{"id":20822,"date":"2024-06-21T22:39:07","date_gmt":"2024-06-21T22:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-429-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:07","slug":"t-429-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-13\/","title":{"rendered":"T-429-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-429-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-429\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION EVENTUAL DE LAS \u00a0 SENTENCIAS DE ACCION POPULAR-No es requisito para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales de acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta el \u00a0 contexto normativo existente al momento en que el peticionario tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de interponer esta acci\u00f3n de tutela: (i) para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia objeto de controversia (10 de mayo de 2011), el mecanismo de la \u00a0 revisi\u00f3n eventual contaba a\u00fan con pocos a\u00f1os de existencia y apenas comenzaba a \u00a0 ser conocido y utilizado incluso por los profesionales del Derecho; (ii) la \u00a0 Sentencia C-713 de 2008 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de este \u00a0 mecanismo, bajo la advertencia de que \u201cen \u00a0 ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n\u201d; y (iii) la propia Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2010 \u00a0 sostuvo, a manera de obiter dictum, que la interposici\u00f3n de la \u00a0 revisi\u00f3n eventual de las sentencias de acci\u00f3n popular \u00a0 no constitu\u00eda un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra este tipo de providencias. As\u00ed las cosas, puede afirmarse que el actor \u00a0 popular act\u00fao con el m\u00ednimo de diligencia y conocimiento del derecho que le era \u00a0 exigible al momento de decantarse por la tutela como mecanismo para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estim\u00f3 conculcados con la sentencia \u00a0 del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que para entonces y bajo el \u00a0 contexto normativo del que dispon\u00eda para evaluar su procedencia, fuera razonable \u00a0 exigirle que agotara previamente el mecanismo de revisi\u00f3n eventual establecido \u00a0 en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n del juez en hacer uso \u00a0 de su facultad para decretar pruebas de oficio en acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 decantado una doctrina sobre el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que parte de la distinci\u00f3n entre el \u00a0 defecto f\u00e1ctico omisivo y el defecto f\u00e1ctico positivo. El primero se presenta \u00a0 cuando el juez omite de manera arbitraria decretar pruebas que resultan \u00a0 determinantes para realizar un juicio razonable, o bien cuando omite valorar una \u00a0 prueba ya existente en el proceso. La segunda modalidad de defecto f\u00e1ctico tiene \u00a0 lugar cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en pruebas que no se han debido admitir \u00a0 ni valorar porque fueron obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso o porque de \u00a0 manera arbitraria se impidi\u00f3 controvertirlas. Para que se configure un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en cualquiera de sus modalidades, es preciso adem\u00e1s que la omisi\u00f3n o \u00a0 indebida valoraci\u00f3n de las pruebas haya sido determinante para adoptar la \u00a0 providencia contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela. El asunto controvertido \u00a0 en esta ocasi\u00f3n se enmarca dentro de la modalidad omisiva del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 espec\u00edficamente la que tiene lugar cuando el juez no decreta pruebas que \u00a0 resultan necesarias para realizar un juicio razonable que asegure a las partes \u00a0 la tutela judicial efectiva de los derechos en litigio. Tal omisi\u00f3n, a su vez, \u00a0 puede ser el resultado de negar el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que han sido \u00a0 solicitadas por las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de \u00a0 oficio de la que dispone el juez.\u00a0 En relaci\u00f3n con esta segunda modalidad, \u00a0 la Corte Constitucional ha consolidado una extensa doctrina sobre las \u00a0 condiciones bajo las cuales la omisi\u00f3n de decretar pruebas de oficio representa \u00a0 un defecto f\u00e1ctico que torna procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Aunque la carga \u00a0 de la prueba recae en el actor popular, no inhibe al juez del deber de emplear \u00a0 su facultad probatoria de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de las acciones populares, en la \u00a0 sentencia C-215 de 1999, la Corte puntualiz\u00f3 que la carga de prueba que recae \u00a0 sobre el actor popular, no inhibe al juez del deber de emplear su facultad \u00a0 probatoria de oficio cuando, por razones econ\u00f3micas o t\u00e9cnicas, el demandante no \u00a0 pueda aportar ciertas pruebas que resultan indispensables para adoptar un fallo \u00a0 de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Defecto \u00a0 f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria para determinar vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos de ni\u00f1os y adolescentes que deben emplear una v\u00eda que carece de andenes \u00a0 para desplazarse desde y hacia su lugar de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Inexistencia \u00a0 de defecto material o sustantivo por la revocatoria del incentivo concedido al \u00a0 actor popular en sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que en el \u00a0 presente caso no se verifica\u00a0 defecto sustantivo, con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: Para que se configure esta modalidad de defecto \u00a0 sustantivo es necesario que la norma que sirvi\u00f3 de sustento a la providencia \u00a0 judicial impugnada resulte claramente inaplicable al caso concreto. En el \u00a0 presente asunto, sin embargo, no resulta evidente la inaplicabilidad de la norma \u00a0 que derog\u00f3 el incentivo para los demandantes en acciones populares en procesos \u00a0 iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pero \u00a0 que fueron fallados tras la entrada en vigor de esta \u00faltima.\u00a0 De hecho, el \u00a0 Tribunal Administrativo cit\u00f3 en apoyo de su decisi\u00f3n una sentencia del Consejo \u00a0 de Estado en la que se niega el incentivo al demandante de una acci\u00f3n popular \u00a0 iniciada con anterioridad a la vigencia de esta ley. En cualquier caso, de \u00a0 existir controversias sobre la aplicabilidad de la Ley 1425 de 2010, se trata de \u00a0 una cuesti\u00f3n de mera legalidad que no corresponde decidir al juez de tutela sino \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n administrativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n del debido proceso, libertad de circulaci\u00f3n, vida e integridad \u00a0 f\u00edsica de estudiantes y dem\u00e1s habitantes por falta de andenes en algunos tramos \u00a0 para el desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3269699 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Luis Fernando Gallego Holgu\u00edn contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Decisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales \u00a0 y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de junio de 2011, el se\u00f1or Luis Fernando Gallego \u00a0 Holgu\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia (Sala Primera de Decisi\u00f3n), por considerar que el fallo adoptado en un \u00a0 proceso de acci\u00f3n popular, le viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana y al debido proceso.[2] Concretamente aleg\u00f3 que el \u00a0 Tribunal en su sentencia incurri\u00f3 en algunos defectos, en cuanto: (i) le exigi\u00f3 \u00a0 cumplir una carga m\u00e1s exigente de la que era debida; (ii) valor\u00f3 inadecuadamente \u00a0 dos medios de prueba obrantes en el expediente (unas fotograf\u00edas y la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial llevada a cabo por el Juzgado de primera instancia); (iii) motiv\u00f3 de \u00a0 manera indebida (\u2018anfibol\u00f3gica\u2019) sus conclusiones probatorias; y (iv) lo priv\u00f3 \u00a0 del incentivo que ya le hab\u00eda reconocido el Juzgado en primera instancia, sin \u00a0 justificaci\u00f3n. Su solicitud la fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luis \u00a0 Fernando Gallego Holgu\u00edn interpuso acci\u00f3n popular contra el municipio de \u00a0 Sabaneta, Antioquia, con el fin de proteger los derechos al espacio p\u00fablico, a \u00a0 la locomoci\u00f3n y a la seguridad de quienes como \u00e9l habitan los barrios Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora y Palenque de dicho municipio. Con la acci\u00f3n pretend\u00eda que se le \u00a0 ordenara a la Alcald\u00eda del citado ente construir unas aceras, a su juicio \u00a0 indispensables para los habitantes de los barrios mencionados, quienes deben ir \u00a0 a diario hasta la Instituci\u00f3n Educativa Concejo de Sabaneta \u2018Jos\u00e9 Mar\u00eda Ceballos \u00a0 Botero\u2019 y necesariamente deben pasar \u201cpor la calle 56 Sur y la Carrera 39\u201d \u00a0 que carece de aceras.[3] Estas personas afectadas \u00a0 son, seg\u00fan el actor popular, no solamente los ni\u00f1os y j\u00f3venes que estudian en el \u00a0 plantel sino tambi\u00e9n los familiares que los acompa\u00f1an. El actor ped\u00eda tener como \u00a0 prueba un CD con fotograf\u00edas a color, en las cuales se mostraba la forma como \u00a0 los estudiantes deb\u00edan desplazarse de los referidos barrios a la citada \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa; y adem\u00e1s solicitaba que se practicara una inspecci\u00f3n \u00a0 judicial \u201cen los sectores comprendidos entre la calle 56 Sur con carrera 42 y \u00a0 anteriores en direcci\u00f3n a Palenque, incluida la Cra. 39 hasta Asdesillas\u201d, \u00a0 la cual cre\u00eda que deb\u00eda practicarse con la asistencia de peritos para determinar \u00a0 el riesgo que supon\u00eda la ausencia de aceras para los peatones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 la acci\u00f3n popular conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Trece Administrativo \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que le di\u00f3 traslado de la misma al municipio \u00a0 de Sabaneta. El municipio contest\u00f3 oportunamente, y expres\u00f3 que en su concepto \u00a0 eran ciertas casi todas las afirmaciones y manifestaciones hechas por el actor \u00a0 popular en su demanda. No obstante, hizo las tres siguientes precisiones y \u00a0 formul\u00f3 una excepci\u00f3n de m\u00e9rito: Primero adujo que aun cuando \u201clas v\u00edas en \u00a0 menci\u00f3n\u201d; es decir, las que conducen a los habitantes de los barrios Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora y Palenque hasta la Instituci\u00f3n Educativa Concejo de Sabaneta \u2018Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Ceballos Botero\u2019, efectivamente carecen de aceras, esa circunstancia se \u00a0 debe no a omisiones imputables al ente territorial sino a \u201crazones de hecho, \u00a0 incluso de car\u00e1cter hist\u00f3rico, que la han generado\u201d. Esas razones las expuso \u00a0 del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a existencia de los barrios Mar\u00eda Auxiliadora y Palenque se remonta en el \u00a0 tiempo hasta la \u00e9poca en que Sabaneta era un corregimiento del Municipio de \u00a0 Envigado, y su desarrollo se realiz\u00f3 desde entonces bajo la concepci\u00f3n de zona \u00a0 rural. || Para la \u00e9poca en que Sabaneta se convirti\u00f3 en un Municipio, los \u00a0 barrios referidos estaban ya consolidados en la mayor\u00eda de su territorio con la \u00a0 conformaci\u00f3n que actualmente conservan, incluido el espacio p\u00fablico de que \u00a0 disponen. Actualmente las v\u00edas de acceso con que cuentan, esto es, las \u00a0 relacionadas por el actor en su demanda, y tal como el mismo lo afirma, cuentan \u00a0 con una secci\u00f3n (ancho) en sus puntos m\u00e1s cr\u00edticos de hasta 3.30 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sector se caracteriza por la inexistente zona de retiro entre los predios \u00a0 privados ubicados a lado y lado a todo lo largo de la v\u00eda, producto de un \u00a0 desarrollo con criterio de zona rural realizado casi en su totalidad con \u00a0 anterioridad a todas las normas que actualmente rigen el ordenamiento \u00a0 territorial, tales como la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, el Decreto 1504 de \u00a0 1998, entre otras. || El primer Plan de Desarrollo del Municipio de Sabaneta, \u00a0 expedido en 1990 con fundamento en el acuerdo municipal 040 de 1989, contempl\u00f3 \u00a0 la conformaci\u00f3n de la secci\u00f3n vial de la calle 56 sur, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 actualmente cualquier desarrollo constructivo ejecutado en el sector debe prever \u00a0 el retiro reglamentario de la v\u00eda p\u00fablica al igual que los andenes para la \u00a0 circulaci\u00f3n peatonal, pues el actual plan b\u00e1sico de ordenamiento territorial, \u00a0 acuerdo municipal 022 de 2009, as\u00ed lo ratific\u00f3. Esta situaci\u00f3n se corrobora con \u00a0 la afirmaci\u00f3n realizada por el actor en el hecho noveno de su demanda\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, aclar\u00f3 que no le \u00a0 constaba si era cierto lo dicho en la acci\u00f3n popular en el sentido de que las \u00a0 personas corr\u00edan peligro cuando deb\u00edan dirigirse desde los barrios Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora y Palenque hacia la Instituci\u00f3n Educativa \u2018Jos\u00e9 Mar\u00eda Ceballos \u00a0 Botero\u2019. Finalmente, manifest\u00f3 que era cierto lo dicho en la demanda, en cuanto \u00a0 a que las v\u00edas a las que se refiere carecen de aceras y de reductores de \u00a0 velocidad.[5] Luego de ello, el \u00a0 municipio invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de violaci\u00f3n [\u2026] de los \u00a0 derechos colectivos alegados en la demanda\u201d. A su juicio, la acci\u00f3n no deb\u00eda \u00a0 prosperar porque si bien puede ser posible constatar una omisi\u00f3n, lo cierto es \u00a0 que no se configura una vulneraci\u00f3n de derechos colectivos toda vez que no se \u00a0 debe a la intencionalidad de la administraci\u00f3n de mantener las cosas como est\u00e1n. \u00a0 M\u00e1s bien, se debe a la \u201cimposibilidad f\u00edsica notoria que se tiene hoy para la \u00a0 construcci\u00f3n de las aceras solicitadas\u201d. Por lo dem\u00e1s, asegura que ser\u00eda \u00a0 inviable \u201ccualquier soluci\u00f3n del problema\u201d toda vez que supondr\u00eda \u00a0 impactar otros derechos fundamentales. Este fue su argumento, literalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ebe tenerse en cuenta adem\u00e1s, \u00a0 que el sector pertenece a estratos uno y dos, poblado por ciudadanos en su \u00a0 mayor\u00eda de escasos recursos econ\u00f3micos, y que cualquier soluci\u00f3n al problema \u00a0 planteado en la demanda implicar\u00eda no s\u00f3lo una multimillonaria inversi\u00f3n en \u00a0 compra de predios privados de dichas personas, sino que generar\u00eda una grave \u00a0 situaci\u00f3n social que podr\u00eda llevar a la p\u00e9rdida de la vivienda digna de que hoy \u00a0 gozan miles de familias Sabanete\u00f1as en pos de la construcci\u00f3n de las aceras \u00a0 solicitadas por el actor popular, generando as\u00ed una colisi\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales de tales ciudadanos\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto de quince (15) de junio de dos \u00a0 mil diez (2010), el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medell\u00edn abri\u00f3 \u00a0 a pruebas el proceso y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial para el \u00a0 quince (15) de julio de ese mismo a\u00f1o. Dicha diligencia de inspecci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0 cabo en la fecha programada, a la cual comparecieron tanto el actor popular (hoy \u00a0 tutelante) como el apoderado del municipio de Sabaneta. El texto del acta dice \u00a0 en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] nos ubicamos sobre la calle 56 \u00a0 Sur con la carrera 40 (Esquina), donde se puede[n] apreciar claramente las \u00a0 caracter\u00edsticas de las v\u00edas. Posteriormente nos desplazamos un trayecto \u00a0 aproximado de 200 metros sobre la carrera 40 en direcci\u00f3n al Colegio \u2018Concejo de \u00a0 Sabaneta\u2019, observando que se trata de una calle bastante angosta pero en buenas \u00a0 condiciones generales como trabajos recientes de parcheo, es una v\u00eda de doble \u00a0 sentido con afluencia de todo tipo de veh\u00edculos particulares y de servicio \u00a0 p\u00fablico, por la cual se desplazan peatones \u2013especialmente ni\u00f1os que la utilizan \u00a0 como camino obligatorio para dirigirse al centro educativo-, sin aceras, sin \u00a0 reductores de velocidad, ni se\u00f1alizaci\u00f3n y la cual limita a la izquierda con la \u00a0 sede de Asdesilla Antioquia y por la derecha con un lote privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando ubicados en este tramo, \u00a0 tuvimos la oportunidad de observar el encuentro de dos colectivos en sentido \u00a0 contrario, advirtiendo la dificultad inminente de los veh\u00edculos para continuar \u00a0 su trayecto debido al espacio tan limitado de la v\u00eda, ante lo cual, manifiesta \u00a0 el actor popular que esta situaci\u00f3n se presenta con frecuencia poniendo en \u00a0 riesgo la vida y el bienestar de quienes la transitan, especialmente los ni\u00f1os \u00a0 que por su condici\u00f3n de infantes de ven m\u00e1s expuestos. ||\u00a0 Luego, nos \u00a0 desplazamos sentido norte sur desde la entrada a la sede de Asdesilla Antioquia, \u00a0 hacia el \u2018Concejo de Sabaneta\u2019, observando una v\u00eda un poco m\u00e1s amplia y con \u00a0 aceras discontinuas, construidas, seg\u00fan pudo advertirse, como consecuencia de \u00a0 las construcciones urban\u00edsticas realizadas alrededor de la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n recorrimos la calle \u00a0 56 sur, desde la carrera 40, hasta el Colegio \u2018Jos\u00e9 Mar\u00eda Ceballos Botero\u2019\u2019 \u00a0 ubicado a unos 400 metros aproximadamente en el barrio Palenque, sector habitado \u00a0 por familias de escasos recursos econ\u00f3micos; constatando que es una v\u00eda \u00a0 pendiente, estrecha y con flujo vehicular constante, con dos sitios cr\u00edticos en \u00a0 los cuales se presenta mayor embotellamiento. Se trata de un lugar poblado, con \u00a0 predominio de residencias a lado y lado de la v\u00eda y sin aceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como constancia de lo expuesto, se \u00a0 anexan fotograf\u00edas tomadas en el momento de la diligencia\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de terminar el per\u00edodo \u00a0 probatorio, y de haber recibido los alegatos de conclusi\u00f3n y el concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 concedi\u00f3 la acci\u00f3n popular mediante sentencia del primero (1\u00b0) de diciembre de \u00a0 dos mil diez (2010). Adem\u00e1s, en la parte resolutiva declar\u00f3 responsable al \u00a0 municipio de Sabaneta de la violaci\u00f3n a los derechos colectivos al espacio \u00a0 p\u00fablico y a la seguridad p\u00fablica de los habitantes de los barrios Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora y Palenque de esa localidad, y por lo tanto le orden\u00f3 que en la \u00a0 vigencia fiscal del a\u00f1o siguiente (2011) realizara la gestiones pertinentes para \u00a0 conseguir los recursos necesarios con el fin de ejecutar las correspondientes \u00a0 \u201cobras de ejecuci\u00f3n y mantenimiento de los andenes en la carrera 40 desde la \u00a0 calle 56 Sur, en direcci\u00f3n a la Instituci\u00f3n Educativa Concejo de Sabaneta \u2018Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Ceballos Botero\u2019\u201d. Finalmente, dispuso que al actor popular deb\u00eda \u00a0 conced\u00e9rsele un incentivo \u201cpor la suma de diez (10) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, pagaderos dentro de los tres (3) meses siguientes a la \u00a0 ejecutoria de [l]a providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a los fundamentos \u00a0 para tomar esa decisi\u00f3n, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn manifest\u00f3 en s\u00edntesis que eran los siguientes: Primero dijo que en la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial se pudo verificar que \u201cla direcci\u00f3n exacta\u201d del sitio \u00a0 afectado por la omisi\u00f3n era \u201cla Carrera 40 desde la 56 Sur, en la que se \u00a0 encuentra debidamente acreditada la ausencia de aceras o andenes\u201d. Segundo \u00a0 manifest\u00f3 que la falta de andenes atentaba contra \u201cla seguridad de los \u00a0 peatones que transitan por dichas v\u00edas\u201d y esa conclusi\u00f3n la extrajo a partir \u00a0 de \u201clas fotograf\u00edas aportadas por el actor popular\u201d y de \u201clo \u00a0 verificado en la Inspecci\u00f3n Judicial\u201d, as\u00ed como del \u201creconocimiento \u00a0 expreso que en este sentido efect\u00faa el apoderado de la parte accionada en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. Tercero asegur\u00f3 que la excepci\u00f3n propuesta por \u00a0 el municipio, de acuerdo con la cual no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, no estaba llamada a prosperar por cuanto la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, ha dicho que \u201cla disponibilidad \u00a0 presupuestal no enerva la protecci\u00f3n de derechos colectivos que est\u00e1n siendo \u00a0 vulnerados o amenazados\u201d. Las entidades p\u00fablicas, en opini\u00f3n del Juzgado, no \u00a0 est\u00e1n exoneradas de garantizar los derechos colectivos bajo el pretexto de que \u00a0 no hay montos presupuestales disponibles para ello, pues en esos casos les \u00a0 corresponde entonces realizar o adelantar las gestiones necesarias e \u00a0 indispensables para hacer cumplir los derechos colectivos violados o amenazados. \u00a0 En respaldo de su aserto cit\u00f3 tres sentencias del Consejo de Estado: una del \u00a0 veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001),[8]\u00a0 \u00a0 otra del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002)[9] \u00a0y otra m\u00e1s del primero (1\u00b0) de marzo de dos mil siete (2007).[10] \u00a0Y luego concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n consecuencia, para este \u00a0 Despacho, la negligencia de la entidad demandada frente al cumplimiento de su \u00a0 deber legal de garantizar el uso y goce de todos los componentes del espacio \u00a0 p\u00fablico, entre ellos las aceras en las v\u00edas a su cargo, constituye, sin lugar a \u00a0 duda alguna, una seria amenaza al derecho colectivo a la seguridad p\u00fablica, pues \u00a0 no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta \u00a0 de aceras o andenes en la v\u00eda objeto de esta demanda comporta un riesgo para los \u00a0 usuarios de la misma, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que quienes m\u00e1s la \u00a0 utilizan son menores de edad, por lo tanto, en el caso examinado, basta con \u00a0 demostrar la negligencia de la autoridad obligada al mantenimiento de la v\u00eda, \u00a0 para concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado derecho colectivo\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Impugnado el fallo, le correspondi\u00f3 conocer del mismo a la Sala Primera de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que sin decretar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y denegar \u00a0 las pretensiones del actor popular, mediante providencia del diez (10) de mayo \u00a0 de dos mil once (2011). Para sustentar su resoluci\u00f3n, el Tribunal Administrativo \u00a0 primero formul\u00f3 algunas consideraciones generales entorno a los derechos al \u00a0 espacio p\u00fablico, a la locomoci\u00f3n y a la seguridad y salubridad p\u00fablicas, y en \u00a0 segundo lugar se refiri\u00f3 al caso concreto. En la parte motiva pertinente, el \u00a0 Tribunal asegur\u00f3 que la sentencia de primera instancia deb\u00eda revocarse \u201cante \u00a0 la ausencia de acervo probatorio que d\u00e9 cuenta de los elementos f\u00e1cticos y de \u00a0 derecho que se afirman en la demanda\u201d. Esta falta de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos la expuso as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En \u00a0 primer t\u00e9rmino, asegur\u00f3 que el Juzgado Trece Administrativo se hab\u00eda basado en \u00a0 dos medios de prueba, en el \u201cmaterial fotogr\u00e1fico aportado con el escrito de \u00a0 demanda\u201d y en las manifestaciones que hizo \u201cla accionada en el curso del \u00a0 proceso\u201d. No obstante, en criterio del Tribunal, la valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0 estos elementos present\u00f3 dos errores, que explic\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 empezar, adujo que las fotograf\u00edas aportadas por el actor popular no eran \u00a0 \u201cconducentes para probar la vulneraci\u00f3n a las normas que regulan la adecuaci\u00f3n, \u00a0 accesibilidad del espacio p\u00fablico y seguridad p\u00fablica\u201d. A su juicio, las \u00a0 fotograf\u00edas no son un medio id\u00f3neo para probar el tramo de la v\u00eda que requiere \u00a0 intervenci\u00f3n y adecuaci\u00f3n, ni para definir la ubicaci\u00f3n en concreto del espacio \u00a0 p\u00fablico que se reclama sea intervenido. En ese sentido, manifest\u00f3 que el \u00a0 material fotogr\u00e1fico adjuntado a la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y luego \u00a0 sintetiz\u00f3 sus cuestionamientos sobre la idoneidad del medio probatorio con estas \u00a0 palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s decir, de las fotograf\u00edas aportada[s] en el escrito de demanda no es \u00a0 posible determinar su origen, ni el lugar y la \u00e9poca en que fueron tomadas, dado \u00a0 que no fue reconocida por testigos ni cotejada con otros medios de prueba dentro \u00a0 del proceso; s\u00f3lo es prueba del registro una imagen, y de que son puentes de \u00a0 aquellos que se encuentran regulados por el Decreto 1538 de 2005 como espacio \u00a0 p\u00fablico\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 el Tribunal dijo que esta misma postura la hab\u00eda sostenido el Consejo de Estado \u00a0\u201cen diversas oportunidades\u201d, y para sustentar su aserto cit\u00f3 un grupo de \u00a0 sentencias y un par de p\u00e1rrafos en los que se hace alusi\u00f3n al modo de valorar \u00a0 las fotograf\u00edas en un procesos, pero no expuso a prop\u00f3sito de qu\u00e9 casos se \u00a0 hab\u00edan formulado esas consideraciones, ni cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n a la cual se \u00a0 arrib\u00f3 en cada una de esas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0M\u00e1s adelante, el \u00a0 Tribunal demandado expres\u00f3 las razones por las cuales en su opini\u00f3n no era \u00a0 v\u00e1lido apoyarse en las declaraciones del municipio de Sabaneta como si fueran \u00a0 una confesi\u00f3n de lo afirmado en la acci\u00f3n popular. Dijo que \u201cel referido \u00a0 medio probatorio se encuentra expresa y legalmente prohibido seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, trat\u00e1ndose de entidades de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico o estatal\u201d. En respaldo de su interpretaci\u00f3n, cit\u00f3 un fragmento de \u00a0 una sentencia del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) expedida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que se refiere a esa limitaci\u00f3n \u00a0 probatoria.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal accionado dijo que \u00a0 tampoco hab\u00eda pruebas suficientes para determinar el lugar carente de aceras, y \u00a0 sobre el cual se reclamaba la intervenci\u00f3n. As\u00ed, por una parte, se\u00f1al\u00f3 si bien \u00a0 el accionante se hab\u00eda referido a la falta de aceras en \u201clas calles 56 sur \u00a0 y\/o la Carrera 40\u201d del municipio de Sabaneta, lo cierto era que en ning\u00fan \u00a0 momento hab\u00eda logrado expresar \u201ccon claridad la longitud o los l\u00edmites \u00a0 exactos del tramo vial que necesita adecuaci\u00f3n\u201d, y esa deficiencia en \u00a0 concepto del Tribunal \u201cno fue advertida ni subsanada por el a quo en \u00a0 la apertura del proceso, ni por las partes durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 En ese contexto, manifest\u00f3 su extra\u00f1eza frente al hecho de que Juzgado hubiera \u00a0 ordenado la ejecuci\u00f3n de obras de adecuaci\u00f3n las v\u00edas en general \u201csin contar \u00a0 con una identificaci\u00f3n plena del espacio p\u00fablico al que se dirige la orden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Ahora\u00a0 bien, el Tribunal dijo que aun cuando el Juzgado hab\u00eda practicado \u00a0 una inspecci\u00f3n judicial, esta \u201cno puede ser valorada en el caso de autos, \u00a0 teniendo en cuenta que no se realiz\u00f3 en la direcci\u00f3n demandada\u201d. As\u00ed, \u00a0 manifest\u00f3 que en los hechos de la acci\u00f3n popular el demandante se hab\u00eda referido \u00a0 a la ausencia de aceras en \u201clas calles 56 sur y\/o la Carrera 40\u201d, y en \u00a0 contraste la inspecci\u00f3n judicial se adelant\u00f3 \u201c[s]obre la calle 56 sur \u00a0 con la carrera 40 (esquina); sobre la Carrera 40 en direcci\u00f3n al Colegio \u2018Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Berr\u00edo\u2019\u201d (sic). \u00a0De modo que en criterio del Tribunal no \u00a0 hab\u00eda claridad acerca de los \u201cl\u00edmites cardinales [en] que se realiz\u00f3\u201d \u00a0la inspecci\u00f3n, ni tampoco evidencias de que se hubiera inspeccionado \u201cel \u00a0 lugar objeto de la controversia de acuerdo con la demanda del actor\u201d. En \u00a0 este entorno probatorio, la autoridad judicial demandada concluy\u00f3 que no era \u00a0 posible valorar la inspecci\u00f3n judicial, pues en esta \u00faltima no se identificaron \u00a0 de manera pormenorizada los hechos percibidos por quien la practic\u00f3. En \u00a0 s\u00edntesis, el Tribunal expuso la siguiente conclusi\u00f3n sobre este punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el presente asunto, se evidencia que en contrav\u00eda a lo citado, infructuosa \u00a0 y equivocadamente, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial decretada y \u00a0 practicada por la primera instancia, se trat\u00f3 de enmarcar el sector donde se \u00a0 originaron los hechos origen de la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos; y se dice \u00a0 que infructuosamente porque como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la \u00a0 descripci\u00f3n del trayecto que hace el a quo en el acta de la inspecci\u00f3n \u00a0 as\u00ed como el plasmado en la orden de adecuaci\u00f3n, describe el inicio, esto es, la \u00a0 intersecci\u00f3n de la carrera 40 con calle 56 sur, pero no hay claridad en la \u00a0 extensi\u00f3n y l\u00edmite carente de aceras, toda vez que lo que se se\u00f1ala es que las \u00a0 obras de construcci\u00f3n y mantenimiento de andenes deben ejecutarse \u201cen la \u00a0 carrera 40 desde la calle 56 Sur, en direcci\u00f3n a la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Consejo de Sabaneta \u2018Jos\u00e9 Mar\u00eda Ceballos Botero\u2019. || As\u00ed las cosas, estima \u00a0 la Sala que en el proceso no reposa prueba de la vulneraci\u00f3n aducida por el \u00a0 actor, toda vez que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n no se practicaron las pruebas \u00a0 decretadas y, las pruebas aportadas por las partes, no son conducentes para \u00a0 acreditar violaci\u00f3n a la ley, o posible vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos \u00a0 invocados\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Finalmente, y en vista de estas deficiencias probatorias, el Tribunal \u00a0 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n popular, toda vez que era carga del actor probar los \u00a0 \u201chechos, acciones y omisiones que en su criterio, constituyen la amenaza o la \u00a0 trasgresi\u00f3n de los derechos e intereses colectivos invocados\u201d. Sin embargo, \u00a0 en su opini\u00f3n, lo que hizo el demandante en el caso bajo examen fue limitarse a \u00a0 se\u00f1alar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, y a enunciar \u00a0 determinados hechos sin probarlos. En consecuencia, formul\u00f3 la siguiente \u00a0 conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corporaci\u00f3n no encuentra pr\u00f3spera la acci\u00f3n popular incoada, toda vez que el \u00a0 actor no demostr\u00f3 la alegada amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0 colectivos invocados, ni aport\u00f3 elementos que permitieran evaluar las \u00a0 condiciones del tr\u00e1fico, \u00edndice de accidentalidad y n\u00famero de personas afectadas \u00a0 que transitan por el tramo vial demandado e incluso la peligrosidad de la misma, \u00a0 que determinar\u00edan la necesidad y urgencia de ordenar las obras de adecuaci\u00f3n que \u00a0 pretendi\u00f3 el accionante, y adicionalmente la sentencia de primera instancia no \u00a0 guarda congruencia con la demanda\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 otra parte, el Tribunal revoc\u00f3 la concesi\u00f3n de incentivos al actor popular, en \u00a0 vista de que hab\u00edan sido derogados por la Ley 1425 de 2010. Y dijo: \u201csi bien \u00a0 esta \u00faltima [Ley] fue promulgada con posterioridad al fallo impugnado, la \u00a0 misma tiene el car\u00e1cter de aplicaci\u00f3n inmediata, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 \u00a0 la orden de reconocimiento del mismo y en su lugar se negar\u00e1 el incentivo \u00a0 solicitado por el actor, pese a la prosperidad de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos invocados\u201d. Dijo que en esto segu\u00eda una decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado, en la cual se le hab\u00eda negado a un actor popular\u00a0 el incentivo \u00a0 luego de la derogatoria del mismo mediante la Ley 1425 de 2010. Para soportar su \u00a0 tesis cit\u00f3 un fragmento de una sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, expedida del veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), en la \u00a0 cual parece haberse negado un incentivo como resultado de la derogaci\u00f3n de las \u00a0 normas que lo contemplaban.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 ciudadano considera que Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia le viol\u00f3 sus derechos a la dignidad humana (art. 1, C.P.) y al debido \u00a0 proceso (art. 29, C.P.), como fruto de haber incurrido en \u201cvarios yerros \u00a0 jur\u00eddicos y de interpretaci\u00f3n probatoria\u201d. Los defectos que le endilga a la \u00a0 providencia de segunda instancia en el proceso por acci\u00f3n popular son en \u00a0 s\u00edntesis los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 Por una parte el peticionario asegura que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico toda vez que \u201ctergivers\u00f3 la capacidad demostrativa y la fuerza \u00a0 probatoria de la inspecci\u00f3n judicial realizada por el a quo\u201d. En ese sentido \u00a0 dice que la autoridad judicial accionada cometi\u00f3 un error \u201c[\u2026], ya que \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando la ausencia de acervo probatorio que d\u00e9 cuenta \u00a0 de los elementos f\u00e1cticos y de derecho afirmados en la demanda\u201d, a pesar de \u00a0 que exist\u00eda una inspecci\u00f3n judicial con todas las condiciones de validez.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, desde su punto de vista la deficiencia consisti\u00f3 en desconocer que el \u00a0 Juzgado de primera instancia efectivamente \u201cse desplaz\u00f3 desde su despacho \u00a0 hasta el lugar de los hechos y all\u00ed practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial que le sirvi\u00f3 \u00a0 como prueba con la suficiente fuerza demostrativa para llevarlo m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0 sobre el perjuicio demandado para la colectividad de habitantes de dos barrios \u00a0 de Sabaneta Antioquia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 Por otra parte el tutelante insin\u00faa que Tribunal efectu\u00f3 una inadecuada \u00a0 distribuci\u00f3n de la carga demostrativa, pues dice que en el contexto procesal de \u00a0 las acciones populares \u201cexisten unos juicios de equidad que no pueden ser \u00a0 emp\u00edricos respecto de la carga probatoria\u201d, sino que deben tener en cuenta \u00a0 que \u201clas acciones populares pueden ser interpuestas por cualquier persona \u00a0 natural\u201d. En ese sentido, advierte que a su modo de ver la carga probatoria \u00a0 debe ser diferencial en esta clase de controversias jurisdiccionales, y en \u00a0 concreto suponen para el demandante una \u201cmenor exigencia que los dem\u00e1s \u00a0 procesos que se ventilan frente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo\u201d. No obstante, asevera que el Tribunal desconoci\u00f3 esa \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de la carga probatoria, al haber considerado que para \u00a0 poder amparar los derechos colectivos invocados, el actor popular ten\u00eda la carga \u00a0 de evidenciar \u201ccon claridad la longitud y los l\u00edmites exactos del tramo vial \u00a0 que necesita adecuaci\u00f3n de las aceras\u201d.\u00a0 A su juicio, la definici\u00f3n de \u00a0 ese punto tuvo lugar en la sentencia de primera instancia dentro del proceso por \u00a0 acci\u00f3n popular, toda vez que el Juzgado Trece orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de obras de \u00a0 construcci\u00f3n y mantenimiento de andenes en la Carrera 40 desde la calle 56 sur \u00a0 en direcci\u00f3n a la Instituci\u00f3n Educativa Concejo de Sabaneta. As\u00ed, en su criterio \u00a0 el Tribunal desestim\u00f3 sin razones suficientes la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 Adicionalmente, el actor hace valer que en su fallo la autoridad judicial \u00a0 demandada ignor\u00f3 por completo el material fotogr\u00e1fico pues, como \u00e9l mismo lo \u00a0 dice, parece que \u201cni siquiera\u00a0 abrieron el CD\u201d. Y considera que esto \u00a0 fue un error,\u00a0 ya que seg\u00fan el Tribunal no era \u201cposible determinar el \u00a0 origen, ni el lugar ni la \u00e9poca en que fueron tomadas, ya que no fue reconocida \u00a0 por testigos ni cotejada por otros medios probatorios\u201d, pero en criterio del \u00a0 tutelante bastaba con \u201cmirar cada una de las fotograf\u00edas para darse cuenta de \u00a0 la fecha exacta, en que estas fueron tomadas y el recorrido realizado durante \u00a0 cada una de las tomas fotogr\u00e1ficas\u201d. Adem\u00e1s, asevera que a su juicio no \u00a0 deb\u00eda haber dudas acerca de la fiabilidad de las fotograf\u00edas, toda vez que la \u00a0 veracidad de las mismas se hab\u00eda ratificado con la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 practicada por el Juzgado de primera instancia. Finalmente, manifiesta su \u00a0 extra\u00f1eza ante el hecho de que el Tribunal hubiera dicho que ese material \u00a0 fotogr\u00e1fico s\u00f3lo demostraba \u201cel registro de una imagen y de que son puentes \u00a0 peatonales de aquellos que se encuentran regulados por el Decreto 1538 de 2005 \u00a0 como espacio p\u00fablico\u201d, pues en ninguna de la fotograf\u00edas se registra la \u00a0 imagen de un puente peatonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0 Aparte de esas deficiencias el demandante dice que la providencia cuestionada \u00a0 presenta otro defecto, en cuanto a la revocatoria del incentivo, el peticionario \u00a0 expres\u00f3 que con esa decisi\u00f3n se le dio una aplicaci\u00f3n retroactiva a la Ley 1395 \u00a0 de 2010 que lo derog\u00f3, y de esa manera le desconoci\u00f3 un derecho ya reconocido. \u00a0 Este cuestionamiento lo expuso de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[f]rente al reconocimiento y pago del incentivo patrimonial, reconocido por el \u00a0 a quo es necesario manifestar que si bien es cierto que el Art. 39 de la Ley 472 \u00a0 de 1998 fue derogado en diciembre del 2010 con la Ley 1425, no hay que \u00a0 desconocer que esta fue promulgada posteriormente a la expedici\u00f3n del fallo \u00a0 impugnado y que el suscrito ya ten\u00eda un derecho reconocido de manera legal y \u00a0 judicialmente y las normas procesales no son retroactivas, n\u00f3tese que los \u00a0 procesos civiles que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de \u00a0 2010, contin\u00faan con el tr\u00e1mite procesal que ven\u00edan adelantando sin perjuicio de \u00a0 la entrada en vigencia de la nueva norma procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, el se\u00f1or Luis Fernando Gallego Holgu\u00edn pretende que se\u00a0 \u00a0 deje sin efecto el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, y que se \u00a0 protejan los derechos invocados en su acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Tribunal Administrativo de Antioquia guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sometida a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011), \u00a0 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado[17] resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Fernando Gallego \u00a0 Holgu\u00edn, pues en su criterio cuando la acci\u00f3n constitucional se interpone contra \u00a0 providencias judiciales s\u00f3lo procede para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y si no hay otros medios de defensa. \u00a0 Como esos presupuestos no se daban en el caso concreto, la Secci\u00f3n Primera \u00a0 resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo.[18] \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diez (10) de abril de dos mil doce (2012), esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Fernando Gallego Holgu\u00edn contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, orden\u00f3 a la Secretaria General de la Corte Constitucional oficiar a la \u00a0 Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de los cinco (05) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto y en ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n que le asigna la Constituci\u00f3n (art. 118): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se \u00a0 sirviera adelantar una diligencia de reconocimiento en los barrios Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora y Palenque del Municipio de Sabaneta \u2013 Antioquia \u2013, con el fin de \u00a0 identificar si en la v\u00eda que comunica dichos barrios con la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Concejo de Sabaneta \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda Ceballos Botero\u201d, las zonas que \u00a0 carecen de aceras o de conductos especiales para peatones pueden identificarse \u00a0 con arreglo a la nomenclatura del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de ser afirmativa la \u00a0 respuesta, se le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, que se\u00f1alara \u00a0 la nomenclatura correspondiente a dichos tramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 oficio del 23 de abril de 2012, suscrito por el se\u00f1or Gabriel Jaime Aristiz\u00e1bal \u00a0 Ram\u00edrez, Profesional Universitario de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones \u00a0 Especiales de Antioquia y el se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Restrepo, T\u00e9cnico Investigador \u00a0 de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales de Antioquia, \u00a0 manifestaron que las v\u00edas que no cuentan con aceras, son: (i) la calle 56 Sur \u00a0 entre las carreras 42 y 33 (tramo 4) y (ii) la carrera 40, entre calles 61 Sur y \u00a0 56 Sur (tramo 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda empleada para la realizaci\u00f3n del apoyo t\u00e9cnico \u00a0 solicitado por la Sala, consisti\u00f3 en:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consultar mapas satelitales de la zona objeto de estudio, \u00a0 obtenidos de Google Earth y Google Maps. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar una visita\u00a0 al sitio se\u00f1alado por la Sala, en \u00a0 compa\u00f1\u00eda del Ingeniero Civil, Francisco Javier L\u00f3pez Carmona, Profesional \u00a0 Universitario de la Divisi\u00f3n de Planeamiento F\u00edsico del Municipio de Sabaneta, \u00a0 quien aclar\u00f3 a los funcionarios de la Procuradur\u00eda que \u201cel barrio Palenque no \u00a0 existe como tal\u201d. Al respecto inform\u00f3 que existe el Barrio Mar\u00eda Auxiliadora y \u00a0 la Vereda Mar\u00eda Auxiliadora, que limitan entre s\u00ed, tal y como lo muestra el mapa \u00a0 entregado por la administraci\u00f3n municipal correspondiente al 09 sectorizaci\u00f3n \u00a0 PBOT \u2013 Sabaneta (f. 34 y 35). Seg\u00fan el referido funcionario,\u00a0 Palenque es \u00a0 el mismo barrio Mar\u00eda Auxiliadora y la confusi\u00f3n radica en que anteriormente se \u00a0 denominaban Palenqueros a quienes habitaban esta zona, raz\u00f3n por la cual los \u00a0 habitantes denominan como Palenque esta \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, los funcionarios de la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0 Antioquia filmaron el recorrido realizado, utilizando una c\u00e1mara Sony Handycam \u00a0 HDRCX550 de alta definici\u00f3n provista de GPS, que posteriormente les permiti\u00f3 \u00a0 identificar en diversos mapas las coordenadas del recorrido realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al an\u00e1lisis de los datos recopilados, la \u00a0 metodolog\u00eda empleada por la Procuradur\u00eda, consisti\u00f3 en se\u00f1alar el recorrido \u00a0 realizado en un mapa satelital (folio 11), dividi\u00e9ndolo posteriormente, en seis \u00a0 (6) tramos, se\u00f1alando en cada uno de ellos,\u00a0 la nomenclatura \u00a0 correspondiente y la existencia o no de aceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n solicitada por la Sala, se \u00a0 procedi\u00f3 a describir los resultados de la inspecci\u00f3n realizada por los \u00a0 funcionarios de la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramo 1: Seg\u00fan el informe remitido por la Procuradur\u00eda, este \u00a0 tramo,\u00a0 identificado en la fotograf\u00eda satelital del folio 13, corresponde a \u00a0 la carrera 42 entre calles 61 Sur y 60 Sur, el cual est\u00e1 conformado por una \u00a0 secci\u00f3n de v\u00eda con andenes a lado y lado bien definidos (ver fotograf\u00eda folio \u00a0 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramo 2: Identificado en la fotograf\u00eda satelital del folio \u00a0 15, corresponde a un sendero peatonal construido mediante la t\u00e9cnica del \u00a0 empedrado sobre un lote sin construir y sin la presencia de v\u00eda vehicular, tal y \u00a0 como se puede apreciar en el registro fotogr\u00e1fico del folio 16, el cual parece \u00a0 no contar con nomenclatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramo 3: Identificado con la nomenclatura correspondiente a \u00a0 la carrera 42 entre las calles 58 Sur y 56 Sur; corresponde a una secci\u00f3n de v\u00eda \u00a0 bien definida con aceras peque\u00f1as e irregulares, ubicado dentro de una \u00a0 urbanizaci\u00f3n\u00a0 sin cerramiento y con acceso peatonal permitido, tal y como \u00a0 se puede apreciar en el registro fotogr\u00e1fico del folio 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramo 4: Tramo que se encuentra ubicado en la calle 56 Sur \u00a0 entre las carreras 42 y carrera 33; sirve al \u00e1rea urbana (barrio Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora) hasta la carrera 40 y a la parte rural (vereda Mar\u00eda Auxiliadora), \u00a0 desde la carrera 40 hasta la carrera 33. En el recorrido realizado, los \u00a0 funcionarios comisionados pudieron observar que \u201ceste tramo en general no \u00a0 posee aceras (solo se identifican algunos tramos peque\u00f1os, discontinuos), ni \u00a0 estructuras especiales para peatones, siendo necesario que estos, utilicen la \u00a0 v\u00eda vehicular\u201d. Dicha afirmaci\u00f3n puede ser corroborada en el registro \u00a0 fotogr\u00e1fico adjunto en los folios 21 \u2013 27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramo 5: Este tramo corresponde a la carrera 40 entre las \u00a0 calles 61 Sur y 56 Sur y carece de aceras totalmente, tal y como se puede \u00a0 apreciar en el registro fotogr\u00e1fico obrante en el folio 29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramo 6: Este tramo corresponde en la nomenclatura municipal \u00a0 a la calle 61 Sur entre las carreras 42 y carrera 40. Este es el tramo final del \u00a0 recorrido \u201cy durante el mismo se observ\u00f3 una secci\u00f3n vial bien definida con \u00a0 aceras que hacen parte de \u00e9sta, tal y como se puede apreciar en el registro \u00a0 fotogr\u00e1fico de los folios 31 \u2013 33\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dado que esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 se dirige contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n) que desestim\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n popular \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Luis Fernando Gallego Holgu\u00edn contra el Municipio de \u00a0 Sabaneta, es preciso examinar, en primer lugar, la doctrina constitucional sobre \u00a0 las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 para a continuaci\u00f3n, verificar si concurren en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 A partir de la sentencia C-543 de 1992,[20] \u00a0la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales s\u00f3lo proced\u00eda, de manera excepcional, \u201cen aquellos casos en que se \u00a0 haya incurrido en una v\u00eda de hecho\u201d. Tras m\u00e1s de una d\u00e9cada de desarrollo \u00a0 jurisprudencial, la Corte reconceptualiz\u00f3 su doctrina en la sentencia C-590 de \u00a0 2005,[21] sustituyendo el concepto \u00a0 de \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la sistematizaci\u00f3n all\u00ed propuesta, es \u00a0 preciso distinguir entre los \u201crequisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, los cuales determinan que \u00a0 la providencia pueda ser objeto de control constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y otros \u201crequisitos o causales especiales de procedibilidad\u201d, \u00a0 que constituyen los cauces argumentativos dentro de los que debe enmarcarse la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales que se atribuye a la decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Las causales generales de procedibilidad que \u00a0 deben concurrir para que una providencia judicial pueda ser conocida por el juez \u00a0 de tutela son las siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente \u00a0 relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora;[22] (v) que el peticionario \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Entretanto, para que \u00a0 pueda declararse que una providencia judicial incurre en violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, es preciso que se verifique alguna de las siguientes causales \u00a0 especiales de procedibilidad: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0 procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o \u00a0 sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0 desconocimiento del precedente o (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En el presente \u00a0 caso se verifican todos los requisitos generales que habilitan al juez \u00a0 constitucional para conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis \u00a0 Fernando Gallego Holgu\u00edn contra la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia que desestim\u00f3 las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n popular \u00a0 interpuesta por el accionante contra el Municipio de Sabaneta. Se llega a esta \u00a0 conclusi\u00f3n por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La cuesti\u00f3n \u00a0 debatida en el presente caso resulta de evidente relevancia constitucional, toda \u00a0 vez que se discute si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del actor popular (y accionante en la presente \u00a0 tutela), as\u00ed como el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley por la \u00a0 manera en que atribuy\u00f3 la carga de prueba y la omisi\u00f3n de ejercer su facultad \u00a0 probatoria de oficio al momento de resolver en segunda instancia la acci\u00f3n \u00a0 popular interpuesta contra el Municipio de Sabaneta. Adicionalmente, la acci\u00f3n \u00a0 popular que est\u00e1 en el origen de la presente controversia versa sobre asuntos \u00a0 constitucionalmente relevantes, pues a trav\u00e9s de ella se busca obtener un \u00a0 pronunciamiento judicial que proteja no s\u00f3lo los derechos colectivos al espacio \u00a0 p\u00fablico y a la seguridad p\u00fablica sino, a trav\u00e9s de aquellos, tambi\u00e9n los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de circulaci\u00f3n y a la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica de las personas y, en particular, de los menores que deben transitar por \u00a0 una v\u00eda que carece de andenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En este caso se \u00a0 verifica el requisito de la inmediatez, dado que tan s\u00f3lo transcurri\u00f3 un mes \u00a0 entre la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia (10 de mayo de 2011) y el momento en que se interpuso esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela (20 de junio de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En el caso concreto no \u00a0 est\u00e1 en juego una irregularidad procesal, pues el objeto de controversia se \u00a0 circunscribe a cuestiones sustanciales relacionadas con la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0 premisa f\u00e1ctica empleada por el Tribunal Administrativo de Antioquia como \u00a0 respaldo de su decisi\u00f3n y la aplicabilidad o no de la norma que derog\u00f3 el \u00a0 incentivo econ\u00f3mico que fue concedido al actor popular en la sentencia de \u00a0 primera instancia. Tanto los hechos que presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n, \u00a0 como los derechos presuntamente vulnerados \u2013 dignidad humana y debido proceso &#8211; \u00a0 son identificados de manera razonable por el accionante, quien, por otra parte, \u00a0 no tuvo ocasi\u00f3n de alegarlos durante el curso de la acci\u00f3n popular, pues se \u00a0 originaron en la sentencia de segunda instancia que pon\u00eda fin al proceso.\u00a0 \u00a0 Finalmente, la providencia que se controvierte no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 concurre el mecanismo de revisi\u00f3n eventual por el Consejo de Estado de \u00a0 sentencias que resuelven acciones populares y de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 La Corte advierte que, \u00a0 en el presente caso, el demandante contaba con la posibilidad de solicitar ante \u00a0 el Consejo de Estado la eventual revisi\u00f3n de la sentencia que desestim\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n popular.\u00a0 Tal mecanismo extraordinario de defensa \u00a0 judicial fue establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 con el \u00a0 prop\u00f3sito de unificar la jurisprudencia proferida por los Tribunales \u00a0 Administrativos que deciden acciones populares y de grupo.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Sin embargo, el \u00a0 demandante no agot\u00f3 esta posibilidad, pese a que, en principio, contaba con \u00a0 argumentos para solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia contraria a sus \u00a0 pretensiones.\u00a0 En efecto, existen pronunciamientos en los que el Consejo de \u00a0 Estado ha dispensado un tratamiento diferente a la principal cuesti\u00f3n \u00a0 objeto de controversia en el presente caso,\u00a0 a saber, la distribuci\u00f3n de la \u00a0 carga de la prueba en las acciones populares y, de manera correlativa, la \u00a0 obligaci\u00f3n del juez de ordenar la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas cuando sea \u00a0 necesario para establecer la verdad material.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Esta Sala se pregunta \u00a0 si tal omisi\u00f3n impide al juez constitucional conocer de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se plantea en el presente caso. La respuesta es negativa, por dos \u00a0 razones, principalmente: (i) porque en decisiones anteriores la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la existencia del mecanismo de revisi\u00f3n eventual no representa un \u00a0 obst\u00e1culo para que proceda la acci\u00f3n de tutela y (ii) \u00a0 porque en el caso concreto se advierte una vulneraci\u00f3n evidente de derechos \u00a0 fundamentales que da lugar a excepcionar la regla que condiciona la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela a que el demandante haya agotado todos los \u00a0 mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En relaci\u00f3n con lo \u00a0 primero cabe se\u00f1alar que en la sentencia C-713 de 2008, al efectuar el control \u00a0 previo de constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 1285, la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequibles varios apartes del proyecto original y condicion\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del resto de este art\u00edculo en el sentido de entender que el \u00a0 mecanismo de revisi\u00f3n eventual \u201cen ning\u00fan caso \u00a0 impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la \u00a0 revisi\u00f3n\u201d. Con fundamento en lo anterior, en sentencia T-315 de \u00a0 2010, la Corte sostuvo que la interposici\u00f3n de la revisi\u00f3n eventual \u00a0de las sentencias de acci\u00f3n popular no constituye \u00a0un requisito para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Sin embargo, esta Sala estima que el criterio \u00a0 establecido en esta \u00faltima sentencia no constituy\u00f3 una raz\u00f3n determinante de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Corte en aquella ocasi\u00f3n.[25] \u00a0Por tal raz\u00f3n, considera necesario poner en relaci\u00f3n lo dicho entonces con la \u00a0 doctrina constitucional desarrollada por esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que en principio \u00a0 exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 De acuerdo con tal \u00a0 doctrina, la regla que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela a que \u00a0 el demandante haya hecho uso de todos los medios ordinarios o extraordinarios de \u00a0 defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico admite dos excepciones: (i) que la tutela se interponga \u00a0 por la necesidad de evitar un perjuicio irremediable; (ii) que se est\u00e9 en \u00a0 presencia de una evidente violaci\u00f3n de derechos fundamentales que no pueda ser \u00a0 corregida por otros medios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 El presente caso, se enmarca en la segunda \u00a0 excepci\u00f3n, pues, como se expondr\u00e1 en la parte de esta providencia donde se \u00a0 analiza la existencia de un defecto f\u00e1ctico, la omisi\u00f3n del Tribunal accionado \u00a0 de decretar las pruebas de oficio que estimaba necesarias para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, se produce en el marco de una controversia que \u00a0 compromete no s\u00f3lo la afectaci\u00f3n de derechos colectivos, sino tambi\u00e9n de \u00a0 derechos fundamentales que, eventualmente, podr\u00edan verse gravemente afectados en \u00a0 caso de exigir el agotamiento de los recursos extraordinarios en el presente \u00a0 caso. Adem\u00e1s de la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, en este caso est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad \u00a0 de circulaci\u00f3n y a la vida e integridad f\u00edsica de los estudiantes de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Concejo de Sabaneta y de los dem\u00e1s habitantes del barrio \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora de este municipio, ante la inexistencia de andenes que les \u00a0 permitan transitar de manera segura por algunas de las v\u00edas del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En casos como el presente, donde como se anunci\u00f3, \u00a0 est\u00e1 en juego una evidente vulneraci\u00f3n o amenaza para los derechos \u00a0 fundamentales, pero no se han agotado los mecanismos ordinarios o \u00a0 extraordinarios de defensa judicial, se plantea una colisi\u00f3n entre principios \u00a0 constitucionales que el juez de tutela debe entrar a resolver.\u00a0 Por un \u00a0 lado, el principio de respeto por las formas propias de cada juicio (art. 29 \u00a0 C.P.) suministra a la Corte una raz\u00f3n para desestimar esta acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 cuanto el accionante omiti\u00f3 hacer uso del mecanismo extraordinario de defensa \u00a0 judicial previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sin embargo, por \u00a0 otra parte, \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 constituye una raz\u00f3n para que el juez de tutela intervenga en procura de \u00a0 garantizar la efectividad de estos derechos (art. 2 C.P.), la supremac\u00eda \u00a0 constitucional (art. 4 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228); \u00a0 m\u00e1xime en casos como el presente, donde adem\u00e1s de los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos por el desconocimiento de las normas legales y jurisprudenciales \u00a0 que ordenan al juez que conoce de una acci\u00f3n popular practicar pruebas de oficio \u00a0 cuando sea menester para la protecci\u00f3n adecuada de los derechos colectivos, \u00a0 tambi\u00e9n puede estar en juego una afectaci\u00f3n colateral a derechos fundamentales \u00a0 de sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 44 y 45 \u00a0 C.P.), como es el caso de los ni\u00f1os y adolescentes estudiantes de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Concejo de Sabaneta \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda Ceballos Botero\u201d, quienes deben \u00a0 transitar por una v\u00eda que no ofrece condiciones adecuadas de seguridad para \u00a0 desplazarse a su lugar de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte Constitucional estima que en el presente caso, \u00a0 prevalecen las razones que aconsejan declarar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 Si bien, optar por la decisi\u00f3n contraria podr\u00eda constituir un \u00a0 medio id\u00f3neo y acaso necesario para contribuir a un fin leg\u00edtimo, como es \u00a0 respetar las formas propias de cada juicio (art. 29 C.P.), en tanto estimula que \u00a0 en el futuro los actores populares agoten el mecanismo extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2011, antes de acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela (salvo que lo hagan como mecanismo transitorio), declarar \u00a0 improcedente esta acci\u00f3n de tutela har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se ven vulnerados o amenazados en este caso concreto.\u00a0 \u00a0 Esto \u00faltimo por cuanto un pronunciamiento desestimatorio de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela privar\u00eda al actor y a las personas que se ven en la necesidad de circular \u00a0 por los tramos viales objeto de controversia, de la posibilidad de obtener una \u00a0 tutela judicial pronta y efectiva de sus derechos, lo que representar\u00eda \u00a0 un abierto desconocimiento de las normas que ordenan garantizar la efectividad y \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (arts. 2 y 5 C.P.) y del \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.).[26] Por el contrario, el principio \u00a0 que ordena el respeto de las formas propias de cada juicio (art. 29 C.P.) no se \u00a0 ver\u00eda menoscabado en forma considerable, toda vez que, la decisi\u00f3n de admitir \u00a0 esta tutela no privar\u00eda al Tribunal accionado de su competencia para emitir un \u00a0 nuevo pronunciamiento en el que, luego de corregir el defecto f\u00e1ctico que \u00a0 condujo a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, logre esclarecer si se \u00a0 produjo la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos que alega el peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0La anterior conclusi\u00f3n es \u00a0 consistente con decisiones anteriores de la Corte Constitucional, en las que ha \u00a0 admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando ha constatado evidentes violaciones a derechos fundamentales, pese a que \u00a0 los interesados no agotaron todos los medios ordinarios[27] \u00a0o extraordinarios de defensa judicial. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la Corte \u00a0 ha sostenido en diversas ocasiones la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en casos en los que el interesado no interpuso el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia\u00a0T-1031 de 2001 la Corte concluy\u00f3 que cuando es evidente la violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales (en este caso originada en una sentencia que negaba a \u00a0 un condenado beneficios por colaboraci\u00f3n con fundamento en una interpretaci\u00f3n \u00a0 manifiestamente contraria a la constituci\u00f3n) y el tutelante carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, resulta desproporcionado declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial bajo el argumento de que no fue interpuesto el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 SU-813 de 2007, la Corte admiti\u00f3 la procedencia de tutela contra sentencias de \u00a0 las personas involucradas en procesos hipotecarios, a pesar de que no se \u00a0 hubieran agotado todos los medios de defensa (casaci\u00f3n y revisi\u00f3n), pues lo que \u00a0 se exig\u00eda en esas hip\u00f3tesis era un\u00a0m\u00ednimo de diligencia, dada la \u00a0 complejidad de esos procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-084 de 2010, fue admitida una tutela contra sentencia pese a que no fue \u00a0 interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, en un caso en el cual se discut\u00eda un asunto \u00a0 laboral relacionado con la existencia de un contrato realidad. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte sigui\u00f3 el precedente establecido en la T-1031 de 2001, al considerar \u00a0 que se hallaba ante una evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir \u00a0 este recuento, en la sentencia T-888 de 2010, se concedi\u00f3 una tutela contra \u00a0 sentencia, pese a que el peticionario no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, por considerar que lo sustancial, en ese caso el derecho a establecer \u00a0 la verdadera filiaci\u00f3n, deb\u00eda prevalecer sobre el respeto por las formas del \u00a0 juicio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Adem\u00e1s de las consideraciones expuestas, esta \u00a0 Sala estima que la acci\u00f3n de tutela debe proceder, pues el accionante no falt\u00f3 \u00a0 al deber de diligencia que le era exigible al momento de valorar la existencia \u00a0 de otro mecanismo de defensa judicial en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Para justificar esta conclusi\u00f3n debe atenderse, en \u00a0 primer lugar, a la condici\u00f3n de sujeto no cualificado del actor popular, en \u00a0 tanto puede asumir tal calidad cualquier persona interesada en la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos colectivos, sin que se exija actuar por intermedio de apoderado \u00a0 judicial ni acreditar conocimiento profesional o t\u00edtulo jur\u00eddico alguno \u00a0 para proponer la acci\u00f3n ni para actuar en el proceso.\u00a0 Tal circunstancia, \u00a0 que en su momento fue tenida en cuenta por el Consejo de Estado para efectos de \u00a0 establecer la necesidad de que el juez que conoce de este tipo de acciones \u00a0 ejerza su facultad probatoria de oficio,[28] a juicio de la Corte, \u00a0 tambi\u00e9n cobra relevancia cuando se trata de examinar la diligencia que es \u00a0 exigible al actor popular al momento de valorar la posibilidad de acudir, antes \u00a0 que a la tutela, al mecanismo de revisi\u00f3n extraordinaria de la sentencia que \u00a0 desestim\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 En segundo lugar, debe tenerse en cuenta el contexto normativo \u00a0 existente al momento en que el peticionario tom\u00f3 la decisi\u00f3n de interponer esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela: (i) para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de \u00a0 controversia (10 de mayo de 2011), el mecanismo de la revisi\u00f3n eventual contaba \u00a0 a\u00fan con pocos a\u00f1os de existencia y apenas comenzaba a ser conocido y utilizado \u00a0 incluso por los profesionales del Derecho; (ii) la Sentencia C-713 de 2008 \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de este mecanismo, bajo la \u00a0 advertencia de que \u201cen ning\u00fan caso impide \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n\u201d; y (iii) la propia Corte Constitucional en sentencia T-315 \u00a0 de 2010 sostuvo, a manera de obiter dictum, que la interposici\u00f3n \u00a0 de la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de acci\u00f3n popular no constitu\u00eda un requisito para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 As\u00ed las cosas, puede afirmarse que el actor popular act\u00fao con el \u00a0 m\u00ednimo de diligencia y conocimiento del derecho que le era exigible al momento \u00a0 de decantarse por la tutela como mecanismo para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que estim\u00f3 conculcados con la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, sin que para entonces y bajo el contexto normativo \u00a0 del que dispon\u00eda para evaluar su procedencia, fuera razonable exigirle que \u00a0 agotara previamente el mecanismo de revisi\u00f3n eventual establecido en el art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Una vez \u00a0 establecido que se dan las condiciones para que el juez de tutela pueda examinar \u00a0 si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia conculc\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Luis Fernando Gallego Holgu\u00edn, la Corte entrar\u00e1 a \u00a0 examinar si en la providencia objeto de controversia se verifica algunas de las \u00a0 causales especiales que lleven a la Corte a dictar una sentencia que resuelva de \u00a0 manera favorable el amparo constitucional solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de las causales especiales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, el se\u00f1or Gallego Holgu\u00edn sostiene que con esta sentencia fueron \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y el debido proceso \u00a0 por cuanto en ella: (i) se valoraron de manera inadecuada dos medios de prueba \u00a0 obrantes en el expediente (unas fotograf\u00edas y la inspecci\u00f3n judicial llevada a \u00a0 cabo por el Juzgado de primera instancia) y se motivaron de manera indebida las \u00a0 conclusiones probatorias; (ii) se le exigi\u00f3 cumplir una carga de prueba m\u00e1s \u00a0 exigente de la que era debido y (iii) se le priv\u00f3, sin adecuada justificaci\u00f3n, \u00a0 del incentivo que ya le hab\u00eda reconocido el Juzgado en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con \u00a0 fundamento en los hechos y en las alegaciones de las partes, la Sala considera \u00a0 que en el presente caso se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Al resolver en segunda \u00a0 instancia la acci\u00f3n popular interpuesta por el se\u00f1or Luis Fernando Gallego \u00a0 Holgu\u00edn contra el Municipio de Sabaneta, \u00bfincurri\u00f3 la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia en un defecto f\u00e1ctico que condujera a la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, como resultado de la manera en \u00a0 que el Tribunal valor\u00f3 las pruebas, fundament\u00f3 sus conclusiones probatorias y \u00a0 adjudic\u00f3 la carga de la prueba el presente caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia de revocar el incentivo concedido en primera \u00a0 instancia al actor popular constituye un defecto material o sustantivo \u00a0 que torne procedente la tutela en el presente caso? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n del juez en hacer uso de su facultad para \u00a0 decretar pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte Constitucional ha \u00a0 decantado una doctrina sobre el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que parte de la distinci\u00f3n entre el \u00a0 defecto f\u00e1ctico omisivo y el defecto f\u00e1ctico positivo. El primero se \u00a0 presenta cuando el juez omite de manera arbitraria decretar pruebas que resultan \u00a0 determinantes para realizar un juicio razonable, o bien cuando omite valorar una \u00a0 prueba ya existente en el proceso. La segunda modalidad de defecto f\u00e1ctico tiene \u00a0 lugar cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en pruebas que no se han debido admitir \u00a0 ni valorar porque fueron obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso o porque de \u00a0 manera arbitraria se impidi\u00f3 controvertirlas. Para que se configure un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en cualquiera de sus modalidades, es preciso adem\u00e1s que la omisi\u00f3n o \u00a0 indebida valoraci\u00f3n de las pruebas haya sido determinante para adoptar la \u00a0 providencia contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto controvertido en esta ocasi\u00f3n se enmarca dentro de la modalidad \u00a0 omisiva del defecto f\u00e1ctico, espec\u00edficamente la que tiene lugar cuando el juez \u00a0 no decreta pruebas que resultan necesarias para realizar un juicio razonable que \u00a0 asegure a las partes la tutela judicial efectiva de los derechos en litigio. Tal \u00a0 omisi\u00f3n, a su vez, puede ser el resultado de negar el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas que han sido solicitadas por las partes, o bien de no hacer uso de la \u00a0 facultad probatoria de oficio de la que dispone el juez.\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 esta segunda modalidad, la Corte Constitucional ha consolidado una extensa \u00a0 doctrina sobre las condiciones bajo las cuales la omisi\u00f3n de decretar pruebas de \u00a0 oficio representa un defecto f\u00e1ctico que torna procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-417 de \u00a0 2008[30] la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 en el caso examinado (una sentencia que resolv\u00eda una demanda civil contra el \u00a0 Banco Popular) el juez pudo haber decretado de oficio la orden para que se \u00a0 practicara un dictamen pericial que permitiera despejar las dudas respecto de \u00a0 los hechos, pero como no lo hizo incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico\u00a0 violatorio \u00a0 del derecho a la verdad material en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-654 de 2009[31] \u00a0se resolvi\u00f3 de manera favorable una tutela interpuesta en contra de las \u00a0 sentencias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que resolvieron \u00a0 una acci\u00f3n electoral, por considerar que los jueces de instancia hab\u00edan \u00a0 incurrido en un defecto f\u00e1ctico al no emplear su facultad probatoria de oficio \u00a0 para obtener copias aut\u00e9nticas de unos documentos que el demandante hab\u00eda \u00a0 aportado como copias simples.\u00a0 En esta sentencia la Corte afirma que: \u201c(\u2026) \u00a0 si bien el deber del juez de decretar pruebas de oficio no est\u00e1 enunciado \u00a0 puntualmente y en abstracto en la Constituci\u00f3n o en la ley, en determinados \u00a0 casos concretos es posible advertir que la Constituci\u00f3n obliga al juez a \u00a0 decretar esas pruebas de oficio. La fuente espec\u00edfica de ese deber ser\u00eda, \u00a0 entonces, la fuerza normativa de los derechos fundamentales, que en ocasiones \u00a0 demandan una participaci\u00f3n activa del juez en su defensa y protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 De all\u00ed, que adem\u00e1s del contexto constitucional y legal, es necesario evaluar el \u00a0 contexto f\u00e1ctico para concretar el deber del juez de decretar pruebas de \u00a0 oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se establece que: \u00a0 \u201ces cierto que el juez tiene una autonom\u00eda para decidir cu\u00e1ndo existen puntos \u00a0 oscuros o dudosos. Sin embargo, si hay puntos oscuros o dudosos en un caso, \u00e9l \u00a0 est\u00e1 obligado a decretar pruebas de oficio. Pero, a\u00fan m\u00e1s, si est\u00e1 en duda que \u00a0 determinado acto puede amenazar o violar derechos fundamentales, el juez est\u00e1 \u00a0 obligado a decretarlas. En ese caso, no puede permanecer est\u00e1tico. Su libertad \u00a0 se reduce a determinar cu\u00e1les y cu\u00e1ntas pruebas debe decretar, no a decidir si \u00a0 debe decretarlas. Porque en definitiva no es en abstracto que puede hablarse de \u00a0 los deberes del juez de decretar pruebas de forma oficiosa, sino s\u00f3lo en el \u00a0 contexto f\u00e1ctico de cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-599 de 2009[32] \u00a0la Corte resolvi\u00f3 un caso similar, esta vez en un proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 en el que se omiti\u00f3 valorar un documento, por haber sido aportado al proceso en \u00a0 copia simple, sin que el juez desplegara su facultad para decretar pruebas de \u00a0 oficio en aras de establecer la verdad material sobre los hechos que dieron \u00a0 lugar a la demanda.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que \u201cnada \u00a0 impide al Juez suplir ciertos vac\u00edos no cubiertos por la parte, en quien recae \u00a0 en principio el impulso del proceso, cuando advierta que el ejercicio de su \u00a0 facultad oficiosa se convierte en medio pr\u00e1ctico y \u00fatil para recaudar un dato \u00a0 sensible que aporte certeza a favor de la garant\u00eda del derecho sustancial. En \u00a0 relaci\u00f3n con la facultad oficiosa, el operador jur\u00eddico ostenta un poder-deber, \u00a0 debido a que el inter\u00e9s que lo motiva como director del proceso, es p\u00fablico, y \u00a0 es su deber garantizar una debida administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 Sin \u00a0 embargo, precis\u00f3 que si bien la facultad oficiosa del juez administrativo para \u00a0 decretar pruebas sirve como medio de b\u00fasqueda de la verdad real y \u00a0 esclarecimiento de los hechos, no es posible hacer uso de \u00e9ste poder para suplir \u00a0 una \u201cexacerbada negligencia de los apoderados respecto de los medios \u00a0 probatorios\u201d. El ejercicio de tal facultad se justifica cuando sirve para \u00a0 otorgar al juez certeza respecto de hechos que a pesar de estar insinuados a \u00a0 trav\u00e9s de otros medios de prueba no han ofrecido el grado de convicci\u00f3n \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Para el caso espec\u00edfico de las acciones populares, en la \u00a0 sentencia C-215 de 1999,[33] la Corte puntualiz\u00f3 que \u00a0 la carga de prueba que recae sobre el actor popular, no inhibe al juez del deber \u00a0 de emplear su facultad probatoria de oficio cuando, por razones econ\u00f3micas o \u00a0 t\u00e9cnicas, el demandante no pueda aportar ciertas pruebas que resultan \u00a0 indispensables para adoptar un fallo de m\u00e9rito. Adem\u00e1s de ello, en la sentencia \u00a0 T-010 de 2011[34] resolvi\u00f3 de manera \u00a0 favorable la tutela interpuesta contra un fallo de la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 una sentencia de primera instancia que hab\u00eda \u00a0 fallado a favor del actor popular para, en su lugar, negar el amparo solicitado. \u00a0 El proceso versaba sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos al espacio p\u00fablico y a \u00a0 la movilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, debido a la instalaci\u00f3n \u00a0 de mesas y sillas que imped\u00edan la utilizaci\u00f3n de la rampa de acceso a un hotel.\u00a0 \u00a0 Para probar este hecho, el actor popular aport\u00f3 material fotogr\u00e1fico que el \u00a0 Tribunal accionado desestim\u00f3 por considerar que no constitu\u00eda prueba de la \u00a0 ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, al carecer de constancia de la fecha en que dicho \u00a0 material hab\u00eda sido allegado, se\u00f1alando adem\u00e1s que, como ni la Defensor\u00eda del \u00a0 Espacio P\u00fablico ni la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n se hab\u00edan pronunciado \u00a0 sobre dicha ocupaci\u00f3n, no exist\u00edan elementos de juicio para que el Tribunal \u00a0 pudiera adoptar una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n\u00a0 la Sala determin\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda \u00a0 incurrido en una violaci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico por considerar \u00a0 que si bien las fotograf\u00edas aportadas por el solicitante no arrojaban plena \u00a0 certeza sobre la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cs\u00ed constitu\u00edan un principio de \u00a0 prueba que generaba una duda razonable sobre una eventual infracci\u00f3n que, en \u00a0 aras de asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos colectivos de las \u00a0 personas con discapacidad y de la ciudadan\u00eda en general, obligaba al juez \u00a0 constitucional que resuelve una acci\u00f3n popular, si la parte demandante no lo \u00a0 solicit\u00f3, a decretar de oficio la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial; a \u00a0 requerir una certificaci\u00f3n del uso del suelo a la Secretar\u00eda o Departamento de \u00a0 Planeaci\u00f3n del Distrito o quien haga sus veces, en relaci\u00f3n con el \u00a0 establecimiento comercial para el servicio de caf\u00e9, entre otros, ubicado en la \u00a0 Calle 71A N\u00b0 5-47 de Bogot\u00e1; a solicitar a la sociedad demandada el \u00a0 correspondiente certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos del inmueble, \u00a0 el permiso de construcci\u00f3n de la curadur\u00eda y cualquier otra prueba que \u00a0 considerara necesaria para determinar si se presentaba la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho colectivo al espacio p\u00fablico alegada. Cuesti\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el \u00a0 asunto bajo revisi\u00f3n, vulner\u00e1ndose as\u00ed el debido proceso, pues el juez que \u00a0 conoce de una acci\u00f3n popular que involucra garant\u00edas fundamentales de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, debe observar adem\u00e1s un particular cuidado \u00a0 en el an\u00e1lisis del caso que debe decidir.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Sala orden\u00f3 \u00a0 proferir una nueva sentencia que corrigiera la omisi\u00f3n de un pronunciamiento de \u00a0 fondo relativo a la ocupaci\u00f3n o no del espacio p\u00fablico, para lo cual el Tribunal \u00a0 accionado deb\u00eda valorar todas las pruebas aportadas al proceso y ordenar la \u00a0 pr\u00e1ctica de otras, como las pruebas mencionadas anteriormente, con la finalidad \u00a0 de determinar si se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El asunto que ocupa a esta \u00a0 Sala guarda una estrecha analog\u00eda con los hechos de la sentencia T-010 de 2011 \u00a0 por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Al igual que en el caso \u00a0 decidido por la Corte en esa ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n en el presente caso los jueces que \u00a0 conocieron en primera y segunda instancia de la acci\u00f3n popular llegaron a \u00a0 conclusiones manifiestamente discrepantes al valorar el material probatorio.\u00a0 \u00a0 El Juzgado Trece Administrativo consider\u00f3 probados los hechos alegados por el \u00a0 actor popular, sin que fuera necesario demostrar los \u00edndices de accidentalidad \u00a0 para inferir que la falta de andenes comporta un riesgo considerable para los \u00a0 usuarios de la v\u00eda.\u00a0 Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 consider\u00f3 que las pruebas existentes no permit\u00edan determinar con suficiente \u00a0 claridad cu\u00e1l era el tramo vial que carec\u00eda de andenes, como tampoco establecer \u00a0 si en realidad se presentaba la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos al \u00a0 espacio p\u00fablico, locomoci\u00f3n y seguridad p\u00fablica, alegados por el actor, dado que \u00a0 \u00e9ste no hab\u00eda aportado pruebas sobre las condiciones del tr\u00e1fico, los \u00edndices de \u00a0 accidentalidad, el n\u00famero de personas afectadas y la peligrosidad de la v\u00eda.\u00a0 \u00a0 Incluso, parte de la discrepancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas versa sobre la \u00a0 admisibilidad del material fotogr\u00e1fico aportado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n en el presente caso est\u00e1n \u00a0 en juego los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n se trataba de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, en la \u00a0 presente controversia, de los ni\u00f1os y adolescentes que deben emplear una v\u00eda que \u00a0 carece de andenes para desplazarse desde y hacia su lugar de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por lo anterior, y dando \u00a0 aplicaci\u00f3n al precedente establecido en la sentencia T-010 de 2011, esta Sala \u00a0 estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico al omitir la pr\u00e1ctica oficiosa de las pruebas que estim\u00f3 necesarias para \u00a0 establecer con certeza cu\u00e1les son los tramos viales que carecen de andenes; as\u00ed \u00a0 mismo, para determinar las condiciones del tr\u00e1fico, los \u00edndices de \u00a0 accidentalidad, el n\u00famero de personas afectadas, la peligrosidad de la v\u00eda y \u00a0 dem\u00e1s elementos que el Tribunal accionado consider\u00f3 relevantes para establecer \u00a0 si en el caso sometido a su consideraci\u00f3n en la acci\u00f3n popular se presenta la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Tal defecto se traduce en vulneraci\u00f3n evidente de derechos fundamentales, no \u00a0 s\u00f3lo del debido proceso (art. 29 C.P.), invocado por el accionante, sino de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art. 13 C.P.), \u00a0 la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima (arts. 1, \u00a0 2 y 83, C.P.) y el derecho a acceder a tutela judicial efectiva (art. 229), \u00a0 afectados por una decisi\u00f3n judicial abiertamente contraria a la ley y a los \u00a0 precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional \u00a0 que establecen la obligaci\u00f3n para los jueces que conocen de acciones populares \u00a0 de desplegar su facultad probatoria de oficio en aras de brindar una tutela \u00a0 judicial efectiva a los derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 En consecuencia, al igual que lo hiciera en la \u00a0 sentencia T-010 de 2011, la Corte ordenar\u00e1 que en el presente caso el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia profiera una nueva sentencia, en la que luego de \u00a0 valorar todas las pruebas aportadas al proceso y ordenar la pr\u00e1ctica de aquellas \u00a0 que de manera razonable y fundamentada estime necesarias para sustentar su \u00a0 decisi\u00f3n, emita un pronunciamiento de fondo relativo a si en el caso sometido a \u00a0 su consideraci\u00f3n se presenta o no vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos al \u00a0 espacio p\u00fablico, locomoci\u00f3n y seguridad p\u00fablica, invocados por el actor popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 Dentro de las pruebas \u00a0 que deber\u00e1n ser consideradas por el Tribunal para fundamentar su decisi\u00f3n, se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta las conclusiones de la diligencia de reconocimiento ordenada \u00a0 por esta Corte y practicada por la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, en la \u00a0 cual se logr\u00f3 determinar con precisi\u00f3n, y con su respectiva nomenclatura, la \u00a0 existencia de al menos dos tramos de v\u00eda (4 y 5) que carecen por completo de \u00a0 aceras y en los cuales los peatones deben transitar por el espacio destinado a \u00a0 los veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de defecto material o sustantivo por la \u00a0 revocatoria del incentivo concedido al actor popular en la sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 El se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 Gallego sostiene que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 incurre adem\u00e1s en un defecto sustantivo, por cuanto la decisi\u00f3n de revocar el \u00a0 incentivo que le fuera concedido en la sentencia de primera instancia, se bas\u00f3 \u00a0 en la indebida aplicaci\u00f3n (retroactiva) de la Ley 1425 de 2010 \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de \u00a0 1998 Acciones Populares y Grupo\u201d, mediante la cual se \u00a0 derogaron los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo\u00a088 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, que regulaban el incentivo econ\u00f3mico en \u00a0 acciones populares.\u00a0 La Corte estima que en el presente caso no se verifica \u00a0 tal defecto, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Para que se configure esta \u00a0 modalidad de defecto sustantivo es necesario que la norma que sirvi\u00f3 de sustento \u00a0 a la providencia judicial impugnada resulte claramente \u00a0inaplicable al caso concreto. En el presente asunto, sin embargo, no resulta \u00a0 evidente la inaplicabilidad de la norma que derog\u00f3 el incentivo para los \u00a0 demandantes en acciones populares en procesos iniciados con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pero que fueron fallados tras la \u00a0 entrada en vigor de esta \u00faltima.\u00a0 De hecho, el Tribunal Administrativo cit\u00f3 \u00a0 en apoyo de su decisi\u00f3n una sentencia del Consejo de Estado en la que se niega \u00a0 el incentivo al demandante de una acci\u00f3n popular iniciada con anterioridad a la \u00a0 vigencia de esta ley. En cualquier caso, de existir controversias sobre la \u00a0 aplicabilidad de la Ley 1425 de 2010, se trata de una cuesti\u00f3n de mera legalidad \u00a0 que no corresponde decidir al juez de tutela sino a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa.[35]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011) por \u00a0 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante la cual se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Luis Fernando Gallego Holgu\u00edn y, en su lugar, CONCEDER LA TUTELA \u00a0 a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley del accionante, as\u00ed como a la libertad de circulaci\u00f3n, vida e \u00a0 integridad f\u00edsica de los estudiantes y dem\u00e1s habitantes del barrio Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora del municipio de Sabaneta, cuyos derechos se encuentran amenazados \u00a0 como consecuencia de la falta de andenes en algunos tramos viales que deben \u00a0 emplear para efectuar sus desplazamientos en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia el diez (10) de mayo de dos mil once (2011), que \u00a0 resuelve en segunda instancia la acci\u00f3n popular interpuesta por Luis Fernando \u00a0 Gallego Holgu\u00edn contra el Municipio de Sabaneta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR la \u00a0 devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, \u00a0 luego de valorar las pruebas existentes y ordenar la pr\u00e1ctica oficiosa de \u00a0 aquellas que considere necesarias para despejar las dudas existentes sobre los \u00a0 hechos y la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos planteada por la acci\u00f3n popular, \u00a0 profiera un nuevo fallo de segunda instancia en el que se abstenga de incurrir \u00a0 en el defecto f\u00e1ctico que determin\u00f3 la resoluci\u00f3n favorable de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos en los numerales 39 a 43 de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 22 de junio de 2011, dentro \u00a0 del proceso iniciado por la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Luis Fernando Gallego \u00a0 Holgu\u00edn contra el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de \u00a0 Decisi\u00f3n). El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio \u00a0 de auto del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La sentencia cuestionada fue expedida el 10 de mayo de \u00a0 2011 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 Folios 154 y ss. del Cuaderno principal. En adelante se har\u00e1 referencia a los \u00a0 folios de este Cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 56 y 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201c[e]s cierto lo relacionado con la ausencia de aceras \u00a0 por las razones expuestas atr\u00e1s y por la magnitud de la limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 actual, concretada en la inexistencia de terrenos que permitan la acci\u00f3n \u00a0 administrativa en procura de solucionar el problema; tambi\u00e9n es cierto que no \u00a0 existen reductores de velocidad en la v\u00eda, se cuenta en ella con algunos \u00a0 resaltos debidamente demarcados y ubicados a lo largo de esta\u201d. Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 87 (anverso y reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consejo de Estado. Sentencia del veinticinco (25) de \u00a0 octubre de dos mil uno (2001). Expediente Nro. 2000-0512-01. (CP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Consejo de Estado. Sentencia del veinticuatro (24) de \u00a0 octubre de dos mil dos (2002). Expediente Nro. 2001-0904-01. (CP. Camilo \u00a0 Arciniegas Andrade). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consejo de Estado. Sentencia del primero (1\u00b0) de marzo \u00a0 de dos mil siete (2007). Expediente Nro. 2002-00830. (MP. Antonio Jos\u00e9 Tibaduisa \u00a0 Quijano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 126, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del doce (12) de octubre de dos mil seis \u00a0 (2006). (CP. Ruth Stella Correa Palacio. Rdo: AP-15001-23-31-000-2004-00833-01-. \u00a0 Los p\u00e1rrafos citados dicen lo siguiente: \u201c[d]entro de los eventos en \u00a0 que la ley proh\u00edbe la confesi\u00f3n, se destaca el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil \u2013aplicable a las acciones populares por expresa remisi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 de la ley 472- el cual dispone que no vale la confesi\u00f3n, sea \u00a0 espont\u00e1nea o provocada, de los representantes judiciales de la Naci\u00f3n, los \u00a0 departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos. Restricci\u00f3n que debe entenderse s\u00f3lo respecto de estas personas de \u00a0 derecho p\u00fablico, en tanto se trata de una enumeraci\u00f3n \u2018taxativa\u2019. || De modo que \u00a0 en trat\u00e1ndose de los representantes legales de las entidades estatales \u00a0 indicadas, as\u00ed como de sus apoderados judiciales respectivos, la confesi\u00f3n no \u00a0 hace prueba, toda vez que la manifestaci\u00f3n sobre un determinado hecho podr\u00eda \u00a0 perjudicar a la parte que representan. Dos son las motivaciones que se \u00a0 encuentran tras esta prohibici\u00f3n: i) el inter\u00e9s p\u00fablico confiado a los agentes \u00a0 del Estado (arts. 1 y 2 Constitucionales) y ii) el principio de legalidad que \u00a0 gobierna las actuaciones de todas las autoridades de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 1, \u00a0 2, 3, 4, 6, 121 y 122 Constituci\u00f3n Nacional). En efecto, la confesi\u00f3n del \u00a0 representante legal o judicial de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u2013en los eventos \u00a0 indicados por la norma- podr\u00eda comprometer seriamente el inter\u00e9s p\u00fablico con su \u00a0 sola declaraci\u00f3n y con ello \u2018destruir\u00eda la base institucional de la competencia \u00a0 de los \u00f3rganos administrativos, y el valor y la eficacia de las formas \u00a0 esenciales de los actos administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 172 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Dicen \u00a0 los p\u00e1rrafos citados por el Tribunal: \u201c[e]s as\u00ed como la Sala, en vigencia de \u00a0 los arts. 39 y 40 habr\u00eda concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo \u00a0 ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia est\u00e1n derogadas \u00a0 las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas \u00a0 de contenido sustantivo, que se aplicaci\u00f3n requiere de su vigencia, y por eso \u00a0 debe regir la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramit\u00f3 en vigencia \u00a0 de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su \u00a0 contenido al caso en estudio. || En efecto, en la ley 153 de 1887 se respalda \u00a0 esta posici\u00f3n, como quiera que el art. 3 dispone: \u2018Estimase insubsistente una \u00a0 disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad \u00a0 con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regula \u00a0 \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u2019, de manera que \u00a0 si perdi\u00f3 vigencia no se puede aplicar. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 17 de la misma \u00a0 Ley tambi\u00e9n se apoya esta conclusi\u00f3n, porque siendo el incentivo una expectativa \u00a0 de derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que \u2018las meras \u00a0 expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o \u00a0 cercene\u2019\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del veinticuatro \u00a0 (24) de enero de dos mil once (2011). (CP. Enrique Gil Botero). Rdo: \u00a0 25000-23-24-000-2004-00917-01. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[17] Consejero Ponente, Marco Antonio Velilla Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Dijo al respecto lo siguiente: \u201c[\u2026] S\u00f3lo \u00a0 excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho \u00a0 constitucional de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, cuya condici\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido \u00a0 admitiendo la acci\u00f3n de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte \u00a0 perjudicada con la providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho o derechos conculcados. || Como quiera que lo que se \u00a0 impugna en el sub lite es la sentencia de 1\u00b0 de mayo de 2011 proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de acci\u00f3n popular [\u2026] la \u00a0 Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales como las aqu\u00ed controvertidas, dictadas en procesos \u00a0 judiciales en el que se brind\u00f3 a las partes la plena posibilidad de hacer valer \u00a0 los derechos que les asisten. || Aunado a lo anterior, de las providencias \u00a0 cuestionadas se infiere claramente que los argumentos fueron despachados de \u00a0 conformidad con lo que dispone el ordenamiento jur\u00eddico sobre esa clase de \u00a0 acciones, por lo que no se observa que se hubiera desconocido el derecho \u00a0 fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. || En ese sentido y por \u00a0 las razones antes se\u00f1aladas, la sala negar\u00e1 por improcedente la tutela \u00a0 impetrada, como en efecto se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia\u201d. Folios 191 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En \u00a0 la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 25 y inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Las normas declaradas \u00a0 inexequibles regulaban diversos aspectos relacionados con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En ella se declara inexequible la expresi\u00f3n \u201cacci\u00f3n\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto exclu\u00eda toda posibilidad de \u00a0 interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] No \u00a0 obstante, la Corte ha se\u00f1alado que, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 sentencia C-591 de 2005, \u201csi la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El mecanismo de revisi\u00f3n eventual fue inicialmente previsto por \u00a0 el legislador con tres prop\u00f3sitos: (i) unificar la jurisprudencia; (ii) asegurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales; (iii) ejercer control de legalidad respecto de \u00a0 los fallos correspondientes.\u00a0 Sin embargo, en la sentencia C-713 de 2008, \u00a0 la Corte declar\u00f3 inexequibles varios apartes de la redacci\u00f3n inicial del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1285, entre ellos los que consagraban estas dos \u00faltimas \u00a0 finalidades, raz\u00f3n por la cual el mecanismo de revisi\u00f3n de acciones populares y \u00a0 de grupo s\u00f3lo procede para efectos de unificaci\u00f3n jurisprudencial, m\u00e1s no \u00a0 constituye una v\u00eda judicial id\u00f3nea que pueda activarse de manera directa para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto resultan relevantes las siguientes \u00a0 decisiones del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de marzo \u00a0 de 2010 (expediente AP-01178-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno), la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado examin\u00f3 en segunda instancia una acci\u00f3n popular \u00a0 interpuesta con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que ordenara al \u00a0 Concejo Municipal y la Alcald\u00eda de Tenjo \u2013 Cundinamarca reglamentar y realizar \u00a0 el cobro efectivo de la plusval\u00eda.\u00a0 La sentencia objeto de apelaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 negado las pretensiones de la demanda e impuesto a la actora una multa por \u00a0 temeridad, bajo el argumento de que la carga de la prueba en las acciones \u00a0 populares corresponde a la parte actora, quien no la hab\u00eda satisfecho en ese \u00a0 caso. A prop\u00f3sito de este aspecto, el Consejo de Estado indic\u00f3 que, aunque el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 472 de 1998 atribuye al actor la carga de la prueba en las \u00a0 acciones populares, \u201cde \u00a0 acuerdo con esa misma norma, dicha regla es atenuada trat\u00e1ndose de situaciones \u00a0 en las que por razones de orden econ\u00f3mico o t\u00e9cnico la carga de la prueba no \u00a0 puede ser cumplida por el demandante, evento en el cual el juez debe impartir \u00a0 las \u00f3rdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos \u00a0 probatorios indispensables para proferir un fallo de m\u00e9rito; adem\u00e1s, en el caso \u00a0 de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva en virtud de lo \u00a0 antes establecido el juez podr\u00e1 ordenar su pr\u00e1ctica con cargo al Fondo para la \u00a0 Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.\u201d\u00a0 Sin embargo, precis\u00f3 que \u201cel decreto oficioso de pruebas lo que pretende es \u00a0 complementar el acervo probatorio mas no producirlo en su integridad, pues\u2026 es \u00a0 el actor quien debe soportar la carga de demostrar los hechos u omisiones que a \u00a0 su juicio representan la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos cuya \u00a0 protecci\u00f3n se busca\u201d.\u00a0 Con \u00a0 fundamento en estas consideraciones, el Alto Tribunal confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 apelada, salvo el aparte en el que se sancionaba a la actora por incurrir en \u00a0 temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de abril \u00a0 de 2010 (expediente AP-01472-01, M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez), la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado conoci\u00f3 en segunda instancia de una acci\u00f3n popular \u00a0 interpuesta en contra del Municipio de Barrancabermeja, debido al incumplimiento \u00a0 de dos contratos de obra celebrados por esta entidad, como consecuencia del cual \u00a0 se compromet\u00edan derechos colectivos de los usuarios de los espacios deportivos \u00a0 objeto de contrataci\u00f3n. Tanto el actor popular como la entidad accionada hab\u00edan \u00a0 aportado al expediente varias fotograf\u00edas, cuyo valor probatorio suscit\u00f3 una \u00a0 controversia al interior del proceso, con ocasi\u00f3n de la cual el Consejo de \u00a0 Estado precis\u00f3 que cuando el actor popular \u201chaya desplegado, una actividad \u00a0 importante para dotar al juez de elementos \u2013fotocopias de contratos y \u00a0 fotograf\u00edas\u2013 id\u00f3neos para decidir sobre el asunto y tales elementos adolezcan de \u00a0 algunas formalidades legales espec\u00edficas que impidan su apreciaci\u00f3n judicial (\u2026) \u00a0 surge la necesidad de ejercer, ponderada pero activamente, por parte del juez, \u00a0 la iniciativa u oficiosidad probatoria autorizada por el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 472 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Alto \u00a0 Tribunal, la necesidad de que el juez ejerza su facultad probatoria oficiosa se \u00a0 sustenta (i) en la naturaleza y trascendencia de los derechos cuyo amparo se \u00a0 suplica a trav\u00e9s de las acciones populares, es decir los derechos colectivos que \u00a0 interesan a la comunidad en su totalidad y que se encuentran protegidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en los tratados internacionales y en la \u00a0 legislaci\u00f3n interna; y (ii) en segundo lugar, por la condici\u00f3n de sujeto no \u00a0 cualificado del actor popular en cuanto que puede hacer las veces de tal \u00a0 cualquier persona dentro del conglomerado social, motivo por el cual no se le \u00a0 exige conocimiento o t\u00edtulo jur\u00eddico o t\u00e9cnico alguno para proponer la acci\u00f3n ni \u00a0 para actuar en el proceso.\u00a0 En consecuencia, el Consejo de Estado revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar responsable al \u00a0 Municipio de Barrancabermeja por la vulneraci\u00f3n a los derechos colectivos al \u00a0 goce del espacio p\u00fablico y a la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la sentencia T-315 de 2010 se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Santander \u00a0 que resolvi\u00f3 favorablemente una acci\u00f3n popular, ordenando a un establecimiento \u00a0 educativo adecuar sus instalaciones de acuerdo con las normas de ordenamiento \u00a0 territorial vigentes. La Corte desestim\u00f3 la tutela por cuanto estaba pendiente \u00a0 la resoluci\u00f3n de un incidente de nulidad y de un recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuestos contra la sentencia objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Si bien es cierto que, conforme a la sentencia C-622 \u00a0 de 2007 (que declara la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 35 de la Ley 472 \u00a0 de 1998),\u00a0 en este caso quedar\u00eda abierta la posibilidad de interponer de \u00a0 nuevo la acci\u00f3n popular, cuando surjan nuevas pruebas trascendentes que pudieran \u00a0 variar la decisi\u00f3n desestimatoria adoptada por el Tribunal accionado, esta \u00a0 soluci\u00f3n no permitir\u00eda una tutela pronta y efectiva de los derechos colectivos y \u00a0 fundamentales que est\u00e1n en juego en la presente controversia.\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 ser\u00eda contraria a los principios de eficiencia y econom\u00eda procesal que deben \u00a0 orientar la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 14 \u00a0 de abril de 2010 (expediente AP-01472-01, M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre esta clasificaci\u00f3n y las sentencias que en un \u00a0 principio sirvieron para consolidar esta doctrina, v\u00e9ase Botero Marino, \u00a0 Catalina. La acci\u00f3n de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0Bogot\u00e1, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p.p. 70 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Declara exequible el art\u00edculo 30 de la Ley 472 de \u00a0 1998, referido a la carga de la prueba en las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre \u00a0 de 2012 (Proceso: (AP) 170013331003201000205 01. Consejero Ponente: Mauricio \u00a0 Fajardo G\u00f3mez), excluy\u00f3 la revisi\u00f3n de una sentencia de acci\u00f3n popular en la que \u00a0 se debat\u00eda sobre el otorgamiento del incentivo, por cuanto ya hab\u00eda sido \u00a0 seleccionada una providencia en la que se planteaba dicho problema, la cual, \u00a0 para la fecha del mencionado pronunciamiento, se encontraba pendiente de \u00a0 definici\u00f3n de fondo por parte de la Sala Plena.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-429-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-429\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 REVISION EVENTUAL DE LAS \u00a0 SENTENCIAS DE ACCION POPULAR-No es requisito para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}