{"id":20828,"date":"2024-06-21T22:39:08","date_gmt":"2024-06-21T22:39:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-441-03-2\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:08","slug":"t-441-03-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-03-2\/","title":{"rendered":"T-441-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 T-441-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: En cumplimiento de \u00a0lo dispuesto por el Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS, en auto del 6 de septiembre \u00a0de 2013,\u00a0 en la presente decisi\u00f3n se procede a garantizar la reserva de nombres \u00a0de las partes y en consecuencia, se reemplazan los mismos por las letras AA y \u00a0BB, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-441\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia\/VIA DE HECHO-Clases \u00a0de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Inadmisi\u00f3n no afecta derechos fundamentales de menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el acto que se demanda \u2013decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n- en s\u00ed mismo no afecta los derechos \u00a0fundamentales de los menores. La supuesta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las menores es producto de la decisi\u00f3n de primera instancia en \u00a0el proceso de divorcio, asunto que nunca fue estudiado por el superior, debido \u00a0a la inadmisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Si la decisi\u00f3n de primera instancia entra\u00f1aba \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores, ello no es imputable a \u00a0la segunda instancia, pues la raz\u00f3n de la inadmisi\u00f3n fue su car\u00e1cter \u00a0extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre abuso sexual a menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-609349 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de AA, en representaci\u00f3n de sus \u00a0hijas, en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por AA, en \u00a0representaci\u00f3n de sus hijas en contra de la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0AA, en representaci\u00f3n de sus hijas, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Explica la demandante que como consecuencia de los abusos sexuales en que \u00a0habr\u00eda incurrido su esposo en contra de las hijas menores, inici\u00f3, luego de una \u00a0separaci\u00f3n de hecho, proceso de divorcio en el cual solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de la \u00a0patria potestad del se\u00f1or BB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceso de divorcio fueron aportadas valoraciones siqui\u00e1tricas realizadas sobre \u00a0el n\u00facleo familiar, informes sociofamiliares, diagn\u00f3sticos medico &#8211; legales \u00a0practicados en las menores y copias de la actuaci\u00f3n penal surtida en el proceso \u00a0que se sigue en contra del se\u00f1or BB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las diversas pruebas, algunas apuntan a constatar la posible existencia de \u00a0pr\u00e1cticas abusivas en contra de las menores. As\u00ed, el informe\u00a0 presentado por la \u00a0directora del Centro Piloto Reunir, vinculado al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, del 5 de diciembre de 2000 y que obra en el expediente \u00a0correspondiente al proceso penal, se\u00f1ala que, al referirse a una de las \u00a0menores, \u201cen C\u00e1mara de Gessel evidencia abuso sexual y\/o acceso carnal abusivo \u00a0con menor e incesto por parte del padre&#8230;\u201d y que al entrevistar a la otra \u00a0menor, \u201ctambi\u00e9n evidencia abuso sexual y\/o acceso carnal abusivo con menor e \u00a0incesto por parte del padre\u201d. Tales conclusiones se apoyan, entre otros, en \u00a0informes de gesti\u00f3n, relativas a las terapias realizadas con las menores, en \u00a0las que ellas cuentan detalles de los hechos que son materia del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El d\u00eda 22 de noviembre de 2001, el juzgado 15 de familia dict\u00f3 sentencia de \u00a0divorcio. En ella decret\u00f3 el divorcio y disuelta la sociedad conyugal. En la \u00a0misma decisi\u00f3n dispuso que \u201cla patria potestad sobre las menores hijas&#8230; \u00a0radicara en cabeza conjunta de los progenitores de las mismas\u201d, y se fij\u00f3 una \u00a0regulaci\u00f3n de visitas a favor del padre consistente en una visita una vez a la \u00a0semana \u2013el s\u00e1bado o domingo- entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. con presencia \u00a0de la madre u otra persona que ella elija. En concepto del juez \u201cno se \u00a0evidencian estructuras perversas compatibles con actuaciones sexuales como las \u00a0descritas en los hechos de la demanda\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cuna vez se produzca \u00a0el fallo penal respectivo, le corresponde a las partes reiniciar las acciones \u00a0respectivas en lo relacionado con la regulaci\u00f3n de visitas y ejercicio de la \u00a0patria potestad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia en cuesti\u00f3n se dict\u00f3 en audiencia que se inici\u00f3 a las 11:30 a.m. y \u00a0una vez clausurada \u201311:45 a.m.-, se hizo presente la apoderada de la demandante \u00a0en el proceso de tutela, quien manifest\u00f3 apelar lo relativo a la regulaci\u00f3n de \u00a0visitas. En relaci\u00f3n con su inasistencia a la audiencia, precis\u00f3 que se \u00a0encontraba en audiencia de conciliaci\u00f3n en el Juzgado 21 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013para lo cual adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n- y que en la avenida 19 se present\u00f3 \u00a0una congesti\u00f3n vehicular, como consecuencia del homicidio de algunos \u00a0funcionarios de la DIAN. La juez concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Mediante providencia del 21 de febrero de 2001, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n. En su \u00a0concepto, el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es claro en \u00a0disponer que la apelaci\u00f3n deber\u00e1 proponerse en la audiencia en la que se \u00a0profiera el fallo. Por lo tanto, resulta evidente que la apelaci\u00f3n fue \u00a0extempor\u00e1nea pues ya se hab\u00eda cerrado la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El d\u00eda 2 de abril de 2002, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a fin de que se ordenara \u00a0a dicha Sala que admitiera el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0del Juzgado 15 de Familia y que se ordenara a dicho juzgado que se abstuviera \u00a0de dar cumplimiento a su sentencia, hasta que se dictara sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su concepto, con la negativa del Tribunal de conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se violan los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del padre de las menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El padre de las menores envi\u00f3 escrito a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, al cual anex\u00f3 copia simple de la resoluci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, dictada en el a\u00f1o de 2000 y copia de una ampliaci\u00f3n del \u00a0informe de psiquiatr\u00eda forense, presentado ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n el d\u00eda 4 de marzo de 2002 por parte del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal se pone en tela de juicio \u00a0algunas de las aseveraciones realizadas por las menores en los estudios \u00a0psiqui\u00e1tricos previos y se cuestiona la conducta de la demandante (madre de las \u00a0menores), as\u00ed como los m\u00e9todos de an\u00e1lisis llevados a cabo. En punto a tales \u00a0m\u00e9todos de estudio, el informe forense indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0una segunda solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en diciembre de 2000, \u00a0piden que se establezca cuales son las consecuencias o alcances, de las pruebas \u00a0presentadas por la entidad encargada del tratamiento y protecci\u00f3n de las ni\u00f1as \u00a0(Reunir) en que consiste el examen \u201cC\u00e1mara de Gessel\u201d en el cual se estableci\u00f3 \u00a0que efectivamente las ni\u00f1as hab\u00edan sido sometidas a actos sexuales abusivos e \u00a0incesto (aunque este centro ten\u00eda funciones de protecci\u00f3n y tratamiento se \u00a0llev\u00f3 a conclusiones forenses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad se respondi\u00f3 que las pruebas aplicadas en el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses son las id\u00f3neas y las reconocidas por las \u00a0Instituciones Cient\u00edficas y que la C\u00e1mara de Gessel no es ninguna Prueba, sino \u00a0un consultorio, en el cual mediante un espejo de un sentido se puede observar \u00a0lo que all\u00ed se haga, agregar\u00edamos que es usada b\u00e1sicamente para docencia y en \u00a0lo judicial, para que las personas interesadas vean desde el otro lado, lo que \u00a0all\u00ed ocurre, sin interferir demasiado (testimonios, interrogatorios, \u00a0reconocimientos en filas de personas, previa informaci\u00f3n a las personas que \u00a0est\u00e1n siendo observadas). La oficina de psiquiatr\u00eda solicit\u00f3 que se hicieran \u00a0llegar los materiales cl\u00ednicos y se nos informara sobre la metodolog\u00eda y los \u00a0an\u00e1lisis sobre lo que habr\u00edan basado los hallazgos aceptados como prueba por la \u00a0fiscal\u00eda, pero estos no llegaron, por eso se respondi\u00f3 a folio 322 que los \u00a0documentos allegados correspond\u00edan a un instrumento de conocimiento p\u00fablico, en \u00a0el cual se propon\u00eda un modelo de entrevista forense, no teniendo idoneidad en el \u00a0caso de la investigaci\u00f3n realizada, se recibieron tambi\u00e9n\u00a0 los certificados de \u00a0estudios de las psic\u00f3logas lo cual no fue solicitado. No se hizo llegar el \u00a0v\u00eddeo de que se hablaba, que luego de ser visto por las ni\u00f1as llevaron a una de \u00a0ellas a la revelaci\u00f3n de ese v\u00eddeo se nos dijo tiene el t\u00edtulo de golpes y \u00a0gritos, los apuntes o res\u00famenes de las sesiones no conten\u00edan elementos que se \u00a0prestara a an\u00e1lisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con otros profesionales que observaron a las menores, en el informe se \u00a0indica que las conclusiones son generales o vagas, pues se refieren a problemas \u00a0o situaciones de la personalidad que son propias del desarrollo de cualquier \u00a0persona o que no es \u201cespec\u00edfica del abuso ni del maltrato ni de los problemas \u00a0que apareja\u201d. Precisa que \u201cel estudio forense, por el contrario, arroj\u00f3 la \u00a0presencia de riesgo para el sano desarrollo de su personalidad, venido de las \u00a0circunstancias ambientales como el considerarla abusada y esta siendo tratada \u00a0como tal y el estar siendo sometida a m\u00faltiples interrogatorios, de lo cual se \u00a0quejan con frecuencia los ni\u00f1os que tienen contacto con el aparato judicial\u2026\u201d. \u00a0Respecto de otro profesional, se\u00f1ala el informe que \u201cen cuanto a la \u00a0interpretaci\u00f3n forense (causa de la enfermedad mental) que hace este \u00a0profesional, podemos decir lo mismo que en el caso de la profesional anterior, \u00a0es decir, es una opini\u00f3n, esta opini\u00f3n surge de considerar como certeza que las \u00a0ni\u00f1as fueron sometidas a actos sexuales abusivos, y la grave enfermedad que se \u00a0describe a la fecha es adjudicada a este hecho. Metodolog\u00eda que no se ajusta al \u00a0trabajo forense\u201d\u2026 \u201cEn fin, esta descripci\u00f3n as\u00ed como la modalidad de tratar a \u00a0la madre en consulta individual es inusual, pues t\u00e9cnicamente es inadecuado \u00a0atender a dos miembros de la misma familia, lo que lleva a que los terapeutas \u00a0remitan a un colega el esposo o hijo en situaciones que ameriten tratamientos a \u00a0m\u00e1s de un miembro de la familia,\u2026 no es convencional\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las terapias, indica que \u201cse recomend\u00f3 la suspensi\u00f3n de las terapias pues no \u00a0estaban dadas en el contexto adecuado, (esto significa que no se ve\u00eda porque, \u00a0ya estaban en terapias para combatir los efectos de abuso sexual, si ni \u00a0siquiera las ni\u00f1as hab\u00edan para ese entonces confirmado los hechos, esto implica \u00a0que la terapia esta fuera de contexto), por lo que se recomend\u00f3 otro enfoque, \u00a0un cambio de terapeutas, con encuadre neutral, (dados los factores de riesgo \u00a0para su sano desarrollo provenientes no del abuso investigado, sino de las \u00a0presiones, m\u00faltiples interrogatorios, situaci\u00f3n de la familia, caracter\u00edsticas \u00a0de los padres y el tipo de terapia) por ello se se\u00f1al\u00f3 incluso que deb\u00edan ser \u00a0visitas con encuadre de un o una psiquiatra infantil reconocido (a) o \u00a0psicoanalista infantil reconocido (a) hoy agregar\u00eda\u2026\u201d. Por lo mismo, se \u00a0recomienda la suspensi\u00f3n de la terapia y se indica que \u201clas terapias, \u00a0evaluaciones, y m\u00faltiples interrogatorios han ido encaminadas a lograr una \u00a0confesi\u00f3n, m\u00e1s que a trabajar sobre la salud de la menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la demandante, indican que \u201cla estructura psicol\u00f3gica de la se\u00f1ora&#8230; \u00a0descrita en p\u00e1rrafos anteriores, la lleva a la elaboraci\u00f3n de juicios, respecto \u00a0de la tem\u00e1tica sexual, que no se ci\u00f1en a la realidad, no logrando una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de personas y circunstancias, por interferencia marcada de cargas \u00a0afectivas\u201d. As\u00ed mismo, indica que \u201crespecto del proceso; esta estructura la \u00a0lleva a no ver el inter\u00e9s y la dignidad de la menor, pasando a ser m\u00e1s \u00a0relevante el proceso por el proceso mismo, hasta que este no termine como ella \u00a0considera que debe terminar, dentro de su visi\u00f3n reivindicatoria, por ello la \u00a0confesi\u00f3n plena de la menor a trav\u00e9s de terapeutas y peritos es lo prioritario \u00a0en este contexto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentencia del 22 de abril de dos mil dos, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela. Se\u00f1ala \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n que la demandante dej\u00f3 pasar el recurso de s\u00faplica, \u00a0previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0raz\u00f3n por la cual no agot\u00f3 todos los medios de defensa a su disposici\u00f3n, \u00a0tornando improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo explica que la tutela s\u00f3lo es procedente \u201cen casos excepcionales, cuando \u00a0la actuaci\u00f3n del funcionario carezca por completo de fundamentaci\u00f3n legal, es \u00a0decir, si el fallo producido es notoriamente arbitrario y caprichoso, y adem\u00e1s, \u00a0cuando el demandante no cuente ni haya contado dentro del proceso con los \u00a0mecanismos ordinarios necesarios que le hubiesen permitido la impugnaci\u00f3n de \u00a0los actos presuntamente vulneratorios de sus derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su concepto, si bien \u00a0es cierto que no se ejerci\u00f3 un medio de defensa, considera que la Sala Civil no \u00a0pod\u00eda dejar \u201csin analizar la manera como esta omisi\u00f3n, proveniente de mi \u00a0apoderada en el proceso de divorcio, pueda estar afectando los derechos \u00a0fundamentales de mis menores hijas por las circunstancias f\u00e1cticas especiales \u00a0que rodean no solo \u00e9ste proceso judicial, sino igualmente el proceso penal \u00a0cursante\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia T-369 de 1996, consider\u00f3 que no \u00a0siempre era necesario agotar los medios de defensa judicial para que prosperara \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. Tambi\u00e9n que existen \u00a0informes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relativos a la \u00a0\u201cinconveniencia de que las menores sean visitadas por su padre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 29 de mayo de 2002, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia del a quo, reiterando los argumentos expuestos por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En concepto de la demandante, el hecho de no haber agotado los medios de \u00a0defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, aunque de ordinario tornar\u00eda improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, en el caso concreto no debe \u00a0ser impedimento para la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues la sentencia de \u00a0primera instancia debe ser revisada por el superior, ya que no consider\u00f3 \u00a0debidamente pruebas que demuestran que la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con el \u00a0r\u00e9gimen de visitas, atenta contra los derechos fundamentales de sus hijas \u00a0(b\u00e1sicamente el derecho a la integridad f\u00edsica y moral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil\u00a0 Laboral, por su parte, consideran que el no \u00a0agotamiento de los medios ordinarios de defensa constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues de lo \u00a0contrario, \u00e9ste mecanismo se tornar\u00eda en un instrumento para revivir etapas y \u00a0oportunidades procesales precluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La posibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales se \u00a0apoya en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 25 del Pacto de San \u00a0Jos\u00e9. La Corte Constitucional ha fijado, por v\u00eda jurisprudencial, los \u00a0par\u00e1metros o condiciones de procedibilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte deber\u00e1 analizar dos \u00a0problemas jur\u00eddicos distintos. De una parte, si existen razones constitucionales \u00a0que autoricen la tutela contra decisiones judiciales, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa dispuestos en el r\u00e9gimen ordinario y, por otra, si en el \u00a0presente caso existe una amenaza en contra de los derechos fundamentales de las \u00a0menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones previas sobre \u00a0las sentencias de las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En sus decisiones, las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia sujetan la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales a dos \u00a0situaciones: que la decisi\u00f3n sea ilegal, arbitraria y caprichosa y, de otra \u00a0parte, que se hayan agotado los medios de defensa judicial previstos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil se\u00f1ala que la \u00a0procedencia de la tutela se sujeta a que \u201cla actuaci\u00f3n del funcionario carezca \u00a0por completo de fundamentaci\u00f3n legal, es decir, si el fallo producido es \u00a0notoriamente arbitrario y caprichoso\u201d. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral esgrime \u00a0argumentos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional precisa que en sus primeras decisiones \u00a0hizo hincapi\u00e9 en el car\u00e1cter absolutamente caprichoso y arbitrario de la \u00a0decisi\u00f3n judicial para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0se desprende de la sentencias T-08 de 1998. Con todo, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha variado lentamente su postura, de manera que se ha \u00a0abandonado como criterio b\u00e1sico la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y la \u00a0construcci\u00f3n de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho \u00a0elemento b\u00e1sico[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-1031 de 2001 la Corte abord\u00f3 una argumentaci\u00f3n similar a la \u00a0expuesta por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral y se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los \u00a0conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos \u00a0en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el \u00a0ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los \u00a0precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad \u00a0interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales \u00a0(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del \u00a0juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera \u00a0medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos \u00a0fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el \u00a0criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta \u00a0idea incluye, claro est\u00e1, la situaci\u00f3n de carencia de fundamentaci\u00f3n legal de \u00a0la decisi\u00f3n judicial, por cuanto constituye violaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a \u00e9l asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse \u00a0diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que autoriza la \u00a0procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las \u00a0sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del \u00a0desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos \u00a0sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, \u00a0org\u00e1nico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves \u00a0problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n \u00a0en pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o indebida valoraci\u00f3n de las mismas -, que se \u00a0conoce como el defecto f\u00e1ctico. Estos defectos son los que originariamente \u00a0definieron el concepto de v\u00eda de hecho judicial[2]. En tercer lugar, se \u00a0encuentra las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducci\u00f3n en error, \u00a0lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por \u00a0consecuencia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial \u00a0presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la \u00a0insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo[4] \u00a0y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte \u00a0Constitucional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata \u00a0de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una \u00a0disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n[6], y aquellas en las cuales \u00a0el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta \u00a0y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las \u00a0partes en el proceso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisi\u00f3n \u00a0judicial est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental (C.P. art. 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0presente lo expuesto, la postura de las Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral \u00a0resultan en extremo limitadas frente al abanico de opciones de procedibilidad \u00a0de la tutela contra providencias judiciales reconocido por la Corte \u00a0Constitucional y que constituyen precedente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencias \u00a0judiciales y agotamiento de los medios ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00fanicamente procede si la persona carece de otros medios de defensa judicial. La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en punto a la tutela contra sentencias \u00a0judiciales, es menester que la persona haya utilizado los medios de defensa \u00a0dispuestos en los respectivos reg\u00edmenes procedimentales, pues de lo contrario la \u00a0tutela se tornar\u00eda en un instrumento dirigido a subsanar errores y yerros \u00a0imputables a las partes en el proceso y no, como corresponde, a controlar la \u00a0conformidad de decisiones judiciales con la Constituci\u00f3n. Este es el argumento \u00a0que esgrimen las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, por su parte, invoca la sentencia T-329 de 1996, en la que la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dicho, si \u00a0se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, \u00a0habr\u00e1 de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad \u00a0en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla, o \u00a0para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de \u00a0responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la \u00a0prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia \u00a0expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, considera que, dado que se afectar\u00edan los derechos \u00a0fundamentales de sus hijas, debe admitirse la procedibilidad de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En la sentencia T-329 de 1996 la Corte establece como regla que la tutela \u00a0resulta procedente, a pesar de no agotar los medios ordinarios de defensa, \u00a0cuando derechos fundamentales de las menores (en aqu\u00e9l caso la filiaci\u00f3n) son \u00a0desconocidos por la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia entra\u00f1aba violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las menores, ello no es imputable a la segunda instancia, pues \u00a0la raz\u00f3n de la inadmisi\u00f3n fue su car\u00e1cter extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Bien podr\u00eda sostenerse que, con independencia de ello, la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0demandado tendr\u00eda como consecuencia la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0las menores, raz\u00f3n que torna la providencia contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular debe advertirse que la imputaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales debe hacerse sobre quien tuvo la posibilidad de conocer de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica (salvo en el caso de v\u00eda de hecho por \u00a0consecuencia, en el cual se da es el ocultamiento) de la que se desprende la \u00a0violaci\u00f3n y adopt\u00f3 (o se abstuvo de evitarlo, debi\u00e9ndolo hacer) decisiones \u00a0violatorias del ordenamiento constitucional. Pero no le es extensible este \u00a0juicio a aquellos funcionarios judiciales que, por la din\u00e1mica misma del \u00a0proceso judicial, nunca analizaron la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o revisaron la \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. Lo anterior resulta m\u00e1s claro si se tiene en cuenta que \u00a0en el r\u00e9gimen civil ordinario del pa\u00eds no es necesario sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, sino que basta la invocaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201capelo\u201d. No exist\u00eda, en \u00a0el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0elementos de juicio que le permitieran al Tribunal advertir la posible \u00a0existencia de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores, \u00a0m\u00e1xime si, de acuerdo con los art\u00edculos 350 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil la apelaci\u00f3n comporta el derecho de las partes de presentar \u00a0sus alegatos antes de que la autoridad decida; es decir, existe un proceso \u00a0previo, con intervenci\u00f3n de las partes, antes de que el juez asuma el \u00a0conocimiento del fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no existe raz\u00f3n alguna para que pueda imputarse al \u00a0Tribunal la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores. La \u00a0oportunidad para alegar dicha posibilidad se perdi\u00f3 cuando se omiti\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos en contra de la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. Al no \u00a0ejercerla, se impidi\u00f3 a la autoridad p\u00fablica conocer su supuesto error y, si \u00a0fuere pertinente corregirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En la mencionada sentencia T-329 de 1996 la Corte se\u00f1ala que, en todo caso, \u00a0existen situaciones en las cuales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de los menores demanda la admisi\u00f3n de la tutela, a pesar de no haberse agotado \u00a0los medios de defensa judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que analiz\u00f3 la Corte en dicha ocasi\u00f3n, dicha procedibilidad de la \u00a0tutela se explica por el hecho de que la decisi\u00f3n demandada desconoci\u00f3 de \u00a0manera directa el derecho a la filiaci\u00f3n de los menores. En el presente caso, \u00a0como ya se indic\u00f3, la decisi\u00f3n objetada en si misma no entra\u00f1a violaci\u00f3n a los \u00a0derechos de las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dada la gravedad de los hechos que se\u00f1ala la demandante y el efecto \u00a0perjudicial que podr\u00edan tener en el desarrollo de los menores, esta situaci\u00f3n \u00a0precisa, consistente en la orden judicial de conceder visitas a quien ha \u00a0manipulado sexualmente a las menores, demanda una consideraci\u00f3n adicional, pues \u00a0resulta abiertamente irrazonable que la omisi\u00f3n del deber de diligencia \u00a0imputable al apoderado afecte los derechos fundamentales de menores que, por su \u00a0condici\u00f3n, est\u00e1n imposibilitados para seleccionar al profesional que ha de \u00a0ejercer la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta circunstancia &#8211; orden judicial de conceder visitas a quien ha manipulado \u00a0sexualmente a las menores -, la procedibilidad de la tutela se sujeta a que \u00a0existan pruebas plenas sobre la capacidad de afectaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0menores por parte de la persona a quien se autoriz\u00f3 visitarlas. Tal prueba no \u00a0existe en el presente proceso. Por el contrario, aunque la demandante aporta \u00a0material probatorio generado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0tales pruebas fueron objetadas por el Instituto Medicina Legal, hasta el punto \u00a0de cuestionar su validez cient\u00edfica y su aptitud como instrumento forense. De \u00a0los informes forenses aportados por el padre de las menores (persona que fue \u00a0autorizada a visitarlas), se desprende que (i) respecto de esta persona no \u00a0existe certeza sobre su capacidad de amenazar a la integridad f\u00edsica y moral de \u00a0las menores y (ii) existen dudas sobre la integridad sicol\u00f3gica de la madre de \u00a0las mismas, se\u00f1al\u00e1ndose la posible manipulaci\u00f3n de las respuestas dadas por las \u00a0menores al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0elementos probatorios, de otro lado, fueron conocidos por el juez dentro del \u00a0proceso de divorcio y fueron la base de su decisi\u00f3n. Como quiera que no existe \u00a0elementos de juicio que permitan a la Corte Constitucional inferir que el \u00a0cumplimiento de dicha sentencia conduzca a una afectaci\u00f3n de la integridad \u00a0f\u00edsica, sicol\u00f3gica y moral de las menores o la amenaza de alg\u00fan otro derecho \u00a0fundamental, no se cumplen los requisitos para declarar procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 Confirmar, por las razones expuestas en la presente \u00a0sentencia, las providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 22 de abril de 2002 y 29 de mayo de \u00a02002 respectivamente, que declararon improcedentes la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por AA, en representaci\u00f3n de sus hijas, en contra de la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por \u00a0Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias T-231 de 1994\u00a0 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia SU-014 de 2001, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias SU-640 de 1998 \u00a0y SU-168 de 1999 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias \u00a0SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentecia \u00a0T-522 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 T-441-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Nota de Relator\u00eda: En cumplimiento de \u00a0lo dispuesto por el Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS, en auto del 6 de septiembre \u00a0de 2013,\u00a0 en la presente decisi\u00f3n se procede a garantizar la reserva de nombres \u00a0de las partes y en consecuencia, se reemplazan los mismos por las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}