{"id":20820,"date":"2024-06-21T22:39:07","date_gmt":"2024-06-21T22:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-427-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:07","slug":"t-427-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-13\/","title":{"rendered":"T-427-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-427-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-427\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, \u00a0 semi privada, privada y reservada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n p\u00fablica puede solicitarse por cualquier persona de manera directa \u00a0 y sin el deber de satisfacer requisito alguno, pues es precisamente aquella que \u00a0 \u201cpuede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea \u00a0 informaci\u00f3n general, privada o personal,\u201d como por ejemplo, los actos normativos \u00a0 de car\u00e1cter general, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los \u00a0 datos sobre el estado civil de las personas, etc. Por su parte, la informaci\u00f3n \u00a0 semi-privada presenta un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma \u201cque la misma \u00a0 s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las \u00a0 relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al \u00a0 comportamiento financiero de las personas.\u201d La informaci\u00f3n privada, por otro \u00a0 lado, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse \u00a0 en un \u00e1mbito privado \u201cs\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad \u00a0 judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los \u00a0 comerciantes, de los documentos privados, de \u00a0las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la \u00a0 inspecci\u00f3n del domicilio\u201d. Finalmente, la informaci\u00f3n reservada est\u00e1 compuesta \u00a0 por datos personales, que est\u00e1n estrechamente relacionados con los derechos \u00a0 fundamentales del titular, como la dignidad, la libertad o la intimidad, por lo \u00a0 que \u201cse encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser \u00a0 obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus \u00a0 funciones\u201d, como por ejemplo, la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, informaci\u00f3n relacionada \u00a0 con la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Hace \u00a0 parte de la informaci\u00f3n privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos para permitir el acceso por parte de los familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por no entregar al padre copia del protocolo de necropsia m\u00e9dico legal de su \u00a0 hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 4800 DE 2011-El \u00a0 Gobierno reglament\u00f3 los mecanismos para la implementaci\u00f3n del programa masivo de \u00a0 asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las victimas creado por la ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley \u00a0 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, y el Decreto 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d, se regulan de manera integral \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 estableciendo los principios que rigen esta materia, los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en los procesos judiciales, la ayuda humanitaria que se les debe \u00a0 brindar a las v\u00edctimas, las instituciones que se encargan de atender y asistir a \u00a0 las v\u00edctimas y la reparaci\u00f3n a \u00e9stas, entre otros temas. Entre los principios \u00a0 generales que rigen la Ley 1448 de 2011 se encuentra el de la buena fe, seg\u00fan el \u00a0 cual, se presume la buena fe de las v\u00edctimas y ser\u00e1 suficiente con que \u00e9stas \u00a0 prueben de manera sumaria el da\u00f1o sufrido para que la autoridad administrativa \u00a0 las releve de la carga de la prueba. Este principio se reafirma en el art\u00edculo \u00a0 158 de la misma Ley en el que se advierte que el registro de las v\u00edctimas se \u00a0 regir\u00e1, entre otros, por el principio de la buena fe, y el Estado tendr\u00e1 la \u00a0 carga de la prueba. Por su parte, el Decreto 4800 de 2011 en su art\u00edculo 19 \u00a0 establece los principios que orientan el Registro \u00danico de V\u00edctimas, a saber: \u00a0 favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, participaci\u00f3n conjunta, \u00a0 confianza leg\u00edtima, trato digno, habeas data y buena fe. As\u00ed mismo, el art\u00edculo \u00a0 36 de este Decreto precisa que durante el proceso de valoraci\u00f3n que adelanta la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas el Estado tendr\u00e1 la \u00a0 carga de la prueba.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE REPARACION ADMINISTRATIVA-Marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n cuando se imponen requisitos \u00a0 que resultan de imposible cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Deber de entidades p\u00fablicas de conservar y custodiar \u00a0 la informaci\u00f3n que tengan en su poder, pero no est\u00e1n obligados a lo imposible \u00a0 cuando por actos vand\u00e1licos esta informaci\u00f3n es destruida en incendio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 negativa de hospital en entregar copia del protocolo de necropsia de hijo al \u00a0 accionante para reclamar reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta una \u00a0 evidente violaci\u00f3n al debido proceso administrativo del accionante, quien ha \u00a0 visto obstaculizado el ejercicio de los derechos que le asisten como v\u00edctima por \u00a0 la negativa reiterada del Hospital a entregarle copia del protocolo de necropsia \u00a0 de quien inicialmente fuera registrado como Rigoberto N. Alias \u201cMochito\u201d, pero \u00a0 sobre cuyo fallecimiento coinciden circunstancias que hicieron que m\u00e1s tarde su \u00a0 padre, pudiera corregir los datos en el registro civil de defunci\u00f3n: d\u00eda de la \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a hospital \u00a0 remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, el protocolo de necropsia para que el accionante pueda \u00a0 acceder a la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3814953 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo \u00a0 Apraez Zamora contra el Departamento para la Prosperidad Social, la Fiscal\u00eda 50 \u00a0 Seccional de La Hormiga y el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal \u00a0 Superior de Mocoa el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda \u00a0 instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- el catorce \u00a0 (14) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado \u00a0 por Arturo Apraez Zamora contra el Departamento para la Prosperidad Social, la \u00a0 Fiscal\u00eda 50 Seccional de La Hormiga y el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La \u00a0 Hormiga.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or El\u00edas Rigoberto Apraez Zamora, hijo del accionante,[2] fue \u00a0 asesinado el 28 de octubre de 2001 en el municipio de La Hormiga, Putumayo.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El peticionario se\u00f1ala que solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social la reparaci\u00f3n integral \u00a0 por la muerte de su hijo por parte de grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica el actor que Acci\u00f3n Social le entreg\u00f3 un listado de requisitos que \u00a0 deb\u00eda anexar a la solicitud de reparaci\u00f3n integral, entre ellos el protocolo de \u00a0 la necropsia practicada a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 27 de enero de 2012 el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al gerente del \u00a0 Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga,[4] con el fin de que se le \u00a0 entregara el protocolo de la necropsia practicada por este Hospital a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 21 de febrero de 2012 el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga \u00a0 le neg\u00f3 al accionante la entrega del protocolo de la necropsia solicitado,[5] \u00a0por cuanto estos documentos \u201c\u00fanica y exclusivamente se expiden a petici\u00f3n de \u00a0 la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N a trav\u00e9s de su cuerpo investigativo SIJIN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 11 de marzo \u00a0 de 2012 el se\u00f1or Arturo Apraez elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda 50 \u00a0 Seccional de La Hormiga solicitando la entrega del protocolo de la necropsia \u00a0 realizada a su hijo.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 25 de abril \u00a0 de 2012 la Fiscal\u00eda 50 Seccional de La Hormiga respondi\u00f3 negativamente la \u00a0 petici\u00f3n elevada por el actor y le indic\u00f3 que \u201cno se encontr\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0 alguna donde figure como v\u00edctima el se\u00f1or APRAEZ ZAMORA ELIAS RIGOBERTO, por el \u00a0 presunto delito de homicidio\u201d.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El accionante se\u00f1ala que, en principio, cuando su hijo fue asesinado, fue \u00a0 reportado como NN, como suele ocurrir en este tipo de casos. Sin embargo, el 24 \u00a0 de septiembre de 2002 se corrigi\u00f3 el dato en el Registro Civil de Defunci\u00f3n ante \u00a0 la Registradur\u00eda Municipal del Valle del Guamuez, y se estableci\u00f3 que la persona \u00a0 fallecida era El\u00edas Rigoberto Apraez Zamora.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 16 de noviembre de 2012 el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en la \u00a0 que solicita se le entregue el protocolo de la necropsia practicada a su hijo \u00a0 para poder reunir as\u00ed los documentos exigidos por Acci\u00f3n Social a efectos de que \u00a0 le sea otorgada la reparaci\u00f3n administrativa por la muerte de su hijo por parte \u00a0 de grupos armados al margen de la ley. As\u00ed mismo, solicita se ordene al \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que una vez entregados \u00a0 los documentos requeridos, proceda a reconocerle en el menor tiempo posible la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa solicitada.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Fiscal\u00eda 50 Seccional de La Hormiga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 50 Seccional de La Hormiga dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0 que reiter\u00f3 la imposibilidad de entregarle al actor el protocolo de la \u00a0 necropsia, y explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 la fecha esta delegada procedi\u00f3 a desplegar las averiguaciones pertinentes al \u00a0 caso, y se pudo constatar lo ya informado al accionante, es decir, en nuestros \u00a0 archivos o bases de datos no reposa investigaci\u00f3n adelantada por el homicidio de \u00a0 ELIAS RIGOBERTO APAREAEZ MORA (sic). Realizada la b\u00fasqueda en nuestros libros \u00a0 radicadores no se encontr\u00f3 nada en la fecha de los hechos esto es, 28 de octubre \u00a0 de 2001; sin embargo el 29 de octubre de 2001 reposa en nuestro libro radicador \u00a0 una investigaci\u00f3n con radicado 3285, ofendido NN (alias mochito) delito \u00a0 homicidio, sindicado en averiguaci\u00f3n en hechos de octubre 29 de 2001, salida \u00a0 abril 20 de 2003, por inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 posible que ese proceso corresponda por la fecha de los hechos al solicitado por \u00a0 el accionante, puesto que en esa fecha no hay mas N.N. ni que respondan al \u00a0 nombre del occiso, pero a la fecha no es posible verificar ese proceso por \u00a0 cuanto los archivos f\u00edsicos de esta seccional fueron incinerados en hechos \u00a0 vand\u00e1licos y violentos el 22 de diciembre de 2008, de p\u00fablico conocimiento, \u00a0 relacionados con la ca\u00edda pir\u00e1mides (sic) en esta localidad de La Hormiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda. Despu\u00e9s de se\u00f1alar las normas \u00a0 que desarrollan la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, sostuvo que la petici\u00f3n \u00a0 elevada por el accionante fue respondida oportunamente, por lo que no se han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del peticionario.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Departamento para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento para la Prosperidad Social, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica, solicit\u00f3 se desvinculara a dicha entidad del proceso de \u00a0 tutela, pues la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas es \u00a0 la responsable de tramitar las solicitudes de reparaci\u00f3n administrativa.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga, a trav\u00e9s de su gerente, dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo \u00a0 que no es posible entregarle al accionante el protocolo de la necropsia \u00a0 solicitado debido a que dicho Hospital nunca ha atendido al se\u00f1or El\u00edas \u00a0 Rigoberto Apraez Zamora, por lo que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 Sin embargo, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe resaltar que el d\u00eda relacionado en que ocurri\u00f3 el deceso fue practicado en \u00a0 la E.S.E. Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas el PROTOCOLO DE NECROPSIA n\u00famero 53 \u00a0 de fecha 28 de octubre de 2001 al fallecido RIGOBERTO N. ALIAS MOCHITO, el cual \u00a0 me permito anexar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Magistrada como se observa en lo descrito a la Fiscal\u00eda por el \u00a0 progenitor, la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZ\u00d3N DE JESUS, fue ajena y no tomada \u00a0 en cuenta, ni por el Progenitor ni por la Fiscal\u00eda respecto de los arreglos \u00a0 realizados en la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil del Valle del Guamuez. \u00a0 De all\u00ed que reitera su posici\u00f3n de que en la empresa no existe Protocolo de \u00a0 Necropsia del fallecido APRAEZ ZAMORA ELIAS RIGOBERTO. Aparece un Protocolo de \u00a0 Necropsia n\u00famero 053, practicado el 28 de octubre de 2001 a RIGOBERTO N. ALIAS \u00a0 MOCHITO, el cual no pose\u00eda documento de identificaci\u00f3n\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de Mocoa \u00a0 \u2013 Sala \u00danica \u2013 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor, pues no \u00a0 se puede ordenar a las accionada que entreguen al actor un documento que no \u00a0 reposa en sus archivos. As\u00ed mismo, sobre la petici\u00f3n en el sentido de que una \u00a0 vez reunidos los documentos necesarios se ordenara a la Unidad Administrativa \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas reconocerle la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, sostuvo el juez de tutela que no se pueden desconocer los \u00a0 tr\u00e1mites establecidos para tal fin, por lo que la persona interesada debe \u00a0 allegar todos los documentos exigidos para que se adelante el estudio de su \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, se\u00f1alando que no existe \u00a0 duda que el protocolo de necropsia n\u00famero 53 del 28 de octubre de 2001 es el de \u00a0 su hijo, por lo que le debe ser entregado para solicitar la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Indica tambi\u00e9n que es una persona campesina de la tercera edad \u00a0 que no posee recursos econ\u00f3micos y ha sido sometido a un largo proceso de 11 \u00a0 a\u00f1os para poder obtener el mencionado documento. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera \u00a0 instancia. Sostuvo que, dado que el Hospital no ten\u00eda certeza de que el \u00a0 protocolo de necropsia No. 53 del 28 de octubre de 2001 fuera el del hijo del \u00a0 actor, y que, por otra parte, la Fiscal\u00eda carec\u00eda del expediente correspondiente \u00a0 a la investigaci\u00f3n penal por el homicidio del se\u00f1or El\u00edas Rigoberto Apraez \u00a0 Zamora por ello no pod\u00eda determinar que se tratara de la misma persona. En tales \u00a0 t\u00e9rminos el actor no pod\u00eda utilizar el mecanismo constitucional para insistir \u00a0 sobre su requerimiento porque estar\u00eda exigiendo un\u00a0 imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que si el peticionario considera que la persona a quien se \u00a0 le practic\u00f3 el 28 de octubre de 2001 el protocolo de necropsia N\u00b0 53 es su hijo, \u00a0 cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 esclarecer esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pruebas \u00a0 decretadas y allegadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del treinta (30) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), la magistrada ponente solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal del Valle \u00a0 del Guamuez remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n \u00a0 de El\u00edas Rigoberto Apraez Zamora, el cual fue remitido a esta Sala el veintiuno \u00a0 (21) de junio de dos mil trece (2013).[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los \u00a0 hechos y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera que debe \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron \u00a0 varias entidades, (el \u00a0 Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga, la Fiscal\u00eda 50 Seccional de La Hormiga y \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas), los derechos al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de una persona (el se\u00f1or Arturo Apraez Zamora), al no suministrarle las \u00a0 dos primeras por razones diferentes, el protocolo de la necropsia que al parecer \u00a0 se le practic\u00f3 a su hijo fallecido, (El\u00edas Rigoberto Apraez Zamora), documento \u00a0 que le exige aportar la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para adelantar el tr\u00e1mite de acceso a la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa que solicit\u00f3 como v\u00edctima del conflicto armado. La \u00a0 primera de las entidades (el Hospital), porque no est\u00e1 segura del protocolo de \u00a0 necropsia realizado el mismo d\u00eda del fallecimiento del hijo del actor, \u00a0 corresponda a \u00e9ste, teniendo en cuenta que el cad\u00e1ver se identific\u00f3 como el de \u00a0 Rigoberto N. Alias \u201cMochito\u201d y no con el nombre de El\u00edas Rigoberto Apraez \u00a0 Zamora; la segunda instituci\u00f3n (la Fiscal\u00eda) porque sus archivos fueron \u00a0 incinerados en actos vand\u00e1licos y por lo tanto, carece de documentos; y la \u00a0 tercera (la Unidad Administrativa Especial) por exigirle presentar un documento \u00a0 que no ha podido obtener por diferentes razones?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre la reserva legal de \u00a0 las piezas de la historia cl\u00ednica, el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 el marco jur\u00eddico del procedimiento de reparaci\u00f3n administrativa, el deber de la Administraci\u00f3n de conservar \u00a0 archivos, para finalmente analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La reserva \u00a0 legal de las piezas de la historia cl\u00ednica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0 Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga, en principio, le neg\u00f3 al \u00a0 accionante la entrega de una copia del protocolo de la necropsia practicada a su \u00a0 hijo, bajo el argumento de que \u00e9ste documento s\u00f3lo se exped\u00eda a petici\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del cuerpo investigativo de la SIJIN, es \u00a0 preciso reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la reserva legal a la \u00a0 que est\u00e1 sometida la historia cl\u00ednica de un paciente y la posibilidad de \u00a0 entreg\u00e1rsela a terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que las piezas que conforman la historia cl\u00ednica de \u00a0 un paciente est\u00e1n protegidas por el derecho a la intimidad,[14] \u00a0sin embargo, dado que en ciertos casos este derecho puede colisionar con otros \u00a0 que comparten el car\u00e1cter de fundamental, como por ejemplo, el derecho al acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n, el derecho a conocer la verdad, el derecho a acceder a la \u00a0 justicia, entre otros, se ha establecido una clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u00a0 permita determinar la intensidad de la protecci\u00f3n que debe brindarse a los \u00a0 distintos documentos a los que se pretenda acceder. En la Sentencia T-729 de \u00a0 2002,[15] \u00a0esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que existen fundamentalmente cuatro tipos de \u00a0 informaci\u00f3n, a saber: la p\u00fablica, la semi-privada, la privada y la reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la informaci\u00f3n p\u00fablica puede solicitarse por cualquier persona de \u00a0 manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno, pues es \u00a0 precisamente aquella que \u201cpuede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y \u00a0 sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal,\u201d[16] \u00a0como por ejemplo, los actos normativos de car\u00e1cter general, las providencias \u00a0 judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las \u00a0 personas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la informaci\u00f3n semi-privada presenta un grado m\u00ednimo de \u00a0 limitaci\u00f3n, de tal forma \u201cque la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por \u00a0 orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el \u00a0 marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de \u00a0 los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o \u00a0 de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada, por otro lado, se refiere a aquellos datos personales o \u00a0 impersonales que por encontrarse en un \u00e1mbito privado \u201cs\u00f3lo puede ser \u00a0 obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus \u00a0 funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos \u00a0 privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir \u00a0 de la inspecci\u00f3n del domicilio\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la informaci\u00f3n reservada est\u00e1 compuesta por datos personales, que \u00a0 est\u00e1n estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, \u00a0 como la dignidad, la libertad o la intimidad, por lo que \u201cse encuentra \u00a0 reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por \u00a0 autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones\u201d,[19] como \u00a0 por ejemplo, la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, informaci\u00f3n relacionada con la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, el credo religioso, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se observa de \u00a0 la anterior clasificaci\u00f3n, la historia cl\u00ednica hace parte de la informaci\u00f3n \u00a0 privada que puede ser obtenida por medio de orden de una autoridad judicial, por \u00a0 lo que en principio le asiste raz\u00f3n al Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La \u00a0 Hormiga al negar al actor la entrega del protocolo de la necropsia practicada a \u00a0 su hijo. Sin embargo, la Corte ha encontrado que la imposibilidad de acceder a \u00a0 la historia cl\u00ednica por parte de los familiares de la persona fallecida, puede \u00a0 en ocasiones vulnerar otros derechos fundamentales, por lo que en la sentencia \u00a0 T-158A de 2008[20] \u00a0se establecieron cuatro requisitos m\u00ednimos para permitir el acceso a tal \u00a0 informaci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La persona que \u00a0 eleva la solicitud deber\u00e1 demostrar que el paciente ha fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El interesado \u00a0 deber\u00e1 acreditar la condici\u00f3n de padre, madre, hijo o hija, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente en relaci\u00f3n con el titular de la historia cl\u00ednica, ya que \u00a0 la regla aqu\u00ed establecida s\u00f3lo es predicable de los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos del \u00a0 paciente. Para el efecto, el familiar deber\u00e1 allegar la documentaci\u00f3n que \u00a0 demuestre la relaci\u00f3n de parentesco con el difunto, por ejemplo, a trav\u00e9s de la \u00a0 copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El peticionario \u00a0 deber\u00e1 expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho \u00a0 documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para \u00a0 expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con \u00a0 dichas razones. A trav\u00e9s de esta exigencia se busca que el interesado asuma \u00a0 alg\u00fan grado de responsabilidad en la informaci\u00f3n que solicita, no frente a la \u00a0 instituci\u00f3n de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del \u00a0 n\u00facleo familiar, ya que debe recordarse que la informaci\u00f3n contenida en la \u00a0 historia cl\u00ednica de un paciente que fallece est\u00e1 reservada debido a la necesidad \u00a0 de proteger la intimidad de una familia y no de uno s\u00f3lo de los miembros de \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente y por \u00a0 lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la \u00a0 informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del paciente por esta v\u00eda no podr\u00e1 hacerla \u00a0 p\u00fablica, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus \u00a0 parientes exige que esa informaci\u00f3n se mantenga reservada y alejada del \u00a0 conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible \u00a0 hacer circular los datos obtenidos y que \u00e9stos solamente podr\u00e1n ser utilizados \u00a0 para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la instituci\u00f3n prestadora de \u00a0 servicios de salud o, de manera general, la autoridad m\u00e9dica que corresponda, \u00a0 estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho \u00a0 documento el car\u00e1cter reservado del mismo\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0 requisitos enunciados para acceder a la historia cl\u00ednica de una persona \u00a0 fallecida han sido aplicados tambi\u00e9n en un caso similar al presente en el que un \u00a0 padre solicitaba al \u00a0 Comandante del Batall\u00f3n de Sanidad Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 copia aut\u00e9ntica del protocolo de necropsia de su hijo, con el fin de conocer la \u00a0 verdad de lo ocurrido en torno a su muerte. En la sentencia T-889 de 2009,[22] \u00a0mediante la cual se resolvi\u00f3 este asunto, la Corte tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 informaci\u00f3n, y orden\u00f3 a la entidad accionada expedir una copia aut\u00e9ntica del \u00a0 acta del protocolo de la necropsia m\u00e9dico legal practicada al hijo del \u00a0 peticionario, y entregarla exclusivamente al padre. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que en el caso bajo an\u00e1lisis se cumpl\u00edan los cuatro requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a las piezas de \u00a0 la historia cl\u00ednica, y explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n del Batall\u00f3n de \u00a0 Sanidad,\u00a0 no se encuentra en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, por cuanto la \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, en este caso, al acta de \u00a0 necropsia m\u00e9dico legal solicitada\u00a0 por el actor, no se ajusta a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad, y comporta una afectaci\u00f3n \u00a0 extrema del derecho de\u00a0 acceder a la informaci\u00f3n de\u00a0 lo solicitado por \u00a0 el peticionario. Ello, por cuanto si bien la raz\u00f3n de la reserva legal aducida \u00a0 por la entidad accionada busca preservar el debido proceso y la investigaci\u00f3n \u00a0 que se lleva a cabo respecto de la muerte del se\u00f1or Guerra Zequeira, el \u00a0 accionante no intenta conocer la investigaci\u00f3n adelantada por la muerte de su \u00a0 hijo, ni busca acceder a las piezas procesales relativas a tales diligencias \u00a0 preliminares, \u00fanicamente apela a su derecho de conocer\u00a0 una parte de la \u00a0 historia cl\u00ednica a la que tiene derecho, seg\u00fan se ha expuesto in extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0 del ente demandado, (i) hace inoperante en este caso, el derecho ciudadano de \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n que reposa en las instituciones del Estado y (ii) y \u00a0 obstaculiza tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a lograr la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 sostenido, para esta Sala en determinadas situaciones los familiares de una \u00a0 persona fallecida pueden acceder al protocolo de necropsia, siempre y cuando se \u00a0 cumplan los anotados requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 El derecho a la intimidad y la reserva legal a la que est\u00e1 sometido este \u00a0 documento puede ceder en ciertos casos, para garantizar otros derechos \u00a0 fundamentales como el derecho a la informaci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que en cabeza del Estado se \u00a0 encuentra la obligaci\u00f3n de proteger los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n mediante los cuales se garantiza un orden justo y \u00a0 de pac\u00edfica convivencia, siendo a su vez estos elementos complementarios e \u00a0 interdependientes, ya que no es posible lograr la justicia sin la verdad ni la \u00a0 reparaci\u00f3n sin la justicia.[23] \u00a0Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones constitucionales, a saber: \u00a0 (i) en el principio de dignidad humana (Art.1\u00b0 CP); (ii) en el deber de las \u00a0 autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. \u00a0 2\u00b0 CP); (iii) el mandato seg\u00fan el cual los derechos y deberes se interpretar\u00e1n \u00a0 de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); \u00a0 (v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las garant\u00edas \u00a0 del debido proceso (art. 29, CP); y (vi) en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, que consagra la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 implica la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias tendientes a hacer \u00a0 desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. En armon\u00eda con la \u00a0 jurisprudencia y el derecho internacional, esta Corporaci\u00f3n ha fijado los \u00a0 siguientes par\u00e1metros y est\u00e1ndares constitucionales en relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el derecho a la reparaci\u00f3n integral y las medidas que este derecho \u00a0 incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus \u00a0 aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinaci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados \u00a0 por los Estados obligados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es integral, en la medida en \u00a0 que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia \u00a0 distributiva sino tambi\u00e9n por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la \u00a0 dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las obligaciones de reparaci\u00f3n incluyen, en principio y de manera \u00a0 preferente, la restituci\u00f3n plena (restitutio in integrum), que hace referencia \u00a0 al restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la \u00a0 violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restituci\u00f3n de las \u00a0 tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la reparaci\u00f3n integral incluye adem\u00e1s de la restituci\u00f3n y de la \u00a0 compensaci\u00f3n, una serie de medidas tales como la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n \u00a0 y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la reparaci\u00f3n integral supone el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n de los derechos y bienes jur\u00eddicos y materiales de los \u00a0 cuales ha sido despojada la v\u00edctima; la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios; la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado; medidas simb\u00f3licas destinadas a la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; as\u00ed como medidas \u00a0 de no repetici\u00f3n para garantizar que las organizaciones que perpetraron los \u00a0 cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su \u00a0 comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y \u00a0 sistem\u00e1ticas de derechos se repitan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n individual como colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) en su dimensi\u00f3n individual la reparaci\u00f3n incluye medidas tales como la \u00a0 restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la readaptaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) en su dimensi\u00f3n colectiva la reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n a trav\u00e9s de \u00a0 medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter simb\u00f3lico o de medidas que se proyecten a la \u00a0 comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0 una medida importante de reparaci\u00f3n integral es el reconocimiento p\u00fablico del \u00a0 crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n. En efecto, como ya lo ha \u00a0 reconocido la Corte, la v\u00edctima tiene derecho a que los actos criminales sean \u00a0 reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche p\u00fablico de \u00a0 dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es \u00a0 la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los \u00a0 cr\u00edmenes cometidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) el derecho a la reparaci\u00f3n desborda el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e \u00a0 incluye adem\u00e1s de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se \u00a0 haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparaci\u00f3n incluye tanto medidas \u00a0 destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria hist\u00f3rica, como \u00a0 medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los \u00a0 responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparaci\u00f3n como \u00a0 un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relaci\u00f3n de conexidad e \u00a0 interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no \u00a0 es posible garantizar la reparaci\u00f3n sin verdad y sin justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas debe diferenciarse de la asistencia \u00a0 y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de \u00a0 manera que \u00e9stos no pueden confundirse entre s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren en su \u00a0 naturaleza, car\u00e1cter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su \u00a0 t\u00edtulo en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de \u00a0 garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 relativas a derechos de vivienda, educaci\u00f3n y salud, y mientras la asistencia \u00a0 humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparaci\u00f3n en cambio, \u00a0 tiene como t\u00edtulo la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico y la grave vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad p\u00fablica sea \u00a0 responsable\u00a0 de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) la necesaria articulaci\u00f3n y complementariedad de las distintas pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, pese a la clara diferenciaci\u00f3n que debe existir entre los servicios \u00a0 sociales del Estado, las acciones de atenci\u00f3n humanitaria y las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las \u00a0 medidas, tanto de atenci\u00f3n como de reparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, hasta \u00a0 el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de los anteriores par\u00e1metros, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que, dado que las v\u00edctimas son personas que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 facilitar el acceso de \u00e9stas a los programas de reparaci\u00f3n, por lo que no puede \u00a0 exigirles requisitos de dif\u00edcil cumplimiento ni trasladarle las consecuencias \u00a0 negativas de sus omisiones. Al respecto, en sentencia SU-254 de 2013[25] se \u00a0 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este sentido, la Corte ha establecido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 facilitar el acceso de los accionantes a la reparaci\u00f3n tanto por v\u00eda judicial \u00a0 como por v\u00eda administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no \u00a0 pueden imponer requisitos o condiciones que impliquen para las v\u00edctimas una \u00a0 carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos,[26] porque \u00a0 su realizaci\u00f3n desconozca la especial protecci\u00f3n constitucional a la que tienen \u00a0 derecho o porque se vulnere su dignidad[27] o los revictimice. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las v\u00edctimas \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n m\u00ednima de presentarse ante la entidad correspondiente y \u00a0 solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulaci\u00f3n \u00a0 vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-188 de 2007,[28] \u00a0se analiz\u00f3 el caso de una madre que hab\u00eda sufrido el\u00a0 homicidio de su hijo \u00a0 por parte de grupos armados al margen de la ley, y a quien, para acceder a la \u00a0 ayuda humanitaria a la que ten\u00eda derecho, se le exig\u00eda aportar un certificado \u00a0 del personero municipal en el que se documentara que la muerte de su hijo hab\u00eda \u00a0 ocurrido por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos dentro del conflicto armado que \u00a0 vive el pa\u00eds. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cla exigencia de requisitos que \u00a0 las v\u00edctimas no pueden cumplir y que solo el Estado en cuyo territorio ocurren \u00a0 las vulneraciones debe asumir, para condicionar el acceso a los programas de \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n, vulnera el derecho \u00a0 fundamental de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y hace imperativa la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para su restablecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado que las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 son personas que se encuentran en condiciones especiales de vulnerabilidad, \u00a0 debido a las m\u00faltiples violaciones de sus derechos que han tenido que padecer, y \u00a0 las condiciones de marginalidad social y econ\u00f3mica a las que se ven expuestas, \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n cardinal en la protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia que el Estado debe brindar a este grupo, pues mediante \u00e9ste se \u00a0 garantiza, a trav\u00e9s de diferentes medidas, la restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de estas personas, as\u00ed como una justa indemnizaci\u00f3n por todos los \u00a0 da\u00f1os sufridos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El marco \u00a0 jur\u00eddico del procedimiento de reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley \u00a0 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, y el Decreto 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta \u00a0 la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d, se regulan de manera \u00a0 integral el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, estableciendo los principios que rigen esta materia, los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en los procesos judiciales, la ayuda humanitaria que se les debe \u00a0 brindar a las v\u00edctimas, las instituciones que se encargan de atender y asistir a \u00a0 las v\u00edctimas y la reparaci\u00f3n a \u00e9stas, entre otros temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0 principios generales que rigen la Ley 1448 de 2011 se encuentra el de la buena \u00a0 fe, seg\u00fan el cual, se presume la buena fe de las v\u00edctimas y ser\u00e1 suficiente con \u00a0 que \u00e9stas prueben de manera sumaria el da\u00f1o sufrido para que la autoridad \u00a0 administrativa las releve de la carga de la prueba.[29] Este \u00a0 principio se reafirma en el art\u00edculo 158 de la misma Ley en el que se advierte \u00a0 que el registro de las v\u00edctimas se regir\u00e1, entre otros, por el principio de la \u00a0 buena fe, y el Estado tendr\u00e1 la carga de la prueba.[30] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Decreto 4800 de 2011 en su art\u00edculo 19 establece los principios que orientan el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, a saber: favorabilidad, prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, participaci\u00f3n conjunta, confianza leg\u00edtima, trato digno, habeas data \u00a0 y buena fe.[31] \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 36 de este Decreto precisa que durante el proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n que adelanta la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas el Estado tendr\u00e1 la carga de la prueba.[32] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0 espec\u00edfico de la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, el art\u00edculo 132 de la Ley \u00a0 1448 de 2011[33] \u00a0establece que el tr\u00e1mite, procedimiento, mecanismos, montos y dem\u00e1s lineamientos \u00a0 para otorgar la indemnizaci\u00f3n individual por la v\u00eda administrativa a las \u00a0 v\u00edctimas ser\u00e1n reglamentados por el Gobierno Nacional. En efecto, mediante el \u00a0 Decreto 4800 de 2011 se establecieron los mecanismos para la implementaci\u00f3n del \u00a0 programa masivo de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas creado por \u00a0 la Ley 1448 de 2011 y se derog\u00f3 el Decreto 1290 de 2008 \u201cpor el cual se crea el \u00a0 Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda Administrativa para las V\u00edctimas de \u00a0 los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo \u00a0 III del t\u00edtulo VII del Decreto 4800 de 2011 se regula el tema de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, estableciendo en cabeza de la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas la responsabilidad de tal \u00a0 materia. El art\u00edculo 151 del citado Decreto consagra el procedimiento para la \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n e indica que las personas que hayan sido inscritas en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas[34] \u00a0pueden solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la entrega de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a trav\u00e9s del formulario que esta disponga para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011 dispone un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las solicitudes de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda administrativa que se elevaron con anterioridad a la expedici\u00f3n del citado \u00a0 decreto, y precisa que \u00e9stas peticiones, en caso de que no hayan sido resueltas por el Comit\u00e9 de \u00a0 Reparaciones Administrativas, se tendr\u00e1n como solicitudes de inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas y se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el \u00a0 Decreto 4800 de 2011 para la \u00a0 inclusi\u00f3n del solicitante en este Registro y si ya est\u00e1 inscrito en el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se seguir\u00e1n los procedimientos establecidos en \u00a0 dicho Decreto para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa. As\u00ed \u00a0 mismo, el par\u00e1grafo tercero de este art\u00edculo se\u00f1ala que cuando sea necesario acopiar informaci\u00f3n o documentos \u00a0 adicionales para decidir sobre la solicitud de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0 presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 impulsar el tr\u00e1mite manteniendo el \u00a0 caso en estado de reserva t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 cuando para acceder a \u00e9ste se les imponen requisitos que resultan de imposible \u00a0 cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La \u00a0 Hormiga le neg\u00f3 al accionante la entrega del protocolo de la necropsia \u00a0 practicada a su hijo, en principio, bajo el argumento de que este documento \u00a0 deb\u00eda solicitarlo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y posteriormente, en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que el hijo del peticionario, El\u00edas \u00a0 Rigoberto Apraez Zamora, no figuraba en los protocolos de necropsia practicados. \u00a0 Sin embargo, precis\u00f3 que en el libro radicador se registr\u00f3 una investigaci\u00f3n por \u00a0 el homicidio de Rigoberto N. Alias \u201cMochito\u201d en hechos ocurridos el 28 de \u00a0 octubre de 2001, el mismo d\u00eda en que fue asesinado el hijo del se\u00f1or Apraez y \u00a0 que en todo caso solo puede facilitar tal protocolo a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Fiscal\u00eda 50 Seccional de La Hormiga indic\u00f3 que en sus archivos no reposaba \u00a0 ninguna investigaci\u00f3n adelantada por el homicidio del hijo del actor. Sin \u00a0 embargo, aclar\u00f3 que sus archivos hab\u00edan sido incinerados en hechos vand\u00e1licos, \u00a0 ocurridos el 22 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 indica que su hijo fue asesinado por grupos armados al margen de la ley en el \u00a0 marco del conflicto armado, y necesita el protocolo de la necropsia para \u00a0 solicitar la reparaci\u00f3n administrativa, ya que Acci\u00f3n Social le entreg\u00f3 un \u00a0 listado con los documentos requeridos para tal fin, entre los que se encontraba \u00a0 el referido protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 esta Sala debe establecer, si en el presente asunto las entidades accionadas han \u00a0 vulnerado el derecho al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n del \u00a0 accionante, al imponerle, en el tr\u00e1mite de la solicitud de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, cargas administrativas que han resultado de imposible \u00a0 cumplimiento para el se\u00f1or Apraez Zamora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite tercero de esta sentencia, la reserva a la que est\u00e1n \u00a0 sujetos los documentos de la historia cl\u00ednica para proteger el derecho a la \u00a0 intimidad de los titulares de tal informaci\u00f3n puede ceder con el fin de proteger \u00a0 derechos como el acceso a la informaci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante cumpla \u00a0 ciertos requisitos, a saber: (i) que demuestre que el paciente ha fallecido, \u00a0 (ii) que acredite la condici\u00f3n de padre, madre, hijo o hija, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente en relaci\u00f3n con el titular de los documentos de la \u00a0 historia cl\u00ednica, (iii) que exprese las razones por las cuales solicita dicho \u00a0 documento, y (iv) que no haga p\u00fablica la informaci\u00f3n de la historia \u00a0 cl\u00ednica a la que accede.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es \u00a0 claro que al \u00a0 Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga no le asiste raz\u00f3n cuando le \u00a0 niega el acceso al actor al protocolo de la necropsia practicada a Rigoberto N. \u00a0 Alias \u201cMochito\u201d, aduciendo que \u00e9ste s\u00f3lo pod\u00eda expedirse a petici\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al respecto cabe anotar que si bien esta es una \u00a0 informaci\u00f3n privada y busca proteger el derecho a la intimidad de los titulares \u00a0 de la misma, bajo las condiciones arriba anotadas puede ser suministrada a los \u00a0 familiares m\u00e1s cercanos para proteger otros derechos fundamentales, por lo que \u00a0 el car\u00e1cter privado del protocolo de la necropsia de una persona fallecida no es \u00a0 absoluto y adem\u00e1s de las autoridades judiciales, algunos familiares de la \u00a0 persona fallecida tambi\u00e9n tienen la facultad de solicitar tal informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el Hospital accionado indica que el se\u00f1or \u00a0 El\u00edas Rigoberto Apraez Zamora al parecer no fue atendido por esta entidad, por \u00a0 lo que no es posible entregarle al peticionario el protocolo de la necropsia de \u00a0 su hijo, as\u00ed entonces, en principio estar\u00eda justificada la negativa a entregar \u00a0 dicho documento. No obstante, se\u00f1ala que el d\u00eda en que muri\u00f3 el hijo del actor, \u00a0 28 de octubre de 2001, se realiz\u00f3 una necropsia a \u201cRigoberto N. Alias Mochito\u201d, \u00a0 que podr\u00eda corresponder al hijo del peticionario, ya que \u00e9ste adujo que en un \u00a0 principio \u00e9ste hab\u00eda sido reportado como N.N.[36] As\u00ed mismo, la \u00a0 Fiscal\u00eda 50 Seccional de La Hormiga indic\u00f3 que el d\u00eda 29 de octubre de 2001 se \u00a0 hab\u00eda abierto una investigaci\u00f3n por el homicidio de \u201cN.N Alias Mochito\u201d, y \u00a0 a\u00f1ade: \u201ces posible que ese proceso corresponda por la fecha de los hechos al \u00a0 solicitado por el accionante, puesto que en esa fecha no hay m\u00e1s N.N. ni que \u00a0 respondan al nombre del occiso\u201d,[37] sin embargo, \u00a0 agrega que en hechos vand\u00e1licos y violentos, ocurridos el 22 de diciembre de \u00a0 2008, debido a que los archivos f\u00edsicos de dicha Fiscal\u00eda hab\u00edan sido \u00a0 incinerados, no era posible verificar si en efecto la persona identificada como \u00a0 \u201cN.N Alias Mochito\u201d era el hijo del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite sexto de esta sentencia, en aras de proteger el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo, las entidades p\u00fablicas tienen el deber de conservar y custodiar la informaci\u00f3n que \u00a0 tengan en su poder sobre aspectos relevantes, pero no est\u00e1n obligadas a lo \u00a0 imposible. En el caso que ocupa la Sala, la informaci\u00f3n fue destruida en \u00a0 un incendio que se present\u00f3 por actos vand\u00e1licos, ajenos a la Fiscal\u00eda. Como \u00a0 consecuencia de la destrucci\u00f3n de dicha causa no se pudo verificar que la \u00a0 persona que fue asesinada y registrada como N.N. en la investigaci\u00f3n penal que \u00a0 abri\u00f3 la citada Fiscal\u00eda el 29 de octubre de 2001 era el hijo del peticionario, \u00a0 lo que a su vez redund\u00f3 en que no se pudiera establecer que el protocolo de \u00a0 necropsia realizado por el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga el 28 \u00a0 de octubre de 2001 a \u201cRigoberto N. Alias Mochito\u201d correspondiera al del hijo del \u00a0 accionante, quien solicitaba tal documento para allegarlo a la solicitud de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0 presenta una evidente violaci\u00f3n al debido proceso administrativo del accionante, \u00a0 quien ha visto obstaculizado el ejercicio de los derechos que le asisten como \u00a0 v\u00edctima por la negativa reiterada del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de la \u00a0 Hormiga, a entregarle copia del protocolo de necropsia de quien inicialmente \u00a0 fuera registrado como Rigoberto N. Alias \u201cMochito\u201d, pero sobre cuyo \u00a0 fallecimiento coinciden circunstancias que hicieron que m\u00e1s tarde su padre, \u00a0 pudiera corregir los datos en el registro civil de defunci\u00f3n: d\u00eda de la muerte: \u00a0 28 de octubre de 2001, lugar: Municipio de la Hormiga (Putumayo); nombre: \u00a0 \u201cRigoberto N. Alias \u201cMochito\u201d y luego ser registrado como Apraez Zamora El\u00edas \u00a0 Rigoberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, resulta constitucionalmente inadmisible que las consecuencias \u00a0 negativas de la destrucci\u00f3n del expediente que conten\u00eda la investigaci\u00f3n penal \u00a0 por el homicidio de \u201cN.N. Alias Mochito\u201d sean trasladas al accionante, quien, \u00a0 como se ha dicho, necesita este documento para iniciar los tr\u00e1mites tendientes a \u00a0 obtener la reparaci\u00f3n administrativa por ser una v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 interno. En efecto, el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas no puede verse \u00a0 truncado por requisitos de imposible cumplimiento, como sucede en este caso, en \u00a0 el que por la incineraci\u00f3n de los expedientes de la Fiscal\u00eda 50 Seccional de La \u00a0 Hormiga, entre ellos el relativo a la muerte de \u201cRigoberto N. Alias Mochito\u201d le \u00a0 resulta imposible al accionante probar ante el Hospital accionado que el \u00a0 protocolo de necropsia practicado a esta persona, corresponde al de su hijo, \u00a0 para as\u00ed poder adjuntar dicho documento a la solicitud de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa elevada ante Acci\u00f3n Social, hoy Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 el propio accionante se\u00f1al\u00f3 en la petici\u00f3n elevada a la Fiscal\u00eda[38] \u00a050 Seccional de La Hormiga que su hijo hab\u00eda sido reportado en principio como \u00a0 N.N., sin embargo, dicho dato hab\u00eda sido corregido en el Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n, en el que ya figura como El\u00edas Rigoberto Apraez Zamora.[39] \u00a0Por lo tanto, en aras de proteger el derecho a la reparaci\u00f3n del accionante, y \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de presunci\u00f3n de buena fe de las \u00a0 actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas,[40] y de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, a \u00a0 prop\u00f3sito de la presunci\u00f3n de veracidad,[41] \u00a0esta Sala considera que existen elementos suficientes que permiten inferir que \u00a0 la limitaci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n del actor, no se ajusta a los \u00a0 principios de razonabilidad, en proporcionalidad, puesto que en efecto, a la \u00a0 fecha en que se realiz\u00f3 el protocolo de la necropsia a \u201cRigoberto N. Alias \u00a0 Mochito\u201d, 28 de octubre de 2001, coincide con la del fallecimiento de El\u00edas \u00a0 Rigoberto Apraez Zamora, quien en un principio hab\u00eda sido reportado como N.N. \u00a0 Adem\u00e1s, uno de los nombres del hijo del actor, \u201cRigoberto\u201d, tambi\u00e9n coincide con \u00a0 uno de los nombres asignados al N.N. registrado con el alias de \u201cmochito\u201d, y \u00a0 aunado a lo anterior, la Fiscal\u00eda 50 Seccional de La Hormiga tambi\u00e9n afirma que \u00a0 el 29 de octubre de 2001, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s del fallecimiento del hijo del \u00a0 accionante, se abri\u00f3 una investigaci\u00f3n por el homicidio de Rigoberto N. Alias \u00a0 \u201cMochito\u201d. Por lo tanto, ante estos indicios, y con el fin de proteger los \u00a0 derechos al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n del accionante, esta \u00a0 Sala ordenar\u00e1 que se expida una copia aut\u00e9ntica del acta del protocolo de \u00a0 necropsia practicada a quien fuera se\u00f1alado como Rigoberto N. Alias \u201cMochito\u201d, \u00a0 dato que posteriormente fue corregido en el registro de defunci\u00f3n de quien fuera \u00a0 identificado con el nombre de El\u00edas Rigoberto Apraez Zamora, tal copia le ser\u00e1 \u00a0 entregada al se\u00f1or Arturo Apraez Zamora en su condici\u00f3n de padre del ciudadano, \u00a0 para efectos exclusivos de los tr\u00e1mites respectivos tendientes a obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa, ante la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 una vez recibido el protocolo de la necropsia, la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 resolver la solicitud de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa del se\u00f1or Arturo Apraez Zamora con fundamento en los principio de \u00a0 la buena fe de las v\u00edctimas, favorabilidad y carga de la prueba en cabeza del \u00a0 Estado, tal como lo establece la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, algunos de \u00a0 cuyos art\u00edculos fueron citados en el ac\u00e1pite quinto de esta providencia. La \u00a0 Unidad deber\u00e1 desvirtuar las afirmaciones del actor, si lo considera conducente, en \u00a0 virtud de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que opera en estos casos, sino \u00a0 logra desvirtuarlas, sus dichos se tendr\u00e1n como ciertos.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este entendido, en caso de existir duda sobre la calidad de v\u00edctima del se\u00f1or Arturo Apraez \u00a0 Zamora o sobre la validez del protocolo de la necropsia que debe remitir el \u00a0 Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga, la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 motivar con \u00a0 suficiencia y respaldada en pruebas, la negativa a la inscripci\u00f3n en\u00a0el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, toda vez que sus decisiones sobre el particular \u00a0 deben ser fundamentadas, \u00a0 pues est\u00e1 de por medio el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que \u00a0 la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa elevada por el se\u00f1or Arturo Apraez \u00a0 Zamora no sufra m\u00e1s dilaciones, y para evitar que el peticionario, una persona \u00a0 campesina de escasos recursos que ha tratado de lograr que el Estado lo \u00a0 reconozca como v\u00edctima y en consecuencia le garanticen los derechos que de tal \u00a0 condici\u00f3n se desprenden, tenga que realizar nuevos tr\u00e1mites para que se le \u00a0 garantice su derecho a la reparaci\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 al Hospital Sagrado \u00a0 Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga que remita a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas el protocolo de necropsia realizado a \u201cN.N. \u00a0 Alias Mochito\u201d, o a Rigoberto N. Alias \u201cMochito\u201d, el 28 de octubre de 2001. As\u00ed \u00a0 mismo, se ordenar\u00e1 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas que una vez reciba el mencionado protocolo de la necropsia, proceda a \u00a0 resolver la solicitud elevada por el actor para acceder a la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad e \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en el t\u00e9rmino improrrogable de un mes \u00a0 calendario.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 con el fin de proteger los derecho del accionante al debido proceso \u00a0 administrativo y a la reparaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0 de Mocoa el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), y en su lugar, se \u00a0 ordenar\u00e1 al Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas el protocolo de necropsia No. 53 realizado a \u00a0 \u201cN.N. Alias Mochito\u201d el 28 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo del \u00a0 catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos \u00a0 mil doce (2012) por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la \u00a0 reparaci\u00f3n del se\u00f1or Arturo Apraez Zamora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0al Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas el protocolo de necropsia No. 53 realizado a \u00a0 \u201cN.N. Alias Mochito\u201d o de Rigoberto N. Alias \u201cMochito\u201d, el 28 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de un mes calendario, contados a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente a aquel en que reciba el protocolo de la necropsia mencionado en el \u00a0 numeral anterior, resuelva la solicitud elevada por el se\u00f1or Arturo Apraez \u00a0 Zamora para acceder a la reparaci\u00f3n administrativa con fundamento en los \u00a0 principios de buena fe, favorabilidad e inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por medio del Auto de marzo veintiuno (21) de dos mil trece (2013) \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Es razonable afirmar que El\u00edas Rigoberto Apraez \u00a0 Zamora es hijo del accionante, porque (i) este \u00faltimo afirma en su escrito de \u00a0 tutela que as\u00ed es, y (ii) tanto el accionante como la persona que refiere como \u00a0 su hijo comparten apellidos, lo que da cuenta sumariamente de una relaci\u00f3n \u00a0 filial entre ambos. En efecto, en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que el peticionario \u00a0 aporta como documento de identificaci\u00f3n, se puede leer que su nombre es Arturo \u00a0 Apraez Zamora (folio 3 del cuaderno principal), y en el Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n de quien alega que es su hijo, se registra el nombre de El\u00edas \u00a0 Rigoberto Apraez Zamora (folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. Registro Civil de Defunci\u00f3n de El\u00edas Rigoberto Apraez Montoya, en cual se puede leer \u00a0 que falleci\u00f3 el 28 de octubre de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4 del cuaderno principal. Derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por el accionante al Gerente del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de la \u00a0 Hormiga, Putumayo, el 27 de enero de 2012. En adelante, siempre que se mencione \u00a0 un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del respectivo \u00a0 expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 5 y 6. Respuesta al derecho de petici\u00f3n del \u00a0 Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, con fecha del 21 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 8 a 10. Derecho de petici\u00f3n elevado por el \u00a0 accionante a la Fiscal\u00eda Cincuenta Seccional de la Hormiga, Putumayo, con fecha \u00a0 del 11 de marzo de 2012. All\u00ed solicita que esa autoridad le emita copias \u00a0 aut\u00e9nticas de \u201cel protocolo de necropsia\u201d de su hijo fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 11. Respuesta del 25 de abril de 2012 al derecho \u00a0 de petici\u00f3n elevado por el peticionario ante la Fiscal\u00eda Cincuenta Seccional de \u00a0 la Hormiga, Putumayo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 15 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 37 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. En ese \u00a0 documento consta que el se\u00f1or El\u00edas Rigoberto Apraez Zamora falleci\u00f3 el 28 de \u00a0 octubre de 2001, en el Municipio del Valle del Guamez, Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la sentencia C-517 de 1998. \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte defini\u00f3 el derecho a la intimidad \u00a0 como la \u201cesfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia \u00a0 arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial \u00a0 del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada \u00a0 esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s \u00a0 limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-729 \u00a0 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] IDEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] IDEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] IDEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Estos requisitos \u00a0 han sido reiterados en casos similares al analizado en la sentencia T-158A de \u00a0 2008, como por ejemplo, en las sentencias T-303 de 2008 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T- 343 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1051 de 2008 \u00a0 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T- 1137 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-044 \u00a0 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-114 de 2009 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-119 de 2009 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, por ejemplo, sentencias C-370 de 2006 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Sierra Porto; SV y AV: Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), C-1199 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SPV: Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-715 \u00a0 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; SV y AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-188 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencia T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 5\u00b0. Principio de \u00a0 buena fe. \u201cEl Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la \u00a0 presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio \u00a0 legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera \u00a0 sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda \u00a0 a relevarla de la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten \u00a0 a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio \u00a0 de buena fe a favor de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras, la \u00a0 carga de la prueba se regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la presente \u00a0 Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 158. Actuaciones \u00a0 administrativas. \u201cLas actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con el registro \u00a0 de las v\u00edctimas se tramitar\u00e1n de acuerdo con los principios y el procedimiento \u00a0 establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En particular, se deber\u00e1 \u00a0 garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y \u00a0 favorabilidad. Las pruebas requeridas ser\u00e1n sumarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 garantizarse que una solicitud de registro sea \u00a0 decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un tr\u00e1mite administrativo \u00a0 \u00e1gil y expedito, en el cual el Estado tendr\u00e1 la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa en la cual tengan inter\u00e9s \u00a0 las v\u00edctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos \u00a0 establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, a \u00a0 que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al \u00a0 momento de decidir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 19. \u00a0 Principios que orientan las normas sobre Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u201cLas normas \u00a0 que orientan a los servidores p\u00fablicos encargados de diligenciar el Registro, \u00a0 deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y \u00a0 derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio \u00a0 del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de participaci\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a un trato digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. H\u00e1beas Data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas adelantar\u00e1 las medidas necesarias para que \u00a0 el Registro \u00danico de v\u00edctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 35. De la \u00a0 valoraci\u00f3n. \u201cLa valoraci\u00f3n es el proceso de verificaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0 cual la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas adopta una decisi\u00f3n en el sentido de otorgar o denegar la inclusi\u00f3n \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 garantizar que la solicitud \u00a0 de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo \u00e1gil y expedito, en el cual el Estado tendr\u00e1 la carga de la \u00a0 prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 132. \u00a0 Reglamentaci\u00f3n. \u201cEl Gobierno Nacional, reglamentar\u00e1 dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, el tr\u00e1mite, procedimiento, \u00a0 mecanismos, montos y dem\u00e1s lineamientos para otorgar la indemnizaci\u00f3n individual \u00a0 por la v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas. Este reglamento deber\u00e1 determinar, \u00a0 mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoraci\u00f3n, los \u00a0 rangos de montos que ser\u00e1n entregados a las v\u00edctimas como indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa dependiendo del hecho victimizante, as\u00ed como el procedimiento y \u00a0 los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnizaci\u00f3n contribuya a \u00a0 superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la v\u00edctima y su n\u00facleo \u00a0 familiar. De igual forma, deber\u00e1 determinar la manera en que se deben articular \u00a0 las indemnizaciones otorgadas a las v\u00edctimas antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima podr\u00e1 aceptar, de forma expresa y voluntaria, que \u00a0 la entrega y recepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa se entiende realizada \u00a0 en el marco de un contrato de transacci\u00f3n en el cual la v\u00edctima acepta y \u00a0 manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que este debe \u00a0 reconocerle por concepto de su victimizaci\u00f3n, con el objeto de precaver futuros \u00a0 procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo anterior, sin perjuicio \u00a0 del reconocimiento de las dem\u00e1s medidas de reparaci\u00f3n consagradas en la presente \u00a0 ley, de los derechos no patrimoniales de las v\u00edctimas, y en el entendido de que \u00a0 ello no releva al victimario de su obligaci\u00f3n de reparar a la v\u00edctima seg\u00fan sea \u00a0 establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la v\u00edctima acepte que la entrega y recepci\u00f3n \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n administrativa se entiende realizada en el marco de un \u00a0 contrato de transacci\u00f3n, el monto de esta indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 superior al valor \u00a0 que le entregar\u00eda a la v\u00edctima por este mismo concepto, seg\u00fan el reglamento que \u00a0 para el efecto expida el Gobierno nacional. Los funcionarios o personal \u00a0 encargado de asesorar a las v\u00edctimas deber\u00e1n manifestarle, de forma clara, \u00a0 sencilla y explicativa, las implicaciones y diferencias de aceptar o no que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea realizada en el marco de un contrato de transacci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-099 de 2013 la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 132 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, \u201cen el entendido que en el caso de los da\u00f1os causados por \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad que sean atribuibles a agentes del Estado, no podr\u00e1 \u00a0 entenderse que la indemnizaci\u00f3n administrativa se produce en el marco de un \u00a0 contrato de transacci\u00f3n, pudi\u00e9ndose descontar de la reparaci\u00f3n que se reconozca \u00a0 por v\u00eda judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011 \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEl Registro \u00danico de V\u00edctimas es una herramienta administrativa que \u00a0 soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 \u00a0 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro. \u00a0 Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00a0 \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos \u00a0 constitucionales de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico de V\u00edctimas incluir\u00e1 a las v\u00edctimas \u00a0 individuales a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 e \u00a0 incluir\u00e1 un m\u00f3dulo destinado para los sujetos de reparaci\u00f3n colectiva en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 151 y 152 de la misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-158A de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-303 de 2008 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T- 343 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1051 \u00a0 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1137 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-044 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-114 de 2009 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-119 de 2009 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 13 y 14.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 64 a 66.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] A folio 15 obra el Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n de El\u00edas Rigoberto Apraez Zamora en donde se se\u00f1ala como fecha del \u00a0 fallecimiento el 28 de octubre de 2001, y como fecha de inscripci\u00f3n del \u00a0 Registro, el 24 de septiembre de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 83: \u201cLas \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20: \u201cPresunci\u00f3n de \u00a0 veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0 tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el \u00a0 juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que opera \u00a0 en los casos de registros de v\u00edctimas, ver, entre otras, sentencias T-141 de \u00a0 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-874 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les \u00a0 Cuervo) T-441 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-493 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-650 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-427-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-427\/13 \u00a0 \u00a0 RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, \u00a0 semi privada, privada y reservada \u00a0 \u00a0 La informaci\u00f3n p\u00fablica puede solicitarse por cualquier persona de manera directa \u00a0 y sin el deber de satisfacer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}