{"id":20818,"date":"2024-06-21T22:39:07","date_gmt":"2024-06-21T22:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-425-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:07","slug":"t-425-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-13\/","title":{"rendered":"T-425-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-425-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-425\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Debe ser atendido en forma inmediata \u00a0 y prioritaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS DEL \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los \u00a0 servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el Pos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 han reiterado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud \u00a0 que requiere; esta Corporaci\u00f3n ha estudiado, especialmente, casos en los cuales \u00a0 se niega un servicio de salud por no estar incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL MENOR-Caso en que EPS niega suministro de medicamento por estar \u00a0 excluido del POS y no contar con el registro del INVIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar suministro de medicamento \u00a0 hidroxiurea prescrito por m\u00e9dico tratante, fundament\u00e1ndose en que en el registro \u00a0 Invima no est\u00e1 aprobado el uso terap\u00e9utico para tratamiento de anemia falciforme \u00a0 que sufre la ni\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL MENOR-Orden a EPS suministre medicamento hidroxiurea, no aprobado \u00a0 por el INVIMA, en las condiciones prescritas por la m\u00e9dica tratante, para la \u00a0 enfermedad anemia falciforme que sufre la ni\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3828679 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nilson Carlos Agames Guevara en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija menor Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz contra Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diez (10) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, el 19 de diciembre de 2012, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la referencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Nilson Carlos Agames Guevara, actuando en representaci\u00f3n de su hija menor Mini \u00a0 Nadime Agames Mu\u00f1iz, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la vida \u00a0 de su hija por parte de esta entidad, al negarse a suministrarle el medicamento \u00a0hidroxiurea cap. 500 mg., para el tratamiento de la anemia falciforme que \u00a0 padece la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen los fundamentos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz es una ni\u00f1a de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os de edad,[2] \u00a0que padece una enfermedad cong\u00e9nita denominada anemia falciforme. La m\u00e9dica \u00a0 tratante Yathy Jim\u00e9nez, pediatra hemat\u00f3loga \u2013 onc\u00f3loga adscrita a Salud Total \u00a0 EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada la menor, prescribi\u00f3 el medicamento \u00a0 hidroxiurea cap. 500 mg. para el control de la enfermedad.[3] \u00a0En la justificaci\u00f3n para el uso del medicamento, la profesional se\u00f1al\u00f3: \u201cla \u00a0 hidroxiurea es un citot\u00f3xico, mutag\u00e9nico que act\u00faa en la fase S del ciclo \u00a0 celular interfiriendo en la formaci\u00f3n del ADN\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Total EPS \u00a0 neg\u00f3 el suministro de la hidroxiurea, porque \u201cla mol\u00e9cula no coincide \u00a0 con las alternativas autorizadas por el INVIMA, para la patolog\u00eda que padece \u00a0 [la] paciente\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Nilson Carlos Agames Guevara, padre de \u00a0 Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz, manifiesta que su hija necesita urgentemente el \u00a0 suministro del medicamento prescrito para evitar el avance de la enfermedad, y \u00a0 que la decisi\u00f3n de negar dicho suministro vulnera el derecho a la salud de su \u00a0 hija y pone en riesgo su vida. Asimismo, afirma que no se encuentra en capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir la compra del medicamento, porque se desempe\u00f1a como \u00a0 auxiliar de servicios, gana un salario m\u00ednimo y debe sostener a su familia.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, solicita la tutela de \u00a0 los derechos de su hija Mini Nadime Agames a la vida, a la salud y a la \u00a0 seguridad social, por medio de una orden a Salud Total EPS para que suministre \u00a0 el medicamento hidroxiurea cap. *500 mg., por el tiempo requerido para el control total de su \u00a0 enfermedad, y que se contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial que su \u00a0 salud requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n adelantada por el juez de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Barranquilla asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0 de estudio, corri\u00f3 traslado a Salud Total EPS para que ejerciera su derecho de \u00a0 defensa, cit\u00f3 a la m\u00e9dica tratante Yathy Jim\u00e9nez para ser o\u00edda en diligencia de \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada y, como medida provisional, orden\u00f3 a Salud Total EPS que \u00a0 suministrara los medicamentos necesarios para tratar la patolog\u00eda de la menor \u00a0 Mini Nadime, con el fin de garantizarle el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 present\u00f3 un memorial en el que inform\u00f3 que la menor Mini Nadime Agames es una \u00a0 paciente diagnosticada con anemia falciforme sin crisis, a quien la m\u00e9dica \u00a0 tratante le prescribi\u00f3 el medicamento hidroxiurea c\u00e1psulas 500 mg. para controlar dicha enfermedad. Teniendo en cuenta \u00a0 que ese es un medicamento No POS, el suministro del mismo fue sometido a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Esta instancia rechaz\u00f3 la solicitud, \u00a0 porque \u201cla prescripci\u00f3n del medicamento no coincide con las indicaciones \u00a0 terap\u00e9uticas aprobadas por el INVIMA en el registro sanitario otorgado al \u00a0 producto.\u201d[7] \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en el INVIMA \u201cel medicamento est\u00e1 indicado \u00a0 exclusivamente en: || \u2018LEUCEMIA, GRANULOCITICA CR\u00d3NICA, VARIOS NEOPLASMAS \u00a0 INCLUYENDO MELANOMA, LINFOMA Y TUMORES TROFOBL\u00c1STICOS GESTACIONALES\u2019.\u201d[8] \u00a0(May\u00fascula sostenida en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada indica que en la Resoluci\u00f3n No. 3099 de 2008,[9] se establece \u00a0 que \u201c[s\u00f3]lo podr\u00e1n prescribirse medicamentos, servicios m\u00e9dicos y \u00a0 prestaciones de salud que se encuentren debidamente autorizados para su uso y \u00a0 ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n por las respectivas normas vigente en el pa\u00eds como las \u00a0 expedidas por el Invima y las referentes a la habilitaci\u00f3n de servicios en el \u00a0 Sistema de Garant\u00eda de la Calidad de los servicios de salud.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cita el \u00a0 par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 29 del Acuerdo 029 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en \u00a0 Salud, \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y \u00a0 actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d,\u00a0 en el que se \u00a0 establece que \u201c[l]os principios activos y medicamentos incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud deben ser empleados estrictamente en las indicaciones \u00a0 consignadas en el registro sanitario expedido por el Invima a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia del presente Acuerdo.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla \u00a0 autorizaci\u00f3n de medicamentos sin indicaci\u00f3n INVIMA, conlleva directamente a la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta punible contemplada en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal \u00a0 Colombiano\u201d,[12] \u00a0norma en la que se consagra el tipo penal de corrupci\u00f3n de alimentos, productos \u00a0 m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 medida provisional adoptada por el juez de primera instancia, la entidad \u00a0 accionada inform\u00f3 que ha autorizado y brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para \u00a0 el manejo de la patolog\u00eda que padece Mini Nadime, y que no es posible autorizar \u00a0 el suministro del medicamento hidroxiurea, porque este no est\u00e1 indicado para el tratamiento de anemia \u00a0 falciforme. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las alternativas terap\u00e9uticas deben ser \u00a0 prescritas por el m\u00e9dico tratante. Por esta raz\u00f3n le fij\u00f3 una nueva cita a la \u00a0 menor con la m\u00e9dica Yathy Jim\u00e9nez, para que se evaluara y buscara una alterativa \u00a0 terap\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los argumentos expuestos, solicit\u00f3 que se negara la tutela objeto de estudio, \u00a0 porque la decisi\u00f3n de no suministrar el medicamento hidroxiurea \u00a0\u201c[\u2026] no obedece a un criterio asumido unilateralmente por la \u00a0 EPS sino a la aplicaci\u00f3n de la normatividad que as\u00ed lo ha se\u00f1alado\u201d.[14] \u00a0Como petici\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 que, en el \u00a0 evento en que se ordene el suministro del medicamento, se reconozca a Salud \u00a0 Total EPS el derecho a repetir contra el Fosyga por el 100% de los valores que \u00a0 deba asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Barranquilla neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la \u00a0 menor Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz, porque encontr\u00f3 que el medicamento formulado \u00a0 \u201cno sirve para curar o prevenir el problema de anemia de la paciente, sino para \u00a0 evitar la reproducci\u00f3n de c\u00e9lulas cancer\u00edgenas, [\u2026] que no se encuentran \u00a0 presentes en la menor ni en la historia cl\u00ednica se se\u00f1ala que puedan llegar a \u00a0 presentarse.\u201d[15] \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe evidencia de que los medicamentos \u00a0 diferentes a la H[idroxiurea], que en la actualidad viene recibiendo la menor, \u00a0 no hayan controlado o desmejorado la salud de la menor, para de esta manera \u00a0 determinar que se hace inminente el cambio de medicamento\u201d.[16] \u00a0 Finalmente, exhort\u00f3 a Salud Total EPS para que se comunicara con el padre de \u00a0 Mini Nadime para fijar una nueva cita con la m\u00e9dica especialista, y que esta \u00a0 establezca una alternativa terap\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n adelantada \u00a0 y documentos allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de informaci\u00f3n al actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado en diversas oportunidades,[17] en el ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, que en ocasiones, para lograr una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso \u00a0 necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus \u00a0 familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor \u00a0 claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento \u00a0 en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan \u00a0 la actuaci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de estudio, frente a una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de una menor \u00a0 de edad, la Sala de Revisi\u00f3n se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or Nilson \u00a0 Carlos Agames Guevara el 15 de abril de 2013, con el fin de establecer si en la \u00a0 cita del 9 de enero de 2013 la m\u00e9dica tratante ratific\u00f3 el tratamiento \u00a0 prescrito, o si estableci\u00f3 una alternativa terap\u00e9utica para el manejo de la \u00a0 enfermedad. El padre de la menor se\u00f1al\u00f3 que en esta cita la m\u00e9dica tratante \u00a0 ratific\u00f3 que la enfermedad deb\u00eda ser controlada mediante el suministro de \u00a0 hidroxiurea cap. 500 Mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Auto del 29 de abril de 2013, se solicit\u00f3 a la m\u00e9dica \u00a0 tratante Yathy Jim\u00e9nez, que informara el uso m\u00e9dico de la hidroxiurea, \u00a0 sus efectos secundarios y contraindicaciones, si existen medicamentos o \u00a0 tratamientos alternativos para el control de la anemia falciforme, y de existir, \u00a0 cu\u00e1l es la efectividad de esos tratamientos y posibles efectos secundarios.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, se orden\u00f3 a Salud Total EPS que informara cu\u00e1les son las especialidades de los m\u00e9dicos integrantes del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que negaron el suministro del medicamento \u00a0 hidroxiurea a la ni\u00f1a Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz, y cu\u00e1ntos a\u00f1os de experiencia \u00a0 en sus especialidades tiene cada uno de ellos. Adicionalmente, se pidi\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada que presentara un concepto de dos (2) m\u00e9dicos especialistas en \u00a0 el manejo de la enfermedad que padece la menor, en el que explicaran las razones \u00a0 m\u00e9dicas y cient\u00edficas por las cuales Salud Total EPS neg\u00f3 el suministro del \u00a0 medicamento a la menor, explicaci\u00f3n en la que deb\u00edan incluir el uso m\u00e9dico del \u00a0 medicamento, sus efectos secundarios y contraindicaciones. Igualmente, se les \u00a0 pidi\u00f3 informar si existen medicamentos o tratamientos alternativos para el \u00a0 control de la anemia falciforme, y de existir, cu\u00e1l es \u00a0 la efectividad de esos tratamientos y posibles efectos secundarios.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, se ofici\u00f3 a las facultades de medicina de las \u00a0 Universidades Nacional de Colombia y del Valle, para que remitieran conceptos \u00a0 sobre la existencia de estudios cient\u00edficos que concluyan que la hidroxiurea \u00a0es efectiva para el tratamiento de la anemia falciforme, o por el \u00a0 contrario no lo era. Adicionando una explicaci\u00f3n sobre el uso m\u00e9dico del \u00a0 medicamento, sus efectos secundarios y contraindicaciones, y que informaran \u00a0 cu\u00e1les medicamentos o tratamientos alternativos existen para el control de la \u00a0 mencionada enfermedad, la efectividad de los mismos y sus posibles efectos \u00a0 secundarios.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Salud Total EPS radic\u00f3 un memorial el 22 de mayo de 2013 en el que, \u00a0 adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en el informe presentado ante el \u00a0 juez de primera instancia, manifest\u00f3 que al INVIMA \u201cle corresponde determinar \u00a0 qu\u00e9 medicamentos deben ser utilizados por los m\u00e9dicos, indicar el uso adecuado \u00a0 de estos y la dosis necesaria; por otro lado, tiene la funci\u00f3n de advertir sobre \u00a0 las contraindicaciones y los usos inadecuados para determinado medicamento\u201d.[21] \u00a0Adicionalmente, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el juez constitucional no puede autorizar la entrega de un \u00a0 medicamento que no tiene Registro Sanitario para determinado diagn\u00f3stico, pues \u00a0 se trata de un conflicto de car\u00e1cter cient\u00edfico que requiere de un conocimiento \u00a0 espec\u00edfico a fin de resguardar el derecho a la salud del paciente, en la medida \u00a0 en que dicho an\u00e1lisis se escapa de [la] esfera jur\u00eddica. Lo anterior se reitera, \u00a0 porque no se trata s\u00f3lo de un tr\u00e1mite administrativo de expedir [\u2026] el documento \u00a0 p\u00fablico expedido por el INVIMA para la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de un \u00a0 medicamento, sino por el contrario, esto es una consecuencia ex post, a la cual \u00a0 precede un estudio cient\u00edfico de verificaci\u00f3n de caracter\u00edsticas, experimentos \u00a0 que pretenden verificar que un medicamento pueda ser \u00fatil, eficaz y seguro para \u00a0 un paciente que tiene determinado tipo de enfermedad y cuya viabilidad ha sido \u00a0 probada con protocolos cient\u00edficos internacionales y con arreglo a las normas \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el se\u00f1or Juez considera que el servicio debe ser asumido por Salud \u00a0 Total EPS, a\u00fan en contrav\u00eda de los conceptos m\u00e9dico cient\u00edficos de profesionales \u00a0 de la salud, y teniendo en cuenta que el medicamento HIDROXIUREA C\u00c1PSULA 500 MG, \u00a0 no se encuentra registrado en el INVIMA para el manejo de la patolog\u00eda ANEMIA \u00a0 FALCIFORME SIN CRISIS que presenta la usuaria, Salud Total EPS S.A. [\u2026] \u00a0 manifiesta desde ya que corresponde al se\u00f1or Juez la responsabilidad m\u00e9dica del \u00a0 desenlace del paciente, teniendo en cuenta los m\u00faltiples casos de desenlaces \u00a0 fatales por equivocadas \u00f3rdenes judiciales de tutela que contravienen los \u00a0 conceptos m\u00e9dicos de especialistas en la materia.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, mediante comunicaci\u00f3n suscrita por un representante \u00a0 legal de Salud Total EPS, radicada en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 4 de \u00a0 junio de 2013, la entidad accionada solicit\u00f3 que se confirme la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de primera instancia \u201cpor constituir un prove\u00eddo acorde a los \u00a0 pronunciamientos constitucionales y la normatividad reguladora del Sistema de \u00a0 Salud\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que su \u00a0 decisi\u00f3n est\u00e1 acorde a los pronunciamientos constitucionales, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] existe precedente jurisprudencial [\u2026] en sentencia de revisi\u00f3n \u00a0 T-042 de 2013, para un caso en concreto de SALUDTOTAL EPS, y en dicha \u00a0 jurisprudencia se reiter\u00f3 la NO cobertura de medicamentos a cargo del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, que NO cuenten con el respectivo registro \u00a0 INVIMA y ratifica la imposibilidad de los jueces de conceder v\u00eda fallos de \u00a0 tutela esta especial franja de medicamentos.\u201d (May\u00fascula sostenida en texto \u00a0 original).[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de no autorizar el medicamento \u00a0 solicitado \u201cobedece exclusivamente a la normatividad reguladora del Sistema, \u00a0 puesto que est\u00e1 prohibido para cualquier Entidad Promotora de Salud, la \u00a0 autorizaci\u00f3n de medicamentos que NO tengan registro INVIMA para tratar la \u00a0 patolog\u00eda del paciente, como ocurre en el sub examine\u201d.[25] \u00a0 (May\u00fascula sostenida en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante memorial recibido en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 16 de mayo de 2013, el Decano de la Facultad de Medicina de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia se\u00f1al\u00f3 que requer\u00eda conocer la historia cl\u00ednica \u00a0 de Mini Nadime Agames para poder contestar los interrogantes formulados por el \u00a0 despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, mediante comunicaci\u00f3n radicada el 4 de junio de 2013 en \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Director de la Escuela de Medicina \u00a0 de la Universidad del Valle, doctor Sigifredo Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, remiti\u00f3 el concepto \u00a0 emitido por el doctor Carlos Portilla, m\u00e9dico Hemat\u00f3logo Onc\u00f3logo del \u00a0 Departamento de Pediatr\u00eda de la Universidad del Valle con experiencia de muchos \u00a0 a\u00f1os en su especialidad. Por su importancia, este concepto se transcribir\u00e1 \u00a0 ampliamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn referencia a las preguntas remitidas a mi puedo afirmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfExisten estudios cient\u00edficos que concluyan que \u00a0 el medicamento hidroxiurea es efectivo para el control de la anemia falciforme? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Existen estudios cient\u00edficos que evidencian que el medicamento \u00a0 Hidroxiurea es efectivo para el control de anemia falciforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Experiencia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios iniciales previos a su uso en humanos y realizados en \u00a0 monos cinomolgus an\u00e9micos mostraron que la hidroxiurea aumenta los \u00a0 niveles de HbF.[[27]] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ensayos cl\u00ednicos piloto en pacientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Hidroxiurea incrementa los niveles de HbF en pacientes humanos con \u00a0 anemia falciforme con una m\u00ednima toxicidad a corto plazo.[[28]] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios preliminares de eficacia los realiz\u00f3 el National Heart, \u00a0 Lung, and Blood Institute (NHLBI) quien patrocin\u00f3 el fundamental Multicenter \u00a0 Study of Hydroxyurea (MSH), un ensayo controlado realizado entre 1992 y 1995 en \u00a0 21 centros de Estados Unidos y Canad\u00e1, donde se identific\u00f3 la eficacia y efectos \u00a0 t\u00f3xicos a corto plazo de la hidroxiurea utilizada a la dosis m\u00ednima tolerada. \u00a0 Estudio donde participan 299 pacientes y se detiene precozmente por el excelente \u00a0 efecto beneficioso observado con m\u00ednimos efectos adversos. Los sujetos tratados \u00a0 con hidroxiurea disminuyeron las crisis dolorosas en un 44% al a\u00f1o y una \u00a0 reducci\u00f3n del 58% en la tasa anual media de hospitalizaci\u00f3n por crisis de dolor. \u00a0 Adem\u00e1s, el n\u00famero de sujetos tratados con hidroxiurea que desarrollaron \u00a0 episodios de s\u00edndrome tor\u00e1cico agudo fue menor, tuvieron menos transfusiones \u00a0 sangu\u00edneas, menos el n\u00famero de unidades de sangre transfundidas, menos muertes y \u00a0 menos episodios de accidente cerebrovascular.[[29]] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1998 se a\u00f1adi\u00f3 por parte de la Food and Drug Administration (FDA) \u00a0 de Estados [Unidos] a las indicaciones de la hidroxiurea la reducci\u00f3n de la \u00a0 frecuencia de las crisis de dolor y la disminuci\u00f3n de la necesidad de \u00a0 transfusiones sangu\u00edneas en pacientes con anemia falciforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uso del medicamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento incrementa los niveles de hemoglobina fetal, lo que \u00a0 disminuye el n\u00famero de complicaciones, da\u00f1os en diferentes \u00f3rganos, n\u00famero de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n, infecciones, cirug\u00edas y muertes. El \u00a0 uso del medicamento est\u00e1 autorizado en pacientes mayores de 6 meses de edad, las \u00a0 dosis, frecuencia y control deben realizarse por el profesional m\u00e9dico a cargo \u00a0 del paciente, quien controlar\u00e1 los efectos secundarios, no existe en el momento \u00a0 complicaciones inherentes a la enfermedad que indiquen el no uso de este \u00a0 medicamento en pacientes pedi\u00e1tricos. En el caso de la paciente no existe \u00a0 limitaci\u00f3n, contraindicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n para el no uso del medicamento. (A \u00a0 continuaci\u00f3n el desarrollo sustentado en estudios cl\u00ednicos de estas \u00a0 observaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ensayos cl\u00ednicos en pacientes pedi\u00e1tricos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ni\u00f1os los estudios de Hidroxiurea inician con el denominado \u00a0 HUG-KIDS, realizado entre 1994 y 1996. Donde participan 84 ni\u00f1os que fueron \u00a0 tratados durante 12 meses y se observaron efectos hematol\u00f3gicos similares a los \u00a0 del ensayo MSH con aumento de la hemoglobina, aumento de la HbF, disminuci\u00f3n de \u00a0 las crisis y complicaciones.[[30]] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay estudios que han demostrado en ni\u00f1os, menos ingresos \u00a0 hospitalarios por dolor, con menor duraci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n.[[31]] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el studio Hydro-xyurea Safety and Organ Toxicity (HUSOFT), para \u00a0 ni\u00f1os menores de un a\u00f1o el uso de hidroxiurea evit\u00f3 la p\u00e9rdida del bazo \u00a0 com\u00fanmente asociada a infecciones severas y se han demostrado en otros estudios \u00a0 efectos ben\u00e9ficos en proteinuria, priapismo e hipoxemia. En pacientes de 9 a 18 \u00a0 meses se est\u00e1 (sic) realiz\u00f3 en Estados Unidos un estudio aleatorio entre 2003 y \u00a0 2009 (BABY HUG); con resultados que evidencia[n] efectividad de la hidroxiurea \u00a0 en menores de un a\u00f1o y con mejor\u00eda en todas las condiciones cl\u00ednicas analizadas.[[32]] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente se limita su uso en pacientes menores de 6 meses en \u00a0 quienes no es necesario y en mujeres en gestaci\u00f3n; no existe contraindicaci\u00f3n en \u00a0 este paciente para el uso del medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los efectos adversos de la medicaci\u00f3n a corto plazo se \u00a0 ha demostrado la presencia de anemia, leucopenia y trombocitopenia que son \u00a0 reversibles a la disminuci\u00f3n de la dosis o suspensi\u00f3n de la medicaci\u00f3n. Respecto \u00a0 al uso prolongado la experiencia cl\u00ednica no ha identificado ning\u00fan efecto \u00a0 detractor claro o preocupaci\u00f3n sobre su seguridad. La posibilidad de que la \u00a0 hidroxiurea tenga un efecto negativo en el crecimiento y desarrollo de los ni\u00f1os \u00a0 no se ha demostrado.[[33]] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha demostrado efectos ben\u00e9ficos sin efectos t\u00f3xicos \u00a0 significativos, sin alteraci\u00f3n en el crecimiento o desarrollo puberal.[34] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento se completan m\u00e1s de 20 a\u00f1os de administraci\u00f3n en \u00a0 adultos y 17 a\u00f1os en ni\u00f1os, no se ha demostrado en estos pacientes alteraci\u00f3n \u00a0 del ADN, ni incremento en los episodios de c\u00e1ncer, no incremento en la \u00a0 teratogenicidad, ni efectos en los embriones futuros de los pacientes tratados \u00a0 con esta medicaci\u00f3n.[[35]] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico efecto adverso comprobado a largo plazo es [la] disminuci\u00f3n \u00a0 en la producci\u00f3n de espermatozoides en pacientes adultos tratados con \u00a0 hidroxiurea.[[36]] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudios de f\u00e1rmaco econom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el primer estudio aleatorizado usando hidroxiurea, el costo \u00a0 promedio del compuesto fue cerca de US$ 1000 por a\u00f1o, con un costo adicional de \u00a0 US$ 400 por a\u00f1o. El costo fue reducido en hospitalizaciones, visitas al servicio \u00a0 de urgencias analgesia y transfusiones con un ahorro de aproximadamente US$ 5000 \u00a0 d\u00f3lares por a\u00f1o por paciente.[[37]] [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Existen otros medicamentos para el manejo de la anemia falciforme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los que presentan estudios m\u00e1s avanzados son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1cidos grasos de cadena corta como el butirato.[[39]] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cada uno tiene limitaciones en la v\u00eda de administraci\u00f3n, \u00a0 seguridad o duraci\u00f3n de la eficacia. Adem\u00e1s no cuentan a\u00fan con soporte cl\u00ednico y \u00a0 autorizaci\u00f3n que permita su uso en pacientes pedi\u00e1tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen otras alternativas de tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transfusiones cr\u00f3nicas seriadas, indicadas en pacientes que tengan \u00a0 cambios que sugieran riesgo para enfermedad cerebrovascular especialmente y en \u00a0 algunos episodios agudos, los estudios recientes indican la posibilidad de uso \u00a0 concomitante de hidroxiurea y transfusiones cr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las transfusiones cr\u00f3nicas han demostrado efectividad en el \u00a0 manejo de algunas de las complicaciones, tiene un alto riesgo de da\u00f1o a largo \u00a0 plazo por el riesgo de transmisi\u00f3n de enfermedades infecciosas, da\u00f1o hep\u00e1tico y \u00a0 card\u00edaco por dep\u00f3sitos de hierro entre otras; adem\u00e1s de ser necesario adicionar \u00a0 a su uso medicamentos para evitar estas complicaciones que tienen importantes \u00a0 efectos adversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds existe una limitada posibilidad de acceso a uno de \u00a0 los tratamientos efectivos que incluye la transfusi\u00f3n, siendo esta la \u00a0 eritrocitoaferesis (intercambio de sangre), pero a\u00fan en pa\u00edses con \u00a0 disponibilidad de este recurso, hidroxiurea sigue siendo la primera opci\u00f3n.[[40]] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transplante de medula \u00f3sea es el \u00fanico tratamiento curativo, \u00a0 actualmente, para obtener mejores resultados se precisa un hermano donante con \u00a0 compatibilidad HLA. Este requisito limita el n\u00famero de pacientes que pueden \u00a0 beneficiarse de esta estrategia. En el pa\u00eds existe experiencia con otras \u00a0 alternativas usando para el trasplante c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical. Se ha \u00a0 reservado el trasplante a aquellos casos refractarios al uso de Hidroxiurea y\/o \u00a0 con complicaciones severas que pongan en riesgo la vida del paciente o \u00a0 repetitivas en el tiempo, ya que a\u00fan los \u00edndices de mortalidad asociados al \u00a0 trasplante superan al riesgo de la enfermedad en pacientes no complicados con \u00a0 buena respuesta al medicamento.[[41]] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se considera que existen suficientes estudios que \u00a0 soporten el uso seguro del medicamento hidroxiurea en pacientes pedi\u00e1tricos, con \u00a0 m\u00ednimos efectos secundarios que son menores al perjuicio de la enfermedad y se \u00a0 controlar\u00e1n en caso de presentarse, con el ajuste o cese de la medicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe para la condici\u00f3n de cl\u00ednica de la paciente tratamientos \u00a0 alternativos, se considera puede haber tratamientos concomitantes que incluyen \u00a0 un plan de transfusi\u00f3n cr\u00f3nica a establecer por un hemat\u00f3logo pediatra seg\u00fan su \u00a0 condici\u00f3n cl\u00ednica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica cura posible para esta enfermedad es el Trasplante de M\u00e9dula \u00a0 \u00f3sea, que est\u00e1 indicada en aquellos pacientes con complicaciones severas y \u00a0 crisis repetitivas donde el riesgo de perder la vida por estas es mayor al \u00a0 riesgo que implica la realizaci\u00f3n del trasplante.\u201d[42] (Negrilla y cursiva en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la m\u00e9dica tratante guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de pruebas adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia del silencio de Salud Total EPS en cuanto a \u00a0 precisar las razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas por las cuales neg\u00f3 el suministro del \u00a0 medicamento hidroxiurea para el tratamiento de la enfermedad que padece \u00a0 la ni\u00f1a Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz, el despacho reiter\u00f3 las \u00f3rdenes impartidas a \u00a0 la entidad por medio del Auto del 29 de abril de 2013. Igualmente, solicit\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Nilson Carlos Agames Guevara y a Salud Total EPS, que remitieran copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de la menor Mini Nadime Agamez Mu\u00f1iz. Finalmente, pidi\u00f3 al \u00a0 INVIMA que informara si cuenta con estudios cient\u00edficos sobre el medicamento \u00a0 hidroxiurea cap. * 500 mg. y su suministro para el tratamiento de la \u00a0 anemia falciforme, y de contar con ellos, que aportara copia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En respuesta a la anterior solicitud, el INVIMA respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisada la base de datos de este Instituto, se encontr\u00f3 que \u00a0 dentro de las indicaciones aprobadas por el INVIMA para los medicamentos con \u00a0 ingrediente farmac\u00e9utico activo HIDROXIUREA en concentraci\u00f3n de 500 mg, y forma \u00a0 farmac\u00e9utica c\u00e1psula, no est\u00e1 incluida la patolog\u00eda anemia falciforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior el Instituto no cuenta con estudios cl\u00ednicos \u00a0 que soporten la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos con \u00a0 ingrediente farmac\u00e9utico activo HIDROXIUREA en concentraci\u00f3n de 500 mg, para la \u00a0 patolog\u00eda anemia falciforme.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el se\u00f1or Nilson Carlos Agames Guevara aport\u00f3 copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de su hija Mini Nadime, la cual fue remitida a la Facultad \u00a0 de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que rindiera \u00a0 el concepto solicitado por medio del Auto del 29 de abril de 2013, sin embargo, \u00a0 a la fecha del fallo, la universidad no se hab\u00eda pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el 5 de julio del a\u00f1o en curso, Salud Total EPS inform\u00f3 los \u00a0 nombres de los m\u00e9dicos integrantes del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y su \u00a0 experiencia, omitiendo indicar sus especialidades. Tampoco aport\u00f3 los conceptos \u00a0 de los m\u00e9dicos especialistas en el manejo de la enfermedad que padece Mini \u00a0 Nadime, y se limit\u00f3 a se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] debemos aclarar que la causal de negaci\u00f3n en su oportunidad en la \u00a0 autorizaci\u00f3n del medicamento || Hidroxiurea cap. 500 mg., \u00fanicamente se \u00a0 justific\u00f3 en la validaci\u00f3n administrativa realizada contra el Registro INVIMA, \u00a0 es decir NO se autoriz\u00f3 en su oportunidad al NO tener registro INVIMA para la \u00a0 patolog\u00eda de la menor (ANEMIA FALCIFORME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 en lo atinente al tratamiento para esta enfermedad en pacientes pedi\u00e1tricos, no \u00a0 hay una cura que se consiga con facilidad. Sin embargo, hay tratamientos para \u00a0 aliviar los s\u00edntomas y para combatir las complicaciones. Los objetivos del \u00a0 tratamiento de la anemia de c\u00e9lulas falciformes consisten en aliviar el dolor; \u00a0 prevenir las infecciones, las lesiones de \u00f3rganos y el derrame cerebral, y \u00a0 controlar sus complicaciones. [\u2026].\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una empresa promotora de salud (Salud Total EPS) el derecho \u00a0 fundamental a la salud de una menor (la ni\u00f1a Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz), quien \u00a0 padece una enfermedad (anemia falciforme), al negarle el suministro de un \u00a0 medicamento prescrito por la m\u00e9dica tratante adscrita a la entidad accionada (hidroxiurea \u00a0 cap. *500 mg.), bajo el argumento de que por no estar incluido en el POS, deb\u00eda \u00a0 someterse a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y este rechaz\u00f3 el \u00a0 suministro, porque la prescripci\u00f3n del medicamento, no coincide con las \u00a0 indicaciones terap\u00e9uticas aprobadas por el INVIMA en el registro sanitario \u00a0 otorgado al producto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala de Revisi\u00f3n, i) \u00a0 har\u00e1 algunas consideraciones sobre el derecho a la salud de los menores de edad, \u00a0 ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho de los usuarios del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud a acceder a los servicios de salud que requieran, \u00a0 est\u00e9n o no incluidos en el POS, iii) analizar\u00e1 la jurisprudencia sobre el \u00a0 suministro de medicamentos para el tratamiento de enfermedades que no est\u00e1n \u00a0 incluidas dentro de los usos terap\u00e9uticos registrados en el INVIMA y iv) \u00a0 resolver\u00e1 el caso objeto de estudio con fundamento en los argumentos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la salud de los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud \u00a0 de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os es fundamental, cuenta con un car\u00e1cter prevalente \u00a0 frente a los derechos de los dem\u00e1s y corresponde a la familia, el Estado y la \u00a0 sociedad garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 se ha ocupado de interpretar el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud, a \u00a0 la luz de los tratados internacionales en la materia[45] y ha considerado que \u00a0 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud de la ni\u00f1ez implica que los servicios \u00a0 de salud que deben brindarse son tanto aqu\u00e9llos incluidos en los planes \u00a0 obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado y en \u00a0 planes adicionales como aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes \u00a0 instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de \u00a0 conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la salud de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os debe ser atendido en forma \u00a0 inmediata y prioritaria, con miras a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral, de tal manera que sus necesidades sean cubiertas de manera eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de los usuarios del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud a acceder a los servicios de salud que requieran, \u00a0 est\u00e9n o no incluidos en el POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio surge de la negativa de Salud Total EPS de \u00a0 suministrarle a la menor Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz el medicamento hidroxiurea \u00a0 cap. * 500 mg., el cual no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud.[47] \u00a0Por lo tanto, es pertinente reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre el \u00a0 derecho de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a acceder a los \u00a0 servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a \u00a0 suministrar un servicio que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 cuando el mismo se requiera con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0 Corte simplific\u00f3 la regla que hasta ese momento se aplicaba cuando una persona \u00a0 requer\u00eda un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto del \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo como del R\u00e9gimen Subsidiado. La mencionada regla se\u00f1alaba \u00a0 que: \u201cse desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un \u00a0 servicio m\u00e9dico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando (i) la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[48] \u00a0Entonces, para la lectura de la regla establecida en la sentencia T-760 de 2008, \u00a0 se debe entender que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen las \u00a0 condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla anterior, y \u201ccon necesidad\u201d \u00a0 cuando se cumple la condici\u00f3n (iii).[49]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ese \u00a0 pronunciamiento, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han reiterado que toda persona \u00a0 tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere;[50] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estudiado, especialmente, casos en los cuales se niega un \u00a0 servicio de salud por no estar incluido en el POS. Tal es la situaci\u00f3n que se \u00a0 presenta en la sentencia T-1034 de 2010,[51] \u00a0en la cual se estudi\u00f3 el caso de una entidad que neg\u00f3 unos aud\u00edfonos a una \u00a0 persona que sufr\u00eda de hipoacusia neurosensorial, por no estar \u00a0 incluidos en el POS. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo \u00a0 \u201c(\u2026) los servicios que se requieren con necesidad son aquellos indispensables \u00a0 para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometen la vida digna y \u00a0 la integridad personal, no importa c\u00f3mo se conozcan en el argot m\u00e9dico o \u00a0 cient\u00edfico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, \u00a0 diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de \u00a0 centros hospitalarios, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de estudio Salud Total EPS le neg\u00f3 a \u00a0 Mini Nadime Agames el suministro del medicamento hidroxiurea cap. * 500 mg, \u00a0 porque al no estar incluido en el POS debi\u00f3 consultarse el concepto del Comit\u00e9 \u00a0 Cient\u00edfico y este consider\u00f3 que en el registro \u00a0 sanitario expedido por el INVIMA para este medicamento no est\u00e1 contemplado su \u00a0 uso terap\u00e9utico para el tratamiento de la enfermedad que padece la menor. Por lo \u00a0 tanto, es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se \u00a0 han resuelto casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suministro de medicamentos para el tratamiento de \u00a0 enfermedades que no est\u00e1n incluidas dentro de los usos terap\u00e9uticos registrados \u00a0 en el INVIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de resolver casos con \u00a0 antecedentes similares al de la menor Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz. Por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-975 de 1999[52] \u00a0se estudi\u00f3 una acci\u00f3n interpuesta por una persona a quien su m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la EPS le prescribi\u00f3 un medicamento que no ten\u00eda registro sanitario \u00a0 en el INVIMA, raz\u00f3n por la cual, y con base en la normatividad que reglamentaba \u00a0 los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos,[53] \u00a0la EPS a la que se encontraba afiliado el actor le neg\u00f3 el servicio de salud \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en un concepto rendido por el INVIMA en el que se indic\u00f3 que el medicamento \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante era adecuado para el manejo de los \u00a0 padecimientos f\u00edsicos asociados a la enfermedad del actor, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que deb\u00eda proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida \u00a0 digna del actor. Teniendo en cuenta que el accionante no ten\u00eda la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el costo del medicamento, se inaplic\u00f3 la normatividad que \u00a0 no permit\u00eda a los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos la autorizaci\u00f3n del suministro de \u00a0 medicamentos que no contaran con el respectivo registro sanitario del INVIMA, y \u00a0 en consecuencia se orden\u00f3 a la EPS su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia T-344 de 2002[54] la Corte estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una persona que padec\u00eda una enfermedad altamente agresiva, a quien su m\u00e9dico \u00a0 tratante le prescribi\u00f3 un medicamento no incluido en el POS que no contaba con \u00a0 registro sanitario en el INVIMA. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS a la que \u00a0 se encontraba afiliado el actor no autoriz\u00f3 el suministro del medicamento, \u00a0 porque consider\u00f3 que dentro del POS exist\u00edan sustitutos para el tratamiento de \u00a0 la enfermedad que aun no se le hab\u00edan suministrado al paciente y adem\u00e1s para ese \u00a0 momento no se hab\u00eda autorizado la comercializaci\u00f3n del medicamento en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, la Corte empez\u00f3 por se\u00f1alar que ante diferencias \u00a0 entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre el suministro de \u00a0 medicamentos a un paciente prevalece el concepto del m\u00e9dico tratante, y que el \u00a0 Comit\u00e9 \u201cs\u00f3lo puede controvertir el concepto del m\u00e9dico tratante si cuenta con \u00a0 argumentos de car\u00e1cter cient\u00edfico sustentados en mejor informaci\u00f3n.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0 de la anterior regla al caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, en relaci\u00f3n con el asunto, no contaba con argumentos de orden \u00a0 t\u00e9cnico cient\u00edfico vinculados a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la paciente, que lo \u00a0 llevara a concluir que los otros medicamentos previstos en el POS para el \u00a0 tratamiento de la enfermedad resultaban igual de eficaces que el medicamento \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que en sede de \u00a0 revisi\u00f3n se recibieron los conceptos de dos m\u00e9dicos especialistas en el \u00a0 tratamiento de la enfermedad de la actora que coincid\u00edan con el concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante, porque en ellos se establec\u00eda que las alternativas terap\u00e9uticas \u00a0 previstas en el POS no ser\u00edan eficaces por el avanzado estado de la enfermedad y \u00a0 porque esta ya hab\u00eda recibido tratamiento con algunos de los\u00a0 medicamentos \u00a0 previstos en el POS sin que estos hubieran sido eficaces, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 no era aceptable el primer argumento planteado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 para negar el suministro del medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclar\u00f3 que un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico puede negar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de un medicamento prescrito por un m\u00e9dico tratante, si cuenta con \u00a0 \u201cfundamentos cient\u00edficos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n en contra de lo \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d, para lo cual, su decisi\u00f3n debe \u00a0 fundamentarse en \u201c(1) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la \u00a0 respectiva especialidad, (2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los \u00a0 efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 razones expuestas, la Corte confirm\u00f3 la sentencia de instancia mediante la cual \u00a0 se tutelaron los derechos fundamentales de la actora a la vida y a la salud, y \u00a0 orden\u00f3 a la entidad accionada que suministrara los medicamentos prescritos por \u00a0 el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-1214 de 2008[57]\u00a0 \u00a0 se estudi\u00f3 una acci\u00f3n interpuesta en representaci\u00f3n de una persona a quien su \u00a0 m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el medicamento Rituximab (Mebthera) \u00a0 para el tratamiento de un Pseudotumor Orbitario que padec\u00eda, porque ese \u00a0 medicamento no estaba incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y porque en el \u00a0 registro INVIMA no estaba contemplado el uso terap\u00e9utico del medicamento para el \u00a0 tratamiento de esa enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico que el caso planteaba, la Sala empez\u00f3 por precisar que el \u00a0 juez de tutela no es competente para ordenar tratamientos m\u00e9dicos que no hayan \u00a0 sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la cual tampoco lo es para \u00a0 determinar la idoneidad de un tratamiento que s\u00ed ha sido prescrito por \u00e9ste. Al \u00a0 respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el principio normativo establecido por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a partir del cual se afirma que el juez no puede ordenar ni \u00a0 controvertir con argumentos jur\u00eddicos las disposiciones m\u00e9dicas en cuanto a la \u00a0 pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos, tiene como contexto debates sobre la idoneidad \u00a0 de los procedimientos en cuesti\u00f3n. Ello ratifica lo afirmado m\u00e1s arriba respecto \u00a0 de la posici\u00f3n de los m\u00e9dicos como los \u00fanicos sujetos que pueden determinar la \u00a0 idoneidad de los tratamientos, mediante criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos no \u00a0 remplazables por criterios jur\u00eddicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no resulta una justificaci\u00f3n suficiente que un medicamento prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, no se suministre al paciente porque carece de registro \u00a0 del INVIMA. Ello significar\u00eda desconocer la competencia normativa otorgada a los \u00a0 m\u00e9dicos en relaci\u00f3n con la posibilidad y el deber de prescribir medicaci\u00f3n y \u00a0 tratamientos necesarios y adecuados seg\u00fan el estado de salud de sus pacientes.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte consider\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico debi\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre la existencia de otros medicamentos que podr\u00edan suministrarse \u00a0 como sustitutos del prescrito por el m\u00e9dico tratante, pero como se abstuvo de \u00a0 hacerlo, esa omisi\u00f3n no pod\u00eda \u201crepercutir en desmedro de los intereses del \u00a0 paciente\u201d.[61] En \u00a0 consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia orden\u00f3 a la EPS accionada \u00a0 que suministrara al actor el medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es pertinente citar la sentencia T-418 de 2011[62] en la que se \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona con una afecci\u00f3n \u00a0 ocular, a quien su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 un medicamento no POS, que en \u00a0 su registro sanitario no ten\u00eda contemplado el uso terap\u00e9utico para el \u00a0 tratamiento de la enfermedad de la actora, raz\u00f3n por la cual el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico neg\u00f3 el suministro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con \u00a0 fundamento en los conceptos m\u00e9dicos allegados al expediente en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 concluy\u00f3 que en ese caso la EPS accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud de la \u00a0 actora, porque obstaculiz\u00f3 su acceso a un servicio de salud que requer\u00eda sin \u00a0 tener un fundamento cient\u00edfico para ello y porque en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se \u00a0 demostr\u00f3 que el medicamento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante con base en la \u00a0 mejor evidencia cient\u00edfica disponible; que este no pod\u00eda ser sustituido por otro \u00a0 medicamento que tuviera los mismos efectos en la salud de la actora, y que no se \u00a0 trataba de un medicamento en fase experimental, porque se empleaba \u00a0 frecuentemente por los m\u00e9dicos para el tratamiento de la enfermedad que padec\u00eda \u00a0 la paciente y sus efectos secundarios eran conocidos, previsibles y \u00a0 controlables. En consecuencia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante\u00a0 a la vida digna y a la salud, y orden\u00f3 a la entidad que \u00a0 suministrara a la actora el servicio m\u00e9dico prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los argumentos expuestos por la Corte en las sentencias \u00a0 citadas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico que \u00a0 le plantea el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salud Total EPS vulnera el derecho a la \u00a0 salud de una ni\u00f1a al negarle el suministro del medicamento hidroxiurea cap. * \u00a0 500 mg. prescrito por la m\u00e9dica tratante, fundamentando su decisi\u00f3n en que \u00a0 en el registro sanitario del medicamento no est\u00e1 aprobado el uso terap\u00e9utico \u00a0 para el tratamiento de la anemia falciforme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se presenta una controversia entre la \u00a0 m\u00e9dica tratante de la menor Mini Nadime Agames y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de \u00a0 Salud Total EPS sobre el suministro del medicamento hidroxiurea cap. * 500 \u00a0 mg. En concepto de la m\u00e9dica tratante, este medicamento es el id\u00f3neo para el \u00a0 tratamiento de la anemia falciforme que padece la menor, y en criterio del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no puede suministrarse el medicamento porque en su \u00a0 registro sanitario no est\u00e1 aprobado su uso terap\u00e9utico para el tratamiento de \u00a0 esa enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional ha resuelto problemas jur\u00eddicos similares se\u00f1alando que, en \u00a0 principio, debe prevalecer el criterio del m\u00e9dico tratante respecto de la \u00a0 idoneidad del tratamiento m\u00e9dico que se le debe prestar a las personas, porque \u00a0 este es el profesional que cuenta con los conocimientos m\u00e9dico cient\u00edficos y que \u00a0 conoce el estado de salud del paciente. Sin embargo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico puede oponerse \u00a0 al suministro de un medicamento prescrito por un m\u00e9dico tratante, cuando cuenta \u00a0 con conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n que, con base en \u00a0 un conocimiento completo y suficiente de un caso espec\u00edfico, consideran lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se \u00a0 fundament\u00f3 en razones m\u00e9dico-cient\u00edficas adicionales a que en el registro del \u00a0 INVIMA no est\u00e1 contemplado su uso terap\u00e9utico para el tratamiento de la \u00a0 enfermedad de la menor, la Sala Primera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a Salud Total EPS \u00a0 que informara, entre otras, las razones m\u00e9dico-cient\u00edficas que los m\u00e9dicos \u00a0 integrantes del Comit\u00e9 Cient\u00edfico expusieron para negar el suministro del \u00a0 medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la \u00a0 anterior solicitud, Salud Total EPS reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0 informe presentado ante el juez de primera instancia, y manifest\u00f3 que al INVIMA \u00a0\u201cle corresponde determinar qu\u00e9 medicamentos deben ser utilizados por los \u00a0 m\u00e9dicos, indicar el uso adecuado de estos y la dosis necesaria; por otro lado, \u00a0 tiene la funci\u00f3n de advertir sobre las contraindicaciones y los usos inadecuados \u00a0 para determinado medicamento\u201d.[63] \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional carece de competencia para \u00a0 autorizar la entrega de un medicamento \u201cque no tiene Registro Sanitario para \u00a0 determinado diagn\u00f3stico, pues se trata de un conflicto de car\u00e1cter cient\u00edfico \u00a0 que requiere de un conocimiento espec\u00edfico a fin de resguardar el derecho a la \u00a0 salud del paciente, en la medida en que dicho an\u00e1lisis se escapa de [la] esfera \u00a0 jur\u00eddica\u201d, y que si se ordena el suministro del medicamento, le \u00a0 \u201ccorresponde al se\u00f1or Juez la responsabilidad m\u00e9dica del desenlace del paciente, \u00a0 teniendo en cuenta los m\u00faltiples casos de desenlaces fatales por equivocadas \u00a0 \u00f3rdenes judiciales de tutela que contravienen los conceptos m\u00e9dicos de \u00a0 especialistas en la materia.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de la omisi\u00f3n de Salud Total EPS en informar las razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas \u00a0 por las cuales neg\u00f3 el suministro del medicamento hidroxiurea para el \u00a0 tratamiento de la enfermedad que padece la ni\u00f1a Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz, el \u00a0 despacho reiter\u00f3 las \u00f3rdenes impartidas a la entidad, sin embargo esta se limit\u00f3 \u00a0 a informar que la decisi\u00f3n de negarle a la ni\u00f1a Mini Nadime el suministro del \u00a0 medicamente prescrito \u201c\u00fanicamente se justific\u00f3 en la validaci\u00f3n \u00a0 administrativa realizada contra el Registro INVIMA\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a las facultades de \u00a0 medicina de las Universidades Nacional de Colombia y del Valle, que rindieran un \u00a0 concepto sobre los aspectos ya mencionados en el numeral 2.3 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0 esta solicitud, se recibi\u00f3 un concepto del doctor Carlos \u00a0 Portilla, m\u00e9dico Hemat\u00f3logo Onc\u00f3logo del Departamento de Pediatr\u00eda de la \u00a0 Universidad del Valle, en el que inform\u00f3 que desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os se han \u00a0 desarrollado estudios cient\u00edficos en los que se ha concluido que la \u00a0 hidroxiurea \u00a0es un medicamento efectivo en el tratamiento de la anemia falciforme, y que \u00a0\u201c[e]n 1998 se a\u00f1adi\u00f3 por parte de la Food and Drug Administratio (FDA) de \u00a0 Estados [Unidos] a las indicaciones de la hidroxiurea la reducci\u00f3n de la \u00a0 frecuencia de las crisis de dolor y la disminuci\u00f3n de la necesidad de \u00a0 trasfusiones sangu\u00edneas en pacientes con anemia falciforme\u201d.[66] \u00a0Adicionalmente, el m\u00e9dico especialista sostuvo que este tratamiento es seguro en \u00a0 pacientes pedi\u00e1tricos, que tiene unos efectos secundarios m\u00ednimos menores al \u00a0 perjuicio de la enfermedad, los cuales, en caso de presentarse, pueden ser \u00a0 controlados con el ajuste o cese de la medicaci\u00f3n, \u00a0y que \u201c[n]o existe para la condici\u00f3n de cl\u00ednica de la paciente tratamientos \u00a0 alternativos\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como adem\u00e1s la \u00a0 entidad accionada ha argumentado en sus respuestas que en el caso objeto de \u00a0 estudio existe un conflicto m\u00e9dico-cient\u00edfico ajeno completamente a la \u00a0 competencia de un juez de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n debe precisar que aunque el juez constitucional no tiene competencia para determinar\u00a0 la \u00a0 idoneidad de un medicamento o tratamiento, ya que este es un asunto que debe ser \u00a0 decidido por m\u00e9dicos especialistas, que prestan su concurso en casos como este, \u00a0 para que sus voces expertas, sean o\u00eddas en sede judicial, lo que en esta \u00a0 oportunidad se debate es si el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico puede negar el \u00a0 suministro de un medicamento que fue prescrito por la m\u00e9dica tratante \u00fanicamente \u00a0 porque en su registro sanitario no est\u00e1 incluido el uso terap\u00e9utico para el \u00a0 tratamiento de la anemia falciforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 algunas de las pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n buscan servir de \u00a0 soporte para establecer si la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se \u00a0 fundament\u00f3 en razones m\u00e9dico-cient\u00edficas adicionales a las expuestas por la \u00a0 m\u00e9dica tratante. En respuesta, la entidad accionada inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 negar el suministro del medicamento \u201c\u00fanicamente se justific\u00f3 \u00a0 en la validaci\u00f3n administrativa realizada contra el Registro INVIMA\u201d.[68] \u00a0Esta situaci\u00f3n ser\u00eda suficiente para darle prevalencia al criterio de la m\u00e9dica \u00a0 respecto del tratamiento adecuado de la enfermedad que padece la ni\u00f1a Mini \u00a0 Nadime Agames, ya que Salud Total EPS no demostr\u00f3 que su posici\u00f3n se fundamente \u00a0 en un mejor criterio cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n quiso apoyarse en criterios de especialistas en el campo de \u00a0 la oncolog\u00eda pedi\u00e1trica, para concluir que en el caso objeto de estudio debe \u00a0 prevalecer el concepto de la m\u00e9dica tratante. En efecto, esta decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 soportada en el concepto de un m\u00e9dico hemato-oncol\u00f3go del departamento de \u00a0 pediatr\u00eda de la Universidad del Valle, que en su respuesta a los integrantes de \u00a0 la Sala, se\u00f1al\u00f3: (i) no existe un medicamento sustituto de la hidroxiurea \u00a0 que tenga los mismos efectos en la salud de la ni\u00f1a; (ii) no se trata de un \u00a0 medicamento en fase experimental porque es usado frecuentemente para el \u00a0 tratamiento de la anemia falciforme, y (iii) sus efectos secundarios son \u00a0 conocidos, previsibles y controlables, posici\u00f3n que fue debidamente soportada en \u00a0 la literatura cient\u00edfica internacional.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0 entonces que si le corresponde al juez constitucional asumir la defensa judicial \u00a0 de las dimensiones prestacionales de los derechos fundamentales, entre ellos \u00a0 obviamente la salud, en esa defensa, debe orientar sus decisiones en forma \u00a0 adecuada y contando con los conceptos t\u00e9cnicos suficientes, para que una \u00a0 decisi\u00f3n que se escapa a sus conocimientos espec\u00edficos, se soporte en las voces \u00a0 que cuentan con un experticio concreto. Es por ello que en esta ocasi\u00f3n se \u00a0 recurre a las instancias cient\u00edficas competentes en la sociedad, para evaluar el \u00a0 asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en los argumentos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Total EPS se opuso al criterio de la m\u00e9dica tratante \u00a0 sin contar con evidencia cient\u00edfica que apoyara su posici\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 teniendo en cuenta que en sede de revisi\u00f3n se recibi\u00f3 el concepto m\u00e9dico de un \u00a0 experto que confirma el uso de ese medicamento en el tratamiento de la anemia \u00a0 falciforme, debe concluirse que Salud Total EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0 la salud de la ni\u00f1a Mini Nadime Agames al no autorizar el suministro del \u00a0 medicamento hidroxiurea cap. * 500 mg. prescrito por la m\u00e9dica tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 mediante memorial radicado en sede de revisi\u00f3n, Salud Total EPS insiste en que \u00a0 en la sentencia T-042 de 2013[70] \u00a0la Corte Constitucional concluy\u00f3 que los jueces est\u00e1n imposibilitados para \u00a0 conceder por v\u00eda de tutela el suministro de medicamentos que no tienen registro \u00a0 sanitario para determinado diagn\u00f3stico, porque se trata de un conflicto \u00a0 cient\u00edfico que requiere de un conocimiento espec\u00edfico que escapa la esfera \u00a0 jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n, considera que se debe negar la tutela de los derechos \u00a0 de la ni\u00f1a Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz. Al respecto, es necesario analizar los \u00a0 argumentos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia citada por la \u00a0 entidad accionada, para determinar si esta constituye un precedente aplicable en \u00a0 la soluci\u00f3n del caso que en esta oportunidad debe resolverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 citado por la entidad, la Sala estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 persona diagnosticada con lupus eritematoso sist\u00e9mico con compromiso renal, a \u00a0 quien su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el medicamento micofenolato de \u00a0 mofetilo. La EPS a la que se encontraba afiliado el actor someti\u00f3 la orden \u00a0 m\u00e9dica a consideraci\u00f3n de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, instancia que neg\u00f3 el \u00a0 suministro del medicamento porque en su registro sanitario INVIMA no estaba \u00a0 contemplado su uso para el tratamiento de la enfermedad padecida por el \u00a0 accionante. En su lugar, la EPS le prescribi\u00f3 como medicamentos sustitutos \u00a0 prednisolona \u00a0y cloroquina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus \u00a0 consideraciones, la Corte empez\u00f3 por se\u00f1alar que el m\u00e9dico tratante es \u201cel \u00a0 competente para indicar el tratamiento necesario para proteger o recuperar la \u00a0 salud del paciente\u201d,[71] \u00a0y que si el medicamento prescrito est\u00e1 excluido del POS, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico \u201cdebe evaluar cada caso en concreto para que con base en un \u00a0 criterio objetivo y cient\u00edfico eval\u00fae la necesidad de un medicamento que \u00a0 requiera un paciente para el restablecimiento de su salud, aun cuando no est\u00e9 \u00a0 autorizado por el INVIMA\u201d.[72] \u00a0Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que las normas reglamentarias de la actividad de los Comit\u00e9s \u00a0 T\u00e9cnicos Cient\u00edficos permiten la aprobaci\u00f3n de medicamentos cuyo uso est\u00e9 \u00a0 soportado en doctrina m\u00e9dica internacional emitida por entidades de reconocido \u00a0 prestigio.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n contenida en la sentencia T-418 de \u00a0 2011,[74] \u00a0en la que se indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l derecho a la salud de una persona implica que se le \u00a0 garantice el acceso a un medicamento que requiere, as\u00ed no cuente con registro \u00a0 del INVIMA, si fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, a menos que (i) el \u00a0 m\u00e9dicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin \u00a0 que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros \u00a0 medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, \u00a0 se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 las reglas reiteradas, la Corte concluy\u00f3 que \u201ccuando se trata de \u00a0 ordenar el suministro de un medicamento que no tiene registro INVIMA es \u00a0 necesario demostrar que no existe otra alternativa m\u00e9dica y que hay suficiente \u00a0 evidencia cient\u00edfica sobre la calidad, seguridad, eficiencia y comodidad de la \u00a0 medicina prescrita\u201d.[76] \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 en la parte resolutiva de la sentencia la Corte neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 del actor, porque en ese caso espec\u00edfico no contaba con \u201cpruebas \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficas que [le] permit[ieran] al juez de tutela \u00a0 dilucidar si otorgar el medicamento que solicita[ba era] m\u00e1s gravoso para \u00a0 su estado de salud.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0 rese\u00f1a debe concluirse que la sentencia T-042 de 2013 reitera los argumentos \u00a0 planteados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en casos en los que un \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niega el suministro de un medicamento prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico tratante, porque en\u00a0 su registro sanitario no est\u00e1 previsto su uso \u00a0 para determinado diagn\u00f3stico. Pero debe aclararse que la raz\u00f3n por la que en esa \u00a0 oportunidad se negara la protecci\u00f3n de los derechos del actor, fue la falta de \u00a0 evidencia cient\u00edfica para tomar una decisi\u00f3n. Sin embargo, como ya se expuso \u00a0 extensamente, en el caso de la menor Mini Nadime Agames existe suficiente \u00a0 evidencia cient\u00edfica que soporta el diagn\u00f3stico de la m\u00e9dica tratante, y adem\u00e1s \u00a0 la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Total EPS no se fundament\u00f3 en \u00a0 razones de la misma naturaleza, o por lo menos estos no pudieron ser conocidos \u00a0 en sede judicial, porque la EPS guard\u00f3 silencio sobre el particular, pese a ser \u00a0 requerida en dos oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 debe tenerse en cuenta que\u00a0 el se\u00f1or Nilson Carlos Agames, padre de Mini \u00a0 Nadime, no cuenta con recursos suficientes para asumir el costo del tratamiento \u00a0 de la menor, porque recibe unos ingresos mensuales equivalentes a un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente,[78] \u00a0los cuales constituyen los \u00fanicos ingresos familiares. De esta situaci\u00f3n se \u00a0 concluye que la menor requiere el medicamento con necesidad, y que el juez de \u00a0 tutela debe ordenar su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 razones expuestas, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenar\u00e1 a Salud \u00a0 Total EPS que suministre el medicamento hidroxiurea cap. * 500 mg. en las \u00a0 condiciones en que fue prescrito por la m\u00e9dica tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, una empresa promotora de salud vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la salud de una persona que padece una enfermedad grave, al \u00a0 negarle el suministro de un medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la entidad accionada, bajo el argumento de que en el registro INVIMA \u00a0 no est\u00e1 contemplado su uso terap\u00e9utico para el tratamiento de dicha enfermedad, \u00a0 si esta decisi\u00f3n no se fundamenta en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos sustentados en \u00a0 mejor informaci\u00f3n. Esta vulneraci\u00f3n es especialmente grave, si la persona que \u00a0 tiene afectada gravemente su salud es una menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla el 13 de diciembre de \u00a0 2012, para en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud de la menor \u00a0 Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, \u00a0ORDENAR a Salud Total EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre a la menor Mini Nadime Agames \u00a0 Mu\u00f1iz el medicamento hidroxiurea cap. * 500 mg. en\u00a0\u00a0\u00a0 las \u00a0 condiciones en que fue prescrito por la m\u00e9dica tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-425\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE \u00a0 TUTELA-No es competente para autorizar la entrega de un medicamento no POS \u00a0 que no tiene Registro Sanitario del INVIMA (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-3.828.679 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nilson Carlos Agames \u00a0 Guevara, en representaci\u00f3n de su hija Mini Nadime Mu\u00f1iz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la \u00a0 sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del diez \u00a0 (10) de julio de dos mil trece (2013), por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En presente \u00a0 caso, se observa que el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 a la accionante el \u00a0 medicamento hidroxiruea cap. 500 mg para el control de la anemia \u00a0 falciforme que padece. Este medicamento, fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de Salud Total EPS, argumentando \u00fanicamente que no tiene registro \u00a0 INVIMA para la patolog\u00eda de la menor. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido que al juez de tutela no le est\u00e1 permitido ordenar una medicina que no \u00a0 tiene registro sanitario del INVIMA para determinado diagn\u00f3stico, puesto que, \u00a0 para ello se requiere de un conocimiento espec\u00edfico y cient\u00edfico, que desborda \u00a0 el \u00e1mbito jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 le corresponde al INVIMA, en calidad de organismo de car\u00e1cter cient\u00edfico y \u00a0 tecnol\u00f3gico encargado del r\u00e9gimen de control de calidad, del r\u00e9gimen de \u00a0 vigilancia sanitaria de medicamentos y del registro y licencias; y al Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, decidir si resulta adecuado suministrar\u00a0 este \u00a0 tipo de medicinas que no cuentan con registro, con fundamento en razones \u00a0 t\u00e9cnicas y cient\u00edficas, que garanticen el derecho a la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que, en \u00a0 el caso concreto, el CTC vulner\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico al negar el \u00a0 suministro del medicamento referido, bajo el \u00fanico argumento que la medicina \u00a0 prescrita no tiene registro del INVIMA para la enfermedad de la paciente. Por \u00a0 consiguiente, considero que procede el amparo de la menor, pero contrario a lo \u00a0 expuesto por la Sala, no mediante el suministro del medicamento, sino \u00a0 requiriendo al CTC para que evalu\u00e9 la situaci\u00f3n particular de la accionante, con \u00a0 el objeto de determinar si existen tratamientos alternativos o si de acuerdo a \u00a0 los estudios cient\u00edficos resultar\u00eda procedente el suministro de dicho \u00a0 medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por medio del Auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como \u00a0 documento anexo al escrito de tutela, obra copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento con indicativo serial No. 42289124, en el que consta que la menor \u00a0 Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz naci\u00f3 el 9 de diciembre de 2007. Folio 7 del cuaderno \u00a0 principal. (En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse \u00a0 que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra \u00a0 cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como documento anexo al escrito de tutela, se aport\u00f3 \u00a0 copia del Formato de solicitud de medicamento \/ servicio \/ insumo No POS \u00a0 comercial y\/o gen\u00e9rico diligenciado por la m\u00e9dico tratante Yathy Jim\u00e9nez, por \u00a0 medio del cual solicit\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n del \u00a0 suministro del medicamento hidroxiurea c\u00e1psula 500 Mg., para el \u00a0 tratamiento de la anemia falciforme que padece Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz. (Folios \u00a0 13 \u2013 15. El aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En su informe, Salud Total EPS aport\u00f3 copia del Acta \u00a0 de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en el que se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del suministro de \u00a0 hidroxiurea c\u00e1psula 500 Mg. a la menor Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz. (Folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Como soporte de su afirmaci\u00f3n, el se\u00f1or Nilson Carlos \u00a0 Agames Guevara aporta copia una certificaci\u00f3n laboral expedida por la empresa \u00a0 CONTECSA S.A. el 3 de diciembre de 2012, en la que consta que est\u00e1 vinculado \u00a0 laboralmente con dicha empresa mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, en \u00a0 calidad de auxiliar de servicios, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $566.700. \u00a0 (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor \u00a0 la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnico \u2013 Cient\u00edficos y se establece el \u00a0 procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, por \u00a0 concepto de suministro de medicamentos, servicios m\u00e9dicos y prestaciones de \u00a0 salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico \u2013 Cient\u00edfico y por fallos de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3099 de 2008, \u201cPor la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnico \u00a0 \u2013 Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, \u00a0 servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, POS, autorizados por Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u2013 Cient\u00edfico y por fallos de tutela\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cCriterios para la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n. El \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico deber\u00e1 tener en cuenta para la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n \u00a0 o desaprobaci\u00f3n de los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y prestaciones de \u00a0 salud, no incluidos tanto en el Manual de Medicamentos, como en el Manual de \u00a0 actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, los \u00a0 siguientes criterios: [\u2026] || b) Solo podr\u00e1n prescribirse medicamentos, servicios \u00a0 m\u00e9dicos y prestaciones de salud que se encuentren debidamente autorizados para \u00a0 su uso y ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n por las respectivas normas vigente en el pa\u00eds \u00a0 como las expedidas por el Invima y las referentes a la habilitaci\u00f3n de servicios \u00a0 en el Sistema de Garant\u00eda de la Calidad de los servicios de salud; [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Acuerdo 29 de 2011, \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que \u00a0 define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 29. \u00a0\u201cPrincipios activos y medicamentos. Los principios activos y medicamentos \u00a0 se\u00f1alados en el Anexo 01 hacen parte del Plan Obligatorio de Salud y deben ser \u00a0 entregados por la Entidad Promotora de Salud. Los medicamentos de los programas \u00a0 especiales est\u00e1n financiados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. || \u00a0 [\u2026] Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los principios activos y medicamentos incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud deben ser empleados estrictamente en las indicaciones \u00a0 consignadas en el registro sanitario expedido por el Invima a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia del presente Acuerdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley \u00a0 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. Art\u00edculo 372. \u00a0 \u201cCorrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico. El que \u00a0 envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, m\u00e9dica o material \u00a0 profil\u00e1ctico, medicamentos o productos farmac\u00e9uticos, bebidas alcoh\u00f3licas o \u00a0 productos de aseo de aplicaci\u00f3n personal, los comercialice, distribuya o \u00a0 suministre, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os, multa de \u00a0 doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n, arte, oficio, \u00a0 industria o comercio por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. \u00a0 || En las mismas penas incurrir\u00e1 el que suministre, comercialice o distribuya \u00a0 producto, o sustancia o material de los mencionados en este art\u00edculo, \u00a0 encontr\u00e1ndose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0 relativas a su composici\u00f3n, estabilidad y eficacia. || Las penas se aumentar\u00e1n \u00a0 hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la \u00a0 elabor\u00f3, envenen\u00f3, contamin\u00f3 o alter\u00f3. || Si la conducta se realiza con fines \u00a0 terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a quince (15) a\u00f1os y multa de \u00a0 doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n, arte, oficio, \u00a0 industria o comercio por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto v\u00e9anse, entre otras decisiones, las \u00a0 sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 \u00a0 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0 T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Textualmente, las preguntas que la Sala de Revisi\u00f3n le \u00a0 formul\u00f3 a la m\u00e9dica tratante fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cu\u00e1l \u00a0 es el uso m\u00e9dico de la hidroxiurea, sus efectos secundarios y \u00a0 contraindicaciones, especialmente, en el\u00a0 tratamiento de la enfermedad que \u00a0 padece la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1les medicamentos o tratamientos alternativos existen para el control de la \u00a0 anemia falciforme? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 De existir medicamentos o tratamientos alternativos, \u00bfCu\u00e1l es la efectividad de \u00a0 estos tratamientos? \u00bfCu\u00e1les de estos puede tener efectos secundarios, \u00a0 indeseables, en la salud de la menor Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0 En su concepto, cu\u00e1l fue la raz\u00f3n m\u00e9dica por la que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 de Salud Total EPS neg\u00f3 el suministro de la hidroxiurea.\u201d (Folios 12 y 13 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Textualmente, las preguntas que la Sala de Revisi\u00f3n le \u00a0 formul\u00f3 a Salud Total EPS fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00bfCu\u00e1les fueron las \u00a0 razones M\u00c9DICAS y CIENT\u00cdFICAS por las cu\u00e1les, Salud Total EPS neg\u00f3 el suministro \u00a0 del medicamento hidroxiurea cap. 500 Mg. para el tratamiento de la enfermedad \u00a0 anemia falciforme que padece la ni\u00f1a Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz? En esta \u00a0 explicaci\u00f3n se deber\u00e1 incluir (i) el uso m\u00e9dico del medicamento, (ii) sus \u00a0 efectos secundarios y (iii) contraindicaciones, especialmente, en el tratamiento \u00a0 de la enfermedad que padece la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1les medicamentos o tratamientos alternativos existen para el control de la \u00a0 anemia falciforme? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De existir \u00a0 medicamentos o tratamientos alternativos, \u00bfCu\u00e1l es la efectividad de estos \u00a0 tratamientos? \u00bfCu\u00e1les de estos puede tener efectos secundarios, indeseables, en \u00a0 la salud de la menor Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz?\u201d (Folios 12 y 13 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Textualmente, las preguntas que la Sala de Revisi\u00f3n le \u00a0 formul\u00f3 a las facultades de medicina de las Universidades del Valle y Nacional \u00a0 de Colombia fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfExisten estudios \u00a0 cient\u00edficos que concluyan que el medicamento hidroxiurea es efectivo para el \u00a0 control de la anemia falciforme? En esta explicaci\u00f3n se deber\u00e1 incluir (i) el \u00a0 uso m\u00e9dico del medicamento, (ii) sus efectos secundarios y (iii) \u00a0 contraindicaciones, especialmente, en el\u00a0 tratamiento de la enfermedad que \u00a0 padece la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1les \u00a0 medicamentos o tratamientos alternativos existen para el control de la anemia \u00a0 falciforme? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De existir \u00a0 medicamentos o tratamientos alternativos, \u00bfCu\u00e1l es la efectividad de estos \u00a0 tratamientos? \u00bfCu\u00e1les de estos puede tener efectos secundarios, indeseables, en \u00a0 la salud de la menor Mini Nadime Agames Mu\u00f1iz?\u201d (Folios 12 y 13 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 24 y 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 35 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 \u00a0 Odenheimer DJ, sarnaik SA, Whitten CF, et al. The relationship between fetal \u00a0 hemoglobin and disease severity in children with sickle cell anemia. Am J Med \u00a0 Genet 1987; 27 (3): 525-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Davies \u00a0 SC, Gilmore A. The role of hydroxyurea in the management of sickle cell disease. \u00a0 Blood Rev 2003; 17(2): 99-109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Halsey \u00a0 C, Roberts IA. The role of hydroxyurea in sickle cell disease. Br J Haematol 2003; 120 (2): 177-86.\u201d (Folio 47 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta afirmaci\u00f3n la fundament\u00f3 en la siguiente \u00a0 literatura cient\u00edfica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLetvin NL, \u00a0 Linch DC, Beardsley GP, et al. Augmentation of fetal-hemoglobin production in \u00a0 anemic monkeys by hydroxyurea. N Engl J \u00a0 Med 1984; 310(14): 869-73.\u201d (Folios 47 y 48 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esta afirmaci\u00f3n la fundament\u00f3 en la siguiente \u00a0 bibliograf\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Dover \u00a0 GJ, Humphries RK, Moore JG, et al. Hydroxyurea induction of hemoglobin F \u00a0 production in sickle cell disease: relationship between cytotoxicity and F cell \u00a0 production. Blood 1986; (3): 735-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Platt \u00a0 OS, Orkin SH, Dover G, el al. Hydroxyurea enhances fetal hemoglobin production \u00a0 in sickle cell anemia. J Clin Invest 1984; 74(2): 652-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Charache \u00a0 S, Dover GJ, Moyer MA, et al. Hydroxyurea-induced augmentation of fetal \u00a0 hemoglobin production in patients with sickle cell anemia. Blood 1987; 69(1): \u00a0 109-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Charache \u00a0 S, Dover GJ, Moyer RD, et al. Hydroxyurea: effects on hemoglobin F production in \u00a0 patients with sickle cell anemia. \u00a0 Blood 1992; 79 (10): 2555-65.\u201d (Folio \u00a0 48 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Como soporte de estas afirmaciones, el \u00a0 m\u00e9dico especialista present\u00f3 la siguiente bibliograf\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCharache S, \u00a0 Terrin ML, Moyer RD, et al. Effect of hydroxyurea on the frequency of painful \u00a0 crises in sickle cell anemia. Investigators of the Multicenter Study of \u00a0 Hydroxyurea in Sickle Cell Anemia. N Engl J Med 1995; 332(20): 1317-22.\u201d (Folio 48 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La bibliograf\u00eda \u00a0 cient\u00edfica en la que el m\u00e9dico especialista fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n es la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Kinney \u00a0 TR, Helms RW, O\u2019Branski EE, et al. Safety of hydroxyurea in children with sickle \u00a0 cell anemia. Results of the HUG-KIDS study, a phase I\/II trial. Pediatric \u00a0 Hydroxyurea Group. Blood 1999; 94(5):1550-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Wang WC, \u00a0 Helms RW, Lynn HS, et al. Effect of hydroxyurea on growth in children with \u00a0 sickle cell anemia: results of the HUG-KIDS Study. J Pediatr 2002; 140(2): 225-9.\u201d (Folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La bibliograf\u00eda cient\u00edfica en la que el m\u00e9dico \u00a0 especialista fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Scott \u00a0 JP, HIllery CA, Brown ER, et al. Hydroxyurea therapy in children severely \u00a0 affected with sickle cell disease. \u00a0 J Pediatr 1996; 128(6): 820-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Jayabose S, Tugal \u00a0 O, Sandoval C, et al. \u00a0 Clinical and hematologic effects of hydroxyurea in children with sickle cell \u00a0 anemia. J Pediatr 1996; 129(4):559-65.\u201d (Folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La bibliograf\u00eda cient\u00edfica en la que el m\u00e9dico \u00a0 especialista fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Hankins \u00a0 JS, Ware RE, Rogers ZR, et al. Long-term hydroxyurea therapy for infants with \u00a0 sickle cell anemia: The HUSOFT extension study. Blood Cancer 2005; 45(7): 982-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Fitzhugh \u00a0 CD, Wigfall DR, Ware RE. Enalapril and hydroxyurea therapy for children with \u00a0 sickle nephropathy. Pediatr Blood Cancer 2005; 45(7): 982-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Saad ST, \u00a0 Lajolo C, Gilli S, et al. Follow-up of sickle cell disease patients with \u00a0 priapism treated by hydroxyurea. Am J Hematol 2004; 77(1): 45-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Maples \u00a0 BL, Hagemann TM. Treatment of priapism in pediatric patients with sickle cell \u00a0 disease. Am J Health Syst Pharm 2004; 61(4): 355-63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Singh S, \u00a0 Koumbourlis A, Aygun B. Resolution of chronic hypoxemia in pediatric sickle cell \u00a0 patients after treatment with hydroxyurea. Pediatr Blood Cancer; [epub ahead of print].\u201d (Folios 49 y 50 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La bibliograf\u00eda cient\u00edfica en la que el m\u00e9dico \u00a0 especialista fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 \u00a0 Zimmerman SA, Schultz WH, Davis JS, et al. Sustained long-term hematologic \u00a0 efficacy of hydroxyurea at maximum tolerated dose in children with sickle cell \u00a0 disease. Blood 2004; 103(6): 2039-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Hankins \u00a0 JS, Ware RE, Rogers ZR, et al. Long-term hydroxyurea therapy for infants with \u00a0 sickle cell anemia: the HUSOFT extension study. Blood 2005; 106(7): 22.\u201d (Folio 50 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La bibliograf\u00eda cient\u00edfica en la que el m\u00e9dico \u00a0 especialista fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFerster \u00a0 A, Vemylen C, Cornu G, et al. Hydroxyurea for treatment of severe sickle cell \u00a0 anemia: a pediatric clinical trial. \u00a0 Blood 1996; 88(6): 1960-4.\u201d (Folio 50 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La bibliograf\u00eda cient\u00edfica en la que el m\u00e9dico \u00a0 especialista fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Pata O, Tok CE, \u00a0 Yazici G, et al. \u00a0 Polycythemia vera and pregnancy: a case report with the use of hydroxyurea in \u00a0 the first trimester. Am J Perintol. 2004; 21(3): 135-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Byrd DC, \u00a0 Pitts SR, Alexander CK. Hydroxyurea in two pregnant women with sickle cell \u00a0 anemia. Pharmacotherapy 1999; \u00a0 19(12): 1459-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 ClinicalTrials.gov. Long term effects of \u00a0 hydroxyurea therapy in children with sickle cell disease. Available at: \u00a0 http:\/\/clinicaltrials.gov\/ct2\/show\/NCT00305175. Accessed March 1, 2008.\u201d (Folio 50 del cuaderno de revision). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La bibliograf\u00eda cient\u00edfica en la que el m\u00e9dico \u00a0 especialista fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Grigg \u00a0 A. Effect of hydroxyurea on sperm count, motility and morphologu in adult men \u00a0 with sickle cell or myeloproliferative disease. Intern Med J 2007; 37(3): 190-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Masood J, \u00a0 Hafeez A, Hughes A, et al. Hydroxyurea therapy: a rare cause of reversible \u00a0 azoospermia. Int Urol \u00a0 Nephrol 2007; 39(3): 905-7.\u201d (Folio 50 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La bibliograf\u00eda cient\u00edfica en la que el m\u00e9dico \u00a0 especialista fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022\u00a0 \u00a0 Moore RD, Charache S, Terrin ML, Barton FB, Ballas SK. Cost-effectiveness of \u00a0 hydroxyurea in sickle cell anemia. Am J Hematol 2000; 64: 26-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Charache \u00a0 S, Terrin ML, Moyer RD, et al. Effect of hydroxyurea on the frequency of painful \u00a0 crises in sickle cell anemia. N Engl J Med 1995; 332: 1317-22.\u201d (Folio 51 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La bibliograf\u00eda \u00a0 cient\u00edfica en la que el m\u00e9dico especialista fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n es la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Ley TJ, \u00a0 DeSimone J, Noguchi CT, et al. 5-Azacytidine increases gamma-globin synthesis \u00a0 and reduces the proportion of dense cells in patients with sickle cell anemia. \u00a0 Blood 1983; 62(2): 370-80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 DeSimone \u00a0 J, Koshy M, Dorn L, et al. Maintenance of elevated fetal hemoglobin levels by \u00a0 decitabine during dose interval treatment of sickle cell anemia. Blood 2002; \u00a0 99(11): 3905-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Saunthararajah Y, Hillery CA, Lavelle D, et al. Effects of \u00a0 5-aza-2u-deoxycytidine on fetal hemoglobin levels, red cell adhesion, and \u00a0 hematopoietic differentiation in patients with sickle cell disease. \u00a0 Blood 2003; 102(12): 3865-70.\u201d (Folio \u00a0 51 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La bibliograf\u00eda cient\u00edfica en la que el m\u00e9dico \u00a0 especialista fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Atweh \u00a0 GF, Sutton M, Nassif I, et al. Sustained induction of fetal hemoglobin by pulse \u00a0 butyrate therapy in sickle cell disease. Blood 1999; 93(6): 1790-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Dover \u00a0 GJ, Brusilow S, Charache S. Induction of fetal hemoglobin production in subjects \u00a0 with sickle cell anemia by oral sodium phenylbutyrate. Blood 1994; 84(1): \u00a0 339-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Resar \u00a0 LM, Segal JB, Fitzpatric LK, et al. Induction of fetal hemoglobin synthesis in \u00a0 children with sickle cell anemia on low-dose oral sodium phenylbutyrate therapy. \u00a0 J Pediatr Hematol Oncol 2002; 24(9): 737-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sher GD, \u00a0 Ginder GD, Little J, et al. Extended therapy with intravenous arginine \u00a0 butyratein patients with beta-hemoglobinopathies. N Engl J Med 1995; 332(24): 1606-10.\u201d (Folio 51 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La bibliograf\u00eda cient\u00edfica en la que el m\u00e9dico \u00a0 especialista fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Lenfant \u00a0 C. The management of sickle cell disease. In: Lenfant C, editor. National \u00a0 Institute of Health NH, Lung and Blood Institute, Division of Blood Diseases and \u00a0 Resources. Bethesda (MD):U.S. Department of Health and Human Services; 2002. P. \u00a0 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Hulbert \u00a0 ML, Scothorn DJ, Panepinto JA, Scott JP, Buchanan GR, Sarnaik S, Fallon R, Chu \u00a0 JY, Wang W, Casella JF, Resar L, Berman B, Adamkiewicz T, Hsu LL, Smith-Whitley \u00a0 K, Mahoney D,\u00a0 Woods G, Watanabe M, DeBaun MR. Exchange blood transfusion \u00a0 compared with simple transfusion for first overt stroke is associated with a \u00a0 lower risk of subsequent stroke: a retrospective cohort study of 137 children \u00a0 with sickle cell anemia. J Pediatr 2006; 149: 710-2. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Singer \u00a0 ST, Quirolo K, Nishi K, Hackney-Stephens E, Evans C, Vichinsky EP. \u00a0 Erythrocytapheresis for chronically transfused children with sickle cell \u00a0 disease: an effective method for maintaining a low hemoglobin S level and \u00a0 reducing iron overload. J Clin Apher 1999; 14: 122-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Szczepiorkowski ZM, Bandarenko N, Kim HC, Linenberger ML, Marques MB, Sarode R, \u00a0 Schwartz J, Shaz BH, Weinstein R, Wirk A, Winters JL. Guidelines on the use of \u00a0 therapeuthic apheresis in clinical practice: evidence-based approach from the \u00a0 Apheresis Applications Committee of the American Society for Apheresis. J Clin \u00a0 Apher 2007; 22: 106-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Kim HC, \u00a0 Dugan NP, Silber JH, Martin MB, Schwartz E, Ohene-Frempong K, Cohen AR. \u00a0 Erythrocytapheresis therapy to reduce iron overload in chronically transfused \u00a0 patients with sickle cell disease. \u00a0 Blood 1994; 83: 1136-42.\u201d (Folio 52 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La bibliograf\u00eda cient\u00edfica en la que el m\u00e9dico \u00a0 especialista fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Khoury \u00a0 R, Abboud MR. Stem-cell transplantation in children and adults with sickle cell \u00a0 disease: an update. Expert Rev \u00a0 Hematol. 2011 Jun; 4(3): 343-51. Doi: 10.1586\/ehm.11.23. Review. PubMed PMID: \u00a0 21668398.\u201d (Folio 53 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 47 \u2013 53 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 77 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 44. \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ \u00a0 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-037 de 2006, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta \u00a0 sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 madre de una ni\u00f1a de siete a\u00f1os de edad, quien presentaba transtornos de \u00a0 aprendizaje, en contra de la EPS que le estaba negando un tratamiento ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante de la menor de terapia sicol\u00f3gica, ocupacional y de \u00a0 lenguaje, argumentando que dicho tratamiento no estaba inclu\u00eddo en el POS. En \u00a0 esa oportunidad, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 menor y orden\u00f3 a la EPS la pr\u00e1ctica de las terapias requeridas. Como fundamento \u00a0 de su decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el derecho a la salud de las personas \u00a0 menores de edad es fundamental y tiene car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de \u00a0 todos los dem\u00e1s, afirmaci\u00f3n que fue sustentada en los art\u00edculos 13 y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y en los siguientes instrumentos \u00a0 internacionales: \u201c(1) \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 24 reconoce \u201cel \u00a0 derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios \u00a0 para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los \u00a0 Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su \u00a0 derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n \u00a0 la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas \u00a0 apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la \u00a0 atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en \u00a0 el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud;(2) Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o que en el art\u00edculo 4 dispone que \u201c[E]l ni\u00f1o debe gozar de \u00a0 los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse \u00a0 en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, \u00a0 cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 \u00a0 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos \u00a0 adecuados\u201d; (3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 \u00a0 del citado pacto se establece: \u201ca), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes \u00a0 adoptar medidas necesarias para \u201cla reducci\u00f3n de la mortinalidad y de la \u00a0 mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d; mientras que el \u00a0 literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n \u00a0 de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en \u00a0 caso de enfermedad\u201d; (4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 que en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y \u00a0 del Estado; (5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en su \u00a0 art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado\u201d; (6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su \u00a0 art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a \u00a0 cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de \u00a0 matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d.\u201d \u00a0Esta sentencia ha sido \u00a0 reiterada, entre otras, en la sentencia T-695 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver \u00a0 sentencia T\u2013799 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en nombre de un \u00a0 menor de edad con s\u00edndrome convulsivo, quien fue remitido a consulta m\u00e9dica \u00a0 especializada de neurolog\u00eda, pero la ARS le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio \u00a0 porque no estaba incluido en el POSS. La Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud del \u00a0 menor porque consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n constitucional de brindar efectiva \u00a0 protecci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n hace que la exclusi\u00f3n de un \u00a0 tratamiento del plan obligatorio de salud no resulte una raz\u00f3n suficiente para \u00a0 negar su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Acuerdo No. 029 de 2011, \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que \u00a0 define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Estos criterios fueron establecidos en \u00a0 estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 y reiterados por las sentencias T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-557 y T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Numeral 4.4.3.2.2. del apartado 4.4.3.- \u00a0Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los \u00a0 planes obligatorios- de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver las sentencias T-292 de 2009 (M.P. \u00a0 Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-333 de 2009 (M.P. Juan\u00a0 Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez) y\u00a0 T-037 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Resoluci\u00f3n No. 5061 de 1997, \u201cpor la cual se \u00a0 reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos dentro de las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud, Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de \u00a0 Servicios de Salud, y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u201cCriterios para la autorizaci\u00f3n. El Comit\u00e9 deber\u00e1 tener en cuenta para la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos \u00a0 esenciales. los siguientes criterios: || [\u2026] d) S\u00f3lo podr\u00e1n prescribiese \u00a0 medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercializaci\u00f3n \u00a0 y expendio en el pa\u00eds. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-344 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-344 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia T-1214 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencia T-1214 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia T-1214 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia T-1214 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio \u00a0 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 24 y 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 77 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Folios 47 \u2013 53 del cuaderno de revisi\u00f3n. El aparte citado se encuentra \u00a0 espec\u00edficamente en el folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Folios 47 \u2013 53 del cuaderno de revisi\u00f3n. El aparte citado se encuentra \u00a0 espec\u00edficamente en el folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 77 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Folios 47 \u2013 53 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-042 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-042 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0548 de 2010 \u201cPor la cual se reglamentan los Comit\u00e9s \u00a0 T\u00e9cnico-Cient\u00edficos, se establece el procedimiento de radicaci\u00f3n, reconocimiento \u00a0 y pago de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga\u2013 y se dictan \u00a0 otras disposiciones aplicables durante el per\u00edodo de transici\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010\u201d. Art\u00edculo 6. \u201cCriterios para \u00a0 la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta para la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de los \u00a0 medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud, no incluidos \u00a0 tanto en el Manual de Medicamentos, como en el Manual de actividades, \u00a0 intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, los siguientes \u00a0 criterios: || [\u2026] b) S\u00f3lo podr\u00e1n prescribirse medicamentos, servicios \u00a0 m\u00e9dicos y prestaciones de salud que se encuentren debidamente autorizados para \u00a0 su uso y ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n por las respectivas normas vigentes en el pa\u00eds \u00a0 como las expedidas por el Invima y las referentes a la habilitaci\u00f3n de servicios \u00a0 en el Sistema de Garant\u00eda de la Calidad de los servicios de salud. Tambi\u00e9n se \u00a0 podr\u00e1n aprobar aquellos medicamentos cuyo uso, est\u00e9 soportado en doctrina m\u00e9dica \u00a0 internacional, emitida por entidades de reconocido prestigio. [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Este extracto de la sentencia T-418 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa fue citado en la sentencia T-042 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 En esta \u00faltima sentencia se se\u00f1al\u00f3 que el argumento citado tambi\u00e9n ha sido \u00a0 planteado por la Corte Constitucional en las sentencias T-975 de 1999 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-173 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-945 de 2004 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1328 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-297 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1214 de 2005 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), y T-834 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-042 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-042 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Esta \u00a0 informaci\u00f3n est\u00e1 soportada en la certificaci\u00f3n expedida por la sociedad \u00a0 Conglomerado T\u00e9cnico Colombiano S.A., en la que consta que el actor est\u00e1 \u00a0 vinculado laboralmente con esa empresa, y que en el a\u00f1o 2012 recib\u00eda unos \u00a0 ingresos mensuales de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos \u00a0 ($566.700). Folio 6.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-425-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-425\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Debe ser atendido en forma inmediata \u00a0 y prioritaria \u00a0 \u00a0 USUARIOS DEL \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los \u00a0 servicios de salud que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}