{"id":20827,"date":"2024-06-21T22:39:09","date_gmt":"2024-06-21T22:39:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-440-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:09","slug":"t-440-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-13\/","title":{"rendered":"T-440-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-440-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-440\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho \u00a0 fundamental, que se ha definido como \u201cuna serie de garant\u00edas que tienen por fin \u00a0 sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas \u00a0 espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los \u00a0 derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Este derecho tiene \u00a0 por finalidad fundamental: \u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la \u00a0 justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la \u00a0 preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas \u00a0 residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas que integran el debido proceso, y entre \u00a0 ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de \u00a0 actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un \u00a0 presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. La jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso: (i) El derecho al juez natural, \u00a0 es decir, al juez legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo respectiva, con car\u00e1cter definitivo; dicho juez debe ser \u00a0 funcionalmente independiente e imparcial y por ello s\u00f3lo est\u00e1 sometido al \u00a0 imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado \u00a0 en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El \u00a0 derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0 Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas m\u00ednimas \u00a0 procesales, entendidas como \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley \u00a0 que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o tr\u00e1mites \u00a0 que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d. \u00a0 De esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad \u00a0 que gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de \u00a0 juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier \u00a0 acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d. (iii) El derecho a la defensa, que \u00a0 consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se \u00a0 alleguen en su contra, formular\u00a0 peticiones y alegaciones e impugnar las \u00a0 decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto \u00a0 indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener \u00a0 comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los \u00a0 auxiliares de la justicia,\u00a0 y las notificaciones, comunicaciones y \u00a0 publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones \u00a0 ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n de los principios de \u00a0 legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de independencia funcional del juez, con \u00a0 prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) \u00a0 El derecho a que las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin \u00a0 dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AGRARIO EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n normativa y objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho agrario ha tenido gran \u00a0 importancia en el desarrollo constitucional y legislativo de Colombia, en virtud \u00a0 del cual se ha otorgado una protecci\u00f3n especial a los habitantes del campo, en \u00a0 especial a trav\u00e9s de reglas particulares que facilitan la adquisici\u00f3n de la \u00a0 tierra en la que habitan e impiden que sean desalojados de manera arbitraria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION AGRARIA-Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho y en especial \u00a0 la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en las relaciones de tenencia de tierra y de \u00a0 producci\u00f3n agraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA-Sector y trabajadores rurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la ley le otorgan \u00a0 una especial protecci\u00f3n a los habitantes de los sectores rurales de nuestro pa\u00eds \u00a0 que se manifiesta en el establecimiento de las reglas sustanciales y procesales \u00a0 que conforman el derecho agrario. Por esta raz\u00f3n, el tr\u00e1mite del proceso agrario \u00a0 tiene una incidencia esencial en las garant\u00edas de los campesinos y debe \u00a0 respetarse so pena de afectar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION AGRARIA-Al no haberse implementado los jueces agrarios en todo \u00a0 el pa\u00eds, ser\u00e1 ejercida en primera y \u00fanica instancia, por los jueces civiles del \u00a0 circuito correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 PROCESO REIVINDICATORIO-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n del debido proceso al no tramitarse por las reglas del proceso \u00a0 agrario sino por juez municipal, quien no ten\u00eda competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto proceso reivindicatorio fue \u00a0 tramitado por juez municipal mediante proceso abreviado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso originado en la demanda \u00a0 presentada por el se\u00f1or no fue tramitado por las reglas del proceso agrario y \u00a0 adem\u00e1s fue instruido por un juez promiscuo municipal que no ten\u00eda competencia \u00a0 para tramitarlo, pues solo podr\u00eda hacerlo un juez agrario o en su defecto un \u00a0 juez del circuito, por lo cual es claro que en el mismo se desconoci\u00f3 el debido \u00a0 proceso por no haberse aplicado la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio y por violaci\u00f3n al derecho al juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T &#8211; 3141358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Eder Enrique M\u00e1rquez \u00a0 Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodr\u00edguez, Norma Yerit \u00a0 Villarraga Rodr\u00edguez y Liliana Cristina Garavito, contra el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0 Municipal de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el \u00a0 3 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por los se\u00f1ores EDER \u00a0 ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA LUZ REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA \u00a0 RODR\u00cdGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODR\u00cdGUEZ y LILIA CRISTINA GARAVITO MART\u00cdNEZ \u00a0 contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede \u00a0 a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Eder Enrique \u00a0 Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodr\u00edguez, \u00a0 Norma Yerit Villarraga Rodr\u00edguez y Liliana Cristina Garavito Mart\u00ednez \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 9 de abril de 2008 \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano para que se \u00a0 protejan sus derechos fundamentales y en especial el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Los accionantes Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino \u00a0 Ricardo, Libia Luz Carranza Rodr\u00edguez, Norma Yerit Villarraga Rodr\u00edguez y \u00a0 Liliana Cristina Garavito Mart\u00ednez afirman haber adquirido la posesi\u00f3n y el \u00a0 dominio de las parcelas identificadas con las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros \u00a0 141-0020493, 141-0020495, 141-0020496 y 141-0020500 mediante la escritura \u00a0 p\u00fablica n\u00famero 334 del 20 de septiembre de 1999 de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0 Montel\u00edbano por venta realizada por el se\u00f1or Nemesio Nader Nader. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El se\u00f1or Favio Miguel Sol\u00f3rzano Padilla denunci\u00f3 a Nemesio Nader Nader \u00a0 por usurpaci\u00f3n de tierras, falsedad en documento p\u00fablico y fraude procesal por \u00a0 haberle transferido los anteriores inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 23 de noviembre de 2000, la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior de Monter\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n del se\u00f1or Nemesio Nader Nader de \u00a0 los delitos de usurpaci\u00f3n de tierras, falsedad en documentos p\u00fablicos y fraude \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 22 de abril de 2001, la Fiscal\u00eda segunda de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0 delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n proferida el 23 de noviembre de 2003 a favor del se\u00f1or Nemesio Nader \u00a0 Nader. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 17 de marzo de marzo de 2004, el se\u00f1or Favio Miguel Sol\u00f3rzano \u00a0 Padilla, present\u00f3 demanda ordinaria de acci\u00f3n reivindicatoria contra los se\u00f1ores \u00a0 Arnulfo Enrique De Oro Ortiz, Julio Alejandro Hoyos D\u00edaz, Gloria Mar\u00eda Mart\u00ednez \u00a0 Regino, Fredy Antonio Florez Mart\u00ednez y Cesar Miguel Ben\u00edtez Guerrero, \u00a0 la cual fue admitida el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Ayapel, d\u00e1ndosele el tr\u00e1mite de proceso abreviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 13 de mayo de 2004 se notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda a los \u00a0 demandados Alejandro de Hoyos, Fredy \u00a0 Antonio Florez Mart\u00ednez y Cesar Miguel Ben\u00edtez Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 27 de mayo de 2004, el se\u00f1or Fernando Rafael \u00c1vila Aguado contest\u00f3 la \u00a0 demanda como apoderado de los se\u00f1ores Arnulfo de Oro, Alejandro Hoyos, Fredy Antonio Florez Mart\u00ednez y Gloria Mar\u00eda Mart\u00ednez, oponi\u00e9ndose a las pretensiones \u00a0 de la demanda y formulando las excepciones de falta de requisito de \u00a0 procedibilidad de conciliaci\u00f3n extrajudicial, falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de los lotes pose\u00eddos y \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 17 de junio de 2004, el se\u00f1or Cristo Manuel D\u00edaz Pacheco present\u00f3 \u00a0 escrito sobre la contestaci\u00f3n de la demanda en el cual se opuso a lo se\u00f1alado \u00a0 por los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El 16 de marzo del a\u00f1o 2005, se llev\u00f3 a cabo diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 a la cual asistieron el demandante Cristo Manuel D\u00edaz Pacheco y el abogado de \u00a0 los demandados Fernando \u00c1vila Aguado, la cual se declara fracasada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda 27 de julio de 2005 se profiri\u00f3 auto que decreta \u00a0 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.1. Testimonio de los se\u00f1ores Julio Navarro Castro, Rodolfo Erazo, Luis \u00a0 Sehuanes, Calixto ferias, Gilberto \u00c1lvarez, Pablo Silgado, Emilio Bolivar, \u00a0 Fredis Quintero y Nemesio Nader Nader. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.3. Se ofici\u00f3 a la Notar\u00eda \u00danica de Corozal para que enviara la copia de la \u00a0 escritura 706 de octubre 31 de 1998, a la oficina de instrumentos p\u00fablicos y \u00a0 privados de la ciudad de Ayapel para obtener los folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 141-0007425 y 141-0020254, a la oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos p\u00fablicos de Ayapel para que env\u00ede los folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel para que remitiera \u00a0 fotocopia del proceso sucesorio del se\u00f1or Francisco Solarzano Florez, y a la \u00a0 Fiscal\u00eda delegada ante el Promiscuo del Circuito de Ayapel para que enviara \u00a0 copia aut\u00e9ntica de la providencia del 23 de noviembre de 2000 en el proceso de \u00a0 usurpaci\u00f3n de tierras, falsedad en documento p\u00fablico y fraude procesal contra el \u00a0 se\u00f1or Nemesio Nader Nader.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.4. Se design\u00f3 como perito al se\u00f1or Armando Cura Jim\u00e9nez para que \u00a0 determinara a cu\u00e1nto equivale una fanegada de tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0\u00a0 En el periodo probatorio: (i) Se recibieron los \u00a0 testimonios de los se\u00f1ores Julio Cesar Navarro Castro, Pablo Enrique Salgado \u00a0 Baldovino, Emilio Bol\u00edvar Madera y Fredys Manuel Quintero Serrano; (ii) Al \u00a0 interrogatorio de parte no asisti\u00f3 ninguno de los demandados; (iii) Para la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial se comision\u00f3 al Fiscal Local de Ayapel, quien la practic\u00f3 \u00a0 oportunamente; (iv) El perito Armando Cura Jim\u00e9nez rindi\u00f3 dictamen y; (v) se \u00a0 aportaron documentos en la demanda y en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12.\u00a0\u00a0 La parte demandante present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n el \u00a0 d\u00eda 10 de octubre de 2007 y la parte demandada guard\u00f3 silencio, toda vez que el \u00a0 apoderado de los accionados renunci\u00f3 a su cargo para posesionarse como Personero \u00a0 Municipal de Ayapel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.\u00a0\u00a0 El 9 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Montel\u00edbano profiri\u00f3 sentencia declarando que los predios que \u00a0 estaban en posesi\u00f3n de los accionantes pertenec\u00edan al se\u00f1or Favio\u00a0 \u00a0 Solorzano Padilla y como consecuencia de lo anterior declar\u00f3 nulos los t\u00edtulos \u00a0 de propiedad de los accionantes con base en los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.1. Se\u00f1ala la desidia de la parte demandada, pues seg\u00fan la providencia no \u00a0 asistieron a las audiencias, ni absolvieron el interrogatorio de parte, ni \u00a0 aportaron otras pruebas valiosas para su defensa, mientras que destaca que la \u00a0 parte actora estuvo sol\u00edcita a la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.2. Acoge lo manifestado por el demandante, seg\u00fan el cual \u201clos terrenos \u00a0 de la litis han pertenecido por tiempos inmemoriales a sus antepasados y que uno \u00a0 de estos herederos, Miguel Solorzano Naya, hijo del causante Francisco Solorzano \u00a0 Flores, le cedi\u00f3 sus derechos gerenciales, por lo cual adelant\u00f3 la sucesi\u00f3n ante \u00a0 el Juzgado de Ayapel, quien le adjudic\u00f3 estos terrenos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.3. Manifiesta que la inspecci\u00f3n judicial informa que los predios sobre los \u00a0 cuales vienen ejerciendo la posesi\u00f3n material los demandados y comprados por \u00a0 ellos al INCORA son los mismos que reclama el demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.4. Se\u00f1ala que sobre el inmueble existe una larga tradici\u00f3n pues los \u00a0 certificados de tradici\u00f3n allegados por el demandante provienen de los a\u00f1os 40, \u00a0\u201cdemostrando con ello el dominio que de tiempo atr\u00e1s viene ejerciendo el \u00a0 demandante; que fue despojado de sus terrenos por los demandado (sic.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.5. Afirma que si bien los demandados tienen la posesi\u00f3n material \u00a0 \u201ccarecen de justo t\u00edtulo ya que, ellos lo tienen pero sobre uno ajeno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.6. Que el demandante aport\u00f3 cuatro (4) testimonios de personas que \u00a0 manifiestan conocer al se\u00f1or Favio Sol\u00f3rzano Padilla desde hace muchos a\u00f1os y \u00a0 que no conocen a los demandados, que aqu\u00e9l siempre fue el propietario del \u00a0 predio, que vivi\u00f3 all\u00e1 hasta hace 4 a\u00f1os pero la abandon\u00f3 por razones de \u00a0 seguridad y que unos se\u00f1ores que ellos no conocen la poseen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.7. Que los t\u00edtulos que presentan del INCORA son menos antiguos que el \u00a0 t\u00edtulo de Favio Sol\u00f3rzano Padilla y en base del principio de \u201cprimero en el \u00a0 tiempo primero en el derecho\u201d \u00e9ste debe prevalecer sobre los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.8. Considera que los demandados no aportaron pruebas para demostrar que su \u00a0 posesi\u00f3n material viene de hace mucho tiempo ni asistieron al interrogatorio y \u00a0 por ello se deben presumir como ciertos los hechos de la demanda seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 6 de abril de 2010, los \u00a0 se\u00f1ores Eder Enrique M\u00e1rquez\u00a0 \u00a0 Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodr\u00edguez, Norma Yerit \u00a0 Villarraga Rodr\u00edguez y Liliana Cristina Garavito Mart\u00ednez interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano por la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho al debido proceso con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.Se\u00f1alan que se vulner\u00f3 el debido proceso al hab\u00e9rsele \u00a0 dado ilegalmente a la demanda el tr\u00e1mite de proceso abreviado cuando claramente \u00a0 correspond\u00eda la aplicaci\u00f3n del procedimiento ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.Manifiestan que el proceso se realiz\u00f3 a espaldas de los \u00a0 accionantes, quienes de acuerdo a una escritura p\u00fablica aparecen como leg\u00edtimos \u00a0 propietarios y quienes no han sido vencidos en juicio a trav\u00e9s del debido \u00a0 proceso no permiti\u00e9ndoseles el ejercicio de sus leg\u00edtimos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.Afirman que en el proceso se present\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0 flagrante del derecho a la defensa, pues los t\u00edtulos que los acreditan como \u00a0 propietarios fueron anulados en un proceso abreviado sin poder ejercer el \u00a0 derecho a la defensa, situaci\u00f3n que configurar\u00eda una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 8 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano \u00a0 (C\u00f3rdoba) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al Juez Segundo Promiscuo y al \u00a0 se\u00f1or Favio Sol\u00f3rzano Padilla para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Contestaci\u00f3n del Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Montel\u00edbano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 27 de abril de 2011, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, Dr. \u00a0 Escaris Gonz\u00e1lez Tapia solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0 Agrega que se respet\u00f3 el debido proceso, el derecho a \u00a0 la defensa y la imparcialidad del fallador y no se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0 Manifiesta que no se pueden endilgar v\u00edas de hecho a \u00a0 los operadores judiciales para luego presentar acciones de tutela improcedentes \u00a0 cuando no se ejerce adecuadamente el derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Contestaci\u00f3n del se\u00f1or Cristo Manuel D\u00edaz Pacheco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Cristo Manuel D\u00edaz Pacheco, solicita que se rechace la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y se compulsen copias a los accionantes por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0 Manifiesta que el proceso se adelant\u00f3 bajo los ritos \u00a0 consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se notific\u00f3 la demanda, la \u00a0 misma fue contestada por su abogado, quien interpuso excepciones, se abri\u00f3 el \u00a0 proceso a pruebas por el t\u00e9rmino legal, se practicaron los testimonios \u00a0 solicitados y se dio traslado a las partes para alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0 Se\u00f1ala que el accionante no manifiesta cu\u00e1les fueron \u00a0 los derechos vulnerados, por lo cual no es posible siquiera llegar a hacer un \u00a0 an\u00e1lisis sobre su posible desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0 Manifiesta que genera gran inseguridad jur\u00eddica que se \u00a0 interponga una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida hace m\u00e1s de 2 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se relacionan las principales pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 19 delegada ante el Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Ayapel el 23 de noviembre de 2000[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada \u00a0 ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda proferida el 20 de abril de 2001, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n proferida \u00a0 por la Fiscal\u00eda 19 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Copia de la escritura 334 del 20 de septiembre de 1999 \u00a0 de la Notar\u00eda \u00fanica de Montel\u00edbano[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 2720 del 24 de octubre de 1997 \u00a0 del INCORA[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Folios de matr\u00edcula inmobiliaria 141 \u2013 0020493, 141 \u2013 \u00a0 0020590, 141 \u2013 0020497, 141 \u2013 0020496 y 141 \u2013 0020495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 Copia de la demanda ordinaria de menor cuant\u00eda \u00a0 presentada por el se\u00f1or Cristo Manuel D\u00edaz Pacheco en representaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Favio Miguel Sol\u00f3rzano Padilla contra los se\u00f1ores Arnulfo de Oro, Alejandro de \u00a0 Hoyos, Fredy Antonio Torres Mart\u00ednez, Cesar Benitez Guerra y Gloria Mar\u00eda \u00a0 Mart\u00ednez Regino, con el fin de reivindicar el bien del se\u00f1or Sol\u00f3rzano Padilla[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0 Documentos de la sucesi\u00f3n del causante Francisco \u00a0 Sol\u00f3rzano Flores[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda presentada por el se\u00f1or \u00a0 Fernando Rafael \u00c1vila Aguado en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Arnulfo de Oro, \u00a0 Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benitez y Gloria Mar\u00eda Mart\u00ednez[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9.\u00a0 Acta de audiencia de conciliaci\u00f3n del 16 de marzo de \u00a0 2005[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10. Auto de pruebas del 27 de julio de 2005 del Juzgado Civil Municipal de \u00a0 Montel\u00edbano[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11. Actas de interrogatorio de los demandados Arnulfo de Oro, Fredys Torres, \u00a0 Cesar Benitez Guerra y Gloria Mart\u00ednez[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Julio Cesar Navarro Castro realizada el 23 de \u00a0 agosto de 2005[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.13. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Pablo Enrique Salgado Baldovino realizada el 25 de \u00a0 agosto de 2005[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.14. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Emilio Bol\u00edvar Madera realizada el 25 de agosto de \u00a0 2005[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.15. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Fredy Manuel Quintero Serrano realizada el 25 de \u00a0 agosto de 2005[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.17. Traslado para alegatos de conclusi\u00f3n realizado el 2 de octubre de 2007[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.18. Alegatos de conclusi\u00f3n del apoderado de la parte demandante Cristo \u00a0 Manuel D\u00edaz Pacheco[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.19. Renuncia al poder presentada por el doctor Fernando \u00c1vila Aguado por \u00a0 cuanto deb\u00eda posesionarse como personero de Ayapel[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.20. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Montel\u00edbano el 9 de abril de 2008[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.21. Notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano el 9 de abril de 2008 publicada los d\u00edas 15 a \u00a0 18 de abril de 2008[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.22. Copia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Cesar Miguel \u00a0 Benitez Guerrero contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 3 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por los se\u00f1ores Eder Enrique \u00a0 Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodr\u00edguez, \u00a0 Norma Yerit Villarraga Rodr\u00edguez y Lilia Cristina Garavito Mart\u00ednez contra el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Se\u00f1ala que la parte accionante hace alusi\u00f3n a que se \u00a0 presentaron los defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental sin explicar en \u00a0 ninguno de los hechos en qu\u00e9 consistieron estos defectos, manifestando \u00a0 simplemente que el proceso se present\u00f3 a espaldas de los accionantes y citando \u00a0 luego jurisprudencia sobre el debido proceso y las v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Manifiesta que los accionantes contaban con otro \u00a0 mecanismo de defensa que era oponerse\u00a0 en la inspecci\u00f3n judicial que se \u00a0 realiz\u00f3 dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la Fiscal\u00eda Local 23 \u00a0 de Ayapel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 Afirma que existe una inconsistencia en los predios \u00a0 se\u00f1alados, pues el proceso reivindicatorio siempre se hizo sobre el predio \u00a0 denominado Santa Elena, mientras que el predio denominado \u201cLa Macarena\u201d \u00a0al que hacen alusi\u00f3n los accionantes no fue objeto de discusi\u00f3n en el proceso \u00a0 pero s\u00ed fue se\u00f1alado, por cuanto el predio Santa Helena fue segregado de la \u00a0 Macarena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 Se\u00f1ala que han transcurrido varios a\u00f1os desde que la \u00a0 providencia qued\u00f3 en firme sin que los accionantes hicieran valer su posesi\u00f3n \u00a0 sobre los predios de propiedad del tercero vinculado Fabio Sol\u00f3rzano Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Jorge Acosta Bonilla interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, el cual fue declarado extempor\u00e1neo \u00a0 mediante auto del 18 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES REALIZADAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de diciembre de 2011 se \u00a0 profiri\u00f3 auto de pruebas en el cual decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 Poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n la solicitud de la acci\u00f3n de tutela para que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles exprese lo que estime conveniente frente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Poner en conocimiento de la Defensor\u00eda del Pueblo la \u00a0 solicitud de la acci\u00f3n de tutela para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles exprese lo que estime conveniente frente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Poner en conocimiento del INCODER la solicitud de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles exprese lo que \u00a0 estime conveniente frente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Ordenar que por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se oficie para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 solicite la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1.\u00a0 A la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0 Privados de Ayapel, se expidan los certificados de tradici\u00f3n del inmueble con \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 141-0020493, 141-00204497, 141-0020496, 141-0020495 \u00a0 correspondientes a los a\u00f1os entre 1940 y 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2.\u00a0 A la oficina de Catastro del Municipio de Ayapel, la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente a los linderos, medidas, extensi\u00f3n y vecindad del \u00a0 terreno denominado \u201cSanta Helena\u201d, ubicado en la regi\u00f3n del Totumo, \u00a0 corregimiento de Cecilia, municipio de Ayapel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.3.\u00a0 Al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, copia del \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Francisco Sol\u00f3rzano Fl\u00f3rez sobre el inmueble rural \u00a0 denominado \u201cSanta Helena\u201d, ubicado en la regi\u00f3n del Totumo, corregimiento \u00a0 de Cecilia, municipio de Ayapel, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.4.\u00a0 Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, \u00a0 C\u00f3rdoba, para que allegue la diligencia de desalojo efectuada en el mes de marzo \u00a0 de 2011, sobre el inmueble rural denominado \u201cSanta Helena\u201d ubicado en la \u00a0 regi\u00f3n del Totumo, corregimiento de Cecilia, municipio de Ayapel, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 Invitar a las Universidades de C\u00f3rdoba, del Sin\u00fa, \u00a0 Pontificia Bolivariana (seccional Monter\u00eda), Rosario, al centro de Investigaci\u00f3n \u00a0 y Educaci\u00f3n Popular \u2013 Programa por la Paz (CINEP \u2013 PPP), y al Centro de Estudios \u00a0 de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), con el fin de que, si lo \u00a0 consideraban pertinente, emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0 Suspender los t\u00e9rminos del presente proceso para que \u00a0 solamente pudieran volver a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de \u00a0 las actuaciones previamente ordenadas y evaluadas las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de enero de 2012, el \u00a0 defensor del Pueblo Volmar P\u00e9rez Ortiz se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela \u00a0 realizando las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Manifiesta que los accionantes \u00a0 no fueron notificados de la demanda, \u00a0lo cual impidi\u00f3 el ejercicio de sus \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el juez adelant\u00f3 un \u00a0 proceso abreviado cuando en estos casos procede el proceso ordinario, el cual \u00a0 otorga mayores garant\u00edas a quienes aducen tener la calidad de poseedores\u00a0 y \u00a0 a quienes dicen ser propietarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de enero de 2012 doctor \u00a0 Sebastian Zuluaga Vargas en calidad de apoderado de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela realizando las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en el proceso \u00a0 reivindicatorio promovido por FLAVIO SOLORZANO PADILLA se vulner\u00f3 el debido \u00a0 proceso, pues manifiesta que el Juez Municipal de Montel\u00edbano no ten\u00eda \u00a0 competencia para conocer del proceso. En este sentido afirma que el juez de \u00a0 conocimiento para la acci\u00f3n de tutela incoada era el juez agrario por cuanto el \u00a0 predio cuya reivindicaci\u00f3n se pretende est\u00e1 ubicado en zona rural, quien de no \u00a0 existir provisi\u00f3n de plazas deber\u00e1 ser suplido por los Jueces Civiles o \u00a0 promiscuos del circuito seg\u00fan se\u00f1ala la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0Manifiesta que en el proceso \u00a0 tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el procedimiento, pues no se vincul\u00f3 al INCODER ni al \u00a0 se\u00f1or Nemesio Nader Nader. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de enero de 2007, el \u00a0 Doctor N\u00e9stor Armando Novoa Vel\u00e1squez, Director Nacional de Fiscal\u00edas se \u00a0 abstiene de pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cComo quiera que de la informaci\u00f3n aportada se observa pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte\u00a0 de esta entidad que involucra a uno de los accionante de la \u00a0 acci\u00f3n de la tutela, como lo es la confirmaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior de Monter\u00eda del pronunciamiento de primera instancia proferido \u00a0 por la fiscal\u00eda 19 delegada ante los jueces penales con sede en Ayapel,, en el \u00a0 que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de NEMESIO NADER NADER, no considera \u00a0 prudente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, emitir pronunciamiento alguno, cuando \u00a0 eventualmente podr\u00edan presentarse nuevamente hechos de connotaci\u00f3n penal por el \u00a0 actuar de los intervinientes, no solo en la presente acci\u00f3n, sino dentro del \u00a0 tr\u00e1mite civil que fall\u00f3 el proceso reivindicatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de enero de 2012, el \u00a0 INCODER respondi\u00f3 al oficio de esta Corporaci\u00f3n manifestando que solicit\u00f3 a la \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Log\u00edstica de Bienes y Servicios Archivos, para que con \u00a0 car\u00e1cter urgente ubiquen y env\u00eden a esa oficina copia aut\u00e9ntica del expediente \u00a0 que contiene la documentaci\u00f3n relacionada con la adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de \u00a0 inmueble Santa Elena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de enero de 2012, el \u00a0 se\u00f1or Neuder Casilla Mart\u00ednez, en calidad de Tesorero Municipal de Ayapel se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela, manifestando que \u201crevisado el archivo se \u00a0 encontr\u00f3 el predio \u201cSanta Helena\u201d ubicado en la regi\u00f3n del Torumo, Corregimiento \u00a0 de Cecilia a nombre de la se\u00f1ora MARIA DE LOS SANTOS RIVERA YANEZ, identificada \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 25.800.089, predio con c\u00e9dula catastral No \u00a0 00100420009000, con una cavidad de 17 hect\u00e1reas con 40 metros de Construidos, \u00a0 con un avalu\u00f3 del a\u00f1o 2012 en: 10.598.000; que nuestra base de datos no posee \u00a0 m\u00e1s informaci\u00f3n, ya que somos un ente liquidador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de enero de 2012, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Montel\u00edbano C\u00f3rdoba contest\u00f3 a la \u00a0 solicitud de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando que conoci\u00f3 el d\u00eda 08 de abril de 2011 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 el se\u00f1or Eder Enrique Marquez Bracamonte en \u00a0 contra del Jugado Segundo Municipal de Montel\u00edbano, pero no conoci\u00f3 ni inici\u00f3 el \u00a0 proceso reivindicatorio que es objeto de la acci\u00f3n de tutela, ni orden\u00f3 en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ninguna diligencia de desalojo, raz\u00f3n por la cual no se puede \u00a0 allegar la diligencia requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de febrero de 2012, el \u00a0 doctor Juan Antonio D\u00edaz Castro, en representaci\u00f3n de la Universidad Pontificia \u00a0 Bolivariana de Monter\u00eda considera viable la revisi\u00f3n del fallo de tutela por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0 \u00a0Se vulner\u00f3 el debido proceso y \u00a0 el derecho a la defensa, pues no se demand\u00f3 ni se vincul\u00f3 al proceso y notificar \u00a0 a las otras personas que eran coposeedores de las personas demandadas y al \u00a0 tiempo esposos o compa\u00f1eros permanentes de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0 \u00a0Agrega en este sentido que \u00a0 dentro del proceso se anex\u00f3 la escritura p\u00fablica que transfiri\u00f3 el dominio y \u00a0 posesi\u00f3n material del bien a los demandados y certificados de tradici\u00f3n y \u00a0 libertad, donde aparec\u00eda registrado qui\u00e9nes eran los propietarios del inmueble, \u00a0 por lo cual era imposible no darse cuenta contra quienes deber\u00eda dirigirse la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.\u00a0 \u00a0Manifiesta que la mayor\u00eda de \u00a0 los demandados aparecen con sus esposas en los certificados de libertad y \u00a0 tradici\u00f3n como propietarios y por ende con la posesi\u00f3n material del inmueble \u00a0 objeto de la litis, por lo cual debieron haberse demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de febrero de 2012, el \u00a0 Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular (CINEP) manifest\u00f3 que no era posible \u00a0 emitir un concepto sobre la presente acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta que \u00a0 debido a su cronograma laboral los textos del expediente fueron recibidos en \u00a0 \u00e9poca de vacaciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Cristo Manuel D\u00edaz \u00a0 present\u00f3 escrito en calidad de apoderado del se\u00f1or Favio Sol\u00f3rzano Padilla en el \u00a0 cual se\u00f1ala que su representado ha sido y sigue siendo el propietario del fundo \u00a0 Santa Elena que perteneci\u00f3 por muchos a\u00f1os a la familia Sol\u00f3rzano, sin embargo, \u00a0 funcionarios del INCORA en asocio con funcionarios del Instituto Agust\u00edn Codazzi \u00a0 se aprovecharon de que el predio se encontraba abandonado y procedieron a \u00a0 englobar toda la tierra, anexando a la tierra de Nader a la tierra de Sol\u00f3rzano, \u00a0 haciendo un solo globo, situaci\u00f3n que afect\u00f3 los derechos de su representado. \u00a0 Agrega que por esta raz\u00f3n inici\u00f3 un proceso reivindicatorio en el cual se \u00a0 respetaron todas las garant\u00edas de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintitr\u00e9s (23) de agosto de \u00a0 dos mil doce (2012) se comision\u00f3 al juzgado promiscuo del Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), \u00a0 para que a trav\u00e9s de los medios contemplados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 notifique personalmente a los se\u00f1ores ARNULFO DE ORO, ALEJANDRO DE HOYOS, FREDYS \u00a0 ANTONIO FLOREZ MART\u00cdNES, CESAR BENITEZ GUERRA, GLORIA MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ y NEMESIO \u00a0 NADER NADER. Este juzgado contest\u00f3 el despacho comisorio se\u00f1alando que estas \u00a0 personas se encontraban en el municipio de Ayapel (C\u00f3rdoba), por lo cual este \u00a0 despacho comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel de ese municipio con \u00a0 la misma finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de julio de 2013, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (C\u00f3rdoba) envi\u00f3 a la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional las notificaciones personales realizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela del \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los supuestos f\u00e1cticos planteados \u00a0 anteriormente, el problema jur\u00eddico que se debe resolver consiste en establecer \u00a0 si se afectaron los derechos al debido proceso y a la defensa en el proceso \u00a0 iniciado con ocasi\u00f3n de la demanda ordinaria de acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0 presentada por el se\u00f1or Favio Miguel Sol\u00f3rzano Padilla contra los se\u00f1ores \u00a0 Arnulfo De Oro, Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benitez Guerra Y Gloria \u00a0 Mar\u00eda Mart\u00ednez Regino. En particular se deber\u00e1 establecer si a la demanda se le \u00a0 deb\u00eda dar el tr\u00e1mite del proceso agrario, si se realizaron las notificaciones y \u00a0 vinculaciones en debida forma y si estas situaciones pudieron afectar el derecho \u00a0 de defensa y el debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para tal fin, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia con respecto a: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 (ii) la evoluci\u00f3n y objeto del derecho agrario en Colombia, (iii) la \u00a0 naturaleza y alcance del debido proceso en el proceso agrario y finalmente (iv) \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El \u00a0 Decreto 2591 de 1991 consagra en su art\u00edculo 5\u00ba que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o \u00a0 pueda vulnerar derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u00a0 no procede contra providencias judiciales[22]. No obstante, de manera \u00a0 excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales cuando \u00a0 \u00e9stas desconocen los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, o en \u00a0 aquellos casos en los que si bien no se desconocen las normas superiores, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial vulnera derechos fundamentales[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 manifestado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales est\u00e1 sujeta a la observancia de presupuestos generales, que de \u00a0 cumplirse en su totalidad, habilitar\u00edan al juez de tutela para revisar las \u00a0 decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n[24]. Tales presupuestos \u00a0 fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance \u00a0 de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique \u00a0 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela[29]\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Una vez se verifique el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales referidos, el accionante deber\u00e1 \u00a0 demostrar la ocurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales como aquellas actuaciones \u00a0 judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jur\u00eddico asume una \u00a0 conducta que evidentemente contrar\u00eda el ordenamiento vigente y, por ende, \u00a0 vulnera derechos fundamentales. As\u00ed, al no disponer de un medio \u00a0 eficaz para dar soluci\u00f3n a tal situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela\u00a0se torna en el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los \u00a0 derechos fundamentales afectados por una decisi\u00f3n judicial[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido como causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[32] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NATURALEZA Y ALCANCE DEL \u00a0 DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO AGRARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho \u00a0 fundamental[34], \u00a0 que se ha definido como \u201cuna serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar \u00a0 las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas \u00a0 espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los \u00a0 derechos e intereses de las personas en ellas involucrados\u201d[35]. En este sentido, \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien \u00a0 asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de \u00a0 observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley \u00a0 o en los reglamentos, \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y \u00a0 obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en \u00a0 todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene por finalidad fundamental: \u201cla \u00a0 defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de \u00a0 los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y \u00a0 la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, \u00a0 bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de \u00a0 la C.P)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la importancia del debido \u00a0 proceso est\u00e1 ligada a la b\u00fasqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse \u00a0los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la \u00a0 prueba, y, lo m\u00e1s importante: el derecho mismo[38]. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso compendia la \u00a0 garant\u00eda de que todos los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Carta ser\u00e1n \u00a0 rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su \u00a0 competencia, como \u00fanica forma de asegurar la materializaci\u00f3n de la justicia, \u00a0 meta \u00faltima y raz\u00f3n de ser del ordenamiento positivo\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas que integran el debido \u00a0 proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en \u00a0 todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen \u00a0 un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del proceso como un \u00a0 mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia \u00a0 jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el \u00a0 camino que conduce a ella[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la tutela \u00a0 constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento \u00a0 de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para \u00a0 tomar decisiones que puedan justificarse jur\u00eddicamente, es decir, hay que ver el \u00a0 debido proceso desde el \u00e1mbito constitucional y no desde el simplemente legal[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al juez natural, es \u00a0 decir, al juez legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo respectiva, con car\u00e1cter definitivo; dicho juez debe ser \u00a0 funcionalmente independiente e imparcial y por ello s\u00f3lo est\u00e1 sometido al \u00a0 imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado \u00a0 en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a ser juzgado con la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se \u00a0 destaca el establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales[43], entendidas como \u00a0 \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del \u00a0 juicio, determinan\u00a0 los procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante \u00a0 las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d[44]. \u00a0 De esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad \u00a0 que gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de \u00a0 juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier \u00a0 acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la defensa, que \u00a0 consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se \u00a0 alleguen en su contra, formular\u00a0 peticiones y alegaciones e impugnar las \u00a0 decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto \u00a0 indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener \u00a0 comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los \u00a0 auxiliares de la justicia,\u00a0 y las notificaciones, comunicaciones y \u00a0 publicaciones de las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a obtener decisiones \u00a0 ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n de los principios de \u00a0 legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de independencia funcional del juez, con \u00a0 prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que las decisiones se \u00a0 adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EVOLUCI\u00d3N Y OBJETO DEL \u00a0 DERECHO AGRARIO EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho agrario ha tenido gran importancia en el desarrollo constitucional y \u00a0 legislativo de Colombia, en virtud del cual se ha otorgado una protecci\u00f3n \u00a0 especial a los habitantes del campo, en especial a trav\u00e9s de reglas particulares \u00a0 que facilitan la adquisici\u00f3n de la tierra en la que habitan e impiden que sean \u00a0 desalojados de manera arbitraria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 \u00a0El Acto Legislativo no. 1 de \u00a0 1936 consagr\u00f3 en su art\u00edculo d\u00e9cimo la funci\u00f3n social de la propiedad, mientras \u00a0 que su art\u00edculo 11 se\u00f1alaba: \u201cEl Estado puede intervenir por medio de leyes \u00a0 en la explotaci\u00f3n de industrias o empresas p\u00fablicas o privadas, con el fin de \u00a0 racionalizar la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de las riquezas, o de dar al \u00a0 trabajador la justa protecci\u00f3n a que tiene derecho\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta disposici\u00f3n ha sido el eje sobre el cual se ha desarrollado el Derecho \u00a0 agrario en nuestro pa\u00eds, pues permiti\u00f3 dar un alcance especial al uso de las \u00a0 propiedades rurales y configurar un r\u00e9gimen especial de tierras a trav\u00e9s de la \u00a0 ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 \u00a0La ley 200 de 1936 &#8220;sobre r\u00e9gimen de tierras&#8221;, constituy\u00f3 uno de los \u00a0avances m\u00e1s importantes \u00a0 en el reconocimiento de la importancia del sector rural en Colombia y de la \u00a0 protecci\u00f3n de los trabajadores, incluyendo grandes avances en el derecho \u00a0 agrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n de bald\u00edos de los \u00a0 predios r\u00fasticos en los cuales no se presentare \u201cla explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o como las plantaciones o \u00a0 sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otras de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad sobre los \u00a0 predios rurales en las cuales se dejare de ejercer posesi\u00f3n en la forma \u00a0 establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley, durante diez a\u00f1os continuos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consagraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, \u00a0 \u201ccreyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de esta ley, durante cinco a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad \u00a0 privada no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n ni comprendidos \u00a0 dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 mismo art\u00edculo\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El establecimiento de reglas \u00a0 especiales respecto de los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La creaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 tierras, encargados de conocer las \u00a0 demandas que se promuevan en ejercicio de las acciones que consagra la ley 200 \u00a0 de 1936, de los juicios divisorios de grandes comunidades y de los juicios de \u00a0 deslinde de tales comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la mayor\u00eda de \u00a0 avances contemplados en la ley 200 de 1936 estaban encaminados a establecer una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial agraria con unas reglas especiales para la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas que habitan el sector rural de nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0 \u00a0La ley 100 de 1944 calific\u00f3 a los contratos de arrendamiento y de \u00a0 aparcer\u00eda como de utilidad p\u00fablica y decret\u00f3 la ampliaci\u00f3n de diez a quince a\u00f1os \u00a0 como causal de restituci\u00f3n al Estado de los predios no explotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.\u00a0 \u00a0La Ley 135 de 1961 \u201cSobre reforma social agraria&#8221; \u00a0realiz\u00f3 numerosas modificaciones al naciente derecho agrario como las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cre\u00f3 una serie de instituciones \u00a0 dedicadas al promover el mejoramiento de las condiciones del campo y de sus \u00a0 trabajadores, tales como: el Instituto \u00a0 Colombiano la Reforma Agraria (INCORA)[51], \u00a0 otorg\u00e1ndole funciones encaminadas a\u00a0 administrar a nombre del Estado las \u00a0 tierras bald\u00edas de propiedad nacional, adjudicar las o constituir reservas y \u00a0 adelantar colonizaciones sobre ellas y a promover el desarrollo del sector rural \u00a0 y de sus habitantes[52]; \u00a0 el Consejo Social Agrario[53]; \u00a0 los procuradores agrarios[54], \u00a0 el Fondo Nacional Agrario[55], \u00a0 las Corporaciones Regionales de Desarrollo[56]; \u00a0 y los Organismos Locales de la Reforma y Asociaci\u00f3n Campesina[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regul\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n \u00a0 del dominio sobre tierras incultas, disponiendo que \u201cTodo propietario de fundo de extensi\u00f3n superior a dos \u00a0 mil hect\u00e1reas (2.000 hect\u00e1reas) deber\u00e1 presentar al Instituto, junto con el \u00a0 respectivo certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0 copia del t\u00edtulo registrado que acrediten sus derechos de dominio sobre dicho \u00a0 fundo, una descripci\u00f3n detallada de \u00e9ste, la cual incluir\u00e1, adem\u00e1s, todos los \u00a0 datos y explicaciones que el Instituto determine con respecto a su ubicaci\u00f3n, \u00a0 extensi\u00f3n y forma en que se explota. La misma obligaci\u00f3n cobija a los \u00a0 propietarios de superficies menores que formaban parte en 1\u00ba de septiembre de \u00a0 1960, de predios de aquella extensi\u00f3n, y a quienes sin tener t\u00edtulo inscrito \u00a0 ejerzan posesi\u00f3n material sobre tales predios\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 una serie de reglas \u00a0 especiales para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos nacionales[59] y para adelantar \u00a0 colonizaciones por el Instituto \u00a0 Colombiano de la Reforma Agraria en las tierras bald\u00edas que reserve para tal \u00a0 fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Crea la figura de las \u00a0 \u201cunidades agr\u00edcolas familiares\u201d que deber\u00e1n estar constituidas \u00a0 preferentemente para parcelar propiedades y realizar concentraciones \u00a0 parcelarias, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones especiales[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se consagran normas dirigidas a \u00a0 la adecuaci\u00f3n de tierras al cultivo y a la creaci\u00f3n de distritos de riego, de \u00a0 acuerdo con la cual: \u201cel Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00a0 dar\u00e1 preferente cuidado al estudio, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de obras de defensa \u00a0 contra las inundaciones, regulaci\u00f3n del caudal de corrientes hidr\u00e1ulicas, riegos \u00a0 y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensi\u00f3n posible de tierras a \u00a0 m\u00e1s productivas formas de explotaci\u00f3n, y obtener al mismo tiempo una \u00a0 modificaci\u00f3n en la estructura de la propiedad r\u00fastica\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se establecen servicios para el \u00a0 bienestar de los campesinos a cargo del INCORA como: \u201ca) Los destinados a \u00a0 facilitar el empleo de maquinaria agr\u00edcola y animales de labor; b) Los de \u00a0 beneficio, empaque y transporte de productos agr\u00edcolas y pecuarios: c) El de \u00a0 silos y almacenamiento; d) El de comisariatos; y\u00a0 e) Los que faciliten el \u00a0 mejoramiento de las viviendas rurales\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.\u00a0 \u00a0La Ley 1\u00aa de 1968 contribuy\u00f3 a agilizar los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos y fij\u00f3 nuevos causales de expropiaci\u00f3n. Adem\u00e1s, sirvi\u00f3 para \u00a0 reglamentar la Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) a fin de proteger y regular la \u00a0 tenencia y explotaci\u00f3n de las porciones de tierra distribuidas individualmente a \u00a0 los campesinos beneficiarios, principalmente en lo relacionado con su venta o \u00a0 transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.\u00a0 \u00a0La Ley 4\u00aa de 1973 redujo los \u00a0 tr\u00e1mites para la adquisici\u00f3n de tierras a trav\u00e9s de negociaciones directas, la \u00a0 agilizaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de tierras a los beneficiarios y el \u00a0 establecimiento de la renta presuntiva agr\u00edcola, como una manera de ejercer \u00a0 presi\u00f3n a favor del uso productivo de la tierra y penalizar su apropiaci\u00f3n \u00a0 improductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7.\u00a0 \u00a0La Ley 5\u00aa de 1973, estableci\u00f3 \u00a0 un sistema de financiamiento para el agro a trav\u00e9s del Fondo Financiero \u00a0 Agropecuario, a cargo del Banco de la Rep\u00fablica para el fomento de las \u00a0 actividades agr\u00edcolas y pecuarias[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8.\u00a0 \u00a0La Ley 6\u00aa de 1975 reform\u00f3 la \u00a0 Ley 1\u00aa de 1968, regulando de manera amplia las obligaciones, los elementos y el \u00a0 alcance del contrato de aparcer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9.\u00a0 \u00a0El Decreto extraordinario 2303 \u00a0 de 1989 expedido por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas por la Ley 30 de 1987 cre\u00f3 y organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n agraria y \u00a0 estableci\u00f3 una serie de normas especiales en este sector dentro de las cuales \u00a0 cabe destacar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho y en especial la \u00a0 protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en las relaciones de tenencia de tierra y de \u00a0 producci\u00f3n agraria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. Los jueces y magistrados aplicar\u00e1n la \u00a0 Ley sustancia teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicci\u00f3n es conseguir \u00a0 la plena realizaci\u00f3n de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y \u00a0 principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en las relaciones de tenencia de tierra y de \u00a0 producci\u00f3n agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces y magistrados interpretar\u00e1n \u00a0 y aplicar\u00e1n las disposiciones procesales en armon\u00eda con los principios que \u00a0 inspiran y los fines que gu\u00edan este Decreto y, en cuanto no se opongan a ellos, \u00a0 con los que orientan el sistema procesal colombiano\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Permite los fallos extra y ultra petita y la aplicaci\u00f3n \u00a0 oficiosa de normas a favor de los derechos de los campesinos, de los \u00a0 resguardos o \u201cpacialidades\u201d ind\u00edgenas y de los miembros e integrantes de \u00a0 comunidades civiles ind\u00edgenas:\u201cFALLOS EXTRA Y ULTRA PETITA Y \u00a0 APLICACION OFICIOSA DE NORMAS. Cuando una de las partes en el proceso agrario \u00a0 goza del amparo de pobreza, el juez de primera o de \u00fanica instancia podr\u00e1, en su \u00a0 beneficio, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la demanda sea \u00a0 defectuosa, siempre que est\u00e9 relacionado con el objeto de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguientes, est\u00e1 facultado para \u00a0 reconocer y ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultra petita \u00a0 siempre que los hechos que los originen o sustenten, est\u00e9n debidamente \u00a0 controvertidos y probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas el juez tendr\u00e1 en cuenta que el derecho agrario tiene \u00a0 por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o \u00a0 pacialidades ind\u00edgenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles \u00a0 ind\u00edgenas\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establece una serie de poderes \u00a0 especiales del juez en favor de la parte m\u00e1s d\u00e9bil y de la celeridad de los \u00a0 procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o. Procurar que no \u00a0 se desvirt\u00faen los fines y principios a que se refiere el art\u00edculo antes citado, \u00a0 en especial lo atinentes a la igualdad real de las partes ante la justicia, \u00a0 mediante la tutela de los derechos de la m\u00e1s d\u00e9bil, a la gratuidad de aqu\u00e9lla, \u00a0 la simplicidad, concentraci\u00f3n y brevedad de las actuaciones y, por ende, \u00a0 celeridad de los procesos, cuya paralizaci\u00f3n debe impedir, d\u00e1ndoles el impulso \u00a0 necesario, como tambi\u00e9n los relativos a la inmediaci\u00f3n del juez y sana cr\u00edtica \u00a0 en la apreciaci\u00f3n de la prueba, todo ello sin menoscabo del principio \u00a0 fundamental del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Rechazar el allanamiento de la \u00a0 demanda, el desistimiento de ella y la transacci\u00f3n cuando el demandado, en el \u00a0 primer caso, el demandante en el segundo y cualquiera de ellos, en el tercero, \u00a0 gocen del amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Precaver, cuando tome medidas con \u00a0 relaci\u00f3n a un predio, riesgos consiguientes de paralizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n \u00a0 del mismo y de da\u00f1os y p\u00e9rdidas de cosechas o de otros bienes agrarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establece el principio de \u00a0 concentraci\u00f3n de las audiencias y diligencias para llevar a cabo el proceso en \u00a0 fechas continuas y evitar aplazamientos y suspensiones: \u00a0 \u201cConcentraci\u00f3n de audiencias y diligencias. Cuando fueren \u00a0 previsibles varias audiencias o diligencias, el juez se\u00f1alar\u00e1 de una vez fechas \u00a0 continuas para realizarlas. Salvo que exista causa justificativa, ninguna \u00a0 audiencia ni diligencia podr\u00e1 aplazarse o diferirse o suspender por m\u00e1s de una \u00a0 vez para d\u00eda diferente de aqu\u00e9l que fue inicialmente se\u00f1alado[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la obligatoriedad de la \u00a0 conciliaci\u00f3n en los procesos agrarios: \u201cEn \u00a0 todo proceso declarativo de \u00edndole agraria, salvo disposici\u00f3n en contrario, \u00a0 deber\u00e1 el juez procurar la conciliaci\u00f3n de la controversia, una vez contestada \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse la \u00a0 conciliaci\u00f3n a petici\u00f3n de las partes, de com\u00fan acuerdo, en cualquier etapa del \u00a0 proceso\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establece t\u00e9rminos cortos para \u00a0 dictar las providencias en el proceso agrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9rmino para dictar providencia. Los \u00a0 jueces dictar\u00e1n los autos de sustanciaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, los \u00a0 interlocutorios, en el de ocho (8) y las sentencias en el de treinta (30), \u00a0 contados desde que el expediente pase con tal fin al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos los magistrados \u00a0 deber\u00e1n dictar las providencias que les correspondan o presentar los proyectos \u00a0 de las que deba proferir la sala. Esta dispondr\u00e1 de la mitad del respectivo \u00a0 t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n, contado desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que \u00a0 se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijar\u00e1 en lugar visible de \u00a0 la secretar\u00eda\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala reglas especiales para \u00a0 la notificaci\u00f3n por aviso teniendo en cuenta la dificultad de las comunicaciones \u00a0 en el sector rural: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNotificaci\u00f3n por \u00a0 aviso. Cuando no hubiere sido posible notificar personalmente a quien habite en \u00a0 zona rural, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha de la respectiva \u00a0 providencia, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 por medio de aviso que se fijar\u00e1 en la \u00a0 puerta de acceso al lugar donde habita o trabaja la persona que deba ser \u00a0 notificada o de la casa principal o en sitio visible del predio de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del aviso se entregar\u00e1 a la \u00a0 persona que manifiesta que trabaja o habita en ese lugar. Dicha persona firmar\u00e1 \u00a0 la copia que conserva el notificador la cual se agregar\u00e1 al expediente. Si se \u00a0 niega a firmar, se dejar\u00e1 la respectiva constancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, se fijar\u00e1 el aviso en \u00a0 el sitio que el juez considere de mayor concurrencia p\u00fablica y se leer\u00e1 por \u00a0 medio de una radiodifusora de lugar o de la regi\u00f3n, si la hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la fijaci\u00f3n y radiodifusi\u00f3n del \u00a0 aviso se dejar\u00e1 constancia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n especial en \u00a0 contrario, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0 fijaci\u00f3n del aviso en uno de los sitios indicados en el inciso primero de este \u00a0 art\u00edculo\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 consagr\u00f3 una protecci\u00f3n especial del sector y de los trabajadores rurales dentro \u00a0 de las cuales se destaca el art\u00edculo 64 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cEs deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra \u00a0 de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, \u00a0 comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y \u00a0 empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los \u00a0 campesinos\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es el nuevo pilar sobre el cual se \u00a0 deben analizar los temas m\u00e1s importantes del sector rural, se\u00f1alando la \u00a0 protecci\u00f3n y el mejoramiento de las condiciones de los habitantes del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.11. \u00a0La Ley 160 de 1994, dinamiz\u00f3 la \u00a0 redistribuci\u00f3n introduciendo el concepto de propiedad a trav\u00e9s del mercado de \u00a0 tierras, mediante un subsidio para la compra directa por parte de los \u00a0 campesinos. El \u00e9nfasis institucional se centra en facilitar la negociaci\u00f3n \u00a0 directa entre propietarios y campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el sector rural, en esta ley se destaca la \u00a0 necesidad de tener un enfoque diferencial que ofrezca especiales garant\u00edas a los \u00a0 campesinos[71], \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n, exige la expedici\u00f3n de una iniciativa que regule el desarrollo \u00a0 rural del pa\u00eds[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, puede concluirse que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan una \u00a0 especial protecci\u00f3n a los habitantes de los sectores rurales de nuestro pa\u00eds que \u00a0 se manifiesta en el establecimiento de las reglas sustanciales y procesales que \u00a0 conforman el derecho agrario. Por esta raz\u00f3n, el tr\u00e1mite del proceso agrario \u00a0 tiene una incidencia esencial en las garant\u00edas de los campesinos y debe \u00a0 respetarse so pena de afectar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino \u00a0 Ricardo, Libia Luz Carranza Rodr\u00edguez, Norma Yerit Villarraga Rodr\u00edguez y \u00a0 Liliana Cristina Garavito Mart\u00ednez adquirieron la posesi\u00f3n y el dominio de las \u00a0 parcelas identificadas con las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 141-0020493, \u00a0 141-0020495, 141-0020496 y 141-0020500 mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 334 \u00a0 del 20 de septiembre de 1999 de la Notar\u00eda \u00danica de Montel\u00edbano por venta \u00a0 realizada por el se\u00f1or Nemesio Nader Nader. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 17 de marzo de marzo de 2004, el se\u00f1or Favio Miguel \u00a0 Sol\u00f3rzano Padilla, present\u00f3 demanda ordinaria de acci\u00f3n reivindicatoria contra \u00a0 los se\u00f1ores Arnulfo De Oro, Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benitez Guerra \u00a0 y Gloria Mar\u00eda Mart\u00ednez Regino, la cual fue admitida el 18 de marzo de 2004 por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, d\u00e1ndosele el tr\u00e1mite de proceso \u00a0 abreviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 13 de mayo de 2004 se notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda a los demandados Alejandro de Hoyos, Fredys Torres y Cesar Benitez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 27 de mayo de 2004, el se\u00f1or Fernando Rafael \u00c1vila \u00a0 Aguado contest\u00f3 la demanda como apoderado de los se\u00f1ores Arnulfo de Oro, \u00a0 Alejandro Hoyos, Fredys Torres y Gloria Mar\u00eda Mart\u00ednez oponi\u00e9ndose a las \u00a0 pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de falta de requisito de \u00a0 procedibilidad de conciliaci\u00f3n extrajudicial, falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de los lotes pose\u00eddos y \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el periodo probatorio: (i) Se recibieron los \u00a0 testimonios de los se\u00f1ores Julio Cesar Navarro Castro, Pablo Enrique Salgado \u00a0 Baldovino, Emilio Bol\u00edvar Madera y Fredys Manuel Quintero Serrano; (ii) Al \u00a0 interrogatorio de parte no asisti\u00f3 ninguno de los demandados; (iii) Para la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial se comision\u00f3 al Fiscal Local de Ayapel quien la practic\u00f3 \u00a0 oportunamente; (iv) El perito Armando Cura Jim\u00e9nez rindi\u00f3 dictamen y; (v) se \u00a0 aportaron documentos en la demanda y en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 9 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Montel\u00edbano profiri\u00f3 sentencia declarando que los previos que \u00a0 estaban en posesi\u00f3n de los accionantes pertenec\u00edan al se\u00f1or Favio\u00a0 \u00a0 Solorzano Padilla y como consecuencia de lo anterior declar\u00f3 nulos los t\u00edtulos \u00a0 de propiedad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Eder Enrique M\u00e1rquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza \u00a0 Rodr\u00edguez, Norma Yerit Villarraga Rodr\u00edguez y Liliana Cristina Garavito cumple \u00a0 con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela anteriormente \u00a0 enunciados por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1.\u00a0 \u00a0La \u00a0 cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, pues los \u00a0 accionantes se\u00f1alan que se present\u00f3 una afectaci\u00f3n agrave del debido proceso y \u00a0 del derecho de defensa, tal como tambi\u00e9n lo afirma la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2.\u00a0 \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad debe tenerse en cuenta que los accionantes Eder Enrique \u00a0 Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodr\u00edguez, \u00a0 Norma Yerit Villarraga Rodr\u00edguez y Liliana Cristina Garavito Mart\u00ednez no se \u00a0 vincularon al proceso siendo titulares del derecho de dominio de las parcelas \u00a0 21, 23, 24, 25, y 29 seg\u00fan la escritura p\u00fablica 334, por lo cual no pudieron \u00a0 ejercer su derecho a la defensa ni interponer recursos dentro del proceso. En este sentido la Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 en \u00a0 el presente proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNO SE VINCUL\u00d3 AL PROCESO REIVINDICATORIO A LOS ACTUALES TITULARES DE \u00a0 DERECHO DE DOMINIO, NI AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) EN \u00a0 SU CONDICI\u00d3N DE TITULAR DE LA ACCI\u00d3N REVOCATORIA DEL SUBSIDIO OTORGADO PARA LA \u00a0 COMPRA DEL PREDIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda reivindicatoria fue propuesta por el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0 FABIO SOL\u00d3RZANO PADILLA contra ARNULFO ENRIQUE DE ORO ORTIZ, JULIO ALEJANDRO \u00a0 HOYOS D\u00cdAS, GLORIA MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ REGINO, FREDY ANTONIO FLOREZ MART\u00cdNEZ y CESAR \u00a0 MIGUEL BENITEZ GUERRERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los demandantes en el proceso reivindicatorio s\u00f3lo ostentaban el car\u00e1cter de \u00a0 propietarios o de titulares del derecho de dominio el se\u00f1or Arnuelfo Enrique de \u00a0 Oro Ortiez y la se\u00f1ora \u201cGloria Mar\u00eda Mart\u00ednez Regino, seg\u00fan Escritura P\u00fablica \u00a0 No. 334 de septiembre 20 de 1999, otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica de Montal\u00edbano \u00a0 C\u00f3rdoba.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en tutela se\u00f1ores (ras) EDER ENRIQUE \u00a0 MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODR\u00cdGUEZ, NORMA \u00a0 YERIT VILLARRAGA RODR\u00cdGUEZ y LILIANA CRISTINA GARAVITO MART\u00cdNEZ, seg\u00fan la \u00a0 escritura p\u00fablica 334 son titulares del derecho de dominio de las parcelas 21, \u00a0 23, 24, 25 y 29\u201d (negrillas y subrayado fuera de \u00a0 texto).\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.3.\u00a0 \u00a0Se cumpli\u00f3 \u00a0 el requisito de la inmediatez[73], \u00a0 pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta cuando los accionantes conocieron de la \u00a0 existencia de la sentencia. Al respecto se encuentra demostrado en el expediente \u00a0 que los accionantes no fueron vinculados ni intervinieron en el proceso llevado \u00a0 a cabo ante el\u00a0 \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien se requiere que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental[74], \u00a0 tambi\u00e9n se ha reconocido que corresponde al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es \u00a0 razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto y valorar las \u00a0 circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, corresponde al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 corresponde igualmente a aqu\u00e9l valorar las circunstancias por las cuales el \u00a0 solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera excepcional, la tutela ha procedido \u00a0 en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tard\u00edamente, cuando el \u00a0 servidor judicial encuentra justificada la demora\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no haber sido notificados de la sentencia reivindicatoria se \u00a0 justifica que los accionantes solamente hayan interpuesto un recurso varios \u00a0 meses despu\u00e9s de que \u00e9sta fue proferida. En este sentido, los accionantes \u00a0 solamente conocieron la acci\u00f3n de tutela en el momento de desalojo, el cual se \u00a0 present\u00f3 varios meses despu\u00e9s de que esta se profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.4.\u00a0 \u00a0Los \u00a0 accionantes expusieron de manera clara la presunta irregularidad procesal[76], por cuanto \u00a0 se\u00f1alaron que se \u00a0 vulner\u00f3 el debido proceso al hab\u00e9rsele dado ilegalmente a la demanda el tr\u00e1mite \u00a0 de proceso abreviado cuando claramente correspond\u00eda la aplicaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.5.\u00a0 \u00a0Los \u00a0 actores tambi\u00e9n identificaron de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos afectados[77], \u00a0 haciendo una narraci\u00f3n del origen y el tr\u00e1mite del proceso cursado ante el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Montel\u00edbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 en contra de una sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales referidos, se debe demostrar la ocurrencia de alguna \u00a0 de las causales espec\u00edficas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad \u00a0 judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada. En este caso se configura una de las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues se present\u00f3 un defecto \u00a0 procedimental absoluto originado \u201ccuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 del procedimiento establecido\u201d[78], al \u00a0 no hab\u00e9rsele aplicado las normas del procedimiento agrario y adem\u00e1s no \u00a0 hab\u00e9rseles permitido a los accionantes ejercer su derecho a la defensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. El \u00a0 art\u00edculo 2 del decreto 2303 de 1989 se\u00f1ala que la Jurisdicci\u00f3n agraria \u201cconocer\u00e1 en especial de los siguientes procesos en \u00a0 cuanto est\u00e9n relacionados con actividades o bienes agrarios: 1o. \u00a0 Reivindicatorios; 2o. Posesorios; 3o. Divisorios;4o. De expropiaci\u00f3n para fines \u00a0 agrarios distintos de los previstos en las Leyes sobre reforma social agraria;<\/p>\n<p>\u00a0 5o. Los originados en contratos agrarios, tales como los de arrendamiento, \u00a0 aparcer\u00eda y similares, agroindustriales y compraventa de productos; 6o. De \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; 7o. De pertenencia; 8o. De saneamiento de la \u00a0 peque\u00f1a propiedad agraria;\u00a0 9o. De deslinde y amojonamiento; 10. De \u00a0 restablecimiento de la posesi\u00f3n o de la tenencia en el caso previsto en el \u00a0 art\u00edculo 984 del C\u00f3digo Civil; 11. Sobre servidumbres; 12. Los que versan sobre \u00a0 los derechos del comunero consagrados en los art\u00edculo 2330 a 2333 del C\u00f3digo \u00a0 Civil; 13. Los atinentes a empresas comunitarias, sociedades y asociaciones \u00a0 agrarias.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El predio que fue objeto de la demanda reivindicatoria presentada por el se\u00f1or \u00a0 Favio Sol\u00f3rzano Padilla se ubica en zona rural del municipio de Ayapel, \u00a0 corregimiento Alfonso L\u00f3pez en el departamento de C\u00f3rdoba, tal como puede \u00a0 concluirse a partir de la revisi\u00f3n de los documentos que se encuentran en el \u00a0 expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La sentencia proferida el 9 de abril de 2008, la cual es objeto de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la REIVINDICACI\u00d3N del predio Santa Helena ubicado en la \u00a0 Regi\u00f3 del Totumo en el Corregimiento de cecilia en el Municipio de Ayapel \u00a0 (C\u00f3rdoba) y con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 141-00202254: \u201cRESUELVE. 1. \u00a0 Declarar que el inmueble SANTA ELENA, ubicado en la Regi\u00f3n del Totumo, \u00a0 Corregimiento de Cecilia, Municipio de Ayapel, C\u00f3rdoba y Matr\u00edcula 141-00202254 \u00a0 y alinderado as\u00ed: NORTE, con JOSE PADILLA, hoy con PRUDENCIO SOLORZANO y GERARDO \u00a0 VANEGAS; SUR, CON Jes\u00fas guerra, hoy hermanos SOLORZANO PADILLA; ORIENTE, con \u00a0 JUAN AVILA y FRANCISCO SOLORZANO; OCCIDENTE, con SEBASTIAN SALCEDO, hoy, \u00a0 PARCELAS DEL INCORA, le pertenece al dominio pleno a FAVIO SOLORZANO PADILLA\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El folio de matr\u00edcula inmobiliaria 141-00202254 se\u00f1ala: \u201cInmueble rural \u00a0 denominado Santa Elena, ubicado en la regi\u00f3n del Totumo, Corregimiento \u00a0 de Cecilia, Municipio de Ayapel, el sur, con finca el se\u00f1or Jes\u00fas Gerra, Por el \u00a0 Oriente, con finda de propiedad del vendedor y del mismo comprador. Por el \u00a0 Occidente con finca de propiedad de los sucesores de Sergio Flores y Sebasti\u00e1n \u00a0 Salcedo\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado, las matr\u00edculas inmobiliarias 141-20943, 141-20497, 141-20496 y \u00a0 141-20495 que se encuentran , correspondientes a las parcelas 21, 23, 24 y 25 \u00a0 que adquirieron los demandantes tambi\u00e9n son predios rurales, tal como lo \u00a0 certific\u00f3 la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Seccional Ayapel (C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que el propio INCODER inform\u00f3 que las parcelas del \u00a0 predio La Macarena fueron adquiridas al se\u00f1or NEMESIO NADER NADER a trav\u00e9s de un \u00a0 subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras en virtud de lo dispuesto en la Ley 160 \u00a0 de 1994, el cual est\u00e1 precisamente dirigido a la adquisici\u00f3n de predios rurales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cEstablecido por el Instituto que el solicitante re\u00fane los requisitos \u00a0 exigidos y que en consecuencia puede ser beneficiario del subsidio para la \u00a0 adquisici\u00f3n de un inmueble rural, una vez perfeccionado el acuerdo de \u00a0 negociaci\u00f3n del predio respectivo entre los campesinos y el propietario, o \u00a0 aceptada la oferta de compra formulada por el INCORA, o inscrita la sentencia de \u00a0 expropiaci\u00f3n y recibido el predio por el Instituto, seg\u00fan el caso, se expedir\u00e1 \u00a0 la certificaci\u00f3n que le permita diligenciar el otorgamiento del cr\u00e9dito ante la \u00a0 entidad financiera correspondiente\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo anterior es claro que el proceso iniciado en virtud de la demanda \u00a0 presentada por el se\u00f1or Favio Sol\u00f3rzano Padilla debi\u00f3 haber sido conocido por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n agraria y de acuerdo con las normas propias de los procesos \u00a0 agrarios, tal y como se\u00f1alaron en este proceso la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspender\u00e1n sus labores, tres (3) \u00a0 meses despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la \u00a0 totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el art\u00edculo 9 del Decreto 2303 de \u00a0 1989. En su defecto, la jurisdicci\u00f3n agraria ser\u00e1 ejercida, en primera y \u00fanica \u00a0 instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales agrarios \u00a0 mencionados, con todo su personal y sus recursos f\u00edsicos, ser\u00e1n redistribuidos \u00a0 por el Consejo Superior de la Judicatura, conservando su categor\u00eda de Juzgado \u00a0 del Circuito, con efectos legales a partir del d\u00eda siguiente a la suspensi\u00f3n de \u00a0 labores de que se habla en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PAR\u00c1GRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los \u00a0 dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondr\u00e1 todo lo \u00a0 necesario para que la jurisdicci\u00f3n agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989, \u00a0 entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias \u00a0 y Juzgados del C\u00edrculo Judicial Agrario all\u00ed consagrados\u201d\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue evidenciada por el representante de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en su contestaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cComo se identifica plenamente, el predio sobre el cual recay\u00f3 la controversia \u00a0 entre el se\u00f1or FAVIO SOLORZANO PADILLA y los se\u00f1ores ARNULFO DE ORO, ALEJANDRO \u00a0 HOYOS, PFREDYS TORRES, CESAR BENITEZ Y GLORIA MAR\u00cdA MARTINEZ, se localiza en la \u00a0 zona rural del municipio de Ayapel (corregimiento Alfonso L\u00f3pez) \u2013 Departamento \u00a0 de C\u00f3rdoba; a su vez, no debe omitirse que este predio fue adquirido a trav\u00e9s de \u00a0 subsidio de tierras bajo la \u00e9gida de la Ley 160 de 1994, para que los \u00a0 beneficiarios del programa de reforma social agraria y\/o pecuniaria; lo que \u00a0 confirma que la competencia para conocer de la controversia litigiosa, reca\u00eda, \u00a0 seg\u00fan la regla se\u00f1alada en el Decreto 2303 de 1989 en el juez agrario. La \u00a0 ubicaci\u00f3n del predio, como criterio complementario de los anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 1, inciso 1 del Decreto 2303 de 1989 se refiere a las relaciones de \u00a0 naturaleza agraria, indicando que las controversias que se susciten en torno a \u00a0 las relaciones agrarias, productivas, de explotaci\u00f3n, de transformaci\u00f3n y \u00a0 enajenaci\u00f3n de productos siempre y cuando no constituyan actos mercantiles, \u00a0 adem\u00e1s de conflictos que se deriven de la propiedad, posesi\u00f3n, mera tenencia de \u00a0 predios agrarios, ser\u00e1 de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n agraria. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a su vez ha realizado m\u00faltiples \u00a0 precisiones al respecto, que van desde el an\u00e1lisis del alcance de los art\u00edculos \u00a0 1 y 3 de la Ley 200 de 1936, hasta la significaci\u00f3n del cambio de concepto de \u00a0 ruralidad por el de agrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, contamos con una jurisdicci\u00f3n especial , la competencia bajo \u00a0 criterio objetivo, atribuida a los jueces civiles por cuanto nunca fueron \u00a0 provistos los cargos de jueces agrarios, procedimientos mixtos que comparten los \u00a0 rasgos de que el juez falle extra y ultra petita, signados por la oralidad, el \u00a0 impulso oficioso a cargo del juez como manifestaci\u00f3n de sistema inquisitivo, \u00a0 obligatoriedad de la audiencia de conciliaci\u00f3n que simult\u00e1neamente es para \u00a0 sanear el proceso, decidir respecto a excepciones previas y decretar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden se considera que asiste raz\u00f3n para afirmar que se vulner\u00f3 el \u00a0 debido proceso, por cuanto el operador judicial que conociere de su tr\u00e1mite, \u00a0 carec\u00eda de competencia para ello, as\u00ed debi\u00f3 declararlo, omitiendo hacerlo, lo \u00a0 que a nuestro parecer, nos indica que se profiri\u00f3 sentencia judicial \u00a0 vulneratoria de la regla de competencia antes indicada, la cual era de \u00a0 obligatorio acatamiento\u201d[84]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por su parte, la Defensor\u00eda del pueblo se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con ese proceso: \u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas, la Defensor\u00eda del Pueblo reitera que en el caso propuesto el \u00a0 Juzgado Segundo promiscuo de Montel\u00edbano pudo haber incurrido en violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del proceso reivindicatorio adelantado por el \u00a0 se\u00f1or Fabio Miguel Sol\u00f3rzano Padilla contra ARNULFO ENRIQUE DE ORO ORTIZ, JULIO \u00a0 ALEJANDRO HOYOS DIAZ, GLORIA MARIA MARTINEZ REGINO, FREDY ANTONIO FLOREZ \u00a0 MARTINEZ y CESAR MIGUEL BENITEZ GUERRERO\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En consecuencia, el proceso originado en la demanda presentada por el se\u00f1or \u00a0 Favio Sol\u00f3rzano Padilla no fue tramitado por las reglas del proceso agrario y \u00a0 adem\u00e1s fue instruido por un juez promiscuo municipal de Montel\u00edbano que no ten\u00eda \u00a0 competencia para tramitarlo, pues solo podr\u00eda hacerlo un juez agrario o en su \u00a0 defecto un juez del circuito, por lo cual es claro que en el mismo se desconoci\u00f3 \u00a0 el debido proceso por no haberse aplicado la plenitud de las formas propias de cada juicio y por \u00a0 violaci\u00f3n al derecho al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Adicionalmente, los accionantes y la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1alan que en el \u00a0 proceso civil iniciado en virtud de la demanda ordinaria de acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria presentada por el se\u00f1or Favio Sol\u00f3rzano Padilla, contra los \u00a0 se\u00f1ores Arnulfo De Oro, Julio Alejandro Hoyos, Gloria Mar\u00eda Mart\u00ednez Regino, \u00a0 Fredys Antonio Florez Mart\u00ednez y Cesar Benitez Guerrero no se vincul\u00f3 a algunos titulares del derecho de \u00a0 dominio del predio reivindicado. As\u00ed mismo, la Defensor\u00eda del Pueblo manifiesta \u00a0 que no se vincul\u00f3 al INCODER en el proceso civil, lo cual afecta tambi\u00e9n de \u00a0 manera grave el derecho de defensa y el debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNO SE VINCUL\u00d3 AL PROCESO REIVINDICATORIO A LOS ACTUALES TITULARES DE DERECHO \u00a0 DE DOMINIO, NI AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) EN SU \u00a0 CONDICI\u00d3N DE TITULAR DE LA ACCI\u00d3N REVOCATORIA DEL SUBSIDIO OTORGADO PARA LA \u00a0 COMPRA DEL PREDIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en tutela se\u00f1ores (ras) EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA \u00a0 REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODR\u00cdGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODR\u00cdGUEZ y \u00a0 LILIANA CRISTINA GARAVITO MART\u00cdNEZ, seg\u00fan la escritura p\u00fablica 334 son titulares \u00a0 del derecho de dominio de las parcelas 21, 23, 24, 25 y 29\u201d (negrillas y \u00a0 subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Efectivamente, revisados los documentos allegados a esta actuaci\u00f3n se encuentra \u00a0 demostrado que los accionantes Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz \u00a0 Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodr\u00edguez, Norma Yerit Villarraga Rodr\u00edguez y \u00a0 Liliana Cristina Garavito Mart\u00ednez no se vincularon al proceso pese a ser \u00a0 titulares del derecho de dominio de las parcelas 21, 23, 24, 25, y 29, seg\u00fan la \u00a0 escritura p\u00fablica 334, lo cual era absolutamente necesario teniendo en cuenta \u00a0 que el objeto del proceso era precisamente reivindicar un inmueble dentro del \u00a0 cual se encontraban dichas parcelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este aspecto debe aclararse que existe una compleja situaci\u00f3n inmobiliaria \u00a0 que debe definirse por la jurisdicci\u00f3n agraria, pues el se\u00f1or Fabio Miguel \u00a0 Sol\u00f3rzano Padilla reivindica la propiedad de cincuenta y dos (52) hect\u00e1reas que \u00a0 se encuentran a su vez comprendidas dentro de un predio de 591,9385 hect\u00e1reas \u00a0 denominado \u201cLa Macarena\u201d de las cuales 424.3473 fueron adquiridos por \u00a0 cuarenta y dos (42) campesinos a trav\u00e9s de un subsidio agrario al se\u00f1or Nemesio \u00a0 Nader Nader. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cada una de estas reclamaciones se encuentra a su vez sustentada en folios de \u00a0 matr\u00edcula, pues mientras el folio de matr\u00edcula 141-0020254 se\u00f1ala el se\u00f1or Fabio \u00a0 Miguel Sol\u00f3rzano Padilla es due\u00f1o de estas cincuenta y dos hect\u00e1reas del predio \u00a0 Santa Helena, a su vez los folios de matr\u00edcula 141-20493, 141-20590, 141-20496 y \u00a0 141-20485 demuestran que los accionantes adquirieron parcelas que fueron \u00a0 divididas del predio La Macarena. Esta compleja situaci\u00f3n es explicada por el \u00a0 INCODER: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c1. Los se\u00f1ores CESAR BENITEZ, ARNULFO E. DE ORO, JULIO ALEJANDRO HOYOS, FREDY \u00a0 FLOREZ, Y GLORIA MARTINEZ, entre otros, fueron beneficiarios del subsidio \u00a0 integral para la compra directa de tierras, cuya negociaci\u00f3n se realizaba \u00a0 voluntarimanente entre campesinos y propietarios de acuerdo a lo establecido en \u00a0 la ley 160 de 1994 y seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica No. 334 de fecha 20 de \u00a0 septiembre de 1999, de la Notar\u00eda \u00fcnica de Montel\u00edbano \u2013 C\u00f3rdoba a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se raliz\u00f3 la compra-venta del predio denominado \u201cLa Macarena\u201d comprendido \u00a0 dentro de los linderos descritos en dicho instrumento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El predio \u201cLa Macarena\u201d fue vendido por el se\u00f1or Nemesio Nader Nader quien a su \u00a0 vez lo adquiri\u00f3 por compra que le hizo al se\u00f1or Antonio Vergara Hern\u00e1ndez seg\u00fan \u00a0 Escritura P\u00fablica No. 962 de abril d3 de 1998 de l Notar\u00eda \u00fcnica de Corozal, \u00a0 registrada el 6 de abril de 1998 en las Oficinas de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Ayapel, seg\u00fan consta en la Matr\u00edcula Inmobiliaria 1410007452. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El predio transferido a t\u00edtulo de venta por el se\u00f1or Nemesio Nader Nader seg\u00fan \u00a0 la Escritura p\u00fablica de venta consta de 424 hras 3473 mts, que hacen parte del \u00a0 predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cLa Macanera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al momento de realizarse y materializarse la compraventa del predio denominado \u00a0 \u201cLA MACARENA\u201d las familias beneficiarias del subsidio integral para la compra de \u00a0 tierras, manifestaron su voluntad de no permanecer en la indivisi\u00f3n, por tal \u00a0 raz\u00f3n se procedi\u00f3 a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 334 de fecha 20 de \u00a0 septiembre de 1999 a dividir materialmente el predio en 42 parcelas y 2 lotes \u00a0 comunitarios, sumando todo ello un \u00e1rea de 424.3473 hras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior no comprende este despacho la afirmaci\u00f3n realizada por el \u00a0 peticionario al referirse a que el lote de terreno de 52 hras, hoy motivo de \u00a0 discusi\u00f3n, siempre gue de propiedad de la familiar SOLORZANO, y que dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n fue advertida al celebrarse el negocio jur\u00eddico de compra-venta, pues \u00a0 si desde que se realiz\u00f3 la compraventa del inmueble se hab\u00eda planteado dicha \u00a0 problem\u00e1tica, porque solo hasta 8 a\u00f1os despu\u00e9s el se\u00f1or SOLORZANO present\u00f3 \u00a0 demanda de reivindicaci\u00f3n del bien, y no se opuso en el momento en que los \u00a0 parcereros entraron a ocupar el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta situaci\u00f3n no puede resolverse simplemente a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de las \u00a0 matr\u00edculas inmobiliarias, pues requiere la verificaci\u00f3n de linderos, de la \u00a0 ubicaci\u00f3n exacta de los predios y de su cabida, para lo cual se deber\u00e1 contar \u00a0 con la participaci\u00f3n de todas las personas que puedan ser titulares del derecho \u00a0 de dominio del predio y al INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa est\u00e1 directamente relacionada con la \u00a0 infracci\u00f3n al debido proceso que se present\u00f3 al no haberse aplicado el \u00a0 procedimiento agrario, el cual contempla una serie de reglas espec\u00edficas \u00a0 relacionadas con la notificaci\u00f3n teniendo en cuenta la dificultad de realizarla \u00a0 en predios rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3RDENES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de vulneraciones graves \u00a0 e insubsanables del debido proceso y del derecho a la defensa, partiendo de la \u00a0 violaci\u00f3n de las normas de jurisdicci\u00f3n y competencia, no existe otra \u00a0 alternativa distinta a dejar sin efectos todo lo actuado dentro del proceso civil iniciado en virtud de la demanda \u00a0 ordinaria de acci\u00f3n reivindicatoria presentada por el se\u00f1or Favio Miguel \u00a0 Sol\u00f3rzano Padilla, contra los se\u00f1ores Arnulfo De Oro, Alejandro Hoyos, Fredys \u00a0 Torres, Cesar Ben\u00edtez Guerra y Gloria Mar\u00eda Mart\u00ednez Regino.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, a partir del momento de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la \u00a0 demanda deber\u00e1 remitirse al Juez Civil del Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano \u00a0 (C\u00f3rdoba) para que aplique el procedimiento agrario contemplado en el decreto 2303 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al funcionario al cual le corresponda el conocimiento de \u00a0 la demanda que vincule a todas las personas que puedan ser titulares del derecho \u00a0 de dominio del predio y al INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lo anterior de ninguna manera implica una decisi\u00f3n definitiva sobre la \u00a0 titularidad del predio, pues esta decisi\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada por el juez \u00a0 competente una vez analice las pruebas y los argumentos de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por los se\u00f1ores EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA LUZ \u00a0 REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODR\u00cdGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODR\u00cdGUEZ y \u00a0 LILIA CRISTINA GARAVITO MART\u00cdNEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL \u00a0 DE MONTEL\u00cdBANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos al \u00a0 debido proceso y a la defensa de los se\u00f1ores EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, \u00a0 FROILA LUZ REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODR\u00cdGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA \u00a0 RODR\u00cdGUEZ y LILIA CRISTINA GARAVITO MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del proceso civil iniciado en \u00a0 virtud de la demanda ordinaria de acci\u00f3n reivindicatoria presentada por el se\u00f1or \u00a0 FAVIO SOL\u00d3RZANO PADILLA, contra los se\u00f1ores ARNULFO DE ORO, JULIO ALEJANDRO \u00a0 HOYOS, GLORIA MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ REGINO, FREDYS ANTONIO FLOREZ MART\u00cdNEZ y CESAR \u00a0 BENITEZ GUERRERO. En consecuencia, a partir del momento de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, la demanda deber\u00e1 remitirse al Juez Civil del Promiscuo del \u00a0 Circuito de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) para que aplique el procedimiento agrario \u00a0 contemplado en el decreto 2303 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Ordenar al funcionario al cual le \u00a0 corresponda el conocimiento de la demanda que vincule a todas las personas que \u00a0 puedan ser titulares del derecho de dominio del predio y al INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, p\u00e1gs.39 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, p\u00e1gs.44 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, p\u00e1gs.55 a 70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, p\u00e1gs.71 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, p\u00e1gs.102 a 104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, p\u00e1gs.107 a 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, p\u00e1gs.133 a 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, p\u00e1g.221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, p\u00e1gs.223 a 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, p\u00e1gs.254 y 255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, p\u00e1gs.256 y 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, p\u00e1gs.258 y 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, p\u00e1gs.200 y 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, p\u00e1gs.325 a 327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, p\u00e1g.345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, p\u00e1gs.346 a 348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, p\u00e1g.349. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, p\u00e1gs. 350 a 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, p\u00e1gs. 358 y 359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, p\u00e1gs. 366 a 370. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias de la Corte Constitucional T-191 de 1999. MP. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-907 de 2006. MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-024 de 2010. MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-504 de 2000. MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-315 de 2005. MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-008 de 1998. MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-658 de 1998. MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional: T-088 de 1999. MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-327 de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-522 de 2001. MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional: T-1625 de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; \u00a0 T-1031 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett;\u00a0 SU-1184 de 2001. MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0T-458 de 1994, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda; T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; C-339 de 1996, M.P. \u00a0 Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez; \u00a0 C-1512 de 2000\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-980 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0C-252 de 2001, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0C-131 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0T-280 de 1998, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0C-1083 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renteria y T-954 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-383 de 05, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver la Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0\u00a0 \u00a0 En el mismo sentido ver la Sentencia C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en la \u00a0 que se se\u00f1al\u00f3 \u201cLa sola consagraci\u00f3n del debido proceso como derecho \u00a0 fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de \u00a0 sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas \u00a0 materias jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto \u00a0 por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus representantes.\u00a0 \u00a0 La distinta regulaci\u00f3n del debido proceso a que pueda haber lugar en las \u00a0 diferentes materias jur\u00eddicas, siempre que se respeten los valores superiores, \u00a0 los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es m\u00e1s que el \u00a0 fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, \u00a0 tambi\u00e9n hay lugar para el disenso pues ello es as\u00ed ante la conciencia que se \u00a0 tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuar\u00edan los \u00a0 fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005,\u00a0 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime San\u00edn Grafestein \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 1 del acto legislativo 01 \u00a0 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 1 de la ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 ley 200 de 1936: \u201cEstabl\u00e9cese en favor de la Naci\u00f3n la \u00a0 extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en las \u00a0 cuales se dejare de ejercer posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de esta ley, durante diez a\u00f1os continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la posesi\u00f3n se hubiere ejercido sobre una parte \u00a0 del predio solamente, la extinci\u00f3n del dominio no comprender\u00e1 sino las porciones \u00a0 incultas que no se reputen pose\u00eddas conforme a esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 que tengan una cabida total inferior a trescientas (300) hect\u00e1reas que \u00a0 constituyan la \u00fanica propiedad rural del respectivo propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 pertenecientes a las personas absolutamente incapaces o a los menores adultos, \u00a0 cuando la adquisici\u00f3n haya sido hecha a t\u00edtulo de herencia o legado, y mientras \u00a0 dure la incapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 12 de la de la ley 200 \u00a0 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculos 16 a 24 \u00a0de la ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 2 de la \u00a0 \u00a0Ley 135 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Articulo 3\u00ba de la Ley 135 de 1961: \u201cSon funciones del Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0 Agraria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Administrar a nombre del Estado las tierras bald\u00edas de propiedad nacional, \u00a0 adjudicar las o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de \u00a0 acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y \u00a0 tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida \u00a0 apropiaci\u00f3n de tierras bald\u00edas o incumplimiento de las condiciones bajo de las \u00a0 cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las \u00a0 resoluciones o sobre extinci\u00f3n del derecho de dominio privado; de que trata el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 200 de 1936;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 Administrar el Fondo Nacional Agrario; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Adelantar, directamente o por medio de otras entidades p\u00fablicas o privadas, un \u00a0 estudio met\u00f3dico de las distintas zonas, del pa\u00eds, a fin de obtener todas las \u00a0 informaciones necesarias para orientar su desarrollo econ\u00f3mico, especialmente en \u00a0 lo que concierne a la tenencia y explotaci\u00f3n de las tierras, uso de las aguas, \u00a0 recuperaci\u00f3n de superficies inundables y lucha contra la erosi\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, \u00a0 a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que perecen al \u00a0 Estado, facilitar el saneamiento de la titulaci\u00f3n privada y cooperar en la \u00a0 formaci\u00f3n de los catastros fiscales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Promover y auxiliar o ejecutar directamente la construcci\u00f3n de las v\u00edas para dar \u00a0 f\u00e1cil acceso a las regiones de colonizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n o concentraciones \u00a0 parcelarias, y la de caminos vecinales que comuniquen las zonas de producci\u00f3n \u00a0 agr\u00edcola y ganadera con la red de v\u00edas existentes;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Promover y auxiliar o ejecutar directamente labores de recuperaci\u00f3n de tierras, \u00a0 reforestaci\u00f3n, avenamiento y regad\u00edos en las regiones de colonizaci\u00f3n, \u00a0 parcelaci\u00f3n o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras donde tales \u00a0 labores faciliten un cambio en la estructura y productividad de la propiedad \u00a0 r\u00fastica;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Cooperar en la conservaci\u00f3n forestal y, especialmente, en la vigilancia de los \u00a0 bosques nacionales, cuyas concesiones y licencias para su explotaci\u00f3n continuar\u00e1 \u00a0 otorgando el Ministerio de Agricultura; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Hacer dotaciones de tierras en las colonizaciones que con tal objeto adelante o \u00a0 en las tierras de propiedad privada que adquiera con el mismo fin, de acuerdo \u00a0 con las disposiciones de la presente Ley, y dar a los cultivadores, directamente \u00a0 o con la cooperaci\u00f3n de otras entidades, la ayuda t\u00e9cnica y financiera para su \u00a0 establecimiento en tales tierras, la adecuada explotaci\u00f3n de \u00e9stas y el \u00a0 transporte y venta de los productos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Realizar concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 Requerir de las entidades correspondientes la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 relacionados con la vida rural en las zonas donde desarrolle sus actividades; \u00a0 coordinar el funcionamiento de ellos y prestar ayuda econ\u00f3mica para su creaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento cuando fuere necesario;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 Promover la formaci\u00f3n de las \u201cunidades de acci\u00f3n rural&#8221; de que trata esta Ley, y \u00a0 la de cooperativas, entre los propietarios y trabajadores del campo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I) \u00a0 En general, desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los \u00a0 fines enunciados en el art\u00edculo primero de la presente Ley y por los medios que \u00a0 en \u00e9sta se se\u00f1alan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Articulo 9 de la Ley 135 de 1961: \u201cCr\u00e9ase el Consejo Social Agrario \u00a0 como \u00f3rgano consultivo del Gobierno y del Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0 Agraria, con las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Examinar peri\u00f3dicamente, en sus sesiones ordinarias, las actividades \u00a0 desarrolladas por el Instituto, y formular las observaciones que estime \u00a0 convenientes;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Dirigir al Gobierno y al instituto recomendaciones acerca de la orientaci\u00f3n de \u00a0 la Reforma Agraria de las zonas a donde deba extenderse la acci\u00f3n del Instituto \u00a0 y de los procedimientos que deben utilizarse;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Absolver las consultas que le formulen el Gobierno y el Instituto;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 En general, estudiar la pol\u00edtica social agraria del pa\u00eds y proponer las medidas \u00a0 que en relaci\u00f3n con ella estime indicadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 12 de la Ley 135 de 1961: \u201cCr\u00e9anse los cargos de Procuradores Agrarios, como \u00a0 delegados del Procurador General de la Naci\u00f3n en el n\u00famero y con las \u00a0 asignaciones que el Gobierno determine, o\u00eddo el concepto de la Junta Directiva \u00a0 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Procuradores Agrarios, ser\u00e1n nombrados por el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 con observancia de las reglas sobre paridad pol\u00edtica, para per\u00edodo de dos a\u00f1os, \u00a0 y deber\u00e1n reunir las calidades exigidas para los Fiscales de los Tribunales \u00a0 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 14 de la \u00a0 \u00a0Ley 135 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 19 de la Ley 135 \u00a0 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 101 de la \u00a0 \u00a0Ley 135 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 22 de la Ley 135 \u00a0 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculos 29 a 42 de la \u00a0 Ley 135 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 50 de la Ley 135 de 1961: \u201cTanto en sus labores de colonizaci\u00f3n como en las que \u00a0 lleve a cabo para parcelar propiedades y realizar concentraciones parcelarias, \u00a0 el Instituto buscar\u00e1, preferentemente, la constituci\u00f3n de \u201cunidades agr\u00edcolas \u00a0 familiares\u201d. Se entiende por &#8220;unidad agr\u00edcola familiar&#8221; la que se ajusta a las \u00a0 siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Que la extensi\u00f3n del predio, conforme a la naturaleza de la zona, clase de \u00a0 suelos, aguas, ubicaci\u00f3n, relieve y posible naturaleza de la producci\u00f3n sea \u00a0 suficiente para que, explotado en condiciones de razonable eficiencia, pueda \u00a0 suministrar a una familia de tipo normal ingresos adecuados para su \u00a0 sostenimiento, el pago de las deudas originadas en la compra o acondicionamiento \u00a0 de las tierras, si fuere el caso, y el progresivo mejoramiento de la vivienda, \u00a0 equipo de trabajo y nivel general de vida;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Que dicha extensi\u00f3n no requiera normalmente para ser explotada con razonable \u00a0 eficiencia mas que del trabajo del propietario y su familia. Es entendido, sin \u00a0 embargo que esta \u00faltima regla no es incompatible con el empleo de mano de obra \u00a0 extra\u00f1a en ciertas \u00e9pocas de la labor agr\u00edcola. Si la naturaleza de la \u00a0 explotaci\u00f3n as\u00ed lo requiere, ni con la ayuda mutua que los trabajadores vecinos \u00a0 suelen prestarse para determinadas tareas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculo 68 de la \u00a0 \u00a0Ley 135 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 96 de la \u00a0 \u00a0Ley 135 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 12\u00ba. Programas del Fondo \u00a0 Financiero Agropecuario. El Gobierno Nacional elaborar\u00e1 peri\u00f3dicamente los \u00a0 programas que pueden ser objeto de financiaci\u00f3n con cargo al Fondo Financiero \u00a0 Agropecuario, a fin de determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba Las actividades de fomento agropecuario a que puedan destinarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba La distribuci\u00f3n de los recursos disponibles entre las distintas \u00a0 actividades agr\u00edcolas y pecuarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba El \u00e1rea financiable y el monto de los cr\u00e9ditos por unidad de \u00a0 producci\u00f3n, se\u00f1alando la parte de los costos que deban correr por cuenta de los \u00a0 beneficiarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba La asistencia t\u00e9cnica y los requisitos exigibles en cada caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba Normas generales sobre los sistemas de vigilancia que garanticen la \u00a0 inversi\u00f3n adecuada de los recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba Que en los cr\u00e9ditos que se otorguen para ceba de ganado se d\u00e9 \u00a0 especial atenci\u00f3n a los que sean dirigidos a cebar terneros no mayores de 18 \u00a0 meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba Que en los cr\u00e9ditos para levante y ceba de ganado se d\u00e9 especial \u00a0 atenci\u00f3n a los ganaderos que tengan por lo menos un 25% de sus existencias en \u00a0 ganado de cr\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba Que en los cupos de cr\u00e9dito destinados a los caficultores se d\u00e9 \u00a0 prioridad a los programas que tengan por objeto mejorar la productividad y el \u00a0 ingreso de los peque\u00f1os y medianos propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo I. La distribuci\u00f3n de los recursos disponibles de que trata el \u00a0 ordinal 2\u00ba de este art\u00edculo se har\u00e1 con base en programas espec\u00edficos de \u00a0 producci\u00f3n que, semestralmente, anualmente, o para per\u00edodos m\u00e1s largos, seg\u00fan el \u00a0 cultivo o actividad pecuaria de que se trate, adopte el Ministerio de \u00a0 Agricultura. Estos programas deber\u00e1n ser preparados despu\u00e9s de o\u00edr, en comit\u00e9s o \u00a0 grupos de trabajo que se constituir\u00e1n para el efecto, a representantes de las \u00a0 entidades gubernamentales que est\u00e9n adelantando labores de investigaci\u00f3n, \u00a0 asistencia t\u00e9cnica, cr\u00e9dito o mercadeo, en relaci\u00f3n con el respectivo cultivo o \u00a0 actividad pecuaria, y a representantes de las asociaciones o agremiaciones \u00a0 privadas que est\u00e9n directamente vinculadas a dicho cultivo o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo II. Los programas de que habla este art\u00edculo deber\u00e1n ser \u00a0 consultados previamente por el Ministro de Agricultura con el Consejo Asesor de \u00a0 Pol\u00edtica Agropecuaria. Sin el cumplimiento de este requisito, dichos programas \u00a0 no podr\u00e1n entrar en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo III. La asistencia t\u00e9cnica y el control de inversiones en los \u00a0 cr\u00e9ditos agropecuarios estar\u00e1n a cargo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial \u00a0 y Minero, el Banco Ganadero, los Fondos Ganaderos, o de las entidades \u00a0 crediticias o gremiales que previamente autorice para ello el Ministerio de \u00a0 Agricultura y se sujeten para el efecto a las condiciones que \u00e9ste les se\u00f1ale. \u00a0 Tales entidades prestar\u00e1n dichos servicios, bajo la supervisi\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano Agropecuario, bien directamente o mediante contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios t\u00e9cnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas \u00a0 independientes, pero en este \u00faltimo caso continuar\u00e1n siendo responsables ante el \u00a0 respectivo prestatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo IV. El valor de la asistencia t\u00e9cnica y del control de \u00a0 inversiones en los cr\u00e9ditos agropecuarios ser\u00e1 fijado por el Ministerio de \u00a0 Agricultura y no podr\u00e1 exceder, en conjunto, del 2% anual de los respectivos \u00a0 pr\u00e9stamos. En caso de que las circunstancias aconsejen en el futuro una \u00a0 modificaci\u00f3n del porcentaje del 2%, el Gobierno Nacional podr\u00e1 hacerlo, previo \u00a0 concepto favorable del Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 14 del Decreto \u00a0 extraordinario 2303 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Art\u00edculo 33 del Decreto extraordinario 2303 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Art\u00edculo 35 del Decreto extraordinario 2303 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 47 del Decreto \u00a0 extraordinario 2303 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 49 del Decreto \u00a0 extraordinario 2303 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 64 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011: \u201cEnfoque \u00a0 diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay \u00a0 poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. Por tal raz\u00f3n, las medidas de \u00a0 ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral que se establecen \u00a0 en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado ofrecer\u00e1 \u00a0 especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n a los grupos expuestos a mayor \u00a0 riesgo de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 presente Ley tales como mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, campesinos, l\u00edderes sociales, miembros de \u00a0 organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en la \u00a0 ejecuci\u00f3n y adopci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de pol\u00edticas de asistencia \u00a0 y reparaci\u00f3n en desarrollo de la presente ley, deber\u00e1n adoptarse criterios \u00a0 diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de \u00a0 cada uno de estos grupos poblacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Estado \u00a0 realizar\u00e1 esfuerzos encaminados a que las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 esquemas de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que pudieron ser la causa de los hechos \u00a0 victimizantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo \u00a0 206 de la Ley 1448 de 2011: \u201cDesarrollo rural. El Gobierno Nacional, \u00a0 a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deber\u00e1 presentar en \u00a0 un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la expedici\u00f3n de la presente Ley, la \u00a0 iniciativa que regule el desarrollo rural del pa\u00eds, donde se prioricen las \u00a0 v\u00edctimas de despojo y abandono forzado, en el acceso a cr\u00e9ditos, asistencia \u00a0 t\u00e9cnica, adecuaci\u00f3n predial, programas de comercializaci\u00f3n de productos, entre \u00a0 otros, que contribuyan a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-315 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver entre otras la \u00a0 Sentencia T-315 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-142 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-008 de 1998. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-658 de 1998. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional: T-1625 de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; \u00a0 T-1031 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett;\u00a0 SU-1184 de 2001. MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] P\u00e1g. 378 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] P\u00e1g. 95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] ART\u00cdCULO 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto extraordinario \u00a0 2303 de 1989: \u201cOrganos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n agraria. La jurisdicci\u00f3n agraria, como parte especial de la Rama \u00a0 Jurisdiccional, ser\u00e1 ejercida de modo permanente:<\/p>\n<p>\u00a0 1o. Por los juzgados agrarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Por los tribunales superiores de distrito judicial, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 202 de la Ley Estatutaria \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la Defensor\u00eda del Pueblo, p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-440-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-440\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Finalidad \u00a0 \u00a0 El debido proceso es un derecho \u00a0 fundamental, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}