{"id":20829,"date":"2024-06-21T22:39:08","date_gmt":"2024-06-21T22:39:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-441-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:08","slug":"t-441-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-13\/","title":{"rendered":"T-441-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-441-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-441\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cumplimiento de providencia que reconoce derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y \u00a0 EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela por ser un mecanismo \u00a0 subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que \u00a0 la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que \u00a0 ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prev\u00e9 el \u00a0 proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, \u00a0 resulta en todo caso excepcional. As\u00ed pues, cuando se trata de una obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer, ha se\u00f1alado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal \u00a0 prop\u00f3sito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no siempre resultan id\u00f3neos para lograr tal prop\u00f3sito. Contrario a lo anterior, \u00a0 ha expresado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se trata del \u00a0 cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley \u00a0 estipula el proceso ejecutivo, aduciendo adem\u00e1s que la finalidad del recurso de \u00a0 amparo se enmarca en su car\u00e1cter subsidiario y no puede entrar a sustituir los \u00a0 medios ordinarios para lograr la efectiva protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que cuando est\u00e1 de por medio la afectaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y \u00a0 subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que \u00a0 se traduce en la inclusi\u00f3n n\u00f3mina a quien se le reconoci\u00f3 el estatus de \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinci\u00f3n \u00a0 entre obligaciones de hacer y de dar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petici\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, \u00a0 constituye la herramienta de ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, pese \u00a0 a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo, pero, adem\u00e1s, \u00a0 tiene como fin salvaguardar la participaci\u00f3n de los administrados en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida de la Naci\u00f3n. La vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presenta por \u00a0 la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un \u00a0 tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisi\u00f3n al petente. El derecho de petici\u00f3n faculta a toda persona a elevar \u00a0 solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas \u2013y en casos especiales a los \u00a0 particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligaci\u00f3n para la autoridad \u00a0 p\u00fablica de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las \u00a0 pretensiones del peticionario, s\u00ed debe ser oportuna, resolver de fondo lo \u00a0 requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo. El derecho \u00a0 de petici\u00f3n exige por parte de las autoridades, una decisi\u00f3n de fondo a lo \u00a0 requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripci\u00f3n de respuestas evasivas \u00a0 o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser \u00a0 favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento \u00a0 del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha \u00a0 sido presentada la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES-Asume \u00a0 todas las obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, contra\u00eddas por el ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSICION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A \u00a0 COLPENSIONES-Problemas estructurales \u00a0 de tipo administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que existen tres \u00a0 grandes problemas estructurales que impiden un eficaz cumplimiento de sus \u00a0 funciones por parte Colpensiones: (i) la incapacidad administrativa para \u00a0 resolver las peticiones de fondo, generando represamiento de las mismas; (ii) a \u00a0 falta de previsibilidad de la nueva entidad para atender la alta carga de \u00a0 responsabilidades administrativas heredadas del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 liquidaci\u00f3n y; (iii) el retraso del ISS en liquidaci\u00f3n en la entrega f\u00edsica de \u00a0 los expedientes administrativos a la nueva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital, salud y otros, como consecuencia de problemas \u00a0 administrativos presentados por la transici\u00f3n del ISS a Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la estructura y \u00a0 funcionamiento de la administradora del r\u00e9gimen de prima media debe estar \u00a0 orientada por los citados principios de eficacia y eficiencia administrativa. Y \u00a0 no puede considerarse que sea de otra manera, pues de ello depende la garant\u00eda \u00a0 de ciertos derechos fundamentales en cabeza de los usuarios y beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen, como por ejemplo, la seguridad social que, correlativamente con el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a la salud, materialmente depende del reconocimiento y \u00a0 pago oportuno de la mesada pensional u otros emolumentos prestacionales \u00a0 derivados del sistema de seguridad social colombiano. La situaci\u00f3n del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n y de Colpensiones, es manifiestamente \u00a0 contraria a lo que se espera de una adecuada administraci\u00f3n p\u00fablica, pues como \u00a0 lo han hecho ver los organismos de control en sus informes, el d\u00e9ficit \u00a0 operacional es tal que ha desbordado la capacidad de la nueva administradora del \u00a0 r\u00e9gimen. Frente a esto, Colpensiones ha reconocido la concurrencia de diversos \u00a0 factores y situaciones que ha originado tales problemas. As\u00ed pues, para la Corte \u00a0 es preocupante que como consecuencia de la falta de respuesta oportuna en las \u00a0 solicitudes pensionales y del incumplimiento de fallos judiciales que reconocen \u00a0 una mesada pensional, entre otros, sean los usuarios los que sufran las \u00a0 consecuencias, por cuanto se desconocen y quebrantan sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, de petici\u00f3n, salud, m\u00ednimo vital y todos los dem\u00e1s que \u00a0 puedan derivarse de la grave situaci\u00f3n administrativa que persiste en el proceso \u00a0 de transici\u00f3n del ISS en Liquidaci\u00f3n a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA \u00a0 MEDIA-Medidas cautelares adoptadas en \u00a0 Auto 110\/13 que fij\u00f3 plazo a Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2013 para \u00a0 resolver peticiones radicadas ante el ISS y cumplimiento de sentencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA \u00a0 MEDIA-Clasificaci\u00f3n de grupos de \u00a0 prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, seg\u00fan auto 110 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera clasificaci\u00f3n que se hace por grupos prioritarios la establece con \u00a0 fundamento en la capacidad econ\u00f3mica de la persona. As\u00ed, en el primer grupo se \u00a0 encuentran quienes cotizaron en los \u00faltimos tres meses sobre una base salarial \u00a0 promedio entre un (1) SMLM y uno y medio SMLM; en el segundo, a los que \u00a0 cotizaron en el mismo periodo pero sobre una base salarial promedio superior a \u00a0 la anterior y m\u00e1xima de 3 SMLM y; el grupo tres, de menor prioridad, a los que \u00a0 superen dichos l\u00edmites. A pesar del factor econ\u00f3mico, esta primera clasificaci\u00f3n \u00a0 ofrece una excepci\u00f3n, puesto que ubica en el primer grupo y sin importar la base \u00a0 salarial de cotizaci\u00f3n que se haya hecho, a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, los menores de edad y los mayores de 74 a\u00f1os. El segundo factor de \u00a0 clasificaci\u00f3n se establece con fundamento en las condiciones f\u00edsicas y mentales \u00a0 de la persona. As\u00ed, se tiene en cuenta a quienes (i) han perdido un 50% o m\u00e1s de \u00a0 su capacidad laboral y (ii) padecen enfermedades catastr\u00f3ficas con un alto grado \u00a0 de terminar con la vida del paciente. Si se sigue lo se\u00f1alado por la providencia \u00a0 de medidas cautelares, cuando dice que \u201cen el escenario de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, en opini\u00f3n de la Sala, el criterio monetario guarda \u00a0 importancia \u00fanicamente como elemento que refuerza la pertenencia al grupo con \u00a0 mayor prioridad de aquellos que tienen menores recursos, pero carece de \u00a0 relevancia como factor que excluye la inclusi\u00f3n en el grupo de m\u00e1xima \u00a0 prioridad\u201d,\u00a0 tal afirmaci\u00f3n significa que una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad no debe estar sujeta al factor econ\u00f3mico, sino que, por esa sola \u00a0 condici\u00f3n se ubica de forma inmediata y directa en el grupo con prioridad uno. \u00a0 Lo mismo sucede con quienes padecen situaciones catastr\u00f3ficas o de alto costo, \u00a0 conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n al \u00a0 accionante, quien pertenece al Grupo uno de prioridad, seg\u00fan lo establecido en \u00a0 el auto 110\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE \u00a0 USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Ordenes \u00a0 a Colpensiones con efectos inter comunis en auto 110 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.762.813, T-3.766.013, \u00a0 T-3.768.223, T-3.769.087, T-3.770.142, T-3.773.891 y T-3.775.449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Zabul\u00f3n Tirado Garc\u00eda y \u00a0 otros, en contra del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: seguridad social, \u00a0 m\u00ednimo vital y petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-3.762.813, T-3.766.013, \u00a0 T-3.768.223, T-3.769.087, T-3.770.142, T-3.773.891 y T-3.775.449 que fueron \u00a0 seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional del 15 de febrero de 2013, \u00a0 para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala procede a exponer los hechos, pruebas y\u00a0 decisiones \u00a0 judiciales de cada uno de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXP. T-3.762.813 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zabul\u00f3n Tirado Garc\u00eda, mediante \u00a0 apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital. La solicitud la sustenta en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Se\u00f1ala el actor que en raz\u00f3n al \u00a0 fallo proferido dentro de un proceso ordinario por el Juez Octavo Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn y confirmado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 5 de \u00a0 julio de 2012 present\u00f3 ante el ISS una cuenta de cobro de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Indica que la pensi\u00f3n de vejez le \u00a0 ha sido negada en varias oportunidades, a pesar de que cuenta con el n\u00famero \u00a0 suficiente de semanas para pensionarse y, adem\u00e1s, existe una sentencia judicial \u00a0 a su favor que ordena el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Afirma que padece c\u00e1ncer de \u00a0 est\u00f3mago en su cuarta etapa, por lo que el incumplimiento del fallo jur\u00eddico por \u00a0 parte del ISS lo perjudica gravemente, pues de contar con la pensi\u00f3n podr\u00eda \u00a0 sobrellevar dignamente su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, solicita al \u00a0 juez de tutela que ordene al ISS resolver de fondo su situaci\u00f3n pensional en el \u00a0 sentido de que reconozca y pague la mesada a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de septiembre de 2012, el Juzgado \u00a0 1 Penal del Circuito\u00a0 Especializado de Medell\u00edn con Funciones de \u00a0 Conocimiento admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a \u00a0 la entidad accionada, de quien no se recibi\u00f3 ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Fallo \u00danico de Instancia\u00a0 \u00a0 &#8211; Juzgado 1 Penal del Circuito\u00a0 Especializado de Medell\u00edn con Funciones de \u00a0 Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de octubre de 2012, el juez decidi\u00f3 \u00a0 tutelar al accionante los derechos fundamentales de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la entidad accionada tiene el deber de \u00a0 proporcionar una decisi\u00f3n de fondo a lo planteado, bien satisfaga o no las \u00a0 expectativas del peticionario, pero eso s\u00ed, con una motivaci\u00f3n que fundamente la \u00a0 decisi\u00f3n. En tal sentido, orden\u00f3 al ISS que en un t\u00e9rmino de 48 horas a partir \u00a0 de notificada la sentencia, proceda a decidir sobre la solicitud presentada por \u00a0 el accionante respeto de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Copia de la Historia Cl\u00ednica del accionante, fechada el \u00a0 25 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Zabul\u00f3n \u00a0 Tirado Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Copia de la petici\u00f3n presentada ante el ISS por parte \u00a0 del actor, con fecha del 5 de julio de 2012 y en cuyos anexos se encuentra \u00a0 tambi\u00e9n la copia de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXP. T-3.766.013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Cata\u00f1o Taborda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 ISS-Colpensiones, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. Sustenta la petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Se\u00f1ala que el17 de febrero de 2012, el Juzgado 4 \u00a0 laboral del Circuito adjunto No. 2 de Pereira, profiri\u00f3 sentencia condenando al \u00a0 ISS a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez con su correspondiente retroactivo desde \u00a0 el 27 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Afirma que el 13 de junio de 2012, radic\u00f3 ante el ISS \u00a0 todos los documentos pertinentes para efectos de que se diera cumplimiento a la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Sostiene que la entidad demandada ha sido renuente a \u00a0 cumplir con la sentencia judicial, situaci\u00f3n que le afecta sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Por esta raz\u00f3n, acude al \u00a0 juez de tutela con el fin de que tutele sus derechos y, en consecuencia, se le \u00a0 ordene a la entidad accionada que proceda a dar cumplimiento al fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de noviembre de \u00a0 2012, el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Pereiraadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la \u00a0 entidad accionada, sin recibir respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Fallo \u00danico de Instancia \u2013 \u00a0 Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 28 de noviembre de 2012, el juez orden\u00f3 \u00a0 proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, orden\u00e1ndole a la \u00a0 accionada que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas diera respuesta de fondo a la solicitud \u00a0 por ella elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Copia de la sentencia proferida el 17 de febrero de \u00a0 2012 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito Adjunto N\u00famero 2 de Pereira, como \u00a0 consecuencia de la demanda interpuesta por la se\u00f1ora Cata\u00f1o Taborda en contra \u00a0 del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXP.T-3.768.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oseas Antonio Iglesias Largo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del ISS y \u00a0 Colpensiones, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. La demanda se funda en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Se\u00f1ala que el 5 de septiembre del 2008 radic\u00f3 ante el \u00a0 ISS-Seccional Armenia, la documentaci\u00f3n correspondiente para adquirir la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, debido a que cuenta con m\u00e1s de 77 a\u00f1os y que re\u00fane los requisitos \u00a0 establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Narra que en enero de 2009 obtuvo respuesta negativa \u00a0 por parte del ISS, puesto que, seg\u00fan le informaron, para el periodo 2003-2007 \u00a0 solo cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n pero no a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Indica que ante tal respuesta, en junio de 2010 \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad, obteniendo fallo a su favor, en \u00a0 el cual el juez de tutela orden\u00f3 a la entidad que le reconociera de manera \u00a0 transitoria la pensi\u00f3n mientras \u00e9l adelantaba el respectivo proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Sostiene que a pesar del fallo de tutela, el ISS \u00a0 suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional a partir de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. De otro lado, relata que la demanda ordinaria laboral \u00a0 fue conocida por el Juzgado 4 laboral del Circuito de Pereira, quien posterior a \u00a0 su admisi\u00f3n la remiti\u00f3 al Juzgado 4 Adjunto de la misma ciudad, autoridad que \u00a0 profiri\u00f3 fallo del 24 de abril de 2012, ordenando al ISS, que en el plazo de un \u00a0 mes profiriera el respectivo acto administrativo reconoci\u00e9ndole la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Afirma que transcurrido el mes de plazo, el ISS a\u00fan no \u00a0 hab\u00eda expedido el acto administrativo, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva, pero se\u00f1ala que \u201cpor los tr\u00e1mites engorrosos de la justicia y el \u00a0 nombramiento de m\u00e1s jueces, no ha sido posible que me incluyan en nomina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Por lo descrito, se\u00f1ala que acude al juez de tutela con \u00a0 el fin de que se garantice su derecho fundamental a disfrutar de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez para as\u00ed poder vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado 2 \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Respuesta del Instituto de \u00a0 Seguro Social en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo al decreto 2013 de 2012, \u201cEXCPECIONALMENTE, \u00a0 con el objeto\u00a0 de afectar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en pensiones, \u00a0 y por un t\u00e9rmino no superior de seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 en Liquidaci\u00f3n seguir\u00e1 ejerciendo la defensa en las acciones de tutela \u00a0 relacionadas con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia de estos \u00a0 decretos y estipula que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con \u00a0 la Administradora del r\u00e9gimen de Prima media con prestaci\u00f3n definida corresponde \u00a0 a COLPENSIONES me permito informar que el instituto de Seguros Sociales en \u00a0 Liquidaci\u00f3n ha venido realizando la entrega efectiva de toda la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a expedientes administrativos a COLPENSIONES, a efectos que la \u00a0 nueva administradora del r\u00e9gimen de prima media puede dar respuesta de fondo a \u00a0 las pretensiones de los accionantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, inform\u00f3 al juez de tutela que el \u00a0 expediente que corresponde al accionante se encuentra en proceso de env\u00edo a \u00a0 COPENSIONES, para que dicha entidad emita una respuesta de fondo, solicitando un \u00a0 t\u00e9rmino razonable mientras se concluye dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Fallo \u00fanico de instancia \u2013 \u00a0 Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 4 de enero de 2013 el juez de \u00a0 tutela decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reposan en el expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Copia de la sentencia proferida el \u00a0 25 de abril de 2012 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito Adjunto No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXP. T-3.769.087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derfilia Mart\u00ednez Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales-Seccional Bol\u00edvar y el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado \u00a0 en la misma localidad, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso. La demanda \u00a0 se sustenta en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Relata que el 9 de marzo de 2012 present\u00f3 los \u00a0 documentos ante el ISS-Seccional Bol\u00edvar con el fin de que le fuera reconocida \u00a0 la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Se\u00f1ala que pese a lo anterior, la entidad a\u00fan no ha \u00a0 remitido los documentos a la Seccional Atl\u00e1ntico para que revisen la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Finalmente, afirma estar pasando por una \u201ccrisis \u00a0 nerviosa\u201d puesto que le manifestaron que deb\u00eda esperar cuatro meses para que \u00a0 le otorgaran la pensi\u00f3n, los cuales ya se cumplieron y a\u00fan no ha obtenido \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Por lo descrito, solicita al juez de tutela que ordene \u00a0 al ISS-Seccional Bol\u00edvar, que env\u00ede los documentos referidos a su pensi\u00f3n al \u00a0 Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado Seccional Atl\u00e1ntico y, que a su vez, \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo resuelva de fondo su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En auto del 23 de agosto de 2012, el Juzgado 3 de \u00a0 Familia de Cartagena admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr traslado a las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Respuesta del Instituto de \u00a0 Seguro Social-Seccional Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, solicit\u00f3 al juez de tutela no conceder \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Fallo \u00fanico de instancia \u2013 \u00a0 Juzgado 3 de Familia de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de septiembre de 2012, el juez \u00a0 decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, adujo que la peticionaria no interpuso la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, as\u00ed \u00a0 como tampoco demostr\u00f3 siquiera sumariamente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni \u00a0 pertenecer a la tercera edad, puesto que, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda se desprende que naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1957, por lo que a la fecha \u00a0 cuenta con 55 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Copia del comprobante de radicado de la solicitud \u00a0 elevada ante el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, donde se observa que \u00a0 naci\u00f3 el 22 de enero de 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXP. T-3.770.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Obdulio Bueno Ga\u00f1\u00e1n, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de Colpensiones, por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y el \u00a0 de petici\u00f3n. El actor presenta su demanda con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Afirma que la Junta Nacional de Invalidez lo calific\u00f3 \u00a0 con el 56.49% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y que el 7 de junio de 2012, \u00a0 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Risaralda el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Relata que a la fecha de interponer la tutela -29 de \u00a0 noviembre de 2012-, la entidad a\u00fan no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud. \u00a0 Igualmente, sostiene que tampoco ha recibido comunicaci\u00f3n alguna por parte de \u00a0 Colpensiones, puesto que, a causa de la liquidaci\u00f3n del ISS, es esa entidad la \u00a0 que actualmente resuelve las peticiones sobre temas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por lo anterior, considera que tanto el ISS como \u00a0 Colpensiones, al no haber tomado una decisi\u00f3n de fondo, han vulnerado su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y, de paso, al m\u00ednimo vital, contrariando numerosos \u00a0 fallos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En tal sentido, solicita al juez que tutele sus \u00a0 derechos fundamentales y ordene a las entidades referidas que lo incluyan en \u00a0 n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante auto del 29 de noviembre de 2012, el Juzgado 5 Penal del Circuito de \u00a0 Pereira, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a \u00a0 Colpensiones y al ISS en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que con fundamento en el decreto 2013 de 2012, el Gobierno nacional \u00a0 previ\u00f3 un plan de entrega de archivos y expedientes pensionales que permitieran \u00a0 asegurar la continuidad del servicio de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, indic\u00f3 que como consecuencia de lo anterior, Colpensiones y el ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n suscribieron un acuerdo que permitiera la entrega inmediata de \u00a0 expedientes pensionales que estuvieran en tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Frente al caso del accionante, asegura que Colpensiones a\u00fan no ha recibido su \u00a0 expediente administrativo, que contiene toda la informaci\u00f3n suficiente, \u00a0 completa, veraz e id\u00f3nea para resolver de fondo la solicitud pensional por \u00e9l \u00a0 presentada, \u201cgenerando una situaci\u00f3n actual de imposibilidad material para \u00a0 responder de fondo lo solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, solicita al juez de tutela que el ISS \u00a0 sea vinculado al proceso con el fin de que se le ordene la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente contentivo de la solicitud del accionante y, asimismo, se otorgue a \u00a0 Colpensiones 1 mes de plazo para resolverla de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Fallo \u00fanico de instancia &#8211; Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En sentencia del 11 de diciembre de 2012, el juez decidi\u00f3 negar la solicitud de \u00a0 tutela frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y concederla \u00a0 respecto del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo previsto por el legislador \u00a0 para resolver estos asuntos, siendo propio de los jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que como no existe una respuesta \u00a0 de fondo por parte de la entidad, es viable tutelar el derecho de petici\u00f3n, para \u00a0 lo cual concedi\u00f3 a Colpensiones un t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, cuya \u00a0 fecha de nacimiento data del 22 de julio de 1942. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Copia de la solicitud de pensi\u00f3n presentada ante el \u00a0 ISS-Seccional Risaralda, el 7 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 proferido por la Junta Nacional de Invalidez el 30 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Copia de los reportes de semanas cotizados en \u00a0 pensiones, expedido por Colpensiones el 27 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 EXP. T-3.773.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maritza Mercedes Parodi Parodi interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y Colpensiones, por considerar que vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Afirma que una vez cumplidos los requisitos de edad y \u00a0 semanas cotizadas para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en escrito del 22 de \u00a0 octubre de 2008 solicit\u00f3 el reconocimiento de la misma a la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL E.I.C.E.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Indica que luego de casi tres a\u00f1os de tr\u00e1mites, el 23 \u00a0 de agosto de 2011 CAJANAL E.I.C.E. le manifest\u00f3 que no era la entidad competente \u00a0 para resolver su solicitud y resolvi\u00f3 enviar los documentos al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce \u00a0 que el 23 de enero de 2012, ante la falta de respuesta por parte del I.S.S., \u00a0 procedi\u00f3 a elevar nuevas peticiones escritas, pero que a pesar de ello a\u00fan no \u00a0 cuenta con una soluci\u00f3n definitiva por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 raz\u00f3n a lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 ordenando a las entidades demandadas reconocer y pagar la pensi\u00f3n a la que tiene \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto proferido el 11 de diciembre de 2012, el \u00a0 Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y procedi\u00f3 \u00a0 a correr traslado de la misma a las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que con raz\u00f3n del Decreto 2013 de 2012, el \u00a0 cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, raz\u00f3n \u00a0 por la cual indic\u00f3 que ha venido entregando la informaci\u00f3n correspondiente a los \u00a0 expedientes a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la petici\u00f3n de la accionante, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 expediente se encuentra en proceso de env\u00edo a COLPENSIONES, con el objeto de que \u00a0 esta entidad emita un concepto de fondo. Dado lo anterior, solicita al\u00a0 \u00a0 juez de tutela conceder un t\u00e9rmino prudencial mientras se concluye el proceso de \u00a0 migraci\u00f3n de dichos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para la fecha en que la accionante present\u00f3 \u00a0 su solicitud, Colpensiones no hab\u00eda asumido las funciones del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, teniendo conocimiento de la misma hasta la fecha \u00a0 en que fue notificada de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, sostuvo que dos de las fallas estructurales \u00a0 de la anterior administraci\u00f3n del r\u00e9gimen radicaban en el manejo deficiente de \u00a0 archivo de expedientes pensionales e historias laborales, por lo que el Gobierno \u00a0 nacional, mediante Decreto 2013 de 2012 previ\u00f3 un plan de entrega de archivos \u00a0 para dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 norma, el ISS y Colpensiones suscribieron un acuerdo que permitiera la entrega \u00a0 inmediata de expedientes pensionales que tuvieran pendiente un tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, mencion\u00f3 que el expediente pensional del \u00a0 accionante ya est\u00e1 en poder Colpensiones, el cual fue remitido a la Gerencia de \u00a0 Reconocimiento, que aun no ha dado respuesta, por lo que solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela un t\u00e9rmino de dos meses para resolver de fondo la solicitud del \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00danica de instancia &#8211; Juzgado 30 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 18 de diciembre de 2012, el juez decidi\u00f3 \u00a0 tutelar el derecho de petici\u00f3n de la accionante y orden\u00f3 a Colpensiones que, en \u00a0 un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, diera respuesta de fondo a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la acci\u00f3n de tutela no es viable para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, toda vez que para \u00a0 ello existen mecanismos ordinarios previstos por el legislador. No obstante, al \u00a0 advertir que han transcurrido tres meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 del accionante, sin que se haya dado respuesta, era evidente la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0 PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Copia del oficio expedido por Cajanal el 18 de octubre \u00a0 de 2011,\u00a0\u00a0 remitiendo la solicitud de la accionante al ISS junto con \u00a0 todos sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 EXP. T-3.775.449 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leobardo Herrera Herrera, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas BBVA Horizonte y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), \u00a0 por considerar que cada uno de ellos vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad \u00a0 social y el de petici\u00f3n. De acuerdo con el expediente, la petici\u00f3n de amparo se \u00a0 basa en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Indica que por padecer c\u00e1ncer de ri\u00f1\u00f3n, el 27 de abril \u00a0 de 2011, el ISS realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00a0 determinando un porcentaje del 51.51%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de \u00a0 enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Se\u00f1ala que tras lo anterior, el 2 de julio de 2011 \u00a0 present\u00f3 solicitud ante el ISS para que le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sin embargo, afirma que el t\u00e9rmino legal dentro del cual deb\u00eda \u00a0 resolverse su solicitud venci\u00f3 y no recibi\u00f3 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Ante tal omisi\u00f3n, manifiesta que present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el ISS, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Roldanillo, quien estim\u00f3 que solo deb\u00eda tutelarse el derecho \u00a0 fundamental del actor, puesto que para el reclamo de la pensi\u00f3n, exist\u00edan otros \u00a0 mecanismos judiciales. En consecuencia, orden\u00f3 que se resolviera de fondo la \u00a0 solicitud pensional presentada por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Dada la renuencia de la entidad a cumplir con la \u00a0 anterior orden de tutela, se\u00f1ala que inici\u00f3 el incidente de desacato ante el \u00a0 mismo juez, que en providencia del 5 de diciembre de 2011 requiri\u00f3 a la \u00a0 directora del Instituto de Seguros Sociales para que cumpliera lo ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Relata que mediante resoluci\u00f3n No. 330 del 23 de abril \u00a0 de 2012, el ISS responde que una vez evaluada la situaci\u00f3n del actor por parte \u00a0 del Comit\u00e9 de Multivinculaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la solicitud de pensi\u00f3n deb\u00eda \u00a0 dirigirse al Fondo de Pensiones Horizonte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. Se\u00f1ala que como consecuencia de lo anterior, el juez \u00a0 de tutela dispuso el archivo del incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto proferido el dieciocho (18) de septiembre de \u00a0 dos mil doce (2012), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga admiti\u00f3 \u00a0 la demanda de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma al I.S.S., entidad que no se \u00a0 pronunci\u00f3 al respecto; igualmente requiri\u00f3 dentro del mismo tr\u00e1mite a BBVA \u00a0 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y vincul\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Roldanillo (Valle del Cauca) copia del expediente de tutela promovido en el \u00a0 pasado por el accionante contra dicho fondo privado y conocida por \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0 \u00a0Respuesta de BBVA Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que una vez revisada su base de datos, pudo \u00a0 determinar que la persona identificada con el nombre de Leobardo Herrara \u00a0 Herrera, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.411.122, no se encontraba afiliado al \u00a0 Fondo de Pensiones Obligatoria administrado por BBVA Horizonte. Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n indic\u00f3 que dicha administradora realiz\u00f3 el traslado de los aportes del \u00a0 se\u00f1or Herrera al I.S.S., en raz\u00f3n a que previamente se estableci\u00f3 que era all\u00ed \u00a0 donde estaba v\u00e1lidamente vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.\u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado Civil \u00a0 del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del despacho alleg\u00f3 escrito manifestando que \u00a0 conoci\u00f3 en primera instancia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Leobardo Herrera Herrera en contra del I.S.S., en raz\u00f3n a la ausencia de \u00a0 respuesta de esta entidad respecto de una solicitud de pago y reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. En este sentido, indic\u00f3 que profiri\u00f3 sentencia el 18 de \u00a0 noviembre de 2011, protegiendo el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, \u00a0 ordenando al Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. dar respuesta de fondo a \u00a0 lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la providencia no fue recurrida \u00a0 y se excluy\u00f3 de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0 \u00a0Primera Instancia \u2013 Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de septiembre de 2012 el juez neg\u00f3 \u00a0 la tutela por improcedente. Tras advertir que se atacaba una decisi\u00f3n de amparo \u00a0 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en determinar la \u00a0 imposibilidad de cuestionar un fallo de tutela ante un juez ordinario, pues es \u00a0 \u00fanicamente esta Corporaci\u00f3n\u00a0 la que puede revocar o confirmar las \u00f3rdenes \u00a0 dadas por los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el fallo del ad quo en tanto s\u00f3lo se \u00a0 refiri\u00f3 a la acci\u00f3n tutela contra sentencia de tutela y, contrariando la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no se pronunci\u00f3 sobre los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales sobre los cuales solicitaba protecci\u00f3n constitucional, como lo son \u00a0 el m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.\u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u2013 Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 18 de diciembre de 2012 confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo. Expuso que solo cuando es ostensible una flagrante \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, por no vincular a un interesado o por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n de las partes, es posible estudiar el reclamo contra una tutela \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, \u00a0 nacido el 14 de\u00a0\u00a0 septiembre de 1942. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Copia de la Historia Cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica \u00a0 San Francisco S.A., fechada el 29 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Copia de un certificado expedido por Coomeva EPS el 19 \u00a0 de julio de 2010, donde contra las fechas en que ha sido incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS POR LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante Auto del 15 de mayo de 2013, el suscrito Magistrado sustanciador ofici\u00f3 \u00a0 a las entidades demandas y a los organismos de control para que remitieran a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sendos informes acerca de las dificultades de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio que se han venido presentando con la entrada en operaci\u00f3n de la nueva \u00a0 administradora de pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la informaci\u00f3n solicitada se recibieron \u00a0 los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1.\u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de Colpensiones, en escrito allegado el \u00a0 29 de mayo de 2013, respondiendo a la pregunta sobre cu\u00e1l es el procedimiento \u00a0 al que es sometido cada expediente administrativo una vez es solicitada el \u00a0 reconocimiento de la mesada pensional, se\u00f1ala que se realiza un proceso de \u00a0 validaci\u00f3n de los documentos que aporta el interesado; una vez concluido lo \u00a0 anterior, se le entrega al ciudadano una un n\u00famero de radicaci\u00f3n y una carta de \u00a0 compromiso, en la cual se le informa cu\u00e1ndo se va a decidir de fondo. \u00a0 Continuando con su explicaci\u00f3n, indica que una vez es ingresado al sistema el \u00a0 expediente y se actualizan los datos correspondientes a la informaci\u00f3n de \u00a0 tiempos p\u00fablicos y de beneficiarios, \u201cse procede a cargar en el sistema dicha \u00a0 informaci\u00f3n y de acuerdo al tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n, si es de solo tiempos \u00a0 cotizados a Colpensiones y es del riesgo de vejez, puede ir al proceso de \u00a0 decisi\u00f3n autom\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expone otro tipo de procedimientos \u00a0 automatizados que se realizan al interior de cada una de las dependencias de la \u00a0 entidad, destac\u00e1ndose de ellos la asignaci\u00f3n que se hace por grupos de acuerdo \u00a0 al asunto a tratar: vejez, invalidez, sobrevivientes, sentencias de tutelas y \u00a0 decisi\u00f3n \u201cd\u00eda a d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra que una vez es validada la informaci\u00f3n por parte \u00a0 de un analista, quien se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 m\u00ednimos, se determina si es viable o no conceder la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 solicitada. Posteriormente, la decisi\u00f3n del analista es convalidada por un \u00a0 revisor que, una vez aprueba la labor, se encarga de remitir el caso para la \u00a0 firma del Gerente de Reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pregunta dirigida a que mencionara cada \u00a0 una de las dependencias por las cuales transita uno de estos expedientes, las \u00a0 describi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Puntos \u00a0 de atenci\u00f3n al ciudadano-Vicepresidencia de Atenci\u00f3n al Ciudadano: Cuando se \u00a0 radica la documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proveedor SYC: Validaci\u00f3n de \u00a0 los documentos aportados por los peticionarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gerencia Nacional de \u00a0 Operaciones \u2013 Vicepresidencia de Tecnolog\u00eda: Se encarga de actualizar la \u00a0 informaci\u00f3n en las bases de datos misionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gerencia Nacional de \u00a0 Reconocimiento \u2013 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones: Es la encargada \u00a0 de estudiar la petici\u00f3n elevada y de expedir el acto administrativo \u00a0 correspondiente, el cual es cargado a trav\u00e9s del BIZAGI a los PAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gerencia Nacional de N\u00f3mina \u00a0 \u2013 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones: Una vez firmado, numerado el \u00a0 acto administrativo y reconociendo la prestaci\u00f3n, autom\u00e1ticamente es incluido en \u00a0 la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntos de atenci\u00f3n al \u00a0 ciudadano \u2013 Vicepresidencia de Atenci\u00f3n al Ciudadano: Se encargan de efectuar el \u00a0 tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0 Gerencia de \u00a0 Ingresos y Egresos \u2013 Vicepresidencia de Financiamiento: Participa cuando se \u00a0 trata del reconocimiento de una prestaci\u00f3n que incluye tiempos p\u00fablicos para que \u00a0 se encarguen de cobrar el bono pensional o la cuota parte, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, frente al cronograma previsto para el \u00a0 proceso de env\u00edo de expedientes dentro del proceso de liquidaci\u00f3n del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, asegura que existe el Protocolo General de Entrega \u00a0 firmado por las dos entidades, en el cual se determinan los procedimientos a \u00a0 seguir para la entrega de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites del ISS \u00a0 que pasar\u00e1n a Colpensiones para la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 Informa que los expedientes objeto de entrega son de dos clases: (i) con \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento pendiente (256.000) y (ii) de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas decididas (2.186.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del primer grupo, aquellos con tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento pendiente, asegura que se acord\u00f3 una primera entrega con el total \u00a0 de los expedientes intervenidos y digitalizados por el ISS al inicio de la \u00a0 entrada en operaci\u00f3n de Colpensiones, y los expedientes restantes en lotes de \u00a0 800 diarios. Este acuerdo tiene como bases los siguientes est\u00e1ndares: (i) \u00a0 Completitud de los expedientes, (ii) unificaci\u00f3n cuando se trate de un mismo \u00a0 causante, (iii) de ser solicitado un expedientes con urgencia, la entrega f\u00edsica \u00a0 y digital se dar\u00eda en un plazo inferior a 4 horas cuando se trate de \u00a0 requerimientos legales y, los dem\u00e1s, en un plazo de 24 horas y, (iv) la \u00a0 identificaci\u00f3n de los expedientes con acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El memorialista afirma que a pesar de haberse pactado \u00a0 el anterior protocolo, dichos est\u00e1ndares no se atendieron a cabalidad. Resalta \u00a0 que \u201cse est\u00e1 a la espera de la entrega de documentos radicados por afiliados, \u00a0 beneficiarios o terceros que fueron presentados por el ISS y que hasta la fecha \u00a0 no han sido entregados a Colpensiones\u201d. Igual situaci\u00f3n se presenta con la \u00a0 unificaci\u00f3n de expedientes y la entrega de informaci\u00f3n con los tiempos pactados \u00a0 para los casos de tutela, en donde se\u00f1ala que a la fecha han recibido el 32% de \u00a0 los expedientes solicitados. Sostiene que estarse cumpliendo a cabalidad lo \u00a0 acordado, permitir\u00eda a la entidad procesar diariamente una carga razonable de \u00a0 informaci\u00f3n y dar respuesta controlada y planificada a la represa del ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, relata que el cronograma de \u00a0 entrega se realiz\u00f3 con un inventario inicial reportado por el ISS de 133.000 \u00a0 tr\u00e1mites pendientes de reconocimiento, con lo cual calcularon que el proceso \u00a0 culminar\u00eda el 18 de enero de 2013; no obstante, en noviembre de 2012 la suma \u00a0 ascendi\u00f3 a 216.000. Este aumento, afirma, afect\u00f3 sustancialmente la operaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones, aunque el 15 de marzo del presente a\u00f1o, el ISS present\u00f3 un plan \u00a0 para entrega de 76.764 expedientes con tr\u00e1mite de reconocimiento pendiente en \u00a0 cual se establece como fecha l\u00edmite el 30 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el informe, frente a la pregunta de \u00a0 cu\u00e1ndo se tiene prevista la entrega total de los expedientes por parte del ISS \u00a0 al Colpensiones, manifiesta que \u201cexpedientes relacionados con\u00a0 \u00a0 solicitudes de los ciudadanos que incluyan, copia de documentos para la \u00a0 decisi\u00f3n, reliquidaci\u00f3n, sustituciones, etc, se pre (sic) para el 28 de \u00a0 septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2013 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tiempo que debe esperar una persona que \u00a0 solicita su pensi\u00f3n, desde que es recibida la solicitud hasta cuando es \u00a0 resuelta de fondo, se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tiempo de estudio de solicitudes de pensi\u00f3n por \u00a0 primera vez con documentaci\u00f3n completa que se presenta en Colpensiones coincide \u00a0 con el reglamentario de Ley y precedente constitucional, que es 4 meses para el \u00a0 reconocimiento y 2 para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, de conformidad con lo previsto \u00a0 por la Ley 700 de 2001 y el Decreto 2245 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las peticiones de prestaciones del sistema \u00a0 general de pensiones para cuya soluci\u00f3n se requiere de expediente administrativo \u00a0 que contenga informaci\u00f3n b\u00e1sica para estudio y respuesta de fondo depende de la \u00a0 entrega efectiva de este insumo indispensable por parte del ISS EN LIQUIDACI\u00d3N a \u00a0 COLPENSIONES. En este sentido, debe considerarse que el reconocimiento pensional \u00a0 en el R\u00e9gimen de Prima Media requiere de documentaci\u00f3n espec\u00edfica que determina \u00a0 el r\u00e9gimen pensional aplicable\u2026 Por esa raz\u00f3n, se han presentado casos de \u00a0 peticiones pensionales que no se ha cumplido con los t\u00e9rminos legales para el \u00a0 reconocimiento dado que a la fecha COLPENSIONES a\u00fan no cuenta con el expediente \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al responder sobre el tiempo que debe \u00a0 esperar una persona para que se profiera en su favor el acto administrativo de \u00a0 reconocimiento, inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago efectivo de la mesada pensional, \u00a0 luego de que fuera ordenado mediante sentencia judicial, aduce que frente a \u00a0 los tropiezos que se han presentado por la imposibilidad de disponer \u00a0 inmediatamente de los expedientes administrativos, dise\u00f1\u00f3 un procedimiento \u00a0 espec\u00edfico dependiendo de la forma a trav\u00e9s de la cual tuvo conocimiento de la \u00a0 existencia del fallo condenatorio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Solicitud de cumplimiento de fallo judicial \u00a0 elevada directamente por el beneficiario a trav\u00e9s de una petici\u00f3n, queja, \u00a0 reclamo o sugerencia \u2013 PROCESOS JUDICIALES CON FALLO ANTERIOR A LA FECHA DE \u00a0 ENTRADA EN OPERACI\u00d3N DE COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso particular, los pasos implementados \u00a0 desde que se radica la solicitud en un Punto de Atenci\u00f3n al Cliente de \u00a0 COLPENSIONES hasta cuando se expide el respectivo acto administrativo, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0 documentales m\u00ednimos: Es un tr\u00e1mite que se adelanta en la Vicepresidencia \u00a0 Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General, en el cual se verifica que junto a la solicitud \u00a0 de cumplimiento de fallo judicial, el peticionario haya allegado los siguientes \u00a0 documentos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica de las \u00a0 sentencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de notificaci\u00f3n y \u00a0 ejecutoria de los fallos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder para actuar ante \u00a0 Colpensiones, en caso de que el peticionario act\u00fae representado por abogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Original del dictamen de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la documentaci\u00f3n no sea aportada en su \u00a0 totalidad, se requiere por escrito al peticionario para que la allegue a la \u00a0 mayor brevedad, caso en el cual el tr\u00e1mite de cumplimiento queda suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se aportan los documentos requeridos, se \u00a0 procede a realizar el estudio de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizaci\u00f3n del estudio de \u00a0 seguridad: \u00c9ste tr\u00e1mite se tiene contratado con una empresa de vigilancia \u00a0 judicial, que se encarga de acudir a los diferentes Despacho Judiciales del pa\u00eds \u00a0 para constatar la existencia del proceso judicial, la condena proferida, el \u00a0 inicio del proceso ejecutivo y tomar las copias de las sentencias judiciales o \u00a0 la obtenci\u00f3n del acta a trav\u00e9s del cual se detalle cu\u00e1l fue la condena proferida \u00a0 en los procesos que se han adelantado oralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho estudio puede tardar entre 6 y 8 meses, \u00a0 dependiendo de la colaboraci\u00f3n\u00a0 agilidad de los diferentes despachos \u00a0 judiciales, en la medida que la mayor\u00eda de los casos los proceso judiciales se \u00a0 encuentran archivados, caso en el cual se requiere elevar la respectiva \u00a0 solicitud de desarchivo para obtener la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo: Finalizado el estudio de seguridad, con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la firma de vigilancia judicial, el caso respectivo es remitido \u00a0 a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones \u2013 Gerencia Nacional de \u00a0 Reconocimiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dato adicional, se\u00f1ala que desde el 20 de \u00a0 diciembre de 2012un total de 5.560 expedientes pendientes de cumplimiento de \u00a0 fallo judicial provenientes del ISS, los cuales se tramitan (i) verificando el \u00a0 cumplimiento de requisitos documentales m\u00ednimos, (ii) con la autenticaci\u00f3n de \u00a0 que los mismos realiza el ISS, y (iii) su posterior env\u00edo a la Vicepresidencia \u00a0 competente para el cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que \u201cel cumplimiento de \u00a0 sentencias y, en general la realizaci\u00f3n de los procesos misionales \u00a0 responsabilidad de COLPENSIONES, se est\u00e1 adelantando de manera ordenada y de \u00a0 conformidad con los tiempos y plazos previstos en el plan de acci\u00f3n presentado a \u00a0 la H. Corte Constitucional y Defensor\u00eda del Pueblo -anexo-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostiene que, con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 3 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, el cumplimiento \u00a0 de los fallos judiciales relacionados con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida, corresponde a Colpensiones, por lo que a partir \u00a0 de la liquidaci\u00f3n del ISS, fue suprimida la competencia para decidir sobre \u00a0 aquellas prestaciones relacionadas con el r\u00e9gimen de prima media. En raz\u00f3n a \u00a0 esto, indica que la \u00fanica obligaci\u00f3n del instituto es entregar a la nueva \u00a0 administraci\u00f3n la informaci\u00f3n y soportes para que cumpla la orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, informa sobre el \u00a0 estado actual de cada una de las solicitudes presentadas por los accionantes de \u00a0 los expedientes de la referencia y que dieron origen las acciones de tutela, \u00a0 informaci\u00f3n en la que se\u00f1ala que todos los documentos y soportes de los \u00a0 tutelantes se encuentran en poder de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y \u00a0 Acciones Judiciales, la Defensor\u00eda del Pueblo presenta un informe detallado \u00a0 sobre las gestiones que como entidad ha adelantado frente a las quejas que \u00a0 constantemente recibe por parte de los ciudadanos, cuya causa radica en la \u00a0 demora del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones en atender peticiones \u00a0 escritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en desarrollo de sus funciones y buscando \u00a0 priorizar la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales \u00a0 como la seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital, entre otros, ha realizado \u00a0 requerimientos a Colpensiones en varias oportunidades, ante lo cual no han \u00a0 recibido respuesta o, si lo hacen, es remitida de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tras realizar un estudio sobre las acciones \u00a0 de tutela interpuestas por los colombianos, con el fin de dimensionar la \u00a0 magnitud del problema de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, encontr\u00f3 que en a\u00f1o 2012, se interpusieron un total de 424.400 \u00a0 tutela, la cifra m\u00e1s alta desde la creaci\u00f3n de este mecanismo constitucional. \u00a0 Destaca de dicha cifra que el Seguro Social en Liquidaci\u00f3n\/Colpensiones, se \u00a0 constituy\u00f3 como la entidad con el mayor n\u00famero de acciones durante este periodo \u00a0 al registrar 72.882 tutelas, equivalente a un 17,13% del total, presentando \u00a0 un incremento del 4,86% respecto del a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho m\u00e1s invocado en las tutelas \u00a0 interpuestas contra dichas entidades, hall\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n es el m\u00e1s \u00a0 vulnerado, correspondiendo al 90.7% de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, manifiesta que surgi\u00f3 la necesidad \u00a0 de adelantar y concretar mesas de trabajo conjuntas para determinar lo \u00a0 problemas surgidos con la liquidaci\u00f3n del ISS y la entrada en vigencia de \u00a0 Colpensiones. La primera de ellas tuvo lugar el 20 de febrero de 2012, en \u00a0 presencia del Ministro de Trabajo, el presidente de Colpensiones, la apoderada \u00a0 general de la entidad liquidadora del ISS, representantes de la Contralor\u00eda y de \u00a0 los Usuarios del Sistema General de Pensiones. El resultado de la reuni\u00f3n se \u00a0 expres\u00f3 en la segunda mesa de trabajo (12 de marzo de 2013), donde se present\u00f3 \u00a0 un cronograma denominado \u201cPlan de Acci\u00f3n para superar el atraso estructural del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media\u201d, a partir del cual las entidades deb\u00edan rendir un \u00a0 informe mensual a la Defensor\u00eda, en el que constaran los avances y logros \u00a0 alcanzados en la ejecuci\u00f3n del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, expone los avances y tareas pendientes de \u00a0 acuerdo a cada uno de los informes que le han allegado el ISS y Copensiones. Por \u00a0 cuestiones pr\u00e1cticas, se presentan los cuadros que anexa la Defensor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES RECIBIDAS Y TRAMITADAS POR COLPENSIONES[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECIBIDOS A ABRIL 30 DE 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>META A ABRIL 30 DE 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO AL 30 DE ABRIL DE 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESFASE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-65.791 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Novedades de n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.369 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85,93% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-7562 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n Historia Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01[2] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53,32% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-20.743 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n Historia Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02[3] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,05% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-3.706 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,05% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.783 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86,61% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-24.091 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonos pensionales y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites de tutelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,11% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-40.986 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESAS DEL ISS EN LIQUIDACI\u00d3N EJECUTADAS POR \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECIBIDOS A ABRIL 30 DE 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPROMISO A ABRIL 30 DE 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO AL 30 DE ABRIL DE 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESFASE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.484 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Novedades de n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.368 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.368 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,38% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-10.218 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n Historia Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94,89% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-2.631 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n Historia Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02[5] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.644 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91,06% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-683 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento sentencias con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,03% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-842 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento sentencias sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-1668 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78,30%% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-47.186 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonos pensionales y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites de tutelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la informaci\u00f3n relacionada, concluye la \u00a0 Defensor\u00eda que de los compromisos adquiridos por el ISS, quien solo tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de entrega de documentos, expedientes, entre otros, el cumplimiento \u00a0 se ha avanzado en un 87%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con su intervenci\u00f3n, la Defensor\u00eda presenta \u00a0 las siguientes propuestas y conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3.1. El desconocimiento del \u00a0 derecho de petici\u00f3n y la obligaci\u00f3n de responder los mismos de manera oportuna, \u00a0 clara y completa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el si bien el Estado se encontraba \u00a0 legitimado para liquidar el ISS y crear a su vez la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, buscando una mejor prestaci\u00f3n del servicio y, adem\u00e1s, la superaci\u00f3n \u00a0 de muchos de los problemas presentados por el ISS, la Defensor\u00eda ha observado \u00a0 que estos a\u00fan no ha sido posible y que, por el contrario, estar\u00edamos ante un \u00a0 posible desborde del R\u00e9gimen de prima media \u201cpor la imposibilidad de una \u00a0 resoluci\u00f3n oportuna y de fondo de parte de Colpensiones a las solicitudes de los \u00a0 dos millones de cotizantes activos en el r\u00e9gimen\u201d. As\u00ed pues, afirma que esto \u00a0 ha generado un desconocimiento constante de los derechos de los colombianos a la \u00a0 seguridad social, petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida digna y muchos m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta lo anterior en la ingente cantidad de acciones \u00a0 de tutela que recibi\u00f3 el ISS-Colpensiones en el a\u00f1o, que seg\u00fan datos que la \u00a0 misma Defensor\u00eda proporciona, ascienden a un total de 73.000, situ\u00e1ndolas como \u00a0 las entidades m\u00e1s entuteladas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, expone como soluci\u00f3n las \u00a0 siguientes propuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe resolver de manera efectiva, esto es, de fondo \u00a0 y oportunamente los derechos de petici\u00f3n y abstenerse de dar respuestas en \u00a0 formatos preestablecidos, en los que no se incluya un an\u00e1lisis particular de los \u00a0 casos planteados por los ciudadanos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe consideran plazos razonables de respuesta: En \u00a0 cuanto al reconocimiento de cualquier pensi\u00f3n: 9 meses (reconocimiento: 6 meses, \u00a0 notificaci\u00f3n: 1 mes, e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina: 2 meses). (ii) Indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva: 10 meses (reconocimiento: 7 meses, notificaci\u00f3n: 1 mes, e inclusi\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina: 2 meses). (iii) Reliquidaci\u00f3n de cualquier pensi\u00f3n: 10 meses \u00a0 (reconocimiento: 7 meses, notificaci\u00f3n: 1 mes, e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina: 2 meses). \u00a0 (iv) Derechos de petici\u00f3n: 3 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3.2. Priorizaci\u00f3n de las \u00a0 solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda cree necesaria la adopci\u00f3n de medidas\u00a0 \u00a0 de discriminaci\u00f3n positiva para personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica \u00a0 o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Para este \u00a0 grupo poblacional, considera pertinente la soluci\u00f3n en tiempo de las pensiones \u00a0 de invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes y primera vez. En tal sentido, \u00a0 propone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa priorizaci\u00f3n se podr\u00eda realizar teniendo en cuenta \u00a0 las solicitudes que se encuentran pendientes de respuesta y hacen parte del \u00a0 denominado represamiento, se realizar\u00e1 de manera cronol\u00f3gica priorizando el tipo \u00a0 de prestaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sustituciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pago \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indemnizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auxilios funerarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mesadas no cobradas causadas \u00a0 por fallecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Reliquidaci\u00f3n de pensiones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3.3. El expediente prestacional \u00a0 no se encuentra totalmente unificado por radicados, motivo que ha llevado a \u00a0 COLPENSIONES, a no sustanciar las respectivas solicitudes por estar incompleto \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema es considerado por la Defensor\u00eda como uno \u00a0 de los mayores problemas que se han presentado para dar respuesta oportuna a las \u00a0 solicitudes de los usuarios, asunto que, seg\u00fan se\u00f1ala, est\u00e1 siendo tratado de \u00a0 manera conjunta con las entidades involucradas para buscar la soluci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 acertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Defensor\u00eda considera preocupante la \u00a0 situaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando con la informaci\u00f3n de la historia laboral de \u00a0 los usuarios, al encontrar que la misma es transferida de manera incompleta de \u00a0 una entidad a otra. Ello, seg\u00fan el organismo, recae en una violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3.5. Cumplimiento de fallos de \u00a0 acci\u00f3n de tutela y declaratoria del \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo manifiesta que de las \u00a0 reuniones sostenidas con el ISS en liquidaci\u00f3n y Colpensiones, se ha destacado \u00a0 la obligaci\u00f3n que tiene esta \u00faltima de asumir los procesos judiciales en curso \u00a0 contra el ISS a partir del 28 de diciembre de 2012, conforme lo establece el \u00a0 art\u00edculo 35 del Decreto 2013 de 2012. No obstante, asegura que \u201cse contin\u00faan \u00a0 presentando situaciones en las que COLPENSIONES no se quiere notificar de las \u00a0 acciones de tutela ni de los desacatos, lo que de plano atenta contra los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el panorama anteriormente descrito, el organismo \u00a0 de control solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare el estado de cosas \u00a0 inconstitucional \u201ccomo mecanismo para conjurar la actual situaci\u00f3n de \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales, por parte del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 en Liquidaci\u00f3n y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4. Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo, en escrito allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 29 de mayo de 2012, expone varias consideraciones sobre la \u00a0 situaci\u00f3n actual de Colpensiones, caracterizada por los constantes problemas que \u00a0 ha tenido dicho entidad en el proceso de asunci\u00f3n de las obligaciones que ven\u00edan \u00a0 en cabeza del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que luego de la entrada en operaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones, se presentaron hechos y circunstancias sobrevinientes que \u00a0 superaron cualquier previsi\u00f3n hecha por la entidad, lo cual\u00a0 afect\u00f3 los \u00a0 cronogramas de entrega establecidos inicialmente. El Ministerio atribuye lo \u00a0 anterior a los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4.1. Subestimaci\u00f3n de los \u00a0 tr\u00e1mites en curso en el Instituto de Seguros Sociales relacionados \u00a0 principalmente con tutelas, fallos judiciales, notificaciones y solicitud de \u00a0 historias laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a pesar el estimativo realizado por el ISS \u00a0 de los tr\u00e1mites en curso, una vez iniciada la liquidaci\u00f3n se encontraron m\u00e1s, \u00a0 principalmente en las seccionales. A modo de ejemplo, narra que \u201cse hab\u00edan \u00a0 estimado 140.000 tr\u00e1mites de reconocimiento de mesadas pensionales (solicitudes \u00a0 de pensi\u00f3n por primera vez, sustituciones, reliquidaciones, etc.) pero al cierre \u00a0 del 28 de febrero del a\u00f1o en curso, este n\u00famero va por el orden de 216.000 \u00a0 solicitudes. Dada la magnitud del instituto, la existencia de las seccionales y \u00a0 el hecho de que el ISS encontraba en funcionamiento, hac\u00edan dif\u00edcil contar con \u00a0 un inventario total para la entrega\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4.2. Aumento de las solicitudes \u00a0 por el inicio de operaciones de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atribuye este aumento a la expectativa de liquidaci\u00f3n \u00a0 del ISS y el tr\u00e1nsito a Colpensiones, por cuanto se incrementaron las peticiones \u00a0 de los usuarios, quienes solicitaron su historia laboral, o reiteraron su \u00a0 solicitud de reconocimiento y, en varios casos, aunque se hab\u00eda resuelto ya su \u00a0 petici\u00f3n decidieron insistir ante Colpensiones. As\u00ed pues, lo anterior incidi\u00f3 en \u00a0 el incremento de las solicitudes pensionales de todo tipo \u201cy con ello los \u00a0 expedientes que tiene que intervenir el ISS para la entrega\u201d, circunstancia \u00a0 que, seg\u00fan \u00e9l, ha impedido que el ISS entregue en los t\u00e9rminos establecidos y, \u00a0 por ende, que la nueva administradora funcione de manera irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, menciona que las dos entidades \u00a0 han acordado un plan de acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u201c(i) efectuar r\u00e1pidamente \u00a0 la entrega del ISS a Colpensiones y (ii) Plan de acci\u00f3n para la soluci\u00f3n del \u00a0 represamiento del ISS y la evacuaci\u00f3n de las solicitudes radicadas a \u00a0 Colpensiones en los t\u00e9rminos legalmente establecidos\u201d. Aunado a esto, \u00a0 sostiene que aunque los resultados de Colpensiones no han sido los esperados, \u00a0 con el plan de acci\u00f3n espera resolver en un t\u00e9rmino no mayor a 9 meses el alto \u00a0 volumen de represamiento y ajustar el funcionamiento a los t\u00e9rminos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, culmina su intervenci\u00f3n afirmando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Colpensiones tuvo que atender una represa de \u00a0 641.082 tr\u00e1mites pensionales, de los cuales 216.000 obedecen a tr\u00e1mites de \u00a0 reconocimiento pensional (invalidez, vejez y muerte) cuyos t\u00e9rminos legales \u00a0 estaban vencidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Colpensiones debe atender un estimado de 150.703 \u00a0 tr\u00e1mites nuevos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Colpensiones debe dar cumplimiento a 147.284 \u00a0 sentencias para cumplimiento (incluidos 137.069 fallos de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con la infraestructura y plan de acci\u00f3n de la \u00a0 entidad el tiempo estimado para atender el volumen de represa y fallo, sin \u00a0 afectar el tr\u00e1mite oportuno de las nuevas peticiones es de nueve (9) meses como \u00a0 m\u00ednimo, que terminan en noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se viene efectuando un \u00a0 seguimiento y verificaci\u00f3n de cumplimiento a las actividades de evacuaci\u00f3n y \u00a0 soluci\u00f3n de la represa, que incluya los siguientes \u00edtems: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de \u00a0 Reconocimiento de Prestaciones Pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Novedades de n\u00f3mina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correcci\u00f3n de historia \u00a0 laboral tradicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correcci\u00f3n de historia \u00a0 laboral Post 95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bonos pensionales y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuotas Partes pensionales y \u00a0 otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social, en respuesta a la informaci\u00f3n requerida por esta Sala, remite \u00a0 copia de dos documentos detallados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 000244 de mayo 6 de 2013 por \u00a0 medio del cual el Procurador General de la Naci\u00f3n responde un cuestionario a la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar dentro de las cuales se dispuso por parte del gobierno nacional la entrada \u00a0 en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; los \u00a0 problemas y deficiencias presentados en la asunci\u00f3n de la administraci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen pensional de prima media, as\u00ed como las acciones de car\u00e1cter preventivo, \u00a0 judicial y disciplinario desarrolladas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 antes y durante el periodo de transici\u00f3n ISS-Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.6. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, manifest\u00f3 que las pretensiones de los accionantes no \u00a0 guardan relaci\u00f3n alguna con las funciones y competencias de dicha dependencia \u00a0 gubernamental, por lo que solicita ser desvinculado del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la informaci\u00f3n suministrada por cada una de \u00a0 los organismos que de forma oportuna presentaron sus escritos, as\u00ed como de los \u00a0 hechos narrados por los accionantes, la Sala advierte una problem\u00e1tica mucho m\u00e1s \u00a0 amplia y compleja que la que a primera vista podr\u00eda deducirse. Ello por cuanto \u00a0 las entidades encargadas de administrar el r\u00e9gimen de prima media, vienen \u00a0 presentando inconvenientes en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de un servicio oportuno \u00a0 y efectivo frente a los diferentes requerimientos de car\u00e1cter prestacional que \u00a0 ante ellos se eleva, siendo uno de ellos, como en los casos de la referencia, el \u00a0 cumplimiento de fallos judiciales y la respuesta de fondo a los derechos de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala encuentra que el problema a \u00a0 jur\u00eddico a resolver no solamente tiene que ver con la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por los peticionarios cuyas acciones de tutela \u00a0 se revisa en esta providencia, sino con una situaci\u00f3n mucho mayor relacionada \u00a0 con la prestaci\u00f3n del servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 liquidaci\u00f3n y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver la forma en que estos \u00a0 problemas administrativos afectan los derechos fundamentales de los usuarios, la \u00a0 Sala estudiar\u00e1, en primero lugar, los principios constitucionales que \u00a0 irrigan el derecho a la seguridad social, como pre\u00e1mbulo para indagar sobre la \u00a0 procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales y \u00a0 garantizar el derecho de petici\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino, contextualizar\u00e1 el \u00a0 marco jur\u00eddico que dio lugar a la transici\u00f3n del ISS a Colpensiones y, \u00a0 finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0 PRINCIPIOS DEL \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 48 el \u00a0 derecho a la seguridad social, que se define por ser (i) un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se \u00a0 encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y, (ii) un \u00a0 derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. Adem\u00e1s, la norma \u00a0 Superior establece que la garant\u00eda de dicho derecho estar\u00e1 orientada bajos los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, las normas internacionales \u00a0 que en raz\u00f3n del bloque de constitucionalidad integran el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 tambi\u00e9n han contemplado el derecho a la seguridad social. As\u00ed, el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: [t]oda \u00a0 persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a \u00a0 obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida \u00a0 cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al \u00a0 libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Observaci\u00f3n General No. 19, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales[7] traz\u00f3 el contenido de este \u00a0 derecho y determin\u00f3 que \u00e9ste incluye el derecho a obtener y mantener \u00a0 prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos \u00a0 procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente \u00a0 laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de \u00a0 salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los \u00a0 familiares a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se desprende del propio art\u00edculo 48 \u00a0 citado, el derecho a la seguridad social debe observar ciertos principios que \u00a0 resultan de vital importancia a la hora de garantizar a los ciudadanos una \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del mismo por parte del Estado. En tal sentido, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-283 de 2013[8], \u00a0 desarroll\u00f3 el contenido de cada uno de ellos en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de universalidad, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconsiste en garantizar la protecci\u00f3n para todas las \u00a0 personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n y en todas las etapas de la vida. En la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 19, el Comit\u00e9 DESC desarrolla el contenido de este \u00a0 derecho y establece que el sistema de seguridad social debe abarcar las \u00a0 siguientes nueve contingencias que se constituyen en las ramas principales de la \u00a0 seguridad social: asistencia en salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes \u00a0 laborales, prestaciones familiares, discapacidad, maternidad, supervivencia y \u00a0 orfandad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de eficiencia, sostuvo que \u00a0 este: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimplica la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los \u00a0 recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los \u00a0 beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma \u00a0 adecuada, oportuna y suficiente. La jurisprudencia[9] de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido la eficiencia como la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el \u00a0 cumplimiento de los objetivos, de manera que se maximicen los resultados y se \u00a0 obtenga m\u00e1s utilidad para aumentar el cubrimiento e incrementar el bienestar de \u00a0 las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la solidaridad, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chace referencia a la pr\u00e1ctica de la \u00a0 mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades, bajo el principio de cooperaci\u00f3n del m\u00e1s fuerte \u00a0 hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Al respecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 establece \u00a0 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de \u00a0 Seguridad Social mediante la participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \u00a0 Adem\u00e1s, determina que los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema \u00a0 se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo trascrito, como los casos que se \u00a0 revisan se relacionan con una adecuada prestaci\u00f3n del servicio por parte de las \u00a0 instituciones p\u00fablicas que est\u00e1n encargadas de la seguridad social en Colombia, \u00a0 para esta Sala adquiere particular relevancia el principio de eficiencia. Ello \u00a0 es as\u00ed, porque tal como lo previ\u00f3 el Constituyente en su art\u00edculo 48, es a \u00a0 trav\u00e9s de las instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, que debe garantizarse \u00a0 su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esto, la Sala considera que el despliegue \u00a0 institucional llevado a cabo por el Estado para garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social y, en consecuencia, todos los dem\u00e1s que puedan derivarse de \u00a0 este como la salud y el m\u00ednimo vital, debe estar sujeto a los principios atr\u00e1s \u00a0 anotados y, especialmente, al de eficiencia. En tal medida, seg\u00fan lo desarrolla \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, este se manifiesta en una mejor \u00a0 utilizaci\u00f3n de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros, para que \u00a0 los beneficios que envuelve la seguridad social sean prestados en forma \u00a0 adecuada, oportuna y eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones deben entonces propender por una \u00a0 adecuada y eficiente utilizaci\u00f3n de los recursos administrativos para poder \u00a0 brindar al ciudadano un servicio p\u00fablico de calidad. Cuando esto no se logra, la \u00a0 Sala advierte que, tal cual se desprende de los casos que se revisa, los \u00a0 principales afectados son los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 que en uso de los mecanismos legales predispuestos por el legislador, acuden \u00a0 ante las autoridades judiciales manifestando su inconformidad con el objetivo de \u00a0 lograr que, en efecto, se ordene a las mismas garantizar su derecho a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, una de estas manifestaciones es el uso de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social de quienes se ven afectados por las acciones u omisiones de las entidades \u00a0 encargadas de prestar dicho servicio p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, por resultar de \u00a0 vital importancia para el presente fallo, a continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 si el \u00a0 recurso de amparo es procedente para ello, espec\u00edficamente, para exigir el \u00a0 cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales y, la soluci\u00f3n \u00a0 oportuna de las peticiones que en el mismo sentido se dan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce \u00a0 derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado social de derecho, la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza a todo ciudadano la posibilidad de acudir a los jueces \u00a0 para dirimir conflictos entre s\u00ed o como consecuencia de su relaci\u00f3n con el \u00a0 Estado. Concretamente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia abarca la \u00a0 capacidad con que cuentan los asociados para ejercer acciones que permitan hacer \u00a0 valer sus derechos ante la justicia y, adem\u00e1s, la posibilidad de que las \u00a0 decisiones que se tomen en ese sentido sean cumplidas por parte de quienes son \u00a0 sujetos pasivos de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada administraci\u00f3n de justicia, responde a su \u00a0 vez, a la garant\u00eda que debe brindarse del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 con el fin de evitar dilaciones injustificadas que hagan efectivo el derecho \u00a0 reclamado. As\u00ed, la Corte Constitucional ha indicado que una de los elementos sin \u00a0 los cuales los anteriores postulados no podr\u00edan funcionar, ser\u00eda el debido \u00a0 acatamiento de providencias judiciales, pues constituyen una de las principales \u00a0 garant\u00edas de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capital importancia \u00a0 que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los \u00a0 jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y\u00a0 adecuadas para \u00a0 garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la \u00a0 autoridad condenada al cumplimiento oportuno\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iguales consideraciones expuso la Corte Constitucional \u00a0 al manifestar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica \u00a0 solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la \u00a0 normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino \u00a0 que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la \u00a0 debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos \u00a0 puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno \u00a0 desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si bien el Estado debe garantizar el \u00a0 acceso a la justicia y brindar un debido proceso garante de los derechos \u00a0 fundamentales, las decisiones que se tomen como consecuencia de lo anterior \u00a0 tambi\u00e9n resultan de vital importancia para complementar dicha garant\u00eda, pues en \u00a0 el cumplimiento est\u00e1 la efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada como est\u00e1 la importancia del cumplimiento \u00a0 de las providencias judiciales, ahora cabe indagar si la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3nea para garantizar tal cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se \u00a0 han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso \u00a0 de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada \u00a0 pensional, la norma prev\u00e9 el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la \u00a0 procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela para efectos del cumplimiento de una \u00a0 providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. As\u00ed pues, cuando se \u00a0 trata de una obligaci\u00f3n de hacer, ha se\u00f1alado que es factible acudir al \u00a0 mecanismo de amparo para lograr tal prop\u00f3sito, dado que los medios ordinarios \u00a0 previstos por el ordenamiento jur\u00eddico no siempre resultan id\u00f3neos para lograr \u00a0 tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo anterior, ha expresado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de \u00a0 dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, \u00a0 aduciendo adem\u00e1s que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para \u00a0 lograr la efectiva protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos \u00a0 pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando est\u00e1 de por \u00a0 medio la afectaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales como la vida, \u00a0 la dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante \u00a0 este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente \u00a0 reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusi\u00f3n n\u00f3mina a quien se le \u00a0 reconoci\u00f3 el estatus de pensionado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-631 de 2003[13], la Corte \u00a0 advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la \u00a0 Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que \u00a0 se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera \u00a0 que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los \u00a0 peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos[14], lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la \u00a0 tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan \u00a0 obligaciones de dar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la revisi\u00f3n tutelas por la Corte \u00a0 Constitucional, esta ha tenido la oportunidad de conocer solicitudes de amparo \u00a0 similares a las que ahora se estudian. Por ejemplo, en la sentencia T-440 de \u00a0 2010, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n escrita para que se diera \u00a0 cumplimiento a una sentencia que orden\u00f3 al ISS pagarle la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 puesto que era padre cabeza de familia y se encontraba desempleado. Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el \u00a0 art\u00edculo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al igual que los art\u00edculos \u00a0 229 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctanto las autoridades p\u00fablicas como \u00a0 particulares, deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, el goce pleno \u00a0 de los mismos por quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, lo que a su \u00a0 vez soporta una garant\u00eda constitucional del Estado Social de Derecho\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reciente, en la sentencia T-657 de 2011[16], \u00a0 esta misma Sala conoci\u00f3 de una solicitud de tutela donde se requer\u00eda el \u00a0 cumplimiento de un fallo proferido al interior de un proceso ordinario laboral, \u00a0 en donde se reconoc\u00eda a favor del accionante una pensi\u00f3n de invalidez. La Sala \u00a0 encontr\u00f3 que si bien se trataba de una obligaci\u00f3n de dar y el proceso ejecutivo \u00a0 fung\u00eda como el medio id\u00f3neo para hacerla valer, \u00e9ste no contaba con la validez y \u00a0 eficacia que caracteriza la acci\u00f3n de tutela \u201ctoda vez que trat\u00e1ndose de \u00a0 derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, o el derecho al m\u00ednimo vital, etc., un proceso ejecutivo no es el \u00a0 medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser vulnerados por parte \u00a0 de la Administraci\u00f3n renuente al cumplimiento de las decisiones judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Garant\u00eda y protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica, consagra en su art\u00edculo 23 que \u00a0 \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones \u00a0 privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas esenciales del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, al considerar que el n\u00facleo esencial de este derecho reside en \u00a0 la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la situaci\u00f3n presentada por el petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los lineamientos generales, del derecho de petici\u00f3n han \u00a0 sido resumidos as\u00ed por la jurisprudencia, en sentencia \u00a0 T-1160A del 1 de noviembre de\u00a0 2001[17], \u00a0 y que rigen este derecho \u00a0 fundamental[18] de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0 constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en \u00a0 la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la \u00a0 posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed \u00a0 el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos \u00a0 requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de \u00a0 manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del \u00a0 peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n \u00a0 de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a \u00a0 entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n \u00a0 lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de \u00a0 petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. \u00a0 Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de \u00a0 autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la \u00a0 administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para \u00a0 obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera \u00a0 inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan \u00a0 como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador \u00a0 lo reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la \u00a0 respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las \u00a0 peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, \u00a0 antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de \u00a0 dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar \u00a0 los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, \u00a0 puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de \u00a0 la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las \u00a0 decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la \u00a0 administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su \u00a0 objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de \u00a0 que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la \u00a0 v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 del 20 de septiembre de \u00a0 2001,[20]la \u00a0 Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj)La falta de competencia de la entidad ante quien se \u00a0 plantea no la exonera del deber de responder\u201d;[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad \u00a0 p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0 se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, \u00a0 oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisi\u00f3n al \u00a0 petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el derecho \u00a0 de petici\u00f3n es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja \u00a0 pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales[23], \u00a0 pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo, pero, \u00a0 adem\u00e1s, tiene como fin salvaguardar la participaci\u00f3n de los administrados en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida de la Naci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n faculta a toda persona a elevar \u00a0 solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas \u2013y en casos especiales a los \u00a0 particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligaci\u00f3n para la autoridad \u00a0 p\u00fablica de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las \u00a0 pretensiones del peticionario, s\u00ed debe ser oportuna, resolver de fondo lo \u00a0 requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior, se destaca que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n exige por parte de las autoridades, una decisi\u00f3n de fondo a lo \u00a0 requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripci\u00f3n de respuestas evasivas \u00a0 o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser \u00a0 favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento \u00a0 del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha \u00a0 sido presentada la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0 TRANSICI\u00d3N DEL \u00a0 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 1945, se present\u00f3 ante el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica un proyecto de ley que pretend\u00eda regular lo relacionado con el seguro \u00a0 social obligatorio de los colombianos, iniciativa gubernamental que \u00a0 posteriormente ser\u00eda aprobada mediante la Ley 90 de 1946, cuyo art\u00edculo 8 dio \u00a0 vida al entonces denominado Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS). \u00a0 Seg\u00fan esta norma, se constituy\u00f3 como una entidad que deb\u00eda sostenerse \u00a0 financieramente a partir de tres fuentes: los aportes de los empleadores en una \u00a0 proporci\u00f3n del 50%, de los trabajadores en un 25% y del Estado en un 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho m\u00e1s adelante, en desarrollo del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Instituto de Seguros Social, previas \u00a0 transformaciones[25], \u00a0 fue acogido por la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social, conformado principalmente por tres subsistemas: salud, pensiones y \u00a0 riegos profesionales. La entidad se mantuvo como administradora del R\u00e9gimen \u00a0 Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, conforme al art\u00edculo 52 de \u00a0 dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el funcionamiento del ISS no super\u00f3 las \u00a0 expectativas para las cuales se cre\u00f3, como consecuencia de las constantes fallas \u00a0 administrativas y financieras que ven\u00eda presentando. En consecuencia, el \u00a0 art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007[26], \u00a0 cre\u00f3 una nueva empresa industrial y comercial del Estado, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la cual denomin\u00f3 Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creada la nueva entidad, el mismo precepto dispuso que \u00a0 el Gobierno deber\u00eda tomar las medidas necesarias para proceder a la liquidaci\u00f3n \u00a0 de Cajanl EICE, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la \u00a0 administraci\u00f3n de pensiones se refiere. As\u00ed pues, en uso de dicha facultad el \u00a0 Gobierno Nacional profiri\u00f3 los Decretos 2011[27], \u00a0 2012[28] \u00a0y 2013[29] \u00a0del 28 de septiembre de 2012, a trav\u00e9s de los cuales establece las pautas y \u00a0 directrices que permiten la liquidaci\u00f3n del ISS y entrada en operaciones de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo1 del Decreto \u00a0 2011 de 2012, la entrada en operaciones de Colpensiones se dio el mismo d\u00eda de \u00a0 su promulgaci\u00f3n, es decir, el 28 de septiembre de 2012. En seguida, el art\u00edculo \u00a0 2 contempl\u00f3 la continuidad en el R\u00e9gimen de Prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 de los afiliados y pensionados en la nueva entidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados\u00a0 y pensionados del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales-ISS, mantendr\u00e1n su condici\u00f3n en la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-COLPENSIONES, as\u00ed como los derechos y obligaciones que tienen el mismo \u00a0 r\u00e9gimen, sin que ello implique una selecci\u00f3n o traslado de r\u00e9gimen del Sistema \u00a0 General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 3 del referido Decreto se\u00f1ala \u00a0 como una de las principales funciones de Colpensiones la de \u201c[r]esolver las \u00a0 solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, inclusive aquellas que \u00a0 habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, o la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones-CAPRECOM, no se hubieren resuelto\u201d a \u00a0 la entrada en vigencia de la norma citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2013 contempla la forma en la \u00a0 cual se hace el tr\u00e1nsito desde el ISS hacia Colpensiones, de todos los \u00a0 documentos y archivos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, e igualmente se establecen los t\u00e9rminos a partir de los cuales cesa el \u00a0 conocimiento de los fallos judiciales por parte de uno y comienza la actividad \u00a0 del otro. Espec\u00edficamente, en cuanto al cumplimiento de sentencias, indica la \u00a0 norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. De los procesos judiciales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n \u00a0 continuar\u00e1 atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gesti\u00f3n \u00a0 como administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, por el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del \u00a0 presente decreto. Vencido dicho t\u00e9rmino, los procesos deber\u00e1n ser entregados a \u00a0 COLPENSIONES entidad que continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese mismo t\u00e9rmino el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en Liquidaci\u00f3n, tendr\u00e1 a su cargo la sustanciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y la \u00a0 atenci\u00f3n de las diligencias prejudiciales y judiciales convocadas y notificadas \u00a0 con anterioridad ala entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias judiciales que afecten a los fondos de \u00a0 prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida ser\u00e1n \u00a0 cumplidas por COLPENSIONES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el decreto tambi\u00e9n previ\u00f3 la entrega de \u00a0 archivos f\u00edsicos del ISS a Colpensiones, cuyo proceso se caracteriza por la \u00a0 elaboraci\u00f3n de inventarios por cada Seccional, conforme a las normas dictadas \u00a0 por el Archivo General de la Naci\u00f3n al respecto[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTEXTO DEL PROBLEMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1.\u00a0 \u00a0De acuerdo con las consideraciones \u00a0 anotadas, el derecho fundamental a la seguridad social es una garant\u00eda \u00a0 constitucional en cabeza de los asociados (art\u00edculo 48 Superior), estando a \u00a0 cargo del Estado la labor de desplegar todas las medidas necesarias para un \u00a0 efectivo goce del mismo. Esto significa que adem\u00e1s del reconocimiento formal, es \u00a0 imprescindible la implementaci\u00f3n de una estructura institucional que permita \u00a0 brindar las prestaciones derivadas de tal derecho, es decir, los instrumentos de \u00a0 materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2.\u00a0 \u00a0En su historia reciente, Colombia \u00a0 ha contado con el Instituto de Seguros Sociales como la entidad encargada de \u00a0 administrar el r\u00e9gimen de prima media, que a su vez, verifica el cumplimiento \u00a0 por parte de los usuarios de los requisitos exigidos por ley para que les sea \u00a0 reconocida y pagada diferentes prestaciones tales como la pensi\u00f3n (jubilaci\u00f3n, \u00a0 invalidez o sobrevivientes), la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, bonos pensionales y \u00a0 reliquidaci\u00f3n de mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. No obstante lo anterior, la vida \u00a0 jur\u00eddica del Instituto de Seguros Sociales culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2007, cuando a \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 55 de la Ley 1151 de esa anualidad, se cre\u00f3 una nueva \u00a0 entidad denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que \u00a0 igualmente estar\u00eda a cargo de administrar el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y que asumir\u00eda todas las obligaciones contra\u00eddas por el ISS \u00a0 a lo largo de sus d\u00e9cadas de funcionamiento, es decir, todo lo relacionado al \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre otras. Posteriormente, en \u00a0 desarrollo de dicho precepto normativo, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los \u00a0 Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, donde orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del ISS y, de \u00a0 manera simult\u00e1nea dispuso la entrada en operaci\u00f3n de Colpensiones, dejando all\u00ed \u00a0 plasmados los lineamientos que deb\u00edan seguirse para un adecuado tr\u00e1nsito en el \u00a0 relevo de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Ahora bien, de esta breve rese\u00f1a \u00a0 puede indicarse que la existencia de una adecuada estructura institucional en la \u00a0 administraci\u00f3n del sistema zde seguridad social, orientada por los principios de \u00a0 eficacia y eficiencia, permite al Estado garantizar a cada uno de los ciudadanos \u00a0 el goce efectivo de sus derechos fundamentales, especialmente, la vida digna, la \u00a0 salud y el m\u00ednimo vital. En este orden de ideas, vale la pena recordar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del principio de \u00a0 eficacia cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos \u00a0 fundamentales[31], \u00a0 escenarios donde la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a resolver problemas y \u00a0 no simplemente a manifestar que lo est\u00e1n haciendo. A partir de esta afirmaci\u00f3n, \u00a0 la Corte ha concluido que las m\u00faltiples deficiencias administrativas o la \u00a0 ineficacia del sistema, no pueden ser razones v\u00e1lidas para disculpar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, y \u00a0 apoyada en la informaci\u00f3n suministrada por los organismos de control, Defensor\u00eda \u00a0 y Procuradur\u00eda, adem\u00e1s de los hechos que dieron origen a las sentencias de \u00a0 tutela que se revisan, la Sala considera que, tal como lo manifest\u00f3 \u00a0 inicialmente, el problema jur\u00eddico a resolver no est\u00e1 circunscrito de manera \u00a0 exclusiva a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 los peticionarios, sino que, va mucho m\u00e1s all\u00e1, en tanto est\u00e1 relacionado con \u00a0 los inconvenientes de car\u00e1cter administrativo que actualmente presentan las \u00a0 entidades demandadas, situaci\u00f3n que puede afectar de manera considerable el \u00a0 efectivo goce de los derechos de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. As\u00ed pues, la Sala se pregunta si \u00a0 el ISS en liquidaci\u00f3n y Colpensiones, quebrantan el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de los usuarios del r\u00e9gimen de prima media, al excusar el \u00a0 cumplimiento de sus funciones como entidades administradoras, en los problemas \u00a0 administrativos sobrevenidos en raz\u00f3n de la transici\u00f3n institucional cuyo \u00a0 objetivo es la asunci\u00f3n por parte de Colpensiones de todas las obligaciones que \u00a0 estaban cabeza del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.7. Para responder a esta pregunta, \u00a0 la Sala considera necesario primero enunciar qu\u00e9 clase de problemas \u00a0 administrativos surgieron a ra\u00edz de lo anterior, para luego, si es el caso, \u00a0 plantear las soluciones pertinentes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Principales problemas administrativos expuestos por las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.\u00a0 \u00a0De acuerdo con Colpensiones, el ISS \u00a0 ha enfrentado problemas estructurales durante las \u00faltimas dos d\u00e9cadas de \u00a0 funcionamiento, siendo una de los m\u00e1s significativos la incapacidad \u00a0 institucional de esa entidad para atender de manera oportuna las solicitudes de \u00a0 quienes aspiran a acceder por primera vez a una pensi\u00f3n o a la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 una ya reconocida. Igualmente, sostiene que otra arista de la crisis \u00a0 administrativa que la caracteriz\u00f3 fue la inoportuna atenci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.\u00a0 \u00a0En este sentido, sus cifras se\u00f1alan \u00a0 que al entrar en operaci\u00f3n, exist\u00edan 559.402 peticiones que no hab\u00edan sido \u00a0 atendidas oportunamente por el ISS y 31.086 acciones de tutela activas en contra \u00a0 de la misma entidad. As\u00ed pues, consideran que a pesar los m\u00faltiples esfuerzos \u00a0 realizados, no han podido solucionar a cabalidad ninguno de los problemas \u00a0 estructurales de la administraci\u00f3n del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.\u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea, Colpensiones \u00a0 identific\u00f3 como causas de tal colapso las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) el n\u00famero de peticiones sin atender por el \u00a0 ISS al momento del traslado exced\u00edan los c\u00e1lculos que razonablemente hab\u00eda \u00a0 realizado la entidad. En efecto, se hab\u00eda calculado que las peticiones \u00a0 acumuladas ser\u00edan 184.762 basado en el promedio mensual, pero estas excedieron \u00a0 dicha previsi\u00f3n en 67.238; (2)\u00e9ste volumen a su vez, excedi\u00f3 las \u00a0 capacidad mensual calculada por Colpensiones para evacuar esas peticiones \u00a0 atrasadas (\u2026) (3) Adicionalmente, se han presentado dificultades en el \u00a0 ISS para cumplir con el traslado de informaci\u00f3n esencial para que Colpensiones \u00a0 pueda asumir sus funciones (\u2026) (4) el alto n\u00famero de peticiones \u00a0 interpuestas directamente contra Colpensiones (\u2026) (5) muchas de las \u00a0 peticiones que corresponde resolver al ISS son dirigidas tambi\u00e9n a Colpensiones, \u00a0 sin que esta \u00faltima tenga la competencia ni la informaci\u00f3n para poder atenderlas \u00a0 (\u2026) (6) de manera similar ha ocurrido en las acciones de tutelas. De las \u00a0 87.018 acciones de tutela recibidas durante los primeros 4 meses de \u00a0 funcionamiento de Colpensiones el 100% correspond\u00edan a situaciones que deb\u00eda \u00a0 resolver al ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la entidad, frente a estas \u00a0 circunstancias imprevisibles, se\u00f1al\u00f3 que reaccion\u00f3 adoptando las siguientes \u00a0 medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Contrataci\u00f3n de personal de apoyo como planta \u00a0 temporal para resolver solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas provenientes de la \u00a0 represa; contrataci\u00f3n de 143 analistas y 32 revisores, Con lo anterior se \u00a0 contar\u00e1 con una (sic) plan de 220 \u00a0 analistas y 55 revisores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Optimizaci\u00f3n de la respuesta a peticiones, quejas \u00a0 y reclamos en oficinas: a partir de enero de 2013 en promedio se responde el \u00a0 mismo d\u00eda de radicaci\u00f3n de la solicitud el 57,5% de las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Optimizaci\u00f3n del proceso de correcci\u00f3n de \u00a0 historia laboral: se han tomado las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Correcci\u00f3n autom\u00e1tica de novedades inconsistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Correcci\u00f3n de novedades sin n\u00famero de afiliaci\u00f3n \u00a0 (novedades no correlacionadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Creaci\u00f3n autom\u00e1tica de \u00a0 relaciones laborales faltantes con constancia en los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Optimizaci\u00f3n respuesta a tutelas: contrataci\u00f3n de \u00a0 50 abogados adicionales como planta temporal con el fin de atender tr\u00e1mites de \u00a0 tutela relacionadas con la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cumplimiento de sentencias: se ha dise\u00f1ado un \u00a0 procedimiento que incluye los pasos necesarios para garantizar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la respuesta oportuna\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5.\u00a0 \u00a0Basada en lo descrito, la Sala \u00a0 encuentra que todas las entidades y organismos intervinientes en el presente \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n han coincidido en el se\u00f1alamiento de algunos problemas \u00a0 espec\u00edficos como los causantes de la inadecuada prestaci\u00f3n del servicio a los \u00a0 usuarios por parte de la nueva entidad administradora. Por ejemplo, un\u00e1nimemente \u00a0 concuerdan en que no se da una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes \u00a0 de reconocimiento de pensi\u00f3n; otros, como la Defensor\u00eda del Pueblo, sostienen \u00a0 que un factor determinante es el incumplimiento de las metas acordadas para la \u00a0 entrega de toda la informaci\u00f3n de los usuarios, espec\u00edficamente, lo relacionado \u00a0 con tr\u00e1mites tales como novedades de n\u00f3mina, correcciones de historia laboral, \u00a0 bonos pensionales, etc. A partir de esto y remiti\u00e9ndose a la abundante \u00a0 informaci\u00f3n estad\u00edstica y descriptiva contenida en los informes de los \u00f3rganos \u00a0 de control, la Sala concluye que existen tres grandes problemas estructurales \u00a0 que impiden un eficaz cumplimiento de sus funciones por parte Colpensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La incapacidad administrativa \u00a0 para resolver las peticiones de fondo, generando represamiento de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de previsibilidad de \u00a0 la nueva entidad para atender la alta carga de responsabilidades administrativas \u00a0 heredadas del Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El retraso del ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n en la entrega f\u00edsica de los expedientes administrativos a la nueva \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala analizar\u00e1 \u00a0 c\u00f3mo estas situaciones afectan los derechos fundamentales de los usuarios del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios\u00a0 del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media como consecuencia de los problemas administrativos presentados por \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.\u00a0 \u00a0Tal como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el goce efectivo de los derechos fundamentales frente a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, se desarrolla con fundamento en dos principios a saber, \u00a0 la eficacia y eficiencia administrativa[33]; \u00a0 en tanto \u201cpermiten la verificaci\u00f3n \u00a0 objetiva de la distribuci\u00f3n y producci\u00f3n de bienes y servicios del Estado \u00a0 destinados a la consecuci\u00f3n de los fines sociales propuestos por el Estado \u00a0 Social de Derecho. Por lo tanto, la administraci\u00f3n necesita un apoyo log\u00edstico \u00a0 suficiente, una infraestructura adecuada, un personal calificado y la \u00a0 modernizaci\u00f3n de ciertos sectores que permitan suponer la transformaci\u00f3n de un \u00a0 Estado predominantemente legislativo a un Estado administrativo de prestaciones\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.\u00a0 \u00a0En tal sentido, para esta Sala, la \u00a0 estructura y funcionamiento de la administradora del r\u00e9gimen de prima media debe \u00a0 estar orientada por los citados principios de eficacia y eficiencia \u00a0 administrativa. Y no puede considerarse que sea de otra manera, pues de ello \u00a0 depende la garant\u00eda de ciertos derechos fundamentales en cabeza de los usuarios \u00a0 y beneficiarios del r\u00e9gimen, como por ejemplo, la seguridad social que, \u00a0 correlativamente con el derecho al m\u00ednimo vital y a la salud, materialmente \u00a0 depende del reconocimiento y pago oportuno de la mesada pensional u otros \u00a0 emolumentos prestacionales derivados del sistema de seguridad social colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3.\u00a0 \u00a0Para esta Sala, la situaci\u00f3n del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n y de Colpensiones, es \u00a0 manifiestamente contraria a lo que se espera de una adecuada administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, pues como lo han hecho ver los organismos de control en sus informes, \u00a0 el d\u00e9ficit operacional es tal que ha desbordado la capacidad de la nueva \u00a0 administradora del r\u00e9gimen. Frente a esto, Colpensiones ha reconocido la \u00a0 concurrencia de diversos factores y situaciones que ha originado tales \u00a0 problemas, de acuerdo con los datos precisados en apartes previos del presente \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, para la Corte es \u00a0 preocupante que como consecuencia de la falta de respuesta oportuna en las \u00a0 solicitudes pensionales y del incumplimiento de fallos judiciales que reconocen \u00a0 una mesada pensional, entre otros, sean los usuarios los que sufran las \u00a0 consecuencias, por cuanto se desconocen y quebrantan sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, de petici\u00f3n, salud, m\u00ednimo vital y todos los dem\u00e1s que \u00a0 puedan derivarse de la grave situaci\u00f3n administrativa que persiste en el proceso \u00a0 de transici\u00f3n del ISS en Liquidaci\u00f3n a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.5.\u00a0 Aunque existen razones que pueden justificar dichos \u00a0 problemas, como por ejemplo, el represamiento de documentos y la demora en los \u00a0 tr\u00e1mites de entrega de los expedientes administrativos, la Sala reitera lo que \u00a0 por v\u00eda jurisprudencial ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que\u201cel\u00a0\u00a0desorden administrativo en la base de datos \u00a0 y de informaci\u00f3n del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del \u00a0 Sistema, quienes no deben asumir\u00a0 la imprevisi\u00f3n y la desinformaci\u00f3n de la \u00a0 entidad con el padecimiento insoslayable de la afectaci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.6. As\u00ed pues, la Sala no considera \u00a0 necesario ahondar m\u00e1s en la descripci\u00f3n de los problemas administrativos que \u00a0 padecen las entidades en cuesti\u00f3n, toda vez que dicha situaci\u00f3n fue puesta en \u00a0 evidencia desde un principio por cada uno de los organismos de control que \u00a0 aportaron valiosa informaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.7. En esta medida, es concluyente \u00a0 que las constantes fallas administrativas en la prestaci\u00f3n del servicio por \u00a0 parte de la Administradora Colombiana de Pensiones y el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en liquidaci\u00f3n ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social de todos los usuarios del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1.\u00a0 \u00a0Con el \u00fanico fin de proteger y \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de los usuarios del r\u00e9gimen de prima media \u00a0 y de todo los dem\u00e1s ciudadanos cuyo goce efectivo de sus derechos depende del \u00a0 adecuado funcionamiento de las entidades encargadas de reconocerlos, la Sala \u00a0 considera necesario adoptar ciertas medidas para que ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2.\u00a0 \u00a0Para lograr tal prop\u00f3sito es \u00a0 indispensable referirse al Auto 110 del 5 de junio de 2013[35], providencia mediante la \u00a0 cual la Sala Novena de Revisi\u00f3n tom\u00f3 medidas provisionales de protecci\u00f3n frente \u00a0 a la situaci\u00f3n de bloqueo institucional presentada por la transici\u00f3n en la \u00a0 administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media del ISS en liquidaci\u00f3n a Colpensiones \u00a0 y, en donde, por igual, se pusieron en evidencia los problemas administrativos \u00a0 presentados de acuerdo a lo descrito previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, luego de una actividad probatoria similar a \u00a0 la realizada en la presente sentencia, dicha providencia vislumbr\u00f3 la presencia \u00a0 de un conjunto de obst\u00e1culos materiales y administrativos \u201cque impiden el \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 resoluci\u00f3n de las peticiones pensionales y el acatamiento de las \u00f3rdenes \u00a0 dictadas por los jueces de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a esto, consider\u00f3 que la soluci\u00f3n de tales \u00a0 problemas requer\u00edan la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n con efectos inter comunis \u00a0 por cuanto aborda \u201cla dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad y, en particular, el principio de asunci\u00f3n de cargas p\u00fablicas de \u00a0 acuerdo a las capacidades y necesidades de cada quien, pues quejan a un elevado \u00a0 y heterog\u00e9neo n\u00famero de personas, que se encuentran a la espera de resoluci\u00f3n de \u00a0 sus peticiones y cumplimiento a las sentencias (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan el auto, \u00a0 era necesario tomar medidas provisionales de protecci\u00f3n urgentes, mientras se \u00a0 profiere una decisi\u00f3n de fondo en los asuntos sujetos a revisi\u00f3n por esa Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas recaudadas, la Sala \u00a0 Novena circunscribi\u00f3 su decisi\u00f3n a las acciones y omisiones que en su momento \u00a0 fueron responsabilidad del ISS, pero cuya actual observancia recae en \u00a0 Colpensiones, por lo que excluy\u00f3 de ella las peticiones radicadas directamente \u00a0 en esta \u00faltima entidad y las acciones de tutela por las acciones u omisiones de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, partiendo de las experiencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en una situaci\u00f3n de similares caracter\u00edsticas ocurrida con Cajanal, \u00a0 que dieron lugar a las sentencias T-068 de 1998 y T-1234 de 2008, la Sala Novena \u00a0 adopt\u00f3 con ciertos matices las decisiones all\u00ed tomadas en cuanto a la \u00a0 modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos jurisprudenciales dispuestos para la resoluci\u00f3n de \u00a0 las peticiones pensionales y el cumplimiento de los fallos judiciales, con el \u00a0 \u00e1nimo de formular un plan que permitiera, en el menor tiempo posible, la \u00a0 superaci\u00f3n de la sistem\u00e1tica infracci\u00f3n constitucional del ISS en liquidaci\u00f3n y \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la orientaci\u00f3n general de la decisi\u00f3n \u00a0 se estructur\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]isponer que Colpensiones tiene hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2013 para responder los derechos de petici\u00f3n radicados ante el ISS. \u00a0 Dentro de ese mismo t\u00e9rmino l\u00edmite deber\u00e1 cumplir todas las sentencias dictadas \u00a0 en contra del ISS, pendientes de acatamiento, y las que se tomen luego de esta \u00a0 decisi\u00f3n, en las que se ordene responder una petici\u00f3n o el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n negada en su momento por la entidad ahora en liquidaci\u00f3n. As\u00ed, mientras \u00a0 no se cumpla dicho plazo, aunque se entender\u00e1 vulnerado el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 se postergar\u00e1 el cumplimiento de la sentencias hasta el 31 de diciembre de 2013. \u00a0 Lo expuesto, sin embargo, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las solicitudes radicadas \u00a0 en su momento ante el ISS y los fallos que sean producto de acciones u omisiones \u00a0 de la misma entidad, y con las salvedades que se realizar\u00e1s m\u00e1s adelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, las salvedades a la que se hace \u00a0 referencia tienen que ver con la mayor o menor restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, de acuerdo a las capacidades y necesidades de \u00a0 cada una, siendo una de ellas la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, excluir\u00e1 de las limitaciones dispuestas en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 20 de esta providencia [cita anterior] a las personas ubicadas en el grupo con prioridad \u00a0 uno, y tomar\u00e1 medidas de perentorio cumplimiento frente a Colpensiones para \u00a0 amparar los derechos de las personas situadas en los grupos de prioridad uno, \u00a0 dos y tres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, para definir concretamente cu\u00e1l deb\u00eda ser \u00a0 la forma adecuada de tomar las medidas provisionales y con el \u00e1nimo de concebir \u00a0 una f\u00f3rmula lo m\u00e1s razonable posible, la Sala Novena acudi\u00f3 al principio de \u00a0 igualdad teniendo en cuenta que las clasificaciones implicaban el riesgo de \u00a0 dejar por fuera de una clase a alguien que deber\u00eda estar y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, descendiendo al tema en cuesti\u00f3n, la Sala Novena \u00a0 determin\u00f3 tres grupos de prioridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primero ubicar\u00e1 a los sujetos con mayor \u00a0 fragilidad y menor capacidad de soportar la espera en la resoluci\u00f3n de sus \u00a0 peticiones pensionales, y el cumplimiento a los fallos de tutela que protegieron \u00a0 sus derechos. En los grupos dos y tres situar\u00e1, progresiva y proporcionalmente, \u00a0 a los sujetos con una mayor capacidad de asumir cargas p\u00fablicas con respecto al \u00a0 grupo uno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la mencionada providencia pas\u00f3 a \u00a0 caracterizar el grupo de personas afectadas por la problem\u00e1tica del ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n y Colpensiones, en donde advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, en \u00e9l [grupo] se integran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 raz\u00f3n de su edad (menores de edad o personas de la tercera edad), su condici\u00f3n \u00a0 de salud (personas en condici\u00f3n de discapacidad), o su condici\u00f3n social[36] \u00a0(personas sin ingresos o ingresos bajos) y, los sujetos que no se encuentran en \u00a0 ninguna de estas categor\u00edas constitucionales. Segundo, dependiendo del contenido \u00a0 de la solicitud o la orden de tutela, se advierte la presencia de personas que \u00a0 aguardan el reconocimiento de una pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades, la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la misma, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, o la \u00a0 realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite administrativo dirigido a la correcci\u00f3n de su historia \u00a0 laboral, la realizaci\u00f3n de novedades de n\u00f3mina u otros tr\u00e1mites. As\u00ed, en un \u00a0 primero momento la Sala excluir\u00e1 del grupo prioritario a las personas que no \u00a0 ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y a las \u00a0 que persigan la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n o la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos que no tengan relaci\u00f3n con \u00a0 el reconocimiento actual de una pensi\u00f3n. Los primeros por carecer de la tutela \u00a0 reforzada que ordena la Constituci\u00f3n, y los segundos porque o bien tienen \u00a0 asegurado por lo menos su m\u00ednimo vital cuantitativo, o bien no se encuentran en \u00a0 estado actual de necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta caracterizaci\u00f3n, all\u00ed se indic\u00f3 que a \u00a0 pesar de existir una categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dentro de la misma persisten diferencias materiales relevantes \u00a0 que merecen distintos grados de protecci\u00f3n. En tal sentido, adquiere relevancia \u00a0 la mayor o menor capacidad econ\u00f3mica de las personas y sus n\u00facleos familiares, \u00a0 por lo que un factor importante a tener en cuenta para esta diferenciaci\u00f3n \u00a0 dentro del grupo de especial protecci\u00f3n constitucional es la base salarial sobre \u00a0 la cual realizaron cotizaciones en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, al considerarse que el salario refleja la condici\u00f3n \u00a0 social a la cual pertenece una persona. A partir de este supuesto, se indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTomando como base este presupuesto, la Sala \u00a0 incorporar\u00e1 en un primer grupo prioritario a las personas que cotizaron en los \u00a0 tres \u00faltimos meses de servicio sobre una base salarial promedio entre un (1) \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual (en adelante SMLM) y uno y medio SMLM, y en un \u00a0 segundo grupo prioritario a quienes cotizaron en el mismo periodo sobre una base \u00a0 salarial promedio superior a la anterior y m\u00e1xima 3 SMLM. Las personas que \u00a0 excedan dichos l\u00edmites se integrar\u00e1n al grupo con menor prioridad, el n\u00famero \u00a0 tres, salvo en el caso de las personas en condici\u00f3n de invalidez, los menores de \u00a0 edad y los mayores de 74 a\u00f1os de edad, los cuales har\u00e1n parte del grupo con \u00a0 mayor prioridad, como a continuaci\u00f3n se justifica. Adicionalmente, frente a las \u00a0 peticiones y \u00f3rdenes de tutela que se refieren a asuntos distintos al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, la Corte incluir\u00e1 en el grupo con prioridad uno a \u00a0 las personas que presentaron solicitudes o recibieron amparo, por aspectos \u00a0 relacionados con el subsidio a la cotizaci\u00f3n y los auxilios para los ancianos en \u00a0 condici\u00f3n de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100\/93)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la providencia defini\u00f3 cada uno de los \u00a0 grupos de prioridad en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. Igualmente, 2) hacen parte del grupo con \u00a0 prioridad uno los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Supra 36) \u00a0 que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el \u00a0 reconocimiento o pago de una pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades: (i) \u00a0 independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres \u00a0 \u00faltimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial \u00a0 m\u00e1xima de uno y medio salarios m\u00ednimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el \u00a0 respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n, y los casos de los potenciales beneficiarios de \u00a0 una pensi\u00f3n de sobreviviente en los que el afiliado cotiz\u00f3 sobre la anotada base \u00a0 salarial, o ten\u00eda reconocida una pensi\u00f3n que no excediera dicho monto o; (ii) \u00a0 las personas en condici\u00f3n de invalidez calificada, que hubieren perdido un 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una \u00a0 enfermedad de alto costo o catastr\u00f3fica, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en Salud o; \u00a0 (iii) los menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 a\u00f1os de \u00a0 edad. Adicionalmente, frente a las peticiones y \u00f3rdenes de tutela que se \u00a0 refieran a asuntos distintos al reconocimiento de una pensi\u00f3n, hacen parte del \u00a0 grupo con prioridad uno: (iv) las personas de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de este grupo, referidas en los literales \u2018(i), (ii) y (iii)\u2019 de este p\u00e1rrafo, \u00a0 que realicen tr\u00e1mites previos al reconocimiento actual de la una pensi\u00f3n y; (v) \u00a0 sin importar la edad o estado de salud del actor, las personas que presentaron \u00a0 solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el subsidio a la \u00a0 cotizaci\u00f3n o con los auxilios para los ancianos en condici\u00f3n de indigencia (Art. \u00a0 25 a 30 y 257 a 262 L.100\/93)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. De modo semejante, 3) hacen parte del \u00a0 grupo con prioridad dos los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, que \u00a0 reclamen el reconocimiento o pago de una pensi\u00f3n en cualquiera de sus \u00a0 modalidades y re\u00fanan las siguientes condiciones: independientemente de su edad o \u00a0 estado de salud, los afiliados que en los tres \u00faltimos meses de servicios \u00a0 realizaron cotizaciones sobre una base salarial superior a uno y medio SMLMV y \u00a0 m\u00e1xima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n, y los casos de \u00a0 los potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobreviviente en los que el \u00a0 afiliado cotiz\u00f3 sobre la anotada base salarial o una inferior, o ten\u00eda \u00a0 reconocida una pensi\u00f3n que no excediera dicho monto. Asimismo, 4) hacen \u00a0 parte del grupo con prioridad tres los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (Supra 36)[37] \u00a0que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, que \u00a0 reclamen el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. Finalmente, 5) la Sala precisa que en todo \u00a0 caso las restantes peticiones pensionales o sentencias judiciales que sean \u00a0 producto del proceso de transici\u00f3n del ISS en liquidaci\u00f3n a Colpensiones no \u00a0 hagan parte de alguno de los tres grupos prioritarios, deber\u00e1n ser respondidas y \u00a0 satisfechas, respectivamente, en la fecha l\u00edmite asumida por Colpensiones, es \u00a0 decir, el 31 de diciembre de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos estos criterios de clasificaci\u00f3n, la Corte \u00a0 pas\u00f3 a determinar de manera concreta los mecanismos espec\u00edficos de salvaguarda \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c41. En ese orden de ideas, la Sala dispondr\u00e1 que los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica al momento de resolver las acciones de tutela por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de solicitudes radicadas en su momento ante el \u00a0 ISS o contra resoluciones en que el ISS resolvi\u00f3 sobre el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n o, sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones \u00a0 u omisiones de la misma entidad, se seguir\u00e1n las siguientes reglas: 1) en los \u00a0 casos en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y material de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (SU-975\/03 f.j. 3.2.2.), el juez conceder\u00e1 la tutela del \u00a0 derecho de petici\u00f3n o el reconocimiento de la pensi\u00f3n, seg\u00fan el caso, pero \u00a0 dispondr\u00e1 que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir \u00a0 el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que trata esta providencia, salvo \u00a0 en el caso de las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno, evento en el \u00a0 cual deber\u00e1 acatarse la sentencia dentro del t\u00e9rmino dispuesto en el p\u00e1rrafo 42 \u00a0 de esta providencia y; 2) Colpensiones tendr\u00e1 hasta el 31 de diciembre de 2013 \u00a0 para cumplir las sentencias que ordenaron la contestaci\u00f3n de una petici\u00f3n o el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, por lo que las sanciones por desacato dictadas a \u00a0 la fecha de comunicaci\u00f3n de este auto se entender\u00e1n suspendidas hasta dicha \u00a0 data\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42. Quedan excluidas de la anterior restricci\u00f3n las \u00a0 personas ubicadas en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 37 de esta providencia. En ese sentido, cuando la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 presentada por ellos el juez seguir\u00e1 las reglas jurisprudenciales corrientes \u00a0 sobre derecho de petici\u00f3n (SU-975\/03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, e imposici\u00f3n de sanciones por desacato. Igualmente, en los eventos en \u00a0 que el juez ya hubiere fallado, incluso sin vincular a la liquidadora del ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 en todo caso, de oficio o a petici\u00f3n de cualquiera de las \u00a0 partes, ordenar que la entidad env\u00ede el expediente a Colpensiones dentro de los \u00a0 tres d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la providencia, sin que por ello se \u00a0 genere la nulidad pues las dos entidades se encuentran vinculadas por los \u00a0 efectos inter comunis del presente auto de medidas cautelares. Asimismo, \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que resuelva la petici\u00f3n o reconozca la pensi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 el caso, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al recibo del expediente. La Sala \u00a0 precisa que (i) con el objeto de permitir la realizaci\u00f3n de ajustes por parte \u00a0 del ISS y Colpensiones en el cumplimiento de esta medida, la posibilidad de \u00a0 sanci\u00f3n por desacato solo ser\u00e1 procedente a partir del 30 de agosto de 2013, por \u00a0 lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de comunicaci\u00f3n de este \u00a0 auto se entender\u00e1n suspendidas hasta dicho momento y; (iii) evaluar\u00e1 en los \u00a0 pr\u00f3ximos meses el avance en la atenci\u00f3n del grupo con prioridad uno, y de ser el \u00a0 caso aplicar\u00e1 el levantamiento de la restricci\u00f3n referida en el p\u00e1rrafo anterior \u00a0 a las personas que hacen parte del grupo con prioridad dos y, ulteriormente a \u00a0 los del grupo con prioridad tres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.17. Ahora bien, teniendo en cuenta \u00a0 estas reglas, la Sala pasar\u00e1 a resolver puntualmente los casos concretos, para \u00a0 as\u00ed, determinar en qu\u00e9 medida los inconvenientes administrativos presentados por \u00a0 las entidades demandadas quebrantaron los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DE LOS CASOS \u00a0 CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1.\u00a0 \u00a0Exp. T-3.762.813 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Zabul\u00f3n Tirado Garc\u00eda est\u00e1 a la espera de que \u00a0 el ISS en liquidaci\u00f3n le reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a \u00a0 lo ordenado por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn en sentencia del \u00a0 5 de julio de 2012, luego de culminado el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta padecer c\u00e1ncer de est\u00f3mago, \u00a0 situaci\u00f3n que se constata con la copia de la historia cl\u00ednica que anexa al \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al expediente administrativo del actor, el \u00a0 ISS inform\u00f3 que hab\u00eda sido enviado a Colpensiones el 13 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos elementos que reflejan la situaci\u00f3n \u00a0 particular del accionante, la Sala deber\u00e1 establecer entonces a qu\u00e9 grupo de \u00a0 prioridad pertenece de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Auto 110 de 2013 y la \u00a0 forma en que las entidades demandadas deber\u00e1n tramitar su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo se\u00f1alado por dicha providencia, tenemos \u00a0 que la primera clasificaci\u00f3n que se hace por grupos prioritarios la establece \u00a0 con fundamento en la capacidad econ\u00f3mica de la persona. As\u00ed, en el primer grupo \u00a0 se encuentran quienes cotizaron en los \u00faltimos tres meses sobre una base \u00a0 salarial promedio entre un (1) SMLM y uno y medio SMLM; en el segundo, a los que \u00a0 cotizaron en el mismo periodo pero sobre una base salarial promedio superior a \u00a0 la anterior y m\u00e1xima de 3 SMLM y; el grupo tres, de menor prioridad, a los que \u00a0 superen dichos l\u00edmites. A pesar del factor econ\u00f3mico, esta primera clasificaci\u00f3n \u00a0 ofrece una excepci\u00f3n, puesto que ubica en el primer grupo y sin importar la base \u00a0 salarial de cotizaci\u00f3n que se haya hecho, a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, los menores de edad y los mayores de 74 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo factor de clasificaci\u00f3n se establece con \u00a0 fundamento en las condiciones f\u00edsicas y mentales de la persona. As\u00ed, se tiene en \u00a0 cuenta a quienes (i) han perdido un 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y (ii) \u00a0 padecen enfermedades catastr\u00f3ficas con un alto grado de terminar con la vida del \u00a0 paciente. Si se sigue lo se\u00f1alado por la providencia de medidas cautelares, \u00a0 cuando dice que \u201cen el escenario de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en opini\u00f3n de la Sala, el criterio monetario guarda importancia \u00a0 \u00fanicamente como elemento que refuerza la pertenencia al grupo con mayor \u00a0 prioridad de aquellos que tienen menores recursos, pero carece de relevancia \u00a0 como factor que excluye la inclusi\u00f3n en el grupo de m\u00e1xima prioridad\u201d, \u00a0tal \u00a0 afirmaci\u00f3n significa que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad no debe estar \u00a0 sujeta al factor econ\u00f3mico, sino que, por esa sola condici\u00f3n se ubica de forma \u00a0 inmediata y directa en el grupo con prioridad uno. Lo mismo sucede con quienes \u00a0 padecen situaciones catastr\u00f3ficas o de alto costo, conforme lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siguiendo los anteriores criterios, el \u00a0 se\u00f1or Zabul\u00f3n Tirado Garc\u00eda se encuentra dentro del grupo con prioridad uno, \u00a0 teniendo en cuenta que el c\u00e1ncer de est\u00f3mago que padece corresponde a una \u00a0 enfermedad de alto costo seg\u00fan lo se\u00f1alado por el numeral 6, art\u00edculo 66 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el grado uno de prioridad al que pertenece \u00a0 el actor, veamos ahora cu\u00e1l es el tratamiento que seg\u00fan las \u00f3rdenes del Auto 110 \u00a0 de 2013 merece su solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden primera de dicha decisi\u00f3n indica que los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica al resolver una acci\u00f3n de tutela sobre los temas \u00a0 referidos a solicitudes pensionales, deben verificar que se cumplan las reglas \u00a0 de procedibilidad formal del recurso de amparo, luego conceder\u00e1 la tutela del \u00a0 derecho de petici\u00f3n o el reconocimiento de la pensi\u00f3n, disponiendo que se cumpla \u00a0 lo all\u00ed ordenado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, de acuerdo con el \u00a0 orden de prioridad, salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo con \u00a0 prioridad uno, para quienes establece un tratamiento diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que el expediente \u00a0 administrativo correspondiente al se\u00f1or Zabul\u00f3n Tirado Garc\u00eda est\u00e1 en manos de \u00a0 Colpensiones desde el 13 de marzo de 2013, por lo tanto, siguiendo lo descrito, \u00a0 dicha entidad tendr\u00eda un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas para resolver de fondo la \u00a0 solicitud pensional del actor teniendo en cuenta que se trata de un derecho \u00a0 pensional reconocido mediante sentencia judicial y no est\u00e1 sometido a ninguna \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para efectos de armonizar los \u00a0 criterios atr\u00e1s rese\u00f1ados con la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1 respecto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 1 \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento en \u00a0 tanto orden\u00f3 al ISS que en un plazo de 48 horas decidiera la solicitud pensional \u00a0 del actor para, en su lugar, ordenar a Colpensiones que, en un t\u00e9rmino de cinco \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n del se\u00f1or Zabul\u00f3n Tirado Garc\u00eda, conforme al grado uno de prioridad al \u00a0 que pertenece seg\u00fan lo establecido por el Auto 110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2.\u00a0 \u00a0Exp. T- 3.766.013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2012, el Juzgado 4 Laboral del \u00a0 Circuito adjunto No. 2 de Pereira reconoci\u00f3 en favor de la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0 Casta\u00f1o Taborda el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ordenando al ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n, proceder al respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que solicit\u00f3 a dicha entidad el \u00a0 cumplimiento del fallo judicial, pero a\u00fan no ha recibido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el ISS \u00a0 en liquidaci\u00f3n, el expediente digitalizado de la accionante fue remitido a \u00a0 Colpensiones el 4 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la Sala no advierte que la \u00a0 accionante pertenezca al grupo con prioridad uno, puesto que no est\u00e1 acreditada \u00a0 en el expediente la base salarial sobre la cual cotiz\u00f3, como tampoco que padezca \u00a0 alguna enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo, que se encuentre en una \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad igual o superior al 50% o que sea un adulto mayor[38].No obstante, \u00a0 la Sala verific\u00f3 en la p\u00e1gina web de Colpensiones su historia laboral y tras \u00a0 realizar el procedimiento all\u00ed previsto para consultar esta informaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Casta\u00f1o Taborda, pudo constatar que dentro de los \u00faltimos tres meses de \u00a0 aportes cotiz\u00f3 con un ingreso base de $595.000, lo que para el a\u00f1o 2013 equivale \u00a0 a 1,009 SMLM[39]. \u00a0 Esto quiere decir que con fundamento en el factor econ\u00f3mico se\u00f1alado por el Auto \u00a0 110 de 2013, la tutelante se clasifica en el grupo con prioridad uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el juez de tutela en el caso concreto \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante, \u00a0 orden\u00e1ndole al ISS en liquidaci\u00f3n dar respuesta en un plazo de dos d\u00edas, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 dicho fallo y, como se ha venido haciendo, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al Auto 110 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, teniendo en cuenta que desde el mes de \u00a0 abril de 2013 Colpensiones recibi\u00f3 la solicitud de la accionante y el respectivo \u00a0 soporte, ahora es esta entidad la encargada de resolver el asunto de fondo. Por \u00a0 lo tanto, la Sala\u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que, una vez notificado del \u00a0 presente fallo, en un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas proceda al reconocimiento y \u00a0 pago de la mesada pensional de la se\u00f1ora Taborda, conforme al grado uno de \u00a0 prioridad al que pertenece seg\u00fan lo establecido por el Auto 110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.3. Exp. T- 3.768.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de una demanda ordinaria laboral \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Oseas Antonio Iglesias Largo, el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0 del Circuito de Pereira, mediante fallo del 24 de abril de 2012, orden\u00f3 al ISS \u00a0 que en el plazo de un mes profiriera el acto administrativo de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n, t\u00e9rmino que nunca fue cumplido por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los informado por el ISS en liquidaci\u00f3n \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n, el expediente del se\u00f1or Oseas \u201cse hab\u00eda solicitado \u00a0 previamente a la Seccional Quind\u00edo y el d\u00eda 23 de mayo la Seccional inform\u00f3 que \u00a0 ya lo hab\u00edan ubicado y lo remitir\u00edan al centro de acopio para su digitalizaci\u00f3n \u00a0 y alistamiento. No obstante, se solicit\u00f3 a la Seccional remitir previamente las \u00a0 im\u00e1genes del expediente para allegarlo a Colpensiones a trav\u00e9s del proceso de \u00a0 entrega de sanciones digitales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el Juez 2 Penal del Circuito \u00a0 para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento, decidi\u00f3 negar la tutela por \u00a0 improcedente, dado que por tratarse de una prestaci\u00f3n reconocida mediante \u00a0 sentencia judicial, existen otros medios para hacerla efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 el fallo anterior y conceder\u00e1 la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, toda vez que se trata de una persona de 77 a\u00f1os de edad y, por \u00a0 tanto, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 De este modo, al \u00a0 sobrepasar la expectativa de vida de los ciudadanos colombianos, el se\u00f1or Oseas \u00a0 pertenece al grupo con prioridad uno, por lo que seg\u00fan se ha dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como el ISS se\u00f1ala que envi\u00f3 a \u00a0 Colpensiones la informaci\u00f3n digitalizada correspondiente al expediente del \u00a0 accionante, la Sala le ordenar\u00e1 a \u00e9sta \u00faltima que, una vez notificada del \u00a0 presente fallo, en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas proceda a resolver de fondo la \u00a0 solicitud del se\u00f1or Oseas Antonio Iglesias, observando para ello los criterios \u00a0 se\u00f1alados por el Auto 110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2012, la se\u00f1ora Derfilia Mart\u00ednez \u00a0 Jim\u00e9nez present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n una \u00a0 solicitud de reconocimiento de la mesada pensional, ante lo cual no recibi\u00f3 \u00a0 ninguna respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 de Familia de Cartagena neg\u00f3 la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso invocados por la accionante, al se\u00f1alar que no estaba demostrada \u00a0 siquiera sumariamente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por no pertenecer a la \u00a0 tercera edad, dados sus 55 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ISS en liquidaci\u00f3n inform\u00f3 que el \u00a0 expediente de la se\u00f1ora Derfilia fue enviado a Colpensiones el 16 de abril de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en este caso existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, pues teniendo \u00a0 en cuenta que Colpensiones ya recibi\u00f3 el expediente administrativo de ella, no \u00a0 existe justificaci\u00f3n alguna para que a\u00fan no haya pronunciamiento alguno por \u00a0 parte de la entidad respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios de priorizaci\u00f3n se\u00f1alados por el \u00a0 Auto 110 de 2013, la Sala encuentra que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del juez \u00a0 de tutela de instancia y ordenar\u00e1 a Colpensiones que, una vez notificada de este \u00a0 fallo, tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para que resuelva de fondo la \u00a0 petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.5. Exp. T- 3.770.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Obdulio Bueno Ga\u00f1\u00e1n cuenta con el 56.49% \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral seg\u00fan la copia que adjunta del dictamen \u00a0 proferido por la Junta Nacional de Invalidez el 30 de abril de 2012, situaci\u00f3n \u00a0 que lo llev\u00f3 a solicitar ante el ISS y Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la ausencia de respuesta, el accionante interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 5 Penal del Circuito de \u00a0 Pereira, el cual concedi\u00f3 la solicitud argumentando la falta de respuesta de \u00a0 fondo por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso del se\u00f1or Zabul\u00f3n Tirado, el \u00a0 ahora accionante presenta una condici\u00f3n particular que lo hace sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, perteneciente al grupo con \u00a0 prioridad uno de acuerdo a los criterios de clasificaci\u00f3n del Auto 110 de 2013, \u00a0 teniendo en cuenta que su p\u00e9rdida de la capacidad laboral supera el 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 inform\u00f3 a esta Sala que el expediente administrativo del se\u00f1or Jos\u00e9 Obdulio \u00a0 Bueno fue enviado a Colpensiones el 30 de enero de 2013, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. En este sentido, ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que en un plazo de cinco d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, d\u00e9 respuesta a la solicitud del accionante toda vez que su \u00a0 condici\u00f3n encuadra con la de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, \u00a0 en consecuencia, en el grupo con prioridad uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.6. Exp. T-3.773.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Maritza Mercedes Parodi Parodi solicit\u00f3 \u00a0 al ISS en liquidaci\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez pero nunca \u00a0 recibi\u00f3 una respuesta de fondo. En raz\u00f3n a ello interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales inform\u00f3 a esta Sala que el expediente administrativo correspondiente a \u00a0 la accionante, fue enviado a Colpensiones el 4 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, previa \u00a0 vinculaci\u00f3n de Colpensiones al proceso, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n invocado por el accionante, ordenando a esta entidad que en un \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas diera respuesta de fondo a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a los criterios de priorizaci\u00f3n, \u00a0 la Sala encuentra que del expediente no se puede deducir ninguna situaci\u00f3n que \u00a0 ubique a la accionante dentro de los sujetos de especial protecci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, como en el Expediente T-3.766.013 atr\u00e1s rese\u00f1ado, la Sala procedi\u00f3 a \u00a0 realizar el mismo ejercicio de verificaci\u00f3n de la historia laboral en la p\u00e1gina \u00a0 web de Colpensiones, y encontr\u00f3 que el promedio de sus \u00faltimos tres meses de \u00a0 cotizaci\u00f3n fue de $1.834.666, lo que equivale a 3,13 SMLM y lo que lleva a \u00a0 concluir que tanto por el factor f\u00edsico o mental as\u00ed como por el econ\u00f3mico, la \u00a0 accionante no puede clasificar al grupo con prioridad uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tenemos que el grupo con prioridad dos se \u00a0 circunscribe a quienes cotizaron entre un y medio SMLM hasta tres SMLM, criterio \u00a0 dentro del cual tampoco se enmarca la accionante. As\u00ed las cosas, la accionante \u00a0 al no hallarse dentro de los grupos uno o dos, su clasificaci\u00f3n se enmarca en el \u00a0 grupo con prioridad tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez \u00a0 de instancia y ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en un plazo que no podr\u00e1 superar el \u00a0 31 de diciembre de 2013, resuelva de fondo la solicitud de la accionante \u00a0 conforme los criterios se\u00f1alados por el Auto 110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.7. Exp. T-3.775.449 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leobardo Herrera Herrera interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el ISS en liquidaci\u00f3n y el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Roldanillo (Valle), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y el de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante comenta en su escrito de tutela que el 2 \u00a0 de julio de 2012, elev\u00f3 escrito ante el ISS solicitando el reconocimiento y pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, indica que tras no recibir respuesta, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n. En esa oportunidad, el recurso de amparo fue conocido por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, autoridad judicial que tutel\u00f3 el \u00a0 derecho invocado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se\u00f1ala que la entidad nunca \u00a0 cumpli\u00f3 la orden de tutela, por lo que inici\u00f3 el incidente de desacato ante el \u00a0 mismo juez, el cual, en providencia del 5 de diciembre de 2011, requiri\u00f3 a la \u00a0 directora de la instituci\u00f3n a cumplir el fallo. As\u00ed pues, afirma que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 330 del 23 de abril de 2012, el ISS le indic\u00f3 que una vez \u00a0 evaluada su situaci\u00f3n, hab\u00eda concluido que la solicitud deb\u00eda dirigirse al Fondo \u00a0 de Pensiones Horizonte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, el accionante consider\u00f3 que tanto \u00a0 el juez de tutela como el ISS hab\u00edan vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, por lo que present\u00f3 un nuevo recurso de amparo en contra de ellos. \u00a0 Respecto al juez, se\u00f1ala que no aplic\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional, en donde casos similares al suyo fueron resueltos ordenando el \u00a0 pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, En cuanto al ISS, indica que \u00a0 existe un pronunciamiento previo de un juez de tutela en donde defini\u00f3 que era \u00a0 esa entidad a la cual se encontraba afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto los fundamentos de esta nueva acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que es la que ahora revisa la Corte, considera la Sala que la solicitud del \u00a0 actor es improcedente, por cuanto ataca una decisi\u00f3n previa de otro juez de \u00a0 tutela, incumpli\u00e9ndose as\u00ed una de las requisitos generales\u00a0 para la \u00a0 procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo punto, es necesario resaltar que siguiendo \u00a0 las disposiciones del Auto 110 de 2013, los accionantes cuyas acciones de tutela \u00a0 son objeto de revisi\u00f3n en la presente sentencia y que pertenecen al grupo con \u00a0 prioridad uno, podr\u00e1n acudir al incidente de desacato a partir del 30 de agosto \u00a0 de 2013 en caso de que no se cumpla con la orden prevista para cada uno de ellos \u00a0 en la parte resolutiva que a continuaci\u00f3n se indicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera pertinente reiterar los \u00a0 efectos inter comunis dispuestos en el Auto 110 de 2013, pues as\u00ed como en \u00a0 los casos bajo revisi\u00f3n se dio aplicaci\u00f3n material a los criterios all\u00ed \u00a0 contenidos, las autoridades encargadas de garantizar los derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital de las personas cobijadas por tal \u00a0 decisi\u00f3n, como lo son el ISS y Colpensiones, deben continuar cumpliendo a \u00a0 cabalidad los lineamientos establecidos por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en dicha \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REITERAR los efectos \u00a0 inter comunis \u00a0dispuestos en el Auto 110 de 2013 proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-En el Expediente T-3.762.813, REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Medell\u00edn y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y de petici\u00f3n invocados por el se\u00f1or Zabul\u00f3n Tirado Garc\u00eda. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contados a partir del a notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda al \u00a0 reconocimiento y pago de la mesada pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0En el Expediente T-3.766.013, \u00a0 REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Medell\u00edn y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y seguridad invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia \u00a0 Cata\u00f1o Taborda. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que en un t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas contados a partir del a notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 proceda al reconocimiento y pago de la mesada pensional de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0En el Expediente T-3.768.223, \u00a0 REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento y, en su lugar, conceder la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social invocados por el se\u00f1or \u00a0 Oseas Antonio Iglesias Largo. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones \u00a0 que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del a notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, proceda al reconocimiento y pago de la mesada pensional del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0En el Expediente T-3.769.087, \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena y, en \u00a0 su lugar, conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Derfilia Mart\u00ednez Jim\u00e9nez. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones \u00a0 que, en un t\u00e9rmino que no puede superar el 31 de diciembre de 2013, proceda a \u00a0 resolver la solicitud pensional de la accionante teniendo en cuenta el grupo de \u00a0 prioridad tres al que pertenece conforme los criterios trazados por el Auto 110 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0En el Expediente T-3.770.142, \u00a0 REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira \u00a0 y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0 seguridad social invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Obdulio Bueno Ga\u00f1\u00e1n. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contados a partir del a notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda al \u00a0 reconocimiento y pago de la mesada pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- En el Expediente T-3.773.891,CONFIRMAR la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Juzgado 30 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, seguridad social y petici\u00f3n invocados por la se\u00f1ora Maritza Mercedes \u00a0 Parodi Parodi. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, en un t\u00e9rmino \u00a0 que no puede superar el 31 de diciembre de 2013, proceda a resolver la solicitud \u00a0 pensional de la accionante teniendo en cuenta el grupo de prioridad tres al que \u00a0 pertenece conforme los criterios trazados por el Auto 110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- En el Expediente \u00a0 T-3.775.749,\u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Fuente: Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Prioridad 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Prioridad 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Prioridad 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Prioridad 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Para tal fin, citan como norma a seguir el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 \u00a0 de 2012, el cual dispone: \u201cLas entidades p\u00fablicas de cualquier orden, encargadas \u00a0 de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales \u00a0 de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de \u00a0 fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos \u00a0 tributarios o aduaneros, para la soluci\u00f3n de peticiones o expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, tendr\u00e1n en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en \u00a0 materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y \u00a0 pretensiones, se hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales es el \u00f3rgano autorizado para \u00a0 interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, con el objetivo de lograr la plena \u00a0 efectividad de los derechos proclamados en este instrumento. La funci\u00f3n \u00a0 interpretativa de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de observaciones generales, \u00a0 las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto, s\u00ed forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al \u00a0 art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos proferidos por \u00a0 este \u00f3rgano para determinar el alcance y contenido de derechos constitucionales, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u201cAl respecto, ver \u00a0 la sentencia T-068 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Sentencia T-554 de 1992, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia T-329 de 1994 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencia T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u201cVer las sentencias T-720 de 2002, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencia T- 440 del 4 de junio de \u00a0 2010. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]MP. Manuel Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 del 3 de abril \u00a0 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]T-294 del 17 junio de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-457 del 20 \u00a0 de octubre de 1994 MP. Jos\u00e9 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]MP. Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia 219 del 22 de \u00a0 febrero de 2001 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476 del 7 de mayo de \u00a0 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil,la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva \u00a0 constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso \u00a0 de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta \u00a0 de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo \u00a0 expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no \u00a0 satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la \u00a0 administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de \u00a0 eficacia que inspira la\u00a0 funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia 249 del 27 de \u00a0 febrero de 2001 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 Sentencias T-481 de 10 de agosto de 1992 MP. Jaime San\u00edn, T-159 \u00a0 de 26 de abril de 1993 MP. VladimiroNaranjo Mesa, T-056 de 14 de febrero de 1994 \u00a0 MP. Eduardo CifuentesMu\u00f1oz, T-076 de\u00a0 24 de febrero de 1995 MP. Jorge \u00a0 ArangoMej\u00eda, T-275 de\u00a0 30 de mayo de 1997 MP. Carlos Gabiria Diaz\u00a0 y \u00a0 T-1422 de 18 de octubre de 2000 MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz, entre otras. \u00a0 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]El Decreto 2148 de 1992 redefini\u00f3 la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del Instituto de Seguros Sociales, transform\u00e1ndolo de \u00a0 Establecimiento P\u00fablico a Empresa Industrial y Comercial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Por el cual se determina y reglamenta la \u00a0 entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombina de Pensiones \u2013COLPENSIONES- \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Por el cual se suprimen unas dependencias de\u00a0 \u00a0 la estructura del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Por el cual se suprime el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales ISS, se ordena su liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 38\u00b0. Entrega de archivos. La entrega de los archivos del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n a COLPENSIONES se deber\u00e1 hacer \u00a0 mediante inventarios elaborados por cada Seccional, los cuales deber\u00e1n hacerse \u00a0 de conformidad con las instrucciones que para este caso establezca el Archivo \u00a0 General de la Naci\u00f3n. En estos deber\u00e1n identificarse los datos m\u00ednimos para la \u00a0 recuperaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, tales como: Nombre de la oficina \u00a0 productora, serie o asunto, fechas extremas (identificando m\u00ednimo el a\u00f1o), \u00a0 Unidad de conservaci\u00f3n (identificar en un registro n\u00famero caja y n\u00famero de \u00a0 carpetas por caja) ysoporte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n \u00a0 utilizar para este prop\u00f3sito los inventarios que el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales haya\u00a0 recibido como producto de contratos suscritos con otras \u00a0 entidades para la organizaci\u00f3n, procesamiento o intervenci\u00f3n y, los inventarios \u00a0 que entreguen los funcionarios y servidores del Instituto sobre los archivos y \u00a0 documentos asu cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Sobre este punto, aseguran que el t\u00e9rmino \u00a0 previsto para el cumplimiento de sentencia reportadas por el ISS \u00a0 (aproximadamente 10.215) no ser\u00e1 posterior al mes de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia T-068 de 1998, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cLa Sala en modo alguno limita la categorizaci\u00f3n de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional a las personas menores de edad, las \u00a0 pertenecientes a la tercera edad o las ubicadas en condici\u00f3n de diversidad \u00a0 funcional. Sucede que para efectos pensionales estas son las categor\u00edas \u00a0 relevantes y por ello la Sala \u00fanicamente alude a ellas. Entonces, la \u00a0 delimitaci\u00f3n que hace la Sala se realiza sin perjuicio de considerar sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n superior, en otras hip\u00f3tesis, a las madres o padres cabeza \u00a0 de familia, las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] De acuerdo con el Auto 110 de 2013, estos son: \u201c(i) los menores de \u00a0 edad; (iii) las personas de la tercera edad (que tengan o superen los 60 a\u00f1os de \u00a0 edad) y; (iii) las personas en condici\u00f3n de invalidez que hubieren perdido un \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una \u00a0 enfermedad de alto costo o catastr\u00f3fica, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 Asimismo, (iv) independientemente de su edad o estado de salud, los potenciales \u00a0 beneficiarios de una pensi\u00f3n que a\u00fan sin hacer parte de los colectivos \u2018(i), \u00a0 (ii) y (iii)\u2019 indicados en este p\u00e1rrafo, ellos o el afiliado del que derivan la \u00a0 prestaci\u00f3n hubiere cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3) \u00a0 SMLM, vigentes en el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n, o tuviere reconocida \u00a0 unapensi\u00f3n que no excediera dicho monto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Conforme a la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 adjunta, la accionante naci\u00f3 el 7 de noviembre de 1956. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] De acuerdo con el Decreto 2738 de 2012, el Salario M\u00ednimo Legal Mensual \u00a0 (SMLM) para el a\u00f1o 2013 es de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos \u00a0 ($589.500.oo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Sentencia T-104 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u201cSeg\u00fan la doctrina constitucional, para que \u00a0 pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se \u00a0 cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de \u00a0 procedibilidad: (1) La cuesti\u00f3n que se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. (2) S\u00f3lo \u00a0 procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0 salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 (3) La acci\u00f3n no \u00a0 procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial.(4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en\u00a0 \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias \u00a0 corresponde al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que \u00a0 pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como el derecho vulnerado y las razones de \u00a0 la violaci\u00f3n.\u00a0 (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. \u00a0 (7) La tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el superior \u00a0 funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Si se dirige contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al \u00a0 que est\u00e9 adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda. (8) No procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias de tutela.\u00a0 (9) La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez como una v\u00eda de hecho. 10)\u00a0Que la v\u00eda de hecho sea alegada por el \u00a0 actor dentro de en un t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-441-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-441\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad \u00a0 \u00a0 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cumplimiento de providencia que reconoce derechos pensionales \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}