{"id":2083,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-072-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-072-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-072-96\/","title":{"rendered":"C 072 96"},"content":{"rendered":"<p>C-072-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-072\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DISCRECIONAL\/RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda contrario al principio constitucional de la igualdad admitir las posibilidades del retiro con base en atribuci\u00f3n discrecional para oficiales, suboficiales y agentes, y sostener que no resultara aplicable para el personal del nivel Ejecutivo, pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conducir\u00eda a discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL-Llamamiento a calificar servicios &nbsp;<\/p>\n<p>La norma enjuiciada no consagra en efecto la forzosa consecuencia del retiro por el s\u00f3lo hecho de cumplir cierto n\u00famero de a\u00f1os al servicio de la Instituci\u00f3n y, por otra parte, debe precisarse el alcance de lo que se entiende por &#8220;calificar servicios&#8221;, acepci\u00f3n que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanci\u00f3n, despido ni exclusi\u00f3n infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica en cuya virtud se pone t\u00e9rmino al desempe\u00f1o de unos para permitir el ascenso y la promoci\u00f3n de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovaci\u00f3n del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destituci\u00f3n. Declarar la inexequibilidad total del precepto, como lo pretende el accionante, llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el llamamiento a calificar servicios est\u00e1 proscrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que no resulta acertado por cuanto es una modalidad v\u00e1lida de culminar la carrera oficial en los cuerpos armados que en nada contradice los preceptos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>RETIRO DE CARGOS PUBLICOS-Competencia legal para fijar causales &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador goza de atribuciones para definir las causales de retiro de los cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados D-1044, 1045 y 1046. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Efrain Largo, Jairo Armando Macera Romero y Jes\u00fas Antonio Ordo\u00f1ez Camelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada seg\u00fan consta en acta del veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritos independientes, luego acumulados por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte, adoptada el 27 de julio del a\u00f1o en curso, los ciudadanos EFRAIN LARGO, JAIRO ARMANDO MACERA ROMERO y JESUS ANTONIO ORDO\u00d1EZ CAMELO ejercieron la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 56 (parcial), 58 y 67 del Decreto 132 de 1995; 6, 7 y 11 del Decreto 574 de 1995; 8 y 12 del Decreto 573 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites que indica el Decreto 2067 de 1991 y emitido por el Ministerio P\u00fablico el concepto de rigor, se procede a fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos impugnados son del siguiente tenor literal (se subraya lo acusado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 132 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 13) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 180 de 1995 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Especial integrada por los honorables miembros del Congreso, designados por las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 56.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se produce por las siguientes causales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Retiro temporal con pase a la reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por solicitud propia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por llamamiento a calificar servicios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad policial; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por incapacidad profesional; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Retiro absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad los hombres y sesenta (60) a\u00f1os de edad las mujeres; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por conducta deficiente; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por destituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Por muerte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 58.- Llamamiento a calificar servicios. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este Decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 67. -Retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda nacional, podr\u00e1 disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 41 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 573 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que la confiere el numeral 4 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8.- El art\u00edculo 79 del Decreto 41 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.-. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 12.- Retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Direcci\u00f3n General, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 41 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 574 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6.- El art\u00edculo 27 &nbsp;del Decreto 262 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Retiro temporal con pase a la reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por solicitud propia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por llamamiento a calificar servicios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad policial; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por incapacidad profesional; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Retiro absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad los hombres y sesenta (60) a\u00f1os de edad las mujeres; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por conducta deficiente; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por destituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por suspensi\u00f3n solicitada por la justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) d\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Por muerte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7.- El art\u00edculo 29 del Decreto 262 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.- Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los agentes de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento a calificar servicios despu\u00e9s de haber cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 11.- Retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos, establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 41 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1) El ciudadano EFRAIN LARGO, quien demanda las disposiciones transcritas del Decreto 132 de 1995, considera violados los art\u00edculos 25, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que el art\u00edculo 218 de la Carta dispone que la ley organizar\u00e1 el cuerpo de Polic\u00eda y que determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera prestacional y disciplinario, raz\u00f3n por la cual se expidi\u00f3 la Ley 62 de 1993, cuyo art\u00edculo 6\u00ba contempla que la Polic\u00eda Nacional &#8220;est\u00e1 integrada por Oficiales, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el Servicio militar obligatorio en la Instituci\u00f3n, as\u00ed como por los servidores p\u00fablicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, cuando el art\u00edculo 58 de la Ley demandada faculta al Director de la Polic\u00eda Nacional para retirar al personal del nivel ejecutivo despu\u00e9s de haber cumplido 20 a\u00f1os o m\u00e1s del servicio, se vulneran flagrantemente los principios m\u00ednimos de los trabajadores, tales como la estabilidad laboral y la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;al retirarse un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en esta situaci\u00f3n se atenta contra la estabilidad laboral ya que con los 20 a\u00f1os de servicio solamente lograr\u00edan obtener un 50% de la asignaci\u00f3n de retiro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice m\u00e1s adelante que tal disposici\u00f3n tambi\u00e9n atenta contra la carrera &#8220;por cuanto se le coarta la posibilidad de poder pertenecer a la carrera de Oficiales, establecida en los art\u00edculos 16 y 32 del Decreto 132 de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 acusado viola, seg\u00fan el actor, los principios de igualdad y justicia, as\u00ed como los derechos y garant\u00edas laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que &#8220;cualquier trabajador colombiano, al ser retirado, tiene derecho a que por lo menos se le d\u00e9 un preaviso por parte del empleador, y al pago de una indemnizaci\u00f3n por despido injustificado&#8221;. Sin embargo -dice- a un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda se le retira de la noche a la ma\u00f1ana sin haber sido escuchado y sin ninguna evaluaci\u00f3n o justificaci\u00f3n alguna para que se llegue a tomar la determinaci\u00f3n de retirarlo, con un simple concepto del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n previsto en el Decreto 41 de 1994, que no tiene entre sus funciones espec\u00edficas -art\u00edculo 51- la de recomendar el retiro aludido, y sin que se observen las reglas del debido proceso plasmadas en la Carta, pues tal decisi\u00f3n -se\u00f1ala- no es susceptible de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante afirma que se viola el principio de igualdad. Invoca aqu\u00ed las sentencias proferidas por la Corte Constitucional n\u00fameros C-175 de 1993, C-356 de 1994 y C-105 de 1995, para concluir que &#8220;el retiro del personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional se hace mediante los procesos que establece el reglamento de disciplina para la Polic\u00eda Nacional, es decir ajustado al debido proceso y, por tanto, ninguna persona se retira de la noche a la ma\u00f1ana pues ello debe condicionarse a las causales de mala conducta tipificados en dicho reglamento; es por \u00e9sto que es inaudito que el personal del nivel ejecutivo con un r\u00e9gimen de carrera claramente definido est\u00e9 en desigualdad frente a sus compa\u00f1eros de labores dentro de una misma Instituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las disposiciones del Decreto 574 de 1995, el ciudadano JAIRO ARMANDO MACERA dice que contravienen los art\u00edculos 25, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que con la vigencia del art\u00edculo 7\u00ba del mencionado decreto se viola la estabilidad laboral de los agentes de la Polic\u00eda y se atenta contra su carrera, por cuanto se coarta la posibilidad de poder pertenecer al cuerpo profesional especial establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del respectivo estatuto de carrera &#8220;y que se obtiene despu\u00e9s de haber cumplido veinte a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo, al igual que poder obtener otras distinciones y mejoras salariales y prestacionales&#8230;&#8221;. En lo dem\u00e1s, plantea b\u00e1sicamente los mismos argumentos esgrimidos por el primer demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, JESUS ANTONIO ORDO\u00d1EZ CAMELO, quien ataca los art\u00edculos 8\u00ba y 12 del Decreto 573 de 1995 por considerar que se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 15, 25, 29 y 53, manifiesta que con tales preceptos la Polic\u00eda Nacional se convierte en la \u00fanica instituci\u00f3n cuyos miembros no tienen ninguna garant\u00eda de estabilidad laboral. &#8220;Siendo la Polic\u00eda parte de la Fuerza P\u00fablica, sus funcionarios ser\u00e1n retirados en cualquier momento sin los elementos de juicio que dispone la ley, no as\u00ed los dem\u00e1s funcionarios de las otras fuerzas (Ej\u00e9rcito, Armada y Aviaci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del 24 de agosto de 1995, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se encontr\u00f3 que &#8220;no fueron presentados escritos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 21 de septiembre de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas impugnadas. As\u00ed mismo pidi\u00f3 declarar ajustado a la Carta el art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, agregando que, &#8220;si para el momento en que profiera el presente fallo ya ha emitido decisi\u00f3n en la demanda radicada bajo el n\u00famero D-942, se solicita respetuosamente estarse a lo all\u00ed resuelto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito del Procurador se\u00f1ala especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La organizaci\u00f3n piramidal y jer\u00e1rquica de la Polic\u00eda Nacional obedece al criterio de excelencia que ha de presidir el desempe\u00f1o de las delicadas funciones que la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado a los miembros integrantes de ese cuerpo armado. La \u00edndole especializada y especial\u00edsima de esas funciones, cuyo desarrollo requiere de condiciones f\u00edsicas, mentales y \u00e9ticas excepcionales, demanda una peri\u00f3dica revisi\u00f3n de todo el personal uniformado a cuyo cargo ellas est\u00e9n. El car\u00e1cter mismo del inter\u00e9s general cuya salvaguarda se le ha confiado, explica por s\u00ed s\u00f3lo que un examen de esas caracter\u00edsticas se haga respecto de todos y cada uno de los miembros de esa instituci\u00f3n, de tal manera que puedan responder a cabalidad por la misi\u00f3n que les compete realizar. Sobre todo, cuando esta misi\u00f3n implica la tambi\u00e9n excepcional facultad de detentar el monopolio de las armas. De all\u00ed la pertinencia, para el caso de la Fuerza P\u00fablica, de esa instituci\u00f3n que la tradici\u00f3n militar ha dado en designar como el llamamiento a calificar servicios y el que ella sea aplicada s\u00f3lo a sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esa la raz\u00f3n por la cual la afectaci\u00f3n que de ella se deriva respecto de la carrera de polic\u00eda, en particular, en el sentido en que interrumpe el tiempo requerido para alcanzar determinados grados superiores, ha de ser entendida en el contexto de la anterior consideraci\u00f3n que, no sobra repetirlo, tiene como fundamento principal el de que el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y el aseguramiento de la convivencia, ha de estar en manos de personas cuyas calidades le garanticen a la comunidad el logro de estos fines superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el llamamiento a calificar servicios no puede confundirse con la facultad discrecional absoluta ni con la posibilidad de retirar arbitrariamente del servicio a quienes lo est\u00e9n desempe\u00f1ando en las condiciones exigidas. Precisamente, la denominaci\u00f3n misma del Instituto en estudio indica que \u00e9l es, ante todo, una evaluaci\u00f3n que permitir\u00e1 determinar si tales condiciones se dan o no, en aquellos miembros de la Polic\u00eda que han desarrollado sus labores durante el t\u00e9rmino fijado en tales preceptos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta que los cargos formulados en la presente acci\u00f3n contra las normas aqu\u00ed referenciadas, guardan estrecha relaci\u00f3n con los contenidos en las acciones de inconstitucionalidad radicadas en esa Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros D-942 y D-1031, se retomar\u00e1n las consideraciones hechas en su oportunidad en los correspondientes pronunciamientos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las consideraciones que hayan de hacerse en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de carrera de personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, en la perspectiva del tratamiento que nuestra Carta Pol\u00edtica le da a este cuerpo armado, no obstante la diferencia establecida en el Estatuto Fundamental entre la funci\u00f3n militar y la policiva, que por cierto evoca la m\u00e1s aut\u00e9ntica tradici\u00f3n del constitucionalismo liberal, han de tener en cuenta las circunstancias hist\u00f3ricas determinantes de un cierto grado de militarizaci\u00f3n de esa entidad originalmente garantista. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales circunstancias, \u00edntimamente relacionadas con la prolongaci\u00f3n en el tiempo de altos \u00edndices de violencia social generalizada, fueron precisamente las que condujeron a ese alto tribunal a reconocer la constitucionalidad de la norma que adscribi\u00f3 ese cuerpo armado de naturaleza civil -por definici\u00f3n constitucional- al Ministerio de Defensa, a pesar de la finalidad primordial a \u00e9l atribu\u00edda por nuestro ordenamiento superior, valga anotar, la de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades y asegurar a los habitantes de Colombia la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la adscripci\u00f3n se\u00f1alada se convirti\u00f3 en un reconocimiento expl\u00edcito por parte del Estado del proceso de militarizaci\u00f3n que viene marcando el comportamiento institucional de la Polic\u00eda Nacional, sin el cual, adem\u00e1s, le ser\u00eda imposible desarrollar a cabalidad la tarea primordial que le ha sido asignada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el reconocimiento hecho por la jurisprudencia constitucional colombiana de esa tendencia, la cual ha de entenderse como una mal indeseable s\u00f3lo que necesario, no obedece exclusivamente a razones de orden f\u00e1ctico, sino que tiene apoyo en normas de la misma Carta, las cuales, a su vez, han tomado en cuenta la prolongada coyuntura en la que la violencia ha sentado sus reales en todos los \u00e1mbitos de la vida nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la discrecionalidad otorgada a la direcci\u00f3n general de la Polic\u00eda para disponer el retiro de los agentes por razones del servicio, con la sola recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales subalternos como requisito previo, la cual constituye el objeto de la acusaci\u00f3n en estudio, no puede entenderse como una discrecionalidad absoluta y en esa medida, no puede dar lugar a su ejercicio arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, y como claramente se dispone en el precepto legal acusado, el retiro &#8220;discrecional&#8221; en comento ha de hacerse con base en las razones del servicio, como criterio de obligatoria referencia que permita evaluar objetivamente el retiro de los agentes, con lo cual se evita que la decisi\u00f3n correspondiente se vea afectada por la presencia de elementos subjetivos o caprichosos, y se salvaguarde as\u00ed la legalidad del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a lo que ha de entenderse por razones del servicio, este Despacho se remite a lo planteado en el concepto fiscal n\u00famero 942 de 1995, en el sentido de que ellas no son otras distintas a la proyecci\u00f3n misma de las funciones de la Polic\u00eda, que en la f\u00f3rmula constitucional corresponden al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218). Esta misma teleolog\u00eda es la que informa los desarrollos legales y reglamentarios descriptivos de las funciones de la instituci\u00f3n policial, de modo tal que en todo caso la fuerza que en ella ha sido depositada se encuentra al servicio del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade a lo anterior que el concurso de los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n a que se refiere el texto impugnado, garantiza que se har\u00e1 un previo estudio de las situaciones que generaran el retiro de los agentes de la Polic\u00eda, como antecedente de la decisi\u00f3n que se adopte por la Direcci\u00f3n General de la Instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de los argumentos de inconstitucionalidad presentados en la demanda ha prop\u00f3sito de la presunta vulneraci\u00f3n de los principios del debido proceso y de la estabilidad laboral, se considera que ellos han de ser estudiados a la luz de la reciente jurisprudencia constitucional referida a la acci\u00f3n adelantada contra el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, en el cual se regula el retiro de los servidores p\u00fablicos comprendidos en la carrera penitenciaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica, ha de existir entre el funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y los principios constitucionales que los informan, las facultades que la ley otorga a los funcionarios p\u00fablicos, para el desempe\u00f1o de las competencias estatales, necesariamente han de someterse a los principios mencionados. De all\u00ed que principios tales como los supuestamente infringidos, (el debido proceso y la estabilidad laboral), han de presidir las actuaciones correspondientes en el desarrollo de facultades como la contemplada en la norma acusada. Es por ello que, a juicio del despacho, los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n que deben producir las recomendaciones previstas en dicha norma para que puede ejercer la facultad comentada, han de contemplar en el proceso de preparaci\u00f3n de dichas recomendaciones, todos los pasos necesarios para que el funcionario afectado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no considera este Despacho v\u00e1lido el aspecto de la acusaci\u00f3n referido al supuesto quebrantamiento del principio de igualdad por desconocer, el precepto acusado, seg\u00fan los demandantes, el derecho al preaviso del cual gozan los trabajadores particulares, puesto que la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de los agentes es sustancialmente diferente a la de aqu\u00e9llos, raz\u00f3n por la cual la figura mencionada no les es aplicable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Pol\u00edtica, por tratarse de normas pertenecientes a decretos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>Al efectuar el estudio relativo a las normas demandadas, se encuentra que dos de ellas, los art\u00edculos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo a\u00f1o, ya fueron objeto de decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, la Corte resolvi\u00f3 declarar que dichas normas se ajustaban a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin introducir ninguna clase de condicionamiento ni formular advertencia alguna que limitara los efectos de la exequibilidad deducida en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica) y que, en consecuencia, no puede la Corporaci\u00f3n volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisi\u00f3n, motivo por el cual se ordenar\u00e1 el acatamiento a lo resuelto en el fallo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 del Decreto 132 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a que el texto del art\u00edculo 67 del Decreto 132 de 1995 es casi id\u00e9ntico al de los art\u00edculos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo a\u00f1o, que ya fueron objeto de decisi\u00f3n por la Corporaci\u00f3n, se pueden esbozar los mismos argumentos que sirvieron para declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica diferencia entre uno y otro texto radica en que el art\u00edculo 67 establece que &#8220;la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer el retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional&#8230;&#8221;, mientras que el art\u00edculo 12 se refiere a la misma facultad de la Direcci\u00f3n, pero en relaci\u00f3n con los Oficiales y Suboficiales, y el 11 a los Agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se cuestiona es la discrecionalidad que tiene la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda para disponer el retiro, sin importar si se trata de personal de nivel ejecutivo, de oficiales, de suboficiales o de agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3 en la Sentencia C-525 de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), &#8220;la discrecionalidad para la remoci\u00f3n de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo dem\u00e1s necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, ser\u00eda contrario al principio constitucional de la igualdad admitir las posibilidades del retiro con base en atribuci\u00f3n discrecional para oficiales, suboficiales y agentes, y sostener que no resultara aplicable para el personal del nivel Ejecutivo, pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conducir\u00eda a discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores, junto con los motivos de la misma sentencia, que se reafirman en este fallo, son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad del art\u00edculo 67 del Decreto 132 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El llamamiento a calificar servicios, facultad discrecional del Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido acusado tambi\u00e9n el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 573 de 1995, por medio del cual se modific\u00f3 el 79 del Decreto 41 de 1994 y se dispuso que los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento a calificar servicios despu\u00e9s de quince a\u00f1os de actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor funda la inconstitucionalidad alegada en que, si bien la norma otorga una garant\u00eda al personal, ya que le concede el 50% de la asignaci\u00f3n de retiro (20 a\u00f1os para el nivel Ejecutivo), tampoco es justo que a un funcionario se le llame sin causa justificada a calificar servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Al exponer su argumentaci\u00f3n, que consiste especialmente en sostener que el llamamiento a calificar servicios impide a la persona de cierta edad adquirir un nuevo empleo y en afirmar que deber\u00e1n existir motivos reales para adoptar esa medida, el demandante indica como violados los art\u00edculos 15, 25, 29 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por las razones expuestas en el caso del art\u00edculo 12, seg\u00fan se rese\u00f1a en la parte pertinente de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra inicialmente que la disposici\u00f3n acusada no obliga al Ejecutivo ni a la Polic\u00eda Nacional a efectuar el llamamiento a calificar servicios cuando el oficial o suboficial haya cumplido los quince a\u00f1os en la Instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal entendimiento de la norma, que es el aducido por el impugnador, implicar\u00eda en efecto una abierta violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, en especial de sus art\u00edculos 25 y 53, si se aceptara que el llamamiento a calificar servicios es apenas una forma de desvinculaci\u00f3n laboral, pues, sobre esa base, el obligado retiro del empleo, sin raz\u00f3n justificativa distinta al tiempo de servicios y sin el beneficio de la pensi\u00f3n, significar\u00eda un franco desconocimiento de la protecci\u00f3n especial al trabajo y de la estabilidad en el mismo. Tambi\u00e9n podr\u00eda resultar violado el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, si el llamamiento a calificar servicios se tomara como una sanci\u00f3n, por carencia de unas razones previamente definidas en la ley y por ausencia absoluta del debido proceso y en particular del derecho de defensa, sin que por otra parte medien en la norma las mismas circunstancias admitidas por la Corte en la Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en lo relativo a la necesidad de garantizar el servicio id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma enjuiciada no consagra en efecto la forzosa consecuencia del retiro por el s\u00f3lo hecho de cumplir cierto n\u00famero de a\u00f1os al servicio de la Instituci\u00f3n y, por otra parte, debe precisarse el alcance de lo que se entiende por &#8220;calificar servicios&#8221;, acepci\u00f3n que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanci\u00f3n, despido ni exclusi\u00f3n infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica en cuya virtud se pone t\u00e9rmino al desempe\u00f1o de unos para permitir el ascenso y la promoci\u00f3n de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovaci\u00f3n del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destituci\u00f3n. Tal atribuci\u00f3n hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jer\u00e1rquico de mando y conducci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarqu\u00edas militares y de polic\u00eda, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y seg\u00fan el cometido que les es propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que lo consagrado en el art\u00edculo no es una norma en contra del oficial o suboficial en su condici\u00f3n de trabajador sino una limitante a la libre disposici\u00f3n superior, en favor del subalterno, a quien se otorga la certidumbre de que el Gobierno o la Polic\u00eda no pueden hacer uso de la facultad de llamar a calificar los servicios de sus oficiales y suboficiales sino despu\u00e9s de transcurridos quince a\u00f1os de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, declarar la inexequibilidad total del precepto, como lo pretende el accionante, llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el llamamiento a calificar servicios est\u00e1 proscrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que no resulta acertado por cuanto es una modalidad v\u00e1lida de culminar la carrera oficial en los cuerpos armados que en nada contradice los preceptos superiores, al paso que si se optara por la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la condici\u00f3n introducida por la norma acusada a la facultad de la instituci\u00f3n nominadora -la exigencia de que hayan transcurrido quince a\u00f1os de servicio- se plasmar\u00eda una discrecionalidad absoluta que acabar\u00eda con el derecho del oficial o suboficial a una estabilidad m\u00ednima en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n y, por tanto, conducir\u00eda a la eliminaci\u00f3n de una garant\u00eda, plasmada en favor de quienes integran el contingente humano de la Polic\u00eda Nacional, que tampoco vulnera precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No se aprecia en la norma motivo de inconstitucionalidad alguno y, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio se har\u00e1 con el art\u00edculo 58 de la Ley 132 de 1995, cuyo contenido es igual al que se acaba de examinar, aunque referido a los miembros del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. Estos, seg\u00fan la norma, no pueden ser llamados a calificar servicios sino despu\u00e9s de haber cumplido veinte (20) a\u00f1os en la Instituci\u00f3n, salvo las excepciones que el Decreto contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las demandas acumuladas se endereza a obtener tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 56 del Decreto-Ley 132 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes acusados de la norma son el numeral 1, literal b), y el numeral 2, literal f), los cuales contemplan respectivamente como causales para el retiro del servicio activo del personal del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional el llamamiento a calificar servicios, que, seg\u00fan la norma ocasiona el retiro con pase a la reserva, y la voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al llamamiento a calificar servicios, tienen validez los argumentos expuestos en el presente fallo en cuanto a los art\u00edculos 8 del Decreto 573 de 1995 y 58 de la Ley 132 de 1995, normas con las cuales existe indudable unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, que est\u00e1 desarrollada en el art\u00edculo 67 de la misma Ley, guarda con esta \u00faltima norma una relaci\u00f3n inescindible y, por tanto, hall\u00e1ndose \u00e9sta demandada en el presente proceso, su constitucionalidad se deduce de lo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que se trata del mismo asunto, tambi\u00e9n se resolver\u00e1 en igual sentido lo que concierne a los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto 574 de 1995, por el cual se modific\u00f3 el 262 de 1994 sobre el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro. Como la demanda fue dirigida no solamente contra la aludida causal sino contra la totalidad del texto legal y, seg\u00fan lo expuesto en reiteradas sentencias de la Corte, el legislador goza de atribuciones para definir las causales de retiro de los cargos p\u00fablicos, todo el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, en cuanto ninguno de los motivos consagrados es, en s\u00ed mismo, contrario a los postulados de la Carta, irracional ni desproporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995, que declar\u00f3 EXEQUIBLES los art\u00edculos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES el literal b) del numeral 1\u00ba y el literal f) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 56 y los art\u00edculos 58 y 67 del Decreto 132 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 8 del Decreto 573 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto 574 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-072-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-072\/96 &nbsp; ACTO DISCRECIONAL\/RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL &nbsp; Ser\u00eda contrario al principio constitucional de la igualdad admitir las posibilidades del retiro con base en atribuci\u00f3n discrecional para oficiales, suboficiales y agentes, y sostener que no resultara aplicable para el personal del nivel Ejecutivo, pues no existe motivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}