{"id":20825,"date":"2024-06-21T22:39:07","date_gmt":"2024-06-21T22:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-432-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:07","slug":"t-432-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-13\/","title":{"rendered":"T-432-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-432-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-432\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS LABORALES-Determinaci\u00f3n del origen \u00a0 del accidente de trabajo y del momento desde el cual son exigibles las \u00a0 prestaciones que se derivan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se consagra en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y en las dem\u00e1s normas que la complementan o modifican, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico distingue dos modalidades de accidentes o enfermedades, seg\u00fan el tipo \u00a0 de riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral o \u00a0 profesional frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se agrupan \u00a0 los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasi\u00f3n del \u00a0 trabajo, o como resultado de la exposici\u00f3n a factores de riesgos inherentes a la \u00a0 actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus \u00a0 servicios. Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o \u00a0 enfermedades que provienen de la realizaci\u00f3n de cualquier actividad cotidiana no \u00a0 laboral. Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener \u00a0 como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se \u00a0 apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema \u00a0 General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos \u00a0 los habitantes en las otras etapas o proyecciones de su vida. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 una vez ocurre un suceso que lesiona la integridad f\u00edsica o ps\u00edquica de una \u00a0 persona, surge a favor de \u00e9ste o de sus beneficiarios, el derecho a obtener la \u00a0 determinaci\u00f3n de su origen, con el prop\u00f3sito de establecer el sistema que se \u00a0 encuentra obligado \u2013de cumplirse con los dem\u00e1s requisitos legales\u2013 a satisfacer \u00a0 las prestaciones sociales que brinda el Sistema Integral de Seguridad Social, de \u00a0 las cuales depende la satisfacci\u00f3n de derechos como la salud, el m\u00ednimo vital, \u00a0 la integridad f\u00edsica y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1562 de 2012, el accidente de trabajo debe entenderse como \u201ctodo suceso \u00a0 repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en \u00a0 el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, \u00a0 una invalidez o la muerte\u201d. De manera espec\u00edfica, el legislador tambi\u00e9n \u00a0 considera accidente de trabajo, todo aqu\u00e9l suceso que se presenta por fuera del \u00a0 horario de trabajo, pero bajo las \u00f3rdenes del empleador, as\u00ed como el que acaece \u00a0 durante el ejercicio de la funci\u00f3n sindical, o en eventos deportivos o \u00a0 recreativos, cuando se act\u00faa por cuenta o en representaci\u00f3n de la empresa. A \u00a0 partir de la descripci\u00f3n realizada por el legislador, es claro que el accidente \u00a0 de trabajo consiste en aquella eventualidad que afecta la salud f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y \u00a0 cuando ocurra por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo. Esto significa que \u2013por su \u00a0 propia naturaleza\u2013 este accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones que emanan del contrato laboral enunciadas en el art\u00edculo 58 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las cuales consisten \u2013b\u00e1sicamente\u2013 en \u00a0 realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, \u00a0 obedecer las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por el empleador, guardar la \u00a0 reserva de la informaci\u00f3n que se tenga bajo su custodia, cuidar los bienes y \u00a0 colaborar en casos de siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las \u00a0 personas o a las cosas de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Requisitos para ser \u00a0 considerado accidente laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma describe que el \u00a0 accidente de trabajo no s\u00f3lo es aqu\u00e9l que sobreviene por causa del trabajo, sino \u00a0 tambi\u00e9n aqu\u00e9l que se produce con ocasi\u00f3n del mismo, a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, quiere significar que el siniestro debe tener ocurrencia mientras \u00a0 la persona se encuentra desempe\u00f1ando la labor encomendada, sin que \u00a0 necesariamente se limite a una hip\u00f3tesis de una orden dada por el empleador o a \u00a0 una de las actividades normales que se encuentran a su cargo. Una lectura \u00a0 contraria conllevar\u00eda a que ciertas circunstancias quedar\u00edan excluidas del \u00a0 sistema general de riesgos laborales, como ocurrir\u00eda con la ca\u00edda repentina de \u00a0 una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un \u00a0 trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio. Desde esta perspectiva, se ha entendido que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del trabajo\u201d significa que el accidente ocurra mientras \u00a0 se est\u00e1 trabajando. En conclusi\u00f3n, para que el accidente de trabajo sea \u00a0 catalogado como tal, es necesario que ocurra por causa o con ocasi\u00f3n de la labor \u00a0 desempe\u00f1ada, lo que excluye los sucesos que padezca una persona durante la \u00a0 realizaci\u00f3n de cualquier actividad cotidiana no laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE \u00a0 TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Forma como se determina \u00a0 el origen, seg\u00fan Decreto ley 019 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUERTE POR \u00a0 ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a favor \u00a0 de beneficiarios como pensi\u00f3n de sobrevivientes, devoluci\u00f3n de saldos a favor y \u00a0 auxilio funerario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE \u00a0 TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n del empleador \u00a0 de informar la ocurrencia del suceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE \u00a0 TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Tr\u00e1mite dirigido a determinar el \u00a0 origen del accidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 dirigido a determinar el origen del accidente no depende \u00fanicamente del aviso \u00a0 del empleador, pues as\u00ed lo dispone el ordenamiento jur\u00eddico y es congruente con \u00a0 el principio de integralidad, el cual \u2013como ya se dijo\u2013 busca brindar una \u00a0 cobertura completa frente a todas las contingencias que puedan afectar la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica o las condiciones de vida del trabajador o de sus \u00a0 beneficiarios. En este sentido, ser\u00eda contrario a los fines del sistema general \u00a0 de riesgos laborales, la imposici\u00f3n de requisitos que hicieran depender el \u00a0 derecho de un trabajador o de sus beneficiarios de la diligencia del empleador \u00a0 en el cumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando de por medio se \u00a0 encuentra el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE \u00a0 TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Momento desde el cual son \u00a0 exigibles las prestaciones que se derivan del sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ocurre un accidente, el \u00a0 trabajador tiene derecho a que el origen del suceso sea determinado y, en caso \u00a0 de fallecer, tambi\u00e9n lo tienen sus beneficiarios, pues de por medio se encuentra \u00a0 el reconocimiento de prestaciones, como lo es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 vinculadas con el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna. En \u00a0 este orden de ideas, el tr\u00e1mite puede ser iniciado por el empleador \u2013que por ley \u00a0 tiene el deber de informarle a la ARL el acaecimiento del accidente\u2013, por el \u00a0 trabajador o por sus beneficiarios. En efecto, como previamente se dijo, el \u00a0 acceso a la seguridad social como derecho irrenunciable previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n, no puede depender de la diligencia del empleador en el \u00a0 cumplimiento de un tr\u00e1mite administrativo. Desde esta perspectiva, la demora del \u00a0 empleador en reportar el accidente a la ARL, as\u00ed como las actuaciones dirigidas \u00a0 a dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de las prestaciones que \u00a0 surgen del sistema general de riesgos laborales, lo que incluye el \u00a0 esclarecimiento del origen del accidente, conducen a la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE \u00a0 TRABAJO-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0 para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento \u00a0 de derechos relacionados con la seguridad social, como lo es la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la acci\u00f3n de tutela no puede, prima facie, ser tenida como un \u00a0 mecanismo para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que \u00a0 ellos no sean id\u00f3neos para satisfacer las pretensiones invocadas por los \u00a0 demandantes o sean ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, cuyo examen debe ser apreciado en cada caso concreto, o lo que es \u00a0 lo mismo, \u201catendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 , la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha expuesto que, adem\u00e1s de acreditar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n a partir de la satisfacci\u00f3n del principio de \u00a0 subsidiaridad, el amparo tan s\u00f3lo resulta procedente para el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes, (i) cuando quien reclama dicha prestaci\u00f3n es \u00a0 titular del derecho, o lo que es lo mismo, se trata de una persona calificada \u00a0 por la ley como beneficiario; y (ii) cuando sea ostensible la violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental, como ocurre con el m\u00ednimo vital o el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Se requiere que la muerte del \u00a0 causante haya ocurrido por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo y que el afiliado \u00a0 est\u00e9 cubierto por el sistema desde el d\u00eda calendario siguiente al de la \u00a0 afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por ARL al no dar tr\u00e1mite para determinar el origen del accidente en el cu\u00e1l \u00a0 falleci\u00f3 en el sitio de trabajo el compa\u00f1ero permanente de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a \u00a0 ARL reconozca el origen del accidente laboral y pague de manera transitoria \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.814.051 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela instaurada por la se\u00f1ora Yaneth Castro Quintero, en causa propia y en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, contra la ARL SURA, la empresa \u00a0 Metaloc SAS y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., \u00a0diez (10 ) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales \u00a0 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Yaneth \u00a0 Castro Quintero, en causa propia y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de \u00a0 edad[1], \u00a0 en contra de la ARL SURA, la empresa Metaloc y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 ING[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional fue \u00a0 admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 22 de noviembre de \u00a0 2012[3] \u00a0y los hechos se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante hizo vida marital con el se\u00f1or John Eduard Benavides Chica \u00a0 desde 1999 y de tal uni\u00f3n fueron nacieron tres hijos: Juli\u00e1n Edwardo, John \u00a0 Eduard y Mar\u00eda Jos\u00e9, quienes, respectivamente, nacieron el 9 de abril de 2001, \u00a0 el 2 de mayo de 2007 y el 12 de noviembre de 2011. En la actualidad tienen la \u00a0 condici\u00f3n de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00ba de febrero de 2012, el se\u00f1or Benavides Chica empez\u00f3 a trabajar como \u00a0 celador para la Comercializadora Internacional Metaloc SAS (en adelante \u00a0 Metaloc), bajo un contrato a t\u00e9rmino definido hasta el 30 de junio de 2012. Como \u00a0 remuneraci\u00f3n se pact\u00f3 el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, al tiempo que se \u00a0 estableci\u00f3 como jornada de trabajo el horario de 8 am a 6 pm de lunes a viernes \u00a0 y de 8 am a 3:30 pm los s\u00e1bados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A las 9:45 de la ma\u00f1ana del d\u00eda 9 de mayo de 2012 y estando en las \u00a0 instalaciones de Metaloc (durante el desarrollo de la jornada de trabajo), el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Benavides Chica recibi\u00f3 un impacto de bala que le caus\u00f3 la muerte. La \u00a0 empresa no report\u00f3 el suceso como accidente de trabajo, a pesar de los \u00a0 requerimientos de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de junio de 2012, la se\u00f1ora Castro Quintero formul\u00f3 un derecho \u00a0 petici\u00f3n ante la ARL SURA, en el que mencion\u00f3 que el deceso se produjo durante \u00a0 la jornada laboral, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes para ella y para sus hijos menores de edad. La citada \u00a0 aseguradora se neg\u00f3 a otorgar el derecho reclamado, en esencia porque el \u00a0 empleador no hab\u00eda reportado como accidente de trabajo la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad, la accionante interpuso una querella ante el \u00a0 Ministerio de Trabajo, cuyo tr\u00e1mite concluy\u00f3 el 17 de julio de 2012 con la \u00a0 imposici\u00f3n de una multa a la empresa Metaloc de 50 salarios m\u00ednimos. Frente a \u00a0 esta decisi\u00f3n se interpusieron los recursos procedentes, los cuales no hab\u00edan \u00a0 sido resueltos hasta la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela. En todo caso, en su \u00a0 defensa, la citada empresa se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda reportado el suceso como \u00a0 accidente de trabajo por haber recibido tal instrucci\u00f3n de la ARL SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la accionante aduce que su n\u00facleo familiar depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del salario que percib\u00eda su compa\u00f1ero permanente y que ella se \u00a0 dedica a las labores del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con base en los hechos \u00a0 relatados, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordene a la ARL SURA \u00a0\u201cdeterminar que la muerte del se\u00f1or John Eduard Benavides Chica se produjo \u00a0 como consecuencia de un accidente de trabajo\u201d[4] y que, como \u00a0 resultado de ello, con miras a proteger tanto sus derechos como los de sus hijos \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la vida digna, se \u00a0 proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el 9 de mayo de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En cuanto a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la accionante aleg\u00f3 que en su caso se cumplen con los \u00a0 requisitos excepcionales que la jurisprudencia constitucional ha fijado para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para tal efecto, puso de \u00a0 presente que el m\u00ednimo vital de su familia est\u00e1 siendo afectado, pues depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente. Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que se trata de una \u00a0 madre cabeza de familia, responsable del cuidado y manutenci\u00f3n de tres menores \u00a0 de edad. Por ello, en sus propias palabras, con la procedencia del amparo, \u00a0 \u201cse pretende evitar el perjuicio irremediable que representa la afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital familiar y por ende de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Adicionalmente, la \u00a0 demandante se\u00f1al\u00f3 que se cumplen con los requisitos para obtener el \u00a0 reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n, ya que el deceso de su compa\u00f1ero y padre \u00a0 de sus hijos, se produjo cuando se encontraba desempe\u00f1ando sus labores como \u00a0 trabajador de seguridad en la empresa Metaloc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de ING \u00a0 Pensiones[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de la ARL \u00a0 SURA[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la ARL \u00a0 SURA intervino dentro del proceso para solicitar que fuera absuelta de cualquier \u00a0 obligaci\u00f3n, ya que en ning\u00fan momento le ha conculcado los derechos fundamentales \u00a0 a la actora. Sobre este punto manifest\u00f3 que al no haber sido reportado el suceso \u00a0 como accidente de trabajo, no est\u00e1 obligada a cubrir prestaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tal afirmaci\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 a los hechos de la demanda. En primer lugar, indic\u00f3 que el occiso se \u00a0 encontraba afiliado desde el 10 de febrero hasta el 15 de mayo de 2012; y en \u00a0 segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda en su registro que el disparo que mat\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Benavides Chica haya sido reportado como accidente laboral, a pesar de \u00a0 haber recibido un escrito por parte de la accionante, que fue resuelto el 21 de \u00a0 junio del mentado a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, enfatiz\u00f3 que es \u00a0 una obligaci\u00f3n del empleador reportar los eventos que con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral sucedan y que \u201c(\u2026) en ning\u00fan momento [la empresa] ha reportado \u00a0 accidente laboral alguno (\u2026) omitiendo as\u00ed, en el evento de que el mismo haya \u00a0 ocurrido, su obligaci\u00f3n de reportarlo\u201d[9]. \u00a0 A continuaci\u00f3n adujo que la ARL y el empleador responden de manera solidaria, en \u00a0 aquellos casos en que se haya ocultado el accidente de trabajo y que no era \u00a0 cierto que Metaloc se hubiese intentado comunicar con la ARL SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al no haber sido \u00a0 reportado el accidente, resalt\u00f3 que la muerte deb\u00eda entenderse como de origen \u00a0 com\u00fan, siendo el fondo de pensiones el obligado a responder por la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 empresa Metaloc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada guard\u00f3 \u00a0 silencio dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial para ejercer su \u00a0 derecho de defensa[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de diciembre de \u00a0 2012, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo solicitado. Para sustentar su decisi\u00f3n, expuso que a \u00a0 pesar de existir una omisi\u00f3n por parte del empleador de reportar el suceso como \u00a0 accidente de trabajo, no observaba que pudiesen desplazarse las competencias del \u00a0 juez ordinario, quien deb\u00eda ordenar, si a ello hubiese lugar, el reporte a la \u00a0 ARL de la muerte del se\u00f1or Benavides Chica. Por lo dem\u00e1s, en su criterio, \u00a0 tambi\u00e9n le correspond\u00eda al citado juez esclarecer si el deceso fue producto de \u00a0 un accidente laboral, si hab\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y si se deb\u00eda condenar por alg\u00fan tipo de responsabilidad a la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la \u00a0 accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 con los mismos \u00a0 argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. No obstante, enfatiz\u00f3 que si bien \u00a0 el empleador no hab\u00eda reportado el suceso como accidente de trabajo, ella \u2013como \u00a0 compa\u00f1era del difunto\u2013 s\u00ed lo hab\u00eda hecho, por lo que es claro que la ARL tuvo \u00a0 conocimiento de la muerte y de las circunstancias que la rodearon, entre ellas, \u00a0 el hecho de que su ocurrencia tuvo lugar durante de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 laboral. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3\u00a0 que el incumplimiento del empleador de \u00a0 reportar el suceso, bajo ninguna circunstancia exonera de responsabilidad a la \u00a0 ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de febrero de \u00a0 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, con el argumento de que no le era posible al juez de \u00a0 tutela resolver una controversia frente a la cual no existe claridad de la \u00a0 entidad llamada a asumir la prestaci\u00f3n reclamada. En este sentido, a su juicio, \u00a0 no se cumpl\u00edan con los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional y, por consiguiente, la accionante deb\u00eda acudir ante las \u00a0 autoridades judiciales ordinarias para defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Petici\u00f3n formulada el 15 de \u00a0 junio de 2012 ante la ARL SURA, en la que la accionante pide el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su compa\u00f1ero el 9 de mayo del \u00a0 a\u00f1o en cita, mientras se encontraba en el lugar de trabajo y cumpl\u00eda la jornada \u00a0 laboral. Enfatiza que \u201c(\u2026) hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta solicitud \u00a0 la empresa empleadora no [hab\u00eda] realizado el correspondiente reporte de \u00a0 accidente de trabajo y se [negaba] a hacerlo\u201d, motivo por el cual proced\u00eda a \u00a0 cumplir con dicha exigencia legal. (Cuaderno 1, folios 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respuesta a la anterior \u00a0 petici\u00f3n, con fecha 21 de junio de 2012, en la que la ARL SURA indica que, al no \u00a0 haber sido reportado el suceso como accidente de trabajo, \u201c(\u2026) no cuenta con \u00a0 una calificaci\u00f3n de profesional y (\u2026) no es posible que la ARP asuma la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada\u201d[11]. En consecuencia, \u00a0 le sugiere a la accionante dirigirse al fondo de pensiones donde se encontraba \u00a0 afiliado su compa\u00f1ero permanente. (Cuaderno 1, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia del contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino fijo celebrado entre Metaloc SAS y el se\u00f1or John Eduard Benavides Chica, \u00a0 cuyo plazo de duraci\u00f3n se fij\u00f3 del 1\u00ba de febrero hasta el 30 de junio de 2012. \u00a0 La labor contratada fue la de seguridad y se pact\u00f3 como salario la suma de $ \u00a0 566.700 pesos mensuales m\u00e1s auxilio de transporte. Por \u00faltimo, se dispuso que la \u00a0 labor se prestar\u00eda durante la jornada ordinaria, en los turnos y en las horas \u00a0 se\u00f1aladas por el empleador. (Cuaderno 1, folios 12 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Registro Civil de Defunci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or John Eduard Benavides Chica, con fecha de muerte 9 de mayo de 2012 a \u00a0 las 9:50 am. (Cuaderno 1, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Registros Civiles de \u00a0 Nacimiento de los menores John Eduard, Juli\u00e1n Edwardo y Mar\u00eda Jos\u00e9 Benavides \u00a0 Castro, con fechas de nacimiento 2 de mayo de 2007, 9 de abril de 2001 y 12 de \u00a0 noviembre de 2011, respectivamente. (Cuaderno 1, folios 19 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Consulta a Asopagos SA en \u00a0 donde figura que el se\u00f1or Benavides Chica estaba afiliado a ING como \u00a0 Administradora de Fondos Pensionales y a la ARL SURA como Administradora de \u00a0 Riesgos Profesionales. (Cuaderno 1, folios 14 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 153 del 17 de julio de 2012, proferida por la Direcci\u00f3n Territorial del \u00a0 Ministerio del Trabajo de Caldas, en la que se resuelve la querella interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Yaneth Castro Quintero contra Metaloc SAS, por no haber reportado \u00a0 la muerte de su compa\u00f1ero permanente como accidente de trabajo. Al momento de \u00a0 ejercer su derecho de defensa, la citada empresa indic\u00f3 que el cargo que ocupaba \u00a0 el occiso era de seguridad y que muri\u00f3 a las 9:45 de la ma\u00f1ana el d\u00eda mi\u00e9rcoles \u00a0 9 de mayo de 2012. Sin embargo, no report\u00f3 el suceso como accidente de trabajo, \u00a0 por cuanto se comunic\u00f3 con el \u00e1rea jur\u00eddica de la ARL SURA y le manifestaron al \u00a0 representante de la empresa que \u201c(\u2026) no hab\u00eda necesidad de reportarlo como \u00a0 tal, ya que no se trataba de un accidente de trabajo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones \u00a0 expuestas por el Inspector de Trabajo, se encuentra que el se\u00f1or Benavides \u00a0 falleci\u00f3 \u201c(\u2026) en su puesto de trabajo, en horario de trabajo, desempe\u00f1ando su \u00a0 labor, [pero] la empresa no cumpli\u00f3 (viol\u00f3) con lo estipulado en el art\u00edculo 21 \u00a0 literales e) y h) del Decreto Ley 1295 de 1994, ya que es una obligaci\u00f3n de la \u00a0 empresa reportar todo evento que sufran sus trabajadores en sus puestos de \u00a0 trabajo a la ARP (\u2026) y est\u00e1 es qui\u00e9n en primer instancia califica el evento como \u00a0 profesional o no (\u2026)\u201d. En consecuencia, ante la infracci\u00f3n de las normas \u00a0 laborales y de seguridad social, resolvi\u00f3 imponerle una multa a la citada \u00a0 empresa de $ 28.335.000 de pesos. (Cuaderno 1, folios 22 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Constancia del Coordinador de \u00a0 Afiliaciones y Traslados de ING, donde se indica que el se\u00f1or John Eduard \u00a0 Benavides Chica no estaba afiliado al citado fondo. (Cuaderno 1, folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Finalmente, historia Laboral \u00a0 del se\u00f1or Benavides Chica elaborada por la ARL SURA, en donde se observa que, \u00a0 para el 15 de mayo de 2012, la AFP que lo cubr\u00eda era ING Fondo de Pensiones. \u00a0 (Cuaderno 1, folios 59 a 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 21 de marzo 2013 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A partir de las \u00a0 circunstancias que rodearon el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las \u00a0 decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe determinar, (i) si la ARL SURA conculc\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y de sus hijos menores de \u00a0 edad, como consecuencia de su negativa a iniciar el procedimiento para \u00a0 determinar el origen del accidente sufrido por el se\u00f1or John Eduard Benavides \u00a0 Chica, con el argumento de que este suceso s\u00f3lo pod\u00eda ser reportado por \u00a0 el empleador y al indicarle que deb\u00eda dirigirse \u2013en su lugar\u2013 contra el fondo de \u00a0 pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 debe determinar, (ii) si es procesalmente viable el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Yaneth Castro \u00a0 Quintero y de sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de que la \u00a0 respuesta al citado problema jur\u00eddico sea afirmativa, es preciso examinar, (iii) \u00a0 si al no reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes objeto de controversia, \u00a0 la ARL SURA vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital de la mencionada se\u00f1ora Castro Quintero y de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Con el fin de resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) \u00a0 inicialmente se referir\u00e1 al procedimiento para la determinaci\u00f3n del origen de \u00a0 los accidentes en el Sistema Integral de Seguridad Social, al accidente de \u00a0 trabajo y al momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan \u00a0 del sistema general de riesgos laborales; (ii) a continuaci\u00f3n reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y \u00a0 finalmente, (iii) proceder\u00e1 a solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la determinaci\u00f3n del \u00a0 origen de los accidentes en el Sistema Integral de Seguridad Social, del \u00a0 accidente de trabajo y del momento desde el cual son exigibles las prestaciones \u00a0 que se derivan del sistema general de riesgos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En su jurisprudencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que la seguridad social presenta una dualidad que ha de \u00a0 tenerse en cuenta al momento de hacer su an\u00e1lisis dentro de las din\u00e1micas \u00a0 propias del Estado Social de Derecho[12]. \u00a0 As\u00ed, conforme con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad \u00a0 social ha sido concebida como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y como \u00a0 un derecho irrenunciable que cobija a todos los habitantes del pa\u00eds[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, adem\u00e1s de \u00a0 regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la \u00a0 seguridad social se torna en una manifestaci\u00f3n inherente a las finalidades \u00a0 sociales del Estado[14], \u00a0 descritas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, en cuanto apunta a la garant\u00eda efectiva \u00a0 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, dentro de \u00a0 un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, la seguridad social \u00a0 se halla vinculada con la garant\u00eda de protecci\u00f3n frente a determinadas \u00a0 contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ah\u00ed que su \u00a0 realizaci\u00f3n se enfoque en la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales como el \u00a0 m\u00ednimo vital, lo que le otorga el car\u00e1cter de derecho irrenunciable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley igualmente contextualiz\u00f3 \u00a0 el alcance de los distintos principios que rigen el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral. Para efectos de esta sentencia, es preciso destacar los principios de \u00a0 universalidad, solidaridad e integralidad. El primero se contempl\u00f3 en la aludida \u00a0 Ley 100 de 1993, como \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para que todas las \u00a0 personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de su vida\u201d[17], \u00a0se encuentren amparadas frente a las contingencias que la puedan afectar, desde \u00a0 el punto de vista de la vejez, la salud y los riesgos laborales. La solidaridad \u00a0 ha de comprenderse como \u201cla pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, \u00a0 las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo \u00a0 el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d[18]. \u00a0 Finalmente, la integralidad supone \u201cla cobertura de todas las contingencias \u00a0 que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de \u00a0 vida de toda la poblaci\u00f3n\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. M\u00e1s all\u00e1 de que el SSSI \u00a0 responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede disgregarse \u00a0 en los distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo que se refiere \u00a0 al asunto sub-judice, en un primer momento, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre la forma de distribuci\u00f3n de las coberturas que se ofrecen por \u00a0 el sistema, cuando se presenta un suceso que lesiona la integridad f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se consagra en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y en las dem\u00e1s normas que la complementan o modifican, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico distingue dos modalidades de accidentes o enfermedades, \u00a0 seg\u00fan el tipo de riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo \u00a0 laboral o profesional frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se \u00a0 agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasi\u00f3n \u00a0 del trabajo[20], o como resultado de la \u00a0 exposici\u00f3n a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en \u00a0 el que trabajador se vio obligado a prestar sus servicios[21]. Por su parte, en el \u00a0 segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que provienen de la \u00a0 realizaci\u00f3n de cualquier actividad cotidiana no laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, \u00a0 mientras que los primeros son objeto de protecci\u00f3n por parte del Sistema General \u00a0 de Riesgos laborales (SGRL), al tener como finalidad el amparo del trabajador y \u00a0 de sus beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y en el Sistema General de Pensiones, al resguardar las \u00a0 contingencias que puedan afectar a todos los habitantes en las otras etapas o \u00a0 proyecciones de su vida.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, una vez ocurre un \u00a0 suceso que lesiona la integridad f\u00edsica o ps\u00edquica de una persona, surge a favor \u00a0 de \u00e9ste o de sus beneficiarios, el derecho a obtener la determinaci\u00f3n de su \u00a0 origen, con el prop\u00f3sito de establecer el sistema que se encuentra obligado \u2013de \u00a0 cumplirse con los dem\u00e1s requisitos legales\u2013 a satisfacer las prestaciones \u00a0 sociales que brinda el Sistema Integral de Seguridad Social, de las cuales \u00a0 depende la satisfacci\u00f3n de derechos como la salud, el m\u00ednimo vital, la \u00a0 integridad f\u00edsica y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, una \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales (ARL) s\u00f3lo estar\u00eda obligada a satisfacer las \u00a0 prestaciones que surgen del accidente o de la enfermedad de uno de sus \u00a0 afiliados, si la misma es calificada como laboral, pues si la contingencia tiene \u00a0 su origen en un riesgo com\u00fan, como ya dijo, son otras las entidades llamadas a \u00a0 brindar las coberturas que ofrece el sistema. La relevancia en la determinaci\u00f3n \u00a0 del origen ha conducido a que el legislador, por ejemplo, presuma que todo \u00a0 accidente que no haya sido calificado como de origen profesional sea considerado \u00a0 como de origen com\u00fan, tal y como lo dispone el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1295 \u00a0 de 1994[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha determinado el \u00a0 sistema encargado de brindar las prestaciones que salvaguardan el derecho a la \u00a0 seguridad social, su otorgamiento se sujeta al tipo de afectaci\u00f3n que padece la \u00a0 persona, esto es, si se trata de una hip\u00f3tesis de incapacidad, invalidez o \u00a0 muerte. De ah\u00ed que, entre otras, se prevean como prestaciones: el subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario. Por \u00a0 las condiciones del asunto sometido a decisi\u00f3n, esto es, la muerte del esposo de \u00a0 la accionante, esta Corporaci\u00f3n debe centrarse en el estudio de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en criterio de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, para efectos de dar respuesta al caso concreto, es preciso \u00a0 examinar los siguientes temas: en primer lugar, el concepto de accidente de \u00a0 trabajo, en aras de distinguirlo de los dem\u00e1s sucesos que se originan con \u00a0 ocasi\u00f3n de un riesgo com\u00fan; en segundo lugar, la forma como se determina su \u00a0 origen en el Sistema Integral de Seguridad Social y; finalmente, el momento \u00a0 desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan del sistema general \u00a0 de riesgos laborales, pues, en este caso, como se expuso en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, la accionante considera que las prestaciones se encuentran a cargo \u00a0 de la ARL SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Del accidente de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 1562 de 2012, el accidente de trabajo debe entenderse como \u201ctodo \u00a0 suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que \u00a0 produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o \u00a0 psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte\u201d. De manera espec\u00edfica, el \u00a0 legislador tambi\u00e9n considera accidente de trabajo, todo aqu\u00e9l suceso que se \u00a0 presenta por fuera del horario de trabajo, pero bajo las \u00f3rdenes del empleador, \u00a0 as\u00ed como el que acaece durante el ejercicio de la funci\u00f3n sindical, o en eventos \u00a0 deportivos o recreativos, cuando se act\u00faa por cuenta o en representaci\u00f3n de la \u00a0 empresa[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la descripci\u00f3n \u00a0 realizada por el legislador, es claro que el accidente de trabajo consiste en \u00a0 aquella eventualidad que afecta la salud f\u00edsica o ps\u00edquica del trabajador y que \u00a0 incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con \u00a0 ocasi\u00f3n del trabajo. Esto significa que \u2013por su propia naturaleza\u2013 este \u00a0 accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que \u00a0 emanan del contrato laboral enunciadas en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, las cuales consisten \u2013b\u00e1sicamente\u2013 en realizar de manera personal \u00a0 la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las \u00f3rdenes e \u00a0 instrucciones impartidas por el empleador, guardar la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 que se tenga bajo su custodia, cuidar los bienes y colaborar en casos de \u00a0 siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las personas o a las cosas de \u00a0 la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2. Cuando la norma describe \u00a0 que el accidente de trabajo no s\u00f3lo es aqu\u00e9l que sobreviene por causa \u00a0del trabajo, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9l que se produce con ocasi\u00f3n del mismo, a \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, quiere significar que el siniestro debe tener \u00a0 ocurrencia mientras la persona se encuentra desempe\u00f1ando la labor encomendada, \u00a0 sin que necesariamente se limite a una hip\u00f3tesis de una orden dada por el \u00a0 empleador o a una de las actividades normales que se encuentran a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura contraria conllevar\u00eda \u00a0 a que ciertas circunstancias quedar\u00edan excluidas del sistema general de riesgos \u00a0 laborales, como ocurrir\u00eda con la ca\u00edda repentina de una persona que se hallare \u00a0 trabajando o una circunstancia en la cual un trabajador se lesiona por golpearse \u00a0 con cualquier elemento del lugar destinado a la prestaci\u00f3n del servicio. Desde \u00a0 esta perspectiva, se ha entendido que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del trabajo\u201d \u00a0significa que el accidente ocurra mientras se est\u00e1 trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo est\u00e1 por \u00a0 dem\u00e1s anotar que si se\u00a0 conside\u00adrara que \u00fanicamente queda cobijado como \u00a0 accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la v\u00edctima \u00a0 ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando \u00a0 el trabajador se encuentra &#8220;dedica\u00addo a sus activida\u00addes normales&#8221; o a las \u00a0 &#8220;funciones propias de su empleo&#8221;, bastar\u00eda entonces que el trabajador no \u00a0 obstante hallarse a disposici\u00f3n del patrono estuviese ocupado en una faena \u00a0 distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera \u00a0 conside\u00adrarse como una de &#8220;sus actividades norma\u00adles&#8221; o &#8220;funciones propias de su \u00a0 empleo&#8221;, como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o \u00a0 subiendo unas escaleras despu\u00e9s de terminada su labor habitual, o en fin \u00a0 ejecutando cualquier otra acci\u00f3n diferente a la labor para la cual fue \u00a0 contratado, para que dejara de consider\u00e1rsele\u00a0 como dedicado a una de &#8220;sus \u00a0 activi\u00addades normales&#8221;, desapa\u00adrecien\u00addo, por ende, el accidente de trabajo por \u00a0 faltar uno de los elementos que lo configu\u00adran. Desde luego que este \u00a0 entendimiento de la norma implicar\u00eda un notorio retroceso en el proceso \u00a0 legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las \u00a0 primeras manifestaciones de amparo al trabajador, que entre nosotros se produjo \u00a0 con la Ley 57 de 1915, o sea, ser\u00eda desandar todo lo que en esta materia se ha \u00a0 avanzado para colocarse en una \u00e9poca anterior a tal ley\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3. En conclusi\u00f3n, para que \u00a0 el accidente de trabajo sea catalogado como tal, es necesario que ocurra por \u00a0 causa o con ocasi\u00f3n de la labor desempe\u00f1ada, lo que excluye los sucesos que \u00a0 padezca una persona durante la realizaci\u00f3n de cualquier actividad cotidiana no \u00a0 laboral. Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar la forma como se \u00a0 determina su origen en el Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. De la forma como se \u00a0 determina el origen de un accidente de trabajo en el Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1. El procedimiento \u00a0 para determinar el origen del accidente del trabajo ha tenido m\u00faltiples \u00a0 modificaciones. En sus inicios, por ejemplo, el Decreto Ley 1295 de 1994 \u00a0 contemplaba, en el art\u00edculo 12, que el origen del accidente ser\u00eda calificado, en \u00a0 primera instancia, por la instituci\u00f3n prestadora de servicio de salud (IPS) que \u00a0 atendiese al afiliado. Por su parte, en segunda instancia, su determinaci\u00f3n le \u00a0 correspond\u00eda a una comisi\u00f3n laboral o un m\u00e9dico de las entonces Administradoras \u00a0 de Riesgos Profesionales (ARP) y, si llegasen a surgir discrepancias entre los \u00a0 dict\u00e1menes de la IPS y de la ARP, las mismas deb\u00edan ser resueltas por unas \u00a0 juntas integradas por representantes de ambas empresas. Aun as\u00ed, en caso de \u00a0 desacuerdo, la definici\u00f3n definitiva de la controversia reca\u00eda sobre las juntas \u00a0 regionales de calificaci\u00f3n o, en \u00faltima instancia, sobre la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. Tan s\u00f3lo en este \u00faltimo momento se consideraba \u00a0 finiquitada la actuaci\u00f3n administrativa y el dictamen pod\u00eda ser controvertido \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento ha sido objeto \u00a0 de varias modificaciones, entre otras, a partir de la reciente expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012, cuyo objeto consiste en suprimir o recortar tr\u00e1mites, \u00a0 procedimientos y regulaciones innecesarias, con el fin de facilitar las \u00a0 relaciones de los ciudadanos con la administraci\u00f3n p\u00fablica y con los \u00a0 particulares que desempe\u00f1an funciones administrativas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de los cambios que en el \u00a0 procedimiento de determinaci\u00f3n del origen introdujo el citado Decreto Ley 019 de \u00a0 2012, los cuales se explicar\u00e1n m\u00e1s adelante, es preciso destacar los par\u00e1metros \u00a0 de interpretaci\u00f3n que frente a las actuaciones administrativas fueron incluidos \u00a0 en sus art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0. En el primero se establece que las normas de \u00a0 procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones, \u00a0 adelantar los tr\u00e1mites en el menor tiempo posible y reducir los gastos de \u00a0 quienes intervienen en ellos. En tal virtud, las autoridades y los particulares \u00a0 que cumplan funciones administrativas deben proceder \u201ccon austeridad y \u00a0 eficiencia (\u2026) procurando el m\u00e1s alto nivel de calidad en sus actuaciones y [en] \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de las personas\u201d[27]. \u00a0 En el segundo se dispuso que los tr\u00e1mites han de ser sencillos, eliminando \u00a0 cualquier complejidad innecesaria y ajustando las exigencias procedimentales a \u00a0 los principios de razonabilidad y proporciona-lidad[28]. \u00a0 La aplicaci\u00f3n de estos principios resulta de gran importancia en el sistema \u00a0 general de riesgos laborales, pues de por medio se encuentra la garant\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de las personas[29], frente a las \u00a0 contingencias que pueden afectar sus condiciones de vida y las de sus \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2. Dentro de este contexto, \u00a0 en procura de establecer un tr\u00e1mite m\u00e1s sencillo y de agilizar los \u00a0 procedimientos en materia de seguridad social, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012 establece que: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. \u00a0 En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad \u00a0 deber\u00e1 remitirlo a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez del orden \u00a0 regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0 ante la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, la cual decidir\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0 legales.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de la norma \u00a0 transcrita, es claro que su rigor normativo ampli\u00f3 el marco de las entidades \u00a0 habilitadas para participar en la definici\u00f3n del origen de las contingencias, al \u00a0 incluir, por ejemplo, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte. Adicionalmente, como a continuaci\u00f3n pasa a demostrarse, \u00a0 redujo las instancias administrativas a las que se someten los interesados en \u00a0 desarrollo de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se expuso, una \u00a0 revisi\u00f3n al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, permite \u00a0 inferir que con anterioridad a la reforma introducida en el Decreto Ley 019 de \u00a0 2012, las controversias vinculadas con el origen del accidente, preve\u00edan la \u00a0 posible intervenci\u00f3n de tres entidades distintas, antes de que el asunto fuese \u00a0 definitivamente resuelto por las juntas regionales y la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n, a saber: en primera instancia, la EPS que atendiese al afiliado; \u00a0 en segunda instancia, el m\u00e9dico o una comisi\u00f3n laboral de la ARP; y en caso de \u00a0 existir discrepancias, una junta integrada por representantes de la EPS y de la \u00a0 ARP. Se trataba entonces de un proceso complejo en el que incluso pod\u00edan llegar \u00a0 a existir alrededor de cinco instancias administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del citado \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012, en concreto, del art\u00edculo 142, se redujeron a tres las \u00a0 aludidas instancias administrativas, pues ahora se establece una \u00fanica \u00a0 oportunidad para determinar el origen del accidente, a cargo de la entidad ante \u00a0 la cual se promueva el inicio de este proceso, ya sea COLPENSIONES, las \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales, las compa\u00f1\u00edas de seguros o las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, luego de lo cual tan s\u00f3lo se podr\u00e1 recurrir por alg\u00fan \u00a0 interesado \u00a0ante las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito \u00a0 de controvertir la decisi\u00f3n inicialmente adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que por interesado \u00a0ha de entenderse al empleador, al trabajador, a sus beneficiarios o a las \u00a0 entidades que tras el dictamen resulten obligadas a responder por las \u00a0 prestaciones sociales, tal y como se desprende del Decreto 1352 de 2013, que \u00a0 reglamenta las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez[31]. \u00a0 Al respecto, el art\u00edculo 2\u00b0 establece como personas interesadas y de obligatoria \u00a0 notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, entre otras, la persona objeto de dictamen o sus \u00a0 beneficiarios, la EPS, la ARL, el empleador, el Fondo de Pensiones o \u00a0 Administradora de R\u00e9gimen de Prima Media y la compa\u00f1\u00eda de seguros que asuma el \u00a0 riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3. Adicional a lo expuesto, \u00a0 tambi\u00e9n se observa que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 \u00a0 no s\u00f3lo se aplica a la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino \u00a0 que incluye la definici\u00f3n del origen de las contingencias. Ahora bien, la \u00a0 pregunta que surge consiste en determinar si su aplicaci\u00f3n se limita a los \u00a0 sucesos que conduzcan a la invalidez de una persona, como en principio parecer\u00eda \u00a0 inferirse del t\u00edtulo del citado art\u00edculo, conforme al cual se trata de una \u00a0 regulaci\u00f3n prevista para la \u201ccalificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n en dicho sentido implicar\u00eda aceptar que, en trat\u00e1ndose de un \u00a0 evento en el cual la persona muri\u00f3, el origen del accidente tendr\u00eda que \u00a0 establecerse por el procedimiento contemplado en el Decreto 1295 de 1994, es \u00a0 decir, los beneficiarios del occiso tendr\u00edan que esperar, en caso de una \u00a0 desavenencia administrativa, las cinco instancias previamente descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de las normas que integran el sistema de riesgos laborales, \u00a0 al igual que de los principios generales aplicados a los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos administrativos, conllevan a una interpretaci\u00f3n distinta, seg\u00fan \u00a0 la cual dicho r\u00e9gimen tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del origen de \u00a0 los sucesos que conduzcan a la muerte de un afiliado, con fundamento en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, el principio \u00a0 de simplicidad de los tr\u00e1mites exige que los requisitos establecidos sean \u00a0 racionales y proporcionales al fin que se persigue cumplir[32]. \u00a0 Desde esta perspectiva, si la finalidad del sistema general de riesgos labores \u00a0 es brindar la atenci\u00f3n que los afiliados o sus beneficiarios requieran frente a \u00a0 las eventualidades que afecten su capacidad econ\u00f3mica o en general sus \u00a0 condiciones de vida, es l\u00f3gico concluir que todos los tr\u00e1mites han de seguirse \u00a0 por las mismas reglas, sin diferenciar si se trata de un accidente que conllev\u00f3 \u00a0 a la invalidez o a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la razonabilidad de un \u00a0 tr\u00e1mite exige su conformidad con lo justo, que para el caso en concreto implica \u00a0 la posibilidad de someter a los ciudadanos a unas cargas normales, moderadas, \u00a0 l\u00f3gicas, aceptables, equitativas y adecuadas frente a las circunstancias en las \u00a0 que se encuentran y frente a los derechos cuya salvaguarda se pretende obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro \u00a0 que resultar\u00eda excesivamente dispendioso e inequitativo someter a una familia \u00a0 que pierde a su ser querido a la carga de iniciar un tr\u00e1mite sometido a cinco \u00a0 etapas distintas, sin contar con un eventual proceso judicial, para esclarecer \u00a0 qu\u00e9 entidad debe responder por la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Cuando, por el \u00a0 contrario, una familia que no perdi\u00f3 a uno de sus miembros, pues \u00e9ste qued\u00f3 en \u00a0 estado de invalidez, tendr\u00eda que tan s\u00f3lo soportar un tr\u00e1mite para el cual \u00a0 fueron fijadas tres instancias administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, en ambos casos, la \u00a0 contingencia afectar\u00eda de manera negativa la solvencia econ\u00f3mica de las personas \u00a0 y su calidad de vida, amenazando con ello el m\u00ednimo vital de los miembros de sus \u00a0 familias, por lo que la sobrevivencia en un caso y la muerte en el otro, no \u00a0 constituyen razones suficientes para legitimar un trato administrativo \u00a0 diferenciado, que, adem\u00e1s, \u00a0conculcar\u00eda el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, una \u00a0 interpretaci\u00f3n que privilegiara la aplicaci\u00f3n de distintos procedimientos \u00a0 administrativos, en la pr\u00e1ctica generar\u00eda conflictos innecesarios y tr\u00e1mites \u00a0 contrarios a la finalidad perseguida por el sistema general de riesgos labores, \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es asegurar la satisfacci\u00f3n de los derechos irrenunciables del \u00a0 trabajador o de sus beneficiarios frente a las contingencias que afecten su \u00a0 calidad de vida. As\u00ed, por ejemplo, ser\u00eda confuso saber qu\u00e9 procedimiento aplicar \u00a0 en situaciones en las cuales una persona, tras el accidente, primero queda en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez y luego, por una infructuosa convalecencia, muere antes \u00a0 de que sea determinado el origen de la contingencia. Este tipo de casos \u00a0 generar\u00edan innumerables controversias administrativas en desconocimiento del \u00a0 principio de econom\u00eda y con riesgo frente a la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 ciudadanos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, la Sala \u00a0 considera que, adem\u00e1s de lo anterior, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1562 de 2012 contempla que: \u201cFrente a las controversias presentadas ante la \u00a0 calificaci\u00f3n en primera oportunidad solo procede el env\u00edo a las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez (\u2026)\u201d[33]. Obs\u00e9rvese como \u00a0 se trata de una norma general que prev\u00e9 el momento de participaci\u00f3n de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n, para lo cual dispone que, de manera exclusiva, su \u00a0 competencia proviene de las controversias que se generan por la calificaci\u00f3n \u00a0 realizada en una \u201cprimera oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha oportunidad les corresponde, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, \u201cal \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d, cuando se\u00f1ala que a las citadas \u00a0 entidades les asiste el deber \u201cen una primera oportunidad\u201d de determinar \u00a0 \u201cla p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen \u00a0 de [las] controversias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe \u00a0 duda que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen normativo referente al SGRL \u00a0 permite ratificar la postura asumida en esta sentencia, conforme a la cual el \u00a0 procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012 tambi\u00e9n \u00a0 aplica para aquellos casos en los cuales el trabajador, a causa del accidente, \u00a0 fallece. Incluso una hermen\u00e9utica distinta no permitir\u00eda entender la l\u00f3gica por \u00a0 la cual se prev\u00e9 la participaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el \u00a0 riesgo de la invalidez y la muerte o el mismo hecho de que el legislador se \u00a0 refiere en plural a la determinaci\u00f3n del origen de las \u201ccontroversias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.4. En cuanto al inicio del \u00a0 tr\u00e1mite para esclarecer el origen de la contingencia, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 prev\u00e9 varias posibilidades, en especial, cuando el accidente o la enfermedad de \u00a0 alguna manera se vincula con la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo. La \u00a0 primera se desprende de las obligaciones gen\u00e9ricas del empleador; mientras que \u00a0 la segunda recae en la iniciativa propia del trabajador o de sus beneficiarios, \u00a0 como pasa a ilustrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inicialmente, el art\u00edculo 56 \u00a0 del CST contempla como una de las obligaciones que surgen de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, el deber de proteger y brindar seguridad a los trabajadores[34], \u00a0 al tiempo que a estos \u00faltimos les asiste la carga de informar al empleador de la \u00a0 ocurrencia de cualquier contingencia que afecte su salud f\u00edsica o ps\u00edquica, \u00a0 conforme lo dispone el art\u00edculo 221 del CST[35]. En todo caso, una vez el \u00a0 empleador conoce de la ocurrencia de un accidente, el sistema le impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de informar a la ARL acerca de su acaecimiento, como expresamente se \u00a0 establece en el literal e) del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cNotificar a la entidad administradora a la que se \u00a0 encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, comoquiera que se \u00a0 trata de una eventualidad surgida por causa o con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, es l\u00f3gico que el aviso sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo \u00a0 se haga a la ARL a la que el empleador afili\u00f3 a sus trabajadores. As\u00ed lo \u00a0 ratifica el art\u00edculo 140 del Decreto Ley 019 de 2012 al disponer que: \u201c(\u2026) el \u00a0 aviso de que trata el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se har\u00e1 a \u00a0 la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el \u00a0 empleador, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la normatividad que \u00a0 rige el Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunado a lo expuesto, una \u00a0 segunda v\u00eda a trav\u00e9s de la cual se puede iniciar el tr\u00e1mite dirigido a \u00a0 determinar el origen de un accidente, se da por iniciativa propia del trabajador \u00a0 o de sus beneficiarios, en procura de garantizar el acceso efectivo a las \u00a0 prestaciones sociales que amparan el derecho a la seguridad social. As\u00ed lo \u00a0 previ\u00f3 inicialmente el Decreto 2463 de 2001, al consagrar que el afectado pod\u00eda \u00a0 solicitar directamente el dictamen, cuando las entidades responsables de iniciar \u00a0 el tr\u00e1mite no lo hicieran. Esta actuaci\u00f3n pod\u00eda hacerla ante la entonces \u00a0 denominada ARP, ante la EPS o incluso ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. Al respecto, se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las \u00a0 instituciones prestadoras de servicio de salud no emitan el concepto sobre \u00a0 determinaci\u00f3n de origen y la persona sujeto de la calificaci\u00f3n estima que se \u00a0 trata de un evento de origen profesional, podr\u00e1 dirigir su solicitud \u00a0 directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa \u00a0 promotora de salud. Si dichas entidades no inician el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0 podr\u00e1 acudir directamente a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez (\u2026)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, una regulaci\u00f3n \u00a0 similar \u2013en el sentido de permitir una actuaci\u00f3n por parte del afectado o sus \u00a0 beneficiarios\u2013 tambi\u00e9n fue establecida en el Decreto 1352 de 2013. Precisamente, \u00a0 en el art\u00edculo 28, se dispuso que \u201c(\u2026) la solicitud ante la junta podr\u00e1 ser \u00a0 presentada [entre otros, por] el trabajador o su empleador (\u2026), el pensionado \u00a0 por invalidez o aspirante a beneficiario (\u2026)\u201d. Con todo, en el art\u00edculo \u00a0 subsiguiente se establecen los casos en los cuales se puede acudir directamente \u00a0 ante la junta, una de tales hip\u00f3tesis es cuando han \u201c(\u2026) transcurridos \u00a0 treinta (30) d\u00edas calendario despu\u00e9s de terminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral [y] a\u00fan no ha sido calificado en primera oportunidad (\u2026)\u201d. Si bien \u00a0 la norma parecer\u00eda suponer la sobrevivencia del accionante y una convalecencia y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, no por ello debe dejarse de aplicar en aquellos casos en los que \u00a0 la persona fallece, pues, el \u00a0inciso 1\u00b0 del citado art\u00edculo 29, autoriza al \u00a0\u201c(\u2026) trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante \u00a0 a beneficiario [para] presentar la solicitud de calificaci\u00f3n o recurrir \u00a0 directamente a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.5. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite dirigido a determinar el origen del accidente no depende \u00a0 \u00fanicamente del aviso del empleador, pues as\u00ed lo dispone el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y es congruente con el principio de integralidad, el cual \u2013como ya se dijo\u2013 \u00a0 busca brindar una cobertura completa frente a todas las contingencias que puedan \u00a0 afectar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica o las condiciones de vida del trabajador o de sus \u00a0 beneficiarios. En este sentido, ser\u00eda contrario a los fines del sistema general \u00a0 de riesgos laborales, la imposici\u00f3n de requisitos que hicieran depender el \u00a0 derecho de un trabajador o de sus beneficiarios de la diligencia del empleador \u00a0 en el cumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando de por medio se \u00a0 encuentra el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ratifica con la \u00a0 consecuencia que se prev\u00e9 en el ordenamiento jur\u00eddico por la demora del \u00a0 empleador en informar a la ARL la ocurrencia del suceso, cuya sanci\u00f3n consiste \u00a0 en la imposici\u00f3n de una multa. En este contexto, el literal a) del numeral 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que: \u201c(\u2026) La no \u00a0 presentaci\u00f3n o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de \u00a0 enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las dem\u00e1s \u00a0 obligaciones establecidas en este Decreto, [le otorga la competencia a] la \u00a0 Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social, (\u2026) [para] imponer multas de hasta doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales\u201d. Desde esta perspectiva, no cabe duda que la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica derivada de la omisi\u00f3n del empleador en avisar la ocurrencia del \u00a0 accidente es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n econ\u00f3mica y no la imposibilidad de las \u00a0 entidades obligadas de iniciar las pesquisas necesarias para esclarecer su \u00a0 origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es preciso aclarar \u00a0 que la forma como se prev\u00e9 el inicio del tr\u00e1mite dirigido a esclarecer el origen \u00a0 de la contingencia, cuando el accidente o la enfermedad de alguna manera se \u00a0 vincula con la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, supone que tal actuaci\u00f3n \u00a0 se realiza inicialmente por parte del empleador y s\u00f3lo supletivamente por el \u00a0 afectado o sus beneficiarios. De esta forma no s\u00f3lo cobra sentido la existencia \u00a0 de la obligaci\u00f3n patronal de informar la ocurrencia del suceso, sino tambi\u00e9n la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n como consecuencia de su vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Del momento desde el \u00a0 cual son exigibles las prestaciones que se derivan del sistema general de \u00a0 riesgos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.1. Una vez se inicie y \u00a0 concluya el tr\u00e1mite administrativo, si se cumplen los requisitos y se determina \u00a0 que el origen de la contingencia del trabajador afiliado fue laboral, entonces \u00a0 la ARL deber\u00e1 \u2013en caso de invalidez o muerte\u2013 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 o de sobrevivientes[38]. Esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 emana de los fines que explican el Sistema Integral de Seguridad Social, sino \u00a0 que tambi\u00e9n se encuentra rese\u00f1ada en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 1295 de \u00a0 1994, conforme al cual: \u201cTodo afiliado al Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o \u00a0 como consecuencia de ello se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a \u00a0 que le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas [correspondientes] (\u2026)\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que debido a la posibilidad de ejercer las acciones \u00a0 de repetici\u00f3n, a pesar de que no est\u00e9 en firme la calificaci\u00f3n del origen, si \u00a0 \u00e9ste ha sido considerado en un primer momento como laboral, las ARL deben asumir \u00a0 el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas que correspondan, si se \u00a0 satisfacen el resto de requisitos previstos en la ley, en aras de evitar \u2013entre \u00a0 otras\u2013 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o de sus beneficiarios. En \u00a0 este sentido, por ejemplo, en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la \u00a0 Sentencia T-316 de 2011 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) cuando ya ha habido una primera \u00a0 calificaci\u00f3n de la causa que ocasion\u00f3 la muerte del trabajador, debe la ARP \u00a0 respectiva, si se dictamin\u00f3 que el fallecimiento tuvo un origen profesional, \u00a0 entrar a pagar las prestaciones que se reclaman. Si se llegare a determinar que \u00a0 el origen de la muerte es atribuible a una causa com\u00fan, entonces, podr\u00e1 la ARP \u00a0 repetir contra el Fondo de Pensiones que est\u00e1 obligado a responder por el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n. De esta manera, se evitar\u00eda aumentar los padecimientos morales \u00a0 que pesan sobre los beneficiarios del causante\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que este tipo de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y, en especial, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tiene como \u00a0 finalidad servir como medio de protecci\u00f3n para que la muerte de una persona no \u00a0 deje desamparado a quienes le sobreviven, supliendo la inesperada desaparici\u00f3n \u00a0 de su apoyo f\u00edsico y econ\u00f3mico, en aras de evitar un cambio sustancial en las \u00a0 condiciones de vida de sus beneficiarios. En este sentido, en la Sentencia \u00a0 C-1094 de 2003[41], este Tribunal expres\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el \u00a0 legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes \u00a0 mencionado.\u00a0 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte \u00a0 que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir \u00a0 atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha \u00a0 fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de \u00a0 prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y \u00a0 compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.2. Dentro de este contexto y \u00a0 en procura de la garant\u00eda de la seguridad social, el propio legislador le ha \u00a0 otorgado un car\u00e1cter prevalente al reconocimiento de las prestaciones del \u00a0 sistema general de riesgos laborales, con independencia de las acciones de \u00a0 recobro que permiten garantizar la recuperaci\u00f3n de los recursos que se hayan \u00a0 destinado para el pago de las mismas. En este sentido, el inciso 5\u00b0 del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002 dispone que: \u201cLas acciones \u00a0 de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligaci\u00f3n \u00a0 de reconocimiento del pago de las prestaciones econ\u00f3micas dentro de los dos (2) \u00a0 meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los \u00a0 requisitos exigidos para su reconocimiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demora en el cumplimiento de \u00a0 esta obligaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 91 del Decreto \u00a0 Ley 1295 de 1994, acarrea la imposici\u00f3n de multas de hasta de mil salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En efecto, en la norma en cita se establece \u00a0 que: \u201cLas entidades administradoras de riesgos laborales que incurran en \u00a0 conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones \u00a0 (\u2026) ser\u00e1n sancionadas por la Superintendencia Financiera, (\u2026) con multas \u00a0 sucesivas hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s previstas en la ley o en este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las actuaciones que \u00a0 conducir\u00eda a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones, ser\u00eda \u00a0 demorar \u2013por fuera de las exigencias previstas en la ley\u2013 el tr\u00e1mite dirigido a \u00a0 determinar el origen del accidente, pues, conforme ha sido reiterado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[42], \u00a0 los problemas administrativos no pueden conllevar a que una persona quede \u00a0 desprotegida, sobre todo cuando de por medio se encuentra la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, en especial, frente a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una vez ocurre un \u00a0 accidente, el trabajador tiene derecho a que el origen del suceso sea \u00a0 determinado y, en caso de fallecer, tambi\u00e9n lo tienen sus beneficiarios, pues de \u00a0 por medio se encuentra el reconocimiento de prestaciones, como lo es la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, vinculadas con el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida digna. En este orden de ideas, el tr\u00e1mite puede ser iniciado por el \u00a0 empleador \u2013que por ley tiene el deber de informarle a la ARL el acaecimiento del \u00a0 accidente\u2013, por el trabajador o por sus beneficiarios. En efecto, como \u00a0 previamente se dijo, el acceso a la seguridad social como derecho irrenunciable \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n, no puede depender de la diligencia del empleador en \u00a0 el cumplimiento de un tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la demora \u00a0 del empleador en reportar el accidente a la ARL, as\u00ed como las actuaciones \u00a0 dirigidas a dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones que surgen del sistema general de riesgos laborales, lo que incluye \u00a0 el esclarecimiento del origen del accidente, conducen a la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una vez se concluya \u00a0 que el origen de la contingencia fue laboral, la ARL deber\u00e1 \u2013en caso de \u00a0 invalidez o muerte\u2013 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia de la Corte ha expuesto que debido a la posibilidad \u00a0 de ejercer las acciones de repetici\u00f3n, a pesar de que no est\u00e9 en firme la \u00a0 calificaci\u00f3n del origen, si \u00e9ste ha sido considerado en un primer momento como \u00a0 laboral, la ARL debe asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que correspondan, si se satisfacen el resto de requisitos previstos \u00a0 en la ley, en aras de evitar \u2013entre otras\u2013 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del \u00a0 trabajador o de sus beneficiarios, sin que ello implique que las citadas \u00a0 entidades pierdan el derecho de controvertir o cuestionar el alcance de dicho \u00a0 dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. De la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes por accidentes de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.1. Seg\u00fan fue \u00a0 establecido por el Constituyente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 excepcional para la defensa de los derechos fundamentales, en tanto se parte de \u00a0 la base de que en el ordenamiento jur\u00eddico se consagran otros instrumentos \u00a0 judiciales para asegurar la protecci\u00f3n de los mismos[44]. Por esta raz\u00f3n, a partir \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[45] y en el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[46], esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido que la acci\u00f3n de amparo constitucional se torna procesalmente viable, \u00a0 en el evento en que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial sean: a) inexistentes, b) carezcan de \u00a0 idoneidad para responder a la pretensi\u00f3n invocada o c) sean ineficaces ante la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[47]. \u00a0 Estas reglas de procedencia constituyen el origen de una de las principales \u00a0 caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, conforme a la cual tiene una naturaleza \u00a0 residual o subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo los \u00a0 postulados contemplados en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la \u00a0 configuraci\u00f3n de las causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha de estudiarse seg\u00fan las circunstancias particulares en que se \u00a0 encuentra el solicitante[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.2. En este orden de ideas, \u00a0 trat\u00e1ndose del reconocimiento de derechos relacionados con la seguridad social, \u00a0 como lo es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la acci\u00f3n de tutela no puede, prima \u00a0 facie, ser tenida como un mecanismo para desplazar los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial, salvo que ellos no sean id\u00f3neos para satisfacer las \u00a0 pretensiones invocadas por los demandantes o sean ineficaces para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuyo examen \u2013como ya se dijo\u2013 debe ser \u00a0 apreciado en cada caso concreto, o lo que es lo mismo, \u201catendiendo a las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la configuraci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable, en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la \u00a0 Sentencia T-316 de 2011, este Tribunal vincul\u00f3 su ocurrencia con la necesidad de \u00a0 asegurar los medios de subsistencia y el sustento econ\u00f3mico del grupo familiar \u00a0 del trabajador fallecido. Esto significa que, a pesar de la informalidad de la \u00a0 acci\u00f3n, \u201cde todos modos el accionante debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de su \u00a0 vulneraci\u00f3n, con alguna prueba siquiera sumaria que permita dilucidar la \u00a0 existencia de la trasgresi\u00f3n alegada\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.3. Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha expuesto que, adem\u00e1s de acreditar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n a partir de la satisfacci\u00f3n del principio de \u00a0 subsidiaridad, el amparo tan s\u00f3lo resulta procedente para el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes[51], (i) cuando quien reclama \u00a0 dicha prestaci\u00f3n es titular del derecho, o lo que es lo mismo, se trata de una \u00a0 persona calificada por la ley como beneficiario[52]; \u00a0 y (ii) cuando sea ostensible la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, como \u00a0 ocurre con el m\u00ednimo vital o el debido proceso. En este \u00faltimo caso, por \u00a0 ejemplo, ante una resoluci\u00f3n que, arbitrariamente, a pesar del cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales, se abstiene de satisfacer la citada obligaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 atinente a la seguridad social. En este orden de ideas, en la Sentencia T-168 de \u00a0 2007, previamente citada, se apunt\u00f3 que: \u201cla tutela constitucional (\u2026) es \u00a0 procedente si se dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional \u00a0 alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los t\u00e9rminos predeterminados por la \u00a0 ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa (\u2026) comprometa, directamente, un \u00a0 derecho de car\u00e1cter fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.4. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, en el sistema general de riesgos laborales, es claro que una persona \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando, en primer lugar, se \u00a0 determina que el origen del deceso del causante se debi\u00f3 a una enfermedad o a un \u00a0 accidente catalogado como laboral, esto es, que haya ocurrido con ocasi\u00f3n o por \u00a0 causa del trabajo desempe\u00f1ado. No obstante, como se indic\u00f3 con anterioridad, a \u00a0 pesar de que no est\u00e9 en firme la calificaci\u00f3n del origen, si \u00e9ste ha sido \u00a0 considerado en un primer momento como laboral, la ARL debe asumir el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas que correspondan, entre \u00a0 otras, en aras de evitar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los beneficiarios. En \u00a0 todo caso, si el origen del accidente no es laboral y as\u00ed se determina en las \u00a0 instancias correspondientes, la ARL podr\u00e1 repetir contra la entidad encargada de \u00a0 sufragar las mesadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por riesgo com\u00fan[54] o con cargo a las \u00a0 prestaciones supletorias que en lugar se reconozcan, como lo ser\u00edan, por \u00a0 ejemplo, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida[55] o la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para que la ARL \u00a0 sea responsable del reconocimiento de las prestaciones del sistema general de \u00a0 riesgos laborales, se necesita que el trabajador se encuentre cubierto por dicho \u00a0 sistema y esto sucede al d\u00eda siguiente de la afiliaci\u00f3n. En este sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-321 de 2010, en donde se determin\u00f3 \u00a0 que existe una diferencia entre la afiliaci\u00f3n y el cubrimiento, ya que el \u00a0 literal k) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que: \u201c(\u2026) \u00a0 la cobertura del sistema se inicia desde el d\u00eda calendario siguiente al de la \u00a0 afiliaci\u00f3n\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las \u00a0 personas beneficiarias de esta prestaci\u00f3n, su consagraci\u00f3n aparece prevista en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201ca) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida matinal con el \u00a0 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0b) En forma temporal, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os \u00a0 de edad, y no haya procreado hijos con \u00e9ste. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a) (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el \u00a0 hijo o el hermano inv\u00e1lido sea establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.5. En suma, para que la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por un accidente de trabajo sea reconocida y pagada se \u00a0 requiere, en primer lugar, que la muerte del causante haya ocurrido por causa o \u00a0 con ocasi\u00f3n del trabajo. En segundo lugar, que el afiliado est\u00e9 cubierto por el \u00a0 sistema desde el d\u00eda calendario siguiente al de la afiliaci\u00f3n. Y, en tercer \u00a0 lugar, que la persona que reclama la prestaci\u00f3n tenga la condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario, como lo son el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del afiliado y sus \u00a0 hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se estableci\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, en este caso se solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna de \u00a0 la accionante y de sus tres hijos menores de edad, con ocasi\u00f3n de la negativa de \u00a0 la ARL demandada de determinar el origen del accidente sufrido por el se\u00f1or John \u00a0 Eduard Benavides Chica y, como consecuencia de ello, de proceder al \u00a0 reconocimiento y pago a su favor de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, por el hecho \u00a0 de que el citado suceso no fue reportado por el empleador y por considerar que \u00a0 dichas pretensiones deb\u00edan tramitarse \u2013en su lugar\u2013 frente al fondo de \u00a0 pensiones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En desarrollo de lo expuesto, \u00a0 para resolver el asunto objeto de estudio se hace necesario establecer, en \u00a0 primer lugar, si la ARL SURA, al negarse a iniciar el procedimiento para \u00a0 determinar el origen del accidente sufrido por el se\u00f1or John Eduard Benavides \u00a0 Chica, con el argumento de que s\u00f3lo pod\u00eda ser reportado por el empleador, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante y de sus hijos. Con posterioridad, analizar\u00e1 si resulta procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y finalmente, si la misma ha de concederse a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Yaneth Castro Quintero y de sus descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como se se\u00f1al\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, una vez ocurre un accidente, el \u00a0 trabajador o sus beneficiarios tienen derecho a que el origen del mismo sea \u00a0 determinado, pues de ello se deriva el reconocimiento de un conjunto de \u00a0 prestaciones dirigidas a salvaguardar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna, como sucede con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Igualmente, \u00a0 como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, el tr\u00e1mite puede ser iniciado por el empleador \u00a0 \u2013qui\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de reportar cualquier incidente ante la ARL\u2013, por el \u00a0 trabajador o por sus beneficiarios, en el entendido que la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social, no puede depender de la diligencia del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de los medios \u00a0 probatorios obrantes en el expediente, la Corte evidencia dos aspectos \u00a0 relevantes. El primero de ellos es que Metaloc, empresa que contrat\u00f3 la labor \u00a0 del se\u00f1or Benavides Chica, no report\u00f3 el accidente por \u00e9ste sufrido como \u00a0 laboral. Tal actuaci\u00f3n, independientemente de la justificaci\u00f3n que se le haya \u00a0 dado (b\u00e1sicamente se hace referencia a la asesor\u00eda de la ARL), condujo a la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en su contra por $ 28.335.000 pesos, impuesta por la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio del Trabajo de Caldas[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El segundo es que mediante \u00a0 petici\u00f3n formulada el 15 de junio de 2012 ante la ARL SURA, poco m\u00e1s de un mes \u00a0 despu\u00e9s de la muerte de su compa\u00f1ero permanente[59], \u00a0 expresamente la se\u00f1ora Yaneth Castro Quintero inform\u00f3 a la citada administradora \u00a0 sobre las circunstancias que condujeron al deceso del se\u00f1or Benavides Chica. En \u00a0 esta misiva no s\u00f3lo se adujo que el accidente hab\u00eda ocurrido el 9 de mayo, en el \u00a0 lugar de trabajo y durante la jornada laboral, sino que tambi\u00e9n se enfatiz\u00f3 en \u00a0 que la empresa no hab\u00eda realizado el reporte, raz\u00f3n por la cual ella lo hac\u00eda \u00a0 directamente[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la citada petici\u00f3n, la \u00a0 ARL SURA dio respuesta mediante escrito del 21 de junio 2012, en la que lejos de \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites correspondientes dirigidos a determinar el origen del \u00a0 accidente, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no le era posible asumir prestaci\u00f3n alguna, \u00a0 pues el incidente no contaba con la calificaci\u00f3n de laboral, al no haber sido \u00a0 reportado por el empleador. De ah\u00ed que, le suger\u00eda, dirigirse al Fondo de \u00a0 Pensiones donde se hallaba afiliado su compa\u00f1ero permanente, con el prop\u00f3sito de \u00a0 reclamar cualquier prestaci\u00f3n a la que hubiera lugar[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. De la descripci\u00f3n de los \u00a0 citados hechos, es claro para la Sala que tal actuaci\u00f3n conculc\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la accionante y de sus tres hijos menores de edad, pues la \u00a0 ARL ten\u00eda la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso dirigido a determinar el origen \u00a0 del accidente, una vez dicha circunstancia fue solicitada por la se\u00f1ora Yaneth \u00a0 Castro Quintero, ante la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el empleador, como lo exig\u00eda \u00a0 para el momento de los hechos el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2463 \u00a0 de 2001, previamente se\u00f1alado[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, con la actuaci\u00f3n de \u00a0 la ARL SURA se desconocieron varios principios consagrados en la Ley 100 de \u00a0 1993, pues en vez de agilizar los tr\u00e1mites y buscar su eficiencia, se impusieron \u00a0 requisitos irracionales y desproporcionados que se alejaron de los fines que \u00a0 busca materializar el SSSI y su componente de riesgos laborales. En efecto, se \u00a0 vulner\u00f3 el principio de solidaridad, cuando en vez de iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para determinar el origen del accidente y proceder al reconocimiento \u00a0 de las prestaciones a que hubiere lugar, como fue indicado en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, se impuso a una madre cabeza de \u00a0 familia, a cargo de tres menores de edad y que acababa de perder a su pareja, el \u00a0 deber de acudir a otra instancia administrativa para poder solicitar y reclamar \u00a0 sus derechos, en este caso, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo reconocimiento es \u00a0 esencial para garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n se \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de integralidad, ya que la contingencia que se encuentra \u00a0 afectando la vida digna de la accionante y de sus hijos, esto es, la muerte del \u00a0 se\u00f1or Benavides Chica \u2013de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente[63]\u2013 \u00a0 no fue debidamente cubierta, dejando a sus beneficiarios desprotegidos en una \u00a0 dura etapa de su vida, en especial, al tratarse de menores de 1, 6 y 12 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Lo anterior es suficiente \u00a0 para concluir que la actuaci\u00f3n de la ARL SURA condujo a la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de la accionante y de sus tres hijos menores de edad, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 adem\u00e1s de revocar las decisiones de instancia, que erradamente declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada, cabr\u00eda ordenar que dicha entidad \u00a0 inicie los tr\u00e1mites administrativos dirigidos a calificar el origen del \u00a0 accidente, que condujo a la muerte del se\u00f1or Benavides Chica. Sin embargo, en \u00a0 criterio de esta Corporaci\u00f3n, tal decisi\u00f3n dejar\u00eda de lado la situaci\u00f3n \u00a0 apremiante que actualmente vive la se\u00f1ora Castro Quintero y sus hijos menores de \u00a0 edad, quienes, en este momento \u2013acorde con los medios probatorios obrantes en el \u00a0 expediente\u2013 se encuentran sin el soporte econ\u00f3mico que les brindaba el causante. \u00a0 Por lo anterior, se hace necesario analizar si el amparo constitucional resulta \u00a0 procedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y si la misma \u2013para efectos de esta sentencia\u2013 est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como se se\u00f1al\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, de manera excepcional, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede proceder para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Como todav\u00eda se encontrar\u00eda pendiente de definici\u00f3n los \u00a0 procedimientos administrativos y judiciales que permiten establecer el origen \u00a0 del accidente que sufri\u00f3 el se\u00f1or Benavides Chica, no es posible considerar que \u00a0 los otros medios de defensa carezcan de idoneidad. Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00a0 estima necesario analizar si la demandante y sus hijos menores de edad, se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n apremiante, que requiera de medidas urgentes e \u00a0 impostergables, con el prop\u00f3sito de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, en el asunto sub-judice, tales requisitos se cumplen. Por una \u00a0 parte, porque obra en el expediente una declaraci\u00f3n juramentada rendida en el \u00a0 a\u00f1o 2006 por la se\u00f1ora Castro Quintero y su compa\u00f1ero Benavides Chica, donde \u00a0 afirmaron vivir juntos desde 1997, tener en ese momento dos hijos y ser el \u00a0 causante el responsable de sostener econ\u00f3micamente a la familia, mientras que la \u00a0 accionante se ocupaba del hogar[64]. Y, por la otra, porque \u00a0 consta que los tres hijos de la pareja son menores de edad, ya que nacieron \u00a0 \u2013seg\u00fan los registros civiles\u2013 el 9 de abril de 2001, el 2 de mayo de 2007 y el \u00a0 12 de noviembre de 2011[65]. As\u00ed las cosas, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela resulta urgente e impostergable, para evitar que \u00a0 el m\u00ednimo vital de la familia contin\u00fae siendo trasgredido gravemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Adicionalmente, en el asunto \u00a0 bajo examen, tambi\u00e9n se acreditan los otros requisitos que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha exigido para que proceda el reconocimiento excepcional de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por la v\u00eda del amparo constitucional, a saber: (i) que \u00a0 el derecho alegado pueda radicarse en cabeza del actor y (ii) que la negativa a \u00a0 su otorgamiento comprometa uno o varios derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Para determinar si la \u00a0 se\u00f1ora Yaneth Castro Quintero y sus hijos tienen la condici\u00f3n de beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales, como \u00a0 se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, es necesario \u00a0 acreditar, en primer lugar, que la muerte del causante ocurri\u00f3 por causa o con \u00a0 ocasi\u00f3n del trabajo. En segundo lugar, que el afiliado estaba cubierto por el \u00a0 citado sistema de protecci\u00f3n. Y, en tercer lugar, que la persona que reclama la \u00a0 prestaci\u00f3n tiene \u2013por mandato de ley\u2013 la condici\u00f3n de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. No cabe duda de que el \u00a0 se\u00f1or Benavides Chica se encontraba cubierto por el sistema general de riesgos \u00a0 laborales, pues la propia ARL SURA reconoce \u2013en el escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda\u2013 que el citado se\u00f1or estaba afiliado desde el 10 de febrero de 2012, lo \u00a0 que significa que al momento en que se produjo el suceso que condujo a su muerte \u00a0 (9 de mayo del a\u00f1o en cita), se hallaba bajo la protecci\u00f3n del aludido sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. De igual manera, es claro \u00a0 que la se\u00f1ora Castro Quintero y los menores Juli\u00e1n Edwardo, John Eduard y Mar\u00eda \u00a0 Jos\u00e9 Benavides Castro tienen \u2013por mandato de ley\u2013 la condici\u00f3n de beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La primera por su calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente, teniendo en cuenta que exist\u00eda una uni\u00f3n reconocida desde el 26 de \u00a0 junio de 2006[66] y de la cual se tuvo tres \u00a0 hijos con el causante, en los t\u00e9rminos previstos en los literales a) y b) del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993[67]. Y, frente a los \u00a0 segundos, por su condici\u00f3n de hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, conforme lo \u00a0 dispone el literal c) de la norma en cita[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Finalmente, en cuanto a la \u00a0 calificaci\u00f3n del accidente que condujo a la muerte del se\u00f1or Benavides Chica \u00a0 como de origen laboral, seg\u00fan se expuso con anterioridad, en la medida en que la \u00a0 ARL SURA se neg\u00f3 a iniciar el procedimiento tal fin, a partir de la solicitud \u00a0 enviada por la se\u00f1ora Castro Quintero, no s\u00f3lo se conculcaron sus derechos \u00a0 fundamentales, sino tambi\u00e9n los de sus hijos al debido proceso, a la vida digna, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Por esta raz\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite 4.3.4 de esta sentencia, cabr\u00eda ordenar que dicha entidad inicie los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos dirigidos a calificar el origen del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya se dijo, tal \u00a0 decisi\u00f3n dejar\u00eda de lado la situaci\u00f3n apremiante que actualmente vive la se\u00f1ora \u00a0 Castro Quintero y sus tres hijos menores de edad y, adem\u00e1s, no responder\u00eda al \u00a0 perjuicio irremediable que actualmente padecen. Ante esta circunstancia y dada \u00a0 la necesidad de proteger de manera inmediata y de forma efectiva los derechos \u00a0 fundamentales comprometidos, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que existen \u00a0 suficientes elementos de juicio que permiten calificar, en una primera \u00a0 oportunidad, el accidente que condujo a la muerte del se\u00f1or Benavides Chica como \u00a0 de origen de laboral, imponi\u00e9ndole la carga a la ARL SURA, si as\u00ed lo estima \u00a0 pertinente, de controvertir dicha determinaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n, \u00a0 en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay duda de que el \u00a0 se\u00f1or Benavides Chica celebr\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2012 un contrato de trabajo \u00a0 con la empresa Metaloc SAS, que terminar\u00eda el 30 de junio de dicha anualidad. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, el citado se\u00f1or se comprometi\u00f3 a servir como celador, con una \u00a0 jornada de trabajo cuyo horario se acord\u00f3 entre las 8 am y las 6 pm de lunes a \u00a0 viernes y de 8 am a 3:30 pm los s\u00e1bados[69]. As\u00ed las cosas, es \u00a0 evidente que el se\u00f1or Benavides Chica era un trabajador de la empresa Metaloc y \u00a0 que se hallaba cubierto por la ARL a la que estaba afiliado cuando muri\u00f3, hecho \u00a0 que acaeci\u00f3, por un disparo, el 9 de mayo de 2012 a las 9:50 de la ma\u00f1ana, seg\u00fan \u00a0 consta en el registro civil de defunci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como, adem\u00e1s de que el \u00a0 se\u00f1or Benavides Chica falleci\u00f3 durante la jornada de trabajo y en las \u00a0 instalaciones de la empresa, pues es de p\u00fablico conocimiento que ese d\u00eda era un \u00a0 mi\u00e9rcoles, aspecto que es suficiente para estimar que el hecho ocurri\u00f3 por causa \u00a0 o con ocasi\u00f3n del trabajo, lo cierto es que la Direcci\u00f3n Territorial del \u00a0 Ministerio del Trabajo tambi\u00e9n consider\u00f3 que el origen de la contingencia era \u00a0 laboral, ya que el se\u00f1or Benavides falleci\u00f3 \u201c(\u2026) en su puesto de trabajo, en \u00a0 horario de trabajo, [y] desempe\u00f1ando su labor (\u2026)\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto sirvi\u00f3 de sustento \u00a0 para que el Ministerio sancionara a la empresa, pues falt\u00f3 a su deber de \u00a0 informar a la ARL sobre el incidente. En este sentido, es importante enfatizar \u00a0 que en la Resoluci\u00f3n No 153 del 17 de julio de 2012, expresamente se indica que: \u00a0\u201c(\u2026) es claro que cuando ocurrieron los hechos, el trabajador John Eduard \u00a0 Benavides Chica (\u2026) al sufrir el evento en el que falleci\u00f3 seg\u00fan lo informado \u00a0 por la compa\u00f1era permanente del trabajador y confirmado por la empresa[,] \u00a0 se encontraba en su puesto de trabajo, en horario de trabajo [y] cumpliendo su \u00a0 labor (\u2026)\u201d[72]. (Subrayas por \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, a juicio de la \u00a0 Sala y para los efectos de esta sentencia, es claro que el suceso acaecido \u00a0 corresponde a un accidente de trabajo, pues as\u00ed fue reconocido por el Ministerio \u00a0 del Trabajo y no existe nada que permita considerar que se trata de un accidente \u00a0 de origen com\u00fan, pues, como ya se dijo, el se\u00f1or Benavides Chica muri\u00f3 durante \u00a0 la jornada laboral, en su puesto de trabajo como celador y de un disparo por \u00a0 arma de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es extra\u00f1o a las competencias \u00a0 del juez de tutela, el hecho de que excepcionalmente se pronuncie sobre la \u00a0 naturaleza de un accidente y de que se ordene a una ARL realizar una \u00a0 calificaci\u00f3n en determinado sentido. No sobra recordar que el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga una amplia potestad para decretar \u00f3rdenes de \u00a0 amparo, cuyo desarrollo se concreta en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 conforme al cual la autoridad judicial deber\u00e1 definir de manera precisa \u201cla \u00a0 conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela\u201d. Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la Sentencia T-086 de 2003[73], al momento de proferir \u00a0 una orden, el juez de amparo debe tener presente que su imposici\u00f3n es una \u00a0 consecuencia l\u00f3gica de la decisi\u00f3n de proteger un derecho fundamental y, por \u00a0 ello, debe ser un remedio concreto atendiendo a las condiciones reales de cada \u00a0 caso, con el potencial de lograr el pleno restableci-miento del derecho \u00a0 vulnerado o de eliminar las causas que lo amenazan. En este sentido, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-134 de 2013[74], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 la existencia de un accidente de trabajo que le caus\u00f3 la muerte a un \u00a0 obrero que prestaba sus servicios en una mina, luego de que la ARP \u2013en hoy ARL\u2013 \u00a0 se neg\u00f3 a conceder una pensi\u00f3n de sobrevivientes, por el hecho de considerar que \u00a0 la labor que condujo al citado suceso se produjo por fuera de las \u00f3rdenes dadas \u00a0 por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Como se consecuencia de lo \u00a0 expuesto, en criterio de la Corte, est\u00e1 plenamente acreditado que la muerte del \u00a0 causante ocurri\u00f3 por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, que el afiliado estaba \u00a0 cubierto por la ARL SURA en el momento en que ocurri\u00f3 el accidente y que las \u00a0 personas que reclaman el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 tienen la condici\u00f3n de beneficiarios. Finalmente, tambi\u00e9n es innegable que quien \u00a0 muri\u00f3 \u2013como ya se dijo\u2013 brindaba el sustento econ\u00f3mico de la familia y que, con \u00a0 ello, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de sus miembros se ve afectado. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, tampoco admite discusi\u00f3n que con la negativa de iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de calificaci\u00f3n del origen del accidente, se les conculcaron los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social \u00a0 de la accionante y de sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En conclusi\u00f3n, ante la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales previamente mencionados y dado que se \u00a0 acreditan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento excepcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se adoptar\u00e1n las \u00a0 siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la ARL SURA que califique el origen del accidente sufrido por el \u00a0 se\u00f1or Benavides Chica como laboral y que, como resultado de ello, reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho la accionante y sus \u00a0 hijos menores de edad, de acuerdo con las consideraciones y el acervo probatorio \u00a0 obrante en el expediente. En efecto, como se indic\u00f3 con anterioridad, a pesar de \u00a0 que no est\u00e9 en firme la calificaci\u00f3n del origen, si \u00e9ste ha sido considerado en \u00a0 un primer momento como laboral, la ARL debe asumir el reconocimiento y pago de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas que correspondan, entre otras, en aras de evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la citada ARL no \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n ordenada en esta providencia, si as\u00ed lo \u00a0 estima pertinente, podr\u00e1 controvertir dicha determinaci\u00f3n ante las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 \u00a0 de 2012, o ante las autoridades judiciales competentes, de acuerdo con las \u00a0 acciones legales previstas para tal efecto. Hasta tanto no exista una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva frente a dicha controversia en sede administrativa o judicial, la ARL \u00a0 SURA continuar\u00e1 pagando la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotados los \u00a0 procedimientos previstos para tal fin, si por alguna circunstancia se concluye \u00a0 que el accidente fue de origen com\u00fan, la ARL SURA podr\u00e1 ejercer las acciones de \u00a0 repetici\u00f3n contra la entidad encargada de sufragar las mesadas de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por riesgo com\u00fan o con cargo a las prestaciones supletorias que \u00a0 en su lugar se reconozcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, en lo que se \u00a0 refiere al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, comoquiera que \u00a0 el amparo se concede de manera transitoria, s\u00f3lo en el caso en que la ARL SURA \u00a0 decida controvertir la calificaci\u00f3n del accidente como de origen laboral y se \u00a0 determine por las juntas de invalidez que su origen es com\u00fan, le corresponder\u00e1 a \u00a0 la accionante acudir ante las autoridades judiciales competentes, si as\u00ed lo \u00a0 considera pertinente, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados \u00a0 desde cuando se notifique la decisi\u00f3n definitiva adoptada en la \u00faltima de las \u00a0 citadas instancias administrativas. En caso contrario, tal y como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, cesar\u00e1n los efectos de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, teniendo en cuenta \u00a0 la complejidad del caso y la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra la se\u00f1ora Yaneth Castro Quintero y sus hijos menores de edad, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo apoyar, acompa\u00f1ar y vigilar el pleno \u00a0 cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los \u00a0 derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Manizales, que a su vez confirm\u00f3 la providencia emanada el 3 de \u00a0 diciembre de 2012 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de la misma ciudad, en \u00a0 la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su \u00a0 lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Yaneth Castro \u00a0 Quintero y de sus hijos Juli\u00e1n Edwardo, John Eduard y Mar\u00eda Jos\u00e9 Benavides \u00a0 Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 la ARL SURA que, en el t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca el origen del accidente sufrido \u00a0 por el se\u00f1or John Eduard Benavides Chica como laboral y, como resultado de ello, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho la \u00a0 accionante y sus hijos menores de edad, de acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la citada ARL no \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n ordenada en esta providencia, si as\u00ed lo \u00a0 estima pertinente, podr\u00e1 controvertir dicha determinaci\u00f3n ante las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 \u00a0 de 2012, o ante las autoridades judiciales competentes, de acuerdo con las \u00a0 acciones legales previstas para tal efecto. Hasta tanto no exista una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva frente a dicha controversia en sede administrativa o judicial, la ARL \u00a0 SURA continuar\u00e1 pagando la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los \u00a0 beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotados los \u00a0 procedimientos previstos para tal fin, si por alguna circunstancia se concluye \u00a0 que el accidente fue de origen com\u00fan, la ARL SURA podr\u00e1 ejercer las acciones de \u00a0 repetici\u00f3n contra la entidad encargada de sufragar las mesadas de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por riesgo com\u00fan o con cargo a las prestaciones supletorias que \u00a0 en lugar se reconozcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INFORMAR a la \u00a0 se\u00f1ora Yaneth Castro Quintero que, en lo que se refiere al reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, comoquiera que el amparo se concede de manera \u00a0 transitoria, s\u00f3lo en el caso en que la ARL SURA decida controvertir la \u00a0 calificaci\u00f3n del accidente como de origen laboral y se determine por las juntas \u00a0 de invalidez que su origen es com\u00fan, le corresponder\u00e1 a la accionante acudir \u00a0 ante las autoridades judiciales competentes, si as\u00ed lo considera pertinente, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados desde cuando se notifique \u00a0 la decisi\u00f3n definitiva adoptada en la \u00faltima de las citadas instancias \u00a0 administrativas. En caso contrario, tal y como lo dispone el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, cesar\u00e1n los efectos de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo apoyar, acompa\u00f1ar y vigilar el pleno cumplimiento del \u00a0 presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aqu\u00ed \u00a0 protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Juli\u00e1n Edwardo, John Eduard y Mar\u00eda Jos\u00e9 Benavides Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folios 28 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folios 31 a\u00a0 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folios 52 a 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cabe destacar que el juez de primera instancia \u00a0 indic\u00f3 que la empresa s\u00ed hab\u00eda dado contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n constitucional \u00a0 incoada. Sin embargo, tal yerro fue corregido por el ad quem. En criterio \u00a0 de esta Sala de Revisi\u00f3n, el a quo confundi\u00f3 la resoluci\u00f3n de la Oficina \u00a0 del Trabajo \u2013frente a la cual la empresa demandada ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0 defensa\u2013 con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Tal actuaci\u00f3n, seguida \u00a0 dentro de la querella elevada por la accionante contra la empresa, se encuentra \u00a0 resumida en el ac\u00e1pite de pruebas de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] No sobra recordar que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1562 \u00a0 de 2012, las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) se transformaron en \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-849A de 2009, T-1088 de 2007 y \u00a0 T-972 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del citado art\u00edculo establecen que: \u201cLa \u00a0 seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C.P. art. 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C.P. pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cEl Estado \u00a0 garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 100 de 1993, art. 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 1562 de 2012, art. 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 1562 de 2012, art. 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La norma en cita dispone que: \u201cORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y \u00a0 LA MUERTE.\u00a0Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido \u00a0 clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen \u00a0 com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo en cita establece que: \u201cEs accidente de trabajo todo \u00a0 suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que \u00a0 produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o \u00a0 psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte. \/\/ Es tambi\u00e9n accidente de trabajo \u00a0 aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o \u00a0 contratante durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del \u00a0 lugar y horas de trabajo. \/\/ Igualmente se considera accidente de trabajo el que \u00a0 se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su \u00a0 residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo \u00a0 suministre el empleador. \/\/ Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 como accidente de trabajo el \u00a0 ocurrido durante el ejercicio de la funci\u00f3n sindical aunque el trabajador se \u00a0 encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en \u00a0 cumplimiento de dicha funci\u00f3n. \/\/ De igual forma se considera accidente de \u00a0 trabajo el que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades recreativas, \u00a0 deportivas o culturales, cuando se act\u00fae por cuenta o en representaci\u00f3n del \u00a0 empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de \u00a0 servicios temporales que se encuentren en misi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 20 \u00a0 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Rafael M\u00e9ndez Arango, radicado 5911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre la materia se puede consultar la Sentencia T-168 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 1 y 2 del Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 5\u00ba del mentado Decreto establece: \u201cECONOMIA EN LAS \u00a0 ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las normas de procedimiento administrativo \u00a0 deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben \u00a0 adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes \u00a0 intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que \u00a0 cumplen funciones administrativas no deben exigir m\u00e1s documentos y copias que \u00a0 los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentaci\u00f3n \u00a0 personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o trat\u00e1ndose de poderes \u00a0 especiales. En tal virtud, las autoridades deber\u00e1n proceder con austeridad y \u00a0 eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dem\u00e1s recursos, procurando el \u00a0 m\u00e1s alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto en comento contempla: \u201cSIMPLICIDAD DE \u00a0 LOS TR\u00c1MITES.\u00a0Los tr\u00e1mites establecidos por las autoridades deber\u00e1n ser \u00a0 sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se \u00a0 exijan a los particulares deber\u00e1n ser racionales y proporcionales a los fines \u00a0 que se persigue cumplir.\/\/ Las autoridades deben estandarizar los tr\u00e1mites, \u00a0 estableciendo requisitos similares para tr\u00e1mites similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] CP art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Si bien este decreto no estaba vigente al \u00a0 momento de suceder los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, lo \u00a0 cierto es que su menci\u00f3n resulta pertinente para comprender la forma como opera \u00a0 el proceso de determinaci\u00f3n del origen del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decreto 019 de 2012, art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El citado art\u00edculo 15 establece: \u201cFrente a las controversias \u00a0 presentadas ante la calificaci\u00f3n en primera oportunidad solo procede el env\u00edo a \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez conforme a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0142\u00a0del Decreto n\u00famero 19 de 2012. Adicional a las competencias \u00a0 establecidas en los art\u00edculos\u00a084\u00a0y\u00a091\u00a0del Decreto n\u00famero 1295 de 1994, \u00a0 corresponde a la Superintendencia Financiera, sancionar a las Administradoras de \u00a0 Riesgos Laborales, cuando incumplan los t\u00e9rminos y la normatividad que regula el \u00a0 pago de las prestaciones econ\u00f3micas.\/\/ Las Direcciones Territoriales del \u00a0 Ministerio del Trabajo deber\u00e1n remitir a la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia las quejas, y las comunicaciones, informes o pruebas producto de sus \u00a0 visitas, relacionadas con el no pago o dilaci\u00f3n del pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas de riesgos laborales, sin perjuicio de la competencia de las \u00a0 Direcciones Territoriales para adelantar investigaciones administrativas \u00a0 laborales o por violaci\u00f3n a las normas en riesgos laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El citado art\u00edculo 56 del CST contempla: \u201cObligaciones \u00a0 de las partes en general. De modo general, incumbe al patrono obligaciones \u00a0 de protecci\u00f3n y de seguridad para con los trabajadores, y a \u00e9stos obligaciones \u00a0 de obediencia y fidelidad para con el patrono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El mencionado art\u00edculo 221 del CST establece: \u00a0 \u201cTodo trabajador que sufra un accidente de trabajo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar \u00a0 inmediatamente aviso al patrono o a su representante. El patrono no es \u00a0 responsable de la agravaci\u00f3n que se presenta en las lesiones o perturbaciones \u00a0 por raz\u00f3n de no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa \u00a0 causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 6\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, del Decreto 2463 de \u00a0 2001 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. Este decreto fue derogado \u00a0 parcialmente por el Decreto 1352 de 2013, tal y como se establece en el \u00a0 art\u00edculo 61, al disponer que: \u201cEl presente decreto deroga las disposiciones que \u00a0 le sean contrarias, especialmente el Decreto n\u00famero 2463\u00a0de 2001 a excepci\u00f3n de \u00a0 los incisos 1o y 2o de su art\u00edculo\u00a05\u00b0 e inciso 2o y par\u00e1grafos 2o y 4o de su \u00a0 art\u00edculo\u00a06\u00b0\u201d No obstante, comoquiera que los hechos \u00a0 que dieron origen a esta causa acaecieron en el 2012, para ese momento se \u00a0 encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Este punto ser\u00e1 desarrollado en el numeral 3.4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La disposici\u00f3n transcrita excluye los apartes declarados inexequibles \u00a0 en la Sentencia C-452 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia, por analog\u00eda, se \u00a0 recurri\u00f3 al par\u00e1grafo 4\u00b0, del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001, el cual \u00a0 se\u00f1ala que: \u201ccuando se halla determinado en primera instancia el origen de \u00a0 una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deber\u00e1 ser asumido por la \u00a0 entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva\u00a0procedi\u00e9ndose \u00a0 a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente\u201d.\u00a0Esta \u00a0 misma posici\u00f3n ha sido ampliamente reiterada por la Corte en otros casos \u00a0 relacionados con la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), este Tribunal orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento transitorio de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a cargo de una ARP, \u00a0 con sujeci\u00f3n al hecho de que administrativamente se hab\u00eda determinado el origen \u00a0 del accidente como laboral, hasta tanto la justicia ordinaria definiese si la \u00a0 misma deb\u00eda quedar definitivamente a cargo de la citada entidad o del empleador, \u00a0 con ocasi\u00f3n de una discusi\u00f3n sobre la existencia de la afiliaci\u00f3n para el \u00a0 momento en que ocurri\u00f3 el suceso. En la parte motiva del fallo en cita se \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201cLo anterior, sin embargo, no le impide al juez \u00a0 de tutela ordenar\u00a0 a una de las partes en conflicto,\u00a0 cancelar la \u00a0 pensi\u00f3n correspondiente, si se cumplen los requisitos legales para ello, \u00a0 mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria decide lo correspondiente. Orden que en nada \u00a0 altera la situaci\u00f3n de las partes en controversia, ni la competencia del juez \u00a0 ordinario para decidir, pues no se est\u00e1 dirimiendo el conflicto entre ellas \u00a0 planteado, y, por el contrario, s\u00ed se est\u00e1 garantizado la protecci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital que, por la mencionada controversia,\u00a0 se est\u00e1 vulnerando. \/\/ 5.15. Es \u00a0 claro que una vez el juez laboral resuelva, la parte que resulte exonerada puede \u00a0 repetir contra la otra, en uso de la\u00a0acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en caso tal de que el \u00a0 juez constitucional le hubiese ordenado reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0 correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-316 de 2011 y T-168 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre la materia se puede consultar la Sentencia T-1018 de 2006. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, en la \u00a0 Sentencia T- 453 de 2009 \u00a0(M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), donde se estudi\u00f3 un \u00a0 caso en el cual el ISS le adeudaba al accionante varias mesadas pensionales \u00a0 afectando su derecho al m\u00ednimo vital, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cFue as\u00ed como \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas \u00a0 tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y \u00a0 procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones\u00a0 (ordinaria \u00a0 -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u00a0 \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las \u00a0 autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por \u00a0 autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los \u00a0 conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00a0 \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio \u00a0 de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Subrayado por fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cArt\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: \/\/ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentra el solicitante\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-705 de 2012,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-310 de 2012 y T-486 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] De acuerdo con la Sentencia T-705 de 2012 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), el perjuicio \u00a0 irremediable se caracteriza por \u201c(i) ser \u00a0 inminente, es decir, que se trata de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) \u00a0porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-645 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). En esta providencia se analiz\u00f3 el caso de una mujer de avanzada edad, \u00a0 que cuidaba de una hija con retardo mental, la cual solicitaba por v\u00eda de tutela \u00a0 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que, en este asunto, la acci\u00f3n constitucional se tornaba procesalmente viable, \u00a0 ya que al tener 74 a\u00f1os de edad, encontrarse enferma y responder por una hija \u00a0 con retraso mental severo y epilepsia, se hallaba en un estado de indefensi\u00f3n \u00a0 que hac\u00eda que los medios ordinarios de defensa judicial resultaren inanes. \u00a0 Adicionalmente, antes de morir, seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 el c\u00f3nyuge hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 300 semanas, lo que hac\u00eda que se cumpliera con \u00a0 el requisito de per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-168 de 2007, T-321 de 2010 y \u00a0 T-316 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes ser\u00e1n se\u00f1alados m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 100 de 1993, arts. 46 y 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 100 de 1993, art. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 100 de 1993, art. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En la sentencia de \u00a0 la referencia, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 un caso en el cual el hijo de la \u00a0 accionante, quien sosten\u00eda econ\u00f3micamente a la familia, falleci\u00f3 en un accidente \u00a0 el mismo d\u00eda en que fue afiliado. Por ello, para no hacerse responsable del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la ARL aduc\u00eda que s\u00f3lo le \u00a0 correspond\u00eda tal obligaci\u00f3n desde el d\u00eda de la cobertura. Tras analizar el \u00a0 concepto de accidente de trabajo, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n debida \u00a0 por la ARL comienza el d\u00eda siguiente calendario al de la afiliaci\u00f3n, por lo que \u00a0 si la persona empieza sus labores sin estar cubierto, los riesgos que se generen \u00a0 son responsabilidad del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno 1, folios 22 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la aludida querella consta que el se\u00f1or \u00a0 Benavides Chica falleci\u00f3 el 9 de mayo de 2012. Ello tambi\u00e9n aparece en el \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n (Cuaderno 1, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno 1, folios 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La norma en cita dispone que: \u201cCuando las instituciones prestadoras \u00a0 de servicio de salud no emitan el concepto sobre determinaci\u00f3n de origen y la \u00a0 persona sujeto de la calificaci\u00f3n estima que se trata de un evento de origen \u00a0 profesional, podr\u00e1 dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora \u00a0 de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades \u00a0 no inician el tr\u00e1mite correspondiente podr\u00e1 acudir directamente a la junta \u00a0 regional de calificaci\u00f3n de invalidez (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno 1, folios 19 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cArt\u00edculo 47.\u00a0Beneficiarios de la \u00a0 Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) \u00a0 En forma vitalicia,\u00a0el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;\u00a0 b) En \u00a0 forma temporal, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a). (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cArt\u00edculo 47.\u00a0Beneficiarios de la \u00a0 Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 (\u2026) c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00a0y cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar \u00a0 cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d. El texto subrayado fue declarado \u00a0 inexequible mediante la Sentencia C-1094 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cuaderno 1, folios 12 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuaderno 1, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-432-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-432\/13 \u00a0 \u00a0 SISTEMA INTEGRAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS LABORALES-Determinaci\u00f3n del origen \u00a0 del accidente de trabajo y del momento desde el cual son exigibles las \u00a0 prestaciones que se derivan \u00a0 \u00a0 Como se consagra en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}