicada en el Municipio de \u00a0 Medio Atrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala \u00a0 realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos administrativos que ordenan \u00a0 traslados laborales y los l\u00edmites del empleador al ejercicio del ius \u00a0 variandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir los actos administrativos que ordenan traslados laborales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para \u00a0 controvertir los actos administrativos que disponen traslados laborales, toda \u00a0 vez que para tales efectos el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido un mecanismo \u00a0 especial de defensa, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[1]. No obstante, si \u00a0 el juez constitucional advierte que: (i) la decisi\u00f3n de traslado es \u00a0 ostensiblemente arbitraria, pues fue adoptada sin consultar en forma adecuada y \u00a0 coherente las circunstancias particulares del trabajador, (ii) implica una \u00a0 desmejora en sus condiciones de trabajo;[2] \u00a0y (iii) afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del \u00a0 actor o de su n\u00facleo familiar, entonces podr\u00e1 declarar que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T- \u00a0 264 de 2005 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel amparo constitucional ser\u00e1 procedente cuando se \u00a0 encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario[3] y adicionalmente, se \u00a0 cumple alguno de los siguientes supuestos: \u2018(1) que el traslado tenga como \u00a0 consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de \u00a0 alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la \u00a0 localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado \u00a0 m\u00e9dico requerido[4]; \u00a0 (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y \u00a0 tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no \u00a0 suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos \u00a0 al traslado o a circunstancias superables[5]; (3) cuando quede \u00a0 demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad \u00a0 personal del servidor p\u00fablico o de su familia[6]\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar, igualmente, a prop\u00f3sito de los \u00a0 par\u00e1metros anteriormente se\u00f1alados, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 puesto de presente que los mismos deben corresponder a situaciones en las que se \u00a0 evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables y no a los cambios o \u00a0 alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o soportables en las \u00a0 condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que a diario se ejercen[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se configure alguna de las anteriores \u00a0 hip\u00f3tesis, es deber de la administraci\u00f3n y, en su debida oportunidad, del juez \u00a0 de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando \u00a0 garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la \u00a0 unidad familiar y a la salud[8]. \u00a0 En todo caso, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 sujeta al an\u00e1lisis de \u00a0 las circunstancias particulares que rodean cada situaci\u00f3n y a que se encuentre \u00a0 debidamente demostrada la amenaza o violaci\u00f3n de forma grave de los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-797 de 2005 \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ius variandi es una de las \u00a0 manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus \u00a0 empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se \u00a0 realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar \u00a0 el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, dicha \u00a0 potestad no es absoluta, toda vez que est\u00e1 limitada por los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, \u00a0 espec\u00edficamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los \u00a0 principios consagrados en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal facultad en lo que toca espec\u00edficamente con el traslado de los docentes, se \u00a0 concreta en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora de \u00a0 modificar la sede en que aquellos prestan sus servicios, bien sea de forma \u00a0 discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o bien por solicitud de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual otorga \u00a0 al nominador la potestad discrecional de trasladar a los docentes o directivos \u00a0 docentes, siempre que se requiera para la debida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo, (\u2026) \u201cpor acto debidamente motivado por la autoridad nominadora \u00a0 departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de \u00a0 la misma entidad territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Decreto No. 520 de 2010 reglament\u00f3 el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 715 de 2001 y en su art\u00edculo 5\u00ba dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o \u00a0 directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en \u00a0 cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados \u00a0 de que trata este decreto, cuando se originen en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter \u00a0 acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para \u00a0 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, igualmente el Decreto 1278 de 2002, en su art\u00edculo 52, \u00a0 establece: \u201cSe produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo \u00a0 docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en \u00a0 propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos \u00a0 requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 53 del citado decreto determina las tres modalidades en \u00a0 que procede el traslado de un docente: \u201ca) Discrecionalmente por la autoridad \u00a0 competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el \u00a0 traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o \u00a0 municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no \u00a0 certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0 b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 se\u00f1alar que el literal a) de la referida normatividad fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2003[9], \u201c&#8230; en el \u00a0 entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad \u00a0 del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y \u00a0 siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre \u00a0 el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo \u00a0 destino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n para trasladar a un docente \u00a0 no solo debe consultar los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, \u00a0 sino que debe procurar la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su \u00a0 n\u00facleo familiar conforme a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que la \u00a0 docente Mar\u00eda Rubiela Bejarano Tapia acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 3599 de 2012, por medio de la cual, la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 orden\u00f3 su traslado a la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 de Buey, ubicada en el \u00a0 Municipio de Medio Atrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n definir si la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir el acto \u00a0 administrativo que orden\u00f3 el traslado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actos administrativos que ordenan \u00a0 traslados laborales cuando se demuestra: i) Que la decisi\u00f3n de traslado no \u00a0 obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio o no consulta \u00a0 situaciones subjetivas del trabajador que resultan absolutamente relevantes para \u00a0 la decisi\u00f3n, ii) Que existe vulneraci\u00f3n o amenaza grave y directa de un derecho \u00a0 fundamental del docente o de su familia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la mayor\u00eda de los traslados ordenados \u00a0 por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la \u00a0 relaci\u00f3n familiar de los docentes, porque suponen reacomodar sus condiciones de \u00a0 vida y cambios en la cotidianidad de las labores, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que se afectan de forma grave los derechos \u00a0 fundamentales de los docentes y los de su familia cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (1) el traslado tenga como consecuencia necesaria \u00a0 la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su \u00a0 n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan \u00a0 condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido[11]; \u00a0 (2) la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene \u00a0 como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no \u00a0 suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos \u00a0 al traslado o a circunstancias superables[12]; (3) \u00a0 quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad \u00a0 personal del servidor p\u00fablico o de su familia[13]\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que la decisi\u00f3n de trasladar \u00a0 a la accionante a la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 de Buey por parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3 no \u00a0 es arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio en dicho \u00a0 plantel y el exceso en la planta docente de la Instituci\u00f3n Educativa Diego Luis \u00a0 C\u00f3rdoba, luego del cumplimiento de un fallo de tutela. De igual manera, se \u00a0 evidencia que la asignaci\u00f3n de la accionante se hizo de conformidad con los \u00a0 criterios establecidos en las Resoluciones 2320 y 2332 de 2011. En efecto, tales \u00a0 criterios ense\u00f1an que el traslado se debe realizar (i) por prioridad seg\u00fan la \u00a0 situaci\u00f3n del docente[14] \u00a0y (ii) por orden de asignaci\u00f3n seg\u00fan el sitio disponible[15]. Y en esta oportunidad, \u00a0 claramente se advierte, que la decisi\u00f3n de traslado estuvo enmarcada en los \u00a0 lineamientos que la gobiernan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se considera que dicha decisi\u00f3n no \u00a0 afecta de forma grave los derechos fundamentales de la demandante o de sus \u00a0 hijos, pues, en primer lugar, respecto del derecho a la unidad familiar, se \u00a0 tiene que la docente Mar\u00eda Rubiela Bejarano Tapia para el momento del traslado \u00a0 no conviv\u00eda con sus dos hijos menores de edad, lo que implica que dicha decisi\u00f3n \u00a0 no ocasion\u00f3 la ruptura del n\u00facleo familiar, en segundo lugar, frente al derecho \u00a0 a la salud del menor Erick Mauricio Palacios Bejarano se advierte que el \u00a0 tratamiento que requiere para su enfermedad (hipotiroidismo) consiste en tomar \u00a0 en ayunas una pastilla, lo que puede realizar bajo el cuidado y supervisi\u00f3n de \u00a0 su hermana mayor y de la empleada dom\u00e9stica que los acompa\u00f1a. Adem\u00e1s, no obra \u00a0 dentro del expediente orden m\u00e9dica que demuestre que el menor necesita de una \u00a0 atenci\u00f3n hospitalaria de II o III nivel de forma peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte la Sala que la \u00a0 resoluci\u00f3n atacada no impone cargas \u00a0 desproporcionadas e irrazonables sobre la accionante o sus hijos, pues aunque \u00a0 genera para estos una separaci\u00f3n transitoria[16], \u00a0 dicha situaci\u00f3n no es inmodificable, ya que la demandante puede solicitar su \u00a0 traslado a un nuevo plantel, luego de cumplir con el \u201clapso m\u00ednimo de \u00a0 permanencia en el establecimiento educativo\u201d de conformidad con el proceso \u00a0 ordinario de traslados establecido en el Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y, \u00a0 en consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala \u00danica, el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo \u00a0 judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Quibd\u00f3, Sala \u00danica, el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil trece (2013) dentro \u00a0 del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 \u00a0 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de \u00a0 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-715\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 \u00a0 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Consultar, entre otras, la Sentencia T-969 de 2005. All\u00ed se explic\u00f3 que \u00a0 \u201cno toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por \u00a0 el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del \u00a0 amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situaci\u00f3n \u00a0 personal o familiar. De lo contrario, en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la \u00a0 reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la \u00a0 entidad empleadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En este sentido consultar la Sentencia T-486 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-SU-559 \u00a0 de 1997, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-715 de 1996, T-288 de 1998 y T-065 de \u00a0 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Resoluci\u00f3n No.2332 de 2011 \u201cfallos judiciales, situaci\u00f3n de \u00a0 amenaza, tipo de vinculaci\u00f3n, tiempo de ingreso al sistema de carrera docente y \u00a0 naturaleza de la vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Resoluci\u00f3n No.2332 de 2011 \u201c(i) en una sede del mismo \u00a0 establecimiento educativo, (ii) en un establecimiento educativo del mismo \u00a0 municipio, (iii) en otro establecimiento educativo del municipio mas cercano de \u00a0 la misma zona educativa, (iv) en otro establecimiento educativo del municipio \u00a0 mas cercano de diferente zona educativa (v)en un establecimiento educativo de la \u00a0 zona donde existe la necesidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-422-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-422\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para \u00a0 controvertir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}