{"id":20831,"date":"2024-06-21T22:39:08","date_gmt":"2024-06-21T22:39:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-443-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:08","slug":"t-443-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-13\/","title":{"rendered":"T-443-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-443-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-443\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de \u00a0 &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y \u00a0 contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facilitar el \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la adopci\u00f3n de normas y medidas \u00a0 que garanticen que todas las personas, sin distinci\u00f3n, tengan la posibilidad de \u00a0 ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa \u00a0 proporciona para formular sus pretensiones. En cumplimiento del deber de \u00a0 regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (art\u00edculo \u00a0 2\u00ba), la celeridad (art\u00edculo 4\u00ba), la eficiencia (art\u00edculo 7\u00ba) y el respeto de los \u00a0 derechos (art\u00edculo 9\u00ba), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser \u00a0 observados por quienes administran justicia en cada caso particular. Tambi\u00e9n se \u00a0 facilita la administraci\u00f3n de justicia cuando se adoptan normas que garanticen \u00a0 (i) la existencia de procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0 definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se \u00a0 desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con \u00a0 observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso; y (iii) que las \u00a0 decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constituci\u00f3n y \u00a0 dem\u00e1s normativa vigente. Asimismo, el deber de tomar medidas implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia, \u00a0 crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la \u00a0 asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad. Por otra parte, hacer efectivo el \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva garantizar el derecho a la \u00a0 tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de \u00a0 acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea \u00a0 resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador \u00a0 jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para satisfacer el derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, no basta con que en los procesos se emitan \u00a0 decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de las partes, ya que es preciso que existan \u00a0 mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, y que se protejan \u00a0 efectivamente los derechos. el derecho a la administraci\u00f3n de justicia no se agota \u00a0 con la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo en la que se protejan los derechos de \u00a0 las partes; esta garant\u00eda se extiende al cumplimiento de las decisiones y la \u00a0 garant\u00eda efectiva de los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Concepto\/ACCION POPULAR-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Principios que la rigen\/PRINCIPIO DE \u00a0 EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Facultad del juez de acci\u00f3n popular de constituir un comit\u00e9 \u00a0 de verificaci\u00f3n para coordinar el cumplimiento de su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 de \u00a0 verificaci\u00f3n (i) es una herramienta para la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0 sentencia, por parte de las autoridades o personas responsables de poner en \u00a0 peligro o vulnerar los derechos constitucionales colectivos, y (ii) permite \u00a0 garantizar el cese de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos e intereses \u00a0 colectivos dentro del plazo prudencial fijado por el juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Falta de disponibilidad presupuestal no es impedimento \u00a0 para cumplir las sentencias de acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en \u00a0 cuenta que las acciones populares poseen una estructura especial que las \u00a0 diferencia de los dem\u00e1s procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo \u00a0 judicial en cabeza de quien act\u00faa a nombre de la sociedad, pero de los que al \u00a0 mismo tiempo son titulares cada uno de los miembros que forman la parte \u00a0 demandante de la acci\u00f3n judicial. En consecuencia, como director del proceso, el \u00a0 juez puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n o poner fin a una afectaci\u00f3n actual de los derechos \u00a0 colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisi\u00f3n constituya un \u00a0 capricho del juez constitucional. Es as\u00ed como, un elemento esencial de las \u00a0 acciones populares es el car\u00e1cter oficioso con que debe actuar el juez, sus \u00a0 amplios poderes y con miras a la defensa de los derechos colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE ACCION \u00a0 POPULAR-Puede proferir \u00a0 fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el \u00a0 juez de acci\u00f3n popular, al declarar la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos y \u00a0 protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por \u00a0 el actor popular en la demanda siempre que resulte necesario. En este sentido, \u00a0 en raz\u00f3n a la obligaci\u00f3n positiva en cabeza del juez de proteger los derechos \u00a0 colectivos, si en curso del proceso se encuentra probada una circunstancia que \u00a0 vulnera los derechos colectivos y que no fue alegada por el demandante, el juez \u00a0 est\u00e1 facultado para proferir fallos ultra petita y extra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No pueden ser desconocidos por el criterio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Caso \u00a0 en que se alega configuraci\u00f3n de defectos sustantivos y f\u00e1cticos por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 observa que la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal no vulner\u00f3 el principio de \u00a0 congruencia. De conformidad con las consideraciones generales de esta \u00a0 providencia, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los derechos de la colectividad, el juez \u00a0 de acci\u00f3n popular puede proferir fallos en los que se den \u00f3rdenes que van m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo pedido por el demandante. En consecuencia, la decisi\u00f3n de acci\u00f3n \u00a0 popular que se controvierte no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y, por el contrario, \u00a0 obedeci\u00f3 a las especiales facultades del juez constitucional, necesarias para \u00a0 proteger los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Improcedencia \u00a0 por no configurarse defectos alegados y la EEC deber\u00e1 acatar fallo de acci\u00f3n \u00a0 popular que orden\u00f3 reubicar postes de energ\u00eda en andenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.768.366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. \u2013 E.S.P. contra la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 Fundamentales invocados: debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0 (11) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 18 de octubre de 2012, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado, en el proceso de tutela promovido por \u00a0 la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. \u2013 E.S.P. contra la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la \u00a0 sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. \u2013 E.S.P., \u00a0 mediante apoderado judicial,\u00a0 presenta acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n demandada, el \u00a0 19 de agosto de 2010, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 34 \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de julio de 2008, y amparar los \u00a0 derechos colectivos de los demandantes dentro de la acci\u00f3n popular promovida \u00a0 contra la Alcald\u00eda del municipio de \u00datica, la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca \u00a0 S.A. \u2013 E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En consecuencia, pide \u00a0 que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisi\u00f3n en la que las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas guarden congruencia con las pretensiones contenidas en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Relata el apoderado de la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. \u2013 E.S.P. \u2013en adelante EEC- que la se\u00f1ora Mariela \u00a0 Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n popular contra el municipio de \u00datica, \u00a0 Cundinamarca, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la EEC, por considerar \u00a0 que tales entidades lesionaban los derechos colectivos a la moralidad \u00a0 p\u00fablica, a la defensa del patrimonio p\u00fablico, al goce del espacio p\u00fablico y la \u00a0 utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico y el derecho a la seguridad y \u00a0 prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente y el da\u00f1o contingente \u00a0 contemplados en la ley 472 de 1999, puesto que en cuatro direcciones \u00a0 espec\u00edficas del municipio[1] \u00a0hay unos postes de la E.EC. [sic] S.A E.S.P. por los que pasan las redes de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica que est\u00e1n instalados sobre la calle y no en los andenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que, en \u00a0 primera instancia, el 23 de julio de 2008, el Juzgado 34 Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las pretensiones de la demandante por considerar que \u00a0 los postes no est\u00e1n ubicados en los andenes en raz\u00f3n a que estos \u2013los andenes- \u00a0 no cumplen las especificaciones t\u00e9cnicas para que all\u00ed se puedan situar, y \u00a0 adicionalmente, porque los techos de las viviendas circundantes se extienden \u00a0 sobre los andenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Agrega que la accionante apel\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, en sentencia el 19 de agosto de 2010, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 amparar los derechos colectivos de los demandantes y orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. ESP y Colombia \u00a0 Telecomunicaciones S.A. ESP, accionados y quien est\u00e1n obligados a responder por \u00a0 el uso indebido uso [sic] del espacio p\u00fablico municipal al tener instalados en \u00a0 las v\u00edas p\u00fablicas los postes de energ\u00eda y de telefon\u00eda conmutada, se dispondr\u00e1n \u00a0 las siguientes actuaciones a cumplir en consumo [sic] con la actuaci\u00f3n que deben \u00a0 adelantar el Alcalde del Municipio de \u00datica: i) Realizar en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 meses el inventario de todos los postes de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de telefon\u00eda \u00a0 conmutada existentes en el casco urbano del municipio, para determinar a qui\u00e9n \u00a0 pertenece cada uno de ellos. ii) Apropiar y disponer los recursos que demande el \u00a0 traslado de los postes de las v\u00edas p\u00fablicas a los andenes, previa obtenci\u00f3n de \u00a0 los permisos que tal actividad requiera, una vez los andenes sean adecuados para \u00a0 tal fin, iii) Colocar en forma subterr\u00e1nea el cableado de energ\u00eda y de telefon\u00eda \u00a0 realizando las obras que tal actividad exija, obteniendo los permisos por parte \u00a0 de la autoridad municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0El apoderado \u00a0 refiere que el 31 de agosto de 2010, la EEC alleg\u00f3 un memorial en el que \u00a0 solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia, y posteriormente ampli\u00f3 sus argumentos \u00a0 en escrito del 24 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Indica que, mediante auto del 11 de \u00a0 noviembre de 2010, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 no aclarar la sentencia de segunda \u00a0 instancia, por considerar que la orden impartida a la EEC en la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia es clara y contundente. Adem\u00e1s, la autoridad judicial sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Afirma que en consecuencia, el d\u00eda 25 de \u00a0 noviembre de 2010, la EEC solicit\u00f3 la revisi\u00f3n eventual del Consejo de Estado de \u00a0 la sentencia de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n popular de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Asevera que el 23 de marzo de 2011, la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado resolvi\u00f3 no seleccionar para su revisi\u00f3n la providencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la presunta falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria que alega la empresa demandada, constituye un tema que ha \u00a0 debido ser ventilado en las instancias del proceso.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Sostiene que el 2 de septiembre de 2011, \u00a0 mediante anotaci\u00f3n en el listado de Estados de la Secretar\u00eda del Juzgado Treinta \u00a0 y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. se notific\u00f3 el auto de \u00a0 obedecimiento a lo resuelto por el Superior en el sentido de excluir la \u00a0 sentencia de segunda instancia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, esto es, \u00a0 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. \u00a0 Danilo Rojas Betancourth que se adopt\u00f3 mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 marzo de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2011 la EEC present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 19 de agosto de 2010, por \u00a0 considerar que vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto: (i) es \u00a0 incongruente, pues (\u2026) se conden\u00f3 frente a una universalidad (casco urbano \u00a0 del municipio de \u00datica) que no fue objeto del debate procesal y por ende de la \u00a0 controversia probatoria, (\u2026) en la demanda s\u00f3lo se hac\u00eda referencia a cuatro (4) \u00a0 direcciones de dicho municipio y en torno a estas gir\u00f3 el debate probatorio; \u00a0 (ii) contiene \u00f3rdenes incompatibles, debido a que conden\u00f3 a la EEC a reubicar \u00a0 los postes que se ubicaban en las calles en los andenes y, a la vez, a instalar \u00a0 redes el\u00e9ctricas subterr\u00e1neas; (iii) es incoherente con los fines del Estado \u00a0 que propenden por racionalizar el uso de los recursos del mismo y por optimizar \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como lo es sin duda el del suministro \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica que presta la E.E.C. S.A. E.S.P., discordancia que se \u00a0 magnifica porque el gobierno nacional a ra\u00edz de los estragos de la ola invernal \u00a0 ha estado estudiando la reubicaci\u00f3n del municipio de \u00datica \u2013 Cundinamarca. \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la parte actora que la tutela es procedente en el caso que se analiza, \u00a0 por cuanto, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, se presentan tres causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 f\u00e1ctico: debido a que \u00a0el debate probatorio del proceso versaba sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos colectivos por la ubicaci\u00f3n de los postes en las direcciones \u00a0 espec\u00edficas indicadas en la demanda de acci\u00f3n popular, raz\u00f3n por la cual la EEC \u00a0 considera que se vulner\u00f3 el debido proceso de la E.E.C. S.A. E.S.P. cuando se \u00a0 le oblig\u00f3 a realizar acciones m\u00e1s all\u00e1 del marco que circunscrib\u00eda el debate \u00a0 probatorio del proceso, que se insiste, s\u00f3lo era en relaci\u00f3n a las anteriores \u00a0 direcciones y no a todo el casco urbano del municipio de \u00datica \u2013 \u00a0 Cundinamarca, con los cuantiosos gastos que esto implica (\u2026). \u00a0 (Negrillas y subrayado en el texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que no hay prueba en el expediente que acredite la \u00a0 necesidad de que adem\u00e1s de reubicar los postes en los andenes para que soporten \u00a0 las redes a\u00e9reas de electricidad, a la vez se deban instalar las redes de forma \u00a0 subterr\u00e1nea. Agrega que resulta ex\u00f3tico e incompatible estar \u00a0 obligado a tender las redes el\u00e9ctricas al mismo tiempo de forma a\u00e9rea y \u00a0 subterr\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: se \u00a0 presenta en este caso porque a lo largo de la sentencia de segunda instancia \u00a0 no hay justificaci\u00f3n, explicaci\u00f3n o argumento por parte de la honorable \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada que motive la existencia de dos \u00f3rdenes incompatibles \u00a0 entre s\u00ed. (Negrillas y \u00a0 subrayado en el texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n: se violan los preceptos de los art\u00edculos 2 y 334 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que mandan a las autoridades (incluidas las judiciales) a velar por el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado y a racionalizar la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos del mismo en especial en materia de servicios p\u00fablicos. \u00a0 Lo anterior en raz\u00f3n a que las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia obligar\u00edan a \u00a0 la EEC a asumir un cuantioso gasto irracional que asciende a la suma de \u00a0 DIEZ MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS \u00a0 VEINTI\u00daN PESOS ($10.438.106.621) [sic] (Negrillas en el texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asevera la parte actora que, en caso de mantenerse dichas \u00f3rdenes, se \u00a0 causar\u00eda un perjuicio irremediable (i) a la EEC que es una empresa \u00a0 constituida con un capital p\u00fablico del 68%, y (ii) a los usuarios del servicio \u00a0 de electricidad del municipio de \u00datica y de todo Cundinamarca, porque para \u00a0 cubrir el costo irracional que lleva asumir estas dos labores incompatibles, \u00a0 la tarifa de energ\u00eda deber\u00e1 incrementarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de enero de 2012, la \u00a0 admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular, en calidad de autoridad accionada, a la Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u2013 Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como terceros \u00a0 interesados en las resultas del proceso, a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para pronunciarse sobre los \u00a0 hechos relatados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el 2 de marzo de 2012 la Secci\u00f3n Cuarta profiri\u00f3 un auto en el que \u00a0 requiri\u00f3 al Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013Ingeominas-, al \u00a0 Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales \u2013Ideam- y al \u00a0 Ministerio del Interior para que allegaran un informe detallado sobre las \u00a0 conclusiones del estudio adelantado por tales entidades gubernamentales para \u00a0 determinar la posible reubicaci\u00f3n del municipio de \u00datica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Coadyuvancia de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la EEC, por \u00a0 cuanto considera que \u00a0la sentencia del 19 de \u00a0 agosto de 2010, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, incurri\u00f3 en distintos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la \u00a0 orden dada a la EEC, de modificar de todas las redes del municipio de \u00datica y no \u00a0 los postes de las cuatro cuadras sobre los cuales gir\u00f3 el debate probatorio, \u00a0 adolece de un defecto f\u00e1ctico, pues (i) existe una incongruencia \u00a0 entre lo probado y lo resuelto y (ii) el juez dio por probados hechos que \u00a0 carecen de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene \u00a0 que el fallo que se analiza incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues vulnera el principio constitucional de sostenibilidad fiscal. \u00a0 Lo anterior en raz\u00f3n a que la orden de reubicar todos los postes que se \u00a0 encuentran en la v\u00eda p\u00fablica e instalar el cableado subterr\u00e1neo, constituye una \u00a0 carga fiscal excesiva para la EEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, alega que el Tribunal debi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis econ\u00f3mico en el que \u00a0 ponderara los derechos invocados por la parte actora de la acci\u00f3n popular con el \u00a0 patrimonio p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l era la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada, puesto \u00a0 que al requerirse una inversi\u00f3n p\u00fablica importante para su protecci\u00f3n, se \u00a0 debe analizar y probar contundentemente cada caso concreto y a su vez se debe \u00a0 sopesar la soluci\u00f3n econ\u00f3micamente m\u00e1s factible y adecuada a la realidad del \u00a0 Pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indic\u00f3 \u00a0 que, si bien el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar derechos colectivos \u00a0 como los invocados en la acci\u00f3n popular, el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n no puede ser exigido de inmediato o en \u00a0 per\u00edodos breves. Al respecto afirma: [c]abr\u00eda entonces preguntarse si lo \u00a0 ordenado en la Sentencia de acci\u00f3n popular, prima sobre otros derechos \u00a0 fundamentales y colectivos del Municipio de \u00datica que sin duda alguna no han \u00a0 sido objeto de cubrimiento Estatal, lo que por si [sic] desvirt\u00faa su urgencia, \u00a0 en t\u00e9rminos de costo \u2013 beneficio para la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Contestaci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada de la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dio respuesta a la demanda de tutela \u00a0 se\u00f1alando que es improcedente, por cuanto no se cumple con todos los requisitos \u00a0 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que la decisi\u00f3n \u00a0 no adolece de los defectos alegados por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 asever\u00f3 que mediante distintos medios[4] \u00a0se prob\u00f3 que alrededor del casco urbano y espec\u00edficamente de las direcciones \u00a0 visitadas que corresponden a las de la demanda todos los postes existentes se \u00a0 encuentran localizados sobre las calzadas. En este orden de ideas, si se \u00a0 analizan las \u00f3rdenes en consonancia con la parte motiva de la decisi\u00f3n, se \u00a0 evidencia que no se conden\u00f3 a reubicar todos los postes del municipio, sino \u00a0 aquellos que, tras la realizaci\u00f3n de un inventario, se hallen en la v\u00eda p\u00fablica \u00a0 y afecten los derechos colectivos que fueron protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 argument\u00f3 que el fallo no contiene dos \u00f3rdenes incompatibles entre s\u00ed, en raz\u00f3n \u00a0 a que (\u2026) de manera alguna en la parte resolutiva del fallo, se lleg\u00f3 a la \u00a0 confusi\u00f3n que se quiere mostrar en cuanto [sic] en ninguna de las expresiones \u00a0 empleados [sic] en el fallo se dijo que la reubicaci\u00f3n de los postes en los \u00a0 andenes deb\u00eda ser con las redes conductoras a\u00e9reas, en ning\u00fan aparte de la \u00a0 decisi\u00f3n el Tribunal se dijo lo afirmado, puesto que lo ordenado fue y se \u00a0 transcribe \u201ciii) Colocar en forma subterr\u00e1nea el cableado de energ\u00eda y de \u00a0 telefon\u00eda realizando las obras que tal actividad exija, obteniendo los permisos \u00a0 por parte de la autoridad municipal\u201d (\u2026) situaci\u00f3n que para nada resulta \u00a0 incompatible con la decisi\u00f3n de reubicar los postes a los andenes y que el \u00a0 cableado o las redes que llevan el servicio sea subterr\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 expres\u00f3 que en el proceso no existi\u00f3 prueba de la necesidad del cableado \u00a0 subterr\u00e1neo de las redes por dos razones: (i) por cuanto no fue motivo de \u00a0 debate establecer los costos que el cumplimiento de la ley demande y (ii) \u00a0 porque el fundamento de las decisiones de los jueces no tiene legitimidad en la \u00a0 conveniencia o no de la decisi\u00f3n, sino en el cumplimiento del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. De ah\u00ed que, considere que es imposible aducir que el fallo cause un \u00a0 perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con la defensa del patrimonio p\u00fablico, porque \u00a0 la tutela no es el mecanismo para proteger este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procurador sexto \u00a0 delegado ante el Consejo de Estado, dio respuesta a la tutela y solicit\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho al debido proceso de la empresa accionante. En consecuencia, \u00a0 pidi\u00f3 al juez de tutela revocar parcialmente o adecuar la sentencia emitida \u00a0 por el Tribunal de Cundinamarca para dejar sin efecto la segunda parte \u00a0 resolutiva, esto es, la orden de instalar el cableado de forma subterr\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0 solicitud, la delegada indic\u00f3 que la decisi\u00f3n que se controvierte incurri\u00f3 en \u00a0 dos causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, a saber: (i) defecto sustantivo y, (ii) decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0defecto sustantivo, consider\u00f3 que se presenta una contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n, debido a que la orden proferida no obedece a las \u00a0 pretensiones contenidas en la demanda de acci\u00f3n popular. En este orden de ideas \u00a0 aleg\u00f3 que las \u00f3rdenes constituyen un fallo extra petita que viola el \u00a0 principio de congruencia de las decisiones judiciales (\u2026) en cuanto ordena la \u00a0 realizaci\u00f3n de dicha actividad en todo el casco urbano del municipio, cuando la \u00a0 demanda se circunscribi\u00f3 a cuatro (4) sitios en especial. Con lo expuesto, el \u00a0 fallador decidi\u00f3 sobre una cuesti\u00f3n no contemplada en la demanda ni sometida a \u00a0 la decisi\u00f3n, mucho menos conocida por las entidades demandadas, las que no \u00a0 tuvieron la oportunidad efectiva de controvertir su conveniencia, ni aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0 lo que tiene que ver con la causal de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 afirm\u00f3 que el fallo omiti\u00f3 dar cuenta de los fundamentos pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de la decisi\u00f3n. Asimismo, asever\u00f3 que la orden de instalar el cableado de forma \u00a0 subterr\u00e1nea no tiene una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica y resulta contradictoria con la \u00a0 finalidad de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 12 de abril de 2012, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 (i) negar el amparo \u00a0 solicitado y (ii) suspender los efectos de la decisi\u00f3n controvertida por un \u00a0 t\u00e9rmino de seis meses. La Sala consider\u00f3 que [l]a Corporaci\u00f3n judicial \u00a0 accionada fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el registro fotogr\u00e1fico aportado por la actora \u00a0 popular, que da cuenta de la instalaci\u00f3n de postes y cableado en la v\u00eda p\u00fablica \u00a0 del municipio de \u00datica; el contrato de explotaci\u00f3n de bienes activos y derechos, \u00a0 suscrito el 13 de agosto de 2003 entre la Empresa de Telecomunicaciones, \u00a0 Teleasociados en liquidaci\u00f3n y el municipio de \u00datica; el dictamen pericial \u00a0 practicado por un arquitecto y un top\u00f3grafo en el casco urbano del municipio y \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial adelantada. \u00a0En este sentido, concluy\u00f3 que en la providencia controvertida no se presenta \u00a0 ninguna causal espec\u00edfica para que proceda excepcionalmente la tutela, y que, \u00a0 por el contrario, la parte actora pretende revivir discusiones que fueron \u00a0 resueltas por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la Sala advirti\u00f3 que, a petici\u00f3n de la gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, \u00a0 la Subdirecci\u00f3n de Amenazas Geoambientales del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano \u00a0 adelant\u00f3 una revisi\u00f3n preliminar en la determinaci\u00f3n de zonas aptas para \u00a0 la reubicaci\u00f3n de la cabecera municipal del municipio de \u00datica, poblaci\u00f3n \u00a0 que fue intensamente afectada durante la temporada invernal del a\u00f1o 2011. \u00a0 (Negrillas fuera del texto) Del mismo modo, Ingeominas inform\u00f3 que los distintos \u00a0 estudios llevaron a recomendar la reubicaci\u00f3n total del casco urbano del \u00a0 municipio de \u00datica, por estar localizado en una zona de influencia de inundaci\u00f3n \u00a0 del R\u00edo Negro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, argument\u00f3 que, en atenci\u00f3n a que contra la decisi\u00f3n controvertida \u00a0 no cabe ning\u00fan recurso extraordinario y la posible reubicaci\u00f3n del municipio de \u00a0 \u00datica imposibilitar\u00eda el cumplimiento de tal providencia, es preciso suspender \u00a0 los efectos de la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca \u00a0por un t\u00e9rmino de seis meses, lapso en el cual, el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 Colombiano y el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013Ingeominas-, deber\u00e1n \u00a0 allegar, con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, los resultados de los estudios adelantados para la \u00a0 reubicaci\u00f3n del municipio de \u00datica, con el fin de adoptar en definitiva la \u00a0 decisi\u00f3n que en derecho corresponda, esto es, declarar la cesaci\u00f3n de la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos colectivos que se pretendieron amparar o, en su \u00a0 defecto, conminar al cumplimiento de la orden ya emitida, pues, como se indic\u00f3, \u00a0 esta fue proferida conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EEC impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por \u00a0 considerar que la pretensi\u00f3n de la demandante no es reabrir el caso para \u00a0 absolver a la EEC, sino que (i) la condena que le fue impuesta s\u00f3lo sea para la \u00a0 reubicaci\u00f3n de los postes localizados en las calles de las 4 direcciones \u00a0 espec\u00edficas relacionadas en la demanda de acci\u00f3n popular, (ii) que se elimine la \u00a0 orden excesiva de reubicar todos los postes del municipio y (iii) que excluya la \u00a0 orden incompatible de subterranizaci\u00f3n de las redes. Lo anterior, adem\u00e1s, en \u00a0 raz\u00f3n a que por los inclementes fen\u00f3menos de la naturaleza y para evitar una \u00a0 nueva cat\u00e1strofe se necesita reubicar el municipio de \u00datica, lo cual har\u00eda a\u00fan \u00a0 m\u00e1s irracional el costo de todas las obras ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto \u00a0 del 6 de septiembre de 2012, el juez de segunda instancia orden\u00f3 notificar a la \u00a0 se\u00f1ora Mariela Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez \u2013demandante en la acci\u00f3n popular- y al \u00a0 municipio de \u00datica de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con el fin de \u00a0 vincularlos al proceso y sanear la nulidad de la que adolec\u00eda el proceso por no \u00a0 haber sido vinculados en la primera instancia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial \u00a0 presentado el 8 de octubre de 2012 el Alcalde del municipio de \u00datica manifest\u00f3: \u00a0(\u2026) coadyuv\u00f3 [sic] en todas y cada una de sus partes la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, pero en cuanto a la reubicaci\u00f3n del Municipio por el momento se \u00a0 est\u00e1n negociando unos predios que previo informe del INGEOMINAS son los que \u00a0 cumplen con las especificaciones para reubicar en el mismo a las personas que \u00a0 \u00b4perdieron sus viviendas cpn motivo de la avalancha del 18 de abril 2011 [sic] y \u00a0 a las que hoy se encuentran en alg\u00fan riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Mariela Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 \u00a0 de septiembre de 2012, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones que \u00a0 se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 estableci\u00f3 que el actor pretende cuestionar una providencia de fondo, es decir, \u00a0 con argumentos que debieron ser discutidos en la instancia y no a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que es subsidiaria y que tiene por objeto la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no existe justificaci\u00f3n para decretar la suspensi\u00f3n de la orden \u00a0 contenida en la decisi\u00f3n que se revisa, por cuanto es el juez de la acci\u00f3n \u00a0 popular, y no el juez de tutela, la autoridad competente para decidir sobre la \u00a0 pertinencia del cumplimiento de la decisi\u00f3n enjuiciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 demanda de acci\u00f3n popular, presentada por la ciudadana Mariela Hern\u00e1ndez \u00a0 Jim\u00e9nez.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito \u00a0 de la contestaci\u00f3n de la E.E.C. S.A. E.S.P. a la demanda de acci\u00f3n popular.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe \u00a0 pericial de la ingeniera Marcela Bibiana Guerrero Rojas.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe \u00a0 pericial de la arquitecta Esperanza Herrera Riveros.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n de la E.E.C. S.A. E.S.P.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia de primera instancia del proceso de acci\u00f3n popular, proferida por el \u00a0 Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n presentado por la demandante, Mariela Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, contra la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del memorial \u00a0 presentado por la E.E.C. S.A. E.S.P., en el que la empresa se opuso a los \u00a0 motivos de la apelante.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2010, \u00a0 contra la cual se presenta la acci\u00f3n de tutela de la referencia.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.10. Copia del memorial presentado por la \u00a0 E.E.C. S.A. E.S.P., en el que la empresa solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia \u00a0 de segunda instancia.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.11. Copia del auto del 11 de noviembre de \u00a0 2010, a trav\u00e9s del cual la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 instancia.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.13. Copia del auto del 23 de marzo de 2011, en \u00a0 el que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado resolvi\u00f3 no seleccionar para su revisi\u00f3n la providencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.14. Copia del Informe Fase I del Estudio de \u00a0 posibles zonas de reasentamiento de viviendas afectadas por el flujo torrencial \u00a0 de la Quebrada La Negra del municipio de \u00datica, Cundinamarca, realizado por \u00a0 Ingeominas.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.15. Copia del Concepto preliminar en la \u00a0 identificaci\u00f3n de zonas aptas para la reubicaci\u00f3n del casco urbano del municipio \u00a0 de \u00datica, Cundinamarca, elaborado por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.16. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1918 de 2000, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca aprob\u00f3 el \u00a0 esquema de ordenamiento territorial del municipio de \u00datica, en el cual se \u00a0 muestra la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n presentada teniendo \u00a0 en cuenta que las amenazas y riesgos presentes en la zona, a trav\u00e9s de \u00a0 consideraciones realizadas a la propuesta del Esquema de Ordenamiento \u00a0 Territorial presentado por el municipio, donde ya se contemplaba la reubicaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n urbana.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.17. Copia del Concepto geol\u00f3gico \u2013 \u00a0 geomorfol\u00f3gico sobre la identificaci\u00f3n de zonas aptas para la reubicaci\u00f3n \u00a0 parcial del casco urbano del municipio de \u00datica, Cundinamarca del Servicio \u00a0 Geol\u00f3gico Colombiano, de octubre de 2012.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.\u00a0 Pruebas decretadas por la Sala en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, \u00a0 la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante autos del 15 y del 30 de mayo de 2013, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda \u00a0 General, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Orden\u00f3 al Ministerio del Interior, al Fondo de Adaptaci\u00f3n, a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de \u00datica, al Ministerio del Interior, al Instituto de \u00a0 Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales \u2013Ideam- y, al Instituto \u00a0 Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013Ingeominas-, informar a esta Corporaci\u00f3n: a) \u00bfEn qu\u00e9 estado se encuentra el proceso de \u00a0 reubicaci\u00f3n del municipio de \u00datica?; b) \u00bfEl mencionado proyecto contempla \u00a0 la reubicaci\u00f3n de las viviendas ubicadas entre las carreras 3\u00aa y 4\u00aa, y calles 3\u00aa \u00a0 y 7\u00aa, en particular, los inmuebles que se encuentran en las direcciones que se \u00a0 enlistan a continuaci\u00f3n? (i) Carrera 3 No. 3 \u2013 57; (ii) Carrera 3 No. 4 \u2013 02; \u00a0 (iii) Carrera 3 No. 4 \u2013 32; (iv) Carrera 3 No. 4 \u2013 41; (v) Carrera 3 No. 5 \u2013 09; \u00a0 (vi) Carrera 3 No. 5 \u2013 17; (vii) Carrera 3 No. 5 \u2013 29; (viii) Carrera 3 No. 5 \u2013 \u00a0 55; (ix) Carrera 3 No. 7 \u2013 07; (x) Carrera 4 No. 3 \u2013 03; (xi) Carrera 4 No. 3 \u2013 \u00a0 32; (xiii) Calle 4 No. 3 \u2013 57; c) En caso de ser afirmativa la respuesta a la \u00a0 pregunta anterior, indicar cu\u00e1l es la fecha estimada para la reubicaci\u00f3n de \u00a0 tales viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0 orden\u00f3 a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 34 Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, (i) remitir a esta Corporaci\u00f3n, el expediente del proceso de \u00a0 acci\u00f3n popular radicado en ese despacho judicial con el No. \u00a0 25000-23-15-000-2005-02485-02, propuesto por \u00a0 la ciudadana Mariela Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez contra el municipio de \u00datica, Cundinamarca, \u00a0 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca \u00a0 S.A. \u2013 E.S.P., (ii) informar si, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, se constituy\u00f3 un comit\u00e9 \u00a0 para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de agosto \u00a0 de 2010, en el proceso de acci\u00f3n popular radicado con el No. \u00a0 25000-23-15-000-2005-02485-02, propuesto por la ciudadana Mariela Hern\u00e1ndez \u00a0 Jim\u00e9nez contra el municipio de \u00datica, Cundinamarca, Colombia Telecomunicaciones \u00a0 S.A. E.S.P. y la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. \u2013 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes e \u00a0 intervenciones recibidos en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los \u00a0 informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas \u00a0 por la Secretar\u00eda General, al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1.\u00a0 Respuesta del Fondo de Adaptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n con el Radicado No. 20138200021111 del 4 de junio de 2013, el Fondo \u00a0 de Adaptaci\u00f3n inform\u00f3 que [e]l pasado 23 de mayo de 2013 se realiz\u00f3 la mesa \u00a0 nacional para el municipio de \u00datica en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con \u00a0 la participaci\u00f3n del Procurador delegado para la Descentralizaci\u00f3n de entidades \u00a0 territoriales, la CAR, Alcald\u00eda Municipal, Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0 (Secretar\u00eda General, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Unidad Administrativa Especial de \u00a0 la Gesti\u00f3n de Riesgo), Fondo de Adaptaci\u00f3n, Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n de \u00a0 Riesgo de Desastres \u2013UNGRD y Ministerio de Vivienda (Direcci\u00f3n de Espacio Urbano \u00a0 y Territorial) entre otros, all\u00ed se determin\u00f3 que a partir de los estudios de \u00a0 riesgo ejecutados, el municipio de \u00datica no ser\u00e1 reubicado, ya que \u00a0 la reubicaci\u00f3n se dar\u00eda si el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de las obras que se \u00a0 gestionan actualmente con las entidades competentes, no pudiese mitigar el \u00a0 riesgo, y en la actualidad se cuenta con obras de mitigaci\u00f3n temporales y el \u00a0 municipio gestiona la financiaci\u00f3n de las obras de mitigaci\u00f3n definitivas. \u00a0 (Negrillas y subrayado fuera del texto)[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Juez 34 Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio \u00a0 del 6 de junio de 2012[23], \u00a0 la Juez \u00a034 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que mediante auto del 11 \u00a0 de mayo de 2012 se conform\u00f3 el comit\u00e9 de seguimiento de la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, el 19 de agosto\u00a0 de 2010, y se requiri\u00f3 a las entidades \u00a0 vinculadas para que rindieran el informe pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 2 de \u00a0 agosto de 2012, se requiri\u00f3 nuevamente al comit\u00e9 de verificaci\u00f3n del seguimiento \u00a0 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, ante \u00a0 la orden proferida por el juez de primera instancia de esta tutela, se dio la \u00a0 suspensi\u00f3n del cumplimiento de la decisi\u00f3n por un lapso de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 manifest\u00f3 que s\u00f3lo hasta este momento se le ha notificado directamente de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, y que s\u00f3lo tuvo conocimiento del fallo de primera \u00a0 instancia en raz\u00f3n a que la parte actora alleg\u00f3 la decisi\u00f3n al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 \u00datica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 28 \u00a0 de mayo de 2013[24], \u00a0 el Alcalde Municipal de \u00datica, Jos\u00e9 Gabriel Hern\u00e1ndez Beltr\u00e1n, manifest\u00f3 que los \u00a0 predios mencionados en el listado de preguntas ordenadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 no van a ser reubicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2010, que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 23 de julio de 2008, y concedi\u00f3 el amparo a los derechos colectivos al goce del \u00a0 espacio p\u00fablico y la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles \u00a0 t\u00e9cnicamente, en la acci\u00f3n popular radicada con el n\u00famero \u00a0 25000-23-15-000-2005-02485-02, vulner\u00f3 el derecho fundamental de la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. \u2013 E.S.P., al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0 Sala analizar\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: en primer t\u00e9rmino, deber\u00e1 \u00a0 examinar si en el presente caso se re\u00fanen los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, deber\u00e1 determinar si el tribunal demandado incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto al \u00a0 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, conceder el amparo a los derechos colectivos al goce del \u00a0 espacio p\u00fablico y la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles \u00a0 t\u00e9cnicamente, y ordenar a la \u00a0 EEC trasladar los postes de las v\u00edas p\u00fablicas a los andenes e instalar en forma \u00a0 subterr\u00e1nea el cableado de energ\u00eda en el municipio de \u00datica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0 soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los \u00a0 siguientes temas: primero, analizar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; segundo, estudiar\u00e1 el contenido y la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del derecho a la administraci\u00f3n de justicia y la obligaci\u00f3n de dar \u00a0 cumplimiento a los fallos judiciales como uno de los contenidos derivado de \u00a0 dicho derecho; y tercero, examinar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n \u00a0 popular. A la postre, se \u00a0 aplicar\u00e1n los criterios se\u00f1alados al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 De la v\u00eda de hecho a la doctrina de los \u00a0 requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Las autoridades judiciales son \u00a0 autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes \u00a0 y derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, \u00a0 en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los \u00a0 mandatos constitucionales. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus \u00a0 decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se \u00a0 refer\u00edan a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que \u00a0 permitir su ejercicio contra tales providencias, vulnerar\u00eda los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de \u00a0 hecho. As\u00ed, a partir de 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la \u00a0 procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de \u00a0 hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) \u00a0 se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se \u00a0 basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) \u00a0 fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento \u00a0 fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, \u00a0 el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[26], replante\u00f3 la \u00a0 doctrina de las v\u00edas de hecho y se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha \u00a0 conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedencia y \u00a0 los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. Los primeros tienen que ver con \u00a0 las condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el \u00a0 amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, \u00a0 relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la \u00a0 independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de \u00a0 competencias al interior de la rama jurisdiccional.\u00a0Los segundos, de naturaleza \u00a0 sustantiva, se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra este tipo de decisiones es un instrumento excepcional, \u00a0 que tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional ante una \u00a0 providencia judicial que incurre en graves falencias de relevancia \u00a0 constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuso la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[28], \u00a0 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el \u00a0 juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra \u00a0 a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0 de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta \u00a0 grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0 il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0 tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate \u00a0 de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en \u00a0 raz\u00f3n de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos \u00a0 constitucionales. Estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso \u00a0 anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues \u00a0 se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena \u00a0 inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que \u00a0 ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la \u00a0 arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso.[29]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe \u00a0 recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n \u00a0 como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido \u00a0 a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se \u00a0 expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial.\u00a0El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que \u00a0 involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, \u00a0 en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la \u00a0 valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir \u00a0 de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho \u00a0 correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material \u00a0 o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, \u00a0 inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma \u00a0 falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo apela a la \u00a0 necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo \u00a0 m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que \u00a0 resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da \u00a0 cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste \u00a0 con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y \u00a0 la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, \u00a0 tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d \u00a0que se \u00a0 presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0 Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se \u00a0 estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y \u00a0 su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo \u00a0 decidido.\u00a0 Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda \u00a0 actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente.\u00a0Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la \u00a0 sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma \u00a0 espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe \u00a0 insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor \u00a0 normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y \u00a0 previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente \u00a0 factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Consagraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica define la administraci\u00f3n de justicia como una funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de hacer \u00a0 realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y \u00a0 que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida \u00a0 administraci\u00f3n a todos los asociados[33]. En este orden de ideas, la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 conlleva la realizaci\u00f3n material de los fines del Estado Social de Derecho, pues \u00a0 a trav\u00e9s de esta funci\u00f3n p\u00fablica, entre otras, el Estado garantiza un orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promueve la convivencia pac\u00edfica, vela por \u00a0 el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protecci\u00f3n de los \u00a0 asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0 la disposici\u00f3n anterior, los art\u00edculos 229 Superior y 2\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia[35] consagran el derecho fundamental de toda \u00a0 persona a acceder a la justicia, cuyo contenido a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Contenido del derecho a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional \u00a0 como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0 poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de \u00a0 justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida \u00a0 protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con \u00a0 estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena \u00a0 observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las \u00a0 leyes.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0 prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jur\u00eddicas, de exigir \u00a0 justicia, impone a las autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo \u00a0 del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones \u00a0 para que dicho servicio p\u00fablico y derecho sea real y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, las \u00a0 obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse \u00a0 en tres categor\u00edas, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de \u00a0 realizar los derechos humanos[37]. Con base en esta clasificaci\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n se determinar\u00e1 el contenido del derecho fundamental a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia implica el \u00a0 compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado \u00a0 impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n.[38] Asimismo, conlleva el deber de inhibirse \u00a0 de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el g\u00e9nero, la \u00a0 nacionalidad y la casta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 la obligaci\u00f3n de proteger requiere que el Estado adopte medidas \u00a0 para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar[39] implica el deber del Estado de (i) \u00a0 facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el \u00a0 goce del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facilitar el \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la adopci\u00f3n de normas y medidas \u00a0 que garanticen que todas las personas, sin distinci\u00f3n, tengan la posibilidad de \u00a0 ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa \u00a0 proporciona para formular sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del \u00a0 deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que \u00a0 informan la administraci\u00f3n de justicia, se encuentran el acceso a la justicia \u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba), la celeridad (art\u00edculo 4\u00ba)[40], la eficiencia (art\u00edculo 7\u00ba)[41] y el respeto de los derechos (art\u00edculo \u00a0 9\u00ba)[42], los cuales se constituyen en mandatos \u00a0 que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se facilita \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la \u00a0 existencia de procedimientos adecuados, id\u00f3neos[43] y efectivos \u00a0 para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas[44]; (ii) que los \u00a0 procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y \u00a0 con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso; y (iii) que las \u00a0 decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constituci\u00f3n y \u00a0 dem\u00e1s normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el deber \u00a0 de tomar medidas implica la obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para \u00a0 acceder a la justicia[45], \u00a0 crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la \u00a0 asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) \u00a0 la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las \u00a0 autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de \u00a0 manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico y se restablezcan los \u00a0 derechos lesionados[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento \u00a0 de las decisiones como uno de los derechos adscribibles a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los \u00a0 anteriores preceptos ha sido determinado por Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos quien estableci\u00f3 que el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n permite (\u2026) \u00a0 identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, \u00a0 consagrar normativamente y asegurar la debida aplicaci\u00f3n de recursos efectivos \u00a0 ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su \u00a0 jurisdicci\u00f3n contra actos que violen sus derechos fundamentales o que \u00a0 conlleven a la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de \u00e9stas. La \u00a0 segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y \u00a0 sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes[50], \u00a0 de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para \u00a0 satisfacer el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, no basta con que en los \u00a0 procesos se emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan \u00a0 controversias y se ordene la protecci\u00f3n a los derechos de las partes, ya que es \u00a0 preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o \u00a0 sentencias, y que se protejan efectivamente los derechos.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha protegido \u00a0 por v\u00eda de tutela el derecho a la administraci\u00f3n de justicia ante el \u00a0 incumplimiento de las decisiones judiciales, \u00a0bajo el entendido \u00a0 de que la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de expresarse en el respeto a las \u00a0 garant\u00edas establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho \u00a0 de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo \u00a0 jur\u00eddico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos \u00a0 a los que est\u00e1 destinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia[53] constitucional ha considerado \u00a0 que, sin el elemento de eficacia, (\u2026) las garant\u00edas procesales perder\u00edan toda \u00a0 su significaci\u00f3n sustancial, ya que ser\u00edan el desarrollo de actuaciones sin \u00a0 ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protecci\u00f3n y eficacia de otros \u00a0 derechos, convirti\u00e9ndose en una simple\u00a0mise-en-sc\u00e8ne\u00a0desprovista de significado \u00a0 material dentro del ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto inoperante para la \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0real\u00a0de los derechos fundamentales de las personas.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-1051 de 2002[55], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, cuando se trata de fallos \u00a0 ya ejecutoriados que han reconocido derechos a favor de las personas y que \u00a0 comprometen derechos fundamentales. En la referida decisi\u00f3n se afirm\u00f3 que \u00a0(\u2026) cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo \u00a0 dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los \u00a0 derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 \u00a0 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si \u00a0 tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los \u00a0 ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 sentencia T-363 de 2005,[56] la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano \u00a0 que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, por \u00a0 considerar que, al no cumplir el fallo que le orden\u00f3 liquidar correctamente su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, la entidad vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 En aquella decisi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que (\u2026) el cumplimiento por \u00a0 parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza \u00a0 la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestaci\u00f3n \u00a0 valiosa del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia no se agota con la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en la que se protejan los derechos de las partes; esta \u00a0 garant\u00eda se extiende al cumplimiento de las decisiones y la garant\u00eda efectiva de \u00a0 los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0 POPULAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica define la acci\u00f3n popular como el mecanismo apto \u00a0 para conseguir la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, \u00a0 relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad \u00a0 p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica, \u00a0 entre otros. Adicionalmente, la norma referida asigna al Congreso la obligaci\u00f3n de regular \u00a0 esta acci\u00f3n y las condiciones necesarias para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0 la disposici\u00f3n anterior, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 472 de 1998[57] se refiere a las acciones populares en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0 Son los medios procesales para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se \u00a0 ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la \u00a0 vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las \u00a0 cosas a su estado anterior cuando fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Contenido y naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular ha \u00a0 sido definida por la jurisprudencia constitucional[58] como aquella \u00a0 tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, raz\u00f3n por la cual puede \u00a0 ser promovida por cualquier persona a nombre de la colectividad cuando se \u00a0 presente una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s \u00a0 requisitos que los establecidos por la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n popular se caracteriza: (i) por \u00a0 ser una acci\u00f3n constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo \u00a0 dispuesto por el constituyente para la protecci\u00f3n de un grupo espec\u00edfico de \u00a0 derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador \u00a0 ordinario no puede suprimir esta v\u00eda judicial y c) que le aplican, \u00a0 particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser p\u00fablica, \u00a0 en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un \u00a0 apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su \u00a0 misi\u00f3n de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las \u00a0 actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de \u00a0 naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo \u00a0 de que se produzca una vulneraci\u00f3n para que \u00e9sta proceda, pues su objetivo es \u00a0 precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del \u00a0 da\u00f1o[59]; \u00a0(iv) por ser tambi\u00e9n de car\u00e1cter restitutorio, en raz\u00f3n a que \u00a0 tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e \u00a0 intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Consejo de Estado ha definido esta v\u00eda judicial como el mecanismo jur\u00eddico que \u00a0 tiene una comunidad afectada para que de forma r\u00e1pida y sencilla se proceda a \u00a0 ordenar la protecci\u00f3n de sus derechos colectivos[60]. \u00a0 Asimismo, \u00a0ha determinado que busca hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere \u00a0 posible, y no tiene una naturaleza resarcitoria, de manera que el juicio que se \u00a0 hace a los demandados no es de imputaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n popular permite comprender que la amenaza y\/o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta \u00a0 diligente o negligente de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0 cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a \u00a0 abstenerse de lesionarlos[62]. \u00a0En este orden de ideas, para que proceda la protecci\u00f3n de derechos e \u00a0 intereses colectivos se requiere que se demuestren dos situaciones, a saber: (i) \u00a0 la conducta de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n, y (ii) la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 o intereses colectivos.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los \u00a0 derechos susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s de las acciones populares, el \u00a0 art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enuncia algunos, los cuales son \u00a0 ampliados por la Ley 472 de 1998 en atenci\u00f3n al mandato contenido en el art\u00edculo \u00a0 Superior mencionado. As\u00ed, el art\u00edculo 4 de la ley define como derechos e \u00a0 intereses colectivos, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El goce de un \u00a0 ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y \u00a0 las disposiciones reglamentarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La moralidad \u00a0 administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La existencia \u00a0 del equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos \u00a0 naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. La conservaci\u00f3n de las especies animales y \u00a0 vegetales, la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, de los \u00a0 ecosistemas situados en las zonas fronterizas, as\u00ed como los dem\u00e1s intereses de \u00a0 la comunidad relacionados con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El goce del \u00a0 espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La defensa \u00a0 del patrimonio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La defensa \u00a0 del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La seguridad \u00a0 y salubridad p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El acceso a \u00a0 una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El acceso a \u00a0 los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La \u00a0 prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n, uso de armas qu\u00edmicas, \u00a0 biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de \u00a0 residuos nucleares o t\u00f3xicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) El derecho a \u00a0 la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) La \u00a0 realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos \u00a0 respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia \u00a0 al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Los derechos \u00a0 de los consumidores y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 norma determina que son derechos e intereses colectivos aquellos que se definan \u00a0 como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional \u00a0 celebrados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Principios que rigen la acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza constitucional de la acci\u00f3n popular envuelve la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales al tr\u00e1mite de las acciones populares, concretamente \u00a0 la Ley 472 de 1998 hace referencia a la prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0 lo formal, la publicidad, la econom\u00eda procesal, la celeridad, la oficiosidad y \u00a0 la eficacia.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 que ocupa a la Sala cobran relevancia los principios de eficacia, prevalencia de \u00a0 lo sustancial y oficiosidad, los cuales se analizan con m\u00e1s detalle a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 Consideraciones sobre el principio de \u00a0 eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en el cap\u00edtulo anterior, la administraci\u00f3n de justicia se manifiesta en el hecho \u00a0 de que las decisiones que se tomen tengan eficacia en el mundo jur\u00eddico y que la \u00a0 providencia que pone fin a un proceso se cumpla. En observancia de aquella \u00a0 garant\u00eda, la Ley 472 de 1998 prev\u00e9 la eficacia de la \u00a0 acci\u00f3n popular y en su art\u00edculo 34 establece que, [e]n la sentencia el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, \u00a0 dentro del cual deber\u00e1 iniciarse el cumplimiento de la providencia y \u00a0 posteriormente culminar su ejecuci\u00f3n. En dicho t\u00e9rmino el juez conservar\u00e1 la \u00a0 competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0 de conformidad con las normas contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0 podr\u00e1 conformar un comit\u00e9 para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia \u00a0 en el cual participar\u00e1n adem\u00e1s del juez, las partes, la entidad p\u00fablica \u00a0 encargada de velar por el derecho o inter\u00e9s colectivo, el Ministerio P\u00fablico y \u00a0 una organizaci\u00f3n no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.(Negrillas \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La facultad del \u00a0 juez de acci\u00f3n popular de constituir un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n para coordinar el \u00a0 cumplimiento de su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al emitir un \u00a0 concepto sobre el cumplimiento de las acciones populares, la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado[65] sent\u00f3 los \u00a0 lineamientos sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en este tipo de \u00a0 procesos. Al respecto, determin\u00f3 que la posibilidad de constituir un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n \u00a0 constituye un mecanismo de control para garantizar el cumplimiento de la \u00a0 sentencia que provey\u00f3 de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, anot\u00f3 que ante la naturaleza de los derechos colectivos, cuya protecci\u00f3n \u00a0 es especial en virtud de la Constituci\u00f3n, el legislador quiso asegurar la \u00a0 ejecuci\u00f3n efectiva y pronta de las \u00f3rdenes y condenas y al efecto contempl\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que el juez realice todas las actividades tendientes a tal fin, \u00a0 directamente o acompa\u00f1ado de las luces de un comit\u00e9, a su discreci\u00f3n. La \u00a0 funci\u00f3n del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n es asesorar y colaborar al juez al formular \u00a0 propuestas para desarrollar las acciones conducentes a la garant\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0 del derecho colectivo, teniendo como finalidad la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0 comit\u00e9 de verificaci\u00f3n (i) es una herramienta para la comprobaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la sentencia, por parte de las autoridades o personas \u00a0 responsables de poner en peligro o vulnerar los derechos constitucionales \u00a0 colectivos, y (ii) permite garantizar el cese de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos e intereses colectivos dentro del plazo prudencial fijado por el juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de \u00a0 disponibilidad presupuestal no es un impedimento para cumplir las sentencias de \u00a0 acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado[66] \u00a0ha advertido que la falta de disponibilidad presupuestal inmediata, no es un \u00a0 argumento admisible para explicar la omisi\u00f3n por parte de las entidades que se \u00a0 demandan en acci\u00f3n popular y, por el contrario, demuestra los hechos que \u00a0 sirvieron de fundamento al ejercicio de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en \u00a0 sentencia del 4 de febrero de 2010[67], \u00a0 la Secci\u00f3n Primera determin\u00f3 que la \u00a0 circunstancia de que la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas est\u00e9 supeditada al Plan de \u00a0 Desarrollo Municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, no \u00a0 puede convertirse en excusa para que las autoridades locales omitan adelantar \u00a0 los pasos previos indispensables para que las obras puedan preverse en el Plan \u00a0 de Desarrollo y contar con la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal, como ocurre \u00a0 en este caso con la formulaci\u00f3n t\u00e9cnica de los proyectos, su inscripci\u00f3n en el \u00a0 Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n Municipal y en el Banco de Proyectos de \u00a0 Inversi\u00f3n Nacional y con el adelantamiento ante las instancias departamental y \u00a0 nacional de las gestiones encaminadas a la obtenci\u00f3n de recursos de \u00a0 cofinanciaci\u00f3n para asegurar su\u00a0 ejecuci\u00f3n.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n, la \u00a0 Secci\u00f3n Primera determin\u00f3 que la necesidad de contar con la disponibilidad \u00a0 presupuestal para adelantar obras relacionadas con saneamiento ambiental y la \u00a0 instalaci\u00f3n de redes destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no \u00a0 significa que las autoridades municipales puedan dilatar indefinidamente las \u00a0 soluciones relacionadas con las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de \u00a0 saneamiento ambiental y agua potable, ni que puedan permanecer indiferentes a su \u00a0 soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en los \u00a0 eventos en que se ordena arbitrar esos recursos, es la falta de los mismos la \u00a0 que origina la vulneraci\u00f3n, y evidencia la necesidad de que se hagan los \u00a0 esfuerzos administrativos y financieros necesarios a fin de costear la obra que \u00a0 se manda realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 Consideraciones sobre los principios de \u00a0 oficiosidad y de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998 dispone: Promovida la acci\u00f3n, es obligaci\u00f3n \u00a0 del juez impulsarla oficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena \u00a0 de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n. Para este fin \u00a0 el funcionario de conocimiento deber\u00e1 adoptar las medidas conducentes para \u00a0 adecuar la petici\u00f3n a la acci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado ha establecido que\u00a0las \u00f3rdenes impartidas por el juez popular \u00a0 deben apuntar a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos colectivos que se \u00a0 encuentran amenazados o conculcados. As\u00ed pues, corresponde al operador judicial \u00a0 proferir los remedios adecuados dentro de la razonabilidad f\u00e1ctica, \u00a0 probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o \u00a0 el inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en \u00a0 modo alguno le impone la obligaci\u00f3n invariable de proferir la propuesta por el \u00a0 demandante, aunque pueden resultar semejantes.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se debe \u00a0 tener en cuenta que las acciones populares poseen una estructura especial que \u00a0 las diferencia de los dem\u00e1s procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo \u00a0 judicial en cabeza de quien act\u00faa a nombre de la sociedad, pero de los que al \u00a0 mismo tiempo son titulares cada uno de los miembros que forman la parte \u00a0 demandante de la acci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 como director del proceso, el juez puede conminar, exhortar, recomendar o \u00a0 prevenir, a fin de evitar una eventual vulneraci\u00f3n o poner fin a una afectaci\u00f3n \u00a0 actual de los derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal \u00a0 decisi\u00f3n constituya un capricho del juez constitucional.[70] Es as\u00ed como, \u00a0 un elemento esencial de las acciones populares es el car\u00e1cter oficioso con que \u00a0 debe actuar el juez, sus amplios poderes y con miras a la defensa de los \u00a0 derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha \u00a0 establecido[71] \u00a0que es propio del juez de acci\u00f3n popular amparar los derechos yendo incluso m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo pedido por el actor, pues el fin \u00faltimo de este mecanismo no es \u00a0 proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada; \u00a0 debe recordarse que el titular de los derechos colectivos es toda la \u00a0 colectividad, y que tales derechos guardan una relaci\u00f3n estrecha con otros \u00a0 derechos como la vida y la salud respecto de los cuales existe consenso sobre su \u00a0 naturaleza fundamental. Por tal motivo el juez de la acci\u00f3n popular, como \u00a0 garante de los derechos constitucionales colectivos puede, cuando resulte \u00a0 necesario, proferir fallos ultra y extra petita. Por ejemplo, como ha resaltado \u00a0 Consejo de Estado, (\u2026) es \u00a0 viable que se tengan en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda, \u00a0 siempre que la conducta que se persiga sea la misma que la parte actora indic\u00f3 \u00a0 como trasgresora en la demanda. En ese orden de ideas, la sentencia debe ser \u00a0 coherente con la conducta vulneradora imputada en el escrito de la demanda. \u00a0 (Negrillas fuera del texto)[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0 reconocido que el juez de acci\u00f3n popular, al declarar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos y protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las \u00a0 pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda siempre que resulte \u00a0 necesario. En este sentido, en raz\u00f3n a la obligaci\u00f3n positiva en cabeza del juez \u00a0 de proteger los derechos colectivos, si en curso del proceso se encuentra \u00a0 probada una circunstancia que vulnera los derechos colectivos y que no fue \u00a0 alegada por el demandante, el juez est\u00e1 facultado para proferir fallos ultra \u00a0 petita y extra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS Y ACTUACIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 material probatorio que obra en el expediente, la Sala observa que se encuentran \u00a0 probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mariela \u00a0 Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n popular contra el municipio de \u00datica, \u00a0 Cundinamarca, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la EEC, por considerar \u00a0 que tales entidades lesionaban los derechos colectivos a la moralidad p\u00fablica, a \u00a0 la defensa del patrimonio p\u00fablico, al goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n \u00a0 y defensa de los bienes de uso p\u00fablico y el derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n \u00a0 de desastres previsibles t\u00e9cnicamente y el da\u00f1o contingente contemplados en la \u00a0 ley 472 de 1999, puesto que en cuatro direcciones espec\u00edficas del municipio[73] \u00a0existen postes de propiedad de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. \u00a0 E.S.P., instalados sobre la calle y no en los andenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera \u00a0 instancia, el 23 de julio de 2008, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las pretensiones de la demandante por considerar que los postes no \u00a0 est\u00e1n ubicados en los andenes en raz\u00f3n a que estos \u2013los andenes- no cumplen las \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas para que all\u00ed se puedan situar, y adicionalmente, \u00a0 porque los techos de las viviendas circundantes se extienden sobre los andenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante \u00a0 apel\u00f3 el fallo de primera instancia y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia el 19 de agosto de 2010, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 amparar los derechos colectivos de los demandantes \u00a0 y orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. ESP y Colombia \u00a0 Telecomunicaciones S.A. ESP, accionados y quien est\u00e1n obligados a responder por \u00a0 el uso indebido uso [sic] del espacio p\u00fablico municipal al tener instalados en \u00a0 las v\u00edas p\u00fablicas los postes de energ\u00eda y de telefon\u00eda conmutada, se dispondr\u00e1n \u00a0 las siguientes actuaciones a cumplir en consumo [sic] con la actuaci\u00f3n que deben \u00a0 adelantar el Alcalde del Municipio de \u00datica: i) Realizar en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 meses el inventario de todos los postes de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de telefon\u00eda \u00a0 conmutada existentes en el casco urbano del municipio, para determinar a qui\u00e9n \u00a0 pertenece cada uno de ellos. ii) Apropiar y disponer los recursos que demande el \u00a0 traslado de los postes de las v\u00edas p\u00fablicas a los andenes, previa obtenci\u00f3n de \u00a0 los permisos que tal actividad requiera, una vez los andenes sean adecuados para \u00a0 tal fin, iii) Colocar en forma subterr\u00e1nea el cableado de energ\u00eda y de telefon\u00eda \u00a0 realizando las obras que tal actividad exija, obteniendo los permisos por parte \u00a0 de la autoridad municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante memorial \u00a0 del 31 de agosto de 2010, la EEC solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia, y \u00a0 posteriormente ampli\u00f3 sus argumentos en escrito del 24 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en \u00a0 auto del 11 de noviembre de 2010, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 no aclarar la sentencia de \u00a0 segunda instancia, por considerar que la orden impartida a la EEC en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia es clara y contundente. Adicionalmente, la autoridad \u00a0 judicial sostuvo que tal solicitud pretende renovar la controversia, al \u00a0 querer una nueva revisi\u00f3n o nuevo an\u00e1lisis sobre cuestiones resueltas en el \u00a0 fallo como lo es la orden impuesta a la entidad respecto de la subterranizaci\u00f3n \u00a0 de las redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica y telefon\u00eda conmutada, pues se advierte que lo \u00a0 aducido no refiere a frases o conceptos que se encuentren en la parte resolutiva \u00a0 de la providencia o influyan en ella, que sean confusos o dudosos, por lo que no \u00a0 se cumple con lo preceptuado con el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, para proceder a la aclaraci\u00f3n del fallo por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 por lo que no acceder\u00e1 a lo solicitado.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 el d\u00eda 25 de noviembre de 2010, la EEC solicit\u00f3 la revisi\u00f3n eventual del Consejo \u00a0 de Estado de la sentencia de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo en la \u00a0 acci\u00f3n popular de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de marzo de \u00a0 2011, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado resolvi\u00f3 no seleccionar para su revisi\u00f3n la providencia proferida por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la falta de apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria que alega la empresa demandada, constituye un tema que ha debido ser \u00a0 ventilado en las instancias del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de diciembre \u00a0 de 2011 la EEC present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, del 19 de agosto de 2010, por considerar que \u00a0 vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto: (i) es incongruente, pues \u00a0 conden\u00f3 a la reubicaci\u00f3n de los postes ubicados en el casco urbano del municipio \u00a0 de \u00datica, asunto que no fue el objeto del debate procesal y por ende de la \u00a0 controversia probatoria, por cuanto en la demanda s\u00f3lo se hac\u00eda referencia a 4 \u00a0 direcciones del municipio y en torno a \u00e9stas gir\u00f3 el debate probatorio; (ii) \u00a0 contiene \u00f3rdenes incompatibles, debido a que conden\u00f3, por un lado, a la EEC a \u00a0 reubicar los postes localizados en las calles en los andenes y, por otro, a \u00a0 instalar redes el\u00e9ctricas subterr\u00e1neas; y (iii) es incoherente con los fines del \u00a0 Estado que propenden por racionalizar el uso de los recursos y optimizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como es el suministro de energ\u00eda, \u00a0 discordancia que se magnifica porque el gobierno nacional a ra\u00edz de los estragos \u00a0 de la ola invernal ha estado estudiando la reubicaci\u00f3n del municipio de \u00datica \u2013 \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la parte actora que la decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial \u00a0 incurri\u00f3 en tres causales espec\u00edficas de procedibilidad, a saber: defecto \u00a0 f\u00e1ctico, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia solicita la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.10.\u00a0\u00a0 \u00a0La Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y el \u00a0 Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, dieron respuesta a la \u00a0 tutela y solicitaron el amparo del derecho al debido proceso de la EEC e \u00a0 indicaron que la decisi\u00f3n que se controvierte incurri\u00f3 en dos causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, a saber: \u00a0 (i) defecto f\u00e1ctico[75], \u00a0 porque las \u00f3rdenes constituyen un fallo extra petita que viola el \u00a0 principio de congruencia de las decisiones judiciales, y no existe concordancia \u00a0 entre lo probado y lo resuelto, pues el juez dio por probados hechos que carecen \u00a0 de sustento, (ii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la orden \u00a0 de instalar el cableado de forma subterr\u00e1nea no tiene una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 y resulta contradictoria con la finalidad de la acci\u00f3n popular, y (iii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que se vulnera el \u00a0principio constitucional de sostenibilidad fiscal, en raz\u00f3n a que \u00a0 la orden de reubicar todos los postes que se encuentran en la v\u00eda p\u00fablica e \u00a0 instalar el cableado subterr\u00e1neo, constituye una carga fiscal excesiva para la \u00a0 EEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.11.\u00a0\u00a0 \u00a0La magistrada de \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dio respuesta a la demanda \u00a0 de tutela asever\u00f3 que mediante distintos medios se prob\u00f3 que alrededor del casco \u00a0 urbano y espec\u00edficamente de las direcciones visitadas que corresponden a las de \u00a0 la demanda, todos los postes existentes se encuentran localizados sobre las \u00a0 calzadas. En este orden de ideas, no se conden\u00f3 a reubicar todos los postes del \u00a0 municipio, sino aquellos que, tras la realizaci\u00f3n de un inventario, se hallen en \u00a0 la v\u00eda p\u00fablica y afecten los derechos colectivos que fueron protegidos. Agreg\u00f3 \u00a0 que el fallo no contiene dos \u00f3rdenes incompatibles entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.12.\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 (i) negar el amparo solicitado y \u00a0 (ii) suspender los efectos de la decisi\u00f3n controvertida por un t\u00e9rmino de seis \u00a0 meses. La Sala consider\u00f3 que el Tribunal accionado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las \u00a0 pruebas aportadas en el proceso y, por consiguiente, en la providencia \u00a0 controvertida no se presenta ninguna causal espec\u00edfica para que proceda \u00a0 excepcionalmente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, ante la revisi\u00f3n preliminar en la determinaci\u00f3n de zonas aptas para \u00a0 la reubicaci\u00f3n de la cabecera municipal del municipio de \u00datica, la Sala \u00a0 suspendi\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por un t\u00e9rmino de seis \u00a0 meses, lapso en el cual, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano y el Instituto \u00a0 Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013Ingeominas-, deber\u00e1n allegar, con destino al \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, los \u00a0 resultados de los estudios adelantados para la reubicaci\u00f3n del municipio de \u00a0 \u00datica, con el fin de adoptar en definitiva la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0 corresponda, esto es, declarar la cesaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos que se pretendieron amparar o, en su defecto, conminar al \u00a0 cumplimiento de la orden ya emitida, pues, como se indic\u00f3, esta fue proferida \u00a0 conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.13.\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por considerar que el actor pretende plantear argumentos que \u00a0 debieron ser discutidos en la instancia y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 es subsidiaria y que tiene por objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no existe justificaci\u00f3n para decretar la suspensi\u00f3n \u00a0 de la orden contenida en la decisi\u00f3n que se revisa, por cuanto es el juez de la \u00a0 acci\u00f3n popular, y no el juez de tutela, la autoridad competente para decidir \u00a0 sobre la pertinencia del cumplimiento de la decisi\u00f3n enjuiciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 EXAMEN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que \u00a0 en el presente caso se re\u00fanen todos los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la \u00a0 cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente relevancia constitucional. En el \u00a0 presente caso se encuentra involucrado el derecho al debido proceso de la \u00a0 Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca. Esto ocurre porque en la sentencia que se \u00a0 debate se condena a la entidad y se ordena el traslado de los postes del \u00a0 municipio de las calzadas a los andenes, y la reubicaci\u00f3n del cableado de forma \u00a0 subterr\u00e1nea, lo que conlleva un alto costo para la empresa, constituida con un \u00a0 capital p\u00fablico del 68%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 la tutelante ha agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su \u00a0 disposici\u00f3n. Como consta en el expediente, mediante memorial del 31 de agosto de \u00a0 2010, la EEC solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia. Posteriormente, ante la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal de no aclarar la sentencia de segunda instancia[76], \u00a0 el d\u00eda 25 de noviembre de 2010, la EEC solicit\u00f3 la revisi\u00f3n eventual del Consejo \u00a0 de Estado de la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0 haber sido negadas la aclaraci\u00f3n y la selecci\u00f3n del caso para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, la demandante no cuenta con otro mecanismo que permita controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior ocurre porque no es posible acudir \u00a0 al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, debido a que no se dan las causales para \u00a0 que \u00e9ste proceda, de acuerdo con los art\u00edculos 188 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo[77] y 250 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[78]. \u00a0 En consecuencia, la tutela se presenta como el \u00fanico mecanismo para controvertir \u00a0 dicha providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de que \u00a0 tuvieron lugar los hechos que los demandantes consideran vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales. En efecto, aunque la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene fecha del \u00a0 19 de agosto de 2010, s\u00f3lo hasta el 23 de marzo de 2011, la Secci\u00f3n Tercera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 no \u00a0 seleccionar para su revisi\u00f3n la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, y el 2 de septiembre de 2011, mediante anotaci\u00f3n \u00a0 en el listado de Estados de la Secretar\u00eda del Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, se notific\u00f3 el auto de obedecimiento a lo \u00a0 resuelto por el Superior en el sentido de excluir la sentencia de segunda \u00a0 instancia de la revisi\u00f3n eventual solicitada. En este orden de ideas, la EEC \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 14 de diciembre de 2011, es decir, cerca de 3 meses \u00a0 despu\u00e9s de tener conocimiento de que la decisi\u00f3n no fue seleccionada para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, \u00a0 los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las irregularidades que \u2013estiman- \u00a0 hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los hechos est\u00e1n claramente detallados en \u00a0 la demanda y debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. \u00a0 Adicionalmente, explicaron con claridad los defectos que atribuyen a la \u00a0 sentencia del 19 de agosto de 2010, sustentaron sus argumentos en normas y \u00a0 jurisprudencia, y las irregularidades alegadas pueden tener un efecto decisivo \u00a0 en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La demandante \u00a0 acusa una sentencia dictada por la segunda instancia en un proceso de acci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 LA SENTENCIA DEL 19 DE AGOSTO DE 2010, PROFERIDA POR LA SUBSECCI\u00d3N A DE \u00a0 LA SECCI\u00d3N PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, NO \u00a0 INCURRI\u00d3 EN NING\u00daN DEFECTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido de la \u00a0 demanda de acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el caso objeto de \u00a0 estudio se analiza la supuesta existencia de un fallo extra petita, la Sala ve \u00a0 la necesidad de hacer referencia a las pretensiones contenidas en la demanda de \u00a0 acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mariela Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez \u00a0 solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se declare mediante sentencia la \u00a0 protecci\u00f3n de los Intereses y Derechos Colectivos referente [sic] a: \u201cla \u00a0 moralidad p\u00fablica; \u201c [sic] \u201cla defensa del patrimonio p\u00fablico;\u201d [sic] el goce \u00a0 del espacio publico [sic] y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso \u00a0 publico \u201c[sic] \u201cy el derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres \u00a0 previsibles t\u00e9cnicamente.\u201d Y el da\u00f1o contingente contemplados en la ley 472 de \u00a0 1998 y en el Ordenamiento Civil vigente vulnerados [sic] por omisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad Nunicipal en la vigilancia, protecci\u00f3n y control del espacio p\u00fablico \u00a0 bajo su responsabilidad seg\u00fan lo descrito en el punto # 1 y 2 de loa hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que sea ordenado corregir la salida \u00a0 abrupta de los postes el\u00e9ctricos o la demolici\u00f3n, reubicaci\u00f3n y\/o sustituci\u00f3n de \u00a0 estos si es necesario, reconstrucci\u00f3n [sic] de los andenes, los cuales amenazan \u00a0 caer sobre la v\u00eda y espacio p\u00fablico accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que sea ordenado a la ALCALD\u00cdA MUNICIPIO \u00a0 DE UTICA EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. y COLOMBIA \u00a0 TELECOMUNICACIONES S.A ESP [sic] realizar un estudio con el fin de determinar \u00a0 si otros postes del sector accionado representan peligro para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ordene a la entidad o autoridad \u00a0 competente recuperar y\/o restituir el espacio p\u00fablico, indicado en el punto # 1 \u00a0 y 2 [sic] de los hechos, con cargo a quienes resulten responsables de esta \u00a0 violaci\u00f3n al espacio publico, [sic] a favor de la ciudadan\u00eda, es decir que pueda \u00a0 ser transitado en condiciones de normalidad, comodidad seguridad [sic] para \u00a0 todas las personas que ingresan en este espacio para que no encuentren \u00a0 obst\u00e1culos las diferentes personas que transitan por all\u00ed, tal como lo determina \u00a0 el c\u00f3digo de tr\u00e1nsito y transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N \u00a0 SUBSIDIARIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de los andenes y la subterranizaci\u00f3n de las redes o cableado \u00a0 el\u00e9ctrico y de telecomunicaciones. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos 1 y 2, relacionados en las \u00a0 pretensiones, se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el municipio de Utica [sic] en la: a.) \u00a0 Carrera 3 # 5-09\/29\/55; b.) En la Carrera 3 # 7-07\/4-41\/3-57\/; c.) En la Carrera \u00a0 4 # 3-32\/03; d.) En la Calle 4 # 3-57, existen postes de propiedad de la EMPRESA \u00a0 DE ENERG\u00cdA DE CUNDINAMARCA S.S. E.S.P. en cada uno de los sitios indicados por \u00a0 donde pasan las cuerdas que conducen energ\u00eda el\u00e9ctrica, sobre una parte de la \u00a0 v\u00eda impidiendo as\u00ed el normal transito [sic] de veh\u00edculos pues los postes en \u00a0 menci\u00f3n no se instalaron sobre un anden [sic] o separador sino, sobre la propia \u00a0 calle, este hecho claramente se puede observar en las pruebas fotogr\u00e1ficas que \u00a0 acompa\u00f1an esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, en este municipio en la: a.) \u00a0 Carrera 3 # 4-32\/02; b.) En la Carrera 3-Calle 5 esquina; c.) En la Carrera 3 \u00a0 frente al numero [sic] 5-17; d.) En la Carrera 3-Calle 4 esquina; Calle 4 \u00a0 Carrera 3 esquina, existen postes de propiedad de la [sic] COLOMBIA DE \u00a0 TELECOMUNICACIONES S.A ESP. [sic] en cada uno de los sitios indicados por donde \u00a0 pasan cuerdas de tel\u00e9fono, sobre una parte de la v\u00eda impidiendo as\u00ed el normal \u00a0 transito [sic] de veh\u00edculos pues los postes en menci\u00f3n no se instalaron sobre un \u00a0 anden [sic] o separador sino, sobre la propia calle, este hecho claramente se \u00a0 puede observar en las pruebas fotogr\u00e1ficas que acompa\u00f1an esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los apartes transcritos, la Sala \u00a0 encuentra probado que la demandante solicit\u00f3 al juez de acci\u00f3n popular declarar \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad p\u00fablica, la defensa del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, el goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de \u00a0 los bienes de uso publico, y el derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres \u00a0 previsibles t\u00e9cnicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que existen en el \u00a0 municipio de \u00datica varios postes de propiedad de la EEC que ocupan el espacio \u00a0 p\u00fablico y se ubican en las calzadas. La actora se\u00f1al\u00f3 algunas direcciones en las \u00a0 que se localizan aquellos postes y adicionalmente solicit\u00f3 realizar un \u00a0 estudio con el fin de determinar si otros postes del sector accionado \u00a0 representan peligro para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el hecho primero de la \u00a0 demanda se agrupan distintas direcciones en 4 literales, para mayor claridad, la \u00a0 Sala enlista las direcciones en las que, a juicio de la demandante, se \u00a0 encuentran ubicados los postes de energ\u00eda de propiedad de la EEC, sobre las \u00a0 calzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carrera 3 # 5-29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carrera 3 # 5-55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carrera 3 # 7-07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carrera 3 # 7-4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carrera 3 # 7-41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carrera 3 # 7-3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carrera 3 # 7-57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carrera 4 # 3-32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carrera 4 # 3-03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calle 4 # 3-57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido de la \u00a0 sentencia controvertida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de determinar si la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en alg\u00fan defecto que \u00a0 permita declarar la procedibilidad de la tutela contra dicha decisi\u00f3n, se \u00a0 resumir\u00e1n los hechos y argumentos que le sirvieron de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada ponente, se ocupa \u00a0 de analizar la procedencia de la acci\u00f3n popular para proteger los derechos \u00a0 colectivos a la moralidad p\u00fablica, la defensa del patrimonio p\u00fablico, el goce \u00a0 del espacio publico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso publico, el \u00a0 derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, en \u00a0 raz\u00f3n a la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda municipal, respecto su obligaci\u00f3n de \u00a0 vigilancia, protecci\u00f3n y control del espacio p\u00fablico, y de la conducta por parte \u00a0 de la EEC, y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., las cuales ocuparon \u00a0 indebidamente el espacio p\u00fablico al instalar postes de energ\u00eda el\u00e9ctrica y \u00a0 telefon\u00eda en las v\u00edas p\u00fablicas del municipio de \u00datica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los derechos \u00a0 colectivos invocados en la demanda, la decisi\u00f3n distingue entre el concepto de \u00a0 moralidad p\u00fablica, y el derecho colectivo a la moralidad administrativa \u00a0y, luego de realizar un an\u00e1lisis jurisprudencial, concluye que resulta \u00a0 improcedente proteger el derecho a la moralidad p\u00fablica ya que en la demanda \u00a0 la parte actora no desarroll\u00f3 fundamento f\u00e1ctico alguno que permita inferir que \u00a0 lo pretendido era la protecci\u00f3n al derecho a la moralidad administrativa, el \u00a0 cual como queda visto tiene caracter\u00edsticas propias que lo identifican, y que \u00a0 tampoco el material probatorio allegado permite precisar conductas de la \u00a0 administraci\u00f3n que puedan afectar el derecho a la moralidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A seguir, la decisi\u00f3n se refiere \u00a0 al derecho colectivo al goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y \u00a0 defensa de los bienes de uso p\u00fablico y, tras analizar las normas que consagran y \u00a0 desarrollan este derecho constitucional, determina que los bienes de uso p\u00fablico \u00a0 constitutivos construidos, una vez definidos por el Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial como tal, deben ser protegidos y defendidos en procura de los \u00a0 intereses comunes, dada su destinaci\u00f3n de servir al uso com\u00fan. Adem\u00e1s, se \u00a0 estableci\u00f3 que, conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, los municipios tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de expedir los reglamentos necesarios para [a]segurar que se \u00a0 presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de \u00a0 acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica \u00a0 conmutada por empresas \u00a0 de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por \u00a0 la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el \u00a0 art\u00edculo siguiente.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sobre el derecho \u00a0 a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se aclara que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la seguridad y la prevenci\u00f3n de desastres previsibles \u00a0 t\u00e9cnicamente se refiere a la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos por la \u00a0 alteraci\u00f3n grave de la vida normal de la colectividad por fen\u00f3menos naturales, \u00a0 por situaciones de cat\u00e1strofe producto de la acci\u00f3n del hombre en forma \u00a0 accidental, que requieran atenci\u00f3n inmediata de car\u00e1cter humanitario o de \u00a0 servicio social para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores \u00a0 supuestos, la decisi\u00f3n pasa a determinar (i) si la instalaci\u00f3n de los postes de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica en las v\u00edas p\u00fablicas del municipio de \u00datica, resultaba \u00a0 violatoria de los derechos invocados por la accionante y (ii) si los derechos \u00a0 constitucionales colectivos invocados pueden ser afectados cuando se tiene como \u00a0 fin garantizar el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, los cuales \u00a0 deben ser privilegiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, la providencia valora las pruebas decretadas en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, de las cuales se corri\u00f3 traslado a la EEC, quien, en \u00a0 palabras del Tribunal, manifest\u00f3 en sus alegatos de conclusi\u00f3n que el hecho \u00a0 de que algunos postes se encuentre [sic] ubicados en las calzadas vehiculares, \u00a0 no impiden [sic] el derecho de locomoci\u00f3n de los habitantes y que por \u00a0 consiguiente no se vulnera ning\u00fan derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas \u00a0 mencionadas, las m\u00e1s relevantes son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las fotograf\u00edas aportadas por la demandante, que \u00a0 permiten concluir que en las direcciones se\u00f1aladas por la accionante, los postes \u00a0 existentes se encuentran localizados sobre las calzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jueza de primera instancia decret\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0 la prueba pericial, practicada por la auxiliar judicial y arquitecta Clara \u00a0 Esperanza Herrera Riveros quien realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n f\u00edsica y fijaci\u00f3n \u00a0 fotogr\u00e1fica de los predios y postes objeto de la acci\u00f3n popular. Posteriormente \u00a0 rindi\u00f3 un informe en el que se evidencia que los postes ubicados en las 27 \u00a0 direcciones[80] \u00a0se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n, se ubican en las calzadas del municipio de \u00datica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 1 Predio Carrera 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 5-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 2 Detalle del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio anterior nomenclatura 5-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 4 Predio Carrera 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 5-29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 5 Detalle del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio anterior nomenclatura 5-29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 6 Poste que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra frente al predio Carrera 3 # 5-29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No.7 Predio Carrera 3 # \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05-55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 8 Detalle \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nomenclatura predio Carrera 3 # 5&#8211;55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 9 Poste que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra frente al predio Carrera 3 # 5-55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 10 Predio Carrera 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 7-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No.11 Detalle \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nomenclatura predio Carrera 3 #7-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 12 Poste que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra frente al predio Carrera 3 # 7-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 13 Detalle poste \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra frente al predio carrera 3 # 7-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 14 Predio Carrera 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 4-41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 15 Detalle poste \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra frente al predio Carrera 3 # 4-41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 16 Poste que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra frente al predio Carrera 3 # 4-41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 17 Predio Carrera 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 3-57 ubicado en el marco de la plaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 18 Detalle poste \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra frente al predio Carrera 3 # 3-57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 19 Poste que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra frente al predio Carrera 3 # 3-57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 20 Predio Carrera 4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 3-32 ubicado en el marco de la plaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 21 Detalle poste \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra frente al predio Carrera 4 # 3-32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 22 Poste que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra frente al predio Carrera 4 # 3-32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 23 Predio Carrera 4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 3-03 ubicado en el marco de la plaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 24 Complemento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 25 Poste que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra frente al predio Carrera 4 # 3-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 26 Detalle poste \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra frente al predio Carrera 4 # 3-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Foto No. 27 Predio Calle 4 # \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03-57 ubicado en el marco de la plaza (Casa Cural) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del mismo modo, la decisi\u00f3n tiene en cuenta que la \u00a0 Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca, a trav\u00e9s de su secretaria general, Victoria \u00a0 Eugenia Malaver Calder\u00f3n, inform\u00f3 que la infraestructura el\u00e9ctrica (redes) \u00a0 construidas sobre las carreras 3 y 4 entre calles 4 y 7 del municipio de \u00datica \u00a0 (Cundinamarca) y que son propiedad de la EEC-ESP, se encuentra [sic] all\u00ed desde \u00a0 hace mas [sic] de 35 a\u00f1os y corresponden a las redes de media y baja tensi\u00f3n que \u00a0 surten de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los inmuebles del \u00e1rea urbana del municipio de \u00a0 \u00datica. De igual forma la EEC ha efectuado y contin\u00faa permanentemente realizando \u00a0 el respectivo mantenimiento a la mencionada infraestructura el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, encuentra probado que, \u00a0 conforme al dictamen pericial practicado, no s\u00f3lo en las v\u00edas p\u00fablicas aleda\u00f1as \u00a0 a las direcciones que fueron referidas por la parte actora se encuentran \u00a0 instalados postes de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de telefon\u00eda conmutada, sino tambi\u00e9n en \u00a0 las 27 direcciones visitadas, situaci\u00f3n que afecta el derecho al goce y \u00a0 disfrute del espacio p\u00fablico en condiciones de seguridad y de prevenci\u00f3n de \u00a0 desastres t\u00e9cnicamente previsibles, derechos que vienen siendo afectados tanto \u00a0 por las empresas [sic] servicios p\u00fablicos domiciliarios llamadas a esta acci\u00f3n, \u00a0 como por el Alcalde municipal de \u00datica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los anteriores argumentos y en el art\u00edculo 26 de la Ley 142 de \u00a0 1994[81], \u00a0 la Sala concluy\u00f3 que las empresas accionadas han desconocido sus obligaciones \u00a0 legales al construir y operar sus redes sobre la superficie de las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0 del municipio de \u00datica, destinadas al transito [sic] y circulaci\u00f3n de peatones y \u00a0 veh\u00edculos, instalando los postes de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de telefon\u00eda sobre las \u00a0 calzadas p\u00fablicas identificadas en la demanda y corroboradas en el dictamen \u00a0 pericial del proceso, cuando estos solo pod\u00edan ser ubicados en los andenes Y\/O \u00a0 otros espacios p\u00fablicos, para no afectar su destinaci\u00f3n, en abierto \u00a0 desconocimiento de las disposiciones antes citadas, la Sala encuentra demostrada \u00a0 la responsabilidad en que han incurrido las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 accionadas, en la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos que se solicit\u00f3 amparar \u00a0 en la presente actuaci\u00f3n judicial, lo que as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 Tribunal revoca la decisi\u00f3n de primera instancia y ampara los derechos \u00a0 colectivos al goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes \u00a0 de uso p\u00fablico y, a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles \u00a0 t\u00e9cnicamente. En consecuencia, se adoptan \u00a0 los siguientes remedios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida el veintitr\u00e9s de julio de 2008 \u00a0 por la Juez Treinta y Cuatro Administrativa del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda y en su lugar, AMP\u00c1RASE los derechos \u00a0 colectivos cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 [sic] en la demanda previstos en los literales [sic] d) \u00a0 y l) de la ley 472 de 1998, y el derecho colectivo indicado en el literal m) \u00a0 ib\u00eddem, que esta Sala encontr\u00f3 vulnerado por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, y con miras a reparar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos vulnerados se DISPONEN las siguientes acciones a ser cumplidas \u00a0 por los entes accionados de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio \u00a0 de \u00datica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde \u00a0 municipal como responsable de la ordenaci\u00f3n de su territorio, de la protecci\u00f3n e \u00a0 integridad del espacio p\u00fablico, deber\u00e1 adelantar las acciones tendientes a dar \u00a0 estricto cumplimiento al Esquema de Ordenamiento Territorial adoptado por el \u00a0 Municipio, desarrollando las siguientes acciones efectivas para restituir el \u00a0 espacio p\u00fablico ocupad por los postes de energ\u00eda el\u00e9ctrica y telefon\u00eda \u00a0 conmutada. I) Requerir a las empresas de servicios p\u00fablicos para que en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a tres meses, lleven a cabo el inventario de postes de \u00a0 energ\u00eda y de telefon\u00eda existentes en el casco urbano del municipio, con el fin \u00a0 de identificar su ubicaci\u00f3n y la propiedad de cada uno de ellos. ii) Obtenida \u00a0 esta informaci\u00f3n, requerir a las mencionadas empresas para que adelanten el \u00a0 traslado de los postes a los andenes con miras a restituir el espacio p\u00fablico, \u00a0 otorgando los permisos que tal actividad demande, previendo que el cableado sea \u00a0 subterr\u00e1neo. Para ello, simult\u00e1neamente, deber\u00e1 adelantar las acciones \u00a0 administrativas que fueren necesarias frente a los propietarios de las viviendas \u00a0 aleda\u00f1as a las v\u00edas p\u00fablicas afectadas con la instalaci\u00f3n de los postes de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica y telefon\u00eda, cuyos voladizos de sus casas est\u00e1n en l\u00ednea con \u00a0 los andenes, que no permite la instalaci\u00f3n de los postes sobre el anden \u00a0 existente, tal como lo concluy\u00f3 la perito en el presente asunto, a fin de que \u00a0 por estos se realicen las modificaciones y adecuaciones que sean necesarias a \u00a0 sus viviendas, otorgando los permisos que se requieran para acometer tales obras \u00a0 y ejerciendo la vigilancia que se demande. iii) Se realicen las gestiones \u00a0 presupuestales y contractuales que sean pertinentes, para restituir y recuperar \u00a0 el espacio p\u00fablico vehicular y de los andenes, con miras a cumplir las \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas sobre el ancho de estos espacios p\u00fablicos, acorde con \u00a0 lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial, que defini\u00f3 el ancho de \u00a0 la calzada, del paramento, del and\u00e9n [sic]y de la zona de parqueo, en cada uno \u00a0 de los lugares indicados en la demanda, con la pretensi\u00f3n de reordenar \u00a0 totalmente el territorio de su municipio, actuaciones que en lo posible deben \u00a0 estar concluidas antes de terminar su mandato en el a\u00f1o 2011, apropiando los \u00a0 recursos que tal actividad demande en el presupuesto para la vigencia 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas \u00a0 de Servicios P\u00fablicos accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. ESP y Colombia Telecomunicaciones \u00a0 S.A. ESP, accionados y quien est\u00e1n obligados a responder por el uso indebido uso \u00a0 [sic] del espacio p\u00fablico municipal al tener instalados en las v\u00edas p\u00fablicas los \u00a0 postes de energ\u00eda y de telefon\u00eda conmutada, se dispondr\u00e1n las siguientes \u00a0 actuaciones a cumplir en consumo [sic] con la actuaci\u00f3n que deben adelantar el \u00a0 Alcalde del Municipio de \u00datica: i) Realizar en el t\u00e9rmino de tres meses el \u00a0 inventario de todos los postes de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de telefon\u00eda conmutada \u00a0 existentes en el casco urbano del municipio, para determinar a qui\u00e9n pertenece \u00a0 cada uno de ellos. ii) Apropiar y disponer los recursos que demande el traslado \u00a0 de los postes de las v\u00edas p\u00fablicas a los andenes, previa obtenci\u00f3n de los \u00a0 permisos que tal actividad requiera, una vez los andenes sean adecuados para tal \u00a0 fin, iii) Colocar en forma subterr\u00e1nea el cableado de energ\u00eda y de telefon\u00eda \u00a0 realizando las obras que tal actividad exija, obteniendo los permisos por parte \u00a0 de la autoridad municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 ADICI\u00d3NASE, el \u00a0 fallo objeto de alzada, declarando no probadas las excepciones formuladas por \u00a0 los entes accionadas conforme a las razones expresadas en las consideraciones de \u00a0 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 RECON\u00d3CESE, el \u00a0 incentivo de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la ley 472 de 1998, en \u00a0 suma equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales a favor de la \u00a0 parte actora, y a cargo del Municipio de \u00datica, la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 de Cundinamarca S.A ESP y Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, en forma \u00a0 proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 DECL\u00c1RASE \u00a0 improcedente la acci\u00f3n para proteger el derecho a la moralidad p\u00fablica por las \u00a0 razones expresadas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Para los fines de que trata el art\u00edculo 80 \u00a0 de la ley 472 de 1998, rem\u00edtase copia integra del presente fallo a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Mant\u00e9ngase en Secretar\u00eda el expediente por \u00a0 el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas a partir de la ejecutoria del fallo, para efectos de \u00a0 permitir la solicitud de revisi\u00f3n eventual del fallo, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 11 de la ley 1285 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0 Ejecutoriada esta \u00a0 providencia, previas las constancias de rigor, por Secretar\u00eda devu\u00e9lvase, \u00a0 el expediente al juzgado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defectos \u00a0 alegados por la parte actora y los coadyuvantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandante, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el \u00a0 Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado aseveran que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente en el caso que se analiza, por cuanto se presentan cuatro \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: \u00a0debido primero, a que el debate probatorio del proceso versaba \u00a0 sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos por la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 postes en las direcciones espec\u00edficas indicadas en la demanda de acci\u00f3n popular, \u00a0 y no sobre todo el casco urbano de \u00datica. Por tal raz\u00f3n la EEC considera que se \u00a0 vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al obligar a realizar acciones m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del marco que circunscrib\u00eda el debate probatorio del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0sostienen que no hay prueba en el expediente que acredite la necesidad de que \u00a0 adem\u00e1s de reubicar los postes en los andenes para que soporten las redes a\u00e9reas \u00a0 de electricidad, a la vez se deban instalar las redes de forma subterr\u00e1nea. \u00a0 Agrega que resulta ex\u00f3tico e incompatible estar obligado a tender \u00a0 las redes el\u00e9ctricas al mismo tiempo de forma a\u00e9rea y subterr\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: porque en la sentencia de segunda instancia no existe \u00a0 justificaci\u00f3n, explicaci\u00f3n o argumento para que existan dos \u00f3rdenes \u00a0 incompatibles entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n: consideran que se violan los preceptos de los art\u00edculos 2 \u00a0 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que mandan a las autoridades (incluidas las \u00a0 judiciales) a velar por el cumplimiento de los fines del Estado y a racionalizar \u00a0 la utilizaci\u00f3n de los recursos del mismo en especial en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos, en raz\u00f3n a que las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia obligar\u00edan a \u00a0 la EEC a asumir un cuantioso gasto irracional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asevera la parte actora que, en caso de mantenerse dichas \u00f3rdenes, se \u00a0 causar\u00eda un perjuicio irremediable (i) a la EEC que es una empresa \u00a0 constituida con un capital p\u00fablico del 68%, y (ii) a los usuarios del servicio \u00a0 de electricidad del municipio de \u00datica y de todo Cundinamarca, porque para \u00a0 cubrir el costo irracional que lleva asumir estas dos labores incompatibles, \u00a0 la tarifa de energ\u00eda deber\u00e1 incrementarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala examinar\u00e1 si se presentan tales causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen del \u00a0 presunto defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar el \u00a0 an\u00e1lisis del primer defecto alegado por la empresa demandante, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico se produce cuando el \u00a0 juez toma una decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) sin que los \u00a0 hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente \u00a0 la determina[82], como consecuencia de una omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto[83] o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una \u00a0 valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del \u00a0 otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva[84], que comprende los supuestos de una \u00a0 valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en \u00a0 una prueba no apta para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa[85], es decir, por la omisi\u00f3n en la \u00a0 valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter \u00a0 esencial[86].[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la EEC, demandante en el proceso de tutela de la \u00a0 referencia, manifiesta que el Tribunal encontr\u00f3 probadas situaciones que no \u00a0 fueron alegadas en la demanda de acci\u00f3n popular impetrada en su contra, pues la \u00a0 actora simplemente manifest\u00f3 que en 4 direcciones del municipio de \u00datica, los \u00a0 postes se ubican sobre las calzadas y no en los andenes.\u00a0Tal afirmaci\u00f3n es \u00a0 falsa y\u00a0merece dos consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 En la demanda se relacionaron 11 direcciones y se \u00a0 solicit\u00f3 al juez de acci\u00f3n popular verificar si en otros lugares del municipio \u00a0 de \u00datica se presentaba esa situaci\u00f3n. Sobre este punto la Sala resalta que\u00a0la \u00a0 Procuradur\u00eda particip\u00f3 como coadyuvante en el proceso de acci\u00f3n popular \u00a0y solicit\u00f3 al Juez 34 Administrativo\u00a0\u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 decretar la \u00a0 pr\u00e1ctica de un dictamen pericial para verificar en qu\u00e9 lugares del municipio se \u00a0 ubicaban postes en las calzadas, adem\u00e1s de las direcciones que se encontraban en \u00a0 la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En raz\u00f3n a las solicitudes presentadas por la Procuradur\u00eda y por la \u00a0 demandante, el Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 un \u00a0 dictamen pericial, el cual fue rendido por una arquitecta, auxiliar de la \u00a0 justicia, quien rindi\u00f3 un informe detallado en el que se prob\u00f3 que en 27 \u00a0 direcciones del municipio de \u00datica se encuentran postes ubicados en las \u00a0 calzadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Sala \u00a0observa que la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal no vulner\u00f3 el principio de \u00a0 congruencia. De conformidad con las consideraciones generales de esta \u00a0 providencia, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los derechos de la colectividad, el juez \u00a0 de acci\u00f3n popular puede proferir fallos en los que se den \u00f3rdenes que van m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo pedido por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n de acci\u00f3n popular que se controvierte no incurri\u00f3 \u00a0 en defecto f\u00e1ctico y, por el contrario, obedeci\u00f3 a las especiales facultades del \u00a0 juez constitucional, necesarias para proteger los derechos e intereses \u00a0 colectivos de los ciudadanos. En este orden de ideas, el Tribunal decidi\u00f3 que, \u00a0 ante la existencia de otros postes ubicados en lugares distintos de las 11 \u00a0 direcciones especificadas en la demanda de acci\u00f3n popular, la EEC est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de reubicarlos, con el fin de que se respeten y protejan los derechos \u00a0 e intereses al espacio p\u00fablico y a la seguridad y prevenci\u00f3n de riesgos de los \u00a0 habitantes del municipio de \u00datica. Contrario a lo que afirma la demandante, la \u00a0 Corte encuentra que tal decisi\u00f3n se ajusta a la naturaleza preventiva de la \u00a0 acci\u00f3n popular, y obedece a las especiales facultades que detenta el juez \u00a0 constitucional, que le permiten proferir fallos extra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la \u00a0 orden de reubicar los postes en los andenes y de instalar las redes de forma \u00a0 subterr\u00e1nea no constituye una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba. Al respecto, la \u00a0 Sala considera que cuando la EEC sostiene que tales \u00f3rdenes resultan \u00a0 incompatibles y ex\u00f3ticas, intenta confundir al juez de tutela. Es claro \u00a0 que la orden de trasladar los postes a los andenes y reubicar el cableado de \u00a0 forma subterr\u00e1nea, no hace referencia a la localizaci\u00f3n simult\u00e1nea del cableado \u00a0 de forma a\u00e9rea y subterr\u00e1nea. En este sentido, las \u00f3rdenes proferidas por el \u00a0 Tribunal pretenden (i) que los postes que tienen el alumbrado p\u00fablico de las \u00a0 calles mencionadas se retiren de la acera y pasen a ubicarse en los andenes y \u00a0 (ii) que el cableado de telefon\u00eda y energ\u00eda se ubique de forma subterr\u00e1nea. \u00a0 Observa esta Corporaci\u00f3n, que tales decisiones no son contradictorias ni \u00a0 ex\u00f3ticas y que la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca pretende hacer ver que \u00a0 existe un defecto ilusorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la Corte Constitucional coincide con las decisiones de \u00a0 cuatro autoridades judiciales que han conocido del presente caso en anteriores \u00a0 oportunidades, a saber: (i)\u00a0la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, quien neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de acci\u00f3n popular; (ii) la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado,\u00a0quien neg\u00f3 la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n popular para su revisi\u00f3n eventual; \u00a0 (iii) la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, quien neg\u00f3 el amparo al conocer \u00a0 en primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela presentada por la EEC \u00a0 contra el fallo de acci\u00f3n popular; y (vi) la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, al conocer en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de \u00a0 noviembre de 2010, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia \u00a0 del 19 de agosto de 2010 proferida por el mismo tribunal, argumentando que no \u00a0 es posible emitir pronunciamiento aclaratorio alguno de la sentencia objeto de \u00a0 la petici\u00f3n, as\u00ed como tampoco de las consideraciones que sirvieron de fundamento \u00a0 para la decisi\u00f3n, dado a que no se observa que lo ordenado en la parte \u00a0 resolutiva del fallo del diecinueve (19) de agosto de 2010, contenga frases o \u00a0 conceptos que ofrezcan motivos de duda (\u2026) en lo concerniente a la orden \u00a0 impartida a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Cundinamarca en particular \u00a0 existan frases o la misma ofrezca motivos de duda o confusi\u00f3n, por cuanto los \u00a0 ordenamientos son claros y contundentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s que la \u00a0 solicitud pretende renovar la controversia, al querer una revisi\u00f3n o nuevo \u00a0 an\u00e1lisis sobre cuestiones resueltas en el fallo como lo es la orden impuesta a \u00a0 la entidad respecto de la subterranizaci\u00f3n de las redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica y \u00a0 telefon\u00eda conmutada, pues se advierte que lo aducido no refiere a frases o \u00a0 conceptos que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan \u00a0 en ella, que sean confusos o dudosos, por lo que no se cumple con lo preceptuado \u00a0 con el articulo 109 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para proceder a la \u00a0 aclaraci\u00f3n del fallo por parte de esta Corporaci\u00f3n, por lo que no acceder\u00e1 a lo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[88], resolvi\u00f3 \u00a0 sobre la selecci\u00f3n para la eventual revisi\u00f3n de la sentencia de 19 de agosto de \u00a0 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 teniendo en cuenta que la empresa demandada sustent\u00f3 su solicitud en la \u00a0 necesidad de analizar nuevamente el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tras resaltar que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, la finalidad del \u00a0 mecanismo de revisi\u00f3n eventual es unificar la jurisprudencia existente, y con \u00a0 ello maximizar la coherencia interna de las decisiones que se asumen al interior \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; la Sala decidi\u00f3 negar la \u00a0 revisi\u00f3n toda vez que la presunta falta de apreciaci\u00f3n probatoria que alega \u00a0 la empresa demandada, constituye un tema que ha debido ser ventilado en las \u00a0 instancias del proceso. Agreg\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0[t]ampoco encuentra la Sala motivos adicionales para revisar el caso y unificar \u00a0 jurisprudencia, pues observa que lo argumentado y resuelto por el tribunal en \u00a0 relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n del espacio publico debido a la instalaci\u00f3n de postes \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica y telefon\u00eda conmutada, no lo amerita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 primera instancia de esta tutela, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 2012, \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que [l]a Corporaci\u00f3n \u00a0 judicial accionada fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el registro fotogr\u00e1fico aportado por la \u00a0 actora popular, que da cuenta de la instalaci\u00f3n de postes y cableado en la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica del municipio de \u00datica; el contrato de explotaci\u00f3n de bienes activos y \u00a0 derechos, suscrito el 13 de agosto de 2003 entre la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones, Teleasociados en liquidaci\u00f3n y el municipio de \u00datica; el \u00a0 dictamen pericial practicado por un arquitecto y un top\u00f3grafo en el casco urbano \u00a0 del municipio y la inspecci\u00f3n judicial adelantada. En este sentido, concluy\u00f3 \u00a0 que en la providencia controvertida no se presenta ninguna causal espec\u00edfica \u00a0 para que proceda excepcionalmente la tutela, y que, por el contrario, la parte \u00a0 actora pretende revivir discusiones que fueron resueltas por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en sentencia del 6 de septiembre de 2012, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por considerar que el actor pretende cuestionar una \u00a0 providencia de fondo, es decir, con argumentos que debieron ser discutidos en la \u00a0 instancia y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que es subsidiaria y que tiene \u00a0 por objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comparte los argumentos de estas cuatro autoridades \u00a0 judiciales y rechaza la existencia de un defecto f\u00e1ctico.\u00a0Tal como lo se\u00f1alaron \u00a0 las corporaciones mencionadas, la EEC ha acudido a tales v\u00edas judiciales con el \u00a0 fin de revivir las instancias y oportunidades\u00a0en las que \u00a0 acept\u00f3 expresamente que los postes detallados en el dictamen no est\u00e1n ubicados \u00a0 en los andenes, reconoci\u00f3 ser el \u00a0 propietario de las estructuras, y manifest\u00f3 que no consideraba que su ubicaci\u00f3n \u00a0 vulnerara los derechos constitucionales colectivos porque los postes llevaban \u00a0 por lo menos 20 a\u00f1os instalados en las calzadas, y en esa \u00e9poca la norma no \u00a0 exig\u00eda que se localizaran en los andenes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, no se encuentra probada la existencia de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico en la sentencia que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de la obligaci\u00f3n a su \u00a0 cargo de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones[89]. \u00a0 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la necesidad \u00a0 de justificar las decisiones judiciales garantiza la transparencia de la \u00a0 decisi\u00f3n y controla la arbitrariedad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-233 de 2007[90], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde \u00a0 analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que \u00a0 para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del \u00a0 principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de \u00a0 interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la \u00a0 argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00a0 \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial \u00a0 para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la \u00a0 competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en \u00a0 que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto \u00a0 de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ha \u00a0 determinado la jurisprudencia que no corresponde al juez de tutela establecer \u00a0 cu\u00e1l debi\u00f3 ser la conclusi\u00f3n a la que debi\u00f3 llegar la autoridad judicial \u00a0 accionada, sino se\u00f1alar que la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de \u00a0 motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de an\u00e1lisis se observa que la empresa demandante manifiesta que la sentencia \u00a0 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, incurre en el defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n porque \u00a0 no existe justificaci\u00f3n, explicaci\u00f3n o argumento para que concurran dos \u00f3rdenes \u00a0 incompatibles entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n \u00a0 merece los siguientes comentarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la lectura \u00a0 de la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca el 19 de agosto de 2010, deja ver que la \u00a0 autoridad judicial motiv\u00f3 met\u00f3dicamente su decisi\u00f3n. En efecto, el Tribunal \u00a0 analiz\u00f3 el contenido y alcance de los derechos alegados por la demandante y, \u00a0 posteriormente, relacion\u00f3 los hechos probados, analiz\u00f3 las obligaciones de las \u00a0 autoridades demandadas, y concluy\u00f3 que se hab\u00eda comprobado la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos e intereses colectivos de los habitantes del municipio de \u00datica. En \u00a0 consecuencia, profiri\u00f3 las \u00f3rdenes correspondientes, para conseguir el cese de \u00a0 la transgresi\u00f3n demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, se reitera que las \u00f3rdenes proferidas por el Tribunal no son \u00a0 contradictorias y que la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca pretende hacer ver \u00a0 que entre ellas existe una oposici\u00f3n ilusoria. Esto no es as\u00ed,\u00a0 por cuanto \u00a0 la decisi\u00f3n busca que los postes de alumbrado p\u00fablico se ubiquen en los andenes \u00a0 y que el cableado de telefon\u00eda y energ\u00eda se sit\u00fae de forma subterr\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la sentencia atacada se encuentra debidamente motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n es una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales que se presenta (i) en los casos en los \u00a0 que se advierte una violaci\u00f3n directa y flagrante de la Constituci\u00f3n que no se \u00a0 puede encuadrar dentro de otras causales de procedencia y, (ii) cuando se omite \u00a0 aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de \u00a0 la Constituci\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la empresa demandante considera que el costo que representan las \u00a0 \u00f3rdenes contenidas en la sentencia que se analiza, hace que la decisi\u00f3n vulnere \u00a0 los postulados constitucionales contenidos en los art\u00edculos 2 y 334 de la Carta \u00a0 que mandan a las autoridades (incluidas las judiciales) a velar por el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado y a racionalizar la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos del mismo en especial en materia de servicios p\u00fablicos. Lo anterior \u00a0 en raz\u00f3n a que las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia obligar\u00edan a la EEC a \u00a0 asumir un cuantioso gasto irracional que asciende a la suma de DIEZ MIL \u00a0 CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTI\u00daN \u00a0 PESOS ($10.438.106.621) [sic] (Negrillas en el texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es pertinente mencionar que, con el Acto Legislativo 3 de 2011 se \u00a0 elev\u00f3 a rango constitucional el criterio de sostenibilidad fiscal como \u00a0 orientador de las Ramas y \u00d3rganos del \u00a0 Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 Superior reformado, establece que al interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o \u00a0 judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos \u00a0 fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0 se debe recalcar que la Corte Constitucional, en sentencia C-288 de 2012,[93] \u00a0determin\u00f3 que el principio de Estado Social de Derecho impone la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales desde una perspectiva comprometida con la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos.[94] \u00a0As\u00ed pues, la relaci\u00f3n entre los derechos fundamentales y sociales, y el criterio \u00a0 de sostenibilidad fiscal, tiene que darse a partir de un enfoque de derechos, y \u00a0 no al contrario. Por ello, no encuentra asidero constitucional que se parta \u00a0 de un an\u00e1lisis de Sostenibilidad Fiscal para determinar el grado de garant\u00eda de \u00a0 los derechos, sino al rev\u00e9s, debe partirse del mandato constitucional de \u00a0 garant\u00eda de los derechos para adecuar a dicha exigencia la Sostenibilidad Fiscal[95]. \u00a0De este modo, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal no puede llevar a desconocer los derechos constitucionales \u00a0 de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el \u00a0 examen de constitucionalidad del mencionado Acto Legislativo, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia \u00a0 C-288 de 2012,[96] \u00a0determin\u00f3 que el principio de Estado Social de Derecho impone la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales desde una perspectiva comprometida con la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos. En este \u00a0 orden de ideas no encuentra asidero constitucional que se parta de un \u00a0 an\u00e1lisis de Sostenibilidad Fiscal para determinar el grado de garant\u00eda de los \u00a0 derechos, sino al rev\u00e9s, debe partirse del mandato constitucional de garant\u00eda de \u00a0 los derechos para adecuar a dicha exigencia la Sostenibilidad Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, la sentencia T-283 de 2013[97] \u00a0estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n entre los derechos fundamentales y sociales, y el \u00a0 criterio de sostenibilidad fiscal, tiene que darse a partir de un enfoque de \u00a0 derechos, y no al contrario, motivo por el cual el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal no puede llevar a desconocer los derechos constitucionales \u00a0 de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia C-258 de 2013,[98] \u00a0en la que la Corte determin\u00f3 que el Acto Legislativo referido reconoce la \u00a0 imposibilidad de que el criterio de sostenibilidad fiscal sea interpretado de \u00a0 forma que limite o restrinja las garant\u00edas de los derechos fundamentales. Adicionalmente, determin\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 puntualizado que las reglas de responsabilidad fiscal y el criterio de \u00a0 sostenibilidad tienen un car\u00e1cter instrumental respecto de los fines y \u00a0 principios del Estado Social de Derecho, en particular, son una herramienta \u00a0 \u00fatil para la realizaci\u00f3n progresiva de los contenidos prestacionales de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Consejo de Estado ha sido claro en establecer que la falta de disponibilidad \u00a0 presupuestal inmediata no es un argumento v\u00e1lido para justificar la omisi\u00f3n de \u00a0 las entidades demandadas en los procesos de acci\u00f3n popular, por el contrario, \u00a0 esta situaci\u00f3n demuestra los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de \u00a0 dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sentencia que se discute no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los \u00a0 postulados constitucionales y, contrario a lo que afirma el apoderado de la \u00a0 entidad, asegur\u00f3 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y garantiz\u00f3 los derechos \u00a0 constitucionales, al ordenar a las entidades demandadas cumplir con los mandatos \u00a0 Superiores. De este modo, la decisi\u00f3n se ajusta al art\u00edculo 63 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual los bienes de uso p\u00fablico son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables, motivo por el cual es obligaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades velar por la integridad del espacio p\u00fablico y rechazar \u00a0 cualquier perturbaci\u00f3n o l\u00edmite a la movilizaci\u00f3n en los espacios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n no incurre en el defecto analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. INEXISTENCIA DE RAZONES QUE JUSTIFIQUEN EL \u00a0 INCUMPLIMIENTO DEL FALLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al impugnar el \u00a0 fallo de tutela de primera instancia la EEC manifest\u00f3 que por los inclementes \u00a0 fen\u00f3menos de la naturaleza y para evitar una nueva cat\u00e1strofe se necesita \u00a0 reubicar el municipio de \u00datica, lo cual har\u00eda a\u00fan m\u00e1s irracional el costo de \u00a0 todas las obras ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este \u00a0 argumento, la Sala destaca que en las respuestas allegadas por el Fondo de \u00a0 Prevenci\u00f3n y la Alcald\u00eda Municipal de \u00datica, se informa que el municipio no \u00a0 ser\u00e1 reubicado, motivo por el cual la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca \u00a0 S.A. E.S.P. deber\u00e1 cumplir la sentencia proferida por \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2010, \u00a0 por cuanto no se verific\u00f3 ninguna circunstancia que justifique el incumplimiento \u00a0 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe \u00a0 aclarar que el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 conform\u00f3 un \u00a0 comit\u00e9 de verificaci\u00f3n con el fin de dar cumplimiento a la decisi\u00f3n analizada. \u00a0 En consecuencia, conforme a las consideraciones generales de esta providencia, \u00a0 corresponde al juzgado mencionado coordinar a las entidades que forman parte del \u00a0 comit\u00e9, para que la sentencia proferida por el Tribunal se cumpla eficazmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica \u00a0 que el juez encargado de verificar el acatamiento de la decisi\u00f3n, debe tener en \u00a0 cuenta que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la EEC, las \u00f3rdenes contenidas en \u00a0 la decisi\u00f3n de acci\u00f3n popular representan un gasto cuantioso. En este sentido, \u00a0 corresponde a la EEC presentar al comit\u00e9 las pruebas que considere pertinentes, \u00a0 en orden a acreditar el tiempo requerido para dar efectivo cumplimiento a la \u00a0 providencia que se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. CONCLUSI\u00d3N Y DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 sentencia controvertida por esta v\u00eda no incurre en alguna causal de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sus \u00f3rdenes no son \u00a0 contradictorias y, adem\u00e1s, se ajusta a los principios que rigen las acciones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala confirmar\u00e1, la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, 6 de septiembre de 2012, que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, del 12 de abril de 2012, que resolvi\u00f3 negar el amparo y \u00a0 suspender los efectos de la decisi\u00f3n controvertida por un t\u00e9rmino de seis meses \u00a0 y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir, ordenada \u00a0 mediante auto del veinte (20) de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, del 12 de abril \u00a0 de 2012, y declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0 Cundinamarca S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se trata de \u00a0 (i) la carrera 3 No. 5-09\/29\/55, (ii) la carrera 3 No. 7-07\/4\/4-41\/3-57, (iii) \u00a0 la carrera 4 No. 3-32\/03 y (iv) la calle 4 No. 3 \u2013 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios \u00a0 186-187, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 199, \u00a0 Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esto es, fotograf\u00edas, una inspecci\u00f3n judicial y un dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 44-52, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 53-55, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 65-77, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 78-92, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 93-96, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 97-105, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 113-114, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 115-165, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 177-178, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 179-188, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 189-197, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 198-200, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 309-324, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 290-308, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 443-444 y CDs anexos al folio 444, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 36 &#8211; 37, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 18 \u2013 \u00a0 19, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 27 \u2013 \u00a0 33, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, \u00a0 ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 \u00a0 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte \u00a0 ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de \u00a0 idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea \u00a0 abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del \u00a0 acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n \u00a0 ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez \u00a0 constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u00a0 \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada \u00a0 y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es \u00a0 claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u00a0 \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por \u00a0 defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de \u00a0 aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden \u00a0 constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a \u00a0 pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0 actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha \u00a0 realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 \u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo \u00a0 puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00a0 \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 270 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Eide Asbj\u00f8rn considera que [e]stas obligaciones \u00a0 aplican a todas las categor\u00edas de derechos humanos, pero hay una diferencia de \u00a0 \u00e9nfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupaci\u00f3n principal es con la \u00a0 obligaci\u00f3n de respeto, mientras que con algunos derechos econ\u00f3micos y sociales, \u00a0 los elementos de protecci\u00f3n y provisi\u00f3n se vuelven m\u00e1s importantes. No obstante, \u00a0 este equipo triple de obligaciones de los estados \u2013de respetar, proteger y \u00a0 realizar- aplica a todo el sistema de derechos humanos y debe ser tenido en \u00a0 cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una perspectiva de \u00a0 derechos humanos. (ASBJ\u00d8RN, Eide. Making Human Rights Universal: Achievements and \u00a0 Prospects. \u00a0 http:\/\/www.uio.no\/studier\/emner\/jus\/humanrights\/HUMR4110\/h04\/undervisningsmateriale\/Lecture1_Eide_Paper.pdf.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Un ejemplo de \u00a0 incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00eda no permitir el acceso a un traductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Tambi\u00e9n denominadas obligaciones de asegurar o garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cARTICULO 4\u00ba. CELERIDAD. La administraci\u00f3n \u00a0 de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. \u00a0 Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0 penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la \u00a0 funci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cARTICULO 7\u00ba. EFICIENCIA. La administraci\u00f3n \u00a0 de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben \u00a0 ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de \u00a0 la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les \u00a0 fije la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cARTICULO 9\u00ba. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es \u00a0 deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la \u00a0 salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Por ejemplo, ante los casos de violencia contra \u00a0 las mujeres, el Estado debe adoptar estrategias integrales para prevenirla, \u00a0 sancionarla y erradicarla.\u00a0 Dentro de estas medidas se encuentra el acceso \u00a0 a mecanismos adecuados para la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres \u00a0 v\u00edctimas. En este sentido, en la sentencia T-1078 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos de una mujer que \u00a0 fue v\u00edctima de trata de personas en la modalidad de servidumbre por deudas, y \u00a0 se\u00f1al\u00f3: (\u2026) la Sala desea recordar a las autoridades con responsabilidades en \u00a0 la materia, que si bien el proceso penal es un mecanismo importante para \u00a0 garantizar los derechos de las v\u00edctimas de esclavitud, servidumbre, trata de \u00a0 personas y trabajo forzoso, no es el \u00fanico ni el m\u00e1s id\u00f3neo, entre otras \u00a0 razones, porque supedita la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas a la comprobaci\u00f3n de la \u00a0 ocurrencia de un delito. Por tanto, las autoridades deben dise\u00f1ar otros \u00a0 mecanismo [sic] que aseguren la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 que atiendan a la complejidad de los fen\u00f3menos. (Negrillas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Esto implica el derecho a que exista un recurso r\u00e1pido y efectivo para \u00a0 violaciones de derechos humanos, como es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Esto se \u00a0 consigue implementando tasas judiciales razonables y a trav\u00e9s de figuras como el \u00a0 amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esto se logra, por ejemplo, con el acercamiento de los \u00a0 servicios del sistema de justicia a las personas que se encuentran en lugares \u00a0 geogr\u00e1ficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicaci\u00f3n. Otro \u00a0 ejemplo es la ubicaci\u00f3n de los Tribunales en edificios que permitan el ingreso \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz; T-406 de \u00a0 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] De conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00a0 instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la \u00a0 sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los derechos \u00a0 fundamentales no son s\u00f3lo los que se encuentran en la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado \u00a0 colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son \u00a0 parte inescindible de la Constituci\u00f3n en sentido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Caso \u00a0 Su\u00e1rez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. \u00a0 Serie C No. 35, p\u00e1rr. 65; Caso Rosendo Cant\u00fa y otra Vs. M\u00e9xico. \u00a0 Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de \u00a0 agosto de 2010. Serie C No. 216, p\u00e1rr. 166, y Caso Cabrera Garc\u00eda y \u00a0 Montiel Flores Vs. M\u00e9xico, supra nota 5, p\u00e1rr. 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Competencia, supra nota \u00a0 76, p\u00e1rr. 73; Caso Acevedo Buend\u00eda y otros (\u201cCesantes y Jubilados de la \u00a0 Contralor\u00eda\u201d) Vs. Per\u00fa, supra nota 76, p\u00e1rr. 66, y Caso Abrill Alosilla y \u00a0 otros Vs. Per\u00fa, supra nota 19, p\u00e1rr. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto \u00a0 se puede consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Acevedo \u00a0 Jaramillo y otros Vs. Per\u00fa, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas, Sentencia de 7 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]El tema de la eficacia ha sido analizado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n al referirse a la procedencia de la tutela para obtener el \u00a0 cumplimiento de las providencias proferidas en el transcurso de procesos \u00a0 ordinarios. Sobre este tema, la sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c-La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los \u00a0 soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en \u00a0 la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento: valga \u00a0 decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-431 de 2012, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En \u00a0 aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el caso de un extrabajador de la \u00a0 Loter\u00eda La Vallenata, quien, tras haber sido despedido sin justa causa, present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral contra aquella entidad. El proceso ordinario culmin\u00f3 \u00a0 con un fallo favorable para el demandante, en el que se orden\u00f3 a la entidad (i) \u00a0 cancelar las acreencias laborales adeudadas y la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0 justa causa del trabajador y, (ii) pagar al Instituto de Seguro Social los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n dejados de realizar durante el tiempo que duraron sus \u00a0 servicios. \u00a0 La Loter\u00eda La Vallenata cancel\u00f3 parcialmente las sumas ordenadas por el juez laboral \u00a0 y omiti\u00f3 hacer el pago de los aportes a pensi\u00f3n. Ante el incumplimiento del \u00a0 citado fallo, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de que \u00a0 se ordenara a la entidad cumplir en su totalidad la sentencia proferida por el \u00a0 juez laboral. Tras verificar que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la entidad hab\u00eda \u00a0 realizado los pagos ordenados en la sentencia proferida por el juez laboral, la \u00a0 Corte revoc\u00f3 el fallo \u00fanico de instancia, y declar\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0 por tratarse de un hecho superado. (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Por la \u00a0 cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, \u00a0 se puede consultar la sentencia T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 15 de noviembre de 2012. \u00a0 Consejera Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-24-000-2011-00474-01(AP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sobre este punto el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u00a0 [l]as acciones populares aunque se encaminen a la protecci\u00f3n y amparo judicial \u00a0 de los intereses y derechos colectivos, no pueden ejercerse como ya se indic\u00f3, \u00a0 con el objeto de perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos, toda \u00a0 vez que para estos \u00faltimos fines, el constituyente de 1991 cre\u00f3 las acciones de \u00a0 grupo, a la vez que conserv\u00f3 las acciones ordinarias. (Negrillas \u00a0 fuera del texto). CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, sentencia del 26 de octubre de 2006. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 AP-2003-02001-01. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] CONSEJO DE \u00a0 ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 9 \u00a0 de junio de 2011, Consejera Ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, . \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En sentencia C-377 \u00a0 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se determin\u00f3 que los principios mencionados imponen al juez la \u00a0 obligaci\u00f3n de impulsarlas oficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena \u00a0 de incurrir en falta disciplinaria; otorg\u00e1ndoseles tr\u00e1mite preferencial con \u00a0 excepci\u00f3n del habeas corpus, la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de cumplimiento; y \u00a0 permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados de \u00a0 excepci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. \u00a0 Consejero ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce. Concepto del 13 de agosto de \u00a0 2003. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1519. Concepto en el que se pronunci\u00f3 sobre la consulta \u00a0 elevada por el Ministro de Transporte de la \u00e9poca, quien cuestion\u00f3 cu\u00e1les son \u00a0 las atribuciones y competencias de los miembros del comit\u00e9 integrado para la \u00a0 verificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de \u00a0 2002 por el H. Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta \u2013, dentro del proceso de \u00a0 acci\u00f3n popular promovido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en contra de \u00a0 la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de \u00a0 Colombia y del Caribe S. A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Consejero Ponente: Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. Bogot\u00e1, octubre \u00a0 25 de octubre de 2001. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 70001-23-31-000-2000-0512-01(AP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En el caso en comento, los demandantes, mediante acci\u00f3n popular \u00a0 dirigida contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, pretend\u00edan \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos colectivos a la salubridad p\u00fablica y al \u00a0 goce de un ambiente sano con el fin de que se realizaran las obras p\u00fablicas \u00a0 correctivas necesarias para que la quebrada San Jos\u00e9 y sus afluentes dejaran de \u00a0 ser un medio productor de riesgos y da\u00f1os ambientales y sanitarios. Luego de \u00a0 establecer la omisi\u00f3n de la autoridad municipal y de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma en \u00a0 realizar las gestiones financieras y presupuestales necesarias para la limpieza \u00a0 y preservaci\u00f3n de la quebrada, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, \u00a0 ampar\u00f3 los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad \u00a0 p\u00fablica; y orden\u00f3 adoptar medidas de limpieza y mantenimiento de la quebrada, \u00a0 medidas de educaci\u00f3n sanitaria para prevenir la contaminaci\u00f3n de la misma, y \u00a0 medidas financieras y presupuestales para la extensi\u00f3n progresiva de la red de \u00a0 alcantarillado de barrios aleda\u00f1os a la quebrada San Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero \u00a0 ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 76001-23-31-000-2004-00212-01(AP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 16 de marzo de 2012. Consejera \u00a0 Ponente: MAR\u00cdA CLAUDIA ROJAS LASSO. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 88001-23-31-000-2010-00071 01(AP)En \u00a0 aquella oportunidad la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado conoci\u00f3 de una \u00a0 acci\u00f3n popular en la que actor solicit\u00f3 que se ordenara a INV\u00cdAS, iniciar los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para incluir en la vigencia fiscal del a\u00f1o 2011 las partidas \u00a0 presupuestales para la reparaci\u00f3n total de la carretera Circunvalar de San \u00a0 Andr\u00e9s Isla en ese mismo a\u00f1o. El juez de primera instancia protegi\u00f3 los derechos \u00a0 colectivos a la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos \u00a0 urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando \u00a0 prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la Isla de \u00a0 San Andr\u00e9s, al considerar que las labores realizadas por INV\u00cdAS en la carretera \u00a0 Circunvalar de San Andr\u00e9s Isla no eran suficientes para proteger aquellos \u00a0 derechos colectivos. El Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto, ver: CONSEJO DE ESTADO, Secci\u00f3n Primera, Auto de 5 de \u00a0 julio de 2007, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Exp: (AP) 25000-23-24-000-2003-00238-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] CONSEJO DE \u00a0 ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 9 \u00a0 de agosto de 2012. Consejero ponente (E): Marco Antonio Velilla Moreno. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 73001-23-31-000-2010-00472-01(AP). En aquella oportunidad se \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n popular y se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0 colectivos relacionados con el goce del espacio p\u00fablico, la utilizaci\u00f3n y \u00a0 defensa de los bienes de uso p\u00fablico, el derecho a la seguridad y la prevenci\u00f3n \u00a0 de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, los cuales se estiman vulnerados como \u00a0 quiera que la alcantarilla ubicada en el Km 138 + 002 de la v\u00eda Guamo-Espinal no \u00a0 cuenta con las medidas de seguridad necesarias y exigidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] CONSEJO DE \u00a0 ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Agosto 9 de \u00a0 2012. Consejero ponente (E): Marco Antonio Velilla Moreno. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 73001-23-31-000-2010-00472-01(AP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Se trata de \u00a0 (i) la carrera 3 No. 5-09\/29\/55, (ii) la carrera 3 No. 7-07\/4\/4-41\/3-57, (iii) \u00a0 la carrera 4 No. 3-32\/03 y (iv) la calle 4 No. 3 \u2013 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios \u00a0 186-187, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0El \u00a0 Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado sostiene que se trata de un \u00a0 defecto sustantivo, pero como apunta a una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba, se \u00a0 tratar\u00e1 como un defecto f\u00e1ctico, tal como lo propone la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Conforme al \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998, para los aspectos no regulados por esta \u00a0 norma, en los procesos de acciones populares se aplicar\u00e1n las disposiciones del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente al \u00a0 momento de la decisi\u00f3n y aplicable por remisi\u00f3n a las acciones populares, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse \u00a0 en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de \u00a0 duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que \u00a0 influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0ARTICULO 188. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o \u00a0 adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con \u00a0 los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el \u00a0 recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por \u00a0 obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con \u00a0 mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al \u00a0 tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0 su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en \u00a0 el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la \u00a0 que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre \u00a0 las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] ART\u00cdCULO 250. \u00a0 Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son \u00a0 causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos \u00a0 decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y \u00a0 que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito \u00a0 o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o \u00a0 adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en \u00a0 el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la \u00a0 que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con \u00a0 mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al \u00a0 tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre \u00a0 las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 5 de \u00a0 la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Tomado del Cuaderno No. 6 del expediente de Acci\u00f3n Popular, \u00a0 allegado por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito en calidad de pr\u00e9stamo a \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] ART\u00cdCULO \u00a0 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios p\u00fablicos \u00a0 estar\u00e1n sujetos a las normas generales sobre la planeaci\u00f3n urbana, la \u00a0 circulaci\u00f3n y el tr\u00e1nsito, el uso del espacio p\u00fablico, y la seguridad y \u00a0 tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garant\u00edas \u00a0 adecuadas a los riesgos que creen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios deben permitir la instalaci\u00f3n permanente de redes destinadas a \u00a0 las actividades de empresas de servicios p\u00fablicos, o a la provisi\u00f3n de los \u00a0 mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterr\u00e1nea de las \u00a0 v\u00edas, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso p\u00fablico. Las empresas \u00a0 ser\u00e1n, en todo caso, responsables por todos los da\u00f1os y perjuicios que causen \u00a0 por la deficiente construcci\u00f3n u operaci\u00f3n de sus redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n negar o condicionar a las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos las licencias o permisos para cuya expedici\u00f3n \u00a0 fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser \u00a0 consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, \u00a0 licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el \u00a0 defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de \u00a0 los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa \u00a0 injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna \u00a0 en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y \u00a0 T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver \u00a0 sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 de 1998 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 y SU\u2013159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Sentencia T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Consejero \u00a0 Ponente: Danilo Rojas Betancourth \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver las sentencias T-704 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-094 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Con el Acto Legislativo 3 de 2011, se elev\u00f3 a rango \u00a0 constitucional el criterio de sostenibilidad fiscal, y hoy el art\u00edculo 334 \u00a0 Superior se\u00f1ala que la sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos \u00a0 del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia \u00a0 C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-443-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-443\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de \u00a0 &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}