{"id":20833,"date":"2024-06-21T22:39:08","date_gmt":"2024-06-21T22:39:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-445-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:08","slug":"t-445-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-13\/","title":{"rendered":"T-445-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-445-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-445\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan auto 004 de 2004 y 100 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL \u00a0 EFECTIVA-Reiteraci\u00f3n Autos 004\/04 y 100\/08 para que tutelas contra Salas de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando un Tribunal se niega a conocer de fondo el \u00a0 recurso de amparo, el reclamo puede presentarse ante otra autoridad judicial. \u00a0 Para tales efectos, el Auto 004 de 2004 estableci\u00f3 la regla seg\u00fan la cual, \u00a0 cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a dar tr\u00e1mite y remitir a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas \u00a0 contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante\u00a0 \u00a0 cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporaci\u00f3n de \u00a0 igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de una de \u00a0 las Salas de Casaci\u00f3n, tal y como aconteci\u00f3 en los casos aqu\u00ed estudiados. \u00a0 Resulta claro que el juez escogido por el accionante no podr\u00e1 suscitar conflicto \u00a0 de competencia con la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la autoridad \u00a0 que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. Tampoco podr\u00e1 negarse \u00a0 el amparo respectivo con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, \u00a0 por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n \u00a0 sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la \u00a0 nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado que este recurso proceder\u00e1 como mecanismo principal \u00a0 en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias \u00a0 no resulte id\u00f3neo ni eficaz para la soluci\u00f3n del caso concreto. As\u00ed mismo, se ha \u00a0 establecido que el recurso de amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a \u00a0 pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es \u00a0 necesaria para evitar un perjuicio irremediable, que en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Para tales efectos, el juez debe \u00a0 evaluar aspectos tales como la edad de la persona, si es una persona de la \u00a0 tercera edad, el estado de salud y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del n\u00facleo \u00a0 familiar. Otra hip\u00f3tesis se presenta cuando la persona acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria y no tuvo \u00e9xito en su pretensi\u00f3n de obtener la \u201cindexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional\u201d a pesar de tener derecho a ella, toda vez que ya no \u00a0 existe ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las providencias judiciales expedidas por los jueces laborales \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las \u00a0 mesadas pensionales \u201cno se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales \u00a0 una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye \u00a0 la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada\u201d que \u00a0 es lo que se ha denominado \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial y recuento normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que \u00a0 desde 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reconoci\u00f3 la \u00a0 procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Sin embargo, en el \u00a0 a\u00f1o 1999, se produjo un cambio en la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0 considerado contrario a los postulados constitucionales seg\u00fan el cual las \u00a0 pensiones deben mantener su poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Certeza del derecho de pensiones causadas antes de 1991 determina la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTEZA DEL DERECHO A LA INDEXACION COMO DETERMINANTE DEL TERMINO DE \u00a0 CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073\/12 y SU.131\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada la existencia de un \u00a0 defecto sustantivo en las sentencias que negaban el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 se orden\u00f3 directamente a cada una de las entidades la actualizaci\u00f3n inmediata de \u00a0 la prestaci\u00f3n y se reconoci\u00f3 el pago retroactivo de aquellas mesadas no \u00a0 prescritas, a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 por cuanto s\u00f3lo desde ese momento resulta exigible el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n seg\u00fan sentencia \u00a0 SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo establecida en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES \u00a0 ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente \u00a0 fijado en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.178.400 y acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Montoya Naranjo y otros, contra \u00a0 el Fondo Pasivo de Ferrocarriles y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de tutela (i) T-3.178.400 \u2013Hugo \u00a0 Montoya Naranjo, (ii) T-3.178.408 &#8211; Ciro Alfonso Castellanos Boh\u00f3rquez, \u00a0 (iii) \u00a0T-3.178.409- \u00d3scar Luis Ram\u00edrez Yepes, (iv) T-3.188.022- Erasmo Antonio \u00a0 R\u00faa S\u00e1nchez, (v) T-3.207.854 &#8211; Aura Luc\u00eda Santana D\u00edaz, (vi) \u00a0 T-3.210.177 &#8211; Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, (vii) T-3.230.272 &#8211; Le\u00f3n \u00a0 C\u00e9sar Tenorio Charria, (viii) T-3.230.277 \u2013 Gerardo de Jes\u00fas Antonio \u00a0 Rodr\u00edguez Delgado, (ix) T-3.231.639 \u2013 Jaime Ortiz Lozada, (x) \u00a0 T-3.231.640 \u2013 Mar\u00eda Alcira Mart\u00ednez Avenda\u00f1o, (xi) T-3.233.658- Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Aguirre Salazar, (xii) T-3.235.259 \u2013 Eli\u00e9cer Cardozo Osuna, \u00a0 (xiii) T-3.237.912- Henry Andr\u00e9s Guerra Padilla, y (xiv) T-3.242.251- Myriam \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto \u00a0 del 12 de enero de 2012, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los asuntos de la \u00a0 referencia y decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para \u00a0 ser fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar \u00a0 la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al apreciarse una naturaleza diferente en cuanto a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la entidad accionada y las garant\u00edas fundamentales alegadas \u00a0 dentro de las acciones de tutela radicadas como T- 3.207.854, T- 3.230.272, T- \u00a0 3.230.277 y T- 3.233.658, esta corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a identificar \u00a0 individualmente cada uno de dichos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expedientes\u00a0 T- 3.178.400, T- 3.178.408, T- 3.178.409, T- \u00a0 3.188.022, T- 3.210.177, T- 3.231.639, T- 3.231.640, T- 3.235.259, T- 3.237.912 \u00a0 y T- 3.242.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en las solicitudes de amparo, los se\u00f1ores \u00a0 Hugo Montoya Naranjo, Ciro Alfonso Castellanos Boh\u00f3rquez, \u00d3scar Luis Ram\u00edrez \u00a0 Yepes, Erasmo Antonio R\u00faa S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, Jaime Ortiz \u00a0 Losada, Mar\u00eda Alcira Mart\u00ednez Avenda\u00f1o, Eli\u00e9cer Cardozo Osuna, Henry Andr\u00e9s \u00a0 Guerra Padilla y Myriam S\u00e1nchez de Franco, solicitan la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y al pago completo de las mesadas pensionales. Lo \u00a0 anterior, por cuanto las entidades demandadas se han negado a indexar sus \u00a0 primeras mesadas pensionales bajo el argumento de que \u00e9stas fueron causadas con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991; por tal \u00a0 raz\u00f3n, dicha obligaci\u00f3n no se encontraba prevista en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, instan al juez de tutela a dejar sin efecto las \u00a0 sentencias proferidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y, por consiguiente, \u00a0 se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la \u00a0 liquidada Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, indexar su primera mesada \u00a0 pensional y efectuar los reajustes a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. En los procesos objeto de an\u00e1lisis, los actores manifestaron, \u00a0 b\u00e1sicamente, que laboraron para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero &#8211; \u00a0 Caja Agraria &#8211; por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Al cumplir con el requisito de edad establecido en su convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo, los actores acudieron ante su empleador para que \u00a0 les fuera reconocido su derecho pensional. No obstante, aunque dicha prestaci\u00f3n \u00a0 fue adjudicada, \u00e9sta no reajust\u00f3 el \u00faltimo salario percibido por ellos, al\u00a0 \u00a0 valor monetario presente al momento del reconocimiento de la jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Los accionantes acudieron ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria con \u00a0 el fin de que se les reconociera el derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional; sin embargo, sus pretensiones fueron negadas argumentando que dicha \u00a0 obligaci\u00f3n no estaba prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. En algunos casos, los demandantes afirman que tuvieron que acudir en \u00a0 dos ocasiones a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que les fuera aplicado el \u00a0 precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0 SU-120 de 2003 y C-862 de 2006. Sin embargo, sus pretensiones fueron negadas por \u00a0 considerar que estas ya hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, profiri\u00f3 sus decisiones fundament\u00e1ndose en la improcedencia \u00a0 de la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, para aquellas prestaciones que hab\u00edan sido causadas con anterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6. Seg\u00fan lo alegan los peticionarios, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 incurri\u00f3 en varios defectos f\u00e1cticos y sustantivos que hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al desconocer los postulados y \u00a0 mandatos de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se exponen las particularidades de cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extremo de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.178.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Montoya Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 9 de julio de 1970 al 15 de noviembre de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 1997 (Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0264)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 8\u00b0 Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 por excepci\u00f3n de cosa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada-junio 27 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Confirm\u00f3 \u2013 febrero 27 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n: Sala Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. No cas\u00f3 \u2013junio 22 de 2010.[1] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.178.408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Alfonso Castellanos Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 28 de mayo de 1968 al 15 de noviembre de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de marzo de 1995 (Resoluci\u00f3n N\u00fam. 081) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 22 Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 por excepci\u00f3n de cosa juzgada &#8211; marzo 26 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Confirm\u00f3 \u2013 8 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n: Sala Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. No cas\u00f3 \u2013 agosto 10 de 2010. [2] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.178.409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Luis Ram\u00edrez Yepes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 2 de julio de 1970 al 29 de\u00a0\u00a0 octubre de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 11 de 1997 (Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0148) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 20 Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 por excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; mayo 5 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. Confirm\u00f3 \u2013mayo 6 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n: Sala Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. No cas\u00f3 \u2013 agosto 3 de 2010. [3] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.188.022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erasmo Antonio R\u00faa S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 24 de agosto de 1966 al 31 de agosto de 1988. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 20 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 14 Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 \u2013 mayo 14 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Confirm\u00f3 \u2013 diciembre 12 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n: Sala Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. No cas\u00f3 \u2013abril 27 de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.210.177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 3 de noviembre de 1954\u00a0 al 27 de junio de 1975. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 21 de 1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 20 Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. Favorable- diciembre 15 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Revoc\u00f3 \u2013 septiembre 18 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n: Sala Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. No cas\u00f3 \u2013 marzo 15 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.231.639 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ortiz Losada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 24 de septiembre de 1968 al 29 de julio de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 18 de 1995. (Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0365) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 5 Laboral de\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 por excepci\u00f3n de cosa juzgada \u2013 septiembre 30 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Confirm\u00f3 \u2013 30 junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n: Sala Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. No cas\u00f3 \u2013 mayo 24 de 2011. [4] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.231.640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 20 de agosto de 1971 al 15 de noviembre de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 12 de 1996 (Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0543) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 2\u00b0 Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 por excepci\u00f3n de cosa juzgada- diciembre 12 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Confirm\u00f3 \u2013 abril 9 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n: Sala Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. No cas\u00f3 \u2013marzo 13 de 2011.[5] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.235.259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eli\u00e9cer Cardozo Osuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 11 de agosto\u00a0 de 1952 al 10 de mayo de 1974. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 17 de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 19 Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 \u2013mayo 25 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Revoc\u00f3 y orden\u00f3 la indexaci\u00f3n &#8211; octubre 19 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n: Sala Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Cas\u00f3 y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia &#8211; febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.237.912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Andr\u00e9s Guerra Padilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 27 de abril\u00a0 de 1970 al 10 de enero de 1988. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 30 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, fue otorgada una pensi\u00f3n sanci\u00f3n por haber sido el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador despedido sin justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 16 Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 \u2013 noviembre 30 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Confirm\u00f3 \u2013 diciembre 15 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n: Sala Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. No cas\u00f3 \u2013 febrero 1\u00b0 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.242.251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam S\u00e1nchez de Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 2 de mayo de 1966 al 11 de noviembre de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 1995 (Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0344) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 8\u00b0 Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 por excepci\u00f3n de cosa juzgada \u2013 junio 27 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Confirm\u00f3 \u2013 enero 30 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n: Sala Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. No cas\u00f3 \u2013mayo 17 de 2011[6] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Traslados y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 expedientes T- 3.178.400, T \u2013 3.178.408, T- 3.178.409, T \u2013 3.210.177, \u00a0 T-3.235.259 y T \u2013 3.237.912, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0 las decisiones demandadas, dado que las mismas fueron proferidas en el decurso \u00a0 de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes y obedeciendo \u00a0 a la normatividad vigente. De la misma forma, refiri\u00f3 que el juez constitucional \u00a0 no puede intervenir en asuntos encomendados a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni \u00a0 tampoco en la forma en que el sentenciador interprete la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas \u00a0 las decisiones de amparo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma corporaci\u00f3n, \u00a0 decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado por considerar que resultar\u00eda \u00a0 contrario a la estructura prevista en la Carta Pol\u00edtica, examinar a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela inconformidades relacionadas con asuntos cerrados ante los m\u00e1ximos \u00a0 \u00f3rganos de cada jurisdicci\u00f3n. De la misma forma, refiri\u00f3 que las actuaciones \u00a0 realizadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0 pod\u00edan ser revisadas por otras autoridades judiciales ya que por su origen son \u00a0 definitivas y gozan de presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo establecido por \u00a0 la Corte Constitucional en Auto 004 de 2004 y 100 del 2008[7], los \u00a0 demandantes incoaron nuevamente acci\u00f3n constitucional de amparo ante la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que dentro del tr\u00e1mite del expediente T-3.188.022 la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0 vincular a las entidades demandadas con el fin de que ejercieran su derecho a la \u00a0 defensa. Lo mismo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del \u00a0 decurso de las acciones de tutela de los expedientes T &#8211; 3.231.639, T \u2013 \u00a0 3.231.640 y T \u2013 3.242.251; sin embargo, las decisiones fueron dictadas en \u00a0 id\u00e9ntico sentido a las ya referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los escritos allegados como contestaci\u00f3n a las diferentes acciones \u00a0 de tutela, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- manifest\u00f3 las \u00a0 razones por las cuales consideraba improcedente la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para \u00a0 conocer de dicha acci\u00f3n toda vez que \u201ccomo m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y, por tanto, sus \u00a0 decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna \u00a0 autoridad, pues la propia Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de \u00a0 modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado \u00a0 que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo con la misma \u00a0 Carta Pol\u00edtica. No es, entonces, jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad \u00a0 judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio \u00a0 interpretativo contrario a su jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, afirm\u00f3 que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para \u00a0 dirimir conflictos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ya que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente es la ordinaria laboral, la cual ya fue agotada por los \u00a0 accionantes. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n iba encaminada a revivir \u00a0 y dejar sin efecto un fallo que ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Contestaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio \u00a0 del Director General, la entidad manifest\u00f3, en primer lugar, que el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, \u00a0 estableci\u00f3 que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0 la cual tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n \u00a0 de la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo de dicha entidad bancaria, as\u00ed como \u00a0 las cuotas partes que le correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 los recursos de amparo, se\u00f1al\u00f3 que la inconformidad de los accionantes frente a \u00a0 los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ya hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual hac\u00eda inviable \u00a0 cualquier tr\u00e1mite u acci\u00f3n contra ellos, teniendo en cuenta adem\u00e1s la naturaleza \u00a0 residual y subsidiaria de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo expuesto, solicit\u00f3 que se declarase improcedente la acci\u00f3n de amparo en lo \u00a0 que respecta a la entidad que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Segunda Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3178400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Montoya Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca. 16 de\u00a0 junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cualifica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una v\u00eda de hecho, aunque los mismos no sean compartidos por la parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. [8] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No impugn\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3178408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Alfonso Castellanos Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Ferrocarriles de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca. 16 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cualifica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una v\u00eda de hecho. En la providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia se observ\u00f3 que hubo manejo del precedente y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n correcta de la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No impugn\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3178409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Luis Ram\u00edrez Yepes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca. 16 de junio\u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no constituye una v\u00eda de hecho por cuanto se trata de un prove\u00eddo con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones claras y razonadas, adem\u00e1s de manejar correctamente el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No impugn\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erasmo Antonio R\u00faa S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Fondo de Pasivo Social de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 26 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cumple con el requisito de inmediatez ya que ha transcurrido dos a\u00f1os y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro meses despu\u00e9s de que fue proferida la \u00faltima providencia cuestionada.[11] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por las autoridades es razonable toda vez que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento sustancial de dicha obligaci\u00f3n proviene de la Carta Pol\u00edtica, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto no es arbitrario inaplicarlos a pensiones causadas antes de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia.[12]\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3210177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Ferrocarriles de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca- julio 26 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no constituye una v\u00eda de hecho por cuanto se trata de un prove\u00eddo que tiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un correcto manejo del precedente.[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Dual N\u00fam. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. 16 de agosto\u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial atacada con el recurso de amparo tiene una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadera integraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos con el contenido abstracto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las normas aplicables para el caso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3231639 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ortiz Losada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Ferrocarriles Nacionales\u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1\u00b0 de septiembre\u00a0 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los prove\u00eddos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados est\u00e1n debidamente sustentados sin constituir decisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrarias a derecho.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No impugn\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3231640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1\u00b0 de septiembre\u00a0 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible que el juez constitucional habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteada por los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No impugn\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3235259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eli\u00e9cer Cardozo Osuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca. 28 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo con consideraciones claras, coherentes y debidamente razonadas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal raz\u00f3n no constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Dual No. 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura. 23 de agosto\u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pudo identificar de forma razonable que los hechos alegados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el actos son vulneradores de derechos fundamentales. Lo que pretende el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor es lograr un nuevo pronunciamiento para esa causa. [16] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3237912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Andr\u00e9s Guerra Padilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca- julio 28 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prove\u00eddo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado est\u00e1 debidamente sustentado y no omiti\u00f3 en su juicio de valoraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas y f\u00f3rmulas por tanto no constituye una v\u00eda de hecho. [17] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Dual de Decisi\u00f3n N\u00fam. 2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca- agosto 16 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial atacada, se puede apreciar que hubo una integraci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos f\u00e1cticos con el contenido abstracto de normas sustantivas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables, adem\u00e1s de hacerse con una razonada valoraci\u00f3n probatoria.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3242251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam S\u00e1nchez de Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Ferrocarriles Nacionales\u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- septiembre 6 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo manifest\u00f3 discrepancias con las decisiones cuestionadas sin plantear \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos constitutivos de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales. [19] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No impugn\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Pruebas \u00a0 allegadas con los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes com\u00fanmente aportadas a los tr\u00e1mites de tutela, \u00a0 todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. Copia de las sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0 primera y segunda instancia que negaron el derecho a la actualizaci\u00f3n de la base \u00a0 de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. Copia de las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3. \u00a0Copia de las resoluciones proferidas por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial \u00a0 y Minero mediante la cual se reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionaran tres expedientes, que si bien buscan igual pretensi\u00f3n que los \u00a0 anteriores, difieren de los mismos en la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 EXPEDIENTE T &#8211; 3.207.854 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura Luc\u00eda Santana D\u00edaz, actuando en nombre propio, reclama \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a \u00a0 la favorabilidad, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a la vida \u00a0 digna y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. En \u00a0 consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efecto la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se \u00a0 profiera una de remplazo, que garantice los principios y prerrogativas que la \u00a0 favorecen respecto a su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Afirm\u00f3 la demandante en el \u00a0 escrito de tutela que labor\u00f3 para la Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S.A.,[20] \u00a0desde el 19 de mayo de 1970 hasta el 22 de julio de 1991, percibiendo como \u00a0 \u00faltimo salario la suma de $527.663.00, equivalentes a 10 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00fam. 0235 del 15 de marzo de 1995 (casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro), el \u00a0 Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico[21] \u00a0le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo a su convenci\u00f3n laboral a partir \u00a0 del 19 de septiembre de 1994, por un valor de \u00a0 $453.307.63, correspondiente al 85% del salario de la \u00e9poca en la que se \u00a0 desvincul\u00f3 de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Se\u00f1al\u00f3 que para obtener la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual le \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Dicho despacho, \u00a0 mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001 conden\u00f3 a la Naci\u00f3n Ministerio de \u00a0 Desarrollo a reajustar la pensi\u00f3n de la accionante a partir del 19 de septiembre \u00a0 de 1994. Apelada la decisi\u00f3n por la entidad demandada,\u00a0 la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 26 de febrero del a\u00f1o 2002, \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. Adujo que ante tal decisi\u00f3n, \u00a0 present\u00f3 recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto por \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 29 de octubre \u00a0 de 2002, por cuanto la apoderada no adjunt\u00f3 el respectivo poder para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5. Manifest\u00f3 que al considerar que \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo, instaur\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela, en la cual no brind\u00f3 \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6. Posteriormente, ante el cambio \u00a0 de jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional y algunas salas de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la accionante instaur\u00f3 nueva demanda ordinaria, la \u00a0 que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, \u00a0 mediante auto S-037 del 5 de mayo de 2010, con el argumento de que las pensiones \u00a0 ya hab\u00edan sido estudiadas en el primer proceso ordinario que fue fallado en el \u00a0 a\u00f1o 2001, y en segunda instancia en el a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7. Inconforme con la\u00a0 anterior \u00a0 decisi\u00f3n, interpuso contra ella recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Este \u00a0 cuerpo colegiado, mediante sentencia del 14 de julio de 2010 confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8. As\u00ed las cosas, y considerando \u00a0 que tanto el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 como la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, hab\u00edan incurrido en \u00a0 una v\u00eda de hecho al proferir y confirmar respectivamente dicha providencia \u00a0 judicial, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos \u00a0 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad, a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, a la vida digna y a la protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Traslados y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por reunir los requisitos establecidos en los art\u00edculos 14 y 37 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia mediante auto del 30 de mayo de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 notific\u00f3 a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1 Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado de la tutela, ninguna de las entidades \u00a0 demandadas aport\u00f3 documentaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Decisiones judiciales que se \u00a0 revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Segunda Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8211; junio 8 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de inmediatez, ya que \u201cal intentar conseguir la protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de diez meses de la presunta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n, como quiera que los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se remiten a la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia\u201d.[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; agosto 25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No constituye \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una v\u00eda de hecho por cuanto \u201cla interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial demandada atenta contra otros principios y valores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales, toda vez que fue producto del an\u00e1lisis efectuado con base \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral referenciado.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.1. Copia de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2001, por el \u00a0 Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u00a0 -Ministerio de Desarrollo- a reajustar la pensi\u00f3n de la accionante. (Folios 30 \u00a0 al 52, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.2. Copia de la providencia del 26 \u00a0 de febrero del a\u00f1o 2002, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 el fallo del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 (Folios 53 al 68, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.3. Copia de la decisi\u00f3n tomada el 29 de octubre de 2002, por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en la que se declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0 presentado por la accionante. (Folios 82 al 84, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.4. Copia del auto S-037 del 5 de \u00a0 mayo de 2010, del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. (Folios 110 y 111, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.5. Copia de la sentencia del 14 de \u00a0 julio del 2010, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0 Laboral-, la cual confirm\u00f3 el auto proferido por el a-quo. (Folios 112-119, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.6. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00fam. 0235 \u00a0 del 15 de marzo de 1995, por medio del cual el Ministerio de Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. (Folios 16 al 19, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 EXPEDIENTE T \u2013 \u00a0 3.230.272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Le\u00f3n C\u00e9sar Tenorio Charria actuando en nombre propio, \u00a0 solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social\u00a0 integral en salud y pensiones, a la igualdad material, amparo a la \u00a0 tercera edad, y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pide al juez\u00a0 \u00a0 constitucional dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0 Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en su lugar, se \u00a0 proceda a indexar su mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. Afirm\u00f3 el demandante en el \u00a0 escrito de tutela haber laborado para la Empresa Industrial y Comercial del \u00a0 Estado \u2013 Puertos de Colombia \u2013 Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, desde el 17 de \u00a0 octubre de 1961 hasta el 1\u00b0 de junio de 1983 para un total de 21 a\u00f1os, 7 meses y \u00a0 12 d\u00edas, percibiendo como \u00faltimo salario la suma de $86.952,94, equivalente a un \u00a0 poco m\u00e1s de 8 salarios m\u00ednimos legales vigentes de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. Indic\u00f3 que despu\u00e9s de m\u00e1s de 17 \u00a0 a\u00f1os, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 000164 del 27 de enero de 2000, emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0 Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u2013 se le reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo a lo pactado en la convenci\u00f3n colectiva por \u00a0 un valor de $ 237.864,94, equivalente a un salario m\u00ednimo de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3. Se\u00f1al\u00f3 que para obtener la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual \u00a0 fue definida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura, \u00a0 despacho que mediante sentencia del 24 de enero de 2003, se pronunci\u00f3 \u00a0 desfavorablemente respecto a sus pretensiones. Apelada la decisi\u00f3n, la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito de Popay\u00e1n, en \u00a0 providencia del 15 de diciembre del a\u00f1o 2003, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de \u00a0 primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4. Manifest\u00f3 que, en raz\u00f3n al \u00a0 cambio de jurisprudencial que dio la Corte Constitucional respecto a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad \u00a0 accionada para la aplicaci\u00f3n de dicho precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5. Posteriormente y en raz\u00f3n de la \u00a0 negativa de esa entidad a dar respuesta oportuna a la solicitud planteada, el \u00a0 accionante inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.6. Advirti\u00f3 que dicha solicitud fue \u00a0 resuelta mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, amparando exclusivamente su \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, lo que le permiti\u00f3 de nuevo al Grupo Interno de \u00a0 Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, \u00a0 negar su solicitud de indexaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 000397 del 19 de marzo \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.7. Adujo que ante este nuevo hecho, \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la citada resoluci\u00f3n, con el fin de obtener \u00a0 de manera definitiva la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y obtener \u00a0 as\u00ed la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Traslados y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 21 de junio de dos mil \u00a0 once, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n impetrada, orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno \u00a0 de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia para que \u00a0 procedieran a ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. Contestaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica y Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 24 de junio de 2011, la se\u00f1ora Mar\u00eda Carolina \u00a0 Rojas Charry, obrando en calidad de apoderada especial del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y\/o Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 manifest\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de dicha entidad. Al \u00a0 respecto, expuso \u201cEn efecto, el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica no tiene \u00a0 relaci\u00f3n alguna con los hechos narrados, en cuanto dentro de sus funciones no \u00a0 est\u00e1 la de ordenar el PAGO DE LA PENSI\u00d3N MENSUAL reclamada por el actor y \u00a0 se\u00f1aladas en el escrito de tutela, raz\u00f3n por la cual es evidente que no tiene \u00a0 legitimidad en la causa por pasiva para ser parte en le proceso, y su \u00a0 vinculaci\u00f3n s\u00f3lo significar\u00eda un innecesario desgaste judicial y administrativo \u00a0 en un proceso, en que, en cualquier evento, culminar\u00eda con la declaratoria a\u00fan \u00a0 oficiosa de esta excepci\u00f3n.\u201d[24](May\u00fasculas \u00a0 en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2. Contestaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- \u00c1rea \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social \u00a0 Puertos de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin responder a las pretensiones alegadas por el actor dentro \u00a0 del amparo constitucional, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social radic\u00f3 escrito \u00a0 fechado el 28 de junio de 2011 en el cual manifest\u00f3 que el amparo deber\u00eda ser \u00a0 negado por carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto \u00a0 la petici\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ya hab\u00eda sido \u00a0 resuelta por la Coordinaci\u00f3n de Pensiones del Grupo, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. \u00a0 397 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, indic\u00f3 que \u201ccon ocasi\u00f3n de las reclamaciones \u00a0 presentadas por el accionante, se resolvi\u00f3 de fondo administrativamente lo que \u00a0 ahora pretende por v\u00eda de tutela, acto administrativo que le fue debidamente \u00a0 notificado, sin que contra el mismo hiciera uso de los recursos de ley; \u00a0 circunstancia \u00e9sta que dej\u00f3 en firme las decisiones all\u00ed adoptadas y que es de \u00a0 conocimiento y aceptaci\u00f3n por parte del accionante, pues en los mismos hechos \u00a0 del escrito de tutela, hace referencia a la citada resoluci\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que la petici\u00f3n del actor \u201cest\u00e1 dirigida \u00a0 netamente al reajuste de la mesada pensional, lo que hace del presente asunto un \u00a0 tema netamente econ\u00f3mico, dejando de lado el que se le est\u00e9 violentando alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental, como podr\u00eda ser el derecho de petici\u00f3n, sin embargo se le \u00a0 dio respuesta en su momento a las reclamaciones en dicho sentido presentadas; o \u00a0 al m\u00ednimo vital, no obstante se le viene pagando en forma cumplida y completa el \u00a0 100% de la mesada reconocida; ni tampoco derechos\u00a0 relacionados en el \u00a0 libelo de la demanda, toda vez que la administraci\u00f3n, paga las pensiones tal \u00a0 como est\u00e1n reconocidas. (\u2026)\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Segunda Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Julio 5 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende hacer desconocer la cosa juzgada constitucional justific\u00e1ndose en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cambio jurisprudencial. \u201cPara los efectos del presente estudio se hace \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineludible demarcar la materia de la decisi\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, lo que obliga advertir que su cometido no va en busca simplemente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro pronunciamiento constitucional sobre un punto que ya fue definido, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, si no que desea explicitar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permisibilidad para que se d\u00e9 otra definici\u00f3n sobre la materia cuando opera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cambio jurisprudencial.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agosto 9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u201cAl intentar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conseguir la protecci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurridos dos a\u00f1os de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n, como quiera que los hechos que motivaron la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n se remontan a la fecha en que la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada le neg\u00f3 al peticionario la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional, luego de que se produjo el cambio jurisprudencial por parte de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta corporaci\u00f3n, que lo fue mediante resoluci\u00f3n 000397 de 19 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello se desvirt\u00faala existencia de la violaci\u00f3n inminente de los derechos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caus\u00e1rsele al peticionario.\u201d[28] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1. Copia de la sentencia proferida el 24 de enero de 2003, por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), en que absolvi\u00f3 al \u00a0 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de \u00a0 Colombia de las pretensiones del accionante.(Folios 28 al 31, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2. Copia del prove\u00eddo que data del 15 de diciembre de 2003, emitido por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que \u00a0 confirm\u00f3 la providencia del a quo. (Folios 32 al 40, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.3. Copia de la determinaci\u00f3n tomada el 11 de marzo de 2009, por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual se \u00a0 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, pero que neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional.(Folios 44 al 52, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.4. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. \u00a0 000164 del 2000, por medio de la cual se da cumplimiento a lo previsto en las \u00a0 Resoluciones No. 001415 del 10 de enero de 1984 y 27210 del 7 de febrero de 1984 \u00a0 proferida por la Empresa Puertos de Colombia. (Folios 18 al 20, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. EXPEDIENTE T \u2013 3.230.277 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerardo Jes\u00fas Antonio Rodr\u00edguez Delgado, por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, salud, m\u00ednimo vital, igualdad, y seguridad social. En consecuencia, \u00a0 insta al juez de tutela ordenarle a la Polic\u00eda Nacional de Colombia indexar su \u00a0 primera mesada pensional en virtud del precedente jurisprudencial sentado por la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1. Afirm\u00f3 el demandante en el \u00a0 escrito de tutela, que labor\u00f3 al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0 el Departamento Administrativo de Seguridad, durante 21 a\u00f1os, 2 meses y 13 d\u00edas, \u00a0 terminando su relaci\u00f3n laboral el 12 de diciembre de 1977, percibiendo como \u00a0 \u00faltimo salario la suma de $ 22.438,28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2. Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00fam. 04197 del 14 de agosto de 1996[29] \u00a0(es decir, despu\u00e9s de 19 a\u00f1os), en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto 610 \u00a0 de 1977 y en las Leyes 33 y 62 de 1985, le fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por un valor de $65.190,00, a partir del 5 de \u00a0 enero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3. Manifest\u00f3 que para obtener la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional, elev\u00f3 escrito de petici\u00f3n el 20 de octubre de \u00a0 2010, solicitando al grupo de pensiones de la Polic\u00eda Nacional la actualizaci\u00f3n \u00a0 de su mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.4. Afirm\u00f3 que dicha entidad \u00a0 mediante oficio ARPRE-GRUPE N\u00fam. 25199 del 17 de noviembre de 2010, neg\u00f3 sus \u00a0 pretensiones por considerar que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se hab\u00eda reconocido con \u00a0 observancia a los principios de legalidad y temporalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.5. Se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n de la \u00a0 negativa a la protecci\u00f3n de sus derechos, el accionante inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la \u00a0 salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Traslados y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela en el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, se orden\u00f3 vincular en calidad de \u00a0 autoridades accionadas al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional y \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n- Departamento Administrativo de Seguridad- para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1. Contestaci\u00f3n Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado, en escrito del 22 de julio de 2011, el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional-, manifest\u00f3 las razones por \u00a0 las cuales el juez colegiado deb\u00eda declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, refiri\u00f3 que \u201cresulta necesario recordar la finalidad, \u00a0 objetivos y procedencia de la acci\u00f3n de tutela la cual no es un expediente \u00a0 declarativo de derechos, sino un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos ya \u00a0 existentes, esto atemperado con el dise\u00f1o que de la misma realiz\u00f3 el \u00a0 Constituyente (\u2026). En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo judicial de \u00a0 car\u00e1cter extremo es la misma Constituci\u00f3n la que dispone de su procedencia \u00a0 limit\u00e1ndola solo a cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, afirm\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n ser\u00e1 procedente siempre que \u00a0 se interponga como mecanismo transitorio cuando el actor se encuentre sufriendo \u00a0 un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no se demuestra ni siquiera \u00a0 sumariamente (\u2026) pues como se manifest\u00f3 antes, el accionante siempre ha sido \u00a0 objeto de protecci\u00f3n, por cuanto tiene pensi\u00f3n, protecci\u00f3n en salud y ha vivido \u00a0 de ese salario por 20 a\u00f1os, sustrayendo el conocimiento del juez \u00a0 constitucional.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, manifest\u00f3 que el actor no hab\u00eda acudido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente para resolver ese tipo de conflictos, ya que el actor \u00a0\u201csolo ha requerido a la administraci\u00f3n por v\u00eda de derecho de petici\u00f3n el cual \u00a0 fue objeto de respuesta desfavorable por parte de la instituci\u00f3n (\u2026) lo que \u00a0 desvirt\u00faa violaci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n al que aduce en las \u00a0 pretensiones.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que resultaba necesario vincular al contradictorio \u00a0 al Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional- y a la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Departamento Administrativo de Seguridad, \u201cpor cuanto se tiene que \u00a0 el accionante acredit\u00f3 como tiempo para el reconocimiento en la primera de las \u00a0 instituciones mencionadas (1) a\u00f1o, diez (10) meses, y veintid\u00f3s (22) d\u00edas y en \u00a0 la segunda nueve (9) a\u00f1os, once (11) meses, (16) d\u00edas, en la Polic\u00eda Nacional \u00a0 nueve (9) a\u00f1os, cuatro (4) meses, cinco (5) d\u00edas.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u201cno existe violaci\u00f3n a los derechos imputados en \u00a0 la demanda de tutela puesto que con lo mencionado anteriormente siempre se han \u00a0 protegido los derechos del se\u00f1or GERARDO JES\u00daS ANTONIO RODR\u00cdGUEZ DELGADO, no \u00a0 s\u00f3lo reconoci\u00e9ndole la pensi\u00f3n ajust\u00e1ndola a la circunferencia de la protecci\u00f3n \u00a0 que orden\u00f3 el legislador, sino prest\u00e1ndole servicios de salud, irradiaci\u00f3n de \u00a0 actividades que demuestran la inexistencia de violaci\u00f3n.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2. Contestaci\u00f3n Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad dio respuesta a las pretensiones del actor, alegando \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva dentro de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, \u00a0 expuso que dicho departamento \u201cno es el encargado de reconocer, liquidar, \u00a0 ajustar y pagar las cuotas partes y\/o mesadas pensionales de los ex funcionarios \u00a0 de la Entidad, motivo por el cual, solicit\u00f3 con el debido respeto, se declare la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en lo que tiene que ver con el DAS.\u201d [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Segunda Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; julio 1\u00ba de 2011, NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos que presuntamente configuran la vulneraci\u00f3n, datan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e1s de catorce a\u00f1os de ocurrencia, ya que el acto administrativo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 la pensi\u00f3n al tutelante es del 14 de agosto de 1996. En ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela rebasa ampliamente el plazo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable dentro del cual debi\u00f3 ejercitarse o interponerse, pues pretender a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00e9poca obtener lo pretendido, ser\u00eda desconocer las garant\u00edas de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades accionadas.\u201d[36] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8211; agosto 30 de 2011, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el tiempo que transcurri\u00f3 desde el momento en que se present\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n hasta la fecha de adelantamiento de esta acci\u00f3n constitucional, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia que carece de justificaci\u00f3n valedera y que denota, de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible y manifiesta, la extemporaneidad de la acci\u00f3n de amparo\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.1. Copia del escrito de petici\u00f3n del 20 de octubre de 2010 solicitando \u00a0 al grupo de pensiones de la Polic\u00eda Nacional la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. (Folios 11 al 16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.2. Copia del oficio N\u00fam. 22199 del 17 de noviembre de 2010 mediante el \u00a0 cual se da respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Delgado. (Folio 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.3. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00fam. 04197 del 14 de agosto de 1996, por medio \u00a0 de la cual se reconoce pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. (Folios 18 al 20, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 EXPEDIENTE T &#8211; \u00a0 3.234.658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Aguirre Salazar, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital, al derecho a la vida digna, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso. Para ello, pide al juez de tutela que se ordene a la Naci\u00f3n \u00a0 -Ministerio de Minas y Energ\u00eda-, aplicar debidamente las f\u00f3rmulas para liquidar \u00a0 la mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional a partir de la sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1. Afirm\u00f3 el demandante que labor\u00f3 para la \u00a0 Naci\u00f3n -Ministerio de Minas y Energ\u00eda- Electrificadora del Tolima-, desde el 27 \u00a0 de mayo de 1971 hasta el 26 de septiembre de 1993, para un total de 22 a\u00f1os, 4 \u00a0 meses y 2 d\u00edas, percibiendo como \u00faltimo salario la suma de $ 805.592,85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2. Se\u00f1al\u00f3 que con el fin obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 33 de 1985, instaur\u00f3 demanda ordinaria, correspondi\u00e9ndole al Juzgado 3\u00b0 \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9; despacho que mediante sentencia del 21 de junio \u00a0 de 2005, deneg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3. Apelada dicha decisi\u00f3n, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en providencia del 17 de mayo del a\u00f1o \u00a0 2007, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y conden\u00f3 a la Electrificadora del \u00a0 Tolima al reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n a partir del 5 de \u00a0 abril de 2003, por un valor de $1.184.172,18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.4. Adujo que ante tal decisi\u00f3n, el \u00a0 apoderado judicial de la entidad demandada present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 Casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad que \u00a0 mediante prove\u00eddo del 7 de julio de 2009, cas\u00f3 parcialmente la providencia \u00a0 recurrida, pero solo en lo relacionado con el pago de intereses moratorios de la \u00a0 pensi\u00f3n por parte de la entidad condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.5. Afirm\u00f3 que la accionada al \u00a0 liquidar el monto de la primera mesada, tom\u00f3 el mismo valor para los a\u00f1os 1994, \u00a0 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, equivalente a su \u00faltimo \u00a0 salario devengado ($ 805.592, 95).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7. Posteriormente, con el fin de \u00a0 lograr el amparo del derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Electrificadora del Tolima para que \u00a0 liquidara su pensi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-098 de \u00a0 2005 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Traslados y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d fundament\u00e1ndose en lo dispuesto en \u00a0 el Decreto 1382 de 2000 remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue admitida por el Tribunal receptor, el cual orden\u00f3 \u00a0 vincular al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Electrificadora del Tolima -en \u00a0 Liquidaci\u00f3n-, con el fin de que hicieran valer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.1. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Electrificadora del Tolima \u2013 En liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 31 de marzo de \u00a0 2011, la electrificadora manifest\u00f3 las razones por las cuales consideraba la \u00a0 improcedencia de la tutela, en el caso bajo estudio, argumentando que \u201cse \u00a0 observa de forma clara y concisa de los hechos enunciados anteriormente, que no \u00a0 existe violaci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental por parte de Electritolima en \u00a0 liquidaci\u00f3n, simplemente lo que al parecer ocurre, es la inconformidad del se\u00f1or \u00a0 Aguirre frente a una f\u00f3rmula aplicada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Ibagu\u00e9 en un fallo judicial; por\u00a0 lo tanto como ya en reiterada \u00a0 jurisprudencia lo ha manifestado el Consejo de Estado no es la tutela el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para recurrir ante la jurisdicci\u00f3n a reclamar una presunta \u00a0 violaci\u00f3n en este caso\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que el accionante pretend\u00eda con dicho mecanismo de \u00a0 amparo que la entidad demandada revocara la decisi\u00f3n tomada por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior el 17 de mayo de 2007, por cuanto en su criterio, aplic\u00f3 \u00a0 una f\u00f3rmula matem\u00e1tica menos favorable, al momento de indexar el valor de su \u00a0 mesada pensional, situaci\u00f3n que se vio reflejada en el referido fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.2. Contestaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda por su parte, se opuso a todas las \u00a0 pretensiones alegadas por el tutelante, por cuanto el mismo nunca fue trabajador \u00a0 ni tuvo relaci\u00f3n contractual alguna con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u201cPor ende, no existe causa, ni raz\u00f3n legal para que se obligue a mi representada \u00a0 a que reconozca al demandante las pretensiones reclamadas en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando el demandante en ninguna de sus pretensiones busca el \u00a0 reconocimiento alguno por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con quien \u00a0 nunca existi\u00f3 vinculo contractual alguno.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma expres\u00f3 que aquel no demostr\u00f3 ni sumariamente la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u201cm\u00e1s a\u00fan cuando confiesa en el hecho \u00a0 8, que actualmente percibe pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $ 1.566.134, valor \u00a0 \u00e9ste muy superior al salario m\u00ednimo legal (\u2026). As\u00ed mismo, para la consecuci\u00f3n de \u00a0 las pretensiones del demandante que con relaci\u00f3n a mi representada no tiene \u00a0 sustento alguno, el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente para tal \u00a0 efecto y no emplear la acci\u00f3n de tutela para obtener beneficios econ\u00f3micos.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Segunda Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Tolima, abril 5 de 2011, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor alega que Electrotol\u00edma S.A. \u2013 En liquidaci\u00f3n, no ha dado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabal cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 el 17 de mayo de 2007, toda vez que no ha liquidado la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida de acuerdo a los valores indicados en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma, indexados a\u00f1o por a\u00f1o, frente a lo cual esta Sala se\u00f1alar\u00e1 que si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe alguna inconformidad con lo reconocido y efectivamente pagado por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mentada entidad accionada, debe optar por la acci\u00f3n ejecutiva.\u201d[41] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, junio 7 de 2011, CONFIRMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.1. Copia de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007, por el \u00a0 Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, en que conden\u00f3 a la Electrificadora \u00a0 del Tolima al reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n, m\u00e1s los \u00a0 reajustes legales anuales. (Folios 9 al 28, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.2. Copia de la providencia del 7 de julio de 2009, proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual cas\u00f3 parcialmente \u00a0 la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, pero solo en lo referido al pago \u00a0 de intereses moratorios de la pensi\u00f3n. (Folios 29 al 60, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.3. Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando\u00a0 Aguirre mediante el cual solicita la \u00a0 revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n fechado el 29 de julio de 2010. \u00a0 (Folios 61 y 62, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.4. Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por el accionante mediante el cual solicita la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n el cual data del 3 de enero de 2011. (Folios 69 y 70, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.5. Copia del oficio 0009 del 4 de \u00a0 enero de 2011, por medio del cual Electritolima neg\u00f3 la solicitud de indexaci\u00f3n \u00a0 pensional. (Folio 72, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa: Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura para el conocimiento de las acciones de tutela objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en \u00a0 los expedientes T- 3.178.400, T- 3.178.408, T- 3.178.409, T-3.210.177, T- \u00a0 3.235.259 y T- 3.237.912, los actores solicitaron ante la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dar el tr\u00e1mite legal y \u00a0 constitucional correspondiente a las respectivas acciones de tutela, como \u00a0 consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho recurso de amparo por parte \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe reiterar la posici\u00f3n trazada en el Auto 004 de 2004 y Auto 100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 establecido en los mencionados autos, el no admitir a tr\u00e1mite las acciones de \u00a0 tutela que interponen las personas contra providencias judiciales proferidas por \u00a0 una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, vulnera los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.) y el \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando un Tribunal se niega a conocer de fondo \u00a0 el recurso de amparo, el reclamo puede presentarse ante otra autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, el Auto 004 de \u00a0 2004 estableci\u00f3 la regla seg\u00fan la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia se \u00a0 niegue a dar tr\u00e1mite y remitir a esta Corporaci\u00f3n los fallos relacionados con \u00a0 las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los \u00a0 accionantes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, pueden acudir ante\u00a0 cualquier juez, bien sea unipersonal o \u00a0 colegiado, incluyendo una corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de una de las Salas de Casaci\u00f3n, tal y \u00a0 como aconteci\u00f3 en los casos aqu\u00ed estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta claro que el \u00a0 juez escogido por el accionante no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la autoridad que ya con \u00a0 anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. Tampoco podr\u00e1 negarse el amparo \u00a0 respectivo con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto \u00a0 para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n \u00a0 sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la \u00a0 nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 los lineamientos expuestos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ten\u00eda competencia para conocer, en \u00a0 primera instancia, de las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Hugo \u00a0 Montoya Naranjo, Ciro Alfonso Castellanos Boh\u00f3rquez, \u00d3scar Luis Ram\u00edrez Yepes, \u00a0 Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, Eli\u00e9cer Cardozo Osuna y Henry Andr\u00e9s Guerra \u00a0 Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 solucionar las controversias suscitadas, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconocieron \u00a0 las entidades demandadas los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 peticionarios, al negarse a reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, argumentando que el derecho reclamado se caus\u00f3 con antelaci\u00f3n a la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser \u00a0 afirmativa la anterior proposici\u00f3n, se debe analizar \u00bfdesde cuando prescribe el \u00a0 derecho al reconocimiento y pago del retroactivo que surge con el reconocimiento \u00a0 de la indexaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0 se entrar\u00e1 a estudiar los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0 el reconocimiento excepcional de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el \u00a0 derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones; (iv) desarrollo y alcance del derecho a indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional; (v) la exigibilidad del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 a situaciones consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991; (vi) la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n, como \u00a0 determinante del t\u00e9rmino de contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y, (vii) \u00a0 decisiones que adoptar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n en los asuntos estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde ya se debe \u00a0 advertir que no se comparte la fecha fijada para contar la prescripci\u00f3n, por \u00a0 cuanto del contenido de los expedientes analizados se puede concluir que varios \u00a0 de los accionantes agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, pero en \u00a0 aras de respetar el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional se seguir\u00e1 dicho derrotero, no sin antes anunciar que en escrito \u00a0 separado presentar\u00e9 aclaraci\u00f3n de voto, manifestando los motivos que me llevan a \u00a0 apartarme del contenido de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los \u00a0primeros pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n[45] se ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias \u00a0 judiciales. Ello tiene fundamento en el art\u00edculo 86 superior, \u00a0 el cual establece que mediante dicho instrumento podr\u00e1 reclamarse la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, comprendiendo \u00a0 dentro de dicho concepto a \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por \u00a0 la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y \u00a0 cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene cabida de manera \u00a0 excepcional contra sentencias judiciales. Esta es la regla que se deriva del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 Decreto 1382 de 2000, as\u00ed como de los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad en sus respectivos \u00e1mbitos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo primero que debe se\u00f1alarse es \u00a0 que el art\u00edculo 86 superior reconoce expresamente que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, tanto el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos[48], como el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[49], reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer \u00a0 uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los amparen contra la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si \u00e9sta se causa por quienes act\u00faan \u201cen \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. As\u00ed, la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia \u00a0 Constituci\u00f3n y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del \u00a0 bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de \u00a0 autoridades p\u00fablicas individuales o colectivas, que ejercen funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, las mismas no est\u00e1n exentas del riesgo de afectar derechos \u00a0 fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta v\u00eda expedita \u00a0 pero subsidiaria[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, se debe reiterar que la tutela solamente resulta \u00a0 viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0 requisitos de procedibilidad, algunos de car\u00e1cter general que habilitan el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que conciernen a la \u00a0 procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n \u00a0 del concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d para en su lugar admitir el de \u00a0 \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d en eventos en los que si bien no se \u00a0 est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed existen decisiones \u00a0 ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0 sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-192 de 2012, \u00a0 al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos que deben cumplirse con el fin de que proceda la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a los primeros se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como \u00a0 ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que \u00a0 no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse \u00a0 en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[51]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[52].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[54].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[55].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 no se trate de sentencias de tutela[56].\u00a0 Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, esta Corte ha se\u00f1alado que cuando un juez constitucional \u00a0 requiera entrar a definir el fondo de una tutela contra una sentencia, debe \u00a0 verificar la configuraci\u00f3n de, al menos uno, de los siguientes vicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales[57] o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo a \u00a0 partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y \u00a0 de los instrumentos internacionales de derechos humanos la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 los defectos sustanciales y f\u00e1cticos, t\u00f3picos que interesan al asunto bajo \u00a0 estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las sentencias \u00a0 recurridas, la SU-195 de 2012 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporaci\u00f3n, se ha explicado que el \u00a0 defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica \u00a0 una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente \u00a0 lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la \u00a0 razonabilidad jur\u00eddica\u201d[59]. \u00a0 De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los \u00a0 distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas que se exponen[60]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que \u00a0 (a) no es pertinente[61], \u00a0 (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[62], (ci) es \u00a0 inexistente[63], \u00a0 (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[64], (e) a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no resulta \u00a0 adecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio, as\u00ed ocurre por \u00a0 ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el \u00a0 legislador[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando \u00a0 pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable[66] \u00a0o el operador judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la norma al \u00a0 interpretarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes[67] o \u00a0 cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando \u00a0 no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando \u00a0 la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva[70] o \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando \u00a0 un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando \u00a0 la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo \u00a0 el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando el operador \u00a0 judicial con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 afecta derechos fundamentales[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando se desconoce el \u00a0 precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiere \u00a0 permitido una decisi\u00f3n diferente de acogerse la jurisprudencia[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos referidos y una vez verificados los \u00a0 supuestos se\u00f1alados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar si con la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por un juez en su respectiva jurisdicci\u00f3n, se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso \u00a0 ordinario; de ser ello as\u00ed, est\u00e1 autorizado el juez constitucional para \u00a0 pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto a su consideraci\u00f3n; ello con el \u00a0 fin de que la nueva providencia adecue el asunto a los postulados superiores, \u00a0 subsanando las presuntas vulneraciones que se le haya ocasionado a las garant\u00edas \u00a0 ius fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo que en realidad justifica la procedencia \u00a0 de la tutela contra sentencias judiciales, en particular de las proferidas por \u00a0 las altas corporaciones, es la imperiosa necesidad de que exista una \u00a0 interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos \u00a0 fundamentales; y \u00e9sta es la principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). S\u00f3lo as\u00ed se ofrece a \u00a0 los ciudadanos cuotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, en la \u00a0 medida en que razonablemente pueden anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica en \u00a0 sus actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El reconocimiento \u00a0 excepcional de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede para ordenar el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n del salario base \u00a0 de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Seg\u00fan lo ha precisado la \u00a0 jurisprudencia constitucional[77], \u00a0 por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de \u00a0 desarrollo progresivo; de esta manera el escenario judicial espec\u00edfico para \u00a0 resolver este tipo de conflictos es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la \u00a0 contenciosa administrativa seg\u00fan el caso. Por lo anterior, son esas autoridades \u00a0 las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre \u00a0 demostrar su amenaza o violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en orden de \u00a0 preservar la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, le est\u00e1 vedado al juez de tutela inmiscuirse en controversias de \u00edndole \u00a0 legal, propias de las instancias judiciales competentes. De acuerdo con \u00a0 lo anterior, la Corte Constitucional en distintas ocasiones ha declarado la \u00a0 improcedencia del amparo, cuya pretensi\u00f3n va dirigida a ese objetivo.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. En concordancia \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepcionalmente, es \u00a0 posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el \u00a0 cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo \u00a0 suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias \u00a0 que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que este recurso proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en \u00a0 que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz para la soluci\u00f3n del caso concreto. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante sentencia T-1169 de 2003, determin\u00f3 que aunque el accionante contaba \u00a0 con la acci\u00f3n ordinaria laboral para obtener la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional\u201d \u00e9sta v\u00eda no resultaba eficaz en raz\u00f3n a que el empleador se \u00a0 encontraba en un proceso de liquidaci\u00f3n pr\u00f3ximo a finalizar, por lo que \u00a0 \u201cser\u00eda altamente probable que para el momento de la decisi\u00f3n, y en el evento en \u00a0 que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los \u00a0 recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando \u00a0 precisamente entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n ante la insuficiencia de fondos para cubrir \u00a0 todas sus obligaciones patrimoniales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha establecido que \u00a0 el recurso de amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la \u00a0 existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, que en la mayor\u00eda de los casos consiste \u00a0 en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Para tales efectos, el juez debe evaluar \u00a0 aspectos tales como la edad de la persona, si es una persona de la tercera edad, \u00a0 el estado de salud y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del n\u00facleo familiar.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, para la procedencia \u00a0 excepcional de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha exigido que el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) haya adquirido la calidad de \u00a0 pensionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) haya solicitado al empleador \u00a0 el reconocimiento de la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d y \u00e9ste se lo \u00a0 haya negado y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que, de ser el caso, haya \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa respecto a la negativa, tal como \u00a0 presentar los recursos en v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que demuestre las condiciones \u00a0 materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, para el caso, que se \u00a0 trate de una persona de avanzada edad, y que se encuentren afectados derechos \u00a0 fundamentales.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra hip\u00f3tesis se presenta cuando \u00a0 la persona acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y no tuvo \u00e9xito en su \u00a0 pretensi\u00f3n de obtener la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d a pesar de \u00a0 tener derecho a ella, toda vez que ya no existe ning\u00fan otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales \u00a0 expedidas por los jueces laborales ordinarios. En este caso, resulta preciso \u00a0 cumplir, adem\u00e1s, con los requisitos especiales de procedibilidad del amparo, los \u00a0 cuales fueron descritos en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 El derecho constitucional a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones se encuentra materializado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[81], \u00a0 el cual se\u00f1ala que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. As\u00ed mismo, dicha norma \u00a0 consagra el principio de favorabilidad laboral que establece que en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, \u00a0 debe aplicarse la m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que \u201cla normatividad vigente en materia laboral \u00a0 ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de \u00a0 la capacidad adquisitiva de las pensiones.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo ha dicho \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones \u00a0 \u201cpuede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados \u00a0 normativos constitucionales\u201d, dentro de los cuales se encuentran los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba,13, 46 y 48 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, se observa que el \u00a0 surgimiento y la consolidaci\u00f3n del Estado Social de Derecho dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cestuvo ligado al reconocimiento y \u00a0 garant\u00eda de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre los que ocupa un \u00a0 lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la \u00a0 actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta \u00a0 de los deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en \u00a0 materia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo \u00a0 expresamente adoptado por el art\u00edculo primero constitucional.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 48 \u00a0 establece un deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 definir \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su \u00a0 poder adquisitivo constante\u201d. As\u00ed mismo, dicho precepto materializa el \u00a0 principio in dubio pro operario, seg\u00fan el cual toda duda \u00a0 ha de resolverse en favor del trabajador. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable es el mantenimiento del valor econ\u00f3mico de la mesada pensional, sin \u00a0 importar si aquellas fueron reconocidas con anterioridad o con posterioridad a \u00a0 la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-001 de 1999, este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se \u00a0 presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma &#8211; la duda -, no puede ser \u00a0 ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, \u00a0 preeminente e ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa \u00a0 a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es \u00a0 dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s \u00a0 entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es \u00a0 forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea \u00a0 la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo \u00a0 cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para \u00a0 el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con \u00a0 libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho \u00a0 por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que \u00a0 toda trasgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial \u00a0 constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, el art\u00edculo 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica, prescriben la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. En este sentido, \u201cla jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de \u00a0 prestaciones constitutivas (\u2026) Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de \u00a0 esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y \u00a0 una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos \u00a0 mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas \u00a0 pensionales \u201cno se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una \u00a0 vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada\u201d[85] \u00a0 que es lo que se ha denominado \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Desarrollo y alcance del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es un instrumento que \u00a0 busca hacer frente a la inflaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta produce p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad adquisitiva. Se trata entonces, de una actualizaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones pensionales debidas, que busca que quienes han trabajado durante su \u00a0 vida productiva, gocen de una prestaci\u00f3n que les permita vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ha \u00a0 evolucionado en la historia jur\u00eddica del pa\u00eds, como se sigue del recuento \u00a0 normativo realizado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un primer momento, el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo establec\u00eda una congelaci\u00f3n del salario base para el c\u00f3mputo de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de modo que, una vez adquiridos los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n, no se ten\u00edan en cuenta las modificaciones de salario \u00a0 posteriores. \u00a0Sin embargo, dicha disposici\u00f3n fue derogada por la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las Leyes 10 de 1972, 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988, \u00a0 dispusieron el reajuste anual de las pensiones, de conformidad con el aumento \u00a0 del salario m\u00ednimo. De igual manera, algunos reg\u00edmenes especiales como el \u00a0 de los congresistas, consagraron mecanismos para asegurar el poder adquisitivo \u00a0 de la prestaci\u00f3n.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada \u00a0 en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional se elev\u00f3 a rango constitucional. Mediante el art\u00edculo \u00a0 53 superior, se estableci\u00f3 un mandato mediante el cual se le impone la \u00a0 obligaci\u00f3n al Estado de garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n, orient\u00f3 el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral dispuesto en la Ley 100 de 1993. De esta forma, su art\u00edculo 21 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por ingreso base para liquidar las \u00a0 pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los \u00a0 cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el \u00a0 caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con \u00a0 base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 que expida el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la pensi\u00f3n sanci\u00f3n el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, se consagr\u00f3 que \u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con \u00a0 base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, \u00a0 actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 certificada por el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 el caso de las personas que se retiraron antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, pero cuyo reconocimiento fue hecho de forma posterior, no \u00a0 se previ\u00f3 una norma que estableciera de manera clara la obligaci\u00f3n de actualizar \u00a0 la primera mesada pensional. Por esta raz\u00f3n, se originaron diferentes \u00a0 interpretaciones judiciales por parte de la rama judicial, como \u00a0 se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo ante el \u00a0 fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. [87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sosten\u00eda \u00a0 la tesis contraria, puesto que consideraba que no proced\u00eda la indexaci\u00f3n de las \u00a0 deudas laborales a menos que estuviese expresamente establecido por el \u00a0 legislador. Por lo anterior, en sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n el 7 de julio de 1991), la Sala \u00a0 Laboral unific\u00f3 su postura e indic\u00f3 que la indexaci\u00f3n era un factor o modalidad \u00a0 del da\u00f1o emergente y deb\u00eda incluirse para que la obligaci\u00f3n fuera completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la sentencia SU-1073 de 2012 \u201cesta orientaci\u00f3n fue extendida por parte de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[88] \u00a0no s\u00f3lo respecto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 267 del C.S.T, \u00a0 sino en pensiones convencionales y la pensi\u00f3n prevista en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 260 del C.S.T.\u201d y fue reiterada en diversos pronunciamientos \u00a0 posteriores a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, mediante sentencia del 15 de septiembre de 1992, la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 expresamente que la \u00a0 indexaci\u00f3n proced\u00eda cuando entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la \u00a0 exigibilidad de la pensi\u00f3n transcurr\u00eda un tiempo que hac\u00eda imposible, por las \u00a0 razones anotadas, que el \u00faltimo salario pudiese ser la base de la prestaci\u00f3n \u00a0 jubilatoria, como quiera que sobre aqu\u00e9l \u201cse proyectan indudablemente los \u00a0 efectos negativos de la inflaci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 mismos t\u00e9rminos, se pronunci\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema mediante \u00a0 prove\u00eddo del 11 de diciembre de 1996 refiri\u00e9ndose al asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante a \u00a0 lo anterior, en sentencia del 18 de agosto de 1999 la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema cambi\u00f3 su jurisprudencia y se\u00f1al\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, procede \u00fanicamente en los casos en los cuales el legislador la ha \u00a0 previsto, lo que s\u00f3lo ocurre para las pensiones reconocidas despu\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, la cual entr\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994. Los argumentos en que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(&#8230;) \u00a0 [L]as normas reguladoras de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los sectores particular \u00a0 y p\u00fablico establecieron que \u00e9sta equivale al 75% del promedio de los salarios \u00a0 devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario \u00a0 promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes en dicho lapso (art. 1\u00b0 Ley 33 de \u00a0 1985)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201c(..) \u00a0 [L]a \u00fanica base de liquidaci\u00f3n pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que \u00a0 para \u00e9stos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda \u00a0 aplicarse en forma retroactiva (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201c(&#8230;) \u00a0 [P]ara actualizar la base de la liquidaci\u00f3n pensional (..) es indispensable \u00a0 tener en cuenta, no el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino el \u00a0 \u201cIngreso Base de Liquidaci\u00f3n\u201d, conformado por el \u201cpromedio de salarios o rentas \u00a0 sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) a\u00f1os anteriores al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n \u00a0 del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d[90] \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura \u00a0 jur\u00eddica fue controvertida v\u00eda de tutela y declarada contraria a preceptos \u00a0 constitucionales en la sentencia SU-120 de 2003, que estableci\u00f3 que el cambio de \u00a0 jurisprudencia por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por desconocimiento de los principios \u00a0 constitucionales que rigen las relaciones laborales. De la misma manera, \u00a0 mediante control abstracto de constitucionalidad en las sentencias C-862 y \u00a0 C-891A de 2006, fue reconocido el derecho universal a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u00a0 en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia acept\u00f3 nuevamente la tesis de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional; sin embargo, esta postura cambi\u00f3 r\u00e1pidamente y se determin\u00f3 \u00a0 que la obligaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n era solamente aplicable a las pensiones \u00a0 reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Sala Laboral del Tribunal de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en providencia del 31 de julio de 2007, \u00a0 estableci\u00f3 una nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial respecto a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional reconociendo su procedencia, no s\u00f3lo frente a las \u00a0 pensiones de car\u00e1cter legal sino tambi\u00e9n a aquellas que se otorgaron con base en \u00a0 las convenciones colectivas. Al respecto, refiri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n extralegal, entre ellas la convencional, no \u00a0 determina en principio m\u00e1s que un mejoramiento de un derecho m\u00ednimo legal, \u00a0 mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causaci\u00f3n o simplemente \u00a0 incrementan su cuant\u00eda; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, \u00a0 tambi\u00e9n caben los postulados constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional, que prev\u00e9n el mantenimiento del poder adquisitivo \u00a0 constante de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual \u00a0 criterio mayoritario, que admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial trat\u00e1ndose \u00a0 de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n ahora para las extralegales, como ser\u00eda el \u00a0 caso de las convencionales, seg\u00fan lo anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 porque, en verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un \u00a0 trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una \u00a0 convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la \u00a0 inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n \u00a0 monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a \u00a0 mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, \u00a0 su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o \u00a0 voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,\u00a0 \u00a0 porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para \u00a0 mantener su valor constante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se tiene que desde 1982, \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reconoci\u00f3 la procedencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Sin embargo, en el a\u00f1o 1999, se \u00a0 produjo un cambio en la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n, considerado \u00a0 contrario a los postulados constitucionales seg\u00fan el cual las pensiones deben \u00a0 mantener su poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La \u00a0 exigibilidad del derecho a la indexaci\u00f3n en situaciones consolidadas antes de \u00a0 entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una \u00a0 prol\u00edfica y detallada l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha \u00a0 desenvuelto a trav\u00e9s de numerosas decisiones de control abstracto[91] \u00a0y de tutela[92], \u00a0 incluyendo dos sentencias de unificaci\u00f3n[93], \u00a0 en las cuales la Corte ha protegido de manera uniforme y consistente el derecho \u00a0 a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional para prestaciones \u00a0 causadas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. De \u00a0 igual manera, ha manifestado las m\u00faltiples implicaciones constitucionales que \u00a0 \u00e9sta tiene para los beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que la misma deriva una lectura conjunta de varios mandatos contenidos en \u00a0 el estatuto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como referente jurisprudencial, se encuentra la Sentencia SU-120 de \u00a0 2003 en la cual se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por las salas \u00a0 de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en lo concerniente a la procedencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como en\u00a0 \u00a0 aplicaci\u00f3n, entre otros, de los principios de favorabilidad y efectividad de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte estudi\u00f3 si el cambio de jurisprudencia \u00a0 adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 \u00a0 de agosto de 1999, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por desconocimiento de los \u00a0 principios constitucionales que rigen las relaciones laborales contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reconoci\u00f3 la Corporaci\u00f3n que exist\u00eda un vac\u00edo \u00a0 normativo en relaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n de aquellas personas \u00a0 que, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 ya hab\u00edan adquirido los requisitos de tiempo trabajado para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, pero no contaban con la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cincumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n \u00a0 concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones \u00a0 anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber \u00a0 considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional procede cuando el \u201cvalor actual de la pensi\u00f3n \u00a0 y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, \u00a0 [en este caso] los obligados deben reintegrar lo \u00a0 dejado de pagar, para que \u2018quienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el \u00a0 poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (&#8230;)\u2019 logren compensar el desmedro patrimonial \u00a0 sufrido (&#8230;) porque (&#8230;) el ente estatal debe permanecer vigilante de los \u00a0 derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a \u00a0 que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros asuntos similares fueron analizados en las sentencias T-663 de \u00a0 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, donde la \u00a0 Corte pudo constatar que desde el momento del retiro de los trabajadores y la \u00a0 fecha en que efectivamente fue reconocida la pensi\u00f3n, sus ingresos sufrieron una \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo hasta en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos asuntos, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y revoc\u00f3 los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de segunda instancia que \u00a0 denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos casos; o en otros, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda ordenado su reajuste. De otra \u00a0 parte, la Corte dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas dentro de las \u00a0 acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y orden\u00f3 al \u00a0 juez natural o a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidir los recursos de casaci\u00f3n, \u00a0 con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 as\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron razones fundadas en la ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte \u00a0 de las autoridades judiciales y que admiten la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, a la \u00a0 observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y \u00a0 del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, la \u00a0 jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia \u00a0 nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y \u00a0 seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces \u00a0 accionantes y, por la semejanza de situaciones, ser\u00e1n los mismos fundamentos que \u00a0 reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante control abstracto de constitucionalidad en las providencias C-862 de 2006 y C-891A del mismo a\u00f1o, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley \u00a0 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respectivamente, \u00a0 proclamando el derecho universal de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas providencias, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio in dubio pro operario, sino que se constituye en una de las \u00a0 consecuencias de la consagraci\u00f3n de Colombia como \u201cEstado Social de Derecho, \u00a0 [el cual] estuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la \u00a0 seguridad social, de manera tal que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas \u00a0 pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los deberes de garant\u00eda y \u00a0 satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por \u00a0 el art\u00edculo primero constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de la mesada pensional, \u00a0 es un mecanismo para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la \u00a0 tercera edad, ya que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la misma les impedir\u00eda \u00a0 satisfacer sus necesidades. Por tal raz\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n es una \u00a0 medida concreta a favor de los pensionados, que por regla general, son adultos \u00a0 mayores o personas de la tercera edad; es decir, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas estudiadas, consider\u00f3 la Corte que se \u00a0 estaba en presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa porque el legislador \u201cal \u00a0 regular una situaci\u00f3n determinada, no tuvo en cuenta, omiti\u00f3, o dej\u00f3 de lado, \u00a0 supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, \u00a0 generaba tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los \u00a0 destinatarios de la norma respectiva\u201d. En relaci\u00f3n con la manera de \u00a0 solventar la omisi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de \u00a0 manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. En efecto \u00a0 en las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena[94] y las \u00a0 distintas salas de decisi\u00f3n[95] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en \u00a0 virtud del numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., cuya pensi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido calculada sin indexar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento \u00a0 del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva \u00a0 de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango \u00a0 constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de \u00a0 solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe \u00a0 indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber \u00a0 laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el \u00a0 numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u201cexequibles los \u00a0 numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario \u00a0 base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata este precepto \u00a0 deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del \u00a0 consumidor IPC certificada por el DANE\u201d. En igual sentido, se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00b0\u00a0 de la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010, la Corte Constitucional, conoci\u00f3 los casos de \u00a0 dos personas que presentaron acciones de tutela contra las providencias \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de cada uno de los actores \u00a0 bajo el argumento que la pensi\u00f3n hab\u00eda sido consolidada antes de la vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, por tanto no exist\u00eda regulaci\u00f3n alguna que obligara a \u00a0 actualizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 oportunidad, mediante sentencia T-901 de 2010 la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 que las decisiones judiciales controvertidas por medio de tutela constitu\u00edan una \u00a0 v\u00eda de hecho por concurrencia de un defecto material o sustantivo, una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y un desconocimiento del precedente \u00a0 judicial. Adicionalmente reconoci\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n asiste a todas \u00a0 las personas, sin importar si sus pensiones fueron causadas con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la mencionada postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, contradice la l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u201cseg\u00fan la cual, el derecho a la indexaci\u00f3n procede para todas las \u00a0 categor\u00edas de pensionados y la exclusi\u00f3n de determinado grupo de este derecho \u00a0 constituye una discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0 la Corte Constitucional observ\u00f3 que resultaba necesario unificar la \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto de los fallos judiciales proferidos por \u00a0 diferentes autoridades judiciales en lo que hace referencia a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, cuando la prestaci\u00f3n fue causada con anterioridad a \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia SU-1073 de 2012 \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 las contradicciones creadas por las diferentes decisiones \u00a0 judiciales proferidas al respecto y determin\u00f3 la obligatoriedad de la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada, aun de aquellas que fueron reconocidas con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia del estatuto superior. En consecuencia, dispuso que la \u00a0 universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada es predicable de \u00a0 todos los pensionados, por cuanto sufren por igual, las graves consecuencias de \u00a0 la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda y, por tanto, deben recibir igual \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que al no \u00a0 existir raz\u00f3n alguna para predicar un trato diferenciado a las personas que \u00a0 causaron derecho pensional bajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior, la Sala Plena \u00a0 de la Corte consider\u00f3 que \u201ca todos los pensionados, sin distinci\u00f3n alguna, no \u00a0 s\u00f3lo debe garantiz\u00e1rseles que sus pensiones sean actualizadas anualmente una vez \u00a0 han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n existe un \u00a0 derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La \u00a0 certeza del derecho a la indexaci\u00f3n, como determinante del t\u00e9rmino de \u00a0 contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 establecer que todos los pensionados, sin importar la fecha de causaci\u00f3n de su \u00a0 prestaci\u00f3n, tienen derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 c\u00f3mo debe contabilizarse el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas adeudadas, considerando que \u201cla indeterminaci\u00f3n \u00a0 en la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y \u00a0 la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de pensiones causadas con anterioridad a 1991, \u00a0 merece una consideraci\u00f3n distinta respecto del momento\u00a0 desde el cual se \u00a0 reconoce la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales a los demandantes\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la \u00a0 sentencia unificaci\u00f3n, la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral de la Seguridad Social[98], tutelaba los \u00a0 derechos invocados, confirmando la providencia que concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional en el proceso ordinario laboral. En esa medida, se \u00a0 reconoc\u00eda el efecto retroactivo de las diferencias pensionales en aplicaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo anteriormente citado, es decir, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0 interrumpi\u00f3 desde el momento en que el pensionado hizo el respectivo reclamo de \u00a0 la indexaci\u00f3n al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n atendiendo al principio de seguridad jur\u00eddica, dispuso que como es \u00a0 s\u00f3lo \u201ca trav\u00e9s de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la Corte \u00a0 Constitucional consolida la jurisprudencia\u201d respecto a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional para pensiones causadas con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 ser diferente. Lo anterior, puesto que \u201cser\u00eda \u00a0 desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero \u00a0 surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta \u00a0 corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen caso de ordenar el pago \u00a0 retroactivo de la indexaci\u00f3n desde la fecha en la que se present\u00f3 la primera \u00a0 reclamaci\u00f3n a la entidad, se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del \u00a0 Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional: el de \u00a0 sostenibilidad fiscal consagrado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que ordena que el mismo debe \u201corientar a las Ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico, \u00a0 dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con el fin de hacer una interpretaci\u00f3n orientada a \u00a0 equilibrar los intereses en pugna, la Sala Plena estableci\u00f3 una nueva forma en \u00a0 la que deb\u00eda contabilizarse la prescripci\u00f3n. Al respecto, se determin\u00f3 que en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que \u00a0 se\u00f1ala que \u201clas acciones correspondientes a los derechos regulados en este \u00a0 c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones \u00a0 especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente \u00a0 estatuto\u201d, la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe \u00a0 determinar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. (Negrillas y subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pese al car\u00e1cter universal del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre \u00a0 su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, conllev\u00f3 a que s\u00f3lo \u00a0 a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, se generara un derecho cierto y \u00a0 exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones anteriores, una vez verificada la existencia de un defecto sustantivo en las \u00a0 sentencias que negaban el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las \u00a0 pensiones reconocidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, se orden\u00f3 directamente a \u00a0 cada una de las entidades la actualizaci\u00f3n inmediata de la prestaci\u00f3n y se \u00a0 reconoci\u00f3 el pago retroactivo de aquellas mesadas no prescritas, a partir de la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n, por cuanto s\u00f3lo desde ese \u00a0 momento resulta exigible el derecho a la indexaci\u00f3n de las pensiones causadas \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Decisiones que adoptar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n en los asuntos estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1. Precisi\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, conoce la Corte Constitucional de catorce (14) acciones de tutela incoadas \u00a0 separadamente, cuya pretensi\u00f3n principal va encaminada a obtener la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base de la primera mesada pensional. Lo anterior, por \u00a0 cuanto los diferentes despachos judiciales ordinarios laborales a los que \u00a0 acudieron y las diferentes entidades administrativas encargadas de dicho \u00a0 reconocimiento, han negado dicha obligaci\u00f3n arguyendo que la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n fue causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en tanto no exist\u00eda marco normativo que regulase \u00a0 ese asunto en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 refiere a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada uno de los casos, se observa que \u00a0 efectivamente transcurri\u00f3 un tiempo amplio entre el momento en que terminaron su \u00a0 relaci\u00f3n laboral con sus diferentes empleadores y aquel en que les fue \u00a0 efectivamente reconocida la pensi\u00f3n. De esta forma sus salarios sufrieron una \u00a0 p\u00e9rdida considerable en su valor adquisitivo; por tanto, en la mayor\u00eda de los \u00a0 asuntos la Sala proceder\u00e1 a reconocer la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 dentro del \u00e1mbito que le ocupa a este Tribunal, se advierte que los expedientes \u00a0 T-3.178.400, T-3.178.408, T-3.178.409, T-3.188.022, T-3.207.854, T-3.210.177, \u00a0 T-3.231.639, T-3.231.639, T-3.235.259, T-3.237.912 y T-3.242.251 son solicitudes \u00a0 de amparo contra providencias judiciales, mientras que en los expedientes \u00a0 T-3.230.272, T-3.230.277 y T-3.233.658 son reclamos constitucionales dirigidos a \u00a0 diferentes autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en primer t\u00e9rmino, esta Corporaci\u00f3n verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 para proceder a definir si se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de un defecto que haga \u00a0 procedente la acci\u00f3n de amparo contra las providencias reprochadas. Acto \u00a0 seguido, se abordar\u00e1 el estudio de los expedientes en los que fueron demandadas \u00a0 diferentes autoridades administrativas, para lo cual se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n \u00a0 las sub-reglas jurisprudenciales precisadas en las consideraciones de esta \u00a0 providencia (ac\u00e1pite 2.5. y 2.6.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2.\u00a0Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2.1.\u00a0 Requisitos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 estudio de los expedientes T-3.178.400, T-3.178.408, T-3.178.409, T-3.188.022, \u00a0 T-3.207.854, T-3.210.177, T-3.231.639, T-3.231.639, T-3.235.259, T-3.237.912 y \u00a0 T-3.242.251, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que se cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se discute una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional \u00a0 por cuanto las decisiones atacadas, en opini\u00f3n de los accionantes, desconocen\u00a0 \u00a0 preceptos contenidos en el estatuto superior, especialmente los consagrados en \u00a0 los art\u00edculos 13, 25, 48, y 53, donde se establece el derecho a mantener el \u00a0 valor adquisitivo de la mesada pensional, a recibir aquella que efectivamente \u00a0 les corresponde y a que en caso de duda se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la norma sustantiva \u00a0 en el sentido en que m\u00e1s beneficie al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se agotaron todos los medios\u00a0de defensa judicial al alcance de los \u00a0 actores, puesto que no cuentan con m\u00e1s recursos, ni ordinarios ni \u00a0 extraordinarios, para hacer valer sus derechos. Incluso, se observa que algunos \u00a0 tuvieron que acudir en dos ocasiones a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el \u00a0 fin de que fuera indexada su primera mesada pensional; sin embargo, en ninguno \u00a0 de los dos procesos fue reconocida dicha actualizaci\u00f3n debido su interpretaci\u00f3n \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Se cumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto a pesar del paso del tiempo, \u00a0 conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, (i) las mesadas \u00a0 pensionales son imprescriptibles y (ii) esta caracter\u00edstica hace que la \u00a0 vulneraci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios a\u00f1os de \u00a0 haberse proferidas las decisiones judiciales dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-042 de 2011 que en \u00a0 consideraci\u00f3n con la imprescriptibilidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, la negativa a su reconocimiento \u201c(\u2026) puede originar \u00a0 la vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que su afectaci\u00f3n, en caso de presentarse alguna, \u00a0 se habr\u00eda mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en d\u00eda \u00a0 por los ex trabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las \u00a0 razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada, en caso de \u00a0 presentarse, tiene un car\u00e1cter de actualidad, lo que confirma que en esta \u00a0 espec\u00edfica situaci\u00f3n se cumple con el requisito de la inmediatez y, por \u00a0 consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente \u00a0 la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si bien es cierto no se advierte una irregularidad procesal con un \u00a0 efecto decisivo en las sentencias proferidas; se tiene que las mismas afectan \u00a0 los derechos fundamentales de once (11) de los accionantes, situaci\u00f3n que se \u00a0 constata si se observa el desconocimiento del precedente constitucional que ha \u00a0 regulado la materia y que sin duda alguna\u00a0 perjudica las pretensiones de \u00a0 los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Como se observa del estudio de los casos en concreto, se puede \u00a0 colegir que los actores identificaron de manera razonable y completa los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y plantearon la misma \u00a0 pretensi\u00f3n al interior del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Al tratarse el asunto bajo estudio de una acci\u00f3n de amparo contra \u00a0 providencias judiciales, se puede concluir que no trata de sentencias de tutela \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial de la misma especie.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.10.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Requisitos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que \u00a0 se cumple con todos los requisitos generales\u00a0 que permiten la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Pasar\u00e1 la Sala a \u00a0 verificar el cumplimiento de por lo menos uno de los requisitos espec\u00edficos que \u00a0 permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2.2.1 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0 que en al menos once (11) de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, las entidades \u00a0 judiciales incurrieron en defectos sustantivos o f\u00e1cticos que configuran el \u00a0 requisito excepcional de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales de las altas cortes, entre ellos se destaca la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto \u00a0 surge cuando el juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (i) deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n ius fundamental, (ii) cuando desconoce la jurisprudencia que \u00a0 sobre el asunto ha definido la Corte Constitucional y, iii) se configura con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley que rige el asunto al margen de los principios y fines \u00a0 establecidos en el estatuto superior. Esto \u00faltimo ocurre,\u00a0 cuando \u00a0 por ejemplo la autoridad judicial fija un alcance a la norma manifiestamente \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando habiendo sido solicitado por las \u00a0 partes o siendo evidente, no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, de conformidad con los hechos rese\u00f1ados en \u00a0 esta providencia, se advierte que al calcular el valor de la primera mesada \u00a0 pensional con base en el salario que percib\u00eda el trabajador al momento del \u00a0 retiro, sin tener en cuenta la depreciaci\u00f3n ocurrida entre la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral y el reconocimiento efectivo de la prestaci\u00f3n -que en la mayor\u00eda \u00a0 de los casos han transcurrido varios a\u00f1os-,\u00a0 se contrar\u00eda el mandato \u00a0 constitucional del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima m\u00f3vil y vital, que \u00a0 tenga en cuenta para fijar su monto, los fen\u00f3menos inflacionarios y la \u00a0 consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero (C.P. art. 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 forma, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos \u00a0 constitucionales, la negativa a traer el monto pensional originalmente liquidado \u00a0 a valores presentes desconoce los derechos fundamentales del pensionado a la \u00a0 vida digna (Pre\u00e1mbulo y art. 1\u00b0), a la igualdad (art. 13) y la seguridad social \u00a0 (art. 48), todos ellos de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en diferentes ocasiones, que la negativa de \u00a0 indexar la primera mesada pensional, a\u00fan despu\u00e9s de haber agotado todos los \u00a0 medios procedentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso real y efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), por cuanto el trabajador encuentra \u00a0 que la violaci\u00f3n de sus derechos goza de una aparente legitimidad que le\u00a0 \u00a0 otorga una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 mencion\u00f3 anteriormente, la autonom\u00eda judicial para interpretar \u00a0 los mandatos legales es relativa en torno a conflictos laborales; por cuanto el \u00a0 juez debe interpretar las normas y los preceptos de la manera que m\u00e1s beneficie \u00a0 al trabajador. Ello en virtud de la aplicaci\u00f3n que deba dar a los principios \u00a0 in dubio pro operario y de favorabilidad, donde seg\u00fan el primero, toda duda ha de resolverse en favor de la parte \u00a0 d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, y el segundo, que exige al juez que ante una \u00a0 eventual contradicci\u00f3n entre dos normas aplicables a un mismo caso, \u00e9ste debe \u00a0 optar por la que m\u00e1s favorezca a quien tiene como \u00fanica fuente de ingreso su \u00a0 mano de obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones \u00a0 planteadas, se advierte que las decisiones judiciales objeto de reproche dieron \u00a0 una aplicaci\u00f3n a la ley, que se encuentra al margen de los dictados de la \u00a0 Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual procede la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias judiciales recurridas en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se proceder\u00e1 a amparar los derechos \u00a0 invocados dentro de los expedientes T-3.178.400, T-3.178.408, \u00a0 T-3.178.409, T-3.188.022, T-3.207.854, T-3.210.177, T-3.231.639, T-3.231.639, \u00a0 T-3.235.259, T-3.237.912 y T-3.242.251. As\u00ed las cosas, siguiendo el precedente \u00a0 fijado en la SU-1073 de 2012, sobre la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n y el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a las entidades encargadas de reconocer el \u00a0 derecho pensional, o a quien haga sus veces \u201cla inmediata indexaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional y se reconocer\u00e1 el pago retroactivo de aquellas mesadas no \u00a0 prescritas, contando dicho t\u00e9rmino \u2013el de prescripci\u00f3n- a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia de unificaci\u00f3n, por cuanto desde este \u00a0 \u00a0momento no cabe duda que tambi\u00e9n los pensionados cuyas prestaciones fueron \u00a0 causadas con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, tienen derecho a dicha \u00a0 indexaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.10.3.\u00a0 \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 mencion\u00f3 anteriormente, en los expedientes T-3.230.272, T-3.230.277 y \u00a0 T-3.233.658 las accionadas son diferentes entidades administrativas encargadas \u00a0 de la administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los actores, que se niegan a \u00a0 indexar la primera mesada de la prestaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto seg\u00fan estas, \u00a0 dicha obligaci\u00f3n de actualizar el valor de la pensi\u00f3n, s\u00f3lo se regul\u00f3 para \u00a0 aquellas causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 y en sujeci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de la procedencia excepcional del recurso de amparo para \u00a0 ordenar la actualizaci\u00f3n del monto originalmente liquidado para traerlo a \u00a0 valores presentes. En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta posible el reconocimiento de derechos de \u00a0 naturaleza prestacional por medio del recurso de amparo cuando \u00a0 el medio judicial preferente no resulta id\u00f3neo y eficaz para brindar una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose particularmente de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 anteriormente se\u00f1aladas, se puede advertir que los mecanismos ordinarios con los \u00a0 que cuentan los accionantes para obtener la actualizaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional no son lo suficientemente id\u00f3neos ni eficaces. Por un lado, si los \u00a0 actores acudieran a la jurisdicci\u00f3n laboral para que les fuera dirimido \u00e9ste \u00a0 derecho, se les seguir\u00edan negando sus pretensiones en consideraci\u00f3n al \u00a0 precedente sentado por la m\u00e1xima instancia de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n a la calidad de los accionantes, se \u00a0 tiene que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por ser personas de \u00a0 la tercera edad y, por tal raz\u00f3n, de impetrar una acci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0 ordinaria e incluso a trav\u00e9s de la contenciosa administrativa, el obligarlos a \u00a0 esperar una sentencia que finalice positivamente, podr\u00eda significar que la misma \u00a0 supere su expectativa probable de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que uno de los argumentos del juez de \u00a0 tutela para proceder a negar el amparo de los derechos constitucionales dentro \u00a0 de los expedientes T-3.230.272 y T-3.230.277 se fundamentaron en la falta de \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, se reiterar\u00e1 lo que se expuso en el \u00a0 ac\u00e1pite 2.10.2.1 de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala deber recordar el car\u00e1cter imprescriptible de \u00a0 las mesadas pensionales, as\u00ed como de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, lo cual \u00a0 hace que la vulneraci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de \u00a0 pasados varios a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. As\u00ed mismo, se \u00a0 tiene que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a recibir las mesadas \u00a0 pensionales para el sustento y m\u00ednimo vital de los actores, ha sido permanente \u00a0 en el tiempo y el incumplimiento por parte de la entidades accionadas, les ha \u00a0 perjudicado desde el momento en que les fue negada, ya que no han podido vivir \u00a0 de una manera digna, ni han podido satisfacer en debida forma sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces \u00a0 que de acuerdo a las exigencias adicionales dispuestas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para la procedencia excepcional de la indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional, se puede observar que los actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) adquirieron la calidad de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) solicitaron ante el empleador \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y \u00e9ste lo neg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) desplegaron cierta actividad \u00a0 administrativa frente a la negativa, tal como elevar escrito de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por tratarse de personas de avanzada edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia a las \u00a0 consideraciones anteriores y atendiendo a los principios constitucionales que \u00a0 rodean la indexaci\u00f3n de la mesada pensional,\u00a0 la Sala proceder\u00e1 a revocar \u00a0 las sentencias que negaron el amparo de tutela y ordenar\u00e1 a la entidad encargada \u00a0 de administrar las diferentes pensiones de jubilaci\u00f3n indexar la primera mesada \u00a0 pensional de acuerdo a la f\u00f3rmula que se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, la negativa a indexar la primera mesada pensional constituye una \u00a0 flagrante violaci\u00f3n a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, especialmente los \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 1\u00b0, 13\u00b0, 46, 48 y 53 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.4. F\u00f3rmula para la indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n se deber\u00e1 dar de \u00a0 conformidad con la f\u00f3rmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005, la cual ha \u00a0 sido reiterada de forma consistente y pac\u00edfica a trav\u00e9s de la jurisprudencia que \u00a0 sobre el asunto ha fijado este tribunal constitucional hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5. An\u00e1lisis de los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.1. \u00a0 Expediente T-3.178.400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas \u00a0 pensionales del se\u00f1or Hugo Montoya Naranjo, en los t\u00e9rminos referidos en \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, se ordenar\u00e1 al Director \u00a0 del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, entidad que \u00a0 administra las pensiones de los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario \u00a0 Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la \u00a0 primera mesada pensional del se\u00f1or Hugo Montoya Naranjo. De igual manera, \u00a0 deber\u00e1 reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.2. \u00a0 Expediente T-3.178.408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se revocar\u00e1 la sentencia del 16 de junio de 2011, adoptada por la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En su \u00a0 lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales \u00a0 del se\u00f1or Ciro Alfonso Castellanos Boh\u00f3rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 hacer efectiva la decisi\u00f3n ac\u00e1 adoptada se ordenar\u00e1 al Director General del \u00a0 Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, entidad que administra \u00a0 las pensiones de los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u00a0 en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Ciro Alfonso Castellanos Boh\u00f3rquez. De igual manera, deber\u00e1 \u00a0 reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 asunto objeto de estudio, se observa que los jueces de tutela negaron el amparo \u00a0 deprecado por considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se hac\u00eda imposible establecer que las providencias judiciales \u00a0 constitu\u00edan una v\u00eda de hecho. Esto por cuanto la misma fue proferida dentro de \u00a0 un segundo proceso laboral que ten\u00eda como fin el reconocimiento del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del accionante, pretensiones que ya le \u00a0 hab\u00edan sido negadas en un primer proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 ignoraron tales fallos que al momento de proferirse las decisiones dentro del \u00a0 primer proceso, la jurisprudencia sosten\u00eda una tesis distinta a la que \u00a0 actualmente existe frente al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, a pesar de que los accionantes solicitaron la indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional mediante un segundo proceso ordinario laboral, los jueces de tutela no \u00a0 tuvieron en cuenta el cambio de doctrina jurisprudencial producido por la \u00a0 sentencia SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, que reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 a pesar de que los dos diferentes procesos versaron sobre las mismas \u00a0 pretensiones, el cambio de jurisprudencia que se present\u00f3 entre uno y otro, \u00a0 evidencia que cuando se neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a los \u00a0 peticionarios, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, teniendo en cuenta que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional no prescribe, se debe entender que el accionante no puede ser privado \u00a0 de este derecho por haber presentado demanda en dos ocasiones distintas \u00a0 pretendiendo el reconocimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 se revocar\u00e1 la sentencia del 16 de junio de 2011, adoptada por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, y en su \u00a0 lugar, reconocer\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al \u00a0 se\u00f1or \u00d3scar Luis Ram\u00edrez Yepes, en los t\u00e9rminos referidos en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n del derecho, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados \u00a0 de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or del se\u00f1or \u00a0 \u00d3scar Luis Ram\u00edrez Yepes. De igual manera, deber\u00e1 proceder al pago \u00a0 retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el \u00a0 valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados \u00a0 a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia unificadora 1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.4. \u00a0 Expediente T-3.188.022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de estudio, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2011, \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su \u00a0 lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales \u00a0 del se\u00f1or Erasmo Antonio R\u00faa S\u00e1nchez, en los t\u00e9rminos referidos en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 hacer efectiva la decisi\u00f3n adoptada se ordenar\u00e1 al Director General del Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra \u00a0 las pensiones de los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u00a0 en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Erasmo Antonio R\u00faa S\u00e1nchez. De igual manera, deber\u00e1 reconocer \u00a0 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, \u00a0 contados a partir de la expedici\u00f3n de la SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.5. \u00a0 Expediente T-3.207.854 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa de los hechos expuestos dentro del expediente de tutela, la actora no \u00a0 agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y por tanto podr\u00eda considerarse que \u00a0 no agot\u00f3 los recursos judiciales a su alcance antes de acudir al recurso de \u00a0 amparo. Sin embargo, esta Sala reiterar\u00e1 la posici\u00f3n asumida por la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-046 de 2008, en la que se se\u00f1al\u00f3 que en los casos \u00a0 de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, resultaba excesivo el agotamiento \u00a0 de dicho recurso para los casos fallados con anterioridad al cambio de \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, s\u00f3lo desde el a\u00f1o \u00a0 2006 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de forma amplia, para \u00a0 las pensiones legales, las pensiones convencionales y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, se puede considerar que la accionante cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de subsidiariedad exigido para que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 procedente, toda vez que, aun cuando no present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 14 de julio de 2010, \u201cciertamente, para \u00a0 el momento en que dicho recurso tendr\u00eda que haber sido interpuesto, el estado de \u00a0 la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n permit\u00eda entender que el mismo no iba a \u00a0 ser eficaz para lograr tal pretensi\u00f3n del demandante. Ahora bien, aprecia la \u00a0 Sala que solamente la evoluci\u00f3n jurisprudencial antes anotada modific\u00f3 el estado \u00a0 de cosas anteriormente descrito, que hac\u00eda ineficaz el recurso de casaci\u00f3n; pero \u00a0 que para cuando tal evoluci\u00f3n se consolid\u00f3, la oportunidad de acudir al recurso \u00a0 de casaci\u00f3n ya hab\u00eda caducado. Por lo cual, el \u00fanico recurso judicial efectivo \u00a0 al alcance del actor era la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 dadas las circunstancias del caso, est\u00e1 llamada a ser procedente.\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 proferida el 25 de agosto de 2011, y \u00a0 en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas \u00a0 pensionales la se\u00f1ora Aura Luc\u00eda Santana D\u00edaz, en los t\u00e9rminos referidos \u00a0 en la SU- 1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 hacer efectivo el derecho a la indexaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera \u00a0 mesada pensional de la se\u00f1ora Aura Luc\u00eda Santana D\u00edaz y reconozca el pago \u00a0 retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el \u00a0 valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados \u00a0 a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia unificadora SU-1073 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.6. \u00a0 Expediente T-3.210.177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, con base en los argumentos ya esgrimidos para casos similares, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Dual N\u00fam. 2 del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria,\u00a0 el 16 de \u00a0 agosto de 2011; en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 las mesadas pensionales al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, en los \u00a0 t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer \u00a0 efectiva la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n, ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las \u00a0 pensiones de los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en \u00a0 liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez. De igual manera, tambi\u00e9n se \u00a0 ordenar\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.7. \u00a0 Expediente T-3.230.272\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 hacer efectivo el derecho a la indexaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social \u00a0 de la Empresa Puertos de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera \u00a0 mesada pensional del se\u00f1or Le\u00f3n C\u00e9sar Tenorio Charria y reconozca el pago \u00a0 retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el \u00a0 valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados \u00a0 a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia unificadora 1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.8. \u00a0 Expediente T-3.230.277 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 30 de agosto de 2011, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo \u00a0 de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el \u00a0 poder adquisitivo de las mesadas pensionales del se\u00f1or Gerardo Jes\u00fas \u00a0 Antonio Rodr\u00edguez, en los t\u00e9rminos referidos en la sentencia unificadora \u00a0 1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional Polic\u00eda \u00a0 Nacional, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Gerardo Jes\u00fas Antonio Rodr\u00edguez, haciendo el respectivo pago \u00a0 retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el \u00a0 valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados \u00a0 a partir de la expedici\u00f3n de la SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.9. \u00a0 Expediente T-3.231.639 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 1\u00b0 de septiembre de 2011, y en su lugar, conceder\u00e1 \u00a0 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Jaime \u00a0 Ortiz Losada, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, entidad que \u00a0 administra las pensiones de los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario \u00a0 Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Jaime Ortiz Losada. \u00a0 De igual manera, dispondr\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre \u00a0 los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, \u00a0 comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de \u00a0 la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.10. \u00a0 Expediente T-3.231.640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 de la referencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 2011, \u00a0 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Alcira Mart\u00ednez Avenda\u00f1o, en los t\u00e9rminos referidos en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para logar la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n del derecho se ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las \u00a0 pensiones de los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en \u00a0 liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Alcira Mart\u00ednez Avenda\u00f1o. De igual manera, se dispondr\u00e1 \u00a0 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, \u00a0 contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidi\u00f3 la \u00a0 sentencia unificadora SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.11. \u00a0 Expediente T-3.233.658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de estudio, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del Consejo de Estado el 7 de junio \u00a0 de 2011. En su lugar, se conceder\u00e1 los derechos a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas \u00a0 pensionales al se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Aguirre Salazar, en los t\u00e9rminos \u00a0 referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Electrificadora del Tolima, en liquidaci\u00f3n, o quien haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Aguirre Salazar. De igual manera, dispondr\u00e1 el pago \u00a0 retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el \u00a0 valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados \u00a0 a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidi\u00f3 la sentencia \u00a0 unificadora SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.12. \u00a0 Expediente T-3.235.259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 23 de agosto de 2011, y \u00a0 en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas \u00a0 pensionales al se\u00f1or Eli\u00e9cer Cardozo Osuna en los t\u00e9rminos referidos en \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 \u00a0 igualmente a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n o al \u00a0 Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien \u00a0 administra los recursos de los pensionados de la extinta entidad bancaria,\u00a0 \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or \u00a0 Eli\u00e9cer Cardozo Osuna. De igual manera, dispondr\u00e1 el pago retroactivo \u00a0 de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la \u00a0 mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir del \u00a0 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidi\u00f3 la sentencia unificadora \u00a0 SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.13. \u00a0 Expediente T-3.237.912 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, se revocar\u00e1 la sentencia del 16 de agosto de 2011 proferida por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su \u00a0 lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas \u00a0 pensionales al se\u00f1or Henry Andr\u00e9s Guerra Padilla, en los t\u00e9rminos \u00a0 referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 hacer efectiva el derecho a la indexaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social \u00a0 de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien administra los recursos de \u00a0 los pensionados de la extinta Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero- Caja \u00a0 Agraria, o a quien haga sus veces,\u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la \u00a0 primera mesada pensional del se\u00f1or Henry Andr\u00e9s Guerra Padilla \u00a0y reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la \u00a0 cual se expidi\u00f3 la sentencia unificadora SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.14. \u00a0 Expediente T-3.242.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 dentro del presente expediente se revocar\u00e1 la sentencia del 6 de septiembre de \u00a0 2011 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y \u00a0 en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas \u00a0 pensionales a la se\u00f1ora Myriam S\u00e1nchez de Franco, en los t\u00e9rminos \u00a0 referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 de \u00a0 igual manera al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la se\u00f1ora \u00a0Myriam S\u00e1nchez de Franco. De igual manera, se deber\u00e1 reconocer el \u00a0 pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y \u00a0 el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, \u00a0 contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidi\u00f3 la \u00a0 sentencia unificadora SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0\u00a0 \u00a0 ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Hugo Montoya Naranjo. De igual manera, deber\u00e1 \u00a0 reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2011, adoptada por la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del \u00a0 expediente\u00a0 T-3.178.408. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los \u00a0 derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las mesadas pensionales del se\u00f1or Ciro Alfonso Castellanos \u00a0 Boh\u00f3rquez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Ciro Alfonso Castellanos Boh\u00f3rquez. De igual manera, \u00a0 deber\u00e1 reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2011, adoptada por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro del \u00a0 expediente T-3.178.409, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo \u00a0 de las mesadas pensionales al se\u00f1or \u00d3scar Luis Ram\u00edrez Yepes, en los \u00a0 t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or del se\u00f1or \u00a0 \u00d3scar Luis Ram\u00edrez Yepes. De igual manera, deber\u00e1 proceder al pago \u00a0 retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el \u00a0 valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados \u00a0 a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia unificadora 1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2011 proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-3.188.022 \u00a0 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO el amparo de los derechos a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 las mesadas pensionales del se\u00f1or Erasmo Antonio R\u00faa S\u00e1nchez, en los \u00a0 t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0\u00a0ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Erasmo Antonio R\u00faa S\u00e1nchez. De igual manera, deber\u00e1 \u00a0 reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2011, y en su lugar, CONCEDER EL \u00a0 AMPARO el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la \u00a0 se\u00f1ora Aura Luc\u00eda Santana D\u00edaz, en los t\u00e9rminos referidos en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0 ORDENAR al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda a indexar la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Aura Luc\u00eda Santana \u00a0 D\u00edaz y reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 unificadora 1073 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Dual N\u00fam. 2 del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 16 de \u00a0 agosto de 2011, dentro del expediente T-2.955.999, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 SEGUNDO. ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0 Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia), que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez. De igual manera, \u00a0 tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre los \u00a0 valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la SU-1073 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 28 de \u00a0 septiembre de 2010, dentro del expediente\u00a0 T-3.230.272. En su lugar, \u00a0 CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or \u00a0 Le\u00f3n C\u00e9sar Tenorio Charria, en los t\u00e9rminos referidos en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de \u00a0 Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Le\u00f3n \u00a0 Cesar Tenorio Charria y reconozca el pago retroactivo de las diferencias \u00a0 entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, \u00a0 comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de \u00a0 la sentencia unificadora 1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 QUINTO.\u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2011, dentro del expediente \u00a0 T-3.230.277 en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 las mesadas pensionales del se\u00f1or Gerardo Jes\u00fas Antonio Rodr\u00edguez, \u00a0 en los t\u00e9rminos referidos en la sentencia unificadora 1073 de 2012. En \u00a0 consecuencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional Polic\u00eda Nacional, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or \u00a0 Gerardo Jes\u00fas Antonio Rodr\u00edguez. Haciendo el respectivo pago retroactivo de \u00a0 las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la \u00a0 mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de \u00a0 la expedici\u00f3n de la SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 S\u00c9PTIMO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 1\u00b0 de septiembre de 2011, dentro del expediente \u00a0 T-3.231.639 en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 las mesadas pensionales al se\u00f1or Jaime Ortiz Losada, en los t\u00e9rminos \u00a0 referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 OCTAVO.- \u00a0ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de \u00a0 Colombia, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera \u00a0 mesada pensional del se\u00f1or Jaime Ortiz Losada. De igual manera, dispondr\u00e1 \u00a0 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, \u00a0 contados a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 NOVENO. REVOCAR la sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 2011, proferida por la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente\u00a0 \u00a0 T-3.231.640, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alcira Mart\u00ednez Avenda\u00f1o, \u00a0 en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- \u00a0 ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Alcira Mart\u00ednez Avenda\u00f1o. De igual manera, se dispondr\u00e1 \u00a0 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, \u00a0 contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidi\u00f3 la \u00a0 sentencia unificadora SU-1073 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 PRIMERO.-\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo -Secci\u00f3n Cuarta- del Consejo de Estado del 7 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0dentro del expediente T-3.234.658, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO \u00a0 de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Fernando Aguirre Salazar, en los t\u00e9rminos referidos en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 SEGUNDO.- ORDENAR a la Electrificadora del Tolima, en liquidaci\u00f3n, o \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Aguirre Salazar. De igual manera, \u00a0 dispondr\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la \u00a0 cual se expidi\u00f3 la sentencia unificadora SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de agosto de 2011, \u00a0 dentro del expediente T-3.235.259, y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de \u00a0 los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el \u00a0 poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Eli\u00e9cer Cardozo Osuna \u00a0en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 CUARTO.- ORDENAR la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u00a0 (Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en \u00a0 Liquidaci\u00f3n), que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Eli\u00e9cer Cardozo Osuna. De igual manera, dispondr\u00e1 el \u00a0 pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y \u00a0 el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, \u00a0 contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidi\u00f3 la \u00a0 sentencia unificadora SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 SEXTO.- ORDENAR la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero- Caja \u00a0 Agraria, o a quien haga sus veces,\u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la \u00a0 primera mesada pensional del se\u00f1or Henry Andr\u00e9s Guerra Padilla y \u00a0 reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente \u00a0 recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se \u00a0 expidi\u00f3 la sentencia unificadora SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2011 proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, \u00a0CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la \u00a0 se\u00f1ora Myriam S\u00e1nchez de Franco, en los t\u00e9rminos referidos en la presente \u00a0 providencia. En consecuencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO OCTAVO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la\u00a0 se\u00f1ora \u00a0Myriam S\u00e1nchez de Franco. De igual manera, se deber\u00e1 reconocer el \u00a0 pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y \u00a0 el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, \u00a0 contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidi\u00f3 la \u00a0 sentencia unificadora SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 NOVENO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 revisi\u00f3n, decretada mediante auto del 5 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO.- \u00a0Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-445\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reconocimiento posterior a 1991, la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula ser\u00e1 \u201cse \u00a0 pagar\u00e1 a partir de la primera reclamaci\u00f3n, en lo no prescrito\u201d (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, seg\u00fan sentencia SU1073\/12 para pensiones reconocidas con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3178400 y acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela por Hugo Montoya Naranjo y otros, contra el Fondo \u00a0 Pasivo de Ferrocarriles y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en \u00a0 este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito \u00a0 la aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto. En los presentes asuntos considero \u00a0 que es necesario identificar si las resoluciones de reconocimiento de las \u00a0 pensiones se produjeron antes de 1991 o despu\u00e9s de ese a\u00f1o. Lo anterior, a fin \u00a0 de establecer el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de las sumas actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debidamente \u00a0 rese\u00f1ada en el proyecto presentado, es claro que a partir de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 se consagr\u00f3 el derecho que tienen todas las personas a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones y, en consecuencia, desde una perspectiva \u00a0 constitucional se reconoci\u00f3 a partir de ese a\u00f1o la posibilidad, en cabeza de los \u00a0 pensionados, de exigir la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 para las personas cuyas resoluciones de pensiones fueron expedidas con \u00a0 posterioridad a 1991, siempre ha sido claro el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 esto, considero que a dichas personas no se les puede aplicar una f\u00f3rmula de \u00a0 prescripci\u00f3n como la que se propone en el proyecto, debido a que no hay un \u00a0 motivo constitucional suficiente para pretermitir el cumplimiento de la regla \u00a0 prescriptiva consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues con ello se \u00a0 estar\u00eda efectuando una interpretaci\u00f3n no justificada, pero en exceso restrictiva \u00a0 de los derechos de esas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 488. REGLA GENERAL.\u00a0Las \u00a0 acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en \u00a0 tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho \u00a0 exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 489. INTERRUPCI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N.\u00a0El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el \u00a0 {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la \u00a0 prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a \u00a0 partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n \u00a0 correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considero que en estos casos la mejor f\u00f3rmula aplicable es establecer que se \u00a0 pagar\u00e1 a partir de la primera reclamaci\u00f3n (art. 489 precitado), \u201cen lo no \u00a0 prescrito\u201d, con lo cual la carga del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n queda a \u00a0 cargo de la entidad y el empleado, seg\u00fan cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 cuando se trata de solicitudes cuyas pensiones fueron reconocidas antes de 1991, \u00a0 es necesario recalcar que solo a partir de la sentencia SU-1073 de 2012 ese \u00a0 derecho fue claramente exigible. Raz\u00f3n por la cual la Sala Plena de esta Corte \u00a0 asumi\u00f3 que deb\u00eda variar la f\u00f3rmula de prescripci\u00f3n a fin de no cargar \u00a0 desproporcionadamente a las entidades reconocedoras, pues estas no ten\u00edan la \u00a0 obligaci\u00f3n de actualizar los salarios en la \u00e9poca en que emitieron dichas \u00a0 resoluciones[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012 justific\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo en cuanto a la prescripci\u00f3n. Estableci\u00f3 que la misma deb\u00eda contarse a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n de esa sentencia, es decir, 12 de diciembre de 2012 \u00a0 (fecha a partir de la cual se consolid\u00f3 verdaderamente el derecho para las \u00a0 reclamaciones anteriores a la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello estoy de \u00a0 acuerdo con la f\u00f3rmula propuesta por el Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en la \u00a0 medida en que se acompasa con la argumentaci\u00f3n constitucional propuesta. Sin \u00a0 embargo, como lo suger\u00ed era preciso modificar la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia respecto de los casos T-3230272, T-3230277 y T-3234658, pues en estos, \u00a0 las pensiones fueron reconocidas con fecha posterior a 1991, a fin de establecer \u00a0 la f\u00f3rmula: \u201cse pagar\u00e1 a partir de la primera reclamaci\u00f3n, en lo no \u00a0 prescrito\u201d. Estoy de acuerdo con la resoluci\u00f3n de los casos restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos los argumentos que \u00a0 sustentan la raz\u00f3n de mi respetuosa aclaraci\u00f3n en el expresado aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-445\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Declaraci\u00f3n oficiosa de prescripci\u00f3n de mesadas causadas tres a\u00f1os \u00a0 antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia SU1073\/12 vulnera el principio in dubio \u00a0 pro operario, derechos de personas de la tercera edad, igualdad y m\u00ednimo vital \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.178.400 y acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Hugo Montoya Naranjo y otros, \u00a0 contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir \u00a0 del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n dentro del asunto de la \u00a0 referencia, especialmente en lo que concierne a la forma como se orden\u00f3 aplicar \u00a0 los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n.\u00a0 Las razones que apoyan mi postura son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012, se resolvi\u00f3 el asunto referente a la procedencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para aquellas prestaciones reconocidas \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad la Sala Plena concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por los peticionarios; para ello tuvo en cuenta diferentes fallos de \u00a0 Tutela, de constitucionalidad y sentencias de unificaci\u00f3n, en los cuales se \u00a0 hab\u00eda estudiado la procedencia de la tutela para que procediera el \u00a0 reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin \u00a0 importar la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, debido a que el mismo\u00a0 \u00a0 deriva de los postulados superiores contenidos en los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; lo que adem\u00e1s refleja el principio de equidad que \u00a0 debe imperar en las relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de \u00a0 respectar el precedente fijado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la SU-1073 \u00a0 de 2012, en la sentencia T-445 de 2013 se aplicaron los mismos criterios de \u00a0 procedencia y se garantizaron los derechos de los accionantes, los cuales \u00a0 presentaban situaciones an\u00e1logas a las decididas en la SU referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, me \u00a0 aparto de la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda, en cuanto se determin\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0 declarar de oficio la prescripci\u00f3n de las mesadas causadas tres a\u00f1os antes de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012. Aclaro que no comparto los \u00a0 argumentos en los que se justific\u00f3 el desconocimiento de las mesadas no \u00a0 prescritas, basados en la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera \u00a0 del sistema de seguridad social y en la presunta falta de certeza del derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n para aquellas prestaciones que fueron reconocidas con anterioridad \u00a0 a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, por \u00a0 cuanto esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-288 de 2012, fue enf\u00e1tica en indicar \u00a0 que dicho principio no se puede utilizar para desconocer los derechos \u00a0 constitucionales de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, por \u00a0 cuanto la prescripci\u00f3n declarada de oficio por parte de la Corte Constitucional, \u00a0 opera en este caso, como una sanci\u00f3n para los trabajadores; pese a que la \u00a0 mayor\u00eda de ellos acudieron prontamente a los estrados judiciales con el fin de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n judicial de sus derechos, agotando todas las etapas \u00a0 procesales, las cuales duraron varios a\u00f1os, sin que sus pretensiones fueran \u00a0 acogidas. Ello sin sumar el tiempo que tard\u00f3 la corte para resolver su asunto en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la \u00a0 corporaci\u00f3n olvid\u00f3 las pautas que el Legislador ha establecido en materia de \u00a0 prescripci\u00f3n, y que deben ser observadas por esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prescripci\u00f3n es una excepci\u00f3n que no \u00a0 puede ser declarada de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prescripci\u00f3n se suspende por una sola vez \u00a0 con el reclamo administrativo del trabajador, por un per\u00edodo de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se suspende indefinidamente cuando se presenta \u00a0 la demanda laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de tutela, no existen reglas sobre \u00a0 la prescripci\u00f3n, pero sin embargo el juez constitucional est\u00e1 llamado a aplicar \u00a0 las normas laborales que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considero que en todos los casos en que se estudie la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, la prescripci\u00f3n se debe aplicar tal como el legislador la ha \u00a0 concebido, sin que se deba acudir a interpretaciones que limiten los derechos de \u00a0 los trabajadores; esto con el fin de hacer prevalecerlos distintos postulados \u00a0 constitucionales, tales como, el principio in dubio pro operario, el principio \u00a0 de estado constitucional de derecho, la especial protecci\u00f3n constitucional a las \u00a0 personas de la tercera edad, la igualdad y el m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos dejo argumentada mi postura, en lo que respecta a la forma de \u00a0 contabilizar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materia de indexaci\u00f3n, cuando se \u00a0 trata de resolver asuntos que han sido llevados a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados; la cual \u00a0 considero suspendida desde el momento en que se realiza la reclamaci\u00f3n ante el \u00a0 patrono y en su defecto desde el momento mismo de iniciado el proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]En primera \u00a0 ocasi\u00f3n,\u00a0 instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral.\u00a0 Primera Instancia: \u00a0 Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Neg\u00f3-15 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0 Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 \u2013 24 de \u00a0 abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Con el fin de \u00a0 obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el accionante instaur\u00f3 una \u00a0 primera demanda ordinaria laboral.\u00a0 Primera Instancia: Juzgado 15 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1. Neg\u00f3- 1\u00b0 de marzo de 2002.\u00a0 Segunda Instancia: Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 \u201319 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]En primera \u00a0 ocasi\u00f3n,\u00a0 instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral.\u00a0 Primera Instancia: \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Neg\u00f3- 21 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0 Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 \u2013 26 de \u00a0 junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Con el fin de \u00a0 obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el accionante instaur\u00f3 una \u00a0 primera demanda ordinaria laboral Primera Instancia: Juzgado 18 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. Favorable -25 de marzo de 1999.\u00a0 Segunda Instancia: \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 \u2013 Mayo 19 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En primera \u00a0 instancia,\u00a0 instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral.\u00a0 Primera Instancia: \u00a0 Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Concedi\u00f3 las pretensiones- 9 de marzo \u00a0 de 1998.\u00a0 Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 Revoc\u00f3\u00a0 &#8211; 18 de junio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En primera \u00a0 ocasi\u00f3n,\u00a0 instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral.\u00a0 Primera Instancia: \u00a0 Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 \u2013 Noviembre 21 de 2000.\u00a0 \u00a0 Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 \u2013 Enero 30 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Mediante Auto 100 de 2008 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la efectiva conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva de los \u00a0 accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente \u00a0 decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en \u00a0 el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir \u00a0 la acci\u00f3n instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco \u00a0 avocaron el conocimiento de la petici\u00f3n presentada, en adelante, cuando se \u00a0 presente una situaci\u00f3n semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el \u00a0 tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de (i)acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de \u00a0 febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez \u00a0 (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o\u00a0 (ii)\u00a0solicitar ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se \u00a0 plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la \u00a0 providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 94, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-3.178.408. Folio \u00a0 108, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Expediente T-3.178.409. Folio 79, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Expediente T-3.188.022. Folio 65, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Expediente T-3.188.022. Folio 12, cuaderno 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-3.210.177. \u00a0 Folio 103, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente T-3.210.177. \u00a0 Folio 15, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T- \u00a0 3.231.639. Folio 76, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0 T-3.235.259. Folio 33, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente T-3.237.912. Folio \u00a0 95, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-3.237.912. Folio \u00a0 15, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente T-3.237.912. Folio \u00a0 67, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Mediante Decreto N\u00famero 1928 de agosto 6 de 1991, art\u00edculo 9 se dispuso: \u201cpara \u00a0 los fines previstos en el art\u00edculo 17 de la Ley 51 de 1990, el Ministerio de \u00a0 Desarrollo Econ\u00f3mico asumir\u00e1 \u00a0 \u00a0directamente el pago de \u00a0 \u00a0las pensiones de los funcionarios de la Corporaci\u00f3n Financiera de Transporte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ahora, Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 16, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 14, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 84, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 87, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio \u00a0 88, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 102, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio \u00a0 9, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Aunque su derecho se hizo exigible \u00a0 el d\u00eda 11 de febrero de 1991, el demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 5 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 31, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 32, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 28, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 32, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 58, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 74, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 8, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 127, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 136, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 137, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 166, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 191, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Por \u00a0 tratarse de un asunto que la Sala Plena abord\u00f3 en la sentencia SU-195 de 2012, \u00a0 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia all\u00ed expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, \u00a0 T-474 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-405 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver al \u00a0 respecto la Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 25. \u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. \u00a01. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier \u00a0 otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare \u00a0 contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea \u00a0 cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 \u00a0 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad \u00a0 competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos \u00a0 de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades \u00a0 de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades \u00a0 competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2. (\u2026)\u00a0 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se \u00a0 compromete a garantizar que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona \u00a0 cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados \u00a0 podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido \u00a0 cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; \u00a0 b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera \u00a0 otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 \u00a0 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 \u00a0 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n \u00a0 toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver al \u00a0 respecto la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-658\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-088\/99 y SU.1219\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias \u00a0 SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, \u00a0 T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Sentencias \u00a0 T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y \u00a0 T-086 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Sentencia \u00a0 T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Sentencia SU.159 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y \u00a0 T-765 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]Sentencias T-066 \u00a0 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Sentencias T-462 \u00a0 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Sentencia T-018 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Sentencia T-086 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]Sentencias T-086 \u00a0 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Sentencias T-292 \u00a0 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: \u201c\u2026 en \u00a0 cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y \u00a0 ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la \u00a0 desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea \u00a0 notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, \u00a0 que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr \u00a0 interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger \u00a0 los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha \u00a0 apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de \u00a0 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002, T-083 de 2004, T-045 de 2007, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-1191 de 2003, T-1216 de 2003, T-080 de 2004, T-599 \u00a0 de 2005, T-447 de 2006, T-573 de 2007, T-797 de 2007, T-936 de 2007, T-1096 de \u00a0 2007 y T-068 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-328 de 2004, T-797 de 2007, T-799 de 2007, T-1096 de \u00a0 2007, T-611 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-447 de 2006, T-045 de 2007, T-224 de 2007, T-696 de \u00a0 2007, T-799 de 2007, T-1096 de 2007, T-046 de 2008, T-068 de 2008, T-311 de \u00a0 2008, T-611 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Este \u00a0 principio se encuentra tambi\u00e9n establecido en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al respecto, ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de \u00a0 2004, T-815 de 2004, T-1244 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de 2005 \u00a0 y T-635 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Corte Constitucional. C-862 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1992, dispuso que \u00e9stas se aumentaran en el mismo porcentaje que \u00a0 se reajusta el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En este sentido la decisi\u00f3n \u00a0 del 8 de agosto de 1982, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia consider\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos \u00a0 jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los \u00a0 problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. \u00a0 No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realizaci\u00f3n de \u00a0 los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido espec\u00edficamente \u00a0 econ\u00f3mico, en cuanto regula jur\u00eddicamente las relaciones de los principales \u00a0 factores de producci\u00f3n \u2013el trabajo, el capital y la empresa -, afectados \u00a0 directamente por la inflaci\u00f3n. Sin embargo, justo es confesar que la \u00a0 estimulaci\u00f3n de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la \u00a0 jurisprudencia de Colombia ha sido m\u00ednima por no decir inexistente o nula. Se \u00a0 reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica el salario m\u00ednimo se reajusta \u00a0 peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el \u00a0 costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o autom\u00e1tica. Y \u00a0 a que, como es sabido, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos \u00a0 aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes 10 de 1972 y 4\u00b0 de 1976).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver sentencias \u00a0 Rad. No. 7796 del 8 de febrero de 1996, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Rad. \u00a0 No. 8616 de 1996 M. P. Fernando V\u00e1squez Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Por ejemplo, en sentencia del \u00a0 13 de noviembre de 1991 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo \u00a0 que las obligaciones dinerarias insolutas deb\u00edan ser actualizadas, en virtud de \u00a0 los principios del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Dijo dicha Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds, \u00a0 recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la \u00a0 consideraci\u00f3n de aqu\u00e9l fen\u00f3meno, como el art\u00edculo 53, en el cual, entre los \u00a0 \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d que deben observarse por el Congreso cuando \u00a0 cumpla el deber de expedir el \u201cestatuto del trabajo\u201d se se\u00f1al\u00f3 el de que la \u00a0 remuneraci\u00f3n del trabajador debe consagrarse con car\u00e1cter de \u201cvital y m\u00f3vil\u201d; \u00a0 adem\u00e1s de que en el inciso 3\u00b0 se garantiz\u00f3 \u201cel derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d Y el art\u00edculo 48, referente a la \u00a0 seguridad social, defiri\u00f3 a la ley la definici\u00f3n de \u201clos medios para que los \u00a0 recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un problema que, no obstante \u00a0 haber tra\u00eddo la atenci\u00f3n del legislador en varios campos, a\u00fan no ha recibido \u00a0 consagraci\u00f3n positiva espec\u00edfica para el derecho al trabajo, fuera de los \u00a0 importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de \u00a0 ser un obst\u00e1culo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, \u00a0 es un acicate para la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n que requiere, pues \u201cel derecho \u00a0 laboral es sin duda alguna\u00a0 uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales \u00a0 adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, \u00a0 humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante\u201d Subrayado y comillas \u00a0 en el texto original &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 22 de febrero de 2000, M.P. Jos\u00e9 Roberto \u00a0 Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, entre otras, sentencias 13.329 de \u00a0 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de febrero de 2000, 12.725 y 13.251de \u00a0 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero de 2000, y 13.591 de 29 de marzo \u00a0 de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias C-862 de 2006, C-862 de 2005 y C-891A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias: SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, \u00a0 T-815de 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, T-635 de 2005, T-296 \u00a0 de 2005, T-815 de 2007, T-901 de 2010, T-362 de 2010, T-906 de 2009, T-457 de \u00a0 2009, T-447 de 2009, T-425 de 2009, T-390 de 2009, T-366 de 2009, T-130 de 2009, \u00a0 T-789 de 2008, T-1055 de 2007, T-425 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte \u00a0 Constitucional SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0 Constitucional. T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte \u00a0 Constitucional. SU 1073 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art. 261, C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. \u201cLas \u00a0 acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se \u00a0 contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple \u00a0 reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una \u00a0 prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero por un \u00a0 solo lapso igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-002 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-046 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Aqu\u00ed se involucran situaciones frente a \u00a0 pensiones legales o convencionales que para el punto en discusi\u00f3n pueden \u00a0 omitirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201c\u2026Con ello, se \u00a0 garantiza el principio de seguridad jur\u00eddica, pues la indeterminaci\u00f3n en la \u00a0 existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y la \u00a0 negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a \u00a0 1991, podr\u00edan acarrear problemas de certeza en el momento a partir del cual el \u00a0 reajuste es exigible. Consider\u00f3 que ser\u00eda desproporcionado ordenar a los entes \u00a0 obligados, el pago de sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho \u00a0 tiempo fue incierto. Es a trav\u00e9s de esta sentencia de unificaci\u00f3n que la Corte \u00a0 Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica respecto de los fallos judiciales divergentes anteriores \u00a0 que han proferido las distintas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte advirti\u00f3 que en caso de \u00a0 ordenar el pago retroactivo de la indexaci\u00f3n desde la fecha en que se present\u00f3 \u00a0 la primera reclamaci\u00f3n a la entidad, se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad \u00a0 financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio \u00a0 constitucional, el de sostenibilidad fiscal consagrado en el art\u00edculo 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena que el mismo debe orientar a las ramas y \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro de sus competencias y en un marco de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Adicionalmente, el art\u00edculo 48 de la Carta consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n del estado de garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera \u00a0 del sistema pensional y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con \u00a0 la ley, est\u00e9 a su cargo. Desde esta perspectiva, la Corte realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n, no \u00a0 sobre la existencia misma de la prescripci\u00f3n, sino sobre la manera de \u00a0 contabilizarla. Es as\u00ed como, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos \u00a0 laborales prescriben en tres (3) a\u00f1os que se cuentan desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. De esta forma, pese al car\u00e1cter universal del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la divergencia \u00a0 interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a \u00a0 1991, hace que solo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un \u00a0 derecho cierto y exigible, cuyo pago se retrotrae a las mesadas causadas dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-445-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-445\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan auto 004 de 2004 y 100 de 2008 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}