{"id":20826,"date":"2024-06-21T22:39:08","date_gmt":"2024-06-21T22:39:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-439-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:08","slug":"t-439-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-13\/","title":{"rendered":"T-439-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-439-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD \u00a0 PENITENCIARIA Y TRASLADO DE INTERNO-Discrecionalidad relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario establece en el Art\u00edculo 73 que es responsabilidad de la Direcci\u00f3n \u00a0 General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisi\u00f3n \u00a0 propia o por solicitud. Es decir, la autoridad competente para decidir sobre el \u00a0 traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un \u00a0 establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC-. La Corte Constitucional en Sentencia C-394 \u00a0 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario, determin\u00f3 que la facultad discrecional para ordenar \u00a0 traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en \u00a0 concordancia con el Art\u00edculo 36 del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 (actualmente Art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011); este art\u00edculo expresa que las \u00a0 decisiones discrecionales de la administraci\u00f3n, deben ser adecuadas a los fines \u00a0 de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa. En principio el juez \u00a0 de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de \u00a0 la funci\u00f3n y misi\u00f3n del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado \u00a0 que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser \u00a0 caprichosa ni arbitraria \u2013 es decir, sin justificaci\u00f3n en las causales \u00a0 establecidas por la ley y la jurisprudencia- cuando est\u00e1n de por medio derechos \u00a0 fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se \u00a0 encuentre privada de la libertad. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 facultad discrecional, mas no arbitraria del INPEC para determinar el traslado \u00a0 de sus internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0 INTERNOS POR EL INPEC-L\u00ednea jurisprudencial sobre discrecionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se \u00a0 considera que es arbitraria e injustificada la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n al traslado \u00a0 de los reclusos cuando, evidenci\u00e1ndose vulneraciones a derechos fundamentales no \u00a0 restringibles, la Direcci\u00f3n general del INPEC: (i) Emite \u00f3rdenes de traslado o \u00a0 niega los mismos sin motivo expreso; (ii) Niega traslados de internos bajo el \u00a0 \u00fanico argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el \u00a0 art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario; (iii) Emite \u00f3rdenes de \u00a0 traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la \u00a0 normatividad, sin m\u00e1s argumentos. Por el contrario, se observa que se ha \u00a0 considerado fundada la amplia facultad de apreciaci\u00f3n de las causales de \u00a0 traslado, de los mismos cuando la decisi\u00f3n se encuentra justificada en las \u00a0 siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una c\u00e1rcel de mayor seguridad; \u00a0 (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios; (iii) \u00a0 Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden p\u00fablico; \u00a0 (iv) Que la estad\u00eda del recluso en determinado penal sea indispensable para el \u00a0 buen desarrollo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL \u00a0 INTERNO-Causales legales y jurisprudenciales que justifican la permanente de \u00a0 los reclusos en determinado centro penitenciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE \u00a0 TRASLADO DE INTERNOS-Las respuestas del INPEC deben ser claras, de fondo, \u00a0 congruentes, oportunas y notificadas de manera eficaz, para garantizar derecho \u00a0 de petici\u00f3n de los reclusos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes que elevan los \u00a0 internos a las directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 pretendiendo se conceda su traslado a otro centro de\u00a0 reclusi\u00f3n, \u00a0 constituyen peticiones elevadas a una autoridad y por la tanto, la respuestas \u00a0 requeridas merecen el tratamiento de derecho fundamental. Al concebirse tales \u00a0 solicitudes como manifestaciones del derecho de petici\u00f3n, la contestaci\u00f3n \u00a0 otorgada debe cumplir con los requisitos necesarios para garantizar este derecho \u00a0 fundamental, m\u00e1s aun, trat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad cuyas \u00a0 garant\u00edas individuales se encuentran restringidas por su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n. \u00a0 En conclusi\u00f3n, las soluciones dadas por el INPEC a pretensiones de traslados \u00a0 deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y notificadas eficazmente, \u00a0 resolvi\u00e9ndose positiva o negativamente, exponiendo la causal y el fundamento \u00a0 f\u00e1ctico que amparan la decisi\u00f3n para garantizar el derecho de petici\u00f3n a los \u00a0 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INFORMACION DEL INTERNO-Desconocimiento por parte de los reclusos del Inpec \u00a0 de las causales y procedimientos a seguir para solicitar traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las acciones de \u00a0 tutela allegadas a esta Corporaci\u00f3n la Corte observa que en t\u00e9rminos generales \u00a0 los reclusos desconocen las causales, los criterios y el procedimiento para \u00a0 solicitar traslados. Esta Sala considera que el acceso a la informaci\u00f3n por \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n carcelaria sobre los procedimientos internos para \u00a0 solicitar traslados y los criterios legales y jurisprudenciales para decidirlos, \u00a0 es indispensable para garantizar los derechos de las personas privadas de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0 INTERNO-Improcedencia por cuanto negativa por el INPEC obedece a razones de \u00a0 seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo pretendido \u00a0 con la acci\u00f3n; el traslado de la se\u00f1ora, se tiene que, si bien hay menores de \u00a0 edad que se ven afectados por la lejan\u00eda de su madre, la decisi\u00f3n del INPEC de \u00a0 trasladar a la reclusa a otra ciudad obedeci\u00f3 a razones de seguridad y a la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma, pues, era necesario que la se\u00f1ora fuera recluida \u00a0 en un establecimiento que ofreciera mayores medidas de seguridad, teniendo en \u00a0 cuenta las caracter\u00edsticas de su condena y del delito cometido. As\u00ed pues, se \u00a0 avizora que el traslado de la interna se encuentra respaldado \u00a0 constitucionalmente, atendiendo a las exigencias de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 caso, pretendiendo mantener el orden y la disciplina en el interior del penal \u00a0 donde inicialmente se encontraba recluida, el traslado fue debidamente motivado \u00a0 y ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0 INTERNO-Orden a INPEC valorar nuevamente solicitud de traslado, dando una \u00a0 respuesta debidamente justificada y atendiendo las caracter\u00edsticas \u00a0 jurisprudenciales de la respuesta adecuada al derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3824489 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3822515 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Luz Marina Mart\u00ednez Fonseca en representaci\u00f3n \u00a0 de sus nietos Omar Alexander Acosta Medina y Andr\u00e9s David Valderrama Medina; y \u00a0 Norma Liliana Cerquera Mantilla contra el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diez (10) de julio de dos mil trece (2013)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 2\u00ba Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Villavicencio en primera instancia y el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Meta en segunda instancia; y el Juzgado 12 Administrativo del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, correspondientes al tr\u00e1mite de las acciones de amparo \u00a0 constitucional impetradas por Luz Marina Mart\u00ednez Fonseca en representaci\u00f3n de \u00a0 sus nietos Omar Alexander Acosta Medina y Andr\u00e9s David Valderrama Medina y Norma \u00a0 Liliana Cerquera Mantilla contra el INPEC; respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Expediente T-3824489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Viviana Andrea fue \u00a0 condenada a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio preterintencional, \u00a0 pena que empez\u00f3 a cumplir en la c\u00e1rcel de Villavicencio desde 2011, hasta el a\u00f1o \u00a0 2012 cuando fue trasladada a la c\u00e1rcel de San Crist\u00f3bal, en Medell\u00edn, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 905532 del 17 de septiembre de 2012 del Director de Custodia y Vigilancia del \u00a0 INPEC, se decide el traslado de varios internos, entre los cuales se encuentra \u00a0 la accionada, debido a que se encuentran en un \u00a0establecimiento de mediana \u00a0 seguridad y deben estar en otro penal, en atenci\u00f3n a sus condenas y a los \u00a0 delitos cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abuela de los ni\u00f1os solicita se \u00a0 ordene el traslado de la madre de los menores a Villavicencio, para facilitar su \u00a0 acercamiento familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento de Viviana Andrea Mart\u00ednez Medina.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento de Omar Alexander Acosta Medina.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro civil de \u00a0 nacimiento de Andr\u00e9s David Valderrama Medina.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 905532 del 17 de \u00a0 septiembre de 2012 del Director de Custodia y Vigilancia del INPEC.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0 Medell\u00edn Pedregal \u201cCOPED\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del \u00a0 Complejo Carcelario y Penitenciario de Medell\u00edn El Pedregal, afirm\u00f3 que la \u00a0 interna no ha cumplido un a\u00f1o de reclusi\u00f3n en este establecimiento, requisito \u00a0 necesario para el estudio de la solicitud de traslado,\u00a0 seg\u00fan lo \u00a0 establecido en la Circular del 16 de enero de 1995 de la Direcci\u00f3n General del \u00a0 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asegur\u00f3 que la \u00a0 interna fue trastada del EPMSC de Villavicencio, en la medida en que este centro \u00a0 de reclusi\u00f3n ofrece mayores condiciones de seguridad, teniendo en cuenta que fue \u00a0 condenada por el delito de homicidio preterintencional a 18 a\u00f1os y 4 meses de \u00a0 prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la coordinadora \u00a0 (e) del Grupo de Tutela del INPEC argument\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, pues no est\u00e1 probado que la reclusa est\u00e9 en incapacidad de ejercer por \u00a0 si misma la acci\u00f3n, y tampoco obra en el expediente poder otorgado por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 73, 74, 75 y 78 de la Ley 65 de 1993 establecen los criterios y el \u00a0 procedimiento para el traslado de internos, y que en este caso la accionante \u00a0 pretende desconocer tales pautas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Expediente T-3822515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La peticionaria est\u00e1 \u00a0 detenida en el centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bucaramanga desde el 28 de \u00a0 julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Debido a su situaci\u00f3n \u00a0 y a la de su esposo, los ni\u00f1os se encuentran a cargo de sus abuelos en la ciudad \u00a0 de Santa Marta, lo que dificulta los encuentros de los menores con ambos padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En diciembre de 2011, \u00a0 la accionante elev\u00f3 solicitud[5] \u00a0ante el Grupo de Asociados Penitenciarios Carcelarios del INPEC, manifestando su \u00a0 deseo de ser trasladada a la c\u00e1rcel las Mercedes de Monter\u00eda o a una cercana.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 28 de febrero de \u00a0 2012, la coordinadora de grupo asuntos penitenciarios de la ciudad de Bogot\u00e1 dio \u00a0 respuesta a su solicitud, informando que la c\u00e1rcel en la cual se encuentra est\u00e1 \u00a0 acorde a su situaci\u00f3n jur\u00eddica y que el \u201cacercamiento familiar\u201d no est\u00e1 \u00a0 contemplado como causal de traslado en la Ley 65 de 1993, sin dar mas detalles o \u00a0 justificaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo a \u00a0 su derecho a la unidad familiar y que se ordene su traslado a la c\u00e1rcel de \u00a0 Monter\u00eda, para que sus hijos menores puedan visitarla a ella y a su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a\u00a0 la petici\u00f3n de \u00a0 traslado con fecha 28 de febrero de 2012.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de \u00a0 Edwin Jesid Ram\u00edrez Cerquera. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de \u00a0 Katerin Zayeth Ram\u00edrez Cerquera.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de solicitud de \u00a0 traslado con fecha de 20 de abril de 2012.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INPEC Regional Oriente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la Regional \u00a0 Oriente del INPEC dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n, informando que el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo dispuesto por el INPEC para solicitudes de traslado que elevan \u00a0 los internos, no es competencia de la Regional Oriente, pues dichas funciones \u00a0 corresponden \u00fanicamente al Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los traslados se \u00a0 realizan de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 73, 74 y 75 de la Ley 65 \u00a0 de 1993, una vez analizada la situaci\u00f3n jur\u00eddica del recluso, as\u00ed como el \u00a0 hacinamiento, la seguridad y otras circunstancias que determinan la viabilidad \u00a0 del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0 INPEC argument\u00f3 que la accionante pretende eludir los procedimientos e \u00a0 instancias que aplican para solicitar el traslado del centro de reclusi\u00f3n, sin \u00a0 tener en cuenta que deben estudiarse su situaci\u00f3n jur\u00eddica, la disponibilidad de \u00a0 cupos, la disponibilidad presupuestal, entre otros aspectos. Refiri\u00f3 que el \u00a0 traslado de internos es una facultad que le compete a la Direcci\u00f3n del INPEC por \u00a0 mandato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T \u2013 3824489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia \u00a0 del 12 de diciembre de 2012, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la peticionaria, argumentando que las autoridades p\u00fablicas tienen \u00a0 la facultad de limitar el ejercicio de algunos derechos como el de la unidad \u00a0 familiar, con el prop\u00f3sito de hacer cumplir las penas impuestas; de igual manera \u00a0 asegur\u00f3 que el traslado de la reclusa, del penal de Villavicencio al de San \u00a0 Crist\u00f3bal en Medell\u00edn, fue autorizado en cumplimiento de los art\u00edculos 73 y 74 \u00a0 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, as\u00ed como de la circular que regula el \u00a0 traslado por est\u00edmulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-3822515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 22 de junio \u00a0 de 2012, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga despach\u00f3 \u00a0 desfavorablemente las pretensiones de la acci\u00f3n. Expuso que no se acreditaban \u00a0 las razones que ameritaran pasar por alto la facultad discrecional del INPEC en \u00a0 la distribuci\u00f3n de los reclusos en los distintos establecimientos \u00a0 penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso no se surti\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de los expedientes de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos a resolver y \u00a0 metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1n los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso en particular, seguidamente se \u00a0 plantear\u00e1n los problemas jur\u00eddicos a resolver para posteriormente exponer las \u00a0 consideraciones respecto de cada uno. Se har\u00e1 referencia al desconocimiento por \u00a0 parte de los reclusos de las causales y el procedimiento a seguir para solicitar \u00a0 su traslado y finalmente se estudiar\u00e1n los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 establecidos en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, a saber: la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; la \u00a0 inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular en \u00a0 los casos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representaci\u00f3n judicial de los menores de edad, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el Art\u00edculo \u00a0 306 del C\u00f3digo Civil[11], \u00a0 le corresponde a los padres, adicionalmente, el Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 establece que cualquier persona que observe la amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, puede exigir la intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0 judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 Expediente T-3824489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0 abuela interpone la acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 sus nietos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la \u00a0 responsabilidad solidaria que consagra la Constituci\u00f3n en su Art\u00edculo 44, los \u00a0 parientes que est\u00e1n a cargo de los ni\u00f1os tienen la facultad para interponer las \u00a0 acciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no encuentra esta \u00a0 Corporaci\u00f3n raz\u00f3n para negar la legitimaci\u00f3n por activa de una abuela que \u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de los derechos de sus nietos \u00a0 menores de edad, cuya madre se encuentra privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 Expediente T-3822515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto la se\u00f1ora Norma \u00a0 Liliana Cerquera interpone la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 y el de sus hijos a la unidad familiar, encontr\u00e1ndose legitimada seg\u00fan la \u00a0 facultad otorgada por el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como representante \u00a0 legal de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como autoridad p\u00fablica, en virtud del Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 1\u00b0 del Decreto 2591, el INPEC y los establecimientos \u00a0 penitenciarios donde se encuentran recluidas las madres de los menores \u00a0 afectados, est\u00e1n legitimados por pasiva en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este \u00a0 requisito se requiere que el amparo sea interpuesto en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador, para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0 Expediente T-3824489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 analizado, se observa que la madre de los menores fue trasladada al penal de \u00a0 Medell\u00edn en septiembre de 2012 y la tutela fue interpuesta el 4 de diciembre de \u00a0 2012, es decir, aproximadamente tres meses despu\u00e9s; en esa medida encuentra esta \u00a0 sala que existe un nexo temporal entre el momento en el que ocurri\u00f3 el hecho \u00a0 presuntamente vulnerador y la fecha en que se present\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0 Expediente T-3822515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las decisiones \u00a0 presuntamente lesivas de los derechos se adoptan mediantes actos \u00a0 administrativos, en principio, la herramienta judicial apropiada para atacar sus \u00a0 decisiones es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, \u00a0 en los casos en que se solicita traslado de penal se ha aceptado por parte de la \u00a0 jurisprudencia constitucional la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues se \u00a0 trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones \u00a0 debido a su particular situaci\u00f3n, ya que \u201ctales personas no son due\u00f1as de su \u00a0 propio tiempo y est\u00e1n sujetos a restricciones normativas \u2013privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de \u00a0 detenci\u00f3n- y f\u00e1cticas, m\u00e1s all\u00e1 de la simple privaci\u00f3n de la libertad, que \u00a0 disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas \u00a0 o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal\u201d[12].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los requisitos \u00a0 de procedencia en las tutelas estudiadas, corresponde a esta sala determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEn qu\u00e9 circunstancias el \u00a0 derecho a la unidad familiar de los internos prevalece sobre las razones del \u00a0 INPEC para mantener a un recluso en determinado centro penitenciario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfQu\u00e9 caracter\u00edsticas deben \u00a0 contener las respuestas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; \u00a0 INPEC \u2013 a las solicitudes de traslado de los reclusos, para garantizar su \u00a0 derecho de petici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Circunstancias en las cuales \u00a0 el derecho a la unidad familiar de los internos cobra mayor fuerza frente a los \u00a0 criterios del INPEC para mantener al recluso en determinado penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario establece en el Art\u00edculo 73 que es responsabilidad de la Direcci\u00f3n \u00a0 General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisi\u00f3n \u00a0 propia o por solicitud. Es decir, la autoridad competente para decidir sobre el \u00a0 traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un \u00a0 establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C- 394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos art\u00edculos \u00a0 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, determin\u00f3 que la facultad discrecional \u00a0 para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse \u00a0 en concordancia con el Art\u00edculo 36 del anterior C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo (actualmente Art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011); este art\u00edculo \u00a0 expresa que las decisiones discrecionales de la administraci\u00f3n, deben ser \u00a0 adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En principio el juez de tutela \u00a0 no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la funci\u00f3n \u00a0 y misi\u00f3n del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la \u00a0 permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni \u00a0 arbitraria \u2013 es decir, sin justificaci\u00f3n en las causales establecidas por la ley \u00a0 y la jurisprudencia- cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales que no son \u00a0 susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 la facultad discrecional, mas no arbitraria del INPEC para determinar el \u00a0 traslado de sus internos[13]; \u00a0 verbigracia, en sentencias como la T-844 de 2009, T-948 de 2011, T-830 de 2011 y \u00a0 T-232 de 2012, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la unidad familiar \u00a0 y en algunos casos de los derechos de los ni\u00f1os bajo el argumento principal de \u00a0 no existir en el Estado Social de derecho decisiones totalmente discrecionales, \u00a0 por lo cual, deb\u00edan justificarse ; as\u00ed, reprob\u00f3 que para determinar el traslado \u00a0 de un interno afectando su unidad familiar, no se emitiera raz\u00f3n alguna, aun, \u00a0 cuando se encontraba de por medio el derecho de menores de edad en situaciones \u00a0 de vulnerabilidad realmente probadas; tambi\u00e9n resulta inaceptable que la \u00a0 justificaci\u00f3n sea \u00fanicamente la discrecionalidad que reviste al Director del \u00a0 INPEC como autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Otra manera en la que se \u00a0 advirti\u00f3 la arbitrariedad en este tipo de situaciones, en las sentencias \u00a0 anteriormente expuestas, consiste en sostener la decisi\u00f3n en la raz\u00f3n \u00fanica e \u00a0 insuficiente de no ser la unidad familiar una causal de traslado establecida en \u00a0 el Art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Ahora bien, en providencias \u00a0 como la T-605 de 1997 y T-894 de 2007, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n discrecional del INPEC de trasladar a los reclusos, \u00a0 estuvo debidamente fundada en razones como el riesgo que representa para el \u00a0 orden, la seguridad interna y la integridad de los dem\u00e1s reclusos\u00a0 la \u00a0 estancia del interno en ese penal; el hacinamiento en los establecimientos \u00a0 penitenciarios que amenaza la salubridad y la convivencia dentro de los mismos; \u00a0 y la necesidad de, en raz\u00f3n al delito cometido y la pena impuesta, recluir al \u00a0 ciudadano infractor en una c\u00e1rcel de mayor seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Entonces, jurisprudencialmente \u00a0 se considera que es arbitraria e injustificada la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n al \u00a0 traslado de los reclusos cuando, evidenci\u00e1ndose vulneraciones a derechos \u00a0 fundamentales no restringibles, la Direcci\u00f3n general del INPEC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Emite \u00f3rdenes de traslado o \u00a0 niega los mismos sin motivo expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Niega traslados de internos \u00a0 bajo el \u00fanico argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en \u00a0 el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Por el contrario, se observa \u00a0 que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciaci\u00f3n de las causales \u00a0 de traslado, de los mismos cuando la decisi\u00f3n se encuentra justificada en las \u00a0 siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el recluso requiera una \u00a0 c\u00e1rcel de mayor seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por motivos de hacinamiento \u00a0 en los establecimientos penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Porque se considere \u00a0 necesario para conservar la seguridad y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la estad\u00eda del recluso en \u00a0 determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Las anteriores circunstancias \u00a0 tienen cierta coincidencia con las establecidas en el art\u00edculo 75 del c\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario, el cual reza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, adem\u00e1s de \u00a0 las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de \u00a0 elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos \u00a0 de orden interno del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo \u00a0 de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0 sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores \u00a0 condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 En suma, las causales legales \u00a0 y jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado \u00a0 centro penitenciario se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento legal o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 65 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad y salud del interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Falta de elementos adecuados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando sea necesario trasladar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el recluso requiera una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1rcel de mayor seguridad. ( T-374 de 2011, entre otras) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad de los otros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Motivos de orden interno del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque se considere necesario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conservar la seguridad y el orden p\u00fablico. ( T-948 de 2011, entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacinamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Necesidad de descongesti\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por motivos de hacinamiento en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los establecimientos penitenciarios. ( T-274 de 2005, entre otras) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo del Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la estad\u00eda del recluso en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso. ( \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-785 de 2002. entre otras ) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Est\u00edmulo de buena conducta con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(reglamentado en la Circular del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de enero de 1995 del INPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acercamiento familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11 En conclusi\u00f3n, las decisiones \u00a0 que conciernen a traslados de reclusos \u2013 sean solicitadas por el mismo interno u \u00a0 ordenadas por el Director General del INPEC- que interfieran con la unidad \u00a0 familiar, deben estar justificadas en los criterios anteriores, determinados por \u00a0 la ley y la jurisprudencia, so pena de considerarse arbitrarias y \u00a0 desbordar la \u00f3rbita de la discrecionalidad propia de las facultades de las \u00a0 directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo que \u00a0 eventualmente ameritar\u00eda la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Tal \u00a0 discrecionalidad, no se refiere estrictamente a la posibilidad de decidir sobre \u00a0 traslados sin justa causa, si no, a que en la evaluaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n, \u00a0 cuenta con cierto nivel de apertura y flexibilidad que le permite ponderar \u00a0 criterios frente a la unidad familiar u otros derechos de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12 Por consiguiente, al \u00a0 enfrentarse la unidad familiar a estas razones jurisprudenciales y legales con \u00a0 las que cuenta el INPEC para justificar la estad\u00eda de un recluso en un centro \u00a0 penitenciario, por regla general, las \u00faltimas se impondr\u00e1n, como ocurri\u00f3 en los \u00a0 casos planteados en las sentencias T-274 de 2005 y T-785 de 2002 en las cuales \u00a0 no se autoriza el traslado de padres recluidos en lugares lejanos a la \u00a0 residencia de sus hijos por razones de hacinamiento y de debido a la protecci\u00f3n \u00a0 del buen desarrollo del proceso, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13 Sin embargo, la unidad \u00a0 familiar cobra mayor fuerza de manera excepcional cuando las extremas \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y abandono de los menores involucrados (hijos de \u00a0 reclusos) ameritan la protecci\u00f3n del derecho en virtud de garantizarles su \u00a0 bienestar y crecimiento armonioso; es el caso, por ejemplo, de un menor que se \u00a0 encontraba al cuidado de personas ajenas a su familia que aseguraban que no \u00a0 seguir\u00edan velando por \u00e9l, con madre recluida y padre ausente y que padec\u00eda \u00a0 trastornos emocionales, a quien se le concedi\u00f3 el derecho en la sentencia T- 319 \u00a0 de 2011; o el asunto analizado en la sentencia T-669 de 2012 en la cual se \u00a0 orden\u00f3 autorizar el traslado de un padre recluido a un establecimiento cerca a \u00a0 sus hijos de madre ausente y uno de los cuales padec\u00eda c\u00e1ncer de paladar, al \u00a0 cuidado de una vecina y soportando una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que los \u00a0 manten\u00eda en la indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las respuestas del INPEC a \u00a0 solicitudes de traslados deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y \u00a0 notificadas eficazmente para garantizar el derecho de petici\u00f3n a los reclusos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se considera \u00a0 satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con las \u00a0 caracter\u00edsticas ya reiteradas y explicadas por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Al respecto, se ha dicho que \u00a0 el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando \u00a0 en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta est\u00e1 \u00a0 relacionada con \u201cla virtud que le permite al peticionario entender el porqu\u00e9 \u00a0 del comportamiento de la administraci\u00f3n, independientemente de que est\u00e9 o no de \u00a0 acuerdo con la resoluci\u00f3n finalmente tomada sobre lo pedido\u201d[14]; \u00a0 por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo \u00a0 pedido. Finalmente, la oportunidad y la notificaci\u00f3n eficaz de la respuesta, \u00a0 constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, \u00a0 sin que se exceda el t\u00e9rmino legal, y notificando de manera que se garantice que \u00a0 el peticionario tendr\u00e1 conocimiento de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la respuesta emitida por \u00a0 la autoridad p\u00fablica o el particular, seg\u00fan sea el caso, debe ser de fondo, \u00a0 clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Las solicitudes que elevan los \u00a0 internos a las directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 pretendiendo se conceda su traslado a otro centro de\u00a0 reclusi\u00f3n, \u00a0 constituyen peticiones elevadas a una autoridad y por la tanto, la respuestas \u00a0 requeridas merecen el tratamiento de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Al concebirse tales \u00a0 solicitudes como manifestaciones del derecho de petici\u00f3n, la contestaci\u00f3n \u00a0 otorgada debe cumplir con los requisitos necesarios para garantizar este derecho \u00a0 fundamental, m\u00e1s aun, trat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad cuyas \u00a0 garant\u00edas individuales se encuentran restringidas por su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En conclusi\u00f3n, las soluciones \u00a0 dadas por el INPEC a pretensiones de traslados deben ser claras, de fondo, \u00a0 congruentes, oportunas y notificadas eficazmente, resolvi\u00e9ndose positiva o \u00a0 negativamente, exponiendo la causal y el fundamento f\u00e1ctico que amparan la \u00a0 decisi\u00f3n para garantizar el derecho de petici\u00f3n a los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento por parte de \u00a0 los reclusos del INPEC de las causales y el procedimiento a seguir para \u00a0 solicitar traslados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 A partir de las acciones de \u00a0 tutela allegadas a esta Corporaci\u00f3n la Corte observa que en t\u00e9rminos generales \u00a0 los reclusos desconocen las causales, los criterios y el procedimiento para \u00a0 solicitar traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Las acciones de amparo con tal \u00a0 objeto que presentan a diario los reclusos es cada d\u00eda mayor; por ejemplo, en el \u00a0 a\u00f1o 2011 el INPEC traslad\u00f3 292 presos por cumplimiento de fallo de tutela y 985 \u00a0 en 2012[16]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Esta Sala considera que el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n carcelaria sobre los \u00a0 procedimientos internos para solicitar traslados y los criterios legales y \u00a0 jurisprudenciales para decidirlos, es indispensable para garantizar los derechos \u00a0 de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Expediente T-3824489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 La se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 Mart\u00ednez Fonseca, como agente oficiosa de sus nietos Omar Alexander Acosta \u00a0 Medina y Andr\u00e9s David Valderrama Medina, interpuso tutela contra el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC- pretendiendo, que se autorice el \u00a0 traslado de su hija y madre de los menores al establecimiento penitenciario de \u00a0 Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 La reclusa se encuentra \u00a0 condenada a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio preterintencional; \u00a0 inici\u00f3 cumpliendo su pena en la c\u00e1rcel de Villavicencio; sin embargo, fue \u00a0 traslada por razones de seguridad a la de San Crist\u00f3bal en la Ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, lejos de sus hijos menores de edad de\u00a0 cuyo padre no se conoce \u00a0 paradero, y que se encuentran al cuidado de su abuela materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3 Ahora bien, con respecto a \u00a0 lo pretendido con la acci\u00f3n; el traslado nuevamente de la se\u00f1ora, Viviana Andrea \u00a0 Medina Mart\u00ednez del Complejo Carcelario y Penitenciario el Pedregal, \u00a0 Corregimiento de San Crist\u00f3bal, Medell\u00edn Antioquia al EPMSC de Villavicencio, se \u00a0 tiene que, si bien hay menores de edad que se ven afectados por la lejan\u00eda de su \u00a0 madre, la decisi\u00f3n del Director General del INPEC de trasladar a la reclusa a la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn obedeci\u00f3 a razones de seguridad y a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 la misma, pues, era necesario, como lo expuso el Director del Complejo \u00a0 Carcelario y Penitenciario El Pedregal en su contestaci\u00f3n, que la se\u00f1ora Medina \u00a0 fuera recluida en un establecimiento que ofreciera mayores medidas de seguridad, \u00a0 teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de su condena y del delito cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4 As\u00ed pues, se avizora que el \u00a0 traslado de la interna se encuentra respaldado constitucionalmente, atendiendo a \u00a0 las exigencias de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del caso, pretendiendo mantener el orden \u00a0 y la disciplina en el interior del penal donde inicialmente se encontraba \u00a0 recluida, el traslado fue debidamente motivado y ordenado en la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 905532 del 17 de septiembre de 2012, visible a folio 24 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5 Aunado a lo anterior, no se \u00a0 evidencia situaci\u00f3n de peligro o vulnerabilidad extrema que atraviesen los \u00a0 menores y que amerite que el INPEC desestime la justificaci\u00f3n de su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6 En conclusi\u00f3n, al no \u00a0 evidenciarse arbitrariedad en la decisi\u00f3n del traslado de la se\u00f1ora Viviana \u00a0 Andrea, a la ciudad de Medell\u00edn y por el contrario, considerar las razones \u00a0 proporcionadas y pertinentes, sin situaci\u00f3n de excepcionalidad, considera esta \u00a0 Sala, que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0 Expediente \u00a0T-3822515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 La se\u00f1ora Norma Liliana \u00a0 Cerquera Mantilla interpuso acci\u00f3n de tutela contra el INPEC, solicitando se \u00a0 ordene a este su traslado del Centro de Reclusi\u00f3n para Mujeres de Bucaramanga a \u00a0 la C\u00e1rcel las Mercedes de Monter\u00eda; afirma que se encuentra recluida en \u00a0 Bucaramanga desde julio de 2010 condenada a 5 a\u00f1os por porte de estupefacientes \u00a0 y concierto para delinquir, que su compa\u00f1ero permanente se encuentra recluido en \u00a0 la c\u00e1rcel las Mercedes de Monter\u00eda y que los hijos de ambos, debido a su \u00a0 situaci\u00f3n debieron ser acogidos por sus abuelos en la ciudad de Santa Marta; sin \u00a0 embargo, por estar ambos recluidos en distintas partes del pa\u00eds les ha sido \u00a0 imposible mantener contacto con sus hijos. Asegura haber solicitado traslado al \u00a0 INPEC, pero la respuesta fue negativa, argumentando que el actual era el \u00a0 establecimiento penitenciario acorde a su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 Se tiene pues que, la \u00a0 reclusa ya agot\u00f3 el tr\u00e1mite ante el INPEC, en el cual la respuesta, visible a \u00a0 folio 5 del cuaderno 1, fue negativa, argumentando que \u201cel actual \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n se encuentra acorde a su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d y que \u00a0 \u00a0\u201cel acercamiento familiar no est\u00e1 contemplada como causal de traslado en la Ley \u00a0 65 de 1993\u201d. Considera esta Corporaci\u00f3n, que tal respuesta no es adecuada, pues, \u00a0 no se expone una justificaci\u00f3n debidamente argumentada y detallada que impida el \u00a0 traslado de la accionante a Monter\u00eda; incumpliendo adem\u00e1s con los requisitos de \u00a0 la respuesta eficaz al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3 En consecuencia, a\u00fan cuando \u00a0 el INPEC tiene una amplia facultad de apreciaci\u00f3n respecto de las causales para \u00a0 ordenar los traslados de sus internos, se encuentra que en este caso, est\u00e1 \u00a0 involucrado el derecho a la unidad familiar, de la reclusa, de su esposo y de \u00a0 sus menores hijos, que deben soportar, no solo la afectaci\u00f3n que causa la \u00a0 ausencia de ambos padres, si no tambi\u00e9n, la imposibilidad de mantener contacto \u00a0 con alguno de los dos; por lo tanto, se considera necesario que en el presente \u00a0 caso se estudie nuevamente la solicitud de traslado y se de una respuesta de \u00a0 fondo, clara, congruente y oportuna, explicando debidamente las razones para \u00a0 conceder o negar tal solicitud, seg\u00fan se decida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4 En raz\u00f3n a lo anterior, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Junta Asesora de Traslados del INPEC valorar nuevamente la \u00a0 solicitud de la accionante, dando una respuesta debidamente justificada y \u00a0 atendiendo a las caracter\u00edsticas jurisprudenciales de la respuesta adecuada al \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR La Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, del 14 de \u00a0 febrero de 2013, que a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, del 12 de diciembre de 2012, \u00a0 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 peticionaria (Expediente T-3824489) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la Sentencia del Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, del 22 de junio \u00a0 de 2012, que neg\u00f3 las pretensiones. (Expediente T-3822515) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ORDENAR \u00a0al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, a trav\u00e9s de la Junta Asesora de Traslados, valore y responda \u00a0 nuevamente la solicitud de traslado de la se\u00f1ora Norma Liliana Cerquera \u00a0 Mantilla, dando una respuesta debidamente justificada y razonable, atendiendo a \u00a0 las caracter\u00edsticas jurisprudenciales de la respuesta adecuada al derecho de \u00a0 petici\u00f3n. (Expediente T-3822515) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al \u00a0 Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que \u00a0 dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 realice campa\u00f1as de difusi\u00f3n e informaci\u00f3n dirigidas a los internos en todo el \u00a0 pa\u00eds para que conozcan el procedimiento para solicitar traslados y los criterios \u00a0 de la entidad para decidirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 7, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 8, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 9, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Aunque consta respuesta a la mencionada petici\u00f3n, el escrito de la \u00a0 misma no obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En escrito enviado por la accionante al juzgado posterior al fallo, que \u00a0 aflora a folio 57 del cuaderno principal, la peticionaria manifiesta que \u00a0 solicita traslado a Monter\u00eda para que los menores no deban\u00a0 trasladarse a \u00a0 dos ciudades diferentes para visitar a sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 5 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 6 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 7 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 8 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] ARTICULO 306. &lt;REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO&gt;.\u00a0La \u00a0 representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia \u00a0 T-950\/03; M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto ver \u00a0 sentencias: T &#8211; 277 \/1994, T &#8211; 605 \/ 97,\u00a0 T &#8211; 785 \/02 ,\u00a0 T &#8211; 1096 \/05,\u00a0 \u00a0 T -274 \/05,\u00a0 T- 1275 \/05, T- 599 \/06,\u00a0 T- 566 \/07,\u00a0 T- 537 \/07,\u00a0 \u00a0 T- 894 \/07, T- 515 \/08, T -435 \/09,\u00a0 T- 844 \/09,\u00a0 T- 948 \/11,\u00a0 T- \u00a0 830\/ 11,\u00a0 T- 374 \/11,\u00a0 T- 319 \/11,\u00a0 T-\u00a0 669 \/12,\u00a0 T- \u00a0 232 \/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-149 de 2013; MP: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0INPEC Informe de Gesti\u00f3n 2011 \u2013 2012, p\u00e1gina 29 disponible en la p\u00e1gina web \u00a0 http:\/\/www.inpec.gov.co\/portal\/page\/portal\/INPEC_CONTENIDO\/Recursos_web\/INFORME%20DE%20GESTION%202011-2012DIRECCIONGENERAL_0.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-439-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTORIDAD \u00a0 PENITENCIARIA Y TRASLADO DE INTERNO-Discrecionalidad relativa \u00a0 \u00a0 El C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario establece en el Art\u00edculo 73 que es responsabilidad de la Direcci\u00f3n \u00a0 General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisi\u00f3n \u00a0 propia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}