{"id":20834,"date":"2024-06-21T22:39:08","date_gmt":"2024-06-21T22:39:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-446-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:08","slug":"t-446-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-13\/","title":{"rendered":"T-446-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-446-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda\u00a0:\u00a0 Mediante Auto 009 de fecha 28 de enero de \u00a0 2014, el cual se anexa a la parte final de esta providencia, se realizan una \u00a0 serie de aclaraciones a la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-446\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de \u00a0 todos los requisitos generales y, al menos, de una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad, que conlleve a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. De este \u00a0 modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en \u00a0 la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el \u00a0 car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos de los \u00a0 ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que la autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, pues un primer l\u00edmite se encuentra en \u00a0 el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las \u00a0 autoridades judiciales. De hecho, en el \u00e1mbito judicial, dado que como se dijo, \u00a0los jueces interpretan \u00a0 la ley y atribuyen consecuencias jur\u00eddicas a las partes en conflicto, \u201cla \u00a0 igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s \u00a0 una igualdad en la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d De manera que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los \u00a0 precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad y tomando como fundamento la autonom\u00eda e independencia judicial, los \u00a0 jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonom\u00eda judicial debe \u00a0 respetar ciertos l\u00edmites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este \u00a0 sentido, la actividad de los jueces estar\u00eda condicionada por: (i) la posibilidad \u00a0 de que el juez superior controle la interpretaci\u00f3n del juez inferior mediante \u00a0 los mecanismos procesales de apelaci\u00f3n y consulta; (ii) el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 cuya finalidad es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional. En el caso de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la Corporaci\u00f3n se encarga de revisar la \u00a0 interpretaci\u00f3n propuesta y aplicada por los jueces y de determinar \u201cla manera en que los jueces han de interpretar determinadas \u00a0 disposiciones.\u201d; (iii) la sujeci\u00f3n al precedente vertical, es decir, al \u00a0 precedente dado por el juez superior en relaci\u00f3n con la manera en que se ha de \u00a0 interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el \u00a0 acatamiento al precedente fijado por el propio juez \u2013individual o colegiado- en \u00a0 casos decididos con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Efectos vinculantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un \u00a0 precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la ratio decidenci que es la base jur\u00eddica directa \u00a0 de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la \u00a0 igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos \u00a0 similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jur\u00eddicos \u00a0 que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada \u00a0 en el precedente judicial constituye un importante l\u00edmite a la autonom\u00eda \u00a0 judicial que no puede ser desconocido por los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido entre precedente \u00a0 horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura \u00a0 org\u00e1nica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe \u00a0 realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal \u00a0 supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado- no puede separarse \u00a0 del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los \u00a0 jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades \u00a0 judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de \u00a0 su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, \u00a0 siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por \u00a0 las que modifica su posici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de \u00a0 vista que el juez goza de autonom\u00eda e independencia en su actividad, al punto \u00a0 que si bien est\u00e1 obligado a respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus \u00a0 superiores funcionales, tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas \u00a0 exigencias que la realidad le impone y asumir los desaf\u00edos propios de la \u00a0 evoluci\u00f3n del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse \u00a0 v\u00e1lidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace \u00a0 una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales \u00a0 o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo puede admitirse una \u00a0 revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u201d (requisito de \u00a0 transparencia); y (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el \u00a0 cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer \u00a0 argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el \u00a0 precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el \u00a0 caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte \u00a0 del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la \u00a0 igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los operadores judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE VERTICAL-Requisitos para que el Juez inferior pueda \u00a0 apartarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al precedente vertical, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que las autoridades judiciales que se apartan \u00a0 de la jurisprudencia sentada por \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango sin \u00a0 aducir razones fundadas para hacerlo,\u00a0 incurren necesariamente en violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad,\u00a0 susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. De manera que para \u00a0 apartarse del precedente sentado por los superiores (precedente vertical), se \u00a0 deben cumplir los requisitos que ha sentado la \u00a0 jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual se \u00a0 aparta, (ii) resuma su esencia y raz\u00f3n de ser y (iii) manifieste que se aparta \u00a0 en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de sustento a su decisi\u00f3n. \u00a0 Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia anterior no se \u00a0 aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la \u00a0 distinci\u00f3n; 2) el juez superior no valor\u00f3, en su momento, elementos normativos \u00a0 relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) \u00a0 por desarrollos dogm\u00e1ticos posteriores que justifiquen una posici\u00f3n distinta; 4) \u00a0 la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan \u00a0 pronunciado de manera contraria a la interpretaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico; o \u00a0 que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con \u00a0 el nuevo ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO \u00a0 RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION \u00a0 POR SUPRESION DEL CARGO-En \u00a0 el caso de la reestructuraci\u00f3n de la CARC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado, se evidencia que (i) inicialmente sostuvo la Corporaci\u00f3n \u00a0 que el oficio por el cual se comunic\u00f3 la supresi\u00f3n de los cargos en el proceso \u00a0 adelantado por la CARC es de naturaleza ejecutiva, esto es, que no contiene una \u00a0 verdadera decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y que el Acuerdo No. 016 de 2002 no era \u00a0 demandable por contener unas disposiciones de car\u00e1cter general y abstracto, lo \u00a0 que conllevaba a que deb\u00edan demandarse los actos concretos de incorporaci\u00f3n a la \u00a0 planta de personal como las resoluciones 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002. \u00a0 (ii) Posteriormente, la postura de dicha Corporaci\u00f3n acept\u00f3 que dichos actos \u00a0 (los oficios) s\u00ed eran demandables, especialmente entendiendo que en virtud de la \u00a0 teor\u00eda del acto integrador el oficio de comunicaci\u00f3n es el que particulariza la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor desvinculado por la reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa de la CARC, guardando cuidado en relaci\u00f3n con el alcance de los \u00a0 cargos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 autoridades judiciales al declararse inhibidas para analizar legalidad de oficio \u00a0 de comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo, desconociendo \u00a0 precedente judicial del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el asunto sub examine era \u00a0 exigible el conocimiento del precedente, tanto por el juez de primera instancia \u00a0 como por su superior jer\u00e1rquico, los cuales desconocieron lo establecido por los \u00a0 pronunciamientos judiciales de la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 Situaci\u00f3n que a su vez implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante, a la igualdad en primer lugar, al apartarse sin justificaci\u00f3n \u00a0 valida y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional del precedente vertical, con lo cual dio un \u00a0 tratamiento diferenciado e injustificado entre la accionante y las personas que \u00a0 s\u00ed pudieron acceder a la administraci\u00f3n de justicia, con lo que se vulnera el \u00a0 mandato fundamental de igualdad ante la ley y de trato por las autoridades; y de \u00a0 otra parte, se vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia toda \u00a0 vez que la declaratoria de inhibici\u00f3n con base en la equ\u00edvoca declaratoria de \u00a0 ineptitud de la demanda, constituye un obst\u00e1culo que afecta la justicia material \u00a0 en el caso de la demandante y, en consecuencia, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al debido proceso. As\u00ed las cosas la Sala encuentra \u00a0 acreditado que las decisiones de los jueces ordinarios de instancia contrariaron \u00a0 el precedente sentado por el Consejo de Estado al evadir el estudio de fondo \u00a0 respecto a la legalidad del acto demandado por la demandante, y al declararse en \u00a0 consecuencia inhibidos para fallar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en materia de \u00a0 posibilidad de demandar oficios de comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n \u00a0 del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.813.492 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Nancy Mayerly Ramos Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1-Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n- y el Juzgado Primero (1\u00b0) Administrativo de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., once (11) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en primera instancia por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013\u00a0 del Consejo de Estado el diecinueve (19) \u00a0 de abril de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Nancy Marleny Ramos Ortiz se \u00a0 vincul\u00f3 laboralmente a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (en \u00a0 adelante CARC) en el cargo de Secretaria Ejecutiva c\u00f3digo 504, desde el 19 de \u00a0 octubre de 2000 hasta el 27 de noviembre de 2002, en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indic\u00f3 que mediante el Acuerdo 016 del \u00a0 29 de octubre de 2002 la CARC inici\u00f3 un proceso de reestructuraci\u00f3n en su planta \u00a0 de personal, en el que su cargo result\u00f3 suprimido, decisi\u00f3n que le fue \u00a0 comunicada mediante Oficio de 15 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Con el fin de discutir la legalidad de \u00a0 la decisi\u00f3n administrativa que dio lugar a su desvinculaci\u00f3n, instaur\u00f3 demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio de 15 de \u00a0 noviembre de 2002, suscrito por el Director de la CAR, mediante la cual se le \u00a0 inform\u00f3 de su desvinculaci\u00f3n de la entidad en raz\u00f3n a la supresi\u00f3n de su cargo, \u00a0 con fundamento en el Acuerdo 016 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La acci\u00f3n impetrada por la actora fue \u00a0 conocida en primera instancia por el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Tunja, \u00a0 autoridad que en providencia de 27 de mayo de 2010 se inhibi\u00f3 de conocer de \u00a0 fondo del asunto, argumentando que encontr\u00f3 probada -de oficio- la excepci\u00f3n de \u00a0 inepta demanda por cuanto la actora no censur\u00f3 todos los actos administrativos \u00a0 que variaron su situaci\u00f3n jur\u00eddica, espec\u00edficamente el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La demandante interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior, en cuya sustentaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, entre otras \u00a0 cosas, que el juez administrativo de primera instancia declar\u00f3 de forma \u00a0 infundada la excepci\u00f3n de inepta demanda en raz\u00f3n a que escindi\u00f3 indebidamente \u00a0 la demanda al \u201cvalorar \u00fanicamente la pretensi\u00f3n 1\u00aa[1] alejada \u00a0 del resto del texto, sin ninguna ligaz\u00f3n con los hechos del l\u00edbelo, en especial \u00a0 con el 2.3, donde se manifest\u00f3 en forma clara que el acto oficio de 15-11-2002 y \u00a0 el Acuerdo 16 de 2002 constitu\u00edan \u2018\u2026 el acto administrativo contenedor de la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa\u2026\u2019 que desvincul\u00f3 al actor y del cual se suplica la \u00a0 nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Apelada y sustentada la sentencia de \u00a0 primera instancia, fue confirmada por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 en fallo del 14 de diciembre de 2011. El juez \u00a0 administrativo de segunda instancia consider\u00f3, de igual forma, que el actor no \u00a0 cumpli\u00f3 con la carga de demandar todos los actos administrativos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demandante solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela dejar sin efectos\u00a0 las sentencias de 27 de mayo de 2010 y 14 de \u00a0 diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Tunja y la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, \u201corden\u00e1ndoles \u00a0 dictar unas nuevas sentencias, en las que tuvieran en cuenta los precedentes \u00a0 jurisprudenciales citados y, en especial, que las resoluciones 1344 y 1345 del \u00a0 15 de noviembre de 2002 no deb\u00edan ser demandadas por la actora por no hab\u00e9rsele \u00a0 notificado (art. 48 C.C.A.), imponi\u00e9ndoles corregir las v\u00edas de hecho referidas \u00a0 y demostradas, record\u00e1ndoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al \u00a0 \u2018imperio de la ley\u2019 como lo ordena el art\u00edculo 230 superior, desatando el fondo \u00a0 del asunto y dando respuesta cabal e integral a todas las aristas del asunto del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sostuvo que el Consejo de Estado, como \u00a0 m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ha analizado la \u00a0 legalidad del proceso de reestructuraci\u00f3n implementado en la CARC, accediendo a \u00a0 las pretensiones anulatorias de los actos que integran la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa de desvincular a sus servidores. En particular, cit\u00f3 la Sentencia \u00a0 del 4 de noviembre de 2011, radicado 250002325000200301124-02. Transcribi\u00f3 los \u00a0 apartes correspondientes de dicho pronunciamiento jurisprudencial, en el\u00a0 \u00a0 que se plantea que los trabajadores afectados por la supresi\u00f3n est\u00e1n en la \u00a0 facultad de demandar el Oficio de comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n; se censura la \u00a0 inhibici\u00f3n del juez para pronunciarse sobre la legalidad de dichos oficios; y se \u00a0 sostiene que el hecho de no formular cargos de nulidad contra las resoluciones \u00a0 de incorporaci\u00f3n a la planta no pueden cercenar, dadas las particularidades del \u00a0 proceso de supresi\u00f3n, su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 Adicionalmente, afirm\u00f3 que el amparo es procedente contra decisiones judiciales \u00a0 \u201ccuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de \u00a0 manera arbitraria y caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n \u00a0 es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente contraria \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico\u201d, esto es, cuando se configuran las llamadas \u201cv\u00edas \u00a0 de hecho\u201d, hoy causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las autoridades \u00a0 judiciales a la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n\u2013, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n a que las decisiones judiciales atacadas estaban ajustadas a derecho. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el fallo dictado dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 adelantada por la accionante no desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial en la \u00a0 materia y que, contrario a lo afirmado, fue \u00e9ste el criterio usado para desatar \u00a0 negativamente las pretensiones de la demanda. Al respecto sostuvo que en el caso \u00a0 concreto, la actora se limit\u00f3 a impugnar el oficio de 15 de noviembre de 2002 a \u00a0 trav\u00e9s del cual el Director General de la CAR le inform\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo \u00a0 que ocupaba en provisionalidad, omitiendo censurar los actos de incorporaci\u00f3n en \u00a0 la nueva planta de personal de la entidad, que fueron los que verdaderamente \u00a0 afectaron su situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Juzgado 1\u00ba Administrativo de Tunja \u00a0 sostuvo que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser rechazada por improcedente debido a \u00a0 que la sentencia que la accionante invoc\u00f3 como precedente es posterior al fallo \u00a0 proferido en primera instancia, por lo cual no es aplicable a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional \u2013CAR\u2013 de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad referida, como tercera \u00a0 interesada en el proceso, solicit\u00f3 que se negara el amparo invocado por la \u00a0 se\u00f1ora Ramos Ortiz ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, \u00a0 como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 en contra \u00a0 de las decisiones de primera y segunda instancia que, en el marco de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, se inhibieron de conocer del fondo \u00a0 del asunto, al declarar probada la ineptitud de la demanda, como se rese\u00f1a a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la sentencia de primera instancia \u00a0 el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Tunja se declar\u00f3 inhibido para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo en la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho presentada por la se\u00f1ora Nancy Mayerly Ramos Ortiz contra el oficio \u00a0 del 15 de noviembre de 2002 emitido por el Director la CAR Cundinamarca, por \u00a0 haber encontrada probada de oficio la excepci\u00f3n de inepta demanda. En dicha \u00a0 decisi\u00f3n judicial el juez argument\u00f3 que: \u201cse acus\u00f3 \u00fanicamente el acto \u00a0 administrativo contenido en la comunicaci\u00f3n sin n\u00famero de 15 de noviembre de \u00a0 2002 suscrita por el Director General de la CAR mediante el cual le informa a la \u00a0 actora que en virtud del Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 el cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando de Secretario Ejecutivo Codigo 540 Grado 20 dependiente de la \u00a0 regional de Ubat\u00e9 y Su\u00e1rez hab\u00eda sido suprimido; para luego reclamar un \u00a0 restablecimiento del derecho personal y subjetivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que cuando se pretende \u00a0 la nulidad de actos administrativos generales como los de la reestructuraci\u00f3n de \u00a0 una entidad y la fijaci\u00f3n de una planta de personal de manera general, por \u00a0 principio, se debe ejercer la acci\u00f3n de simple nulidad. Sin embargo precis\u00f3 que \u00a0 en casos espec\u00edficos a trav\u00e9s de la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho se puede impugnar el acto administrativo general, cuando afecta \u00a0 personalmente al demandante. Agreg\u00f3 que, en otras ocasiones, despu\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n del acto general, se expide un acto administrativo particular que \u00a0 concreta la situaci\u00f3n que afecta al demandante, pero con fundamento en el \u00a0 general, por lo que normalmente se impugnan los dos en cuanto afectan al \u00a0 accionante. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que debe observarse la competencia del juez \u00a0 para determinar si puede declarar la nulidad del acto o si debe inaplicarlo por \u00a0 ilegal o inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u201cconforme a la jurisprudencia de la Alta \u00a0 Corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuando es factible que dentro del \u00a0 proceso subjetivo iniciado por el interesado, se reclame la nulidad parcial del \u00a0 ACTO ADMNISTRATIVO GENERAL, en cuanto afecta personalmente al demandante, se \u00a0 deben cumplir algunos requisitos compatibles de esta acci\u00f3n, como es el del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad.\u201d Al respecto no cit\u00f3 ning\u00fan precedente en particular. \u00a0 Tambi\u00e9n precis\u00f3 que cada caso deb\u00eda ser analizado para establecer seg\u00fan sus \u00a0 particularidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas cu\u00e1les eran los actos impugnables, para \u00a0 dar paso al restablecimiento del derecho si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en el caso \u201cde autos\u201d, si bien el \u00a0 acto administrativo que adopta la determinaci\u00f3n a partir de la cual se genera la \u00a0 actividad de la administraci\u00f3n encaminada a suprimir el cargo de la actora es el \u00a0 Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 expedido por Consejo Directivo de la \u00a0 CARC, mediante el cual se determin\u00f3 la planta de personal de esa entidad, lo \u00a0 cierto es que, como se mantuvieron trece cargos dentro de la planta de personal \u00a0 con la misma denominaci\u00f3n y grado del desempe\u00f1ado por la demandante \u2013Secretario \u00a0 Ejecutivo C\u00f3digo 540 Grado 20\u2013 los actos administrativos que definieron la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta respecto de su desvinculaci\u00f3n con la \u00a0 Corporaci\u00f3n lo constituyeron las Resoluciones 1344 y 1345 del 15 de noviembre de \u00a0 2002 emanadas de la Direcci\u00f3n de la CARC, los cuales incorporaron \u00a0 respectivamente a algunos empleados p\u00fablicos designados en forma provisional y \u00a0 en carrera administrativa a la nueva planta de personal de la Corporaci\u00f3n y en \u00a0 la cual no figura la actora. Con ello se patent\u00f3 la voluntad de desvinculaci\u00f3n \u00a0 del servicio y se gener\u00f3 dicho efecto y, en ese sentido, la demanda deviene en \u00a0 inepta por no comprender todos los actos que afectan la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el oficio sin n\u00famero de 15 de \u00a0 noviembre de 2002 suscrito por el Director de la CARC mediante el cual le \u00a0 inform\u00f3 a la actora que en virtud del acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 \u00a0 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hab\u00eda sido suprimido, \u201ces simplemente un acto \u00a0 de tr\u00e1mite, por consiguiente ante la nulidad reclamada del citado oficio, no es \u00a0 viable un pronunciamiento de fondo, raz\u00f3n por la cual el Despacho declarar\u00e1 \u00a0 probada de oficio la excepci\u00f3n de inepta demanda (\u2026) y se inhibir\u00e1 para \u00a0 pronunciarse de fondo frente a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En segunda instancia, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n\u2013 confirm\u00f3 la sentencia apelada, \u00a0 con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien \u00a0 es cierto que la demanda debe ser analizada por el juez en su contexto y se debe \u00a0 dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, esto no significa que en \u00a0 aras de tales garant\u00edas se pueda reformar el petitum de la demanda para evitar \u00a0 denegar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que se deben \u00a0 demandar los actos que modificaron la situaci\u00f3n jur\u00eddica del afectado para de \u00a0 esta manera y si se logran demostrar las causales de nulidad planteadas, se \u00a0 consiga el restablecimiento del derecho, el cual debe corresponder con la \u00a0 nulidad que se decret\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 de supresi\u00f3n de cargos, la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n var\u00eda dependiente del \u00a0 proceso que cada entidad realiza con este fin, por lo que no es posible \u00a0 encuadrar todos los procedimientos bajo un \u00fanico par\u00e1metro por lo que cada caso \u00a0 debe ser analizado en particular, para as\u00ed determinar cu\u00e1les son los actos que \u00a0 en definitiva modificaron la situaci\u00f3n del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La regla \u00a0 general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, \u00a0 el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva \u00a0 y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es di\u00e1fano el \u00a0 escenario; deben analizarse las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en cada caso \u00a0 para definir el acto precedente, veamos grosso modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0 evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de \u00a0 incorporaci\u00f3n que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y \u00a0 finalmente una comunicaci\u00f3n; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que \u00a0 extingue la relaci\u00f3n laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicaci\u00f3n, porque \u00a0 es un simple acto de la administraci\u00f3n, o de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0 entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporaci\u00f3n, pero \u00a0 expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicaci\u00f3n se \u00a0 convierte en un acto administrativo que extingue la situaci\u00f3n laboral subjetiva \u00a0 y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de \u00a0 supresi\u00f3n de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepci\u00f3n \u00a0 de inaplicaci\u00f3n del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los \u00a0 eventos en donde el acto general concreta la decisi\u00f3n de suprimir el cargo, la \u00a0 comunicaci\u00f3n se convierte en un acto de simple ejecuci\u00f3n, por ende, la sola \u00a0 impugnaci\u00f3n de este acto genera inepta demanda, ya que no pone t\u00e9rmino a una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, respondiendo a la l\u00f3gica, que la eventual declaratoria \u00a0 de nulidad del oficio de comunicaci\u00f3n dejar\u00eda con plenos efectos jur\u00eddicos el \u00a0 acto que suprimi\u00f3 el cargo, o el que no lo incorpor\u00f3 a la nueva planta de \u00a0 personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 que nos ocupa, la apelante invoca la segunda hip\u00f3tesis planteada por el alto \u00a0 tribunal, aduciendo adem\u00e1s, que el juez debi\u00f3 interpretar como petici\u00f3n el hecho \u00a0 2.3 de la demanda, olvid\u00e1ndose por completo de la t\u00e9cnica en este tipo de \u00a0 demandas cuando claramente el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo ordena que cuando se demande la nulidad del acto se \u00a0 le debe individualizar con toda precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, tampoco puede invocar esta hip\u00f3tesis la apoderada por cuanto, \u00a0 contrario a lo indicado, en el presente caso s\u00ed existieron actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n, esto es las Resoluciones Nos. 1344 y 1345 ambas del 15 de \u00a0 noviembre de 2002, las cuales tampoco fueron censuradas por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y los \u00a0 argumentos de falta de notificaci\u00f3n de las mismas a la actora no encuentran \u00a0 respaldo pues en el hecho 4.9 de la demanda se indic\u00f3 que \u2018(\u2026) a unos servidores \u00a0 en provisionalidad se les mantuvo en sus cargos y a otros, como es el caso de mi \u00a0 mandante, no\u2019. Circunstancia que sin lugar a dudas confirma que la actora \u00a0 conoci\u00f3 los actos de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto \u00a0 as\u00ed, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio, se presenta la primera \u00a0 hip\u00f3tesis planteada por el Consejo de Estado en la sentencia referida, pues en \u00a0 efecto existi\u00f3 un acto general, Acuerdo No. 016 de octubre de 2002, por el cual \u00a0 se estableci\u00f3 la planta de personal de la CAR y se suprimieron unos cargos; y \u00a0 unos actos de incorporaci\u00f3n, Resoluciones 1343 y 1344 ambas de 15 de noviembre \u00a0 de 2002, por lo que el oficio de la misma fecha \u00a0 (sic) \u00a0que las resoluciones no constituye el acto que haya modificado la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la actora tal y como lo sostuvo el A quo. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, y ya que en el presente caso se configura la ineptitud de la demanda, al \u00a0 no haberse censurado los actos administrativos que definieron la situaci\u00f3n de la \u00a0 actora, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del A quo por las razones aqu\u00ed expuestas \u00a0 y queda relevada de analizar los dem\u00e1s cargos del recurso por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez corroborada -en su \u00a0 concepto- la existencia de la ineptitud de la demanda, decidi\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Administrativo de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo \u00a0 de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 19 de abril de 2012, la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ramos Ortiz. Dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que la demandante solicitaba la aplicaci\u00f3n de un precedente \u00a0 judicial en el que los supuestos f\u00e1cticos no eran id\u00e9nticos a los planteados en \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En este sentido, adujo que uno de los \u00a0 supuestos que hac\u00edan dudar de la identidad material de los casos analizados, \u00a0 radicaba en la forma de vinculaci\u00f3n laboral de los actores. Esto, pues en el \u00a0 caso de la Se\u00f1ora Ramos Ortiz ella hab\u00eda sido vinculada en situaci\u00f3n de \u00a0 provisionalidad, en tanto en la sentencia invocada como precedente se analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una persona vinculada en carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En segundo lugar, sostuvo que las \u00a0 pretensiones resultaban disimiles pues en el precedente se pretendi\u00f3 la nulidad \u00a0 del Acuerdo 016 de 2002, expedido por el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013CAR\u2013 y del oficio sin n\u00famero de 15 de \u00a0 noviembre de 2002, suscrito por el Director General de la CAR, por medio del \u00a0 cual se le comunic\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en el cargo de Profesional Especializado \u00a0 3010, Grado 16, dependiente de la Regional Ubat\u00e9 y Suarez; mientras que la \u00a0 accionante \u00fanicamente invoc\u00f3 la nulidad de \u201cla decisi\u00f3n administrativa \u00a0 contenida en el memorando de noviembre 15 de 2002 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Se\u00f1al\u00f3 que en el precedente invocado \u00a0 se estableci\u00f3 que a pesar de la posici\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado en relaci\u00f3n a que el Acuerdo 016 de 2002 no era demandable por contener \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter general y abstracto, en esa oportunidad a pesar de la \u00a0 existencia de resoluciones de incorporaci\u00f3n, dicha Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y en raz\u00f3n a los cargos particulares de \u00a0 ilegalidad endilgados en la acci\u00f3n, permiti\u00f3 demandar dicho acto general. Lo \u00a0 anterior, precisando que se demand\u00f3 tanto el acto general como el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, pues el Acuerdo adect\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, y el \u00a0 oficio de comunicaci\u00f3n constitu\u00eda el \u00fanico mecanismo por el cual el demandante \u00a0 se enter\u00f3 de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Afirm\u00f3 que en el caso de la actora se \u00a0 acredit\u00f3 la existencia de actos de incorporaci\u00f3n de la nueva planta de personal, \u00a0 en particular las Resoluciones Nos. 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002, y de \u00a0 las que se coligi\u00f3 su conocimiento por parte de la demandante, pues el ad \u00a0 quem determin\u00f3 que el oficio demandado en la acci\u00f3n ordinaria no era el que \u00a0 hab\u00eda modificado su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 De manera que en su concepto no pod\u00eda \u00a0 hablarse de identidad material para la aplicaci\u00f3n del precedente, pues la \u00a0 accionante omiti\u00f3 demandar los actos administrativos que definieron su \u00a0 situaci\u00f3n, tales como los de incorporaci\u00f3n o, en su defecto, el Acuerdo No 016 \u00a0 de 2002 dependiendo de sus pretensiones, tal como ocurri\u00f3 en el caso citado como \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la impugnaci\u00f3n y fallo de tutela en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Mediante escrito del 14 de mayo de \u00a0 2012 la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia argumentando \u00a0 que dicha decisi\u00f3n incurri\u00f3 en yerros interpretativos que implicaron el \u00a0 desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Se\u00f1al\u00f3 que no se le puede exigir \u00a0 demandar actos administrativos como las Resoluciones 1344 y 1345 de 15 de \u00a0 noviembre de 2002 que no le fueron notificados y que no afectaron su relaci\u00f3n \u00a0 laboral. En consecuencia, insisti\u00f3 en que su obligaci\u00f3n legal consist\u00eda en \u00a0 demandar el acto que en realidad la afect\u00f3, siguiendo las orientaciones del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Argument\u00f3 que la inhibici\u00f3n, \u00a0 adoptada con base en la declaraci\u00f3n de oficio de la ineptitud de la demanda \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos e hizo nugatoria la justicia, pues se escindi\u00f3 \u00a0 indebidamente la demanda, al valorar \u00fanicamente la pretensi\u00f3n 1\u00aa, alejada de los \u00a0 fundamentos de hecho de esta, en especial de lo se\u00f1alado en el hecho 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Indic\u00f3 que el a quo no pod\u00eda \u00a0 dar por cierto, sin la debida argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, que la actora ten\u00eda \u00a0 conocimiento de la existencia de las Resoluciones 1344 y 1345 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Mediante fallo de segunda instancia de \u00a0 12 de julio de 2012, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de tutela de primera instancia. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que las presuntas \u201cv\u00edas de \u00a0 hecho\u201d en que pudieron incurrir los demandados, giraron en torno al precedente \u00a0 invocado por el accionante, el cual fue ampliamente estudiado por el \u00a0a quo, para llegar a la conclusi\u00f3n de que no resultaba aplicable a su \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Sostuvo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que todo tribunal tiene la obligaci\u00f3n de ser \u00a0 consistente con sus decisiones para asegurar la garant\u00eda de la confianza \u00a0 leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la coherencia, que permite por consiguiente, \u00a0 prever razonablemente el sentido de la decisi\u00f3n del juez, siempre y cuando se \u00a0 encuentre frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar, pues de lo contrario, se \u00a0 estar\u00eda dando un trato diferente e injustificado a los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, respecto a la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial se \u00a0 fundament\u00f3 \u00fanicamente en una sentencia del Consejo de Estado, la cual, en \u00a0 estricto sentido, no configura un precedente jurisprudencial, pues solo tres \u00a0 pronunciamientos uniformes sobre un mismo punto, adquieren fuerza vinculante \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico. En esta l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que el precedente \u00a0 invocado por la demandante no correspond\u00eda a una decisi\u00f3n constitutiva de \u00a0 precedente judicial, en atenci\u00f3n a las distintas interpretaciones existentes \u00a0 sobre el punto espec\u00edfico, por lo que el actuar del tribunal accionado se \u00a0 fundament\u00f3 en el leg\u00edtimo ejercicio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Nancy Mayerly Ramos Ortiz considera que las \u00a0 decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Tunja y del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n\u2013 mediante las cuales se declar\u00f3 \u00a0 la ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que \u00a0 interpuso contra la CARC para discutir la legalidad de la supresi\u00f3n de su cargo, \u00a0 por no dirigir la acci\u00f3n contra los actos que determinaron su desvinculaci\u00f3n, \u00a0 resulta violatoria de sus derechos al trabajo, el debido proceso, la defensa, el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la igualdad, por desconocer el \u00a0 precedente judicial sentado por el Consejo de Estado a trav\u00e9s de la Sentencia de \u00a0 4 de noviembre de 2010 en la que se analiz\u00f3 un asunto id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n\u2013 solicit\u00f3 denegar las pretensiones del amparo en raz\u00f3n a que la \u00a0 decisi\u00f3n censurada no presenta ninguna de las causales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se\u00f1alando que la decisi\u00f3n atacada es acorde con los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, \u00a0 tercera interesada en las resultas de la acci\u00f3n constitucional, solicit\u00f3 negar \u00a0 el amparo solicitado, argumentando que existen otros medios de defensa judicial \u00a0 para obtener lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 \u00a0 resolver la Sala consiste en determinar si las decisiones judiciales censuradas \u00a0 por la se\u00f1ora Ramos Ortiz presentan un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial en raz\u00f3n a que los jueces administrativos de primera y \u00a0 segunda instancia desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado seg\u00fan la \u00a0 cual es posible demandar los oficios de comunicaci\u00f3n que establecen la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los servidores de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca surtidos en virtud del proceso de reestructuraci\u00f3n que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo en dicha entidad con base en el Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002 del \u00a0 Consejo Directivo de esa entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que los jueces \u00a0 ordinarios se declararon inhibidos para conocer de fondo la demanda incoada por \u00a0 la actora, al considerar que el oficio de 15 de noviembre de 2002 que la \u00a0 desvincul\u00f3 de su cargo no era demandable por constituir un mero acto de \u00a0 comunicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual declararon la ineptitud de la demanda al no \u00a0 enjuiciar todos los actos administrativos necesarios. Por tratarse de una tutela \u00a0 contra providencia judicial, ser\u00e1 preciso efectuar el an\u00e1lisis en el marco de la \u00a0 doctrina desarrollada por esta Corporaci\u00f3n sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En consecuencia, para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; \u00a0 (ii) \u00a0realizar\u00e1 un breve \u00e9nfasis en las reglas atinentes al defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial; y (iii) se citar\u00e1 el tratamiento \u00a0 jurisprudencial que ha dado el Consejo de Estado a las demandas dirigidas contra \u00a0 oficios de comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n en proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa de la CARC como en el caso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, si el asunto supera el examen de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0 el presunto defecto espec\u00edfico en el que pudo incurrir la providencia accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por \u00a0 los jueces de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al consagrar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 expresamente que ella puede ser elevada para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha considerado que para proteger la autonom\u00eda \u00a0 judicial y la seguridad jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia \u00a0 constitucional y que pueden verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de \u00a0 los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se re\u00fanen \u00a0 estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos \u00a0 fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[2], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 las causales de orden general y especial que debe examinar \u00a0 el juez constitucional para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela \u00a0 procede \u00fanicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos \u00a0 generales de procedencia que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con \u00a0 el requisito de la inmediatez;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose \u00a0 de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional \u00a0 entrar a analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede \u00a0 incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos \u00a0 elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 de \u00a0 la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad, que conlleve a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales \u00a0 que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo \u00a0 que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los \u00a0 derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar pertinente para el an\u00e1lisis del caso \u00a0 sometido a revisi\u00f3n de la Sala, se har\u00e1 una breve referencia al defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 En el marco de la evoluci\u00f3n jurisprudencial anotada, la Corte ha revisado fallos \u00a0 de tutela proferidos con ocasi\u00f3n de supuestas v\u00edas de hecho por desconocimiento \u00a0 de un precedente judicial[3]. \u00a0 En este sentido respecto a este defecto de las decisiones judiciales, la Corta \u00a0 ha sostenido que \u201cpara garantizar la confianza en las decisiones de los \u00a0 jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales[4].\u201d Adicionalmente, \u00a0 ha se\u00f1alado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial \u201cpuede llevar a la existencia de un defecto \u00a0 sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al \u00a0 precedente es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste \u00a0 vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad.[5]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Al respecto la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que, de conformidad con los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, los jueces gozan de \u00a0 autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de sus funciones y \u201cen sus \u00a0 providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u201d\u00a0 Sin embargo, \u00a0 es ampliamente aceptado que los jueces, m\u00e1s all\u00e1 de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que implica esencialmente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[6]. Incluso, se \u00a0 ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo \u00a0 proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que trasciende la cl\u00e1sica tarea de \u00a0 la subsunci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los \u00a0 precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad y tomando como fundamento la autonom\u00eda e independencia judicial[10], \u00a0 los jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes[11]. \u00a0 La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de \u00a0 2004[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste fen\u00f3meno de la contradicci\u00f3n en sede \u00a0 judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexi\u00f3n meramente \u00a0 f\u00fatil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave \u00a0 para una comunidad que se precia\u00a0 de buscar la seguridad jur\u00eddica. No debe \u00a0 olvidarse que de los fallos judiciales superiores, depender\u00e1n evidentemente \u00a0 otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el \u201cestado del \u00a0 arte\u201d sobre un tema espec\u00edfico o sobre la aplicaci\u00f3n normativa en casos \u00a0 concretos, aspectos que involucra no s\u00f3lo a las partes, sino a los jueces \u00a0 inferiores, los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, los litigantes, la doctrina e \u00a0 incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos \u00a0 de las autoridades llamadas a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas, o llamadas a definir la interpretaci\u00f3n normativa para casos concretos, \u00a0 delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed que, sentencias \u00a0 contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que \u00a0 aparentemente deber\u00eda darse un trato igualitario, generan indefinici\u00f3n en \u00a0 elementos del ordenamiento y favorecen la contradicci\u00f3n o el desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad de los asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Adem\u00e1s de vulnerar el principio fundamental de la \u00a0 igualdad,[13], \u00a0 las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe.[14] \u00a0En este sentido, la \u00a0 consistencia y estabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley tiene una \u00a0 relaci\u00f3n directa con los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, \u00a0 al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las \u00a0 decisiones judiciales \u201chace posible a las personas actuar libremente, \u00a0 conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir qu\u00e9 es un \u00a0 comportamiento protegido por la ley.\u201d De manera que, interpretaciones \u00a0 judiciales divergentes sobre un mismo asunto \u201cimpide[n] que las personas \u00a0 desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la \u00a0 contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la \u00a0 ley.\u201d[15] \u00a0Y en segundo lugar, porque la confianza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 comprende \u201cla protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que \u00a0 la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser \u00a0 razonable, consistente y uniforme.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Igualmente ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional que la autonom\u00eda judicial debe respetar ciertos l\u00edmites al \u00a0 momento de interpretar y aplicar la ley.[17] \u00a0En este sentido, la actividad de los jueces estar\u00eda condicionada por: (i) \u00a0la posibilidad de que el juez superior controle la interpretaci\u00f3n del juez \u00a0 inferior mediante los mecanismos procesales de apelaci\u00f3n y consulta; (ii) \u00a0el recurso de casaci\u00f3n cuya finalidad es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporaci\u00f3n se encarga \u00a0 de revisar la interpretaci\u00f3n propuesta y aplicada por los jueces y de determinar \u00a0 \u201cla manera en que los \u00a0 jueces han de interpretar determinadas disposiciones.\u201d; (iii) la sujeci\u00f3n al precedente vertical, \u00a0 es decir, al precedente dado por el juez superior en relaci\u00f3n con la manera en \u00a0 que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal \u00a0 que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez \u2013individual o \u00a0 colegiado- en casos decididos con anterioridad.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se ha precisado que la actividad \u00a0 judicial tambi\u00e9n se encuentra limitada por \u201cel marco axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y \u00a0 el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jur\u00eddico\u201d,\u00a0 \u00a0los principios de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como el principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que obliga a todos los jueces a interpretar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de manera compatible con la Constituci\u00f3n.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En cuanto al respeto al precedente como l\u00edmite de \u00a0 la actividad judicial, en particular la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 dado por las \u00a0 razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[20] \u00a0Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues \u00a0 en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces \u201cdeben decidir los casos futuros de una \u00a0 manera id\u00e9ntica a como fueron decididos los casos anteriores.\u201d Finalmente ha explicado que el problema \u00a0 surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. \u00a0 Es preciso distinguir, sin embargo, cu\u00e1les son los argumentos jur\u00eddicos que \u00a0 constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser \u00a0 atendidos para resolver casos futuros. [21] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha explicado qu\u00e9 elementos del precedente \u00a0 son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que \u00a0 usualmente, las sentencias judiciales est\u00e1n compuestas por tres partes: la parte \u00a0 resolutiva o decisum, que generalmente s\u00f3lo obliga a las partes en \u00a0 litigio; la ratio decidendi que puede definirse como \u201cla formulaci\u00f3n \u00a0 general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, \u00a0 regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte \u00a0 resolutiva.\u201d; y los obiter dicta o dictum que son \u201ctoda \u00a0 aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es \u00a0 necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en \u00a0 la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u201d[22] \u00a0En consecuencia, es la ratio \u00a0 decidenci que es la base jur\u00eddica directa de la sentencia, el precedente \u00a0 judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y \u00a0 debe ser aplicado para resolver casos similares[23], esto por \u00a0 cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten \u00a0 solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a la \u00a0 luz de los hechos que lo fundamentan.[24] \u00a0De manera que la ratio \u00a0 decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante \u00a0 l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Ahora bien, es importante resaltar que la \u00a0 jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical \u00a0 para explicar, a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, los \u00a0 efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe realizar el fallador en su \u00a0 sentencia[26]. En este sentido, mientras el precedente \u00a0 horizontal supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado- no puede \u00a0 separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los \u00a0 jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades \u00a0 judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 En esta \u00f3ptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el \u00a0 derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonom\u00eda e \u00a0 independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a respetar el \u00a0 precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, tambi\u00e9n es \u00a0 responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y \u00a0 asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho. [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente \u00a0 del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una \u00a0 referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o \u00a0 su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo puede admitirse \u00a0 una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u201d[29] \u00a0(requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a \u00a0 la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que \u00a0 justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata \u00a0 simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario \u00a0 demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente \u00a0 para resolver el caso nuevo[30] \u00a0(requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en \u00a0 criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato \u00a0 ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 operadores judiciales.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Espec\u00edficamente respecto al precedente vertical, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que las autoridades judiciales que se apartan de la \u00a0 jurisprudencia sentada por \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir \u00a0 razones fundadas para hacerlo,\u00a0 incurren necesariamente en violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad,\u00a0 susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 De manera que para apartarse del precedente sentado por los superiores \u00a0 (precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la \u00a0 jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual \u00a0 se aparta, (ii) resuma su esencia y raz\u00f3n de ser y (iii) \u00a0manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de \u00a0 sustento a su decisi\u00f3n. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la \u00a0 sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos \u00a0 que hacen necesaria la distinci\u00f3n; 2) el juez superior no valor\u00f3, en su momento, \u00a0 elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para \u00a0 el nuevo caso; 3) por desarrollos dogm\u00e1ticos posteriores que justifiquen una \u00a0 posici\u00f3n distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretaci\u00f3n \u00a0 del superior jer\u00e1rquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan \u00a0 incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jur\u00eddico.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 perspectiva ha concluido la Corte que ning\u00fan juez deber\u00eda fallar un caso sin \u00a0 determinar cu\u00e1les son las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y \u00a0 sin determinar si \u00e9l mismo o el tribunal del cual hace parte (en el caso de las \u00a0 salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en relaci\u00f3n con casos \u00a0 similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades \u00a0 judiciales de superior jerarqu\u00eda, o por \u00f3rganos tales como la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en la c\u00faspide \u00a0 de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias destinadas a \u00a0 unificar la jurisprudencia.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado \u00a0 sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. \u00a0 En estos casos, la autonom\u00eda judicial se restringe a los criterios unificadores \u00a0 de dichos jueces colegiados.[35] En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, la \u00a0 consecuencia no puede ser otra que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad y al debido proceso.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 En s\u00edntesis, la autonom\u00eda \u00a0 judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al \u00a0 derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza leg\u00edtima, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el \u00a0 \u00e1mbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la \u00a0 misma manera en que han resuelto los casos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el prop\u00f3sito de armonizar el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad y la autonom\u00eda judicial, los falladores pueden \u00a0 apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las \u00a0 razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. \u00a0 Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas corporaciones se han \u00a0 pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada \u00a0 por ellas. Y en caso de que el \u00a0 cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 respecto a la posibilidad de demandar oficios de comunicaci\u00f3n como actos \u00a0 administrativos de desvinculaci\u00f3n respecto del caso espec\u00edfico de la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El caso puesto a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Sala y que fue conocido en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, no es el \u00fanico que ha conocido la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa en este escenario constitucional. En efecto, en relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso de reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u00a0 se han emitido m\u00faltiples pronunciamientos a partir de los cuales se evidencia en \u00a0 la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del\u00a0 Consejo de Estado un conjunto \u00a0 de pautas que deben ser observadas por las dem\u00e1s autoridades judiciales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, al analizar asuntos semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace una relaci\u00f3n de los \u00a0 principales pronunciamientos de la alta Corporaci\u00f3n citada, haciendo un \u00e9nfasis \u00a0 especial en la viabilidad de enjuiciamiento de los oficios de comunicaci\u00f3n como \u00a0 actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios en el proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa de la CARC.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El primer pronunciamiento que se debe \u00a0 mencionar es la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, M.P. Alfonso Vargas \u00a0 Rinc\u00f3n, (No. 0558-2008), en la cual se plante\u00f3 la postura inicial del Consejo de \u00a0 Estado. En el asunto que se analizaba en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n citada \u00a0 consider\u00f3 que el oficio por el cual se le hab\u00eda comunicado a la actora la \u00a0 supresi\u00f3n de su cargo no era un acto demandable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso se solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo No. 016 de 2002 y la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 1344 de 15 de \u00a0 noviembre de 2002 y del Oficio de la misma fecha, respecto del cual \u00a0 particularmente se discuti\u00f3 el derecho de reincorporaci\u00f3n de una empleada que \u00a0 desempe\u00f1aba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, asunto que \u00a0 fue resuelto de manera desfavorable a la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior pronunciamiento, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en sus dos Subsecciones, reiter\u00f3 lo \u00a0 expuesto en la sentencia previamente resa\u00f1ada, y profiri\u00f3 sucesivos fallos \u00a0 inhibitorios frente al enjuiciamiento del oficio por el cual se comunica la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo. En esta l\u00ednea argumentativa, la sentencia de 26 de febrero \u00a0 de 2009, Subsecci\u00f3n A, M. P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, (No. 0166-2008) \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la comunicaci\u00f3n de 15 de noviembre de \u00a0 2002 expedida por el Director General de la CAR en donde le inform\u00f3 su retiro \u00a0 por supresi\u00f3n del cargo, dir\u00e1 la Sala, que la misma constituye una simple \u00a0 comunicaci\u00f3n, en cuanto a que el acto que determin\u00f3 su retiro del servicio fue \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1344\/02 que no la incorpor\u00f3 a la nueva planta;\u00a0 la \u00a0 comunicaci\u00f3n solamente le manifest\u00f3 tal decisi\u00f3n, por tanto, se releva de su \u00a0 estudio declar\u00e1ndose\u00a0 inhibida respecto de este acto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Subsecci\u00f3n B sigui\u00f3 esta \u00a0 misma postura en la sentencia de 11 de junio de 2009, M. P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0 de P\u00e1ez, (No. 0609-2008), al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl oficio fue expedido por el Director General de la \u00a0 CAR, con la finalidad de comunicarle al actor que su cargo hab\u00eda sido suprimido \u00a0 de la Planta Global, con el siguiente tenor literal: (\u2026) \u2018Por medio de la presente, me permito comunicarle que, \u00a0 en desarrollo de la nueva estructura de la Corporaci\u00f3n y de la determinaci\u00f3n de \u00a0 la nueva planta de personal establecida mediante el Acuerdo No. 016 del 29 de \u00a0 octubre de 2002, el cargo de Profesional Universitario, 3020, 09, dependiente de \u00a0 la DIVISI\u00d3N DE PLANEACI\u00d3N, que usted ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Corporaci\u00f3n fue \u00a0 suprimido, raz\u00f3n por la cual, a partir de la fecha de la presente comunicaci\u00f3n \u00a0 usted queda desvinculado de la misma al no haber quedado incorporado dentro de \u00a0 la nueva planta. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente la comunicaci\u00f3n que le \u00a0 inform\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo y produjo su retiro, es un acto particular que se \u00a0 efectu\u00f3 de manera ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en repetidas ocasiones ha \u00a0 afirmado que la comunicaci\u00f3n por medio de la cual se informa la decisi\u00f3n asumida \u00a0 por una determinada autoridad p\u00fablica no tiene el car\u00e1cter de acto \u00a0 administrativo (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se reiter\u00f3 esta posici\u00f3n en la \u00a0 Sentencia de 14 de agosto de 2009 de la Subsecci\u00f3n B, M. P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0 de P\u00e1ez (No. 1602-2008), en la cual se reiter\u00f3 que el Acuerdo No. 016 de 29 de \u00a0 octubre de 2002 era un acto de contenido general que no le causaba perjuicio \u00a0 directo a la demandante, de manera que la Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre su legalidad. En dicho caso se analiz\u00f3 la legalidad de las \u00a0 Resoluciones Nos. 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002, en el marco de la \u00a0 discusi\u00f3n sobre el derecho de reincorporaci\u00f3n de un empleado que desempe\u00f1aba en \u00a0 provisionalidad un cargo de carrera administrativa, demanda que finalmente no \u00a0 prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Sin embargo, en posteriores \u00a0 pronunciamientos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decidado atenuar la \u00a0 posici\u00f3n descrita para se\u00f1alar ciertas diferencias en la forma de encauzar el \u00a0 juicio respecto al proceso de supresi\u00f3n de cargos en el caso de la CARC. En esta \u00a0 perspectiva se\u00f1al\u00f3 que si lo que se impugna como vicio para derivar la \u00a0 incorrecta desvinculaci\u00f3n del empleo son falencias en los estudios que deb\u00edan \u00a0 sustentar la reestructuraci\u00f3n administrativa, se deb\u00eda demandar el acto general \u00a0 que es el que se fundamenta en dichos estudios. Adicionalmente ha explicado que \u00a0 es necesario demandar el acto que particulariza la desvinculaci\u00f3n del actor, por \u00a0 lo cual se ha aceptado que se impugne el acto de incorporaci\u00f3n y adem\u00e1s el \u00a0 Oficio que informa la desvinculaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta postura, en la sentencia de 18 de \u00a0 febrero de 2010, de la Subsecci\u00f3n B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve (interno No. \u00a0 2553-2007), se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho deb\u00eda adelantarse contra el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, en \u00a0 la medida en que se elevaban cargos contra la legalidad del proceso de \u00a0 supresi\u00f3n, espec\u00edficamente contra la validez de los estudios t\u00e9cnicos que lo \u00a0 soportaron. Igualmente consider\u00f3 que, en tanto el actor aduc\u00eda la violaci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la reincoporaci\u00f3n, se hab\u00eda demandado correctamente la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1344 de 15 de noviembre de 2002 junto con el Oficio de la misma fecha.\u00a0 \u00a0 Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, en la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los \u00a0 cargos formulados por la supresi\u00f3n del cargo, deb\u00eda solicitarse la pretensi\u00f3n \u00a0 anulatoria del Acuerdo No. 16 del 29 de octubre de 2002, aspecto que al examinar \u00a0 las pretensiones fue omitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala observa que \u00a0 el escollo anotado puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con la petici\u00f3n de \u00a0 inaplicaci\u00f3n que se formul\u00f3 en el sub ex\u00e1mine, la cual surte para el caso los \u00a0 mismos efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad, pues logra que con efectos inter \u00a0 partes, vale decir \u00fanica y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo \u00a0 que se estudia, desaparezca la presunci\u00f3n de legalidad de la decisi\u00f3n en el \u00a0 evento de comprobarse la existencia de alg\u00fan vicio de legalidad en su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, lo atinente a que el actor debi\u00f3 ser \u00a0 reincorporado al servicio, se tiene que \u00e9ste formul\u00f3 la respectiva pretensi\u00f3n de \u00a0 nulidad\u00a0 contra la Resoluci\u00f3n 1344 de 15 de noviembre de 2002, en cuanto no \u00a0 lo incorpor\u00f3 a la nueva planta de personal en el cargo de Profesional \u00a0 Especializado 3010, grado 21 que desempe\u00f1aba. Pero en todo caso, adem\u00e1s, pidi\u00f3 \u00a0 la anulaci\u00f3n del Oficio sin n\u00famero, de la misma fecha,\u00a0 proferidos por el \u00a0 Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR, que \u00a0 le concret\u00f3 e individualiz\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Finalmente, la jurisprudencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, acept\u00f3 en un pronunciamiento posterior, la posibilidad de \u00a0 demandar el oficio de comunicaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del servidor en relaci\u00f3n \u00a0 con el acto administrativo general que estableci\u00f3 la reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa. Esto por cuanto dicho oficio es el que consolida la situaci\u00f3n \u00a0 particular del accionante respecto del acto general. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el juez no puede declararse inhibido de conocer de fondo la demanda contra dicho \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha postura se expres\u00f3 en el \u00a0 pronunciamiento de 4 de noviembre de 2010 de la Subsecci\u00f3n B M.P. V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009). En esa oportunidad, la alta \u00a0 Corporaci\u00f3n citada\u00a0analiz\u00f3 el caso de una ciudadana que alegaba conservar los \u00a0 derechos de carrera por haber sido nombrada\u00a0 en esta y posteriormente haber \u00a0 ocupado empleos en situaci\u00f3n de provisionalidad, los cuales fueron suprimidos \u00a0 por la reforma administrativa del Acuerdo 016 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar pertinente para el asunto que \u00a0 analiza la Sala, se citar\u00e1n in extenso los argumentos esgrimidos en esta \u00a0 providencia, primero, por el juicioso recuento jurisprudencial que contiene; y, \u00a0 segundo, en raz\u00f3n a que es precisamente esta postura de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo Estado la que la se\u00f1ora Nancy Mayerly Ramos Ortiz invoca como precedente \u00a0 aplicable a su caso. En dicha oportunidad se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(b) Ahora bien, tal como lo ha reiterado en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n, los procesos de supresi\u00f3n tienen sus \u00a0 propias particularidades lo cual impide afirmar prima facie que en todo los \u00a0 casos el acto a demandar es uno espec\u00edfico o, al contrario, sostener que hay una \u00a0 clase o un tipo de acto cuya legalidad en ning\u00fan evento puede discutirse en v\u00eda \u00a0 judicial. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Bajo esta perspectiva, \u00a0 entonces, conviene efectuar las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Frente al primer cargo, esto es, el \u00a0 relativo a que no se tuvo en cuenta el m\u00e9rito como factor determinante para la \u00a0 permanencia en el servicio, a pesar de que s\u00f3lo ocurri\u00f3 una reducci\u00f3n de plazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo primero que ha de tenerse \u00a0 en cuenta es que efectivamente el Acuerdo No. 016 de 2002 no individualiz\u00f3 las \u00a0 personas a quienes se les suprimir\u00eda su cargo y, adem\u00e1s, que frente a la mayor\u00eda \u00a0 de empleos se conservaron plazas de la misma denominaci\u00f3n en la nueva planta, lo \u00a0 cual supondr\u00eda una selecci\u00f3n de personal para ser retirado del servicio. Por lo \u00a0 anterior, en principio, cabe resaltar que el Acuerdo No. 016 de 2002 no era \u00a0 demandable mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, analizado el material \u00a0 probatorio obrante al expediente se observa que el ataque por el cargo referido \u00a0 debi\u00f3 incoarse frente al acto que procedi\u00f3 a incorporar a los empleados a la \u00a0 nueva planta de personal, omitiendo la inclusi\u00f3n de su nombre; en la medida en \u00a0 que se alega que en virtud del m\u00e9rito el actor deb\u00eda continuar prestando sus \u00a0 servicios, dada la calidad y eficiencia de su labor as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0 inexistencia en su hoja de vida de sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa \u00a0 tendr\u00eda que concluirse, adem\u00e1s, que el Oficio de 15 de noviembre de 2002 es un \u00a0 acto de ejecuci\u00f3n, tal como lo sostuvo el a quo, pues no fue \u00e9l el que adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de apartar del cargo al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia de demandar uno \u00a0 u otro acto dentro de un proceso de supresi\u00f3n no es meramente formal en raz\u00f3n de \u00a0 la naturaleza rogada de la jurisdicci\u00f3n, sino que obedece a la necesidad de que \u00a0 los efectos del fallo amparen efectivamente la situaci\u00f3n del interesado y, con \u00a0 efectos de cosa juzgada, tenga la virtualidad de decidir de fondo la \u00a0 controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, podr\u00eda \u00a0 aseverarse que demandar s\u00f3lo el Oficio que informa de la decisi\u00f3n de supresi\u00f3n \u00a0 del cargo adoptada por un acto previo, implicar\u00eda dejar dentro de la legalidad \u00a0 el acto principal. Del mismo modo, demandar solamente el acto general que adopta \u00a0 una planta de personal pero que no individualiza los afectados, no tendr\u00eda \u00a0 ning\u00fan sentido pues frente a \u00e9l no se puede predicar la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tal como se anunci\u00f3 desde el \u00a0 comienzo de este an\u00e1lisis, todos los procesos de supresi\u00f3n son diferentes y \u00a0 gozan de especiales circunstancias que impiden efectuar precisiones absolutas \u00a0 frente a la generalidad de este tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de no desconocer la \u00a0 existencia de Resoluciones de Incorporaci\u00f3n en el proceso adelantado por la CAR, \u00a0 se evidencia que en el Oficio por el cual se le inform\u00f3 al actor la supresi\u00f3n de \u00a0 su cargo se estableci\u00f3 claramente que dicha situaci\u00f3n se originaba en el Acuerdo \u00a0 No. 016 de 2002 y no se le mencion\u00f3 la existencia de actos administrativos \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n reviste gran trascendencia \u00a0 en el presente asunto, en la medida en que, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, el actor demand\u00f3 el acto que la Entidad le dijo hab\u00eda tenido \u00a0 la virtualidad de suprimir su cargo. Adicionalmente, el \u00fanico mecanismo por el \u00a0 cual el actor se enter\u00f3 de dicha situaci\u00f3n fue el Oficio, sin que pueda \u00a0 exig\u00edrsele ante estas circunstancias una labor de investigaci\u00f3n tendiente a \u00a0 encontrar los dem\u00e1s actos que se pudieron proferir como consecuencia del Acuerdo \u00a0 No. 016 de 2002 para que los demandara todos, pues ello equivaldr\u00eda a \u00a0 atravesarle talanqueras para el ejercicio efectivo de su derecho de acci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1xime si \u00e9ste tiene un t\u00e9rmino de caducidad de 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dichas precisas razones, en el \u00a0 presente asunto, se encuentra que era viable que el actor demandara el Acuerdo \u00a0 No. 016 de 2002 como el acto que le afect\u00f3 su situaci\u00f3n particular, pues, se \u00a0 reitera, as\u00ed se lo dio a entender la administraci\u00f3n con el Oficio de 15 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede olvidarse, que a la luz de \u00a0 la jurisprudencia vigente, ya en otra oportunidad se consider\u00f3 que el Acuerdo \u00a0 No. 016 de 2002 pod\u00eda demandarse en esta tipo de acciones de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, tal como se relat\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco comparte la Sala la \u00a0 decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n frente al Oficio de 15 de noviembre de 2002, pues en \u00a0 reciente jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, ha \u00a0 sostenido que dicho acto, en la medida en que comunique la decisi\u00f3n de \u00a0 supresi\u00f3n, es un acto integrador del principal, por cuanto, en primer lugar, es \u00a0 el medio que le permite a la supresi\u00f3n ser eficaz; y, en segundo lugar, porque a \u00a0 trav\u00e9s del mismo se le materializa al actor el derecho de conocer el acto \u00a0 principal, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de suprimirle el cargo, a m\u00e1s \u00a0 de constituirse en un par\u00e1metro para efectos de establecer el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se ha sostenido que no \u00a0 puede considerarse que frente a los Oficios opere la inhibici\u00f3n del juez para \u00a0 efectuar un pronunciamiento de fondo, pues ellos integran el acto principal y \u00a0 corren su misma suerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n no comporta una mera prueba del conocimiento de la decisi\u00f3n principal, \u00a0 sino que le da eficacia y validez al acto administrativo definitivo. \u00a0Es decir, \u00a0 que sin los actos integradores la voluntad de la administraci\u00f3n no es completa, \u00a0 por ello, puede\u00a0 ser objeto de la acci\u00f3n contenciosa, el acto de ejecuci\u00f3n \u00a0 que se viene como el denominado (sic) acto integrador del principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, el acto administrativo no se \u00a0 limita, \u00fanicamente, a la voluntad consciente y explicitada de la \u00a0 \u2018administraci\u00f3n\u2019 sino que, tambi\u00e9n, la integran las actuaciones que tienden a la \u00a0 concreci\u00f3n de su voluntad; en otras palabras, debe reconocerse que esta \u00a0 manifestaci\u00f3n de la voluntad no se integra s\u00f3lo por la voluntad exteriorizada \u00a0 para la producci\u00f3n de un acto administrativo, sino tambi\u00e9n por otros aspectos \u00a0 que no necesariamente son producto de la voluntad declarada pero que s\u00ed \u00a0 contribuyen a su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el control de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n no se somete o limita a la mera manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0 explicitada, sino que tambi\u00e9n, comprende su actividad, respecto de las \u00a0 actuaciones que impidan continuar con la actuaci\u00f3n o, como en nuestro caso, de \u00a0 aquellas actuaciones que se integran al acto principal para lograr su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n, adem\u00e1s, consulta \u00a0 principios y deberes Constitucionales que implican la evasi\u00f3n del fallador a las \u00a0 decisiones inhibitorias y, por supuesto, privilegia el derecho sustancial frente \u00a0 al formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y bajo esta \u00f3ptica, \u00a0 considera la Sala que en el presente asunto el actor cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 contenido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 137 del C.C.A. al demandar los dos actos \u00a0 referidos, y que el hecho de que no haya formulado cargos de nulidad frente a \u00a0 las Resoluciones de incorporaci\u00f3n no puede cercenar, dadas las particularidades \u00a0 del proceso de supresi\u00f3n, su derecho al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala abordar\u00e1 el fondo \u00a0 del asunto frente a este cargo; y, en consecuencia, habr\u00e1 lugar a revocar la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo relativa a la inhibici\u00f3n declarada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n del precedente citado \u00a0 debe observarse con sumo cuidado algunas precisiones relevantes para determinar \u00a0 los elementos constitutivos de la ratio decidendi que resulta vinculante \u00a0 para el caso que estudia la Sala, en relaci\u00f3n concreta con la posibilidad de \u00a0 demandar los oficios de comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo \u00a0 en el proceso de reestructuraci\u00f3n de la CARC que se surti\u00f3 con fundamento en el \u00a0 Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, obs\u00e9rvese que se reitera la regla \u00a0 seg\u00fan la cual el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que cada proceso de supresi\u00f3n \u00a0 tiene sus propias especificidades, de lo cual deriva que en principio es \u00a0 incorrecto afirmar que en todos los casos existe un acto espec\u00edfico a demandar, \u00a0 o contrario sensu, que existe un acto que no se pueda enjuiciar. Esta \u00a0 regla decisional es de suma importancia en tanto permite entender que no se \u00a0 pueden invocar a la ligera otros pronunciamientos judiciales que no guardan \u00a0 identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre un acto de reestructuraci\u00f3n y otro, pues con \u00a0 ello se puede llevar a equ\u00edvocos en la forma de entender el enjuiciamiento de un \u00a0 acto en un caso o en otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, se debe prestar atenci\u00f3n a la \u00a0 precisi\u00f3n que realiza la sentencia respecto a que el cargo o vicio de nulidad \u00a0 determina el enjuiciamiento del acto que se demanda ante el juez contencioso \u00a0 administrativo. En la providencia citada, el cargo se enfocaba en demostrar que \u00a0 se hab\u00edan vulnerado los derechos de m\u00e9rito y carrera del actor, lo cual \u00a0 determinaba que deb\u00eda enjuiciarse el acto general y el acto espec\u00edfico que lo \u00a0 hab\u00eda desvinculado, esto es el oficio de informaci\u00f3n de la supresi\u00f3n de su \u00a0 cargo. Como lo afirma acertadamente dicha Corporaci\u00f3n, la importancia de \u00a0 demandar un acto u otra radica en la necesidad de que los efectos del fallo \u00a0 amparen efectivamente la situaci\u00f3n del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, el pronunciamiento reitera una regla \u00a0 trascendental para determinar los actos que se deben enjuiciar ante los jueces \u00a0 administrativos, al se\u00f1alar que en aplicaci\u00f3n del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima el actor demanda el acto que la entidad le se\u00f1ala como aquel que \u00a0 virtualmente suprime su cargo. De esta regla se desprende que el \u00fanico mecanismo \u00a0 con el que cuenta el demandante para determinar su situaci\u00f3n jur\u00eddica es el \u00a0 oficio de comunicaci\u00f3n, sin que por ello pueda exig\u00edrsele que se someta a \u00a0 labores investigativas tendientes a determinar todos los actos que deber\u00eda \u00a0 demandar como consecuencia del acto administrativo general. Lo anterior se \u00a0 justifica, en la medida que semejante exigencia implicar\u00eda obstaculizar el \u00a0 ejercicio efectivo del derecho de acci\u00f3n del ciudadano, m\u00e1xime cuando tiene un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad corto como los 4 meses que se establece para las acciones \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuarto lugar, debe repararse en la doctrina \u00a0 jurisprudencial que sienta la sentencia en torno a la \u201cteor\u00eda el acto \u00a0 integrador\u201d respecto a la posibilidad de demandar el oficio de comunicaci\u00f3n \u00a0 como desarrollo del acto general, en el asunto particular que corresponde a la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la CARC. Bajo dicha perspectiva, la jurisprudencia \u00a0 contencioso administrativa, y en particular el fallo citado, entendi\u00f3 que en el \u00a0 asunto que en aquella oportunidad se analiz\u00f3, el oficio de 15 de noviembre de \u00a0 2002, mediante el cual se inform\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del demandante por la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo, es un acto integrador del principal, por cuanto (a) \u00a0es el medio por el cual la supresi\u00f3n se hace eficaz;\u00a0 (b) a trav\u00e9s \u00a0 de este se materializa al actor el derecho de conocer el acto principal; y \u00a0 (c) \u00a0constituye el par\u00e1metro para conocer el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo determin\u00f3 la sentencia citada, sin \u00a0 los actos integradores la voluntad de la administraci\u00f3n no es completa en tanto \u00a0 se necesita de estos para darle eficacia y validez a la decisi\u00f3n principal, y es \u00a0 por ello que pueden ser objeto de control de legalidad, esto por cuanto el \u00a0 control jurisdiccional no se limita a la voluntad explicitada sino que comprende \u00a0 las actuaciones que integran el acto principal para lograr su cumplimiento. \u00a0 Finalmente con esta postura se consolida la obligaci\u00f3n del juez de conocer de \u00a0 fondo de las actuaciones administrativas y su consecuente prohibici\u00f3n de adoptar \u00a0 decisiones inhibitorias, ajust\u00e1ndose as\u00ed la actividad judicial a la eficacia \u00a0 plenda de los derechos al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formalidades jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, debe se\u00f1alarse que en ese \u00a0 caso se estableci\u00f3 que, con base en los cargos formulados, era viable que el \u00a0 actor demandara tanto el acto general como el oficio de comunicaci\u00f3n de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n por la supresi\u00f3n del empleo, y que el hecho de que no hubiere \u00a0 formulado cargos de nulidad contra las Resoluciones de incorporaci\u00f3n no puede \u00a0 cercenar, dadas las particularidades del proceso de supresi\u00f3n, el derecho del \u00a0 actor al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En conclusi\u00f3n, de la jurisprudencia \u00a0 citada de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, se evidencia que (i) \u00a0inicialmente sostuvo la Corporaci\u00f3n que el oficio por el cual se comunic\u00f3 la \u00a0 supresi\u00f3n de los cargos en el proceso adelantado por la CARC es de naturaleza \u00a0 ejecutiva, esto es, que no contiene una verdadera decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 y que el Acuerdo No. 016 de 2002 no era demandable por contener unas \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter general y abstracto, lo que conllevaba a que deb\u00edan \u00a0 demandarse los actos concretos de incorporaci\u00f3n a la planta de personal como las \u00a0 resoluciones 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002. (ii) \u00a0Posteriormente, la postura de dicha Corporaci\u00f3n acept\u00f3 que dichos actos (los \u00a0 oficios) s\u00ed eran demandables[38], \u00a0 especialmente entendiendo que en virtud de la teor\u00eda del acto integrador el \u00a0 oficio de comunicaci\u00f3n es el que particulariza la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 servidor desvinculado por la reestructuraci\u00f3n administrativa de la CARC, \u00a0 guardando cuidado en relaci\u00f3n con el alcance de los cargos invocados[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones generales que constituyen el \u00a0 marco jur\u00eddico decisional del asunto que se revisa, se procede al an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n- solicit\u00f3 denegar las pretensiones del amparo, en raz\u00f3n a que la \u00a0 decisi\u00f3n censurada no presenta ninguna de las causales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por su parte el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja solicit\u00f3 igualmente negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que la decisi\u00f3n ordinaria es acorde con los \u00a0 art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, tercera \u00a0 interesada en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, solicit\u00f3 que se negara el \u00a0 amparo solicitado pues a su juicio existen otros medios de defensa judicial para \u00a0 obtener lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, con base en las reglas \u00a0 decisionales se\u00f1aladas en las consideraciones precedentes, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis respecto a la concurrencia de los requisitos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, para posteriormente \u00a0 establecer si se configur\u00f3 la causal espec\u00edfica de procedibilidad alegada por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Constataci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Relevancia constitucional del asunto bajo examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la tutela se dirige contra unas \u00a0 decisiones judiciales que la actora consider\u00f3 vulneratoria de sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo,\u00a0 al debido proceso, al derecho de defensa, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, al desconocer los \u00a0 precedentes del Consejo de Estado que hacen viable el estudio de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoada, bajo el entendido de \u00a0 que es posible demandar oficios de comunicaci\u00f3n que informan sobre la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de servidores en el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo en la CARC, con fundamento en el Acuerdo 016 de 2002 del \u00a0 Consejo Directivo de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el amparo solicitado se relaciona \u00a0 directamente con principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 1, 53 y \u00a0 86) y con la garant\u00eda de los art\u00edculos 29, 48, 228 y 229 de la misma, por lo que \u00a0 posee relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al \u00a0 alcance del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el tr\u00e1mite procesal descrito en \u00a0 los antecedentes de esta providencia, la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, de la cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado \u00a0 1\u00ba Administrativo de Tunja. Dicha autoridad declar\u00f3 la ineptitud de la demanda \u00a0 en raz\u00f3n a que no se impugnaron todos los actos administrativos que se deber\u00edan \u00a0 haberse demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Ramos Ortiz \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo cual en segunda instancia conoci\u00f3 de su \u00a0 caso el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. Dicha autoridad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del A quo. En el asunto descrito, no proced\u00eda ning\u00fan recurso \u00a0 extraordinario pues las pretensiones de la accionante no encuadran dentro de \u00a0 ninguna de las causales previstas para la revisi\u00f3n en su momento establec\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 188 del C.C.A. As\u00ed las cosas la Sala encuentra que en el sub examine \u00a0 se agotaron los recursos judiciales con los que contaba la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia que se censura data \u00a0 del 14 de diciembre de 2011, la tutela fue instaurada dentro de un plazo \u00a0 razonable y oportuno, comoquiera que fue presentada el 28 de febrero de 2012. \u00a0 As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, poco m\u00e1s de \u00a0 dos meses, es razonable, por lo cual se satisface el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 La incidencia directa de una irregularidad procesal \u00a0 en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto no aplica al caso bajo an\u00e1lisis puesto \u00a0 que el demandante canaliza sus reparos contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente, y dentro del cual no se plantearon \u00a0 irregularidades procesales que afectaran las decisiones judiciales censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 La identificaci\u00f3n razonable de los hechos y \u00a0 derechos presuntamente vulnerados, y su alegaci\u00f3n\u00a0 en el proceso judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la \u00a0 demandante se\u00f1ala como fuente de la vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo, al \u00a0 debido proceso, a la defensa, a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, \u00a0 los pronunciamientos del Juez 1\u00ba Administrativo de Tunja y del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n- que se\u00f1alaron la imposibilidad \u00a0 de estudiar de fondo la nulidad del oficio de comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 su cargo en raz\u00f3n al proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo en la CARC con fundamento en el Acuerdo 016 de 2002 del Consejo Directivo \u00a0 de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la accionante que los pronunciamientos de estas \u00a0 autoridades judiciales desconocieron el precedente del Consejo de Estado seg\u00fan \u00a0 el cual s\u00ed es posible conocer de este tipo de oficios como objeto de \u00a0 enjuiciamiento ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que \u00a0 estima que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente. Dentro del proceso tal situaci\u00f3n fue alegada \u00a0 ante el juez de segunda instancia. Por las anteriores razones se encuentra \u00a0 igualmente satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, en este caso se impugna las decisiones \u00a0 del Juzgado 1\u00ba Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n\u2013, mediante la cual se declar\u00f3 la ineptitud de la demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho a la se\u00f1ora Nancy Mayerly Ramos Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha comprobado la concurrencia de los \u00a0 presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial. En consecuencia, proceder\u00e1 a establecer si se estructura la causal \u00a0 atinente al defecto por desconocimiento del precedente que ha alegado la \u00a0 demandante, y as\u00ed determinar si se vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las autoridades judiciales censuradas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de Nancy Mayerly Ramos Ortiz al declarase inhibidas para analizar la legalidad \u00a0 del oficio de 15 de noviembre de 2002, por desconocer el precedente del Consejo \u00a0 de Estado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho que culmin\u00f3 con las decisiones judiciales que son objeto de tutela en el \u00a0 asunto de la referencia fue iniciada por la se\u00f1ora Nancy Mayerly Ramos Ortiz, \u00a0 quien solicit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la nulidad de la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa contenida en el memorando de noviembre 15 de 2001, \u00a0 suscrito por el Director de la CARC, por medio del cual la actora fue \u00a0 desvinculada de la entidad con fundamento en el Acuerdo 016 de octubre 29 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El Juzgado 1\u00ba Administrativo de Tunja, quien \u00a0 conoci\u00f3 en primera instancia de la demanda de la se\u00f1ora Ramos Ortiz, determin\u00f3 \u00a0 que en el asunto puesto a su conocimiento el oficio sin n\u00famero de 15 de \u00a0 noviembre de 2002 suscrito por el Director de la CARC mediante el cual le \u00a0 inform\u00f3 a la actora que en virtud del acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 \u00a0 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hab\u00eda sido suprimido, \u201cen esta oportunidad es \u00a0 simplemente un acto de tr\u00e1mite, por consiguiente ante la nulidad reclamada del \u00a0 citado oficio, no es viable un pronunciamiento de fondo, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 Despacho declarar\u00e1 probada de oficio la excepci\u00f3n de inepta demanda de esta \u00a0 actuaci\u00f3n, por no constituir un acto administrativo demandable, y se inhibir\u00e1 \u00a0 para pronunciarse de fondo frente a ella.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013 Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n, expres\u00f3 que en los casos de supresi\u00f3n de cargos, \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado hab\u00eda se\u00f1alado que se deb\u00eda demandar los \u00a0 actos que modificaran la situaci\u00f3n jur\u00eddica del afectado. En este sentido se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en el caso de la accionante en efecto existi\u00f3 un acto general, Acuerdo No. \u00a0 016 de octubre de 2002, por el cual se estableci\u00f3 la planta de personal de la \u00a0 CARC y se suprimieron unos cargos; y unos actos de incorporaci\u00f3n, Resoluciones \u00a0 1343 y 1344 ambas de 15 de noviembre de 2002, por lo que el oficio de la misma \u00a0 fecha (sic) que las resoluciones no constituye el acto que haya modificado la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora tal y como lo sostuvo el A quo. Por ello, \u00a0 consider\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, ya que se \u00a0 configura la ineptitud de la demanda, al no haberse censurado los actos \u00a0 administrativos que definieron la situaci\u00f3n de la actora.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Frente a los pronunciamientos descritos, la Sala \u00a0 evidencia la ocurrencia de una falencia por parte de los jueces ordinarios al \u00a0 desconocer el precedente que el Consejo de Estado ha sentado espec\u00edficamente en \u00a0 el caso de la desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en virtud del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa de la CARC, que se surti\u00f3 con fundamento en el \u00a0 Acuerdo 016 de 2002, el cual fue descrito en los fundamentos de esta sentencia. \u00a0 El desconocimiento del precedente se configura al desatender las reglas \u00a0 espec\u00edficas que sent\u00f3 la jurisprudencia de esa alta Corporaci\u00f3n en este tipo de \u00a0 casos y comporta la vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la igualdad de la accionante, como a continuaci\u00f3n se procede a \u00a0 explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 En primer lugar, la Sala desea \u00a0 precisar que, como ha establecido el Consejo de Estado, cada proceso de supresi\u00f3n tiene sus propias especificidades \u00a0 y, como consecuencia de ello, es incorrecto afirmar que en todos los casos \u00a0 existe un acto espec\u00edfico a demandar, o que contrario sensu, existe un \u00a0 acto que no se pueda enjuiciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva se evidencia que en el \u00a0 sub examine se vulner\u00f3 esta regla, toda vez que los jueces ordinarios \u00a0 (especialmente el Tribunal de \u00a0 segunda instancia) invocaron reglas que ha sentado la jurisprudencia \u00a0 administrativa de casos diferentes a los de la reestructuraci\u00f3n de la CARC, de \u00a0 lo cual se infiere la ausencia de identidad en un asunto en el que la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado debe analizarse con la mayor \u00a0 especificidad posible. Al respecto el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 sustent\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n en las reglas establecidas en la sentencia del 18 de febrero de 2010 \u00a0 M.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren (No.1712-2008) en la que se estudi\u00f3 un \u00a0 proceso de restructuraci\u00f3n administrativa en el municipio de la Calera, de lo \u00a0 cual se encuentra que a la luz de la regla expuesta respecto al estudio \u00a0 particularizado de cada proceso de restructuraci\u00f3n, no es viable equipar este \u00a0 proceso con el analizado por el mismo Consejo de Estado en el caso de la CARC y \u00a0 del cual existen precedente jurisprudenciales espec\u00edficos. De esta manera, \u00a0 resulta censurable que ninguno de los jueces de instancia hubiere citado la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al tema espec\u00edfico de la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de la CARC, pese a que para el momento \u00a0 del fallo tanto de primera como de segunda instancia ya exist\u00edan varios \u00a0 pronunciamientos al respecto.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 En segundo lugar, la Sala encuentra que la \u00a0 supuesta ineptitud de la demanda que predicaron los jueces ordinarios de primera \u00a0 y segunda instancia, derivada de la indebida forma de demanda de la totalidad de \u00a0 los actos que deb\u00eda acusar la se\u00f1ora Ramos Ortiz, constituye una desafortunada \u00a0 interpretaci\u00f3n de los juece,s tanto de la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 en la materia, como de principios constitucionales entre los cuales cabe \u00a0 destacar el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustantivo sobre las formas jur\u00eddicas, cl\u00e1usulas que deben \u00a0 ser interpretadas a la luz del principio pro homine[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en que seg\u00fan lo expuesto por \u00a0 el actor durante todo el proceso ordinario[44], \u00a0 as\u00ed como en el de amparo[45], \u00a0 desde el primer momento la pretensi\u00f3n de su demanda iba encaminada a declarar la \u00a0 nulidad de un acto administrativo complejo (o integrador en palabras del Consejo \u00a0 de Estado[46]), \u00a0 que estaba compuesto por la decisi\u00f3n administrativa de desvinculaci\u00f3n informada \u00a0 mediante el oficio de 15 de noviembre de 2002 y fundamentada en el respectivo \u00a0 acto general, Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala evidenci\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la \u00a0 demanda elevaba como solicitud \u201cque [se declare] nula, por ser \u00a0 violatoria de la Constituci\u00f3n y la Ley, la decisi\u00f3n administrativa contenida en \u00a0 el memorando de noviembre 15 de 2002, suscrito por el Director de la CAR, doctor \u00a0 DARIO LONDO\u00d1O GOMEZ, por medio del cual la actora fue desvinculada de la entidad \u00a0 con fundamento en el Acuerdo 016 de octubre 29 de 2002.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene plena coherencia con lo expuesto por \u00a0 la demandante quien en el apartado 2.3 de la demanda se\u00f1al\u00f3 que \u201cdicho oficio \u00a0 y el acuerdo constituyen el acto administrativo contenedor de la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa de desvinculaci\u00f3n, por dem\u00e1s ilegal, arbitraria e injusta, acto \u00a0 que se expidi\u00f3 irregularmente, con falsa motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder, en \u00a0 cuanto adolece de las manifestaciones y ostensibles irregularidades que adelante \u00a0 demostrar\u00e9 y que lo hacen anulable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia l\u00f3gica se evidencia que la finalidad \u00a0 de la demanda incoada por la se\u00f1ora Nancy Mayerly Ramos Ortiz era que se \u00a0 enjuiciara el acto administrativo, o como lo expres\u00f3 en sus t\u00e9rminos en la \u00a0 pretensi\u00f3n 1\u00aa de la demanda, \u201cla decisi\u00f3n administrativa\u201d, integrado por \u00a0 el oficio de comunicaci\u00f3n de 15 de noviembre de 2002 y el Acuerdo 016 de 29 de \u00a0 octubre de 2002. Es particularmente esta precisi\u00f3n, la cual fue alegada por la \u00a0 actora tanto en la apelaci\u00f3n de la sentencia del juez administrativo de primera \u00a0 instancia como en sede de tutela,[48] \u00a0la que permite entender a la Sala que es aplicable el precedente invocado. Lo \u00a0 anterior, por cuanto precisamente el fallo del 4 de noviembre de 2011 de la Subsecci\u00f3n B M.P. V\u00edctor Hernando \u00a0 Alvarado Ardila (No. 0476-2009), estableci\u00f3 la teor\u00eda del acto integrador[49] \u00a0en el marco del an\u00e1lisis de los casos de restructuraci\u00f3n administrativa de la \u00a0 CARC, seg\u00fan la cual la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de supresi\u00f3n hace v\u00e1lido y \u00a0 eficaz el acto principal, y con lo que por ende, dichos oficios de comunicaci\u00f3n \u00a0 son objeto de control de la jurisdicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, lo expresado por la \u00a0 demandante en la pretensi\u00f3n de su demanda, no es otra cosa que la expresi\u00f3n de \u00a0 dicha forma de enjuiciar el acto administrativo integrador, lo que se corrobora \u00a0 por lo manifestado por ella en el apartado 2.3 de la demanda como se cit\u00f3 en \u00a0 precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no comparte la Sala el argumento del \u00a0 Tribunal de segunda instancia, seg\u00fan el cual aceptar el anterior argumento del \u00a0 actor implica reformar el petitum de la pretensi\u00f3n pues, en criterio de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, dicha interpretaci\u00f3n acude a criterios hermen\u00e9uticos \u00a0 sustentados en principios constitucionales, como la primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial, el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido \u00a0 proceso[50] \u00a0y en virtud de los cuales no se le puede exigir a la accionante que demande \u00a0 todos los actos o algunos, cuando la misma jurisprudencia no ha sido consistente \u00a0 al respecto en determinar con unanimidad cu\u00e1les de ellos deben o no enjuiciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, resulta oportuno recordar que \u00a0 inicialmente el Consejo de Estado consider\u00f3 que los oficios de comunicaci\u00f3n en \u00a0 el asunto particular de la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de la CARC \u00a0 no eran demandables porque eran meros actos de ejecuci\u00f3n, para se\u00f1alar \u00a0 posteriormente que s\u00ed eran enjuiciables porque constitu\u00edan actos que \u00a0 particularizaban la situaci\u00f3n del actor, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en las citas \u00a0 jurisprudenciales incorporadas en esta sentencia. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 considera que tal carga no puede imput\u00e1rsele al accionante quien demand\u00f3 en su \u00a0 criterio el acto complejo o integrador que afect\u00f3 particularmente si situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3 Adem\u00e1s de lo anterior, se encuentra reprochable \u00a0 que al momento de los fallos tanto de primera, pero especialmente de segunda \u00a0 instancia, ya exist\u00edan los pronunciamientos del Consejo de Estado que aceptaban \u00a0 la posibilidad de demandar los oficios de comunicaci\u00f3n como el que demand\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Ramos Ortiz, y que adicionalmente se\u00f1alaban que no era posible que los \u00a0 jueces se declararan inhibidos para conocer de la legalidad de dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial deben recordarse los fallos de 18 de \u00a0 febrero de 2010, proferida por la Subsecci\u00f3n B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, \u00a0 (No. 2553-2007) y de 4 de noviembre de 2010 de la Subsecci\u00f3n B M.P. V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009), citados en los fundamentos normativos \u00a0 de esta providencia. En este sentido, sorprende que pese a aceptar la regla \u00a0 jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado, que se\u00f1ala que las reglas para \u00a0 analizar este tipo de casos como los de reestructuraci\u00f3n administrativa de \u00a0 plantas de personal, deben analizarse con la mayor especificidad posible, \u00a0 ninguno de los jueces de instancia se fundament\u00f3 en los precedentes pertinentes \u00a0 de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto como se evidenci\u00f3 en los numerales 7.2 y 7.3, \u00a0 el juez de primera instancia invoc\u00f3 la jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal de lo \u00a0 contencioso administrativo sin se\u00f1alar alg\u00fan pronunciamiento en particular, y \u00a0 por su parte el tribunal de segunda instancia, invoc\u00f3 las reglas sentadas \u00a0 respecto a un asunto totalmente diferentes al referente al proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la CARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4 En esta perspectiva, se colige que \u00a0 como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado en los referentes jurisprudenciales \u00a0 citados, en aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, la accionante \u00a0 demand\u00f3 el acto que la entidad le se\u00f1al\u00f3 como aquel que virtualmente suprimi\u00f3 su \u00a0 cargo, y que con base en la teor\u00eda del acto integrador est\u00e1 constituido \u00a0 por el acto general y el oficio de ejecuci\u00f3n, que es el acto que complementa y \u00a0 hace efectivo al primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto este acto particular, \u00a0 el oficio, es el \u00fanico mecanismo con el que cuenta el actor para conocer su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin que por ello le sea exigible someterse a labores \u00a0 investigativas para establecer la totalidad de actos que debe demandar pues ello implicar\u00eda obstaculizar el \u00a0 ejercicio efectivo de su derecho de acci\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s el corto \u00a0 termino de 4 meses de caducidad que se establece para las acciones de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante reiterar que, como se \u00a0 estableci\u00f3 en el precedente de 4 de noviembre de 2010 de la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado M.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila (No. \u00a0 0476-2009), incluso puede no resultar necesario, seg\u00fan el caso concreto, \u00a0 enjuiciar los actos de incorporaci\u00f3n a la planta de personal, bastando con la \u00a0 demanda del acto general y del oficio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5 En conexi\u00f3n con esta \u00faltima raz\u00f3n, la Sala \u00a0 tampoco comparte el argumento del juez de tutela de primera instancia quien \u00a0 concluy\u00f3 que el precedente invocado por la accionante, esto es la sentencia de 4 \u00a0 de noviembre de 2010 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, M.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009), no resultaba \u00a0 aplicable al caso de la se\u00f1ora Nancy Mayerly Ramos Ortiz. El a quo \u00a0sostuvo que el pronunciamiento conjurado no era aplicable porque, de una parte, \u00a0 se trataba del an\u00e1lisis del caso de un servidor en carrera administrativa, y de \u00a0 otra, en raz\u00f3n a que en dicho caso s\u00ed se demandaron los dos actos respectivos, \u00a0 esto es el acto general y el oficio de comunicaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala estima que dicha interpretaci\u00f3n es \u00a0 desacertada por dos razones: en primer lugar, en raz\u00f3n a que lo invocado del \u00a0 precedente referido no se relaciona con la naturaleza jur\u00eddica del cargo del \u00a0 actor y los derechos que de \u00e9l se desprenden, sino a lo atinente al \u00a0 enjuiciamiento del oficio de comunicaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n. En este sentido, \u00a0 la naturaleza del cargo de uno y otro actor, en nada afecta la posibilidad de \u00a0 conocer de dichos actos en sede judicial administrativa. De otra parte, no \u00a0 resulta admisible se\u00f1alar que no era aplicable el precedente en raz\u00f3n a que \u00a0 solamente se demand\u00f3 el oficio de comunicaci\u00f3n y no el acto general, pues como \u00a0 qued\u00f3 establecido en el apartado 7.4.2 de esta providencia, el actor demand\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa que constituye el acto integral \u00a0estructurado por el oficio de comunicaci\u00f3n y el acto administrativo general, con \u00a0 el que se consolid\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y que por ello afect\u00f3 concretamente su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, cabe cuestionarse qu\u00e9 es lo que \u00a0 permite a la Sala sostener que los jueces debieron seguir el precedente invocado \u00a0 en el caso concreto. Al respecto debe se\u00f1alarse que (i) como se sustent\u00f3 \u00a0 en precedencia, las reglas expuestas en la jurisprudencia que se pretende \u00a0 aplicable al caso de la se\u00f1ora Ramos Ortiz guardan identidad con su caso, al \u00a0 entender que la accionante demand\u00f3 el acto integrador compuesto por el \u00a0 oficio de comunicaci\u00f3n del 15 de noviembre de 2002 y el Acuerdo 016 de 29 de \u00a0 octubre de 2002, precisamente bajo la doctrina expuesta en el precedente \u00a0 invocado del Consejo de Estado, en la que se estableci\u00f3 que tal oficio era \u00a0 demandable junto con el acto general y sin necesidad de demandar otro tipo de \u00a0 actos, en raz\u00f3n a que: a) el acto de comunicaci\u00f3n era el que le permit\u00eda conocer \u00a0 y particularizaba su situaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, b) porque con base en el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima el actor demand\u00f3 el acto que la entidad le dijo \u00a0 hab\u00eda tenido la virtud de suprimir su cargo, y c) porque en esa l\u00f3gica no \u00a0 resulta exigible que la demandante incurra en labores de investigaci\u00f3n para \u00a0 determinar todos los actos que resultan demandables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de esto, la Corte encuentra un \u00faltimo \u00a0 fundamento de orden constitucional que determina que los jueces deban dar una \u00a0 interpretaci\u00f3n garantista a este tipo de umbrales interpretativos, el cual no es \u00a0 otro que\u00a0 (ii) los principios hermen\u00e9uticos derivado de la \u00a0 Constituci\u00f3n como el principio de interpretaci\u00f3n pro homine (art. 1 y 2 \u00a0 constitucional), de interpretaci\u00f3n conforme (art. 4\u00b0 C.P.) y de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable,[51] \u00a0que aunados al principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) \u00a0 permiten entender que los jueces no pueden adoptar cualquier decisi\u00f3n, sino que \u00a0 ellas est\u00e1n guiadas por estos c\u00e1nones interpretativos que tiene como finalidad \u00a0 que las actuaciones y las decisiones de las autoridades en el Estado social de \u00a0 derecho se ci\u00f1an al respecto de la dignidad humana y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en armon\u00eda con lo establecido en la Constituci\u00f3n, lo que \u00a0 en el caso de las resoluciones judiciales, implica particularmente la toma de \u00a0 decisiones que con el debido fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico permitan la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia material. En el caso concreto resulta claro que el \u00a0 precedente de 4 de noviembre de 2010 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado, M.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009), era \u00a0 aquel que se acompasaba con las condiciones descritas, garantizando el derecho \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, por cuanto las \u00a0 razones esgrimidas en dicho fallo se ajustan a las condiciones en las que enfoc\u00f3 \u00a0 la demanda y su pretensi\u00f3n la se\u00f1ora Ramos Ortiz, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de \u00a0 un acto administrativo integrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6 Ahora bien, la Sala encuentra que podr\u00eda pensarse \u00a0 que el precedente invocado por la actora solamente es exigible al tribunal de \u00a0 segunda instancia en raz\u00f3n a que fue posterior al fallo del juez ordinario de \u00a0 primera instancia. Sin embargo, como se demostr\u00f3 en el recuento jurisprudencial \u00a0 de la posici\u00f3n del Consejo de Estado respecto a la materia, ya exist\u00eda un \u00a0 precedente anterior al fallo del Juzgado 1\u00ba Administrativo de Tunja, \u00a0 espec\u00edficamente la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve (No. 2553-2007), dentro del cual se \u00a0 hab\u00eda se\u00f1alado la postura seg\u00fan la cual era viable la demanda de los oficios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, siempre que se demandara el acto general, Acuerdo 016 de 29 de \u00a0 octubre de 2002, todo lo cual se cumple en el caso de la se\u00f1ora Ramos Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que en el asunto \u00a0 sub examine era exigible el conocimiento del precedente, tanto por el juez \u00a0 de primera instancia como por su superior jer\u00e1rquico, los cuales desconocieron \u00a0 lo establecido por los pronunciamientos judiciales de la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de \u00a0 su jurisdicci\u00f3n. Situaci\u00f3n que a su vez implica la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, a la igualdad en primer lugar, al apartarse sin \u00a0 justificaci\u00f3n valida y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional del precedente vertical, (ver apartado 4.11 de \u00a0 esta providencia), con lo cual dio un tratamiento diferenciado e injustificado \u00a0 entre la accionante y las personas que si pudieron acceder a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, con lo que entonces se vulnera el mandato fundamental de igualdad \u00a0 ante la ley y de trato por las autoridades; y de otra parte, se vulnera el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia toda vez que la declaratoria \u00a0 de inhibici\u00f3n con base en la equ\u00edvoca declaratoria de ineptitud de la demanda, \u00a0 constituye un obst\u00e1culo que afecta la justicia material en el caso de la \u00a0 demandante y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Sala encuentra acreditado que las \u00a0 decisiones de los jueces ordinarios de instancia contrariaron el precedente \u00a0 sentado por el Consejo de Estado al evadir el estudio de fondo respecto a la \u00a0 legalidad del acto demandado por la demandante, y al declararse en consecuencia \u00a0 inhibidos para fallar el asunto, raz\u00f3n por la cual se dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, para que en \u00a0 su lugar subsane los yerros \u00a0 evidenciados en esta providencia. Por las anteriores consideraciones, la Sala adopta la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar, \u00a0 los fallos del doce (12) de julio de dos mil doce (2012) proferido \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, y el catorce (14) de diciembre de 2011 del \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n\u2013 y del veintisiete (27) \u00a0 de mayo de 2011 del Juzgado Primero (1\u00ba) Administrativo de Boyac\u00e1, en los cuales \u00a0 se neg\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Nancy \u00a0Mayerly Ramos Ortiz y, en su \u00a0 lugar, amparar los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin efectos la decisi\u00f3n proferida el catorce (14) de \u00a0 diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n\u2013, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2011 del Juzgado \u00a0 Primero (1\u00ba) Administrativo de Boyac\u00e1 mediante la cual se declar\u00f3 inhibido para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda promovida en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la se\u00f1ora Nancy Mayerly \u00a0 Ramos Ortiz contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar, al Juzgado Primero (1\u00ba) Administrativo de Boyac\u00e1 que \u00a0 en un t\u00e9rmino no superior a los quince (15) d\u00edas a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo seg\u00fan los hechos, la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos de juicio pertinentes para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 009\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-446 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Juzgado Primero (1\u00b0) Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Tunja, en condici\u00f3n de accionado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0 veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en uso de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, y con base en las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado en la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el catorce (14) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), laJuez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja solicit\u00f3 a la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n la aclaraci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 T-446 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la citada funcionaria judicial \u00a0 que la parte resolutiva de la sentencia T-446 de 2013 ordena revocar la \u00a0 sentencia del 27 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado a su cargo, lo cual no \u00a0 es concordante, pues la fecha real de expedici\u00f3n de la providencia que se \u00a0 pretende invalidar data del a\u00f1o 2010. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIngresa el expediente con informe \u00a0 secretarial que antecede poniendo en conocimiento el fallo proferido por la \u00a0 Corte Constitucional, en la que ordena volver a proferir fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Despacho que mediante \u00a0 sentencia T-446 del 11 de julio de 2013 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la H. \u00a0 Corte Constitucional analiza los fallos proferidos el 27 de mayo de 2010 \u00a0por este Juzgado, as\u00ed como la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1; sin embargo, en la parte resolutiva de \u00a0 dicha providencia se ordena revocar la sentencia del 27 de mayo de 2011 \u00a0proferida por este juzgado, lo cual no es concordante, pues la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la providencia fue en el a\u00f1o 2010. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la solicitud de la \u00a0 referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia T-446 de 2013, \u00a0 cuya aclaraci\u00f3n se pretende, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 la ciudadana Nancy \u00a0 Mayerly Ramos Ortiz, en la que se solicit\u00f3 dejar sin efectos las sentencias del \u00a0 27 de mayo de 2010 y 14 de diciembre de 2011, proferidas por el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Administrativo de Tunja y la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Al analizar el caso citado, la \u00a0 Sala consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 demandante, al declararse inhibidas para analizar la legalidad del oficio que \u00a0 se\u00f1alaba su desvinculaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u00a0 (CARC), producto del proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, la Sala Novena \u00a0 advirti\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el precedente del Consejo de Estado que \u00a0 se\u00f1alaba que era viable, en el caso espec\u00edfico de la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 servidores p\u00fablicos en virtud del proceso de reestructuraci\u00f3n de la CARC, \u00a0 interpretar que se demandaba el acto integrador compuesto por el oficio \u00a0 de comunicaci\u00f3n\u00a0 de la desvinculaci\u00f3n y el acto general que ordenaba la \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa, sin necesidad de demandar otro tipo de actos. \u00a0 Expres\u00f3 la Sala Novena en ese sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Al respecto \u00a0 debe se\u00f1alarse que (i) como se sustent\u00f3 en precedencia, las reglas expuestas en \u00a0 la jurisprudencia que se pretende aplicable al caso de la se\u00f1ora Ramos Ortiz \u00a0 guardan identidad con su caso, al entender que la accionante demand\u00f3 el acto \u00a0 integrador compuesto por el oficio de comunicaci\u00f3n del 15 de noviembre de 2002 y \u00a0 el Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002, precisamente bajo la doctrina expuesta \u00a0 en el precedente invocado del Consejo de Estado, en la que se estableci\u00f3 que tal \u00a0 oficio era demandable junto con el acto general y sin necesidad de demandar otro \u00a0 tipo de actos, en raz\u00f3n a que: a) el acto de comunicaci\u00f3n era el que le permit\u00eda \u00a0 conocer y particularizaba su situaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, b) porque con base en \u00a0 el principio de confianza leg\u00edtima el actor demand\u00f3 el acto que la entidad le \u00a0 dijo hab\u00eda tenido la virtud de suprimir su cargo, y c) porque en esa l\u00f3gica no \u00a0 resulta exigible que la demandante incurra en labores de investigaci\u00f3n para \u00a0 determinar todos los actos que resultan demandables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Para verificar el presunto \u00a0 error se\u00f1alado por la solicitante de la aclaraci\u00f3n, se encuentra que en el \u00a0 apartado correspondiente a los antecedentes de la sentencia, la Sala Novena \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4 La acci\u00f3n impetrada por la actora \u00a0 fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Tunja, \u00a0 autoridad que en providencia de 27 de mayo de 2010 se inhibi\u00f3 de conocer \u00a0 de fondo del asunto, argumentando que encontr\u00f3 probada -de oficio- la excepci\u00f3n \u00a0 de inepta demanda por cuanto la actora no censur\u00f3 todos los actos \u00a0 administrativos que variaron su situaci\u00f3n jur\u00eddica, espec\u00edficamente el acuerdo \u00a0 de reestructuraci\u00f3n. (\u2026) (Subrayado adicional al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Apelada y sustentada la sentencia de \u00a0 primera instancia, fue confirmada por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 en fallo del 14 de diciembre de 2011. El juez \u00a0 administrativo de segunda instancia consider\u00f3, de igual forma, que el actor no \u00a0 cumpli\u00f3 con la carga de demandar todos los actos administrativos pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Finalmente, en \u00a0 la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, dispuso la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Revocar, los fallos del \u00a0 doce (12) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, y el catorce (14) de diciembre de 2011 del \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n\u2013 y del veintisiete (27) \u00a0 de mayo de 2011 del Juzgado Primero (1\u00ba) Administrativo de Boyac\u00e1, en los cuales \u00a0 se neg\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Nancy Mayerly Ramos Ortiz y, en su lugar, \u00a0 amparar los derechos a la igualdad y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin efectos la decisi\u00f3n proferida el catorce (14) de \u00a0 diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n\u2013, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2011 del Juzgado \u00a0 Primero (1\u00ba) Administrativo de Boyac\u00e1 mediante la cual se declar\u00f3 inhibido para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda promovida en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la se\u00f1ora Nancy Mayerly \u00a0 Ramos Ortiz contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar, al Juzgado Primero (1\u00ba) Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 que en un t\u00e9rmino no superior a los quince (15) d\u00edas a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo seg\u00fan los hechos, la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos de juicio pertinentes para \u00a0 ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con \u00a0 la aclaraci\u00f3n de las providencias de la Corte Constitucional, ha expresado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u2018los fallos que la \u00a0 Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional\u2019, lo cual hace que no exista posibilidad de emitir un \u00a0 nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 en la sentencia C-113 de 1993 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad \u00a0 de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas por la Corte \u00a0 Constitucional. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha \u00a0 admitido que el referido principio no es absoluto por cuanto \u201cla propia ley \u00a0 autoriza que, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, a petici\u00f3n de parte o de \u00a0 oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se \u00a0 encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en \u00a0 la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo \u00a0 decidido en el fallo en cuesti\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 309 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentido similar y sobre la posibilidad \u00a0 de corregir las sentencias de la Corte Constitucional, ha indicado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que[53]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 310 del C. de P.C., permite \u00a0 corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, \u00a0 que al efecto en dicho texto se se\u00f1ala: \u201cToda providencia en que se haya \u00a0 incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, \u00a0 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible \u00a0 de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n.\u201d Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se \u00a0 notificara en la forma indicada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320. Lo \u00a0 dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o \u00a0 cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva o influyan en ella (&#8230;)\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De manera que, analizada la \u00a0 petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n de sentencia presentada por la Juez Primero \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, la Sala concluye que se se\u00f1al\u00f3 como fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0 del proceso ordinario el 27 de mayo de 2011, correspondiendo en realidad a la \u00a0 providencia emitida el 27 de mayo de 2010, por lo tanto, la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n se estima procedente, con la finalidad de evitar equ\u00edvocos en el \u00a0 cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s de lo expuesto, la Sala \u00a0 encuentra que en la orden tercera de la parte resolutiva de la sentencia T-446 \u00a0 de 2013 se orden\u00f3 que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Tunja emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de la revisi\u00f3n de \u00a0 la parte motiva del fallo de la referencia, se evidencia que se dej\u00f3 sin efectos \u00a0 \u00fanicamente la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1, por lo que se se\u00f1al\u00f3 que esta misma colegiatura deb\u00eda \u00a0 emitir una nueva decisi\u00f3n que corrigiera los errores se\u00f1alados en el fallo de \u00a0 revisi\u00f3n proferido por la Sala Novena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el p\u00e1rrafo final del \u00a0 numeral 7.4.6 del apartado correspondiente al caso concreto de la sentencia \u00a0 T-446 de 2013, se indic\u00f3 \u201c[a]s\u00ed las cosas la Sala encuentra acreditado que \u00a0 las decisiones de los jueces ordinarios de instancia contrariaron el precedente \u00a0 sentado por el Consejo de Estado al evadir el estudio de fondo respecto a la \u00a0 legalidad del acto demandado por la demandante, y al declararse en consecuencia \u00a0 inhibidos para fallar el asunto, raz\u00f3n por la cual se dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, para que en \u00a0 su lugar subsane los yerros evidenciados en \u00a0 esta providencia.\u201d(Subrayado \u00a0 adicional al texto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se evidencia que la \u00a0 decisi\u00f3n que se debi\u00f3 emitir en el numeral tercero de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia T-446 de 2013 consist\u00eda en ordenar al Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 que profiriera un nuevo fallo que subsanara los errores que evidenci\u00f3 la \u00a0 Sala Novena, y no as\u00ed ordenar esto mismo al Juzgado Primero Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Tunja. Lo anterior, en tanto la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el \u00a0 remedio judicial adecuado -como se determin\u00f3 en la parte motiva de la \u00a0 sentencia-, consist\u00eda en que el juez de segunda instancia subsanara el defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente en el que se hab\u00eda incurrido en el caso que \u00a0 se analizaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 aclarar igualmente la orden tercera de la sentencia, bajo el entendido de que es \u00a0 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el que debe proferir un nuevo fallo que \u00a0 subsane el defecto evidenciado en la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Por ello, adem\u00e1s se ordenar\u00e1 que el Juez Primero Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Tunja remita el expediente ordinario para que sea el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 el que cumpla la decisi\u00f3n se\u00f1alada de acuerdo con la \u00a0 parte motiva y la parte resolutiva aclarada de la sentencia T-446 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Aclarar \u00a0la sentencia T-446 de 2013 en el sentido de indicar \u00a0 que la parte resolutiva de la providencia referida, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar, los fallos del doce (12) de julio de \u00a0dos mil doce (2012) proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 en segunda instancia, y del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0 dictado por la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 del Consejo de Estado en primera \u00a0 instancia, en los cuales se \u00a0 neg\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Nancy Mayerly \u00a0 Ramos Ortiz y, en su lugar, \u00a0 amparar \u00a0los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin efectos la decisi\u00f3n proferida el catorce (14) de \u00a0 diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n\u2013, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2010 del Juzgado \u00a0 Primero (1\u00ba) Administrativo del Circuito de Tunja mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda \u00a0 promovida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la se\u00f1ora \u00a0 Nancy Mayerly Ramos Ortiz contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar, al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n\u2013 que en un t\u00e9rmino no superior a los quince (15) d\u00edas a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo seg\u00fan \u00a0 los hechos, la valoraci\u00f3n probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos de juicio \u00a0 pertinentes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Juzgado Primero (1\u00b0) Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Tunja que remita el proceso ordinario de la referencia al \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, para que cumpla con la parte resolutiva \u00a0 aclarada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En dicha pretensi\u00f3n solicit\u00f3: \u201cQue es \u00a0 nula, por ser violatoria de la Constituci\u00f3n y de la Ley, la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa contenida en el memorando de noviembre 15 de 2.002, suscrito por \u00a0 el Director de la CAR, doctor DARIO LONDO\u00d1O GOMEZ, por medio del cual la actora \u00a0 fue desvinculada de la entidad con fundamento en el Acuerdo 016 de octubre 29 de \u00a0 2002.\u201d Folio 9 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de \u00a0 2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de \u00a0 2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, \u00a0 T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670 \u00a0 de 2003, T-468 de 2003 y T-340 de 2004. En particular en esta oportunidad se \u00a0 seguir\u00e1 de cerca la l\u00ednea argumentativa expuesta en la sentencia T-918 de 2010 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de \u00a0 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se indic\u00f3: \u201cLa actividad judicial supone la \u00a0 interpretaci\u00f3n permanente de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello \u00a0 implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que \u00a0 se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y \u00a0 tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, en la sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, \u00a0 relativo a las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 constituyen doctrina probable, este Tribunal sostuvo: \u201cLa \u00a0 funci\u00f3n creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la \u00a0 construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho, que dan sentido a las \u00a0 instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n \u00a0 respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, \u00a0 coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de \u00a0 los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse \u00a0 a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales, impersonales y \u00a0 abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estar\u00edan \u00a0 desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no \u00a0 puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ah\u00ed se \u00a0 derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e \u00a0 integrador del derecho dentro de un Estado (\u2026)\u201d. \u00a0Consultar adicionalmente la sentencia T-441 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la \u00a0 sentencia T-193 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se estim\u00f3: \u201cel \u00a0 principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producci\u00f3n de la ley. \u00a0 Asimismo, la aplicaci\u00f3n de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo \u00a0 con estricta sujeci\u00f3n al principio de igualdad. || La Corte Constitucional \u00a0 repetidamente ha se\u00f1alado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga \u00a0 un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que medie una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se \u00a0 viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera \u00a0 distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante una situaci\u00f3n sustancialmente semejante \u00a0 o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de superior rango (\u2026). || En materia judicial el principio de \u00a0 igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que \u00a0 pierda vigencia. La Constituci\u00f3n reconoce a los jueces un margen apreciable de \u00a0 autonom\u00eda funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y \u00a0 228). (\u2026). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se \u00a0 interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio \u00a0 de igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver \u00a0 las controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda \u00a0 objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el juez, enfrentado a dos situaciones \u00a0 sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de distinta manera. || Los principios y \u00a0 normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y arm\u00f3nica. La \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n es la que evita que la escogencia \u00a0 de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarqu\u00eda. Si \u00a0 en el caso concreto, el juez est\u00e1 normativamente vinculado por los dos \u00a0 principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar \u00a0 los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un \u00a0 grado satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean mutuamente \u00a0 satisfechas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte \u00a0 concluy\u00f3: \u201cpara interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los \u00a0 jueces a la ley y establecer el nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar \u00a0 el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las \u00a0 potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte \u00a0 org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 En esa medida, la autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del \u00a0 poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias \u00a0 para realizar los fines que la Carta les asigna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia \u00a0 interpretativa en este \u00e1mbito constituye una v\u00eda de hecho. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precis\u00f3: \u201cla Corte \u00a0 Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre que la interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro \u00a0 del l\u00edmite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio \u00a0 del fallador no constituye una v\u00eda de hecho. (\u2026) || Por tanto, no es dable \u00a0 sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen los operadores judiciales de las \u00a0 normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de \u00a0 contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso \u00a0 de los distintos sujetos procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De acuerdo con la sentencia T-198 de 1998, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, un trato diferenciado puede ser constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 frente a situaciones que son similares, si se re\u00fanen las siguientes condiciones: \u00a0 \u201c(i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de \u00a0 hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que \u00a0 dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los \u00a0 valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la \u00a0 diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se \u00a0 otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad \u00a0 interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta \u00a0 desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] V\u00e9ase las sentencias T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-688 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Los l\u00edmites de la autonom\u00eda judicial tambi\u00e9n pueden consultarse en \u00a0 las sentencias T-808 de 2007, T-302 de 2006, T-698 de 2004 y T-468 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-698 de 2004 M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el particular, en la sentencias T-766 de 2008, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: \u201cel precedente judicial vinculante est\u00e1 \u00a0 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y \u00a0 directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del \u00a0 juez. As\u00ed, el precedente est\u00e1 ligado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central \u00a0 de la decisi\u00f3n anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En relaci\u00f3n con el contenido de la ratio decidendi en la \u00a0 sentencia T-117 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ci) \u00a0 corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina \u00a0 a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 del caso concreto\u00a0 y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los \u00a0 casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d. Igualmente \u00a0 consultar T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto en la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. \u00a0 arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda \u00a0 funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse \u00a0 de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jur\u00eddico y, en \u00a0 consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales, \u00a0 pol\u00edticos y econ\u00f3micos que les dotan de pleno contenido y significaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Adem\u00e1s, en \u00a0 esta oportunidad se sostuvo: \u201cEl ciudadano tiene derecho a que sus jueces \u00a0 tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello \u00a0 garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que \u00a0 recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder \u00a0 de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por \u00a0 desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos \u00a0 leg\u00edtimamente siguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia T-330 de 2005 M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cen suma, prima facie, los \u00a0 funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el \u00a0 precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No \u00a0 obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es \u00a0 decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales \u00a0 se apartan.\u201d As\u00ed mismo, en la sentencia T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concluy\u00f3: \u201c[S]i \u00a0 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley se dota a la norma jur\u00eddica de \u00a0 contenido y significaci\u00f3n, es obvio que las autoridades judiciales no pueden \u00a0 desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista \u00a0 un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique dicho cambio de criterio \u00a0 (precedente horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir \u00a0 de la diversidad de circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento \u00a0 y decisi\u00f3n del juez (precedente vertical).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-934 de \u00a0 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-934 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-112 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La recopilaci\u00f3n jurisprudencial descrita a continuaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0 con base en el recuento jurisprudencial descrito en la sentencia del 4 de \u00a0 noviembre de 2010 de la Subsecci\u00f3n B, M.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila (No. \u00a0 0476-2009). Adicionalmente a las sentencias referidas en este apartado, se \u00a0 pueden consultar los siguientes fallos: sentencia del 30 de septiembre de 2010, \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; M.P. V\u00edctor Hernando Alvarado \u00a0 Ardila Bogot\u00e1, No. 0448-09; y la sentencia del 11 de noviembre de 2009, Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; M.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, \u00a0 No. 0398-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de 18 de febrero de 2010, Subsecci\u00f3n B, M.P. Gerardo \u00a0 Arenas Monsalve (2553-2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de 4 de noviembre de 2010, Subsecci\u00f3n B, M.P. V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver antecedentes, numeral 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver antecedentes, numeral 5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] As\u00ed por ejemplo, entre otras la Sentencia de 2 de octubre de 2008, \u00a0 proferida por la Subsecci\u00f3n A, con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rinc\u00f3n, \u00a0 radicado interno No. 0558-2008; la Sentencia de 26 de febrero de 2009, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, radicado \u00a0 interno No. 0166-2008; la Sentencia de 11 de junio de 2009, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 Consejero Ponente Dra. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez, radicado interno No. \u00a0 0609-2008; la Sentencia de 14 de agosto de 2009, proferida por la Subsecci\u00f3n B, \u00a0 con ponencia de la Doctora Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez, radicado interno No. \u00a0 1602-2008; la providencia de 18 de febrero de 2010, proferida por la Subsecci\u00f3n \u00a0 B, con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. \u00a0 2553-2007; y la sentencia de 4 de noviembre de 2010 de la Subsecci\u00f3n B M.P. \u00a0 V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-191 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 9, 12, y 53 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 83 y 182 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de 4 de noviembre de 2010 de la Subsecci\u00f3n B M.P. V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 9 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver antecedentes, apartados 1.5, 4.2 y 6.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver apartado 5.4 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] As\u00ed por ejemplo la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las normas debe ser la m\u00e1s favorable al hombre y sus \u00a0 derechos (interpretaci\u00f3n pro homine) y consisnte con la totalidad de los \u00a0 preceptos constitucionales (interpretaci\u00f3n conforme). Al respecto consultar la \u00a0 sentencia T-191 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-191 de 2009 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. En este pronunciamiento se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de interpretaci\u00f3n pro homine, impone aquella \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus \u00a0 derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el \u00a0 respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a \u00a0 nivel constitucional. (\u2026) el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme consiste en que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal \u00a0 manera que se encuentre en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales. \u00a0 (\u2026)Por su parte el \u00a0principio de interpretaci\u00f3n razonable, supone que el juez debe aplicar \u00a0 las normas de derecho de una manera tal que se produzcan resultados \u00a0 proporcionados, razonables, equitativos y verdaderamente justos, de preferencia \u00a0 sobre el principio jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, ver entre otros los \u00a0 siguientes autos: A-075A de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, A-027A de 2000 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, A-124 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, A-001A \u00a0 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y A-274A de 2011 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0A-231\/01, A-250\/08, A-084\/10 y A-274A\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] A-274A de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-446-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Nota de Relator\u00eda\u00a0:\u00a0 Mediante Auto 009 de fecha 28 de enero de \u00a0 2014, el cual se anexa a la parte final de esta providencia, se realizan una \u00a0 serie de aclaraciones a la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}