{"id":20823,"date":"2024-06-21T22:39:07","date_gmt":"2024-06-21T22:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-430-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:07","slug":"t-430-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-13\/","title":{"rendered":"T-430-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-430-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-430\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-No debe impedir acceso a la justicia para \u00a0 la defensa de los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo \u00a0 transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la tutela y las circunstancias del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatar que el tiempo que ha \u00a0 transcurrido entre el acto que se acusa de violar o amenazar un derecho \u00a0 fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es superior a un a\u00f1o, no \u00a0 implica, per se, un desconocimiento del principio de inmediatez. Es preciso que \u00a0 el juez de tutela valore las condiciones concretas que habr\u00edan llevado a la \u00a0 persona a diferir la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n durante ese tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-Vulneraci\u00f3n por Ej\u00e9rcito cuando no \u00a0 reconoce condici\u00f3n de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho \u00a0 fundamental derivado de la libertad de conciencia y religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio \u00a0 no requiere desarrollo legislativo espec\u00edfico seg\u00fan sentencia C-728\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la sentencia C-728 de 2009 \u00a0 es una aplicaci\u00f3n directa de la regla seg\u00fan la cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas\u201d (art. 4\u00b0, CP). Esta disposici\u00f3n constitucional ha sido desarrollada, \u00a0 dentro del conjunto de reglas que fijan las competencias del juez de tutela, de \u00a0 la siguiente manera: \u201cno se podr\u00e1 alegar la falta de desarrollo legal de un \u00a0 derecho fundamental civil o pol\u00edtico para impedir su tutela.\u201d (art. 41, Decreto \u00a0 2591 de 1991).\u00a0 En otras palabras, un juez de tutela no puede negarse a \u00a0 reconocer el derecho fundamental de toda persona a objetar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar por razones de conciencia, con base en el argumento de que \u00a0 falta \u2018desarrollo legal\u2019 del derecho. Que el juez de tutela se considere \u00a0 incompetente con base en tal raz\u00f3n implica una violaci\u00f3n (i) del derecho \u00a0 fundamental del accionante a acceder a una justicia pronta y cumplida, (ii) de \u00a0 la obligaci\u00f3n de protegerle a \u00e9ste el goce efectivo de su derecho (en este caso, \u00a0 a la libertad de conciencia) y tambi\u00e9n, (iii) implica la violaci\u00f3n de la \u00a0 supremac\u00eda de la constituci\u00f3n como norma de normas, en el orden jur\u00eddico \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-Contenido\/DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-Facultad que tienen las personas para actuar, profesar y difundir \u00a0 sus convicciones de manera individual o colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0 conciencia tiene funciones y prop\u00f3sitos estructurales en un estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho. Aunque no le corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 establecer una definici\u00f3n completa y definitiva de lo que se ha de entender por \u00a0 \u2018libertad de conciencia\u2019 y menos a\u00fan por \u2018conciencia\u2019, si se ha referido a \u00a0 algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 La jurisprudencia constitucional se ha referido al \u00a0 ejercicio de la libertad de conciencia en diferentes contextos y \u00e1mbitos \u00a0 humanos. La libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege \u00a0 ante todo como una facultad individual, propia de cada persona, sin perjuicio de \u00a0 las protecciones propias de comunidades \u00e9tnicas y tradicionales de la naci\u00f3n. \u00a0 Desconocer la libertad de conciencia de una persona, oblig\u00e1ndola a revelar sus \u00a0 creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras m\u00e1s graves e \u00a0 impactantes de violentar un ser humano. La conciencia requiere que el estado, la \u00a0 sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano \u00a0 necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar seg\u00fan ella. Este \u00a0 espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la \u00a0 posibilidad de realizar \u2018aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo \u00a0 o impedimento\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR Y LIBERTAD DE CONCIENCIA-Testigo de Jehov\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clara distinci\u00f3n que hace la \u00a0 Constituyente entre la libertad de conciencia y la libertad de religi\u00f3n, es una \u00a0 especificidad constitucional colombiana, que reitera y explicita la protecci\u00f3n a \u00a0 las creencias de tipo secular, no religiosas, tal como se advirti\u00f3 en el seno de \u00a0 la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. Esta posici\u00f3n represent\u00f3 un gran \u00a0 cambio en cuanto a la redacci\u00f3n del texto de la Constituci\u00f3n de 1886, que no \u00a0 diferenciaba claramente entre una y otra libertad, y las reconoc\u00eda conjuntamente \u00a0 en un mismo art\u00edculo. Pero el cambio no fue de la misma envergadura frente a la \u00a0 manera como la jurisprudencia constitucional hab\u00eda pasado de interpretar la \u00a0 norma como el fundamento de una sola libertad, a diferenciar claramente la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la libertad de conciencia, de la protecci\u00f3n a las \u00a0 creencias y cultos religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Protecci\u00f3n \u00a0 al objetor para prestar servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de conciencia es un derecho \u00a0 fundamental que cumple funciones estructurales en un estado social y democr\u00e1tico \u00a0 de derecho. Se protege como una facultad humana individual, que no se limita al \u00a0 pensar. La conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir \u00a0 el sentido de su vida y establecer cu\u00e1l es la forma correcta como ha de actuar.\u00a0 \u00a0 Actuar seg\u00fan los dictados de la conciencia, en libertad, es un presupuesto de la \u00a0 construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa de la dignidad humana. Por \u00a0 eso, se trata de una fr\u00e1gil facultad humana, que necesita el espacio suficiente \u00a0 para desarrollarse. En tal medida, se ha de conceder el derecho de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia cuando sea irrazonable y desproporcionado imponer el deber legal en \u00a0 cuesti\u00f3n a una persona que se vea compelida actuar en contra de sus creencias \u00a0 profundas y sinceras, sean o no de car\u00e1cter religioso. Por ello, es \u00a0 inconstitucional obligar a prestar servicio militar obligatorio a una persona, \u00a0 cuando va a verse compelida a actuar en contra de los mandatos de su conciencia. \u00a0 Por tanto, que se sigan repitiendo violaciones a la libertad de conciencia en \u00a0 los procesos de incorporaci\u00f3n del ej\u00e9rcito es una grave violaci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que debe ser total y completamente erradicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia \u00a0 constitucional aplicable, esta Sala de Revisi\u00f3n decide reiterar que el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional viola la libertad de conciencia de un joven al desconocerle la \u00a0 posibilidad de declararse objetor de conciencia a prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho no ha sido \u00a0 regulado legislativa y reglamentariamente. Cuando se obra de esta manera, se \u00a0 pretende condicionar la aplicaci\u00f3n de un derecho fundamental a desarrollos \u00a0 normativos ulteriores, desconociendo abiertamente el car\u00e1cter de norma de normas \u00a0 que tiene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el orden jur\u00eddico vigente. Corresponde por \u00a0 tanto a las autoridades respectivas, en cada caso concreto, establecer si la \u00a0 persona que reclama la condici\u00f3n de objetor de conciencia, est\u00e1 amparada \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reconocimiento \u00a0 como objetor a Testigo de Jehov\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los Testigos de Jehov\u00e1, ciertas \u00a0 pr\u00e1cticas sociales pueden implicar cultos paganos que, seg\u00fan su percepci\u00f3n, \u00a0 conllevan actuar en contra de los mandatos de Dios, en especial, el deber de \u00a0 ponerlo por encima de todas las cosas. As\u00ed, no celebran la navidad, la pascua ni \u00a0 el cumplea\u00f1os. Se oponen a la posibilidad de que se hagan transfusiones de \u00a0 sangre, se oponen a jurar a la bandera y se reh\u00fasan a prestar servicio militar. \u00a0 Fueron famosos por presentar este tipo de posiciones a reclutamientos forzados, \u00a0 como por ejemplo durante la segunda guerra mundial. En general, es conocida su \u00a0 posici\u00f3n de rechazo al cumplimiento de este tipo de servicio, en todo aquellos \u00a0 pa\u00edses en que prestarlo tiene un car\u00e1cter obligatorio, como ocurre en Colombia. \u00a0 Desde antes que se promulgara la Constituci\u00f3n de 1991, las personas que son \u00a0 Testigos de Jehov\u00e1 han intentado el reconocimiento por parte de las autoridades, \u00a0 al igual que ha ocurrido en otras latitudes, de su condici\u00f3n de objetores a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar por razones de conciencia. Esta situaci\u00f3n se ha \u00a0 repetido en otras ocasiones. Se trata pues de una creencia de car\u00e1cter \u00a0 religioso, que se inscribe dentro de una Iglesia para la cual el no tomar las \u00a0 armas, no matar, ni usar uniformes de las fuerzas armadas son creencias y \u00a0 mandatos centrales y determinantes. Por tanto, hacer parte de la iglesia de los \u00a0 Testigos de Jehov\u00e1, es raz\u00f3n suficiente para considerar que una persona tiene \u00a0 una creencia profunda de car\u00e1cter antimilitarista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No \u00a0 aplicaci\u00f3n de exenci\u00f3n como objetor a miembro de Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0 Colombia, por cuanto dedicaci\u00f3n al culto no es permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala reiterar que la exenci\u00f3n \u00a0 para cl\u00e9rigos y religiosos, es para personas que se dediquen a las funciones de \u00a0 la Iglesia de forma constante y de forma principal. En el presente caso no \u00a0 existen razones para considerar que el joven se dedica permanentemente al culto. \u00a0 Su labor es de acompa\u00f1amiento musical en ciertas ceremonias, no de manera \u00a0 permanente. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo relatado y probado por la madre mediante \u00a0 declaraciones bajo juramento, no cuestionadas por el Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0 trabajo que desarrolla el joven rutinariamente es de donde proviene el sustento \u00a0 de su n\u00facleo familiar, en especial, de su hermano de 6 a\u00f1os de edad. As\u00ed, \u00a0 teniendo en cuenta que nunca se aleg\u00f3 que el joven tuviera el tiempo de \u00a0 dedicaci\u00f3n al culto contemplado por la exenci\u00f3n para cl\u00e9rigos y religiosos, y \u00a0 que los hechos probados indican que no era as\u00ed, concluye la Sala de Revisi\u00f3n, al \u00a0 igual que el Ej\u00e9rcito, que en el presente caso no hay lugar a aplicar la \u00a0 exenci\u00f3n reclamada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo \u00a0 que presta el servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Exenci\u00f3n para cl\u00e9rigos incluye a \u00a0 similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente \u00a0 a su culto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso previo se consider\u00f3 que las \u00a0 creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, son profundas y dan lugar \u00a0 a una confrontaci\u00f3n de tal entidad con la prestaci\u00f3n del servicio militar, que \u00a0 dan lugar a considerar leg\u00edtimamente una objeci\u00f3n por razones de conciencia \u00a0 (T-018 de 2012). En tales casos, se trata de personas que ven comprometido \u00a0 tambi\u00e9n su libertad religiosa y que pertenecen a un grupo minoritario de la \u00a0 sociedad. Adicionalmente, las creencias profesadas por el hijo reclutado de la \u00a0 accionante son fijas y sinceras. Se trata de creencias fijas en la medida que no \u00a0 son transitorias o superficiales. Hace tiempo que el joven hace parte de su \u00a0 Iglesia, y si bien es cierto que no ejerce funciones ministeriales que conlleven \u00a0 una dedicaci\u00f3n al menos equivalente a un medio tiempo, tambi\u00e9n lo es que tales \u00a0 actividades ministeriales que realiza evidencian que se trata de creencias que \u00a0 articulan su vida y definen actividades rutinarias de su d\u00eda a d\u00eda. Pertenece a \u00a0 una comunidad religiosa en la que se comparten dictados de conciencia, \u00a0 contrarios a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Pero son creencias \u00a0 adem\u00e1s sinceras, serias. No son estrat\u00e9gicas o ama\u00f1adas. De acuerdo con las \u00a0 afirmaciones presentadas dentro del proceso, para la Sala es claro que el joven \u00a0 act\u00faa de acuerdo a sus convicciones religiosas y que son \u00e9stas las que, sincera \u00a0 y seriamente, generan un conflicto con las actividades y deberes propios del \u00a0 servicio militar. No hay ning\u00fan elemento de juicio que lleve al Ej\u00e9rcito o a \u00a0 esta Sala a desconfiar o dejar de creer en las afirmaciones del accionante y de \u00a0 su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE CONCIENCIA Y SERVICIO MILITAR-No tiene \u00a0 limitaciones temporales en su ejercicio cuando ha sido incorporado a las filas \u00a0 del Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda cuestionar el hecho de que el \u00a0 joven no hubiera presentado su objeci\u00f3n de conciencia al momento de ser \u00a0 incorporado a las filas, pero esto supondr\u00eda considerar que la protecci\u00f3n del \u00a0 goce efectivo del derecho a la libertad de conciencia tiene limitaciones \u00a0 temporales en su ejercicio, lo cual no es aceptable. Como se ha dicho, mientras \u00a0 que las creencias en que se funde la objeci\u00f3n de conciencia sean profundas, \u00a0 fijas y sinceras, hay lugar a la protecci\u00f3n del derecho fundamental. En efecto, \u00a0 un joven puede tener una serie de creencias profundas, fijas y sinceras que se \u00a0 enfrenten de manera radical con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 y no saberlo hasta tanto se incorpore al Ej\u00e9rcito Nacional. Lo que importa no es \u00a0 el momento o el instante en que la persona haya presentado la objeci\u00f3n, sino la \u00a0 profundidad, la fijeza y la sinceridad de las creencias en las que se funde. Que \u00a0 se trate de dictados de la conciencia que se enfrenten de manera irresoluble con \u00a0 la permanencia en fuerzas armadas.\u00a0 Un joven no pierde su derecho \u00a0 constitucional, o legal, a no prestar servicio militar, por el hecho de no haber \u00a0 invocado su condici\u00f3n al inicio del proceso de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias \u00a0 deben ser profundas, fijas y sinceras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR-Exenci\u00f3n para hijo de madre cabeza de hogar \u00a0 que contribuye con el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR-Orden al Ej\u00e9rcito Nacional proceda a la \u00a0 desincorporaci\u00f3n del soldado y expida la respectiva libreta militar, con pago de \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n familiar proporcional al tiempo que le faltare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR-Cobro de cuota de compensaci\u00f3n familiar sin \u00a0 afectar m\u00ednimo vital del grupo familiar\/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E \u00a0 INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en t\u00e9rminos \u00a0 y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el m\u00ednimo vital del n\u00facleo \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de una compensaci\u00f3n a quienes no prestan el servicio militar \u00a0 (art. 22, Ley 48 de 1993) es constitucional, siempre y cuando en el caso \u00a0 concreto no se afecte el m\u00ednimo vital de las personas, en especial, en aquellos \u00a0 casos en que la exenci\u00f3n tiene en cuenta precisamente, las condiciones de \u00a0 urgencia econ\u00f3mica del grupo familiar. Cuando ello ocurra, no deja de ser \u00a0 constitucional el cobro de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la no prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, pero los t\u00e9rminos y plazos en que se hagan, deben acomodarse a \u00a0 la situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar respectivo sin afectar su m\u00ednimo vital en \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden \u00a0 al Ministerio de Defensa para que adelante campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n de la \u00a0 Sentencia C-728\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional que en conjunto \u00a0 con el Ej\u00e9rcito Nacional, informe por escrito a la Corte Constitucional (i) si \u00a0 ha implementado a la fecha campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n \u00a0de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica, en particular, a quienes tienen \u00a0 responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio;\u00a0 \u00a0 (ii) remitir un informe en el que indiquen cu\u00e1les son las pautas que se le han \u00a0 indicado a las autoridades encargadas de adelantar el reclutamiento en Colombia, \u00a0 para informar adecuadamente sobre el proceso de objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 indicando especialmente, como se valoran, por una parte, las fundadas en \u00a0 creencias de car\u00e1cter religioso y, por otra, las creencias de car\u00e1cter no \u00a0 religioso.\u00a0 En la informaci\u00f3n se deber\u00e1n incluir los nombres de las \u00a0 comunidades religiosas o civiles que claramente defienden creencias que puedan \u00a0 ser contrarias a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como lo es, por \u00a0 ejemplo, la Iglesia de los Testigos de Jehov\u00e1 o la Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3274619, T-3282832 y T-3861068 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutelas \u00a0 instauradas por Luis Fernando Salas Rodelo y por Yeison y Wilmer Medina Venegas \u00a0 contra el Distrito Militar N\u00b0 46 de Facatativ\u00e1, Cundinamarca y por Robinson \u00a0 Norbey Ciro G\u00f3mez contra el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 27 de Putumayo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las siguientes \u00a0 decisiones judiciales: las sentencia del 31 de agosto de 2011 de la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Cundinamarca, y la sentencia del 20 de octubre de 2011 \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso \u00a0 T-3274619. La sentencia del 8 de septiembre de 2011, de la Juez Primera Penal \u00a0 del Circuito de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, y la sentencia del 12 de octubre de \u00a0 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso \u00a0 T-3282832. Y la sentencia del 13 de febrero de 2013, Del Tribunal Superior de \u00a0 Mocoa, dentro del proceso T-3861068. El expediente T-3274619 fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. El expediente T-3282832 fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, luego de haber \u00a0 solicitado su selecci\u00f3n el Defensor del Pueblo y un Magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional. El expediente T-3861068 fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres expedientes seleccionados y \u00a0 acumulados para ser resueltos en la presente sentencia, plantean los casos de \u00a0 cuatro j\u00f3venes, [Luis Fernando Salas Rodelo (T-3274619), Yeison y Wilmer Medina \u00a0 Venegas (T-3282832) y Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez (T-3861068)] que plantean una \u00a0 misma cuesti\u00f3n: el derecho a ejercer la objeci\u00f3n de conciencia al servicio \u00a0 militar obligatorio por medio de la acci\u00f3n de tutela. Se trata de situaciones \u00a0 con particularidades propias y espec\u00edficas pero que, esencialmente, plantean el \u00a0 mismo punto de derecho. A continuaci\u00f3n se hace referencia a los antecedentes de \u00a0 cada uno de los tres expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de Lu\u00eds Fernando Salas Rodelo \u00a0 (Expediente T-3274619) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Fernando Salas Rodelo present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Mayor Ra\u00fal Enrique Ramos Rosas o quien haga sus veces en su \u00a0 calidad de Comandante del Distrito Militar N\u00b0 46 del Batall\u00f3n de Comunicaciones \u00a0 de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, por considerar que se le violan sus derechos a la \u00a0 libertad de conciencia por no reconoc\u00e9rsele su condici\u00f3n de objetor de \u00a0 conciencia a la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2011, Luis Fernando Salas \u00a0 Rodelo present\u00f3 los hechos que lo llevaron, en su calidad de miembro de la \u00a0 Iglesia de los Testigos de Jehov\u00e1, a interponer su acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, por no hab\u00e9rsele reconocido \u00a0 su condici\u00f3n de objetor de conciencia. Dijo en la acci\u00f3n de tutela,[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy hijo de Luis \u00a0 Francisco Sala y Nurys Rodelo, nac\u00ed el d\u00eda 1\u00b0 de noviembre de 1992.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Profeso la fe como Testigo de Jehov\u00e1 desde el d\u00eda 10 de febrero de 2001, cuando \u00a0 me bautic\u00e9 p\u00fablicamente, condici\u00f3n que estoy probando como la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por la entidad \u2018Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehov\u00e1\u2019 reconocida \u00a0 por la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Interior mediante Resoluci\u00f3n 361 del \u00a0 28 de marzo de 1996.\u00a0 ||\u00a0 Como ministro bautizado y ordenado, tengo \u00a0 creencias religiosas, profundas, fijas y sinceras, es decir, mi conciencia ha \u00a0 determinado y condicionado mi actuar de tal forma, que prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra de mi conciencia. Por este \u00a0 motivo, mediante la presente acci\u00f3n de tutela, invoco a mi favor el derecho \u00a0 constitucional fundamental de la libertad de conciencia para objetar y prestar \u00a0 el servicio militar [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El joven Salas Rodelo considera que la \u00a0 autoridad militar ahora accionada, verbalmente ha desestimado la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia que propuso para no cumplir con el servicio militar, actitud que, \u00a0 sostiene, \u201c[\u2026] hasta me ha impedido obtener la tarjeta militar, documento \u00a0 necesario para ingresar al campo laboral.\u201d Manifest\u00f3 estar dispuesto a \u201c[\u2026] \u00a0exponer ante [los Magistrados del Tribunal Superior sus] creencias \u00a0 religiosas profundas, fijas y sinceras\u201d, si as\u00ed ellos lo consideraban \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argumentos y solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante funda su petici\u00f3n en los \u00a0 art\u00edculos 18 y 19 de la Constituci\u00f3n Nacional, en los tratados internacionales \u00a0 de derechos humanos al respecto, suscritos por Colombia y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional; concretamente, en la sentencia C-728 de 2009. Consider\u00f3 que se \u00a0 le est\u00e1 limitando de manera flagrante su derecho constitucional fundamental a \u00a0 objetar la prestaci\u00f3n del servicio militar por razones de conciencia. Adem\u00e1s, \u00a0 dice, \u201c[\u2026] \u00a0se me est\u00e1 limitando el ejercicio de mis derechos civiles y judiciales (art. \u00a0 36, Ley 48 de 1993), y exponiendo a convertirme en infractor de la ley, al \u00a0 hacerme acreedor a multas y sanciones, amenazando violar el ejercicio de mi \u00a0 derecho fundamental a obtener el sueldo m\u00ednimo vital, si se tiene en cuenta la \u00a0 Ley 48 de 1993, art. 37 proh\u00edbe a las empresas nacionales, extranjeras o \u00a0 particulares disponer la vinculaci\u00f3n laboral con personas mayores de edad que no \u00a0 hayan definido su situaci\u00f3n militar.\u201d En consecuencia, solicita (i) que \u201cse \u00a0 le reconozca la condici\u00f3n de objetor de conciencia al servicio militar \u00a0 obligatorio y\u201d \u00a0(ii) que \u201cse ordene al comandante del Distrito \u00a0 Militar N\u00b0 46 [\u2026] con sede en Facatativ\u00e1, Cundinamarca, me defina en un \u00a0 plazo razonable, expedito y perentorio mi situaci\u00f3n militar y se me expida la \u00a0 respectiva libreta militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decimatercera Brigada de \u00a0 Reclutamiento, Distrito Militar N\u00b0 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2011, el Mayor Ra\u00fal \u00a0 Enrique Rosas Ramos, Comandante del Distrito Militar, particip\u00f3 en el proceso de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para solicitar que se negara la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el accionante.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En primer lugar, consider\u00f3 que en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se omiti\u00f3 advertir al juez de tutela que en la actualidad, la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante es la de \u2018remiso\u2019, de acuerdo con las normas legales \u00a0 aplicables. Al respecto se\u00f1al\u00f3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] inicialmente he \u00a0 procedido a verificar en el Sistema de Informaci\u00f3n de Reclutamiento (SIIR) la \u00a0 informaci\u00f3n del ciudadano Luis Fernando Salas Rodelo, en aras de observar el \u00a0 estado actual de su situaci\u00f3n militar, encontrando que el ciudadano s\u00ed existe en \u00a0 el sistema, lo que indica que realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n el d\u00eda 11 de agosto del \u00a0 2008, de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, es l\u00f3gico que el ciudadano no manifieste [\u2026] que en la actualidad se \u00a0 encuentra remiso, dado que en primer lugar fue citado a incorporaci\u00f3n\u00a0 el \u00a0 d\u00eda 23 de agosto del 2011, el ciudadano remiso al tenor de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 41 literal g) de la Ley 48 de 1993 es aquel conscripto que habiendo \u00a0 sido citado a concentraci\u00f3n no se presenta en la fecha, hora y lugar indicados \u00a0 por las autoridades de Reclutamiento. Cabe anotar que dicho ciudadano es \u00a0 reincidente en esta conducta de infracci\u00f3n ya que seg\u00fan acta N\u00b0 149 \u00e9ste alist\u00f3 \u00a0 a una junta de remisos el d\u00eda 20 de junio del 2011 en donde se le hab\u00eda \u00a0 levantado dicha condici\u00f3n siendo citado al pr\u00f3ximo contingente y a presentarse \u00a0 el d\u00eda 23 de agosto del 2011 cita o presentaci\u00f3n que volvi\u00f3 a omitir adquiriendo \u00a0 nuevamente la condici\u00f3n de remiso infractor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Posteriormente, la intervenci\u00f3n del \u00a0 Distrito Militar sostuvo que la negativa a reconocer el derecho a objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia del servicio militar, hasta tanto el Congreso no regule la materia, \u00a0 es una posici\u00f3n jur\u00eddica que no desconoce la Constituci\u00f3n ni la jurisprudencia \u00a0 constitucional invocada por el accionante.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Para el Distrito Militar la situaci\u00f3n \u00a0 de remiso en que se encuentra el accionante es el resultado de sus propias \u00a0 acciones. Es \u00e9l mismo, se sostiene, qui\u00e9n se ha puesto en una situaci\u00f3n que \u00a0 implica limitaciones y restricciones a sus derechos.[4] A juicio del Distrito Militar, lo que corresponde, es que el \u00a0 accionante concluya adecuadamente su proceso de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. La intervenci\u00f3n adjunt\u00f3 varios \u00a0 documentos al proceso para probar lo dicho.[5] \u00a0Entre ellos se encuentra \u00a0(i) un modelo de resoluci\u00f3n, mediante la cual se \u00a0 sanciona al se\u00f1or Luis Fernando Salas Rodelo, indicando \u00fanicamente su documento \u00a0 de identidad y el origen del mismo. Se deja el espacio en blanco para el n\u00famero \u00a0 de la resoluci\u00f3n, el monto por el cual se le sanciona al accionante, el n\u00famero \u00a0 del comprobante del banco donde se ha de cancelar, la fecha en que se dio la \u00a0 resoluci\u00f3n, y la firma y nombre de quienes la dictan.[6] (ii) Un \u00a0 registro de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, en la que se \u00a0 clasifica al accionante como remiso.[7] \u00a0(iii) Un documento incompleto, mediante el cual el joven Salas Rodelo solicita \u00a0 que su condici\u00f3n de remiso sea levantada y explica por qu\u00e9 espera que ello sea \u00a0 as\u00ed [De los siete renglones escritos a mano por \u00e9l, s\u00f3lo medio de ellos es \u00a0 legible en la copia aportada al proceso por el Distrito Militar accionado].[8] \u00a0(iv) Se adjunta copia de un segundo manuscrito en el cual el accionante \u00a0 justifica por qu\u00e9 no se le puede tener como remiso. Sin embargo, en este caso \u00a0 nuevamente la copia aportada al expediente es incompleta; s\u00f3lo se pueden leer \u00a0 tres renglones de todo el escrito realizado por el joven Salas Rodelo para \u00a0 explicar su situaci\u00f3n y su condici\u00f3n personal.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. El Distrito Militar acusado solicit\u00f3 \u00a0 que se negara la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n, pues de acuerdo con lo expuesto, \u00a0 considera claro que en el proceso de incorporaci\u00f3n no se ha actuado de \u2018manera \u00a0 caprichosa\u2019, como lo pretende hacer ver ante el Tribunal de conocimiento el \u00a0 accionante. El Distrito solicita que se reconozca que se ha actuado de acuerdo a \u00a0 los par\u00e1metros legales establecidos para adelantar el proceso de incorporaci\u00f3n y \u00a0 que, en tal medida, se declare que es necesario que se agote el conducto regular \u00a0 legal y administrativo establecido para el efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2011, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvi\u00f3 negar la tutela por considerar que \u00a0 el Distrito Militar acusado no ha violado los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. A su juicio, han sido las decisiones del joven accionante de no \u00a0 asistir al proceso de incorporaci\u00f3n las que han imposibilitado resolver su \u00a0 situaci\u00f3n y tener que mantenerlo como remiso.[10] Seg\u00fan los \u00a0 Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 medio judicial indicado para realizar su reclamo. A su parecer, el joven ha de \u00a0 justificar su condici\u00f3n de objetor de conciencia ante el Ej\u00e9rcito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la situaci\u00f3n que \u00a0 aqu\u00e9l plantea respecto a su condici\u00f3n de objetor de conciencia que le impide \u00a0 prestar el servicio militar, debe ser alegada ante la autoridad militar \u00a0 competente para que eval\u00fae su caso y agotar todo el procedimiento previsto para \u00a0 la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar con base en su alegaci\u00f3n, y no ante el \u00a0 juez de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la simple manifestaci\u00f3n de \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia por una creencia religiosa no implica per se una decisi\u00f3n \u00a0 favorable a su petici\u00f3n, toda vez que el servicio militar que el accionante \u00a0 pretende no prestar en raz\u00f3n de su condici\u00f3n religiosa, puede ser suplido con \u00a0 otras actividades al interior de la autoridad militar, que no implique el manejo \u00a0 de armas, aspecto en el cual basa su objeci\u00f3n (funciones sociales).\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Sumado a lo anterior, conforme la jurisprudencia [constitucional aplicable], no \u00a0 basta con la simple manifestaci\u00f3n de predicar determinado credo religioso sino \u00a0 que tal condici\u00f3n debe estar debidamente acreditada ante la autoridad militar \u00a0 competente en raz\u00f3n al por qu\u00e9 se le impide asumir la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar, lo cual no se encuentra debidamente probado en la demanda de \u00a0 tutela, ni se acredit\u00f3 dicha calidad ante el Distrito Militar accionado.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Por lo tanto, no puede por v\u00eda de tutela invocarse la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho que a\u00fan no ha sido vulnerado, y a que la misma es procedente cuando se \u00a0 advierte de manera evidente un menoscabo en sus derechos fundamentales, y en el \u00a0 presente caso, el accionante Luis Fernando Salas Rodelo, a pesar de que se \u00a0 encuentra en proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, ha evadido su \u00a0 responsabilidad de asistir a la fechas programadas para consolidar su situaci\u00f3n, \u00a0 lo cual permite establecer que no ha sido por conducto del Distrito Militar N\u00b0 \u00a0 46 que no ha obtenido su libreta militar, sino por su desidia de asistir a los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes, y no haber puesto en debido forma en conocimiento su \u00a0 condici\u00f3n de objetor de conciencia a las autoridades militares competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el joven Salas Rodelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2011, mediante \u00a0 apoderado,[11] \u00a0Luis Fernando Salas Rodelo impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida \u00a0 el 31 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. En primer t\u00e9rmino, se advierte que el \u00a0 accionante se encuentra en la situaci\u00f3n de remiso por decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito, \u00a0 pues \u00e9l s\u00ed ha cumplido con presentarse como corresponde ante las autoridades \u00a0 castrenses, en varias ocasiones.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. La impugnaci\u00f3n resalta que el joven \u00a0 accionante fue v\u00edctima de reclusi\u00f3n durante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas por parte \u00a0 del Ej\u00e9rcito en su \u00faltimo paso por un proceso de incorporaci\u00f3n en el que, \u00a0 nuevamente, se le desconoci\u00f3 su derecho a presentar objeci\u00f3n de conciencia. Se \u00a0 alega que por eso el temor que tiene el joven de presentarse al proceso de \u00a0 incorporaci\u00f3n, como lo indica el Distrito Militar en su respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es real.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1. El joven accionante acredit\u00f3 su \u00a0 condici\u00f3n de Testigo de Jehov\u00e1 mediante una carta de Richard Brown, \u00a0 Representante legal en Colombia de la congregaci\u00f3n. En ella se \u201c[\u2026] certifica \u00a0 que el se\u00f1or Luis Fernando Salas Rodelo [\u2026] ha completado los estudios \u00a0 requeridos, y ejerce como ministro ordenado desde el 10 de febrero de 2001. \u00a0|| Seg\u00fan nuestro Estatutos Internos, aprobados por el Ministerio del \u00a0 Interior, cada Ministro ordenado efect\u00faa los estudios necesarios contemplados \u00a0 por Los Testigos de Jehov\u00e1, y demuestra, mediante presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes, ser \u00a0 apto para predicar y ense\u00f1ar \u2018las buenas nuevas del Reino de Dios\u2019. [\u2026].\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 El Comit\u00e9\u00a0 de Evangelizaci\u00f3n de la Congregaci\u00f3n Central de \u00a0 Funza, de Los Testigos de Jehov\u00e1, confirma que la persona indicada arriba ha \u00a0 aprobado satisfactoriamente dichos estudios. Adem\u00e1s, cada semana el ministro \u00a0 efect\u00faa en la congregaci\u00f3n local un curso de cuatro horas para su actualizaci\u00f3n \u00a0 como evangelizador.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2. Se adjunt\u00f3 tambi\u00e9n un certificado \u00a0 del Ministerio del Interior, mediante el cual se acredita a Richard Lawrence \u00a0 Brown, identificado con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda 695.46 expedida en Bogot\u00e1.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.3. El joven Salas Rodelo tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0 presentado una carta personal, del 12 de abril de 2011, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetado se\u00f1or \u00a0 comandante, ||\u00a0 Mediante la presente, haciendo uso del derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n, reconocido por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 respetuosamente solicito a usted la exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud est\u00e1 \u00a0 soportada en el hecho de que soy un ministro ordenado de los Testigos de Jehov\u00e1.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Como tal, tengo creencias religiosas profundas, fijas y sinceras, las \u00a0 cuales estoy dispuesto a exponer ante usted o ante quien est\u00e9 realizando la \u00a0 incorporaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Mi solicitud tambi\u00e9n se basa en lo expresado en \u00a0 los art\u00edculos 18, 19 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 133 de 1994. ||\u00a0 Con todo respeto, [\u2026]\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. El Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 invocada, porque se consider\u00f3 que las afirmaciones del accionante con relaci\u00f3n a \u00a0 sus creencias no se hab\u00edan probado. Se reclam\u00f3 que si la Sala Penal del Tribunal \u00a0 ten\u00eda dudas con relaci\u00f3n a la seriedad de las creencias, no hubiese practicado \u00a0 m\u00e1s pruebas y hubiera llamado a declarar el accionante. Se reclam\u00f3 que se \u00a0 hubiese negado la tutela por no haber llevado a cabo la labor probatoria \u00a0 necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Se afirma que el accionante s\u00ed \u00a0 present\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dico, odontol\u00f3gico y sicol\u00f3gico (seg\u00fan consta en la \u00a0 copia del formato del proceso de concentraci\u00f3n N\u00b0 3042 anexo y firmados por los \u00a0 profesionales de la salud Juan Eduardo Rocha A. y Mar\u00eda Antonieta G\u00f3mez M.).[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. Por tales razones, el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que se \u00a0 tutele el derecho del joven Salas Rodelo. Se pide que se ordene al Distrito \u00a0 Militar correspondiente respetar la condici\u00f3n de objetor de conciencia que \u00e9l \u00a0 ostenta y resolver su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2011, la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 \u00a0 la tutela de los derechos fundamentales del accionante, pero por razones \u00a0 diferentes.[20] \u00a0Luego de indicar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la \u00a0 procedencia de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio \u00a0 a partir de la sentencia C-728 de 2009, sostuvo que en el caso concreto la \u00a0 tutela no es procedente porque no fue presentada respetando el principio de \u00a0 inmediatez. Seg\u00fan la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en \u00a0 cuenta que el proceso de incorporaci\u00f3n del joven Salas Rodelo se inici\u00f3 el 11 de \u00a0 agosto de 2008, indic\u00f3 que no es aceptable que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo haya \u00a0 sido interpuesta tres a\u00f1os despu\u00e9s.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceso de Yeison y Wilmer Medina \u00a0 Venegas (Expediente T-3282832) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2011, Yeison y Wilmer Medina Venegas, dos hermanos gemelos \u00a0 nacidos el 31 de marzo de 1993, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Distrito Militar N\u00b0 46 de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, por considerar que se les \u00a0 violan sus derechos a la libertad de conciencia al no reconoc\u00e9rseles su \u00a0 condici\u00f3n de objetores de conciencia a la prestaci\u00f3n del servicio militar.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por los dos j\u00f3venes hermanos, sustenta su \u00a0 solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Los dos hermanos indican que son ministros bautizados y ordenados de los \u00a0 Testigos de Jehov\u00e1. En tal medida, comparten las creencias de esta religi\u00f3n las \u00a0 cuales entran en clara confrontaci\u00f3n con la posibilidad de presentar servicio \u00a0 militar obligatorio. Dicen en la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmbos profesamos la fe \u00a0 Testigos de Jehov\u00e1 desde el d\u00eda cuando nos bautizamos p\u00fablicamente como tales, \u00a0 calidad que probamos con al certificaci\u00f3n expedida por la Iglesia Cristiana de \u00a0 los Testigos de Jehov\u00e1, la cual est\u00e1 reconocida por la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Resoluci\u00f3n 361 del 28 de marzo \u00a0 de 1996 (Ley 133 de 1994, art. 16).\u00a0 ||\u00a0 Como ministros bautizados y \u00a0 ordenados de la fe Testigos de Jehov\u00e1, poseemos creencias religiosas profundas, \u00a0 fijas y sinceras que gozan de manifestaciones externas, es decir, nuestra \u00a0 conciencia ha determinado y condicionado nuestro actuar de tal forma, que \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra de nuestra \u00a0 conciencia y creencias religiosas. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Los accionantes solicitaron al Ej\u00e9rcito que reconociera su derecho a \u00a0 objetar por razones de conciencia el servicio militar, pero la respuesta que \u00a0 recibieron fue negativa. Las autoridades de reclutamiento, como se evidenci\u00f3 en \u00a0 el anterior proceso tambi\u00e9n, consideran que hasta tanto la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia no sea legislada y reglamentada, no puede ser reconocida por el \u00a0 Ej\u00e9rcito como causal de exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Argumentos y solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes invocaron la protecci\u00f3n de su derecho a la libertad de \u00a0 conciencia para fundar su derecho constitucional a objetar por razones de \u00a0 conciencia la prestaci\u00f3n al servicio militar. Tal libertad se encuentra \u00a0 reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n en tratados internacionales. \u00a0 Se advirti\u00f3 que la jurisprudencia constitucional (C-728 de 2009) ya se ha \u00a0 pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. A juicio de los accionantes, la renuencia del Ej\u00e9rcito a hacer efectivo \u00a0 su derecho a objetar la prestaci\u00f3n del servicio militar les est\u00e1 limitando el \u00a0 ejercicio de sus derechos civiles, comerciales y judiciales (Art. 36, Ley 48 de \u00a0 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d), y los est\u00e1 exponiendo a convertirlos \u00a0 en infractores de la ley, al hacerlos acreedores a multas y sanciones. \u00a0 Especialmente, alegaron, se les viola el ejercicio de su derecho al trabajo, si \u00a0 se tiene en cuenta que la Ley 48 de 1993, art\u00edculo 37, proh\u00edbe expresamente a \u00a0 las empresas nacionales o extranjeras, oficial o particular disponer vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Concretamente, en su acci\u00f3n de tutela los hermanos Medina Vanegas \u00a0 presentaron las siguientes solicitudes: \u00a0\u201cSe nos reconozca la condici\u00f3n de objetores de conciencia al servicio militar \u00a0 obligatorio.\u00a0 ||\u00a0 Se ordene al Comandante del Distrito Militar N\u00b046, \u00a0 Mayor Ra\u00fal Enrique Rosas Ramos o a quien haga sus veces, [ubicado] en las \u00a0 instalaciones del Batall\u00f3n de Comunicaciones con sede en el Municipio de \u00a0 Facatativ\u00e1, Cundinamarca, se nos defina en plazo razonable, expedito y \u00a0 perentorio nuestra situaci\u00f3n militar y se nos expidan las respectivas tarjetas \u00a0 militares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Nuevamente los accionantes manifestaron su intenci\u00f3n de presentarse al \u00a0 juzgado para que se pudiera verificar de primera mano y viva voz la seriedad y \u00a0 sinceridad de sus creencias, si se segu\u00eda dudando de ellas y no bastaba lo dicho \u00a0 a lo largo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Participaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Mayor Ra\u00fal Enrique Rosas Ramos, Comandante del Distrito Militar N\u00b0 46[23] \u00a0particip\u00f3 en el proceso, ante el juez de primera instancia, para solicitar que \u00a0 se negara el reclamo de tutela presentada por los hermanos.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En primer lugar, el Ej\u00e9rcito Nacional advirti\u00f3 que los accionantes deben \u00a0 resolver su situaci\u00f3n militar, so pena de las sanciones penal y disciplinarias, \u00a0 adem\u00e1s de las otras consecuencias que ello acarrear\u00eda (imposibilidad de \u00a0 continuar estudios o ingresar al mercado laboral). A su juicio, no tienen \u00a0 ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida por la cual puedan dejar de prestar servicio militar.[25] \u00a0El Ej\u00e9rcito acus\u00f3 a los accionantes de edificar su tutela \u201c[\u2026] mediante \u00a0 supuestos de hecho y argucias, d\u00e1ndole a entender de manera cierta al Juzgado de \u00a0 Conocimiento que, la Autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n en \u00a0 cumplimiento de sus funciones [\u2026] ha conculcado sus Derechos \u00a0 Fundamentales consignados en los art\u00edculos 18 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia [\u2026]\u201d, cuando en realidad la instituci\u00f3n castrense lo que ha \u00a0 hecho es cumplir con la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El Ej\u00e9rcito Nacional consider\u00f3 que los accionantes afirman tener una \u00a0 condici\u00f3n de ministros de la fe que no han probado debidamente. No han \u00a0 demostrado que su situaci\u00f3n de \u2018ministros\u2019 de su Iglesia sea equivalente a la de \u00a0 un sacerdote o a la de un cl\u00e9rigo, tal como es concebido en la ley de \u00a0 reclutamiento (Ley 48 de 1993).[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El Mayor Rosas Ramos consider\u00f3 en su intervenci\u00f3n en el proceso de tutela \u00a0 que los accionantes pretenden \u201cevadir\u201d su obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio. A su parecer, \u00e9l si dio respuesta de fondo y clara a la \u00a0 petici\u00f3n por ellos presentada para que se les reconociera su objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia. Que no fuera en el sentido que ellos esperaban, considera el Mayor, \u00a0 no implica que hubiese sido una respuesta \u2018desmeritoria\u2019, como lo \u00a0 alegaron ante el juez de instancia.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Con relaci\u00f3n a la sentencia citada \u00a0 por los accionantes, el Ej\u00e9rcito Nacional indica que no es cierto que la \u00a0 jurisprudencia constitucional pueda obligar a los jueces a tomar una decisi\u00f3n en \u00a0 un sentido u otro. Dicen expresamente: \u201c[\u2026] Olvidan los accionantes que, la \u00a0 jurisprudencia es fuente indirecta del derecho y sirven como criterios \u00a0 auxiliares de la actividad judicial como lo dispone el art\u00edculo 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. As\u00ed las cosas, los jueces en sus providencias \u00a0 est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y en el caso sub judice los se\u00f1ores [\u2026] \u00a0 deben definir su situaci\u00f3n militar con el Estado Colombiano acatando y \u00a0 respetando lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio Militar \u00a0 Obligatorio, [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Finalmente, se hace referencia a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de cada uno de \u00a0 los dos accionantes, a los cuales, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada al proceso, \u00a0 se les consider\u00f3 aptos para ser incorporados a prestar servicio militar.[28] \u00a0El Ej\u00e9rcito concluye su intervenci\u00f3n en el proceso por la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 los hermanos Medina Vanegas solicitando negar la acci\u00f3n de tutela, debido a que \u00a0 los derechos constitucionales invocados no han sido violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre de 2011, la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0 Cundinamarca, resolvi\u00f3 negar la tutela invocada, por considerar que el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional no hab\u00eda violado el derecho a la libertad de conciencia de los hermanos \u00a0 Yeison Medina Vanegas y Wilmer Medina Vanegas, pues se hab\u00eda limitado a \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n de acuerdo a lo establecido en la ley y \u00a0 los reglamentos aplicables.[29] \u00a0A su parecer, si bien existen casos excepcionales en que se ha concedido la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio, esto ha sido cuando se \u00a0 demuestre que su prestaci\u00f3n implicar\u00eda actuar en contra de la conciencia, de \u00a0 convicciones profundas, fijas y sinceras, lo que a su juicio no ocurre en el \u00a0 presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Para la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, la \u00a0 jurisprudencia constitucional considera que fuera de las exenciones de ley, todo \u00a0 var\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar obligatorio, como regla \u00a0 general. Sin embargo, reconoci\u00f3 que la Corte Constitucional ha encontrado casos \u00a0 en los que excepcionalmente se ha reconocido la objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar, as\u00ed como resalta la tensi\u00f3n que existen en la actualidad, en \u00a0 raz\u00f3n a la falta de regulaci\u00f3n del proceso de reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0 objetor de conciencia.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Para la Juez de instancia la condici\u00f3n de objetores de conciencia de los \u00a0 accionantes no ha sido acreditada de ninguna manera. Dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien frente a la \u00a0 realidad f\u00e1ctica, se releva que conforme a los criterios jurisprudenciales, para \u00a0 predicar la objeci\u00f3n de conciencia como parte inherente al derecho fundamental a \u00a0 la libertad de conciencia, por creencias religiosas, a fin de obtener su \u00a0 protecci\u00f3n por Juez Constitucional, no basta la simple manifestaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes, se requiere como conditio sine qua non que \u00e9stas se haya \u00a0 exteriorizado y se demuestre con las caracter\u00edsticas que indica nuestra m\u00e1xima \u00a0 Corporaci\u00f3n Constitucional, en su jurisprudencia, profundas, fijas y sinceras, \u00a0 condici\u00f3n que no se observa en el presente caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado,[31] \u00a0los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 su \u00a0 protecci\u00f3n a la libertad de conciencia, por cuanto consideran que sus creencias \u00a0 s\u00ed cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 ser objetores de conciencia al servicio militar obligatorio.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Se sostuvo que la sentencia de tutela desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n real de los \u00a0 accionantes, los hermanos Medina Vanegas. Se argument\u00f3 esta posici\u00f3n de la \u00a0 siguiente manera, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026 La] argumentaci\u00f3n \u00a0 [de la sentencia] est\u00e1 muy distante de la realidad expuesta por los ciudadanos \u00a0 Medina Vanegas, no s\u00f3lo ante el Comandante hoy accionado, sino tambi\u00e9n ante [la \u00a0 juez de instancia], pues desde la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0 primero y en su respuesta al mismo, \u00e9ste reconoce que en el derecho de petici\u00f3n \u00a0 aludido mis asistidos estuvieron dispuestos a exponer ante \u00e9l sus creencias \u00a0 profundas, fijas y sinceras que como Testigos de Jehov\u00e1 les imped\u00edan prestar el \u00a0 servicio militar, sin que se les hubiese escuchado, m\u00e1s s\u00ed, desestimar per se \u00a0 su petici\u00f3n. Lamentablemente incurre en la misma falencia la se\u00f1ora Juez Primera \u00a0 Penal del Circuito en el fallo ahora impugnado, pues considera tambi\u00e9n per se \u00a0 que las creencias religiosas de mis poderdantes no alcanzan a ser profundas, \u00a0 fijas y sinceras como lo exige el fallo de la Corte Constitucional en su \u00a0 sentencia C-728 de 2009, pero sin soportar probatoriamente dicha repulsa, no \u00a0 obstante haber pedido los ciudadanos accionantes en su escrito de tutela en el \u00a0 ac\u00e1pite pruebas que si a bien lo ten\u00eda el fallador, y previo por supuesto al \u00a0 fallo, se les citara para exponer el por qu\u00e9 sus creencias les imped\u00edan prestar \u00a0 el servicio militar. Esto no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La grave falencia \u00a0 acabada de desnudar, y en la que incurri\u00f3 no s\u00f3lo el Comandante ahora accionado, \u00a0 sino tambi\u00e9n [la juez de instancia], violentan el debido proceso que en materia \u00a0 probatoria debe orientar tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela, violaci\u00f3n que por supuesto \u00a0 deb\u00eda concluir con el fallo que ahora se impugna pues el juez al aceptar \u00a0 indebidamente descartar el tomarse el trabajo de valor cr\u00edticamente las \u00a0 creencias de los accionantes, prefiri\u00f3 concluir apresuradamente que las \u00a0 creencias de los accionantes para nada deben ser consideradas fijas, profundas y \u00a0 sinceras. Y esto jam\u00e1s debi\u00f3 de ocurrir, pues si bien es cierto que con base en \u00a0 el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa \u00a0 puede proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, no \u00a0 menos cierto es, que en el contenido del fallo que ahora se impugna, no se \u00a0 menciona en \u00e9l por parte de [la Juez de primera instancia] una prueba m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de toda duda razonable que le haya permitido descartar fulminantemente, como lo \u00a0 hizo, la profundidad, fijeza y sinceridad de las creencias religiosas de mis \u00a0 patrocinados. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En conclusi\u00f3n, el texto de la \u00a0 impugnaci\u00f3n solicit\u00f3 \u201cSe revoque el fallo impugnado, se reconozca por el \u00a0[Juez de segunda instancia] la omisi\u00f3n por parte [de la Juez de primera \u00a0 instancia], consistente en no haber citado para escuchar a los accionantes \u00a0 respecto de sus creencias profundas, fijas y sinceras que lo llevaron a \u00a0 descartarlas sin conocerlas y en consecuencia, se profiera un fallo sustitutivo \u00a0 [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela presentada por los \u00a0 hermanos Medina Vanegas, por considerar que no hab\u00edan aportado pruebas \u00a0 suficientes que probaran sus creencias, junto con la acci\u00f3n de tutela.[33] Dice al \u00a0 respecto la sentencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que los \u00a0 accionantes, en el ac\u00e1pite de pruebas de la acci\u00f3n interpuesta, solicitaron ser \u00a0 escuchados con el fin de probar que sus creencias religiosas les impiden prestar \u00a0 el servicio militar, y que [la Juez de primera instancia], sin explicar por qu\u00e9, \u00a0 no les otorg\u00f3 dicha oportunidad procesal.\u00a0 ||\u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que la simple declaraci\u00f3n de los accionantes, seg\u00fan la cual fueron \u00a0 bautizados bajo la fe de los \u2018Testigos de Jehov\u00e1\u2019 y que pertenecen a esa \u00a0 iglesia, no es prueba suficiente para que el fallador pueda concluir con grado \u00a0 de certeza que las creencias que les impiden prestar el servicio militar, son \u00a0 profundas, fijas y sinceras (como lo exige la jurisprudencia), y que por lo \u00a0 tanto, deben ser eximidos de dicha obligaci\u00f3n.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proceso de Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez (Expediente T-3861068) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2013, Nubia G\u00f3mez Duque present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio y de sus dos hijos (Robinson Norbey y Jhon Anderson Ciro G\u00f3mez) \u00a0 contra del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 27, General \u2018Luis Ernesto Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 Castillo\u2019, en Santa Ana, corregimiento del Municipio de Puerto As\u00eds, por \u00a0 considerar que les viola sus derechos a la libertad, a la familia y a la \u00a0 dignidad humana, al haber incorporado irregularmente al mayor de sus hijos \u00a0 (Robinson Norbey) a prestar servicio militar obligatorio, a pesar de las \u00a0 creencias religiosas y la conciencia que \u00e9l tiene, y a pesar de que tal decisi\u00f3n \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, pues era el trabajo de \u00e9l el que \u00a0 prove\u00eda lo necesario a ella y a su hijo menor (Jhon Anderson) para su digna \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre del joven Ciro G\u00f3mez y su peque\u00f1o \u00a0 hermano, sustenta su solicitud en los siguientes hechos.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La madre de Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez comienza indicando c\u00f3mo fue \u00a0 incorporado su hijo a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional a pesar de sus creencias. \u00a0 Dice la tutela, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 8 de enero del \u00a0 presente a\u00f1o el joven Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez, con 18 a\u00f1os de edad,[36] \u00a0mayor de edad, bachiller, fue retenido en contra de su voluntad en una batida \u00a0 hecha por el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 27 [\u2026], en el restaurante Juan al carb\u00f3n \u00a0 por el barrio Kennedy del municipio de Puerto As\u00eds (P).\u00a0 ||\u00a0 Hasta la \u00a0 fecha lleva 14 d\u00edas detenido por estas autoridades, y a quien se le ha \u00a0 practicado ex\u00e1menes, oblig\u00e1ndolo incorporarse en las filas. Y adem\u00e1s, por su \u00a0 formaci\u00f3n religiosa \u00e9l manifiesta constantemente al batall\u00f3n que no quiere \u00a0 incorporarse puesto que \u00e9ste posee t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico con \u00a0 profundizaci\u00f3n en educaci\u00f3n religiosa, lo cual hace que desde muy peque\u00f1o quiera \u00a0 seguir por el recto camino pero sin alzar ning\u00fan arma ni combatir poniendo en \u00a0 riesgo su vida y la integridad del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. A\u00f1ade en la acci\u00f3n, que ella ha llevado al Ej\u00e9rcito Nacional documentos \u00a0 que prueban la precaria situaci\u00f3n de su familia, y el especial rol que su hijo \u00a0 cumple en ella, en especial, en relaci\u00f3n con su hermano.[37] Los hechos \u00a0 alegados por ella, fueron declarados, bajo juramento, ante notario.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La madre de Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez se refiere a las convicciones \u00a0 religiosas de \u00e9l en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi hijo [\u2026] asiste como \u00a0 ministro de m\u00fasica en la iglesia pentecostal unida de Colombia del 20 de julio, \u00a0 todos los d\u00edas, ense\u00f1\u00e1ndole a su hermanito menor de edad [\u2026] las ense\u00f1anzas \u00a0 divinas, y el recto camino desde muy temprana edad, y por eso cada vez que voy \u00a0 al batall\u00f3n a visitarlo me informa que no quiere prestar servicio militar, \u00a0 porque la violencia y el mal trato que se le est\u00e1 imponiendo va en contra de \u00a0 toda su formaci\u00f3n personal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adjunta una certificaci\u00f3n del Supervisor de la Iglesia \u00a0 Pentecostal Unida de Colombia de Putumayo, Bernardo Canamejoy Ruales, en la cual \u00a0 manifiesta, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el joven Robinson \u00a0 Norbey Ciro G\u00f3mez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1123308990 de \u00a0 Puerto As\u00eds, cumple funciones ministeriales en la Iglesia Central del Barrio 20 \u00a0 de julio en Puerto As\u00eds, se desempe\u00f1an en el trabajo de asistencia ministerial \u00a0 como m\u00fasico.\u00a0 ||\u00a0 Raz\u00f3n esta por la cual invocamos la causal de \u00a0 exenci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 28, literal a de la ley 43 de 1993, que trata \u00a0 de reclutamiento y del servicio militar en Colombia que dice as\u00ed: \u2018a) los \u00a0 cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes, as\u00ed \u00a0 mismo las similares jerarqu\u00edas de otras religiones o iglesias dedicadas \u00a0 permanentemente al culto.\u2019\u00a0 ||\u00a0 Adem\u00e1s, por la calidad que le \u00a0 asiste como ministro de m\u00fasica no queda impedido para que \u00e9ste pueda hacer \u00a0 efectiva la consagraci\u00f3n constitucional de la objeci\u00f3n de conciencia frente al \u00a0 manejo de armas y formaci\u00f3n para la guerra.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Finalmente sostiene que su hijo recibe muy maltrato en el ej\u00e9rcito, seg\u00fan \u00a0 su propio dicho,[40] \u00a0que la instituci\u00f3n no ha respondido adecuadamente sus solicitudes y peticiones \u00a0 para que no se le mantenga prestando servicio,[41] \u00a0y que cuando se tome una decisi\u00f3n, se tenga en cuenta que ella carece de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para poder pagar el costo de la tarjeta militar. \u00a0 Expresamente dice: \u201cmanifiesto que no poseo la capacidad econ\u00f3mica para pagar \u00a0 la libreta militar, y con mi hijo queremos que se tenga en cuenta esto, \u00a0 respetando nuestra familia, y el m\u00ednimo vital de nosotros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Argumentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la madre de Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez, la incorporaci\u00f3n de su hijo al \u00a0 Ej\u00e9rcito y la posterior decisi\u00f3n de no desvincularlo de la instituci\u00f3n violan \u00a0 sus derechos a la libertad, a la familia y a la dignidad humana. Adem\u00e1s de haber \u00a0 presentado los argumentos en materia religiosa al momento de relatar los hechos \u00a0 del caso, la acci\u00f3n de tutela present\u00f3 las siguientes razones jur\u00eddicas para \u00a0 fundamentar su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela present\u00f3 dos peticiones concretas. A \u00a0 saber: (i) \u201cque se proteja el derecho a la familia del menor Jhon Anderson \u00a0 Ciro G\u00f3mez, como de quien se encuentra indebidamente reclutado y de la suscrita \u00a0 tutelante\u201d;\u00a0 (ii) \u201cque se defina la situaci\u00f3n militar del joven \u00a0 Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez declarando que no debe prestar servicio militar en \u00a0 raz\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos ya mencionada y en su lugar se realice el \u00a0 pago de la compensaci\u00f3n sustitutiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 27, General Luis Ernesto Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 Castillo, del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar que es cierto que el joven Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez se \u00a0 encuentra en la unidad militar presentando el servicio militar obligatorio, el \u00a0 Comandante del Batall\u00f3n, Teniente Coronel Luis Fernando Mendoza Fl\u00f3rez, \u00a0 intervino en el proceso de tutela para defender que no se ha violado derecho \u00a0 alguno del accionante.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Reconoci\u00f3 que la madre del joven que fue incorporado ha informado al \u00a0 Batall\u00f3n que su hijo, debido a su formaci\u00f3n religiosa, \u201cno quiere estar \u00a0 dentro de las filas\u201d, pero indica al respecto que \u201c[\u2026] el servicio \u00a0 militar es de car\u00e1cter obligatorio como lo establece la norma [\u2026]\u201d. Advirti\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s, que la accionante no ha aportado ninguna prueba fehaciente que diga que \u00a0 el joven tiene las calidades de un cl\u00e9rigo o religioso, para tener derecho a ese \u00a0 tipo de exenci\u00f3n. Sostiene que, en cualquier caso, la ley, en ninguno de sus \u00a0 apartes, menciona que se debe excluir o exonerar de prestaci\u00f3n de servicio \u00a0 militar por asistir a una iglesia en calidad de m\u00fasico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Sostuvo que el hijo de la accionante tampoco tiene derecho a la exenci\u00f3n \u00a0 contemplada para el hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la \u00a0 subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento, por cuanto no \u00a0 tiene la calidad de hu\u00e9rfano. Por eso se\u00f1ala: \u201cLa accionante arguye que el \u00a0 joven \u00a0[\u2026] es el \u00fanico hijo que vela por su hermano menor. \u00a0||\u00a0 La norma \u00a0 expresa claramente quienes est\u00e1n exentos de presentar el servicio militar por la \u00a0 condici\u00f3n anteriormente citada y el joven Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez no cumple \u00a0 con dicha calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Con relaci\u00f3n al supuesto \u00a0 reclutamiento ilegal del hijo de la accionante, el Batall\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0 lo siguiente: \u201c[\u2026] en ning\u00fan momento se ha reclutado \u00a0 de manera ilegal al joven [\u2026] ya que se ha actuado bajo el amparo de la \u00a0 norma y siempre respetando los derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Finalmente, el Batall\u00f3n advirti\u00f3 que no es cierto que a los conscriptos \u00a0 se les trate mal y mucho menos que se le den los alimentos a deshoras y que a \u00a0 trav\u00e9s del oficio 0485 del cuatro de febrero de 2013 se dio respuesta a la \u00a0 intermediaci\u00f3n ciudadana en donde la accionante manifiesta que el joven Robinson \u00a0 Norbey Ciro G\u00f3mez es quien vela por ella y por su hermano menor. \u201cLa \u00a0 respuesta enviada es que el mencionado joven no cumple con las calidades que \u00a0 menciona y es por ello que no se accede a su petici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Mocoa, resolvi\u00f3 negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por considerar que los derechos invocados no han sido violados \u00a0 por el Ej\u00e9rcito Nacional.[43] \u00a0El Tribunal neg\u00f3 la tutela \u201c[\u2026] por cuanto\u00a0 (i) la \u2018asistencia ministerial\u2019 \u00a0 como m\u00fasico y la condici\u00f3n de ser sustento econ\u00f3mico de la madre y un menor \u00a0 hermano, no son causales previstas por la ley como suficientes para exonerar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar; y\u00a0 (ii) la objeci\u00f3n de conciencia en este \u00a0 caso qued\u00f3 hu\u00e9rfana de material probatorio que le diera el respaldo suficiente, \u00a0 en los t\u00e9rminos definidos por la doctrina constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La primera raz\u00f3n que analiza la sentencia \u2013el ser una persona reconocida \u00a0 como cl\u00e9rigo o su equivalente\u2013, lo hace en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] ser trabajador que \u00a0 se desempe\u00f1a y que realiza \u2018asistencia ministerial\u2019 como m\u00fasico en la Iglesia \u00a0 Pentecostal Unida de Colombia, y al efecto obra una certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 el supervisor de la Iglesia [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Confrontada la calidad alegada \u00a0 por el se\u00f1or Ciro G\u00f3mez con las causales enlistadas en la Ley 48, con claridad \u00a0 advierte esta Corporaci\u00f3n que no encajan en las previstas por la normativa y \u00a0 dado su car\u00e1cter taxativo, esto es, que s\u00f3lo con causales aquella que ha \u00a0 previsto el legislador, mal puede extenderse su efecto liberatorio a otras \u00a0 situaciones como la alegada. La exigencia del enunciado normativo es la [de] \u00a0 tener la condici\u00f3n de \u2018cl\u00e9rigo\u2019 o \u2018religioso\u2019, conceptos que no son asimilables \u00a0 al de asistente en el ministerio de m\u00fasica, tampoco se aprecia que se subsuma la \u00a0 situaci\u00f3n en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 29, literal a), atr\u00e1s transcrito.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En suma, con el material probatorio acercado no se acredita la \u00a0 condici\u00f3n reclamada por la norma para predicar que se encuentra incurso en la \u00a0 causal legal de exenci\u00f3n, y por ende en este sentido esta acci\u00f3n debe \u00a0 denegarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Con relaci\u00f3n al alegato de estar afect\u00e1ndose el m\u00ednimo vital de su \u00a0 familia, el Tribunal se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa otra raz\u00f3n que se \u00a0 formula dice relaci\u00f3n con su calidad de ser el \u2018\u00fanico\u2019 sustento econ\u00f3mico de su \u00a0 se\u00f1ora madre y un hermano menor, para lo cual allega declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 (folio 20, de este cuaderno), pero esta circunstancia tampoco aparece consagrada \u00a0 por el legislador, como suficiente para lograr la exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, por ende est\u00e1 llamado al fracaso el amparo constitucional \u00a0 deprecado, con apoyo en este argumento. Ense\u00f1a el pensamiento constitucional \u00a0 [T-363 de 1995].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Finalmente, con relaci\u00f3n a la objeci\u00f3n de conciencia y al deber de \u00a0 fundamentarla, dice la sentencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia debe indicarse que el actor no atendi\u00f3 en debida forma la \u00a0 carga que le incumb\u00eda, impuesta por la doctrina constitucional ya rese\u00f1ada, en \u00a0 lo referente a demostrar \u2018las manifestaciones externas de sus convicciones y de \u00a0 sus creencias\u2019, en esta acci\u00f3n. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal record\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el objetor debe \u00a0 fundarse en convicciones y creencias que determinen y condicionen su conducta, a \u00a0 trav\u00e9s de manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento que sean \u00a0 profundas, fijas y sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Medidas cautelares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una serie de medidas cautelares en torno a los dos primeros \u00a0 procesos (expedientes T-3274619 y T-3282832). No se tomaron medidas cautelares \u00a0 con relaci\u00f3n al tercer y \u00faltimo proceso acumulado en el presente caso, para ser \u00a0 resueltos mediante esta sentencia (a saber: el expediente T-3861068), por cuanto \u00a0 este \u00faltimo fue remitido a la Sala para su revisi\u00f3n, el 23 de mayo del presente \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En Auto de 21 de junio de 2012, la Sala Primera de Revisi\u00f3n adopt\u00f3, entre \u00a0 otras, las siguientes medidas: ordenar al Distrito Militar N\u00b0 46 de Facatativ\u00e1, \u00a0 Cundinamarca, que se abstuviera \u201c[\u2026] de adelantar cualquier tr\u00e1mite o acci\u00f3n \u00a0 orientada a la incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito de los j\u00f3venes Luis Fernando Salas \u00a0 Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas, para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar.\u201d Tambi\u00e9n se orden\u00f3 al Distrito Militar en comento, \u201c[\u2026] \u00a0 comunicar esta decisi\u00f3n a las dem\u00e1s autoridades de reclutamiento militar en \u00a0 general, para que se abstenga de realizar cualquier acci\u00f3n en el sentido \u00a0 indicado.\u201d No obstante, indic\u00f3 la Sala, \u201c[\u2026] cualquier acci\u00f3n orientada a \u00a0 reconocer la objeci\u00f3n de conciencia presentada por los accionantes s\u00ed puede ser \u00a0 llevada a cabo, con la respectiva comunicaci\u00f3n a la presente Sala de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 La Sala indic\u00f3 al Ej\u00e9rcito que deber\u00eda establecer si ten\u00eda alguna prueba o \u00a0 evidencia que demostrara que las objeciones de conciencia presentadas por los \u00a0 j\u00f3venes accionantes, no se fundan en creencias profundas, fijas y sinceras.\u00a0 \u00a0 La Sala tom\u00f3 su decisi\u00f3n teniendo en cuenta, entre otras consideraciones: (i) \u00a0 los hechos de cada uno de los casos y\u00a0 (ii) en el orden constitucional \u00a0 vigente, en especial, lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia C-728 de 2009.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 13 de julio de 2012, el Capit\u00e1n Ricardo Arturo D\u00edaz Casallas, Comandante \u00a0 (e) Distrito Militar N\u00b0 46, inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que lo que \u00a0 correspond\u00eda a los accionantes, en su calidad de objetores de conciencia, era \u00a0 seguir el tr\u00e1mite correspondiente para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, \u00a0 con los pagos que ello implica.[45] \u00a0Advirti\u00f3 que los j\u00f3venes deber\u00edan presentarse el d\u00eda 22 de junio de 2013.[46] \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n fue informada de esta comunicaci\u00f3n, el 17 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En comunicaci\u00f3n del 24 de agosto de 2012, el apoderado de los tres Testigos \u00a0 de Jehov\u00e1 (el joven Salas Rodelo y los hermanos Medina Vanegas) inform\u00f3 a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que a pesar de lo dispuesto en el Auto 21 de junio de 2012, el \u00a0 comandante \u201c[\u2026] persiste en citar al joven Wilmer Medina Venegas para \u00a0 someterlo al tr\u00e1mite regular que manda la Ley 48 de 1993 para resolverle su \u00a0 situaci\u00f3n militar tal como consta en la boleta de citaci\u00f3n n\u00famero 99378 cuya \u00a0 fotocopia simple anexo a este memorial. De hecho, para cuando su despacho reciba \u00a0 este memorial, el joven mencionado compareci\u00f3 ante la autoridad citante sin que \u00a0 \u00e9sta haya tenido en cuenta lo exigido por su despacho, volvi\u00e9ndolo a citar para \u00a0 el d\u00eda 11 de septiembre de la anualidad que transcurre.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Mediante Auto de 14 de noviembre de 2012, la Magistrada sustanciadora \u00a0 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, Decimotercera \u00a0 Zona de Reclutamiento, Distrito Militar N\u00b0 46, que informara \u201c[\u2026] los \u00a0 t\u00e9rminos en que [\u2026] han reconocido [a los tres j\u00f3venes] su \u00a0 condici\u00f3n de objetores de conciencia y la manera como su situaci\u00f3n militar fue \u00a0 resuelta \u00a0[\u2026].\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El 23 de noviembre de 2012, el Mayor C\u00e9sar Augusto Rojas, Comandante del \u00a0 Distrito Militar N\u00b0 46, inform\u00f3 que el Ej\u00e9rcito reconoce el derecho \u00a0 constitucional fundamental de los tres accionantes (el joven Salas Rodelo y los \u00a0 hermanos Medina Vanegas) a objetar por conciencia la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 servicio militar.[49] \u00a0Se advirti\u00f3 que se hab\u00edan tomado las medidas adecuadas para que se tramitara de \u00a0 manera \u00e1gil su situaci\u00f3n militar, luego del pago de los costos legal y \u00a0 reglamentariamente establecidos.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mayor indic\u00f3 que, jur\u00eddicamente, la decisi\u00f3n de exenci\u00f3n se fundament\u00f3 en el \u00a0 literal a, del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 (exenci\u00f3n en tiempo de \u00a0 paz para prestar el servicio militar, para los cl\u00e9rigos y religiosos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Con relaci\u00f3n al reconocimiento expreso a la condici\u00f3n de objetor de \u00a0 conciencia de Luis Fernando Salas Rodelo, el Distrito Militar inform\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una vez revisados \u00a0 los sistemas de informaci\u00f3n dispuestos por la Jefatura de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, esto es, (SIIR) Sistema Integral de \u00a0 Informaci\u00f3n de Reclutamiento y (SIR) Sistema de Informaci\u00f3n de Reclutamiento, se \u00a0 constata en las bases de datos el registro de inscripci\u00f3n a nombre del se\u00f1or \u00a0 Luis Fernando Salas Rodelo, siendo su situaci\u00f3n de Clasificado sin recibo, \u00a0 en raz\u00f3n a la exenci\u00f3n debidamente aplicada al interior del Sistema (SIIR) de \u00a0 concepto jur\u00eddico consistente en la objeci\u00f3n de conciencia deprecada.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Siendo entonces claro que se ha dado reconocimiento a la exenci\u00f3n de objetor de \u00a0 conciencia tratada en autos, siendo clasificado para realizar la liquidaci\u00f3n de \u00a0 los consecuentes valores a su cargo para la expedici\u00f3n de la tarjeta militar; se \u00a0 requiere de su comparecencia al Distrito Militar N\u00b0 46, para que por parte de \u00a0 las autoridades de reclutamiento se proceda de manera expedita, a dar \u00a0 reconocimiento formal inmediato a la calidad de objetor de conciencia reconocida \u00a0 y de discusi\u00f3n en autos, recibiendo la orientaci\u00f3n necesaria para llevar a cabo \u00a0 la actuaci\u00f3n de aporte de diligencia de expedici\u00f3n de los recibos de pago a su \u00a0 cargo, respecto de los cuales y previa verificaci\u00f3n del pago, se proceder\u00e1 a \u00a0 expedir la tarjeta militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El Distrito Militar inform\u00f3 que tambi\u00e9n se hab\u00eda dado un reconocimiento \u00a0 expreso a la condici\u00f3n de objetores de conciencia a los hermanos Wilmer Medina \u00a0 Venegas[51] \u00a0y Yeison Medina Venegas,[52] \u00a0pero advirti\u00f3 que \u201c[\u2026] como en el caso anterior, se requiere de su \u00a0 comparecencia al Distrito Militar N\u00b0 46, para que por parte de las autoridades \u00a0 de reclutamiento se proceda de manera expedita, a dar reconocimiento formal \u00a0 inmediato a la calidad de objetor de conciencia reconocida y de discusi\u00f3n en \u00a0 autos, recibiendo la orientaci\u00f3n necesaria para llevar a cabo la actuaci\u00f3n de \u00a0 aporte de documentos requeridos por el Decreto 2124 de 2008, arts. 8 y 9, as\u00ed \u00a0 como la posterior diligencia de expedici\u00f3n de los recibos de pago a su cargo, \u00a0 respecto de los cuales y previa verificaci\u00f3n del pago, se proceder\u00e1 a expedir la \u00a0 tarjeta militar, pues se ha dado reconocimiento a la exenci\u00f3n de objetor de \u00a0 conciencia tratada en autos, siendo clasificado para realizar la liquidaci\u00f3n de \u00a0 los consecuentes valores a su cargo para la expedici\u00f3n de la tarjeta militar.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. El Distrito Militar inform\u00f3 a la Corte que hab\u00eda realizado llamadas \u00a0 telef\u00f3nicas a los accionantes y les hab\u00eda remitido oficios, para solicitarles \u00a0 que se presentaran y tramitaran su condici\u00f3n de objetores de conciencia. Tambi\u00e9n \u00a0 solicit\u00f3 a esta la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a que instara a \u00a0 los accionantes a culminar el tr\u00e1mite respectivo para definir completamente su \u00a0 situaci\u00f3n militar. No obstante, el Distrito Militar N\u00b0 46, advirti\u00f3 \u00a0 expresamente, a pesar de no haber concluido el tr\u00e1mite a\u00fan para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, es un \u2018hecho superado\u2019 el que a los accionantes ya se les \u00a0 reconoci\u00f3, efectivamente, su condici\u00f3n de objetores de conciencia. Se inform\u00f3 \u00a0 que hab\u00eda sido un error su comparecencia el d\u00eda 22 de junio de 2013, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se ha incurrido en \u00a0 un error de citaci\u00f3n, pues de los actores se determin\u00f3 solicitar su \u00a0 comparecencia el d\u00eda 22 de junio de 2013, obviando la condici\u00f3n de clasificados \u00a0 sin recibo ante el sistema SIIR del se\u00f1or Wilmer Medina Venegas y del se\u00f1or \u00a0 Fernando Salas Rodelo, no obstante se destaca como hecho superado la obligaci\u00f3n \u00a0 de haber sido reconocida la exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, pues los actores actualmente obran como clasificados sin recibo \u00a0con fundamento en la condici\u00f3n de objetores de conciencia reconocida, y s\u00f3lo \u00a0 resta su comparecencia respecto de la cual se ha instado respetuosamente a los \u00a0 actores mediante oficios anexos y a su apoderado, para que aporten los \u00a0 documentos a que tengan lugar y determinar los valores a cancelar para la \u00a0 expedici\u00f3n de su tarjeta militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. El Distrito Militar N\u00b0 46 remiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n, copia de los \u00a0 oficios enviados a los accionantes, as\u00ed como a su apoderado, al igual que copia \u00a0 de los reportes del Sistema de informaci\u00f3n en los cuales los accionantes \u00a0 aparecen registrados como clasificados sin recibo. El Distrito Militar \u00a0 remite copia de seis reportes del Sistema de informaci\u00f3n, dos por cada uno de \u00a0 los tres j\u00f3venes accionantes.[53] \u00a0En segundo lugar, se adjunta copia de tres reportes posteriores, todos ellos del \u00a0 22 de noviembre de 2012.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El informe presentado por el Distrito Militar N\u00b0 46 fue respaldado por el \u00a0 Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito, Coronel Javier \u00a0 Hernando Rojas Manosalva, quien solicit\u00f3 a la Sala tener en cuenta las acciones \u00a0 que se han adelantado para poder resolver la situaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente proceso se acumularon \u00a0 tres expedientes para ser resueltos conjuntamente, que contemplan cuatro casos \u00a0 distintos; el de Luis Fernando Salas Rodelo, el de Wilmer Medina Venegas, el de \u00a0 su hermano, Yeison Medina Venegas, y el de Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez. Los \u00a0 cuatro casos plantearon una cuesti\u00f3n fundamental a los jueces de tutela \u00a0 \u2013salvadas, por supuesto, las diferencias de cada una de las situaciones \u00a0 particulares\u2013: \u00bfpuede el Ej\u00e9rcito Nacional incorporar a prestar servicio militar \u00a0 obligatorio a un joven, a pesar de que objete por razones de conciencia la \u00a0 prestaci\u00f3n de ese deber constitucional? Las partes, por diversas razones y para \u00a0 justificar diversas solicitudes, pidieron a los jueces de tutela tener en cuenta \u00a0 los pronunciamientos que en la materia ha hecho la jurisprudencia constitucional \u00a0 y el hecho de que en la actualidad no se ha regulado el tr\u00e1mite para el \u00a0 reconocimiento de la condici\u00f3n de objetor de conciencia, al momento de dictar \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto de los casos acumulados \u2013la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de Luis Fernando Salas Rodelo y la de Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez\u2013[55] \u00a0plantean una cuesti\u00f3n adicional: \u00bfla condici\u00f3n de objetor de conciencia s\u00f3lo \u00a0 puede ser presentada al inicio del proceso de reclutamiento; no puede ser \u00a0 manifestada despu\u00e9s, durante la prestaci\u00f3n misma del servicio?\u00a0 Este cuarto \u00a0 y \u00faltimo caso (el del joven Ciro G\u00f3mez), plantea otro problema, a saber: se \u00a0 alega que el n\u00facleo familiar del joven (la mam\u00e1 y el hermano, que es menor edad) \u00a0 se ven afectados pues depend\u00edan del sustento que obten\u00eda su hermano e hijo, \u00a0 quien actualmente presta el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0 expuestos, la presente Sala de revisi\u00f3n considera que ha de resolver tres \u00a0 problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En primer problema es: \u00bfviola el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional la libertad de conciencia y la libertad de religi\u00f3n de un \u00a0 joven al desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio, debido a que el proceso para ejercer \u00a0 tal derecho no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente, incluso si el \u00a0 joven ha afirmado que prestar el servicio militar implicar\u00eda actuar en contra de \u00a0 las creencias profundas, fijas y sinceras en que se funda su conciencia?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El segundo problema jur\u00eddico, \u00a0 planteado por el cuarto de los casos acumulados, es el siguiente: \u00bfviola el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional la libertad de conciencia y la libertad de religi\u00f3n de un \u00a0 joven al desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio, aunque haya afirmado a la autoridad \u00a0 castrense que prestarlo implicar\u00eda actuar en contra de las creencias profundas, \u00a0 fijas y sinceras en que se funda su conciencia, debido a que tal manifestaci\u00f3n \u00a0 no se hizo p\u00fablica al inicio del proceso de incorporaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Finalmente, el \u00faltimo de los casos \u00a0 plantea un tercer problema jur\u00eddico: \u00bfviola el Ej\u00e9rcito Nacional el Derecho a la \u00a0 igualdad de un joven, al negarse a eximirlo de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, a pesar de que el m\u00ednimo vital de su familia (su se\u00f1ora \u00a0 madre y su hermano, menor de edad) dependen del sustento que \u00e9l les prove\u00eda, \u00a0 teniendo en cuenta que la ley s\u00ed consagra tal beneficio (eximir de la prestaci\u00f3n \u00a0 servicio) pero para aquellos casos en los que la ausencia del padre se deba a \u00a0 que falleci\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el tercer cap\u00edtulo de la sentencia, \u00a0 se resolver\u00e1n cuestiones previas de procedibilidad, en especial el cumplimiento \u00a0 del principio de inmediatez, supuestamente violado por el accionante en el \u00a0 primero de los casos seleccionados.\u00a0 En el cuarto cap\u00edtulo, se reiterara lo \u00a0 dicho por la Corte sobre el derecho de objeci\u00f3n de conciencia que tiene todo \u00a0 joven frente al servicio militar, en los t\u00e9rminos que ha sido reconocido y \u00a0 protegido por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991 y en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 En el \u00a0 cap\u00edtulo quinto, se analizara el caso de los j\u00f3venes Luis Fernando Salas Rodelo, \u00a0 Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas. En el cap\u00edtulo sexto se analiza \u00a0 el desconocimiento del derecho de objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, en \u00a0 el caso de Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez, y en el s\u00e9ptimo el desconocimiento de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y el de su grupo familiar. En el cap\u00edtulo octavo se har\u00e1 \u00a0 referencia a \u00f3rdenes generales que hab\u00edan sido dictadas por la sentencia T-018 \u00a0 de 2012, y que ahora es necesario reiterar. Finalmente, en el cap\u00edtulo noveno se \u00a0 concluye con las decisiones adoptadas por la Sala en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, antes de entrar a resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos de fondo, la Sala har\u00e1 referencia en el tercer cap\u00edtulo de \u00a0 las consideraciones de esta sentencia, a uno de los criterios de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela (el principio de inmediatez) que fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0 por parte de uno de los jueces de instancia (el expediente T-3274619), y que le llev\u00f3 a justificar con base en \u00e9ste, la decisi\u00f3n \u00a0 de negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de inmediatez que rige la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es una herramienta para evitar usos estrat\u00e9gicos e ileg\u00edtimos \u00a0 del mecanismo, no es un obst\u00e1culo r\u00edgido y formal que impide el acceso a la \u00a0 justicia para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aunque pr\u00e1cticamente todas las \u00a0 decisiones judiciales que hacen parte de los procesos acumulados reconocen el \u00a0 derecho constitucional de todo joven objetor de conciencia, a reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n judicial de su derecho mediante tutela, no lo hizo as\u00ed la sentencia \u00a0 de segunda instancia dentro el primero de los procesos acumulados (Luis Fernando \u00a0 Salas Rodelo, Expediente T-3274619). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como se dijo en los antecedentes de \u00a0 dicho proceso,[56] la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales del accionante, pero no por razones de \u00a0 fondo, como las hab\u00eda dado el Tribunal Superior de Cundinamarca en primera \u00a0 instancia, sino por razones procedimentales. Se consider\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto la tutela del joven Salas Rodelo no era procedente porque no fue \u00a0 presentada respetando el principio de inmediatez. Para la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el proceso de incorporaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 iniciado el 11 de agosto de 2008, no era aceptable que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 hubiese sido interpuesta tres a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala de Revisi\u00f3n de Tutela de esta \u00a0 Corte no comparte la decisi\u00f3n de negar por improcedente la acci\u00f3n del joven \u00a0 Salas Rodelo con base en la supuesta violaci\u00f3n del principio de inmediatez, por \u00a0 dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. No se puede exigir a una persona que \u00a0 reclame un derecho constitucional en un determinado momento (agosto de 2008), \u00a0 cuando tan s\u00f3lo fue reconocido en virtud de un cambio de jurisprudencia \u00a0 constitucional que s\u00f3lo ocurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s. No es coherente \u00a0 reconocer, por una parte, que la posibilidad de invocar el derecho a objetar por \u00a0 razones de conciencia el deber de prestar servicio militar obligatorio, se debe \u00a0 a un cambio jurisprudencial en la materia adoptado por la Corte Constitucional \u00a0 al finalizar el a\u00f1o 2009 (en la sentencia C-728 de 2009, a la cual se har\u00e1 \u00a0 referencia posteriormente), y, al mismo tiempo, considerar que el accionante ha \u00a0 debido reclamar tal derecho m\u00e1s de una a\u00f1o antes, cuando la jurisprudencia \u00a0 constitucional no se hab\u00eda pronunciado al respecto. En efecto, en un primer \u00a0 momento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 que \u201c[\u2026] es \u00a0 v\u00e1lido precisar que [en la sentencia C-728 de 2009] el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0 Constitucional no limit\u00f3 el derecho de acudir a la acci\u00f3n de tutela para invocar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia, respecto de quienes, como \u00a0 el actor, se les exige prestar el servicio militar obligatorio a pesar de que su \u00a0 credo se los impide, evento en el cual la procedencia del amparo constitucional \u00a0 est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, los \u00a0 cuales en el asunto examinado no se satisfacen, ya que como se analizar\u00e1, el \u00a0 actor no acudi\u00f3 al juez dentro de un tiempo razonable [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 En efecto, si el actor fue inscrito desde el 11 de agosto de 2008 para definir \u00a0 su situaci\u00f3n militar, advierte la Sala que s\u00f3lo hasta cuando [se] le \u00a0 comunic\u00f3 que hab\u00eda sido seleccionado para ser soldado de Colombia [\u2026] \u00a0 decidi\u00f3 acreditar su condici\u00f3n de Ministro de la iglesia cristiana Los Testigos \u00a0 de Jehov\u00e1 [\u2026]\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Constatar que el tiempo que ha \u00a0 transcurrido entre el acto que se acusa de violar o amenazar un derecho \u00a0 fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es superior a un a\u00f1o, no \u00a0 implica, per se, un desconocimiento del principio de inmediatez. Es \u00a0 preciso que el juez de tutela valore las condiciones concretas que habr\u00edan \u00a0 llevado a la persona a diferir la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n durante ese tiempo. \u00a0 El hecho de que hayan transcurrido tres a\u00f1os, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, no es raz\u00f3n suficiente para concluir, de forma casi \u00a0 objetiva, que el tiempo transcurrido entre el momento en que empezaron a ocurrir \u00a0 los actos que se cuestionan mediante tutela y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es \u00a0 demasiado e irrazonable. La Corte Constitucional ha entendido que el principio \u00a0 de inmediatez debe valorarse en las condiciones espec\u00edficas del caso concreto. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, ha aceptado, excepcionalmente, que se controvirtieran \u00a0 decisiones judiciales, incluso 17 y 15 a\u00f1os despu\u00e9s de proferidas, teniendo en \u00a0 cuenta las particularidades de la situaci\u00f3n concreta que se analizaba.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En el presente caso, con base en las \u00a0 pruebas aportadas al proceso, es posible concluir\u00a0 (i) que durante el \u00a0 tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n ante el Ej\u00e9rcito, el joven Salas Rodelo s\u00ed present\u00f3 los \u00a0 documentos que lo acreditaba como objetor de conciencia y\u00a0 (ii) que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en agosto del a\u00f1o 2011, pocos d\u00edas despu\u00e9s de que \u00a0 le hubieran dejado en claro que su condici\u00f3n de objetor de conciencia, \u00a0 definitivamente no ser\u00eda reconocida.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En los otros dos procesos, esto es, los \u00a0 casos de los hermanos Medina Vanegas, y en el caso del joven Ciro G\u00f3mez, tambi\u00e9n \u00a0 se constata que se respeta el principio de inmediatez. En los casos de los \u00a0 hermanos Medina Vanegas, la acci\u00f3n de tutela se interpuso una vez se estableci\u00f3 \u00a0 claramente que el Ej\u00e9rcito no reconocer\u00eda su condici\u00f3n de objetores de \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo de los casos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora madre del joven Ciro G\u00f3mez, una vez le \u00a0 comunic\u00f3 a ella su deseo de no continuar prestando servicio militar. En el \u00a0 pasado, la jurisprudencia constitucionalidad ha avalado la posibilidad de que un \u00a0 tercero agencie oficiosamente la defensa de los derechos fundamentales de un \u00a0 joven acuartelado, como ocurre precisamente en este \u00faltimo proceso.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Resueltas las cuestiones \u00a0 procedimentales de admisibilidad, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a dar respuesta a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: el \u00a0 Ej\u00e9rcito desconoce la libertad de conciencia de una persona, cuando no le \u00a0 reconoce su condici\u00f3n de objetor de conciencia, en raz\u00f3n a que no existe una \u00a0 regulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica que desarrolle la instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el primer problema jur\u00eddico planteado debe ser resuelto \u00a0 afirmativamente. Es decir, el Ej\u00e9rcito Nacional viola la libertad de conciencia \u00a0 y la libertad de religi\u00f3n de un joven cuando le desconoce la posibilidad de \u00a0 declarase objetor de conciencia al servicio militar obligatorio, fundado en \u00a0 creencias profundas, fijas y sinceras, as\u00ed tal derecho no haya sido regulado \u00a0 legislativa y reglamentariamente a\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar obligatorio es un derecho fundamental derivado de la libertad \u00a0 de conciencia y, eventualmente, de la libertad religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n la adopt\u00f3 expresa y un\u00e1nimemente \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2009, al \u00a0 indicar que \u201c[\u2026] a partir de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 18 \u00a0 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religi\u00f3n y cultos) de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a la luz del bloque de constitucional, es posible concluir que de \u00a0 los mismos s\u00ed se desprende la garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia frente al \u00a0 servicio militar\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Para la Corte, \u201c[\u2026] no es \u00a0 razonable obligar a una persona a prestar el servicio militar, cuando los fines \u00a0 imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir a la patria los \u00a0 beneficios recibidos, contribuir a la protecci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Estado, as\u00ed \u00a0 como propiciar la cohesi\u00f3n social, son fines constitucionales que pueden \u00a0 conseguirse por otros medios.\u201d[62] En tal \u00a0 sentido, insiste la sentencia, \u201c[\u2026] no es necesario que [contribuir a la \u00a0 protecci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Estado tenga que ser] mediante la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea un \u00a0 conflicto muy profundo entre el deber constitucional y las convicciones o las \u00a0 creencias que profesan\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La defensa cerrada y un\u00e1nime que dio \u00a0 la Corte Constitucional al derecho que le asiste a las personas para objetar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar por razones de conciencia, supuso una variaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional proferida en la materia al inicio de la \u00a0 d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa (T-409 de 1992, T-224 de \u00a0 1993, y C-511 de 1994, por ejemplo).[64] El cambio \u00a0 jurisprudencial, cuya posibilidad desde hace mucho tiempo dej\u00f3 abierta la Corte,[65] \u00a0se dio teniendo en cuenta los avances y desarrollos que se hab\u00edan consolidado al \u00a0 inicio del siglo XXI en materia de protecci\u00f3n a la libertad de conciencia.[66] \u00a0En efecto, en el a\u00f1o 2009, cuando se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de reconocer expresa y \u00a0 categ\u00f3ricamente la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, la jurisprudencia \u00a0 ya hab\u00eda reconocido el derecho que asist\u00eda a las personas, a no cumplir \u00a0 determinadas obligaciones en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ciudadanos, \u00a0 cuando exigir tal cumplimiento implica demandar, irrazonable y \u00a0 desproporcionadamente, que una persona act\u00fae en contra de los dictados de su \u00a0 conciencia, fundados en creencias profundas y serias, no acomodaticias.[67] \u00a0Este cambio de jurisprudencia se hace evidente, por ejemplo, en la protecci\u00f3n \u00a0 judicial que se da al Sabbath. De no proteger el derecho de una \u00a0 estudiante universitaria a dejar de asistir a una clase el d\u00eda s\u00e1bado, en raz\u00f3n \u00a0 a sus creencias como Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda (T-539A de 1993), la \u00a0 jurisprudencia constitucional pas\u00f3 a tutelar el derecho a guardar el Sabbath \u00a0 a varias personas, en diferentes tipos circunstancias. En el \u00e1mbito laboral,[68] \u00a0en el \u00e1mbito educativo,[69] \u00a0o en el \u00e1mbito de promoci\u00f3n y formaci\u00f3n, en el ejercicio de un cargo p\u00fablico.[70] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en el contexto de esta tendencia \u00a0 jurisprudencial, sensible a la protecci\u00f3n de la libertad de conciencia, que la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 modificar lo dispuesto con \u00a0 relaci\u00f3n al servicio militar obligatorio y reconocer expresamente el derecho \u00a0 fundamental a objetar su prestaci\u00f3n por razones de conciencia (sentencia C-728 \u00a0 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La objeci\u00f3n de conciencia es un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que no requiere desarrollos \u00a0 normativos ulteriores para ser reconocido, respetado, protegido y tutelado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Ahora bien, aunque es clara la \u00a0 competencia reguladora del poder legislativo y el ejecutivo en la materia, esto \u00a0 no implica que el derecho constitucional dependa de la existencia de dicha \u00a0 regulaci\u00f3n. El goce efectivo de los derechos constitucionales no puede depender \u00a0 de leyes posteriores que las desarrollen. Por tanto, la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el derecho de objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, \u00a0 en principio, deber\u00eda ser aplicado seg\u00fan los par\u00e1metros que el legislador \u00a0 establezca al respecto, pero que, en cualquier caso, se trata de un aut\u00e9ntico \u00a0 derecho constitucional que puede ser ejercido y disfrutado, a\u00fan si el legislador \u00a0 no ha desarrollado normativamente la cuesti\u00f3n. La sentencia sostuvo al respecto: \u00a0 \u201c[\u2026] una cosa es que las condiciones para el ejercicio del derecho deban ser \u00a0 definidas por el legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n, le dan piso, el mismo puede ejercerse por sus titulares, \u00a0 a\u00fan sin que el legislador haya fijado las condiciones para ese ejercicio;\u201d \u00a0 en tal medida, a\u00f1ade, \u201cel derecho constitucional de objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 puede ser objeto de protecci\u00f3n por parte de los jueces de tutela.\u201d[71] \u00a0Por eso se indica que \u201c[\u2026] hasta tanto no se considere un proceso especial, \u00a0 reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia que presenten los \u00a0 j\u00f3venes, deber\u00e1n ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las \u00a0 reglas del debido proceso.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La decisi\u00f3n de la sentencia C-728 de \u00a0 2009[73] \u00a0es una aplicaci\u00f3n directa de la regla seg\u00fan la cual \u201cla Constituci\u00f3n \u00a0 es norma de normas\u201d (art. 4\u00b0, CP). Esta disposici\u00f3n constitucional ha sido \u00a0 desarrollada, dentro del conjunto de reglas que fijan las competencias del juez \u00a0 de tutela, de la siguiente manera: \u201cno se podr\u00e1 alegar la falta de desarrollo \u00a0 legal de un derecho fundamental civil o pol\u00edtico para impedir su tutela.\u201d \u00a0 (art. 41, Decreto 2591 de 1991).\u00a0 En otras palabras, un juez de tutela no \u00a0 puede negarse a reconocer el derecho fundamental de toda persona a objetar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar por razones de conciencia, con base en el \u00a0 argumento de que falta \u2018desarrollo legal\u2019 del derecho. Que el juez de tutela se \u00a0 considere incompetente con base en tal raz\u00f3n implica una violaci\u00f3n (i) del \u00a0 derecho fundamental del accionante a acceder a una justicia pronta y cumplida, \u00a0 (ii) de la obligaci\u00f3n de protegerle a \u00e9ste el goce efectivo de su derecho (en \u00a0 este caso, a la libertad de conciencia) y tambi\u00e9n, (iii) implica la violaci\u00f3n de \u00a0 la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n como norma de normas, en el orden jur\u00eddico \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En otras palabras, la posibilidad de \u00a0 dejar de cumplir la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio encuentra sustento, fundamentalmente, en la ley, esto es, la \u00a0 decisi\u00f3n expresa, en democracia, de los legisladores (concretamente, las \u00a0 exenciones contempladas en el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993). Sin embargo, \u00a0 esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede dejar de cumplir con fundamento en la \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como lo es la posibilidad de objetar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar por razones de conciencia, cuando cumplir con \u00a0 tal obligaci\u00f3n implicar\u00eda a la persona actuar en contra de sus creencias y \u00a0 convicciones profundas, fijas y sinceras.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados que se apartaron \u00a0 parcialmente de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena en la sentencia C-728 \u00a0 de 2009, indicaron que se hab\u00eda sugerido inicialmente a la Corte aceptar el \u00a0 cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa presentado por la demanda, para que fuera \u00a0 claro que las exenciones al servicio militar obligatorio s\u00f3lo podr\u00edan tener \u00a0 sustento en leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, en democracia. La \u00a0 mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que no exist\u00eda el deber de incluir la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia en la ley de reclutamiento, porque la posibilidad de ejercerla \u00a0 efectivamente en un estado social de derecho que reconoce las libertades de \u00a0 conciencia, de religi\u00f3n y de culto, y que reconoce el imperio de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica por ser norma de normas, no depende de su desarrollo legal o \u00a0 reglamentario. Si bien la Sala Plena reconoci\u00f3 que corresponde al legislador y \u00a0 al regulador desarrollar las normas que aseguren el goce efectivo de las \u00a0 libertades mencionadas, indic\u00f3 expresamente, que el ejercicio de \u00e9stas no \u00a0 depende, en modo alguno, de que existan o no tales disposiciones normativas.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Fund\u00e1ndose en la jurisprudencia \u00a0 constitucional citada (C-728 de 2009), varias Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han \u00a0 reiterado que \u201cel ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar \u00a0 obligatorio no requiere un desarrollo legislativo espec\u00edfico.\u201d[76] \u00a0Expresamente, la Corte indic\u00f3 que \u201cpreviendo las dificultades que podr\u00edan \u00a0 presentarse en ese escenario, la Corte advirti\u00f3 sobre la posibilidad de que los \u00a0 objetores de conciencia acudan a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental a no ser obligados a actuar en contra de sus \u00a0 convicciones, cuando quiera que el mismo sea desconocido por las autoridades \u00a0 competentes.\u201d (T-357 de 2012).[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La libertad de conciencia, elemento \u00a0 indispensable de una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa de la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tan claro el reconocimiento del derecho a \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia, y su importancia en el orden constitucional vigente, \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el desconocimiento \u00a0 generalizado de las reglas aplicables en materia de objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar obligatorio, por parte de las autoridades encargadas de \u00a0 adelantar los procesos de reclutamiento, representa una amenaza constante a los \u00a0 derechos de libertad de conciencia y libertad de religi\u00f3n y cultos, de aquellas \u00a0 personas cuyas creencias se ven gravemente afectadas por el cumplimiento de \u00a0 dicho deber constitucional. \u00a0En la sentencia T-018 de 2012, al igual que ocurre \u00a0 en el presente caso, \u201cdiversas dependencias del Ej\u00e9rcito Nacional [\u2026] \u00a0 contestaron de forma dis\u00edmil la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d En consecuencia, \u00a0 se orden\u00f3 al Ministerio de Defensa que adelantara una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia C-728 de 2009 dirigida a \u201c[\u2026] todos los integrantes de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el \u00a0 reclutamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio [\u2026]\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que los procesos estudiados en la \u00a0 presente sentencia evidencian que las dificultades y obst\u00e1culos para el pleno \u00a0 reconocimiento de la libertad de conciencia contin\u00faan en los procesos de \u00a0 incorporaci\u00f3n al ej\u00e9rcito, la Sala de Revisi\u00f3n resaltar\u00e1 a continuaci\u00f3n la \u00a0 importancia de la libertad de conciencia en un estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, respetuoso de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0 conciencia tiene funciones y prop\u00f3sitos estructurales en un estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho. Aunque no le corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 establecer una definici\u00f3n completa y definitiva de lo que se ha de entender por \u00a0 \u2018libertad de conciencia\u2019 y menos a\u00fan por \u2018conciencia\u2019, si se ha referido a \u00a0 algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 La jurisprudencia constitucional se ha referido al \u00a0 ejercicio de la libertad de conciencia en diferentes contextos y \u00e1mbitos \u00a0 humanos. Adem\u00e1s de los casos que se han mencionado en la presente sentencia, se \u00a0 ha pronunciado sobre el ejercicio de la libertad de conciencia, cuando se ejerce \u00a0 el derecho pol\u00edtico de ser un representante ante el Congreso de la Rep\u00fablica,[79] \u00a0o a prop\u00f3sito de la obligaci\u00f3n de prestar servicios judiciales o servicios \u00a0 m\u00e9dicos que puedan dar lugar a controversias, como ciertos casos de interrupci\u00f3n \u00a0 del embarazo.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La libertad de conciencia, en tanto \u00a0 derecho fundamental, se protege ante todo como una facultad individual,[81] \u00a0propia de cada persona, sin perjuicio de las protecciones propias de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas y tradicionales de la naci\u00f3n.[82] \u00a0La \u00a0 fundamentaciones y las justificaciones de este derecho son entrecruzadas, \u00a0 provienen de diferentes perspectivas del pensamiento (filos\u00f3ficas o religiosas, \u00a0 por ejemplo) o de diversas visiones pol\u00edticas (liberales o conservadoras, por \u00a0 ejemplo), en las cuales se han construido fuertes y poderosos argumentos en \u00a0 favor de garantizar a toda persona su libertad de conciencia.[83] Bien sea \u00a0 desde perspectivas humanistas, respetuosas de las facultades que determinan el \u00a0 accionar de toda persona, o desde perspectivas religiosas, respetuosas del libre \u00a0 albedrio concedido a todo esp\u00edritu, se ha dado apoyo a la defensa de la libertad \u00a0 de conciencia que tiene todo ser humano.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. As\u00ed, desde diferentes orillas de \u00a0 pensamiento, se estableci\u00f3 la necesidad de defender la libertad de conciencia \u00a0 como uno de los derechos b\u00e1sicos e inalienables de toda persona, sin la cual no \u00a0 es posible construir una sociedad abierta, democr\u00e1tica y fundada en la dignidad \u00a0 humana. Diferentes textos constitucionales, as\u00ed como tratados de derechos \u00a0 humanos, regionales o internacionales, han consagrado una defensa expresa y \u00a0 amplia de la libertad de toda persona de actuar y vivir de acuerdo a los \u00a0 mandatos de su conciencia. De hecho, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos comienza reconociendo la conciencia como una facultad propia de todo ser \u00a0 humano, diferente a su raz\u00f3n. Por eso dice: \u201cTodos los seres humanos nacen \u00a0 libre e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n y \u00a0 conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.\u201d (art. \u00a0 1\u00b0, Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Reconocer la conciencia propia como \u00a0 una facultad de cada persona, es uno de los elementos nucleares de la dignidad \u00a0 humana. La dignidad humana, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 tiene al menos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n claros: la autonom\u00eda individual, las \u00a0 condiciones materiales de existencia y la intangibilidad de los bines no \u00a0 patrimoniales, en especial la integridad f\u00edsica y mental. El desconocimiento de \u00a0 la conciencia, el exigir a una persona que act\u00fae en contra de sus dictados, es \u00a0 someter a una persona a un trato indigno y, dependiendo de la gravedad de la \u00a0 afectaci\u00f3n que se cause en ella, puede suponer adem\u00e1s, un trato cruel.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Desconocer la libertad de conciencia \u00a0 de una persona, oblig\u00e1ndola a revelar sus creencias o a actuar en contra de \u00a0 ellas, es una de las maneras m\u00e1s graves e impactantes de violentar un ser \u00a0 humano. Por ello ha indicado la Corte que \u201cla ratio iuris de la \u00a0 libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a \u00a0 actuar contra las propias convicciones y que impida la realizaci\u00f3n de aquellas \u00a0 acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento.\u201d[86] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la protecci\u00f3n a la conciencia \u00a0 tiene que ver ante todo con una facultad humana que gobierna el actuar, el \u00a0 obrar. Siguiendo la posici\u00f3n fijada al respecto desde la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de Derechos Humanos, se ha indicado que la conciencia no s\u00f3lo tiene que ver con \u00a0 la facultad de pensar. Expresamente ha indicado al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la libertad de \u00a0 conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opini\u00f3n, y \u00a0 tambi\u00e9n de la libertad religiosa, consider\u00e1ndose que ella no tiene por objeto un \u00a0 sistema de ideas, ni tampoco la protecci\u00f3n de una determinada forma de relaci\u00f3n \u00a0 con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular juicios pr\u00e1cticos en \u00a0 relaci\u00f3n con lo que resulta ser una acci\u00f3n correcta frente a una situaci\u00f3n \u00a0 concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la facultad de \u00a0 discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relaci\u00f3n con \u00a0 lo que concretamente, en determinada situaci\u00f3n, debemos hacer o no hacer. Por \u00a0 eso se dice que es un conocimiento pr\u00e1ctico.\u00a0 ||\u00a0 Por consiguiente, a \u00a0 diferencia de la libertad de opini\u00f3n o de la libertad religiosa, la de \u00a0 conciencia, se ejerce siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa \u00a0 personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente \u00a0 protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. \u00a0 No se trata pues de la protecci\u00f3n abstracta de un sistema moral determinado, o \u00a0 de una regla objetiva de moralidad\u201d.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. La intenci\u00f3n del Constituyente de \u00a0 1991 de reconocer un amplio espacio a las personas, para que atiendan a su \u00a0 conciencia y se gu\u00eden por sus dictados, en libertad, se refleja en la redacci\u00f3n \u00a0 misma del texto constitucional del art\u00edculo 18.[88] As\u00ed lo \u00a0 reconoci\u00f3 uno de los Constituyentes, al indicar que a la \u00a0 libertad de conciencia se le dio \u201cuna redacci\u00f3n amplia, no rodeada de \u00a0 talanqueras o de obst\u00e1culos para hacerla inocua\u201d.[89].[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciencia requiere que el estado, la \u00a0 sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano \u00a0 necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar seg\u00fan ella. Este \u00a0 espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la \u00a0 posibilidad de realizar \u2018aquellas acciones que la conciencia ordena sin \u00a0 estorbo o impedimento\u2019 (T-547 de 1993).[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. La cuesti\u00f3n constitucional que \u00a0 enmarca el problema jur\u00eddico que se analiza en el presente caso es: \u00bfqu\u00e9 ocurre \u00a0 cuando un deber jur\u00eddico entra en contradicci\u00f3n o en tensi\u00f3n con un dictado de \u00a0 la conciencia? \u00bfLa persona ha de obedecer el mandato jur\u00eddico por encima del \u00a0 mandato de la conciencia, o por el contrario debe ser el jur\u00eddico el que ha de \u00a0 ceder ante la orden que dicta la conciencia? \u00bfY qu\u00e9 ha de hacer el Estado, ha de \u00a0 dispensar a la persona del cumplimiento de aquella obligaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 respetar la conciencia, o por el contrario, ha de someter a la persona a que \u00a0 respete la ley? Se trata del viejo dilema que plante\u00f3 S\u00f3focles en la antigua \u00a0 Grecia, 442 a\u00f1os antes de que iniciara nuestra era, en su tragedia Ant\u00edgona, \u00a0 la cual ha dado lugar a reflexiones variadas y diversas sobre la libertad de \u00a0 conciencia y religi\u00f3n y su enfrentamiento con las leyes estatales.[92]\u00a0 \u00a0 La respuesta de la jurisprudencia constitucional no es un\u00edvoca al respecto. Cu\u00e1l \u00a0 deber debe prevalecer, si el impuesto por el derecho o el impuesto por la \u00a0 conciencia, es una cuesti\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0 a partir de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, como lo \u00a0 muestran muchos de los casos citados. Esto es, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha protegido el derecho a la libertad de conciencia, cuando insistir en el \u00a0 cumplimiento del deber jur\u00eddico no encuentra una justificaci\u00f3n suficiente, a la \u00a0 luz del orden constitucional. De lo contrario, se deber\u00e1 considerar alternativas \u00a0 de cumplimiento que no conlleven una carga desproporcionada, innecesaria, \u00a0 inadecuada o ileg\u00edtima sobre la persona. En tal sentido, la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia es la figura que les permite a las personas y a las autoridades \u00a0 ajustar las leyes generales, a los casos en los que aplicarla sin \u00a0 consideraciones, supone violar la libertad de conciencia de una persona. \u00a0Por \u00a0 eso la Corte Constitucional se ha referido desde el inicio de su jurisprudencia \u00a0 a la objeci\u00f3n de conciencia como \u2018la resistencia a obedecer un imperativo \u00a0 jur\u00eddico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide \u00a0 sujetarse al comportamiento descrito\u2019.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del servicio militar obligatorio, \u00a0 la jurisprudencia ha tenido en cuenta que se trata de una obligaci\u00f3n que impone \u00a0 una serie de cargas y deberes de gran envergadura para todo joven. Supone \u00a0 ingresar a una instituci\u00f3n bajo estrictas reglas disciplinarias y de jerarqu\u00eda. \u00a0 Cuando esta obligaci\u00f3n se impone a una persona cuyas creencias profundas, fijas \u00a0 y ser\u00edas se ver\u00edan desconocidas, se est\u00e1 imponiendo una carga irrazonable y \u00a0 desproporcionada. Irrazonable, por cuanto es una medida que no es necesaria para \u00a0 cumplir los fines propuestos (aportar un a\u00f1o de servicio a la patria se puede \u00a0 hacer por otros medios) y de hecho, en ocasiones incluso inadecuado (una persona \u00a0 a la que se le viola su conciencia por incorporarla, no va a prestar un adecuado \u00a0 servicio a la patria). Y es desproporcionada la medida, por cuanto se sacrifica \u00a0 en alt\u00edsimo grado los derechos fundamentales del joven objetor, a cambio de una \u00a0 protecci\u00f3n menor del Estado. El que el objetor de conciencia no entre a prestar \u00a0 servicio militar, no pone en riesgo la instituci\u00f3n del ej\u00e9rcito ni la seguridad \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. La doctrina tambi\u00e9n ha reconocido la \u00a0 conexi\u00f3n inescindible que existe entre la democracia y la libertad de conciencia \u00a0 de toda persona, se\u00f1alamiento que ha sido resaltado por la propia jurisprudencia \u00a0 constitucional al indicar que \u201cla Constituci\u00f3n reconoce que en un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico, pluralista y participativo la libertad de conciencia debe \u00a0 ser respetada, \u2018puesto que ninguna democracia puede tenerse aut\u00e9ntica y \u00a0 completa sin en ella se desconoce o se menosprecia el derecho de todo ser humano \u00a0 a seguir su propio sentido \u00e9tico: a no traicionar esa voz apremiante que le \u00a0 dicta, desde su interior, la regla del comportamiento\u2019[94].\u201d[95] \u00a0La relaci\u00f3n inescindible entre la libertad de conciencia y la democracia, fue \u00a0 resaltada expl\u00edcitamente durante los debates de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente.[96] \u00a0Tambi\u00e9n ha sido resaltada a prop\u00f3sito del contexto militar y castrense por la \u00a0 propia jurisprudencia, en un caso de objeci\u00f3n de conciencia parcial, no total al \u00a0 servicio militar obligatorio.[97] \u00a0En una sociedad abierta, diversa y plural, en la cual el Estado juega un rol \u00a0 determinante en la vida social, el respeto por lo otro, por visiones distintas, \u00a0 es un elemento estructural.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades en general, y las judiciales \u00a0 en especial, deben ser especialmente deferentes, con aquellas creencias y \u00a0 posiciones de conciencia que pertenecen a grupos minoritarios de la sociedad y \u00a0 que difieren de las posiciones de las mayor\u00edas. \u00a0La probabilidad de que existan \u00a0 tensiones entre las normas legales y los dictados de la conciencia de grupo \u00a0 minoritarios es mayor, puesto que es m\u00e1s probable que las normas aprobadas por \u00a0 las mayor\u00edas, en democracia, no hayan sido fijadas, teniendo en cuenta tales \u00a0 dictados. As\u00ed ocurre, precisamente con las personas que guardan el \u00a0Sabbath en una sociedad como la colombiana, que siguiendo una tradici\u00f3n \u00a0 cristiana mayoritaria, ha fijado el domingo como d\u00eda de descanso general para \u00a0 toda la naci\u00f3n. En tales casos, como se indic\u00f3 al citarlos, la jurisprudencia \u00a0 tuvo en cuenta que la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda es una minor\u00eda en el \u00a0 pa\u00eds. Casos en los que los cat\u00f3licos enfrenten dilemas similares suelen darse en \u00a0 pa\u00edses en los cuales \u00e9stos constituyen una religi\u00f3n minoritaria, como ocurri\u00f3 en \u00a0 los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a prop\u00f3sito del sacramento de la confesi\u00f3n, a \u00a0 prop\u00f3sito de un juicio penal.[99] \u00a0No revelar secretos de confesi\u00f3n en sistemas jur\u00eddicos de pa\u00edses tradicional y \u00a0 mayoritariamente cat\u00f3licos, no suele ser un dictado de conciencia que entre en \u00a0 tensi\u00f3n con las normas penales. Usualmente se respeta y acoge en las leyes \u00a0 generales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. Tambi\u00e9n debe resaltar la Sala que \u00a0 desde el inicio de la jurisprudencia se estableci\u00f3 que en el orden \u00a0 constitucional vigente la conciencia y las creencias de car\u00e1cter estrictamente \u00a0 religioso, no son las \u00fanicas que encuentran protecci\u00f3n. As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional desde 1992, en una sentencia en la cual tutel\u00f3 el derecho a no \u00a0 recibir clases de religi\u00f3n en una escuela p\u00fablica, si tal era la decisi\u00f3n de sus \u00a0 padres (T-421 de 1992).[100] \u00a0En aquella oportunidad retom\u00f3 las discusiones al respecto en la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, y en las cuales se resalt\u00f3 la decisi\u00f3n de establecer dos \u00a0 art\u00edculos distintos e independientes respecto de la libertad de conciencia (art. \u00a0 18, CP), por una parte, y la libertad religiosa por otra (art. 19, CP).[101]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clara distinci\u00f3n que hace la \u00a0 Constituyente entre la libertad de conciencia y la libertad de religi\u00f3n, es una \u00a0 especificidad constitucional colombiana, que reitera y explicita la protecci\u00f3n a \u00a0 las creencias de tipo secular, no religiosas, tal como se advirti\u00f3 en el seno de \u00a0 la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.[102] Esta \u00a0 posici\u00f3n represent\u00f3 un gran cambio en cuanto a la redacci\u00f3n del texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, que no diferenciaba claramente entre una y otra libertad, \u00a0 y las reconoc\u00eda conjuntamente en un mismo art\u00edculo.[103] Pero el \u00a0 cambio no fue de la misma envergadura frente a la manera como la jurisprudencia \u00a0 constitucional hab\u00eda pasado de interpretar la norma como el fundamento de una \u00a0 sola libertad, a diferenciar claramente la protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0 libertad de conciencia, de la protecci\u00f3n a las creencias y cultos religiosos.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, bajo la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 ha seguido esta tradici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, ha tutelado el \u00a0 derecho a la libertad de conciencia de un estudiante universitario de una \u00a0 instituci\u00f3n confesional, a no asistir a una clase de religi\u00f3n en la cual se le \u00a0 obligaba a revelar sus creencias.[105] \u00a0La Corte \u00a0 reiter\u00f3 que la libertad religiosa tambi\u00e9n protege a las personas ateas o \u00a0 agn\u00f3sticas, dos posturas que hist\u00f3ricamente han sido objeto de fuertes \u00a0 discriminaciones y persecuciones, de forma similar a como lo han sido otras \u00a0 religiones a lo largo de la historia, en diferentes periodos y momentos.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, a prop\u00f3sito de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia al servicio militar obligatorio, la Corte indic\u00f3 que: \u201c[\u2026] las \u00a0 convicciones o creencias susceptibles de ser aleadas pueden ser de car\u00e1cter \u00a0 religioso, \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico. Las normas constitucionales e \u00a0 internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias \u00a0 religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la \u00a0 autonom\u00eda y la personalidad de toda persona\u201d (sentencia C-728 de 2009). \u00a0 Siguiendo esta decisi\u00f3n, \u00a0la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 expresamente que las creencias en la \u2018no violencia\u2019 pueden dar lugar a \u00a0 sustentar una objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. Finalmente, debe la Sala indicar que \u00a0 no toda objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar implica un rechazo completo y \u00a0 vertical al servicio militar obligatorio.\u00a0 Si bien existen personas que \u00a0 fundan su objeci\u00f3n de conciencia en creencias religiosas o de otro tipo, que \u00a0 excluyen o se contraponen de forma radical a lo castrense, ello no \u00a0 necesariamente es as\u00ed. Algunas de las personas que presentan una objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia al servicio militar obligatoria, lo hacen de manera parcial, relativa \u00a0 a ciertas actividades o funciones propias de la actividad castrense, no a toda \u00a0 labor que all\u00ed se realiza, ni al hecho mismo de pertenecer a las fuerzas \u00a0 armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, existen casos como el de Desmond \u00a0 Thomas Doss que, adem\u00e1s de objetor de conciencia, fue un gran soldado. Doss se \u00a0 present\u00f3 a formar parte del Ej\u00e9rcito estadounidense en el momento en que su \u00a0 naci\u00f3n hab\u00eda entrado a participar en la segunda guerra mundial, pues consider\u00f3 \u00a0 tener dos deberes. Uno frente a la patria, que le obligaba a defender su naci\u00f3n, \u00a0 y otro frente a sus creencias religiosas que le imped\u00edan tomar las armas o dejar \u00a0 de consagrar el s\u00e1bado a Dios. El dilema lo resolvi\u00f3 present\u00e1ndose al ej\u00e9rcito y \u00a0 solicitando que no se le exigiera empu\u00f1ar armas o hacer algo diferente a orar el \u00a0 d\u00eda s\u00e1bado. Aunque en un principio sus compa\u00f1eros y superiores lo atacaron e \u00a0 intentaron propiciar su salida, Doss soport\u00f3 pacientemente los ataques y se \u00a0 lleg\u00f3 a convertir en uno de los mejores soldados del batall\u00f3n encargados de \u00a0 prestar servicios de salud. Fue tal su coraje y valent\u00eda para rescatar y curar a \u00a0 sus compa\u00f1eros heridos en el campo de batalla (incluso, a soldados enemigos), \u00a0 arriesgando en no pocas veces su vida, sin estar armado, que al regresar de la \u00a0 guerra el Presidente Harry Truman lo condecor\u00f3, junto a 14 compa\u00f1eros m\u00e1s, con \u00a0 la m\u00e1xima medalla de honor que ofrece el ej\u00e9rcito estadounidense a sus h\u00e9roes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11. En resumen, la libertad de \u00a0 conciencia es un derecho fundamental que cumple funciones estructurales en un \u00a0 estado social y democr\u00e1tico de derecho. Se protege como una facultad humana \u00a0 individual, que no se limita al pensar. La conciencia determina el actuar de las \u00a0 personas, les permite definir el sentido de su vida y establecer cu\u00e1l es la \u00a0 forma correcta como ha de actuar.\u00a0 Actuar seg\u00fan los dictados de la \u00a0 conciencia, en libertad, es un presupuesto de la construcci\u00f3n de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, respetuosa de la dignidad humana. Por eso, se trata de una fr\u00e1gil \u00a0 facultad humana, que necesita el espacio suficiente para desarrollarse. En tal \u00a0 medida, se ha de conceder el derecho de objeci\u00f3n de conciencia cuando sea \u00a0 irrazonable y desproporcionado imponer el deber legal en cuesti\u00f3n a una persona \u00a0 que se vea compelida actuar en contra de sus creencias profundas y sinceras, \u00a0 sean o no de car\u00e1cter religioso. Por ello, es inconstitucional obligar a prestar \u00a0 servicio militar obligatorio a una persona, cuando va a verse compelida a actuar \u00a0 en contra de los mandatos de su conciencia. Por tanto, que se sigan repitiendo \u00a0 violaciones a la libertad de conciencia en los procesos de incorporaci\u00f3n del \u00a0 ej\u00e9rcito es una grave violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que debe ser total y \u00a0 completamente erradicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Casos de objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar obligatorio resueltos por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 analizado la condici\u00f3n de objetores de conciencia en casos concretos y \u00a0 espec\u00edficos, reconoci\u00e9ndola en algunas ocasiones y neg\u00e1ndola en otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. As\u00ed, en la sentencia ya citada, T-018 \u00a0 de 2012, se tutel\u00f3 el derecho de un joven perteneciente a la Iglesia Pentecostal \u00a0 Unida de Colombia y se orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que lo desincorporara, si no \u00a0 lo hab\u00eda hecho a\u00fan y le expidiera su libreta militar.[108]\u00a0 \u00a0 Reiterando esta posici\u00f3n, la Corte ha reconocido expresamente el derecho que le \u00a0 asiste a un joven para objetar la prestaci\u00f3n del servicio militar por razones de \u00a0 conciencia, incluso en aquellas ocasiones en que, por el paso del tiempo, se \u00a0 pueda tratar de un hecho superado (sentencia T-357 de 2012).[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Pero como se dijo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha negado el derecho a objetar por razones de conciencia \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, cuando las personas no han \u00a0 logrado demostrar, siquiera m\u00ednimamente, que su posici\u00f3n se funda en creencias \u00a0 profundas, fijas y sinceras. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-603 de 2012[110] \u00a0se neg\u00f3 el derecho a objetar por razones de conciencia su incorporaci\u00f3n al \u00a0 ej\u00e9rcito, teniendo en cuenta que el accionante\u00a0 (i) nunca se refiri\u00f3 a sus \u00a0 creencias de forma concreta, s\u00f3lo de forma vaga y general, y\u00a0 (ii) present\u00f3 \u00a0 su solicitud luego de cometer varias faltas disciplinarias y tener que enfrentar \u00a0 los correspondientes procesos y sanciones.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta la \u00a0 jurisprudencia constitucional aplicable, esta Sala de Revisi\u00f3n decide reiterar \u00a0 que el Ej\u00e9rcito Nacional viola la libertad de conciencia de un joven al \u00a0 desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho \u00a0 no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente. Cuando se obra de esta \u00a0 manera, se pretende condicionar la aplicaci\u00f3n de un derecho fundamental a \u00a0 desarrollos normativos ulteriores, desconociendo abiertamente el car\u00e1cter de \u00a0 norma de normas que tiene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el orden jur\u00eddico vigente. \u00a0 Corresponde por tanto a las autoridades respectivas, en cada caso concreto, \u00a0 establecer si la persona que reclama la condici\u00f3n de objetor de conciencia, est\u00e1 \u00a0 amparada constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos de los j\u00f3venes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y \u00a0 Yeison Medina Venegas, al no reconocerles su condici\u00f3n de objetores de \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito en los casos de \u00a0 los tres j\u00f3venes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison \u00a0 Medina Venegas vulner\u00f3 las libertades de conciencia de cada uno de ellos, pues \u00a0 se les neg\u00f3 un derecho constitucional fundamental, bajo el argumento de que no \u00a0 ha tenido desarrollo legal, contrariando las reglas que imponen el imperio de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en especial, del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El desconocimiento de la libertad de \u00a0 conciencia de los accionantes, es una violaci\u00f3n grave y evidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En los tres casos, el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional se neg\u00f3 a reconocerles la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar \u00a0 obligatorio, bajo el argumento de que el procedimiento para solicitarla y \u00a0 concederla no ha sido regulado a\u00fan, ni legislativa ni reglamentariamente. Se \u00a0 trata de una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de conciencia, tal \u00a0 como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional expuesta y aplicable al \u00a0 presente caso. El Distrito Militar N\u00b0 46 de Facatativ\u00e1 \u00a0 no pod\u00eda negar la protecci\u00f3n del derecho constitucional a objetar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar por razones de conciencia de los accionantes, bajo el \u00a0 argumento de que a\u00fan no se cuenta con desarrollo legal ulterior. Ello implica, \u00a0 ni m\u00e1s ni menos, pretender que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no impera en el orden \u00a0 jur\u00eddico vigente y que su aplicaci\u00f3n depende de que alguna ley o alg\u00fan decreto \u00a0 reglamentario le de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En consecuencia, la violaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de conciencia en el presente caso implica, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n grave y \u00a0 evidente de un mandato que estructura el orden jur\u00eddico vigente, a saber: \u2018la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas\u2019 (art. 4, CP). Cuando una autoridad \u00a0 deja de reconocer un derecho constitucional fundamental, en especial, cuando (i) \u00a0 se ha reconocido judicialmente y\u00a0 (ii) expresamente se ha indicado que su \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda no requiere desarrollo normativo ulterior,[112] \u00a0comete una violaci\u00f3n grave y evidente a la regla de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 Justamente esa es la situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Sin embargo, para la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 se debe dar un mayor reproche al desconocimiento de la libertad de conciencia de \u00a0 los accionantes por parte de los jueces de tutela de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.1. El 31 de agosto \u00a0 de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvi\u00f3 negar la \u00a0 tutela de Luis Fernando Salas Rodelo (Expediente \u00a0 T-3274619) por considerar que el Distrito Militar \u00a0 acusado no ha violado los derechos fundamentales del accionante, en tanto se \u00a0 consider\u00f3 que era deber de \u00e9l probar que era un objetor de conciencia real. Por \u00a0 eso indic\u00f3 que \u201c[\u2026] la \u00a0 situaci\u00f3n que aqu\u00e9l plantea respecto a su condici\u00f3n de objetor de conciencia que \u00a0 le impide prestar el servicio militar, debe ser alegada ante la autoridad \u00a0 militar competente para que eval\u00fae su caso y agotar todo el procedimiento \u00a0 previsto para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar [\u2026]\u201d. El argumento de la Sala del Tribunal no es aceptable. \u00a0 \u00bfC\u00f3mo se puede negar el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia de una persona por \u00a0 no haber alegado tal situaci\u00f3n ante las autoridades de reclutamiento, cuando\u00a0 \u00a0 (i) la persona s\u00ed lo hizo [como fue el caso de Luis Fernando Salas Rodelo], y, \u00a0 adem\u00e1s,\u00a0 (ii) las autoridades castrenses ya hab\u00edan manifestado claramente \u00a0 que a su juicio tal condici\u00f3n no puede ser reclamada, hasta tanto no se \u00a0 desarrolle legalmente?\u00a0 No es consistente solicitar a un accionante \u00a0 declarar su condici\u00f3n de objetor de conciencia a autoridades castrenses que \u00a0 consideran expresamente que tal petici\u00f3n no pod\u00eda ser tramitada.[113] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instancia \u00a0 es a\u00fan m\u00e1s reprochable si se tiene en cuenta que el Distrito Militar acusado, en \u00a0 su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, si bien hab\u00eda sido categ\u00f3rico en no poder \u00a0 reconocer aut\u00f3nomamente la condici\u00f3n de objetor de conciencia, aceptaba la \u00a0 posibilidad de hacerlo ante una solicitud judicial.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sentido que la \u00a0 Sala Plena del Tribunal, juez de primera instancia, no hubiera ordenado al \u00a0 Ej\u00e9rcito tramitar la solicitud de objeci\u00f3n de conciencia del accionante, a pesar \u00a0 de que la propia autoridad castrense desde un inicio hab\u00eda aceptado que eso s\u00ed \u00a0 era posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0 instancia sostuvo que \u201c[\u2026] no puede por v\u00eda de tutela \u00a0 invocarse la protecci\u00f3n de un derecho que a\u00fan no ha sido vulnerado\u201d, a pesar de que claramente se desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 la jurisprudencia constitucional aplicable. Y, adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201c[\u2026] el \u00a0 accionante Luis Fernando Salas Rodelo, a pesar de que se encuentra en proceso de \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, ha evadido su responsabilidad de asistir a \u00a0 la fechas programadas [para su incorporaci\u00f3n\u2026]\u201d. Es decir, no s\u00f3lo se deja \u00a0 de proteger la libertad de conciencia del accionante, sino que tambi\u00e9n se le \u00a0 acusa de haber actuado irresponsablemente, a pesar del contexto f\u00e1ctico ya \u00a0 citado, promoviendo mayores violaciones posteriores a su libertad de conciencia, \u00a0 por parte de las autoridades castrenses. Que un joven defienda su libertad de \u00a0 conciencia en un estado social y democr\u00e1tico de derecho dentro del proceso de \u00a0 incorporaci\u00f3n a prestar servicio militar no puede ser considerado una \u00a0 irresponsabilidad. Es el ejercicio de un derecho fundamental que lo beneficia y \u00a0 reivindica como una persona digna, y, a la vez, que ayuda a construir una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica, que respeta a toda persona por igual.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2. El 20 de octubre de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales de Luis Fernando Salas Rodelo, porque no fue presentada respetando \u00a0 el principio de inmediatez. Como se indic\u00f3 previamente, el argumento claramente \u00a0 no es de recibo, por cuanto \u00a0la \u00faltima vez que el accionante intent\u00f3 que su condici\u00f3n \u00a0 de objetor fuera reconocida por el Ej\u00e9rcito Nacional, fue el 12 de abril de 2011, cuatro (4) meses despu\u00e9s opt\u00f3, como \u00faltimo \u00a0 recurso, por emplear la acci\u00f3n de tutela. Esto, sumado al hecho de que la \u00a0 sentencia de constitucionalidad que reconoci\u00f3 expresamente la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia al servicio militar, s\u00f3lo fue dictada por la Corte un a\u00f1o despu\u00e9s del \u00a0 momento en que, seg\u00fan la sentencia de segunda instancia, se ha debido presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.3. Por otra parte, el 8 de septiembre de 2011, la Juez Primera Penal del \u00a0 Circuito de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, resolvi\u00f3 negar la tutela presentada por \u00a0 los hermanos Yeison y Wilmer Medina Venegas (Expediente T-3282832), por \u00a0 considerar que el Ej\u00e9rcito Nacional no hab\u00eda violado su derecho a la libertad de \u00a0 conciencia. \u00a0Sostuvo que si bien existen casos excepcionales en que se ha \u00a0 concedido la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio, esto ha \u00a0 sido cuando se demuestre que su prestaci\u00f3n implicar\u00eda actuar en contra de la \u00a0 conciencia; de convicciones profundas, fijas y sinceras, lo que a su juicio no \u00a0 ocurre en el caso de los hermanos Medina Vanegas. Por tanto, concluye la \u00a0 sentencia, las autoridades castrenses se limitaron a adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0 incorporaci\u00f3n de acuerdo a lo establecido en la ley y los reglamentos \u00a0 aplicables.\u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n, no comparte la decisi\u00f3n de instancia por \u00a0 las razones antes expuestas. \u00a0No puede afirmar un juez de tutela de la \u00a0 Rep\u00fablica, que una autoridad castrense est\u00e1 actuando de acuerdo a lo que manda \u00a0 el orden jur\u00eddico vigente cuando, expresamente, desconoce la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, su car\u00e1cter de \u2018norma de normas\u2019 (art. 4, CP), y el \u00a0 car\u00e1cter fundante de los derecho fundamentales, al negarse a proteger alguno (en \u00a0 el presente caso, la libertad de conciencia), con la excusa de que el mismo no \u00a0 ha sido desarrollado normativamente por disposiciones jur\u00eddicas de rango \u00a0 inferior. El ejercicio y el respeto de la libertad de conciencia, son \u00a0 presupuestos de una democracia, no eventuales pol\u00edticas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco era de recibo \u00a0 que el juez de tutela en esta ocasi\u00f3n se hubiese negado a tutelar el derecho, \u00a0 sobre la base de que, en cualquier caso, los accionantes no hab\u00edan demostrado su \u00a0 condici\u00f3n de objetores de conciencia. En primer lugar, esa no era la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada. El Ej\u00e9rcito Nacional no dej\u00f3 de reconocer la libertad de conciencia \u00a0 de los accionantes porque sus pruebas fueron insuficientes o presentadas de \u00a0 manera inadecuada. El argumento presentado por las autoridades castrenses era \u00a0 simple y sencillo, pero constitucionalmente inaceptable, a saber: en la medida \u00a0 que la objeci\u00f3n de conciencia no ha sido regulada legal o reglamentariamente, no \u00a0 puede ser reconocida por el Ej\u00e9rcito Nacional. En tal sentido, lo que proced\u00eda \u00a0 era reconocer que en efecto s\u00ed se hab\u00eda impuesto un obst\u00e1culo al reconocimiento \u00a0 del derecho de libertad de conciencia y, en consecuencia, haber ordenado que las \u00a0 autoridades castrenses tramitaran debidamente las solicitudes de los hermanos \u00a0 Medina Venegas. Ahora bien, en segundo lugar, el juez de tutela no puede tomar \u00a0 una decisi\u00f3n sin las evidencias y las pruebas suficientes, en especial, cuando \u00a0 tiene noticia de que los derechos han sido desconocidos o amenazados. En tal \u00a0 medida, no es aceptable que la Juez de instancia hubiera negado la tutela, por \u00a0 considerar que el accionante no hab\u00eda probado adecuadamente su condici\u00f3n de \u00a0 objetor de conciencia, a pesar de que las autoridades castrenses eran claras en \u00a0 no haberle dado nunca la oportunidad de hacerlo ni haber adelantado un debido \u00a0 proceso al respecto, por considerar que \u00e9ste no existe y no era su obligaci\u00f3n \u00a0 implementarlo. Si el juez de tutela consideraba que requer\u00eda m\u00e1s pruebas en \u00a0 torno a la condici\u00f3n de objetores de conciencia de los hermanos Medina Venegas \u00a0 ha debido tomar las medidas adecuadas y necesarias para solicitar a los j\u00f3venes \u00a0 que las presentaran. De hecho, como su abogado lo resalt\u00f3 durante el proceso, \u00a0 ellos ofrecieron al Ej\u00e9rcito Nacional, al igual que a los jueces de tutela, \u00a0 aportar todas las pruebas adicionales que se consideraran necesarias, as\u00ed como \u00a0 hacer las declaraciones que se requirieran. La juez de tutela consider\u00f3 que no \u00a0 contaba con evidencia suficiente y, a pesar de la posici\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, prefiri\u00f3 no tomar acciones que le permitiera practicar las pruebas que \u00a0 acabaran con la incertidumbre. El derecho fundamental de una persona no puede \u00a0 ser desconocido, por falta de pruebas, cuando se cuenta con una evidencia \u00a0 suficiente para concluir que hay una amenaza cierta y presente a la libertad de \u00a0 conciencia del accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.4. El 12 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por los hermanos Medina Vanegas, por la misma raz\u00f3n dada en primera \u00a0 instancia. Se consider\u00f3 que las afirmaciones que se hab\u00edan hecho con relaci\u00f3n a \u00a0 la pertenencia a la Iglesia de los Testigos de Jehov\u00e1 por parte de los hermanos \u00a0 accionantes no eran suficientes para considerar que eran realmente objetores de \u00a0 conciencia. Nuevamente, a pesar de las declaraciones adicionales hechas por el \u00a0 abogado en la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia y los ofrecimientos \u00a0 adicionales de los hermanos Medina Venegas para ser escuchados directamente por \u00a0 el juez de tutela, no se tomaron medidas o acciones para practicar las pruebas \u00a0 necesarias para tomar una decisi\u00f3n adecuada. El juez de tutela tiene el deber de \u00a0 verificar que no se est\u00e9n violando o amenazando los derechos fundamentales que \u00a0 les son reclamados, cuando se le han presentado indicios y elementos de juicios \u00a0 que permiten concluir que es posible que s\u00ed est\u00e9 ocurriendo est\u00e1 violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de segunda instancia que resolvi\u00f3 \u00a0 la tutela de los hermanos Medina Venegas, hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo [\u2026] \u00a0se\u00f1ala que el fallador, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la \u00a0 situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las \u00a0 pruebas solicitadas.\u201d Para esta Sala de Revisi\u00f3n no es aceptable que una \u00a0 regla que autoriza al fallador a no practicar las pruebas solicitadas por las \u00a0 partes, \u2018tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n \u00a0 litigiosa\u2019, sea aplicada cuando el juez de tutela reconoce, expresamente, \u00a0 que no cuenta con las pruebas suficientes para poder tener un convencimiento \u00a0 suficiente sobre la situaci\u00f3n litigiosa.\u00a0 Si el juez de tutela considera \u00a0 que las pruebas presentadas no le permiten tener un convencimiento suficiente \u00a0 sobre cu\u00e1les son los hechos del caso, lo que el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 \u00a0 ordena, es \u2018practicar las pruebas solicitadas\u2019. La Sala Penal del Tribunal ha \u00a0 debido, por lo menos, atender las solicitudes de los accionantes y llamarlos a \u00a0 ser confrontados acerca de sus creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.5. En resumen, \u00a0 ninguna de las sentencias proferidas por los jueces de tutela en los dos \u00a0 primeros expedientes analizados (T-3274619, T-3282832), que resuelven tres de los cuatro casos estudiados (los de \u00a0 los j\u00f3venes Lu\u00eds Fernando Salas Rodelo y los hermanos Yeison y Wilmer \u00a0 Medina Venegas), protegi\u00f3 la libertad de conciencia de \u00a0 los accionantes, de una evidente y clara violaci\u00f3n del derecho fundamental: \u00a0 considerar que el derecho no puede ser reconocido hasta tanto no sea \u00a0 desarrollado legal y reglamentariamente. Por esto, al irrespeto a la libertad de \u00a0 conciencia cometido por el Ej\u00e9rcito Nacional a los accionantes, se sum\u00f3 la \u00a0 desprotecci\u00f3n judicial por parte de los jueces de tutela de instancia. La Sala, \u00a0 en consecuencia, revocar\u00e1 los fallos de tutela de instancia dentro de los \u00a0 procesos indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 confirmar las medidas cautelares ordenadas, de manera definitiva, y reconocer la \u00a0 condici\u00f3n de objetores de conciencia, ya otorgada por el Ej\u00e9rcito Nacional a los \u00a0 accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la claridad que existe en \u00a0 la jurisprudencia constitucional con relaci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico \u00a0 planteado y analizado en la presente sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una \u00a0 medida cautelar, como fue indicado previamente, con relaci\u00f3n a los tres casos de \u00a0 los dos primeros procesos (expedientes T-3274619 y \u00a0 T-3282832).[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En Auto de 21 de junio de 2012, la Sala Primera de Revisi\u00f3n adopt\u00f3, entre \u00a0 otras, las siguientes medidas: (i) ordenar al Distrito Militar N\u00b0 46 de \u00a0 Facatativ\u00e1, Cundinamarca, que se abstuviera de adelantar cualquier tr\u00e1mite o \u00a0 acci\u00f3n orientada a la incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito de los j\u00f3venes,\u00a0 (ii) \u00a0 ordenarle comunicar esta decisi\u00f3n a las dem\u00e1s autoridades de reclutamiento \u00a0 militar en general, para que se abstenga de realizar cualquier acci\u00f3n en el \u00a0 sentido indicado, y\u00a0 (iii) advertir que cualquier acci\u00f3n orientada a \u00a0 reconocer la objeci\u00f3n de conciencia presentada por los accionantes s\u00ed puede ser \u00a0 llevada a cabo, con la respectiva comunicaci\u00f3n a la presente Sala de Revisi\u00f3n.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El 13 de julio de 2012, el Distrito Militar N\u00b0 46 respondi\u00f3 que lo que \u00a0 correspond\u00eda a los accionantes era continuar con su proceso de incorporaci\u00f3n, \u00a0 dentro del cual se establecer\u00eda si ten\u00edan o no el derecho de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia alegado. Teniendo en cuenta que los j\u00f3venes, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0 indicaron que las medidas cautelares no se estaban cumpliendo adecuadamente \u00a0 solicitaron a la Sala de Revisi\u00f3n insistir en las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El 23 de noviembre de 2012, el Distrito Militar N\u00b0 46, inform\u00f3 que el \u00a0 Ej\u00e9rcito hab\u00eda reconocido el derecho constitucional fundamental de los tres \u00a0 accionantes (el joven Salas Rodelo y los hermanos Medina Vanegas) a objetar por \u00a0 conciencia la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar.[118] \u00a0Se advirti\u00f3 que se hab\u00edan tomado las medidas adecuadas para que se tramitara de \u00a0 manera \u00e1gil su situaci\u00f3n militar, luego del pago de los costos legal y \u00a0 reglamentariamente establecidos.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Concluye entonces la Sala de Revisi\u00f3n, que las medidas cautelares \u00a0 ordenadas por la Corte Constitucional fueron cumplidas. El Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 advirti\u00f3 que\u00a0 (1) no se hab\u00eda continuado con el proceso de incorporaci\u00f3n o \u00a0 de persecuci\u00f3n en calidad de remisos de los accionantes, pero adem\u00e1s,\u00a0 (2) \u00a0 que se hab\u00eda resuelto reconocer la condici\u00f3n de objetores de conciencia a los \u00a0 tres accionantes.\u00a0 En tal medida, lo que corresponde a los accionantes es \u00a0 acercarse a las autoridades castrenses respectivas y adelantar el tr\u00e1mite de su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Tramitar las excepciones al servicio militar con base en el derecho \u00a0 fundamental de objeci\u00f3n de conciencia, \u2018como si\u2019 fueran exenciones a \u00a0 cl\u00e9rigos, es una decisi\u00f3n constitucionalmente aceptable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades castrenses accionantes, teniendo en cuenta, por una parte, el \u00a0 deber de reconocer el derecho de todo joven a objetar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar por razones de conciencia, cuando sea del caso por el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n sobre su conciencia, y teniendo en cuenta, por otra parte, que en la \u00a0 actualidad no existen normas legales y reglamentarias que establezcan par\u00e1metros \u00a0 para implementar en la pr\u00e1ctica la condici\u00f3n de objetor de conciencia, tomaron \u00a0 la siguiente decisi\u00f3n: tramitar las objeciones de conciencia, como si fueran \u00a0 casos de exenciones al servicio militar para cl\u00e9rigos (literal a del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, sobre reclutamiento). Para la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 se trata de una decisi\u00f3n constitucionalmente aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En primer lugar, debe resaltar esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que las autoridades de reclutamiento nunca han considerado que \u00a0 los casos de exenci\u00f3n al servicio militar por razones de libertad de conciencia, \u00a0 sean casos de exenciones a cl\u00e9rigos en tiempos de paz, lo cual coincide con la \u00a0 jurisprudencia constitucional al respecto.[120] Lo que se \u00a0 considera es que, ante el vac\u00edo existente en la legislaci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n \u00a0 de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, lo que corresponde es que la \u00a0 instituci\u00f3n castrense les d\u00e9 a tales peticiones, un tr\u00e1mite como el que se le da \u00a0 a la a la exenci\u00f3n para cl\u00e9rigos y religiosos, un caso\u00a0 (i) que es an\u00e1logo \u00a0 y\u00a0 (ii) que s\u00ed est\u00e1 legislado y regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En tal medida, se trata de una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la ley, que le \u00a0 permite al Ej\u00e9rcito Nacional respetar la libertad de conciencia a los objetores, \u00a0 asegur\u00e1ndoles el goce efectivo del derecho, pero a la vez, permiti\u00e9ndole a la \u00a0 Instituci\u00f3n actuar bajo par\u00e1metros normativos, regidos por reglas jur\u00eddicas \u00a0 previas.\u00a0 En otras palabras, la propuesta del Ej\u00e9rcito respecto a c\u00f3mo \u00a0 tratar y tramitar las objeciones de conciencia, concilia el deber de reconocer y \u00a0 respetar el derecho fundamental de libertad de conciencia con el deber de actuar \u00a0 de acuerdo con el principio de legalidad (esto es, fundando las actuaciones en \u00a0 normas legales y reglamentarias previamente establecidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El amplio espacio de libertad que requiere la conciencia de toda persona para \u00a0 poder desarrollarse, fue desconocido por el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos que debe resaltar la Sala de Revisi\u00f3n, es que las \u00a0 actuaciones del Ej\u00e9rcito Nacional dentro de los procesos de la referencia tienen \u00a0 un alt\u00edsimo impacto sobre la conciencia y su ejercicio, que, como se dijo, es \u00a0 una facultad humana fr\u00e1gil, que demanda el suficiente espacio y tranquilidad \u00a0 para poder desarrollarse correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En primer lugar, sea cual sea la situaci\u00f3n de un joven objetor de \u00a0 conciencia obligado a prestar el servicio militar obligatorio, es claro que se \u00a0 va a enfrentar con problemas graves en caso de que no se someta al cumplimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n. En efecto, si una persona se niega a prestar servicio militar \u00a0 sabe que las consecuencias que enfrentar\u00e1 por querer dar prelaci\u00f3n a los \u00a0 dictados de la conciencia, es incurrir en actos que son considerados contrarios \u00a0 a la disciplina militar y que pueden acarrear sanciones pecuniarias, \u00a0 disciplinarias e incluso penales. En tal media, ante la incertidumbre del \u00a0 reconocimiento de su condici\u00f3n de objetor de conciencia, y las eventuales \u00a0 sanciones a que habr\u00eda lugar, un joven se ve enfrentado a graves coacciones a su \u00a0 libertad de conciencia. No cuenta con ese espacio amplio y generoso que \u00a0 garantiza la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger la fr\u00e1gil conciencia humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En segundo lugar, en el presente caso existe evidencia de que los \u00a0 accionantes han visto reducido ese amplio espacio de libertad que se concede a \u00a0 la conciencia. En su respuesta ante el juez de primera instancia en el caso de \u00a0 Lu\u00eds Fernando Salas Rodelo, por ejemplo, el Distrito Militar N\u00b0 46 consider\u00f3 que \u00a0 entend\u00eda que el accionante, en su calidad de remiso, tuviera miedo de \u00a0 presentarse al proceso de incorporaci\u00f3n, precisamente por las consecuencias \u00a0 sancionatorias que recibir\u00edan sus actos. De forma similar, cuando el Distrito \u00a0 Militar N\u00b0 46 le informaba a la Sala de Revisi\u00f3n el cumplimiento de las medidas \u00a0 normativas, reconoci\u00f3 que, por error se hab\u00eda citado a los hermanos Yeison y \u00a0 Wilmer Medina Venegas a que se presentar\u00e1n a incorporaci\u00f3n, como si se tratara \u00a0 de un caso m\u00e1s de reclutamiento, y no como una citaci\u00f3n para hacer operativa una \u00a0 condici\u00f3n de objetor de conciencia que ya les fue reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Adicionalmente, el Ej\u00e9rcito indic\u00f3 que seg\u00fan reportes del 22 de noviembre \u00a0 de 2012, el Sistema Nacional de informaci\u00f3n registra a los accionantes en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 (i) Luis Fernando Salas Rodelo tiene ahora como \u00a0 estado ciudadano la condici\u00f3n de \u2018clasificado sin recibo\u2019, en el acta aparece \u00a0 como \u2018remiso con multa\u2019;\u00a0 (ii) Wilmer Medina Vanegas tambi\u00e9n tiene ahora \u00a0 como estado ciudadano \u2018clasificado sin recibo\u2019 y en el Acta la calidad de \u00a0 \u2018remiso con multa\u2019;\u00a0 (iii)\u00a0 Yeison Medina Vanegas tiene en este \u00a0 segundo reporte como estado ciudadano la condici\u00f3n de \u2018clasificado sin recibo\u2019 y \u00a0 en cuanto al Acta aparece como \u2018remiso con multa\u2019.[121] \u00a0Esto quiere decir que existen razones adicionales para que los accionantes \u00a0 consideren que su situaci\u00f3n no est\u00e1 claramente resuelta y definida, pues, en la \u00a0 segunda comunicaci\u00f3n del Distrito Militar ante esta Sala de Revisi\u00f3n, a \u00a0 prop\u00f3sito del cumplimiento de las medidas cautelares, en la cual se supone que \u00a0 acept\u00f3 y reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de objetores de conciencia, se siguen \u00a0 manteniendo multas en cabeza de ellos, en raz\u00f3n a ser clasificados como remisos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Por lo anterior, aunque el Ej\u00e9rcito considera que la situaci\u00f3n de \u00a0 desconocimiento de la libertad de conciencia de los accionantes es un asunto \u00a0 superado, porque a los argumentos y razones inicialmente expuestos por los \u00a0 ciudadanos, finalmente siguen apareciendo reportados como \u201cremisos con multa\u201d. \u00a0 Al igual que Lu\u00eds Fernando Salas Rodelo, los hermanos Yeison y Wilmer Medina \u00a0 Venegas tiene razones para temer sobre su situaci\u00f3n militar y considerar que es \u00a0 posible que sus libertades de conciencia sigan siendo desconocidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo indican las autoridades castrenses, que no es posible \u00a0 concluir el tr\u00e1mite respectivo para poderles reconocer formalmente a los \u00a0 accionantes su condici\u00f3n de objetores de conciencia y poder definir \u00a0 completamente su situaci\u00f3n militar al respecto, si no se presentan a realizar \u00a0 las acciones que correspondan. Pero parte de lo que debe hacer la instituci\u00f3n \u00a0 castrense es, por lo tanto, restablecer la comunicaci\u00f3n con los accionantes y \u00a0 restaurar la confianza en ellos. Demostrarles de que la libertad de conciencia \u00a0 no es un derecho fundamental que dejar\u00e1 de ser reconocido bajo la excusa de no \u00a0 haber sido desarrollado legal o reglamentariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de promover dicha confianza, se ordenar\u00e1 al Distrito Militar N\u00b0 46 \u00a0 que finiquite el reconocimiento formal de la condici\u00f3n de objetores de \u00a0 conciencia de Lu\u00eds Fernando Salas Rodelo y de los hermanos Yeison y Wilmer \u00a0 Medina Venegas, en un d\u00eda distinto a los destinados para cualquier tipo de \u00a0 reclutamiento o incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito. El tr\u00e1mite que se realice, por tanto, \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 acumularse con el tr\u00e1mite de otros casos, en los cuales se busque \u00a0 formalizar una condici\u00f3n de objetor de conciencia que ya haya sido reconocida, \u00a0 como ocurre en el presente caso. De esta manera, se reducir\u00e1 el temor de los \u00a0 tres accionantes, de que al presentarse ante el Distrito Militar en cuesti\u00f3n \u00a0 podr\u00edan ser incorporados, desconociendo nuevamente su condici\u00f3n de objetores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Los casos de los j\u00f3venes Luis \u00a0 Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas son, prima \u00a0 facie, casos de objeci\u00f3n de conciencia reconocidos constitucionalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si un joven tiene derecho a no \u00a0 prestar servicio militar obligatorio con base en su libertad de conciencia es un \u00a0 asunto que compete, en primer lugar, a las autoridades castrenses. Son \u00e9stas, \u00a0 dadas las normas vigentes, las autoridades competentes para adelantar los \u00a0 procedimientos de reclutamiento. Es su deber llevarlos a cabo y, en esa media, \u00a0 establecer y considerar los casos de exenciones al servicio, entre las cuales \u00a0 figura, por supuesto, la objeci\u00f3n de conciencia. Por tal raz\u00f3n, no le es dado \u00a0 controvertir al juez de tutela el an\u00e1lisis hecho por el Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0 virtud del cual se les reconoci\u00f3 a los tres j\u00f3venes accionantes (Luis Fernando \u00a0 Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas), la condici\u00f3n de \u00a0 objetores de conciencia al servicio militar obligatorio. Sin embargo, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n advierte que, prima facie, puede concluirse que el razonamiento \u00a0 del Ej\u00e9rcito es consistente con la jurisprudencia constitucional aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Seg\u00fan la sentencia C-728 de 2009, \u201clas \u00a0 convicciones o creencias que se invoquen, adem\u00e1s de tener manifestaciones \u00a0 externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.\u201d[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Los tres accionantes son miembros de \u00a0 la Iglesia de los Testigos de Jehov\u00e1. Esto es, son tres personas que comparten \u00a0 una creencia de car\u00e1cter religioso que estructura su existencia. No se trata por \u00a0 tanto, de creencias superficiales, que establecen dictados m\u00e1s o menos fuertes \u00a0 en la persona. Se trata de una visi\u00f3n omnicomprensiva de la existencia y de la \u00a0 realidad (en este caso una visi\u00f3n de car\u00e1cter religioso), que afecta y est\u00e1 \u00a0 presente en las consideraciones que ellos hagan sobre cualquier aspecto de la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los Testigos de Jehov\u00e1, ciertas \u00a0 pr\u00e1cticas sociales pueden implicar cultos paganos que, seg\u00fan su percepci\u00f3n, \u00a0 conllevan actuar en contra de los mandatos de Dios, en especial, el deber de \u00a0 ponerlo por encima de todas las cosas. As\u00ed, no celebran la navidad, la pascua ni \u00a0 el cumplea\u00f1os. Se oponen a la posibilidad de que se hagan transfusiones de \u00a0 sangre, se oponen a jurar a la bandera y se reh\u00fasan a prestar servicio militar. \u00a0 Fueron famosos por presentar este tipo de posiciones a reclutamientos forzados, \u00a0 como por ejemplo durante la segunda guerra mundial. En general, es conocida su \u00a0 posici\u00f3n de rechazo al cumplimiento de este tipo de servicio, en todo aquellos \u00a0 pa\u00edses en que prestarlo tiene un car\u00e1cter obligatorio, como ocurre en Colombia. \u00a0 Desde antes que se promulgara la Constituci\u00f3n de 1991, las personas que son \u00a0 Testigos de Jehov\u00e1 han intentado el reconocimiento por parte de las autoridades, \u00a0 al igual que ha ocurrido en otras latitudes, de su condici\u00f3n de objetores a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar por razones de conciencia.[123] \u00a0Esta situaci\u00f3n se ha repetido en otras ocasiones.[124]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de una creencia de car\u00e1cter \u00a0 religioso, que se inscribe dentro de una Iglesia para la cual el no tomar las \u00a0 armas, no matar, ni usar uniformes de las fuerzas armadas son creencias y \u00a0 mandatos centrales y determinantes. Por tanto, hacer parte de la iglesia de los \u00a0 Testigos de Jehov\u00e1, es raz\u00f3n suficiente para considerar que una persona tiene \u00a0 una creencia profunda de car\u00e1cter antimilitarista. En tales circunstancias \u00a0 corresponder\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional desvirtuar esta presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Se debe tratar de creencias fijas, \u00a0 esto es que no son variables ni modificables con gran facilidad. Es preciso \u00a0 tener en cuenta que la libertad de conciencia protege las concepciones que pueda \u00a0 tener una persona en un momento determinado de su vida, pero tambi\u00e9n, protege su \u00a0 derecho a que tales concepciones evoluciones y cambien. \u00a0En tal sentido, \u00a0 establecer que las creencias en las que se funda el objetor de conciencia deben \u00a0 estar fijas en la persona, no implica decir que s\u00f3lo creencias petrificadas e \u00a0 inmodificables pueden ser objeto de protecci\u00f3n constitucional. Lo que se busca \u00a0 con este requisito no es impedir la evoluci\u00f3n y el cambio en la conciencia de \u00a0 las personas, sino que las creencias en las que se funde el objetor no sean \u00a0 pasajeras o moment\u00e1neas. En otras palabras, si el requisito de profundidad busca \u00a0 establecer que la creencia que alega el objetor implique una contradicci\u00f3n grave \u00a0 e irresoluble con el deber de prestar servicio militar, el requisito de que la \u00a0 creencia sea fija, es evitar que se trate de una posici\u00f3n tan s\u00f3lo pasajera. No \u00a0 tiene que ser una creencia eterna, pero tampoco ef\u00edmera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los j\u00f3venes Luis Fernando Salas Rodelo, \u00a0 Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas no tienen una posici\u00f3n ef\u00edmera al \u00a0 respecto. No fue una protesta de un d\u00eda o una noche. La posici\u00f3n defendida por \u00a0 ellos se mantiene desde mucho antes de iniciar el proceso de reclutamiento, \u00a0 hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 advierte que, prima facie, las creencias de los tres accionantes en \u00a0 menci\u00f3n son sinceras, son ser\u00edas. No son falsas, meramente estrat\u00e9gicas o \u00a0 acomodaticias. Ninguno ha cambiado de parecer, a pesar de las consecuencias de \u00a0 gran envergadura que la condici\u00f3n de remiso puede acarrearles. La negativa por \u00a0 parte del Ej\u00e9rcito Nacional, lejos de alejar a los accionantes de su prop\u00f3sito, \u00a0 les ha dado fuerza y deseo de llegar hasta el final en su lucha. Ni la negativa \u00a0 reiterada por parte de las instituciones castrenses, ni la falta de protecci\u00f3n \u00a0 judicial de sus derechos, as\u00ed como tampoco las amenazas que se impartieron, al \u00a0 advertir que se entend\u00eda que los \u2018remisos\u2019 tuvieran miedo de las consecuencias \u00a0 que podr\u00edan sufrir al realizar el proceso de incorporaci\u00f3n, han hecho mella o \u00a0 han llevado a cambios en sus posturas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Protecci\u00f3n a una religi\u00f3n \u00a0 minoritaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que los accionantes sustenten sus \u00a0 objeciones de conciencia al servicio militar en creencias de car\u00e1cter religioso, \u00a0 propias de la Iglesia de los Testigos de Jehov\u00e1 en Colombia implica dos razones \u00a0 adicionales de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. En primer lugar, al estar \u00a0 involucradas creencias de tipo religioso, la objeci\u00f3n de conciencia presentada \u00a0 en esta ocasi\u00f3n vulnera la libertad de conciencia, pero adem\u00e1s, la libertad \u00a0 religiosa. Una raz\u00f3n adicional para que el juez de tutela brindara su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. En segundo lugar, se trata de una \u00a0 creencia religiosa que pertenece a un grupo minoritario, por lo cual existen \u00a0 razones adicionales para protegerlo. El juez de tutela debe ser especialmente \u00a0 celoso con aquellos grupos cuyas creencias pueden ser dejadas de lado \u00a0 deliberadamente por las mayor\u00edas parlamentarias, o simplemente, no son \u00a0 comprendidas ni consideradas al momento de legislar. Es decir, se trata de una \u00a0 persona que adem\u00e1s de ejercer su libertad de conciencia y ejercer su libertad de \u00a0 religi\u00f3n, se ve obligada a enfrentar los desconocimientos a los que son \u00a0 sometidos por la posici\u00f3n mayoritaria, que puede ver con extra\u00f1eza e \u00a0 incomprensi\u00f3n las creencias y pr\u00e1cticas de este grupo religioso minoritario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Se violaron los derechos de los \u00a0 accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Sala que el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, a trav\u00e9s del Distrito Militar N\u00b0 46 de \u00a0 Facatativ\u00e1, viol\u00f3 la libertad de conciencia de los j\u00f3venes Luis Fernando Salas \u00a0 Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas al desconocerles la \u00a0 posibilidad de declarase objetores de conciencia a prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, porque el proceso para ejercer tal derecho no ha sido regulado \u00a0 legislativa y reglamentariamente. Esta violaci\u00f3n es especialmente grave si se \u00a0 tienen en cuenta que se viol\u00f3, adem\u00e1s, la libertad religiosa de personas que \u00a0 forman parte de un grupo religioso minoritario de la sociedad. En tal medida, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia y tutelar\u00e1 los derechos de \u00a0 los tres j\u00f3venes. Teniendo en cuenta que las medidas cautelares que fueron \u00a0 ordenadas encuentran justificaci\u00f3n adecuada y suficiente para ser mantenidas de \u00a0 forma definitiva, la Sala las reiterar\u00e1 y confirmar\u00e1, advirtiendo que se \u00a0 reconoce la condici\u00f3n de objetores de conciencia ya definida por el propio \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resueltos los casos de los tres j\u00f3venes que \u00a0 se plantean en los dos primeros expedientes acumulados para ser resueltos \u00a0 conjuntamente mediante esta sentencia, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a analizar el \u00a0 \u00faltimo de los expedientes, el caso de Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho de objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, en el caso de Robinson \u00a0 Norbey Ciro G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez, por intermedio \u00a0 de su se\u00f1ora madre, solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que se le desacuartelara con \u00a0 por dos razones. Que sus creencias religiosas, como miembro de la Iglesia \u00a0 Pentecostal Unida de Colombia y como Ministro encargado de asuntos musicales, se \u00a0 estrellan irresolublemente con la prestaci\u00f3n del servicio militar. Y que el \u00a0 sustento de su familia (su se\u00f1ora madre y su hijo menor) depende de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar presentada por el joven Ciro G\u00f3mez \u00a0(i) es total y no parcial o \u00a0 relativa, y \u00a0(ii) se funda en creencias profundas, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso de los tres primeros \u00a0 j\u00f3venes, la oposici\u00f3n presentada por el joven Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez, a \u00a0 trav\u00e9s de su se\u00f1ora madre, es total al servicio militar, no s\u00f3lo parcial o \u00a0 relativa. Seg\u00fan lo se\u00f1ala la acci\u00f3n de tutela, el joven Ciro G\u00f3mez fue obligado \u00a0 a ingresar a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Luego, una vez vio \u00a0 a qu\u00e9 se enfrentaba dentro de la instituci\u00f3n castrense, confirm\u00f3 que sus \u00a0 creencias le impon\u00edan dictados de conciencia que se enfrentaban de forma grave e \u00a0 inevitable con los deberes propios de la prestaci\u00f3n del servicio militar. Se \u00a0 trata de una declaraci\u00f3n de objeci\u00f3n de conciencia sobreviniente, fundada en \u00a0 creencias religiosas (las de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia), las \u00a0 cuales ya han sido reconocidas en el pasado por la Corte Constitucional como \u00a0 creencias profundas que entran en conflicto con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar y que son suficientes para reconocer la objeci\u00f3n, siempre y cuando se \u00a0 trate, adem\u00e1s, de creencias fijas y sinceras.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal argumento presentado por el \u00a0 Ej\u00e9rcito en contra de la petici\u00f3n del joven Ciro G\u00f3mez es el hecho de que se \u00a0 considera que el caso presentado no se enmarca dentro de la exenci\u00f3n de cl\u00e9rigo \u00a0 o religioso. No obstante, el Ej\u00e9rcito nunca pone en duda\u00a0 (i) que el joven \u00a0 profesa la creencias religiosas que alega tener (las de la Iglesia Pentecostal \u00a0 Unida de Colombia) y\u00a0 (ii) que las mismas entran en conflicto con las \u00a0 actividades que supone la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El joven Ciro G\u00f3mez no est\u00e1 exento \u00a0 como cl\u00e9rigo o sacerdote \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Supervisor de la Iglesia Pentecostal \u00a0 Unida de Colombia, certific\u00f3 que el joven es miembro de la congregaci\u00f3n y que \u2018cumple \u00a0 funciones de asistencia ministerial como m\u00fasico\u2019. Alega que con base en esta \u00a0 situaci\u00f3n, deber\u00eda reconocerse la causal de exenci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0 28, literal a de la ley 43 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Frente a este primer cargo, debe la \u00a0 Sala reiterar que la exenci\u00f3n para cl\u00e9rigos y religiosos, es para personas que \u00a0 se dediquen a las funciones de la Iglesia de forma constante y de forma \u00a0 principal. Como se indic\u00f3 previamente, en la sentencia T-363 de 1995 se resolvi\u00f3 \u00a0 que la exenci\u00f3n para cl\u00e9rigos contemplada en el literal a del art\u00edculo 27 \u00a0 de la Ley 48 de 1993 incluye a \u201clos similares jer\u00e1rquicos de otras religiones \u00a0 o iglesias, dedicados permanentemente a su culto&#8221; \u00a0(se subray\u00f3 en la sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el presente caso no existen \u00a0 razones para considerar que el joven se dedica permanentemente al culto. Su \u00a0 labor es de acompa\u00f1amiento musical en ciertas ceremonias, no de manera \u00a0 permanente. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo relatado y probado por la madre mediante \u00a0 declaraciones bajo juramento, no cuestionadas por el Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0 trabajo que desarrolla el joven Ciro G\u00f3mez rutinariamente es de donde proviene \u00a0 el sustento de su n\u00facleo familiar, en especial, de su hermano de 6 a\u00f1os de edad. \u00a0 As\u00ed, teniendo en cuenta que nunca se aleg\u00f3 que el joven tuviera el tiempo de \u00a0 dedicaci\u00f3n al culto contemplado por la exenci\u00f3n para cl\u00e9rigos y religiosos, y \u00a0 que los hechos probados indican que no era as\u00ed, concluye la Sala de Revisi\u00f3n, al \u00a0 igual que el Ej\u00e9rcito, que en el presente caso no hay lugar a aplicar la \u00a0 exenci\u00f3n reclamada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La acci\u00f3n de tutela es el medio \u00a0 adecuado para que la accionante abogara por la tutela de los derechos de sus \u00a0 hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que no tiene sentido que sea \u00a0 la madre y no el joven, quien interponga la acci\u00f3n de tutela para invocar la \u00a0 defensa de su libertad de conciencia. Pero la Sala no encuentra reproche alguno \u00a0 en tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra un joven que ha sido incorporado a las filas implica que la defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales pueda ser agenciada por quienes sean sus allegados \u00a0 m\u00e1s cercanos. En este caso, su se\u00f1ora madre, quien durante las visitas a su hijo \u00a0 se ha enterado de su situaci\u00f3n y de sus opiniones sobre lo que est\u00e1 enfrentando, \u00a0 decidi\u00f3 actuar en nombre de su hijo. Para la Sala de Revisi\u00f3n, como se indic\u00f3 \u00a0 previamente [ver cap\u00edtulo tercero de las consideraciones de la presente \u00a0 sentencia], la jurisprudencia constitucional ha reconocido la pertinencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para tutelar los derechos de una persona incorporada en el \u00a0 Ej\u00e9rcito, bien sea de manera directa, o a trav\u00e9s de una persona que agencie sus \u00a0 derechos. Concretamente, se ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para proteger el derecho de objeci\u00f3n de conciencia (C-728 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La se\u00f1ora madre del joven reclutado \u00a0 no s\u00f3lo act\u00faa en defensa de su hijo en filas, sino de su hijo menor (de 6 a\u00f1os), \u00a0 cuyo m\u00ednimo vital se ha visto afectado, debido a que los ingresos producidos por \u00a0 el hijo mayor ya no se reciben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Las creencias profundas del joven \u00a0 Ciro G\u00f3mez son, adem\u00e1s, fijas y sinceras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, en un caso previo se consider\u00f3 \u00a0 que las creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, son profundas y \u00a0 dan lugar a una confrontaci\u00f3n de tal entidad con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, que dan lugar a considerar leg\u00edtimamente una objeci\u00f3n por razones de \u00a0 conciencia (T-018 de 2012). En tales casos, se trata de personas que ven \u00a0 comprometido tambi\u00e9n su libertad religiosa y que pertenecen a un grupo \u00a0 minoritario de la sociedad. Adicionalmente, las creencias profesadas por el hijo \u00a0 reclutado de la accionante son fijas y sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Se trata de creencias fijas en la \u00a0 medida que no son transitorias o superficiales. Hace tiempo que el joven hace \u00a0 parte de su Iglesia, y si bien es cierto que no ejerce funciones ministeriales \u00a0 que conlleven una dedicaci\u00f3n al menos equivalente a un medio tiempo, tambi\u00e9n lo \u00a0 es que tales actividades ministeriales que realiza evidencian que se trata de \u00a0 creencias que articulan su vida y definen actividades rutinarias de su d\u00eda a \u00a0 d\u00eda. Pertenece a una comunidad religiosa en la que se comparten dictados de \u00a0 conciencia, contrarios a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Pero son creencias adem\u00e1s sinceras, \u00a0 serias. No son estrat\u00e9gicas o ama\u00f1adas. De acuerdo con las afirmaciones \u00a0 presentadas dentro del proceso, para la Sala es claro que el joven act\u00faa de \u00a0 acuerdo a sus convicciones religiosas y que son \u00e9stas las que, sincera y \u00a0 seriamente, generan un conflicto con las actividades y deberes propios del \u00a0 servicio militar. No hay ning\u00fan elemento de juicio que lleve al Ej\u00e9rcito o a \u00a0 esta Sala a desconfiar o dejar de creer en las afirmaciones del accionante y de \u00a0 su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El derecho a la libertad de \u00a0 conciencia no tiene limitaciones temporales en su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda cuestionar el hecho de que el \u00a0 joven Ciro G\u00f3mez no hubiera presentado su objeci\u00f3n de conciencia al momento de \u00a0 ser incorporado a las filas, pero esto supondr\u00eda considerar que la protecci\u00f3n \u00a0 del goce efectivo del derecho a la libertad de conciencia tiene limitaciones \u00a0 temporales en su ejercicio, lo cual no es aceptable. Como se ha dicho, mientras \u00a0 que las creencias en que se funde la objeci\u00f3n de conciencia sean profundas, \u00a0 fijas y sinceras, hay lugar a la protecci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En efecto, un joven puede tener una \u00a0 serie de creencias profundas, fijas y sinceras que se enfrenten de manera \u00a0 radical con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, y no saberlo hasta \u00a0 tanto se incorpore al Ej\u00e9rcito Nacional. Lo que importa no es el momento o el \u00a0 instante en que la persona haya presentado la objeci\u00f3n, sino la profundidad, la \u00a0 fijeza y la sinceridad de las creencias en las que se funde. Que se trate de \u00a0 dictados de la conciencia que se enfrenten de manera irresoluble con la \u00a0 permanencia en fuerzas armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Un joven no pierde su derecho \u00a0 constitucional, o legal, a no prestar servicio militar, por el hecho de no haber \u00a0 invocado su condici\u00f3n al inicio del proceso de incorporaci\u00f3n. Se ha establecido \u00a0 as\u00ed con relaci\u00f3n a razones etnoculturales.[127] De forma \u00a0 similar, en la sentencia T-603 de 2012, citada previamente, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 la objeci\u00f3n de conciencia presentada por una persona \u00a0 que ya hab\u00eda sido incorporada. En la sentencia en cuesti\u00f3n se resolvi\u00f3 no \u00a0 tutelar el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia del accionante, porque no se \u00a0 estableci\u00f3 que las creencias en que se fundaba fueran profundas, fijas y \u00a0 sinceras. El accionante hizo referencia a que ten\u00eda creencias cristianas, pero \u00a0 nunca indic\u00f3 cu\u00e1les de forma concreta. Tampoco indic\u00f3 si hacia parte de una \u00a0 Iglesia Cristiana espec\u00edfica, y si las creencias de \u00e9sta implicaban una \u00a0 confrontaci\u00f3n irresoluble con las obligaciones propias derivadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0En el presente caso la situaci\u00f3n es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Esta posici\u00f3n que fija la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, siguiendo el precedente establecido en la sentencia citada, coincide \u00a0 plenamente con la posici\u00f3n que al respecto han se\u00f1alado los \u00f3rganos de naciones \u00a0 unidas encargados de la interpretaci\u00f3n de la carta de derechos humanos, en \u00a0 concreto, acerca de la objeci\u00f3n de conciencia. La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0 record\u00f3 en 2006,[128] que en la \u00a0 \u201c[\u2026] resoluci\u00f3n 1998\/77 la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las personas que est\u00e1n \u00a0 cumpliendo el servicio militar pueden transformarse en objetores de conciencia. \u00a0[\u2026]\u201d. Por eso, insisti\u00f3 la Comisi\u00f3n aquella vez, que \u201c[\u2026] en principio, \u00a0 no deben aplicarse plazos para solicitar ese estatuto [el de objetor de \u00a0 conciencia]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. En resumen, la respuesta al segundo \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos planteados, es que el Ej\u00e9rcito Nacional viola la \u00a0 libertad de conciencia y la libertad de religi\u00f3n de un joven al desconocerle la \u00a0 posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, aunque haya afirmado a la autoridad castrense que prestarlo \u00a0 implicar\u00eda actuar en contra de las creencias profundas, fijas y sinceras en que \u00a0 se funda su conciencia, debido a que tal manifestaci\u00f3n no se hizo p\u00fablica al \u00a0 inicio del proceso de incorporaci\u00f3n. Como se dijo, el derecho a la libertad de \u00a0 conciencia no tiene limitaciones temporales en su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. El pago de la compensaci\u00f3n no viola \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital, siempre y cuando no se impongan condiciones de pago \u00a0 que representen un obst\u00e1culo para la persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que es constitucional el cobro de una compensaci\u00f3n a quienes no \u00a0 prestan el servicio militar (art. 22, Ley 48 de 1993).[129] \u00a0En aquella oportunidad consider\u00f3 que si bien es posible que el legislador \u00a0 hubiera establecido la prestaci\u00f3n de un servicio social alternativo para los \u00a0 casos de exenciones, estableci\u00f3 una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.[130]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n reitera esta \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial y advierte que el legislador es libre de establecer \u00a0 como contraprestaci\u00f3n a las exenciones a la prestaci\u00f3n al servicio militar \u00a0 obligatorio, el pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante ello no quiere \u00a0 decir que en ciertos casos espec\u00edficos, las condiciones de precariedad econ\u00f3mica \u00a0 de las personas, impliquen que el pago de la compensaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que lo \u00a0 hace todo el mundo, conlleve un obst\u00e1culo irrazonable y desproporcionado, o \u00a0 simplemente insalvable. En tales eventos de precariedad, condicionar la soluci\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n militar al pago de la compensaci\u00f3n tiene un impacto enorme sobre \u00a0 los derechos fundamentales del joven que no ha podido resolverla. Afecta su \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y al trabajo, por mencionar s\u00f3lo los principales \u00a0 impactos. En tales casos se debe armonizar el deber de pagar la compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho de objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar de Robinson Norbey Ciro \u00a0 G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 previas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez no se exime \u00a0 de prestar el servicio militar obligatorio, con base en la cl\u00e1usula contemplada \u00a0 en la ley de reclutamiento (ley 48 de 1993) para cl\u00e9rigos y religiosos. Pero s\u00ed \u00a0 tiene derecho a que se reconozca su condici\u00f3n de objetor de conciencia, tal como \u00a0 lo reclam\u00f3 a trav\u00e9s de su se\u00f1ora madre. En tal medida, el Ej\u00e9rcito viol\u00f3 el \u00a0 derecho a la libertad de conciencia del joven Ciro G\u00f3mez, en tanto dej\u00f3 de \u00a0 considerar y tramitar adecuadamente la solicitud de objeci\u00f3n de conciencia que \u00a0 hab\u00eda presentado, fund\u00e1ndose en creencias profundas, fijas y sinceras, como \u00a0 miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala pasa a analizar el \u00a0 segundo de los argumentos en los cuales funda el joven Ciro G\u00f3mez su acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ej\u00e9rcito Nacional desconoce el \u00a0 derecho de igualdad de un joven que sostiene su familia, as\u00ed como el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas que la componen, cuando no se le exime de prestar \u00a0 el servicio militar obligatorio con base en una lectura restrictiva y literal de \u00a0 las normas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Son varias las razones por las cuales \u00a0 el legislador, en democracia, ha considerado que es justo, que una persona no \u00a0 debe prestar servicio militar obligatorio. Algunas de aquellas causales son de \u00a0 car\u00e1cter permanente, sin importar cu\u00e1l sea la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico (art. \u00a0 27, Ley 48 de 1993), y otras dependen de que el pa\u00eds est\u00e9 en situaci\u00f3n de paz \u00a0 (art. 28, Ley 48 de 1993). Dentro de las primeras, por ejemplo, se ha \u00a0 contemplado una excepci\u00f3n etnocultural a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio.[131] \u00a0Dentro de las segundas, se encuentran distintas hip\u00f3tesis, como por ejemplo, la \u00a0 causal citada con relaci\u00f3n a cl\u00e9rigos y religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Junto a la causal destinada a los \u00a0 cl\u00e9rigos y religiosos, existen varias causales orientadas a proteger distintos \u00a0 n\u00facleos familiares, que pueden ver afectado su m\u00ednimo vital, concretamente, las \u00a0 causales contempladas en los literales c, d, e, del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993.[132] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas reglas, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora madre del joven Ciro G\u00f3mez, considera que se \u00a0 viola el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, en \u00a0 especial el de su hijo menor de 6 a\u00f1os. \u00a0\u00a0Por eso, se indic\u00f3 que el tercer \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver es:\u00a0 \u00bfviola el Ej\u00e9rcito Nacional el Derecho a \u00a0 la igualdad de un joven, al negarse a eximirlo de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, a pesar de que el m\u00ednimo vital de su familia (su se\u00f1ora \u00a0 madre y su hermano, menor de edad) dependen del sustento que \u00e9l les prove\u00eda, \u00a0 teniendo en cuenta que la ley s\u00ed consagra tal beneficio (eximir de la prestaci\u00f3n \u00a0 servicio) pero para aquellos casos en los que la ausencia del padre se explique \u00a0 porque falleci\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras \u00bfviol\u00f3 el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional el derecho a la igualdad de un n\u00facleo familiar por negar la exenci\u00f3n a \u00a0 un hijo de una madre cabeza de hogar que cuenta con un hermano menor, cuando la \u00a0 exenci\u00f3n s\u00ed se concede al hijo hu\u00e9rfano de padre o madre que se encuentre en la \u00a0 misma situaci\u00f3n con relaci\u00f3n a sus hermanos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La justificaci\u00f3n que otorga el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional al trato diferente es sencilla: el estricto cumplimiento de la ley. Las \u00a0 normas citadas, se alega, exigen que el padre o la madre que no est\u00e9 presente, \u00a0 hayan muerto. En tal situaci\u00f3n, y s\u00f3lo en tal situaci\u00f3n, se da la exenci\u00f3n. Es \u00a0 cierto que el hermano del joven Ciro G\u00f3mez es menor de edad (6 a\u00f1os) y que seg\u00fan \u00a0 se afirm\u00f3 bajo la gravedad del juramento y no se controvirti\u00f3, \u00e9ste depende del \u00a0 trabajo de aqu\u00e9l. Pero tambi\u00e9n es cierto, reclama el Ej\u00e9rcito, que la norma \u00a0 legal exige que uno de los dos padres haya fallecido para que la excepci\u00f3n se \u00a0 pueda aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Aunque la norma legal no es objeto de \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad en el presente proceso y las autoridades de \u00a0 reclutamiento no lo argumentaron, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la norma \u00a0 tiene una razonabilidad que justifica en principio el trato diferente. El \u00a0 criterio en que se funda el trato distinto es que en un caso, el cubierto por la \u00a0 Ley s\u00f3lo hay uno de los dos padres (el padre o la madre), pues el otro \u00a0 necesariamente falleci\u00f3. En el segundo caso, el no cubierto por la Ley est\u00e1n los \u00a0 dos padres, ninguno de los dos ha fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferente se funda, por tanto, en \u00a0 una consideraci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo y razonable. Mientras que en un grupo \u00a0 familiar est\u00e1n el padre sobreviviente y el hijo que va a ser reclutado, \u00a0 \u00fanicamente, para ver por el resto de hermanos que no pueden proveerse su propio \u00a0 sustento, en el segundo caso ambos padres existen, por cuanto ninguno de ellos \u00a0 ha fallecido. Ambos, en principio, pueden cumplir con sus deberes de padre o \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien establecer un trato diferente \u00a0 con base en la aplicaci\u00f3n literal de las normas que reconocen las exenciones es \u00a0 normalmente un acto razonable y adecuado de parte de las autoridades de \u00a0 reclutamiento, en el caso concreto de la referencia no lo es as\u00ed. En el presente \u00a0 caso, la posibilidad de que el padre o madre no fallecido, pero ausente del \u00a0 hogar, cumpla su deber de proveer la congrua subsistencia de sus hijos, implica \u00a0 que, en t\u00e9rminos materiales, las diferencias que exist\u00edan en principio entre uno \u00a0 y otro caso se desvanecen. En efecto, aunque el padre del joven Ciro G\u00f3mez y su \u00a0 hermano no haya fallecido (de hecho no ha sido identificado), nunca ha hecho \u00a0 parte del hogar y tampoco ha colaborado con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En tal medida, en el presente caso no \u00a0 es razonable someter a un trato diferente al grupo familiar accionante, por \u00a0 cuanto en su condici\u00f3n espec\u00edfica y particular, no es posible establecer una \u00a0 diferencia objetiva y razonable con el caso contemplado por la Ley 48 de 1993 en \u00a0 el art\u00edculo 28, literal (d). En ambas situaciones uno de los progenitores se \u00a0 encuentra s\u00f3lo y \u00fanicamente cuenta con el apoyo del hijo reclutado para ver por \u00a0 el sustento de su hermano que no puede prove\u00e9rselo a s\u00ed mismo, por ser menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. No es la primera vez que la Corte \u00a0 Constitucional cuestiona a los jueces de tutela por dejar de reconocer los \u00a0 derechos las personas, debido a que no se valora la materialidad de la \u00a0 situaci\u00f3n, sino s\u00f3lo se aplica el derecho de manera formal y literal. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha cuestionado al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 por no dar el adecuado valor a las pruebas que les son presentadas por los \u00a0 j\u00f3venes que realizan el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. As\u00ed lo ha \u00a0 considerado a prop\u00f3sito de los derechos de los ind\u00edgenas a no prestar servicio \u00a0 militar obligatoriamente,[133] \u00a0o de los derechos de los bachilleres a no ser reclutados como soldados \u00a0 regulares. En la sentencia T-667 de 2012, por ejemplo, se decidi\u00f3 que las \u00a0 autoridades militares de reclutamiento violan los derechos fundamentales a la \u00a0 familia y a la igualdad, cuando se niegan a desincorporar a un joven, a pesar de \u00a0 que \u00e9l y su compa\u00f1era presentaron una declaraci\u00f3n extrajuicio que demostraba la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n de hecho.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha tutelado \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de la familia, incluso de manera \u00a0 sobreviniente. En la sentencia T-923 de 2011, por ejemplo, se defini\u00f3 que la \u00a0 incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio de un joven mayor de edad, hijo \u00a0 \u00fanico, y su permanencia en las fuerzas militares vulnera su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, as\u00ed como el derecho al m\u00ednimo vital de su se\u00f1ora madre, quien \u00a0 depend\u00eda de \u00e9l. Se trata de una jurisprudencia constitucional que ha protegido, \u00a0 de forma clara y decidida, a la mujer madre soltera,[135] \u00a0resaltando la importancia de la protecci\u00f3n a la materialidad de los derechos, a \u00a0 su goce efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por lo tanto, el Ej\u00e9rcito Nacional el \u00a0 Derecho viola el derecho a la igualdad de un joven, al negarse a eximirlo de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a pesar de que el m\u00ednimo vital de \u00a0 su familia (su se\u00f1ora madre y su hermano, menor de edad) dependen del sustento \u00a0 que \u00e9l les prove\u00eda, teniendo en cuenta que la ley s\u00ed consagra tal beneficio \u00a0 (eximir de la prestaci\u00f3n servicio) para aquellos casos en los que la ausencia \u00a0 del padre se explique porque falleci\u00f3. Aunque, prima facie, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que un trato diferente es adecuado cuando al menos uno de los \u00a0 padres no ha fallecido, cuando materialmente s\u00f3lo est\u00e1 presente en t\u00e9rminos \u00a0 econ\u00f3micos y de soporte emocional uno de los dos padres, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos y \u00a0 de goce efectivo del derecho, situaci\u00f3n es la misma y compromete los derechos \u00a0 fundamentales del n\u00facleo familiar en el mismo modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. As\u00ed pues, adem\u00e1s de que se viol\u00f3 el \u00a0 derecho a la libertad de conciencia del joven Ciro G\u00f3mez al no reconocer su \u00a0 condici\u00f3n de objetor de conciencia, se desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad \u00a0 puesto que, a pesar de que su grupo familiar \u00e9sta materialmente en la misma \u00a0 situaci\u00f3n de los grupos familiares contemplado por la excepci\u00f3n (familias que \u00a0 s\u00f3lo tienen un padre y en las que el sustento de los hermanos menores que no \u00a0 pueden proveerse a s\u00ed mismos, depende del hermano en proceso de reclutamiento).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia, y en su lugar se tutelaran los derechos del se\u00f1or Robinson Norbey \u00a0 Ciro G\u00f3mez. Se ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, sea desacuartelado y se \u00a0 tomen las medidas adecuadas y necesarias para que se establezca su condici\u00f3n de \u00a0 objetor de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Finalmente, antes de concluir la \u00a0 sentencia, la Sala advierte que en el presente caso se tendr\u00e1 que tener en \u00a0 cuenta dos aspectos para el cobro de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en cabeza de \u00a0 Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.1. Por una parte, se debe tener en \u00a0 cuenta que Ciro G\u00f3mez s\u00ed ha prestado servicio militar obligatorio a diferencia \u00a0 de los casos de los tres j\u00f3venes analizados previamente.\u00a0 Por tanto, si la \u00a0 raz\u00f3n para que sea adecuado el cobro de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica es el no haber \u00a0 prestado servicio militar, el hecho de que el joven Ciro G\u00f3mez s\u00ed haya cumplido \u00a0 con buena parte de la obligaci\u00f3n (m\u00e1s o menos la mitad), implica que no ser\u00eda \u00a0 equitativo cobrarle completo el valor de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. En tal \u00a0 medida, se reconocer\u00e1 que el Ej\u00e9rcito Nacional tiene derecho a cobrar el valor \u00a0 de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la familia del joven Ciro G\u00f3mez pero s\u00f3lo por el \u00a0 monto proporcional al tiempo que no va a prestar el servicio militar. As\u00ed, si le \u00a0 quedaba la mitad del servicio, pagar\u00e1 la mitad de la compensaci\u00f3n, y si s\u00f3lo le \u00a0 quedaba una tercera parte de tiempo por prestarlo, s\u00f3lo pagar\u00e1 la tercera parte \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.2. En este caso, como en todos aquellos \u00a0 en los que un joven se exime de prestar el servicio militar obligatorio, el \u00a0 cobro de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede implicar violaciones al derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. Esto no implica en forma alguna que la persona no tenga que pagar \u00a0 o que el Ej\u00e9rcito Nacional no deba cobrar el monto que corresponda. Lo que \u00a0 significa es que la en tales circunstancias no se puede cobrar todo el monto de \u00a0 una sola vez, en un solo momento, si ello afecta la estabilidad econ\u00f3mica del \u00a0 grupo familiar. Lo que procede en este caso es llegar a acuerdos de plazos en \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones que permitan cumplir a las personas con sus obligaciones \u00a0 para con el Estado, sin que ello implique desatender de forma grave obligaciones \u00a0 de mayor relevancia constitucional, tales como proveer del sustento necesario a \u00a0 aquellas personas que se tiene a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.3. Por tanto, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito \u00a0 que al joven Ciro G\u00f3mez s\u00f3lo le cobre el monto proporcional al tiempo que le \u00a0 faltar\u00eda por cumplir la totalidad del servicio militar obligatorio una vez \u00a0 salga. Y, en cualquier caso, se deber\u00e1n acordar formas de pago, con montos y con \u00a0 plazos que no afecten el m\u00ednimo vital del accionante ni el de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Necesidad de hacer seguimiento a las \u00a0 acciones que temporalmente se realicen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-018 de 2012, la Corte tom\u00f3 \u00a0 una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general dirigida al Ministerio de Defensa, con el \u00a0 prop\u00f3sito de advertir sobre el derecho de objeci\u00f3n de conciencia al servicio \u00a0 militar obligatorio. Varios meses despu\u00e9s, la Corte constata que la situaci\u00f3n \u00a0 sigue representando una amenaza para los derechos de los j\u00f3venes sometidos a los \u00a0 procesos de incorporaci\u00f3n (tal como ocurri\u00f3 en los casos que fueron objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en la presente sentencia). En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 insistir\u00e1 en las \u00f3rdenes impartidas en aquella oportunidad, requiriendo se \u00a0 informe a la Corte Constitucional sobre las gestiones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional que en conjunto con el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, informe por escrito a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional (i) si ha implementado a la fecha campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n \u00a0de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica, en particular, a quienes tienen \u00a0 responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio;\u00a0 \u00a0 (ii) remitir un informe en el que indiquen cu\u00e1les son las pautas que se le han \u00a0 indicado a las autoridades encargadas de adelantar el reclutamiento en Colombia, \u00a0 para informar adecuadamente sobre el proceso de objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 indicando especialmente, como se valoran, por una parte, las fundadas en \u00a0 creencias de car\u00e1cter religioso y, por otra, las creencias de car\u00e1cter no \u00a0 religioso.\u00a0 En la informaci\u00f3n se deber\u00e1n incluir los nombres de las \u00a0 comunidades religiosas o civiles que claramente defienden creencias que puedan \u00a0 ser contrarias a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como lo es, por \u00a0 ejemplo, la Iglesia de los Testigos de Jehov\u00e1 o la Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 (i) el Ej\u00e9rcito Nacional viola la libertad de conciencia de un joven al \u00a0 desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho \u00a0 no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando una autoridad deja de reconocer \u00a0 un derecho constitucional fundamental, en especial, si ya ha sido reconocido \u00a0 judicialmente y\u00a0 se ha indicado que su respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda no \u00a0 requiere desarrollo normativo ulterior, comete una violaci\u00f3n grave y evidente a \u00a0 la regla de supremac\u00eda constitucional, seg\u00fan la cual \u2018la Constituci\u00f3n \u00a0 es norma de normas\u2019 (art. 4, CP) y, en especial el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales, no requiere desarrollo legal ulterior para ser \u00a0 garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Ej\u00e9rcito Nacional viola la libertad \u00a0 de conciencia y la libertad de religi\u00f3n de un joven al desconocerle la \u00a0 posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, aunque haya afirmado a la autoridad castrense que prestarlo \u00a0 implicar\u00eda actuar en contra de las creencias profundas, fijas y sinceras en que \u00a0 se funda su conciencia, debido a que tal manifestaci\u00f3n es sobreviniente y no se \u00a0 hizo p\u00fablica al inicio del proceso de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se reitera \u00a0 que la exenci\u00f3n para cl\u00e9rigos contemplada en el literal \u00a0 a) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 incluye a los similares jer\u00e1rquicos de \u00a0 otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. No obstante, \u00a0 hasta tanto se regule el tr\u00e1mite y procedimiento de la condici\u00f3n de objetor de \u00a0 conciencia, es razonable constitucionalmente, aplicar an\u00e1logamente el tr\u00e1mite de \u00a0 dicha excepci\u00f3n para cl\u00e9rigos y religiosos, a personas que presenten una \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia fundada en creencias profundas, fijas y sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, \u00a0 el \u00a0cobro de una compensaci\u00f3n a quienes no prestan el \u00a0 servicio militar (art. 22, Ley 48 de 1993) es constitucional, siempre y cuando \u00a0 en el caso concreto no se afecte el m\u00ednimo vital de las personas, en especial, \u00a0 en aquellos casos en que la exenci\u00f3n tiene en cuenta precisamente, las \u00a0 condiciones de urgencia econ\u00f3mica del grupo familiar. Cuando ello ocurra, no \u00a0 deja de ser constitucional el cobro de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la no \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, pero los t\u00e9rminos y plazos en que se hagan, \u00a0 deben acomodarse a la situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar respectivo sin afectar su \u00a0 m\u00ednimo vital en dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar\u00a0los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0 la sentencia del 31 de agosto de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca, en primera instancia, y la sentencia del 20 de octubre de 2011 de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso \u00a0 T-3274619, en el cual se le neg\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0la libertad de conciencia, la libertad de religi\u00f3n y, concretamente, su derecho \u00a0 a objetar por razones de conciencia la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio de Luis Fernando Salas Rodelo desconocidos por el Distrito Militar \u00a0 N\u00b0 46 de Facatativ\u00e1, Cundinamarca; Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia del 8 de septiembre de 2011, de la Juez Primera Penal del Circuito \u00a0 de Facatativ\u00e1, Cundinamarca y la sentencia del 12 de octubre de 2011, de la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso T-3282832, en el \u00a0 cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 En su lugar, TUTELAR la libertad de conciencia, la libertad de religi\u00f3n \u00a0 y, concretamente, el derecho a objetar por razones de conciencia la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, de los hermanos Yeison Medina Venegas y Wilmer \u00a0 Medina Venegas desconocidas por el Distrito Militar N\u00b0 46 de Facatativ\u00e1, \u00a0 Cundinamarca; Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR \u00a0de manera definitiva las medidas cautelares adoptadas por la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dentro de los expedientes T-3274619 y \u00a0 T-3282832, en el Auto de 21 de junio de 2012. En consecuencia, se ORDENA \u00a0 al Distrito Militar N\u00b0 46 de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, dejar suspendido de forma \u00a0 definitiva, \u201ccualquier tr\u00e1mite o acci\u00f3n orientada a la incorporaci\u00f3n al \u00a0 Ej\u00e9rcito de los j\u00f3venes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y \u00a0 Yeison Medina Vanegas, para la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. Cualquier \u00a0 acto que pretenda incorporar a los accionantes ser\u00e1 nulo de pleno derecho.\u00a0 \u00a0 Se ordena tambi\u00e9n que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, el Distrito Militar N\u00b0 46 de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, \u00a0 iniciar\u00e1 la toma de las medidas adecuadas y necesarias para resolver \u00a0 definitivamente la situaci\u00f3n militar de los j\u00f3venes Luis Fernando Salas Rodelo, \u00a0 Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas. En cualquier caso la definici\u00f3n \u00a0 de su situaci\u00f3n militar deber\u00e1 resolverse plenamente antes de dos meses, a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, en citas acordadas previamente y de \u00a0 com\u00fan acuerdo, en d\u00edas y horas en que no se est\u00e9 llevando a cabo ning\u00fan tipo de \u00a0 tr\u00e1mite general de incorporaci\u00f3n o reclutamiento a otras personas, de forma \u00a0 general y masiva. Una vez la situaci\u00f3n militar sea resuelta, se deber\u00e1 informar \u00a0 a la Sala Primera de la Corte Constitucional. Las autoridades castrenses se \u00a0 abstendr\u00e1n de cobrar cualquier tipo de sanci\u00f3n o multa a los j\u00f3venes Luis \u00a0 Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas a t\u00edtulo de \u00a0 sanci\u00f3n por haber sido tenidos como remisos, o cualquier otra raz\u00f3n relacionada \u00a0 con el proceso de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la sentencia del 13 de \u00a0 febrero de 2013, del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del expediente \u00a0 T-3861068, en el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR \u00a0la libertad de conciencia, la libertad de religi\u00f3n, el derecho a objetar por \u00a0 razones de conciencia la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, y el \u00a0 derecho a la igualdad de Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez por parte del batall\u00f3n de \u00a0 Artiller\u00eda N\u00b0 27 de Putumayo; Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- RECONOCER \u00a0el derecho fundamental de Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez a objetar por razones de \u00a0 conciencia la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en tanto \u00e9l sigue \u00a0 dictados de su conciencia, profundos, fijos y sinceros, que est\u00e1n siendo \u00a0 desconocidos, porque est\u00e1 siendo obligado a prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al Batall\u00f3n de \u00a0 Artiller\u00eda N\u00b0 27 de Putumayo que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, desincorpore del Ej\u00e9rcito a Robinson \u00a0 Norbey Ciro G\u00f3mez. Cualquier acto que pretenda mantener en filas al accionante \u00a0 ser\u00e1 nulo de pleno derecho. Adicionalmente, se deber\u00e1 llegar a un acuerdo de \u00a0 pago sobre el porcentaje que corresponda de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que \u00a0 haya lugar, siempre y cuando sea proporcional al tiempo que le restaba al joven \u00a0 Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez para finalizar la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio. En cualquier caso la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar deber\u00e1 \u00a0 resolverse plenamente antes de dos meses una vez notificado la presente \u00a0 sentencia. Al d\u00eda siguiente que Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez sea desincorporado el \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 27 de Putumayo deber\u00e1 avisar a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que as\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0Tambi\u00e9n deber\u00e1 informar a \u00a0 la Sala, una vez la situaci\u00f3n militar sea resuelta definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, informe por escrito a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional: (1) si a la fecha a implementado una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a \u00a0 todos los integrantes de la fuerza p\u00fablica, en particular, a quienes tienen \u00a0 responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio. \u00a0 Adicionalmente (2) el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional, deber\u00e1n \u00a0 remitir un informe en el que indiquen cu\u00e1les son las pautas que se le han \u00a0 indicado a las autoridades encargadas de adelantar el reclutamiento en Colombia, \u00a0 para informar adecuadamente sobre el proceso de objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 precisando especialmente, como se valoran, por una parte, las fundadas en \u00a0 creencias de car\u00e1cter religioso y, por otra, las creencias de car\u00e1cter no \u00a0 religioso. \u00a0En la informaci\u00f3n se deber\u00e1n incluir los nombres de las comunidades \u00a0 religiosas o civiles que claramente defienden creencias que puedan ser \u00a0 contrarias a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Este informe deber\u00e1 \u00a0 remitirse a la Sala de Revisi\u00f3n Primera de la Corte Constitucional, un mes \u00a0 despu\u00e9s de notificada la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso T-3274619; a la Juez \u00a0 Primera Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, dentro del proceso \u00a0 T-3282832; y a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del proceso \u00a0 T-3861068, que notifiquen la presente sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente \u00a0 T-3274619, folio 3 y siguientes. Cuando no se indique cuaderno diferente, se ha \u00a0 de entender que se trata de un folio que hace parte del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0 T-3274619, folio 9 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dijo al \u00a0 respecto:\u00a0 \u201c[\u2026] frente a la manifestaci\u00f3n de objeci\u00f3n de conciencia y la \u00a0 respuesta emitida por el Comando del Distrito Militar N\u00b0 46, no encuentra este \u00a0 comando que la respuesta haya sido contraria a la normatividad y los \u00a0 pronunciamientos jurisprudenciales vigentes, pues la Corte Constitucional, \u00a0 mediante sentencia C-728 de 2009, estableci\u00f3 que no es la instituci\u00f3n castrense \u00a0 la llamada a reconocer o no dicho derecho constitucional, pues \u00e9sta alta \u00a0 corporaci\u00f3n exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que mediante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo ordinario regule este tema. As\u00ed mismo fue claro en indicar que a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo tutelar ser\u00e1n los jueces quienes precisen las \u00a0 circunstancias y los titulares espec\u00edficos de \u00e9ste derecho, mientras el Congreso \u00a0 expide la norma que lo reglamente.\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed las cosas, hasta tanto no \u00a0 se emita una normatividad que regule la objeci\u00f3n de conciencia al interior de \u00a0 las Fuerzas Militares, este derecho no podr\u00e1 ser reconocido por \u00e9sta Entidad \u00a0 dentro del proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar como una causal de \u00a0 exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, salvo que de manera \u00a0 excepcional por v\u00eda de tutela sea declarado y protegido tal derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expresamente \u00a0 sostuvo: \u201cConsidera \u00e9ste Comando que no ha vulnerado o menoscabado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, dado que, si el accionante en la actualidad no ha \u00a0 definido su situaci\u00f3n militar, no ha sido por causas directas de las autoridades \u00a0 de Reclutamiento, pues como ya se indic\u00f3 anteriormente, el joven Luis Fernando \u00a0 Salas Rodelo ni siquiera ha agotado el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 militar; por otra parte reiteramos que la declaraci\u00f3n de objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 manifestada por el accionante, no es una causal de exenci\u00f3n que impida a un \u00a0 ciudadano cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio \u00a0 militar, pues hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia al interior de las Fuerzas Armadas, este derecho no podr\u00e1 ser \u00a0 reconocido por \u00e9sta Entidad dentro del proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar como una causal de exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio.\u00a0 ||\u00a0 Ahora bien, entendemos el temor que el accionante \u00a0 tiene de adelantar el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, sin \u00a0 embargo, es necesario y conveniente que el joven Luis Fernando Salas Rodelo \u00a0 contin\u00fae el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, la cual no s\u00f3lo \u00a0 comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de aptitud f\u00edsica sino tambi\u00e9n \u00a0 psicol\u00f3gica, en los cuales este ha resultado APTO y en el estudio de exenciones \u00a0 o causales que eximen a los ciudadanos de prestar el servicio militar \u00a0 contempladas en los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, este no se encuentra \u00a0 inmerso.\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed mismo, si el accionante considera que se encuentra \u00a0 inmerso en alguna de la pruebas documentales, adem\u00e1s si a bien lo considera, \u00a0 cuenta con la oportunidad de manifestarle al comando del distrito militar su \u00a0 deseo de asistir a una nueva junta de remisos para lo cual deber\u00e1 solicitar \u00a0 cita, donde podr\u00e1 justificar las excusas o razones por las cuales incumpli\u00f3 en \u00a0 segunda oportunidad la cita a incorporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que la junta \u00a0 las eval\u00fae y determine si le levanta dicha condici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia del Acta \u00a0 de junio 20 de 2011, en el cual se incluye a \u201cLuis Fernando Solas [sic] \u00a0Rodelo\u201d como remiso sin multa, al cual se le ha de citar con el pr\u00f3ximo \u00a0 contingente [23-08-2011]. Copia de los documentos presentados por el accionante \u00a0 durante su incorporaci\u00f3n, tales como copia de la tarjeta de identidad y la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, copia de la identificaci\u00f3n de su se\u00f1or padre y su se\u00f1ora \u00a0 madre. [Expediente T-3274619, folio 14 y siguientes.] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0 T-3274619, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0 T-3274619, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El documento, \u00a0 firmado el 20 de junio de 2011, indica lo siguiente (en cursiva y con subrayas \u00a0 las inscripciones hechas a mano por el accionante): \u201cYo Luis Fernando \u00a0 Salas Rodelo\u00a0 , identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a0 1.073.511-592 \u00a0de Funza, solicito me sea levantada la condici\u00f3n de Remiso [por] \u00a0 los motivos que a continuaci\u00f3n expongo: me he presentado a todas la \u00a0 diligencias\u00a0\u00a0\u00a0 [\u2026]\u201d Debido a la calidad de la \u00a0 fotocopia no es posible establecer si los renglones adicionales escritos a mano \u00a0 por el accionante no pueden ser le\u00eddos debido a que fueron deliberadamente \u00a0 tachados con un corrector de color blanco o debido, simplemente a la mala \u00a0 calidad de la fotocopia aportada. Expediente T-3274619, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La copia \u00a0 aportada por el Distrito Militar s\u00f3lo permite leer la siguiente parte del \u00a0 documento: \u201cLa siguiente es para informar que mi condici\u00f3n de remiso fue \u00a0 obtenida el 14 de abril, despu\u00e9s de haber presentado los ex\u00e1menes y salir apto, \u00a0 [\u2026]\u201d. El resto del manuscrito que contin\u00faa despu\u00e9s de la coma no se encuentra en \u00a0 el texto. La copia presentada por el Distrito Militar est\u00e1 incompleta, \u00a0 claramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La sentencia \u00a0 del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso dice al respecto: \u00a0 \u201cVistas las piezas procesales que se allegaron al expediente y conforme el \u00a0 precedente jurisprudencial en cita, de acuerdo a la respuesta emitida por la \u00a0 entidad accionada, se tiene que el accionante se encuentra en proceso de \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, pues se halla inscrito en la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento desde el 11 de agosto de 2008, y ha sido convocado en repetidas \u00a0 oportunidades por parte de la autoridad accionada a efectos de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, a las cuales no ha asistido, ostentado en la actualidad la \u00a0 condici\u00f3n de remiso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El abogado \u00a0 Jes\u00fas Rafael Camargo Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0 T-3274619, folio 46 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Dijo al \u00a0 respecto la impugnaci\u00f3n: \u201c[\u2026] mi asistido ha comparecido a las convocatorias \u00a0 para incorporaci\u00f3n que se le han hecho, una el d\u00eda 12 de abril de 2011 como \u00a0 consta en la fotocopia simple anexa de la citaci\u00f3n para ese d\u00eda; mi asistido da \u00a0 fe y as\u00ed debe aceptarse mientras no se demuestre lo contrario, que asisti\u00f3 a \u00a0 tres (3) pre juntas de remisos en los meses de enero, febrero y marzo de la \u00a0 anualidad que transcurre, y que como hab\u00eda muchos ciudadanos para ser atendidos, \u00a0 se le conmin\u00f3 a presentarse en meses posteriores, siendo uno de ellos el mes de \u00a0 abril. Mientras, jam\u00e1s la autoridad ahora accionada dio alternativas serias, \u00a0 claras y precisas a mi poderdante para obtener resoluci\u00f3n a su petici\u00f3n de \u00a0 exenci\u00f3n por razones de conciencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La impugnaci\u00f3n \u00a0 dice al respecto: \u201cMi asistido da fe [\u2026] de que estuvo recluido por espacio de \u00a0 tres (3) d\u00edas en las instalaciones del Batall\u00f3n de Servicios N\u00b0 13 \u2018Cacique \u00a0 Tisquesusa\u2019 perteneciente a la Brigada 13 del Ej\u00e9rcito, y s\u00f3lo hasta el d\u00eda 14 \u00a0 de abril de 2011 lo dejaron salir, previo hacerle firmar un Acta de Buen Trato, \u00a0 como consta en la fotocopia simple de dicha acta anexa.\u00a0 ||\u00a0 Todos \u00a0 estos ires y venires, pueden ser corroborados no s\u00f3lo por mi asistido sino \u00a0 tambi\u00e9n por su se\u00f1ora madre Nurys Leonor Rodelo Ot\u00e1lvarez y Daniel Gama.\u201d \u00a0 Expediente T-3274619, folio 60. La constancia, de 14 de abril de 2011 dice: \u201cSe \u00a0 hace constar que yo SALAS RODELO LUIS FERNANDO con c\u00e9dula N\u00b0 CC 1073511592 se me \u00a0 trat\u00f3 bien tanto de palabra y obra y no fui v\u00edctima de abuso de mi integridad \u00a0 f\u00edsica, moral y psicol\u00f3gico [sic] durante el tiempo del proceso de \u00a0 incorporaci\u00f3n de las instalaciones del batall\u00f3n de servicios N\u00b013 \u2018Cacique \u00a0 Tisquesusa\u2019, perteneciente a la Brigada 13.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La carta de Los \u00a0 Testigos de Jehov\u00e1 dirigida al Ej\u00e9rcito, con la anotaci\u00f3n de aplazado se \u00a0 encuentra en el Expediente T-3274619, a folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0 T-3274619, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente \u00a0 T-3274619, folio 58. El documento, cuya validez es de un a\u00f1o, fue dado el 11 de \u00a0 enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente \u00a0 T-3274619, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La impugnaci\u00f3n \u00a0 resalta al respecto: \u201c[\u2026] Llama la atenci\u00f3n, que aun cuando dichos profesionales \u00a0 evaluaron a mi asistido como \u00e9l da fe, nada dijeron sobre su estado de salud en \u00a0 dicho formato, neg\u00e1ndole a \u00e9ste saber de manera bien definitiva o provisional, \u00a0 qu\u00e9 resultar\u00eda de su examen y si dicho resultado le iba a permitir insistir en \u00a0 su postura de solicitar exenci\u00f3n por razones de conciencia; [\u2026]\u201d. Copia del \u00a0 \u2018Formato Proceso Concentraci\u00f3n\u2019 firmada por los profesionales de la salud en \u00a0 Expediente T-3274619, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente \u00a0 T-3274619, tercer cuaderno, folio 3 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Dijo la \u00a0 sentencia al respecto: \u201cDe lo anterior surge evidente, que si para el 11 de \u00a0 agosto de 2008 cuando fue inscrito para definir su situaci\u00f3n militar ya era \u00a0 \u2018ministro ordenado de Los Testigos de Jehov\u00e1\u2019 y la solicitud de amparo la \u00a0 present\u00f3 el 17 de agosto de 2011, luego de haber transcurrido m\u00e1s de tres (3) \u00a0 a\u00f1os desde la referida fecha, carece de interposici\u00f3n oportuna y razonable.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela exige que quien se sienta lesionado o \u00a0 amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 pues no de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto \u00a0 preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente T-3282832 folio 2 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El 1\u00b0 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0 T-3282832 folio 6 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Dice en su \u00a0 intervenci\u00f3n el Ej\u00e9rcito: \u201c[\u2026] son ciudadanos colombianos y por lo tanto deben \u00a0 dar estricto cumplimiento a la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio Militar \u00a0 Obligatorio si quieren definir su situaci\u00f3n militar de manera regular y la \u00a0 Autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n est\u00e1 obligada a Definir \u00a0 la situaci\u00f3n militar de los Colombianos cumpliendo la Ley sobre el Servicio \u00a0 Militar Obligatorio, de lo contrario est\u00e1 llamado a responder penal y \u00a0 disciplinariamente por no hacerlo ante el Estado Colombiano. Lo anterior con \u00a0 fundamento en los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] los accionantes] pasan por alto que son sujetos de \u00a0 derechos pero tambi\u00e9n de obligaciones y entre estas se encuentran la de Definir \u00a0 su Situaci\u00f3n Militar con el Estado Colombiano conforme a lo dispuesto en la Ley \u00a0 48 de 1993 sobre el Servicio Militar Obligatorio, teniendo en cuenta el hecho \u00a0 notorio que, estos no se encuentran inmersos en ninguna exenci\u00f3n de ley, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 27 y 28 que les impida prestar su Servicio Militar Obligatorio, c\u00f3mo \u00a0 efectivamente lo hacen los ciudadanos varones mayores de 18 a\u00f1os en Colombia \u00a0 que, profesan la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana. Olvidan los accionantes \u00a0 que, todas las personas en Colombia nacen libre e iguales ante la Ley como se \u00a0 desprende del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, norma de \u00a0 normas y por tanto, el hecho que profesen una religi\u00f3n diferente a la Cat\u00f3lica \u00a0 los accionantes, esto no justifica de ninguna manera que, con ello pretendan \u00a0 evadir sus obligaciones constitucionales y legales en el sentido de prestar su \u00a0 Servicio Militar Obligatorio, como lo pretenden los se\u00f1ores Medina Vanegas \u00a0 dentro del presente tr\u00e1mite tutelar que, en \u00faltimas es su objeto principal [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Dicen al \u00a0 respecto: \u201c[\u2026] Los se\u00f1ores Median Vanegas en su calidad de accionantes profesan \u00a0 la religi\u00f3n que pregona la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1, pero no \u00a0 son ni han demostrado ser cl\u00e9rigos, religiosos o similares jer\u00e1rquicos dedicados \u00a0 permanentemente a su culto ante el DIM 46 para poderle reconocer la [\u2026] exenci\u00f3n \u00a0 de ley [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 La prestaci\u00f3n del Servicio [\u2026] no trae como resultado \u00a0 que \u00e9stos [\u2026] al momento de ser incorporados a filas teniendo en cuenta sus \u00a0 aptitudes f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas act\u00faen en contra de sus derechos fundamentales \u00a0 inalienables como personas a su libertad de conciencia y de religi\u00f3n y cultos, \u00a0 por el contrario el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia ha sido garante y respetuoso \u00a0 de las creencias y convicciones de esta clase de personas a quienes se les da \u00a0 los permisos necesarios para que sigan profesando dentro de la Instituci\u00f3n sus \u00a0 Creencia Religiosas y acudan a sus diferentes iglesias respetando durante el \u00a0 tiempo que dure la incorporaci\u00f3n desde el primer momento el Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia la Libertad de Cultos de las personas y que ellos profesen libremente \u00a0 su religi\u00f3n sin ninguna clase de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El Mayor \u00a0 insiste en su intervenci\u00f3n en el proceso en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u201c[\u2026 \u00a0 los accionantes] quieren evadir sus obligaciones [\u2026], argumentando que profesan \u00a0 la religi\u00f3n de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1, lo que no tiene \u00a0 asidero f\u00e1ctico ni legal alguno que les impida prestar su servicio militar \u00a0 obligatorio. As\u00ed las cosas, la Autoridad del Servicio de Reclutamiento y \u00a0 Movilizaci\u00f3n invita a los accionantes [a] agotar el conducto regular y \u00a0 administrativo [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Se dice lo \u00a0 siguiente de cada uno de los accionantes:\u00a0 \u201cMedina Vanegas Wilmer\u00a0\u00a0 \u00a0 Aplazado para el 26 de mayo de 2012. El ciudadano es citad por la Autoridad del \u00a0 Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, Distrito Militar N\u00b0 46 para esta fecha \u00a0 de acuerdo a lo ordenado en el art\u00edculo 20 de la Ley 48 de 1993 sobre Servicio \u00a0 Militar Obligatorio y en cumplimiento de sus funciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 9 literal a de la misma normatividad.\u00a0 ||\u00a0 Medina Vanegas \u00a0 Yeison\u00a0\u00a0 Aplazado para el 22 de junio de 2013. El ciudadano es \u00a0 citado por la autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n Distrito \u00a0 Militar N\u00b0 46 para esta fecha de acuerdo a lo ordenado en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 48 de 1993 sobre Servicio Militar Obligatorio y en cumplimiento de sus \u00a0 funciones establecidas en el art\u00edculo 9 literal a de la misma normatividad.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Si los obligados en definir y resolver [su] situaci\u00f3n militar no \u00a0 cumplen con la citaci\u00f3n para efectos de su concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 48 de 1993 sobre Servicio \u00a0 Militar Obligatorio ser\u00e1n objeto de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 41 \u00a0 literal g y art\u00edculo 42 literal e de la misma normatividad.\u201d Ver al respecto el \u00a0 folio 13 del expediente (siempre que la Sala de Revisi\u00f3n no aclare expresamente \u00a0 otra cosa, se har\u00e1 referencia a los folios del cuaderno principal del \u00a0 expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de 8 \u00a0 de septiembre de 2011 de la Juez Primera Penal del Circuito. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue instaurada inicialmente ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala \u00a0 Penal, despacho judicial que por razones de reparto (Decreto 1382 de 2000) \u00a0 remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Penal del Circuito correspondiente. Expediente \u00a0 T-3282832 folio 15 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Dice \u00a0 expresamente la sentencia de instancia al respecto:\u00a0 \u201cDe \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por fuera del \u00e1mbito de las \u00a0 exenciones previstas en la ley, existe un deber ineludible de prestar el \u00a0 servicio militar, m\u00e1xime cuando, como se observa a partir del recuento \u00a0 legislativo realizado, al regular las exenciones al servicio militar obligatorio \u00a0 el legislador no se ocup\u00f3 de la objeci\u00f3n de conciencia, raz\u00f3n por la cual cabr\u00eda \u00a0 decir que el ordenamiento jur\u00eddico, ni consagra, ni excluye la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia al servicio miliar y aunque la Corte Constitucional ha admitido el \u00a0 amparo constitucional en alguno de \u00e9stos casos, relevando su criterio en el \u00a0 sentido que las convicciones o las creencias que son objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, tienen que definir y condicionar la actuaci\u00f3n de las personas. \u00a0 Esto es, su obrar, comportamiento externo. No puede tratarse de \u00a0 convicciones o de creencias que tan s\u00f3lo est\u00e9n en el fuero interno y vivan all\u00ed, \u00a0 que no trasciendan a la acci\u00f3n. Por tanto si la convicci\u00f3n o creencia han \u00a0 permanecido en el fuero interno durante alg\u00fan tiempo, al llegar el momento de \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio, tal convicci\u00f3n o creencia puede seguir \u00a0 limitada a ese \u00e1mbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber \u00a0 constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de \u00a0 su conciencia.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 La existencia de un deber \u00a0 ineludible de prestar el servicio militar que recae sobre quienes no se \u00a0 encuentran en los supuestos de exenci\u00f3n previstos en la ley conduce al \u00a0 interrogante acerca de la posibilidad de sustraerse de esa obligaci\u00f3n por \u00a0 consideraciones de conciencia. Esto es, en ausencia de regulaci\u00f3n, se plantea la \u00a0 existencia de una tensi\u00f3n entre el car\u00e1cter obligatorio del servicio militar, \u00a0 que tiene asidero en la propia Constituci\u00f3n, y la garant\u00eda conforme a la cual \u00a0 nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia, a la luz de la cual \u00a0 puede fundarse una objeci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servici\u00f3 militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El abogado \u00a0 Jes\u00fas Rafael Camargo Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente \u00a0 T-3282832 folio 55 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La sentencia \u00a0 continu\u00f3 de la siguiente manera: \u201cAs\u00ed las cosas, puesto que no se aportaron \u00a0 medios probatorios adicionales, como declaraciones de cl\u00e9rigos u otros \u2018testigos \u00a0 de Jehov\u00e1\u2019, certificados de bautismo (al cual ellos mismos se refieren en el \u00a0 escrito de la acci\u00f3n impetrada, pero que no anexan) o reglamentos que se\u00f1alen, \u00a0 al menos, que los accionantes son miembros de dicha iglesia, y que, acompa\u00f1ados \u00a0 de las manifestaciones de \u00e9stos, permitan concluir que efectivamente sus \u00a0 creencias les impiden prestar el servicio militar, las simples declaraciones de \u00a0 los accionantes (por carecer de respaldo probatorio adicional) se tornan \u00a0 in\u00fatiles, y, en consecuencia, la actuaci\u00f3n [de la juez de primera instancia] de \u00a0 fallar la tutela sin necesidad de practicar tales pruebas, resulta adecuada y \u00a0 conforme a derecho.\u00a0 ||\u00a0 El art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala que el fallador, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la \u00a0 situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las \u00a0 pruebas solicitadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente \u00a0 T-3861068, folio 2 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Robinson Norbey \u00a0 Ciro G\u00f3mez naci\u00f3 el 3 de febrero de 1994; cumpli\u00f3 18 a\u00f1os el 3 de febrero de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Dice la tutela \u00a0 al respecto: \u201cYo [\u2026] he ido a entregarles soportes que demuestren que es el \u00a0 \u00fanico hijo que vela por su hermano menor Jhon Anderson Ciro, con 6 a\u00f1os de edad, \u00a0 quien ve en \u00e9l un modelo a seguir, quien est\u00e1 pendiente de su hermano para hacer \u00a0 posible su desarrollo integral puesto que es quien ayuda con sus ingresos \u00a0 producto de su trabajo de mec\u00e1nico. Lo anterior se lo sustenta en la declaraci\u00f3n \u00a0 extra juicio ante la notaria \u00fanica. ||\u00a0 Como familia siempre hemos estado \u00a0 \u00fanicamente los tres, puesto que el padre de ellos los abandon\u00f3, por eso desde \u00a0 muy temprana edad, mi hijo mayor Norbey Ciro G\u00f3mez, reclutado ilegalmente, es \u00a0 quien nos ha ayudado no s\u00f3lo econ\u00f3micamente sino tambi\u00e9n con el buen ejemplo de \u00a0 superaci\u00f3n personal, con moralidad y actos positivos a imitar. Por eso mi hijo \u00a0 menor de edad Jhon Anderson Ciro, por no haber tenido la oportunidad de haber \u00a0 convivido con su padre, ve su hermano mayor como el ejemplo a seguir, y quien lo \u00a0 ayuda y comprende, jugando con \u00e9l, y ense\u00f1\u00e1ndole sobre la vida. Puesto que en un \u00a0 futuro Norbey Ciro G\u00f3mez, quiere estudiar y para ello quiere seguir trabajando y \u00a0 poder seguir ayudando a su madre y a su hermano, puesto que no tengo empleo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Declaraci\u00f3n \u00a0 para fines extraproceso de Nubia G\u00f3mez Duque ante la Notar\u00eda \u00danica de Puerto \u00a0 As\u00eds, Putumayo. Dice: \u201c[\u2026] Bajo la gravedad del juramento y en honor a la verdad \u00a0 declaro que como ya dije, soy soltera y madre cabeza de hogar de dos hijos y \u00a0 entre ellos el mayor de nombre Robinson Norbey Ciro G\u00f3mez [\u2026] quien es mec\u00e1nico \u00a0 y soldador. Declaro as\u00ed mismo que tanto la suscrita como mi menor hijo de nombre \u00a0 Jhon Anderson Ciro G\u00f3mez, quien tiene 6 a\u00f1os de edad y es estudiante, dependemos \u00a0 para nuestra subsistencia de los ingresos de mi hijo mayor, ya que es \u00e9l quien \u00a0 nos suministra vivienda, alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, estudio y todo lo que \u00a0 necesitemos para poder sobrevivir. Esta declaraci\u00f3n la rindo con el objeto de \u00a0 ser presentada ante las autoridades militares donde mi hijo se encuentra \u00a0 tramitando su libreta militar. [\u2026].\u201d Expediente, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente, \u00a0 folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Dice al \u00a0 respecto la acci\u00f3n de tutela: \u201cMi hijo [\u2026] me informa que los maltratan \u00a0 sicol\u00f3gicamente y f\u00edsicamente, puesto que los tratan con malas palabras, no les \u00a0 dan agua ni para cepillarse y que los alimentos les brindan a deshoras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Dice al \u00a0 respecto la acci\u00f3n de tutela: \u201cMi hijo [\u2026] y yo, le hemos dicho a saber todo \u00a0 esto, pero no ha dado respuesta el teniente coronel de ese batall\u00f3n, y \u00e9l no \u00a0 quiere seguir all\u00e1, porque es quien vela por mi y por su hermano menor de edad.\u201d \u00a0 La acci\u00f3n de tutela adjunta copia de una solicitud presentada por el Personero \u00a0 Municipal de Puerto As\u00eds, Juan Manuel Arango, al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 27, \u00a0 para que \u201cse valore la informaci\u00f3n suministrada [por la madre de Robinson Norbey \u00a0 Ciro G\u00f3mez], con el fin de que se le d\u00e9 una soluci\u00f3n al presente caso.\u201d \u00a0 Expediente, folio19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente \u00a0 T-3861068, folio 36 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente \u00a0 T-3861068, folio 41 y siguientes. Seg\u00fan la sentencia el problema jur\u00eddico que el \u00a0 caso plantea es el siguiente: \u201c\u00bfEl Batall\u00f3n de Artiller\u00eda ha vulnerado o \u00a0 amenazado los derechos fundamentales del accionante, al desestimar que \u2018presta \u00a0 asistencia ministerial\u2019 como m\u00fasico en la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, \u00a0 del departamento del Putumayo, y que vela por un hermano menor de edad?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente \u00a0 T-3274619, tercer cuaderno, folio 13 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Dijo expresamente: \u201cAs\u00ed mismo para indicarles a los accionantes el \u00a0 procedimiento a seguir para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar exentos \u00a0 objetores de conciencia y los pasos a seguir para solicitar cita para la \u00a0 correspondiente liquidaci\u00f3n de decreto y cuota de compensaci\u00f3n (si a ello hay \u00a0 lugar) y una vez expedidos los correspondientes recibos de pago que a su vez \u00a0 deber\u00e1n ser aportados por los usuarios debidamente cancelados proceder a la \u00a0 elaboraci\u00f3n y expedici\u00f3n de las respectivas tarjetas militares de los mismos, \u00a0 conforme las normas legales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Dijo al \u00a0 respecto el Ej\u00e9rcito en su participaci\u00f3n: \u201c[\u2026] los j\u00f3venes accionantes deber\u00e1n \u00a0 hacer presentaci\u00f3n den las instalaciones del Distrito que comando, el d\u00eda 22 de \u00a0 junio del 2013 para que se les reconozca el derecho de objetores de conciencia y \u00a0 continuar con el proceso que cita la Ley 48 de 1993 para que defina su situaci\u00f3n \u00a0 militar con el estado colombiano.\u201d Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folio \u00a0 29 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente \u00a0 T-3274619, tercer cuaderno, folio 31, 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente \u00a0 T-3274619, tercer cuaderno, folio 35 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Dijo el \u00a0 Ej\u00e9rcito a la Sala de Revisi\u00f3n: \u201cRespecto de los t\u00e9rminos en que por parte de \u00a0 las autoridades de reclutamiento del Distrito Militar N\u00b0 46 se ha reconocido la \u00a0 condici\u00f3n de objetores de conciencia a los se\u00f1ores [accionantes], es preciso \u00a0 destacar que tal reconocimiento se ha iniciado en primera medida, mediante el \u00a0 oficio del 17 de julio de 2012, de donde se colige el reconocimiento expreso a \u00a0 los actores respecto a la prerrogativa constitucional que les asiste.\u201d \u00a0 Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folio 61 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Se inform\u00f3 al \u00a0 respecto: \u201cAs\u00ed mismo, se procedi\u00f3 a llevar a cabo las actuaciones \u00a0 Administrativas necesarias e impartir las \u00f3rdenes pertinentes para que por parte \u00a0 del equipo de funcionarios Administrativos, se direccionara la atenci\u00f3n a los \u00a0 actores Luis Fernando Sala Rodelo, Wilmer Median Vanegas y Yeison Medina \u00a0 Vanegas, para que al momento de acudir ante el Distrito Militar N\u00b0 46, se \u00a0 llevar\u00e1n a cabo las actuaciones necesarias para liquidar los valores a cargo \u00a0 teniendo clara la clasificaci\u00f3n en virtud de la objeci\u00f3n de conciencia fundada y \u00a0 reconocida mediante fallo de tutela de la Corte Constitucional del 21 de junio \u00a0 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Se inform\u00f3 al \u00a0 respecto: \u201c[\u2026] teniendo en cuenta la supra necesidad de resolver la situaci\u00f3n \u00a0 decidida en la Tutela de Autos, es menester informar que el se\u00f1or Wilmer Medina \u00a0 Vanegas una vez revisados los Sistemas de informaci\u00f3n dispuestos [\u2026], se \u00a0 constata en las bases de datos el registro de inscripci\u00f3n a su nombre, siendo su \u00a0 situaci\u00f3n actual de clasificado sin recibo, en raz\u00f3n a la exenci\u00f3n \u00a0 debidamente aplicada al interior del Sistema (SIIR) de concepto jur\u00eddico \u00a0 consistente en la objeci\u00f3n de conciencia deprecada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Se inform\u00f3 al \u00a0 respecto: \u201c[\u2026] su ha impartido la orden pertinente para ser consignada la \u00a0 exenci\u00f3n deprecada a partir del Oficio del 17 de julio de 2012, en raz\u00f3n a que \u00a0 el se\u00f1or Yeison Medina Venegas, se encuentra cobijado por la exenci\u00f3n consagrada \u00a0 en el art. 28, literal (a) de la Ley 48 de 1993, [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En primer lugar se presentan tres reportes de los d\u00edas 19 y 21 de \u00a0 noviembre de 2012, en los cual aparecen registrados los accionantes en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 (i) Luis Fernando Salas Rodelo tiene como estado \u00a0 ciudadano la condici\u00f3n de \u2018remiso\u2019 y en cuanto a la Condici\u00f3n Acta Junta Remiso, \u00a0 aparece citado al pr\u00f3ximo contingente;\u00a0 (ii) Wilmer Medina Vanegas tiene \u00a0 como estado ciudadano \u2018remiso\u2019 y en cuanto a la Condici\u00f3n Acta Junta Remiso, \u00a0 tambi\u00e9n aparece citado al pr\u00f3ximo contingente;\u00a0 (iii)\u00a0 Yeison Medina \u00a0 Vanegas tiene como estado ciudadano \u2018citado a incorporaci\u00f3n\u2019 y en cuanto a la \u00a0 Condici\u00f3n Acta Junta Remiso, no se indica nada. \u00a0 Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folios 68, 72 y 70, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En \u00e9stos, el Sistema de informaci\u00f3n registra a los accionantes en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 (i) Luis Fernando Salas Rodelo tiene ahora como \u00a0 estado ciudadano la condici\u00f3n de \u2018clasificado sin recibo\u2019, pero en cuanto a la \u00a0 Condici\u00f3n Acta Junta Remiso, ahora aparece como \u2018remiso con multa\u2019;\u00a0 (ii) \u00a0 Wilmer Medina Vanegas tambi\u00e9n tiene ahora como estado ciudadano \u2018clasificado sin \u00a0 recibo\u2019 y como Condici\u00f3n Acta Junta Remiso la calidad de \u2018remiso con multa\u2019;\u00a0 \u00a0 (iii)\u00a0 Yeison Medina Vanegas tiene en este segundo reporte como estado \u00a0 ciudadano la condici\u00f3n de \u2018clasificado sin recibo\u2019 y en cuanto a la Condici\u00f3n \u00a0 Acta Junta Remiso ahora aparece como \u2018remiso con multa\u2019. Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folios 67, 71 y 69, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Acciones de \u00a0 tutela contenidas en el primero (T-3274619) y el tercero (T-3861068) de los \u00a0 expedientes acumulados para ser resueltos mediante la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, \u00a0 ver el apartado (1.6) de los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala Penal, sentencia de octubre 20 de 2011 dentro del proceso \u00a0 T-3274619. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] As\u00ed ocurri\u00f3 en \u00a0 la sentencia T-294 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se \u00a0 resolvi\u00f3, entre otras cosas, advertir que la entidad competente podr\u00eda presentar \u00a0 demanda de revisi\u00f3n contra dos sentencias que 15 y 17 a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00edan \u00a0 declarado que la propiedad de dos terrenos de bajamar, de uso p\u00fablico, hab\u00eda \u00a0 sido adquirida por prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La \u00faltima vez \u00a0 que el accionante intent\u00f3 que su condici\u00f3n de objetor fuera reconocida, fue el 12 de abril de 2011, fecha en que hab\u00eda presentado una carta personal \u00a0 insistiendo en la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la sentencia \u00a0 T-667 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango) se orden\u00f3 desacuartelar a un \u00a0 joven, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda presentado su compa\u00f1era \u00a0 permanente, como agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). El salvamento de voto vers\u00f3 sobre la existencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, no con relaci\u00f3n a la existencia de la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia en el orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En las primeras \u00a0 sentencias en las que se abord\u00f3 la cuesti\u00f3n no se reconoc\u00eda el derecho a objetar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar por razones de conciencia. En la sentencia \u00a0 T-409 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se confirm\u00f3 las decisiones de \u00a0 instancia de negar a un joven el derecho a objetar por conciencia el servicio \u00a0 militar, por considerar que el mismo no se encontraba reconocido por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la sentencia T-224 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el derecho de un joven a ser desincorporado de \u00a0 las filas del ej\u00e9rcito, por no haberse constatado una supuesta situaci\u00f3n de \u00a0 necesidad econ\u00f3mica que hab\u00eda sido alegada; en esta ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar podr\u00eda reconocerse, pero s\u00f3lo si \u00a0 llegase a ser regulada legalmente. Posteriormente, en una decisi\u00f3n dividida de \u00a0 Sala Plena (C-511 de 1994), la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de varias normas de la ley de reclutamiento (Ley 48 de 1993) \u00a0 por considerar, entre otras razones, que seg\u00fan lo establecido en la sentencia \u00a0 T-409 de 1992, la libertad de conciencia no implicaba el derecho a objetar por \u00a0 razones de conciencia la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Tres \u00a0 Magistrados se apartaron de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda por considerar, \u00a0 precisamente, que la libertad de conciencia reconocida en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica s\u00ed implica el derecho de objeci\u00f3n de conciencia aludido [sentencia \u00a0 C-511 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero)] Sobre servicio militar obligatorio ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias C-561 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) [en \u00a0 este caso se declar\u00f3 exequible la norma legal que establece la obligatoriedad de \u00a0 prestar servicio militar (art. 3, Ley 48 de 1993)]. En otros \u00e1mbitos, la defensa \u00a0 de la libertad de conciencia no era clara. Mientras que en la sentencia T-539A \u00a0 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se neg\u00f3 el derecho \u00a0 de una estudiante universitaria, Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, a no asistir a \u00a0 algunas asignaturas que se llevaban a cabo el d\u00eda s\u00e1bado, a pesar de que por sus \u00a0 creencias religiosas, deb\u00eda guardar el Sabbath; en la sentencia T-547 de \u00a0 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se hab\u00eda tutelado el derecho de una \u00a0 persona que se negaba a jurar, en raz\u00f3n a sus creencias cristianas; la Corte \u00a0 orden\u00f3 al Jefe de Polic\u00eda respectivo, permitir al accionante dar fe de la \u00a0 veracidad de lo dicho, recurriendo a expresiones distintas a \u2018jurar\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] De hecho, en la \u00a0 sentencia C-740 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Rodrigo Escobar Gil, SV \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), la Corte se hab\u00eda \u00a0 pronunciado espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a la posibilidad de considerar el \u00a0 derecho de objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio, en tanto la \u00a0 cuesti\u00f3n fuera debidamente presentada ante la Corte. Dijo la sentencia al \u00a0 respecto: \u201cFinalmente precisa la Corte que si bien esta materia hace relaci\u00f3n a \u00a0 una serie de elementos complejos que, como el de la objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 merecer\u00edan eventualmente ser objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n, un debate \u00a0 en este sentido solo podr\u00eda realizarse en el marco de un proceso en el que con \u00a0 base en un cargo espec\u00edfico planteado en la respectiva demanda se de aplicaci\u00f3n \u00a0 a la plenitud de las formas propias del juicio de constitucionalidad.\u201d Los \u00a0 Magistrados Cepeda Espinosa y Montealegre Lynett se apartaron de la decisi\u00f3n de \u00a0 la mayor\u00eda, entre otras razones, por considerar que el orden constitucional s\u00ed \u00a0 contempla la objeci\u00f3n de conciencia para un reservista llamado a incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El nuevo rumbo \u00a0 que tendr\u00e1 la jurisprudencia en la materia, se ve, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-588 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se resolvi\u00f3 tutelar el \u00a0 derecho de una pareja de padres, miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0 Colombia, a asistir a una clase de baile en el cual se ense\u00f1aban tipos de \u00a0 danzas, que para ellos, eran de car\u00e1cter \u2018inmoral\u2019. La Corte consider\u00f3 que los \u00a0 fines de ense\u00f1anza pod\u00edan ser cumplidos mediante otro tipo de danzas o bailes \u00a0 que no implicaran una carga sobre los menores. No obstante, para entonces no se \u00a0 trataba de una jurisprudencial pac\u00edfica, como lo ser\u00eda luego [Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-899 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell, SV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en este caso se neg\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de tres \u00a0 personas que hab\u00edan sido expulsadas de sus colegios por no haber asistido a las \u00a0 izadas de bandera, a pesar de que hab\u00edan alegado no hacerlo, en respeto a sus \u00a0 creencias religiosas (Testigos de Jehov\u00e1)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Tales son los \u00a0 criterios analizados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-588 \u00a0 de 1998 y retomados en varias ocasiones posteriores. Por ejemplo, ver las \u00a0 sentencias T-982 de 2001(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-327 de 2009 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt\u00a0Chaljub), T-839 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-018 de 2012 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-603 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; AV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la sentencia \u00a0 T-982 de 2001(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte decidi\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona,\u00a0 incluye la \u00a0 protecci\u00f3n de guardar un d\u00eda de descanso para la adoraci\u00f3n de Dios cuando (i) \u00a0 \u00e9ste constituye un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y (ii) la \u00a0 creencia de la persona es seria y no acomodaticia, y no puede ser desconocido \u00a0 por el patrono imponiendo horario de trabajo el d\u00eda de adoraci\u00f3n, cuando existen \u00a0 medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y \u00a0 proporcionados al beneficio buscado por \u00e9l.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada, entre otros casos, en la sentencia T-327 de 2009 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt\u00a0Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la sentencia \u00a0 T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis) se \u00a0 resolvi\u00f3 entre otras cosas, tutelar la libertad religiosa de \u00a0 una estudiante adventista y, en consecuencia, ordenar \u00a0al director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Valle, Santiago \u00a0 de Cali, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, presentara alternativas de \u00a0 acuerdo con la estudiante, para determinar la manera en que ser\u00edan recuperadas \u00a0 las horas acad\u00e9micas que son dictadas durante el Sabbath. Al \u00a0 respecto ver tambi\u00e9n las sentencias T-448 de 2007 (MP. Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla) y T-044 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la sentencia \u00a0 T-839 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo) se decidi\u00f3: \u201c[1] la libertad de religi\u00f3n de una \u00a0 persona se viola cuando se le obliga a realizar actividades durante el d\u00eda \u00a0 consagrado al descanso, como requisito para participar en un curso-concurso \u00a0 para acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, por ser un medio \u00a0 prohibido, salvo que \u00e9ste sea estrictamente necesario. Si ni siquiera se \u00a0 considera la posibilidad de llegar a un acuerdo con la persona que debe realizar \u00a0 dichas actividades es claro que se presenta la vulneraci\u00f3n. Tambi\u00e9n concluye la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que [2] se viola el derecho a la igualdad de una persona cuando \u00a0 se le obliga, dentro de un curso-concurso para acceder a un cargo p\u00fablico, a \u00a0 realizar actividades en contra de una creencia religiosa, que el Estado y las \u00a0 instituciones que lo conforman est\u00e1n obligadas expresamente a respetar (v.gr. \u00a0 guardar el sabath); especialmente prohibido se encuentra este medio, \u00a0 cuando, adem\u00e1s, es inadecuado y contraproducente para alcanzar el fin buscado \u00a0 por la medida. La Sala de revisi\u00f3n toma esta decisi\u00f3n teniendo en cuenta que \u00a0 mediante ella se protege la libertad religiosa de una persona que pertenece a \u00a0 una Iglesia, reconocida por el Estado, que tiene un car\u00e1cter minoritario dentro \u00a0 de la sociedad colombiana, y teniendo en cuenta que la creencia protegida es una \u00a0 de aquellas que son consideradas como fundamentales y estructurales en el culto \u00a0 y pr\u00e1ctica de su religi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo (SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Aplicando el \u00a0 precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2009, los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa han acompa\u00f1ado la decisi\u00f3n de tutelar el derecho de \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, por aplicaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin que exista necesariamente un procedimiento espec\u00edfico y \u00a0 particular para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En tales \u00a0 t\u00e9rminos, se cit\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial en la sentencia T-357 de 2012 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). Previamente, la sentencia T-018 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) hab\u00eda dicho al respecto: \u201cEn conclusi\u00f3n, [el accionante] \u00a0 tiene derecho a ejercer la objeci\u00f3n frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, mediante la acci\u00f3n de tutela y sin que pueda desconoc\u00e9rsele como \u00a0 objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-018 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). As\u00ed los \u00a0 dispuso en el tercer numeral de la parte resolutiva de la sentencia; se indic\u00f3 \u00a0 que la divulgaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional debe hacer \u00e9nfasis en \u00a0 \u201c(i) la existencia del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio;\u00a0 (ii) el respeto por las \u00a0 libertades de conciencia, cultos y religi\u00f3n;\u00a0 (iii) el reconocimiento \u00a0 constitucional de los derechos del objetor de conciencia frente al servicio \u00a0 militar obligatorio aunque no exista una legislaci\u00f3n que reglamente la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia en estos casos; y\u00a0 (iv) el derecho que le asiste a los \u00a0 objetores de conciencia para que su petici\u00f3n sea tramitada de forma imparcial y \u00a0 neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-859 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SPV Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad, al revisar una norma del reglamento \u00a0 del Congreso (art. 5, Ley 5\u00aa de 1992), dijo la Corte: \u201c[\u2026] las bancadas \u00a0 encuentran un l\u00edmite en el derecho \u2013 de configuraci\u00f3n reglamentaria \u2013 de sus \u00a0 miembros, de votar individualmente los asuntos de conciencia definidos por el \u00a0 propio partido o movimiento. En este sentido cabe indicar que cuando la Carta se \u00a0 refiere a los \u2018asuntos de conciencia\u2019 no se est\u00e1 limitando exclusivamente a las \u00a0 cuestiones que pueden dar lugar a la objeci\u00f3n de conciencia de que trata el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Carta. Compete a cada partido o movimiento, en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda, definir los asuntos de conciencia que queden eximidos del r\u00e9gimen de \u00a0 bancadas.\u201d Al respecto ver tambi\u00e9n, la sentencia C-036 de 2007 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En varias \u00a0 ocasiones se ha manifestado el car\u00e1cter individual de la conciencia. En la \u00a0 sentencia T-409 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), por ejemplo, se \u00a0 dijo al respecto: \u201c[\u2026] la doctrina\u00a0 ha clasificado a la libertad de \u00a0 conciencia como individual, por cuanto antes de ser un ciudadano libre frente a \u00a0 la sociedad, el [ser humano] tiene derecho a ser un individuo libre, esto es, \u00a0 exento de coacciones y atentados arbitrarios que afecten, impidan o sancionen la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de sus convicciones \u00edntimas, mientras ellas en s\u00ed mismas no \u00a0 causen da\u00f1o a la colectividad.\u00a0 ||\u00a0 Las constituciones pol\u00edticas de la \u00a0 mayor\u00eda de los estados democr\u00e1ticos garantizan la libertad de conciencia, lo \u00a0 cual implica dos efectos: que cada individuo tiene derecho a regular su vida de \u00a0 acuerdo con sus creencias y que el Estado no tiene facultad para impon\u00e9rselas; \u00a0 \u00e9l debe tener en cuenta tales creencias para permitirle ejercer su libertad.\u201d La \u00a0 sentencia T-547 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) dijo al respecto: \u201cEl \u00a0 derecho a la libertad de conciencia tiene un doble destinatario: de un lado la \u00a0 persona que pretende actuar conforme a su fuero interno y el deber de los dem\u00e1s \u00a0 de respetarle. No existir\u00eda una protecci\u00f3n integral en la medida en que no se \u00a0 obligue a las dem\u00e1s personas a respetar las opiniones diferentes.\u201d Ver tambi\u00e9n, \u00a0 por ejemplo, las sentencias T-363 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 T-588 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-327 de 2009 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt\u00a0Chaljub) o T-603 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La cuesti\u00f3n fue analizada, \u00a0 en profundidad en la sentencia T-388 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 citada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La Sala no se \u00a0 refiere a la protecci\u00f3n jur\u00eddica que se da a la \u2018conciencia\u2019 colectiva o social \u00a0 de diversas comunidades de la naci\u00f3n, en tanto Colombia es un estado social de \u00a0 derecho, pluri\u00e9tnico y multicultural (art. 7, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La defensa de \u00a0 la libertad de conciencia ha encontrado sustento en diversas fuentes. En \u00a0 Alemania, las luchas campesinas y religiosas del siglo XVI, a trav\u00e9s de \u00a0 pensadores como Mart\u00edn Lutero o Thomas M\u00fcntzer, abogaron por nuevos espacios y \u00a0 \u00e1mbitos de libertad para la conciencia humana, fund\u00e1ndose de hecho en la \u00a0 religi\u00f3n. En el contexto anglosaj\u00f3n, se defendieron los argumentos racionales, \u00a0 fundados en tradiciones filos\u00f3ficas liberales, pero tambi\u00e9n argumentos fundados \u00a0 en argumentos republicanos o de tipo religioso. En la tradici\u00f3n estadounidense, \u00a0 una de las m\u00e1s importantes, por su antig\u00fcedad y por su desarrollo, es \u00a0 especialmente relevante el aporte de Roger Williams, l\u00edder religioso y pol\u00edtico \u00a0 fundador de la colonia de Rhode Island y autor de El sangriento dogma de la \u00a0 persecuci\u00f3n (1644). Sobre el caso estadounidense ver, por ejemplo, Nussbaum, Martha C. (2008) Libertad de \u00a0 conciencia. Tusquets. Barcelona, 2009. Sobre la tradici\u00f3n estadounidense, la \u00a0 tradici\u00f3n francesa y la espa\u00f1ola, ver por ejemplo: V\u00e1zquez Alonso, V\u00edctor J. (2012) \u00a0 Laicidad y Constituci\u00f3n. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales. \u00a0 Madrid, 2012. Respecto a la luchas campesinas en Alemania ver, por ejemplo, \u00a0 Engels, Friedrich (1850) La guerra campesina en Alemania. Capit\u00e1n Swing. \u00a0 Espa\u00f1a, 2009. Los revolucionarios campesinos de las primeras d\u00e9cadas del siglo \u00a0 XVI reclamaban que se reconocieran, entre otras, las siguientes normas: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0- Nuestro deseo es, ante todo, que desde hoy toda comuna tenga \u00a0 derecho a poder elegir por s\u00ed misma a su pastor y de revocar su mandato si su \u00a0 conducta fuera reprensible. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculo 3\u00b0- Hasta ahora hemos \u00a0 sido considerados como siervos de los cuales hab\u00eda que apiadarse y, sin embargo, \u00a0 Cristo nos ha salvado y redimido con su preciosa sangre, derramada por todos, \u00a0 tanto por el pastor como por el m\u00e1s grande se\u00f1or, sin excepci\u00f3n alguna.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Hemos nacido libres, seg\u00fan nos ense\u00f1a la Palabra de las Santas Escrituras, \u00a0 seamos libres entonces, lo cual no significa que nosotros exijamos la libertad \u00a0 absoluta, ni que rechacemos todo tipo de autoridad. Eso, Dios no nos lo ense\u00f1a. \u00a0 [\u2026]\u201d.\u00a0 La defensa de la objeci\u00f3n de conciencia desde la tradici\u00f3n \u00a0 filos\u00f3fica cat\u00f3lica es retomada, por ejemplo, en: \u00a0 Madrid-Malo Gar\u00edzabal, Mario (1994) El derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia. Librer\u00eda Ediciones del Profesional. Bogot\u00e1, 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La protecci\u00f3n \u00a0 al derecho que tiene toda persona a guardad el Sabbath en las situaciones \u00a0 y casos indicados en la jurisprudencia, han sido protecciones a la libertad de \u00a0 conciencia de cada uno de los accionantes, as\u00ed como de su libertad de religi\u00f3n. \u00a0 Es decir, se trata de protecciones a las personas en tanto individuos, en tanto \u00a0 seres gobernados en su vida y su actuar por los dictados de su conciencia. En \u00a0 ninguna de esas decisiones judiciales la protecci\u00f3n se fund\u00f3 en una protecci\u00f3n a \u00a0 la iglesia o a la agremiaci\u00f3n que como tal congrega a los accionantes de cada \u00a0 uno de esos casos (la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Ver del \u00a0 apartado n\u00famero 23 de las consideraciones de la sentencia en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-547 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-616 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En esta \u00a0 sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas legales que obligan \u00a0 a las personas a hacer ciertas declaraciones y afirmaciones, bajo la gravedad \u00a0 del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 18.- Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 \u00a0 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni \u00a0 obligado a actuar contra su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Constituyente \u00a0 Diego Uribe Vargas. Plenaria, Primer debate, 5 de junio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La amplia protecci\u00f3n a la conciencia se justifica, entre otras \u00a0 razones, en que se trata de una facultad fr\u00e1gil, que puede ser afectada \u00a0 gravemente. Toda persona necesita el espacio y la tranquilidad suficientes para \u00a0 poder ejercer su conciencia y poder seguir sus dictados.\u00a0 El propio General \u00a0 George Washington particip\u00f3 en el debate de objeci\u00f3n de conciencia, reconociendo \u00a0 que la calidad humana de la comunidad de cu\u00e1queros no se pon\u00eda en duda por el \u00a0 hecho de no compartir la carga com\u00fan de la defensa de la patria. Por eso les \u00a0 dijo en una carta: \u201cos aseguro muy expl\u00edcitamente que, en mi opini\u00f3n, los \u00a0 escr\u00fapulos de conciencia de todo hombre deben ser tratados con gran delicadeza y \u00a0 ternura; y es mi af\u00e1n y deseo que las leyes se acomoden a ellos de forma tan \u00a0 amplia como lo permita y justifique la debida preocupaci\u00f3n por la protecci\u00f3n y \u00a0 los intereses esenciales de la naci\u00f3n\u201d. Citada por Nussbaum, \u00a0 Martha C. (2008) Libertad de conciencia. Tusquets. Barcelona, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00bfDeb\u00eda cumplir Ant\u00edgona con la ley impuesta por el Gobernante, \u00a0 Creonte, que le ordenaba no enterrar a su hermano por haberse levantado en \u00a0 contra de la ciudad (Tebas), o deb\u00eda darle la sepultura que le demandaban los \u00a0 dictados de su conciencia, a la luz de sus creencias religiosas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-409 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citando la \u00a0 definici\u00f3n de Rodolfo Venditti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En Madrid-Malo Gar\u00edzabal, Mario (1994) El \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. Librer\u00eda Ediciones del Profesional. Bogot\u00e1, \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-859 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). En este caso se estudia la libertad de conciencia de los \u00a0 representantes pol\u00edticos elegidos para el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del \u00a0 r\u00e9gimen de bancadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Dijo al \u00a0 respecto el Constituyente Diego Uribe Vargas: \u201c[la libertad de conciencia] es \u00a0 uno de los derechos m\u00e1s sagrados de la persona, que debe tener derecho a creer \u00a0 en lo que quiera. La libertad de conciencia tiene un refuerzo universal, no \u00a0 puede darse una democracia pol\u00edtica, ni una democracia de ninguna forma, sin \u00a0 reconocer la libertad de conciencia. [\u2026]\u201d Plenaria, Primer debate, 5 de junio de \u00a0 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El comentario \u00a0 doctrinal resaltado por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-859 de 2006, \u00a0 ya hab\u00eda sido retomado por una Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-332 de 2004 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); en esa ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0 los jueces de instancia que hab\u00edan negado la tutela interpuesta por un civil que \u00a0 alegaba ser obligado por sus empleadores (miembros de la fuerzas armadas), a \u00a0 asistir a misa, en raz\u00f3n a que la realidad que se hab\u00eda encontrado a trav\u00e9s de \u00a0 la pruebas era que ello no era as\u00ed. En todo caso, la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 categ\u00f3ricamente en aquella oportunidad que: \u201clas entidades oficiales no podr\u00e1n \u00a0 imponer a sus funcionarios la asistencia obligatoria a ceremonias religiosas, \u00a0 por nobles que sean sus ideales. De hacerlo, el Estado estar\u00e1 vulnerando los \u00a0 derechos a la libertad religiosa y de cultos que contempla la carta pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La complejidad \u00a0 de las relaciones entre las religiones y la Constituci\u00f3n, en un contexto de \u00a0 diversidad y multiplicidad de manifestaciones de fe, con un estado que \u00a0 interviene y regula la sociedad han sido resaltadas desde hace varios a\u00f1os. \u00a0 Ver por ejemplo:\u00a0 Kauper, Paul G. (1964) Religion and \u00a0 the Constitution. Louisiana State University Press. USA, 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El caso del \u00a0 padre Anthony Kohlmann, primera sentencia religiosa que ha llegado hasta estos \u00a0 d\u00edas, estableci\u00f3 que el secreto de confesi\u00f3n cat\u00f3lico podr\u00eda ser guardado en un \u00a0 caso penal, teniendo en cuenta que el permitirle al sacerdote guardar el secreto \u00a0 no pon\u00eda en riesgo valores superiores de igual o mayor importancia. La profesora \u00a0 Martha Nussbaum presenta el caso as\u00ed: \u201cA James Cating, un cat\u00f3lico de la ciudad \u00a0 de Nueva York, le robaron. Poco tiempo despu\u00e9s, su sacerdote, el padre Kolhmann, \u00a0 le devolvi\u00f3 lo que le hab\u00edan sustra\u00eddo. Cuando la polic\u00eda lo interrog\u00f3, el \u00a0 sacerdote se neg\u00f3 a hablar sobre c\u00f3mo hab\u00eda recibido los efectos robados, \u00a0 argumentando que la informaci\u00f3n le hab\u00eda llegado a trav\u00e9s de una confesi\u00f3n. [\u2026] \u00a0 Convocado a testificar, el padre Kohlmann se neg\u00f3, declarando lo siguiente: \u2018si \u00a0 se me convoca a testificar en calidad de ministro de un sacramento, en lo cual \u00a0 mi propio Dios me ha impuesto un secreto perpetuo e inviolable, debo declarar a \u00a0 este honorable Tribunal que no puedo, no debo responder pregunta alguna \u00a0 relacionada con la restituci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Pues, si actuase de otra forma; y \u00a0 que deber\u00eda preferir la muerte instant\u00e1nea o cualquier infortunio temporal antes \u00a0 que revelar el nombre del pendiente en cuesti\u00f3n. Pues si actuase de otra forma, \u00a0 me convertir\u00eda en traidor a mi iglesia, a mi sagrado ministerio y a mi Dios. \u00a0 Como sanci\u00f3n, deber\u00eda declararme culpable de condenaci\u00f3n eterna\u2019.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 As\u00ed pues, el padre Kolhmann, como At\u00edgona, se ve obligado a desobedecer la ley \u00a0 general debido a las m\u00e1s profundas razones de conciencia. [\u2026]\u201d \u00a0 Nussbaum, Martha C. (2008) Libertad de conciencia. Tusquets. \u00a0 Barcelona, 2009. P\u00e1g. 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En la \u00a0 sentencia T-421 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de tutelar los derechos de un menor, representado por sus padres, a no \u00a0 recibir clase de religi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En la \u00a0 sentencia T-421 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se record\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n del Constituyente Augusto Ram\u00edrez Ocampo ante la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente y recogida por la Gaceta Constitucional N\u00b0 112 (p\u00e1g. 16): \u201cTema \u00a0 que produjo intensos debates fue el de las libertades de conciencia, religi\u00f3n y \u00a0 cultos, fruto de los cuales fue la separaci\u00f3n deliberada que la Asamblea hizo de \u00a0 estas libertades en dos art\u00edculos diferentes. La Constituci\u00f3n vigente (la de \u00a0 1886) la consagraba en una sola norma que limita su campo al religioso. En el \u00a0 nuevo ordenamiento, la libertad de conciencia se predica tambi\u00e9n de toda \u00a0 creencia o ideolog\u00eda.\u00a0 ||\u00a0 En cuanto a la libertad religiosa \u00a0 sobresalen dos aspectos esenciales: su consagraci\u00f3n absoluta sin limitaciones y \u00a0 el tratamiento igualitario que se otorga a todas las confesiones religiosas. A \u00a0 lo anterior se agrega la supresi\u00f3n de la incompatibilidad del ministerio \u00a0 sacerdotal con el ejercicio de funciones p\u00fablicas, a cual obedec\u00eda a las \u00a0 circunstancias hist\u00f3ricas en que se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1886.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cepeda Espinosa, Manuel Jos\u00e9 (1992) \u00a0 Los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991. Temis. Bogot\u00e1, 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1886, Art\u00edculo 53 &#8211; ARTICULO 53. El Estado garantiza la libertad de \u00a0 conciencia.\u00a0 Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus opiniones religiosas, ni \u00a0 compelido a profesar creencias ni a observar pr\u00e1cticas contrarias a su \u00a0 conciencia.\u00a0 ||\u00a0 Se garantiza la libertad de todos los cultos que no \u00a0 sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la \u00a0 moral cristiana o subversivos del orden p\u00fablico que se ejecuten con ocasi\u00f3n o \u00a0 pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho com\u00fan.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 El Gobierno podr\u00e1 celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior \u00a0 aprobaci\u00f3n del Congreso para regular, sobre bases de rec\u00edproca deferencia y \u00a0 mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En la obra se \u00a0 sostuvo: \u201cAntes de 1969 la Corte Suprema entendi\u00f3 la libertad de conciencia \u00a0 desde un punto de vista estrictamente religioso. Tan solo algunos magistrados \u00a0 hicieron una diferenciaci\u00f3n entre la libertad de conciencia, entendida como la \u00a0 formaci\u00f3n filos\u00f3fica individual, de la libertad de cultos, referida a la \u00a0 profesi\u00f3n de pr\u00e1cticas religiosas.\u00a0 ||\u00a0 A partir de 1969, la Corte \u00a0 interpret\u00f3 el art. 53 de la Constituci\u00f3n anterior con un alcance relativamente \u00a0 amplio en la medida en que reconoci\u00f3 la libertad de conciencia no s\u00f3lo en \u00a0 materia religiosa sino tambi\u00e9n relacionada con la libertad de pensamiento y \u00a0 opini\u00f3n. Sin embargo, es posible afirmar que este reconocimiento fue puramente \u00a0 te\u00f3rico por cuanto ninguno de los fallos declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la \u00a0 ley por violaci\u00f3n de la libertad de conciencia. [\u2026]\u201d \u00a0 Cepeda Espinosa, Manuel Jos\u00e9 (1992) Los derechos fundamentales en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Temis. Bogot\u00e1, 1997. Al respecto ver, por ejemplo: \u00a0 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Sala Plena, 16 de diciembre de 1969 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gabriel de la Vega). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); es \u00a0 este caso se decidi\u00f3 que \u201cconstituye una amenaza grave y real a la libertad de \u00a0 conciencia, exigirle a un estudiante universitario que curse una asignatura que \u00a0 por su contenido, finalidad y metodolog\u00eda, lo lleva a revelar sus creencias y \u00a0 convicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sobre la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las comunidades cat\u00f3licas en pa\u00edses anglosajones \u00a0 ver, por ejemplo, Nussbaum, Martha \u00a0 C. (2008) Libertad de conciencia. Tusquets. Barcelona, 2009. P\u00e1g. 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Si bien en el \u00a0 caso concreto no se tutel\u00f3 el derecho del accionante, por considerar que no \u00a0 hab\u00eda demostrado profesar las creencias alegadas, la Sala consider\u00f3 que en \u00a0 principio las convicciones de conciencia fundadas en la no violencia podr\u00eda dar \u00a0 lugar a una objeci\u00f3n de conciencia. Al respecto ver el apartado (3.3.7.) de las \u00a0 consideraciones de la sentencia T-603 de 2012. En \u00e9ste se indica, entre otras \u00a0 cosas: \u201c[\u2026] son varios los motivos por los cuales puede objetarse el \u00a0 cumplimiento de un deber por causa de la conciencia, en raz\u00f3n al pluralismo \u00a0 inmanente al Estado Social de Derecho colombiano [\u2026] lo \u00fanico que se exige es \u00a0 que tales motivos sean serios, sinceros, profundos y fijos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-018 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta \u00a0 oportunidad se resolvi\u00f3, entre otra cosas, ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 32, Coronel Pedro Justo Berrio, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho proceda a la desincorporaci\u00f3n del [accionante] y a la expedici\u00f3n de la \u00a0 respectiva libreta militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-357 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] MP. Adriana \u00a0 Mar\u00eda Guillen Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] La Sala \u00a0 constat\u00f3 que algunos de los comportamientos del accionante (\u201cidearios suicidas \u00a0 asuidos una vez ingres\u00f3 al ej\u00e9rcito\u201d) pod\u00edan generar una raz\u00f3n de \u00a0 desacuartelamiento distinta a la objeci\u00f3n de conciencia, a saber, no apto \u00a0 psicol\u00f3gicamente. Por ello, se resolvi\u00f3, entre otras cosas, instar al Batall\u00f3n \u00a0 respectivo a valorar la salud mental del accionante.\u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-603 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; AV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En el presente \u00a0 caso ocurre, tanto por las normas del Decreto 2591 de 1991 (en especial, \u00a0 art\u00edculo 41 sobre falta de desarrollo legal) como por la jurisprudencia \u00a0 constitucional citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En su \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela el Distrito Militar fue categ\u00f3rico en su \u00a0 posici\u00f3n: \u201c[\u2026] hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia al interior de las Fuerzas Militares, este derecho no podr\u00e1 ser \u00a0 reconocido por \u00e9sta Entidad [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En su \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Distrito Militar indic\u00f3 que \u201c[\u2026] este \u00a0 derecho no podr\u00e1 ser reconocido por \u00e9sta Entidad dentro del proceso de \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar como una causal de exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por v\u00eda de \u00a0 tutela sea declarado y protegido tal derecho.\u201d (acento fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Al respecto, \u00a0 ver el tercer apartado de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] No se tomaron medidas cautelares con relaci\u00f3n al tercer y \u00faltimo \u00a0 proceso acumulado en el presente caso, para ser resueltos mediante esta \u00a0 sentencia (a saber: el expediente T-3861068), por cuanto este \u00faltimo fue \u00a0 remitido a la Sala para su revisi\u00f3n, el 23 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0 \u00a0La Sala indic\u00f3 al Ej\u00e9rcito que deber\u00eda establecer si \u00a0 ten\u00eda alguna prueba o evidencia que demostrara que las objeciones de conciencia \u00a0 presentadas por los j\u00f3venes accionantes, no se fundan en creencias profundas, \u00a0 fijas y sinceras.\u00a0 La Sala tom\u00f3 su decisi\u00f3n teniendo en cuenta, entre otras \u00a0 consideraciones:\u00a0 (i) los hechos de cada uno de los casos y\u00a0 (ii) en \u00a0 el orden constitucional vigente, en especial, lo decidido por la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Dijo el \u00a0 Ej\u00e9rcito a la Sala de Revisi\u00f3n: \u201cRespecto de los t\u00e9rminos en que por parte de \u00a0 las autoridades de reclutamiento del Distrito Militar N\u00b0 46 se ha reconocido la \u00a0 condici\u00f3n de objetores de conciencia a los se\u00f1ores [accionantes], es preciso \u00a0 destacar que tal reconocimiento se ha iniciado en primera medida, mediante el \u00a0 oficio del 17 de julio de 2012, de donde se colige el reconocimiento expreso a \u00a0 los actores respecto a la prerrogativa constitucional que les asiste.\u201d \u00a0 Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folio 61 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Se inform\u00f3 al \u00a0 respecto: \u201cAs\u00ed mismo, se procedi\u00f3 a llevar a cabo las actuaciones \u00a0 Administrativas necesarias e impartir las \u00f3rdenes pertinentes para que por parte \u00a0 del equipo de funcionarios Administrativos, se direccionara la atenci\u00f3n a los \u00a0 actores Luis Fernando Sala Rodelo, Wilmer Median Vanegas y Yeison Medina \u00a0 Vanegas, para que al momento de acudir ante el Distrito Militar N\u00b0 46, se \u00a0 llevar\u00e1n a cabo las actuaciones necesarias para liquidar los valores a cargo \u00a0 teniendo clara la clasificaci\u00f3n en virtud de la objeci\u00f3n de conciencia fundada y \u00a0 reconocida mediante fallo de tutela de la Corte Constitucional del 21 de junio \u00a0 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En la \u00a0 sentencia T-363 de 1995 se resolvi\u00f3 que la exenci\u00f3n para cl\u00e9rigos contemplada en \u00a0 el literal a del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 incluye a \u201clos \u00a0 similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados \u00a0 permanentemente a su culto&#8221; (se subray\u00f3 en la sentencia). La \u00a0 Corte indic\u00f3 que esta \u201c[\u2026] exenci\u00f3n no se alcanza por el s\u00f3lo hecho de alegar \u00a0 que se posee la dignidad sacerdotal. Se requiere probarla ante la autoridad que \u00a0 tiene a su cargo el reclutamiento y, si se ejerce acci\u00f3n ante los jueces, como \u00a0 en el presente caso, debe acreditarse tal calidad en el proceso [\u2026]\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-363 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); en \u00a0 este caso se resolvi\u00f3 confirmar el fallo de segunda instancia y, como \u00a0 consecuencia de ello, el Ej\u00e9rcito Nacional qued\u00f3 expresamente facultado para \u00a0 exigir que el conscripto volviera a filas, para cumplir en toda su extensi\u00f3n el \u00a0 tiempo del servicio militar, dentro del cual observar\u00e1 la debida obediencia a \u00a0 sus superiores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Expediente \u00a0 T-3274619, tercer cuaderno, folios 67, 71 y 69, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Dijo al \u00a0 respecto la Corte: \u201cQue sean profundas implica \u00a0 que no son una convicci\u00f3n o una creencia personal superficial, sino que afecta \u00a0 de manera integral su vida y su forma de ser, as\u00ed como la totalidad de sus \u00a0 decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que \u00a0 formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Que sean fijas, implica que no son m\u00f3viles, que no se trata de \u00a0 convicciones o creencias que pueden ser modificadas f\u00e1cil o r\u00e1pidamente. \u00a0 Creencias o convicciones que tan s\u00f3lo hace poco tiempo se alega tener.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son \u00a0 falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas. En tal caso, por ejemplo, el \u00a0 comportamiento violento de un joven en ri\u00f1as escolares puede ser una forma \u00a0 leg\u00edtima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si \u00e9sta realmente no existe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] El 2 de \u00a0 febrero de 1991, el diario El Tiempo reportaba la siguiente noticia: \u201cSe \u00a0 sostuvieron en sus creencias, y ahora est\u00e1n condenados a pagar c\u00e1rcel. Tres \u00a0 miembros de la organizaci\u00f3n cristiana Testigos de Jehov\u00e1 fueron reclutados hace \u00a0 cinco meses por el Ej\u00e9rcito Nacional pero, seg\u00fan su convicci\u00f3n (se acreditan \u00a0 como ministros), no empu\u00f1ar\u00e1n voluntariamente un arma ni vestir\u00e1n uniforme \u00a0 militar. Ayer, un consejo verbal de guerra los declar\u00f3 culpables y los conden\u00f3 a \u00a0 dos a\u00f1os de prisi\u00f3n por insubordinaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 La posici\u00f3n de \u00a0 Mauricio Murillo Pama, Germ\u00e1n Montenegro Soto y Rolando Char\u00e1 Rodr\u00edguez, suscit\u00f3 \u00a0 pol\u00e9mica desde hace varios meses.\u00a0 ||\u00a0 En el Batall\u00f3n N\u00famero Nueve \u00a0 Boyac\u00e1 con sede en Pasto, la juez 18 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, Yolanda \u00a0 Arturo de Bola\u00f1os, adelant\u00f3 el expediente. El comandante de la unidad militar, \u00a0 coronel Pedro Castiblanco, dijo hace varias semanas que la desobediencia ser\u00eda \u00a0 juzgada conforme a las normas vigentes para los militares.\u00a0 ||\u00a0 El \u00a0 castigo inicial implic\u00f3 que mientras los insubordinados no se uniformaran no \u00a0 podr\u00edan recibir visitas. EL TIEMPO pidi\u00f3 que le fuera permitido un di\u00e1logo, pero \u00a0 no fue posible por cuanto ninguno de ellos accedi\u00f3 a vestir las prendas \u00a0 militares.\u00a0 ||\u00a0 Algo raro oper\u00f3 en los tres j\u00f3venes que hasta hace \u00a0 tres meses aceptaban vestir prendas militares y realizar oficios varios en el \u00a0 interior de la guarnici\u00f3n, dijo Castiblanco. Sin embargo, los allegados de los \u00a0 remisos se\u00f1alan que estos han mantenido su idea desde que fueron reclutados.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Reynaldo Lame, vocero de esta religi\u00f3n, dijo que son personas honestas \u00a0 y practicantes de su fe. Los Testigos de Jehov\u00e1 se dividen en predicadores, \u00a0 precursores, siervos y superintendentes.\u00a0 ||\u00a0 Los tres se presentaron \u00a0 el 24 de julio pasado en Cali para definir su situaci\u00f3n militar. Murillo, 19 \u00a0 a\u00f1os; Montenegro, 20 y Char\u00e1, 21, expresaron sus impedimentos al teniente Ni\u00f1o y \u00a0 el cabo Robledo, del Batall\u00f3n de Pasto.\u00a0 ||\u00a0 Somos ministros \u00a0 cristianos de los Testigos de Jehov\u00e1 y nuestra misi\u00f3n es difundir nuestra \u00a0 creencia en Cali. El primero de ellos se present\u00f3 como un bachiller del Colegio \u00a0 General Alfredo V\u00e1squez Cobo, que oficia como Siervo en Literatura de la \u00a0 comunidad religiosa, y los otros dos provenientes de hogares humildes y que \u00a0 debieron abandonar sus estudios, se desempe\u00f1an como predicadores. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Por ejemplo, \u00a0 el 14 de marzo de 1998 el diario El Tiempo presentaba otra noticia al respecto: \u00a0 \u201cARRESTAN A TESTIGO DE JEHOV\u00c1 POR NO PRESTAR SERVICIO. \u00a0 Aduciendo ser ministro ordenado de la iglesia cristiana de los Testigos de \u00a0 Jehov\u00e1 desde hace 5 a\u00f1os, Juan Carlos Vargas Godoy se neg\u00f3 a prestar el servicio \u00a0 militar. \u00a0||\u00a0 \u00a0Su argumento no fue aceptado por la Polic\u00eda que lo denunci\u00f3 por \u00a0 desobediencia ocasionando que el juez 78 de Instrucci\u00f3n Penal Militar le dictara \u00a0 medida de aseguramiento, consistente en auto de detenci\u00f3n. Juan Carlos, de 19 \u00a0 a\u00f1os de edad, lleva mes y medio en la c\u00e1rcel de Facatativ\u00e1.\u00a0 ||\u00a0 El 5 \u00a0 de diciembre del a\u00f1o pasado se present\u00f3 en el Distrito Militar n\u00famero 2, con \u00a0 sede en el barrio 20 de Julio de Bogot\u00e1, para definir su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 All\u00ed fue incorporado en las filas de la Polic\u00eda, en la compa\u00f1\u00eda del \u00a0 Inem, pese a haber mostrado al capit\u00e1n Alexey Trujillo, comandante del Distrito, \u00a0 los papeles que lo acreditaban como ministro religioso. Adem\u00e1s, bas\u00f3 su defensa \u00a0 diciendo que ense\u00f1aba la Biblia a las personas todos los d\u00edas, que dedicaba 90 \u00a0 horas mensuales y mil anuales de su tiempo a predicarla.\u00a0 ||\u00a0 Me \u00a0 enga\u00f1aron Vargas asegura en la indagatoria, que ente un juez rindi\u00f3 el pasado 10 \u00a0 de febrero, que su incorporaci\u00f3n a la Polic\u00eda fue un acto de enga\u00f1o por parte \u00a0 del capit\u00e1n Trujillo. Yo estaba haciendo la fila donde est\u00e1n los exentos de ley \u00a0 para registrar mi firma y dejar constancia de que hab\u00eda asistido a la \u00a0 concentraci\u00f3n. El capit\u00e1n, con gritos, me sac\u00f3 de la fila a empujones y de \u00a0 manera solapada me hizo firmar un papel donde yo quedaba comprometido con la \u00a0 Polic\u00eda. Me dijo que all\u00e1 me resolver\u00edan mi situaci\u00f3n militar.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Juan Carlos no hizo caso al reglamento. En esa situaci\u00f3n dur\u00f3 hasta los primeros \u00a0 d\u00edas de febrero, cuando finalmente la Polic\u00eda lo denunci\u00f3 por desobediencia a \u00a0 las \u00f3rdenes militares.\u00a0 ||\u00a0 El no obedeci\u00f3 porque su conciencia y su \u00a0 fe no le permiten actuar conforme lo hace cualquier persona que no conoce los \u00a0 principios de Jehov\u00e1. El actu\u00f3 por objeci\u00f3n de conciencia, dijo Humberto Polo, \u00a0 abogado defensor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En la \u00a0 sentencia T-018 de 2012 cada uno de estos aspectos se analiz\u00f3 de la siguiente \u00a0 manera: \u201cPor tanto, es razonable concluir que las convicciones y\/o creencias del \u00a0 accionante respecto de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio \u00a0 est\u00e1n respaldadas por manifestaciones externas de su comportamiento, en \u00a0 particular a partir de las actividades y vivencias con las que asume su fe \u00a0 cristiana.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 An\u00e1logamente, sus convicciones y\/o creencias \u00a0 pueden ser calificadas como profundas en tanto condicionan de manera integral su \u00a0 forma de actuar. Esto, porque como se evidenci\u00f3 permiten al accionante \u00a0 desempe\u00f1arse en el \u00e1rea de la evangelizaci\u00f3n dentro de su iglesia.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 [\u2026] La pertenencia de Wilmar Dar\u00edo Gallo Alcaraz a la Iglesia Pentecostal Unida \u00a0 de Colombia, desde el catorce (14) de febrero de dos mil cuatro, y su posterior \u00a0 compromiso con la evangelizaci\u00f3n demuestran que se trata de unas creencias y\/o \u00a0 convicciones fijas que lo han vinculado m\u00e1s seriamente con su credo. En efecto, \u00a0 en el presente caso la Corte advierte que el accionante es un miembro activo de \u00a0 su iglesia.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] Es posible valorar como sinceras las creencias y \u00a0 convicciones del accionante ya que de forma coherente lo han acompa\u00f1ado durante \u00a0 a\u00f1os. De hecho, las mismas no aparecen de repente para justificar la negativa de \u00a0 ser reclutado como una estrategia de evadir el deber legal que representa el \u00a0 servicio militar obligatorio ni pueden evaluarse como acomodaticias frente a las \u00a0 circunstancias en que fue incorporado. De hecho, no se aprecian contradicciones \u00a0 entre su dicho y su forma de actuar, lo cual bajo el amparo de la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe reafirman la honestidad de sus convicciones.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] En \u00a0 conclusi\u00f3n, el an\u00e1lisis de las creencias y\/o convicciones que expone el se\u00f1or \u00a0 Wilmar Dar\u00edo Gallo Alcaraz para declararse como un objetor de conciencia frente \u00a0 a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio cumplen con los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional para relevarlo del cumplimiento de \u00a0 ese deber legal. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En la \u00a0 sentencia T-018 de 2012, citado previamente, se tutel\u00f3 el derecho a la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia de un joven de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] La Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de los l\u00edmites y alcances de la excepci\u00f3n \u00a0 etnocultural en la sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). Se \u00a0 decidi\u00f3, entre otras cosas, que: \u201cen ejercicio de la excepci\u00f3n etnocultural para \u00a0 el servicio militar obligatorio ind\u00edgena, un joven ind\u00edgena que haya ingresado \u00a0 voluntariamente a prestar servicio en el Ej\u00e9rcito o en la Polic\u00eda, conserva su \u00a0 derecho para voluntariamente retirarse de la instituci\u00f3n \u2018en todo tiempo\u2019.\u201d \u00a0 En este caso se tutel\u00f3 el derecho de un ind\u00edgena a ser desacuartelado, incluso \u00a0 si s\u00f3lo decidi\u00f3 solicitar la exenci\u00f3n etnocultural a la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar hasta despu\u00e9s de su incorporaci\u00f3n, mientras lo prestaba.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-621 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa); en este caso se resolvi\u00f3 \u201cinhibirse para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre el inciso primero del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de \u00a0 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda, salv\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cel Gobierno \u00a0 determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993.\u201d La aclaraci\u00f3n de voto versa sobre la \u00a0 clasificaci\u00f3n tributaria de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La sentencia \u00a0 C-621 de 2007 dijo expresamente al respecto: \u201cEn Colombia [\u2026] basta reparar en \u00a0 que resultar eximido o estar exento significa ser librado o liberarse de cargas \u00a0 u obligaciones, para entender que aun cuando la prestaci\u00f3n que se llegue a \u00a0 exigir al ciudadano a consecuencia de la exenci\u00f3n debe cumplirse en lugar del \u00a0 servicio militar, no se confunde con este, ni tiene que compartir o conservar su \u00a0 \u00edndole personal.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] aunque nada se opone a estimar que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica hubiera podido imponer el cumplimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n social sustitutoria a quienes resultaran eximidos del servicio \u00a0 militar por haberse configurado alguna de las causales de exenci\u00f3n o por \u00a0 inhabilidad o falta de cupo, lo cierto es que no lo hizo as\u00ed y que, en cambio, \u00a0 previ\u00f3 el pago de una suma de dinero, denomin\u00e1ndola \u2018cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ley 48 de \u00a0 1993, art\u00edculo 27, literal b. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca \u00a0 de los l\u00edmites y alcances de la excepci\u00f3n etnocultural en la sentencia T-113 de \u00a0 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] El art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, en sus \u00a0 literales c, d, e, establece: \u201cc. El hijo \u00fanico, hombre o mujer. (En la \u00a0 sentencia C-755 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV Jaime Araujo Renter\u00eda) se \u00a0 decidi\u00f3 declarar inexequible las expresiones \u201cde matrimonio o de uni\u00f3n \u00a0 permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera\u201d, \u00a0 contenidas en el literal c) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de \u00a0 sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00a0 \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho \u00a0 hijo vele por ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-792 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa); en este caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven ind\u00edgena a \u00a0 ser reconocido como tal y, en consecuencia, a no ser obligado a prestar servicio \u00a0 militar obligatorio. Sobre la excepci\u00f3n etnocultural para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio ver, entre otras, la sentencia T-113 de 2009 (MP \u00a0 Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-667 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango); en \u00a0 este caso se resolvi\u00f3 ordenar, entre otras cosas, que se desacuartelara en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas al accionante; la Sala constat\u00f3 que el Ej\u00e9rcito no le hab\u00eda \u00a0 dado el debido valor a los documentos que \u00e9l hab\u00eda presentado para demostrar su \u00a0 la existencia de una familia que depend\u00eda de \u00e9l, conformada como uni\u00f3n de hecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-923 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Ver \u00a0 al respecto tambi\u00e9n las sentencias T-166 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara) y \u00a0 T-302 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-430-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-430\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-No debe impedir acceso a la justicia para \u00a0 la defensa de los derechos humanos \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo \u00a0 transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}