{"id":20821,"date":"2024-06-21T22:39:07","date_gmt":"2024-06-21T22:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-428-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:07","slug":"t-428-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-13\/","title":{"rendered":"T-428-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-428-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-428\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta \u00a0 a\u00fan cuando exista otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos objeto de estudio, aunque los \u00a0 actores disponen de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral \u00a0 ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos, el medio judicial ordinario no es \u00a0 id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de los mismos, porque son \u00a0 personas con discapacidad que no cuentan con los medios econ\u00f3micos para asumir \u00a0 los costos de un proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan, el Sistema General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 39 de la ley 100\/93, para aquellos afiliados que al \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren reunido los requisitos \u00a0 para adquirir esa prestaci\u00f3n, el Sistema estableci\u00f3 el reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Ahora bien, es necesario analizar la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional respecto de los casos en los que la causa de la \u00a0 invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, en los que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se establece en una \u00a0 fecha anterior al dictamen, pues en algunos casos, se ha determinado que ese \u00a0 dictamen vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 afiliados al Sistema. Con ese fin, es pertinente indicar que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se establece por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las \u00a0 entidades autorizadas por la ley, a partir de tal dictamen se determina la \u00a0 condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el porcentaje de afectaci\u00f3n producido por \u00a0 la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda, de modo \u00a0 que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un \u00a0 porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta \u00a0 situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL E \u00a0 INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PERSONA CON LIMITACIONES O \u00a0 DISCAPACIDAD-Obligaciones espec\u00edficas y preferentes del Estado en adopci\u00f3n \u00a0 de medidas de inclusi\u00f3n y acciones afirmativas para evitar discriminaci\u00f3n y \u00a0 garantizar derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad tienen \u00a0 derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su \u00a0 derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han \u00a0 sido hist\u00f3ricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras \u00a0 que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones \u00a0 que las dem\u00e1s personas. La protecci\u00f3n referida est\u00e1 acorde con los instrumentos \u00a0 internacionales que se han suscrito con el prop\u00f3sito de garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales. Las personas con discapacidad \u00a0 tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a \u00a0 lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantiz\u00e1ndoles su \u00a0 participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plenas en la sociedad. Este derecho est\u00e1 consagrado \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, normas en las que se \u00a0 establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de \u00a0 \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para \u00a0 modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que \u00a0 constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d , y \u00a0 la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su \u00a0 protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por discriminaci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad al negar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del requisito de 50 semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n por cuanto el accionante, a pesar de \u00a0 la enfermedad padecida, continu\u00f3 cotizando al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir con requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Debe reconocerse desde el momento en que se \u00a0 consolida el estado de invalidez, es decir cuando el trabajador efectivamente \u00a0 deje de trabajar y cotizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON VIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se debe tener en cuenta no solo la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n de \u00a0 ciertos sujetos como los enfermos de VIH-SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia ordinaria se \u00a0 pronuncia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3740319, T-3742659, \u00a0 T-3755824, T-3756213, T-3756241, T-3757448,\u00a0\u00a0 T-3798191, T-3809234, \u00a0 T-3813742, T-3816535,\u00a0\u00a0 T-3816546. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: Luz Elena \u00a0 Betancourt Cortes contra el Instituto de los Seguros Sociales (T-3740319); \u00a0 Edison Chala \u00c1lvarez contra ING Pensiones y Cesant\u00edas (T-3742659); XXXX contra \u00a0 la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (T-3755824); \u00a0 Efra\u00edn Salas G\u00f3mez contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 (T-3756213); YYYY contra BBVA Pensiones y Cesant\u00edas (T-3756241); Luz Elena \u00a0 Estrada V\u00e1squez contra el Instituto de los Seguros Sociales (T-3757448); Olga \u00a0 In\u00e9s L\u00f3pez Beltr\u00e1n contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 (T-3798191); Graciela In\u00e9s Cortes de Solano contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (T-3809234); Rodrigo Alberto Montes Gaviria contra el Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales (T-3813742); Amparo Tabares L\u00f3pez en representaci\u00f3n de Olga \u00a0 Estela Tabares L\u00f3pez contra la Unidad de Prestaciones Sociales y Secretar\u00eda \u00a0 General del Departamento de Caldas (T-3816535); y ZZZZ contra el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (T-3816546). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previas el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, \u00a0 ha proferido la siguiente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Betancourt Cortes, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales \u00a0 el 13 de septiembre de 2012, y en segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Manizales el 9 de noviembre de 2012 (T-3740319); en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edison Chala \u00c1lvarez, en \u00fanica \u00a0 instancia, por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali el 19 \u00a0 de noviembre de 2012 (T-3742659); en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por \u00a0 XXXX, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali el 18 de septiembre de 2012, y en \u00a0 segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali el 29 de noviembre de 2012 (T-3755824); en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n instaurada por Efra\u00edn Salas G\u00f3mez, en \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira el 27 de noviembre de 2012 \u00a0 (T-3756213); en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por YYYY, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 el 12 de septiembre de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 29 de octubre de 2012 \u00a0 (T-3756241); en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por Luz Elena Estrada \u00a0 V\u00e1squez, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn el 28 de septiembre de 2012 (T-3757448); en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 instaurada por Olga In\u00e9s L\u00f3pez Beltr\u00e1n, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 14 \u00a0 de septiembre de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 10 de diciembre de 2012 (T-3798191); \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por Graciela In\u00e9s Cort\u00e9s de Solano, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en \u00a0 segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 el 14 de febrero de 2013 (T-3809234); en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n instaurada por Rodrigo Alberto Montes Gaviria, en primera instancia, por \u00a0 el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn el 17 de octubre de 2012, y en segunda \u00a0 instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 14 de \u00a0 enero de 2013 (T-3813742); en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por Amparo \u00a0 Tabares L\u00f3pez en representaci\u00f3n de Olga \u00a0 Estela Tabares L\u00f3pez, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, el 22 \u00a0 de noviembre de 2012, y en segunda instancia, por la Sala Civil, Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, el 23 de enero de \u00a0 2013 (T-3816535); en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por ZZZZ, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas el 23 de julio de 2012, y segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Once Penal del Circuito de Medell\u00edn el 30 de agosto de 2012 (T-3816546).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que los \u00a0 expedientes T-3755824, T-3756241 y T-3816546, hacen referencia a informaci\u00f3n que \u00a0 puede afectar el derecho a la \u00a0 intimidad de los actores, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 cambiar sus nombres por las \u00a0 letras XXXX, YYYY y ZZZZ, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela objeto de estudio fueron \u00a0 interpuestas por personas con discapacidad, a quienes, en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, las administradoras de los fondos de pensiones a las que se encontraban \u00a0 afiliadas les negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no \u00a0 cumplieron con el requisito de haber cotizado 50 semanas al Sistema General de \u00a0 Pensiones en los tres a\u00f1os anteriores a las fechas de estructuraci\u00f3n de sus \u00a0 p\u00e9rdidas de capacidad laboral. Los actores argumentan que no cumplen con el \u00a0 mencionado requisito porque las fechas de estructuraci\u00f3n se establecieron en \u00a0 momentos en los que a\u00fan conservaban su capacidad laboral. S\u00f3lo en uno de los \u00a0 expedientes (T-3816535), la acci\u00f3n de tutela se interpuso para obtener el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, la cual fue negada porque no se \u00a0 acredit\u00f3 que la actora fuera inv\u00e1lida al momento en que falleci\u00f3 el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los antecedentes de cada uno \u00a0 de los expedientes acumulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3740319 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s es una persona de 51 a\u00f1os \u00a0 de edad,[2] a quien el 19 de agosto de \u00a0 1991 le practicaron \u201cla amputaci\u00f3n supracondilea del miembro inferior derecho\u201d,[3] como consecuencia de una \u201costeomielitis \u00a0 cr\u00f3nica\u201d que padec\u00eda. Como parte de su proceso de rehabilitaci\u00f3n funcional, \u00a0 la actora recibi\u00f3 una pr\u00f3tesis del miembro amputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 El 1\u00b0 de marzo de 1996 comenz\u00f3 a trabajar en \u00a0 actividades de servicio dom\u00e9stico con un empleador que la afili\u00f3 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales en salud y pensiones.[4] La realizaci\u00f3n de las \u00a0 labores propias de su oficio y el mal estado de su pr\u00f3tesis, le causaron un \u00a0 deterioro progresivo de su salud, manifestado en dolores agudos en sus manos, \u00a0 cadera y columna, lo que finalmente deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n por parte de la \u00a0 Nueva EPS de doscientos cinco (205) d\u00edas de incapacidad laboral continua desde \u00a0 el 12 de junio de 2010.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 El 5 de noviembre de 2010 la actora radic\u00f3 ante la \u00a0 Nueva EPS una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, entidad \u00a0 que la remiti\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales para que se calificara la \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Mediante dictamen SNML No. 1055 del 4 de \u00a0 febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales determin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la actora del 46.01%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de \u00a0 julio de 1993, tomando en cuenta la fecha de la amputaci\u00f3n de su miembro \u00a0 inferior derecho.[6] Este dictamen fue objetado \u00a0 por la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Caldas, mediante dictamen No. 5621 del 10 de mayo de 2011, estableci\u00f3 un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Betancourt Cort\u00e9s del \u00a0 62.34%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de julio de 1993.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de junio de 2011, la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt \u00a0 Cort\u00e9s solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, entidad que mediante Resoluci\u00f3n No. 0907 del 15 de febrero de 2012 \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento del derecho, porque en la fecha en la que se estableci\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la actora, \u00e9sta hab\u00eda cotizado cero (0) \u00a0 semanas, raz\u00f3n por la cual no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990 de haber cotizado 150 semanas dentro de los \u00a0 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que su condici\u00f3n de salud no le permite laborar, \u00a0 que vive en condiciones precarias, agravadas porque de ella depende su madre, \u00a0 quien es una persona de 84 a\u00f1os de edad que sufre de alzheimer.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en los hechos expuestos, solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, \u00a0 a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por medio de una orden al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u201ca partir del mes de junio de 2010, con la correspondiente \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de septiembre de 2012, el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Manizales admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s en contra del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de Colpensiones y la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Caldas present\u00f3 un informe en el que explic\u00f3 el procedimiento y los criterios \u00a0 para establecer la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, confirm\u00f3 que \u00a0 establecieron el 20 de julio de 1993 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s, y se opuso a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que con su actuaci\u00f3n no le \u00a0 hab\u00eda vulnerado a la actora derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, Colpensiones present\u00f3 un informe el 10 de \u00a0 septiembre de 2012, en el que se\u00f1al\u00f3 que para ese momento se encontraba en etapa \u00a0 pre-operativa, que el Gobierno Nacional no hab\u00eda expedido el decreto \u00a0 reglamentario que autorizara la entrada en funcionamiento de la entidad, y que \u00a0 no hab\u00eda asumido la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. Por las razones expuestas, manifest\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para \u00a0 actuar dentro del proceso y que deb\u00eda ser desvinculada del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 El Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Manizales, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque no encontr\u00f3 acreditado que en ese \u00a0 caso los medios de defensa judicial existentes dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano resultaran ineficaces, ni encontr\u00f3 acreditados los requisitos legales \u00a0 para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente debido a su condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, y porque con su interposici\u00f3n se pretende evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, porque consider\u00f3 que \u00a0 la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales se ajust\u00f3 a las normas legales \u00a0 que establecen los requisitos para\u00a0 obtener el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Adicionalmente, estim\u00f3 que la actora no demostr\u00f3 que hubiera \u00a0 interpuesto la acci\u00f3n de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Por las razones expuestas, el juez de tutela de segunda instancia \u00a0 consider\u00f3 que la actora deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 reclamar el reconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3742659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez es una persona de 60 a\u00f1os \u00a0 de edad,[13] afiliado al Sistema \u00a0 General de Pensiones por medio de ING Pensiones y Cesant\u00edas, quien fue \u00a0 calificado mediante dictamen del 30 de noviembre de 2011 con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 72%, estructurada el 11 de mayo de 2009. En el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, se \u00a0 indica como diagn\u00f3stico que motiva la calificaci\u00f3n: \u201c1. Secuelas por \u00a0 mielopat\u00eda cervical, POP descompr (sic)\u00a0 y fijaci\u00f3n. || 2. Cuadriparesia \u00a0 esp\u00e1stica, predominio izquierdo. || 3. Queratocono bilateral POP m\u00faltiple. || 4. \u00a0 Glaucoma bilateral POP m\u00faltiple\u201d. Y como fundamento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, se se\u00f1ala que corresponde al momento \u201cen el cual se documenta \u00a0 progreso de la patolog\u00eda\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Informa que solicit\u00f3 a ING Pensiones y Cesant\u00edas el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, entidad que mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 12 de enero de 2012 le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho, porque \u201cno cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que \u00a0 cotiz\u00f3 17 semanas al sistema durante ese lapso\u201d,[15] \u00a0y porque no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 El actor afirma que, aunque no aport\u00f3 50 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral, \u00a0\u201ccuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de calificaci\u00f3n de invalidez, es decir, entre el 30 de noviembre de \u00a0 2008 y el 30 de diciembre (sic) de 2011.\u201d Adicionalmente, afirma que \u00a0 \u201cha cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones desde el \u00a0 15\/03\/1972 hasta el mes de junio de 2012, un total de 751.29 semanas\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 En concepto del actor, la Corte Constitucional ha \u00a0 resuelto casos similares al suyo ordenando el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, ya que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, ha \u00a0 considerado que el estudio del cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0 obtener el mencionado derecho debe hacerse a partir de la fecha de calificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez y no de la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, afirma que se encuentra en una condici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, por su avanzada edad, su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, y la ausencia de ingresos que le permitan procurarse una subsistencia \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos, \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad, y al debido \u00a0 proceso, por medio de una orden a ING Pensiones y Cesant\u00edas para que le \u00a0 reconozca y cancele la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que cotiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0 de 50 semanas al Sistema General de Pensiones en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha en que se calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Como pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria, solicita que se ordene a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar que \u00a0 establezca el 30 de noviembre de 2011, momento en que se realiz\u00f3 el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral, como la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de octubre de 2012, el Juzgado 24 \u00a0 Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Edison Chala \u00c1lvarez en contra de ING Pensiones y Cesant\u00edas, y orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. present\u00f3 un informe \u00a0 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en el que solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del proceso, porque considera que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las \u00a0 normas legales y constitucionales aplicables, raz\u00f3n por la cual no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud, inform\u00f3 que el actor \u00a0 se encuentra vinculado a ING Pensiones y Cesant\u00edas desde el 1\u00b0 de noviembre de \u00a0 1999, que durante su vida laboral ha cotizado 738 semanas al Sistema General de \u00a0 Pensiones, y que mediante dictamen 2011-14990102 del 30 de noviembre de 2011 fue \u00a0 calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 11 de mayo de 2009. Con fundamento en este dictamen, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el actor s\u00f3lo cotiz\u00f3 21 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que este no cumple \u00a0 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la Corte Constitucional ya \u00a0 declar\u00f3 exequible el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el juez de tutela ya no puede declarar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, ING Pensiones y Cesant\u00edas afirm\u00f3 que neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez con \u00a0 base en las normas legales aplicables, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que se \u00a0 denegaran las pretensiones del actor, o que se declarara la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifest\u00f3 que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez, porque \u00a0 este no cotiz\u00f3 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el actor no se encuentra desamparado, \u00a0 porque tiene derecho a la devoluci\u00f3n de saldos, los cuales ascienden a la suma \u00a0 de $79.430.758,99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia C-428 de 2009 la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del requisito para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, decisi\u00f3n que hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y que le impide al juez de tutela \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por otra parte, solicit\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, porque el actor contin\u00faa haciendo aportes al Sistema \u00a0 General de Pensiones, y porque tard\u00f3 6 meses en interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 luego del momento en que fue notificado de la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012, el \u00a0 Juzgado 24 Civil Municipal de Cali neg\u00f3 la tutela de los derechos del se\u00f1or \u00a0 Edison Chala \u00c1lvarez, porque \u201cen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho. En este \u00a0 sentido, la actuaci\u00f3n de la administradora de fondos de pensiones accionada se \u00a0 encuentra ajustada a las normas legales que regulan la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, bajo el argumento de que en este no se tuvo en cuenta los \u00a0 precedentes de la Corte Constitucional, en los que se han resuelto casos \u00a0 similares ordenando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u201ccuando no \u00a0 se cuenta con las 50 semanas a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 pero si a la fecha de la calificaci\u00f3n\u201d.[19] Sin embargo, el juez de \u00a0 primera instancia no le dio curso a la impugnaci\u00f3n porque esta fue presentada \u00a0 extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3755824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 XXXX es una persona de 27 a\u00f1os de edad,[20] \u00a0que se afili\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. (en adelante, Protecci\u00f3n S.A.) desde el 21 de diciembre de 2007, y hasta el \u00a0 30 de mayo de 2012 hab\u00eda aportado al Sistema General de Pensiones 109,14 \u00a0 semanas.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante dictamen del 9 de agosto de 2011, fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.75%, estructurada el 19 \u00a0 de julio de 2010.[22] En el dictamen se \u00a0 establece que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor se \u00a0 encuentra motivada en el diagn\u00f3stico de VIH SIDA C2,[23] \u00a0y en la sustentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n se establece que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n se fij\u00f3 a partir del \u201cdiagn\u00f3stico de neumon\u00eda por germen \u00a0 oportunista\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 El 23 de marzo de 2011, el actor solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Mediante comunicaci\u00f3n del 26 \u00a0 de septiembre de 2011, Protecci\u00f3n S.A. le inform\u00f3 al se\u00f1or XXXX que no ten\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, porque solo contaba con 16.16 semanas \u00a0 cotizadas al Sistema General de Pensiones en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en los hechos descritos, el actor \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad \u00a0 social, la salud, la integridad personal y la vida digna, por medio de una orden \u00a0 a Protecci\u00f3n S.A. para que le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, ya que no \u00a0 cuenta con una fuente de ingresos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, el Juzgado \u00a0 Veintisiete Penal Municipal de Santiago de Cali con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or XXXX en contra de \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada present\u00f3 un informe sobre los \u00a0 hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en el que se\u00f1al\u00f3 que el actor se \u00a0 afili\u00f3 a ese Fondo desde el 20 de diciembre de 2007, que fue calificado con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.75%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 19 de julio de 2010, pero que no tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, porque durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo cotiz\u00f3 16.19 semanas de \u00a0 las 50 requeridas para obtener ese derecho. Por las razones expuestas, solicit\u00f3 \u00a0 que se niegue la tutela de los derechos del actor, porque considera que su \u00a0 actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las normas legales que desarrollan los requisitos para \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, el \u00a0 Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santiago de Cali con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or XXXX, porque consider\u00f3 que esta no cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 ya que transcurri\u00f3 un a\u00f1o desde el momento en que la entidad accionada le neg\u00f3 \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sin que el actor presentara argumentos para justificar su inactividad. \u00a0 Adicionalmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n objeto de estudio tampoco cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, porque el actor cuenta con otros mecanismos para la \u00a0 defensa de sus derechos y no demostr\u00f3 que se encontrara ante un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y se\u00f1alando que el tiempo \u00a0 transcurrido para interponer la acci\u00f3n de tutela estaba justificado en la \u00a0 persistencia de su enfermedad y en su estado cr\u00edtico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santiago de \u00a0 Cali con Funciones de Conocimiento confirm\u00f3 el fallo impugnado mediante \u00a0 sentencia del 29 de noviembre de 2012, por las mismas razones expuestas por el \u00a0 juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3756213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Efra\u00edn Salas G\u00f3mez es una persona de 48 a\u00f1os \u00a0 de edad,[26] afiliado a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante, \u00a0 Protecci\u00f3n S.A.) desde el 14 de abril de 1999.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 El actor afirma que desde el a\u00f1o 2004 ha venido \u00a0 padeciendo \u201chernia de disco inoperable, limitaci\u00f3n de movimientos de columna \u00a0 lumbar, limitaci\u00f3n movimiento de segundo y tercer dedo mano derecha y alteraci\u00f3n \u00a0 del campo visual\u201d.[28] Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, entidad que lo \u00a0 remiti\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros SURA para que esta calificara el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante dictamen del 25 de octubre de 2010, la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros SURA estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad del actor del \u00a0 38.86%, estructurada el 27 de octubre de 2004. El porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral estuvo motivado en los diagn\u00f3sticos de hernia de disco \u00a0 inoperable, limitaci\u00f3n movimiento de columna lumbar y limitaci\u00f3n de movimiento \u00a0 de segundo y tercer dedo de su mano derecha, y la fecha de estructuraci\u00f3n se \u00a0 estableci\u00f3 a partir de la fecha del diagn\u00f3stico de su enfermedad.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 El actor afirma que interpuso \u201crecurso de apelaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0 en contra de dicho dictamen, para que se modificara \u00fanicamente el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 El 27 de abril de 2011, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda profiri\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Efra\u00edn Salas G\u00f3mez, en el que estableci\u00f3 un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.02%, y no se pronunci\u00f3 sobre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor.[30] \u00a0En la ponencia del dictamen, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Risaralda diagnostic\u00f3 que el actor padece de \u201cenfermedad degenerativa de la \u00a0 columna dorsolumbar\u201d, \u201calteraci\u00f3n AMAS columna lumbar\u201d, \u00a0 \u201calteraci\u00f3n agudeza visual\u201d y \u201calteraci\u00f3n campim\u00e9trica\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n S.A. interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n en contra del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0 Efra\u00edn Salas G\u00f3mez proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Risaralda, argumentando que en el proceso por ellos adelantado el actor en \u00a0 ning\u00fan momento manifest\u00f3\u00a0 \u201cpatolog\u00eda a nivel oftalmol\u00f3gico\u201d, y que \u00a0 en la historia cl\u00ednica del actor tampoco se hace referencia a alguna \u00a0 \u201cpatolog\u00eda o queja de sintomatolog\u00eda oftalmol\u00f3gica\u201d. Asimismo, argument\u00f3 que \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda \u201cno define la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que le asign\u00f3 al se\u00f1or Efra\u00edn Salas \u00a0 G\u00f3mez. Invalidez que est\u00e1 sustentada por la Junta en la patolog\u00eda oftalmol\u00f3gica \u00a0 y no en la patolog\u00eda de columna que fue la que calific\u00f3 y estructur\u00f3 [ese] fondo \u00a0 de pensiones\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante resoluci\u00f3n del 23 de junio de 2011, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 calificaci\u00f3n de las Juntas es de car\u00e1cter integral\u201d y que la administradora \u00a0 de fondos de pensiones no aport\u00f3 \u201celementos t\u00e9cnicos y\/o cient\u00edficos que \u00a0 permitieran modificar el dictamen\u201d, razones por las cuales confirm\u00f3 su \u00a0 dictamen y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez profiri\u00f3 \u00a0 dictamen el 16 de agosto de 2012 en el que estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del actor del 53.82%, estructurada el 30 de mayo de 2012.[34] \u00a0En la fundamentaci\u00f3n de su dictamen, la Junta Nacional inform\u00f3 que cit\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Efra\u00edn Salas G\u00f3mez para valoraci\u00f3n el d\u00eda 22 de mayo de 2012, y encontr\u00f3 que \u00a0 \u201cera necesario disponer de campimetr\u00eda y valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda\u201d. \u00a0 Asimismo, informa que dichos ex\u00e1menes fueron realizados el 30 de mayo de 2012, \u00a0 encontrando que la campimetr\u00eda reporta \u201ccampo visual computarizado Stat-24 \u00a0 bilateral por fuera de rangos normales\u201d. Con fundamento en estos resultados, \u00a0 la Junta Nacional estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del actor.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que se encuentra desprovisto de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos, que se encuentra desempleado desde el a\u00f1o 2004, y que el tr\u00e1mite de \u00a0 la calificaci\u00f3n de su invalidez ha sido muy prolongado, razones que hacen \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.11\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la dignidad humana, por medio de una orden a la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez para que profiera \u201cun nuevo dictamen con igual \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero determinando como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n la del 27 de octubre de 2004, la cual fuera determinada en la \u00a0 calificaci\u00f3n de primera instancia por la aseguradora SURAMERICANA.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez inform\u00f3 \u00a0 que asumi\u00f3 la valoraci\u00f3n de la capacidad laboral del se\u00f1or Efra\u00edn Salas Ocampo \u00a0 por solicitud presentada por Protecci\u00f3n S.A., entidad que manifest\u00f3 su \u00a0 desacuerdo con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral fijado por la Junta \u00a0 Regional de P\u00e9rdida de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 de Risaralda y con la \u00a0 falta de definici\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada indic\u00f3 que el 22 de mayo de 2012 \u00a0 valor\u00f3 al se\u00f1or Efra\u00edn Salas Ocampo y, como consecuencia de dicha valoraci\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 que se le practicaran ex\u00e1menes oftalmol\u00f3gicos y campimetr\u00eda, los cuales \u00a0 fueron aportados por Protecci\u00f3n S.A. Con fundamento en estos ex\u00e1menes y en la \u00a0 historia cl\u00ednica del actor, decidi\u00f3 modificar el porcentaje y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Efra\u00edn Salas Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n del actor de modificar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen emitido por la Junta \u00a0 Nacional, por la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen rendido por \u00a0 la Aseguradora SURA, la entidad accionada sostuvo que no es posible acceder a \u00a0 dicha solicitud, ya que la fecha establecida por la Aseguradora no tuvo en \u00a0 cuenta la p\u00e9rdida de capacidad laboral derivada de las patolog\u00edas oftalmol\u00f3gicas \u00a0 que padece el actor, las cuales, al ser valoradas por la Junta Nacional, \u00a0 hicieron que aumentara considerablemente el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y que se consolidara el estado de invalidez del actor. Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a la fecha en que \u00a0 se practicaron los ex\u00e1menes con base en los cuales se diagnosticaron las \u00a0 enfermedades oftalmol\u00f3gicas del actor. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira neg\u00f3 la tutela de \u00a0 los derechos del se\u00f1or Efra\u00edn Salas G\u00f3mez. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el \u00a0 juez de instancia consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez respet\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, \u00a0 \u201cpues lo resuelto en el dictamen es el resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0 interdisciplinaria de los integrantes de la sala de decisi\u00f3n que dieron tr\u00e1mite \u00a0 al recurso y se ajusta al procedimiento referido en el Manual \u00danico de \u00a0 Calificaci\u00f3n [\u2026]\u201d y \u00a0\u201csu decisi\u00f3n fue motivada con fundamento en criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, \u00a0 conforme al procedimiento indicado en el Decreto 2463 de 2001\u201d.[37] \u00a0Asimismo, consider\u00f3 que la Junta Nacional tampoco vulner\u00f3 los derechos del actor \u00a0 a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, porque la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n \u201ccorresponde al momento en que se configura la situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3756241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or YYYY es una persona de 41 a\u00f1os de edad,[39] \u00a0que se afili\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA \u00a0 Horizonte (en adelante, AFP Horizonte) el 1\u00b0 de septiembre de 1995, y que desde \u00a0 esa fecha ha cotizado 384 semanas en forma interrumpida.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 El actor afirma que desde el a\u00f1o 2000 presenta \u00a0 \u201cantecedentes de padecer VIH\/SIDA\u201d, [41] enfermedad que le ha \u00a0 causado trastornos en su salud general, y lo ha afectado social, laboral y \u00a0 psicol\u00f3gicamente. Asimismo, relata que el 19 de diciembre de 2003 fue \u00a0 hospitalizado por urgencias, y se estableci\u00f3 que padec\u00eda \u201cSIDA en fase C3, \u00a0 puesto que presentaba un cuadro cl\u00ednico de tuberculosis extra pulmonar o \u00a0 diseminada, meningoencefalitis men\u00edngeo\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante comunicaci\u00f3n del 27 de mayo de 2011, MAPFRE le \u00a0 informa al actor que su Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201ctuvo a bien \u00a0 realizar una reconsideraci\u00f3n del dictamen emitido el d\u00eda 14 de febrero de 2011, \u00a0 modificando lo concerniente a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d.[45] \u00a0En esta reconsideraci\u00f3n, confirm\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 70.65%, y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral el 10 de diciembre de 2010, \u201cfecha en la cual se emite \u00a0 concepto sobre pron\u00f3stico desfavorable de recuperaci\u00f3n funcional\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or YYYY objet\u00f3 el dictamen emitido por la \u00a0 aseguradora MAPFRE ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 y Cundinamarca. En audiencia del 11 de agosto de 2011, la Junta Regional \u00a0 estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor del 70.65%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 10 de junio de 2004.[47] En la motivaci\u00f3n del \u00a0 dictamen se encuentra que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral corresponde al momento en que el actor \u201cingresa a programa de VIH, \u00a0 controles peri\u00f3dicos por infectolog\u00eda [\u2026]\u201d.[48] \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 24 de mayo de 2012, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca le inform\u00f3 al actor que el dictamen no fue \u00a0 impugnado, raz\u00f3n por la cual este qued\u00f3 en firme.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en este \u00faltimo dictamen, la AFP \u00a0 Horizonte neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, porque \u00a0 \u201cno cumpli\u00f3 con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que no cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones en los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es entre el 10 \u00a0 de junio de 2001 hasta el 10 de junio de 2004\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 El actor informa que no hizo aportes al Sistema General \u00a0 de Pensiones en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, porque se encontraba \u201cpresentando graves \u00a0 deficiencias f\u00edsicas sumado a una situaci\u00f3n econ\u00f3mica demasiado precaria, que no \u00a0 [le] permiti\u00f3 mantener una actividad laboral estable, tampoco [le] permiti\u00f3 \u00a0 cotizar continuamente ni en salud ni en pensiones\u201d.[51] \u00a0Sin embargo, se\u00f1ala que \u201cpara el a\u00f1o 2000 cumpl\u00eda con los requisitos de la \u00a0 ley 100 de 1993\u201d,[52] raz\u00f3n por la \u00a0 cual, y en consideraci\u00f3n a su estado de invalidez por ser una persona que padece \u00a0 VIH SIDA, debe aplicarse en su caso el principio de favorabilidad y ordenarse a \u00a0 la AFP Horizonte el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez con base en lo \u00a0 dispuesto en la Ley 100 de 1993 antes de su modificaci\u00f3n; toda vez que esta \u00a0 prestaci\u00f3n constituye su \u00fanica expectativa de acceder a una fuente de ingresos \u00a0 que le garantice sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de agosto de 2012, el Juzgado 5\u00b0 \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or YYYY, orden\u00f3 que se notificara a la AFP \u00a0 Horizonte, y vincul\u00f3 al proceso a la aseguradora MAPFRE\u00a0 y a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 La AFP Horizonte solicit\u00f3 que se desestimaran las \u00a0 pretensiones del se\u00f1or YYYY, porque el actor no cumple con el requisito para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 y Cundinamarca inform\u00f3 que el 11 de agosto de 2011 profiri\u00f3 dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or YYYY, en el que \u201ccalific\u00f3 el \u00a0 diagn\u00f3stico enfermedad por VIH-resultante en enfermedades m\u00faltiples clasificadas \u00a0 en otra parte, P\u00e9rdida de la capacidad laboral 70,65%, origen: enfermedad com\u00fan, \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n: 10 de junio de 2004\u201d.[53] \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or YYYY pretende el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, solicitud que consider\u00f3 ajena a la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or YYYY es improcedente, \u00a0 porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no acredit\u00f3 que \u00a0 hubiera interpuesto la acci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, \u00a0 considera que la acci\u00f3n objeto de estudio tampoco cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, porque el actor s\u00f3lo interpuso la acci\u00f3n hasta el mes de agosto de \u00a0 2012, luego de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que esa entidad calific\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor. Finalmente, argumenta que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es procedente para reclamar prestaciones como la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones de la acci\u00f3n, la entidad \u00a0 vinculada sostuvo que el actor no ten\u00eda la opci\u00f3n de acceder a esta prestaci\u00f3n \u00a0 porque no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y que esa entidad \u00a0 suscribi\u00f3 contrato con la AFP Horizonte el 1 de enero de 2010, para financiar \u00a0 las sumas adicionales que llegasen a faltar para sus afiliados accedan al pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que no le corresponder\u00eda \u00a0 asumir el faltante en el caso del se\u00f1or YYYY, porque la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez es anterior a la fecha de suscripci\u00f3n del mencionado contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia mediante sentencia del \u00a0 29 de octubre de 2012, porque consider\u00f3 que la controversia debe ser resuelta \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3757448 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Luz Elena Estrada V\u00e1squez es una persona de \u00a0 55 a\u00f1os de edad, que se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales desde el 9 de \u00a0 agosto de 1984, y que al 31 de diciembre de 2012 hab\u00eda cotizado al Sistema \u00a0 General de Pensiones 1041 semanas.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante dictamen del 28 de octubre de 2010, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Elena Estrada V\u00e1squez del 54.89%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 \u00a0 de enero de 1958, es decir, desde su nacimiento. En la sustentaci\u00f3n del dictamen \u00a0 se estableci\u00f3 que se trata de una persona \u201ccon secuelas [de poliomielitis] en \u00a0 miembro superior izquierdo desde la infancia que ya le confer\u00edan una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior a[l] 50%\u201d.[55] \u00a0Adicionalmente, se indic\u00f3 que la extremidad superior izquierda de la actora es \u00a0 \u201cafuncional\u201d, y que padece de \u201cs\u00edndrome por sobreuso a lo largo de la \u00a0 vida en hombro derecho con compromiso del manguito rotador y liberaci\u00f3n de t\u00fanel \u00a0 del carpo\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en este dictamen, y teniendo en cuenta \u00a0 que sus condiciones y dificultades f\u00edsicas le imped\u00edan continuar laborando, la \u00a0 se\u00f1ora Luz Elena Estrada V\u00e1squez solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Mediante Resoluci\u00f3n No. 017212 del 30 \u00a0 de junio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales \u201cneg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de invalidez a la asegurada por no acreditar la totalidad de los \u00a0 requisitos exigidos por ley para acceder a ella\u201d.[57] \u00a0La actora interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de este acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 032313 del 25 de noviembre de 2011, \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia decidi\u00f3 no reponer la \u00a0 decisi\u00f3n de negarle la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Luz Elena Estrada \u00a0 V\u00e1squez. Como sustento de esta decisi\u00f3n, la entidad accionada afirma que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Estrada V\u00e1squez ocurri\u00f3 desde su \u00a0 nacimiento el 25 de enero de 1958, raz\u00f3n por la cual la actora no cumple con los \u00a0 requisitos para obtener el derecho reclamado establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto 3041 de 1966,[58] el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 758 de 1990,[59] los art\u00edculos 38 y 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993,[60] y el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003,[61] ya que en todos ellos se \u00a0 exige que el afiliado hubiera aportado un n\u00famero determinado de semanas con \u00a0 anterioridad a la estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que los argumentos en los que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales fundament\u00f3 su decisi\u00f3n vulneran su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, porque presuponen que para acceder al derecho \u00a0 debi\u00f3 hacer hecho aportes antes de su nacimiento. Por esta raz\u00f3n, solicita la \u00a0 tutela de sus derechos, por medio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Estrada V\u00e1squez y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales. Sin embargo, esta entidad no se pronunci\u00f3 sobre los hechos \u00a0 y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, el juez de primera instancia \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque consider\u00f3 que la actora \u00a0 cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3798191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Olga In\u00e9s L\u00f3pez Beltr\u00e1n es una persona de 49 \u00a0 a\u00f1os de edad,[62] afiliada a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante, \u00a0 Porvenir S.A.) desde el 2 de agosto de 2005, y quien manifiesta que se retir\u00f3 de \u00a0 trabajar en el a\u00f1o 2007 porque padece esclerosis m\u00faltiple, y para esa \u00e9poca su \u00a0 enfermedad ya le imped\u00eda caminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 El 17 de noviembre de 2010, el Grupo Interdisciplinario \u00a0 de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A. calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora en un 66.30%, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de diciembre de 2009. La aseguradora \u00a0 fundament\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201cesclerosis m\u00faltiple progresiva, compromiso motor de m\u00e1s de dos extremidades\u201d, \u00a0 y la fecha de estructuraci\u00f3n la fundament\u00f3 en la fecha en que se rindi\u00f3 \u00a0 \u201cconcepto de neurolog\u00eda deterioro motor progresivo, necesita asistencia para la \u00a0 marcha\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, entidad que mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 27 de mayo de 2012 le inform\u00f3 que no ten\u00eda derecho al reconocimiento de esa \u00a0 prestaci\u00f3n, porque no acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de 50 semanas al Sistema General de \u00a0 Pensiones en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Olga In\u00e9s L\u00f3pez Beltr\u00e1n considera que la \u00a0 decisi\u00f3n de Porvenir S.A. vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a una vida digna, raz\u00f3n por la cual \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela para que se ordene a dicha entidad el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. present\u00f3 un informe sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en el que se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Olga In\u00e9s \u00a0 L\u00f3pez Beltr\u00e1n no cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 porque en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral s\u00f3lo cuenta con 16 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, porque la actora puede acudir al procedimiento laboral ordinario \u00a0 para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, y no acredit\u00f3 que \u00a0 hubiera interpuesto la acci\u00f3n de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, porque consider\u00f3 que la \u00a0 controversia deb\u00eda ser resuelta por el juez laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora L\u00f3pez Beltr\u00e1n impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, porque argumenta que este desconoce las normas internacionales sobre \u00a0 protecci\u00f3n de las personas con discapacidad. Sostiene adem\u00e1s que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00ed es procedente, porque actualmente est\u00e1 viviendo de la caridad de sus \u00a0 familiares, y porque de ella depende su hija menor de edad y su esposo de 77 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante sentencia \u00a0 del 10 de diciembre de 2012, porque consider\u00f3 que el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el reconocimiento de un derecho litigioso que debe ser definido por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3809234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 La actora padece poliomielitis desde su nacimiento, y \u00a0 desde hace 10 a\u00f1os aproximadamente padece artritis reumatoidea, enfermedades que \u00a0 le impidieron continuar trabajando.[68]\u00a0 En los documentos \u00a0 anexos al escrito de tutela se encuentra un concepto no favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n expedido el 11 de febrero de 2010 por la EPS Coomeva S.A., por \u00a0 medio del cual esta entidad remite a la actora al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 para que califique su p\u00e9rdida de capacidad laboral.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante dictamen del 15 de marzo de 2010, el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora \u00a0 Graciela In\u00e9s Cort\u00e9s de Solano en un 69.34%, estructurada el 16 de octubre de \u00a0 1951. El porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral se estableci\u00f3 a partir de \u00a0 los diagn\u00f3sticos de secuelas de poliomielitis, artritis reumatoidea e \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial. La fecha de estructuraci\u00f3n se estableci\u00f3 en el primer a\u00f1o \u00a0 de vida de la actora, momento en que se calcul\u00f3 que la poliomielitis \u00a0 \u201ccomprometi\u00f3 ambas extremidades\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 de febrero de 2011, la se\u00f1ora Graciela In\u00e9s \u00a0 Cort\u00e9s de Solano present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 07112 del 27 de febrero de 2012, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 a la actora el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, bajo el argumento que no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966,[71] \u00a0ya que en los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez \u00a0 cotiz\u00f3 cero (0) semanas.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 La actora se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha \u00a0 resuelto casos de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas, \u00a0 ordenando que se establezca la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el \u00a0 momento en que se realiza el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y no \u00a0 desde el momento en que la persona comienza a padecer los primeros s\u00edntomas de \u00a0 la enfermedad. Por lo anterior, la actora considera que la decisi\u00f3n del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud, \u00a0 porque desconoce los mencionados precedentes. En consecuencia, solicita que se \u00a0 fije la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 15 de marzo de 2010, fecha en \u00a0 que el Instituto de Seguros Sociales profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por medio de auto del 10 de octubre de 2012, y \u00a0 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de Colpensiones.[73] \u00a0Esta entidad no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante fallo del 22 de octubre de 2012, el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Graciela In\u00e9s Cort\u00e9s de Solano, porque consider\u00f3 que \u00a0 la actora cuenta con otro medio de defensa judicial de sus derechos, el cual es \u00a0 id\u00f3neo porque, luego de la implementaci\u00f3n del sistema de oralidad laboral, estos \u00a0 procesos son fallados en pocos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la parte accionante, \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante sentencia del \u00a0 14 de febrero de 2013, porque consider\u00f3 que la actora pretende el reconocimiento \u00a0 de un derecho econ\u00f3mico que debe ser estudiado por la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria, y porque la actora no demostr\u00f3 que hubiera interpuesto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3813742 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Rodrigo Alberto Montes Gaviria es una persona de 48 \u00a0 a\u00f1os de edad,[74] afiliado al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, que aport\u00f3 307.71 semanas al Sistema General de Pensiones, y \u00a0 que actualmente no cuenta con una fuente de ingresos para garantizar su \u00a0 subsistencia y la de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 El actor afirma que desde el 13 de noviembre de 2009 \u00a0 sufre de insuficiencia renal cr\u00f3nica, enfermedad que aunque lo incapacitaba, le \u00a0 permit\u00eda continuar laborando como conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 El Instituto de Seguros Sociales, mediante dictamen del \u00a0 16 de junio de 2010, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Montes \u00a0 Gaviria en un 59.55%, con fundamento en los diagn\u00f3sticos de insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica terminal en hemodi\u00e1lisis y cardiopat\u00eda hipertensiva, y estableci\u00f3 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 13 de noviembre de 2009, momento en \u00a0 que se dio inicio a la hemodi\u00e1lisis.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de agosto de 2010 solicit\u00f3 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, por el \u00a0 agravamiento de su enfermedad, y porque \u201cya no [se] sent\u00eda capaz de seguir \u00a0 cumpliendo con [sus] labores\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 034487 del 21 de diciembre de 2011, \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Rodrigo Alberto Montes Gaviria, porque en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez s\u00f3lo cotiz\u00f3 22 semanas, \u00a0 y en consecuencia no cumpli\u00f3 con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[77] Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada mediante Resoluci\u00f3n 015468 del 31 de mayo de 2012.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 EL actor considera que la decisi\u00f3n del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en \u00a0 la que se ha se\u00f1alado que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe \u00a0 establecerse en la fecha en que los afiliados han perdido efectivamente su \u00a0 capacidad laboral. Por esta raz\u00f3n, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo \u00a0 vital, por medio de una orden al Instituto de Seguros Sociales para que le \u00a0 reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela mediante sentencia del 17 de octubre de \u00a0 2012, porque consider\u00f3 que el objeto de la acci\u00f3n es el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pretensi\u00f3n que en su concepto deb\u00eda ser resuelta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Rodrigo Alberto Montes Gaviria impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia porque consider\u00f3 que la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es un mecanismo judicial procedente para el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del 14 de enero de 2013, la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 la nulidad de la sentencia \u00a0 proferida el 17 de octubre de 2012, para que se vinculara al proceso a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de notificar a Colpensiones el 25 de enero de \u00a0 2013, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn declar\u00f3 nuevamente la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela mediante sentencia del 30 de enero de 2013, \u00a0 porque consider\u00f3 que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3816535 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez es una persona de \u00a0 48 a\u00f1os de edad,[79] que fue declarada \u00a0 interdicta por discapacidad mental mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero de Familia\u00a0 de Manizales, providencia en \u00a0 la que se design\u00f3 a la se\u00f1ora Amparo Tabares L\u00f3pez como su curadora general.[80] \u00a0La declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n se fundament\u00f3 en un dictamen rendido por un \u00a0 perito m\u00e9dico el 21 de junio de 2006, en el que se se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Olga \u00a0 Estela Tabares \u201cpadece de un proceso esquizofr\u00e9nico cr\u00f3nico [,] de etiolog\u00eda \u00a0 multifactorial. No tiene tratamiento alguno, solo custodial, y \u00a0 psicofarmacol\u00f3gico. Su pron\u00f3stico es malo por estar sometida a reca\u00eddas y con \u00a0 tendencia al deterioro mental.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Olga Estela Tabares depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 de su madre, la se\u00f1ora Ana Teresa L\u00f3pez de Tabares, quien desde 1982 era \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su fallecido esposo,[82] \u00a0el se\u00f1or Carlos Arturo Tabares Ram\u00edrez.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Ana Teresa L\u00f3pez de Tabares falleci\u00f3 el 27 de \u00a0 noviembre de 2011.[84] Por lo anterior, la \u00a0 curadora general de la actora solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Caldas el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Carlos Arturo Tabares \u00a0 Ram\u00edrez a favor de la se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez. En la solicitud \u00a0 manifiesta que la actora ha sido inv\u00e1lida toda su vida, afirmaci\u00f3n que \u00a0 fundamentan en la sentencia que declar\u00f3 su estado de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 0090 del 14 de mayo de 2012, \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Caldas neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez, porque en el expediente no se \u00a0 acredit\u00f3 que esta fuera inv\u00e1lida al momento en que falleci\u00f3 su padre, el se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo Tabares Ram\u00edrez.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por medio de las \u00a0 Resoluciones Nos. 0147 del 29 de julio de 2012 y 4676 del 29 de agosto de 2012, \u00a0 proferidas por la Gobernaci\u00f3n de Caldas.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en los hechos expuestos, la curadora \u00a0 general de la se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de Caldas y la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, porque considera que los actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales las entidades accionadas le negaron la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la actora vulneran sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0 a la salud, al m\u00ednimo vital y al libre desarrollo de la personalidad. En \u00a0 consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas que reconozcan \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Carlos Arturo Tabares Ram\u00edrez a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez, a partir del 27 de noviembre de 2011, fecha en \u00a0 que falleci\u00f3 la se\u00f1ora Ana Teres L\u00f3pez de Tabares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Olga \u00a0 Estela Tabares L\u00f3pez mediante auto del 8 de noviembre de 2012, y orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n del Gobernador del departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Caldas present\u00f3 un informe en el que se\u00f1al\u00f3 que en el expediente administrativo \u00a0 no obra copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez, de \u00a0 la cual se pueda deducir que esta era inv\u00e1lida al momento en que falleci\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo Tabares Ram\u00edrez, raz\u00f3n por la cual esa dependencia no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales \u00a0 mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, tutel\u00f3 como mecanismo \u00a0 transitorio los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez a \u00a0 la vida, a la salud, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, y \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento provisional de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la \u00a0 actora durante cuatro (4) meses, tiempo durante el cual la curadora de la actora \u00a0 deb\u00eda iniciar las acciones judiciales pertinentes para el reconocimiento del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional, y deb\u00eda realizar las gestiones pertinentes \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que se estableciera la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 La Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Caldas impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos \u00a0 expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, aport\u00f3 copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 0284 del 30 de noviembre de 2012, mediante la cual reconoci\u00f3 \u00a0 en forma provisional la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Carlos Arturo Tabares \u00a0 Ram\u00edrez a favor de la se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del 23 de enero de 2013, la Sala \u00a0 Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 de la se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez, porque consider\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 acreditado que la actora fuera inv\u00e1lida al momento en que falleci\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo Tabares Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3816546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora ZZZZ es una persona de 41 a\u00f1os de edad,[88] \u00a0paciente VIH positivo, afiliada al Sistema General de pensiones por medio de la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante, \u00a0 Porvenir). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 El Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida \u00a0 de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., mediante dictamen \u00a0 del 31 de enero de 2012, estableci\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de la se\u00f1ora ZZZZ del 57.45%, con fundamento en el diagn\u00f3stico de VIH \u00a0 SIDA en estadio B3, y se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de mayo \u00a0 de 2005, momento en el que la actora fue diagnosticada con \u201cVIH con CD4 12, \u00a0 sin antecedentes de infecci\u00f3n oportunista, se le clasific\u00f3 en B3 por severa \u00a0 inmunosupresi\u00f3n secundaria a VIH\u201d.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de comunicaci\u00f3n del 22 de junio de 2012, \u00a0 Porvenir S.A. le neg\u00f3 a la se\u00f1ora ZZZZ el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, porque no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de haber cotizado 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora argumenta que cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990,[90] \u00a0ya que durante su historia laboral ha cotizado m\u00e1s de 300 semanas. Por lo \u00a0 anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, por medio de una \u00a0 orden a Porvenir S.A. para que le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. present\u00f3 un informe en el que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora ZZZZ cotiz\u00f3 6 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual no cumple \u00a0 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 s\u00f3lo le es aplicable a las personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida que son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, condiciones \u00a0 que no cumple la se\u00f1ora ZZZZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora ZZZZ es improcedente, porque la actora cuenta con la \u00a0 acci\u00f3n laboral ordinaria para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, y no acredit\u00f3 que hubiera interpuesto la acci\u00f3n de tutela para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela mediante sentencia del 23 de julio de 2012, porque consider\u00f3 que la \u00a0 actora cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria para solicitar el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez, y no acredit\u00f3 que hubiera interpuesto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la \u00a0 tutela de los derechos de la se\u00f1ora ZZZZ, porque encontr\u00f3 que no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos legales para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diez de los once actores \u00a0 interpusieron acciones de tutela en contra de las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones a las cuales se encontraban afiliados, porque consideran que dichas \u00a0 entidades vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, al negarles el reconocimiento de \u00a0 sus pensiones de invalidez, porque no cumplieron el requisito de haber aportado \u00a0 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a las fechas de estructuraci\u00f3n de sus \u00a0 p\u00e9rdidas de capacidad laboral, sin tener en cuenta que ellos conservaban sus \u00a0 capacidades laborales y siguieron aportando al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente restante, una \u00a0 persona que padece esquizofrenia cr\u00f3nica interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Caldas, porque esta entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de su padre, quien falleci\u00f3 en 1982, porque la actora no \u00a0 acredit\u00f3 que fuera inv\u00e1lida al momento de causarse el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran unas entidades administradoras de fondos de \u00a0 pensiones los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, de algunos de sus afiliados, quienes son personas con \u00a0 discapacidad, al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 argumentando que no cumplieron con el requisito de haber aportado 50 semanas en \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral; adem\u00e1s sin tener en cuenta que por su condiciones de discapacidad \u00a0 merecen un trato favorable y consideran que las fechas de estructuraci\u00f3n fueron \u00a0 establecidas en momentos en los que a\u00fan conservaban sus capacidades laborales, y \u00a0 que han cotizado al Sistema General de Pensiones durante periodos en los que \u00a0 seg\u00fan los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ya hab\u00edan perdido sus \u00a0 capacidades laborales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez, le plantea \u00a0 a la Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulnera una entidad territorial \u00a0 (Gobernaci\u00f3n de Caldas) los derechos fundamentales a la dignidad humana y al \u00a0 m\u00ednimo vital de una persona con discapacidad mental (Olga Estela Tabares L\u00f3pez), \u00a0 al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su padre, porque en \u00a0 el proceso administrativo no acredit\u00f3 que hubiera sido inv\u00e1lida al momento de la \u00a0 causaci\u00f3n del derecho, sin tener en cuenta que existen normas que establecen \u00a0 obligaciones del Estado colombiano de garantizarle a las personas con \u00a0 discapacidad mental el disfrute pleno de todos sus derechos y de trabajar en \u00a0 favor de la integraci\u00f3n social de este grupo de personas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Sala de Revisi\u00f3n i) realizara algunas consideraciones sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos objeto de estudio; ii) reiterar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia sobre el establecimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez en forma retroactiva de personas que padecen enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; iii) har\u00e1 referencia a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial de las personas con discapacidad; y iv) resolver\u00e1 los \u00a0 casos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de personas con \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es necesario establecer si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente en los casos objeto de estudio, porque, en \u00a0 principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para \u00a0 controvertir dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral y para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha concluido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede de manera excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, o cuando el medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la \u00a0 defensa de los derechos cuyo amparo se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 respaldada en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia \u00a0 de otro medio de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, en casos similares, en los que personas \u00a0 discapacitadas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para asumir los costos y \u00a0 aguardar los resultados de un proceso ordinario solicitan el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de \u00a0 estas personas. Espec\u00edficamente ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo expuesto es posible sostener que \u00a0 s\u00f3lo cuando la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez esta inmersa en una \u00a0 de las categor\u00edas que han sido consideradas con esta Corporaci\u00f3n como de \u00a0 especial protecci\u00f3n y se compruebe que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para \u00a0 asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus \u00a0 derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos \u00a0 casos, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implican, no resultan \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas \u00a0 que han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Ello porque su condici\u00f3n y la ausencia de la prestaci\u00f3n \u00a0 referida pueden implicar una grave afectaci\u00f3n a la salud, una limitante para el \u00a0 acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil \u00a0 para el afectado y su n\u00facleo familiar por la falta de ingresos.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en el precedente citado y de manera \u00a0 preliminar, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos objeto de estudio, \u00a0 aunque los actores disponen de otro medio de defensa judicial ante la justicia \u00a0 laboral ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos, el medio judicial \u00a0 ordinario no es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de los mismos, \u00a0 porque son personas con discapacidad que no cuentan con los medios econ\u00f3micos \u00a0 para asumir los costos de un proceso laboral ordinario. Esta conclusi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 complementada con un an\u00e1lisis de las condiciones particulares de cada uno de los \u00a0 actores, cuando se estudie el fondo de las pretensiones de las acciones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas \u00a0 o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca \u00a0 la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del \u00a0 cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de \u00a0 la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan,[93] \u00a0el Sistema General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir \u00a0 esa prestaci\u00f3n, el Sistema estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, es necesario analizar la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional respecto de los casos en los que la causa de la \u00a0 invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, en los que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se establece en una \u00a0 fecha anterior al dictamen, pues en algunos casos, se ha determinado que ese \u00a0 dictamen vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 afiliados al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con ese fin, es pertinente indicar que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se establece por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las \u00a0 entidades autorizadas por la ley,[94] \u00a0a partir de tal dictamen se determina la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n producido por la enfermedad, en t\u00e9rminos de \u00a0 deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,[95] \u00a0de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual \u00a0 determina un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de \u00a0 esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Decreto 917 de 1999, se define la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez como aquella \u201c[\u2026] en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, es posible que, en raz\u00f3n de la enfermedad que \u00a0 genera la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado \u00a0 de invalidez sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen,[97] \u00a0a pesar de que la persona haya conservado su capacidad funcional y que haya \u00a0 continuado cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. En estos eventos, la Corte ha \u00a0 considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten casos en los que la fecha en que \u00a0 se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la \u00a0 enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior se \u00a0 presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser estos padecimientos \u00a0 de larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no puede preverse claramente, degenerativas o cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de situaciones, la Corte \u00a0 ha evidenciado que los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva[98] superior al 50[99] \u00a0%, tal y como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 \u00a0 Decreto 917 de 1999-[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto, en \u00a0 primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas \u00a0 o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona \u00a0 que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando \u00a0 sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones \u00a0 realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para \u00a0 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un enriquecimiento \u00a0 sin justa causa por parte del fondo de pensiones al \u201cbenefici[arse] de los \u00a0 aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en \u00a0 cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d[101] y finalmente \u00a0 contrar\u00eda el art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una entidad \u00a0 estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una \u00a0 persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 \u00a0 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la \u00a0 persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%. y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad \u00a0 aplicable para el caso concreto.\u201d[102] \u00a0(negrilla en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En desarrollo de lo anterior, las entidades encargadas \u00a0 de determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, cuando establezcan la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha debe corresponder al \u00a0 momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues de lo contrario, se \u00a0 estar\u00eda poniendo en riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta posici\u00f3n fue asumida por la Corte en la sentencia \u00a0 T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una persona que sufr\u00eda una enfermedad mental de muy larga \u00a0 evoluci\u00f3n, quien se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y \u00a0 hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os. Su enfermedad fue \u00a0 calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral del cincuenta y \u00a0 uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de practicarse el dictamen \u00a0 correspondiente se estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue \u00a0 el 17 de noviembre de 1983, raz\u00f3n por la cual, la entidad accionada le hab\u00eda \u00a0 negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cumplido el \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa sentencia, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se hab\u00eda establecido \u00a0 teniendo en cuenta que en ese tiempo la tutelante hab\u00eda sufrido un episodio \u00a0 cl\u00ednicamente dif\u00edcil, sin embargo, debido a que la actora hab\u00eda continuado \u00a0 aportando por m\u00e1s de 21 a\u00f1os al Sistema, se consider\u00f3 poco veros\u00edmil asumir que \u00a0 esa hubiera sido la fecha en la que la actora perdi\u00f3 definitivamente su \u00a0 capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual, la Corte tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el momento en que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Concretamente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proceso de aseguramiento de \u00a0 los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos \u00a0 requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares \u00a0 de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez, cuando est\u00e1 demostrado m\u00e1s que suficientemente que la interesada \u00a0 pudo cotizar a pensiones hasta el a\u00f1o 2004, muy a pesar de la supuesta condici\u00f3n \u00a0 de invalidez que se habr\u00eda estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la \u00a0 Sala que s\u00f3lo en el a\u00f1o de 2004 se consolida en la accionante una verdadera \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez, por lo que ser\u00e1n las normas y las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada \u00a0 valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la \u00a0 condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida\u201d.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, en aquellos casos \u00a0 en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa \u00a0 o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante \u00a0 ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus \u00a0 destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier \u00a0 actividad econ\u00f3micamente productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez reiterada la jurisprudencia \u00a0 de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de personas que padecen \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una \u00a0 breve exposici\u00f3n sobre la protecci\u00f3n constitucional e internacional de las \u00a0 personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0 una protecci\u00f3n especial para las personas con discapacidad. En efecto, en su \u00a0 art\u00edculo 13 se consagra el derecho de todas las personas a recibir la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y a que se les garanticen los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del mismo art\u00edculo se establece el deber del Estado de \u00a0 brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentren en estado de \u00a0 debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, con el fin de \u00a0 lograr que la igualdad de estas personas sea material y no simplemente formal.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece el deber del Estado de adelantar una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos[105], \u00a0 en el art\u00edculo 54, se establece el deber del Estado de garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud,[106] y en \u00a0 el art\u00edculo 68, se establece la obligaci\u00f3n especial del Estado de brindar \u00a0 educaci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la interpretaci\u00f3n de estas \u00a0 normas, la Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad \u00a0 tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que \u00a0 su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han \u00a0 sido hist\u00f3ricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras \u00a0 que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones \u00a0 que las dem\u00e1s personas. Respecto de la forma de discriminaci\u00f3n a la que han sido \u00a0 sometidas las personas con discapacidad, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como ha ocurrido con otros grupos \u00a0 sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a \u00a0 trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin \u00a0 embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. \u00a0 Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos \u00a0 per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones \u00a0 las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o \u00a0 mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la \u00a0 minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las \u00a0 limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las \u00a0 discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados \u00a0 frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que \u00a0 acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n \u00a0 racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados \u00a0 no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con \u00a0 la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, \u00a0 haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los \u00a0 diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la \u00a0 marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de \u00a0 hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de \u00a0 simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el \u00a0 encuentro con personas diferentes\u201d.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional antes \u00a0 descrita est\u00e1 acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito \u00a0 con el prop\u00f3sito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en \u00a0 condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales. En efecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 interpret\u00f3 mediante su Observaci\u00f3n General No. 5, que el Pacto de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece una protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas con discapacidad. En la observaci\u00f3n en menci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Pacto no se refiere expl\u00edcitamente a \u00a0 personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en \u00a0 dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente \u00a0 a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen \u00a0 claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Adem\u00e1s, \u00a0 en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han \u00a0 de adoptar medidas apropiadas, de acuerdo a los recursos disponibles, para \u00a0 lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del \u00a0 disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su \u00a0 discapacidad. Adem\u00e1s, el requisito que se estipula en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo \u00a0 2 del Pacto que garantiza &#8220;el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221; basada en determinados motivos especificados &#8220;o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n social&#8221; se aplica claramente a la discriminaci\u00f3n basada \u00a0 en motivos de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidad adopt\u00f3 el 13 de diciembre de 2006 la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado aprobado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 1346 de 2009. Esta ley fue declarada exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.[109] En \u00e9sta, la Corte hizo \u00a0 menci\u00f3n de los tratados internacionales que hasta la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0 hab\u00edan desarrollado los derechos humanos de las personas con discapacidad. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los tratados internacionales que \u00a0 previamente a la firma de esta Convenci\u00f3n se han ocupado del tema, cabe \u00a0 mencionar, comenzando por los emanados de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental (1971) y la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas \u00a0 Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad \u00a0 (de car\u00e1cter no vinculante, adoptadas en 1993). Dentro del \u00e1mbito continental se \u00a0 destaca la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada \u00a0 al derecho interno por Ley 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores instrumentos, \u00a0 espec\u00edficamente dirigidos a la poblaci\u00f3n discapacitada, la Corte ha identificado \u00a0 otros tratados multilaterales que protegen tambi\u00e9n, aunque de manera global y \u00a0 menos directa, los derechos de ese grupo especial de personas. Entre estos, \u00a0 deben destacarse la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales suscritos ambos de 1966, la \u00a0 Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o \u00a0 Degradantes de 1984, as\u00ed como los instrumentos relativos a la eliminaci\u00f3n de \u00a0 distintas formas de discriminaci\u00f3n[110].\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad, los Estados Partes reconocieron que el \u00a0 concepto de discapacidad evoluciona y que es el resultado de la interacci\u00f3n \u00a0 entre las personas con deficiencias y las barreras que se les imponen y que \u00a0 evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en condiciones de igualdad.[112] De \u00a0 igual manera, establecieron que el concepto de discapacidad incluye a aquellas \u00a0 personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, \u00a0 mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con \u00a0 diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en el art\u00edculo 1\u00b0 se \u00a0 estableci\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n es el de \u201cpromover, proteger y \u00a0 asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y \u00a0 promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para alcanzar los fines propuestos \u00a0 y en armon\u00eda con el marco de protecci\u00f3n constitucional para este grupo \u00a0 poblacional, la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 en cabeza del Estado unas obligaciones de \u00a0 acci\u00f3n y otras de omisi\u00f3n respecto de los derechos de los que son titulares las \u00a0 personas con discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra la de \u00a0 \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para \u00a0 modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que \u00a0 constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d,[114] y la de abstenerse de \u00a0 realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la referida Convenci\u00f3n \u00a0 velando porque todas las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de acuerdo \u00a0 a lo que en ella se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, en el art\u00edculo 3 del \u00a0 instrumento internacional, se consagraron unos principios generales, entre los \u00a0 cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonom\u00eda individual y la \u00a0 independencia de las personas con discapacidad, la no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de \u00a0 oportunidades.[115] \u00a0Entre estos principios, la Convenci\u00f3n se ocup\u00f3 de desarrollar el de no \u00a0 discriminaci\u00f3n,\u00a0 se\u00f1alando que los Estados Partes, i) prohibir\u00e1n toda \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad, ii) garantizar\u00e1n protecci\u00f3n legal a \u00a0 las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, y iii) \u00a0 realizar\u00e1n ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con \u00a0 discapacidad y eliminaran la discriminaci\u00f3n a la que este grupo de personas ha \u00a0 sido sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para una mejor comprensi\u00f3n de los \u00a0 compromisos adquiridos por los Estados Parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad defini\u00f3 los conceptos de \u201cdiscriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad\u201d y de \u201cajustes razonables\u201d. Respecto del \u00a0 primer concepto, se estableci\u00f3 que la discriminaci\u00f3n ocurre cuando se presentan \u00a0 actos de distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n, que tengan el prop\u00f3sito o el \u00a0 efecto de obstaculizar o impedir el goce de los derechos y libertades de las \u00a0 personas con discapacidad. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que existe discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas con discapacidad cuando se deniegan ajustes razonables,[116] \u00a0concepto que fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y \u00a0 adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las \u00a0 personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una \u00a0 carga desproporcionada o indebida.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad consagr\u00f3 una serie de derechos humanos \u00a0 y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, los cuales tienen \u00a0 especial importancia en la consecuci\u00f3n de los fines y principios ya mencionados. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 obligaciones especiales de los Estados \u00a0 Partes para garantizar a las personas con discapacidad el goce efectivo de esos \u00a0 derechos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad es pertinente \u00a0 resaltar el derecho de las personas con discapacidad a ser habilitadas y \u00a0 rehabilitadas en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n, y los \u00a0 servicios sociales, con el fin de lograr la m\u00e1xima independencia posible de \u00a0 estas personas y su inclusi\u00f3n social efectiva. Esta garant\u00eda reconoce que las \u00a0 personas con discapacidad pueden ejercer actividades productivas acordes con sus \u00a0 capacidades y hacer aportes importantes a la sociedad. Con este fin, la \u00a0 Convenci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de los Estados de adelantar servicios y \u00a0 programas voluntarios, que comiencen en la etapa m\u00e1s temprana posible y se basen \u00a0 en una \u201cevaluaci\u00f3n multidisciplinaria de las necesidades y capacidades de la \u00a0 persona\u201d.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Convenci\u00f3n reconoce \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s personas,[119] \u00a0a procurarse un nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a \u00a0 programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.[120] \u00a0Estos derechos tambi\u00e9n son una muestra de que la discapacidad, por s\u00ed sola, no \u00a0 implica que las personas que las padecen sean inv\u00e1lidas, ya que si estas \u00a0 personas voluntariamente son habilitadas laboralmente, debe d\u00e1rseles la \u00a0 oportunidad de trabajar, garantizarse en forma independiente un nivel de vida \u00a0 digno, y, en condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema \u00a0 General de Pensiones les garantiza a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, las personas con \u00a0 discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas \u00a0 tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantiz\u00e1ndoles su \u00a0 participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plenas en la sociedad. Este derecho est\u00e1 consagrado \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, normas en las que se \u00a0 establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de \u00a0 \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para \u00a0 modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que \u00a0 constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d \u00a0 ,[121] y la \u00a0 de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su \u00a0 protecci\u00f3n especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar \u00a0 medidas como la implementaci\u00f3n de \u201cajustes razonables\u201d, entendidos como \u00a0 las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un \u00a0 caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y \u00a0 ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o \u00a0 indebida.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se determinar\u00e1 si \u00a0 en los casos objeto de estudio, la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de los actores, espec\u00edficamente, a no ser \u00a0 discriminados por ser personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio fue interpuesta por la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s, persona a \u00a0 quien el 19 de agosto de 1991 le practicaron \u201cla amputaci\u00f3n supracondilea del \u00a0 miembro inferior derecho\u201d,[123] como \u00a0 consecuencia de una enfermedad que padeci\u00f3. El tratamiento que recibi\u00f3 incluy\u00f3 \u00a0 un proceso de rehabilitaci\u00f3n funcional en el que recibi\u00f3 una pr\u00f3tesis de su \u00a0 miembro amputado. Luego de este proceso, la actora pudo trabajar durante 14 a\u00f1os \u00a0 aproximadamente en labores de servicio dom\u00e9stico. Sin embargo, la realizaci\u00f3n de \u00a0 las actividades propias de su oficio y el desgaste de su pr\u00f3tesis, afectaron \u00a0 progresivamente su salud, caus\u00e1ndole dolores agudos en sus manos, cadera y \u00a0 columna. Este desgaste f\u00edsico deriv\u00f3 finalmente en la expedici\u00f3n de 205 d\u00edas de \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas continuas desde el 12 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante el deterioro de su salud, la \u00a0 se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Mediante dictamen del 4 de febrero de \u00a0 2011, esta entidad estableci\u00f3 el 20 de julio de 1993 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Luz Elena \u00a0 Betancourt Cort\u00e9s, seg\u00fan se informa, tomando en cuenta la fecha en que se \u00a0 practic\u00f3 la amputaci\u00f3n. Este dictamen fue objetado ante la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, entidad que mediante dictamen del 10 de \u00a0 mayo de 2011 confirm\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en este dictamen, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s, porque en la fecha en la que \u00a0 se estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora, esta hab\u00eda cotizado \u00a0 cero (0) semanas y, por lo tanto, no cumpl\u00eda con los requisitos legales para \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora considera que la decisi\u00f3n \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna, porque desconoce \u00a0 que desde el 1\u00b0 de marzo de 1996 hasta el 31 de enero de 2010 la actora aport\u00f3 \u00a0 525.14 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concepto de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la se\u00f1ora Betancourt Cort\u00e9s fue establecida en cumplimiento \u00a0 de las reglas estipuladas en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez,[124] raz\u00f3n por la cual \u00a0 consider\u00f3 que con su actuaci\u00f3n no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es necesario tener en cuenta que la \u00a0 se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s es una persona con discapacidad, de quien \u00a0 depende su madre, quien tiene 84 a\u00f1os de edad y padece alzheimer, no cuentan con \u00a0 una fuente de recursos propia para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 sobreviven gracias a la caridad de la gente que las rodea. Estas condiciones de \u00a0 vida hacen que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo judicial procedente para \u00a0 pronunciarse sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, que est\u00e1n viendo afectados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la controversia que \u00a0 este caso le plantea a la Corte Constitucional est\u00e1 relacionado con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona que en 1991 \u00a0 perdi\u00f3 el miembro inferior derecho por una enfermedad de origen com\u00fan, pero que \u00a0 gracias al proceso de rehabilitaci\u00f3n funcional, pudo laborar durante m\u00e1s de 14 \u00a0 a\u00f1os, lo que le permiti\u00f3 garantizarse en forma independiente un nivel de vida \u00a0 digno y hacer aportes al Sistema General de Pensiones. Sin embargo, el \u00a0 desarrollo de sus labores con una pr\u00f3tesis en mal estado durante un lapso tan \u00a0 prolongado de tiempo, implic\u00f3 un sobresfuerzo f\u00edsico que termin\u00f3 afectando otras \u00a0 partes de su cuerpo como las manos, la cadera y la columna, lo que finalmente le \u00a0 impidi\u00f3 seguir trabajando. Por esta raz\u00f3n, adelant\u00f3 los tr\u00e1mites ante el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 entidad que estableci\u00f3 el 20 de julio de 1993 como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s, decisi\u00f3n \u00a0 que fue confirmada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, debe se\u00f1alarse que \u00a0 ni en los dict\u00e1menes rendidos por el Instituto de Seguros Sociales[125] \u00a0y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez,[126] \u00a0ni en el informe presentado ante el juez de tutela de primera instancia por esta \u00a0 \u00faltima entidad,[127] se encuentra una raz\u00f3n \u00a0 que justifique la fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el dictamen rendido por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales se se\u00f1al\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n se fij\u00f3 \u00a0 \u201ca partir de la amputaci\u00f3n supracondilea derecha\u201d, pero en la historia \u00a0 cl\u00ednica anexa al escrito de tutela se evidencia que la amputaci\u00f3n del miembro \u00a0 inferior derecho de la actora se practic\u00f3 el 19 de agosto de 1991.[128] \u00a0Ante la inexactitud entre la fecha de la amputaci\u00f3n y la fecha en que se fij\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Caldas se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta fecha no es caprichosa y se llega luego de \u00a0 efectuar todo el proceso de calificaci\u00f3n, enti\u00e9ndase, que la sola amputaci\u00f3n de \u00a0 una pierna no determina por s\u00ed sola la p\u00e9rdida de la capacidad y a esta se llega \u00a0 luego de aplicar el Manual \u00danico de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral [\u2026]\u201d. Sin \u00a0 embargo, no expres\u00f3 las razones que llevaron a esa entidad a fijar el 20 de \u00a0 julio de 1993 como d\u00eda de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este solo hecho constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt \u00a0 Cort\u00e9s, porque en los dict\u00e1menes no se tuvo en cuenta el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0 917 de 1999, en el que se establece que la fecha de estructuraci\u00f3n \u201cdebe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayudas \u00a0 diagn\u00f3sticas [\u2026]\u201d.[129] Sin embargo, \u00a0 adem\u00e1s de esta vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la actora, la Corte \u00a0 encuentra que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas vulnera los derechos de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Elena Betancourt al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 igualdad, porque constituyen una barrera que le impide a una persona con \u00a0 discapacidad disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que las dem\u00e1s \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, debe se\u00f1alarse que la \u00a0 actora, a pesar de sufrir una disminuci\u00f3n f\u00edsica en 1991 por la amputaci\u00f3n de su \u00a0 miembro inferior derecho, fue rehabilitada funcionalmente y recibi\u00f3 una \u00a0 pr\u00f3tesis, raz\u00f3n por la cual conserv\u00f3 su capacidad laboral y pudo seguir \u00a0 laborando hasta el a\u00f1o 2010. Durante este per\u00edodo, la actora aport\u00f3 al Sistema \u00a0 General de Pensiones 525.14 semanas en las mismas condiciones en que lo har\u00eda \u00a0 cualquier afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la actora tiene derecho a beneficiarse de las mismas prestaciones a las \u00a0 que tiene derecho cualquier afiliado al Sistema, incluida la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sin embargo, la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y de la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas de establecer la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n en un momento anterior a la afiliaci\u00f3n de la actora al Sistema \u00a0 General de Pensiones, sin tener en cuenta que para ese momento a\u00fan conservaba su \u00a0 capacidad laboral, como se demuestra por medio de los aportes al Sistema durante \u00a0 m\u00e1s de 14 a\u00f1os, tiene la consecuencia de excluir de un derecho a una persona con \u00a0 discapacidad, por raz\u00f3n de su disminuci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c9sta es una actuaci\u00f3n expresamente \u00a0 prohibida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales sobre \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad, porque con ella se \u00a0 est\u00e1 discriminando a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Adicionalmente, en el caso concreto esa decisi\u00f3n tiene el efecto de impedirle a \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema el acceso a una fuente de \u00a0 ingresos a la que pod\u00eda aspirar leg\u00edtimamente, vulnerando as\u00ed sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Por esta raz\u00f3n, para esta \u00a0 caso cabe tener en cuenta el tiempo cotizado con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez fijada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas el \u00a0 10 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es claro que la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Luz Elena \u00a0 Betancourt Cort\u00e9s no pudo ser el 20 de julio de 1993, porque para esa fecha ella \u00a0 a\u00fan conservaba su capacidad laboral. Al respecto, debe pronunciarse la Sala \u00a0 expresamente porque se trata de una persona en situaci\u00f3n de extrema \u00a0 vulnerabilidad, quien desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os no cuenta con una fuente de \u00a0 ingresos propia que le permita subsistir en forma digna, condiciones que hacen \u00a0 impostergable una decisi\u00f3n sobre su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con este fin, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 cuenta con la copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt \u00a0 Cort\u00e9s,[130] con la certificaci\u00f3n \u00a0 laboral expedida por su empleador en la que manifiesta que la actora trabaj\u00f3 con \u00a0 \u00e9l desde marzo 1\u00b0 de 1996 hasta el 12 de junio de 2010,[131] \u00a0y con la copia de las incapacidades laborales proferidas por la Nueva EPS desde \u00a0 12 de junio de 2010 hasta el 4 de febrero de 2011.[132] \u00a0Del an\u00e1lisis de estos documentos, la Sala de Revisi\u00f3n colige que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s es el 12 \u00a0 de junio de 2010, ya que esa es la fecha cuando a la disminuci\u00f3n f\u00edsica derivada \u00a0 de la amputaci\u00f3n del miembro inferior derecho de la actora se le sum\u00f3 el \u00a0 desgaste f\u00edsico en sus manos, cadera y columna, lo que le impidi\u00f3 seguir \u00a0 laborando, seg\u00fan se hace constar en las incapacidades laborales antes \u00a0 mencionadas.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, y siguiendo la \u00a0 definici\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 establecida en el Decreto 917 de 1999,[134] seg\u00fan la cual esta \u00a0 corresponde al momento en el que la persona pierde en forma permanente y \u00a0 definitiva su capacidad laboral, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el 12 de \u00a0 junio de 2010 es la fecha en la que la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s perdi\u00f3 \u00a0 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez establecida la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Betancourt \u00a0 Cort\u00e9s, la Sala de Revisi\u00f3n debe precisar si esta cumple con los requisitos \u00a0 legales para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto, en el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 se establece que tendr\u00e1 derecho a obtener esa prestaci\u00f3n, \u201cel \u00a0 afiliado al sistema que [\u2026] sea declarado inv\u00e1lido y acredite [haber] cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente est\u00e1 acreditado \u00a0 que la actora perdi\u00f3 su capacidad laboral en m\u00e1s del 50%, tal como lo estableci\u00f3 \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas mediante dictamen No. \u00a0 5621 del 10 de mayo de 2011.[136] En lo que hace \u00a0 referencia al requisito de haber aportado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, en el expediente obra \u00a0 copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s expedida \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales en marzo de 2010, documento en el que \u00a0 consta que entre junio de 2007 y junio de 2010, la actora cotiz\u00f3 al Sistema \u00a0 General de Pensiones por lo menos 101 semanas.[137] \u00a0Por lo tanto, debe concluirse que la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s cumple \u00a0 con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, y con el fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 la actora, en la parte resolutiva de esta sentencia se dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0907 proferida por el Instituto de Seguros Sociales el 15 de \u00a0 febrero de 2012, y se ordenar\u00e1 a Colpensiones que reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor de la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3742659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio fue interpuesta por el se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez, quien es una persona \u00a0 que mediante dictamen del 30 de noviembre de 2011 fue calificado con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72%, con fundamento en los \u00a0 diagn\u00f3sticos de \u201c1. Secuelas por mielopat\u00eda cervical, POP descompr (sic) y \u00a0 fijaci\u00f3n. || 2. Cuadriparesia esp\u00e1stica, predominio izquierdo. || 3. Queratocono \u00a0 bilateral POP m\u00faltiple. || 4. Glaucoma bilateral POP m\u00faltiple.\u201d Asimismo, en \u00a0 el mencionado dictamen se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral el 11 de mayo de 2009, teniendo en cuenta el momento en el \u00a0 que \u201cse documenta progreso de la patolog\u00eda\u201d.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en este dictamen, el \u00a0 se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda ING (en adelante, ING), \u00a0 entidad a la cual se encuentra afiliado desde el 1\u00b0 de noviembre de 1999. \u00a0 Mediante comunicaci\u00f3n del 12 de enero de 2012, la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas accionada le inform\u00f3 al actor que no ten\u00eda derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u201cya que cotiz\u00f3 17 \u00a0 semanas al sistema durante ese lapso\u201d,[139] \u00a0y no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor considera que ING le est\u00e1 \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, porque \u00a0 esta entidad debi\u00f3 haber hecho el estudio del cumplimiento de los requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha en que se calific\u00f3 su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y no a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada \u00a0 por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. (en adelante, Seguros Bol\u00edvar), ya que as\u00ed se tendr\u00edan en cuenta \u00a0 los aportes que hizo al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, y cumplir\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. El actor considera que su posici\u00f3n est\u00e1 justificada en \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, en su concepto, se \u00a0 resuelven casos de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, teniendo en cuenta las semanas aportadas por los afiliados luego de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En consecuencia, \u00a0 solicita que se ordene a ING que le reconozca su pensi\u00f3n de invalidez, o que se \u00a0 ordene a Seguros Bol\u00edvar que establezca la fecha de estructuraci\u00f3n en el momento \u00a0 en que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ING y Seguros Bol\u00edvar contestaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela manifestando que no vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 del actor, porque sus actuaciones se ajustaron a las normas que regulan la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 Respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor, Seguros \u00a0 Bol\u00edvar inform\u00f3 que esta se fij\u00f3 a partir del momento en que el actor perdi\u00f3 en \u00a0 forma permanente y definitiva su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente \u00a0 para estudiar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Edison Chala \u00a0 \u00c1lvarez, porque se trata de una persona que perdi\u00f3 su capacidad laboral en un \u00a0 porcentaje muy alto, que manifiesta que \u201cno cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s elementales\u201d,[140] \u00a0razones por las cuales se concluye que es una persona en situaci\u00f3n de extrema \u00a0 vulnerabilidad que requiere un pronunciamiento inmediato sobre su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de estudio se dirige a controvertir la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez. En concepto del \u00a0 actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resuelto acciones de \u00a0 tutela interpuestas por personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o \u00a0 degenerativas, a quienes se les ha fijado la fecha de estructuraci\u00f3n en un \u00a0 momento anterior a la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, ordenando que se \u00a0 tengan en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. Como ejemplo, el actor cita las sentencias T-163 y T-432 de \u00a0 2011. Por esta raz\u00f3n es pertinente hacer una breve rese\u00f1a de las sentencias \u00a0 citadas por el accionante, para establecer cu\u00e1l fue la ratio decidendi de \u00a0 dichas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-163 de 2011,[141] \u00a0la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 persona que padec\u00eda diabetes mellitus e insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, \u00a0 que fue calificada mediante dictamen del 30 de diciembre de 2009 con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.91%, estructurada el 22 de \u00a0 noviembre de 2008. La administradora de fondos de pensiones a la que se \u00a0 encontraba afiliada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque \u00a0 no aport\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su invalidez. La actora argument\u00f3 que esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales, porque luego de la fecha de estructuraci\u00f3n hizo aportes al \u00a0 Sistema General de Pensiones, los cuales consider\u00f3 que deb\u00edan ser tenidos en \u00a0 cuenta en el estudio del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de las personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, y concluy\u00f3 que \u201ccuando \u00a0 una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a \u00a0 quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma \u00a0 retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante \u00a0 el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde \u00a0 su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.\u201d[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en esa \u00a0 jurisprudencia, la Corte encontr\u00f3 que la actora conserv\u00f3 su capacidad laboral \u00a0 hasta el momento en que se calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y le orden\u00f3 a la \u00a0 administradora de fondos de pensiones que estudiara el cumplimiento por parte de \u00a0 la actora de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la \u00a0 fecha de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y en consecuencia, que \u00a0 le reconociera su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un caso similar fue resuelto por la \u00a0 Corte en la sentencia T-432 de 2011.[143] En esa oportunidad se \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que padec\u00eda \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica \u2013 EPOC, quien mediante dictamen \u00a0 proferido el 16 de marzo de 2010 fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 51.75%, y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 \u00a0 de febrero de 2006. Con fundamento en el citado dictamen, la administradora de \u00a0 fondos de pensiones a la que se encontraba afiliado el actor le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no \u00a0 hab\u00eda aportado por lo menos 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al igual que en el caso antes \u00a0 citado, la Corte, con fundamento en su jurisprudencia, encontr\u00f3 que el \u00a0 accionante hab\u00eda conservado su capacidad laboral luego de la fecha en que se \u00a0 fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su invalidez, lo que le permiti\u00f3 seguir aportando \u00a0 hasta octubre de 2010. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que la fecha que se deb\u00eda tener \u00a0 en cuenta para el estudio del cumplimiento de los requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez deb\u00eda ser la fecha en que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del tutelante. En consecuencia, y teniendo en cuenta que en \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la calificaci\u00f3n de la invalidez el actor hab\u00eda \u00a0 aportado m\u00e1s de 50 semanas, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al\u00a0 m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del actor, y orden\u00f3 a la administradora de fondos \u00a0 de pensiones a la que este se encontraba afiliado que le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 en las sentencias citadas se tutelaron los derechos fundamentales de los \u00a0 actores, porque la Corte encontr\u00f3 evidencia de que las entidades encargadas de \u00a0 calificar la invalidez fijaron la fecha de estructuraci\u00f3n en forma retroactiva, \u00a0 a partir del momento en que se detectaron los primeros s\u00edntomas de las \u00a0 enfermedades, sin tener en cuenta el momento en que \u00e9stos perdieron \u00a0 efectivamente su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez, la Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 estudiar los argumentos expuestos por el \u00a0 Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del actor, con el fin de \u00a0 determinar si esa decisi\u00f3n tuvo en cuenta el momento en que el actor perdi\u00f3 \u00a0 efectivamente su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la ponencia del dictamen, Seguros Bol\u00edvar estableci\u00f3 el 11 de mayo de 2009 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Edison \u00a0 Chala \u00c1lvarez, \u201cfecha en la cual se documenta progreso de la patolog\u00eda que \u00a0 motiva la presente solicitud de pensi\u00f3n\u201d.[144] Por lo tanto, es \u00a0 pertinente citar el contenido de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que se profirieron en \u00a0 esa fecha. Al respecto, la entidad calificadora rese\u00f1\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11\/05\/09 RNM columna cervical adem\u00e1s de los cambios \u00a0 POP refiere mielomalacia en el espacio C4-C5, estrechez del canal en C2-C3 leve \u00a0 y en C-5-C6 moderada. Estenosis foraminal C4-C5 y C-5-C6 bilateral severa que \u00a0 puede causar s\u00edntomas radiculares de ra\u00edces C-5-C6 bilateralmente. Se aprecia \u00a0 descenso de la am\u00edgdala cerebelosa izquierda al foramen magno de 4 mm, en \u00a0 l\u00edmites superiores. Infiltraci\u00f3n grasa leve de los m\u00fasculos para espinales \u00a0 posteriores, en relaci\u00f3n con p\u00e9rdida de volumen\u201d.[145]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque en la fecha en que se fij\u00f3 \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Chala \u00c1lvarez su \u00a0 historia cl\u00ednica registra una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, los resultados de esta \u00a0 valoraci\u00f3n no muestran claramente porque ese podr\u00eda fijarse como el d\u00eda en que \u00a0 el actor perdi\u00f3 en forma definitiva y permanente su capacidad laboral. Debe \u00a0 tenerse en cuenta que incluso dicha fecha no corresponde al momento en que este \u00a0 present\u00f3 los primeros s\u00edntomas de su enfermedad, pues en la ponencia del \u00a0 dictamen tambi\u00e9n se se\u00f1ala que el actor \u00a0 fue hospitalizado entre el 31 de diciembre de 2008 y el 5 de enero de 2009, \u201cpor \u00a0 p\u00e9rdida s\u00fabita de fuerza en MII y posteriormente de MID, disestesias en manos, \u00a0 de una semana de evoluci\u00f3n. RNM cervical muestra compresi\u00f3n medular C3-C4 y \u00a0 C4-C5 por complejo disco-osteofito. Neurocirug\u00eda anota cuadriparesia\u201d.[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en la ponencia del \u00a0 dictamen Seguros Bol\u00edvar rese\u00f1a que el 18 de julio de 2011 \u201cneurocirug\u00eda \u00a0 diligencia el Informe para Tr\u00e1mite de Pensi\u00f3n por Invalidez con Dx secuelas por \u00a0 mielopat\u00eda cervical; cuadriparesia esp\u00e1stica de predominio izquierdo. No podr\u00e1 \u00a0 reintegrarse laboralmente. Pron\u00f3stico malo de recuperaci\u00f3n integral\u201d.[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la informaci\u00f3n \u00a0 aportada, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez no fue fijada a partir del momento en \u00a0 que \u00e9ste present\u00f3 los primeros s\u00edntomas de su enfermedad, pero tampoco encuentra \u00a0 argumentos suficientes para concluir que \u00e9sta se fij\u00f3 cuando el actor perdi\u00f3 en \u00a0 forma permanente y definitiva su capacidad laboral, porque la entidad \u00a0 calificadora se limita a indicar que esta fecha corresponde al momento en que \u00a0 \u201cse documenta progreso de la patolog\u00eda\u201d, y en la misma ponencia se se\u00f1ala \u00a0 que s\u00f3lo hasta el 18 de julio de 2011 se profiri\u00f3 un \u201cpron\u00f3stico malo de \u00a0 recuperaci\u00f3n integral\u201d y se conceptu\u00f3 que el actor no podr\u00eda \u201creintegrarse \u00a0 laboralmente\u201d.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas razones llevan a la Sala a \u00a0 colegir que en el dictamen del cual depende la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social de una persona que hasta el 30 de noviembre de 2011 hab\u00eda \u00a0 perdido el 72% de su capacidad laboral; no se justificaron suficientemente las \u00a0 razones que llevaron a la entidad calificadora a establecer la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor. Para la Corte, esta \u00a0 situaci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, situaci\u00f3n que debe ser protegida en forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el actor solicita que \u00a0 se protejan sus derechos ordenando a ING que le reconozca su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o estableciendo la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez en la fecha \u00a0 en que \u00e9sta se calific\u00f3, siguiendo las \u00f3rdenes que la Corte ha proferido en la \u00a0 resoluci\u00f3n de casos similares al suyo. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que aunque es cierto que la Corte ha resuelto casos similares al del \u00a0 se\u00f1or Chala \u00c1lvarez profiriendo ese tipo de \u00f3rdenes, tambi\u00e9n es cierto que esos \u00a0 casos fueron resueltos teniendo en cuenta que las fechas de estructuraci\u00f3n se \u00a0 hab\u00edan fijado a partir del momento en que los actores presentaron los primeros \u00a0 s\u00edntomas de sus enfermedades, y que los actores hab\u00edan conservado su capacidad \u00a0 laboral hasta la fecha en que se calificaron sus p\u00e9rdidas de capacidad laboral. \u00a0 Sin embargo, en el caso del se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez no est\u00e1n claras las \u00a0 razones que llevaron a Seguros Bol\u00edvar a fijar el 11 de mayo de 2009 como la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adicionalmente, en el expediente \u00a0 tampoco es evidente que el actor hubiera conservado su capacidad laboral hasta \u00a0 el momento en que se practic\u00f3 el dictamen, entre otras razones, porque desde el \u00a0 2008 el actor aporta al Sistema General de Pensiones por medio del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, y en la ponencia se establece que el actor \u201ctrabaj\u00f3 en ventas \u00a0 hasta el 31 de mayo de 2009\u201d.[149] Por las razones \u00a0 expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra evidencia suficiente para concluir \u00a0 que en el caso objeto de estudio la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez debe corresponder a la fecha en que se calific\u00f3 su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual no puede acceder a las \u00a0 pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta que \u00a0 ya se estableci\u00f3 que en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor no \u00a0 se justific\u00f3 en forma adecuada las razones por las cuales se fij\u00f3 el 11 de mayo \u00a0 de 2009 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, en la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia se ordenar\u00e1 a Seguros Bol\u00edvar que realice un nuevo dictamen, en el \u00a0 que se establezca nuevamente la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez, el mismo que tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 que esta debe corresponder al momento en que el actor perdi\u00f3 en forma permanente \u00a0 y definitiva su capacidad laboral en m\u00e1s de un 50%, y en el que se deber\u00e1 \u00a0 exponer en forma clara, adecuada y completa, las razones y argumentos por\u00a0 \u00a0 los cuales se fija la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3755824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or XXXX. El actor es una persona de 27 a\u00f1os, afiliado a la \u00a0 administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante, \u00a0 Protecci\u00f3n S.A.) desde el 20 de diciembre de 2007, y que el 19 de julio de 2010 \u00a0 fue diagnosticado con \u201cenfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana \u00a0 (VIH), sin otra especificaci\u00f3n\u201d.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral elaborado por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros SURA el 9 \u00a0 de agosto de 2011, el actor fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 57.75% con fundamento en el diagn\u00f3stico de VIH SIDA C2, y \u00a0 se estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 19 de julio de 2010, \u00a0 fecha \u201cen que se hace el diagn\u00f3stico de neumon\u00eda por germen oportunista\u201d.[151] Con fundamento en este \u00a0 dictamen, Protecci\u00f3n S.A. le inform\u00f3 al se\u00f1or XXXX mediante comunicaci\u00f3n del 26 \u00a0 de septiembre de 2011, que no cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, porque en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo cotiz\u00f3 16.19 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de Protecci\u00f3n S.A., porque considera que las razones por la cuales se \u00a0 le neg\u00f3 el derecho no son suficientes legal ni jur\u00eddicamente y, en consecuencia, \u00a0 considera que esa decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana, los cuales \u00a0 considera que deben ser tutelados por medio de una orden a la administradora de \u00a0 fondos de pensiones accionada para que le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. Por \u00a0 su parte, Protecci\u00f3n S.A. considera que no se debe acceder a las pretensiones \u00a0 del actor, porque su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las normas que regulan el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or XXXX, porque es una persona que ha perdido \u00a0 el 57.75% de su capacidad laboral, y que manifiesta que su \u201c\u00fanico medio de \u00a0 subsistencia y el de su familia [eran los] ingresos que percib\u00eda [por su] \u00a0 trabajo personal\u201d, los cuales ya no puede realizar por la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral. Estas condiciones llevan a la Sala a concluir que el actor es \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, y que requiere un \u00a0 pronunciamiento inmediato sobre su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque en el escrito de \u00a0 tutela no se discute espec\u00edficamente la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or XXXX, la Sala de Revisi\u00f3n considera que esta puede \u00a0 ser la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, ya que \u00a0 luego de esa fecha el actor hizo aportes al Sistema General de Pensiones durante \u00a0 cerca de 100 semanas.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, mediante dictamen del 9 \u00a0 de agosto de 2011 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros SURA estableci\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor el 19 de julio de \u00a0 2010, momento en que fue diagnosticado con la \u201cenfermedad por el virus de la \u00a0 inmunodeficiencia humana VIH, sin otra especificaci\u00f3n\u201d,[153] \u00a0tal como consta en el resumen de la historia cl\u00ednica elaborado por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Valle del Lili. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, debe tenerse en \u00a0 cuenta que luego de la fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 del actor, este a\u00fan conservaba su capacidad laboral. Esta afirmaci\u00f3n se hace con \u00a0 fundamento en el dictamen de calificaci\u00f3n emitido el 9 de agosto de 2011, en el \u00a0 que se indica que para esa fecha se desempe\u00f1aba como guarda de seguridad, y \u00a0 ten\u00eda una antig\u00fcedad de 16 meses.[154] Adicionalmente, en la \u00a0 sustentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n se indica que para diciembre de 2010, continuaba \u00a0 \u201ccon muchos problemas de piel, escalofr\u00edos en el momento de trabajar en la \u00a0 noche\u201d.[155] Finalmente, en el \u00a0 reporte del estado de cuenta del actor expedido por Protecci\u00f3n S.A., se \u00a0 evidencia que el accionante se vincul\u00f3 con la empresa Laborcol el 9 de abril de \u00a0 2010, y que hasta 31 de julio de 2011 la empresa empleadora hizo aportes a \u00a0 nombre del actor por 472 d\u00edas, equivalentes a 67.43 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la evidencia expuesta, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n debe concluir que la fecha en que se estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or XXXX no corresponde al momento en que este perdi\u00f3 en \u00a0 forma permanente y definitiva su capacidad laboral. Adicionalmente, esa decisi\u00f3n \u00a0 vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 actor, porque constituye una barrera para acceder a la \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 a la que puede aspirar por su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, ante la necesidad \u00a0 de proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y teniendo en cuenta que en el expediente est\u00e1 acreditado el \u00a0 estado de invalidez del actor y que este aport\u00f3 67.43 semanas al Sistema General \u00a0 de Pensiones en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, en la parte resolutiva de esta sentencia se \u00a0 ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia reconozca y cancele la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 se\u00f1or XXXX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3756213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Efra\u00edn Salas G\u00f3mez es una \u00a0 persona de 48 a\u00f1os de edad, afiliado a Protecci\u00f3n S.A. desde el 14 de abril de \u00a0 1999, que solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliado porque \u00a0 padece varias enfermedades que le han impedido laborar desde septiembre de 2004.[156] El 25 de octubre de \u00a0 2010, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros SURA calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 actor en un 38.86%, con fundamento en los dict\u00e1menes de hernia de disco \u00a0 inoperable, limitaci\u00f3n de movimiento de columna lumbar y limitaci\u00f3n de \u00a0 movimiento de segundo y tercer dedo de la mano derecha, y estableci\u00f3 el 27 de \u00a0 octubre de 2004 como fecha de estructuraci\u00f3n de la misma.[157] \u00a0Este dictamen fue objetado por el actor ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Risaralda, entidad que mediante dictamen del 27 de abril de 2011 \u00a0 estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.02%, con fundamento en los \u00a0 diagn\u00f3sticos de enfermedad degenerativa columna dorsolumbar, alteraci\u00f3n AMAS \u00a0 columna D-L, alteraci\u00f3n agudeza visual y alteraci\u00f3n campimetr\u00eda, y no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.[158] \u00a0Protecci\u00f3n S.A. apel\u00f3 este dictamen ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, entidad que mediante dictamen del 16 de agosto de 2012 estableci\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.82%, con fundamento en los diagn\u00f3sticos de \u00a0 alteraci\u00f3n de campo visual y alteraci\u00f3n de columna lumbar, y fij\u00f3 la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 30 de mayo de 2012.[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concepto del actor, el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, porque considera que defini\u00f3 la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez sin tener competencia para pronunciarse sobre \u00a0 este asunto, \u201cen raz\u00f3n a que en calificaci\u00f3n de primer grado fu[e] ya \u00a0 establecid[a] por la entidad calificadora que funge aqu\u00ed como apelante \u00fanico y \u00a0 en su momento no estuv[o] en tela de juicio, ya que no fu[e] apelad[a] por [\u00e9l] \u00a0 en el momento en que se defini[\u00f3] en primera instancia por parte de la \u00a0 aseguradora de Protecci\u00f3n S.A.\u201d.[160] En consecuencia, \u00a0 solicita que se ordene a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que \u00a0 profiera un nuevo dictamen en el que se establezca el 27 de octubre de 2004 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, posici\u00f3n que se ve \u00a0 reforzada en el hecho de que a partir de septiembre de 2004 no pudo seguir \u00a0 laborando y haciendo aportes al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez inform\u00f3 que estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 del se\u00f1or Salas G\u00f3mez a partir de los ex\u00e1menes oftalmol\u00f3gicos y de campimetr\u00eda \u00a0 que le fueron practicados, ya que los diagn\u00f3sticos de \u201cOD perdidos 480\u00b0 y OI \u00a0 perdidos 450\u00b0\u201d,[161] fueron determinantes \u00a0 para que se consolidara el estado de invalidez del actor. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 inform\u00f3 que no pod\u00eda accederse a la pretensi\u00f3n de mantener la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n establecida por la aseguradora SURA, ya que en ese dictamen no se \u00a0 tuvo en cuenta la p\u00e9rdida de capacidad laboral derivada de las patolog\u00edas \u00a0 oftalmol\u00f3gicas que el actor padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Salas G\u00f3mez, porque es una \u00a0 persona que fue declarada inv\u00e1lida, y hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os no cuenta con \u00a0 recursos propios para su sostenimiento, situaciones que hacen necesario un \u00a0 pronunciamiento inmediato sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del fondo del asunto, la \u00a0 pretensi\u00f3n del actor es que la Corte Constitucional le ordene a la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que deje en firme la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral establecida por la aseguradora \u00a0 SURA, ya que se trata de un asunto que no fue controvertido cuando objet\u00f3 ese \u00a0 dictamen ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, el se\u00f1or Salas G\u00f3mez concluye que la Junta Nacional carec\u00eda de \u00a0 competencia para pronunciarse sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 En concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n, esta pretensi\u00f3n parte del supuesto de que \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 constituyen dos aspectos de un dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que son independientes y separables. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que son inescindibles, porque, como lo ha reiterado la jurisprudencia \u00a0 de la Corte, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se determina a partir \u00a0 del momento en que el actor pierde en forma definitiva y permanente m\u00e1s del 50% \u00a0 de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso el actor es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que desde hace varios a\u00f1os no \u00a0 cuenta con una fuente de ingresos para su sostenimiento. Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Efra\u00edn Salas \u00a0 G\u00f3mez al establecer la fecha de estructuraci\u00f3n del actor el 30 de mayo de 2012.[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ya se indic\u00f3, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debe corresponder al momento en el que un individuo pierde en \u00a0 forma permanente y definitiva un porcentaje de su capacidad laboral. Sin \u00a0 embargo, esta p\u00e9rdida puede ser inferior o superior al 50%, situaci\u00f3n de la cual \u00a0 depender\u00e1 si la persona puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Esta situaci\u00f3n \u00a0 es relevante en el caso de las enfermedades degenerativas, ya que en esos \u00a0 eventos el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral sufre modificaciones a \u00a0 medida que la patolog\u00eda evoluciona. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 cuando una persona padece una enfermedad degenerativa, un dictamen que \u00a0 establezca la fecha de estructuraci\u00f3n a partir del primer momento en que se \u00a0 diagnostica la enfermedad, vulnera los derechos de la persona que padece esa \u00a0 enfermedad, si se acredita que para esa fecha esa persona a\u00fan conservaba un \u00a0 porcentaje de su capacidad laboral que le permit\u00eda trabajar y hacer aportes al \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso objeto de estudio, est\u00e1 \u00a0 claro que el se\u00f1or Efra\u00edn Salas G\u00f3mez padece una enfermedad degenerativa, porque \u00a0 desde el a\u00f1o 2000 ha sufrido de lumbalgia cr\u00f3nica, enfermedad que el 27 octubre \u00a0 de 2004 fue diagnosticada como discopat\u00eda degenerativa.[163] \u00a0Por tratarse de una enfermedad degenerativa, en los primeros a\u00f1os de evoluci\u00f3n \u00a0 de su enfermedad el actor pudo continuar trabajando, lo que hizo hasta \u00a0 septiembre de 2004, cuando la empresa en la que estaba laborando termin\u00f3 su \u00a0 contrato de trabajo. Ahora bien, el actor afirma que a partir de ese momento \u00a0 perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral, sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n no \u00a0 encuentra elementos probatorios para llegar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente se encuentra que \u00a0 el 25 de octubre de 2010 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros SURA determin\u00f3 que la enfermedad \u00a0 de columna que padece el tutelante le hab\u00eda generado una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 38.86%, estructurada el 27 de octubre de 2004. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 ratificada por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidades que tambi\u00e9n \u00a0 encontraron que la enfermedad de columna que padece el actor le hab\u00eda generado \u00a0 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, pero en un porcentaje que por s\u00ed solo no \u00a0 era superior al 50%. Sin embargo, estas entidades encontraron que adem\u00e1s de la \u00a0 discopat\u00eda degenerativa, el actor tambi\u00e9n sufr\u00eda de una \u00a0alteraci\u00f3n campim\u00e9trica bilateral. Por lo tanto, concluyeron que si a la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral generada por la discopat\u00eda se le sumaba la \u00a0 p\u00e9rdida generada por la enfermedad visual, deb\u00eda concluirse que el actor hab\u00eda \u00a0 perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral. Con fundamento en las razones \u00a0 rese\u00f1adas, la Junta Nacional estableci\u00f3 una nueva fecha de estructuraci\u00f3n, en la \u00a0 que se tuvo en cuenta el aporte al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad de la \u00a0 alteraci\u00f3n de la campimetr\u00eda bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si esto es as\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 no encuentra evidencia para concluir que la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n haya vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Efra\u00edn Salas \u00a0 G\u00f3mez, porque, en principio, la fecha de estructuraci\u00f3n que se fij\u00f3 refleja el \u00a0 momento en que el actor perdi\u00f3 en forma permanente y definitiva m\u00e1s del 50% de \u00a0 su capacidad laboral. Sin embargo, el accionante a\u00fan puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, proceso en el que podr\u00e1 aportar elementos probatorios \u00a0 que le permitan al juez ordinario establecer que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su invalidez no corresponde a la establecida por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira el 27 de noviembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3756241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or YYYY es una persona de 41 \u00a0 a\u00f1os de edad, afiliado a la AFP Horizonte desde el 1\u00b0 de septiembre de 1995, y \u00a0 que fue diagnosticado con VIH en el a\u00f1o 2000. Mediante dictamen proferido por \u00a0 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante, Mapfre) el 14 de febrero de \u00a0 2011, fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 70.65%, y fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de junio de 2004, \u201cfecha en la que \u00a0 se confirma diagn\u00f3stico de SIDA C3\u201d.[164] Mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 del 27 de mayo de 2011, Mapfre le inform\u00f3 al actor que hab\u00eda reconsiderado su \u00a0 dictamen, y hab\u00eda establecido como fecha de estructuraci\u00f3n el 10 de diciembre de \u00a0 2010, momento en el que se establecieron las secuelas definitivas de su \u00a0 enfermedad y se profiri\u00f3 un diagn\u00f3stico de recuperaci\u00f3n funcional malo.[165] \u00a0El actor objet\u00f3 este dictamen ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1, entidad que mediante dictamen del 7 de septiembre de 2011, \u00a0 estableci\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el 70.65%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 10 de junio de 2004, fecha en la que, seg\u00fan la ponencia \u00a0 del dictamen, registr\u00f3 \u201cVDRL no reactiva, ant\u00edgenos de superficie hepatitis B \u00a0 no reactiva. || Carga viral 750000 copias || CD4 17 CD8 274, CD4\/CD8. || Ingresa \u00a0 al programa de VIH, controles peri\u00f3dicos por infectolog\u00eda, tratamiento con TARV, \u00a0 pobre adherencia al tratamiento\u201d.[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en el \u00faltimo \u00a0 dictamen mencionado, la AFP Horizonte le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or YYYY mediante comunicaci\u00f3n del 12 de junio de 2012, porque en \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral no cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor sostiene que la decisi\u00f3n \u00a0 de la AFP Horizonte vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, porque considera que en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, su pensi\u00f3n de invalidez se debe \u00a0 estudiar a partir de los requisitos consagrados originalmente en el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el momento en que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Ley 860 de 2003 \u201c[p]or la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, ya estaba enfermo de VIH, y que, en su concepto, en \u00a0 virtud de esa norma s\u00ed tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0 \u00a0En concepto de la AFP Horizonte, el \u00a0 accionante no cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 porque cotiz\u00f3 cero semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. La Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 manifiesta que su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or YYYY, raz\u00f3n por la cual se debe declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, Mapfre considera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es el mecanismo judicial procedente para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, porque el actor no acredit\u00f3 que hubiera interpuesto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0 \u00a0En primer lugar, debe se\u00f1alarse que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es en este caso el mecanismo judicial procedente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or YYYY, porque se trata de una \u00a0 persona que padece VIH SIDA, que perdi\u00f3 el 70.65% de su capacidad laboral, y que \u00a0 no cuenta con recursos para su sostenimiento, condiciones de las cuales se \u00a0 concluye que es una persona en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que requiere \u00a0 un pronunciamiento inmediato sobre su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la cual constituye su \u00fanica expectativa de vivir en condiciones \u00a0 m\u00ednimamente dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 \u00a0Respecto de la pretensi\u00f3n del actor \u00a0 de que su pensi\u00f3n de invalidez sea estudiada con fundamento en los requisitos \u00a0 establecidos originalmente en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad, la Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00e9sta no es \u00a0 procedente, entre otras razones, porque aunque se accediera a tal solicitud, el \u00a0 accionante seguir\u00eda sin cumplir con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada, ya que el 10 de junio de 2004 no se encontraba cotizando, y en el a\u00f1o \u00a0 anterior a esa fecha cotiz\u00f3 cero (0) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 s\u00ed vulnera los derechos al debido proceso, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, del se\u00f1or YYYY, ya que esta se \u00a0 estableci\u00f3 sin que la entidad vinculada hubiera manifestado las razones por las \u00a0 cuales fij\u00f3 esa fecha. Ahora bien, esa fecha coincide con la fijada por Mapfre \u00a0 en el primer dictamen que rindi\u00f3. En esa oportunidad, la aseguradora indic\u00f3 que\u00a0 \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor a partir del 10 de junio de 2004, \u00a0 porque en esa fecha \u201cse confirma diagn\u00f3stico de SIDA C3\u201d.[167] \u00a0Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n del 27 de mayo de 2011, Mapfre \u00a0 reconsidera su decisi\u00f3n, y establece la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del actor el 10 de diciembre de 2010, momento en el que se \u00a0 establecen las secuelas funcionales definitivas de la enfermedad que padece el \u00a0 afiliado, y se emite un concepto desfavorable sobre su recuperaci\u00f3n funcional.[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 se\u00f1or YYYY no puede ser el 10 de junio de 2004, porque aunque en esa \u00e9poca \u00a0 sufri\u00f3 un per\u00edodo de crisis en su enfermedad, en el a\u00f1o 2007 el actor se vincul\u00f3 \u00a0 laboralmente e hizo aportes al Sistema General de Pensiones, situaciones que \u00a0 confirman que para esa \u00e9poca conservaba su capacidad laboral. Por esta raz\u00f3n, y \u00a0 en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n rese\u00f1ada en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia,[169] \u00a0la Corte Constitucional tendr\u00e1 en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de \u00a0 diciembre de 2010 establecida el dictamen proferido por Mapfre el 14 de febrero \u00a0 de 2011, que obedece a las situaciones f\u00e1cticas relativas a la enfermedad del \u00a0 accionante y que determinaron su verdadera situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0 \u00a0Ahora bien, la situaci\u00f3n de extrema \u00a0 vulnerabilidad del accionante hace necesario que se estudie si a partir de esta \u00a0 fecha el actor cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Al respecto, debe se\u00f1alarse que no existe duda sobre la condici\u00f3n de invalidez \u00a0 del actor, porque las partes coinciden en se\u00f1alar que el actor perdi\u00f3 el 70.65% \u00a0 de su capacidad laboral. Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el \u00a0 requisito de haber aportado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra acreditado, porque en el reporte de semanas \u00a0 cotizadas expedido por la AFP Horizonte el 6 de julio de 2012,[170] \u00a0se evidencia que entre el 10 de diciembre de 2007 y el 10 de diciembre de 2010, \u00a0 el actor cotiz\u00f3 en forma ininterrumpida de octubre de 2008 a agosto de 2009 (11 \u00a0 meses), y en noviembre y diciembre de 2010 (1 mes y 10 d\u00edas), lo cual demuestra \u00a0 que el actor hizo aportes correspondientes a un plazo superior a 1 a\u00f1o.[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 \u00a0En consecuencia, en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia se revocar\u00e1n los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 29 de octubre de 2012, y \u00a0 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento el \u00a0 12 de septiembre de 2012, y, en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor, y se ordenar\u00e1 a \u00a0 la AFP Horizonte que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or YYYY a partir del \u00a0 10 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3757448 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz Elena Estrada V\u00e1squez \u00a0 es una persona de 55 a\u00f1os de edad, que en su infancia se enferm\u00f3 de \u00a0 poliomielitis y, como secuela de esa enfermedad, perdi\u00f3 la funcionalidad de su \u00a0 miembro superior izquierdo.[172] A pesar de esa \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, empez\u00f3 a laborar y se afili\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales el 9 de agosto de 1984, alcanzando a cotizar 1041 semanas al 31 de \u00a0 diciembre de 2012.[173] Sin embargo, haber \u00a0 laborado durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os con uno s\u00f3lo de sus brazos le implic\u00f3 un \u00a0 sobresfuerzo en su miembro superior derecho, lo que le caus\u00f3 s\u00edndrome de \u00a0 manguito rotador derecho y liberaci\u00f3n del t\u00fanel del carpo derecho.[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 \u00a0Ante estas nuevas afecciones en su \u00a0 salud, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, entidad que mediante dictamen del 28 de octubre de 2010, la \u00a0 calific\u00f3 con un 54.89% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fundamento en los \u00a0 dict\u00e1menes de \u201csecuelas por poliomielitis miembro superior izquierdo. || \u00a0 s\u00edndrome manguito rotador derecho. || s\u00edndrome t\u00fanel del carpo derecho\u201d.[175] \u00a0En el dictamen se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el \u00a0 15 de enero de 1958, bajo el argumento de que se trata de una \u201cpaciente con \u00a0 secuelas en miembro superior izquierdo desde la infancia que ya le confer\u00edan una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior a[l] 50%\u201d.[176] \u00a0(el texto original se encuentra en may\u00fascula sostenida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0 \u00a0Con fundamento en este dictamen, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la actora por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n No. 017212 del 30 de junio de 2011, porque no acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos para el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la entidad accionada mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 032313 del 25 de noviembre de 2011, ya que en el dictamen se estableci\u00f3 que la \u00a0 accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral desde su nacimiento, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez establecidos \u00a0 en las distintas normas que han regulado el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, ya \u00a0 que no hizo aportes al sistema antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez.[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Elena Estrada V\u00e1squez, porque es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema por ser una persona con \u00a0 discapacidad desde sus primeros a\u00f1os de vida, que requiere un pronunciamiento \u00a0 inmediato sobre su derecho a la seguridad social, porque su salud se ha \u00a0 deteriorado desde el a\u00f1o 2010. En consecuencia, y con el fin de garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0 Corte Constitucional estudiar\u00e1 el fondo de la controversia que esta acci\u00f3n \u00a0 plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n de la actora es que \u00a0 se le garantice su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, porque a la disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica que padece desde su infancia por la p\u00e9rdida de la funcionalidad de su \u00a0 miembro superior izquierdo se le sumaron el s\u00edndrome del manguito rotador \u00a0 derecho y la liberaci\u00f3n de t\u00fanel del carpo derecho, raz\u00f3n por la cual considera \u00a0 que esa es la prestaci\u00f3n pensional con la que se le debe garantizar su derecho a \u00a0 la seguridad social. El Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, porque estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su invalidez fue a partir de su nacimiento, raz\u00f3n por la cual no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de haber aportado determinado n\u00famero de semanas antes de su \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 este es un ejemplo evidente de discriminaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones a \u00a0 las personas con discapacidad, ya que aunque la actora ten\u00eda una disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica desde su nacimiento, pudo laborar y participar plena y efectivamente en \u00a0 la sociedad, en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s personas. Sin embargo, al \u00a0 momento de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por el \u00a0 deterioro de su salud, causado por el sobresfuerzo f\u00edsico que le implic\u00f3 laborar \u00a0 con una discapacidad, la administradora del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida le neg\u00f3 el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, argumentando \u00a0 que la disminuci\u00f3n f\u00edsica que sufri\u00f3 en su infancia \u201cya le confer\u00eda una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%\u201d.[178] Este hecho \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n evidente del derecho a la igualdad de una persona con \u00a0 discapacidad que debe ser protegida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Corte debe definir \u00a0 cu\u00e1l es la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Elena Estrada V\u00e1squez y estudiar si cumple con los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Con este fin y siguiendo la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n rese\u00f1ada en las consideraciones de esta sentencia, la Corte \u00a0 encuentra que aunque en el dictamen del 28 de octubre de 2010 el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales estableci\u00f3 el 25 de enero de 1958 como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez de la se\u00f1ora Estrada V\u00e1squez, est\u00e1 claro que la actora conserv\u00f3 \u00a0 su capacidad laboral hasta el momento en que solicit\u00f3 el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, porque a partir de ese momento fue que el sobresfuerzo \u00a0 f\u00edsico durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os afect\u00f3 su salud. Por lo tanto, entiende la Sala \u00a0 que a partir del 28 de octubre de 2010, fecha en que fue calificada la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de la se\u00f1ora Estada V\u00e1squez, se consolid\u00f3 para la \u00a0 accionante una verdadera situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 \u00a0A partir de esa fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, la Corte considera que la se\u00f1ora Luz Elena Estrada V\u00e1squez \u00a0 cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, porque en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n cotiz\u00f3 en forma ininterrumpida \u00a0 al Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia, se tutelar\u00e1n los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, de la se\u00f1ora Luz Elena Estrada V\u00e1squez, se revocar\u00e1n las \u00a0 Resoluciones Nos. 017212 del 30 de junio de 2011 y 032313 del 25 de noviembre de \u00a0 1011, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, y se ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez de la actora a partir del 28 \u00a0 de octubre de 2010 y hasta el 25 de enero de 2013. Ello porque en el expediente \u00a0 est\u00e1 acreditado que la actora cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones 1041 \u00a0 semanas, y que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 25 de enero de 2013. Por esta raz\u00f3n, y con \u00a0 fundamento en lo establecido en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993,[179] la se\u00f1ora Luz Elena \u00a0 Estrada V\u00e1squez adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a partir de esta \u00a0 \u00faltima fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3798191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Olga In\u00e9s L\u00f3pez Beltr\u00e1n \u00a0 es una persona de 49 a\u00f1os de edad, afiliada a Porvenir S.A. desde el 2 de agosto \u00a0 de 2005, que fue calificada por Seguros de Vida Alfa S.A. mediante dictamen del \u00a0 17 de noviembre de 2010, en el que se establece una p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral del 66.30%, estructurada el 17 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta \u00a0 que en esa fecha en su historia cl\u00ednica reporta \u201cdeterioro progresivo de la \u00a0 funci\u00f3n motora especialmente en MMII, [e]scala de Kuirske (sic) de EM 6,5, \u00a0 [n]ecesita de asistencia para caminar\u201d.[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0 \u00a0Con fundamento en este dictamen, \u00a0 Porvenir S.A. le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 12 de mayo de 2012, porque no acredit\u00f3 haber aportado 50 \u00a0 semanas al Sistema General de Pensiones en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez.[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0 \u00a0La actora considera que esa \u00a0 decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a \u00a0 la igualdad, porque su enfermedad hab\u00eda sido diagnosticada antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, y que incluso esa fue la causa por la que se retir\u00f3 de trabajar \u00a0 en el a\u00f1o 2007, porque para esa fecha ya no pod\u00eda caminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0 \u00a0En concepto de Porvenir S.A., su \u00a0 actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Olga In\u00e9s L\u00f3pez \u00a0 Beltr\u00e1n, porque la decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se tom\u00f3 porque la actora no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la se\u00f1ora Olga In\u00e9s L\u00f3pez Beltr\u00e1n, ya que es una persona que \u00a0 perdi\u00f3 el 66.30% de su capacidad laboral, que desde el a\u00f1o 2007 no cuenta con \u00a0 una fuente de ingresos propia para su sostenimiento, de lo cual se concluye que \u00a0 es una persona en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que requiere un \u00a0 pronunciamiento inmediato sobre su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0 \u00a0Ahora bien, la actora se\u00f1ala que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fijada por la compa\u00f1\u00eda de seguros Alfa \u00a0 S.A. le vulnera sus derechos fundamentales, porque no corresponde al momento en \u00a0 que realmente perdi\u00f3 en forma definitiva y permanente su capacidad laboral. La \u00a0 accionante manifiesta que su p\u00e9rdida de capacidad laboral ocurri\u00f3 en abril de \u00a0 2007, cuando tuvo que dejar de trabajar porque su enfermedad ya no le permit\u00eda \u00a0 caminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0 \u00a0Aunque la tutelante hace una \u00a0 afirmaci\u00f3n relevante sobre su estado de salud para el a\u00f1o 2007, los documentos \u00a0 que anexa al escrito de tutela no soportan su afirmaci\u00f3n, ya que en ellos se \u00a0 encuentra que en el a\u00f1o 2007 presentaba \u201chistoria de dolor en miembros \u00a0 inferiores\u201d.[182] Asimismo, en la historia \u00a0 cl\u00ednica de la actora del 3 de febrero de 2009, se registra que \u201cdesde hace 6 \u00a0 meses viene presentando dolor en las rodillas y dificultad para la marcha \u00a0 principalmente en lado izquierdo con sensaci\u00f3n de adormecimiento en los pies \u00a0 [\u2026]\u201d y se diagnostica esclerosis difusa.[183] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0 \u00a0Estos hechos le impiden a la Corte \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Olga In\u00e9s L\u00f3pez Beltr\u00e1n de fijar la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su incapacidad a partir del momento en que dej\u00f3 de hacer \u00a0 aportes al Sistema General de Pensiones, lo que ocurri\u00f3 en abril de 2007,[184] \u00a0porque no se encuentra evidencia de que en ese momento la actora ya hubiera \u00a0 perdido su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Sin embargo, \u00a0 tampoco hay certeza de que su invalidez se hubiera estructurado el 17 de \u00a0 diciembre de 2009, como se afirma en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 proferido por Seguros Alfa S.A., ya que la invalidez a esa fecha corresponde al \u00a0 66.3%. Por lo tanto, la se\u00f1ora L\u00f3pez pudo haber perdido m\u00e1s del 50% de su \u00a0 capacidad laboral en una fecha anterior a ese dictamen, debido a que la \u00a0 esclerosis m\u00faltiple es una enfermedad degenerativa. As\u00ed, la fecha relevante para \u00a0 establecer si la actora tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no es aquella en \u00a0 que perdi\u00f3 el 66.3%, sino la fecha en que perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad \u00a0 laboral, ya que es a partir de ese momento en el que se debe contabilizar los \u00a0 tres a\u00f1os en los cuales se debieron aportar m\u00e1s de 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, aunque la Sala no \u00a0 encuentra evidencia suficiente para establecer la fecha en que la actora perdi\u00f3 \u00a0 en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, lo que le impide proteger \u00a0 en forma permanente sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, s\u00ed \u00a0 tiene razones para suponer que la tutelante pudo haber perdido su capacidad \u00a0 laboral en un porcentaje superior al 50% antes del 17 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0 \u00a0En consecuencia, y ante la urgencia \u00a0 de proteger el derecho al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que reconozca de \u00a0 manera transitoria la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Olga In\u00e9s L\u00f3pez Beltr\u00e1n. \u00a0 Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia la \u00a0 actora deber\u00e1 acudir a la justicia ordinaria, para solicitar el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez. En el evento en que en el plazo se\u00f1alado no presente \u00a0 la acci\u00f3n laboral ordinaria, los efectos de esta decisi\u00f3n cesar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3809234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Graciela In\u00e9s Cort\u00e9s de \u00a0 Solano es una persona de 62 a\u00f1os de edad que se enferm\u00f3 de poliomielitis en sus \u00a0 primeros a\u00f1os de vida, enfermedad que le dej\u00f3 secuelas en sus extremidades \u00a0 inferiores. El 24 de agosto de 2006 se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 y hasta el 31 de marzo de 2012 hab\u00eda aportado 260.29 semanas al Sistema General \u00a0 de Pensiones. Adem\u00e1s de las secuelas por poliomielitis, la actora empez\u00f3 a \u00a0 sufrir artritis reumatoide, enfermedad degenerativa que afecta sus \u00a0 articulaciones causando \u201cdisminuci\u00f3n de los rangos de movimiento, por lo que \u00a0 presenta limitaci\u00f3n funcional importante para actividades de la vida diaria, \u00a0 para lo cual incluso requiere apoyo de otro familiar.\u201d[185] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, Coomeva EPS \u00a0 profiri\u00f3 el 10 de febrero de 2010 un concepto no favorable de recuperaci\u00f3n \u00a0 respecto de la se\u00f1ora Graciela In\u00e9s Cort\u00e9s de Solano y la remiti\u00f3 al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales para que calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 Mediante dictamen del 15 de marzo de 2010, la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales dictamin\u00f3 que la actora perdi\u00f3 el 69.34% de su \u00a0 capacidad laboral, y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de octubre de \u00a0 1951, es decir, desde el primer a\u00f1o de nacimiento, fecha aproximada en que la \u00a0 poliomielitis comprometi\u00f3 sus extremidades inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0 \u00a0Con fundamento en este dictamen, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 07112 del 27 de febrero de \u00a0 2012, por medio de la cual le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Graciela \u00a0 In\u00e9s Cort\u00e9s de Solano, porque la actora no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966, seg\u00fan el cual, deb\u00eda \u00a0 haber aportado 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, de las cuales 75 deb\u00edan corresponder a \u00a0 los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0 \u00a0La actora considera que esa \u00a0 decisi\u00f3n vulnera, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la igualdad, porque el 16 de octubre de 1951 corresponde a \u00a0 la fecha en la que comenz\u00f3 a padecer los primeros s\u00edntomas de su enfermedad, \u00a0 pero que conserv\u00f3 su capacidad laboral hasta el 15 de marzo de 2011, momento en \u00a0 que se calific\u00f3 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0 \u00a0Ahora bien, la discusi\u00f3n de fondo \u00a0 se centra en la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 actora, ya que esta fue fijada por el Instituto de Seguros Sociales el 16 de \u00a0 octubre de 1951, momento en el cual la actora cumpli\u00f3 un a\u00f1o de edad. Como ya se \u00a0 indic\u00f3, una decisi\u00f3n en este sentido constituye una discriminaci\u00f3n a las \u00a0 personas con discapacidad, porque con ella se hace imposible que estas accedan a \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed hubieran desempe\u00f1ado una labor acorde con sus \u00a0 capacidades y hubieran participado plenamente en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0 \u00a0Esto es lo que ocurre en el caso de \u00a0 la se\u00f1ora Graciela In\u00e9s Cort\u00e9s de Solano, ya que, aunque sufri\u00f3 poliomielitis en \u00a0 sus primeros a\u00f1os de vida, enfermedad que le dej\u00f3 secuelas que afectaron su \u00a0 capacidad laboral, \u00e9sta pudo laborar y hacer aportes al Sistema General de \u00a0 Pensiones por 260 semanas. Sin embargo, cuando a las secuelas de la \u00a0 poliomielitis se le sum\u00f3 la artritis reumatoidea que padece, enfermedad \u00a0 degenerativa que ha afectado sus articulaciones y su capacidad para realizar \u00a0 actividades cotidianas y por lo cual se vio en la necesidad de solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0 \u00a0Por lo tanto, teniendo en cuenta \u00a0 que la se\u00f1ora Graciela In\u00e9s Cort\u00e9s de Solano es una persona con discapacidad, \u00a0 que labor\u00f3 en actividades acordes con sus capacidades y que hizo aportes al \u00a0 Sistema General de Pensiones durante 260 semanas, la decisi\u00f3n de establecer la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez a partir de su primer a\u00f1o de vida \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0 \u00a0En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n rese\u00f1ada en las consideraciones de esta \u00a0 sentencia, y teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Graciela In\u00e9s Cort\u00e9s de Solano \u00a0 padece una enfermedad degenerativa, que el Instituto de Seguros Sociales fij\u00f3 la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez desde su primer a\u00f1o de vida, y que est\u00e1 \u00a0 acreditado que luego de ese momento conserv\u00f3 su capacidad laboral porque se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de contabilidad[186] e hizo aportes por m\u00e1s \u00a0 de 260 semanas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Graciela In\u00e9s Cort\u00e9s de Solano debe \u00a0 entenderse que ocurri\u00f3 el 15 de marzo de 2010, momento en que el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0 \u00a0Asimismo, y teniendo en cuenta que \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores al 15 de marzo de 2010 la actora hizo aportes al \u00a0 Sistema General de Pensiones por m\u00e1s de 150 semanas, en la parte resolutiva de \u00a0 esta sentencia se revocar\u00e1 la Resoluci\u00f3n No. 07112 proferida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales el 27 de febrero de 2012, y se ordenar\u00e1 a Colpensiones que \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Graciela In\u00e9s Cort\u00e9s de \u00a0 Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3813742 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Rodrigo Alberto Montes \u00a0 Gaviria es una persona de 48 a\u00f1os de edad, afiliado al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales desde el 14 de enero de 1985. El 6 de noviembre de 2009 fue \u00a0 diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica, y el 13 de noviembre de 2009 \u00a0 empez\u00f3 el tratamiento de hemodi\u00e1lisis. El actor afirma que para esa \u00e9poca, \u00a0 aunque estaba incapacitado, a\u00fan conservaba su capacidad laboral, raz\u00f3n por la \u00a0 cual continu\u00f3 aportando al Sistema General de Pensiones hasta el 30 de agosto de \u00a0 2010, momento en el que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0 \u00a0Mediante dictamen del 16 de junio \u00a0 de 2010, la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral del Instituto de Seguros Sociales calific\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida laboral del actor en un 59.55%, y estableci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez a partir del 13 de noviembre de 2009, \u201cfecha de inicio de la \u00a0 hemodi\u00e1lisis\u201d.[187] Con fundamento \u00a0 en este dictamen, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 034487 del 21 de diciembre de 2011, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, porque en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 actor \u201cs\u00f3lo cotiz\u00f3 22 semanas\u201d.[188] Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por medio de la Resoluci\u00f3n 015468 proferida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales el 31 de mayo de 2012.[189] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0 \u00a0En concepto del actor, esta \u00a0 decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales a una vida digna, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social, porque desconoce que para el momento en que se estableci\u00f3 \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00e9l a\u00fan conservaba su capacidad laboral, afirmaci\u00f3n \u00a0 que soporta en los aportes hechos al Sistema hasta el momento en que solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Con fundamento en lo expuesto, \u00a0 solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que en los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0 momento en que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el 30 de \u00a0 agosto de 2010, hab\u00eda cotizado 56.58 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0 \u00a0Como soporte de su pretensi\u00f3n, el \u00a0 actor cita las sentencias T-163 de 2011[190] y T-032 de 2012, porque, \u00a0 en su criterio, la Corte resolvi\u00f3 casos con antecedentes f\u00e1cticos similares al \u00a0 suyo ordenando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la \u00a0 Sala encuentra que la T-163 de 2011[191] \u00a0es la que comparte mayores similitudes con la acci\u00f3n objeto de estudio, ya que \u00a0 en la T-032 de 2012[192] la actora s\u00ed cumpl\u00eda con \u00a0 las semanas requeridas para obtener el reconocimiento del derecho.[193] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0 \u00a0En el caso objeto de estudio, el \u00a0 se\u00f1or Montes Gaviria manifiesta que luego de la fecha en que se fij\u00f3 la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00e9l a\u00fan la conservaba, y que lo \u00a0 hizo hasta el 31 de agosto de 2010, porque hasta esa fecha hizo aportes al \u00a0 Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, sostiene que se le debe reconocer su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, porque considera que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de las personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 cong\u00e9nitas o degenerativas, debe hacerse a partir del momento en que los \u00a0 afiliados dejan de hacer aportes al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0 \u00a0Al respecto, debe aclararse que lo \u00a0 que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n es que la ley establece que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debe corresponder al momento en que los afiliados al Sistema \u00a0 General de Pensiones han perdido en forma permanente y definitiva su capacidad \u00a0 laboral. Ahora bien, en casos de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 cong\u00e9nitas o degenerativas, a las que se les fija la fecha de estructuraci\u00f3n en \u00a0 un momento anterior al dictamen, debe estudiarse si esa fecha se fij\u00f3 en un \u00a0 momento en que la persona a\u00fan conservaba su capacidad laboral, porque, de ser \u00a0 as\u00ed, a estas personas se les estar\u00eda vulnerando su derecho a la seguridad \u00a0 social. Si se encuentra que la persona aun conservaba su capacidad laboral y que \u00a0 continu\u00f3 haciendo aportes al Sistema General de Pensiones, la Corte ha \u00a0 establecido la presunci\u00f3n de que la fecha de estructuraci\u00f3n debe corresponder al \u00a0 momento en que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, porque esa \u00a0 constituye una fecha cierta de diagn\u00f3stico. Sin embargo, debe resaltarse que lo \u00a0 expuesto es distinto a sostener que el estudio del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez debe hacerse a partir del \u00a0 momento en que la persona dej\u00f3 de cotizar, porque esta fecha no corresponde \u00a0 necesariamente al momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0 \u00a0Aplicando la jurisprudencia \u00a0 rese\u00f1ada al caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el actor padece \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, y que mediante dictamen del 16 de junio de 2010, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 59.55%, estructurada el 13 de noviembre de 2009, momento en el que inici\u00f3 el \u00a0 tratamiento con hemodi\u00e1lisis. Por lo tanto, aunque el actor solicita que el \u00a0 estudio del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 se haga a partir del 10 de agosto de 2010, la Sala no encuentra un soporte \u00a0 f\u00e1ctico para establecer que esa fue la fecha en que el actor perdi\u00f3 en forma \u00a0 permanente y definitiva su capacidad laboral, ya que dos meses atr\u00e1s hab\u00eda sido \u00a0 diagnosticado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.55%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 no puede acceder a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Alberto Montes Gaviria a \u00a0 prop\u00f3sito de ordenar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, porque en el \u00a0 expediente tan s\u00f3lo se encuentra acreditado que entre el 16 de junio de 2007 y \u00a0 el 16 de junio de 2010 el actor hizo aportes por 46.15 semanas.[195] \u00a0Sin embargo, el accionante a\u00fan puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria \u00a0 para acreditar sus aportes en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3816535 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Olga \u00a0 Estela Tabares L\u00f3pez, quien es una persona que fue declarada interdicta mediante \u00a0 sentencia del 31 de marzo de 2008, porque \u201cpadece de un proceso \u00a0 esquizofr\u00e9nico cr\u00f3nico [,] de etiolog\u00eda multifactorial\u201d,[196] \u00a0sentencia en la que se design\u00f3 a la se\u00f1ora Amparo Tabares L\u00f3pez como su curadora \u00a0 general. La se\u00f1ora Olga Estela Tabares depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Ana Teresa L\u00f3pez de Tabares, quien desde 1982 era beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Carlos Arturo Tabares Ram\u00edrez. Sin \u00a0 embargo, luego del fallecimiento de la se\u00f1ora Ana Teresa L\u00f3pez de Tabares el 27 \u00a0 de noviembre de 2011, la se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez, actuando por medio de \u00a0 su curadora, solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del departamento de Caldas el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su padre, el se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0 Tabares Ram\u00edrez, argumentando que la enfermedad que origin\u00f3 la declaratoria de \u00a0 interdicci\u00f3n la hab\u00eda padecido durante toda su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0 \u00a0En concepto de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Caldas, su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Olga \u00a0 Estela Tabares L\u00f3pez, porque en el expediente del proceso administrativo no \u00a0 estaba acreditado que la actora era inv\u00e1lida al momento del fallecimiento del \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo Tabares Ram\u00edrez, requisito que consider\u00f3 necesario para \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0 \u00a0En primer lugar, es pertinente \u00a0 resaltar que la se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez es una persona con discapacidad \u00a0 mental y que perdi\u00f3 a su madre el 27 de noviembre de 2011, de quien depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente. Estas condiciones hacen que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo \u00a0 judicial procedente para estudiar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la actora, porque se trata de una persona con discapacidad que requiere un \u00a0 pronunciamiento impostergable sobre su derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0 \u00a0Sobre el fondo del asunto, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Caldas de negar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que recib\u00eda el se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0 Tabares Ram\u00edrez a favor de la se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez, porque esta no \u00a0 acredit\u00f3 que fuera inv\u00e1lida en el momento en que falleci\u00f3 su padre, en \u00a0 principio, no vulnera el derecho a la seguridad social de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0 \u00a0En efecto, aunque el Juzgado \u00a0 Tercero de Familia de Manizales declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Estela \u00a0 Tabares L\u00f3pez mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, esta decisi\u00f3n no es \u00a0 id\u00f3nea para determinar el estado de invalidez de una persona y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del mismo, ya que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, esos aspectos deben ser definidos por las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez.[197] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia C-1002 \u00a0 de 2004,[198] en la que se estudi\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, entre otras razones, porque el demandante argumentaba que esa norma \u00a0 s\u00f3lo se aplicaba a las personas que reclamaban la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 situaci\u00f3n que vulneraba el derecho a la igualdad de las personas que reclamaba \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque a estas no se les garantizaba el derecho a \u00a0 la doble instancia, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las normas transcritas se deduce que la funci\u00f3n de \u00a0 calificaci\u00f3n de las condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se \u00a0 refiere el Decreto 2463\/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la \u00a0 determinaci\u00f3n de las que dan lugar a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 sino que operan en cualquier caso en que el establecimiento del grado de \u00a0 invalidez sea requisito necesario para otorgar el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n social, lo cual incluye, como es obvio, a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u201d[199] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0 \u00a0No obstante, en el art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0 la Ley 1306 de 2009[200] se establecieron unas \u00a0 obligaciones del Estado colombiano en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad \u00a0 mental, entre las que es pertinente resaltar la de \u201c[g]arantizar el disfrute \u00a0 pleno de todos los derechos [de estas] personas\u201d, y la de \u201c[f]omentar que \u00a0 las dependencias y organismos de los diferentes \u00f3rdenes de Gobierno trabajen en \u00a0 favor de la integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad mental\u201d. En \u00a0 virtud de estas obligaciones, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Caldas debi\u00f3 remitir a la se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, para que esa entidad calificara \u00a0 su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y estableciera la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma, ya que esta actuaci\u00f3n era necesaria para \u00a0 garantizarle a la actora el disfrute de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0 Sin embargo, como la entidad accionada adopt\u00f3 una \u00a0 posici\u00f3n pasiva frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 actora, en la parte resolutiva de esta sentencia se tutelar\u00e1n en forma \u00a0 transitoria los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la se\u00f1ora \u00a0 Olga Estela Tabares L\u00f3pez, y se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Caldas que dentro \u00a0 de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia reconozca en \u00a0 forma transitoria la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que recib\u00eda el se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo Tabares Ram\u00edrez a favor de la se\u00f1ora Olga In\u00e9s Tabares L\u00f3pez. Dentro de \u00a0 los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia la curadora \u00a0 de la se\u00f1ora Olga Estela Tabares L\u00f3pez deber\u00e1 iniciar las acciones judiciales \u00a0 pertinentes para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y deber\u00e1 \u00a0 realizar gestiones ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas \u00a0 para que se establezca la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. En el evento en que en el plazo se\u00f1alado la curadora interponga las \u00a0 acciones judiciales para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, los \u00a0 efectos de esta decisi\u00f3n se mantendr\u00e1n hasta el momento en que quede en firme la \u00a0 decisi\u00f3n del juez competente. Pero si no hace uso de las acciones ordinarias en \u00a0 el plazo antes se\u00f1alado, los efectos de esta decisi\u00f3n cesar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3816546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora ZZZZ es una afiliada a la \u00a0 AFP Porvenir S.A., que mediante dictamen practicado por Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. el 31 de enero de 2012, fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 57.45%, con fundamento en el diagn\u00f3stico de VIH Sida en \u00a0 estadio B3, dictamen en el que se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez el 13 de mayo de 2005, momento en el que la actora fue clasificada en \u00a0 estadio B3 por una \u201csevera inmunosupresi\u00f3n secundaria a VIH\u201d.[201] \u00a0Con fundamento en este dictamen, Porvenir S.A. le neg\u00f3 a la se\u00f1ora ZZZZ el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que no acredit\u00f3 haber cotizado 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0 \u00a0La actora considera que esa \u00a0 decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la dignidad humana, porque, en su \u00a0 concepto, cumple con el requisito establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, de haber aportado 300 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0 \u00a0Por su parte, Porvenir S.A. inform\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora ZZZZ s\u00f3lo aport\u00f3 6 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez, raz\u00f3n por la cual esta no cumple con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, manifest\u00f3 que \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990 s\u00f3lo le es aplicable a los afiliados al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida que son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 condiciones que no cumple la actora. Finalmente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo judicial procedente para solucionar la controversia sobre el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la actora, ya que esta debe ser resuelta en \u00a0 un proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio fue interpuesta por una persona que fue \u00a0 calificada con el 57.45% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que manifiesta que \u00a0 \u201cno [le] es posible conseguir un empleo\u201d y que su \u00fanica expectativa de \u00a0 ingreso para su sostenimiento es la pensi\u00f3n de invalidez. Estas condiciones \u00a0 hacen que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo judicial procedente para \u00a0 pronunciarse sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0 \u00a0Respecto de la controversia de \u00a0 fondo, aunque la actora considera que cumple con los requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990,[202] la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que ese no es el r\u00e9gimen que regula su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, porque en el expediente no est\u00e1 acreditado que la actora hubiera \u00a0 estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala estima que la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora ZZZZ est\u00e1 \u00a0 relacionada con la fecha en que se estableci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 Esta afirmaci\u00f3n se hace a partir del estudio del reporte de las semanas \u00a0 cotizadas por la actora expedido por Porvenir S.A.,[203] \u00a0en el que se encuentra que a partir de mayo de 2005 la actora hizo aportes en \u00a0 forma ininterrumpida hasta noviembre de 2007, cotiz\u00f3 en enero de 2008, y desde \u00a0 mayo de 2008 hasta mayo de 2009 hizo nuevamente aportes en forma ininterrumpida.[204] Esta informaci\u00f3n indica \u00a0 que aunque la fecha de estructuraci\u00f3n fue fijada el 13 de mayo de 2005, para ese \u00a0 momento la actora no hab\u00eda perdido en forma permanente y definitiva su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0 \u00a0A pesar de lo expuesto, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no encuentra evidencia suficiente para presumir una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora, porque luego de mayo de 2009 no se \u00a0 registran aportes de la accionante al Sistema General de Pensiones, pero el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral tan solo fue practicado hasta el 31 de \u00a0 enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior Manizales el 9 de noviembre de 2012, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0 de Manizales el 13 de septiembre de 2012, y en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Elena Betancourt Cort\u00e9s (T-3740319). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0907 proferida por el Instituto de Seguros Sociales el 15 de febrero de 2012, y \u00a0ORDENAR a Colpensiones que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a favor de \u00a0 la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s, con fundamento en los argumentos \u00a0 expuestos en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 24 Civil Municipal de Cali el 19 de noviembre de 2012, y en su lugar, TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso del se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez (T-3742659). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 que realice un nuevo dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral al se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez, en el que se revise la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En este dictamen se deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n debe corresponder al momento en que el afiliado \u00a0 perdi\u00f3 en forma permanente y definitiva su capacidad laboral en m\u00e1s de un 50%, y \u00a0 se deber\u00e1 exponer en forma clara, adecuada y completa, las razones y argumentos \u00a0 por\u00a0 los cuales se fija la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0 REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santiago de Cali con \u00a0 Funciones de Conocimiento el 29 de noviembre de 2012, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santiago de Cali con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas el 18 de septiembre de 2012, y en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 XXXX (T-3755824). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 reconozca y cancele la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or XXXX, con fundamento en los \u00a0 argumentos expuestos en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Pereira el 27 de noviembre de 2012, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Efra\u00edn Salas G\u00f3mez (T-3756213), por las razones \u00a0 expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 29 de octubre de 2012, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funciones de \u00a0 Conocimiento el 12 de septiembre de 2012, y, en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or YYYY \u00a0 (T-3756241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a la AFP Horizonte \u00a0 S.A. que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or YYYY a partir del 10 de \u00a0 diciembre de 2010, con fundamento en las razones expuestas en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 28 de \u00a0 septiembre de 2012 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Elena \u00a0 Estrada V\u00e1squez (T-3757448). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- REVOCAR las Resoluciones Nos. 017212 del 30 de junio de 2011 y \u00a0 032313 del 25 de noviembre de 1011, proferidas por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, y ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de la se\u00f1ora Luz Elena Estrada V\u00e1squez a partir del 28 de octubre de 2010 hasta \u00a0 el 25 de enero de 2013, y que a partir del 26 de enero de 2013 se le reconozca \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 el 10 de diciembre de 2012, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funciones de Control de Garant\u00edas el 14 \u00a0 de septiembre de 2012, y en su lugar, TUTELAR en forma transitoria el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Olga In\u00e9s L\u00f3pez Beltr\u00e1n (T-3798191). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, ORDENAR a la AFP Porvenir S.A. que dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca de manera transitoria \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Olga In\u00e9s L\u00f3pez Beltr\u00e1n. Dentro de los \u00a0 cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia la se\u00f1ora Olga \u00a0 In\u00e9s L\u00f3pez Beltr\u00e1n deber\u00e1 interponer las acciones judiciales ordinarias para \u00a0 solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. En el evento en que en \u00a0 el plazo se\u00f1alado la actora interponga la acci\u00f3n laboral ordinaria, los efectos \u00a0 de esta decisi\u00f3n se mantendr\u00e1n hasta el momento en que quede en firme la \u00a0 decisi\u00f3n del juez ordinario. Pero si no hace uso de las acciones ordinarias en \u00a0 el plazo antes se\u00f1alado, los efectos de esta decisi\u00f3n cesar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 el 14 de febrero de 2013, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 22 de octubre de 2012, y en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, de la se\u00f1ora Graciela In\u00e9s Cort\u00e9s de Solano (T-3809234). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- REVOCAR la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 07112 proferida por el Instituto de Seguros Sociales el 27 de febrero de \u00a0 2012, y ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 se\u00f1ora Graciela In\u00e9s Cort\u00e9s de Solano, con fundamento en las razones expuestas \u00a0 en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- MODIFICAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn el 30 de enero de 2013, \u00a0 para, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Rodrigo Alberto Montes Gaviria (T-3813742), con fundamento en las razones \u00a0 expuestas en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Manizales el 23 de enero de 2013, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales el 22 de \u00a0 noviembre de 2012, y en su lugar, TUTELAR en forma transitoria los \u00a0 derechos a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Olga In\u00e9s Tabares L\u00f3pez (T-3816535). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- ORDENAR a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Caldas que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia reconozca en forma transitoria la sustituci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n que recib\u00eda el se\u00f1or Carlos Arturo Tabares Ram\u00edrez a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Olga In\u00e9s Tabares L\u00f3pez. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia la curadora de la se\u00f1ora Olga Estela Tabares \u00a0 L\u00f3pez deber\u00e1 iniciar las acciones judiciales pertinentes para obtener el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y deber\u00e1 realizar las gestiones \u00a0 pertinentes ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas para \u00a0 que se establezca la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 En el evento en que en el plazo se\u00f1alado la actora interponga las acciones \u00a0 judiciales para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, los efectos de \u00a0 esta decisi\u00f3n se mantendr\u00e1n hasta el momento en que quede en firme la decisi\u00f3n \u00a0 del juez competente. Pero si no hace uso de las acciones ordinarias en el plazo \u00a0 antes se\u00f1alado, los efectos de esta decisi\u00f3n cesar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno.- REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn el 30 de agosto de \u00a0 2012, y por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas el 23 de julio de 2012, y en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de la se\u00f1ora ZZZZ (T-3816546). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- ORDENAR a la AFP Porvenir \u00a0 S.A. que valore nuevamente la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora, \u00a0 dictamen en el que se deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe corresponder al momento en que el afiliado \u00a0 pierde en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, con fundamento en \u00a0 los argumentos expuestos en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por medio de \u00a0 los autos del 17 y el 30 de enero de 2013, proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Uno (T-3740319, T-3742659, T-3757448, T-3755824, T-3756241), y del 12 y \u00a0 21 de marzo de 2013, proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (T-3756213, \u00a0 T-3798191, T-3809234, T-3813742, T-3816535, T-3816546), providencias en las que \u00a0 se orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n al expediente T-3740319 por presentar unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Luz Elena Betancour Cort\u00e9s \u00a0 aport\u00f3 copia del dictamen\u00a0 No. 1055 sobre la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral proferido por el Instituto de los Seguros Sociales el 4 de \u00a0 febrero del 2011, en el que se indica que la actora naci\u00f3 el 9 de enero de 1962. \u00a0 (Folio 27 del cuaderno principal del expediente T-3740319. En adelante, cuando \u00a0 se haga referencia a un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno \u00a0 principal del respectivo expediente, a menos que expresamente se diga algo \u00a0 distinto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aport\u00f3 copia de una \u00a0 certificaci\u00f3n laboral expedida por el se\u00f1or David Augusto L\u00f3pez Ospina deja \u00a0 constancia que la se\u00f1ora Luz Elena Betancourth Cort\u00e9s labor\u00f3 a su servicio, \u00a0 \u201cdesempe\u00f1\u00e1ndose como empleada dom\u00e9stica desde marzo 1\u00b0 de 1996 en condiciones \u00a0 normales hasta su primera incapacidad, o sea, hasta junio 12 de 2010, ya que \u00a0 desde esta fecha no volvi\u00f3 a laborar porque continu\u00f3 con sus incapacidades hasta \u00a0 sumar 205 d\u00edas y fue remitida a calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 certificada en un 62%. [\u2026]\u201d (Folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Luz Elena Betancourt Cort\u00e9s \u00a0 aport\u00f3 copia de una certificaci\u00f3n expedida por la Nueva EPS el 30 de mayo de \u00a0 2011, en la que se manifiesta: \u201cDe manera atenta le comunicamos que seg\u00fan \u00a0 nuestras bases de datos se encuentra la siguiente relaci\u00f3n de incapacidades para \u00a0 un total de 205. D\u00edas (sic) continuos por el diagn\u00f3stico \u2018CODIGO CIE \u2013 10 Y835 y \u00a0 S88 \u2013 Amputaci\u00f3n de miembro\u2019: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Finalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y835 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>374297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/06\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y835 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/06\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sugerimos acercarse al \u00a0 Fondo de Pensiones en el cual se encuentre afiliado con el fin de continuar los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para el cubrimiento de las incapacidades temporales y\/o la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. (Folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 164 y 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or Edison Chala \u00c1lvarez aport\u00f3 \u00a0 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento en el que consta que naci\u00f3 el 10 de \u00a0 marzo de 1953. (Folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El actor aport\u00f3 copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar el 30 de noviembre de 2011. (Folios 25 y 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En el expediente obra copia de la comunicaci\u00f3n DBP-0222-12 del 12 de enero de \u00a0 2012, mediante la cual ING Pensiones y Cesant\u00edas le niega al se\u00f1or Edison Chala \u00a0 \u00c1lvarez el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. (Folios 29 y 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Decreto 917 de 1999. \u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995.\u201d \u00a0 Art\u00edculo 3\u00b0. \u201cFecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en \u00a0 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad laboral, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, XXXX aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, documento en el que consta que naci\u00f3 el 7 de diciembre de 1985. \u00a0 (Folio 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia del reporte del \u00a0 estado de su cuenta expedido por Protecci\u00f3n S.A. el 30 de mayo de 2012, en el \u00a0 que consta que el actor se afili\u00f3 a ese fondo el 21 de diciembre de 2007. \u00a0 (Folios 71 \u2013 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por la Compa\u00f1\u00eda Sura (Folios 63 &#8211; 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 69 y 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n 2011-29068 por medio de la cual la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or XXXX. (Folios 67 y 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or Efra\u00edn Salas G\u00f3mez aport\u00f3 \u00a0 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento en el que consta que naci\u00f3 el 6 de \u00a0 septiembre de 1964. (Folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia de una \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., en la que consta que el se\u00f1or Efra\u00edn Salas G\u00f3mez se encuentra \u00a0 afiliado a esa entidad desde el 14 de abril de 1999. (Folio 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 348.545 realizado por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Sura. (Folios 16 \u2013 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0El actor aport\u00f3 copia del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Risaralda el 25 de octubre de 2010. (Folios 20 \u2013 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En la ponencia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Efra\u00edn \u00a0 Salas G\u00f3mez, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda tuvo en \u00a0 cuenta la valoraci\u00f3n de fisiatr\u00eda practicada al actor el 29 de enero de 2011, en \u00a0 la que se dictamin\u00f3 \u201clumbalgia cr\u00f3nica, discopat\u00eda degenerativa, escoliosos \u00a0 lumbar, espasmo lumbar; referencia RM reportada en octubre de 2004 dando cuenta \u00a0 de discos centrales protuidos L3L4, L4L5 y L5S\u201d, y los ex\u00e1menes AV con \u00a0 correcci\u00f3n y campimetr\u00eda bilateral practicados el 4 de abril de 2011, en los que \u00a0 se establece: \u201cpotenciales visuales evocados: normales. || [\u2026] campimetr\u00eda \u00a0 bilateral: OD perdidos 480\u00b0 y OI perdidos 450\u00b0\u201d. (Folios 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0El actor aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento en el consta que \u00a0 naci\u00f3 el 2 de octubre de 1971. (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0El actor aport\u00f3 copia de su extracto del fondo de pensiones obligatorias \u00a0 expedido por BBVA Horizonte. (Folios 18 \u2013 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0El actor aport\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n del 19 de enero de 2011, en la que \u00a0 MAPFRE le informa que Horizonte les remiti\u00f3 su solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, y que dar\u00eda inicio \u201cal an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n y \u00a0 calificaci\u00f3n de la misma\u201d. (Folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folios 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folios 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folios 26 \u2013 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folios 44 \u2013 47. El aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0En el expediente se encuentra un reporte de semanas cotizadas por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Elena Estrada V\u00e1squez al Sistema General de Pensiones, expedido por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 29 de enero de 2013. \u00a0 (Folio 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0La actora aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 032313 del 25 de noviembre de 2011, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en el Sistema General \u00a0 de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d. El \u00a0 extracto citado corresponde a la rese\u00f1a que hace el ISS del acto impugnado. \u00a0 (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Decreto 3041 de 1966, \u201cpor el cual se aprueba el reglamento general del \u00a0 seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d. Art\u00edculo 5\u00b0. \u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: || a. Ser inv\u00e1lido permanentemente conforme a lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1948. || b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, \u00a0 setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Decreto 758 de 1990, \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero \u00a0 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d.\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cRequisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: || a) Ser inv\u00e1lido permanentemente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y, || b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cpor el cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Art\u00edculo 38. \u201cEstado de invalidez. \u00a0 Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0 || Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: || a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse \u00a0 el estado de invalidez, y || b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, \u00a0 hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. || \u00a0 Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de \u00a0 la presente ley\u201d. \u00a0La expresi\u00f3n en negrillas y subrayada fue declarada exequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia C-589 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema \u00a0 General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cEl art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 || Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. || Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n || 2. Invalidez causada \u00a0 por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0La actora aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento en el que consta \u00a0 que naci\u00f3 el 28 de febrero de 1964. (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Decreto 758 de 1990, \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero \u00a0 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d.\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cRequisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: || a) Ser inv\u00e1lido permanentemente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y, || b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0La actora aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento en el que consta \u00a0 que naci\u00f3 el 16 de octubre de 1950. (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0La actora aport\u00f3 copia del reporte de semanas cotizadas expedido por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el 25 de mayo de 2012. (Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Hecho 5 del escrito de tutela. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Decreto 3041 de 1966, \u201cpor el cual se aprueba el reglamento general del \u00a0 seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d. Art\u00edculo 5\u00b0. \u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: || a. Ser inv\u00e1lido permanentemente conforme a lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1948. || b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, \u00a0 setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0En el hecho 1\u00b0 del escrito de tutela el actor afirma que naci\u00f3n el 26 de octubre \u00a0 de 1964.\u00a0 (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Hecho 4 del escrito de tutela. (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0La actora aport\u00f3 copia de su registro civil de nacimiento, documento en el que \u00a0 consta que naci\u00f3 el 29 de diciembre de 1964.\u00a0 (Folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folios 27 \u2013 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folios 25 \u2013 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0En el expediente obra copia del registro civil defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0 Tabares Ram\u00edrez, padre de Olga Estela Tabares L\u00f3pez. En este documento se \u00a0 registr\u00f3 como fecha de defunci\u00f3n el 24 de febrero de 1982. (Folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 1148 proferida por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Caldas el 24 de junio de 1982, por medio de la cual declara la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Carlos Arturo Tabares Ram\u00edrez a favor de su \u00a0 c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Ana Teresa L\u00f3pez Vda. De Tabares. (Folios 68 y 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 copia del registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Anta Teresa L\u00f3pez de Tabares, documento en el que se \u00a0 indica como fecha de la defunci\u00f3n el 27 de noviembre de 2011. (Folio 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 0090, proferida por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Caldas\u00a0 el 14 de mayo de 2012. (Folios 16 \u2013 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0En el expediente obra copia de las Resoluciones Nos. 0147 del 29 de julio de \u00a0 2012 y 4676 del 29 de agosto de 2012. (Folios 12 \u2013 15 y 20 \u2013 23, \u00a0 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0La actora aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento en el que consta \u00a0 que naci\u00f3n el 8 de enero de 1972. (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Decreto 758 de 1990, \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero \u00a0 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d.\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cRequisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: || a) Ser inv\u00e1lido permanentemente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y, || b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada en representaci\u00f3n de una \u00a0 persona que padec\u00eda diabetes miellitus tipo 2,\u00a0 quien solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando su enfermedad le impidi\u00f3 \u00a0 continuar ejerciendo una actividad productiva. Sin embargo, la entidad accionada \u00a0 estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n, aquella en que le fue diagnosticada por \u00a0 primera vez la enfermedad a la tutelante, momento en el cual hab\u00eda cotizado cero \u00a0 (0) semanas a la entidad. Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento del derecho. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que esa decisi\u00f3n vulneraba el derecho a la seguridad social de la actora, porque \u00a0 en su concepto, la fecha de estructuraci\u00f3n hab\u00eda ocurrido en un momento \u00a0 posterior, fecha en la cual s\u00ed cumpl\u00eda con el requisito de las semanas cotizadas \u00a0 para obtener el derecho. Por lo tanto, orden\u00f3 que se expidiera un nuevo acto \u00a0 administrativo en el que se reconociera el derecho a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. \u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que \u00a0 por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, \u00a0 hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. La expresi\u00f3n en \u00a0 negrillas y subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional \u00a0 mediante sentencia C-589 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u00a0 \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez \u00a0 y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera \u00a0 oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y \u00a0 el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo \u00a0 con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n \u00a0 que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta \u00a0 Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0El Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, \u00a0 en su art\u00edculo 7\u00b0, defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende \u00a0 por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, \u00a0 entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o \u00a0 p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo \u00a0 humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa \u00a0 la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones \u00a0 a nivel del \u00f3rgano. \/\/ DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda \u00a0 restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o \u00a0 dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una \u00a0 deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y \u00a0 comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser \u00a0 temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o \u00a0 regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja \u00a0 alteraciones al nivel de la persona. \/\/ MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda \u00a0 toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una \u00a0 deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un \u00a0 rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, \u00a0 culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el \u00a0 rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. \u00a0 Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto \u00a0 refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y \u00a0 ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y \u00a0 alteran su entorno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de \u00a0 la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes\u00a0 \u00a0 definiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de \u00a0 cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s\u00a0 \u00a0 de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente \u00a0 parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el \u00a0 conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden \u00a0 f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u \u00a0 ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o \u00a0 formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para \u00a0 cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. En el \u00a0 mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 47. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 54. \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y \u00a0 de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a \u00a0 quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las \u00a0 personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 68. \u201c[\u2026] La erradicaci\u00f3n del \u00a0 analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o \u00a0 con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un egresado de medicina, persona con discapacidad, a \u00a0 quien la Secretar\u00eda de salud competente no pudo ubicar en una plaza para el \u00a0 ejercicio del SSO, debido a que las instituciones prestadoras de salud \u00a0 consideraban que las dificultades de locomoci\u00f3n del actor le imped\u00edan adelantar \u00a0 adecuadamente el servicio social. La Corte concedi\u00f3 el amparo, considerando que \u00a0 las autoridades demandadas estaban en obligaci\u00f3n de adoptar las medidas \u00a0 pertinentes para adaptar el entorno a la persona con discapacidad, en lugar de \u00a0 obligar a la persona con discapacidad a adaptarse a un entorno que le resulta \u00a0 hostil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Las anteriores enumeraciones no agotan el conjunto de pronunciamientos y\/o \u00a0 tratados internacionales sobre el tema de la discapacidad. La Corte hizo un \u00a0 recuento a\u00fan m\u00e1s exhaustivo de tales documentos en el Auto A-006 de 2009 (M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en el que analiz\u00f3 la problem\u00e1tica especial de las \u00a0 personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que adem\u00e1s padecen alguna \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u201cPre\u00e1mbulo. \u00a0 Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, \/\/ [\u2026] Reconociendo que la \u00a0 discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre \u00a0 las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno \u00a0 que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, art\u00edculo 1\u00b0, inciso 2\u00b0. \u201cLas personas con discapacidad incluyen \u00a0 a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan \u00a0 impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0 literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u201cPrincipios generales || Los principios de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n: || a) \u00a0 El respecto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la \u00a0 libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) \u00a0 La no discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la \u00a0 sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) La igualdad \u00a0 de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la \u00a0 mujer; h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, art\u00edculo 2, inciso 3. \u201cPor discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad\u201d se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o \u00a0 dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de \u00a0 condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00a0 \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye \u00a0 todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes \u00a0 razonables;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, \u00a0 inciso 4. \u201cPor \u2018ajustes razonables\u2019 se entender\u00e1n las modificaciones y \u00a0 adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o \u00a0 indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 26. \u00a0 \u201cHabilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas \u00a0 efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en \u00a0 las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr \u00a0 y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y \u00a0 vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la \u00a0 vida. A tal fin, los Estados Partes organizar\u00e1n, intensificar\u00e1n y ampliar\u00e1n \u00a0 servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular \u00a0 en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, de \u00a0 forma que esos servicios y programas: || a) Comiencen en la etapa m\u00e1s temprana \u00a0 posible y se basen en una evaluaci\u00f3n multidisciplinar de las necesidades y \u00a0 capacidades de la persona; || b) Apoyen la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la \u00a0 comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y est\u00e9n a \u00a0 disposici\u00f3n de las personas con discapacidad lo m\u00e1s cerca posible de su propia \u00a0 comunidad, incluso en las zonas rurales [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 27. \u00a0 \u201cTrabajo y empleo. || 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas \u00a0 con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello \u00a0 incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo \u00a0 libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean \u00a0 abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados \u00a0 Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso \u00a0 para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando \u00a0 medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 28. \u00a0 \u201cNivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social. || 1. Los Estados Partes reconocen \u00a0 el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para \u00a0 ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda \u00a0 adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho \u00a0 sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. || 2. Los Estados Partes \u00a0 reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a \u00a0 gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n \u00a0 las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, \u00a0 entre ellas: || [\u2026] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las \u00a0 personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0 literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, \u00a0 inciso 4, antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Decreto 917 de 1999 \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Folios 172 \u2013 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Decreto 917 de 1999 \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 3\u00b0. \u201cFecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral.\u00a0 Es la fecha en que se genera en el individuo una \u00a0 p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Folios 96 \u2013 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Folios 40 \u2013 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Folios 40 \u2013 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Decreto 917 de 1999 \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 3\u00b0. \u201cFecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral.\u00a0 Es la fecha en que se genera en el individuo una \u00a0 p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 39. \u201cRequisitos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: || Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Sentencia T-163 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0En el documento obra copia de un resumen de la historia cl\u00ednica del actor \u00a0 expedida por la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, en el que se rese\u00f1a el siguiente \u00a0 diagn\u00f3sticos: \u201c19\/07\/2010 B24X: ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA \u00a0 HUMANA (VIH), SIN OTRA ESPECIFICACI\u00d3N\u201d. (Folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Sustentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, \u00a0 emitida el 9 de agosto de 2011. (Folios 69 y 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia del reporte del \u00a0 estado de su cuenta, expedido por Protecci\u00f3n S.A. el 30 de mayo de 2012, en el \u00a0 que se indica que para esa fecha el actor hab\u00eda aportado 109.14 semanas. (Folios \u00a0 71 \u2013 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Folios 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0El actor aport\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n del 3 de agosto de 2004, por medio de \u00a0 la cual se le comunica que su contrato de trabajo con la empresa Ingenieros \u00a0 Forestales Asociados Ltda. se venc\u00eda el 4 de septiembre de 2004 y que no iba a \u00a0 ser renovado. (Folio 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Folios 16 \u2013 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Folios 20 \u2013 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Folios 25 \u2013 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Folios 25 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Folios 21 \u2013 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Folios 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia T-561 de 2010 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Folios 16 \u2013 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0En el expediente obra copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 28 de octubre de 2010, en el \u00a0 que se indica que la actora es una \u201cpaciente con antecedente en la infancia \u00a0 de secuelas por poliomielitis en miembro superior izquierdo con extremidad \u00a0 afuncional igualmente con s\u00edndrome por sobreuso a lo largo de la vida en hombro \u00a0 derecho con compromiso del manguito rotador y liberaci\u00f3n del t\u00fanel del carpo.\u201d \u00a0 (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0En el expediente se encuentra un reporte de semanas cotizadas por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Elena Estrada V\u00e1squez al Sistema General de Pensiones, expedido por las \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 29 de enero de 2013. \u00a0 (Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0En el expediente obra copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 28 de octubre de 2010, en el \u00a0 que se indica que la actora es una \u201cpaciente con antecedente en la infancia \u00a0 de secuelas por poliomielitis en miembro superior izquierdo con extremidad \u00a0 afuncional igualmente con s\u00edndrome por sobreuso a lo largo de la vida en hombro \u00a0 derecho con compromiso del manguito rotador y liberaci\u00f3n del t\u00fanel del carpo.\u201d \u00a0 (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 33. \u201cRequisitos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado \u00a0 deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: || 1. Haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. || A partir del \u00a0 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os \u00a0 de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. || 2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del \u00a0 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir \u00a0 del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 \u00a0 semanas en el a\u00f1o 2015. [\u2026] Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se except\u00faan de los requisitos \u00a0 establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que \u00a0 padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan \u00a0 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s \u00a0 semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0La actora aporta copia del estudio electromiogr\u00e1fico practicado a la se\u00f1ora Olga \u00a0 In\u00e9s L\u00f3pez Beltr\u00e1n el 17 de octubre de 2007. (Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0La actora aporta copia de su historia cl\u00ednica en el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda. (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0En el expediente obra copia de la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos a Porvenir \u00a0 S.A., en la que figura que el \u00faltimo per\u00edodo aportado fue abril de 2007. (Folios \u00a0 14 \u2013 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Concepto de rehabilitaci\u00f3n y remisi\u00f3n seg\u00fan Decreto 2463 de 2001, proferido por \u00a0 Coomeva EPS el 11 de febrero de 2010. (Folios 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0En dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Graciela In\u00e9s Cort\u00e9s de \u00a0 Solano, elaborado por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales el 15 de marzo de 2010, se se\u00f1ala que la actora para esa \u00e9poca se \u00a0 desempe\u00f1aba como auxiliar de contabilidad. (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0En la sentencia T-032 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte se \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que padec\u00eda \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, quien mediante dictamen del 21 de mayo de 2010 fue \u00a0 calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.85%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de agosto de 1999. Con fundamento en ese \u00a0 dictamen, la AFP a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, porque para no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a esa \u00a0 prestaci\u00f3n vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. La Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social de la actora, porque encontr\u00f3 que en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora \u00a0 esta hab\u00eda cotizado 68 semanas, y con posterioridad a esa fecha\u00a0 hab\u00eda \u00a0 cotizado durante cerca de 11 a\u00f1os. Por lo tanto, orden\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u201cArt\u00edculo 42 (texto original). Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En las capitales de departamento y en \u00a0 aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se \u00a0 conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia \u00a0 la invalidez y determinar\u00e1 su origen. [\u2026] Art\u00edculo 43 (texto original). Cr\u00e9ase \u00a0 la Junta Nacional para la Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez con sede en \u00a0 la capital de la Rep\u00fablica, integrada por un n\u00famero impar de miembros designados \u00a0 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. || Esta Junta, que ser\u00e1 \u00a0 interdisciplinaria, tiene a su cargo la resoluci\u00f3n de las controversias que en \u00a0 segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o \u00a0 seccionales respectivas. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Sentencia C-1002 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad \u00a0 mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces \u00a0 Emancipados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Decreto 758 de 1990 \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de \u00a0 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cApru\u00e9base el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990, emanado \u00a0 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el \u00a0 siguiente: [\u2026] Art\u00edculo 6\u00b0. Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: || a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, || b) Haber cotizado para el Seguros de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Folio 9.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-428-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-428\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta \u00a0 a\u00fan cuando exista otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos objeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}