{"id":20830,"date":"2024-06-21T22:39:08","date_gmt":"2024-06-21T22:39:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-442-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:08","slug":"t-442-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-13\/","title":{"rendered":"T-442-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-442-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-442\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad se deriva de la prevenci\u00f3n que el mismo art\u00edculo \u00a0 86 establece, en cuanto a que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que el recurso de amparo no fue dise\u00f1ado para desplazar la competencia \u00a0 del juez natural. Aunado a ello, ha sostenido que estos medios judiciales \u00a0 previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, deben ser id\u00f3neos, es decir, ser capaces \u00a0 de brindar la protecci\u00f3n que el asunto amerita. Ahora, tambi\u00e9n ha precisado que \u00a0 aun cuando existan dichos medios alternos de defensa, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para \u00a0 otorgar un amparo integral o evitar un perjuicio irremediable. Frente al \u00a0 requisito de inmediatez, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que debe existir un t\u00e9rmino \u00a0 razonable entre la existencia de la vulneraci\u00f3n o la situaci\u00f3n que amenace \u00a0 vulnerar los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la demanda, pues de lo \u00a0 contrario no se estar\u00eda realmente ante una situaci\u00f3n de urgencia que amerite la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela.En tal sentido, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha indicado que cuando deba determinarse (i)si se ha cumplido este requisito, es \u00a0 necesario en cada caso concreto si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad \u00a0 del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podr\u00eda llegar a afectar \u00a0 derechos de terceros de llegarse a adoptar una decisi\u00f3n de fondo y (iii) si \u00a0 existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. De acuerdo con las normas \u00a0 constitucionales y la jurisprudencia de la Corte, antes de entrar a definir el \u00a0 fondo del asunto puesto a consideraci\u00f3n de un juez de tutela, deben verificarse \u00a0 el cumplimiento de ciertos requisitos, toda vez que de ello depende que este \u00a0 mecanismo sea usado para los fines propuesto por el Constituyente, es decir, \u00a0 para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima es un principio que rige las relaciones entre la \u00a0 administraci\u00f3n y las personas (naturales y jur\u00eddicas), dentro de las cuales, por \u00a0 supuesto, pueden presentarse todo tipo de hip\u00f3tesis, dado el complejo aparato \u00a0 Estatal. Una de estas manifestaciones tiene que ver con el ejercicio del derecho \u00a0 al trabajo a trav\u00e9s de sus diferentes formas, siendo la m\u00e1s recurrente en la \u00a0 jurisprudencia constitucional la que tiene que ver con actividades econ\u00f3micas no \u00a0 reguladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y NECESIDAD DE \u00a0 PRESERVAR EL INTERES PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido \u00a0 que la forma adecuada de preservar el inter\u00e9s general no es a trav\u00e9s de actos \u00a0 lesivos del principio de confianza leg\u00edtima de los administrados, de forma tal\u00a0 \u00a0 que no puede castig\u00e1rseles por ejercer actividades econ\u00f3micas con las que adem\u00e1s \u00a0 se garantizan la subsistencia y el m\u00ednimo vital. No es una culpa atribuible a \u00a0 ellos cuando quiera que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n (en la mayor\u00eda de casos por esto \u00a0 \u00faltimo) la administraci\u00f3n ha permitido dichas situaciones, que por mucho tiempo, \u00a0 cre\u00f3 en ellos expectativas favorables que no pueden ser eliminadas s\u00fabitamente. \u00a0 Finalmente, cabe anotar que cualquier acto que pretenda modificar la expectativa \u00a0 creada en los administrados, debe tener en cuenta los siguientes criterios con \u00a0 el fin de garantizar el principio de confianza leg\u00edtima: (i) la medida de \u00a0 protecci\u00f3n no equivale a indemnizaci\u00f3n ni a reparaci\u00f3n y (ii) debe brindarse el \u00a0 tiempo y medio necesarios para que pueda reequilibrar su posici\u00f3n o se adapte a \u00a0 la nueva situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE QUIENES EJERCEN ACTIVIDADES NO \u00a0 REGULADAS Y CONFIANZA LEGITIMA-Bicitaxistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN \u00a0 VEHICULOS NO AUTOMOTORES-Alcance de la \u00a0 sentencia C-981 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA DEL BICITAXISMO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA DEL BICITAXISMO-Regulaci\u00f3n debe respetar el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima y derecho al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BICITAXIS-No \u00a0 son veh\u00edculos homologados para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA-Condiciones b\u00e1sicas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe existir (i) un plan espec\u00edfico para garantizar de \u00a0 manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta \u00a0 prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecuci\u00f3n. El plan (iii) \u00a0 debe responder a las necesidades de la poblaci\u00f3n hacia la cual fue estructurado; \u00a0 (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en \u00a0 irrazonable ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica en todas las etapas de su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA DEL BICITAXISMO-Exhortaci\u00f3n al Ministerio de Transporte y a la Alcald\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1, para definir si los bicitaxis pueden o no ser homologados para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DE MOVILIDAD Y \u00a0 POLICIA METROPOLITANA-Improcedencia \u00a0 para ordenar a autoridades que imponen sanciones de tr\u00e1nsito, se abstengan de \u00a0 hacerlo a los bicitaxistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.826.828 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Bicitaxis (FENALBIC), la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Bicitaxistas de Colombia (FENABICOL), la Corporaci\u00f3n Suroriental de \u00a0 Tricimovilidad y la Asociaci\u00f3n de Propietarios de Bicitaxis de Suba \u00a0 (ASOPROBISUBA), en contra de la Secretar\u00eda de Movilidad del Distrito de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: trabajo, \u00a0 m\u00ednimo vital, propiedad privada y libre empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 43 Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por la Federaci\u00f3n Nacional de Bicitaxis (FENALBIC), la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Bicitaxistas de Colombia (FENABICOL), la Corporaci\u00f3n Suroriental de \u00a0 Tricimovilidad y la Asociaci\u00f3n de Propietarios de Bicitaxis de Suba \u00a0 (ASOPROBISUBA), en contra de la Secretar\u00eda de Movilidad del Distrito de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 distintas organizaciones accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 y la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de la misma ciudad, al considerar que estas entidades \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al \u00a0 trabajo, a la libertad de empresa e iniciativa privada y desconocieron el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima. La solicitud de amparo est\u00e1 sustentada en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Narran los peticionarios que desde el a\u00f1o 1997, en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 se viene presentando un modo alternativo de transporte p\u00fablico denominado \u00a0 bicitaxismo, atribuyendo su origen a la implementaci\u00f3n de las fases I y II de \u00a0 Transmilenio, pues \u201caprovech\u00f3 la aglomeraci\u00f3n de usuarios de las estaciones \u00a0 intermedias y finales del sistema (\u2026) para ofrecer el servicio de transporte \u00a0 complementario en un radio de acci\u00f3n que no supera los dos (2) kil\u00f3metros desde \u00a0 la estaci\u00f3n de origen, dado que no se cuenta con un sistema de trasporte p\u00fablico \u00a0 suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Describen que ante la insuficiencia del transporte p\u00fablico para atender \u00a0 las necesidades que demanda la ciudad, los bicitaxis han venido operando en \u00a0 diferentes sectores de la misma por m\u00e1s de diez a\u00f1os, contando actualmente con \u00a0 m\u00e1s de 8.000 conductores que atienden cerca de 150.000 usuarios diarios en al \u00a0 menos trece localidades del Distrito: Suba, Engativ\u00e1, Fontib\u00f3n, Kennedy, Bosa, \u00a0 Tunjuelito, Rafael Uribe, Ciudad Bol\u00edvar, Antonio Nari\u00f1o, M\u00e1rtires, Puente \u00a0 Aranda, Usaqu\u00e9n y Chapinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Manifiestan que a pesar de la falta de reglamentaci\u00f3n de la actividad de \u00a0 bicitaxismo, se han agremiado en asociaciones para autorregular el servicio. En \u00a0 tal sentido, indican que operan \u201cde acuerdo con unas reglas b\u00e1sicas que los \u00a0 obligan a cubrir la ruta hasta el paradero principal, parquear en un costado de \u00a0 la calle y hacer fila, respetando el turno de llegada de sus otros compa\u00f1eros, \u00a0 rotaciones que garantizan a todos los asociados condiciones especiales de \u00a0 explotaci\u00f3n de las rutas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, describen que cada bicitaxi se \u00a0 caracteriza por contar con una carpa, de tal forma que puedan garantizar \u00a0 condiciones aceptables de viaje de acuerdo con la Norma T\u00e9cnica Colombiana No. \u00a0 5286 de 2004, que establece los requisitos generales de los triciclos para la \u00a0 movilizaci\u00f3n de personas. Tambi\u00e9n, que aunque no cuentan con una permiso de \u00a0 circulaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, \u201cal interior \u00a0 de puede encontrar una planilla, similar a la de los taxis, con la \u00a0 identificaci\u00f3n del conductor, el n\u00famero de matr\u00edcula del veh\u00edculo y el listado \u00a0 de rutas y precios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Se\u00f1alan que el bicitaxismo ha prosperado como actividad \u00a0 econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica porque a nivel nacional no exist\u00eda una norma que \u00a0 reglamentara dicha actividad, indicando que desde el inicio ha estado amparada \u00a0 por la Constituci\u00f3n como un desarrollo del derecho al trabajo y a la liberta de \u00a0 oficio y empresa. No obstante, afirman que s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2010, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica prohibi\u00f3 el servicio p\u00fablico de pasajeros en veh\u00edculo no \u00a0 automotor y de tracci\u00f3n animal, en el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 del mismo a\u00f1o, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002. Esta disposici\u00f3n contempla \u00a0 que ser\u00e1 sancionada la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte con esta \u00a0 clase de veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Indican que esta norma fue demandada por \u00a0 inconstitucional ante esta Corporaci\u00f3n, la cual se pronunci\u00f3 en sentencia C-981 \u00a0 de 2010. En dicho fallo, comentan, la parte resolutiva declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del numeral 12 del literal a del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, modificada \u00a0 por el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, \u201cbajo el entendido de que la \u00a0 sanci\u00f3n all\u00ed prevista s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable previa reglamentaci\u00f3n, por las \u00a0 autoridades territoriales competentes, en la que se se\u00f1alen las condiciones de \u00a0 tiempo, de modo y de lugar que originan la restricci\u00f3n all\u00ed establecida\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Afirman que, contrario ala interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional,\u201cel Distrito Capital y la Secretaria de Movilidad han \u00a0 procedido, a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Metropolitana de Tr\u00e1nsito, a realizar \u00a0 permanentes operativos en la ciudad para verificar y sancionar a los bicitaxis \u00a0 por prestar servicio p\u00fablico con veh\u00edculo no automotor, aplic\u00e1ndoles lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 21 literal A numeral 12\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relatan que frente a su situaci\u00f3n y teniendo en cuenta \u00a0 las sanciones de las cuales han venido siendo objeto, la Alcald\u00eda les manifest\u00f3 \u00a0 que se requiere que de una modificaci\u00f3n de las normas nacionales que permita el \u00a0 transporte p\u00fablico de pasajeros en sistemas que utilicen triciclos o bicicletas \u00a0 acondicionadas para tal fin. De igual modo, en lo que respecta al Sistema \u00a0 Integrado de Transporte P\u00fablico, cuentan que la administraci\u00f3n Distrital adujo \u00a0 que en la fase 4 del mismo \u201ccontempla la integraci\u00f3n de los diferentes modos \u00a0 de transporte p\u00fablico que se encuentran en el marco del Plan Maestro de \u00a0 Movilidad, hasta llegar al f\u00e9rreo, sin incluir a\u00fan modo automotor. Superados los \u00a0 dos supuestos mencionados anteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Manifiestan que las acciones y omisiones de la \u00a0 Administraci\u00f3n Distrital frente al tema, contrar\u00edan el mandato constitucional \u00a0 que le impone el deber de adoptar medidas a favor de grupos marginados o \u00a0 discriminados, como son los bicitaxistas, \u201ca fin de lograr condiciones reales \u00a0 de igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. En t\u00e9rminos generales, solicitan que los bicitaxistas, \u00a0 al igual que los recicladores, como grupo marginado y discriminado, tienen \u00a0 \u201cderecho a convertirse de manera progresiva en empresarios del transporte a \u00a0 trav\u00e9s de acciones afirmativas de la Administraci\u00f3n Distrital dirigidas a \u00a0 incluirlos en el SITP, en mejores condiciones de competitividad y productiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Adem\u00e1s de solicitar al juez de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales por ellos invocados y, concreto, pretenden que se \u00a0 ordene a la Administraci\u00f3n Distrital-Secretar\u00eda de Movilidad que: (i) \u00a0declare al gremio de los bicitaxistas como perteneciente a una actividad \u00a0 econ\u00f3mica legal y ecol\u00f3gica que est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen sancionatorio previsto \u00a0 en el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010; (ii)reglamente esta modalidad \u00a0 de transporte p\u00fablico, conforme a los lineamientos se\u00f1alados por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-981 de 2010; (iii) suspenda los \u00a0 operativos de Polic\u00eda contra ese gremio; (iv) elabore un estudio que \u00a0 contemple el impacto que generar\u00e1 el SITP sobre la actividad del bicitaxismo y, \u00a0 finalmente, (v) adelante acciones afirmativas a favor de los bicitaxis \u00a0 incluy\u00e9ndolos de forma real y efectiva en las nuevas rutas y servicios del \u00a0 Sistema Integrado de Transporte P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un estudio denominado \u00a0 \u201cLos bicitaxis en Bogot\u00e1\u201d, realizado por Isabel Cristina Arteaga Arredondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los siguientes \u00a0 art\u00edculos de prensa: del diario El Tiempo \u201cNadie le pone orden al Bicitaxismo en \u00a0 Bogot\u00e1\u201d, con fecha 13 de noviembre de 2012; \u201cBicitaxismo, lejos de ser \u00a0 reglamentado y legalizado\u201d del 3 de diciembre de 2012; \u201cPol\u00e9mica por p\u00e9rdidas en \u00a0 Sistema Integrado de Transporte de Bogot\u00e1\u201d del 8 de noviembre de 2012. Del \u00a0 diario El Espectador \u201c\u00bfCu\u00e1l es el problema del bicitaxi?\u201d del 16 de noviembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Norma T\u00e9cnica No. \u00a0 5286 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y mediante auto calendado el 19 de diciembre \u00a0 de 2012, orden\u00f3 correr traslado de la misma a Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Secretar\u00eda de Movilidad- y a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, para que en un \u00a0 plazo de dos d\u00edas contestaran la tutela. En respuesta, recibi\u00f3 los siguientes \u00a0 escritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Respuesta de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 solicita que se exonere a esa instituci\u00f3n de cualquier responsabilidad como \u00a0 consecuencia de la tutela interpuesta en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que por ser una instituci\u00f3n \u00a0 de orden nacional, el juez no es competente para conocer de las acciones de \u00a0 tutela en contra de la Polic\u00eda. Aclara que la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 no \u00a0 goza de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa ni patrimonio propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos narrados por los accionantes, la \u00a0 instituci\u00f3n aduce que su deber es dar cumplimiento a la ley, \u201cnormas que son \u00a0 de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los \u00a0 administrados, lo que hay que reiterar es que la Polic\u00eda no se puede permitir el \u00a0 lujo de desconocer la existencia de dichos preceptos, so pena de hacerse \u00a0 acreedora de acciones disciplinarias e incluso penales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostiene que no ha adoptado ni \u00a0 ejecutado ninguna actividad\u00a0 que no est\u00e9 sustentada por los procedimientos \u00a0 legales y administrativos, estando todas las actuaciones en cabeza de \u00a0 funcionarios competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 -Secretar\u00eda de Movilidad- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda de \u00a0 Movilidad de Bogot\u00e1, solicita rechazar por improcedente la acci\u00f3n promovida por \u00a0 las organizaciones FENALBIC, FENABICOL y ASOPROBISUBA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar in extenso el conjunto de normas \u00a0 que establecen el marco jur\u00eddico para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte a nivel nacional, considera que ellas exigen un servicio en \u00a0 condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, a trav\u00e9s de veh\u00edculos \u00a0 apropiados para cada una de las infraestructuras del sector, luego de su \u00a0 respectiva homologaci\u00f3n por parte del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 considera que los accionantes pretenden hacer prevalecer derechos particulares \u00a0 sobre el derecho colectivo fundamental de toda la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, pasa a explicar las caracter\u00edsticas del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, concluyendo en esta parte que la \u00a0 Secretar\u00eda de Movilidad no lo ha vulnerado, \u201cpues no han realizado o \u00a0 adelantado actuaci\u00f3n administrativa alguna relacionada con la violaci\u00f3n de \u00a0 normas legales que regulan la actividad del transporte p\u00fablico o colectivo \u00a0 individual de pasajeros, pues sus actuaciones han estado dirigidas a hacer \u00a0 cumplir la ley en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de pasajeros en \u00a0 veh\u00edculos que no ofrecen las condiciones de seguridad para los pasajeros ni han \u00a0 sido homologadas ni autorizados por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al trabajo por no estar permitida la actividad de los bicitaxistas, \u00a0 indica que, si bien es cierto que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n consagra el \u00a0 derecho fundamental al trabajo, no lo es menos que este derecho ha de entenderse \u00a0 dirigido a la actividad, profesi\u00f3n u oficio desarrollado por el ser humano, bien \u00a0 sea un trabajo material o intelectual, \u201csin comprender los medios o \u00a0 instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se hace efectivo el trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la libertad de empresa, \u00a0 manifiesta que este no es un derecho tutelable por estar ubicado en los de \u00a0 segunda generaci\u00f3n como son los econ\u00f3micos, sociales y culturales. Adiciona que \u00a0 en ning\u00fan momento se indica la conexidad de este con alg\u00fan derecho de car\u00e1cter \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por el presunto desconocimiento del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, asegura que \u201cno se ha creado una expectativa \u00a0 a quienes pretenden prestar el servicio de BICITAXI en la ciudad, pues como ha \u00a0 quedado se\u00f1alado dicho servicio no ha sido autorizado por la ley ni ha sido \u00a0 homologado por el Ministerio de Transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, afirma que la Administraci\u00f3n \u00a0 Distrital no puede autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a los \u00a0 bicitaxis, los cuales no se encuentran habilitados ni homologados por el \u00a0 Ministerio de Transporte y, adem\u00e1s, porque no cumplen las exigencias y \u00a0 requisitos previstos en las disposiciones legales para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 SENTENCIA DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el 8 de enero de 2013, el Juez 36 \u00a0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar pro improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez estim\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto no existe hasta el momento \u00a0 reglamentaci\u00f3n sobre la modalidad de transporte en bicitaxis y no se demuestra \u00a0 la amenaza de un perjuicio irremediable, a\u00f1adiendo que cuentan con otro medio \u00a0 judicial para analizar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el despacho consider\u00f3 que no es posible \u00a0 invocar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo en defensa de labores \u00a0 il\u00edcitas o prohibidas, cuando no se cumple el lleno de los requisitos necesarios \u00a0 para ciertas actividades. Acogiendo lo se\u00f1alado por la Secretar\u00eda de Movilidad, \u00a0 indic\u00f3 que no es posible autorizar la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos o equipos que no \u00a0 han sido dise\u00f1ados para el transporte p\u00fablico de pasajeros, toda vez que no \u00a0 ofrecen las condiciones de seguridad y comodidad exigidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el representante \u00a0 de FENALBIC interpuso recurso de apelaci\u00f3n aduciendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma no ser cierta la apreciaci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 referida a que no se prob\u00f3 el perjuicio irremediable, pues la conducta de la \u00a0 Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y la Polic\u00eda Metropolitana as\u00ed lo demuestran, las cuales \u00a0 tienden a implementar operativos de polic\u00eda para imponerles sanciones \u00a0 econ\u00f3micas, perjudicando as\u00ed el n\u00facleo esencial al m\u00ednimo vital de unas 8.000 \u00a0 familias que dependen y subsisten de este modo de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera incorrecto afirmar que el bicitaxismo es una \u00a0 actividad ilegal, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el \u00a0a quo. Al respecto, es \u00a0 enf\u00e1tico en se\u00f1alar que lo \u00fanico contrario a la ley y a los mandatos de la Corte \u00a0 Constitucional es la conducta de las accionadas cuando dan aplicaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2013, que sanciona la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte en veh\u00edculos no automotor o de tracci\u00f3n animal, ello \u00a0 porque, seg\u00fan dice, desconoce la sentencia C-981 de 2010, en donde esta \u00a0 Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 los efectos de dicha norma \u201cbajo el entendido de que \u00a0 la sanci\u00f3n all\u00ed prevista s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable previa reglamentaci\u00f3n, por las \u00a0 autoridades territoriales competentes, en la que se se\u00f1alen las condiciones de \u00a0 tiempo, de modo y de lugar que originad la restricci\u00f3n all\u00ed establecida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a si el bicitaxi cumple o no las condiciones de \u00a0 seguridad y, si est\u00e1n dise\u00f1ados para transportar pasajeros, precisa que \u201cla \u00a0 Norma T\u00e9cnica Colombiana No. 5286, del Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas y \u00a0 Certificaci\u00f3n, INCONTEC, la cual se aporta al proceso como prueba, donde se \u00a0 establecen requisitos generales para triciclos destinados a la movilizaci\u00f3n de \u00a0 personas, que tiene como misi\u00f3n fundamental brindar soporte y desarrollo al \u00a0 productor y protecci\u00f3n al usuario que cont\u00f3 con la colaboraci\u00f3n del Concejo de \u00a0 Bogot\u00e1, del Instituto de Desarrollo Urbano y el Ministerio de Industria y \u00a0 Comercio y de las diferentes organizaciones de bicitaxis, quienes cumplen con \u00a0 cada una de las normas t\u00e9cnicas que se\u00f1ala INCONTEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que sobre el gremio de los \u00a0 bicitaxistas existe una amenaza de vulneraci\u00f3n frente a su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0 lo cual generar\u00e1 un perjuicio irremediable si se siguen aplicando las sanciones \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 JUZGADO 43 \u00a0 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de febrero de 2013, el Juez 43 Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0al se\u00f1alar que \u201clas acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual, torn\u00e1ndose \u00a0 improcedente ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y \u00a0 efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se alegan \u00a0 comprometidos, por ende el pretender\u00a0 reglamentar la actividad del \u00a0 bicitaxismo ciertamente es una situaci\u00f3n que hace parte de una litis que debe \u00a0 ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el 30 de \u00a0 mayo de 2013, el suscrito Magistrado sustanciador ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Movilidad de Bogot\u00e1, a la Mesa Directiva del Concejo de Bogot\u00e1 y al Ministerio \u00a0 de Transporte, para que, con base en preguntas que les fueron formuladas, \u00a0 informaran a esta Corporaci\u00f3n sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se recibieron \u00a0 los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 medida o medidas se implementan actualmente frente \u00a0 a la situaci\u00f3n particular de quienes desempe\u00f1an su actividad econ\u00f3mica en el \u00a0 bicitaxismo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. Se\u00f1ala que \u00a0 ha asistido a mesas de trabajo convocadas por el Ministerio de Transporte, con \u00a0 el fin de trabajar mancomunadamente para generar las acciones que permitan \u00a0 definir t\u00e9cnica, legal, financiera y administrativamente el futuro de la \u00a0 operaci\u00f3n de este servicio que actualmente se presta en diferentes ciudades del \u00a0 pa\u00eds sin reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ante la necesidad de establecer un diagn\u00f3stico real de \u00a0 la operaci\u00f3n de este servicio, la Secretar\u00eda de Movilidad aduce que contrat\u00f3 con \u00a0 la Universidad Nacional \u2013 Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas, para realizar el \u00a0 inventario de tricim\u00f3viles en toda la ciudad, y cuyo objeto es \u201cCenso de la \u00a0 poblaci\u00f3n que trabaja prestando el servicio informal de transporte a la \u00a0 comunidad como bicitaxista e inventario de cada uno de los veh\u00edculos que operan \u00a0 (bicitaxis) en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C.\u201d. Sobre esto, indica que el \u00a0 producto final entregado por la Universidad Nacional se encuentra en proceso de \u00a0 ajuste para poder obtener los datos esperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma encontrarse adelantando los an\u00e1lisis y estudios \u00a0 respectivos para la identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n y desarrollo de un servicio de \u00a0 transporte en equipos no motorizados como los bicitaxis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas actuaciones, la Secretar\u00eda de Movilidad considera que se nutre \u00a0 la mesa de trabajo conjunta con el Ministerio de Transporte, para que este tenga \u00a0 los elementos de juicio que le permitan soportar las decisiones requeridas para \u00a0 definir de manera pronta el futuro de la prestaci\u00f3n del servicio en tricim\u00f3viles \u00a0 y reglamentarlo, si es el caso, en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste alguna pol\u00edtica al respecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. Indica que es el Ministerio \u00a0 de Transporte quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica nacional en materia de tr\u00e1nsito y transporte; en consecuencia, es la \u00a0 \u00fanica entidad dotada para prohibir o reglamentar la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n de veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esto, afirma que en atenci\u00f3n a lo establecido en la \u00a0 Ley 769 de 2002 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, los veh\u00edculos denominados \u00a0 tricim\u00f3viles, bicitaxis o tricimotos, no se encuentran definidos como veh\u00edculos \u00a0 de servicio p\u00fablico, ya que no corresponden a automotores y hasta la fecha no \u00a0 han sido homologados por el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluye manifestando que la Secretar\u00eda de Movilidad \u00a0 proceder\u00e1 a exhortar al Ministerio de Transporte para que defina sobre la \u00a0 homologaci\u00f3n de los veh\u00edculos no automotores y de tracci\u00f3n animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde que se dio origen a esta actividad en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00bfC\u00f3mo se \u00a0 ha tratado el tema? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. Se\u00f1ala que el tratamiento \u00a0 es el que corresponde a las autoridades de tr\u00e1nsito y transporte: \u201cEl control \u00a0 en v\u00eda y la aplicaci\u00f3n de los preceptos regulatorios y sancionatorios (multas e \u00a0 inmovilizaciones), moderadas ahora por efecto de la sentencia C-981 de 2010 para \u00a0 los veh\u00edculos no automotores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe ha implementado en el pasado alguna clase de pol\u00edtica frente a \u00a0 ellos? Si es as\u00ed \u00bfCu\u00e1les fueron sus resultados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. Reitera lo indicado atr\u00e1s \u00a0 sobre el contrato suscrito con la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n final, refiri\u00e9ndose a la actividad del bicitaxismo, \u00a0 la Secretar\u00eda de Movilidad sostiene que si bien el trabajo es una garant\u00eda \u00a0 constitucional, tambi\u00e9n los son el derecho a la vida y la libre circulaci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, \u201cno deber\u00edan ser prestados en veh\u00edculos no autorizados, \u00a0 por parte de personas naturales no habilitadas, sin pruebas de resistencia a los \u00a0 impactos y sin cobertura de seguros de responsabilidad civil ni de accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito que puedan, en caso de accidente, cubrir atenci\u00f3n m\u00e9dica o perjuicios a \u00a0 sus usuarios o a otros usuarios de la v\u00eda, por lo que quiso el constituyente \u00a0 (ver Art\u00edculo 24) que fuera la Ley la que definiera bajo qu\u00e9 condiciones puede \u00a0 circularse en el pa\u00eds, esa definici\u00f3n aparece en el C\u00f3digo Nacional de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0(sic) Terrestre para los veh\u00edculos en general y en las Leyes 105 de 1993 y \u00a0 336 de 1996 para la actividad de transporte p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Concejo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al indag\u00e1rsele sobre los proyectos de acuerdo que est\u00e1n \u00a0 o estuvieron en curso para la regulaci\u00f3n de la actividad del bicitaxismo, \u00a0 present\u00f3 el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se autoriza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente la circulaci\u00f3n de bicitaxis o tricim\u00f3viles en la ciudad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como medio de transporte p\u00fablico de pasajeros alternativo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones provisionales , con respecto a la circulaci\u00f3n de bicitaxis o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tricim\u00f3viles en la ciudad como medio de transporte p\u00fablico de pasajeros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones provisionales, con respecto a la circulaci\u00f3n de bicitaxis o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tricim\u00f3viles en la ciudad como medio de transporte p\u00fablico de pasajeros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se insta a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n Distrital para que reglamente la circulaci\u00f3n de bicitaxis o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tricim\u00f3viles en el Distrito Capital como medio de transporte p\u00fablico de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasajeros\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se insta a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n Distrital a dictar medidas de seguridad vial transitorias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el uso de los denominados bicitaxis o tricim\u00f3viles en el distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena la reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urbano en los veh\u00edculos denominados tricim\u00f3viles o bicitaxis\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En curso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las disposiciones legales que regulan \u00a0 el transporte, las cuales le otorgan el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, el \u00a0 Ministerio de Transporte resalta que estas dan prelaci\u00f3n al inter\u00e9s general \u00a0 sobre el particular, concretamente, en lo que tiene que ver con la garant\u00eda de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio y la protecci\u00f3n de los usuarios. En tal sentido, \u00a0 indica que el mismo ordenamiento destaca que la seguridad en el servicio \u00a0 constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, describe c\u00f3mo la Ley 105 de 1993 y la Ley \u00a0 336 de 1996, contemplan que el servicio s\u00f3lo puede ser prestado por medio de \u00a0 veh\u00edculos apropiados para cada una de las infraestructuras del sector y por \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas debidamente autorizadas para tal fin, a trav\u00e9s de \u00a0 una habilitaci\u00f3n otorgada por una autoridad competente y previo el cumplimiento \u00a0 de los requisitos necesarios para garantizar a los usuarios una \u00f3ptima, \u00a0 eficiente, continua e ininterrumpida prestaci\u00f3n del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1ade que la Ley 769 de 2002 define como \u00a0 veh\u00edculo de servicio p\u00fablico aquel \u201cautomotor homologado, destinado al \u00a0 transporte de pasajeros, carga o ambos por las v\u00edas de uso p\u00fablico mediante el \u00a0 cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje\u2026\u201d, por tanto, la pol\u00edtica \u00a0 nacional para el servicio p\u00fablico de transporte, no incluye actualmente la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de veh\u00edculos no automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que ha presentado los respectivos \u00a0 conceptos a proyectos de ley que se refieren al fen\u00f3meno de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de transporte en esta clase de veh\u00edculos, en donde, seg\u00fan \u00a0 cuenta, siempre ha manifestado \u201csu apego a las condiciones actuales que rigen \u00a0 la pol\u00edtica nacional de transporte basada en los mandatos constitucionales y en \u00a0 las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996\u201d, donde ha advertido que de abordarse \u00a0 alguna medida legislativa, deben observarse los principios que rigen el \u00a0 transporte p\u00fablico, precisando aspectos tales como \u201cla obligaci\u00f3n que tienen \u00a0 las autoridades locales para hacer un diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n actual del \u00a0 transporte en su jurisdicci\u00f3n, lograr una integraci\u00f3n tanto f\u00edsica como \u00a0 tarifaria con los sistemas de transporte masivo, sistemas integrados de \u00a0 transporte o sistemas estrat\u00e9gicos de transporte, seg\u00fan corresponda y que \u00a0 igualmente deber\u00e1 ser complementario e integrado a los dem\u00e1s sistemas de \u00a0 transporte autorizados, garantizando salvaguardar la seguridad, calidad y \u00a0 accesibilidad del servicio p\u00fablico de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio se\u00f1ala que, por ser \u00a0 discordante con la legislaci\u00f3n vigente, no ha abordado un estudio espec\u00edfico y \u00a0 profundo sobre el uso de los veh\u00edculos no automotores para prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte. Igualmente, relata que tampoco tiene registro de las \u00a0 ciudades a nivel nacional en las cuales se presenta el bicitaxismo. No obstante, \u00a0 afirma que ha realizado reuniones exploratorias con funcionarios de la \u00a0 Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 y de la Alta Consejer\u00eda para Bogot\u00e1 de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, con el fin de conocer acciones que el Distrito \u00a0 Capital viene adelantando en el tema, no queriendo decir esto que exista una \u00a0 agenda conjunta entre la naci\u00f3n y las ciudades que experimentan dicho fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si en raz\u00f3n de sus \u00a0 competencias, las instituciones accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, a la igualdad, a la libertad de empresa y a la iniciativa privada, \u00a0 invocadas por las asociaciones y agremiaciones de quienes ejercen su actividad \u00a0 econ\u00f3mica a trav\u00e9s del denominado bicitaxismo, al no incluirlos dentro del \u00a0 Sistema Integrado de Transporte y, adem\u00e1s, al imponerles sanciones de tr\u00e1nsito \u00a0 con sustento en normas que no son aplicables a este tipo de actividad, teniendo \u00a0 en cuenta que no existe regulaci\u00f3n formal al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 en primer lugar, las caracter\u00edsticas generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en el caso particular. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 estudiar\u00e1 la protecci\u00f3n fundamental del derecho al trabajo de quienes ejercen \u00a0 actividades econ\u00f3micas no reguladas y la confianza leg\u00edtima de ellos puesta en \u00a0 la administraci\u00f3n; como tercer punto, por su pertinencia, analizar\u00e1 el \u00a0 alcance de la sentencia C-981 de 2010 relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte por parte de veh\u00edculos no automotores y, finalmente, \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Caracter\u00edsticas generalespara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, introducida por primera vez en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 est\u00e1 caracterizada principalmente porque todo ciudadano puede hacer uso de ella \u00a0 con la finalidad de solicitar ante un juez la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Conforme a la norma, se puede acudir a este recurso cuando la \u00a0 persona advierta un desconocimiento o quebrantamiento de sus derechos \u00a0 fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y de los \u00a0 particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, \u00a0 (ii) \u00a0cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) \u00a0respecto de quienes el solicitante se halle en un estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 86 impone al juez que conozca de la \u00a0 acci\u00f3n un t\u00e9rmino perentorio de diez d\u00edas para resolverla. Tambi\u00e9n establece \u00a0 expresamente que el amparo ser\u00e1 procedente \u00fanicamente cuando el afectado no \u00a0 cuente con otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice de manera \u00a0 transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esto \u00faltimo, la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con dos requisitos principales \u00a0 para que pueda entrarse a estudiar de fondo la misma. El primero de ellos es del \u00a0 de inmediatez y, el segundo, el de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de inmediatez, ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que debe existir un t\u00e9rmino razonable entre la existencia de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o la situaci\u00f3n que amenace vulnerar los derechos fundamentales y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, pues de lo contrario no se estar\u00eda realmente ante \u00a0 una situaci\u00f3n de urgencia que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela[2].En \u00a0 tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando deba \u00a0 determinarse (i)si se ha cumplido este requisito, es necesario en cada \u00a0 caso concreto si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, \u00a0 (ii) \u00a0si la inactividad injustificada podr\u00eda llegar a afectar derechos de terceros de \u00a0 llegarse a adoptar una decisi\u00f3n de fondo y (iii) si existe un nexo causal \u00a0 entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 interesado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en sentencia T-272 de 1997[4], \u00a0 la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a \u00a0 ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los \u00a0 diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para \u00a0 interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron \u00a0 utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar \u00a0 decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, \u00a0 se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en \u00a0 desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se \u00a0 establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que \u00a0 las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y \u00a0 proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa \u00a0 juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces, que de acuerdo con las \u00a0 normas constitucionales y la jurisprudencia de la Corte, antes de entrar a \u00a0 definir el fondo del asunto puesto a consideraci\u00f3n de un juez de tutela, deben \u00a0 verificarse el cumplimiento de ciertos requisitos, toda vez que de ello depende \u00a0 que este mecanismo sea usado para los fines propuesto por el Constituyente, es \u00a0 decir, para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA Y LA NECESIDAD DE PRESERVAR EL INTER\u00c9S \u00a0 P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima se deriva del \u00a0 ejercicio interpretativo hecho por la Corte Constitucional sobre los preceptos \u00a0 de seguridad jur\u00eddica (art. 1y 2 C.P.), respeto del acto propio y buena fe[5] \u00a0(art\u00edculo 83 C.P.), partiendo de las relaciones complejas que surgen entre la \u00a0 administraci\u00f3n y los administrados[6].Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-478 de 1998, al hacer \u00a0 referencia a dicho principio, rese\u00f1\u00f3 sus or\u00edgenes y principales caracter\u00edsticas \u00a0 en las siguientes palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8221;Este \u00a0 principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el \u00a0 Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado \u00a0 por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al \u00a0 ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las \u00a0 autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no \u00a0 tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable \u00a0 por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para \u00a0 confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma \u00a0 altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza \u00a0 leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el \u00a0 Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a \u00a0 la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide \u00a0 s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto \u00a0 en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese \u00a0 cambio de pol\u00edtica.\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la \u00a0 Corte ha considerado que deben cumplirse varios elementos para identificar que \u00a0 se est\u00e1 ante un escenario donde resulta aplicable el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, particularmente, se basa en tres presupuestos:\u00a0(i) la \u00a0 necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) una \u00a0 desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la \u00a0 administraci\u00f3n y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por \u00a0 un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. De \u00a0 esta forma, el principio de buena fe, en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima, \u00a0 compele a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus \u00a0 actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de \u00a0 estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el \u00a0 cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se manifest\u00f3, la confianza leg\u00edtima es \u00a0 un principio que rige las relaciones entre la administraci\u00f3n y las personas \u00a0 (naturales y jur\u00eddicas), dentro de las cuales, por supuesto, pueden presentarse \u00a0 todo tipo de hip\u00f3tesis, dado el complejo aparato Estatal. Una de estas \u00a0 manifestaciones tiene que ver con el ejercicio del derecho al trabajo a trav\u00e9s \u00a0 de sus diferentes formas, siendo la m\u00e1s recurrente en la jurisprudencia \u00a0 constitucional la que tiene que ver con actividades econ\u00f3micas no reguladas. En \u00a0 concreto, esta Corte ha conocido en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela \u00a0 interpuesta por ciudadanos que alegan el desconocimiento de la confianza \u00a0 leg\u00edtima por parte de la administraci\u00f3n por expedir actos que pretenden acabar o \u00a0 modificar su diario ejercicio del comercio en espacios de uso p\u00fablico. En \u00a0 seguida, se har\u00e1 referencia a algunos casos resueltos por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-053 de 2008[8], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una comerciante, quien se vio afectada por el \u00a0 acto administrativo proferido por la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad \u00a0 Ciudadana de Cali, mediante el cual orden\u00f3 la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 que se destinar\u00eda a la implementaci\u00f3n de las obras del nuevo sistema de \u00a0 transporte masivo de la ciudad, particularmente el retiro del quiosco propiedad \u00a0 de la actora, por no contar con el respectivo permiso de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Sala consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la administraci\u00f3n municipal desconoci\u00f3 \u201cabiertamente el principio de confianza leg\u00edtima del que es \u00a0 titular la accionante y, de contera, vulnera sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital\u201d. All\u00ed se evidenci\u00f3 que la accionante \u00a0 llevaba ocupando el espacio hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os, manifestaci\u00f3n que no fue \u00a0 controvertida por la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Corte consider\u00f3 que, como quiera que la entidad demandada no \u00a0 adopt\u00f3 alguna medida alternativa para la preservaci\u00f3n del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la actora y de su \u00a0 n\u00facleo familiar, el acto administrativo de desalojo lesion\u00f3 \u00a0 desproporcionadamente sus intereses y constituy\u00f3 una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante y le \u00a0 orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino 48 horas estableciera \u201cun plan contentivo de medidas \u00a0 adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, centrada m\u00e1s en la protecci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico,\u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia T-1098 de 2008[9] \u00a0estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Rosa Elena Higuera, quien se encontraba ocupando de \u00a0 hecho una v\u00eda p\u00fablica en la ciudad de Ibagu\u00e9. En ese caso, la administraci\u00f3n \u00a0 municipal inici\u00f3 el proceso policivo y posteriormente llev\u00f3 a cabo la diligencia \u00a0 de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en el que la accionante solicit\u00f3 un plazo \u00a0 adicional que no fue aceptado. All\u00ed, el desalojo se llev\u00f3 a cabo, por lo que en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela parec\u00eda ineficaz pues estaba destinada a evitar \u00a0 que esto ocurriera. No obstante, ante la situaci\u00f3n particular de la accionante y \u00a0 sus evidentes condiciones de vulnerabilidad, la respectiva Sala determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la protecci\u00f3n de la (sic) integral del \u00a0 espacio p\u00fablico, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y \u00a0 utilizaci\u00f3n com\u00fan de tales espacios colectivos, la administraci\u00f3n debe propender \u00a0 porque la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo no obligue a los administrados que \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, atendiendo a sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, a soportar una carga indebida y \u00a0 desproporcionada.\u00a0 En este sentido, las medidas de desalojo del espacio \u00a0 p\u00fablico\u00a0deben estar precedidos por un \u00a0 cuidadoso estudio y evaluaci\u00f3n de las condiciones y caracter\u00edsticas de la \u00a0 realidad social de cada caso particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte concluy\u00f3 que las autoridades \u00a0 encargadas de preservar el inter\u00e9s general deben procurar que en su actuar se \u00a0 minimice el da\u00f1o que eventualmente se pueda ocasionar a las personas afectadas \u00a0 con el desalojo, ante lo cual pueden acudir a programas \u201cde atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentre \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entro otros factores \u00a0 caracter\u00edsticos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el \u00a0 espacio p\u00fablico, ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer su \u00a0 vivienda.\u201d Por lo anterior, la Corte orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0 que informara a la accionante sobre los subsidios a la poblaci\u00f3n indigente, as\u00ed \u00a0 como el inicio de los tr\u00e1mites necesarios para su inclusi\u00f3n en dichos programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior jurisprudencia, puede advertirse que la \u00a0 Corte Constitucional ha entendido que la forma adecuada de preservar el inter\u00e9s \u00a0 general no es a trav\u00e9s de actos lesivos del principio de confianza leg\u00edtima de \u00a0 los administrados, de forma tal\u00a0 que no puede castig\u00e1rseles por ejercer \u00a0 actividades econ\u00f3micas con las que adem\u00e1s se garantizan la subsistencia y el \u00a0 m\u00ednimo vital. No es una culpa atribuible a ellos cuando quiera que por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n (en la mayor\u00eda de casos por esto \u00faltimo) la administraci\u00f3n ha permitido \u00a0 dichas situaciones, que por mucho tiempo, cre\u00f3 en ellos expectativas favorables \u00a0 que no pueden ser eliminadas s\u00fabitamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que cualquier acto que pretenda \u00a0 modificar la expectativa creada en los administrados, debe tener en cuenta los \u00a0 siguientes criterios con el fin de garantizar el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima: (i) la medida de protecci\u00f3n no equivale a indemnizaci\u00f3n ni a \u00a0 reparaci\u00f3n y (ii) debe brindarse el tiempo y medio necesarios para que \u00a0 pueda reequilibrar su posici\u00f3n o se adapte a la nueva situaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 ALCANCE DE \u00a0 LA SENTENCIA C-981 DE 2010 FRENTE A LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE \u00a0 TRANSPORTE EN VEH\u00cdCULOS NO AUTOMOTORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1383 de 2010 reform\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito (Ley 769 de 2002) y, su art\u00edculo 21, hace referencia a que los \u00a0 infractores de las normas de tr\u00e1nsito ser\u00e1n sancionados con la imposici\u00f3n de \u00a0 multas. Espec\u00edficamente, la norma est\u00e1 dirigida a sancionar los conductores de \u00a0 veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal, siendo una de las posibles \u00a0 infracciones a cometer \u201cA.12 Prestar servicio p\u00fablico con este tipo de \u00a0 veh\u00edculos. Adem\u00e1s el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado por primera vez, por el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco d\u00edas, por segunda vez veinte d\u00edas y por tercera vez cuarenta d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0 El texto entre comillas fue demandado por inconstitucional al considerar el \u00a0 actor que, entre otras cosas, iba en contra del derecho al trabajo porque \u00a0 quienes operan dichos veh\u00edculos los usan como medio de subsistencia prestando el \u00a0 servicio de transporte, o en el caso de los de tracci\u00f3n animal, para realizar \u00a0 actividades de reciclaje. As\u00ed, al prohib\u00edrseles prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte estar\u00edan en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, dado que no saben \u00a0 realizar ninguna otra actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la demanda, la Corte Constitucional profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia C-981 de 2010[11], mediante la cual defini\u00f3 \u00a0 el alcance de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar amplias consideraciones sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, la Corte determin\u00f3 que la norma \u00a0 demandada ten\u00eda un alcance general en tanto (i) se aplica a todo el \u00a0 territorio nacional sin distinguir entre categor\u00edas de municipios, zonas rurales \u00a0 o urbanas; (ii) recae sobre cualquier tipo de veh\u00edculo no automotor y de \u00a0 tracci\u00f3n animal; (iii) se predica de toda actividad de transporte \u00a0 p\u00fablico; e (iv) implica una prohibici\u00f3n absoluta en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte determin\u00f3 que a pesar \u00a0 del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular el servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte, en temas tales como movilizaci\u00f3n, salubridad, \u00a0 preservaci\u00f3n de la maya vial o en cuestiones ambientales, esta no era absoluta, \u00a0 pues de otro lado, existen preceptos constitucionales como la libre circulaci\u00f3n, \u00a0 la iniciativa privada y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta a la hora de imponer restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que exist\u00eda una \u00a0 tensi\u00f3n entre la amplia potestad que tiene el Estado para regular el servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte y la exigencia de que las restricciones que se impongan a \u00a0 las personas, se sustenten en fines constitucionalmente admisibles, y sean \u00a0 razonables y proporcionales. De este modo, en uso del juicio de \u00a0 proporcionalidad, concluy\u00f3 que la medida restrictiva persigue una finalidad \u00a0 leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n porque se basa en consideraciones de \u00a0 seguridad, movilidad y salubridad. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que resulta adecuada en \u00a0 tanto pretende prevenir, de modo absoluto, todos los riesgos e inconvenientes \u00a0 que se puedan anticipar de esa actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que, precisamente por su car\u00e1cter absoluto e indiscriminado, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no era necesaria, no superando as\u00ed esta etapa del juicio de \u00a0 proporcionalidad. En tal sentido, adujo que \u201ctal \u00a0 como ya se hab\u00eda hecho por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003, que para \u00a0 atender las finalidades leg\u00edtimas de seguridad, movilidad, salubridad o \u00a0 preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, cabe acudir a la reglamentaci\u00f3n del transporte \u00a0 p\u00fablico en veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal, estableciendo, incluso \u00a0 restricciones para la prestaci\u00f3n del mismo, en atenci\u00f3n al tipo de veh\u00edculo o a \u00a0 la naturaleza de las v\u00edas, lo cual var\u00eda de acuerdo con el lugar del territorio \u00a0 de que se trate, sin que, por consiguiente, resulte necesaria una proscripci\u00f3n \u00a0 absoluta de esta actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este argumento, referido a la necesidad de \u00a0 establecer concretamente los lugares y circunstancias en las cuales deb\u00eda \u00a0 implementarse dicha restricci\u00f3n, de manera tal que se tuvieran en cuenta las \u00a0 condiciones particulares de cada sitio donde pueda llevarse a cabo tal \u00a0 actividad, la Corte acudi\u00f3 a la \u00a0ratio decidendi de la sentencia C-355 de \u00a0 2003, donde previamente hab\u00eda abordado el estudio de una norma que ordenaba la \u00a0 erradicaci\u00f3n en los municipios de categor\u00eda primera y especial de los veh\u00edculos \u00a0 de tracci\u00f3n animal y, con base en ello, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a disposici\u00f3n acusada, proscribe \u00a0 cualquier forma de servicio p\u00fablico que se preste mediante veh\u00edculos no \u00a0 motorizados o de tracci\u00f3n animal, con lo cual, no s\u00f3lo entra en abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003 en \u00a0 relaci\u00f3n con los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, sino que desconoce la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de esa providencia en relaci\u00f3n con las otras modalidades de transporte \u00a0 no automotor, en la medida en que establece una prohibici\u00f3n absoluta, de alcance \u00a0 nacional, que no especifica el tipo de veh\u00edculos a los que se aplica, ni \u00a0 distingue entre zonas urbanas o rurales, o entre tipos de v\u00edas, o entre \u00a0 modalidades del servicio y sin advertir, por consiguiente, que es posible \u00a0 identificar distintas actividades de transporte p\u00fablico, que se realizan en \u00a0 veh\u00edculos no motorizados, con frecuencia, incluso, con autorizaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades administrativas, y en circunstancias que no implican riesgo para la \u00a0 seguridad, ni plantean graves problemas de movilidad y que por el contrario, al \u00a0 paso que constituyen fuente de ingresos para un n\u00famero importante de personas, \u00a0 prestan servicios que son requeridos por sus usuarios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este an\u00e1lisis sobre la necesidad de la \u00a0 medida, del mismo modo cabe indicar que, trat\u00e1ndose de una norma de derecho \u00a0 administrativo sancionador, se afecta tambi\u00e9n el principio conforme al cual las \u00a0 infracciones deben encontrarse definidas de manera taxativa en funci\u00f3n del bien \u00a0 jur\u00eddico protegido y de la afectaci\u00f3n previsible del mismo por la conducta que \u00a0 se proscribe. Esto es, la prohibici\u00f3n debe estar orientada de manera precisa a \u00a0 la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico y el juicio de necesidad est\u00e1 indisolublemente \u00a0 ligado al an\u00e1lisis de la precisa determinaci\u00f3n de la conducta proscrita, la cual \u00a0 debe estar en correlaci\u00f3n directa con el resultado que se quiere evitar.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apartes subsiguientes al transcrito, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que la restricci\u00f3n absoluta a la circulaci\u00f3n de esta clase de \u00a0 veh\u00edculos, tal como lo plantea la disposici\u00f3n acusada, afecta el derecho al \u00a0 trabajo \u201cpor cuanto la misma no se limita a \u00a0 restringir el uso de veh\u00edculos no automotores para el servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte, sino que establece una prohibici\u00f3n indiscriminada de prestar el \u00a0 servicio en ese tipo de veh\u00edculos. As\u00ed, la naturaleza desproporcionada de la \u00a0 disposici\u00f3n surge de que se le proh\u00edba a los propietarios y conductores de estos \u00a0 veh\u00edculos explotarlos econ\u00f3micamente y, por ende, aprovecharlos como instrumento \u00a0 de trabajo, sin consideraci\u00f3n al hecho de que el peligro para la seguridad vial \u00a0 que tal explotaci\u00f3n econ\u00f3mica implica no es ostensible ni inminente en todas las \u00a0 v\u00edas de los municipios del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 seguidamente adujo que la proscripci\u00f3n sin hacer distinciones de la actividad \u00a0 de transporte p\u00fablico de veh\u00edculos no automotores y de tracci\u00f3n animal, \u00a0 desconoc\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima \u201cen relaci\u00f3n con aquellas \u00a0 personas que, con la anuencia de las autoridades, hab\u00edan venido desarrollando \u00a0 actividades de ese tipo en distintos lugares del pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de establecer la \u00a0 forma en que deber\u00edan implementarse restricciones de este tipo, la Corte acude \u00a0 nuevamente a lo se\u00f1alado en la sentencia C-355 de 2003, en donde, adem\u00e1s de \u00a0 haber declarado inexequible la ordena de erradicar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n \u00a0 animal, decidi\u00f3 condicionar la prohibici\u00f3n de su circulaci\u00f3n \u201cal hecho de la \u00a0 concreci\u00f3n de la misma por las autoridades territoriales competentes\u201d. Ello, \u00a0 por cuanto al ser una sanci\u00f3n de car\u00e1cter absoluto y aplicable a nivel nacional, \u00a0 consider\u00f3 que \u201cdeb\u00eda dejarse un margen de apreciaci\u00f3n para que las \u00a0 autoridades locales, a la luz de las circunstancias propias de cada ente \u00a0 territorial, establecieran los casos en los que la actividad deb\u00eda prohibirse y \u00a0 aquellos otros en los que cabr\u00eda autorizarla y las condiciones aplicables para \u00a0 el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aplicando anal\u00f3gicamente lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia C-355 de 2003, la Corte decidi\u00f3, en \u00faltimas, declarar la exequiblidad \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada \u201cbajo el \u00a0 entendido de que la sanci\u00f3n all\u00ed prevista s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable previa \u00a0 reglamentaci\u00f3n, por las autoridades territoriales competentes, en la que se \u00a0 se\u00f1alen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar que originan la \u00a0 restricci\u00f3n all\u00ed establecida\u201d, previniendo a las mismas de que act\u00faen, en todo caso, con respeto a la \u00a0 confianza leg\u00edtima de las personas que, con anuencia de las autoridades, han \u00a0 venido desarrollando actividades usando los veh\u00edculos que se\u00f1ala la norma y que, \u00a0 en un futuro, ser\u00edan objeto de proscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones previas son suficientes para que \u00a0 esta Sala entre a resolver de fondo el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analizar\u00e1 si de acuerdo con lo se\u00f1alado por los \u00a0 accionantes, las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n vulneran los \u00a0 derechos fundamentales por ellos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 BREVE RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Diferentes asociaciones de bicitaxistas se\u00f1alan que la Secretar\u00eda de Movilidad \u00a0 de Bogot\u00e1 y la Polic\u00eda Metropolitana de la misma ciudad, vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, a la libre empresa y a la propiedad \u00a0 privada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 aducen \u00a0 que no han sido incluidos en el Sistema Integrado de Transporte P\u00fablico (SITP), \u00a0 lo que a su modo de ver, les genera un grave perjuicio en el desarrollo de su \u00a0 actividad econ\u00f3mica, pues por pertenecer al sector informal de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de transporte, son objeto de sanciones de tr\u00e1nsito por parte de \u00a0 la Polic\u00eda Metropolitana de la misma ciudad, raz\u00f3n por la cual, solicitan ser \u00a0 incluidos en dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Polic\u00eda Metropolitana de la ciudad, \u00a0 indican que sufren una persecuci\u00f3n por parte de ella, pues con fundamento en \u00a0 normatividad que para ellos no es aplicable a la actividad que como bicitaxistas \u00a0 desempe\u00f1an, han venido siendo sujetos pasivos de sanciones de tr\u00e1nsito, que \u00a0 traen como consecuencia, la detenci\u00f3n del veh\u00edculo, generando con ello un grave \u00a0 perjuicio para su econom\u00eda familiar, vulner\u00e1ndoles de paso el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo de los accionantes por encontrar que la actividad que \u00a0 desempe\u00f1an no se encuentra regulada y, por tanto, no puede inferirse que exista \u00a0 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el juez de alzada confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n pero bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y que los accionantes cuentan con otro mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, sin especificar cu\u00e1l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Principales caracter\u00edsticas de \u00a0 la actividad desarrollada por los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados por los accionantes, la \u00a0 Sala observa que gran parte de la informaci\u00f3n estad\u00edstica relacionada por ellos \u00a0 en los hechos, es extra\u00eddo de un trabajo que denominan \u201cEl bicitaxismo en \u00a0 Bogot\u00e1\u201d[12], donde se analiza dicho \u00a0 fen\u00f3meno en algunos sectores de la ciudad. A partir de esto, la Sala resalta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que esta modalidad de transporte \u00a0 p\u00fablico ha adquirido peso y se ha convertido en una alternativa p\u00fablica de \u00a0 empleo en la ciudad, documentando al 2011, la existencia de un total de 700 \u00a0 bicitaxis, de los cuales dependen de manera directa unas 7000 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n caracteriza al bicitaxista como una persona \u00a0 joven que no vive en el sector donde trabaja y que, por tanto, debe pagar un \u00a0 parqueadero nocturno para el veh\u00edculo. Adem\u00e1s, lo presenta como alguien que \u00a0 genera ingresos econ\u00f3micos para \u00e9l y su familia, que puede llegar a realizar \u00a0 entre 38 y 40 recorridos diarios, cuyo resultado se manifiesta en un ingreso \u00a0 promedio aproximado de $40.000 a $80.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que \u201c[a] pesar que el transporte \u00a0 de bicitaxis es de tipo informal, los bicitaxis se han agremiado en \u00a0 asociaciones, distribuidas por sectores, para auto regular el servicio. Operan \u00a0 de acuerdo a unas reglas b\u00e1sicas que los obligan a cubrir la ruta hasta el \u00a0 paradero principal, parquear en un costado de la calle y hacer fila respetando \u00a0 del turno de llegada de sus otros compa\u00f1eros. Sin embargo, el cubrimiento del \u00a0 servicio no se limita \u00fanicamente a las rutas preestablecidas, el bicitaxista \u00a0 puede recoger al usuario en cualquier lugar del sector y llevarlo hasta donde lo \u00a0 necesite, haciendo uso de las v\u00edas locales y la malla vial intermedia que \u00a0 alimenta los barrios\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, partiendo de su informalidad, de servir como \u00a0 medio de transporte alternativo y, sobre todo, de representar para los \u00a0 accionantes su herramienta de trabajo para poder proveer los ingresos econ\u00f3micos \u00a0 para el sustento diario, es que solicitan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 hagan valer las pretensiones antes se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 LA REGULACI\u00d3N DE LA \u00a0 ACTVIDAD DESEMPE\u00d1ADA POR LOS BICITAXISTAS DEBE RESPETAR EL PRINCIPIO DE \u00a0 CONFIANZA LEG\u00cdTIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La ausencia de reglamentaci\u00f3n \u00a0 de la actividad bicitaxista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de transporte adquiere dicho \u00a0 car\u00e1cter porque su finalidad es prestar a la comunidad, en general, la \u00a0 posibilidad de trasladarse de un lugar a otro cambio de una contraprestaci\u00f3n, lo \u00a0 cual, conforme a la Ley 105 de 1993[15],\u00a0 debe darse \u201cen \u00a0 condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Ley 336 de 1996[16] \u00a0se\u00f1ala que el servicio p\u00fablico de transporte estar\u00e1 bajo la regulaci\u00f3n del \u00a0 Estado, donde debe primar el \u201cinter\u00e9s general sobre el particular, en cuanto \u00a0 a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y a la protecci\u00f3n de los usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 21 la Ley \u00a0 1383 de 2010, estableci\u00f3 sanciones de tr\u00e1nsito a quienes operen veh\u00edculos de \u00a0 tracci\u00f3n animal o no motorizados, seg\u00fan la cual, este tipo de m\u00f3viles \u00a0 incurrir\u00edan en una infracci\u00f3n cuando sean destinados a prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la ya citada sentencia \u00a0 C-981 de 2010, indic\u00f3 que la norma impon\u00eda una prohibici\u00f3n demasiado amplia y no \u00a0 ten\u00eda en cuenta el contexto particular de cada municipio en el cual pod\u00eda \u00a0 llegarse a aplicar, variable que s\u00f3lo puede ser percibida por cada entidad \u00a0 territorial. Con base ello, condicion\u00f3 su exequibilidad a que se expidiera dicha \u00a0 reglamentaci\u00f3n por la autoridad competente en cada localidad donde llegase a \u00a0 presentarse esta forma de transporte, quedando de este modo, suspendida dicha \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho fallo, se entiende que es la entidad \u00a0 territorial la llamada a reglamentar la forma en que los veh\u00edculos de tracci\u00f3n \u00a0 animal y no motorizados pueden o no operar como prestadores del servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que por ser el \u00a0 transporte p\u00fablico un servicio de car\u00e1cter esencial, debe estar sujeto a la \u00a0 regulaci\u00f3n por parte del Estado y, en donde adem\u00e1s, deber\u00e1 prevalecer el inter\u00e9s \u00a0 general sobre el particular. En tal sentido, las reglas que est\u00e9n dirigidas a \u00a0 definir la forma en que ser\u00e1 prestado el servicio p\u00fablico de transporte deben \u00a0 estar encaminadas a que se garantice, entre otros aspectos, la seguridad de la \u00a0 comunidad, pues precisamente se trata de un servicio del cual pueden hacer uso \u00a0 todos los ciudadanos, raz\u00f3n que sustenta el hecho de que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico exija ciertos requisitos m\u00ednimos para que las empresas que pretendan \u00a0 realizar dicha actividad puedan hacerlo en pro de el mencionado inter\u00e9s general. \u00a0 Estos lineamientos deben ser definidos por el Ministerio de Transporte que como \u00a0 autoridad suprema de tr\u00e1nsito le corresponde \u201corientar, vigilar e \u00a0 inspeccionar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional en materia de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0 terrestre, la Sala destaca lo se\u00f1alado por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Secretar\u00eda de Movilidad- en su escrito, donde comenta, el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 769 de 2002 define las caracter\u00edsticas que debe tener un veh\u00edculo de servicio \u00a0 p\u00fablico en la siguiente forma: \u201cveh\u00edculo automotor homologado, destinado al \u00a0 transporte de pasajeros, carga o ambos por las v\u00edas de uso p\u00fablico mediante el \u00a0 cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje\u201d. Acorde con lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 336 de 1996 se\u00f1ala que s\u00f3lo el Ministerio de Transporte \u00a0 podr\u00e1 definir qu\u00e9 veh\u00edculos est\u00e1n homologados para la prestar un servicio \u00a0 p\u00fablico, de acuerdo con las especificaciones t\u00e9cnicas para cada modo de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala comparte la apreciaci\u00f3n de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, al se\u00f1alar que en la actualidad, los bicitaxis no son \u00a0 veh\u00edculos homologados para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en \u00a0 la ciudad. Las razones para coincidir con la entidad son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la Sala destaca es que, tal como el \u00a0 legislador lo prev\u00e9, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte debe estar \u00a0 sujeto a ciertas reglas que tiendan a garantizar el inter\u00e9s general de las \u00a0 personas que hacen uso del mismo. Es por ello que el servicio debe brindarse en \u00a0 condiciones de seguridad y comodidad, a trav\u00e9s de veh\u00edculos adecuados para ello, \u00a0 previas disposiciones t\u00e9cnicas que s\u00f3lo puede definir el Ministerio de \u00a0 Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho de que la pol\u00edtica a nivel nacional que \u00a0 debe ser definida por el Ministerio de Transporte no prevea a los bicitaxis como \u00a0 un medio id\u00f3neo para la movilizaci\u00f3n de personas, afecta considerablemente la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental al trabajo de quienes se dedican a tal \u00a0 actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala considera necesario exhortar a \u00a0 dicha entidad para que dentro del marco de sus competencias promueva una \u00a0 regulaci\u00f3n en la materia, en donde se defina de una vez por todas si esta clase \u00a0 de veh\u00edculos son aptos para prestar el servicio de transporte p\u00fablico, teniendo \u00a0 en cuenta los principios orientadores en la materia, como los son la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general sobre el particular, libertad de acceso, calidad y \u00a0 seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no choca con lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia C-981 de 2010, la cual indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n de prestar \u00a0 actividades de servicio p\u00fablico de transporte por parte de veh\u00edculos no \u00a0 automotores y de tracci\u00f3n animal, debe ser reglamentada por las respectivas \u00a0 autoridades en cada entidad territorial, pues son ellas las que cuentan con \u00a0 informaci\u00f3n de primera mano, sobre las necesidades de transporte a nivel local. \u00a0 A juicio de la Sala, lo que debe existir en este caso es un trabajo conjunto \u00a0 para que, en primer lugar, el Ministerio de Transporte defina si los veh\u00edculos \u00a0 no automotores como los bicitaxis pueden o no prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte para, en segundo lugar, las autoridades competentes en cada entidad \u00a0 territorial procedan a\u00a0 reglamentar su circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La implementaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas en materia de transporte p\u00fablico frente a los bicitaxistas debe \u00a0 respetar la confianza leg\u00edtima, el derecho al\u00a0 trabajo y el principio \u00a0 democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que, tal como lo han rese\u00f1ado los \u00a0 accionantes, los jueces de instancia y los intervinientes, la actividad ejercida \u00a0 por los bicitaxistas hoy en d\u00eda se encuentra sin un marco jur\u00eddico que regule \u00a0 espec\u00edficamente cada uno de los aspectos determinantes para que, o bien coexista \u00a0 con los dem\u00e1s medios de transporte p\u00fablico o se proh\u00edba definitivamente su uso \u00a0 para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala debe recordar lo que a nivel \u00a0 jurisprudencial se ha dicho sobre la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas que, en defensa \u00a0 del inter\u00e9s general, pretenden regular situaciones que afectan un gran n\u00famero de \u00a0 personas que por a\u00f1os han actuado bajo la anuencia de la administraci\u00f3n y \u00a0 resguardados bajo en el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sustentada en los principios constitucionales de \u00a0 garant\u00eda del inter\u00e9s general y democr\u00e1tico, la Corte Constitucional ha indicado \u00a0 que todas las medidas y decisiones de la administraci\u00f3n deben involucrar a las \u00a0 personas que les afectan, garantizando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los grupos vulnerables y asegurando su plena participaci\u00f3n en \u00a0 los proyectos que puedan impactarlas diversas formas de existencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, en el caso de los \u00a0 sindicatos de trabajo, la Corte ha reconocido que \u201cLa participaci\u00f3n de todas \u00a0 las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es \u00a0 tal vez el m\u00e1s importante de los &#8220;principios democr\u00e1ticos&#8221; a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 39 de nuestra Constituci\u00f3n.\u00a0 Siendo el sindicato el foro de \u00a0 discusi\u00f3n y decisi\u00f3n por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo \u00a0 de las relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el \u00a0 respeto a la posibilidad de participar en \u00e9l es un l\u00edmite del fuero interno \u00a0 otorgado por el ordenamiento Jur\u00eddico a los sindicatos\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado tres condiciones b\u00e1sicas, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 debe observar toda pol\u00edtica p\u00fablica orientada a garantizar un derecho \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.11. La primera condici\u00f3n es que la pol\u00edtica \u00a0 efectivamente exista. No se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a \u00a0 qu\u00e9 hacer, sino un programa de acci\u00f3n estructurado que le permita a la autoridad \u00a0 responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar. Por \u00a0 eso, como se dijo, se viola una obligaci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter \u00a0 prestacional y program\u00e1tica, derivada de un derecho fundamental, cuando ni \u00a0 siquiera se cuenta con un plan para progresivamente cumplirla.[19] As\u00ed pues, \u00a0 en la sentencia T-595 de 2002, por ejemplo, &#8211; en lo que respecta a las \u00a0 dimensiones positivas de la libertad de locomoci\u00f3n de los discapacitados &#8211; al \u00a0 constatar que la entidad acusada violaba el derecho fundamental exigido, por no \u00a0 contar con un plan,[20] \u00a0la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, tutelarlos derechos a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n y a la igualdad del accionante, en raz\u00f3n a su discapacidad \u00a0 especialmente protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.12. La segunda condici\u00f3n es que la finalidad de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho. En tal sentido, por ejemplo, no puede tratarse de una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 tan s\u00f3lo simb\u00f3lica, que no est\u00e9 acompa\u00f1ada de acciones reales y concretas.[21] \u00a0As\u00ed pues, tambi\u00e9n se viola la Constituci\u00f3n cuando existe un plan o un programa, \u00a0 pero se constata que (i) \u201cs\u00f3lo est\u00e1 escrito y no haya sido iniciada su \u00a0 ejecuci\u00f3n\u201d o (ii) \u201cque as\u00ed se est\u00e9 implementando, sea evidentemente inane, bien \u00a0 sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los \u00a0 titulares del derecho en cuesti\u00f3n, o porque su ejecuci\u00f3n se ha diferido \u00a0 indefinidamente, o durante un per\u00edodo de tiempo irrazonable\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13. La tercera condici\u00f3n es que los procesos de \u00a0 decisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 permitan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica.[23] \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente \u00a0 que exista un plan (i) \u2018queno abra espacios de participaci\u00f3n para las diferentes \u00a0 etapas del plan\u2019, o (ii) \u2018que s\u00ed brinde espacios, pero \u00e9stos sean inocuos y s\u00f3lo \u00a0 prevean una participaci\u00f3n intrascendente.\u2019[24] Cu\u00e1l es el grado m\u00ednimo de participaci\u00f3n que se debe \u00a0 garantizar a las personas, depende del caso espec\u00edfico que se trate, en atenci\u00f3n \u00a0 al tipo de decisiones a tomar. Por ejemplo, en la sentencia T-595 de 2002, a \u00a0 prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n en el contexto del \u00a0 transporte p\u00fablico, la Corte indic\u00f3, con base en el pronunciamiento expreso del \u00a0 legislador, que el alcance m\u00ednimo que se deb\u00eda dar a la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 en esta \u00e1rea, deb\u00eda contemplar \u201cpor lo menos, a la ejecuci\u00f3n y al sistema de \u00a0 evaluaci\u00f3n del plan que se haya elegido.\u201d[25] \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, debe existir (i) un plan espec\u00edfico para \u00a0 garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en \u00a0 su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecuci\u00f3n. El \u00a0 plan (iii) debe responder a las necesidades de la poblaci\u00f3n hacia la cual fue \u00a0 estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este \u00a0 lapso se torne en irrazonable ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica en todas las etapas de su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Sala no puede dejar de lado el \u00a0 hecho de que el bicitaxismo es una actividad que ha venido siendo ejercida desde \u00a0 hace m\u00e1s de diez a\u00f1os en la ciudad, lo cual, como es de esperarse, gener\u00f3 en \u00a0 quienes la ejercen la sensaci\u00f3n de estar actuando con anuencia de la \u00a0 administraci\u00f3n y, por lo tanto, esta est\u00e1 obligada a tomar medidas que mitiguen \u00a0 el impacto en sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al trabajo y \u00a0 el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto la Sala evidencia que el bicitaxismo, \u00a0 como medio alternativo de transporte, caracterizado por la informalidad y por \u00a0 ser fuente de ingresos econ\u00f3micos para un n\u00famero significativo de familias \u00a0 capitalinas, necesita ser reglamentado por las autoridades competentes para \u00a0 ello. En raz\u00f3n a esto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela en el presente \u00a0 caso, fungir\u00eda \u00fanicamente como escenario para exhortar a los \u00f3rganos ya citados \u00a0 para que promueva las pol\u00edticas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en primer lugar, la Sala exhortar\u00e1 \u00a0 (i)al Ministerio de Transporte para que dentro del marco de sus competencias \u00a0 defina sobre la posibilidad de que los veh\u00edculos no automotores puedan o no \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico de transporte; (ii) a la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 para que, con fundamento en las directrices del Ministerio, cualquier \u00a0 medida que tome en relaci\u00f3n con la permisi\u00f3n o proscripci\u00f3n del bicitaxismo, la \u00a0 haga teniendo en cuenta que la actividad no puede ser eliminada s\u00fabitamente, \u00a0 sino que, en caso de que ello suceda de esta forma, debe otorgarse un plazo o \u00a0 dise\u00f1arse un plan que les permita ejercer otra actividad con la cual puedan \u00a0 garantizar su derecho al trabajo, observando siempre el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima y las condiciones para una adecuada implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en la materia, conforme la jurisprudencia atr\u00e1s citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente a las pretensiones puntuales de \u00a0 los accionantes, la Sala considera, necesario advertir a los accionantes que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tal como fue planteada no es el medio id\u00f3neo para lograr: (i) \u00a0 su inclusi\u00f3n en el Sistema Integrado de Transporte P\u00fablico y (ii) la suspensi\u00f3n \u00a0 de las sanciones de tr\u00e1nsito de las cuales, se\u00f1alan, han venido siendo objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas pretensiones, por sus caracter\u00edsticas, escapan \u00a0 del \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, pues debe recordarse que el \u00a0 Constituyente, al establecer la acci\u00f3n de tutela pretendi\u00f3 que con esta se \u00a0 lograra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de\u00a0 los ciudadanos ante \u00a0 las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, etc. y, con base en esto, \u00a0 la Sala no observa que en el caso concreto no existe alguna vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la libre empresa y a la iniciativa privada por parte de la Secretar\u00eda \u00a0 de Movilidad de Bogot\u00e1 por el simple hecho de que dentro programa de \u00a0 implementaci\u00f3n del Sistema Integrado de Transporte para la ciudad, no se haya \u00a0 tenido en cuenta la actividad desempe\u00f1ada por los bicitaxis como \u00faltimo eslab\u00f3n \u00a0 en la cadena transportadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de todo lo anterior, de manera concreta la Sala \u00a0 no encuentra que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 \u00a0 haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda \u00a0 vez que no est\u00e1 probado, por ejemplo, la expedici\u00f3n de alg\u00fan acto administrativo \u00a0 mediante el cual se proh\u00edba utilizar este medio de transporte en el Distrito \u00a0 Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, frente a la pretensi\u00f3n aludida, la \u00a0 Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De otro lado, la segunda pretensi\u00f3n de los accionantes est\u00e1 encaminada a que se \u00a0 ordene a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que suspenda los operativos de \u00a0 polic\u00eda contra el gremio de los bicitaxis, hasta tanto no se reglamente la \u00a0 actividad y se establezca en qu\u00e9 casos opera el r\u00e9gimen sancionatorio del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, siguiendo los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0 sentencia C-981 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 \u00a0 se\u00f1ala la actuaci\u00f3n a seguir en caso de que se imponga un comparendo a un \u00a0 conductor de transporte p\u00fablico y, seguidamente, el art\u00edculo 142 contempla el \u00a0 recurso que puede interponer el afectado con la medida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 142. RECURSOS.\u00a0Contra las providencias que se \u00a0 dicten dentro del proceso proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos ante \u00a0 el mismo funcionario y deber\u00e1 interponerse y sustentarse en la propia audiencia \u00a0 en la que se pronuncie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n procede s\u00f3lo contra las \u00a0 resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deber\u00e1 interponerse \u00a0 oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda providencia queda en firme cuando vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o \u00e9ste ha sido \u00a0 negado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque ciertamente existe una falta de \u00a0 regulaci\u00f3n frente a la actividad del bicitaxismo, ello no puede servir como \u00a0 excusa para que mediante la acci\u00f3n de tutela se pretenda ordenar a las \u00a0 autoridades que imponen sanciones de tr\u00e1nsito, que se abstengan de hacerlo, pues \u00a0 a pesar de ello, existen otros mecanismos como los previstos por el art\u00edculo 142 \u00a0 de la Ley 769 de 2002, raz\u00f3n suficiente para que se niegue la improcedencia \u00a0 frente a esta pretensi\u00f3n, por la omisi\u00f3n en el cumplimiento del requisitos de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0 ad quem pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, la \u00a0 sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por el Juez 43 Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al Ministerio de Transporte para que, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias, promueva la implementaci\u00f3n de medidas que en forma definitiva \u00a0 establezcan la forma y condiciones en que puedan o no operar los llamados \u00a0 bicitaxis, teniendo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en la sentencia C-981 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013Secretar\u00eda de Movilidad- para que, una \u00a0 vez definido por parte del Ministerio de Transporte si los veh\u00edculos no \u00a0 automotores pueden o no ser homologados para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de transporte, proceda a dise\u00f1ar la pol\u00edtica a nivel local sobre el bicitaxismo, \u00a0 teniendo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en esta sentencia acerca del respeto \u00a0 al principio de confianza leg\u00edtima y democr\u00e1tico y el derecho fundamental al \u00a0 trabajo de quienes ejercen tal actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR a la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 para que,en la elaboraci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica referida en el ordinal anterior: (i) garantice la \u00a0 participaci\u00f3n de los potenciales afectados y (ii) las medidas a tomar \u00a0 mitiguen el impacto de sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente, al trabajo y \u00a0 al m\u00ednimo vital, observando ante todo el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Frente a este hecho, puntualizan que la Corte decidi\u00f3 aplicar el mismo criterio \u00a0 de la sentencia C-355 de 2003 \u201cque condicion\u00f3 la norma que ordenaba erradicar \u00a0 el transporte de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, sosteniendo que es \u00a0 desproporcionada una prohibici\u00f3n absoluta, de alcance nacional, que no \u00a0 espec\u00edfica el tipo de veh\u00edculos a los que se aplica, ni distingue entre zonas \u00a0 urbanas o rurales, o entre tipos de v\u00edas, o entre modalidades del servicio, \u00a0 porque la finalidad de la restricci\u00f3n es proteger la seguridad de los usuarios, \u00a0 y es posible identificar distintas actividades de transporte p\u00fablico no \u00a0 automotor que se realizan con autorizaci\u00f3n de las autoridades administrativas, \u00a0 como los coches de Cartagena, y en circunstancias que no impliquen riesgo para \u00a0 la seguridad ni plantean grandes problemas de movilidad y que por el contrario, \u00a0 al paso que constituyen fuente de ingresos para un n\u00famero importante de \u00a0 personas, prestan servicios requeridos por usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho fallo la Corte \u00a0 precis\u00f3: \u201cLa razonabilidad de este \u00a0 plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser \u00a0 ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el \u00a0 juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0 prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si \u00a0 bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de \u00a0 establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que \u00a0 se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos \u00a0 fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia \u00a0 reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u00a0 \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la \u00a0 protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica \u00a0 que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su \u00a0 ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de \u00a0 la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre el principio de buena fe, la Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez se\u00f1al\u00f3: \u201cLa buena \u00a0 fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y \u00a0 conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos \u00a0 usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos \u00a0 an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades \u00a0 discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del \u00a0 sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Asimismo, la Corte Constitucional ha rese\u00f1ado que \u201cel principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima es una proyecci\u00f3n del principio de buena fe que debe gobernar la \u00a0 relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en \u00a0 ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas\u201d. (Sentencia \u00a0 T-075 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-660 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Sentencia T-438 del 17 de septiembre de 1996. MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T\u00edtulo original: \u201cBogot\u00e1, \u00a0 Bicitaxis, en compl\u00e9mentinformel du BRT\u201d, Arteaga Redondo, Isabel Cristina, En: \u00a0 Colombia Urbanisme. ISSN: 1240-0874, v. NA fasc. 385, p.52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Por la cual se dictan \u00a0 disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y \u00a0 recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la \u00a0 planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por la cual se adopta el \u00a0 Estatuto Nacional de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-244 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-173 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 dice la Corte al respecto: \u201cPrimero, como se dijo, debe existir una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, generalmente plasmada en un plan. Es lo m\u00ednimo que debe hacer quien \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n invocada. Se desconoce entonces \u00a0 la dimensi\u00f3n positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones \u00a0 program\u00e1ticas,cuando ni siquiera se cuenta con un planque conduzca, \u00a0 gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 la Corte indic\u00f3 al respecto: \u201cNo obstante, pese a que Transmilenio logr\u00f3 que \u00a0 Sistema Troncal sea un ejemplo de accesibilidada nivel no s\u00f3lo nacional \u00a0 sino regional, y que tiene raz\u00f3n en cuanto a la imposibilidad de tener \u00a0 actualmente el Sistema de rutas alimentadoras en el mismo nivel, advierte la \u00a0 Corte que no ha observado el contenido m\u00ednimo exigible del derecho fundamental \u00a0 invocado, esto es, la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica que se concrete en un \u00a0 programa de acci\u00f3n. Seg\u00fan el Gerente de la Empresa, aunque se han estudiado \u00a0 algunas alternativas, actualmente no existe un plan que asegure al accionante, \u00a0 progresivamente, la accesibilidadal servicio de transporte p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 dice la Corte al respecto: \u201cSegundo, el plan debe estar encaminado a \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho; el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n fija \u00a0 con toda claridad este derrotero. La defensa de los derechos no puede ser \u00a0 formal. La misi\u00f3n del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales \u00a0 que reconozcan, tan s\u00f3lo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La \u00a0 racionalidad estatal m\u00ednima exige que dichas normas sean seguidas de acciones \u00a0 reales. Estos deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y \u00a0 ejercer cabalmente los derechos que les fueron reconocidos en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente lo siguiente: \u201cTercero, el plan \u00a0 debe ser sensible a la participaci\u00f3n ciudadana cuando as\u00ed lo ordene la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley. Este mandato proviene de diversas normas \u00a0 constitucionales, entre las cuales se destaca nuevamente el art\u00edculo 2\u00b0, en \u00a0 donde se indica que es un fin esencial \u00a0del Estado \u2018(\u2026) facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que \u00a0 los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 naci\u00f3n; (\u2026)\u2019, lo cual concuerda con la definici\u00f3n de la democracia colombiana \u00a0 como participativa (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.).\u201d Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 la Corte consider\u00f3 que el mandato de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana es \u00a0 reiterado espec\u00edficamente para al \u00e1mbito del servicio p\u00fablico de transporte, por \u00a0 la Ley 105 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos, \u201cArt\u00edculo 3\u00b0\u2014Principios del Transporte p\u00fablico. \u00a0 (\u2026) || 4. De la participaci\u00f3n ciudadana. Todas las personas en forma \u00a0 directa, o a trav\u00e9s de las organizaciones sociales, podr\u00e1n colaborar con las \u00a0 autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las \u00a0 autoridades prestar\u00e1n especial atenci\u00f3n a las quejas y sugerencias que se \u00a0 formulen y deber\u00e1n darles el tr\u00e1mite debido.\u201d Para la Corte, la norma \u00a0 resalta la importancia de la participaci\u00f3n para controlar y vigilar la gesti\u00f3n \u00a0 del Estado. Tambi\u00e9n prev\u00e9 que en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas se \u2018prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a las quejas y sugerencias de las \u00a0 organizaciones sociales\u2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-442-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-442\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 El principio de subsidiariedad se deriva de la prevenci\u00f3n que el mismo art\u00edculo \u00a0 86 establece, en cuanto a que la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}