{"id":20824,"date":"2024-06-21T22:39:07","date_gmt":"2024-06-21T22:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-431-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:07","slug":"t-431-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-13\/","title":{"rendered":"T-431-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-431-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-431\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A \u00a0 PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando existe subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe \u00a0 determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a \u00a0 la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo \u00a0 razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su \u00a0 improcedencia. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser interpuesta\u00a0\u201cen todo momento\u201d, y est\u00e1 libre de mandatos que involucren \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad. De all\u00ed que la ausencia de este plazo implique que el \u00a0 juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con fundamento en \u00a0 el paso del tiempo. Sin embargo, la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad no \u00a0 significa que la acci\u00f3n no deba interponerse en una plazo razonable desde el \u00a0 inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n pues de acuerdo con la misma disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, es un mecanismo para reclamar\u00a0\u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de \u00a0 garant\u00edas fundamentales. Es deber del juez constitucional analizar, en cada caso \u00a0 particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que \u00a0 revista dichas caracter\u00edsticas; de tal suerte que como puede llegar a concluir \u00a0 la ausencia de inmediatez, tambi\u00e9n puede ocurrir que, surtido el an\u00e1lisis de los \u00a0 hechos, el funcionario llegue a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 en principio parec\u00eda carente de inmediatez por haber transcurrido un tiempo \u00a0 considerable, en realidad resulte procedente debido a las particulares \u00a0 circunstancias que rodean el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO LABORAL DE TRABAJOR CON DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro \u00a0 laboral, como quiera que existen acciones judiciales exclusivas cuyo \u00a0 conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo \u00a0 contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del trabajador. Sin \u00a0 embargo, en determinadas circunstancias la acci\u00f3n constitucional desplaza el \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y \u00a0 oportunidad frente a la situaci\u00f3n particular de quien reclama, pudiendo \u00a0 configurarse dicha protecci\u00f3n de manera definitiva o transitoria. La naturaleza \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza legal de las relaciones \u00a0 laborales, implican, en principio, la improcedencia de aquella, pues los \u00a0 trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas para \u00a0 solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos. Sin \u00a0 embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de quien reclama, que \u00a0 suponen la protecci\u00f3n reforzada de su estabilidad laboral, aquellas acciones \u00a0 ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas o ineficaces para brindar un remedio \u00a0 integral, motivo por el que la protecci\u00f3n proceder\u00e1 de manera definitiva. \u00a0 Finalmente, la protecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 concederse aunque de manera transitoria, \u00a0 si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas \u00a0 contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL \u00a0 DE TRABAJADOR DISCPACITADO-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial y no comprobarse perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-3.816.642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yovany Enrique \u00a0 M\u00e9ndez Ruiz contra Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Sincelejo y Segundo Civil \u00a0 del Circuito del mismo municipio,\u00a0\u00a0 los d\u00edas 2 de octubre de 2012 y 11 \u00a0 de diciembre de 2012, respectivamente[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2012, el se\u00f1or Yovany Enrique M\u00e9ndez Ruiz, obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el se\u00f1or \u00a0Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo[2], por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al haber sido despedido en estado de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, con 45 \u00a0 a\u00f1os de edad[3], \u00a0 suscribi\u00f3 un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo con el demandado por \u00a0 un plazo de 3 meses y 14 d\u00edas, desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 31 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El empleador contrat\u00f3 los servicios \u00a0 personales del peticionario para desempe\u00f1ar los oficios de auxiliar de \u00a0 parqueadero, en los horarios que aqu\u00e9l determinara, y principalmente en la sede \u00a0 del organismo de tr\u00e1nsito de Sincelejo. Asimismo, en el contrato se especific\u00f3 \u00a0 que el empleador ten\u00eda la facultad de cambiar de oficio al demandante, as\u00ed como \u00a0 el lugar de prestaci\u00f3n del servicio conforme a requerimientos del mismo. En todo \u00a0 caso, estar\u00eda bajo su vigilancia y subordinaci\u00f3n, y tendr\u00eda una remuneraci\u00f3n \u00a0 mensual equivalente al salario m\u00ednimo legal para la \u00e9poca, $515.000.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El contrato se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente y el \u00a0 accionante continu\u00f3 prestando sus servicios de manera personal y bajo la \u00a0 subordinaci\u00f3n del se\u00f1or Pinilla Cogollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 abril de 2011, el se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz fue \u00a0 incapacitado por 3 d\u00edas, a causa de una infecci\u00f3n local de piel por una \u00a0 quemadura de primer grado sufrida en el pie izquierdo.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 15 del mismo mes, el \u00a0 peticionario consult\u00f3 nuevamente a su entidad promotora de salud, Nueva EPS, y \u00a0 fue incapacitado por otros 3 d\u00edas, como consecuencia de una \u00falcera en el pie y \u00a0 una diabetes mellitus descompensada. Pasados los 3 d\u00edas, fue incapacitado por \u00a0 otros 5 adicionales, tras diagnosticarse pie diab\u00e9tico.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de \u00a0 abril de 2011, al presentar una nueva complicaci\u00f3n consistente en un cuadro de \u00a0 nefropat\u00eda diab\u00e9tica estadio 3 avanzado, le fueron otorgados 11 d\u00edas de \u00a0 incapacidad m\u00e1s y a partir del 16 de mayo del mismo a\u00f1o, estuvo incapacitado \u00a0 hasta el 7 de septiembre de 2011. Cinco d\u00edas despu\u00e9s- el 13 de septiembre- \u00a0 volvi\u00f3 a ser incapacitado por su EPS hasta el 7 de agosto de 2012. En total \u00a0 estuvo incapacitado por 475 d\u00edas.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 8 de junio de 2011, con varias incapacidades \u00a0 sucesivas, el empleador del accionante le notific\u00f3 que su contrato finalizar\u00eda \u00a0 el pr\u00f3ximo 27 de julio, \u201cpor expiraci\u00f3n del tiempo concertado\u201d, y le \u00a0 inform\u00f3 que su liquidaci\u00f3n laboral estar\u00eda a su disposici\u00f3n una vez hubiese \u00a0 terminado el mismo. Posteriormente, en respuesta a un requerimiento que hizo el \u00a0 actor al empleador para que reconsiderara la decisi\u00f3n de despedirlo[9], \u00a0 \u00e9ste le confirm\u00f3 las razones de la desvinculaci\u00f3n y le manifest\u00f3 que no se \u00a0 trataba de \u201csu incapacidad laboral o su limitaci\u00f3n f\u00edsica\u201d, sino de \u00a0\u201cla expiraci\u00f3n del tiempo concertado en el contrato de trabajo previamente \u00a0 suscrito entre las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el 27 de julio de 2011, \u00a0 con m\u00e1s de 100 d\u00edas de incapacidad, el demandado despidi\u00f3 al peticionario, quien \u00a0 recibi\u00f3 su liquidaci\u00f3n laboral por $646.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su \u00a0 parte, a ra\u00edz de una retinopat\u00eda diab\u00e9tica proliferativa, diagnosticada el mismo \u00a0 mes del despido, al se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz le fueron ordenadas sucesivas terapias \u00a0 antiangiog\u00e9nicas y cirug\u00edas en ambos ojos, que fueron realizadas el 16 de marzo \u00a0 de 2012 en ojo izquierdo y 11 de mayo del mismo a\u00f1o en ojo derecho, con el fin \u00a0 de corregir el desprendimiento de retina (Retinopexia), extracci\u00f3n del \u00a0 cristalino, lente intraocular y endolaser en ambos ojos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan obra \u00a0 en los certificados m\u00e9dicos de sus especialistas tratantes, \u201cel accionante no \u00a0 ha concluido su tratamiento y posible rehabilitaci\u00f3n. Debe continuar controles \u00a0 peri\u00f3dicos y tratamiento m\u00e9dico.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 20 de febrero de 2012, como \u00a0 consecuencia de una querella administrativa presentada por el demandante ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo contra su exempleador el 3 de agosto de 2011, luego de \u00a0 haber sido adelantada la correspondiente investigaci\u00f3n administrativa laboral, \u00a0 la coordinadora de grupo para el \u00e1rea de Sincelejo- Sucre del ente ministerial, \u00a0 resolvi\u00f3 sancionar al empleador Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo en su condici\u00f3n \u00a0 de propietario del establecimiento de comercio Gustavo Adolfo Pinilla &amp; \u00a0 Asociados, con la multa de\u00a0 $5.667.000, a favor del SENA, por la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos laborales individuales del accionante y el desacato a la \u00a0 protecci\u00f3n establecida por la Ley 361 de 1997. Encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 desvincular al se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz no tuvo aval por el Ministerio y que obedec\u00eda a \u00a0 criterios de discriminaci\u00f3n por su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 solicitante estuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud como \u00a0 asalariado de Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo hasta el 8 de agosto de 2011; a \u00a0 partir de ah\u00ed, el se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz se afili\u00f3 como independiente en la misma \u00a0 EPS- Nueva EPS- hasta el 10 de enero de 2012, fecha en la cual no pudo continuar \u00a0 aportando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, el \u00a0 demandante solicita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que se protejan \u00a0 sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al demandado el \u00a0 reintegro inmediato a su lugar de trabajo, la consecuente afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 integral de seguridad social en salud y las dem\u00e1s prestaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandado contest\u00f3 oportunamente y \u00a0 explic\u00f3 que el contrato laboral del actor hab\u00eda terminado, no por su \u00a0 discapacidad, sino con motivo de la expiraci\u00f3n del plazo pactado; pues si bien \u00a0 la convenci\u00f3n se hab\u00eda prorrogado en dos oportunidades, comprendidas entre el 1 \u00a0 de enero y 14 de abril de 2011 y entre el 15 de abril y 27 de julio del mismo \u00a0 a\u00f1o, cada una por un periodo igual al inicialmente pactado, esto es, por 3 meses \u00a0 y 14 d\u00edas, en la \u00faltima se hab\u00eda efectuado el preaviso del que trata el art\u00edculo \u00a0 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indico que el accionante hab\u00eda \u00a0 recibido llamados de atenci\u00f3n el 11 de febrero y el 3 de marzo de 2011, como \u00a0 consecuencia de unas liquidaciones irregulares en el parqueadero donde laboraba, \u00a0 raz\u00f3n por la que tampoco cumpl\u00eda sus funciones a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que las causas que \u00a0 hab\u00edan dado origen al contrato, se encontraban extintas desde el 8 de julio de \u00a0 2011, pues la labor desempe\u00f1ada por el accionante estaba ligada a un convenio \u00a0 que \u00e9l ten\u00eda con el Municipio de Sincelejo en enlace con la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 para la custodia de los veh\u00edculos inmovilizados en operativos de control, y dado \u00a0 que estos operativos se suspendieron, el convenio tambi\u00e9n y as\u00ed los contratos \u00a0 con sus empleados. Por lo anterior, solicit\u00f3 que el amparo fuera negado al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or M\u00e9ndez aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Carta de preaviso para el despido calendada 8 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Requerimiento al empleador sobre el despido calendado 12 de julio de 2011 y \u00a0 respuesta del demandado el 14 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Liquidaci\u00f3n Laboral entregada al trabajador el 10 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Certificado de Incapacidades del se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz expedido por la Nueva EPS el \u00a0 25 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Historia Cl\u00ednica actual del se\u00f1or Yovany Enrique M\u00e9ndez Ruiz, en la que se \u00a0 precisa un diagn\u00f3stico de Diabetes Mellitus descompensada, insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica y Retinopat\u00eda diab\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Certificado de Matr\u00edcula Mercantil de Persona Natural Gustavo Adolfo Pinilla \u00a0 Cogollo con fecha de expedici\u00f3n del 17 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Querella administrativa elevada por el accionante el d\u00eda 3 de agosto de 2011 y \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 031 del 20 de febrero de 2012 expedida por el Ministerio del \u00a0 Trabajo, mediante la cual se resuelve una investigaci\u00f3n administrativa laboral y \u00a0 se sanciona el se\u00f1or Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, el demandado aport\u00f3 los siguientes soportes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Contrato Individual de Trabajo, firmado por ambas partes el 17 de septiembre de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Actas de descargos del 11 de febrero de 2011y del 3 del marzo de mismo a\u00f1o, en \u00a0 las que constan las declaraciones del accionante sobre las irregularidades \u00a0 cometidas en su lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Memorandum del empleador dirigido el se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz el 14 de \u00a0 febrero de 2011, haciendo el respectivo llamado de atenci\u00f3n por las \u00a0 irregularidades cometidas el 11 del mismo mes y advirti\u00e9ndole que \u201cde \u00a0 incurrir nuevamente en la misma conducta se har\u00e1 acreedor a medidas \u00a0 disciplinarias m\u00e1s dr\u00e1sticas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia y impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 2 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Sincelejo- Sucre deneg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que la \u00a0 tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, toda vez \u00a0 que la causa del despido era una cuesti\u00f3n que deb\u00eda dilucidar la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral y no el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n carec\u00eda de inmediatez, pues hab\u00eda \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o entre el despido y la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal, el accionante present\u00f3 la impugnaci\u00f3n a la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que se hab\u00eda desconocido su estado \u00a0 de incapacidad al momento de ser despedido y que su empleador hab\u00eda obviado la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pronunciamiento del juez de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de impugnaci\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Sincelejo, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, resolvi\u00f3 confirmar el \u00a0 fallo de primera instancia bajo id\u00e9nticos argumentos, y agreg\u00f3 que si bien el \u00a0 accionante hab\u00eda aportado historia cl\u00ednica de su situaci\u00f3n m\u00e9dica, no exist\u00eda \u00a0 una valoraci\u00f3n o un dictamen de discapacidad declarada que obligara a pensar que \u00a0 su despido se hubiera efectuado en raz\u00f3n a ello, por cuanto lo suyo era una \u00a0 simple incapacidad de connotaciones temporales y no una disminuci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conocer las \u00a0 condiciones actuales econ\u00f3micas y de salud del accionante, se tuvo comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica el 21 de junio de 2013, con \u00e9l y con su esposa, Sara Isabel \u00c1lvarez, \u00a0 quienes informaron al despacho sustanciador que debido a las incapacidades \u00a0 continuas e ininterrumpidas, solicitaron a su fondo de pensiones la iniciaci\u00f3n \u00a0 de los tr\u00e1mites para obtener la prestaci\u00f3n pensional respectiva. En ese orden, \u00a0 se\u00f1alaron que el peticionario fue calificado, el 12 de octubre de 2012, con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.5% y que desde el mes de enero \u00a0 de 2013, el se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz se encuentra recibiendo una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por el monto de un salario m\u00ednimo a cargo del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indicaron que se \u00a0 encontraban en los preparativos para presentar una demanda ordinaria laboral \u00a0 contra el mismo accionado del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en procura del pago de las \u00a0 indemnizaciones correspondientes, los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de \u00a0 cancelar con motivo del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De \u00a0 conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al \u00a0 se\u00f1or Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del accionante, por haberlo despedido \u00a0 encontr\u00e1ndose en estado de incapacidad, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo y ocasionando la terminaci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo \u00a0 prorrogado en dos oportunidades. Asimismo, ha de considerarse que el accionante \u00a0 en la actualidad se encuentra gozando de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones \u00a0 adoptadas en sede de tutela, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n en primer \u00a0 lugar, analizar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n para el caso \u00a0 concreto, particularmente, (i) la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, cuando la \u00a0 tutela se dirige contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, la Corte debe responder (ii) si el \u00a0 demandante, que estuvo incapacitado por 475 d\u00edas, cumpli\u00f3 o no con el requisito \u00a0 de inmediatez al permitir que transcurriera m\u00e1s de un a\u00f1o entre la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos y la radicaci\u00f3n de su solicitud. Finalmente, para superar los \u00a0 juicios preliminares (iii) se analizar\u00e1 la subsidiariedad en el caso concreto, \u00a0 para determinar si el peticionario dispone de otros medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial, id\u00f3neos y eficaces para reivindicar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Solo si el juicio de procedencia resulta aprobado, la \u00a0 Sala estudiar\u00e1 de fondo la viabilidad del reintegro del actor y las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones derivadas de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 reconocidas por la Ley \u00a0 361 de 1997 en beneficio de las personas con limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta \u00a0 oportunidad, el se\u00f1or Yovany Enrique M\u00e9ndez Ruiz, act\u00faa en defensa de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, al haber sido despedido en estado de incapacidad, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva y procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el se\u00f1or Gustavo \u00a0 Adolfo Pinilla Cogollo, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el proceso de \u00a0 tutela, entre otras razones, debido a que se le atribuye la posible afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Asimismo, la \u00a0 Sala encuentra que como el accionado es una persona natural de car\u00e1cter \u00a0 particular, es necesario determinar si se materializan los presupuestos de \u00a0 procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, los presupuestos para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando est\u00e1 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el \u00a0 accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 estudiado, es la \u00faltima hip\u00f3tesis la que interesa analizar a la Sala, como \u00a0 quiera que el accionante, debido a la existencia de un contrato laboral, se \u00a0 encontraba en una situaci\u00f3n de desventaja \u00a0 originada en la subordinaci\u00f3n respecto de su patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ilustrar lo anterior, la Corte ha explicado que \u201c[e]l concepto \u00a0 de subordinaci\u00f3n, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia jur\u00eddica que tiene su g\u00e9nesis en el mismo ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico,\u00a0verbi gratia,\u00a0la dependencia en que se encuentra \u00a0 el trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores \u00a0 o directivos del plantel educativo al que pertenecen; o la relaci\u00f3n que existe \u00a0 entre un menor y su representante legal.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El requisito de \u00a0 inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la valoraci\u00f3n del plazo \u00a0 razonable seg\u00fan las particularidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Sobre este asunto \u00a0 preliminar, la Sala debe responder si el accionante desconoci\u00f3 el requisito de \u00a0 inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, habiendo transcurrido un plazo \u00a0 notable entre la vulneraci\u00f3n a sus derechos y la radicaci\u00f3n de aquella, a\u00fan \u00a0 cuando se encontraba imposibilitado f\u00edsicamente para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar tal \u00a0 problema, se enunciar\u00e1n las caracter\u00edsticas jurisprudenciales de este requisito \u00a0 y se explicar\u00e1 su importancia a la hora de analizar las particularidades de cada \u00a0 caso. Finalmente, este requisito ser\u00e1 estudiado para el caso concreto en un \u00a0 cap\u00edtulo m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con el denominado requisito de inmediatez se \u00a0 hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela \u00a0 dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la \u00a0 supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, so pena de que se \u00a0 determine su improcedencia.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a partir de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[14], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta\u00a0\u201cen todo momento\u201d, y est\u00e1 libre \u00a0 de mandatos que involucren un t\u00e9rmino de caducidad. De all\u00ed que la ausencia de \u00a0 este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de \u00a0 admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sin embargo, la \u00a0 ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad no significa que la acci\u00f3n no deba \u00a0 interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n[15], \u00a0 pues de acuerdo con la misma disposici\u00f3n constitucional, es un mecanismo para \u00a0 reclamar\u00a0\u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de \u00a0 la tutela como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0y expedita de \u00a0 derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificaci\u00f3n del \u00a0 tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de \u00a0 amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que \u00a0 se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter \u00a0 preferente y sumario para el que est\u00e1 reservado la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la exigencia de \u00a0 inmediatez responde a necesidades adicionales. \u201cEn primer lugar, proteger \u00a0 derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un \u00a0 plazo irrazonable,[16] \u00a0caso en el que\u00a0\u201cse rompe la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la \u00a0 finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas\u201d.\u00a0En segundo lugar, impedir que el amparo\u00a0\u201cse \u00a0 convierta en factor de inseguridad\u00a0[jur\u00eddica]\u201d.\u00a0En tercer lugar, evitar\u00a0\u201cel uso \u00a0 de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia \u00a0 negligencia\u201d\u00a0en la agencia de los derechos\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Ahora bien, no existe \u00a0 una definici\u00f3n de antemano, con vocaci\u00f3n general, de la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad para el tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por este \u00a0 motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si \u00a0 la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0 caracter\u00edsticas; de tal suerte que como puede llegar a concluir la ausencia de \u00a0 inmediatez, tambi\u00e9n puede ocurrir que, surtido el an\u00e1lisis de los hechos, el \u00a0 funcionario llegue a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio \u00a0 parec\u00eda carente de inmediatez por haber transcurrido un tiempo considerable, en \u00a0 realidad resulte procedente debido a las particulares circunstancias que rodean \u00a0 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Con el fin de facilitar \u00a0 dicha tarea, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado los \u00a0 siguientes criterios para efectuar esta evaluaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de \u00a0 razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia \u00a0 de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del \u00a0 actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un \u00a0 hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las \u00a0 circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del \u00a0 paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0 adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la \u00a0 inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n\u00a0inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que\u00a0\u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente \u00a0 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0\u00a0Subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de \u00a0 trabajadores discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El Art\u00edculo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de \u00a0 1991, destacan el car\u00e1cter subsidiario por el que esta revestida la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada \u00a0 jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio \u00a0 judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras \u00a0 acciones, estas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, \u00a0 o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la \u00a0 valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en \u00a0 abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de los asociados. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido \u00a0 en\u00e9rgica en afirmar que la eficacia de la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria solo puede prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y \u00a0 exigencias propias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en principio la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para solicitar el reintegro laboral, como quiera que \u00a0 existen acciones judiciales exclusivas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la \u00a0 forma de vinculaci\u00f3n del trabajador. Sin embargo, en determinadas circunstancias \u00a0 la acci\u00f3n constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, \u00a0 por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situaci\u00f3n particular de \u00a0 quien reclama, pudiendo configurarse dicha protecci\u00f3n de manera definitiva o \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para \u00a0 este tipo de controversias\u00a0no \u00a0 resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Como ejemplos t\u00edpicos de ello, \u00a0 la Corte ha enumerado los casos en los que el accionante se encuentra en una \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta o es un sujeto protegido por el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, como las\u00a0 mujeres en estado de embarazo o \u00a0 lactantes, y las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. La procedencia principal de la \u00a0 tutela en estos casos, se ha justificado en que si bien la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria prev\u00e9 un mecanismo apto para resolver las pretensiones de reintegro, \u00a0 el mismo no tienen un car\u00e1cter preferente o sumario para restablecer los \u00a0 derechos de sujetos que, protegidos por la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 necesitan una medida urgente de amparo y un remedio integral. Esto, a fin de \u00a0 evitar que el trabajador deba adelantar un proceso engorroso o que al momento de \u00a0 la sentencia, ya no resulte ser lo suficientemente eficaz o id\u00f3neo para la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, por v\u00e1lidos y \u00a0 espec\u00edficos se sean los mecanismos ordinarios para resolver el conflicto \u00a0 laboral, su falta de apremio para conjurar situaciones que se consideran \u00a0 extraordinarias, compromete seriamente la eficacia e idoneidad con que act\u00faan \u00a0 para proteger los derechos invocados; pues no debe perderse de vista que estas \u00a0 causas generalmente involucran a personas que, adem\u00e1s de la condici\u00f3n objetiva \u00a0 del despido, atraviesan dif\u00edciles condiciones de salud y de orden econ\u00f3mico que \u00a0 les imposibilitan soportar la espera de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Por otra parte, como bien se \u00a0 anunci\u00f3, la tutela tambi\u00e9n procede como mecanismo transitorio, a pesar de la \u00a0 existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando\u00a0es necesaria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la efectividad de \u00e9stos en orden a evitar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como quiera que la urgencia de \u00a0 protecci\u00f3n ya es considerada como el l\u00edmite de tolerancia temporal para conjurar \u00a0 el da\u00f1o definitivo al patrimonio jur\u00eddico del accionante. Por este motivo, el \u00a0 amparo se concede en forma cautelar pensando en un remedio preventivo, para que \u00a0 sea el juez natural de la controversia quien decida si sus efectos se extender\u00e1n \u00a0 de manera definitiva o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Ahora bien, a prop\u00f3sito del \u00a0 perjuicio irremediable, se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional que \u00a0 el mismo se caracteriza por ser \u201c(i)\u00a0inminente, es decir, por estar \u00a0 pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii)grave, por da\u00f1ar \u00a0 o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado \u00a0 relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera medidas urgentes para \u00a0 conjurarlo; y\u00a0(iv)que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del \u00a0 orden social justo en toda su integridad\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de comprobar la presencia de un \u00a0 perjuicio de tal naturaleza, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la mayor\u00eda de los \u00a0 casos consisten en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y de su \u00a0 familia como consecuencia del despido, y se han utilizado criterios para \u00a0 singularizarlo como (i) la edad del actor y si es considerado sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del \u00a0 mismo, y (iii) sus condiciones econ\u00f3micas.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. En suma, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la \u00a0 improcedencia de aquella, pues los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones \u00a0 judiciales espec\u00edficas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando \u00a0 han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de \u00a0 quien reclama, que suponen la protecci\u00f3n reforzada de su estabilidad laboral, \u00a0 aquellas acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas o ineficaces para brindar \u00a0 un remedio integral, motivo por el que la protecci\u00f3n proceder\u00e1 de manera \u00a0 definitiva. Finalmente, la protecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 concederse aunque de manera \u00a0 transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Siguiendo el orden expuesto, la Sala habr\u00e1 de analizar en primer \u00a0 lugar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso del se\u00f1or Mendez \u00a0 Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas obrantes en el plenario, el accionante fue despedido \u00a0 el 27 de julio de 2011 encontr\u00e1ndose con m\u00e1s de 100 d\u00edas de incapacidad y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud se radic\u00f3 el 13 de septiembre de 2012, es decir que \u00a0 transcurri\u00f3 m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 40 d\u00edas, entre la presunta vulneraci\u00f3n y la petici\u00f3n \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no resulta\u00a0 razonable ni proporcionado que el accionante haya esperado \u00a0 semejante periodo para presentar la solicitud de amparo, pues considerando el \u00a0 apremio de su situaci\u00f3n, debi\u00f3 radicar la acci\u00f3n de forma inmediata y no \u00a0 quebrantar con su conducta, la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la \u00a0 finalidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aparente desidia \u00a0 del accionante y su inactividad, encuentran razones plenamente justificadas, \u00a0 pues el se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz desde antes de ser despedido- 8 de abril de 2011- ya \u00a0 se encontraba incapacitado, y permaneci\u00f3 as\u00ed durante \u00a0 475 d\u00edas m\u00e1s, lo que signific\u00f3 que su incapacidad fuese levantada apenas el 7 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando dicha situaci\u00f3n, es claro que para el \u00a0 accionante fue imposible proponer el recurso constitucional encontr\u00e1ndose \u00a0 incapacitado por m\u00e1s de un a\u00f1o continuo, motivo por el que el requisito de \u00a0 inmediatez debe analizarse en consonancia con el estado de debilidad manifiesta \u00a0 del trabajador y la protecci\u00f3n especial que el constituyente ha autorizado en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarse en serias condiciones incapacitantes debido a sus \u00a0 m\u00faltiples afecciones patol\u00f3gicas, es irrazonable exigirle al accionante que \u00a0 hubiera acudido, una vez fue despedido, inmediatamente a la justicia. Aunque en \u00a0 principio no puede afirmarse que toda condici\u00f3n incapacitante sea suficiente \u00a0 excusa para la inactividad procesal, hay que considerar que, as\u00ed como para el \u00a0 accionante, existen condiciones de afectaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica de \u00a0 tal severidad, que le impiden a las personas desarrollar sus actividades \u00a0 cotidianas, como asistir al trabajo, pero tambi\u00e9n alteran la regularidad de toda \u00a0 su vida personal y en comunidad, llev\u00e1ndolas a concentrarse \u00fanica y \u00a0 exclusivamente en superar o al menos controlar sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se explique porqu\u00e9 el accionante tampoco acudi\u00f3 a la \u00a0 justicia constitucional por interpuesta persona, pues \u00e9l como su familia \u00a0 dispusieron todas sus energ\u00edas en orden a obtener la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de Salud, el traslado del actor a diferentes IPS, los pagos de las \u00a0 incapacidades, los cuidados en casa y la rehabilitaci\u00f3n del mismo, entre otros. \u00a0 De concluir una exigencia temporal en estas condiciones, se estar\u00eda endosando \u00a0 una carga adicional al accionante, adem\u00e1s de tipo procesal, que no hubiesen \u00a0 podido soportar ni \u00e9l ni sus allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ha de concluir que la demora en la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n se aviene a un plazo razonable y proporcionado en el caso del accionante, \u00a0 por lo que el requisito de inmediatez est\u00e1 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aprobado el juicio de inmediatez, procede la Corte a \u00a0 estudiar la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Al analizar el primer criterio de subsidiariedad, \u00a0 relativo a la existencia del medio judicial, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0 la Seguridad Social en el numeral 1\u00b0 de su art\u00edculo 2 contempla la regla de \u00a0 competencia para conocer de todos aquellos conflictos jur\u00eddicos que se originen \u00a0 directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De all\u00ed que la existencia de \u00a0 este medio ordinario, en principio, permita que el accionante acuda a dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n para reclamar sus pretensiones, relacionadas con obtener el \u00a0 reintegro y las dem\u00e1s derivadas de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, como indemnizaciones y otros montos prestacionales y salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Ahora bien, debe estudiarse si este mecanismo contemplado por el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo resulta eficaz o id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos alegados por el peticionario, teniendo en cuenta que, tanto el \u00a0 legislador como la Corte han se\u00f1alado que este tipo de controversias corresponde \u00a0 decidirlas al juez ordinario empleando instrumentos como la Ley 361 de 1997, a \u00a0 menos que las circunstancias del caso muestren que la v\u00eda es inadecuada para la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que la Ley 361 de 1997 \u00a0\u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas \u00a0 con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, en su art\u00edculo 26,[23] \u00a0contempla una protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para la poblaci\u00f3n con discapacidad, que, dadas sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha hecho extensiva la protecci\u00f3n mencionada \u201c(\u2026) a \u00a0 todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedar\u00edan \u00a0 sumidos en una completa situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, como aquellos que han \u00a0 sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente\u201d[24], \u00a0 y solo en este singular sentido, ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada all\u00ed \u00a0 contenido, pues, como se dijo, por regla general su competencia pertenece al \u00a0 juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Colegiatura ha anotado que si bien el despido de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como un trabajador discapacitado, es un asunto de relevancia \u00a0 constitucional, la protecci\u00f3n de sus derechos puede garantizarse a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo ordinario,[25] en la \u00a0 medida que el legislador desarroll\u00f3 las garant\u00edas contenidas en la citada ley, \u00a0 precisamente para que el juez laboral tuviera la competencia y las herramientas \u00a0 legales necesarias para conocer de este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En ese sentido, aunque el examen de subsidiariedad se lleve con cierta \u00a0 flexibilidad en el caso de personas discapacitadas dada la especial protecci\u00f3n \u00a0 dispensada por la Constituci\u00f3n, esto no hace procedente la tutela de forma \u00a0 inmediata, pues la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales del trabajador puede \u00a0 darse en grados diferentes, teniendo en cuenta que adem\u00e1s de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos \u00a0 que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada, es necesario \u00a0 atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, \u00a0 en el caso concreto.[26] Se trata \u00a0 de aspectos que deben ser consultados y definidos por el juez de \u00a0tutela, en \u00a0 general, y la Corte Constitucional en particular, frente a cada caso, sin que se \u00a0 pueda establecer un par\u00e1metro fijo para determinar\u00a0a priori\u00a0la \u00a0 procedencia del amparo.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. En suma, para demostrar \u00a0 que el juicio ordinario resulta inadecuado, y que la v\u00eda constitucional es la \u00a0 apropiada para defender de forma definitiva los derechos de un trabajador con \u00a0 alguna discapacidad, es necesario que se valore no solo su condici\u00f3n como \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sino que se analicen los \u00a0 pormenores de su situaci\u00f3n actual, como que el despido haya generado la \u00a0 desafiliaci\u00f3n del sistema de salud a pesar de la necesidad de ser atendido o que \u00a0 la falta de ingresos est\u00e9 amenazando su m\u00ednimo vital; en todo caso, \u00a0 circunstancias que evidencien la debilidad manifiesta del accionante y su estado \u00a0 de completa desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. La Sala advierte que en \u00a0 el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de amparo no desplaza al proceso ordinario \u00a0 laboral, pues si bien el peticionario a causa de su invalidez es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, esta sola cuesti\u00f3n no hace procedente la \u00a0 tutela, como quiera que la mejor\u00eda \u00a0 de su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica \u00a0en virtud de la pensi\u00f3n de invalidez que viene recibiendo desde enero, y en \u00a0 consecuencia, la existencia de una fuente de ingresos para asegurar su m\u00ednimo \u00a0 vital y su afiliaci\u00f3n al SGSSS[28] a trav\u00e9s \u00a0 de la Nueva EPS[29] para \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n y tratamiento de sus enfermedades, constituyen elementos \u00a0 de juicio que desvirt\u00faan el estado de vulnerabilidad manifiesta del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte no \u00a0 encuentra que el medio ordinario en el caso del actor sea inadecuado, pues las \u00a0 condiciones de procedencia que generalmente tipifican los juicios de estabilidad \u00a0 laboral reforzada en la jurisprudencia constitucional[30] \u00a0y que demandan una protecci\u00f3n oportuna a derechos como la salud o al m\u00ednimo \u00a0 vital, no aparecen con claridad en el asunto, y por el contrario; no hay \u00a0 s\u00edntomas que indiquen la debilidad ostensible del pensionado o su estado de completa desprotecci\u00f3n, por lo que no \u00a0 es preciso una medida urgente para ordenar su reintegro y las dem\u00e1s prestaciones \u00a0 derivadas de la Ley 361 de 1997 y del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la situaci\u00f3n de estabilizaci\u00f3n personal, familiar y \u00a0 econ\u00f3mica del se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz, permite concluir que el accionante puede hacer \u00a0 uso de los medios ordinarios a su alcance y que de la valoraci\u00f3n concreta de los \u00a0 mismos, estos si constituyen un remedio integral para que aqu\u00e9l preserve sus \u00a0 intereses, en t\u00e9rminos de efectividad y mediana prontitud. En consecuencia, la \u00a0 procedencia definitiva de la acci\u00f3n de tutela ha de ser desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finalmente, debe la Corte analizar si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente de manera transitoria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable para el accionante y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo analizado, esto es, el otorgamiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz, la Corte nuevamente advierte que sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas no amenazan garant\u00edas fundamentales, pues goza de una \u00a0 pensi\u00f3n por un salario equivalente al que recib\u00eda, y de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud propio y de su familia. Esta situaci\u00f3n, pone en evidencia que \u00a0 no existe da\u00f1o a los derechos del actor que pueda considerarse como grave, ni \u00a0 que est\u00e9 pr\u00f3ximo a ocurrir ni tampoco que requiera medidas urgentes o \u00a0 impostergables para prevenirlo, razones por las que no se hace imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por las razones expuestas, resulta claro que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente para amparar los derechos alegados como \u00a0 vulnerados por el se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz pues, si bien el demandado dio por terminado \u00a0 el contrato de trabajo mientras aqu\u00e9l se encontraba incapacitado, la \u00a0 estabilizaci\u00f3n de sus condiciones con motivo de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 desvirt\u00faan el estado de debilidad manifiesta o completa desprotecci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 el acaecimiento de un perjuicio irremediable y, le permiten soportar la carga de \u00a0 acudir a la v\u00eda ordinaria laboral para alegar leg\u00edtimamente las pretensiones \u00a0 relacionadas con su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En \u00a0 consecuencia, la Corte declarar\u00e1 como improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0 por el se\u00f1or Yovany Enrique M\u00e9ndez \u00a0 Ruiz contra Gustavo Adolfo Pinilla &amp; Asociados, propiedad de Gustavo Adolfo \u00a0 Pinilla Cogollo, sin perjuicio de que el accionante pueda acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar y defender, no solamente sus \u00a0 pretensiones puramente econ\u00f3micas sino tambi\u00e9n las relacionadas con su reintegro \u00a0 o reubicaci\u00f3n conforme a su capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio \u00a0 de que el accionante \u00a0pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar y defender \u00a0 leg\u00edtimamente las pretensiones relacionadas con su derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, incluido el reintegro o reubicaci\u00f3n y las dem\u00e1s de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER \u00a0 REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCPACITADO-Se debi\u00f3 declarar carencia actual de objeto \u00a0 por cuanto al accionante se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento a\u00fan en casos de carencia actual de \u00a0 objeto por su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Salvamento de voto a la Sentencia T-431 de 2013. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Yovany Enrique M\u00e9ndez Ruiz contra Gustavo Adolfo Pinilla \u00a0 Cogollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones que \u00a0 adopta esta corporaci\u00f3n, presento los argumentos que me llevan a SALVAR VOTO \u00a0en el asunto de la referencia. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una relaci\u00f3n sucinta \u00a0 de las particularidades del caso para posteriormente exponer las razones \u00a0 puntuales por las cuales discrepo de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Yovany Enrique M\u00e9ndez Ruiz, quien reclamaba la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, vulnerados a su juicio por el se\u00f1or Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor suscribi\u00f3 un contrato individual de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo con el accionado, por un plazo de 3 meses y 14 d\u00edas, desde el 17 de \u00a0 septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad, para desempe\u00f1ar \u00a0 las labores de \u201cauxiliar de parqueadero\u201d, con una remuneraci\u00f3n mensual de \u00a0 $515.000, el cual se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por diferentes complicaciones en su salud, desde el 8 \u00a0 de abril de 2011 y en repetidas ocasiones, el se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz fue incapacitado \u00a0 por su EPS hasta llegar a un total de 475 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2011 el empleador le inform\u00f3 al \u00a0 accionante que su contrato finalizar\u00eda el 27 de julio siguiente, \u201cpor \u00a0 expiraci\u00f3n del tiempo concertado\u201d, con la aclaraci\u00f3n de que \u201cno se \u00a0 trataba de su incapacidad laboral o su limitaci\u00f3n f\u00edsica, sino de la expiraci\u00f3n \u00a0 del tiempo concertado en el contrato de trabajo previamente suscrito entre las \u00a0 partes\u201d. As\u00ed, el se\u00f1or M\u00e9ndez fue despedido en la fecha se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2011 el actor present\u00f3 una querella \u00a0 administrativa contra el se\u00f1or \u00a0 Gustavo Adolfo Pinilla ante el Ministerio de Trabajo, para que se adelantara la \u00a0 correspondiente investigaci\u00f3n administrativa laboral. El ente ministerial, mediante decisi\u00f3n del 20 de \u00a0 febrero de 2012, encontr\u00f3 demostrado que la desvinculaci\u00f3n laboral no cont\u00f3 con \u00a0 el aval del Ministerio y obedeci\u00f3 a criterios de discriminaci\u00f3n por su \u00a0 enfermedad. Con base en ello, resolvi\u00f3 sancionar al empleador con una multa de \u00a0 $5\u2019667.000 a favor del SENA, por la violaci\u00f3n de los derechos laborales \u00a0 individuales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or M\u00e9ndez Ruiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando que se ordenara al demandado el reintegro inmediato a su lugar de \u00a0 trabajo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y las dem\u00e1s prestaciones a \u00a0 que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda instancia los jueces \u00a0 de tutela denegaron el amparo, indicando que no era este el medio id\u00f3neo \u00a0 para proteger los derechos invocados. Adujeron que no se encontraba demostrado \u00a0 el cumplimiento del requisito de inmediatez y que no exist\u00eda una valoraci\u00f3n o un \u00a0 dictamen de discapacidad declarada que permitiera suponer que esa fuera la raz\u00f3n \u00a0 del despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de las actuaciones surtidas por la Sala en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se efectu\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el accionante, quien \u00a0 inform\u00f3 que luego de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.5%, \u00a0 le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de invalidez por el monto de un salario \u00a0 m\u00ednimo a cargo del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. De igual forma, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que pretend\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener \u00a0 el pago de las indemnizaciones, salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de \u00a0 percibir con ocasi\u00f3n del despido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n mayoritaria, la Sala revoc\u00f3 las sentencias \u00a0 de los jueces de tutela y en su lugar declar\u00f3 improcedente el amparo a \u00a0 los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3. Las razones plasmadas en la providencia \u00a0 para llegar a esa conclusi\u00f3n fueron las siguientes: (i) si bien el \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por la invalidez \u00a0 que le fuera reconocida, esa sola circunstancia no hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto la existencia de una fuente de ingresos y la mejor\u00eda de su \u00a0 situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, esto es, la pensi\u00f3n que viene recibiendo, son \u00a0 elementos que permiten desvirtuar el estado de vulnerabilidad manifiesta; y \u00a0 (ii) \u00a0los presupuestos de procedencia que son verificados para la protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, que requiere a su vez la protecci\u00f3n oportuna de \u00a0 los derechos a la salud y al m\u00ednimo vital, no se manifiestan con claridad en el \u00a0 asunto estudiado, por lo que el actor podr\u00eda acudir al mecanismo de defensa \u00a0 judicial ordinario previsto para tal efecto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debo manifestar mi desacuerdo tanto con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala como con la justificaci\u00f3n o los argumentos presentados para \u00a0 llegar a la conclusi\u00f3n referida. Considero que en el presente asunto no se debi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente el amparo invocado, sino la carencia actual de objeto por \u00a0 la ocurrencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primer elemento debe precisarse que en numerosas \u00a0 providencias esta corporaci\u00f3n ha hecho referencia a la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado como fen\u00f3meno ocurrente en el tr\u00e1mite de acciones de tutela. \u00a0 Ello ocurre cuando la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo se \u00a0 satisfizo durante el tr\u00e1mite de la misma, lo que resultar\u00eda en que la eventual \u00a0 orden del juez no surtir\u00eda ning\u00fan efecto o ser\u00eda innecesaria[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este tribunal tambi\u00e9n ha explicado que los \u00a0 jueces constitucionales pueden abordar un an\u00e1lisis de fondo siempre que \u00a0 consideren necesario incluir observaciones sobre los hechos del asunto debatido, \u00a0 \u201cincluso para llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de \u00a0 su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d[32]. \u00a0 Al mismo tiempo, ha aclarado que eso que resulta potestativo para los jueces, es \u00a0 obligatorio para la Corte en sede de revisi\u00f3n, quien como autoridad suprema de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional debe determinar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n fue invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de \u00a0 fallos inhibitorios en materia de tutela, y\u00a0en consideraci\u00f3n a que las funciones \u00a0 de la Corte en esa materia exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal \u00a0 de instancia, deben estudiarse de fondo los casos, aun cuando sobre ellos \u00a0 resulte evidente la ocurrencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este hilo argumentativo, \u00a0 debe decirse entonces que de los supuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados y de la solicitud \u00a0 de la tutela se desprende que el objetivo principal pretendido a trav\u00e9s de este \u00a0 amparo constitucional era el del reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el \u00a0 accionante, la consecuente afiliaci\u00f3n al sistema y el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones derivadas del v\u00ednculo contractual, con ocasi\u00f3n del despido \u00a0 efectuado por el empleador mientras se encontraba incapacitado; es decir, el \u00a0 reconocimiento del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Sin embargo, con la actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n fueron puestos en conocimiento \u00a0 de la Sala nuevos elementos de juicio, de especial relevancia, que como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 dieron cuenta de que al actor ya le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y que pretend\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para \u00a0 obtener las indemnizaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, de los hechos expuestos y de las pruebas \u00a0 enunciadas en la sentencia era posible realizar un an\u00e1lisis de fondo que diera \u00a0 el alcance a los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3. Por ejemplo, \u00a0 la decisi\u00f3n emitida por el Ministerio de Trabajo constitu\u00eda un valioso elemento \u00a0 de prueba para advertir que la conducta del accionado resultaba vulneratoria de \u00a0 los derechos fundamentales del actor. Evento diferente es que el accionante haya \u00a0 logrado obtener una pensi\u00f3n, pero ello no torna improcedente el amparo en tanto \u00a0 se trata de una circunstancia ajena o adicional a lo que inicialmente fue \u00a0 planteado en el escrito tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Sala debi\u00f3 basar la parte \u00a0 considerativa de la sentencia en lo narrado por el actor, independientemente de \u00a0 la prestaci\u00f3n reconocida por el Fondo Porvenir, que fue lo que finalmente lo \u00a0 condujo a acudir ante los jueces constitucionales, y posteriormente s\u00ed declarar \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo constancia de mi \u00a0 desacuerdo con la postura de la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, \u00a0 mediante auto del 21 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Si bien el accionante dirigi\u00f3 su tutela contra el establecimiento comercial \u00a0 Gustavo Adolfo Pinilla &amp; Asociados, la Sala \u00a0 advierte que \u00e9ste es un conjunto de bienes que carece de personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 por lo que la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida realmente contra su propietario, Gustavo \u00a0 Adolfo Pinilla Cogollo, quien adem\u00e1s fue quien dio respuesta a la solicitud de \u00a0 amparo en calidad de persona natural y firm\u00f3 el contrato laboral con el \u00a0 accionante en la misma condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la accionante, aportada con el escrito de tutela,\u00a0 refiere como fecha de \u00a0 nacimiento el 22 de abril de 1968, folio 110, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Contrato de trabajo aportado en la contestaci\u00f3n de la tutela por el empleador. \u00a0 Folios 126 y 127 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 126 y 127 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Resumen de atenci\u00f3n por urgencias de la Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas del municipio de \u00a0 Sincelejo. Folio 36 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 137 al 139 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan consta en los m\u00faltiples certificados de incapacidad del accionante y en el \u00a0 consolidado expedido por la EPS el 25 de julio de 2012, visibles a folios 9 al \u00a0 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Con fecha del 12 de julio de 2011, este requerimiento est\u00e1 dirigido al empleador \u00a0 solicit\u00e1ndole la permanencia en el empleo, como quiera que con la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato se estar\u00eda \u201cponiendo en riesgo [su] vida y integridad f\u00edsica, \u00a0 porque quedar\u00eda desprovisto de la seguridad social sin posibilidad de acceder al \u00a0 servicio de salud e interrumpiendo los tratamientos que se [le] est\u00e1n realizando \u00a0 a ra\u00edz de [su] enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Historia Cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica del paciente. Folios 7 y 48 al 102 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0A folios 6, 7 y 8 del cuaderno principal son visibles dichas recomendaciones, \u00a0 provenientes de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-271 de 2012. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0En este sentido, pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-526 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0T-016 \u00a0 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-692 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, T-905 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1084 de 2006 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-792 de \u00a0 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-825 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa,\u00a0 T-243 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-594 de 2008 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-189 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,\u00a0 \u00a0 T-299 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo, T-265 de 2009 M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto,\u00a0 T-691 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-883 de 2009 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-328 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio,\u00a0 \u00a0 entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En la Sentencia SU- 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, puede leerse la \u00a0 interpretaci\u00f3n completa de la Corte al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En este sentido las sentencias T-016 de 2006 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-654 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-890 de 2006 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, T-905 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 \u00a0 Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sobre el asunto puede consultar la sentencia T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 \u00a0 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl \u00a0 examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la \u00a0 figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El \u00a0 perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 \u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o \u00a0 menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto \u00a0 lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable \u00a0 y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto \u00a0 aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque \u00a0 no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar \u00a0 el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, \u00a0 en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es \u00a0 motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Al respecto, pueden verse las sentencias T-376 de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, T-529 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-935 de 2006 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-229 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 26: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser \u00a0 motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n \u00a0 sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va \u00a0 a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo,\u00a0ninguna\u00a0persona limitada\u00a0podr\u00e1 ser despedida o su \u00a0 contrato terminado\u00a0por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto \u00a0 en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Para leer m\u00e1s sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada y la ampliaci\u00f3n del concepto \u00a0 \u201climitado\u201d en la jurisprudencia, puede verse la Sentencia T- 116 de 2013 (M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada). Subrayado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En Sentencias como la T- 580 de 2006 (M.P. Manuel\u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y la T- 812 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), se \u00a0 reiter\u00f3, in extenso, la doctrina constitucional sobre el principio \u00a0 de subsidiariedad en casos de reintegro laboral y protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Base de Datos \u00danica de afiliados del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Entendiendo que se trata de personas que a\u00fan con sus afecciones de salud, \u00a0 carecen de seguro m\u00e9dico, que en la actualidad no tienen una fuente de ingresos \u00a0 y cuya familia est\u00e1 desamparada en tanto no tiene como cubrir lo b\u00e1sico para \u00a0 asegurar su vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencias SU-540 de 2007 y T-533 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-170 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-431-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-431\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A \u00a0 PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando existe subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe \u00a0 determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0 \u00a0 Conforme a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}