{"id":20832,"date":"2024-06-21T22:39:08","date_gmt":"2024-06-21T22:39:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-444-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:08","slug":"t-444-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-13\/","title":{"rendered":"T-444-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-444\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n de la tutela contra actuaciones judiciales \u00a0 es una facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y por las normas que se \u00a0 integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que \u00a0 siendo las sentencias actos de autoridades p\u00fablicas que ejercen funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, las mismas no est\u00e1n exentas del riesgo de afectar derechos \u00a0 fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta v\u00eda expedita \u00a0 pero subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, la Corte ha \u00a0 advertido que \u201cun caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con \u00a0 el (los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el \u00a0 caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el \u00a0 caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del \u00a0 caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla \u00a0 jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d Debe \u00a0 puntualizarse que esta categor\u00eda de defecto tiene alta trascendencia \u00a0 constitucional ya que ostenta el poder de desconocer varios valores de la Carta. \u00a0 Adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del debido proceso, implica el desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad. Rec\u00edprocamente, en atenci\u00f3n a que la autoridad judicial \u00a0 se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin \u00a0 ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, tambi\u00e9n se puede aducir que la \u00a0 decisi\u00f3n carece de la suficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario \u00a0 judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por \u00a0 el superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y \u00a0 suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anomal\u00eda \u00a0 ha sido definida gen\u00e9ricamente como la actuaci\u00f3n que se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido; puntualmente la jurisprudencia ha \u00a0 caracterizado el fen\u00f3meno de dos maneras: (i) aquel evento en que el funcionario \u00a0 sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (vicio por desviaci\u00f3n), o (ii) \u00a0 cuando el operador judicial omite etapas trascendentales de la actuaci\u00f3n (vicio \u00a0 por omisi\u00f3n). La sentencia SU-159 de 2002, en la que se dedujo que el \u00a0 hecho de no aceptar la pr\u00e1ctica de unas pruebas solicitadas por la defensa no \u00a0 configura este defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y \u00a0 positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas \u00a0 para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad \u00a0 para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad constituye \u00a0 uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. El desarrollo puntual de este criterio ha llevado a \u00a0 aclarar que el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional no produce efectos: \u201c(i) \u00a0 cuando a trav\u00e9s de la misma se pretendan reemplazar los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que hayan caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se \u00a0 pretenda reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria \u00a0 del demandante, se encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una sentencia \u00a0 ordinaria legalmente ejecutoriada\u201d. As\u00ed las cosas, este requisito de \u00a0 procedibilidad constituye una forma de racionalizar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando se evidencia que sin una justificaci\u00f3n atendible las \u00a0 partes no han enfrentado el proceso judicial ordinario con diligencia y buena \u00a0 fe. Si un juez constitucional comprueba que el peticionario fue negligente en el \u00a0 tr\u00e1mite jurisdiccional que lo ha afectado, deber\u00e1 declarar la improcedencia de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Naturaleza, \u00a0 estructura y alcance seg\u00fan ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Objetivo \u00a0 y funciones del promotor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos puede ser iniciado por solicitud de la empresa (o \u00a0 entidad territorial), de sus acreedores o, inclusive, podr\u00eda ser impulsado de \u00a0 oficio, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0 la ley. Una vez recibida la solicitud, el Ministerio de Hacienda \u2013para el caso \u00a0 de los municipios o departamentos- \u201cdebe\u201d aceptarla en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. El \u00a0 mandato establece que la designaci\u00f3n del promotor, el nombramiento de los \u00a0 peritos y el inicio del procedimiento tiene que publicarse en la \u201cempresa\u201d, \u00a0 inscribirse en el registro mercantil e informarse en diarios de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n. Asimismo, esos sujetos pueden ser recusados por cualquiera de las \u00a0 partes del acuerdo, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n del acto \u00a0 que lo declara abierto. Desde el comienzo de la negociaci\u00f3n y por el t\u00e9rmino de \u00a0 4 meses la ley impide que se inicien procesos ejecutivos en contra del \u00a0 empresario y dispone la suspensi\u00f3n de los que se encuentren en tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, \u00a0 se establecen condiciones especiales para hacer exigibles las garant\u00edas de \u00a0 terceros y se dispone que el inicio del procedimiento no implica la declaraci\u00f3n \u00a0 de caducidad o terminaci\u00f3n de los contratos que se hubieren celebrado con el \u00a0 Estado; sobre el alcance de las cl\u00e1usulas contractuales en el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Determinaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de voto de los acreedores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Competencia \u00a0 de la Superintendencia de Sociedades para resolver diferencias en la \u00a0 determinaci\u00f3n de votos y acreencias del promotor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Promotor \u00a0 tiene la funci\u00f3n de fijar la cuant\u00eda de las diferentes obligaciones que har\u00e1n \u00a0 parte del acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Vulneraci\u00f3n por Promotor de Pasivos, al no definir en reuni\u00f3n de \u00a0 definici\u00f3n de acreencias la existencia, naturaleza y cuant\u00eda de deudas a favor \u00a0 de Triple A S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia por \u00a0 incurrir en defecto f\u00e1ctico al no valorar pruebas en proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 de pasivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Orden a \u00a0 Contralor\u00eda General realizar auditor\u00eda en Otrosi del contrato de concesi\u00f3n entre \u00a0 Municipio de Soledad y Sociedad Triple A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3545792 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Sociedad de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P., contra la Superintendencia \u00a0 de Sociedades, Superintendencia Delegada para los Procedimientos Mercantiles y \u00a0 el Promotor del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del municipio de Soledad \u00a0 (Atl\u00e1ntico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de las competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de \u00a0 Barranquilla S.A., E.S.P. (en adelante Triple A S.A., E.S.P.), contra la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Delegada para los \u00a0 Procedimientos Mercantiles y el Promotor del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0 Pasivos del municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Triple A S.A., \u00a0 E.S.P. interpone acci\u00f3n de tutela para el amparo de sus derechos al debido \u00a0 proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica. Para mayor claridad, los hechos y argumentos que sustentan la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se han dividido en dos ac\u00e1pites: primero, los que \u00a0 precedieron a la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades sobre las \u00a0 cuentas del municipio de Soledad y, segundo, aquellos que se proponen contra la \u00a0 actuaci\u00f3n que habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente se \u00a0 definir\u00e1n los requerimientos y se se\u00f1alar\u00e1n los criterios espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que son \u00a0 invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Hechos que precedieron la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u00a0 sobre las cuentas del municipio de Soledad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narra la actora que el 4 de diciembre de 2001 el \u00a0 municipio de Soledad y Triple A S.A., E.S.P. suscribieron un contrato de \u00a0 concesi\u00f3n sobre la financiaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y \u00a0 operaci\u00f3n de la infraestructura de los servicios de acueducto, alcantarillado y \u00a0 sus actividades complementarias, con un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 20 a\u00f1os. Advierte \u00a0 que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico qued\u00f3 definido en las cl\u00e1usulas 17 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La E.S.P. aclara que ese negocio jur\u00eddico fue \u00a0 adicionado y complementado con varios otros\u00ed; los primeros tres fueron firmados \u00a0 el 27 de febrero de 2002, el 16 de junio de 2003 y el 21 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta que en la cl\u00e1usula tres del tercer otros\u00ed \u00a0 mencionado se modific\u00f3 el anexo n\u00famero 5, cl\u00e1usula cuarta, literal \u201cB\u201d del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n. Indica que ese anexo se refiere a las \u201ccondiciones \u00a0 para la transferencia y\/o pago al concesionario de los subsidios a los \u00a0 suscriptores y\/o usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado \u00a0 pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, con cargo a los recursos de \u00a0 participaci\u00f3n del municipio de Soledad en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n \u00a0 y\/o del Sistema General de Participaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en la cl\u00e1usula cuarta del otros\u00ed \u00a0 citado se acord\u00f3 que el cumplimiento de las diferentes obligaciones \u00a0 contractuales podr\u00eda ser exigido ejecutivamente y para ello se determin\u00f3 que las \u00a0 facturas descritas en la cl\u00e1usula octava constitu\u00edan t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el 29 de enero de 2010, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 236, en la cual \u00a0 acept\u00f3 la solicitud de promoci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos \u00a0 presentada por el municipio de Soledad, de conformidad con la ley 550 de 1999, \u00a0 design\u00e1ndose a Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Jaramillo como promotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones \u00a0 que habr\u00edan vulnerado los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Relata \u00a0 la demandante que dentro del tr\u00e1mite citado, el 22 de abril de 2010 se efectu\u00f3 \u00a0 la reuni\u00f3n preliminar para definir el listado de acreencias del Acuerdo de \u00a0 Reestructuraci\u00f3n de Pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 Precisa que el 20 de mayo siguiente se determinaron las acreencias y los \u00a0 derechos de voto correspondientes al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n. A esta \u00a0 audiencia asisti\u00f3 el representante legal de Triple A S.A., E.S.P. para verificar \u00a0 la inclusi\u00f3n de la deuda que ten\u00eda el municipio de Soledad, por concepto de \u201cd\u00e9ficit \u00a0 entre contribuciones y subsidios, correspondiente a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3\u201d. \u00a0 Para la \u00e9poca este cr\u00e9dito ascend\u00eda a la suma de $47.358\u2019169.104; sin embargo, \u00a0 en esta reuni\u00f3n se clasific\u00f3 la deuda en el listado de saldos a depurar y su \u00a0 monto se redujo a $35.868.310.477. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 En \u00a0 vista de lo anterior, la suplente de la representante legal de la empresa \u00a0 present\u00f3 \u201cobservaciones\u201d a la determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de \u00a0 voto, las cuales fueron formalizadas ese mismo d\u00eda. All\u00ed plante\u00f3 que la deuda \u00a0 con el ente municipal a diciembre de 2009 estaba sustentada y reconocida en el \u00a0 propio contrato, el cual se encontraba vigente ya que no hab\u00eda sido declarado \u00a0 nulo por ninguna autoridad, ni hab\u00eda sido sometido a litigio por alguna de las \u00a0 partes. Precis\u00f3 que en el otros\u00ed n\u00famero 3 se hab\u00eda reconocido y liquidado el \u00a0 valor de la deuda y que ese acuerdo qued\u00f3 consignado en el acta del 21 de \u00a0 noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sin embargo, \u00a0 explica, el 6 de diciembre siguiente el ente territorial reconoci\u00f3 el pago de \u00a0 las sumas correspondientes al periodo enero a julio de 2011, precisamente con \u00a0 base en las facturas por los subsidios correspondientes. La actora considera que \u00a0 esto demuestra que, contrario a lo alegado por el municipio, la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n no conllevaba el pago de sumas fijas sino al c\u00e1lculo \u00a0 generado por el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La E.S.P. \u00a0 actora considera que la decisi\u00f3n del Promotor del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0 Pasivos y la sentencia dictada por la Superintendencia de Sociedades vulneran \u00a0 sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Por ello, el 20 de enero de 2012 interpuso la acci\u00f3n de tutela que ahora se \u00a0 revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales \u00a0 generales y espec\u00edficas de procedibilidad planteadas en contra de las \u00a0 actuaciones del Promotor y de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidas \u00a0 las partes m\u00e1s relevantes de los actos censurados y de se\u00f1alar las funciones y \u00a0 competencias del Promotor y de la Superintendencia conforme a la ley 550 de \u00a0 1999, la accionante plante\u00f3 los argumentos que sustentan el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Causales \u00a0 generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 La \u00a0 E.S.P. considera que su reclamo tiene relevancia constitucional teniendo en \u00a0 cuenta que las decisiones de las autoridades demandadas: no son compatibles con \u00a0 los valores de la justicia y la equidad; desconocen el deber de someter todas \u00a0 sus actuaciones al \u201cimperio del derecho\u201d; vulneran la buena fe y la confianza \u00a0 leg\u00edtima de la E.S.P., en la medida en que pasan por alto el acuerdo de \u00a0 voluntades que hab\u00eda definido la existencia de la deuda; lesionan los principios \u00a0 constitucionales adscritos a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, especialmente aquellos aplicables a los subsidios de los estratos \u00a0 1, 2 y 3; olvidan aplicar el derecho sustancial que rige el asunto; e incurren \u00a0 en una incongruencia entre lo probado y lo fallado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente plantea que no cuenta con otros medios de defensa a su alcance \u00a0 para censurar la providencia dictada por la Superintendencia de Sociedades, ya \u00a0 que en virtud del art\u00edculo 26 de la ley 550 de 1999, contra ella no proceden m\u00e1s \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0 Finalmente Triple A esgrime que cumple con el requisito de inmediatez teniendo \u00a0 en cuenta que la decisi\u00f3n de la Superintendencia fue dictada y\u00a0 notificada \u00a0 el 14 de octubre de 2011[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 Criterios espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u201cActuaci\u00f3n \u00a0 del Promotor por fuera de su competencia\u201d.\u00a0 La E.S.P. destaca que las \u00a0 facultades de esa autoridad est\u00e1n definidas en los art\u00edculos 8, 20, 22, 23 y 25 \u00a0 de la ley 550 de 1999. Conforme a estas deduce que \u00e9l solo pod\u00eda admitir, \u00a0 rechazar o clasificar como contingente su cr\u00e9dito, mas no ten\u00eda la potestad de \u00a0 catalogarlo dentro de una categor\u00eda inexistente en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 se\u00f1ala que el Promotor no ten\u00eda el poder de realizar un juicio de valor sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n que fue reconocida en el contrato de concesi\u00f3n a trav\u00e9s del otros\u00ed \u00a0 n\u00famero 3. Insiste en que solo el juez pod\u00eda establecer la validez o existencia \u00a0 de la deuda y aclara que como amigable componedor, aquel exclusivamente ten\u00eda la \u00a0 potestad de celebrar una convenci\u00f3n contentiva del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 Precisa que la ley 550 de 1999 proh\u00edbe expresamente que esa autoridad resuelva \u00a0 discrepancias relacionadas con la nulidad relativa o la lesi\u00f3n enorme y que, por \u00a0 tanto, no pod\u00eda desconocer una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible que tiene el \u00a0 valor de un t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u201cActuaci\u00f3n \u00a0 de la Superintendencia de Sociedades por fuera de su competencia\u201d.\u00a0 \u00a0 Atado a lo anterior, la actora observa que ese \u00f3rgano incurri\u00f3 en este defecto \u00a0 al negar la objeci\u00f3n formulada y apoyar la decisi\u00f3n del Promotor. Reiterando sus \u00a0 argumentos, insiste en que en el caso se invadi\u00f3 la competencia del juez natural \u00a0 del contrato al abordar la existencia y validez del otros\u00ed n\u00famero 3, as\u00ed como al \u00a0 dar alcance de su cl\u00e1usula cuarta a trav\u00e9s de un elemento de juicio (el informe \u00a0 de auditor\u00eda) que fue \u201cproducido\u201d por fuera del tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n. Finalmente, se\u00f1ala que en la concesi\u00f3n se previ\u00f3 por las \u00a0 partes que toda diferencia ser\u00eda atendida por la justicia arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico. La E.S.P. argumenta que la Superintendencia incurri\u00f3 en \u00a0 esta anomal\u00eda de dos formas. Primero, al ignorar las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente; y, segundo, atendiendo que para su decisi\u00f3n tuvo en cuenta un \u00a0 documento t\u00e9cnico extra\u00f1o a la actuaci\u00f3n, proferido extempor\u00e1neamente y con \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso, a saber, el informe de auditor\u00eda proferido por UT \u00a0 Consultores Asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.\u00a0 \u00a0 Respecto del primero precisa que la autoridad demandada desconoci\u00f3 el contrato \u00a0 de concesi\u00f3n del 4 de diciembre de 2001, los otros\u00ed 1, 2, 3, 4 y 5, el acta de \u00a0 reconocimiento de la obligaci\u00f3n del 21 de noviembre de 2006 y las facturas \u00a0 emitidas por Triple A. De ellas se pod\u00edan evidenciar los t\u00e9rminos en los que el \u00a0 municipio se comprometi\u00f3 a pagar el valor mensual del d\u00e9ficit correspondiente a \u00a0 los subsidios por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a los estratos 1, 2 y \u00a0 3, as\u00ed como el reconocimiento de la deuda insoluta a favor de la E.S.P. por \u00a0 valor de $38.271\u2019536.335, generado en las vigencias 2002 a 2006, y tambi\u00e9n el \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo adscrito al negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en \u00a0 la cl\u00e1usula cuarta del otros\u00ed n\u00famero 3 se pact\u00f3 la realizaci\u00f3n de una auditor\u00eda \u00a0 sobre las cuentas de las partes y que en caso de que se evidenciara la \u00a0 existencia de diferencias entre los valores pagados y debidos se proceder\u00edan a \u00a0 efectuar descuentos sobre los pagos siguientes. Sin embargo, afirma que esa \u00a0 disposici\u00f3n no pod\u00eda aplicarse a la deuda reconocida contractualmente por el \u00a0 municipio, sino solo a las prestaciones generadas con posterioridad a la \u00a0 suscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0 suma mencionada contiene una \u201cinstrucci\u00f3n irrevocable de pago a favor del \u00a0 concesionario\u201d y que en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima se previ\u00f3 su \u201cprevalencia \u00a0 (\u2026) \u00a0con lo cual es claro que las partes dejaron zanjada cualquier discusi\u00f3n \u00a0 acerca de la existencia de obligaciones\u201d. Censura que la providencia de la \u00a0 Superintendencia haya dado preponderancia al par\u00e1grafo de la norma contractual \u00a0 citada y no a la totalidad de disposiciones de la concesi\u00f3n, lo que desconoce \u00a0 los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n establecidos en el C\u00f3digo Civil, e insiste en \u00a0 que la existencia de la deuda tambi\u00e9n fue reconocida en el acta del 21 de \u00a0 noviembre de 2006, los otros\u00ed n\u00famero 4, del 14 de marzo de 2008, y n\u00famero 5, del \u00a0 25 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1231 de 2008, las facturas \u00a0 expedidas por la ESP prestan m\u00e9rito ejecutivo y como estas tienen la categor\u00eda \u00a0 de t\u00edtulos valores est\u00e1n regidas por el principio de literalidad, por lo que no \u00a0 puede deducirse que la obligaci\u00f3n incluida en ellas no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.\u00a0 La \u00a0 segunda dimensi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico es concretada por la E.S.P. teniendo en \u00a0 cuenta que la Superintendencia habr\u00eda valorado una prueba nula. En efecto, la \u00a0 actora resalta que de acuerdo al art\u00edculo 26 de la ley 550 de 1999, la objeci\u00f3n \u00a0 debe ser decidida con base en los documentos que hayan sido considerados por el \u00a0 promotor. En este caso \u2013revela- dicha autoridad habr\u00eda justificado su decisi\u00f3n a \u00a0 partir del informe de auditor\u00eda producido por UT Consultores Asociados (16 de \u00a0 diciembre de 2010) con posterioridad a la audiencia de determinaci\u00f3n de votos y \u00a0 acreencias (20 de mayo de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esa \u00a0 ley no establece un espacio para solicitar o decretar pruebas y se\u00f1ala que ese \u00a0 estudio proviene de un contratista del municipio de Soledad, lo que llevar\u00eda a \u00a0 descartar su objetividad. Luego analiza su fundamento normativo y descarta que \u00a0 pueda contemplarse como un dictamen pericial, ya que no cumple con el art\u00edculo \u00a0 233 del CPC, ni ha sido decretado o practicado dentro del proceso; tampoco puede \u00a0 catalogarse como un experticio teniendo en cuenta que no se ajusta a los \u00a0 presupuestos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10 de la ley 446 de 1998, en el \u00a0 entendido de que proviene de una sola de las partes y en ning\u00fan evento cumpli\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, indica \u00a0 que el informe de auditor\u00eda carece de valor probatorio por haber sido \u00a0 incorporado al tr\u00e1mite con violaci\u00f3n del debido proceso. No obstante, insiste en \u00a0 que aunque \u00e9l tuviera alguna legalidad, la Superintendencia olvid\u00f3 efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis integral de todos los documentos que hicieron parte de la \u00a0 reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0 Finalmente sintetiza que la decisi\u00f3n de la Superintendencia incurre en defectos \u00a0 sustantivos y procedimentales con base en: (i) el desconocimiento del derecho \u00a0 adquirido de la E.S.P. derivado del contrato de concesi\u00f3n y sus otros\u00ed; (ii) \u00a0 trasgresi\u00f3n de las disposiciones que rigen el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, \u00a0 contenidas en la ley 550 de 1999, en lo que se refiere a la naturaleza y l\u00edmites \u00a0 de las facultades del Promotor; (iii) vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la misma \u00a0 norma, en cuanto la Superintendencia no decidi\u00f3 la objeci\u00f3n a partir de los \u00a0 mismos documentos valorados por aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.S.P. \u00a0 solicita que sean protegidos los derechos fundamentales invocados, los cuales \u00a0 habr\u00edan sido vulnerados por el Promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos del municipio de Soledad y por la Superintendencia de Sociedades. Como \u00a0 consecuencia, requiere que se dejen sin ning\u00fan efecto las dos decisiones tomadas \u00a0 por esas autoridades y que, en su lugar, sea declarado que dentro del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n debe incluirse el cr\u00e9dito a su favor, por concepto de los \u00a0 subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de los servicios de \u00a0 acueducto, alcantarillado y aseo, a 31 de diciembre de 2009, por valor de \u00a0 $49.458\u2019169.104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fueron aportados los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 de la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla, S.A. E.S.P. \u00a0 (folios 35 a 47, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de reconocimiento de la deuda \u00a0 correspondiente al Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de ingresos de Soledad, \u00a0 de fecha 21 de noviembre de 2006 (folios 49 a 57, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del formato de observaciones de la \u00a0 reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto del municipio de \u00a0 Soledad, dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, del 20 de mayo de \u00a0 2010 (folios 58 y 59, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la objeci\u00f3n presentada por la E.S.P. \u00a0 ante la Superintendencia de Sociedades (folios 60 a 63, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del auto del 2 de septiembre de 2010, \u00a0 proferido por la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles \u00a0 (folio 64 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del memorial mediante el cual el \u00a0 apoderado de la E.S.P. subsan\u00f3 la demanda de objeci\u00f3n presentada ante la \u00a0 Superintendencia de Sociedades el 10 de septiembre de 2010 (folio 65 del \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de determinaci\u00f3n de acreencias \u00a0 y derechos de voto, correspondiente al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos \u00a0 del municipio de Soledad (folios 66 y 67, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n 236 de 2010, proferida \u00a0 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 resuelve la promoci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos y se designa \u00a0 su Promotor\u201d (folio 68 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la petici\u00f3n elevada por el apoderado \u00a0 de la E.S.P. al Promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, el 10 de \u00a0 septiembre de 2010 (folio 69 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del auto del 28 de septiembre de 2010, \u00a0 en la cual la Superintendencia de Sociedades admite la demanda presentada por la \u00a0 E.S.P. (folio 72 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n presentado \u00a0 por el apoderado del Promotor del acuerdo contra el auto admisorio de la demanda \u00a0 (folios 77 y 78, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del auto del 24 de diciembre de 2010, \u00a0 por medio del cual la Superintendencia tuvo por no presentado el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n por extempor\u00e1neo (folio 83 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del auto del 15 de marzo de 2011, en el \u00a0 cual la Superintendencia acepta la intervenci\u00f3n del municipio de Soledad (folio \u00a0 95 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la contestaci\u00f3n efectuada por el \u00a0 municipio de Soledad a la acci\u00f3n popular impetrada por la Procuradur\u00eda \u00a0 Provincial de Barranquilla (folios 99 a 115, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Auto del 12 de mayo de 2011, \u00a0 mediante el cual la Superintendencia deneg\u00f3 las excepciones propuestas por el \u00a0 municipio de Soledad (folios 123 a 125, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 elevada por el apoderado del Promotor ante la Superintendencia (folios 126 a \u00a0 138, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de las proyecciones de pagos de \u00a0 subsidios por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que la E.S.P. le envi\u00f3 al \u00a0 municipio 19 de febrero de 2009 (folios 139 a 143, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de instalaci\u00f3n de la mesa de \u00a0 concertaci\u00f3n \u201cmunicipio- triple A- interventor\u00eda\u201d, del 26 de octubre de \u00a0 2010 (folio 173 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de las cartas enviadas por el municipio \u00a0 de Soledad al gerente general de la E.S.P., en las que solicita la devoluci\u00f3n de \u00a0 recursos que pertenecen al Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, \u00a0 fechadas 06 y 01 de octubre y 06 de agosto de 2010 (folios 174 a 180, cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de las cartas enviadas por el alcalde \u00a0 del municipio de Soledad a la E.S.P., relacionadas con la definici\u00f3n de las \u00a0 acreencias a favor de esta y del tr\u00e1mite del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos, de fechas 11 de mayo, 15 de abril y 26 de marzo de 2010 (folios 184 a \u00a0 188, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del memorial enviado por el alcalde de \u00a0 Soledad al gerente de la E.S.P., de fecha 7 de septiembre de 2009, en el que \u00a0 informa el inicio del proceso de acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos (folio \u00a0 190, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopias de siete cartas enviadas por la \u00a0 alcald\u00eda de Soledad al gerente general de la E.S.P., en la que presenta glosas \u00a0 sobre algunas facturas de cobro desde junio de 2009 (folios 193 a 211, cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del memorial enviado por la alcald\u00eda de \u00a0 Soledad al gerente general de la E.S.P., en la que relaciona los cobros que han \u00a0 sido devueltos para correcci\u00f3n (folio 219, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato de concesi\u00f3n celebrado \u00a0 entre el municipio de Soledad y la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo \u00a0 de Barranquilla S.A., E.S.P., de fecha 4 de diciembre de 2001, seguido por sus \u00a0 anexos y otros\u00ed (folios 221 a 268, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del traslado efectuado por el municipio \u00a0 de Soledad a la E.S.P. de la auditor\u00eda realizada a los subsidios insolutos del \u00a0 periodo 2002 a 2006, de fecha 5 de octubre de 2010 (folios 276 y 277, cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del oficio suscrito por la \u00a0 interventor\u00eda del contrato de concesi\u00f3n, en el que remite la auditor\u00eda efectuada \u00a0 por la empresa U.T. consultores asociados, de fecha 16 de septiembre de 2010 \u00a0 (folios 279 y 280, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la auditor\u00eda presentada por la \u00a0 empresa U.T. consultores asociados, de fecha septiembre de 2010, y que lleva \u00a0 como t\u00edtulo: \u201cinterventor\u00eda t\u00e9cnica, financiera, y administrativa de la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y \u00a0 alcantarillado del municipio de Soledad\u201d. || Auditor\u00eda al fondo de \u00a0 solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos del municipio de Soledad \u2013periodo 2.002 \u00a0 \u2013 2.009. || Informe No 041\u201d (folios 281 a 401, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de dos cartas enviadas por el alcalde \u00a0 municipal de Soledad al gerente general de Triple A, en el que rechazan el pago \u00a0 de unos dineros requeridos por la E.S.P., de fecha 29 de noviembre y 06 de \u00a0 octubre de 2010 (folios 402 a 405, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta del apoderado del \u00a0 Promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos y de la alcald\u00eda del \u00a0 municipio de Soledad a la objeci\u00f3n presentada por la E.S.P. ante la \u00a0 Superintendencia de Sociedades (folios 406 a 412, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del recurso interpuesto por la E.S.P. \u00a0 ante el auto admisorio de la acci\u00f3n popular, proferida por el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo de Barranquilla (folios 413 a 416, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de conciliaci\u00f3n generada en \u00a0 virtud del proceso verbal sumario adelantado por la E.S.P. contra el Promotor \u00a0 del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de Pasivos en la Superintendencia de Sociedades, \u00a0 adelantada en agosto de 2011. As\u00ed mismo se encuentra la propuesta presentada por \u00a0 el municipio de Soledad y la respuesta del apoderado de Triple A (folios 426 a \u00a0 434, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de determinaci\u00f3n de acreencias \u00a0 y derechos de voto, de la sentencia de la Superintendencia de Sociedades y del \u00a0 formato de observaciones de la determinaci\u00f3n de acreencias y derecho de voto \u00a0 allegados por el Promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n (folios 473 a 485, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia en tres cuadernos anexos, el primero \u00a0 con los folios 1 a 596, el segundo con los folios 597 a 1260 y el \u00faltimo con los \u00a0 folios 1261 a 1423, del expediente adelantado a partir de la objeci\u00f3n presentada \u00a0 por la E.S.P. contra el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos expedido por el \u00a0 Promotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite en primera instancia y respuestas de las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del 23 de enero de 2012 el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 darle \u00a0 traslado a las entidades demandadas[2]. \u00a0 Como consecuencia de esta actuaci\u00f3n fueron allegadas las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 La Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s de la \u00a0 coordinadora del Grupo de Procesos Especiales, se opuso a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. Advirti\u00f3 que la demandante incurre en algunas \u00a0 imprecisiones sustanciales y procesales; por ejemplo, que clasificar una \u00a0 acreencia dentro de los \u201csaldos a depurar\u201d no constituye negaci\u00f3n de su \u00a0 existencia, ya que solo significa que la cuenta se tuvo como contingente hasta \u00a0 que probatoriamente se estableciera su estado y cuant\u00eda, conforme al art\u00edculo 23 \u00a0 de la ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el contenido de los contratos o sus otros\u00ed no tienen el \u00a0 poder de definir la existencia inalterable de un cr\u00e9dito, teniendo en cuenta que \u00a0 son documentos que admiten prueba en contrario. En este caso, dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de determinaci\u00f3n de las acreencias y los derechos de voto y como funci\u00f3n del \u00a0 promotor, fueron verificadas las deudas establecidas dentro de la contabilidad \u00a0 del ente territorial y previo a su reconocimiento, \u201ccon el apoyo de peritos\u201d, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 ejusdem y a partir del texto del negocio \u00a0 jur\u00eddico as\u00ed como sus modificaciones, se concret\u00f3 la cuant\u00eda a favor de la \u00a0 E.S.P.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que s\u00ed constituye funci\u00f3n del Promotor, en virtud de la \u00a0 norma citada, precisar los acreedores, el estado, las cuant\u00edas y las condiciones \u00a0 de las deudas, salvo aquellas referentes a nulidad relativa, simulaci\u00f3n y lesi\u00f3n \u00a0 enorme. Consider\u00f3 que esas son las cuestiones excluidas de las competencias de \u00a0 aquel, agregados aquellos \u201cprocesos litigiosos que se hayan iniciado en el \u00a0 curso del acuerdo, hecho que no ocurri\u00f3 en el caso en estudio\u201d. Previno que \u00a0 en este caso el municipio intent\u00f3 la convocatoria de un tribunal de arbitramento \u00a0 pero que esa alternativa siempre fue rechazada por la E.S.P, \u201cante su pleno \u00a0 convencimiento de que ten\u00eda una acreencia cierta\u201d. Concluy\u00f3 que todo el \u00a0 tr\u00e1mite adelantado por el Promotor se ajust\u00f3 a la ley y opin\u00f3 que los l\u00edmites a \u00a0 sus funciones aducidos en la demanda no tienen fundamento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las competencias de la Superintendencia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n est\u00e1 soportada en los documentos evaluados por el \u00a0 Promotor, particularmente la objeci\u00f3n y su respuesta, en los que se indic\u00f3 que \u00a0 en virtud de la solicitud de la interventor\u00eda de la concesi\u00f3n, se deb\u00eda \u00a0 verificar el monto a pagar en raz\u00f3n al d\u00e9ficit de los subsidios. Coment\u00f3 que \u00a0 ninguna de las partes fue sorprendida con pruebas ajenas al expediente y alert\u00f3 \u00a0 que el planteamiento referido a las funciones de aquel como amigable componedor, \u00a0 solo intenta distraer la atenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta autoridad indic\u00f3 que el demandante no prob\u00f3 que \u00a0 se haya presentado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; \u00a0 especialmente no determin\u00f3 qu\u00e9 hechos presentes en el expediente no fueron \u00a0 tenidos en cuenta por el juzgador y tampoco concret\u00f3 qu\u00e9 elemento de juicio no \u00a0 fue conocido o controvertido. Calific\u00f3 que la solicitud de protecci\u00f3n solo est\u00e1 \u00a0 sustentada en \u201cteor\u00edas y ret\u00f3ricas que evaden la realidad procesal\u201d, que \u00a0 no cuenta con ning\u00fan argumento \u201cserio y sensato\u201d y que su contenido tiene \u00a0 la naturaleza de un alegato de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los defectos alegados, insisti\u00f3 en las competencias \u00a0 del Promotor para fijar la cuant\u00eda del cr\u00e9dito de Triple A y afirm\u00f3 que no \u00a0 existe un juez del contrato, ni una jerarqu\u00eda ejecutiva aplicable al cr\u00e9dito, \u00a0 teniendo en cuenta que la certeza de la obligaci\u00f3n depend\u00eda de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una auditor\u00eda. Consider\u00f3 absurdo que se haya planteado que actu\u00f3 por fuera de su \u00a0 competencia al negar la objeci\u00f3n formulada por la E.S.P. y advirti\u00f3 que el \u00a0 informe de auditor\u00eda fue aportado con la contestaci\u00f3n de la demanda (folio 425 \u00a0 del tomo 2 del expediente), por lo que no puede pensarse que \u00e9l no haya sido \u00a0 objeto de contradicci\u00f3n. Agreg\u00f3 que a trav\u00e9s de la tutela no puede plantearse \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n probatoria o imponer mayor val\u00eda al contrato que al estudio \u00a0 aportado por UT Consultores Asociados. Finalmente, puso de presente que la \u00fanica \u00a0 manera de controvertir ese documento era mediante una tacha de falsedad, lo cual \u00a0 no se propuso en la oportunidad procesal apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 El Promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del \u00a0 municipio de Soledad designado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 tambi\u00e9n se opuso a la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En \u00a0 primer lugar se refiri\u00f3 a las funciones que desempe\u00f1a esa autoridad e hizo \u00a0 \u00e9nfasis en el art\u00edculo 8, numeral 4\u00ba, de la ley 550 de 1999, en la cual se le \u00a0 atribuye la potestad de \u201cdeterminar los derechos de voto de los acreedores\u201d, \u00a0 as\u00ed como los art\u00edculos 20 y 22 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ellos y conforme al decreto 694 de 2000, aplicable a este tr\u00e1mite \u00a0 para las entidades territoriales, deriv\u00f3 que correspond\u00eda al municipio el \u00a0 suministro de un inventario elaborado a partir de sus estados financieros para \u00a0 determinar el alcance de las acreencias. Aclar\u00f3 que quien define la existencia \u00a0 de la obligaci\u00f3n es el municipio y anot\u00f3 que no hay responsabilidad del Promotor \u00a0 en su calificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n, ya que este solo toma decisiones a partir de la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada y \u201cdada su calidad de amigable componedor no le es \u00a0 propio impartir instrucciones o dar \u00f3rdenes m\u00e1s all\u00e1 de las que le impone la Ley \u00a0 550 de 1999\u201d. Hizo \u00e9nfasis en que no efectu\u00f3 juicios de valor sobre la \u00a0 validez jur\u00eddica de las deudas y que la inclusi\u00f3n de las cuentas en los \u201csaldos \u00a0 por depurar\u201d fue avalada por la Superintendencia en su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el tr\u00e1mite de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos \u00a0 consta de dos etapas: la negociaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n del acuerdo. Bajo esa \u00a0 condici\u00f3n reiter\u00f3 que el Promotor establece los derechos de voto dentro de los 4 \u00a0 meses siguientes a la presentaci\u00f3n de los inventarios por el representante legal \u00a0 del ente territorial. En todo caso, previo a efectuar la reuni\u00f3n con los \u00a0 acreedores, se pone a disposici\u00f3n de todos ellos la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 el municipio y la definici\u00f3n efectuada por aquel, para que sean estudiadas y \u00a0 contradichas por cualquiera de ellos, quienes pueden presentar las pruebas para \u00a0 que se modifique la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, dedujo que no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados ya que la determinaci\u00f3n de \u00a0 acreencias se ci\u00f1\u00f3 a los presupuestos legales y fue objeto de debate a trav\u00e9s de \u00a0 las objeciones presentadas por la E.S.P., quien goz\u00f3 de todas las garant\u00edas para \u00a0 controvertir el tratamiento de su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente relat\u00f3 los principales episodios que acaecieron en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de reestructuraci\u00f3n, puntualizando que contra la decisi\u00f3n \u00a0 del Promotor se presentaron un total de doce (12) objeciones que fueron \u00a0 atendidas por la Superintendencia de Sociedades y que se instruyeron a trav\u00e9s \u00a0 del proceso verbal sumario dispuesto en el art\u00edculo 26 de la ley 550 de 1999. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que all\u00ed se surtieron todas las etapas, lo que demuestra que no se \u00a0 present\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 la sentencia T-643 de 2010, en la que se habr\u00eda se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente en los procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos \u00a0 de las entidades territoriales, excepto cuando se demuestre la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Advirti\u00f3 que la E.S.P. no sustenta el acaecimiento de \u00a0 esa forma de da\u00f1o en este caso y que la sociedad cuenta con otro medio de \u00a0 defensa judicial para hacer valer sus derechos, a saber, el tribunal de \u00a0 arbitramento contemplado en el contrato de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0 El municipio de Soledad, a trav\u00e9s del jefe de la oficina \u00a0 asesora jur\u00eddica, solicit\u00f3 que se niegue la tutela porque no se presenta lesi\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales invocados y no acaece alguno de los criterios \u00a0 gen\u00e9ricos o espec\u00edficos de procedibilidad. En primer lugar, plante\u00f3 que no \u00a0 existe inmediatez en la acci\u00f3n constitucional, aleg\u00f3 que la actora pretende que \u00a0 se establezca una nueva instancia ordinaria para debatir un derecho \u00a0 eminentemente legal y contractual, y que sus argumentos son insuficientes para \u00a0 demostrar el acaecimiento de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante indic\u00f3 que no es cierto que se configure alguna de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad ya que quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n actu\u00f3 \u00a0 dentro de sus competencias org\u00e1nicas y funcionales; tampoco se presenta alg\u00fan \u00a0 yerro en la valoraci\u00f3n de la prueba, teniendo en cuenta que el informe de \u00a0 auditor\u00eda era \u201cconducente, pertinente y definitiv[o] para determinar \u00a0 la certeza y exigibilidad de una acreencia\u201d y nunca fue controvertido o \u00a0 tachado de falso por la actora. Aclar\u00f3 que el presunto hecho de que el Promotor \u00a0 desbordara sus competencias no constituye un defecto f\u00e1ctico y afirm\u00f3 que no \u00a0 existe alg\u00fan error que configure el defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo del Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s de sentencia del 30 de \u00a0 abril de 2012, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Triple A S.A., E.S.P.. Consider\u00f3 que el informe de auditor\u00eda s\u00ed fue determinante \u00a0 para decidir la objeci\u00f3n y valor\u00f3 que este caso tiene relevancia constitucional, \u00a0 especialmente por \u201clas garant\u00edas consignadas para el accionante en calidad de \u00a0 acreedor dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n.\u201d Sin embargo, juzg\u00f3 que la \u00a0 demandante no aprovech\u00f3 todos los medios de defensa a su alcance, teniendo en \u00a0 cuenta que pudo haber tachado de falso el estudio t\u00e9cnico en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 289 del C.P.C.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino correspondiente, Triple A S.A., E.S.P. present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el \u00a0 fallo de primera instancia. Puntualiz\u00f3 que en ninguno de los apartes de la \u00a0 demanda se manifest\u00f3 que el informe de auditor\u00eda fuera falso ya que lo que se \u00a0 plante\u00f3 fue su ilegalidad por desconocer el debido proceso. M\u00e1s adelante \u00a0 especific\u00f3 que la tacha de falsedad no era una herramienta aplicable a ese caso \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 289 del C.P.C., ya que el estudio no fue decretado \u00a0 como prueba ni aportado en audiencia o diligencia, y concluy\u00f3 que era deber del \u00a0 juez verificar que esa alternativa era eficaz para proteger los derechos de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Verific\u00f3 las normas que \u00a0 rigen los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos consignadas en la ley 550 de \u00a0 1999 y deriv\u00f3 que el Promotor no tiene la facultad de definir la existencia de \u00a0 una obligaci\u00f3n y que era el municipio quien deb\u00eda suministrar la informaci\u00f3n \u00a0 para determinar las acreencias. Concluy\u00f3 que ese servidor se extralimit\u00f3 en sus \u00a0 funciones, ya que se inmiscuy\u00f3 en \u201cdiscrepancias que corresponden al juez \u00a0 ordinario, al incluir la deuda a cargo de municipio y a favor de la accionante \u00a0 en el listado de saldos a depurar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 con un argumento similar, ech\u00f3 de menos que la Superintendencia de Sociedades \u00a0 hubiera valorado toda la prueba presente en el expediente e infiri\u00f3 que ella \u00a0 tambi\u00e9n se \u201cextralimit[\u00f3] en sus funciones\u201d cuando valor\u00f3 un \u00a0 informe de auditor\u00eda que no fue tenido en cuenta por el Promotor. Luego hizo un \u00a0 recuento de la jurisprudencia que establece los criterios de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y relat\u00f3 los pasos que \u00a0 hicieron parte del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. Con ello confirm\u00f3 que \u00a0 en realidad dicho estudio no hizo parte de las herramientas apreciadas por el \u00a0 Promotor y advirti\u00f3 que no existe certeza sobre si \u00e9l hace parte de la \u00a0 interventor\u00eda administrativa pactada en la concesi\u00f3n. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0 prueba no fue producida con la participaci\u00f3n de la E.S.P. ni se le permiti\u00f3 \u00a0 controvertirla, lo que comprueba la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0 Concretamente concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la norma mencionada se\u00f1ala que la \u00a0 Superintendencia de Sociedades debe decidir la objeci\u00f3n con base en los \u00a0 documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien los remitir\u00e1 de \u00a0 inmediato para que aquella decida, no pod\u00eda la superintendencia de sociedades \u00a0 tener en cuenta un informe que se elabor\u00f3 despu\u00e9s de que el promotor adopt\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n de clasificar el cr\u00e9dito reclamado por Triple A como \u201csaldo por \u00a0 depurar\u201d, es decir, se tuvo en cuenta para fallar un informe elaborado, con \u00a0 posterioridad (16 de septiembre de 20110 [sic]) a la Audiencia de \u00a0 Determinaci\u00f3n de Derechos de Votos y Acreencias (20 de mayo de 20101 [sic]), \u00a0 por un contratista de una de las partes interesadas (el municipio de Soledad) \u00a0 transgredi\u00e9ndose abiertamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 550 de \u00a0 1999, y desde luego, con ello, el derecho fundamental al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, previno \u00a0 que el juez constitucional no tiene competencia para estudiar el material \u00a0 probatorio y para decidir sobre la validez del contrato o sus acreencias. \u00a0 Adicionalmente manifest\u00f3 que la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria no \u00a0 genera una anomal\u00eda debido a que la E.S.P. acept\u00f3 la competencia del Promotor y \u00a0 la Superintendencia durante el tr\u00e1mite de la reestructuraci\u00f3n. Por \u00faltimo dedujo \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue oportunamente interpuesta ya que solo transcurrieron \u00a0 2 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia. Decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales mencionados, dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida por \u00a0 la Superintendencia de Sociedades y orden\u00f3 que se volviera a efectuar la etapa \u00a0 probatoria, excluyendo el informe de auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE EFECTUADO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante \u00a0 oficio n\u00famero 10233-MG de fecha 22 de junio de 2012. El tr\u00e1mite siguiente llev\u00f3 \u00a0 a que en la Sala n\u00famero Nueve, celebrada el 13 de septiembre siguiente, se \u00a0 seleccionara el expediente y fuera repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2012 el apoderado de la E.S.P. alleg\u00f3 documento \u00a0 en el que resumi\u00f3 los hechos de la demanda y el tr\u00e1mite que se le aplic\u00f3 al \u00a0 asunto. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que en acatamiento de la sentencia de segunda instancia, \u00a0 la Superintendencia profiri\u00f3 nuevo fallo, el 19 de septiembre de 2012, en el que \u00a0 acept\u00f3 la objeci\u00f3n y \u201corden\u00f3 incluir dentro de la determinaci\u00f3n de derechos \u00a0 de voto y acreencias la obligaci\u00f3n a favor de Triple A, y sobre la misma \u00a0 determinar los derechos de voto\u201d. Transcribi\u00f3 parte de la providencia, en lo \u00a0 que se refiere a que las partes aceptaron que en el contrato existe una \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, que no puede ser modificada por esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2013, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 auto en \u00a0 el que suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para fallar y decret\u00f3 unas pruebas para precisar los \u00a0 hechos adscritos a la acci\u00f3n de tutela; puntualmente en relaci\u00f3n con lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los \u00a0 tr\u00e1mites o gestiones que se hayan adelantado por parte del municipio de Soledad \u00a0 o el Departamento de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n del informe de \u201cauditor\u00eda al Fondo de Solidaridad y \u00a0 Redistribuci\u00f3n de Ingresos del Municipio de Soledad \u2013periodo 2002-2009\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0 actuaciones que se han expedido o adelantado por parte de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, el Promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de Soledad con motivo de la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las \u00a0 actuaciones que se han adelantado en raz\u00f3n a la acci\u00f3n popular referida a la \u00a0 ejecuci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero 3 del contrato de concesi\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de esa providencia fueron allegados los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Oficio 480-010702 del 31 de enero de 2013, en el que la Superintendencia de \u00a0 Sociedades relat\u00f3 las actuaciones que restableci\u00f3 en raz\u00f3n al \u00a0 fallo de segunda instancia. Confirm\u00f3 que el 19 de septiembre de 2012 profiri\u00f3 \u00a0 nueva sentencia, en la que orden\u00f3 al Promotor \u201cincluir dentro de la \u00a0 determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias la obligaci\u00f3n a favor de Triple A \u00a0 de Barranquilla S.A., E.S.P. y sobre la misma determinar los derechos de voto, \u00a0 conforme lo expuesto en esta providencia\u201d. Indic\u00f3 que posteriormente, el 6 \u00a0 de octubre de 2012, la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda \u00a0 elev\u00f3 consulta para determinar si el cumplimiento del fallo conllevaba someter a \u00a0 consideraci\u00f3n de todos los acreedores una nueva propuesta de negociaci\u00f3n para el \u00a0 pago de acreencias. La respuesta a esa petici\u00f3n fue objeto de solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n, la cual fue atendida el 14 de diciembre de 2012. Finalmente relat\u00f3 \u00a0 que el 17 de enero de 2013 dio respuesta a una acci\u00f3n de tutela que fue \u00a0 interpuesta por el municipio de Soledad en contra de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese oficio se adjuntaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 Fotocopia del auto del 27 de junio de 2012, proferido por \u00a0 la Superintendencia de Sociedades (folios 49 y 50, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Fotocopia del auto del 7 de septiembre de 2012, proferido \u00a0 por la Superintendencia de Sociedades (folios 51 y 52, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Fotocopia del acta y de la sentencia proferida por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades el 19 de septiembre de 2012 (folios 53 a 67, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 Fotocopia de los oficios enviados entre las partes como \u00a0 consecuencia de la ejecuci\u00f3n de la sentencia (folios 68 a 77, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Oficio 2-2013-003195 proferido por el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico y radicado en esta Corporaci\u00f3n el 5 de febrero de 2013, en el \u00a0 que resumi\u00f3 las actuaciones desplegadas una vez fue aceptada la solicitud de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio de Soledad. Adem\u00e1s aclar\u00f3 que no le \u00a0 corresponde adelantar ninguna gesti\u00f3n con respecto al informe de auditor\u00eda y \u00a0 relacion\u00f3 los actos expedidos como consecuencia de la sentencia del 19 de \u00a0 septiembre de 2012, proferida por la Superintendencia de Sociedades: (i) elev\u00f3 \u00a0 consultas con respecto a la ejecuci\u00f3n de la providencia y (ii) solicit\u00f3 al ente \u00a0 territorial que incorporara el cr\u00e9dito a favor de la E.S.P.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este oficio fueron adjuntados los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Fotocopia de la sentencia dictada por la Superintendencia \u00a0 de Sociedades el 19 de septiembre de 2012 (folios 81 a 88 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Fotocopia de los oficios cruzados entre las partes con \u00a0 ocasi\u00f3n de dicha providencia y reproducci\u00f3n de los certificados expedidos por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 en los que se se\u00f1alan los documentos que se han inscrito a ra\u00edz del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n (folios 89 a 103, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Documento enviado v\u00eda fax por el Juzgado 5\u00ba Administrativo \u00a0 de Barranquilla, el 11 de febrero de 2013 y radicado el 19 de febrero, en el que \u00a0 relaciona las actuaciones que se han proferido en el curso de la acci\u00f3n popular \u00a0 adelantada con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero tres del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n celebrado entre el municipio de Soledad y Triple A S.A., E.S.P. \u00a0 (folios 105 y 106, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Oficio radicado en esta Corporaci\u00f3n el 28 de febrero de \u00a0 2013, en el que el alcalde del municipio de Soledad explic\u00f3 las actuaciones \u00a0 adelantadas como consecuencia del informe de auditor\u00eda y de la sentencia de \u00a0 segunda instancia dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que ese estudio fue ejecutado con base en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 decreto 565 de 2006 y los ordinales 1\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 80 de \u00a0 1993, en donde se indica el deber de exigir al contratista la ejecuci\u00f3n id\u00f3nea y \u00a0 oportuna del objeto contratado. Relacion\u00f3 las actuaciones desplegadas una vez \u00a0 aquel fue terminado y resalt\u00f3 que desde el 6 de octubre de 2010 dio a conocer y \u00a0 tramit\u00f3 el informe de auditor\u00eda ante Triple A S.A., E.S.P. (oficio DA 0064). \u00a0 Present\u00f3 una sinopsis de ese an\u00e1lisis y de los razonamientos que desvirt\u00faan la \u00a0 deuda a cargo del municipio, destacando que ella se soporta en la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los topes m\u00e1ximos establecidos en el art\u00edculo 99-6 de la ley 142 de 1994 y que \u00a0 la obligaci\u00f3n es inexistente teniendo en cuenta que de acuerdo al contrato el \u00a0 pago ser\u00eda revertido en unas obras espec\u00edficas \u201cpara mejoramiento y expansi\u00f3n \u00a0 del servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico del municipio de soledad\u201d \u00a0 que, adem\u00e1s, deber\u00edan ser edificadas con otro tipo de recursos (al respecto cita \u00a0 la existencia del \u201cPlan Pa\u00eds\u201d). De esta idea la Corte destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa condici\u00f3n expresa y aceptada por las partes, como lo menciona \u00a0 el informe en la p\u00e1g 22 numeral 6.1, transforma lo que en principio se plantea \u00a0 como la amortizaci\u00f3n de una deuda, en un anticipo en dinero por parte del \u00a0 municipio, revertible mediante la ejecuci\u00f3n de unas obras que llevar\u00edan a \u00a0 incrementar su activo en la cuenta contable \u201cPropiedades, planta y equipo\u201d lo \u00a0 que corroborar\u00eda que la deuda realmente era inexistente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos t\u00e9rminos, el municipio explic\u00f3 que el informe de auditor\u00eda \u00a0 dio a su favor una suma superior a los doce mil millones de pesos, la cual \u201cse \u00a0 viene recuperando mediante un proceso de compensaci\u00f3n mensual con los d\u00e9ficit, \u00a0 dentro del marco contractual y legal, que actualmente se producen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el se\u00f1or Alcalde relat\u00f3 que para el 31 de diciembre de \u00a0 2009 el municipio registraba una acreencia a favor de la E.S.P. por valor de \u00a0 $35.868\u2019310.477, y que para el inicio del proceso de reestructuraci\u00f3n \u00e9l as\u00ed \u00a0 como el Promotor determinaron que ella no pod\u00eda ser considerada como cierta y \u00a0 exigible, por lo que se incorpor\u00f3 \u201cal listado por depurar mientras que el \u00a0 municipio verificaba la totalidad de las p\u00f3lizas en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0 de subsidios\u201d. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que una vez denegadas las pretensiones de \u00a0 Triple A por parte de la Superintendencia, procedi\u00f3 a \u201cformalizar y legalizar\u201d \u00a0 la exclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de la contabilidad municipal, lo cual se ejecut\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 00731 del 28 de octubre de 2011 y que, a partir del \u00a0 informe de auditor\u00eda, estructur\u00f3 el Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de \u00a0 Ingresos desde 2002 hasta 2011, arrojando saldos positivos a favor del ente \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que una vez conocido el informe de auditor\u00eda procedi\u00f3 a dar \u00a0 traslado y a citar a la empresa Triple A para la conformaci\u00f3n de una mesa de \u00a0 concertaci\u00f3n en la cual se definiera la forma como se reintegrar\u00edan los recursos \u00a0 pero que a la convocatoria del 26 de octubre de 2010 no se present\u00f3 ninguno de \u00a0 los representantes de la E.S.P.. Como consecuencia de esto, el municipio decidi\u00f3 \u00a0 descontar el valor del d\u00e9ficit presentado en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con los subsidios a los estratos 1, 2 y 3, hasta tanto se \u00a0 compense el saldo a favor del Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previno que una vez conocida la nueva sentencia proferida por la \u00a0 Superintendencia el 19 de septiembre de 2012, la acreencia a favor de Triple A \u00a0 fue incorporada a la contabilidad del municipio, lo cual se ejecut\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 00641 del 29 de noviembre de 2012. Advirti\u00f3 que sobre el caso \u201cno \u00a0 se ha dicho la \u00faltima palabra\u201d y que en la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Vigilancia \u00a0 del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del municipio de Soledad del 23 de \u00a0 noviembre de 2012, se propuso que se convocara un Tribunal de Arbitramento \u00a0 dentro de la primera semana de diciembre y que tambi\u00e9n se aprob\u00f3 la apropiaci\u00f3n \u00a0 de los recursos necesarios. Asimismo, luego de transcribir dos cuadros en donde \u00a0 se consignan las facturas reliquidadas en 2010 y 2011 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia manifestadas (sic) entre la facturaci\u00f3n y \u00a0 reliquidaci\u00f3n obedecen (sic) fundamentalmente a diferencias metodol\u00f3gicas \u00a0 y unas que otras t\u00e9cnicas; sin embargo la entidad territorial se atiene siempre \u00a0 a su capacidad de pago expresado en el contrato de concesi\u00f3n y lo manifestado \u00a0 por la interventor\u00eda en sus informes mensuales a las facturaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que su actuaci\u00f3n se ha ce\u00f1ido a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 11 del decreto 565 de 1996, que determin\u00f3 que los recursos deben \u00a0 regirse por el contrato que se haya suscrito y al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos que fuere fallado por la Superintendencia de Sociedades. Llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la necesidad de tener en cuenta que esta situaci\u00f3n est\u00e1 regida \u00a0 por varias fuentes legales, por ejemplo, las normas de prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios (ley 142 de 1994), el estatuto de contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (ley 80 de 1993) y las disposiciones de reestructuraci\u00f3n de pasivos (ley \u00a0 550 de 1999), con el objeto de diferenciar las potestades de la contratante \u00a0 respecto de las decisiones de las autoridades que dirigen los acuerdos para \u00a0 atender las deudas. Insisti\u00f3 en que el decreto 565 citado establece los \u00a0 criterios para manejar la tem\u00e1tica referida a los subsidios y concluy\u00f3 que el \u00a0 municipio tiene la potestad y el deber de \u201cdiscutir, revisar y desconocer\u201d \u00a0 las obligaciones que surjan, las cuales deber\u00e1n dirimirse ante las autoridades \u00a0 competentes, con independencia de los resultados del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con este oficio se allegaron los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 Fotocopia de los oficios remitidos por la alcald\u00eda de \u00a0 Soledad a la E.S.P. en relaci\u00f3n con el pago de los subsidios por la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos (folios 120 a 136, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 Fotocopia de la resoluci\u00f3n 00641 del 29 de noviembre de \u00a0 2012, \u201cpor medio de la cual se incluye una acreencia en la contabilidad y en \u00a0 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio de Soledad\u201d (folios \u00a0 148 a 151, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 Fotocopia del informe n\u00famero 49, correspondiente a enero \u00a0 de 2013, proferido por la uni\u00f3n temporal Consultores Asociados (folios 152 a \u00a0 175, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 Fotocopia del acta del reconocimiento de la deuda \u00a0 correspondiente al Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos del \u00a0 municipio de Soledad, suscrita el 21 de noviembre de 2006 (folios 177 a 191, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 Fotocopia de los otros\u00ed n\u00famero 3, 4 y 5 al contrato de \u00a0 concesi\u00f3n celebrado entre el municipio de Soledad y la sociedad Triple A S.A., \u00a0 E.S.P. (folios 192 a 215, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento de la acci\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001 el \u00a0 municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico) y la sociedad Triple A suscribieron un contrato \u00a0 de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, \u00a0 alcantarillado y aseo, con un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 20 a\u00f1os. Paulatinamente ese \u00a0 negocio jur\u00eddico fue modificado con varios otros\u00ed, entre los que se cuenta uno \u00a0 celebrado en 2006, en el que el ente territorial reconoci\u00f3 la existencia de una \u00a0 deuda por concepto del d\u00e9ficit proveniente de los subsidios aplicables a los \u00a0 estratos 1, 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2010 el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico acept\u00f3 la solicitud del municipio para \u00a0 promover un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de las obligaciones en los t\u00e9rminos de \u00a0 la ley 550 de 1999, lo que llev\u00f3 a que dentro de la determinaci\u00f3n de acreencias \u00a0 y derechos de voto, el valor a favor de la E.S.P. fuera clasificado en el \u00a0 listado de \u201csaldos a depurar\u201d. En vista de que adem\u00e1s ese acto hab\u00eda reducido el \u00a0 monto adeudado de $47.358\u2019169.164 a $35.868\u2019310.477, fueron presentadas las observaciones respectivas ante el Promotor \u00a0 del acuerdo y, como instancia judicial para impugnar su decisi\u00f3n, se promovieron \u00a0 las objeciones a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de \u00a0 Sociedades. En octubre de 2011 esa entidad neg\u00f3 la objeci\u00f3n y las pretensiones \u00a0 formuladas por Triple A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0 sentencia de la Superintendencia y la determinaci\u00f3n del Promotor del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, la E.S.P. presenta acci\u00f3n de tutela en la que plantea la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica. Puntualmente esgrime que \u00a0 el asunto tiene relevancia constitucional, cumple con el requisito de inmediatez \u00a0 y respeta el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 argumenta que el acto de determinaci\u00f3n de votos y acreencias y la sentencia \u00a0 proferida por la Superintendencia incurren en los defectos sustantivo, \u00a0 procedimental y f\u00e1ctico. El primero se sustenta en la trasgresi\u00f3n de las \u00a0 funciones de esas dos autoridades, especialmente la imposibilidad de desconocer \u00a0 y desechar el monto de la deuda del municipio, de clasificar el cr\u00e9dito como un \u00a0 \u201csaldo por depurar\u201d y de valorar un informe de auditor\u00eda que no fue estimado al \u00a0 momento de definir las acreencias y los derechos de voto. En la otra anomal\u00eda se \u00a0 esgrime que los demandados actuaron por fuera de sus competencias, ya que no \u00a0 tienen la facultad para definir la validez de unos valores reconocidos \u00a0 previamente por los contratantes y para agregar un informe de auditor\u00eda al \u00a0 proceso. El \u00faltimo se soporta en la ausencia de evaluaci\u00f3n de la concesi\u00f3n y sus \u00a0 otros\u00ed, as\u00ed como en la apreciaci\u00f3n de una prueba nula, en la medida en que \u00a0 desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en la ley 550 de 1999 y fue producida \u00a0 \u00edntegramente por una sola parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas recalcan que han actuado dentro de las \u00a0 competencias otorgadas por la ley y manifiestan que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 prueba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y pretende la conformaci\u00f3n \u00a0 de una nueva instancia judicial. Adem\u00e1s, aclaran que sus decisiones se tomaron \u00a0 teniendo en cuenta las pruebas incluidas dentro del expediente y se\u00f1alan que la \u00a0 deuda reconocida en el contrato de concesi\u00f3n no es intangible. Indican que se \u00a0 cumplieron con todos los pasos consignados en la ley para dar tr\u00e1mite al acuerdo \u00a0 de reestructuraci\u00f3n as\u00ed como las objeciones que se llegaron a presentar y que, \u00a0 por tanto, esto demuestra la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Finalmente, una de ellas, el municipio de Soledad, \u00a0 plantea que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y defiende el \u00a0 alcance del estudio de auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional es \u00a0 improcedente porque la E.S.P. no agot\u00f3 todos los medios de defensa que estaban a \u00a0 su alcance. Por su parte, el Tribunal que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n determin\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad, verific\u00f3 cu\u00e1les son las \u00a0 competencias de las autoridades demandadas y concluy\u00f3 que ellas se \u00a0 extralimitaron en sus funciones atendiendo que no pod\u00edan clasificar la \u00a0 obligaci\u00f3n dentro del listado de saldos por depurar y no pod\u00edan valorar un \u00a0 documento t\u00e9cnico que no fue allegado en el momento en que el Promotor tom\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello lleva a que la Sala plantee los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela promovida por Triple A cumple con los criterios \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, especialmente la subsidiariedad y la inmediatez?; \u00bfSe \u00a0 presenta un defecto sustantivo o f\u00e1ctico cuando dentro de un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos se clasifica una obligaci\u00f3n como \u201csaldo por \u00a0 depurar\u201d, a pesar que la misma se encuentra definida dentro de un contrato de \u00a0 concesi\u00f3n?; \u00bfQu\u00e9 alcance tiene el reconocimiento contractual de deudas, as\u00ed como \u00a0 la definici\u00f3n de su car\u00e1cter ejecutivo, dentro del mencionado tr\u00e1mite?; \u00a0 \u00bfConforme a las competencias y funciones definidas en la ley 550 de 1999, la \u00a0 Superintendencia de Sociedades puede valorar un estudio contratado por una de \u00a0 las partes y supuestamente no evaluado por el Promotor?; \u00bfEs nula de pleno \u00a0 derecho la prueba que es aportada al proceso de reestructuraci\u00f3n con \u00a0 posterioridad a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Criterios de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 Defectos sustantivo y f\u00e1ctico.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en relaci\u00f3n con las actuaciones desplegadas por los \u00a0 funcionarios judiciales ha sido estudiada por las Salas de Revisi\u00f3n y por la \u00a0 Plena de la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones. All\u00ed se han concretado \u00a0 los fundamentos de la figura, se ha reconocido su evoluci\u00f3n al interior de la \u00a0 jurisprudencia y, por \u00faltimo, se han relacionado los ingredientes que debe \u00a0 cumplir cada caso para que su estudio se haga viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Marco jur\u00eddico general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, \u00a0 aunque siempre de manera excepcional. Esta es la regla que se deriva de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, as\u00ed como de los pronunciamientos \u00a0 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad en sus respectivos \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo primero que debe se\u00f1alarse es que el art\u00edculo \u00a0 86 superior reconoce expresamente que la tutela puede ser ejercida cuando los \u00a0 derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En la misma direcci\u00f3n, tanto el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[5], \u00a0 como el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[6], \u00a0 reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y \u00a0 efectivos que los amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si esta se \u00a0 causa por quienes act\u00faan \u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la interposici\u00f3n de la tutela contra actuaciones \u00a0 judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y por las \u00a0 normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que \u00a0 es claro que siendo las sentencias actos de autoridades p\u00fablicas que ejercen \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional, las mismas no est\u00e1n exentas del riesgo de afectar \u00a0 derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta v\u00eda \u00a0 expedita pero subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Evoluci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 Dicha decisi\u00f3n plante\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 cuando quiera que estas configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. La Corte infiri\u00f3, \u00a0 en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0 juzgada, que s\u00f3lo bajo esa condici\u00f3n es posible evidenciar la amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales por parte de los servidores jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia termin\u00f3 excluyendo del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano la normatividad que permit\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales como regla general, aprobando su \u00a0 procedencia de manera excepcional. Numerosos fallos de revisi\u00f3n y \u00a0 unificaci\u00f3n que reiteran esa subregla a lo largo de m\u00e1s de 20 a\u00f1os han \u00a0 establecido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, fijando los supuestos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, que vienen a constituir la f\u00f3rmula de las \u00a0 situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus derechos \u00a0 fundamentales.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, valga decir que las decisiones de tutela han \u00a0 encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es, en \u00a0 fallos con efectos erga omnes, como las sentencias C-037 de 1996 [Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia][8], \u00a0 C-384 de 2000[9], \u00a0 C-739 de 2001[10] \u00a0y C-713 de 2008 [Reforma a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia][11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la sentencia C-590 de 2005 declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal[12]. Se advirti\u00f3 \u00a0 que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Los criterios expuestos en tal determinaci\u00f3n resultan aplicables \u00a0 para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los \u00a0 fallos de los \u00f3rganos m\u00e1s altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa y jurisdiccional disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005 tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 que los componentes te\u00f3ricos \u00a0 de la jurisprudencia han avanzado hacia los denominados \u201ccriterios de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d[13]. \u00a0 Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y la \u00a0 admisi\u00f3n de \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d, en eventos en los que si \u00a0 bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se trata de \u00a0 decisiones que afectan los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha sido \u00a0 reiterativa en se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos previos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las \u00a0 providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de \u00a0 sistematizaci\u00f3n sobre este punto. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0 Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[14]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[15].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[16].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[17].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[18].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[19].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los presupuestos generales resulta \u00a0 necesario acreditar la existencia de \u2013por lo menos- una causal o defecto \u00a0 espec\u00edfico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 los vicios que \u00a0 son atendibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, \u00a0 para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere \u00a0 que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece \u00a0 del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede \u00a0 como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera \u00a0 del texto original.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 trat\u00e1ndose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en \u00a0 particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de procedencia del \u00a0 amparo resultan a\u00fan m\u00e1s restrictivos, pero siempre atendiendo que el grado de \u00a0 revisi\u00f3n en cabeza de la Corte Constitucional (art. 241.9 superior) es una \u00a0 puerta abierta hacia la garant\u00eda efectiva de la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables del ser humano (arts. 2\u00ba y 5\u00ba superiores), dada la funci\u00f3n que se \u00a0 le ha encomendado por la Carta Pol\u00edtica sobre la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior).[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a los \u00a0 requerimientos del problema jur\u00eddico planteado en este caso, se hace necesario \u00a0 profundizar en las aplicaciones que la jurisprudencia ha adaptado a los defectos \u00a0 sustantivo, f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla \u00a0 autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de \u00a0 aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede \u00a0 los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[23]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido \u00a0 construyendo los distintos supuestos que pueden configurar esta anomal\u00eda \u00a0 conforme a las situaciones f\u00e1cticas que se exponen a continuaci\u00f3n[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es \u00a0 aplicable, ya que: (a) no es pertinente[25], \u00a0 (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[26], (c) es \u00a0 inexistente[27], \u00a0 (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[28], (e) o a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su \u00a0 aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, \u00a0 por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el \u00a0 legislador[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra \u00a0 dentro de un margen razonable[30] \u00a0o el funcionario judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al \u00a0 adaptarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o de \u00a0 manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes[31]; \u00a0tambi\u00e9n, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, \u00a0 sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0 aceptable[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva[34] \u00a0o claramente contraria a la Constituci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del \u00a0 derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El servidor\u00a0 \u00a0 judicial da insuficiente sustentaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se desconoce \u00a0 el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez \u00a0 se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna \u00a0 de las partes en el proceso[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, \u00a0 la Corte ha advertido que \u201cun caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de \u00a0 conformidad con el (los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes \u00a0 que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho \u00a0 que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los \u00a0 supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si \u00a0 la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o \u00a0 m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n[41].\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 puntualizarse que esta categor\u00eda de defecto tiene alta trascendencia \u00a0 constitucional ya que ostenta el poder de desconocer varios valores de la Carta. \u00a0 Adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del debido proceso, implica el desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad.\u00a0 Rec\u00edprocamente, en atenci\u00f3n a que la autoridad \u00a0 judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n[43], \u00a0 tambi\u00e9n se puede aducir que la decisi\u00f3n carece de la suficiente sustentaci\u00f3n o \u00a0 justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica establece que el juez \u00a0 \u00fanicamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley, por tanto, en principio podr\u00eda \u00a0 entenderse que no es su obligaci\u00f3n fallar de la misma manera a como lo ha hecho \u00a0 en casos anteriores[44]. \u00a0 No obstante, cuando se presentan decisiones contradictorias originadas en la \u00a0 misma autoridad judicial en relaci\u00f3n\u00a0 a hechos semejantes y que no est\u00e1n \u00a0 suficiente y leg\u00edtimamente diferenciados, se genera una trasgresi\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Corte ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre \u00a0 que no se configuran los mismos supuestos de hecho que en un caso resuelto \u00a0 anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla \u00a0 jurisprudencial. Para tal fin, el funcionario debe cumplir dos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer \u00a0 lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no \u00a0 puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido \u00a0 (principio de transparencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0 lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de \u00a0 manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es \u00a0 necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de \u00a0 igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en conclusi\u00f3n, si un juez asume una posici\u00f3n contrapuesta en \u00a0 casos similares, sin que presente argumentaci\u00f3n pertinente y suficiente, se ver\u00e1 \u00a0 incurso en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 \u00a0 Defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha explicado que esa irregularidad tiene fundamento en los art\u00edculos \u00a0 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que en aquellas normas se \u00a0 consagra que toda actuaci\u00f3n judicial debe adelantarse \u201ccon observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, de manera p\u00fablica y con la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observ\u00f3, la anomal\u00eda ha sido definida gen\u00e9ricamente como la actuaci\u00f3n que se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido; puntualmente la \u00a0 jurisprudencia ha caracterizado el fen\u00f3meno de dos maneras: (i) aquel evento en \u00a0 que el funcionario sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (vicio por \u00a0 desviaci\u00f3n), o (ii) cuando el operador judicial omite etapas trascendentales de \u00a0 la actuaci\u00f3n (vicio por omisi\u00f3n). \u00a0 [47] \u00a0La sentencia SU-159 de 2002, en la que se dedujo que el hecho de no aceptar la \u00a0 pr\u00e1ctica de unas pruebas solicitadas por la defensa no configura este defecto[48], \u00a0 plante\u00f3 algunos casos en los que este podr\u00eda acaecer, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, est\u00e1 viciado todo proceso en el \u00a0 que se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el \u00a0 ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de \u00a0 forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el \u00a0 derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la \u00a0 asesor\u00eda de un abogado \u2014en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar \u00a0 las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n, (ii) se \u00a0 les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el \u00a0 mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, \u00a0 que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-360 de 2011 la Corte reconoci\u00f3 la existencia de coincidencias entre este \u00a0 defecto y las anomal\u00edas de tipo sustantivo o material. Interpret\u00f3 que aquel \u00a0 yerro puede considerarse como una tipolog\u00eda de este, en la medida en que \u00e9l \u00a0 constituye \u201cun obst\u00e1culo para la eficacia del derecho \u00a0 sustancial\u201d. A su vez, en la sentencia T-214 de 2012 \u00a0 se consagraron los ingredientes m\u00ednimos que debe reunir un caso para que sea \u00a0 posible la detecci\u00f3n de la anormalidad: \u201c(i) que no \u00a0 haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo \u00a0 con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal \u00a0 tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los \u00a0 derechos fundamentales (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior \u00a0 del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con \u00a0 las circunstancias del caso espec\u00edfico y (iv) que como consecuencia de lo \u00a0 anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que esta anomal\u00eda tiene lugar siempre que resulte evidente que el \u00a0 apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es \u00a0 absolutamente inadecuado o insuficiente[49]. \u00a0 Para este Tribunal \u201csi bien el juzgador goza \u00a0 de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar \u00a0 su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u00b4inspir\u00e1ndose en los \u00a0 principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica [\u2026]\u00b4[50], dicho poder jam\u00e1s \u00a0 puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos[51], no \u00a0 simplemente supuestos por el juez, racionales[52], es decir, que \u00a0 ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y \u00a0 rigurosos[53], \u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 identificado dos dimensiones en las que se presenta un defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0 analizados por el juez[55]. \u00a0 La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente \u00a0 esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n[56]. \u00a0 Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u00b4no se adecua a este \u00a0 desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la \u00a0 prueba\u00b4[57] \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n[58], \u00a0 cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de \u00a0 la misma emerge clara y objetivamente[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se \u00a0 presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar \u00a0 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0 Corte ha definido que s\u00f3lo es viable fundar una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales por defecto f\u00e1ctico cuando se comprueba que la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria hecha por el juez es arbitraria. Entonces, el error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d[61]. \u00a0 Entre las manifestaciones del defecto f\u00e1ctico, esta Corte ha identificado[62]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el \u00a0 decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la \u00a0 debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para \u00a0 la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a \u00a0 pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, \u00a0 no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar \u00a0 la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0 material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, \u00a0 en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los \u00a0 hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0 excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva[65].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como el amplio margen que tienen los \u00a0 jueces al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas conforme a \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica[66], \u00a0 ha advertido que ese poder comporta un l\u00edmite, ya que no puede ser ejercido de \u00a0 manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de \u00a0 un proceso.\u00a0 En efecto, en atenci\u00f3n a las pautas constitucionales y en aras \u00a0 de evitar cualquiera de las f\u00f3rmulas adscritas al defecto f\u00e1ctico, al \u00a0 funcionario judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio \u00a0 del material probatorio: \u201ccriterios objetivos, no simplemente \u00a0 supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y \u00a0 el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, \u00a0 que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda \u00a0 a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El \u00a0 principio de inmediatez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es \u00a0 necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 oportuno, justo y razonable[69]. Al mismo tiempo ha se\u00f1alado \u2013ya que no es un par\u00e1metro absoluto- \u00a0 que la definici\u00f3n del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez \u00a0 constitucional en cada evento. Este requisito de procedibilidad est\u00e1 concebido \u00a0 en la misma Carta Pol\u00edtica, la cual en su art\u00edculo 86 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales\u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0 la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la \u00a0 atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificaci\u00f3n. \u00a0 Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha establecido algunos de los\u00a0 factores \u00a0 que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) \u00a0 si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la \u00a0 inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 interesado;[70] \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.[71]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 desarrollo de las nociones mencionadas, el juez de tutela puede hallar la \u00a0 proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin \u00a0 perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible \u00a0 que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias \u00a0 claramente identificables[72]: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectaci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo[73] \u00a0y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n \u00a0 de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Principio de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo residual y subsidiario[76], \u00a0 por tanto, ella solo procede en los siguientes casos: (i) en todo \u00a0 evento en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) cuando existiendo, este (a) no resulte \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para el amparo de los derechos conculcados o amenazados, o (b) \u00a0 acaezca un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que esa acci\u00f3n tiene un \u00a0 car\u00e1cter extraordinario. A ella se antepone el respeto por las competencias de \u00a0 los jueces ordinarios y especiales, \u201cas\u00ed como por sus propias acciones, \u00a0 procedimientos, instancias y recursos\u201d[78]. \u00a0 Por tanto, en aquellos casos en que se logre establecer la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, debe verificarse su eficacia sobre las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas que se invocan en la acci\u00f3n constitucional[79] \u00a0o, en otras palabras, determinar si \u00e9l permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, \u00a0 definitiva y precisa\u201d[80] \u00a0a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate constitucional[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todo caso la jurisprudencia ha considerado \u00a0 necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos para apreciar el medio \u00a0 jurisdiccional alternativo: \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se \u00a0 considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado \u00a0 previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u201d[82]. Si \u00a0 del resultado del an\u00e1lisis concreto se deduce que la acci\u00f3n ordinaria no resulta \u00a0 id\u00f3nea, la tutela ser\u00e1 procedente. Al contrario, si aquel es eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los valores constitucionales, la acci\u00f3n constitucional solo \u00a0 proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 Como \u00a0 ya se mencion\u00f3, la subsidiariedad constituye uno de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. El \u00a0 desarrollo puntual de este criterio ha llevado a aclarar que el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional no produce efectos: \u201c(i) cuando a trav\u00e9s de la \u00a0 misma se pretendan reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios que hayan \u00a0 caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se pretenda reabrir un \u00a0 asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se \u00a0 encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una sentencia ordinaria legalmente \u00a0 ejecutoriada\u201d[84]. \u00a0 Sobre este tema la sentencia T-320 de 2004 sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto \u00a0 ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, por \u00a0 cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, (\u2026). En efecto, la tutela no ha sido concebida \u00a0 para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o \u00a0 alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo \u00a0 salvador cuando dentro del tr\u00e1mite ordinario no se han agotado todos los medios \u00a0 procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las \u00a0 fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir t\u00e9rminos ya \u00a0 precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado \u00a0 asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia \u00a0 atribuida a otro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este requisito de \u00a0 procedibilidad constituye una forma de racionalizar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando se evidencia que sin una justificaci\u00f3n atendible las \u00a0 partes no han enfrentado el proceso judicial ordinario con diligencia y buena \u00a0 fe. Si un juez constitucional comprueba que el peticionario fue negligente en el \u00a0 tr\u00e1mite jurisdiccional que lo ha afectado, deber\u00e1 declarar la improcedencia de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Naturaleza, estructura \u00a0 y alcance de los procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos consignados en la ley \u00a0 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1185 de 2000[85] la Corte \u00a0 explic\u00f3 cual es la naturaleza jur\u00eddica de la ley 550 de 1999. El sustento de la \u00a0 ley \u2013aclar\u00f3 la providencia- est\u00e1 soportado en las potestades de intervenci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica consignadas en los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontaba el pa\u00eds. Enseguida se\u00f1al\u00f3 cuales son \u00a0 los objetivos de la regulaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta situaci\u00f3n, se consider\u00f3 que los instrumentos \u00a0 ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia \u00a0 o iliquidez en circunstancias de normalidad econ\u00f3mica, resultaban ahora \u00a0 inapropiados para lograr la reactivaci\u00f3n de las empresas, consideradas \u00a0 constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 \u00a0 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos \u201cincentivos y mecanismos que sean \u00a0 adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que les \u00a0 permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva \u00a0 y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esos efectos, la ley busca desjudicializar la \u00a0 soluci\u00f3n de los conflictos que se han producido a ra\u00edz de las crisis \u00a0 empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de \u00a0 concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia \u00a0 de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 1995[86], se prev\u00e9 un nuevo mecanismo de \u00a0 soluci\u00f3n para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidaci\u00f3n, \u00a0 cual es el denominado \u201cacuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d, que viene a ser un convenio \u00a0 entre los acreedores de la empresa\u00a0 y \u201cque es una convenci\u00f3n colectiva \u00a0 vinculante para el empresario y todos los acreedores\u201d, cuando es adoptado dentro \u00a0 de los par\u00e1metros de la nueva Ley\u201d[87]. \u00a0 As\u00ed, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, \u00a0 que permita a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante \u00a0 misi\u00f3n productiva, considerada como de inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego este fallo destac\u00f3 algunas \u00a0 de las principales novedades de la ley, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de \u00a0 los mecanismos m\u00e1s relevantes que se prev\u00e9n para hacer posible un acuerdo en \u00a0 circunstancias\u00a0 m\u00e1s f\u00e1ciles que las que admite el sistema concordatario \u00a0 vigente, se incluyen el de limitar el poder de veto del deudor al acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, y el de reducir el porcentaje de cr\u00e9ditos requeridos para la \u00a0 aprobaci\u00f3n del mismo. As\u00ed mismo, se permite la flexibilizaci\u00f3n del orden de \u00a0 prelaci\u00f3n\u00a0 de cr\u00e9ditos vigente en la legislaci\u00f3n civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0 C-586 de 2001[88], \u00a0 la Corte precis\u00f3 los objetivos de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, haciendo \u00a0 \u00e9nfasis en que la desjudializaci\u00f3n propia de este procedimiento no implica el \u00a0 desconocimiento de los derechos de los acreedores y del deudor, sino solo la \u00a0 modificaci\u00f3n de la forma de ejecuci\u00f3n de las obligaciones, ya que esta no se \u00a0 efect\u00faa singular sino colectivamente, d\u00e1ndole preeminencia, en primer lugar, al \u00a0 rescate de la empresa en la medida en que ello sea posible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el \u00a0 deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el \u00a0 acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacci\u00f3n total \u00a0 de su cr\u00e9dito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y \u00a0 satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por \u00a0 una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito concurrentes de \u00a0 manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento \u00a0 igualitario que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro \u00a0 del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que para traer a la normalidad econ\u00f3mica al \u00a0 empresario en situaci\u00f3n de crisis, evitar la desmembraci\u00f3n de la empresa y \u00a0 conciliar los intereses de deudor y acreedores enfrentados en la satisfacci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito, se hayan ideado distintos instrumentos jur\u00eddicos procedimentales \u00a0 que combinan el inter\u00e9s solutorio individual con el inter\u00e9s colectivo de brindar \u00a0 un marco jur\u00eddico capaz de sanear la empresa en crisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0 teniendo en cuenta los cargos de inconstitucionalidad, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 ley s\u00ed fij\u00f3 l\u00edmites a las reclamaciones de los acreedores sobre las garant\u00edas \u00a0 otorgadas por terceros, que las disposiciones demandadas respetaron el principio \u00a0 de unidad de materia y que ninguna de ellas desconoce el derecho a la igualdad[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1143 de 2001 la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 9\u00ba (parcial); 17 (parcial); 33, numerales 9\u00ba y 16 \u00a0 (parcial); 34 numerales 1\u00b0 (parcial) y 10 (parcial); 35 par\u00e1grafo tercero, \u00a0 literal a); 44 y 58 numerales 1\u00b0 (parcial), 3\u00b0, 5\u00b0, 9\u00b0 (parcial), 10\u00b0 (parcial) \u00a0 y 15 de la ley 550 de 1999. Con ocasi\u00f3n de los cargos planteados, se abord\u00f3 la \u00a0 g\u00e9nesis y la naturaleza de ese estatuto, para lo cual se cit\u00f3 la sentencia \u00a0 C-1185 de 2000 y tambi\u00e9n se transcribi\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos del estatuto, \u00a0 en lo que se refiere a la extensi\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n a las \u00a0 entidades territoriales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 Nacional espera que en el marco de este acuerdo tanto los entes territoriales \u00a0 como todos los acreedores sincerar\u00e1n sus pretensiones y acordar\u00e1n sobre la base \u00a0 de par\u00e1metros realistas unos flujos financieros de pagos que honrando los \u00a0 compromisos le permitan al ente territorial cumplir su real misi\u00f3n: Mejorar la \u00a0 calidad de vida de sus conciudadanos en un contexto de desarrollo socioecon\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden \u00a0 de ideas se aplicar\u00e1n a los departamentos y municipios las disposiciones sobre \u00a0 acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n mencionados, en \u00a0 cuanto fueren compatibles\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo II de \u00a0 la ley 550 de 1999 (arts. 5 y siguientes) contiene el desarrollo de los acuerdos \u00a0 de reestructuraci\u00f3n en general, mientras que el T\u00edtulo V establece el conjunto \u00a0 de mandatos aplicables a las entidades territoriales. Estos instrumentos son \u00a0 definidos en ese estatuto como las convenciones que se celebran para \u201ccorregir \u00a0 deficiencias que se presenten en su capacidad de operaci\u00f3n y para atender \u00a0 obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro \u00a0 del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de este tipo de convenios se encuentran en el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 5, as\u00ed: \u201c(\u2026) deber\u00e1 constar por escrito, tendr\u00e1 el plazo \u00a0 que se estipule para su ejecuci\u00f3n, sin perjuicio de los plazos especiales que se \u00a0 se\u00f1alen para la atenci\u00f3n de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse \u00a0 en los convenios temporales de concertaci\u00f3n laboral previstos en esta ley.\u201d \u00a0 Asimismo, en el 5\u00ba inciso del art\u00edculo 6\u00ba se concreta que es competencia \u00a0 exclusiva del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la promoci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos aplicables a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la ley 550 contienen la naturaleza y las funciones del \u00a0 promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Estas disposiciones lo definen como \u00a0 aquella persona natural que \u201cparticipa\u201d integralmente en la elaboraci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n en sus aspectos \u201cfinancieros, administrativos, contables, legales \u00a0 y dem\u00e1s que se requieran\u201d. All\u00ed tambi\u00e9n se prev\u00e9 la posibilidad de que este \u00a0 cuente con la asesor\u00eda de peritos, \u201cprevia autorizaci\u00f3n y designaci\u00f3n de los \u00a0 mismos por parte de la entidad nominadora del promotor\u201d, y siempre que ellos \u00a0 hagan parte de una lista de elegibles y cumplan con los requisitos de \u201cidoneidad \u00a0 profesional, posibilidad de actuaci\u00f3n directa en el lugar del domicilio \u00a0 principal de los empresarios, solvencia moral e independencia\u201d (negrilla \u00a0 fuera de texto original). De acuerdo a los preceptos citados, las funciones del \u00a0 promotor son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempe\u00f1o \u00a0 durante por lo menos los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto \u00a0 de suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situaci\u00f3n \u00a0 operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantener a disposici\u00f3n de todos los acreedores la informaci\u00f3n que \u00a0 posea y sea relevante para efectos de la negociaci\u00f3n, en especial la \u00a0 correspondiente a los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar los derechos de voto de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coordinar reuniones de negociaci\u00f3n en la forma que estime \u00a0 conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Durante la negociaci\u00f3n y en la redacci\u00f3n del acuerdo, actuar como \u00a0 amigable componedor por ministerio de la ley en los supuestos que en ella se \u00a0 prev\u00e9n, o a solicitud de los interesados en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Proponer f\u00f3rmulas de arreglo acompa\u00f1adas de la correspondiente \u00a0 sustentaci\u00f3n y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante la \u00a0 negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Obtener la formalizaci\u00f3n del documento en el que conste el acuerdo \u00a0 que llegue a celebrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Participar en el comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo, directamente o \u00a0 mediante terceras personas designadas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El promotor est\u00e1 legalmente facultado para examinar los \u00a0 bienes, libros y papeles del deudor, analizar los litigios y contingencias, \u00a0 comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos, contratos, recaudos y \u00a0 erogaciones de la empresa, as\u00ed como para exigirle a los administradores, al \u00a0 revisor fiscal, contralor, auditor o contador p\u00fablico correspondiente, las \u00a0 aclaraciones razonables que sean necesarias respecto de las notas a los estados \u00a0 financieros, dict\u00e1menes, informes de gesti\u00f3n y dem\u00e1s documentos o situaciones, \u00a0 de acuerdo con la competencia de cada uno de ellos. Si tales personas no \u00a0 atienden las solicitudes de informaci\u00f3n del promotor en forma oportuna y \u00a0 completa, podr\u00e1n ser sancionados con la multa y con la remoci\u00f3n previstas en el \u00a0 par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa a este asunto, \u00a0 vale la pena resaltar que la sentencia C-1185 de 2000 estudi\u00f3 el cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, respecto de un aparte del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba. Con respecto a este, aprovech\u00f3 para enlistar algunos de los \u00a0 participantes de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cierto modo la disposici\u00f3n se refiere a todas aquellas \u00a0 personas que siendo ajenas al conflicto surgido con ocasi\u00f3n de la crisis \u00a0 empresarial, intervienen dentro de \u00e9l, bien como amigables componedores como es \u00a0 el caso de los promotores, bien como terceros encargados de rendir experticios \u00a0 sobre determinadas cuestiones t\u00e9cnicas, como sucede con los peritos, o bien como \u00a0 liquidadores de la empresa. Este \u00faltimo caso, se refiere sin duda a la situaci\u00f3n \u00a0 en la cual el acuerdo de reestructuraci\u00f3n que se intent\u00f3 no alcanz\u00f3 la finalidad \u00a0 perseguida de recuperar la empresa y la\u00a0 misma se halla en circunstancias \u00a0 de ser liquidada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco m\u00e1s \u00a0 adelante, en la sentencia C-1319 de 2000, la Corte estudi\u00f3 la demanda presentada \u00a0 contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 6\u00ba (parcial), 7\u00ba \u00a0 (parcial), 42 y 58 (parcial) de la ley 550 de 1999. En lo que se refiere al \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba se estudi\u00f3 si la designaci\u00f3n de peritos en el tr\u00e1mite de la \u00a0 reestructuraci\u00f3n constitu\u00eda la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a las C\u00e1maras \u00a0 de Comercio. La Corte respondi\u00f3 de manera negativa a ese cargo, para lo cual se \u00a0 refiri\u00f3 a las funciones que cumplen esos sujetos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. De su \u00a0 parte, las funciones que seg\u00fan la Ley competen a los promotores y a los peritos \u00a0 que en algunos casos designan a las c\u00e1maras de comercio, tampoco conllevan el \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales. A los primeros compete participar en la \u00a0 negociaci\u00f3n, el an\u00e1lisis y la elaboraci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, \u00a0 en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y dem\u00e1s que se \u00a0 requieran y a los segundos asesorar a los promotores en esa labor, cuando ello \u00a0 sea requerido. (Ley 550 de 1999, art\u00edculo 7\u00b0 inciso 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 funciones de los promotores son indicadas pormenorizadamente por el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 de la Ley en comento, sin que ninguna de ellas tenga naturaleza\u00a0 \u00a0 jurisdiccional \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Desde \u00a0 este punto de vista, es decir en cuanto el acuerdo de reestructuraci\u00f3n pretende \u00a0 solucionar la situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n en los pagos de la empresa en crisis, podr\u00eda \u00a0 aducirse que la actividad de tales promotores que act\u00faan como amigables \u00a0 componedores,\u00a0 se asimila a la de los conciliadores, y por lo tanto ser\u00eda \u00a0 de naturaleza jurisdiccional, pues la propia Constituci\u00f3n califica de tal a la \u00a0 funci\u00f3n de estos \u00faltimos. (Art. 116) Si as\u00ed fuera, el cargo del actor deber\u00eda \u00a0 prosperar. Sin embargo, la Corte no lo estima as\u00ed, puesto que el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n no produce los mismos efectos de cosa juzgada que la \u00a0 legislaci\u00f3n reconoce a los acuerdos de conciliaci\u00f3n,\u00a0 ni presta m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo, como si ocurre con \u00e9stos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 del la Ley \u00a0 446 de 1998. Por ello los promotores no ejercen funciones equiparables a las de \u00a0 los conciliadores, que tal y como lo hace el art\u00edculo 116 superior, pueden \u00a0 catalogarse de jurisdiccionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos puede ser iniciado por solicitud de la empresa (o \u00a0 entidad territorial), de sus acreedores o, inclusive, podr\u00eda ser impulsado de \u00a0 oficio, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0 la ley. Una vez recibida la solicitud, el Ministerio de Hacienda \u2013para el caso \u00a0 de los municipios o departamentos- \u201cdebe\u201d aceptarla en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0 (art\u00edculo 6, par\u00e1grafo 1). El mandato establece que la designaci\u00f3n del promotor, \u00a0 el nombramiento de los peritos y el inicio del procedimiento tiene que \u00a0 publicarse en la \u201cempresa\u201d, inscribirse en el registro mercantil e informarse en \u00a0 diarios de amplia circulaci\u00f3n (art\u00edculo 11). Asimismo, esos sujetos pueden ser \u00a0 recusados por cualquiera de las partes del acuerdo, dentro de los 5 d\u00edas \u00a0 siguientes a la inscripci\u00f3n del acto que lo declara abierto (art\u00edculos 10 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el comienzo \u00a0 de la negociaci\u00f3n y por el t\u00e9rmino de 4 meses la ley impide que se inicien \u00a0 procesos ejecutivos en contra del empresario y dispone la suspensi\u00f3n de los que \u00a0 se encuentren en tr\u00e1mite (art\u00edculo 14). Adem\u00e1s, se establecen condiciones \u00a0 especiales para hacer exigibles las garant\u00edas de terceros y se dispone que el \u00a0 inicio del procedimiento no implica la declaraci\u00f3n de caducidad o terminaci\u00f3n de \u00a0 los contratos que se hubieren celebrado con el Estado (art\u00edculo 15); sobre el \u00a0 alcance de las cl\u00e1usulas contractuales en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, la ley \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon ineficaces, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las \u00a0 estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por \u00a0 objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoci\u00f3n, \u00a0 la negociaci\u00f3n o la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, mediante la \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada de contratos, la aceleraci\u00f3n de obligaciones, la \u00a0 imposici\u00f3n de restricciones y, en general, a trav\u00e9s de cualquier clase de \u00a0 prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposici\u00f3n de efectos desfavorables \u00a0 para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los previstos en esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulaci\u00f3n en el \u00a0 supuesto previsto en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n decididas a solicitud del \u00a0 empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades, en \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento verbal \u00a0 sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los cr\u00e9ditos \u00a0 a favor del correspondiente acreedor quedar\u00e1 legalmente postergado a la atenci\u00f3n \u00a0 previa de todos los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, y la Superintendencia ordenar\u00e1 la \u00a0 cancelaci\u00f3n inmediata de todas las garant\u00edas que hayan sido otorgadas por el \u00a0 empresario o por terceros para caucionarlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 17 \u00a0 de la ley 550 de 1999 se definen las obligaciones especiales del \u201cempresario\u201d \u00a0 con motivo del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y se establecen las sanciones \u00a0 aplicables en caso de ser desconocidas. Por su parte, el art\u00edculo 19 establece \u00a0 las partes de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, diferenciando los acreedores \u00a0 internos y externos de la empresa[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en \u00a0 el art\u00edculo 20, se fijan los pasos para efectuar la \u201crelaci\u00f3n de \u00a0 acreedores e inventario de acreencias\u201d. All\u00ed se explica que para el \u00a0 desarrollo de la negociaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de los derechos de voto el \u00a0 representante legal del empresario entregar\u00e1 al promotor, dentro del mes \u00a0 siguiente al inicio del tr\u00e1mite, un \u201cestado de inventario elaborado con base \u00a0 en los estados financieros ordinarios o extraordinarios (\u2026) cortados al \u00a0 \u00faltimo d\u00eda calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de \u00a0 la promoci\u00f3n por parte del empresario (\u2026) y pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n todos \u00a0 los libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte\u201d. El inciso \u00a0 segundo de esa disposici\u00f3n especifica cu\u00e1les son los elementos m\u00ednimos de este \u00a0 informe[92], \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en las demandas en curso y la calidad de los diferentes \u00a0 acreedores y enseguida, en su par\u00e1grafo, concreta el tr\u00e1mite a seguir en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. A partir del momento en que reciba la informaci\u00f3n \u00a0 prevista en el presente art\u00edculo, el promotor iniciar\u00e1 su estudio, junto con el \u00a0 de la documentaci\u00f3n que le sea entregada o dada a conocer por el empresario, su \u00a0 revisor fiscal o contador, sus administradores, o los acreedores externos o \u00a0 internos. El promotor establecer\u00e1 los medios que considere adecuados para que, \u00a0 sin perjuicio de la confidencialidad propia de esta clase de informaci\u00f3n, las \u00a0 personas indicadas y los terceros que \u00e9stos designen para tal fin, puedan \u00a0 examinarla con el objeto de formular sus observaciones al promotor y adelantar \u00a0 la negociaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 550 define \u00a0 la existencia de responsabilidad penal para quienes elaboren o suscriban el \u00a0 inventario excluyendo o fingiendo alguna acreencia y\/o acreedor. A continuaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 22) establece los pasos para la determinaci\u00f3n de los derechos de voto \u00a0 de los acreedores. Las fuentes de esta decisi\u00f3n son: (i) \u201cla relaci\u00f3n \u00a0 certificada de acreencias y acreedores suministrada al promotor\u201d; (ii) \u00a0 los dem\u00e1s documentos y elementos de prueba que aporten los interesados\u201d; y \u00a0 (iii) especialmente, \u201clos estados financieros a que se refiere el art\u00edculo 20 \u00a0 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se \u00a0 regula la \u201creuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de votos y acreencias\u201d \u00a0 (art\u00edculo 23), que deber\u00e1 realizarse dentro de los 4 meses siguientes al \u00a0 nombramiento del promotor. En ella se establecen de manera definitiva los \u00a0 derechos de cada uno de los acreedores para decidir la aprobaci\u00f3n del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n y se\u00a0 determina \u201cla existencia y cuant\u00eda de las \u00a0 acreencias que deben ser objeto del acuerdo\u201d. Para esta etapa se prev\u00e9 que \u00a0 el promotor tenga a disposici\u00f3n de las partes toda la informaci\u00f3n que har\u00e1 parte \u00a0 del acuerdo, \u201cacompa\u00f1ada del listado preliminar de votos, votantes y \u00a0 acreencias\u201d, la cual puede ser objeto de aclaraci\u00f3n u objeci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 26). La ley dispone que con la participaci\u00f3n de los peritos respectivos y de un \u00a0 funcionario de la entidad nominadora puede ejecutarse la reuni\u00f3n, de la cual se \u00a0 dejar\u00e1 constancia a trav\u00e9s de un acta. El art\u00edculo 25 contiene las condiciones \u00a0 para la definici\u00f3n de las obligaciones, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 25. DETERMINACION DE ACREENCIAS.\u00a0El promotor, con el \u00a0 apoyo de peritos que sea del caso, tendr\u00e1 por ministerio de la ley y ejercer\u00e1 \u00a0 las facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el art\u00edculo \u00a0 130 de la Ley 446 de 1998, en relaci\u00f3n con la existencia, cuant\u00eda y \u00a0 determinaci\u00f3n de las bases de liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a cargo de la empresa, \u00a0 de acuerdo con el inventario previsto en el art\u00edculo\u00a020 de esta ley y los dem\u00e1s \u00a0 elementos de juicio de que disponga, y ordenar\u00e1 las contabilizaciones a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de tales facultades, el promotor precisar\u00e1 qui\u00e9nes son \u00a0 los acreedores titulares y cu\u00e1l es el estado, la cuant\u00eda y las condiciones de \u00a0 todas las acreencias internas y externas, salvo en lo que se refiere a \u00a0 discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa, simulaci\u00f3n y lesi\u00f3n \u00a0 enorme, que deber\u00e1n ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez \u00a0 ordinario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la controversia en cuesti\u00f3n se decide por la justicia \u00a0 ordinaria, tales cr\u00e9ditos se considerar\u00e1n litigiosos; en consecuencia, y al \u00a0 igual que los otros cr\u00e9ditos en litigio y las acreencias condicionales, quedar\u00e1n \u00a0 sujetos a los t\u00e9rminos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes \u00a0 al cumplimiento de la condici\u00f3n o de la sentencia o laudo respectivo. En el \u00a0 entretanto, se constituir\u00e1 una reserva o provisi\u00f3n de los fondos necesarios para \u00a0 atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecer\u00e1n \u00a0 al empresario, y cuya cuant\u00eda ser\u00e1 establecida por el promotor con la \u00a0 participaci\u00f3n de los peritos que fueren del caso.\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a esa \u00a0 norma, en la audiencia de determinaci\u00f3n de votos y acreencias se debe fijar la \u00a0 naturaleza y cuant\u00eda de las acreencias que har\u00e1n parte del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n. Por tanto, teniendo en cuenta uno de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados en este asunto, debe destacarse que all\u00ed se deben concretar \u00a0 definitivamente las calificaciones sobre las cuentas, sin que se permita al \u00a0 promotor aplazar o, inclusive, postergar la decisi\u00f3n final sobre cualquier \u00a0 deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0 de votos y acreencias del promotor puede ser objetada en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 26 de la ley 550 de 1999. All\u00ed se indica que este recurso puede ser \u00a0 presentado dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de esa reuni\u00f3n \u00a0 y que ser\u00e1 resuelto por la Superintendencia de Sociedades en \u00fanica instancia, \u00a0 mediante el procedimiento verbal sumario, \u201cpronunci\u00e1ndose a manera \u00e1rbitro\u201d. \u00a0 El objeto de la decisi\u00f3n de esta autoridad es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. La Superintendencia resolver\u00e1 las diferencias con base \u00a0 en los documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien los \u00a0 remitir\u00e1 de inmediato para que \u00e9sta resuelva. Si se requiere de la pr\u00e1ctica de \u00a0 aval\u00faos para efectos de resolver la objeci\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0 60, 61 y 62 de esta ley; y el objetante, al formular su objeci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1arla con la prueba correspondiente al aval\u00fao en que se fundamente, \u00a0 practicado de conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de \u00a0 rechazo de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0 atendiendo los problemas jur\u00eddicos planteados en este asunto, que la competencia \u00a0 asignada a la Superintendencia tiene como bases principales la solicitud \u00a0 oportuna elevada por cualquier acreedor y la determinaci\u00f3n de votos y acreencias \u00a0 del promotor. La ley dispone que una vez se toma esa decisi\u00f3n, la misma no puede \u00a0 ser complementada o modificada a trav\u00e9s de documentos o estudios adicionales. \u00a0 Por tanto, durante el tr\u00e1mite o con motivo de la objeci\u00f3n no pueden allegarse \u00a0 nuevas pruebas o experticios ya que ello desconocer\u00eda las potestades de todo el \u00a0 grupo de acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme \u00a0 la decisi\u00f3n del promotor, es decir, fijadas las acreencias y los derechos de \u00a0 voto, las partes cuentan con el t\u00e9rmino de 4 meses para celebrar los acuerdos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n (art\u00edculos 27 y siguientes). La ley 550 de 1999 dispone que en \u00a0 caso de que estos no se lleven a cabo, aquel deber\u00e1 dar traslado a la autoridad \u00a0 competente para iniciar el proceso concursal, de liquidaci\u00f3n o de intervenci\u00f3n \u00a0 que corresponda[94]. \u00a0 Si se llegare a evidenciar que la empresa no es \u201cecon\u00f3micamente viable\u201d se debe \u00a0 convocar a la reuni\u00f3n prevista en el art\u00edculo 28, en la que los acreedores \u00a0 pueden dar por terminada la negociaci\u00f3n. El contenido m\u00ednimo del acuerdo se \u00a0 encuentra relacionado en el art\u00edculo 33, en donde se prev\u00e9 el funcionamiento de \u00a0 un \u201ccomit\u00e9 de vigilancia\u201d y se dispone la \u201cprelaci\u00f3n, plazos y \u00a0 condiciones\u201d bajo las cuales se pagar\u00e1n todas las acreencias, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En ese \u00a0 proceso act\u00faa como promotor el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 (art\u00edculo 58, numeral 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para la \u00a0 celebraci\u00f3n del acuerdo debe existir la decisi\u00f3n del alcalde y la autorizaci\u00f3n \u00a0 expedida por el concejo (art\u00edculo 58, numerales 2 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El acuerdo \u00a0 constituye un acto en el que se establecen la reglas \u201cque debe aplicar la \u00a0 entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0 actividades administrativas que tengan implicaciones financieras\u201d (art\u00edculo \u00a0 58, numeral 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con \u00a0 posterioridad a su celebraci\u00f3n, toda operaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico debe estar \u00a0 autorizada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (art\u00edculo 58, numeral \u00a0 6\u00ba) y la entidad territorial solo puede incurrir en los gastos corrientes \u00a0 establecidos en el acuerdo (art\u00edculo 58, numeral 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tiene la posibilidad de girar directamente a los \u00a0 acreedores, en los t\u00e9rminos del acuerdo, las sumas que correspondan a la entidad \u00a0 territorial (art\u00edculo 58, numeral 9\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1319 de 2000 \u00a0 \u2013citada- la Corte se pronunci\u00f3 sobre el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 58, en el cual, \u00a0 como se tuvo la oportunidad de se\u00f1alar, se extiende la posibilidad de aplicar \u00a0 los acuerdos de reestructuraci\u00f3n a las entidades territoriales. De acuerdo al \u00a0 demandante, esa norma vulneraba la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente la autonom\u00eda de \u00a0 los municipios y departamentos. En respuesta, se rebati\u00f3 ese argumento, se \u00a0 explic\u00f3 que es facultad legislativa regular las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0 de esas entidades y se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 s\u00edntesis, la autonom\u00eda en materia de endeudamiento p\u00fablico de las entidades \u00a0 territoriales, se encuentra limitada por las normas constitucionales, y en \u00a0 particular por la contenida en el art\u00edculo 364 de la Carta, y por las normas \u00a0 legales, en particular por las de la Ley org\u00e1nica del presupuesto, seg\u00fan lo ha \u00a0 admitido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la disposici\u00f3n sub examine, que exige a las entidades territoriales \u00a0 sometidas a acuerdo de reestructuraci\u00f3n obtener autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de Hacienda para proceder a realizar nuevas operaciones de cr\u00e9dito \u00a0 p\u00fablico, no desconoce la autonom\u00eda presupuestal de tales entes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia \u00a0 C-1143 de 2001 \u2013citada- la Corte explic\u00f3 que incluir a las entidades \u00a0 territoriales como sujetos de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n es compatible con \u00a0 los art\u00edculos 287 y 334 de la Carta Pol\u00edtica, y que la autonom\u00eda de ellas se \u00a0 refleja en la decisi\u00f3n libre de sus autoridades para hacer parte de ese tr\u00e1mite. \u00a0 En este sentido vale la pena tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, para la Corte es incuestionable que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial a las entidades territoriales no \u00a0 s\u00f3lo se fundamenta en el prop\u00f3sito interventor de lograr el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 de las regiones, que est\u00e1 invocado expresamente en la exposici\u00f3n de motivos, \u00a0 sino tambi\u00e9n en la competencia del legislador para intervenir en el \u00e1mbito de la \u00a0 autonom\u00eda de dichos entes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 287 \u00a0 Superior, sin afectar su n\u00facleo esencial [95], conformado por la \u00a0 posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de \u00a0 gobierno y de administraci\u00f3n local -funciones de autogobierno y autogesti\u00f3n-. \u00a0 Esta intervenci\u00f3n, claro est\u00e1, debe encontrar justificaci\u00f3n en razones \u00a0 vinculadas con el inter\u00e9s general tales como la estabilidad macroecon\u00f3mica y \u00a0 financiera de la Naci\u00f3n, que en el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en la \u00a0 necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales \u00a0 cuyos efectos de orden macroecon\u00f3mico son indiscutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en virtud de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n se \u00a0 deben tomar decisiones importantes que implican alteraciones en el manejo \u00a0 administrativo y financiero de los entes territoriales, es claro que en este \u00a0 caso la autonom\u00eda de esta entidades se proyectar\u00e1 en la decisi\u00f3n libre y \u00a0 espont\u00e1nea que hagan sus autoridades competentes de acogerse a dicha negociaci\u00f3n \u00a0 y, por ende, de someterse voluntariamente a los par\u00e1metros y condiciones \u00a0 establecidas en el T\u00edtulo V de la Ley 550 de 1990 que regula la reestructuraci\u00f3n \u00a0 de pasivos de las entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la \u00a0 constitucionalidad de los numerales demandados del art\u00edculo 58 de la ley 550 de \u00a0 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que las potestades del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no constituyen un reemplazo de las funciones de \u00a0 los alcaldes y los gobernadores, y que la aplicaci\u00f3n de los acuerdos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n no afectan injustificadamente las potestades constitucionales \u00a0 de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia \u00a0 C-493 de 2002, la Corte estudi\u00f3 una nueva demanda presentada contra el art\u00edculo \u00a0 58 de la ley 550 de 1999. Esta vez se censur\u00f3 el numeral 13 de esa disposici\u00f3n, \u00a0 que suspende los embargos y el tr\u00e1mite de las ejecuciones en curso e impide que \u00a0 se adelanten otras nuevas. En respuesta, se esgrimi\u00f3 que el acuerdo no \u00a0 constituye una forma de desconocer las obligaciones en cabeza de la entidad o \u00a0 los derechos de los acreedores y que, al contrario, es una estrategia para \u00a0 garantizar el pago de todas las deudas; al respecto en la providencia se afirm\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, la no operancia de la caducidad de \u00a0 las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, la no \u00a0 iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la \u00a0 entidad, y la suspensi\u00f3n de tales procesos o embargos, lejos de configurar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del \u00a0 Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son \u00a0 medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y \u00a0 con la necesidad de recuperaci\u00f3n institucional de las entidades territoriales, \u00a0 encargadas de garantizar la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, estas medidas no constituyen una forma de extinci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para \u00a0 poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gesti\u00f3n \u00a0 administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial. De esta forma, \u00a0 considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensi\u00f3n que \u00a0 pudiese existir entre la prevalencia del inter\u00e9s general y los derechos que \u00a0 asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 De \u00a0 otra parte, con la norma acusada tampoco se vulnera el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para el caso espec\u00edfico de los extrabajadores \u00a0 acreedores de las entidades territoriales que celebren el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, pues ellos disponen de la oportunidad y del escenario \u00a0 garantizado por la Ley 550 para ver atendidos sus cr\u00e9ditos. \u201cAs\u00ed las cosas, resulta adecuada esta concepci\u00f3n no judicial del \u00a0 denominado \u2018acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u2019, el cual se negocia dentro de un marco \u00a0 legal debidamente divulgado, con un plazo definido, y que reserva entonces al \u00a0 juez para que intervenga cuando realmente se requiere, esto es, cuando se \u00a0 presentan controversias acerca de la eficacia del acuerdo celebrado, o de \u00a0 algunas de sus cl\u00e1usulas, respecto del incumplimiento o sobre eventuales \u00a0 acciones revocatorias o de simulaci\u00f3n de determinados actos del empresario \u00a0 (&#8230;).\u00a0 El acuerdo que se celebre de conformidad con la ley vincula al \u00a0 empresario y a todos sus acreedores, y surte efectos legales por el hecho de su \u00a0 celebraci\u00f3n, sin necesidad de aprobaci\u00f3n judicial alguna\u201d.[96] \u00a0En este sentido, la norma demandada armoniza igualmente con lo dispuesto en los \u00a0 numerales 10, 11 y 15 del art\u00edculo 58 de la Ley 550.[97].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma idea fue reiterada en la \u00a0 sentencia C-854 de 2005[98] \u00a0en la que, adem\u00e1s, se insisti\u00f3 en que el proceso de reestructuraci\u00f3n constituye \u00a0 un tr\u00e1mite en el que debe primar el equilibrio entre los acreedores y el deudor. \u00a0 Sobre el particular afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando la \u00a0 regla demandada, la Corte explic\u00f3 que el art\u00edculo 29 de la ley 550 de 1999, que \u00a0 regula los aspectos de celebraci\u00f3n de los acuerdos y diferencia los derechos de \u00a0 los acreedores, constituye un ejemplo sobre una previsi\u00f3n legislativa para \u00a0 evitar que un grupo econ\u00f3mico termine afectando a los dem\u00e1s acreedores y para \u00a0 asegurar la aplicabilidad del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 Los \u00a0 par\u00e1metros esgrimidos en el control abstracto de constitucionalidad han sido \u00a0 profundizados a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de varias acciones de tutela. Las \u00a0 solicitudes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales han coincidido en la \u00a0 exigibilidad de los cr\u00e9ditos por fuera del orden previsto en el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos. Del grupo de fallos dictados por esta corporaci\u00f3n, \u00a0 se pueden destacar las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0 En \u00a0 la sentencia T-071 de 2008 una cooperativa demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, debido a que un municipio sometido a un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos no hab\u00eda pagado las acreencias derivadas de un \u00a0 contrato de suministro. En respuesta, la Corte reiter\u00f3 los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la tutela y dedujo que en los procedimientos de la ley 550 de \u00a0 1999 los alcances de la acci\u00f3n constitucional son m\u00e1s restrictivos. Para \u00a0 soportar esta idea, relacion\u00f3 varias decisiones de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la Sentencia T-735 de 1998, la Corte orden\u00f3, a \u00a0 una entidad intervenida por el Gobierno Nacional, el pago de los rendimientos \u00a0 producidos por un Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino de un contratante, pero s\u00f3lo \u00a0 porque fue probado que se trataba de una persona de la tercera edad, con una \u00a0 enfermedad grave y que exig\u00eda un tratamiento m\u00e9dico especializado e inmediato, y \u00a0 cuyos costos no pod\u00eda asumir sino con arreglo a los dineros depositados en la \u00a0 Cooperativa demandada, toda vez que estaba desprovista de seguridad social, de \u00a0 salario y de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0 en la sentencia T-014 de 2005 orden\u00f3 la Corte a un Municipio en reestructuraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, que se efectuara el pago de unas obligaciones derivadas de un \u00a0 contrato de suministro, ya que el acreedor se encontraba sumido en graves \u00a0 condiciones sociales y emocionales,\u00a0 a las cuales los hab\u00eda conducido \u2013al \u00a0 accionante y a su familia- la carencia de los dineros adeudados por la entidad \u00a0 territorial. De una parte, la c\u00f3nyuge del accionante, en vista de su precaria \u00a0 situaci\u00f3n, se march\u00f3 a buscar mejor suerte a otra naci\u00f3n, aproximadamente por un \u00a0 a\u00f1o y medio, per\u00edodo durante el cual la falta de tratamiento m\u00e9dico \u00a0 especializado y las persistentes dificultades econ\u00f3micas, empeoraron severamente \u00a0 su condici\u00f3n ps\u00edquica, la cual deriv\u00f3 en un \u201cTrastorno Mental Afectivo Bipolar \u00a0 Tipo 1 fase Man\u00edaca\u201d, raz\u00f3n por la que su esposo tuvo que conseguir dinero \u00a0 prestado para internarla, ya de vuelta, en una Unidad de Salud Mental. No \u00a0 obstante, dado el alto valor de los medicamentos, tuvo que retirarla de all\u00ed, \u00a0 sin que antes se hubiera recuperado. Como se ve, son dos eventos que se enmarcan \u00a0 en el r\u00e9gimen de excepcionalidad en que procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en \u00a0 la sentencia T-030 de 2007 la Corte tutel\u00f3 los derechos de una mujer, acreedora \u00a0 de un Distrito en reestructuraci\u00f3n, la cual se encontraba viviendo de la caridad \u00a0 de sus amigos. La tutelante derivaba el sustento de los frutos producidos por un \u00a0 predio de su propiedad. La Alcald\u00eda del Distrito declar\u00f3 la heredad de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, inscribi\u00f3 el acuerdo como t\u00edtulo traslaticio de dominio y orden\u00f3 el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n a favor de la tutelante. Como no le fue pagada suma \u00a0 alguna, inici\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa que acab\u00f3 con la condena del \u00a0 Distrito. La mujer celebr\u00f3 un acuerdo de conciliaci\u00f3n con la entidad condenada \u00a0 y, despu\u00e9s, \u00e9sta entr\u00f3 en reestructuraci\u00f3n. La acreencia de la accionante fue \u00a0 ubicada en el cuarto orden de prelaci\u00f3n. Durante el proceso, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 \u201ca partir de los testimonios y de las versiones coincidentes que la demandante \u00a0 derivaba el sustento del producto de dichos terrenos y que, a partir de la \u00a0 p\u00e9rdida de los mismos, entr\u00f3 en un proceso de franco deterioro patrimonial que \u00a0 la tiene por estas fechas viviendo de la generosidad de sus amigos y familiares. \u00a0 De los testimonios rendidos, en la versi\u00f3n coincidente, se tiene que la \u00a0 demandante vive en condiciones lamentables y que la subsistencia no la deriva de \u00a0 recursos propios. Adicionalmente, la edad de la peticionaria supremamente \u00a0 dif\u00edcil que la misma ingrese o se reincorpore al mercado laboral, con el fin de \u00a0 conseguir una fuente sostenible de recursos para su manutenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a los \u00a0 casos en los cuales excepcionalmente ha procedido el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de los derechos fundamentales, en dicha providencia se expuso que la \u00a0 ley 550 de 1999 incluye herramientas judiciales para definir las controversias \u00a0 que surjan con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 37). Bajo esas condiciones la Corte deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, atendiendo la improcedencia de la tutela ya que las solicitudes \u00a0 pod\u00edan tramitarse ante la Superintendencia de Sociedades[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0 En \u00a0 un sentido similar, la sentencia T-202 de 2010 declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0 amparo promovido por un grupo de docentes que reclamaban el pago de m\u00e1s de cinco \u00a0 mil millones de pesos al departamento de C\u00f3rdoba. A diferencia de los casos \u00a0 citados, la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos surgi\u00f3 en el tr\u00e1mite previo a la \u00a0 definici\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. En esa etapa del tr\u00e1mite, \u00a0 el promotor decidi\u00f3 clasificar la solicitud como una \u201cdeuda incierta\u201d \u00a0 ante lo cual los solicitantes presentaron observaciones pero no interpusieron la \u00a0 objeci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades. Teniendo en cuenta que esta \u00a0 omisi\u00f3n constituy\u00f3 el fundamento para denegar la protecci\u00f3n, la Corte relacion\u00f3 \u00a0 los diferentes pasos previos a la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n y resalt\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cCuando los acreedores tengan objeciones respecto de la \u00a0 clasificaci\u00f3n preliminar hecha por el promotor podr\u00e1n presentar observaciones \u00a0 ante \u00e9ste; de no ser posible llegar a un acuerdo por esta v\u00eda, los acreedores \u00a0 cuentan con la posibilidad de presentar sus objeciones ante la Superintendencia \u00a0 de Sociedades de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 26 y 37 de la ley.\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial anotada, recientemente en la sentencia T-310 \u00a0 de 2012 esta Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de un carpintero de 83 a\u00f1os y discapacitado, que suministraba \u00a0 ata\u00fades a un municipio sometido a acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Como sustento de \u00a0 la decisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho la Corte en casos anteriores respecto al estudio de \u00a0 circunstancias an\u00e1logas, que las previsiones del C\u00f3digo Civil, en cuanto indican \u00a0 que los gastos de enfermedad, como tambi\u00e9n los referidos a los art\u00edculos \u00a0 necesarios para la subsistencia del deudor y de su familia se sufragar\u00e1n con \u00a0 prelaci\u00f3n, a la vez que se\u00f1alan qu\u00e9 cr\u00e9ditos se pagar\u00e1n posteriormente, no \u00a0 pueden entenderse dirigidas \u00fanicamente al deudor en estado de insolvencia, sino \u00a0 tambi\u00e9n a los acreedores, quienes podr\u00e1n exigir que en la prelaci\u00f3n de pagos se \u00a0 consideren las situaciones que ameritan una especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 a la par que para el efecto cuentan la antig\u00fcedad y la cuant\u00eda del cr\u00e9dito sin \u00a0 soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) considera esta Sala\u00a0 que\u00a0 para este caso\u00a0 debe \u00a0 aplicarse la excepci\u00f3n dispuesta para cuando est\u00e1 probada la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y la inminencia de un perjuicio irremediable. Por lo \u00a0 tanto, es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo con que cuenta el actor para \u00a0 obtener los recursos que le adeuda el municipio accionado, con miras a mitigar \u00a0 las dificultades econ\u00f3micas que afronta, en raz\u00f3n a la ausencia de otros medios \u00a0 para subsistir, teniendo en cuenta su incapacidad para movilizarse y el \u00a0 diagn\u00f3stico de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 allegada al expediente[101]. \u00a0 El peticionario\u00a0 es una persona de la tercera edad, sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado y en consecuencia debe ser objeto de mayores \u00a0 garant\u00edas para permitirle el goce y disfrute de sus derechos fundamentales[102].\u00a0 \u00a0 Asume la Corte que el accionante no tiene otra alternativa distinta\u00a0 a la \u00a0 tutela para lograr \u201ca tiempo\u201d\u00a0 la garant\u00eda plena de sus derechos, en tanto \u00a0 sus expectativas de vida pueden\u00a0 ser mucho menores que lo que falte para el \u00a0 pago final de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores y atendiendo precedentes similares de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, citados ut supra, considera la Corte que el municipio de Fundaci\u00f3n, \u00a0 Magdalena, est\u00e1 en el deber de hacer que el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0 Pasivos suscrito con sus acreedores haga realidad la igualdad prevista en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, lo que comporta que al interior del Acuerdo se consideren muy \u00a0 especialmente las necesidades del se\u00f1or Alfredo Mart\u00ednez Tapia relacionadas con \u00a0 su discapacidad y el padecimiento del c\u00e1ncer que vive actualmente; se disponga \u00a0 el pago anticipado de las acreencias a favor de aqu\u00e9l, respecto a necesidades \u00a0 insatisfechas de menor jerarqu\u00eda constitucional de otros acreedores, previa \u00a0 depuraci\u00f3n de las mismas, sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, \u00a0 como tampoco del monto, ni la antig\u00fcedad de las obligaciones, en consideraci\u00f3n a \u00a0 las previsiones de los art\u00edculos 13, 47 y 95 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que era necesario garantizar los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario y orden\u00f3 el pago \u201canticipado de las acreencias\u201d, sin \u00a0 perjuicio de los derechos de los dem\u00e1s integrantes del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n. De esta manera, para no perjudicar gravemente a terceros, \u00a0 limit\u00f3 el desembolso a lo requerido para \u201cla atenci\u00f3n \u00a0 en\u00a0 su salud, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00fanicamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, la Corte s\u00ed ha aceptado que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede \u00a0 reprobar el tr\u00e1mite, contenido y alcance de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos, cuando este vulnera los derechos fundamentales de alg\u00fan acreedor. En \u00a0 todo caso, la exigibilidad de las deudas por fuera de lo previsto en esa \u00a0 convenci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad \u00a0 del mecanismo constitucional, al acaecimiento de un perjuicio irremediable y\/o a \u00a0 la demostraci\u00f3n de la existencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0 En el \u00a0 a\u00f1o 2001 el municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico) y la sociedad Triple A S.A., E.S.P. \u00a0 suscribieron un contrato de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, con un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 20 \u00a0 a\u00f1os[103]. \u00a0 Dentro de las obligaciones a cargo del municipio se pact\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCLA\u00daSULA 6. OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO. En raz\u00f3n de la \u00a0 celebraci\u00f3n del presente contrato, EL MUNICIPIO asume las siguientes \u00a0 obligaciones principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Pagar oportunamente al CONCESIONARIO, las facturas que le \u00a0 corresponde por concepto de subsidios y coadyuvar para el desembolso de los \u00a0 aportes de la Naci\u00f3n, de acuerdo a los valores establecidos en la cl\u00e1usula 19 de \u00a0 este contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 en la cl\u00e1usula 19 del mencionado negocio jur\u00eddico se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. En ele vento que se llegase a presentar d\u00e9ficit \u00a0 entre los aportes solidarios y los subsidios que no sea cubierto por los aportes \u00a0 que se obliga a realizar el MUNICIPIO en la presente cl\u00e1usula, el MUNICIPIO \u00a0 adelantar\u00e1 las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para \u00a0 cubrir la totalidad del d\u00e9ficit generado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en las \u00a0 cl\u00e1usulas 30 a 32 del contrato de concesi\u00f3n se establecieron las estrategias de \u00a0 \u201cseguimiento y control\u201d de las actividades asignadas a cada una de las \u00a0 partes. Para ello se estableci\u00f3 la contrataci\u00f3n por parte del municipio de una \u00a0 interventor\u00eda administrativa y una interventor\u00eda t\u00e9cnica; la primera tendr\u00eda las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA 30. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL \u00a0 CONCESIONARIO. (\u2026) a) Representar al MUNICIPIO DE SOLEDAD frente al \u00a0 CONCESIONARIO; b) Coordinar las relaciones entre el MUNICIPIO DE SOLEDAD y el \u00a0 CONCESIONARIO; c) Coordinar, dirigir y concertar las reuniones necesarias entre \u00a0 el CONCESIONARIO y las diferentes secretarias municipales que se requieran para \u00a0 la normal ejecuci\u00f3n del contrato; c) (sic) Apoyar las gestiones \u00a0 tendientes a la consecuci\u00f3n de recursos ante entidades del orden distrital, \u00a0 departamental y nacional; d) Verificar el cumplimiento por parte del \u00a0 CONCESIONARIO de la remisi\u00f3n oportuna de la informaci\u00f3n que deba entregarse a \u00a0 las diferentes autoridades de conformidad con la ley; e) Verificar el \u00a0 cumplimiento por parte del CONCESIONARIO de la constituci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 establecidas en este documento; f) Verificar el cumplimiento de las metas de la \u00a0 concesi\u00f3n; g) Presentar informes mensuales que recojan los aspectos pertinentes \u00a0 de la interventor\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se \u00a0 debe tener en cuenta que en las cl\u00e1usulas 35 y 40 los contratantes definieron \u00a0 las \u201cpenas\u201d generadas por el incumplimiento de sus obligaciones, \u00a0 espec\u00edficamente por las \u201cdemoras en la entrega de los recursos destinados a \u00a0 subsidios\u201d [literal c)] y tambi\u00e9n negociaron una cl\u00e1usula compromisoria \u00a0 sobre \u201ctoda controversia que se suscite entre las partes (\u2026) y que no \u00a0 pudiere solucionarse a trav\u00e9s de m\u00e9todos directos de soluci\u00f3n de controversias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 debe destacarse que el municipio y la E.S.P. suscribieron el anexo n\u00famero 5 en \u00a0 el que definen las condiciones para el pago al concesionario de los subsidios \u00a0 correspondientes a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a los estratos 1, 2 y \u00a0 3[104]. \u00a0 All\u00ed (cl\u00e1usula segunda, numeral 1\u00ba) se establece el pago de un valor fijo \u00a0 \u201cbimestral\u201d ($474.000.000.oo) actualizable a partir del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor a\u00f1o a a\u00f1o y, en el par\u00e1grafo dispusieron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento que se llegue a presentar d\u00e9ficit entre los aportes \u00a0 que pagan en el Municipio de Soledad los suscriptores y\/o usuarios de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pertenecientes a \u00a0 los estratos 5,6, y de los sectores comercial e industrial y los subsidios que \u00a0 se aplican a los suscriptores y\/o usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de los \u00a0 mismos servicios, y que \u00e9ste (sic) d\u00e9ficit no alcance a ser cubierto con \u00a0 los recursos que se obliga a transferir y\/o pagara el MUNICIPIO, \u00e9ste se obliga \u00a0 a realizar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para \u00a0 cubrir la totalidad del d\u00e9ficit.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0 \u00a0 Paulatinamente ese negocio jur\u00eddico fue modificado en varias oportunidades. Por \u00a0 ejemplo, el anexo n\u00famero 5 mencionado fue modificado por el otros\u00ed n\u00famero 1 del \u00a0 27 de febrero de 2002 en el que se ajustaron varias disposiciones contractuales \u00a0 a la ley 715 de 2001. Puntualmente se precis\u00f3 que la facturaci\u00f3n y los pagos no \u00a0 ser\u00edan bimestrales sino mensuales ($237.000.000.oo) con la respectiva \u00a0 actualizaci\u00f3n con el IPC. M\u00e1s adelante (junio de 2013) se firm\u00f3 el otros\u00ed n\u00famero \u00a0 2 en el que efectu\u00f3 un cambio sobre la manera en que ser\u00edan consignados los \u00a0 dineros a favor de la E.S.P.. Por su parte, en el otros\u00ed n\u00famero 3 del 21 de \u00a0 diciembre de 2006 \u2013citado reiteradamente por las partes de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela- el municipio acept\u00f3 la existencia de una deuda a favor de Triple A, \u00a0 debido al d\u00e9ficit presente en los subsidios aplicados a los estratos 1, 2 y 3 en \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 como soporte de la variaci\u00f3n contractual referida, las partes (gerente general y \u00a0 representante legal de Triple A, as\u00ed como el alcalde de Soledad) suscribieron un \u00a0 \u201cacta de reconocimiento de deuda fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n de \u00a0 ingresos de Soledad\u201d, que tiene como fecha el 21 de noviembre de 2006[106]. \u00a0 All\u00ed se relaciona el soporte legal de los subsidios aplicables a la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios[107] \u00a0y se relata que el Concejo Municipal del ente territorial referido, mediante \u00a0 acuerdo 014 de julio 26 de 1999, dispuso la creaci\u00f3n del fondo especial para \u00a0 garantizar el otorgamiento de los subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 \u00a0 y 3. Al mismo tiempo se aclara que el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula segunda del anexo \u00a0 5 del contrato de concesi\u00f3n, el municipio se oblig\u00f3 a \u201crealizar las gestiones \u00a0 tendientes a obtener los recursos necesarios para cubrir la totalidad del \u00a0 d\u00e9ficit entre aportes y subsidios, cuando los recursos pactados en el contrato \u00a0 sean insuficientes para cubrir el d\u00e9ficit.\u201d Respecto del caso particular, \u00a0 los contratantes se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.6. Que para el caso espec\u00edfico del municipio de Soledad, los \u00a0 habitantes del mismo, en su mayor\u00eda de estratos 1 y 2, han estado subsidiados \u00a0 desde el inicio del contrato con TRIPLE A DE B7Q S.A. E.S.P, y como resultado, \u00a0 su tarifa final no ha logrado compensar el equilibrio entre ingresos y egresos \u00a0 que debe tenerse para mantener la suficiencia financiera. El d\u00e9ficit generado, \u00a0 que por obligaci\u00f3n legal debe ser asumido por el municipio, no ha sido \u00a0 compensado en su totalidad a la Empresa, situaci\u00f3n que ha generado una deuda a \u00a0 su favor por valor de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS \u00a0 ($38.270.000.000.oo) aproximadamente, a Octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0 Que del total de la deuda, es decir, de los subsidios que \u00a0 se entregaron a la poblaci\u00f3n con un menor valor en su factura pero no fueron \u00a0 devueltos a la Empresa por parte del Municipio, aproximadamente el 65% estaba \u00a0 destinado a mantenimiento de redes, optimizaci\u00f3n de bombeos, reducci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdidas, rehabilitaci\u00f3n de estructuras, reposici\u00f3n de redes, pago de energ\u00eda de \u00a0 bombeo, y dem\u00e1s costos e inversiones que necesita un sistema para mantenerse y \u00a0 perdurar en \u00f3ptimas condiciones. A pesar de los esfuerzos de la Empresa por \u00a0 mantener y operar las redes eficientemente, este faltante ha venido generando \u00a0 rezagos en la infraestructura desde el mismo a\u00f1o de inicio de la concesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta en \u00a0 menci\u00f3n las partes tambi\u00e9n reconocieron que el fondo de redistribuci\u00f3n no era \u00a0 compatible con las pautas definidas en los decretos 1013 de 2005[108] \u00a0y 057 de 2006[109], \u00a0 y concluyeron lo siguiente: \u201cQue el municipio de Soledad transfiere \u00a0 mensualmente a TRIPLE A DE B\/Q S.A. E.S.P., recursos\u00a0 que no son \u00a0 suficientes para cubrir el monto total de los subsidios concedidos a los \u00a0 usuarios subsidiables del municipio (\u2026)\u201d. Posteriormente se\u00f1alaron que en el \u00a0 contrato el ente territorial se comprometi\u00f3 a responder por los recursos \u00a0 necesarios para cubrir los subsidios e hicieron una relaci\u00f3n del estado de la \u00a0 infraestructura para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos desde el comienzo \u00a0 de la concesi\u00f3n y las mejoras que se han presentado respecto a su calidad y \u00a0 cobertura, confes\u00e1ndose que existe un rezago en cuanto al \u201c\u00edndice de agua no \u00a0 contabilizada\u201d y que es necesario hacer inversiones para alcanzar una \u00a0 cobertura de agua potable del 92% y para modernizar el sistema de \u00a0 alcantarillado. Como consecuencia se convinieron las siguientes \u201cactividades\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Reconocimiento de la deuda. Con el fin de llegar a \u00a0 valores concertados de deuda con todas las herramientas de informaci\u00f3n \u00a0 necesarias, tanto EL MUNICIPIO como TRIPLE A se basaron en las cifras de pagos y \u00a0 facturas desde el a\u00f1o 2002. Los soportes para desarrollar este proceso fueron \u00a0 las facturas f\u00edsicas y los comprobantes de tesorer\u00eda. A su vez, los soportes de \u00a0 dichas facturas corresponden a la informaci\u00f3n de usuarios por uso y estrato, sus \u00a0 consumos y las tarifas aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del an\u00e1lisis de los soportes oficiales se calcularon \u00a0 los valores mensuales definitivos que manejar\u00e1n ambas partes para todos los \u00a0 efectos, a partir de la fecha de reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y luego de revisar las obligaciones contractuales \u00a0 frente a los intereses por no pago oportuno, se calcul\u00f3 un monto total final por \u00a0 medio del cual EL MUNICIPIO reconoce el desbalance existente entre el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, ocasionado por la diferencia existente \u00a0 entre el valor de los subsidios concedido por la empresa a los estratos 1, 2 y 3 \u00a0 y el valor a las de las contribuciones y aportes presupuestales directos \u00a0 directos destinados a cubrir el monto de tales subsidios; el cual fue liquidado \u00a0 conforme a lo previsto en la cl\u00e1usula 35 literal c) del contrato de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores mensuales conciliados de facturaci\u00f3n, pagos y deuda se \u00a0 presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEUDA TOTAL CON \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERESES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038,271,536,335 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Pago de la Deuda. EL MUNICIPIO, conciente de sus \u00a0 obligaciones con respecto al FSRI y de las implicaciones que se derivan del no \u00a0 cumplimiento de las mismas, tales como la no viabilizaci\u00f3n de recursos por parte \u00a0 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para sus proyectos \u00a0 directrices o como el aumento tarifario a los usuarios, defini\u00f3 un escenario \u00a0 real para concertar el pago de deuda, precisando sus limitaciones de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, TRIPLE A conciente de las necesidades de inversi\u00f3n en \u00a0 agua potable y alcantarillado en el Municipio, propuso a \u00e9ste que el pago de la \u00a0 deuda actualmente existente por concepto del d\u00e9ficit de subsidios se realice en \u00a0 su totalidad por parte de EL MUNICIPIO a favor de TRIPLE A, bajo la condici\u00f3n \u00a0 irrevocable de\u00a0 que las sumas pagadas se inviertan totalmente en el dise\u00f1o \u00a0 y ejecuci\u00f3n de las obras de infraestructura requeridas para la optimizaci\u00f3n y \u00a0 expansi\u00f3n del sistema de acueducto y alcantarillado; lo anterior, con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar unos elevados est\u00e1ndares de calidad, eficiencia y \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio e igualmente, para asegurar la \u00a0 extensi\u00f3n en la cobertura de los servicios de acueducto y alcantarillado a unos \u00a0 porcentajes que permitan mejorar las condiciones de vida de m\u00e1s habitantes del \u00a0 Municipio de Soledad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta se \u00a0 incluyeron dos actividades m\u00e1s, en las que se determinan los recursos \u00a0 disponibles para el pago de la deuda, los pagos anuales que har\u00eda el ente \u00a0 territorial y la iniciaci\u00f3n de unas obras por parte de la E.S.P.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de ello, en el otros\u00ed n\u00famero 3 las partes convinieron modificar la cl\u00e1usula 19 \u00a0 del contrato de concesi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL MUNICIPIO se obliga a Efectuar la transferencia y\/o pago a EL \u00a0 CONCESIONARIO del valor correspondiente a la diferencia total que se presenta \u00a0 entre los aportes de los suscriptores y\/o usuarios de los estratos 5 y 6, y de \u00a0 los sectores comercial e industrial y los subsidios a los suscriptores y\/o \u00a0 usuarios de los estratos 1, 2 y 3, considerados por las normas legales \u00a0 aplicables como beneficiarios de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de que trata esta obligaci\u00f3n se imputar\u00e1 a cubrir el valor \u00a0 del d\u00e9ficit total entre los aportes solidarios de los suscriptores y\/o usuarios \u00a0 de los estratos 5 y 6, y de los sectores comercial e industrial y los subsidios, \u00a0 incluidos en las facturas expedidas por EL CONCESIONARIO, correspondientes a los \u00a0 suscriptores y\/o usuarios de los estratos 1, 2 y 3, considerados por las normas \u00a0 legales aplicables beneficiarios de los subsidios. As\u00ed mismo, el pago \u00a0 comprender\u00e1 un porcentaje destinado a cubrir el d\u00e9ficit de subsidios insoluto \u00a0 por un valor a pesos corrientes actualizado de treinta y ocho mil doscientos \u00a0 setenta y un millones quinientos treinta y seis mil trescientos treinta y cinco \u00a0 pesos ($38.271\u2019536.335oo) acumulado durante las vigencias 2002, 2003, 2004, 2005 \u00a0 y 2006 conforme a lo contemplado en el Anexo No. 1 Balance de Recursos de Deuda, \u00a0 el cual hace parte integrante del presente otros\u00ed. La obligaci\u00f3n de pago de \u00a0 dicha suma por parte de EL MUNICIPIO se efect\u00faa bajo la condici\u00f3n de que las \u00a0 sumas pagadas por EL MUNICIPIO sean invertidas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las \u00a0 obras contempladas en el Plan de Acci\u00f3n Inmediata de Soledad \u2013PAIS- para la \u00a0 optimizaci\u00f3n y expansi\u00f3n del sistema de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento de las \u00a0 condiciones ambientales previamente definidos por el MUNICIPIO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el otros\u00ed \u00a0 n\u00famero tres agreg\u00f3 nuevas disposiciones al contrato celebrado entre el municipio \u00a0 y la E.S.P.. Vale la pena destacar la cl\u00e1usula cuarta, en la que se reconoci\u00f3 el \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo de las cuentas incluidas en el nuevo acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas partes acuerdan y as\u00ed lo aceptan, que para el cumplimiento de \u00a0 todas y cada una de las obligaciones contenidas en el presente contrato podr\u00e1 \u00a0 ser exigido ejecutivamente, para lo cual el presente contrato constituye t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo. Igualmente, las partes convienen y aceptan que las facturas a las que \u00a0 se refiere la cl\u00e1usula octava del contrato que aqu\u00ed se modifica, constituyen \u00a0 t\u00edtulos ejecutivos, de los cuales se derivar\u00e1 el cumplimiento de los pagos que \u00a0 por su expedici\u00f3n deban hacerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0 En \u00a0 2010 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico acept\u00f3 la solicitud del \u00a0 municipio para promover un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de las obligaciones en \u00a0 los t\u00e9rminos de la ley 550 de 1999[110], \u00a0 lo que llev\u00f3 a que dentro de la determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto \u00a0 el valor a favor de la E.S.P. fuera clasificado en el listado de \u201csaldos a \u00a0 depurar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0 ese acto redujo el monto adeudado, fueron presentadas las observaciones \u00a0 respectivas ante el promotor del acuerdo y, como instancia judicial para \u00a0 impugnar su decisi\u00f3n, se promovieron las objeciones a trav\u00e9s de un proceso \u00a0 verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0 A \u00a0 folio 229 del cuaderno anexo 1 de copias del proceso de reestructuraci\u00f3n se \u00a0 puede examinar el acta de reuni\u00f3n preliminar de acreedores del municipio de \u00a0 Soledad, del 22 de abril de 2010, en la que la E.S.P. present\u00f3 la siguiente \u00a0 observaci\u00f3n manuscrita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe hace constancia de la reuni\u00f3n sostenida entre Triple A, el \u00a0 promotor, alcald\u00eda e interventor\u00eda en donde se discuten las razones por las \u00a0 cuales Triple A no se encuentra en el listado de acreencias publicado el d\u00eda de \u00a0 hoy; a lo cual responde la alcald\u00eda que es por el poco tiempo que han tenido \u00a0 para evaluarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos soportes que anexa: Se deja constancia que se ha entregado \u00a0 al M\/pio de Soledad bases de datos detallada de la facturaci\u00f3n 2003-2006 y sus \u00a0 respectivos ajustes, as\u00ed mismo facturaci\u00f3n de los a\u00f1os 2002 \u2013 2009 y \u00a0 comprobantes de ingresos de pagos aplicados a las vigencias 2002, 2003, 2007 y \u00a0 2008. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Entre \u00a0 otras fotocopias, a folios 58 y 59 del cuaderno de primera instancia tambi\u00e9n se \u00a0 pueden apreciar, en manuscrita, las observaciones presentadas por Triple A \u00a0 dentro de la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto, \u00a0 realizada el 20 de mayo de 2010[111]. \u00a0 De all\u00ed se puede leer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNombre del acreedor: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo \u00a0 de Barranquilla S.A., E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de identificaci\u00f3n: 800.135.913.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de acreencia: X\u00a0\u00a0 Prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N: La deuda por valor de $47.538.169.104 que a 31 de \u00a0 diciembre de 2009 conforme a nuestros registros contables adeuda el municipio de \u00a0 Soledad a Triple A S.A. E.S.P. (continuaci\u00f3n respaldo de esta hoja) se soporta \u00a0 en el contrato de concesi\u00f3n y los otros\u00edes \u00a0(sic) que el mismo se han celebrado. Dicho contrato es ley para las partes y \u00a0 por tanto resulta de imperioso cumplimiento para \u00e9stas; goza de la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad puesto que no ha sido declarado nulo por ninguna autoridad. \u00a0 Actualmente no nos encontramos en proceso o instancia de conciliaci\u00f3n alguna con \u00a0 el municipio de Soledad en relaci\u00f3n con el contrato ni con la deuda en s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el otros\u00ed N. 3, se encuentra reconocido y liquidado el valor de la \u00a0 deuda por concepto de subsidios reales otorgadas a la poblaci\u00f3n subsidiable del \u00a0 municipio de Soledad correspondiente a los a\u00f1os 2002 \u2013 2006 por valor de \u00a0 $38.271.536.335; dicho acuerdo se soport\u00f3 en el acta de fecha 21 de nov\/06 \u00a0 (anexa) mediante la cual las partes del contrato (\u2026) \u00a0determinaron de manera clara y fehaciente no solo la existencia de la deuda \u00a0 sino el monto de la misma (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a t\u00edtulo de informaci\u00f3n con la actual administraci\u00f3n municipal \u00a0 y en aras de las transparencia de las cuentas a lugar, la empresa estuvo presta \u00a0 a suministrar la documentaci\u00f3n pertinente y en tal sentido, el d\u00eda 13 del mes de \u00a0 mayo de 2010 (anexo) culmin\u00f3 el proceso de entrega de la informaci\u00f3n soporte \u00a0 solicitada por el municipio de Soledad en el presente acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, acordada mediante acta de fecha de 16 marzo de 2010, en el \u00a0 cual el municipio de Soledad defini\u00f3 que campos requer\u00eda para su an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha del d\u00eda de hoy, 20 mayo de 2010, estamos haciendo entrega \u00a0 de dos (2) CDs, el primero contiene informaci\u00f3n detallada de los servicios de \u00a0 acueducto y alcantarillado, p\u00f3liza por p\u00f3liza, correspondiente a los a\u00f1os 2002 \u00a0 al 2006, el segundo CD contiene la misma informaci\u00f3n relativa a los a\u00f1os \u00a0 2007-2009. Esta informaci\u00f3n hab\u00eda sido entregada el mismo 13 de marzo del a\u00f1o en \u00a0 curso, la diferencia radica en la solicitud expl\u00edcita que para tal efecto \u00a0 hiciere la interventor\u00eda del contrato con relaci\u00f3n a los metros c\u00fabicos de \u00a0 alcantarillado (continua hoja 2 de 2) que bien pod\u00eda ser consultada en el \u00a0 archivo original entregado por la empresa por medio de filtros tal como se \u00a0 reconoce en la misma solicitud (anexa) (continua respaldo de esta hoja) Por las \u00a0 consideraciones anteriormente expuestas, a trav\u00e9s del presente documento \u00a0 presentamos de manera formal objeci\u00f3n a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de \u00a0 acreencias y derechos de votos del municipio de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMINISTRACI\u00d3N MUNICIPAL Y DEL PROMOTOR: Se \u00a0 mantiene la obligaci\u00f3n incorporada contablemente en el listado de saldos por \u00a0 depurar. Mientras que el municipio y la interventor\u00eda administrativa verifica la \u00a0 totalidad de las p\u00f3lizas en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de subsidios, para lo \u00a0 cual se estima un tiempo de 90 d\u00edas aproximadamente. \u2013 contin\u00faa en la p\u00e1g 2 de \u00a0 2- Posterior a esta verificaci\u00f3n se entregar\u00e1 el resultado a la empresa Triple \u00a0 AAA, para que en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas se pronuncien sobre \u00e9sta. De no llegarse a \u00a0 una conciliaci\u00f3n de valores entre el municipio y la empresa, se acudir\u00e1 al \u00a0 Tribunal de arbitramento, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.\u00a0 El \u00a0 14 de octubre de 2011 la Superintendencia de Sociedades, coordinaci\u00f3n del grupo \u00a0 de procesos especiales, neg\u00f3 la objeci\u00f3n y las pretensiones formuladas por \u00a0 Triple A. Los argumentos de esta autoridad, quien tuvo como prueba el \u201cinforme \u00a0 final de auditor\u00eda al Fondo de Solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos del \u00a0 municipio\u201d, presentado por UT Consultores Asociados en virtud de contrato \u00a0 celebrado con el municipio de Soledad, fueron los siguientes[112]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el momento en que el Municipio fue admitido al acuerdo de \u00a0 la ley 550, se dispuso la revisi\u00f3n de la acreencia en estudio con participaci\u00f3n \u00a0 de la interventor\u00eda pactada en el contrato de concesi\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite y etapas \u00a0 eran de conocimiento de ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de la determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias, la \u00a0 interventor\u00eda no hab\u00eda hecho entrega del informe final, raz\u00f3n por la cual, ambas \u00a0 partes involucradas actuaron en derecho, el promotor, al tener la acreencia \u00a0 pretendida como cr\u00e9dito en saldos por depurar, en tanto requer\u00eda del resultado \u00a0 de la interventor\u00eda para establecer su certeza y cuant\u00eda y Triple A de B\/Q S.A. \u00a0 al objetar lo decidido por el promotor e iniciar el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la ley 550, en la medida que la determinaci\u00f3n no se ajustaba a \u00a0 sus expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo procedido ambas partes\u00a0 como en derecho correspond\u00eda, \u00a0 el Despacho entra a resolver la objeci\u00f3n propuesta con base en la valoraci\u00f3n de \u00a0 los documentos aportados, cuyas partes concluyentes fueron resumidas, \u00a0 encontrando que el informe final de la auditor\u00eda es determinante para despachar \u00a0 desfavorablemente la objeci\u00f3n materia de debate, teniendo en cuenta que el \u00a0 citado informe obrante a folios 965 del Tomo 4 del expediente, aqu\u00e9l refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo tanto, la Auditor\u00eda concluye, con ajuste a las normas que \u00a0 rigen los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado y el contrato de \u00a0 Concesi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado del municipio \u00a0 de Soledad, que a diciembre\u00a0 de 2009, no existe deuda del municipio para \u00a0 con Triple A,\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y dado, que el promotor en su momento adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de ubicar la \u00a0 acreencia en saldos por depurar, tal determinaci\u00f3n fue la adecuada, ya que se \u00a0 tom\u00f3 con los documentos con los que contaba, y que una vez, realizada la \u00a0 auditor\u00eda especial, determina que no hay acreencia a favor de la entidad aqu\u00ed \u00a0 objetante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, una vez en firme esta providencia, podr\u00e1 el promotor \u00a0 establecer con certeza los votos admisibles y los cr\u00e9ditos que han de ser objeto \u00a0 del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, dentro de los cuales no ser\u00e1 acreedora la \u00a0 entidad demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0 Contra \u00a0 la sentencia de la Superintendencia y la determinaci\u00f3n del promotor del acuerdo \u00a0 de reestructuraci\u00f3n, la E.S.P. presenta acci\u00f3n de tutela en la que plantea la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica. Puntualmente esgrime que \u00a0 el asunto tiene relevancia constitucional, cumple con el requisito de inmediatez \u00a0 y respeta el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 argumenta que esos actos incurren en los defectos (i) sustantivo, (ii) \u00a0 procedimental y (iii) f\u00e1ctico. El primero se sustenta en la trasgresi\u00f3n de las \u00a0 funciones de esas dos autoridades, especialmente la imposibilidad de desconocer \u00a0 y desechar el monto de la deuda del municipio, de clasificar el cr\u00e9dito como un \u00a0 \u201csaldo por depurar\u201d y de valorar un informe de auditor\u00eda que no fue estimado al \u00a0 momento de definir las acreencias y los derechos de voto. En la otra anomal\u00eda se \u00a0 esgrime que los demandados actuaron por fuera de sus competencias, ya que no \u00a0 tienen la facultad para definir la validez de unos valores reconocidos \u00a0 previamente por los contratantes y para agregar un informe de auditor\u00eda al \u00a0 proceso. El \u00faltimo se soporta en la ausencia de evaluaci\u00f3n de la concesi\u00f3n y sus \u00a0 otros\u00ed, as\u00ed como en la apreciaci\u00f3n de una prueba nula, en la medida en que \u00a0 desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en la ley 550 de 1999 y fue producida \u00a0 \u00edntegramente por una sola parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas recalcan que han actuado dentro de las \u00a0 competencias otorgadas en la ley, manifiestan que la acci\u00f3n de tutela no prueba \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y pretende la conformaci\u00f3n de una \u00a0 nueva instancia judicial. Adem\u00e1s, aclaran que sus decisiones se tomaron teniendo \u00a0 en cuenta las pruebas incluidas dentro del expediente y se\u00f1alaron que la deuda \u00a0 reconocida en el contrato de concesi\u00f3n no es intangible. Indican que se \u00a0 cumplieron con todos los pasos consignados en la ley para dar tr\u00e1mite al acuerdo \u00a0 de reestructuraci\u00f3n as\u00ed como las objeciones que se presentaron y que, por tanto, \u00a0 esto demuestra la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 Finalmente, una de ellas, el municipio de Soledad, plantea que la solicitud no \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez y defiende el alcance del estudio de \u00a0 auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0 El juez de primera instancia declar\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional es improcedente porque la E.S.P. no agot\u00f3 todos los medios de \u00a0 defensa que estaban a su alcance y concretamente, no tach\u00f3 de falso el informe \u00a0 de auditor\u00eda. Por su parte, el Tribunal que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0 el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad, verific\u00f3 cu\u00e1les son \u00a0 las competencias de las autoridades demandadas y concluy\u00f3 que ellas se \u00a0 extralimitaron en sus funciones atendiendo que no pod\u00edan clasificar la \u00a0 obligaci\u00f3n dentro del listado de saldos por depurar y no pod\u00edan valorar un \u00a0 documento t\u00e9cnico que no fue allegado en el momento en que el Promotor tom\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar \u00a0 las censuras presentadas por la E.S.P., la Sala definir\u00e1 si el caso cumple con \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales conforme a los par\u00e1metros definidos en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia \u00a0 constitucional del asunto. Este caso cumple con este requisito de \u00a0 procedibilidad debido a que las decisiones proferidas por el promotor y por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades tienen el poder de definir el alcance de los \u00a0 derechos que la entidad acreedora podr\u00e1 emplear dentro de la celebraci\u00f3n del \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n de los pasivos del municipio de Soledad (art\u00edculo \u00a0 27, ley 550 de 1999). Adem\u00e1s de la elemental aplicaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso en este procedimiento especial, se debe tener en cuenta que el mismo no \u00a0 solamente implica la definici\u00f3n de derechos patrimoniales sino tambi\u00e9n el \u00a0 planteamiento de las atribuciones m\u00ednimas para que en \u00e9l se hagan realidad los \u00a0 par\u00e1metros democr\u00e1ticos de la comunidad de acreedores (sentencia C-854 de \u00a0 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. El juez de primera instancia consider\u00f3 que la E.S.P \u00a0 incumpli\u00f3 con este requisito teniendo en cuenta que la demandante no interpuso \u00a0 la tacha de falsedad en contra del informe de auditor\u00eda especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, \u00a0 esta Sala evidencia que en ning\u00fan momento se ha censurado la autenticidad \u00a0 parcial o total de ese estudio, evento en el cual proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 herramienta contemplada en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[113]. \u00a0 A diferencia de su falsedad, las cr\u00edticas esbozadas contra ese documento tienen \u00a0 una finalidad distinta, ya que proponen que su pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n no se \u00a0 efectu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros consignados para el tr\u00e1mite de la determinaci\u00f3n \u00a0 de acreencias y derechos de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 comprueba que en las diferentes etapas establecidas en la ley 550 de 1999 para \u00a0 hacer valer sus derechos, Triple A plante\u00f3 sus observaciones con respecto a la \u00a0 naturaleza de la obligaci\u00f3n, la imposibilidad de considerarla como un saldo por \u00a0 depurar y el car\u00e1cter ejecutivo de la misma. Finalmente, present\u00f3 ante la \u00a0 Superintendencia de Sociedades objeci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n de derechos y \u00a0 acreencias. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia citada, especialmente la \u00a0 sentencia T-202 de 2010, se concluye que esta acci\u00f3n s\u00ed cumple con el requisito \u00a0 de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Principio de inmediatez. Aunque no \u00a0 desarrolla con profundidad su argumentaci\u00f3n, el municipio de Soledad sugiere que \u00a0 esta acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez. Como se explic\u00f3 con \u00a0 anterioridad, la tutela est\u00e1 sometida a su interposici\u00f3n dentro un plazo \u00a0 objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: \u00a0 (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones \u00a0 jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima \u00a0 las solicitudes negligentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada conforme a dichos par\u00e1metros.\u00a0 En efecto, \u00a0 el amparo se interpuso 3 meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la \u00a0 objeci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto[114], \u00a0 lo que constituye un t\u00e9rmino prudencial respecto a los derechos de terceros que \u00a0 podr\u00edan afectarse y la complejidad propia del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso \u00a0 de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en \u00a0 la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Una de \u00a0 las anomal\u00edas propuestas por la E.S.P. es la existencia de un defecto \u00a0 procedimental absoluto, el cual estar\u00eda presente en la decisi\u00f3n del promotor al \u00a0 haber clasificado el cr\u00e9dito dentro de los \u201csaldos a depurar\u201d sin atender su \u00a0 naturaleza contractual y ejecutiva, as\u00ed como en la sentencia de la \u00a0 Superintendencia, teniendo en cuenta que su fundamento principal es un informe \u00a0 de auditor\u00eda que no fue apreciado por aquel y que tampoco fue controvertido por \u00a0 las partes. Conforme a esto, la Sala aprecia que la tutela cumple con este \u00a0 requisito en la medida en que las supuestas anomal\u00edas constituyen elementos \u00a0 decisivos en los actos atacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido \u00a0 alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. La E.S.P. \u00a0 actora relacion\u00f3 cuidadosamente los hechos que considera vulneratorios de los \u00a0 derechos fundamentales. Adem\u00e1s, de acuerdo a los instrumentos y actos proferidos \u00a0 al interior del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos y que fueron trascritos \u00a0 en la parte inicial de este cap\u00edtulo, se comprueba que las irregularidades \u00a0 fueron planteadas en el curso de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que el \u00a0 fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las \u00a0 providencias que se censuran hicieron parte del tr\u00e1mite del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio de Soledad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0 \u00a0 Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 criterios generales de procedibilidad la Sala pasar\u00e1 a examinar si se configura \u00a0 el defecto sustantivo, procedimental o f\u00e1ctico. Debido a que las dos primeras \u00a0 anomal\u00edas coinciden en muchos de sus ingredientes, la Sala los estudiar\u00e1 en un \u00a0 solo apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1.\u00a0 \u00a0 Defectos sustantivo y procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Respecto \u00a0 del promotor, la E.S.P. considera que no ten\u00eda competencia para interpretar y \u00a0 dar alcance a las cl\u00e1usulas del contrato de concesi\u00f3n, especialmente para fijar \u00a0 la existencia de una deuda que hab\u00eda sido aceptada por el municipio en 2006 y a \u00a0 la cual se le hab\u00eda dado car\u00e1cter ejecutivo. En contraste, las autoridades \u00a0 demandadas insisten en que ese documento constituye una prueba m\u00e1s, que puede \u00a0 desvirtuarse o precisarse al interior del tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se \u00a0 refiere a este cargo la Sala da la raz\u00f3n a las autoridades demandadas y \u00a0 evidencia que no se presenta un defecto sustantivo o procedimental absoluto \u00a0 cuando el promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n o la Superintendencia definen \u00a0 o cuantifican una obligaci\u00f3n, aun cuando ella haya sido reconocida en un \u00a0 contrato suscrito por el deudor. En efecto, son varias las disposiciones de la \u00a0 ley 550 de 1999 que obligan a que esas autoridades establezcan con certeza el \u00a0 valor de las acreencias y a que concreten el alcance de los diferentes negocios \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esas \u00a0 normas es importante enfatizar que el origen de esa potestad se encuentra en \u00a0 tres bienes jur\u00eddicos de la Carta Pol\u00edtica. Por un lado, la precisi\u00f3n de las \u00a0 acreencias constituye el par\u00e1metro m\u00e1s elemental de cualquier acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, en la medida en que garantiza la adopci\u00f3n de un \u201corden \u00a0 justo\u201d y un equilibrio dentro de la negociaci\u00f3n colectiva de las \u00a0 responsabilidades y dificultades que afronta la empresa. Claramente la ley no \u00a0 dispone el mismo lugar para las partes del proceso, sino que crea tipolog\u00edas de \u00a0 deudores, acreedores y fija un valor diferente para la participaci\u00f3n de cada uno \u00a0 de ellos[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atado a lo \u00a0 anterior, la Sala detecta que esa situaci\u00f3n tambi\u00e9n afecta el principio de \u00a0 igualdad material, atendiendo que el monto de las obligaciones permite \u00a0 establecer los votos que tendr\u00e1 cada acreedor para la celebraci\u00f3n del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n (art\u00edculo 22, ley 550 de 1999). Obviamente, ampliar o reducir \u00a0 un cr\u00e9dito implicar\u00e1 afectar la situaci\u00f3n jur\u00eddica y el \u00e1mbito de participaci\u00f3n \u00a0 que tendr\u00e1 una persona dentro de la negociaci\u00f3n. Como se observa, esta potestad \u00a0 no tiene efectos solamente patrimoniales sino que constituye un elemento \u00a0 cardinal dentro de todo el proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta \u00a0 Sala considera que el deber de definir la cuant\u00eda de una obligaci\u00f3n tiene una \u00a0 conexi\u00f3n estrecha con el goce efectivo del derecho al debido proceso. En efecto, \u00a0 ya que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n da origen a una comunidad con la capacidad \u00a0 de establecer estrategias para el pago de obligaciones y de fijar reglas que \u00a0 limitan el desenvolvimiento de la empresa, entre otras, la extensi\u00f3n de cada \u00a0 acreencia permitir\u00e1 definir el rol que cada parte podr\u00e1 desempe\u00f1ar en el \u00a0 procedimiento de ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 manera puntual, a diferencia de la decisi\u00f3n de segunda instancia, se debe \u00a0 destacar que la ley 550 de 1999 s\u00ed establece la funci\u00f3n del promotor de fijar la \u00a0 cuant\u00eda de las diferentes obligaciones que har\u00e1n parte del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n. Ello se desprende con claridad del art\u00edculo 8, especialmente \u00a0 del numeral 4\u00ba y de su par\u00e1grafo 1. Esas disposiciones son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8. FUNCIONES DE LOS PROMOTORES.\u00a0El promotor desarrollar\u00e1 \u00a0 las siguientes funciones principales en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n y \u00a0 celebraci\u00f3n del acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar los derechos de voto de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0El promotor est\u00e1 legalmente facultado para examinar los \u00a0 bienes, libros y papeles del deudor, analizar los litigios y contingencias, \u00a0 comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos, contratos, recaudos y \u00a0 erogaciones de la empresa, as\u00ed como para exigirle a los administradores, al \u00a0 revisor fiscal, contralor, auditor o contador p\u00fablico correspondiente, las \u00a0 aclaraciones razonables que sean necesarias respecto de las notas a los estados \u00a0 financieros, dict\u00e1menes, informes de gesti\u00f3n y dem\u00e1s documentos o situaciones, \u00a0 de acuerdo con la competencia de cada uno de ellos.\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 constituye un indicador de esa potestad, el hecho de que el promotor, con la \u00a0 anuencia del nominador (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico), pueda nombrar \u00a0 peritos desde el inicio del tr\u00e1mite de la reestructuraci\u00f3n. Si la finalidad de \u00a0 ese cargo fuera solamente efectuar una revisi\u00f3n formal de las cuentas \u00a0 presentadas por el empresario, no requerir\u00eda del apoyo de unos expertos a los \u00a0 cuales, adem\u00e1s, se les puede recusar y se les exige unas condiciones especiales \u00a0 como \u201cidoneidad profesional, posibilidad de actuaci\u00f3n directa en el lugar del \u00a0 domicilio principal de los empresarios, solvencia moral e independencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0 incompatible con el alcance de la ley el supuesto car\u00e1cter intangible de los \u00a0 contratos que haya celebrado la entidad deudora. Si el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n no cobijara el an\u00e1lisis y estudios de los diferentes negocios \u00a0 jur\u00eddicos, se incumplir\u00eda uno de los primeros objetivos del estatuto (determinar \u00a0 el estado real de la empresa) y se correr\u00eda el riesgo de crear cr\u00e9ditos con una \u00a0 prelaci\u00f3n superior. En su lugar, la Sala debe referir el siguiente mandato, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 15 de la ley 550 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon ineficaces, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las \u00a0 estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por \u00a0 objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoci\u00f3n, \u00a0 la negociaci\u00f3n o la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Todo \u00a0 ello lleva a deducir que el promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n cuenta con \u00a0 amplias funciones legales, administrativas y contables para facilitar la \u00a0 generaci\u00f3n del acuerdo y por ende, para definir \u201cel estado, la cuant\u00eda y \u00a0 las condiciones de todas las acreencias\u201d[116]. \u00a0 Por ejemplo, nada obsta para que esa autoridad clasifique las obligaciones con \u00a0 diferentes filtros, a partir de los sujetos beneficiarios, distinguiendo la \u00a0 posible existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n; tambi\u00e9n puede separar \u00a0 aquellas cuentas con procesos judiciales pendientes[117], entre \u00a0 otros, y, por qu\u00e9 no, puede agrupar algunas de ellas dentro de una secci\u00f3n de \u201csaldos \u00a0 por depurar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 amplitud de esas potestades se restringe en el momento en que se debe efectuar \u00a0 la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto. All\u00ed el promotor \u00a0 est\u00e1 obligado a proponer con alto grado de certeza a la comunidad que compone la \u00a0 reestructuraci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n las obligaciones que har\u00e1n parte del acuerdo[118]. \u00a0 No hacerlo constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, \u00a0 espec\u00edficamente, a la defensa, ya que esa omisi\u00f3n configura un obst\u00e1culo para la \u00a0 presentaci\u00f3n de las observaciones u objeciones de parte de cualquier acreedor, \u00a0 en la medida en que ese recurso quedar\u00eda sometido a la presentaci\u00f3n de pruebas \u00a0 sorpresivas. En efecto, esta audiencia es un punto terminante del proceso, sobre \u00a0 todo si se tiene en cuenta que, conforme al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 23 de la \u00a0 ley 550 de 1999, las deudas que no se encuentren relacionadas all\u00ed no podr\u00e1n \u00a0 participar del acuerdo y solo se har\u00e1n efectivas cuando el tr\u00e1mite concluya[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que el promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos del municipio de Soledad s\u00ed vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a \u00a0 la igualdad de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado \u00a0 y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P., cuando en el desarrollo de reuni\u00f3n de \u00a0 determinaci\u00f3n de votos y acreencias del 20 de mayo de 2010, decidi\u00f3 \u201c[mantener] \u00a0la obligaci\u00f3n incorporada contablemente en el listado de saldos por depurar. \u00a0 Mientras que el municipio y la interventor\u00eda administrativa verifica la \u00a0 totalidad de las p\u00f3lizas en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de subsidios, para lo \u00a0 cual se estima un tiempo de 90 d\u00edas aproximadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la ley \u00a0 550 de 1999 era un deber inaplazable en cabeza del promotor definir la \u00a0 existencia, naturaleza y cuant\u00eda de la acreencia a favor de Triple A en la \u00a0 audiencia mencionada, sin que pudiera dilatar su decisi\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0 sujetarla a la eventual expedici\u00f3n de un informe de auditor\u00eda. Con esto, \u00a0 siguiendo la t\u00e9cnica de la sentencia T-360 de 2011, la Sala deduce que se \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y procedimental absoluto, que limit\u00f3 el \u00a0 derecho de defensa de esa sociedad, en la medida en que ella no pudo censurar, a \u00a0 trav\u00e9s de las observaciones o la objeci\u00f3n, el contenido ni los resultados de ese \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2.\u00a0 Acaecimiento del defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.S.P. propuso \u00a0 que la decisi\u00f3n de la Superintendencia incurre en el defecto f\u00e1ctico por \u00a0 ausencia de valoraci\u00f3n de una parte del acervo probatorio y por haber apreciado \u00a0 una prueba que es absolutamente nula por desconocer el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 La \u00a0 primera forma de la anomal\u00eda es fundamentada en la falta de evaluaci\u00f3n que esa \u00a0 autoridad olvid\u00f3 aplicar al contrato de concesi\u00f3n, sus otros\u00ed, as\u00ed como las \u00a0 diferentes facturas expedidas por la Triple A. De acuerdo con la E.S.P., de esos \u00a0 elementos de prueba la Superintendencia pudo evidenciar la existencia, entidad y \u00a0 cuant\u00eda definitiva de la obligaci\u00f3n. Sin embargo, revela, en la sentencia \u00a0 solamente se tuvo en cuenta el informe de auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado al hecho \u00a0 de que el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n se inici\u00f3 sin que el acreedor conociera los \u00a0 resultados del informe de auditor\u00eda, lo que \u2013como se expres\u00f3- constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso, esta Sala evidencia que aunque en el fallo \u00a0 adoptado el 14 de octubre de 2011 s\u00ed se hace una relaci\u00f3n de las conclusiones \u00a0 que se desprenden del contrato y sus modificaciones, olvida explicar por qu\u00e9 el \u00a0 informe de auditor\u00eda tiene preeminencia sobre aquellas. En efecto, dicha \u00a0 providencia se limit\u00f3 a relacionar las consecuencias de ese estudio en cinco \u00a0 numerales y a asumir que \u2013sin dar mayor explicaci\u00f3n- la metodolog\u00eda de la \u00a0 interventor\u00eda tiene un margen de exactitud de 99.98%, lo que justificaba que \u00a0 fuera \u201cdeterminante para despachar desfavorablemente la objeci\u00f3n materia de \u00a0 debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n evidencia que en la providencia citada s\u00ed se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, atendiendo que no existe una explicaci\u00f3n certera del por qu\u00e9 \u00a0 los documentos aportados por la E.S.P. no tienen credibilidad respecto del \u00a0 informe de auditor\u00eda. Al ejercer funciones de car\u00e1cter jurisdiccional, la \u00a0 Superintendencia tiene el deber de relacionar las pruebas allegadas por las \u00a0 partes y luego sustentar o \u2018criticar sanamente\u2019 las contradicciones que pueden \u00a0 surgir entre ellas. Aunque no se pretende dar un valor preeminente al contrato \u00a0 de concesi\u00f3n, lo cierto es que el otros\u00ed n\u00famero 3, en el que se reconoci\u00f3 y \u00a0 calcul\u00f3 la deuda por concepto de subsidios a los estratos 1, 2 y 3, derivados de \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, tiene un soporte \u00a0 amplio que merec\u00eda ser valorado y eventualmente refutado justificada, expl\u00edcita \u00a0 y cuidadosamente. Como m\u00ednimo el funcionario judicial debi\u00f3 detectar los errores \u00a0 de ese negocio jur\u00eddico y no, simplemente, dar preeminencia al estudio allegado \u00a0 por la interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 la Sala tambi\u00e9n detecta que en la valoraci\u00f3n del informe de autor\u00eda presentado \u00a0 por U.T Consultores Asociados se configura un defecto de car\u00e1cter f\u00e1ctico, \u00a0 debido a que la recolecci\u00f3n de esa prueba vulnera el tr\u00e1mite establecido en la \u00a0 ley 550 de 1999 para la reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 proferida por la Superintendencia de Sociedades se indica que ese estudio tiene \u00a0 sustento en las potestades consignadas en el contrato para convenir una \u00a0 interventor\u00eda sobre las cuentas que arrojara la ejecuci\u00f3n de la concesi\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n se reconoce que una vez fue admitida la solicitud del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n se decidi\u00f3 iniciar la \u201crevisi\u00f3n\u201d de la acreencia. Textualmente \u00a0 se dijo: \u201cDesde el momento en que el Municipio fue admitido al acuerdo de ley \u00a0 550, se dispuso la revisi\u00f3n de la acreencia en estudio con la participaci\u00f3n de \u00a0 la interventor\u00eda pactada en el contrato de concesi\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite y etapas eran \u00a0 de conocimiento de ambas partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reiterando y complementando los argumentos consignados con anterioridad, la Sala \u00a0 advierte que era imprescindible que en la reuni\u00f3n de definici\u00f3n de acreencias y \u00a0 derechos de voto el promotor hubiera definido las caracter\u00edsticas de la \u00a0 obligaci\u00f3n a favor de la E.S.P.. Por ello, conforme al art\u00edculo 26 de la ley 550 \u00a0 de 1999[120], \u00a0 la objeci\u00f3n que presenta cualquier acreedor solo puede ser tramitada con los \u00a0 documentos que hayan sido examinados por aquel. De otra manera, como ocurri\u00f3 en \u00a0 este caso, se favorece la presentaci\u00f3n de elementos de juicio sorpresivos que \u00a0 impiden el ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. Por m\u00e1s \u00a0 meritoria que sea la finalidad de la prueba, la ley no prev\u00e9 excepci\u00f3n alguna \u00a0 para que dentro del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la \u00a0 Superintendencia se alleguen experticios o se incluyan nuevos acreedores al \u00a0 margen de las reglas definidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 constituye un defecto de car\u00e1cter f\u00e1ctico el hecho de que en el tr\u00e1mite de \u00a0 decisi\u00f3n de las objeciones presentadas por la E.S.P. se haya valorado un informe \u00a0 de auditor\u00eda (septiembre de 2010[121]) \u00a0 que fue proferido varios meses despu\u00e9s de la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de \u00a0 acreencias y derechos de voto (mayo de 2010), a pesar de que expresamente la ley \u00a0 550 de 1999 lo proh\u00edbe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para finalizar es imperativo reconocer que el origen mismo del informe de \u00a0 auditor\u00eda tambi\u00e9n desconoce los par\u00e1metros legales aplicables a la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos. En efecto, para garantizar la legalidad, \u00a0 imparcialidad y oportunidad de la prueba, desde el momento mismo en que se \u00a0 detect\u00f3 la necesidad de \u201crevisar\u201d la acreencia a favor de la E.S.P., el promotor \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de nombrar los peritos que fueran necesarios, haciendo \u00a0 expl\u00edcita la posibilidad que ten\u00edan las partes para proponer su recusaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculos 7, 8, 10 y 12 de la ley 550 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima \u00a0 que una vez iniciado ese procedimiento, no era procedente trasladar la pr\u00e1ctica \u00a0 de la prueba al municipio en virtud de sus potestades contractuales, sino que \u00a0 era imprescindible generar la informaci\u00f3n m\u00e1s objetiva posible para tomar una \u00a0 decisi\u00f3n en la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n acreencias y derechos de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.\u00a0 Como \u00a0 consecuencia del acaecimiento de los defectos sustantivo, procedimental absoluto \u00a0 y f\u00e1ctico en las decisiones tomadas por el promotor para la reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos del municipio de Soledad y por la Superintendencia de Sociedades, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico, del 29 de mayo de 2012, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo del Circuito de Barranquilla, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso y a la igualdad en cabeza de la Sociedad de \u00a0 Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.\u00a0 No obstante lo anterior, la Sala no pasa por alto \u00a0 que las conclusiones del informe elaborado por la firma UT Consultores Asociados \u00a0 pueden evidenciar la existencia de errores en el monto calculado en el otros\u00ed \u00a0 n\u00famero tres suscrito entre la E.S.P. y el municipio de Soledad, que podr\u00edan \u00a0 afectar el patrimonio de este \u00faltimo. Al respecto, recientemente la sentencia \u00a0 T-399 de 2013 desarroll\u00f3 las obligaciones del juez de tutela en defensa del \u00a0 patrimonio p\u00fablico bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5.4. En conclusi\u00f3n, a) la defensa del patrimonio \u00a0 p\u00fablico como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades \u00a0 estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten \u00a0 providencias que pueden generar la intervenci\u00f3n del erario p\u00fablico, y \u00e9sta debe \u00a0 estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto. Para lograr lo anterior, b) hay que \u00a0 tener en cuenta que, como se afirm\u00f3, las pretensiones ciudadanas tienen en la \u00a0 ley previstas diferentes v\u00edas judiciales que contemplan estructuras procesales \u00a0 acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el \u00a0 debido proceso de la partes y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ahora \u00a0 bien, c) cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia en aras \u00a0 de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, no puede desconocer las acciones \u00a0 judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso espec\u00edfico[122], y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy \u00a0 cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la \u00a0 subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que \u00a0 generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en \u00a0 el \u00e1mbito jurisdiccional correspondiente. Esto porque la tutela no es un \u00a0 mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita \u00a0 adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que est\u00e1 conociendo de un \u00a0 determinado asunto radicado bajo su competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para que se promuevan las gestiones necesarias \u00a0 para determinar la posible afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, se hace necesario \u00a0 remitir copia de esta providencia a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para \u00a0 que ella ejecute la auditor\u00eda integral sobre esa cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada mediante Auto del 25 de enero de \u00a0 este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 En los t\u00e9rminos consignados en esta providencia, \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico, del 29 de mayo de 2012, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo del Circuito de Barranquilla, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso y a la igualdad en cabeza de la Sociedad de \u00a0 Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 Teniendo en cuenta las conclusiones del estudio efectuado por UT \u00a0 Consultores Asociados, denominado \u201cinterventor\u00eda t\u00e9cnica, financiera y \u00a0 administrativa de la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado del municipio de Soledad (\u2026) \u00a0 Informe No 041\u201d, REM\u00cdTASE copia de esta providencia a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que ella, en el menor tiempo posible, \u00a0 EFECT\u00daE UNA AUDITOR\u00cdA CON ENFOQUE INTEGRAL sobre todos los soportes \u00a0 adscritos a la firma y ejecuci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero tres de 2006, correspondiente \u00a0 al contrato de concesi\u00f3n celebrado entre el municipio de Soledad y la Sociedad \u00a0 de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-444\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3545792. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Sociedad de Acueducto, \u00a0 alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. E. S. P., contra la Superintendencia \u00a0 de Sociedades delegada para procedimientos mercantiles y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en \u00a0 este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito \u00a0 una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la \u00a0 percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, debo aclarar mi voto, pues \u00a0 siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para \u00a0 arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a \u00a0 otras decisiones[123], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 21 a 32) de la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo \u00a0 parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la \u00a0 fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las \u00a0 llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia \u00a0 se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan \u00a0 justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la \u00a0 imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso \u00a0 complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, \u00a0 la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, \u00a0 deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a \u00a0 quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, \u00a0 o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no \u00a0 prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, \u00a0 de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales \u00a0 que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo \u00a0 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y \u00a0 decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese \u00a0 pronunciamiento[124], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que \u00a0 la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia \u00a0 se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la \u00a0 C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de \u00a0 inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el \u00a0 control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha \u00a0 desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha \u00a0 abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0 acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-444\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CON PONENCIA DEL \u00a0 MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, MEDIANTE LA CUAL CONCEDI\u00d3 LA PROTECCI\u00d3N \u00a0 DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD EN CABEZA DE LA SOCIEDAD DE \u00a0 ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-3545792 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela promovida por Triple \u00a0 A \u00a0 \u00a0cumple con los criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, especialmente la subsidiariedad y la \u00a0 inmediatez? \u00bfSe presenta un defecto sustantivo o f\u00e1ctico cuando dentro de un \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos se clasifica una obligaci\u00f3n como &#8220;saldo \u00a0 por depurar&#8221;, a pesar que la misma se encuentra definida dentro de un contrato \u00a0 de concesi\u00f3n? \u00bfQu\u00e9 alcance tiene el reconocimiento contractual de deudas, as\u00ed \u00a0 como la definici\u00f3n de su car\u00e1cter ejecutivo, dentro del mencionado tr\u00e1mite? \u00a0 \u00bfConforme a las competencias y funciones definidas en la ley 550 de 1999, la \u00a0 Superintendencia de Sociedades puede valorar un estudio contratado por una de \u00a0 las partes y supuestamente no evaluado por el Promotor? \u00bfEs nula de pleno \u00a0 derecho la prueba que es aportada al proceso de reestructuraci\u00f3n con \u00a0 posterioridad a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la aclaraci\u00f3n: i) es necesario que la auditor\u00eda a realizar por parte \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tenga car\u00e1cter vinculante dentro del \u00a0 proceso de reestructuraci\u00f3n, hasta el punto de que su informe sea tenido en \u00a0 cuenta tanto por la Superintendencia de Sociedades, por el Ministerio de \u00a0 Hacienda y por el Promotor del Proceso de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del \u00a0 Municipio de Soledad, a la hora de tomar cualquier decisi\u00f3n en torno al proceso \u00a0 que se adelanta; ii) se debe manifestar que los pagos que faltan por realizar, \u00a0 deben hacerse conforme a las directrices que establezca el \u00f3rgano de control en \u00a0 su informe; iii) no existe claridad sobre el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, pues no son precisas las fechas de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades que neg\u00f3 las objeciones de Triple A, y la fecha \u00a0 de interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia T-444 de 2013, pues la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues es necesario que la \u00a0 auditor\u00eda a realizar por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tenga \u00a0 car\u00e1cter vinculante dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n y no existe claridad \u00a0 sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-444 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001 el municipio de Soledad \u00a0 (Atl\u00e1ntico) y la sociedad Triple A suscribieron un contrato de concesi\u00f3n para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, con un \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 20 a\u00f1os. Paulatinamente ese negocio jur\u00eddico fue \u00a0 modificado con varios otros\u00ed, entre los que se cuenta uno celebrado en 2006, en \u00a0 el que el ente territorial reconoci\u00f3 la existencia de una deuda por concepto del \u00a0 d\u00e9ficit proveniente de los subsidios aplicables a los estratos 1, 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2010 el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico acept\u00f3 la solicitud del municipio para promover un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de las obligaciones en los t\u00e9rminos de la ley 550 de 1999, lo \u00a0 que llev\u00f3 a que dentro de la determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto, el \u00a0 valor a favor de la E.S.P. fuera clasificado en el listado de &#8220;saldos a \u00a0 depurar&#8221;. En vista de que adem\u00e1s ese acto hab\u00eda reducido el monto adeudado de \u00a0 $47.358&#8217;169.164 a $35.868&#8217;310.477, fueron presentadas las observaciones \u00a0 respectivas ante el Promotor del acuerdo y, como instancia judicial para \u00a0 impugnar su decisi\u00f3n, se promovieron las objeciones a trav\u00e9s de un proceso \u00a0 verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades. En octubre de 2011 esa \u00a0 entidad neg\u00f3 la objeci\u00f3n y las pretensiones formuladas por Triple A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia de la Superintendencia \u00a0 y la determinaci\u00f3n del Promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, la E.S.P. \u00a0 presenta acci\u00f3n de tutela en la que plantea la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente argumenta que el acto de \u00a0 determinaci\u00f3n de votos y acreencias y la sentencia proferida por la \u00a0 Superintendencia incurren en los defectos sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico. \u00a0 El primero se sustenta en la trasgresi\u00f3n de las funciones de esas dos \u00a0 autoridades, especialmente la imposibilidad de desconocer y desechar el monto de \u00a0 la deuda del municipio, de clasificar el cr\u00e9dito como un &#8220;saldo por depurar&#8221; y \u00a0 de valorar un informe de auditor\u00eda que no fue estimado al momento de definir las \u00a0 acreencias y los derechos de voto. En la otra anomal\u00eda se esgrime que los \u00a0 demandados actuaron por fuera de sus competencias, ya que no tienen la facultad \u00a0 para definir la validez de unos valores reconocidos previamente por los \u00a0 contratantes y para agregar un informe de auditor\u00eda al proceso. El \u00faltimo se \u00a0 soporta en la ausencia de evaluaci\u00f3n de la concesi\u00f3n y sus otros\u00ed, as\u00ed como en \u00a0 la apreciaci\u00f3n de una prueba nula, en la medida en que desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 establecido en la ley 550 de 1999 y fue producida \u00edntegramente por una sola \u00a0 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas recalcan que han \u00a0 actuado dentro de las competencias otorgadas por la ley y manifiestan que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no prueba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0 pretende la conformaci\u00f3n de una nueva instancia judicial. Adem\u00e1s, aclaran que \u00a0 sus decisiones se tomaron teniendo en cuenta las pruebas incluidas dentro del \u00a0 expediente y se\u00f1alan que la deuda reconocida en el contrato de concesi\u00f3n no es \u00a0 intangible. Indican que se cumplieron con todos los pasos consignados en la ley \u00a0 para dar tr\u00e1mite al acuerdo de reestructuraci\u00f3n as\u00ed como las objeciones que se \u00a0 llegaron a presentar y que, por tanto, esto demuestra la inexistencia de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, una de ellas, \u00a0 el municipio de Soledad, plantea que la solicitud no cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez y defiende el alcance del estudio de auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la ponencia del \u00a0 Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n, porque a pesar de estar de acuerdo con la decisi\u00f3n del caso \u00a0 concreto, estimo necesario elucidar algunos aspectos relevantes, los cuales \u00a0 dependen de si el periodo probatorio que se orden\u00f3 reabrir, haya o no culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general \u00a0 estoy de acuerdo con la sentencia T-444 de 2013, por cuanto los argumentos all\u00ed \u00a0 expuestos son claros; adem\u00e1s, considero que se hizo un estudio muy adecuado de \u00a0 la jurisprudencia aplicable, as\u00ed como un an\u00e1lisis detallado y objetivo de los \u00a0 diferentes defectos en que incurri\u00f3 tanto la Superintendencia de Sociedades como \u00a0 el Promotor del Proceso de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del Municipio de Soledad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 considero que en la parte resolutiva se debi\u00f3 hacer una precisi\u00f3n importante, so \u00a0 pena de dar lugar a confusiones en la aplicaci\u00f3n de la sentencia, o peor a\u00fan, a \u00a0 dar lugar a que una de las \u00f3rdenes no tengan ning\u00fan efecto jur\u00eddico. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral \u00a0 tercero de la parte resolutiva, se establece que: &#8220;teniendo en \u00a0 cuenta las conclusiones del estudio efectuado por UT Consultores Asociados, \u00a0 denominado interventor\u00eda t\u00e9cnica, financiera y administrativa de la ejecuci\u00f3n \u00a0 del contrato de concesi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y \u00a0 alcantarillado del municipio de Soledad (&#8230;) Informe N-041, REMITASE copia de \u00a0 esta providencia a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que ella, en el \u00a0 menor tiempo posible, EFECTUE UNA AUDITOR\u00cdA CON ENFOQUE INTEGRAL sobre todos los \u00a0 soportes adscritos a la firma y ejecuci\u00f3n del otros\u00ed n\u00famero tres de 2006, \u00a0 correspondiente al contrato de concesi\u00f3n celebrado entre el municipio de Soledad \u00a0 y la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, considero que tal como se \u00a0 explic\u00f3 en el proyecto (aparte 7.9), las conclusiones del informe elaborado por \u00a0 la firma UT Consultores Asociados, puede evidenciar la existencia de errores en \u00a0 el monto calculado en el otros\u00ed n\u00famero tres, suscrito entre Triple A y el \u00a0 Municipio de Soledad, que podr\u00edan afectar el patrimonio de \u00e9ste \u00faltimo, por lo \u00a0 que se hace necesario que la auditor\u00eda que realice la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica en este proceso, tenga car\u00e1cter vinculante dentro del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, hasta el punto de que su informe sea tenido en cuenta tanto \u00a0 por la Superintendencia de Sociedades, por el Ministerio de Hacienda y por el \u00a0 Promotor del Proceso de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del Municipio de Soledad, a \u00a0 la hora de tomar cualquier decisi\u00f3n en torno al proceso que se adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como la orden del \u00a0 proyecto est\u00e1 encaminada a confirmar la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en el sentido de que se vuelva a \u00a0 efectuar la etapa probatoria, y dado que, para el amparo de los derechos del \u00a0 municipio se ordena que la Contralor\u00eda haga una auditor\u00eda, el informe que \u00e9sta \u00a0 emita como resultado de dicha auditor\u00eda, debe ser tenido como prueba dentro de \u00a0 la etapa probatoria que se ordena a la Superintendencia de Sociedades que \u00a0 reabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dicha precisi\u00f3n se debi\u00f3 incluir \u00a0 en el proyecto, para que la auditor\u00eda a realizar por la Contralor\u00eda est\u00e9 llamada \u00a0 a producir efectos dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos del \u00a0 Municipio de Soledad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el ente de control puede \u00a0 encontrar errores en el monto calculado en el otros\u00ed n\u00famero tres, lo cual se \u00a0 traduce en un grave detrimento patrimonial del ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que la sentencia \u00a0 confirmada es de 2012, probablemente ya la etapa probatoria se super\u00f3 y se \u00a0 iniciaron los pagos correspondientes; por tanto, la decisi\u00f3n de este proyecto es \u00a0 acertada, pues ordena que se env\u00ede copia a la Contralor\u00eda para que estudie el \u00a0 posible detrimento patrimonial a que puede estar sometido el Municipio de \u00a0 Soledad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que en el proyecto \u00a0 se debi\u00f3 manifestar que los pagos que hicieran falta por realizar, deb\u00edan \u00a0 hacerse conforme a las directrices que establezca el \u00f3rgano de control en su \u00a0 informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en los hechos se \u00a0 debi\u00f3 dejar claro que hubo un estudio t\u00e9cnico realizado por UT Consultores, y \u00a0 que expresamente se debi\u00f3 decir cu\u00e1les fueron los resultados arrojados por \u00e9ste, \u00a0 as\u00ed como que con base en dicho estudio, la Superintendencia de Sociedades neg\u00f3 \u00a0 las objeciones formuladas por Triple A., ello conforme a lo establecido por el \u00a0 juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la inmediatez, en \u00a0 la sentencia no se precisaron las fechas exactas de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades que neg\u00f3 las objeciones de Triple A, y la fecha \u00a0 de interposici\u00f3n de la tutela, por lo que no es suficiente con decir que el \u00a0 amparo se interpuso en 3 meses, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9ste fue uno de \u00a0 los puntos controvertidos en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones que se adoptaron en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo a la constancia \u00a0 consignada por el Juzgado 4\u00ba Administrativo de Barranquilla, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue radicada el 20 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Posteriormente, en segunda \u00a0 instancia, el Tribunal Administrativo anul\u00f3 la actuaci\u00f3n que sigui\u00f3 este Auto y \u00a0 orden\u00f3 vincular al municipio de Soledad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 354 cuaderno anexo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Estas consideraciones fueron \u00a0 desarrolladas recientemente por la Sala Plena en las sentencias SU-917 de 2010 y \u00a0 SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho \u00a0 a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los \u00a0 jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus \u00a0 derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes se \u00a0 comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema \u00a0 legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal \u00a0 recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a \u00a0 garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en \u00a0 que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026)\u00a0 \u00a0 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a \u00a0 garantizar que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades \u00a0 reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso \u00a0 efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que \u00a0 actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad \u00a0 competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad \u00a0 competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos \u00a0 de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de \u00a0 recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que \u00a0 se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Dentro de las sentencias m\u00e1s relevantes \u00a0 pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, \u00a0 T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU-637 de \u00a0 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU-477 de 1997, T-019 de \u00a0 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU-047 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU-014 de 2001, T-522 de 2001, SU-1185 de \u00a0 2001, T-1223 de 2001, SU-1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 \u00a0 de 2002, T-080 de 2002, SU-159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, \u00a0 T-012 de 2003, SU-120 de 2003, SU-1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, \u00a0 T-205 de 2004, T-778 de 2004, T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, \u00a0 T-465 de 2005, T-516 de 2005, T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, \u00a0 SU-891 de 2007, T-1020 de 2007, T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, \u00a0 T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 \u00a0 de 2009, T-901 de 2010, SU-917 de 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de \u00a0 2011 y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al examinar el art\u00edculo 66 sobre error jurisdiccional \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cConviene aclarar que \u00a0 la argumentaci\u00f3n expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 \u00a0 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad \u00a0 judicial, en aquellos casos en que al presentarse una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en los \u00a0 t\u00e9rminos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y dem\u00e1s \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se amenace o se vulnere un derecho \u00a0 constitucional fundamental. N\u00f3tese que en este caso se trata de una facultad de \u00a0 origen constitucional, que no implica la resoluci\u00f3n de fondo del conflicto \u00a0 jur\u00eddico contenido en la providencia bajo revisi\u00f3n , ni se enmarca dentro del \u00a0 an\u00e1lisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del \u00a0 art\u00edculo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el \u00a0 juez, al igual que cualquier otra autoridad p\u00fablica, se encuentra comprometido \u00a0 con el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 dentro de la \u00f3rbita constitucional; por ende, en caso de que una actuaci\u00f3n \u00a0 judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, \u00a0 ser\u00e1 posible su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la \u00a0 definici\u00f3n de las dem\u00e1s responsabilidades en los t\u00e9rminos que han sido descritos \u00a0 en esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Dijo: \u201cLa Corte ha reconocido que contra \u00a0 las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una v\u00eda de hecho, \u00a0 concepto que esta Corporaci\u00f3n ha definido as\u00ed: \u00b4Obs\u00e9rvese que los defectos \u00a0 calificados como v\u00eda de hecho son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa \u00a0 y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores \u00a0 ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean \u00a0 las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que \u00a0 en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0 principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un \u00a0 comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los \u00a0 profiere\u00b4 [T-231 de 1994].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expuso: \u201cEsta Corte ha considerado \u00a0 reiteradamente, [\u2026] que cuando se conculcan las disposiciones que asignan el \u00a0 conocimiento de los asuntos, procede acudir a la v\u00eda de hecho para que el juez \u00a0 adecue el procedimiento, siempre que no se cuente con otros medios de defensa, \u00a0 los existentes resulten ineficaces, o se interponga la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Manifest\u00f3: \u201cSon numerosos y reiterados los \u00a0 pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela \u00a0 forman parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional (desde el punto de vista \u00a0 funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n, de acuerdo con el alcance que le ha dado su int\u00e9rprete autorizado, \u00a0 independientemente de cu\u00e1l sea el objeto del debate, en particular en lo que \u00a0 hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que \u00a0 tampoco son \u00f3rganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de \u00a0 tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporaci\u00f3n, para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver \u00a0 este tipo de asuntos. Lo anterior armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la \u00a0 Corte Constitucional \u201cpara su eventual revisi\u00f3n\u201d, y con el art\u00edculo 241-9 \u00a0 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201crevisar, en \u00a0 la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d. En este orden de \u00a0 ideas, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra \u00a0 todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los \u00a0 \u00f3rganos m\u00e1ximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y \u00a0 jurisdiccional disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004: \u201cDecisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptara como \u00a0 demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los \u00a0 sesenta\u00a0 (60)\u00a0 d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra \u00a0 el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n. La \u00a0 Corte est\u00e1 facultada para se\u00f1alar en qu\u00e9 estado queda el proceso en el caso de \u00a0 determinar que \u00e9ste pueda recuperar alguna vigencia.\u00a0 En caso contrario \u00a0 proceder\u00e1 a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, \u00a0 dentro del mismo lapso o a m\u00e1s tardar dentro de los cinco\u00a0 (5)\u00a0 d\u00edas \u00a0 siguientes, citar\u00e1 a audiencia para lectura del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido \u00a0 dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de \u00a0 irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 \u00a0 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). || En esta tarea se ha \u00a0 reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de \u00a0 una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u00a0 &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que \u00a0 involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las \u00a0 puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse \u00a0 afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver entre otras la reciente \u00a0 Sentencia T-315\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-008\/98 y \u00a0 SU-159\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-658-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] As\u00ed lo sostuvo este Tribunal en la \u00a0 sentencia SU-917 de 2010, al se\u00f1alar: \u201cTeniendo en cuenta el rol protag\u00f3nico que \u00a0 cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos \u00e1mbitos, \u00a0 tanto la regulaci\u00f3n normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar \u00a0 mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar \u00a0 la jurisprudencia en sus respectivos \u00e1mbitos. [\u2026] De otro lado, es preciso tener en \u00a0 cuenta que la acci\u00f3n de tutela en estos eventos no se explica porque el juez constitucional nunca \u00a0 se equivoque y los tribunales supremos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contenciosa administrativa s\u00ed lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es \u00a0 propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n yerra en sus decisiones es que algunas de sus sentencias \u00a0 han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y \u00a0 trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de \u00a0 revisi\u00f3n ha desconocido la jurisprudencia de la Corte. Una de las principales \u00a0 razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales \u00a0 es la imperiosa necesidad de que exista una interpretaci\u00f3n unificada sobre el \u00a0 alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales; y \u00e9sta es la principal misi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de los fallos de tutela (art. 86 \u00a0 y 241-9 CP). [\u2026] Con ello, adem\u00e1s, se ofrece a los ciudadanos cuotas m\u00ednimas de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente \u00a0 pueden anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica a sus actos o ante la \u00a0 defraudaci\u00f3n de las conductas que el ordenamiento censura. Por lo mismo, la \u00a0 tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s \u00a0 restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de \u00a0 manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y \u00a0 l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que \u00a0 exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la \u00a0 condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen \u00a0 aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de \u00a0 tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra \u00a0 conclusi\u00f3n. [\u2026] En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales \u00a0 constituye un mecanismo para asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 y la unidad de interpretaci\u00f3n en torno a su alcance y l\u00edmites; no obstante, con \u00a0 miras a evitar utilizaciones indebidas, su ejercicio es verdaderamente \u00a0 excepcional y siempre condicionado a profundas restricciones formales y \u00a0 materiales, particularmente cuando se ejerce contra providencias de altas \u00a0 corporaciones judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias SU.159 de 2002, T-043 \u00a0 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de \u00a0 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-343 de 2011, T-138 de \u00a0 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y \u00a0 T-765 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-462 de 2003, T-842 \u00a0 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-086 de 2007, T-1285 \u00a0 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-292 de 2006, T-1285 \u00a0 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En \u00a0la sentencia T-808 de 2007, se expuso: \u00a0 \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y \u00a0 ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la \u00a0 desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea \u00a0 notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, \u00a0 que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr \u00a0 interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger \u00a0 los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha \u00a0 apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En este sentido, entre muchas \u00a0 otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de \u00a0 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0 En la sentencia T-949 de \u00a0 2003, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que \u00a0 consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada \u00a0 por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera \u00a0 suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo \u00a0 el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan \u00a0 en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia \u00a0 C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad de trato que deben recibir los ciudadanos \u00a0 por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso: \u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un \u00a0 principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende \u00a0 dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n \u00a0 y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan \u00a0 conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces \u00a0 interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas \u00a0 involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad \u00a0 judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas \u00a0 supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-698 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-214 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La solicitud fue resumida en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn \u00a0 el presente caso, el peticionario se\u00f1ala que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante auto de marzo 11 de 1999 \u201cneg\u00f3, por estar \u00a0 debidamente allegados al proceso y ofrecer suficiente informaci\u00f3n sobre el punto \u00a0 expresado por la defensa\u201d, la petici\u00f3n del abogado defensor sobre la pr\u00e1ctica de \u00a0 unos testimonios, lo cual, a su juicio, constituye una v\u00eda de hecho \u2013por defecto \u00a0 procedimental- que vicia la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso. \u00a0 Adicionalmente, se censur\u00f3 el decreto y admisi\u00f3n, como prueba, de la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que en primera instancia \u00a0 sancion\u00f3 disciplinariamente al peticionario por la comisi\u00f3n de los actos que \u00a0 fueron objeto del proceso penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-143 de 2011 y T-567 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. sentencia SU.1300 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. sentencia T-538 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. sentencia T-538 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. sentencia T-239 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y \u00a0 SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Cfr. sentencias SU.159 de 2002 y \u00a0 T-442 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-138 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencia T-902 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre este aspecto el art\u00edculo \u00a0 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica: \u201cApreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial \u00a0 para la existencia o validez de ciertos actos. \/\/El juez expondr\u00e1 siempre \u00a0 razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Sala reitera los argumentos \u00a0 expuestos en la sentencia T-463 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias T-814 de 2004 y T-243 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-883 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Principalmente ser\u00e1n reiterados \u00a0 los fundamentos consignados en las sentencias T-954 y T-1033 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver entre otras las sentencias \u00a0 T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver las sentencias C-1225 de \u00a0 2004, SU-1070 de 2003, SU\u2013544 de 2001, T\u20131670 de 2000 y la T-225 de 1993 en la \u00a0 cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la \u00a0 sentencia T-698 de 2004.y la\u00a0 sentencia T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-1121 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-803 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En la sentencia T-1222 de 2001, \u00a0 esta Corte argument\u00f3: \u201c(&#8230;) el desconocimiento del principio de \u00a0 subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la \u00a0 desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no \u00a0 exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo \u00a0 vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a \u00a0 otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez \u00a0 constitucional no puede\u00a0 intervenir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo \u00a0 dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que \u00a0 tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto \u00a0para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Al respecto, esta corporaci\u00f3n en \u00a0 la Sentencia T-983 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial \u00a0 de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter \u00a0 excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse \u00a0 ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-530 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 7\u00ba par\u00e1grafo 4\u00ba, 57 par\u00e1grafo 3\u00ba y 75 de la Ley 550 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Dentro de los fines que persigue \u00a0 la Ley 550 de 1999, el numeral 11 del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma contempla el de: \u00a0 \u201cEstablecer un marco legal adecuado para que, sin sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite concursal \u00a0 vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuraci\u00f3n de \u00a0 empresas con agilidad, equidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 14 y 79 parciales de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En la sentencia se concluy\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cLos par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 14 y el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999 no quebranta los art\u00edculos 13, 150-2\u00ba y 21, \u00a0 158, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque si bien trata en forma \u00a0 diferente los derechos de garant\u00eda otorgados por terceros para respaldar los \u00a0 cr\u00e9ditos de la empresa incursa en un proceso de reestructuraci\u00f3n, respecto del \u00a0 tratamiento que recibe el mismo sujeto ante la moratoria del deudor, seg\u00fan los \u00a0 dictados del derecho com\u00fan y del derecho concursal, es una medida dise\u00f1ada por \u00a0 el legislador, en uso de sus atribuciones constitucionales para intervenir la \u00a0 econom\u00eda a fin de conjurar una situaci\u00f3n de crisis, que desarrolla los fines \u00a0 alcances y l\u00edmites que la misma ley precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quebrantan el art\u00edculo 58 \u00a0 \u00eddem, puesto que el legislador puede apartarse de la regulaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de garant\u00eda otorgados por terceros, del derecho com\u00fan y del derecho concursal, \u00a0 lo que no puede es desconocer los que fueron adquiridos antes de dicha \u00a0 modificaci\u00f3n, porque en \u00e9ste caso, debe prever que a sus titulares les \u00a0 corresponde por la cesi\u00f3n de su inter\u00e9s ser debidamente recompensados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Gaceta del Congreso N\u00b0 390 Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., martes 26 de octubre de 1999. P\u00e1ginas 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En lo pertinente la ley dice lo \u00a0 siguiente: \u201cSon acreedores externos los titulares de cr\u00e9ditos ciertos que \u00a0 pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de cr\u00e9ditos previstas en el \u00a0 T\u00edtulo XL del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas legales que lo \u00a0 modifiquen y adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son acreedores internos los accionistas, socios, \u00a0 asociados o cooperados del empresario que tenga forma jur\u00eddica asociativa; el \u00a0 titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundaci\u00f3n; \u00a0 y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado \u00a0 bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]All\u00ed se cita el numeral tercero \u00a0 del art\u00edculo 97 de la ley 222 de 1995 que dispone lo siguiente: \u201c3. Un estado \u00a0 de inventario cortado dentro del mes anterior a su presentaci\u00f3n, en el cual, \u00a0 previa comprobaci\u00f3n de su existencia se detallen y valoren sus activos y \u00a0 pasivos, con indicaci\u00f3n precisa de su composici\u00f3n y de los m\u00e9todos para su \u00a0 valuaci\u00f3n. En dicho estado, o en sus notas, se detallar\u00e1 por lo menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ubicaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n y gravamen que \u00a0 soportan sus bienes. Trat\u00e1ndose de bienes cuya enajenaci\u00f3n o gravamen se \u00a0 encuentre sujeto a registro, se expresar\u00e1n los datos que de acuerdo con la ley \u00a0 sean necesarios para que \u00e9ste proceda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una relaci\u00f3n completa y actualizada de los \u00a0 acreedores, con indicaci\u00f3n del nombre, domicilio y direcci\u00f3n de cada uno, \u00a0 cuant\u00eda y naturaleza de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, documentos en que \u00a0 consten, fechas de origen y vencimiento, nombre, domicilio y direcci\u00f3n de la \u00a0 oficina o lugar de habitaci\u00f3n de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso \u00a0 de ignorar los mencionados lugares, el deudor deber\u00e1 manifestarlo expresamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con respecto a las obligaciones tributarias, una \u00a0 discriminaci\u00f3n por clase de impuestos, identificando su cuant\u00eda, forma de pago, \u00a0 intereses, sanciones y las declaraciones tributarias correspondientes. As\u00ed \u00a0 mismo, una relaci\u00f3n de todas las actuaciones administrativas y procesos de \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva que est\u00e9n en curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con respecto a los pasivos laborales, una relaci\u00f3n \u00a0 de los trabajadores del deudor, indicando el cargo que desempe\u00f1en; del personal \u00a0 jubilado a su cargo y de los ex trabajadores a quienes se adeude sumas de \u00a0 car\u00e1cter laboral, especificando el monto individual actualizado de cada \u00a0 acreencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]El art\u00edculo 130 de la ley 446 de \u00a0 1998 fue derogado por el art\u00edculo 118 de la Ley 1563 de 2012. En su lugar el \u00a0 art\u00edculo 59 de la \u00faltima se\u00f1ala lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 59. DEFINICI\u00d3N. La \u00a0 amigable composici\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, por \u00a0 medio del cual, dos o m\u00e1s particulares, un particular y una o m\u00e1s entidades \u00a0 p\u00fablicas, o varias entidades p\u00fablicas, o quien desempe\u00f1e funciones \u00a0 administrativas, delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la \u00a0 facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia \u00a0 contractual de libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amigable componedor podr\u00e1 ser singular o plural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amigable composici\u00f3n podr\u00e1 acordarse mediante \u00a0 cl\u00e1usula contractual o contrato independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Respecto de \u201cempresas p\u00fablicas\u201d \u00a0 la ley 550 de 1999 hace referencia al art\u00edculo 52 de la ley 489 de 1998 (referido a la \u00a0 supresion, disolucion y liquidacion de entidades u organismos administrativos \u00a0 nacionales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0\u00a0\u00a0 Gaceta del \u00a0 Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0\u00a0 En el numeral 11 del \u00a0 art\u00edculo 58 de esta ley se se\u00f1ala que \u201cEl acuerdo de reestructuraci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos\u201d y, para \u00a0 garantizar la efectividad del acuerdo, el numeral 10 dice que \u201cCorresponder\u00e1 \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la respectiva entidad \u00a0 territorial, determinar las operaciones que puede realizar la entidad \u00a0 territorial a partir del inicio de la negociaci\u00f3n y que sean estrictamente \u00a0 necesarias para evitar la par\u00e1lisis del servicios y puedan afectar derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el numeral \u00a0 15, seg\u00fan el cual \u201cUna vez se suscriba el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y \u00a0 durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podr\u00e1 incurrir en gasto \u00a0 corriente distinto del autorizado estrictamente (en) el acuerdo para su \u00a0 funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 29 (parcial), de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En la providencia se argument\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0 en las sentencias de tutela previamente citadas, la Corte ha protegido los \u00a0 derechos fundamentales de personas naturales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 extrema. En cambio, en el presente caso, el tutelante es una persona jur\u00eddica de \u00a0 la cual no se predican los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, ni otros de los \u00a0 cuales son titulares sujetos especialmente vulnerables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cEn el presente caso la solicitud de \u00a0 resoluci\u00f3n de objeci\u00f3n presentada por la actora fue inadmitida\u00a0 y, \u00a0 posteriormente, rechazada por parte de la Superintendencia debido a que no se \u00a0 acredit\u00f3 la calidad de abogado inscrito por parte de la representante de los \u00a0 docentes \u2013folio 18 y siguientes, anexo 7 y folio 27 y siguientes anexo 8-. Al \u00a0 ser rechazada la demanda presentada no puede decirse que el recurso ordinario se \u00a0 agot\u00f3, pues no se present\u00f3 la oportunidad para que, en sede jurisdiccional, se \u00a0 pronunciara la Superintendencia de Sociedades respecto de la divergencia en la \u00a0 clasificaci\u00f3n como inciertas de las acreencias representadas por la se\u00f1ora \u00a0 Garc\u00e9s Carrasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no agotamiento de la etapa \u00a0 judicial por parte de la actora inhibe su posibilidad solicitar la soluci\u00f3n del \u00a0 asunto por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, pues permitir su utilizaci\u00f3n en el \u00a0 presente caso implicar\u00eda entenderla como un mecanismo paralelo para la \u00a0 resoluci\u00f3n de este tipo de conflictos o, como lo ha manifestado la \u00a0 jurisprudencia antes citada, como una acci\u00f3n salvavidas y, por consiguiente, \u00a0 entender la jurisdicci\u00f3n de tutela como una v\u00eda alternativa a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para dichos efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sobre los derechos fundamentales \u00a0 que se ponen en riesgo por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 pueden verse entre otras las sentencias T-426-92, T-116-93, T-426-94, \u00a0 T-351-97,T-738-98, T-801-98, T-099-99, T-288-00, T-481-00, T-518-00, T-443-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folios 222 ss, cuaderno de \u00a0 primera instancia. El objeto contractual est\u00e1 definido en la cl\u00e1usula 1 de la \u00a0 siguiente manera: \u201cEl objeto del presente contrato es entregar en concesi\u00f3n, \u00a0 para la financiaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n, la \u00a0 infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado y de sus \u00a0 actividades complementarias en el Municipio de Soledad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 243 ss, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En un sentido similar puede \u00a0 consultarse la cl\u00e1usula cuarta, par\u00e1grafo primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folios 49 ss, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y art\u00edculos 89, 99.5 y 100 de la ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cPor el cual se \u00a0 establece la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n del equilibrio entre los \u00a0 subsidios y las contribuciones para los servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 acueducto, alcantarillado y aseo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cPor el cual se establecen unas reglas para la aplicaci\u00f3n del factor \u00a0 de aporte solidario para los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado y aseo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 228 del cuaderno anexo 1 de \u00a0 copias del proceso de reestructuraci\u00f3n. Resoluci\u00f3n 236 del 29 de enero de 2010, \u00a0 proferida por la direcci\u00f3n general del apoyo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Este documento tambi\u00e9n puede \u00a0 consultarse en los folios 221 a 224 del cuaderno anexo 1 de copias del proceso \u00a0 de reestructuraci\u00f3n. El acta de determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto \u00a0 puede consultarse en los folios 309 a 311 del mismo cuaderno. All\u00ed se estableci\u00f3 \u00a0 la existencia de unos saldos por depurar por valor de $43.927.475.282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folios 1408 y siguientes del \u00a0 cuaderno anexo 1 del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Art. 289. Procedencia de la \u00a0 tacha de falsedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0La providencia fue dictada el 14 de \u00a0 octubre de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 20 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Un ejemplo de ello se puede \u00a0 evidenciar en el art\u00edculo 29 de la ley 550 de 1999, cuya exequibilidad parcial \u00a0 fue declarada por la sentencia C-854 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art\u00edculo 25, ley 550 de 1999: \u201cDETERMINACI\u00d3N DE ACREENCIAS.\u00a0El promotor, con el apoyo \u00a0 de peritos que sea del caso, tendr\u00e1 por ministerio de la ley y ejercer\u00e1 las \u00a0 facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el art\u00edculo\u00a0130\u00a0de la Ley 446 de 1998, en relaci\u00f3n con la existencia, cuant\u00eda y \u00a0 determinaci\u00f3n de las bases de liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a cargo de la empresa, \u00a0 de acuerdo con el inventario previsto en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de esta ley y los dem\u00e1s elementos de juicio de que disponga, y ordenar\u00e1 \u00a0 las contabilizaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la controversia en cuesti\u00f3n se decide por la \u00a0 justicia ordinaria, tales cr\u00e9ditos se considerar\u00e1n litigiosos; en consecuencia, \u00a0 y al igual que los otros cr\u00e9ditos en litigio y las acreencias condicionales, \u00a0 quedar\u00e1n sujetos a los t\u00e9rminos previstos en el acuerdo y a las resultas \u00a0 correspondientes al cumplimiento de la condici\u00f3n o de la sentencia o laudo \u00a0 respectivo. En el entretanto, se constituir\u00e1 una reserva o provisi\u00f3n de los \u00a0 fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos \u00a0 rendimientos pertenecer\u00e1n al empresario, y cuya cuant\u00eda ser\u00e1 establecida por el \u00a0 promotor con la participaci\u00f3n de los peritos que fueren del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Inciso tercero del art\u00edculo 25 de \u00a0 la\u00a0 ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Art\u00edculo 23, ley 550 de 1999: \u201cARTICULO \u00a0 23. REUNI\u00d3N DE DETERMINACI\u00d3N DE VOTOS Y ACREENCIAS.\u00a0El promotor determinar\u00e1 el \u00a0 n\u00famero de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para \u00a0 decidir la aprobaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n; y determinar\u00e1 tambi\u00e9n la \u00a0 existencia y cuant\u00eda de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cPAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Sin perjuicio de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo\u00a021\u00a0de esta ley, los \u00a0 titulares de cr\u00e9ditos no relacionados en el inventario exigido en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de esta ley y que no \u00a0 hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba \u00a0 que permitan su inclusi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los derechos de voto y de las \u00a0 acreencias, no podr\u00e1n participar en el acuerdo. Tales cr\u00e9ditos, de ser \u00a0 exigibles, s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario \u00a0 que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando \u00e9ste se incumpla, salvo que \u00a0 sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebraci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cART\u00cdCULO 26. OBJECIONES A LA \u00a0 DETERMINACI\u00d3N DE DERECHOS DE VOTO Y DE ACREENCIAS. Cuando cualquier acreedor \u00a0 interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de \u00a0 representaci\u00f3n, tenga una objeci\u00f3n a las decisiones del promotor a que se \u00a0 refieren los art\u00edculos\u00a022\u00a0y\u00a025\u00a0de la presente ley que \u00a0 no pueda ser resuelta en la reuni\u00f3n prevista en su art\u00edculo\u00a023, dentro de los \u00a0 cinco d\u00edas siguientes a la fecha de terminaci\u00f3n de dicha reuni\u00f3n el objetante \u00a0 tendr\u00e1 derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que \u00a0 resuelva su objeci\u00f3n. La Superintendencia resolver\u00e1 dicha objeci\u00f3n, en \u00fanica \u00a0 instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunci\u00e1ndose a manera de \u00a0 \u00e1rbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo\u00a0435\u00a0del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. La Superintendencia resolver\u00e1 todas las objeciones \u00a0 presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular &lt;sic&gt; y la \u00a0 providencia respectiva, una vez en firme, permitir\u00e1 al promotor establecer con \u00a0 certeza los votos admisibles y los cr\u00e9ditos que han de ser objeto del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0 Superintendencia resolver\u00e1 las diferencias con base en los documentos que hayan \u00a0 sido considerados por el promotor, quien los remitir\u00e1 de inmediato para que \u00e9sta \u00a0 resuelva. Si se requiere de la pr\u00e1ctica de aval\u00faos para efectos de \u00a0 resolver la objeci\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos\u00a060,\u00a061\u00a0y\u00a062\u00a0de esta ley; y el \u00a0 objetante, al formular su objeci\u00f3n, deber\u00e1 acompa\u00f1arla con la prueba \u00a0 correspondiente al aval\u00fao en que se fundamente, practicado de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo de la misma.\u201d (negrilla y subrayado \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 863 del cuaderno anexo 2 de, \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En sentencia T-313 de 2005 se \u00a0 estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo \u00a0 complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan \u00a0 garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia \u00a0 con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 \u00a0 Superior.\u00a0 Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas \u00a0 competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos \u00a0 al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver, entre otros, los \u00a0 salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, \u00a0 T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 \u00a0 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. \u00a0 Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 \u00a0 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y \u00a0 T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 \u00a0 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011, T-010 y \u00a0 1090 de 2012, T-208 y T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-444\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 La interposici\u00f3n de la tutela contra actuaciones judiciales \u00a0 es una facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y por las normas que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}