{"id":2082,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-071-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-071-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-071-96\/","title":{"rendered":"C 071 96"},"content":{"rendered":"<p>C-071-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-071\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Proceso No. D &#8211; 1052 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 (parcial) del Decreto 574 de 1995 &#8220;Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 1994, normas de carrera del personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Ricardo Mart\u00ednez Solano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Febrero veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte Constitucional, el ciudadano RICARDO MARTINEZ SOLANO promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995 &#8220;por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente al proveer sobre su admisi\u00f3n, orden\u00f3 que se comunicara la iniciaci\u00f3n de este proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Director General de la Polic\u00eda Nacional y al Ministro de Defensa Nacional, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes, sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y el env\u00edo de la copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n impugnada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.795 del jueves seis (6) de abril de 1995. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 574 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5 del art. 7o de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos, establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 41 de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS CARGOS FORMULADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RICARDO MARTINEZ SOLANO considera que la norma transcrita, en la parte subrayada, viola los art\u00edculos 13, 29, 125, 130 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que lo buscado con la demanda no es &#8220;suprimir o negar el derecho que tiene la Polic\u00eda Nacional para determinar la continuidad o no en la instituci\u00f3n de sus Agentes, b\u00e1sicamente se trata de que dicha facultad se enmarque dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en lo relacionado a los funcionarios de carrera como es el caso particular de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, cuyo estatuto fue expedido por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades conferidas por la Ley 62 de 1993, el cual no es otro que el Decreto 262 de 1994, modificado posteriormente en el ac\u00e1pite de &#8220;retiro&#8221; por el Decreto 574 de 1995 (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que si bien es cierto, el Gobierno Nacional le otorga una facultad discrecional a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para retener a los agentes, dicha facultad no es ilimitada pues no le permite que se cometan arbitrariedades, pues, la Corte Constitucional al hablar sobre la potestad discrecional de las autoridades administrativas as\u00ed lo expres\u00f3 (Sentencia No. 031 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho en esta providencia, indica que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de respetar las normas y derechos preexistentes, como en este caso normas superiores de orden constitucional relacionadas con la carrera administrativa, especialmente las contempladas en los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica; es decir, el Gobierno Nacional al expedir un decreto, &#8220;debe respetar lar normas contenidas en el estatuto de carrera de la Polic\u00eda Nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, &#8220;en conclusi\u00f3n, si la Ley 80 de 1995 le confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para regular aspectos de la Polic\u00eda Nacional, no le dio &#8220;patente de corso&#8221; para saltarse principios constitucionales fundamentales de la Carta Pol\u00edtica; y al introducir en el art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995 la expresi\u00f3n demandada, el Ejecutivo crea una nueva forma de esquivar a trav\u00e9s de esguinces seudo-jur\u00eddicos los derechos generados por la carrera administrativa de la Polic\u00eda Nacional, especialmente los consagrados en los art\u00edculos 125 y 130 de la CP.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que cuando el agente de la Polic\u00eda Nacional se convierte en una persona inc\u00f3moda por denuncia en irregularidades o il\u00edcitos de sus superiores, &#8220;simplemente basta ordenar a los miembros del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n de oficiales subalternos, que act\u00faen de conformidad (recomendar el retiro del agente de policia), sin tener que rendir o dar explicaciones sobre la decisi\u00f3n sujeta a la discrecionalidad y a la sola recomendaci\u00f3n del mencionado comit\u00e9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en su criterio la discrecionalidad debe ser reglada y debe obedecer a razones objetivas y subjetivas que lleven al convencimiento real de la necesidad de retirar a un funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se\u00f1ala que para ser retirado de la Carrera, se requiere cumplir con los requisitos constitucionales se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por lo que en la norma acusada al facultarse a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para que discrecionalmente y con la sola recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos se retiren los agentes de la Polic\u00eda, se est\u00e1 creando una nueva forma de sanci\u00f3n a los funcionarios p\u00fablicos, hecho sin precedentes en el r\u00e9gimen laboral de la carrera administrativa. Y agrega, que \u201cHasta el presente, nunca se hab\u00eda permitido el retiro de funcionarios inscritos en carrera administrativa de plano, como est\u00e1 sucediendo en este caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el actor que se vulnera el principio de defensa porque no existe una conducta que determine y oriente la recomendaci\u00f3n de retiro de los agentes de la Polic\u00eda Nacional y su respectivo procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se\u00f1ala que se quebranta el art\u00edculo 124 constitucional, puesto que en materia de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, no se sabe c\u00f3mo se establece la responsabilidad de los agentes de la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed mismo, se viola la presunci\u00f3n de inocencia, porque no puede el agente de polic\u00eda expresar su opini\u00f3n y contrarrestar las pruebas allegadas en su contra; \u201cahora, como no pueden acceder a las pruebas allegadas en su contra previa decisi\u00f3n, nos encontramos frente a la presunci\u00f3n de responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulnera tambi\u00e9n a su juicio, el art\u00edculo 13 superior, porque no se establecen procedimientos, conductas, sanciones, beneficios, privilegios para los agentes de polic\u00eda al igual que otras personas cuando son acusadas de cometer homicidios, genocidios, concierto para delinquir, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce igualmente, que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, porque al establecer el Gobierno Nacional los juicios secretos, viola el principio de publicidad de los actos de la administraci\u00f3n, pues todos son p\u00fablicos, excepto los casos expresamente se\u00f1alados en la ley; pero como estos entran en la excepci\u00f3n, la norma vulnera la carrera administrativa y el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Polic\u00eda Nacional, General Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena, justifica la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en los art\u00edculos 216 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que en relaci\u00f3n con el retiro, la ley ha establecido unas causales para su procedencia, una de las cuales se\u00f1ala que este procede por voluntad del Gobierno Nacional o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda. La norma acusada establece la facultad para que, previa recomendaci\u00f3n de unos comit\u00e9s se tome la decisi\u00f3n de prescindir de los servicios de alg\u00fan miembro de la Fuerza P\u00fablica. Considera por tanto, que no se trata de un proceso discrecional y arbitrario, sino que lo que determina el retiro o la continuidad en el servicio es producto de un estudio serio, basado en el comportamiento de la persona frente a sus obligaciones como agente de la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que todo lo anterior lleva a conclu\u00edr que la carrera establecida para los miembros de la Polic\u00eda Nacional, debe soportarse en las normas constitucionales de que tratan los art\u00edculos 218 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no la que menciona el demandante, es decir, el art\u00edculo 125 ib\u00eddem, ya que \u00e9ste se aplica a los servidores p\u00fablicos, pues trata sobre la carrera administrativa en s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta por tanto, que es apenas obvio que el r\u00e9gimen de carrera de la Polic\u00eda Nacional no puede ser igual al de los servidores del Estado; se\u00f1ala que la delicada misi\u00f3n y la confianza que la sociedad les ha depositado, conlleva a darle a la instituci\u00f3n un tratamiento que debe incorporar determinados par\u00e1metros discrecionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que uno de los principios que diferencia la carrera de los miembros de la Polic\u00eda de la carrera administrativa, es la facultad discrecional de disponer el retiro de oficiales de la Polic\u00eda por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y del Director Nacional de la Polic\u00eda, en relaci\u00f3n con los suboficiales y agentes. Manifiesta que esa facultad ser\u00e1 utilizada exclusivamente en casos excepcionales, sin que ello implique que se vaya a sustituir el r\u00e9gimen disciplinario. La ley precisamente establece mecanismos de control para evitar que se cometan injusticias, disponiendo que antes de tomar alguna medida, se hace obligatorio escuchar al Comit\u00e9 de Oficiales Superiores o Subalternos y a la Junta Asesora para el caso de los oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental con esta disposici\u00f3n legal. La sanci\u00f3n que se impone est\u00e1 dirigida exclusivamente al mejoramiento del servicio de polic\u00eda. Tampoco se trasgrede el principio de igualdad, ya que, en primer lugar, todas las personas que se encuentran en las mismas condiciones tienen el mismo riesgo y oportunidades, y en segundo lugar, la presunta desigualdad frente a otros servidores del Estado tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, la cual se aprecia por la finalidad de la medida que no es otra que el mejoramiento de la eficacia del servicio de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que no se viola el derecho al trabajo, porque no hay derechos absolutos, es decir, que su ejercicio siempre implica el respeto de los derechos ajenos y el de las regulaciones legales y administrativas previstas para asegurar el inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00famero 758 del cuatro (4) de octubre de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Retoma los argumentos expresados por ese mismo despacho en conceptos anteriores, donde defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, cualquiera de las afirmaciones que se hagan respecto del r\u00e9gimen de carrera de personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, &#8220;no obstante la diferencia establecida en el Estatuto Fundamental entre la funci\u00f3n militar y la policiva -la cual evoca la m\u00e1s aut\u00e9ntica tradici\u00f3n del constitucionalismo liberal-, han de tener en cuenta las circunstancias hist\u00f3ricas determinantes de un cierto grado de militarizaci\u00f3n de esa Entidad originalmente garantista.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que existen razones de orden f\u00e1ctico enmarcadas en el prolongado tiempo de violencia generalizada en este pa\u00eds que determinan la orientaci\u00f3n militar de la Polic\u00eda Nacional. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el citado funcionario, que la jurisprudencia ha reconocido esta tendencia, apoy\u00e1ndose en preceptos constitucionales que establecen el car\u00e1cter no deliberativo de la Polic\u00eda Nacional (art. 219 de la CP.) y que extienden el fuero militar a esta Instituci\u00f3n (art. 221 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Agente del Ministerio P\u00fablico, que el r\u00e9gimen de carrera aplicable a los miembros de la Polic\u00eda Nacional contiene directrices especiales que propician la obediencia y el respeto a las jerarqu\u00edas: as\u00ed, &#8220;en esa perspectiva ha de ubicarse la postura del Ministerio P\u00fablico al avalar la constitucionalidad de aquellos preceptos propiciatorios de un mayor rigor en los criterios que orientan los reg\u00edmenes disciplinarios de la fuerza en menci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con el resto de los funcionarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tendencia que tiene lugar en atenci\u00f3n principalmente, a los procesos de depuraci\u00f3n que en su interior se adelantan y en los cuales est\u00e1 decididamente empe\u00f1ado el Estado Colombiano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el poder discrecional del Director General de la Polic\u00eda de retirar a los agentes del servicio, con la recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos, no puede considerarse como absoluto, por lo tanto no genera la arbitrariedad del poder administrativo de la Polic\u00eda. Para un an\u00e1lisis objetivo del motivo del retiro del agente por parte de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, indica que la norma sub-examine establece que debe hacerse con base en razones del servicio, configur\u00e1ndose en un obligado criterio de referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo que se considera como razones del servicio, el representante del Ministerio P\u00fablico reitera que son aquellas que proceden de las funciones constitucionales de la Polic\u00eda, es decir, las que &#8220;(&#8230;) corresponden al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la presunta violaci\u00f3n del debido proceso y la estabilidad laboral por parte de la disposici\u00f3n demandada, trae acolaci\u00f3n la sentencia No. C-108 de 1995 emanada de la Corte Constitucional, con fundamento en la cual concluye que no se conculca precepto constitucional alguno, ya que puede cumplirse con la finalidad de la disposici\u00f3n normativa &nbsp;de depuraci\u00f3n y moralizaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n sin desconocer el debido proceso. Esto se lograr\u00eda entonces, permitiendo que el empleado que va a ser objeto de retiro pueda ser o\u00eddo en descargos ante el Comit\u00e9 de Evaluaciones, &nbsp;y as\u00ed ejercer en forma debida su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del art\u00edculo 11 (parcial) del Decreto 574 de 1995 &#8220;por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que frente al art\u00edculo 11 del decreto materia de revisi\u00f3n, se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues dicho precepto ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la cual mediante sentencia No. C-525 de dieciseis (16) de noviembre de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la declar\u00f3 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-525 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-525 de noviembre 16 de 1995 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, \u201cpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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