{"id":20817,"date":"2024-06-21T22:39:07","date_gmt":"2024-06-21T22:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-424-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:07","slug":"t-424-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-13\/","title":{"rendered":"T-424-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-424\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO \u00a0 AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger el derecho fundamental al agua potable este Tribunal ha considerado que \u00a0 procede cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en \u00a0 caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe \u00a0 utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acci\u00f3n popular; ii) se \u00a0 pruebe que el agua que se ofrece al accionante y\/o a una comunidad determinada \u00a0 se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de \u00a0 las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley \u00a0 y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues este derecho \u00a0 tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la \u00a0 correcta prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deber de suspender el servicio al deudor moroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO \u00a0 AL AGUA-Juez debe examinar si se ha \u00a0 efectuado reconexi\u00f3n fraudulenta, en cuyo caso no procede la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente una acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al consumo de agua potable y se pida la \u00a0 reactivaci\u00f3n del servicio suspendido por falta de pago, el juez debe examinar \u00a0 detenidamente otras circunstancias que pueden ser relevantes en el caso \u00a0 concreto, pues si, por ejemplo, el accionante est\u00e1 disfrutando de agua potable a \u00a0 causa de una acometida ilegal en el acueducto, el juez, en principio, no debe \u00a0 tutelar el derecho invocado, por cuanto \u201cun sujeto al reclamar legalidad en el \u00a0 obrar de algunos, debe hacerlo solo sobre la base de que su conducta es legal \u00a0 (\u2026) como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios delitos, o lo hecho \u00a0 il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva \u00a0 de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de \u00a0 acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtenci\u00f3n. \u00a0 Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones a la tuber\u00eda central de \u00a0 agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren las aspiraciones de \u00a0 qui\u00e9n las realiza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-En caso de \u00a0 incumplimiento en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago, \u00a0 teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Improcedencia cuando el \u00a0 actor ha hecho uso de una v\u00eda ilegal para obtener el suministro de agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.766.918 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Andrea Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 E.S.P. y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medell\u00edn, el tres (3) \u00a0 de octubre de dos mil doce (2012), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional promovida por la se\u00f1ora Natalia Andrea Mu\u00f1oz, contra Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. y el Municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Natalia Andrea Mu\u00f1oz promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. y el Municipio de \u00a0 Medell\u00edn con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0 los de sus hijos a una vida en condiciones dignas y al agua potable, \u00a0 presuntamente vulnerados con las actuaciones adelantadas por dichas entidades, \u00a0 al suspender el servicio de agua en su vivienda, debido al incumplimiento \u00a0 consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que \u00a0 en ella residen sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta la accionante \u00a0 que es madre de tres menores de 2, 3 y 5 a\u00f1os de edad con los que reside en el \u00a0 predio ubicado en la Calle 36B # 33B-20 del Municipio de Medell\u00edn, as\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1ala que el menor de 3 a\u00f1os requiere de una cirug\u00eda oral y m\u00e1xilofacial, en \u00a0 raz\u00f3n de una ca\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indica que el 13 de \u00a0 septiembre de 2012, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. suspendi\u00f3 el servicio \u00a0 de agua en su vivienda, como consecuencia de la deuda que tiene con la entidad \u00a0 por el valor de $ 677.579, correspondiente a 7 facturas de cobro sin cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aduce que acudi\u00f3 a \u00a0 Intercobros a solicitar un acuerdo de pago, sin embargo, no pudo financiar la \u00a0 deuda, porque es arrendataria y no propietaria del bien inmueble en el que \u00a0 reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En virtud de lo expuesto, \u00a0 solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de \u00a0 sus hijos a una vida en condiciones dignas y al agua potable, vulnerados por la \u00a0 entidades accionadas, al suspender el servicio de agua en su vivienda por el incumplimiento consecutivo en el pago de \u00a0 las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia, fue \u00a0 tramitada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medell\u00edn, despacho que, a \u00a0 trav\u00e9s de Auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), \u00a0 resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a las entidades demandadas, para efectos de \u00a0 que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, \u00a0 la apoderada especial de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., mediante escrito \u00a0 de 28 de septiembre de 2012, solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento indic\u00f3 que el inmueble \u00a0 ubicado en la Calle 36B #33B-20 de Medell\u00edn, lugar en donde residen la \u00a0 accionante y sus hijos, tiene instalado el servicio de acueducto desde el 21 de \u00a0 noviembre de 2010, sin embargo, \u00e9ste ha sido suspendido en dos ocasiones: 20 de \u00a0 octubre de 2011 y 20 de abril de 2012, al verificar mora superior a 2 meses en \u00a0 el pago de las obligaciones facturadas, adem\u00e1s, se\u00f1ala que los d\u00edas 14 de enero, \u00a0 19 de junio y 13 de septiembre de 2012, al revisar si en el predio estaba \u00a0 suspendido el servicio, la entidad encontr\u00f3 que la demandante se autoconecta al \u00a0 acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la se\u00f1ora Natalia Andrea \u00a0 Mu\u00f1oz, en su condici\u00f3n de arrendataria del referido inmueble, adquiri\u00f3 una deuda \u00a0 con la entidad por valor de $693.306, la cual puede financiar en Intercobros y \u00a0 luego acudir a San Benito a terminar dicho proceso con los siguientes \u00a0 documentos: \u201ci) c\u00e9dula original \u00fanicamente con hologramas, ii) impuesto predial \u00a0 original correspondiente al trimestre actual y\/o certificado de tradici\u00f3n y \u00a0 libertad con no m\u00e1s de 8 d\u00edas de expedici\u00f3n, iii) \u00faltima factura de EPM, iv) \u00a0 contrato de arrendamiento original, vigente y autenticado en notar\u00eda tanto por \u00a0 el arrendador como por el arrendatario\u201d. En caso de que el contrato sea verbal \u00a0 se requiere: \u201c(i) declaraci\u00f3n extrajuicio autenticada y firmada por dos \u00a0 testigos. A pesar de lo anterior, advierte que la demandante no se ha acercado a \u00a0 las entidades mencionadas a solicitar un acuerdo de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que consultada la base del Fosyga y \u00a0 del sistema aparece que la actora est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 cotizante y a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia -COMFAMA-, por lo \u00a0 que considera que aquella est\u00e1 laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, afirma que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia carece del presupuesto de inmediatez, pues la \u00faltima \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio, en la residencia de la actora fue realizada en el mes \u00a0 de abril de 2012, no obstante, solo hasta el mes de septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0 instaur\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Municipio de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad advierte que \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn E.S.P. es la encargada de prestar los servicios domiciliarios de \u00a0 alcantarillado, acueducto, entre otros, en la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala que la se\u00f1ora \u00a0 Natalia Andrea Mu\u00f1oz se ha beneficiado del subsidio del 40% sobre el servicio de \u00a0 acueducto, aseo y alcantarillado que ofrece el Municipio de Medell\u00edn para los \u00a0 inmuebles clasificados en estrato socioecon\u00f3mico 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes \u00a0 allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento de la menor Mar\u00edangel Su\u00e1rez Mu\u00f1oz (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento del menor Jacobo Su\u00e1rez Mu\u00f1oz (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento del menor Mat\u00edas Su\u00e1rez Mu\u00f1oz (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la factura del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto emitida por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. a \u00a0 nombre del suscriptor Hermel Rivas, por el periodo de septiembre de 2012 (folio \u00a0 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Natalia Andrea Mu\u00f1oz (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta \u00a0 externa y del control realizado al menor Mat\u00edas Su\u00e1rez Mu\u00f1oz, el 6 de marzo de \u00a0 2012, por el Hospital Universitario Sanvicente Fundaci\u00f3n (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn, mediante providencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012), no recurrida, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la \u00a0 accionante cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus derechos, pues puede \u00a0 acudir ante las instalaciones de la entidad accionada a solicitar un acuerdo de \u00a0 pago que se ajuste a sus condiciones econ\u00f3micas, adem\u00e1s, se constat\u00f3 que la \u00a0 demandante realiz\u00f3 conexiones fraudulentas a las redes del acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. actu\u00f3 de conformidad con las normas legales que \u00a0 facultan a las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos para suspenderlos en \u00a0 caso de incumplimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por \u00a0 Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Natalia Andrea Mu\u00f1oz, quien \u00a0 act\u00faa como demandante dentro del expediente T-3.766.918, para que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se \u00a0 sirva informar a esta Corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos que \u00a0 respalden sus afirmaciones, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 actual, la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos, la totalidad \u00a0 de sus gastos mensuales y si tiene personas a su cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale las causas que originaron el \u00a0 incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas por \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diga si ha realizado un acuerdo de \u00a0 pago con Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. por el valor adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique si en la actualidad cuenta \u00a0 con el servicio de agua potable en su residencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 6 \u00a0 de mayo de 2013, comunic\u00f3 al Magistrado Sustanciador que en la recepci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no se recibieron escritos dirigidos al expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las \u00a0 actuaciones u omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente \u00a0 previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la se\u00f1ora Natalia Andrea Mu\u00f1oz \u00a0 act\u00faa en defensa de sus derechos y en representaci\u00f3n de los derechos de sus \u00a0 hijos menores de edad, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 E.S.P. y el Municipio de \u00a0 Medell\u00edn se encuentran legitimados como \u00a0 parte pasiva en el proceso de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el juez de instancia en este asunto y a los argumentos expuestos por las \u00a0 entidades demandadas, corresponde a esta Corte determinar si Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Medell\u00edn E.S.P. y el Municipio de Medell\u00edn vulneraron los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 y sus hijos a una vida en \u00a0 condiciones dignas y al agua potable, al suspender el servicio en su vivienda \u00a0 debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, \u00a0 sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional referente a (i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable y (ii) el deber de las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de suspender el servicio al deudor moroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger el derecho fundamental al agua potable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que \u201cel bienestar general y el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 \u00a0 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua \u00a0 potable\u2026\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional, \u00a0 en reiterada jurisprudencia[2], \u00a0 ha se\u00f1alado que poder disponer de agua potable, suficiente, salubre, aceptable, \u00a0 accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico, es un derecho \u00a0 fundamental de los seres humanos, debido a que su supervivencia est\u00e1 \u00a0 indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el \u00a0 agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible \u00a0 y al mismo tiempo es condici\u00f3n de posibilidad para el disfrute de otros derechos \u00a0 como la vida, la salud y la dignidad humana.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger el derecho fundamental al agua potable este Tribunal ha considerado que \u00a0 procede cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en \u00a0 caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe \u00a0 utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acci\u00f3n popular; ii) se \u00a0 pruebe que el agua que se ofrece al accionante y\/o a una comunidad determinada \u00a0 se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de \u00a0 las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley \u00a0 y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues este derecho \u00a0 tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la \u00a0 correcta prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es deber del juez de tutela verificar, \u00a0 en cada caso, si existe o no violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios, pues de la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable, de la negativa de \u00a0 las empresas a prestarlo o de su deficiencia, pueden resultar afectados o \u00a0 amenazados derechos tales como la salud, la vida o la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El deber de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 suspender el servicio al deudor moroso. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 994 \u00a0 establece que el contrato de servicios p\u00fablicos es \u201cun contrato uniforme, \u00a0 consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un \u00a0 usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han \u00a0 sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-389 de 2002, al referirse al car\u00e1cter oneroso del contrato de servicios \u00a0 p\u00fablicos indic\u00f3 que \u201cdentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe \u00a0 tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n \u00a0 social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el \u00a0 componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas \u00a0 contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de \u00a0 las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia \u00a0 y equidad (CP art. 95-9 y 368)\u201d[4]. As\u00ed pues, en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, es un deber de rango constitucional, el cumplir con las \u00a0 obligaciones derivadas del contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de \u00a0 1994, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2011 establece en el \u00a0 par\u00e1grafo: \u201c\u2026si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. \u00a0 Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la \u00a0 solidaridad prevista en esta norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-546 \u00a0 de 2009[5] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel derecho-deber \u00a0 de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de suspender el servicio al \u00a0 deudor moroso, tiene tres finalidades constitucionalmente permitidas y valiosas: \u00a0 (i) la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios; \u00a0 (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental \u00a0 del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los \u00a0 bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos \u00a0 en sus obligaciones contractuales\u201d, sin embargo, dicho derecho-deber no es \u00a0 absoluto, pues debe ceder cuando su ejercicio supone la interferencia excesiva o \u00a0 desproporcionada en derechos fundamentales. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este Alto Tribunal en su \u00a0 jurisprudencia ha indicado, que no en todos los casos de incumplimiento en el \u00a0 pago de las obligaciones facturadas por parte de los usuarios es v\u00e1lido \u00a0 suspender los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues si se advierte que (i) el \u00a0 incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, adem\u00e1s, \u00a0 (ii) el domicilio a que se destinan est\u00e1 habitado por personas que merecen una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[6] \u00a0y si (iii) el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud, en \u00a0 dichas circunstancias, las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar al destinatario el goce de \u00a0 unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las empresas que prestan los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios deben analizar en cada caso, si es leg\u00edtima su \u00a0 suspensi\u00f3n, teniendo en cuenta las causas del incumplimiento consecutivo en el \u00a0 pago de las obligaciones facturadas y los perjuicios de superior magnitud \u00a0 constitucional que con dicha actuaci\u00f3n llegaren a ocasionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es necesario que los \u00a0 usuarios informen a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 la concurrencia en su vivienda de las tres condiciones se\u00f1aladas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, lo anterior, con el fin de que dichas entidades \u00a0 no suspendan el servicio en su totalidad y, por el contrario, garanticen al \u00a0 destinatario el goce de unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se presente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al consumo de agua \u00a0 potable y se pida la reactivaci\u00f3n del servicio suspendido por falta de pago, el \u00a0 juez debe examinar detenidamente otras circunstancias que pueden ser relevantes \u00a0 en el caso concreto, pues si, por ejemplo, el accionante est\u00e1 disfrutando \u00a0 de agua potable a causa de una acometida ilegal en el acueducto, el juez, en \u00a0 principio, no debe tutelar el derecho invocado, por cuanto \u201cun sujeto al \u00a0 reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo solo sobre la base de \u00a0 que su conducta es legal (\u2026) como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus \u00a0 propios delitos, o lo hecho il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal \u00a0 usa de su poder, se le priva de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede \u00a0 otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos \u00a0 preestablecidos para su obtenci\u00f3n. Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer \u00a0 instalaciones a la tuber\u00eda central de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a \u00a0 que se consideren las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 la se\u00f1ora Natalia Andrea Mu\u00f1oz reside con sus tres hijos menores de edad en el \u00a0 predio ubicado en la Calle 36B # 33B-20 de la ciudad de Medell\u00edn, en condici\u00f3n \u00a0 de arrendataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 el menor Mat\u00edas Su\u00e1rez Mu\u00f1oz, el 6 de enero de 2012, sufri\u00f3 una ca\u00edda que le \u00a0 ocasion\u00f3 una fractura del maxilar inferior y por la cual ha recibido terapias \u00a0 f\u00edsicas y tratamiento de odontopediatr\u00eda, sin embargo, no obra dentro del \u00a0 expediente dictamen m\u00e9dico que indique que el paciente requiere de una cirug\u00eda \u00a0 m\u00e1xilofacial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 la usuaria Natalia Andrea Mu\u00f1oz tiene, a 12 de septiembre de 2012, una deuda con \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. por un valor de $ 677.579, correspondiente \u00a0 a 7 meses de mora en el pago de las obligaciones facturadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. suspendi\u00f3 el servicio de agua potable en la vivienda \u00a0 de la accionante, en dos ocasiones: 20 de octubre de 2011 y 20 de \u00a0 abril de 2012, por el \u00a0 incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin que \u00a0 hasta el momento haya sido reconectado el servicio, pues el \u00faltimo pago se \u00a0 efect\u00fao el 11 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los d\u00edas 14 de enero, 19 \u00a0 de junio y 13 de septiembre de 2012, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. revis\u00f3 \u00a0 las redes del acueducto ubicadas en la Calle 36B #33B-20 de la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn y encontr\u00f3 que a pesar de haber suspendido, el 20 de abril de 2012, el \u00a0 servicio de agua potable en la mencionada vivienda, los residentes se \u00a0 autoconectaron al acueducto. En consecuencia la entidad instal\u00f3 un dispositivo \u00a0 para impedir el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora Natalia Andrea Mu\u00f1oz \u00a0 en su condici\u00f3n de arrendataria del inmueble situado en la Calle 36B #33B-20 de \u00a0 la ciudad de Medell\u00edn puede suscribir un acuerdo de pago que se ajuste a sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas con Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por el valor de la \u00a0 deuda, sin embargo, hasta el momento no lo ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se \u00a0 advierte que la se\u00f1ora Natalia Andrea Mu\u00f1oz carezca de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 asumir las obligaciones facturadas por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el predio \u00a0 ubicado en la \u00a0 Calle 36B #33B-20 en \u00a0 la ciudad de Medell\u00edn esta clasificado en el estrato socioecon\u00f3mico 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, le corresponde \u00a0 a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y sus hijos a una vida en condiciones dignas y al \u00a0 agua potable, al suspender el servicio en su vivienda debido al incumplimiento \u00a0 consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que \u00a0 en ella residen sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se advierte \u00a0 que la se\u00f1ora Natalia Andrea Mu\u00f1oz no re\u00fane las condiciones se\u00f1aladas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que le sea concedido el amparo del derecho \u00a0 fundamental al agua potable, lo anterior, al advertir que, en primer lugar, \u00a0 incumpli\u00f3 voluntariamente con el pago de las obligaciones facturadas por \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., y que, adem\u00e1s, nunca acudi\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada \u00a0 a solicitar un acuerdo de pago, a pesar de que la deuda existe desde el mes de \u00a0 abril de 2012 y en segundo lugar, no prob\u00f3 que este privada absolutamente del \u00a0 suministro de agua por cuanto se demostr\u00f3 que se autoconecta al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones \u00a0 dignas y al agua potable, no obstante, para precaver la eventual reclamaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que habitan en el inmueble ordenar\u00e1 a \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. realizar un acuerdo de pago con la usuaria \u00a0 Natalia Andrea Mu\u00f1oz respecto del valor de la deuda, que se ajuste a sus \u00a0 ingresos econ\u00f3micos, dentro de los dos d\u00edas siguientes al momento en que \u00e9sta, \u00a0 validamente, as\u00ed lo solicite, caso en el cual se debe normalizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio sujeto a que se cumpla lo acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 Municipio de Medell\u00edn nada se demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite procesal que involucre su \u00a0 responsabilidad directa en los hechos sustentatorios del amparo deprecado. Por \u00a0 ende, en relaci\u00f3n con dicho ente se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn, el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) que deneg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Natalia Andrea Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela respecto del Municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-424\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Se debi\u00f3 garantizar un consumo m\u00ednimo del servicio de \u00a0 agua por cuanto residen menores, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 a pesar de haberse realizado reconexi\u00f3n fraudulenta (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.766.918. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Natalia \u00a0 Andrea Mu\u00f1oz contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. y el Municipio de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, presento salvamento de voto por las razones que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-424 de 2013 resuelve la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Natalia \u00a0 Andrea Mu\u00f1oz, quien tiene tres \u00a0 hijos menores de edad, uno de los cuales sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 una \u00a0 fractura maxilofacial. En los hechos del caso se expone que la peticionaria ha \u00a0 incumplido sus pagos por servicio de agua, lo cual ha llevado a que le suspendan \u00a0 el suministro en varias oportunidades. La empresa de acueducto pudo constatar \u00a0 que en dos oportunidades reconect\u00f3 el l\u00edquido de forma irregular, raz\u00f3n por la \u00a0 cual le fue instalado un dispositivo para \u00a0 impedir el consumo. Ante la \u00a0 anterior situaci\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0 Mu\u00f1oz interpuso acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de que le sea garantizado un \u00a0 consumo m\u00ednimo del l\u00edquido, en atenci\u00f3n a que en la vivienda habitan sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Como \u00a0 sustento de la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien es leg\u00edtimo que las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos suspendan la prestaci\u00f3n cuando el usuario no paga \u00a0 oportunamente, en ciertos casos es posible que el juez de tutela ordene un \u00a0 suministro m\u00ednimo si se advierte que: \u201c(i) \u00a0 el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, \u00a0 adem\u00e1s, (ii) el domicilio a que se destinan est\u00e1 habitado por personas que \u00a0 merecen una especial protecci\u00f3n constitucional[9] y si (iii) el servicio \u00a0 es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como \u00a0 la vida, la igualdad, la dignidad o la salud (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que si, a pesar de \u00a0 cumplirse los postulados anteriores, se observa que el peticionario ha obtenido \u00a0 el servicio a trav\u00e9s de conexiones irregulares, el juez de tutela, en principio, \u00a0 no debe tutelar el derecho invocado. Para ello se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer \u00a0 instalaciones a la tuber\u00eda central de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a \u00a0 que se consideren las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza[10]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos argumentos, en el caso concreto se \u00a0 lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, \u00a0 se advierte que la se\u00f1ora Natalia Andrea Mu\u00f1oz no re\u00fane las condiciones \u00a0 se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional para que le sea concedido el \u00a0 amparo del derecho fundamental al agua potable, lo anterior, al advertir que, en \u00a0 primer lugar, incumpli\u00f3 voluntariamente con el pago de las obligaciones \u00a0 facturadas por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., y que, adem\u00e1s, nunca \u00a0 acudi\u00f3 a la entidad accionada a solicitar un \u00a0 acuerdo de pago, \u00a0 a pesar de que la deuda existe desde el mes de abril de 2012 y en segundo lugar, \u00a0 no prob\u00f3 que este privada absolutamente del suministro de agua por cuanto se \u00a0 demostr\u00f3 que se autoconecta al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones \u00a0 dignas y al agua potable, no obstante, para precaver la eventual reclamaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que habitan en el inmueble ordenar\u00e1 a \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. realizar un acuerdo de pago con la \u00a0 usuaria Natalia Andrea Mu\u00f1oz respecto del valor de la deuda, que se ajuste a sus \u00a0 ingresos econ\u00f3micos, dentro de los dos d\u00edas siguientes al momento en que \u00e9sta, \u00a0 validamente, as\u00ed lo solicite, caso en el cual se debe normalizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio sujeto a que se cumpla lo acordado.\u201d (Negrilla fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Encuentro necesario salvar el voto respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. En este caso la Sala debi\u00f3 no solo ordenar el \u00a0 acuerdo de pago sino tambi\u00e9n proceder a garantizar un consumo m\u00ednimo de agua \u00a0 potable a la vivienda de la se\u00f1ora Natalia \u00a0 Andrea Mu\u00f1oz ya que, a mi criterio, s\u00ed se cumplen los elementos que la \u00a0 jurisprudencia ha considerado necesarios para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir un asunto similar al que aqu\u00ed es objeto de \u00a0 estudio, en la sentencia T-717 de 2010, la Corte fij\u00f3 la siguiente subregla para \u00a0 aquellos casos en los que se presentan conexiones fraudulentas del servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c48.5. Quinta conclusi\u00f3n: si una persona \u00a0 reclama mediante tutela la reconexi\u00f3n al servicio de acueducto, pero est\u00e1 \u00a0 disfrutando de \u00e9l a causa de una acometida adelantada mediante procedimientos \u00a0 irregulares, el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ya que realmente ha \u00a0 desaparecido la insatisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de agua potable, que es la \u00a0 condici\u00f3n de posibilidad de un pronunciamiento estimativo del juez de tutela, a \u00a0 causa precisamente de un fraude al ordenamiento jur\u00eddico. Si, en cambio, se \u00a0 constata por ejemplo (i) que en la vivienda \u00a0 reconectada a la fuerza hay menores de edad (o sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n semejantes), (ii) que la negativa del juez de tutela a \u00a0 ordenar la reconexi\u00f3n tendr\u00eda como consecuencia directa el \u2018desconocimiento \u00a0 de [sus] derechos constitucionales\u2019, (iii) que la desconexi\u00f3n que motiv\u00f3 el \u00a0 amparo se dio a causa de un incumplimiento en el pago de las facturas que \u00a0 pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e \u00a0 incontrolables por los menores o por quienes cuidan de ellos y (iv) que los menores no cuentan con la posibilidad \u00a0 efectiva de disfrutar siquiera de cantidades m\u00ednimas de agua potable, el \u00a0 juez debe proteger adecuadamente la dignidad de los ni\u00f1os y tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que no sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades \u00a0 m\u00ednimas de agua potable.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la sentencia T-749 de 2012 resolvi\u00f3 \u00a0 un caso en donde, a pesar de haber existido reconexi\u00f3n ilegal, la Corte procedi\u00f3 \u00a0 a adoptar medidas que garantizaran el suministro de una cantidad b\u00e1sica de agua \u00a0 potable en aras de proteger el m\u00ednimo vital de un se\u00f1or de 64 a\u00f1os de edad, con hipertensi\u00f3n arterial, clasificado \u00a0 en el Nivel 2 del SISBEN. En esa oportunidad se resalt\u00f3 que la las entidades \u00a0 prestadoras est\u00e1n legitimadas para cortar el servicio cuando se incumplen los \u00a0 pagos y que la autoconexi\u00f3n es una v\u00eda ilegal que no puede ser avalada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n a que el juez constitucional \u00a0 debe evaluar si en el caso concreto se est\u00e1n afectando derechos fundamentales de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, de ser el caso, adoptar las \u00a0 medidas necesarias para corregir la vulneraci\u00f3n. Puntualmente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. Esta Sala consider\u00f3 en el apartado anterior que \u00a0 EMP actu\u00f3 dentro del marco de sus competencias, al suspender el servicio de agua \u00a0 en la residencia del se\u00f1or (\u2026), y tiene indicios de que en el desarrollo de los \u00a0 hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela, el actor obstaculiz\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental, con actuaciones de fuerza y violencia, que esta Sala \u00a0 encontr\u00f3 reprochables. Tambi\u00e9n, sostuvo la Sala, que en ning\u00fan caso, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en esta providencia, es decir, exonerar a EPM de responsabilidad por su \u00a0 actuaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, tiene el prop\u00f3sito de desconocer \u00a0 el derecho fundamental que asiste al peticionario de acceder a agua apta para el \u00a0 consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Hecha esa salvedad, sigue, necesariamente, para \u00a0 este juez constitucional, adoptar alguna medida encaminada a solucionar la \u00a0 situaci\u00f3n de abastecimiento de agua al se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas, a trav\u00e9s del \u00a0 restablecimiento del dialogo con EMP: la competencia esencial del juez de tutela \u00a0 es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y garant\u00edas contenidas en la \u00a0 norma superior, para todas las personas que acudan a la v\u00eda constitucional en la \u00a0 b\u00fasqueda de una medida urgente de protecci\u00f3n, con la finalidad de limitar el \u00a0 efecto negativo de las consecuencias derivadas de los conflictos suscitados con \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, u otros particulares. As\u00ed que, teniendo noticia de \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad familiar, econ\u00f3mica y social en que \u00a0 vive el se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero, la Sala no va a omitir su deber de \u00a0 protecci\u00f3n, y por lo tanto, tomar\u00e1 las siguientes decisiones: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. (2a) A partir del momento en quede en firme el \u00a0 acuerdo de pago entre el se\u00f1or Quintero y EPM, y se ponga en conocimiento de \u00a0 esta Sala el contenido del mismo, la empresa deber\u00e1 reinstalar el servicio de \u00a0 acueducto en la residencia del actor, sin incurrir en demoras injustificadas. \u00a0 (2b) En todo caso, mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente, la entidad \u00a0 debe procurar medios alternativos para que el actor tenga suministro de agua, de \u00a0 forma tal que diariamente se le garantice acceder a la cantidad necesaria para \u00a0 su aseo y alimentaci\u00f3n. EPM determinar\u00e1 el medio de abastecimiento \u00a0 alternativo, que puede ser, por ejemplo, agua suministrada a trav\u00e9s de un carro \u00a0 tanque, el suministro parcial y estipulado por horarios en su vivienda, o \u00a0 cualquier forma otra que cumpla la finalidad descrita, y no implique para el \u00a0 peticionario un esfuerzo f\u00edsico desproporcionado\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Basado en los anteriores pronunciamientos, considero \u00a0 que en la sentencia T-424 de 2013 se debi\u00f3 ordenar no solo la realizaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo de pago, sino que tambi\u00e9n ten\u00edan que haberse adoptado medidas que \u00a0 garantizaran un consumo m\u00ednimo en la casa de la accionante. Esto se deriva de \u00a0 que en el caso concreto se cumplen los requisitos que han sido establecidos por \u00a0 esta Corte en providencias anteriores para que ello proceda. En efecto, de los \u00a0 hechos del caso se aprecia que: (i) en la vivienda habitan tres \u00a0 menores de edad como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, uno de los cuales sufri\u00f3 una fractura maxilofacial; (ii) la negativa del juez de tutela a ordenar la \u00a0 reconexi\u00f3n tiene como consecuencia el desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales al agua potable y a la vida digna de los menores; (iii) no est\u00e1 \u00a0 probado que la se\u00f1ora Natalia Andrea Mu\u00f1oz hubiera dejado de pagar el servicio \u00a0 de manera voluntaria, sino que de hecho existen elementos para suponer que \u00a0 podr\u00eda ser por incapacidad econ\u00f3mica, como por ejemplo que est\u00e1 clasificada en \u00a0 el Nivel 2 del SISBEN; y (iv) los menores no \u00a0 cuentan con otra posibilidad efectiva de disfrutar de cantidades m\u00ednimas del \u00a0 l\u00edquido vital, m\u00e1xime cuando en la misma sentencia se se\u00f1ala que fue instalado \u00a0 un dispositivo para impedir el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo constancia de mi respetuoso \u00a0 desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPara tales efectos, en los planes y presupuestos de la \u00a0 Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 \u00a0 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-406 de 1992 \u00a0 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-432 de 1992 (MP \u00a0 Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-570 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-578 \u00a0 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-232 de 1993 (Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-539 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-064 de 1994 \u00a0 (MP Hernando Herrera Vergara), T-140 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-244 \u00a0 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara), T-463 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-023 de 1995 (MP \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda), T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-196 de 1995 \u00a0 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-207 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-413 de 1995 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-481 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-237 de 1998 (MP Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz), T-598 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-643 de 1998 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-697 de \u00a0 2002 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-410 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-576 \u00a0 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1104\u00a0 de 2005 (MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-712 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-270 de 2007 (MP \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-182 de 2008 \u00a0 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-1115 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-045 de 2009 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-546 de \u00a0 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-734 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-796 de 2009 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-915 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-974 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia \u00a0 T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia T- 405 de 2011, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u201cla categor\u00eda de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, esta constituida \u00a0 por aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social \u00a0 particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una \u00a0 igualdad efectiva. As\u00ed se ha considerado que entre los grupos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los \u00a0 ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de \u00a0 familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de extrema pobreza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-546 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-432 de 1992 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia T- 405 de 2011, \u201cla \u00a0 categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, esta constituida por aquellas personas que debido a su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva \u00a0 estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. As\u00ed se ha considerado que \u00a0 entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los ni\u00f1os, \u00a0 los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, \u00a0 las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y \u00a0 aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia T-432 de 1992.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-424\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO \u00a0 AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 En cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger el derecho fundamental al agua potable este Tribunal ha considerado que \u00a0 procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}