{"id":20835,"date":"2024-06-21T22:39:08","date_gmt":"2024-06-21T22:39:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-447-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:08","slug":"t-447-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-13\/","title":{"rendered":"T-447-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-447-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-447\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO \u00a0 LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Empleador debe conocer de \u00a0 la enfermedad que aqueja al empleado, con excepci\u00f3n de los enfermos de VIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR \u00a0 DISCAPACITADO-Carece de \u00a0 todo efecto despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de Trabajo\/DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Inspector de trabajo tiene el deber o no de autorizar \u00a0 el despido del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Sala advierte que todo despido de un trabajador discapacitado \u00a0 debe contar con la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad de trabajo \u00a0 correspondiente. Sin dicho permiso la terminaci\u00f3n del contrato laboral ser\u00e1 \u00a0 ineficaz, y en consecuencia el empleador deber\u00e1 reintegrar al empleado y pagar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. El precedente ha indicado que el pago \u00a0 de la compensaci\u00f3n no otorga eficacia al despido, en la medida que no protege el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. De \u00a0 hecho las Salas de Revisi\u00f3n han subrayado que \u201cninguna actuaci\u00f3n del empleador \u00a0 torna en eficaz el despido de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad si no \u00a0 existe autorizaci\u00f3n de la autoridad competente\u201d. Este requisito consiste en que \u00a0 el Inspector del Trabajo tiene el deber de autorizar o no el despido del \u00a0 trabajador, analizando si existe la justa causa alegada por el patrono o si tal \u00a0 decisi\u00f3n resolutoria obedece a la discapacidad del empleado. El permiso no es \u00a0 una mera formalidad puesto que se estableci\u00f3 con el fin de que la autoridad \u00a0 administrativa respectiva verifique que cuando empleador despide a un trabajador \u00a0 discapacitado no est\u00e1 vulnerando los derechos de una persona que cuenta con \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que \u00a0 procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-3838163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Jaime Rafael Herrera Berdugo contra Empresa Triplex Pizano S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 once (11) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos \u00a0 por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Barranquilla y por el Juzgado Octavo \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada por Jaime Rafael Herrera Berdugo, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, contra Triplex Pizano S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2007, el se\u00f1or Jaime Rafael Herrera Berdugo ingres\u00f3 a laborar a la \u00a0 empresa Triplex Pizano S.A. por medio de contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido en el cargo de operador de montacargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de abril de 2010, el demandante sufri\u00f3 un accidente laboral que le caus\u00f3 \u00a0 lesiones en la pierna, brazo y espalda. El actor recibi\u00f3 las prestaciones \u00a0 m\u00e9dicas asistenciales que requirieron sus afecciones. Los m\u00e9dicos dictaminaron \u00a0 que el solicitante padec\u00eda de cambios degenerativos \u201cModic II, a nivel de \u00a0 L5-S1, de platillo vertebral, con un disco protuido extruso, con canal estrecho \u00a0 y Protrusi\u00f3n discal m\u00e1s desgarro anular y disminuci\u00f3n en la amplitud del foramen \u00a0 derecho en L4-L5\u201d. \u00c9stos fueron diagnosticados como trastorno de disco \u00a0 lumbar con radiculopat\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los m\u00e9dicos tratantes ordenaron que el actor, al desempe\u00f1ar las labores de \u00a0 trabajo: i) no cargara m\u00e1s de doce kilogramos de peso; ii) no realizara \u00a0 movimientos repetitivos de columna, ni ergon\u00f3micos; iii) no se agachara; iv) \u00a0 evitara las jornadas extenuantes; y v) que cambiara constantemente de posici\u00f3n. \u00a0 Dichas recomendaciones fueron seguidas por la compa\u00f1\u00eda accionada, al punto que \u00a0 reubic\u00f3 al tutelante en otro puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de abril de 2012, Saludcoop EPS por medio de su especialista en salud \u00a0 ocupacional solicit\u00f3 a la sociedad demandada los soportes m\u00e9dicos del trabajador \u00a0 con el fin de determinar el origen de la enfermedad que padece. Adem\u00e1s, la \u00a0 empresa promotora de salud reiter\u00f3 las recomendaciones\u00a0 que la empresa \u00a0 deb\u00eda tener en cuenta para que el empleado desempe\u00f1ara sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de junio de ese a\u00f1o, la EPS referida determin\u00f3 que la patolog\u00eda que sufr\u00eda \u00a0 el actor era de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de julio de 2012, la empresa demandada termin\u00f3 el contrato de trabajo con \u00a0 el se\u00f1or Herrera Berdugo aduciendo la facultad discrecional que tiene el patrono \u00a0 de despedir al trabajador con la respectiva indemnizaci\u00f3n, conforme establece el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del Inspector de Trabajo, el actor convoc\u00f3 a la sociedad demandada a \u00a0 una audiencia de conciliaci\u00f3n para que fuese reintegrado a su cargo, dado que al \u00a0 momento del despido se encontraba enfermo. Sin embargo, en esa diligencia las \u00a0 partes no llegaron a un acuerdo, porque el abogado de Triplex Pizano manifest\u00f3 \u00a0 que el actor no se hallaba discapacitado, ni incapacitado, al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Atl\u00e1ntico estableci\u00f3 que la enfermedad que padece el accionante es de origen \u00a0 profesional.\u00a0 No obstante, en esa valoraci\u00f3n no se estableci\u00f3 un porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario indic\u00f3 que se encuentra desprotegido, comoquiera que su \u00fanica \u00a0 fuente de ingreso era su trabajo. Recalc\u00f3 que sin ese dinero no puede cubrir los \u00a0 gastos de su esposa y tres hijos, al igual que cancelar el cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 que adeuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 6 de \u00a0 septiembre de 2012, el se\u00f1or Jaime Rafael Herrera Berdugo promovi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Triplex Pizano S.A., por considerar que vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social al dar por terminado su contrato de trabajo mientras padec\u00eda una \u00a0 enfermedad de origen profesional. Por consiguiente, solicit\u00f3 el reintegro a su \u00a0 puesto de trabajo teniendo en cuenta las recomendaciones m\u00e9dicas, m\u00e1s el pago de \u00a0 los salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marina Judith Borja D\u00edaz, \u00a0 apoderada especial de Triplex Pizano S.A., \u00a0pidi\u00f3 que la tutela \u00a0 fuera declarada improcedente seg\u00fan los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, la abogada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el medio adecuado para resolver la controversia planteada por el se\u00f1or Herrera \u00a0 Berdugo es un juicio ordinario, porque se requiere un gran ejercicio probatorio \u00a0 y un debate judicial que escapa a la competencia del juez de tutela. Incluso \u00a0 manifest\u00f3 que esos juicios tienen una corta duraci\u00f3n, en raz\u00f3n a que su tr\u00e1mite \u00a0 es oral y no escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo el apoderado adujo que el \u00a0 actor no puede ser clasificado como discapacitado, toda vez que la autoridad \u00a0 competente no ha determinado la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Es m\u00e1s, el \u00a0 trabajador no tiene carnet que lo acredite como una persona con alguna \u00a0 limitaci\u00f3n. Adem\u00e1s precis\u00f3 que la protecci\u00f3n a las personas discapacitadas se \u00a0 aplica cuando el trabajador \u201cse encuentre en una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 a) con una limitaci\u00f3n moderada, que comprende a la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 entre el 15% y el 25 %; b) severa, mayor al 25% pero inferior al 50% de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral; o c) profunda cuando el grado de minusval\u00eda supera \u00a0 el 50%\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para finalizar, la profesional en \u00a0 derecho advirti\u00f3 que su poderdante no solicit\u00f3 el permiso de la autoridad del \u00a0 trabajo para despedir al empleado, en raz\u00f3n de que no requer\u00eda esa autorizaci\u00f3n. \u00a0 Esta posici\u00f3n se fundament\u00f3 en que el mencionado requisito solo se exige cuando \u00a0 el trabajador es discapacitado, calidad que no tiene el petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia proferida el 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Garant\u00eda de Barranquilla decidi\u00f3 negar el amparo por \u00a0 improcedente, porque la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para obtener el \u00a0 reintegro laboral. El funcionario jurisdiccional concluy\u00f3 que el peticionario \u00a0 cuenta con las herramientas procesales ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 con el fin de conseguir su pretensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario de esa acci\u00f3n constitucional descarta su procedencia en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos \u00a0 de la demanda y alleg\u00f3 la sentencia T-392 de 2008[3] \u00a0para justificar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues esta \u00a0 providencia precis\u00f3 que el amparo a la estabilidad laboral reforzada procede aun \u00a0 en los eventos en que el trabajador despedido no cuenta con calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0 con Funciones de Conocimiento confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia, \u00a0 toda vez que el caso es un asunto de competencia del juez ordinario laboral. El \u00a0 juez afirm\u00f3 que la complejidad de la causa implica el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 una serie de pruebas que solo puede llevarse a cabo en procesos ordinarios. \u00a0 Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que con la entrada en vigencia de la oralidad en el proceso \u00a0 laboral, el demandante puede acudir a los funcionarios judiciales de esa \u00a0 especialidad, quienes en un corto\u00a0 plazo responder\u00e1n sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del informe de aptitud para ingreso al trabajo del se\u00f1or Jaime Rafael \u00a0 Herrera Berdugo realizado el 24 de mayo de 2007, donde se indic\u00f3 que el actor se \u00a0 encontraba en plenas condiciones y sin restricci\u00f3n m\u00e9dica alguna para iniciar \u00a0 labores en la compa\u00f1\u00eda (Folios 7 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resonancia magn\u00e9tica realizada al solicitante el 12 de marzo de \u00a0 2012, que muestra que sufri\u00f3 cambios degenerativos \u201cModic II a nivel L5-S1 de \u00a0 platillo vertebral con un disco protruido extruso con canal estrecho y protusi\u00f3n \u00a0 discal m\u00e1s desgarro anular y disminuci\u00f3n en la amplitud del foramen derecho en \u00a0 L4-L5\u201d \u00a0(Folios 9 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud elevada por la EPS Saludcoop, el 11 de abril de 2012, en \u00a0 la cual pidi\u00f3 a la empresa Triplex Pizano S.A. los documentos necesarios para \u00a0 determinar si la patolog\u00eda que padece el trabajador era de origen profesional. \u00a0 Este requerimiento reiter\u00f3 que el usuario al desempe\u00f1ar las labores de trabajo \u00a0 no debe: i) cargar m\u00e1s de 12 kilogramos de peso; ii) realizar movimientos \u00a0 repetitivos de columna, ni ergon\u00f3micos; iii) agacharse; iv) evitar las jornadas \u00a0 extenuantes; y v) mantener una sola posici\u00f3n (Folio 10 Cuadernos 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad que padece el actor, \u00a0 expedida por la Dependencia T\u00e9cnica Nacional de Salud Ocupacional de Saludcoop \u00a0 EPS, el 4 de junio de 2012, donde establece que la patolog\u00eda que sufre el \u00a0 trabajador es de origen profesional (Folios 12-14 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la carta de despido emitida por la compa\u00f1\u00eda demandada el 19 de julio de \u00a0 2012, mediante la cual esa sociedad termin\u00f3 el contrato de trabajo con el se\u00f1or \u00a0 Herrera Berdugo (Folio 15 \u00a0Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del examen m\u00e9dico de retiro efectuado por Triplex Pizano al tutelante, el \u00a0 26 de julio de 2012, que evidencia que la compa\u00f1\u00eda conoc\u00eda de la enfermedad del \u00a0 trabajador. Conceptu\u00f3 que el empleado padec\u00eda de \u201cdiscopatia \u00a0 lumbosacro(protusi\u00f3n herniaria I5-S1) espondiloartrosis\u201d y recomend\u00f3 \u00a0 \u201cseguir proceso de calificaci\u00f3n de Junta Regional. Seguir manejo y \u00a0 recomendaciones EPS Saludcoop\u201d (Folio 16 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del Atl\u00e1ntico que determin\u00f3 que la enfermedad que padece el actor es de origen \u00a0 profesional. Dicho concepto no estableci\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que tiene el peticionario (Folios 19-20 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia expedida por la EPS Saludcoop donde se afirm\u00f3 que el 20 \u00a0 de septiembre de 2012 los m\u00e9dicos adscritos a esa entidad realizaron el \u00a0 procedimiento artrodesis vertebral[4] \u00a0(Folio 24 Cuaderno 2). Y las radiograf\u00edas que demuestran que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 operaci\u00f3n referida, al punto que el paciente cuenta con dos pr\u00f3tesis en su \u00a0 columna (Folio 14 Cuaderno 1).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por la entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del contrato individual de trabajo celebrado entre Jaime Rafael Herrera \u00a0 Berdugo y Triplex Pizano S.A que indica que el convenio se pact\u00f3 por t\u00e9rmino \u00a0 indefinido \u00a0(Folios 43- 45 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n del contrato laboral del actor que se\u00f1ala que el \u00a0 empleado adeuda a la empresa $21\u2019512.840.oo producto de un cr\u00e9dito de vivienda \u00a0 (Folio 47 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los formularios de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, a \u00a0 Saludcoop EPS y a Colpatria ARP (Folios 48 y 50 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del dictamen de calificaci\u00f3n expedido por la ARP Colpatria, el 23 de julio \u00a0 de 2012, que precis\u00f3 que la enfermedad que padece el usuario era de origen com\u00fan \u00a0 (Folios 57-58 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de la diligencia de conciliaci\u00f3n realizada ante el Inspector del \u00a0 Trabajo entre tutelante y la compa\u00f1\u00eda demandada, que muestra que la audiencia se \u00a0 declar\u00f3 fallida, porque las partes no lograron a un acuerdo. El solicitante \u00a0 pidi\u00f3 que fuese reintegrado a su cargo, dado que el empleador lo despidi\u00f3 \u00a0 mientras se encontraba enfermo. No obstante, el abogado de Triplex Pizano adujo \u00a0 que el actor no ten\u00eda derecho al reintegro, debido a que no estaba discapacitado \u00a0 ni en estado de incapacidad, al momento de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral (Folios 55-56 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si Triplex Pizano S.A. \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Jaime \u00a0 Rafael Herrera Berdugo, quien padece una enfermedad lumbar, al terminar su \u00a0 contrato laboral sin el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, \u00a0 aduciendo la facultad discrecional del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo y afirmando que esa autorizaci\u00f3n no era pertinente, toda vez que el \u00a0 actor no se encontraba incapacitado, discapacitado, o calificado como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema descrito, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar el alcance del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 en personas discapacitadas. A \u00a0 continuaci\u00f3n, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el \u00a0 estudio de este tema la Sala se referir\u00e1 al origen constitucional de la \u00a0 estabilidad laboral, e indicar\u00e1 que este derecho adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental y de reforzado en las personas discapacitadas, debido a que las \u00a0 afecciones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas las coloca en un alto grado de vulnerabilidad. \u00a0 Luego explicar\u00e1 c\u00f3mo el legislador ha regulado el procedimiento que debe \u00a0 observar el empleador frente a las personas limitadas. Aunado a lo anterior, la \u00a0 Corte precisar\u00e1 que el juez constitucional ha amparado la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas discapacitadas siempre que se cumplan las reglas de \u00a0 procedibilidad para proteger ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalmente la estabilidad laboral reforzada hace parte del derecho al \u00a0 trabajo y de las garant\u00edas que de \u00e9ste se desprenden. Sin embargo, no existe \u00a0 inamovilidad en el empleo, pues por ejemplo en los eventos en que el patrono \u00a0 quiere desvincular al empleado sin que medie una justa causa, le bastar\u00e1 \u00a0 cancelar la indemnizaci\u00f3n por el despido correspondiente. As\u00ed mismo, \u00e9sta \u00a0 garant\u00eda debe armonizarse con otros principios constitucionales como el derecho \u00a0 a la propiedad y la libertad de empresa[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de reforzada y por\u00a0 tanto de derecho fundamental en las \u00a0 situaciones en que su titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, debido a su vulnerabilidad, o porque pertenece a un grupo \u00a0 poblacional que ha sido tradicionalmente discriminado o marginado (Art.13 Inciso \u00a0 2\u00ba C. P.). En tal sentido, el texto constitucional se\u00f1al\u00f3 algunos casos de \u00a0 sujetos que merecen la especial protecci\u00f3n del Estado, como sucede, con los \u00a0 ni\u00f1os (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores \u00a0 (Art. 46) y los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales adem\u00e1s de ps\u00edquicos (Art. 47). \u00a0 La Sala resalta que esta clasificaci\u00f3n no es un impedimento para que en \u00a0 desarrollo de los mandatos superiores se adopten medidas de protecci\u00f3n en favor \u00a0 de otros grupos poblacionales o individuos que as\u00ed lo requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma gen\u00e9rica \u201cla \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no \u00a0 pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad \u00a0 administrativa o judicial competente\u201d[7]y \u00a0 sin que exista una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte en \u00a0 esta oportunidad se referir\u00e1 \u00fanicamente al derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de los discapacitados o disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos \u00a0 de acuerdo con los hechos sometidos a su competencia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los discapacitados \u00a0 el sustento normativo de esa protecci\u00f3n especial se encuentra en los principios \u00a0 del Estado Social de Derecho[9], \u00a0 la igualdad material[10] \u00a0y la solidaridad social. Estos mandatos de optimizaci\u00f3n establecen que el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n constitucional de adoptar medidas en favor de grupos \u00a0 vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0La estabilidad laboral reforzada de \u00a0 este grupo poblacional ha sido definida como \u201cla permanencia en el empleo del \u00a0 discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con \u00a0 su capacidad laboral\u201d[11]. \u00a0Esta garant\u00eda implica que \u00a0 el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador discapacitado \u201cen \u00a0 un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su \u00a0 realizaci\u00f3n profesional[12]. \u00a0Ello significa que el n\u00facleo esencial del referido derecho en los \u00a0 discapacitados no se agota en el permiso de la autoridad de trabajo \u00a0 correspondiente, puesto que el empleador tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a intentar la \u00a0 reubicaci\u00f3n de la persona en un cargo de acuerdo a su estado de salud[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997 a trav\u00e9s de la cual se establecen \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones. El art\u00edculo \u00a0 26 de la norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas \u00a0 discapacitadas. Establece para el empleador la prohibici\u00f3n de despedir o \u00a0 terminar los contratos de trabajo en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n que sufra el \u00a0 trabajador, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Seg\u00fan la \u00a0 disposici\u00f3n, quienes procedan en forma contraria a ella, estar\u00e1n obligados al \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de \u00a0 conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y otras normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-531 de 2000, esta \u00a0 Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 26 de la ley 361 de 1997, \u201ces decir, el aparte que ordena el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n mencionada, sentando los siguientes criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, del aparte normativo demandado: (i) el despido de \u00a0 una persona por raz\u00f3n de discapacidad es absolutamente ineficaz; (ii) en \u00a0 consecuencia, si este se produce, corresponde al juez ordenar el reintegro del \u00a0 afectado. (iii) La indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario \u00a0 constituye una sanci\u00f3n por el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de despido de \u00a0 personas con discapacidad[14], \u00a0 y de las normas constitucionales previamente citadas (art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 54), \u00a0 pero no comporta la validaci\u00f3n del despido\u201d[15].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar que el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997 fue modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de \u00a0 2012. Esta norma revoc\u00f3 el permiso del Ministerio del Trabajo que requer\u00eda el \u00a0 empleador para despedir a las personas discapacitadas, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0 existiera justa causa para terminar el contrato laboral[16]. No obstante, la \u00a0 Sala Plena de la Corte declar\u00f3 esta norma inexequible por medio de la sentencia \u00a0 C-744 de 2012[17], \u00a0 porque el Presidente de la Rep\u00fablica, al regular los requisitos para el despido \u00a0 de los trabajadores discapacitados, extralimit\u00f3 las facultades otorgadas por la \u00a0 Ley 1471 de 2011, que exclusivamente consistieron en suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios, existentes en las \u00a0 gestiones p\u00fablicas, que antes que ser \u00fatiles, retardan las actuaciones y \u00a0 desgastan a los interesados y a las propias autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es una acci\u00f3n afirmativa que no puede ser \u00a0 restringida sin que existan razones suficientes para ello, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0 principio de progresividad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el legislador es el \u00fanico \u00a0 competente para determinar si se requiere el permiso de la autoridad \u00a0 administrativa o judicial con el fin de despedir o terminar el contrato de una \u00a0 persona discapacitada, toda vez que desarrolla elementos de un derecho \u00a0 fundamental[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijado el \u00a0 marco constitucional y legal, la Sala desarrollar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre las subreglas que condicionan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas \u00a0 discapacitadas. Cabe aclarar que estos requisitos son diferentes del examen de \u00a0 procedibilidad general que se realiza en cualquier acci\u00f3n de tutela, verbigracia \u00a0 el estudio de la subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estado actual de la \u00a0 jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar cuando est\u00e9 en presencia \u00a0 de una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de un disminuido \u00a0 f\u00edsico o sicol\u00f3gico: \u201c(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) Que el \u00a0 empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) Que el despido se lleve a \u00a0 cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social [o la autoridad de \u00a0 trabajo correspondiente].\u201d[19]Sobre \u00a0 las subreglas enunciadas la Sala realizar\u00e1 algunas precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0En primer \u00a0 lugar, la sentencia C-824 de 2011[20] \u00a0advirti\u00f3 que no solo las personas con discapacidad severa son destinatarias de \u00a0 la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada y de las dem\u00e1s prestaciones \u00a0 establecidas en la Ley 361 de 1997. De esta manera, se incluyen como \u00a0 beneficiarias de dicha protecci\u00f3n las personas con una limitaci\u00f3n leve y \u00a0 moderada, de modo que \u201cla referencia espec\u00edfica que hace el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones \u2018severas y profundas\u2019 no puede \u00a0 tomarse como expresiones excluyentes para todos los art\u00edculos que conforman la \u00a0 citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificaci\u00f3n del grado \u00a0 de severidad de una limitaci\u00f3n (art. 7\u00ba, Ley 361 de 1997) no implica la negaci\u00f3n \u00a0 y vulneraci\u00f3n de un derecho, sino la aplicaci\u00f3n de medidas especiales \u00a0 establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de \u00a0 severidad (vgr. los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 361 de 1997). M\u00e1s que de \u00a0 discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en estas \u00a0 situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud f\u00edsica o mental \u00a0 se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar \u00a0 en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, \u00a0 requieren \u00a0de una asistencia y protecci\u00f3n especial para permitirle su \u00a0 integraci\u00f3n social y su realizaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de que gozan de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la discapacidad es relevante cuando las limitaciones que afectan a \u00a0 una persona tienen relaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de sus labores cotidianas y no de \u00a0 forma exclusiva con las productivas[21]. \u00a0 \u201cDe este modo, una limitaci\u00f3n en la actividad puede provenir de \u00a0 discapacidades (i) leves: cuando la reducci\u00f3n de la capacidad del individuo para \u00a0 desempe\u00f1ar sus actividades cotidianas es m\u00ednima y no interfiere en su \u00a0 productividad; (ii) moderadas: cuando limita parcialmente sus actividades \u00a0 cotidianas y su productividad; o (iii) graves: cuando la reducci\u00f3n de la \u00a0 capacidad es tal que lo hace completamente dependiente y poco productivo. Estas \u00a0 discapacidades pueden estar o no reflejadas en un porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, dependiendo si han sido o no calificadas por una Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juez de tutela, para \u00a0 identificar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral en las personas \u00a0 discapacitadas y estudiar la procedencia del amparo, debe evaluar los factores \u00a0 de vulnerabilidad que se manifiestan en motivos de salud, o por cualquier \u00a0 circunstancia que afecte al actor en su bienestar f\u00edsico, mental o fisiol\u00f3gico. \u00a0 Esos elementos servir\u00e1n para clasificar al empleado en uno de los tipos de \u00a0 discapacidades. En efecto, el operador jur\u00eddico tiene vedado condicionar el \u00a0 amparo a la evaluaci\u00f3n de la invalidez expedida por juntas competentes o al \u00a0 porcentaje espec\u00edfico de discapacidad del trabajador[23]. De similar forma, el \u00a0 patrono tiene prohibido despedir a un trabajador que se encuentre en condiciones \u00a0 de debilidad y que cuente con los factores enunciados, alegando que la calidad \u00a0 de discapacitado solo se adquiere con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precisa que el origen de la enfermedad o el hecho generador de la discapacidad \u00a0 no es determinante para la procedencia del amparo. Lo que en realidad es \u00a0 fundamental es que el juez verifique que el trabajador se halla en estado de \u00a0 debilidad y que cuenta con los factores de vulnerabilidad. Situaci\u00f3n que implica \u00a0 para el empleado que perder su trabajo lo deja desprotegido, al igual que \u00a0 obtener una nueva fuente de ingreso sea m\u00e1s dif\u00edcil que para las otras personas, \u00a0 debido a sus condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En segundo lugar, la \u00a0 Corte ha exigido que el empleador debe conocer de la patolog\u00eda que afecta al \u00a0 trabajador, al momento de finalizar la relaci\u00f3n laboral. Esta regla tiene \u00a0 excepci\u00f3n en las personas que padecen VIH o SIDA, pues es contrario a la \u00a0 dignidad humana obligarlos a informar sobre el padecimiento de esa enfermedad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del principio de \u00a0 igualdad es necesario extender al requisito analizado la libertad probatoria que \u00a0 se estableci\u00f3 en la sentencia SU-070 de 2013[26] para las \u00a0 mujeres en periodo de gestaci\u00f3n frente al conocimiento que debe tener el patrono \u00a0 sobre el embarazo, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral. La \u00a0 inexistencia de la tarifa legal se desprende de los factores de vulnerabilidad \u00a0 que tiene el interesado para ser considerado una persona con discapacidad. Por \u00a0 lo tanto, se concluye que el empleador debe conocer de la enfermedad que aqueja \u00a0 al empleado. Sin embargo, la adquisici\u00f3n de ese saber se demuestra con cualquier \u00a0 medio de convicci\u00f3n, y el juez debe analizar todo el acervo probatorio para \u00a0 concluir si el patrono conoc\u00eda de la discapacidad de su empleado en el evento \u00a0 que decida de despedirlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0En tercer lugar, \u00a0 conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala advierte que todo despido \u00a0 de un trabajador discapacitado debe contar con la autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 autoridad de trabajo correspondiente. Sin dicho permiso la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral ser\u00e1 ineficaz, y en consecuencia el empleador deber\u00e1 reintegrar \u00a0 al empleado y pagar la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. El precedente ha \u00a0 indicado que el pago de la compensaci\u00f3n no otorga eficacia al despido, en la \u00a0 medida que no protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas discapacitadas. De hecho las Salas de Revisi\u00f3n han subrayado que \u201cninguna \u00a0 actuaci\u00f3n del empleador torna en eficaz el despido de un trabajador en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad si no existe autorizaci\u00f3n de la autoridad competente\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la funci\u00f3n protectora del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral que tiene la autoridad del trabajo en el \u00a0 despido de los empleados discapacitados, la jurisprudencia ha recalcado que el \u00a0 Ministerio del Trabajo tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse respecto de las autorizaciones de \u00a0 despido que le sean presentadas[28]. Omitir dicho deber vac\u00eda el \u00a0 contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada y aumenta el estado de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentran los trabajadores disminuidos. As\u00ed: \u201c(i) \u00a0 no procede el despido de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad sin que exista \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, (ii) cuando el empleador alega justa \u00a0 causa, el Ministerio debe verificar si la causal alegada es justa o no, esto con \u00a0 la finalidad de proteger al trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, (iii) el Ministerio no puede evadir su responsabilidad \u00a0 refugi\u00e1ndose en una presunta justa causa y (iv) aun existiendo indemnizaci\u00f3n, no \u00a0 procede el despido sin previa autorizaci\u00f3n\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, cuando una vez el trabajador \u00a0 tiene la calidad de discapacitado \u2013 aptitud que se eval\u00faa con las condiciones \u00a0 se\u00f1aladas en la Supra 3.3.1-, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de solicitar el \u00a0 permiso de la autoridad de trabajo correspondiente so pena de la ineficacia del \u00a0 despido y de las dem\u00e1s sanciones pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En suma, cuando se comprueba que el \u00a0 empleador[30] \u00a0(a) despidi\u00f3 a un \u00a0 trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta o en estado de \u00a0 vulnerabilidad, situaci\u00f3n que se evidencia a trav\u00e9s de factores que afectan su \u00a0 salud, bienestar f\u00edsico, mental o fisiol\u00f3gico; \u00a0 (b) sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo; (c) conociendo de \u00a0 la situaci\u00f3n de discapacidad del empleado, hecho que se demuestra o se encuentra \u00a0 probado por cualquier medio de convicci\u00f3n, y (d) no lograra desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de despido discriminatorio que existe a favor del trabajador \u00a0 discapacitado. El juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie \u00a0 de reconocer al empleado: en primer lugar, la ineficacia de la \u00a0 terminaci\u00f3n o del despido laboral; en segundo lugar, el derecho a ser \u00a0 reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del \u00a0 cargo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n; en tercer lugar, el derecho a recibir \u00a0 capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. \u00a0 54, C.P.);[31] \u00a0y, en cuarto lugar, el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 ciento ochenta d\u00edas del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si Triplex \u00a0 Pizano vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 Jaime Rafael Herrera Berdugo, quien padece una enfermedad lumbar, al terminar su \u00a0 contrato laboral sin el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, \u00a0 aduciendo la facultad discrecional del art\u00edculo 64 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo \u00a0 y afirmando que esa autorizaci\u00f3n no era pertinente, toda vez que el actor no se \u00a0 encontraba incapacitado, discapacitado o calificado como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala empezar\u00e1 por examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto, para continuar con el estudio de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada por el actor a sus derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este ac\u00e1pite \u00a0 de la providencia se evaluar\u00e1 el cumplimiento de los principios de \u00a0 subsidiariedad y de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede \u00a0 desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[32]. \u00a0 Esta regla que se deriva del car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la \u00a0 existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[33]: i) la instauraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de eficacia de la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el segundo supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del \u00a0 medio judicial ordinario deben evaluarse atendiendo a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso. Entre dichos elementos relevantes se halla la condici\u00f3n de \u00a0 los accionantes, verbigracia que sean sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional tal como ocurre con los discapacitados, quienes no encuentran \u00a0 otro mecanismo m\u00e1s eficaz para solicitar su reintegro[34] (Supra 3.3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad \u00a0 porque\u00a0 la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo para reclamar \u00a0 el reintegro. Lo expuesto se basa en que el accionante es una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, producto de una enfermedad laboral. Adem\u00e1s, la \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 del actor era la remuneraci\u00f3n proveniente de su trabajo, por lo que carece de \u00a0 recursos para suplir sus necesidades y las de sus tres hijos. Es m\u00e1s, la \u00a0 debilidad econ\u00f3mica del tutelante se acrecienta porque adeuda a la empresa \u00a0 $21.512.840 producto de un cr\u00e9dito de vivienda (Folio 47 Cuaderno 2).\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital del \u00a0 petente no pueden esperar a que el asunto sea solucionado por el juez ordinario, \u00a0 toda vez que el demandante tiene afecciones en su estado de salud, en la \u00a0 actualidad no devenga salario alguno y debe pagar una acrecencia a su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que si bien no existe un \u00a0 t\u00e9rmino legal concreto para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00e9sta debe proponerse \u00a0 dentro del plazo razonable a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez surge \u00a0 de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues la finalidad \u00faltima del amparo es \u00a0 proteger de forma inmediata los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este \u00a0 requisito con relaci\u00f3n a las circunstancias que rodean el caso concreto, entre \u00a0 las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) \u00a0 las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma \u00a0 inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; \u00a0 iv) la vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la \u00a0 ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de \u00a0 que el amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, para la Sala se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, \u00a0 porque el hecho de que el actor hubiese demorado casi 2 meses para proponer el \u00a0 amparo no excede el plazo razonable exigido por el principio de inmediatez, aun \u00a0 m\u00e1s si se tiene en cuenta que el solicitante no interpuso antes la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debido a que estaba esperando llegar a un acuerdo con la empresa Triplex \u00a0 Pizano S.A. sobre el restablecimiento de sus derechos laborales. De esta manera, \u00a0 el tutelante acudi\u00f3 ante el Ministerio del Trabajo para celebrar una audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda demandada, diligencia que se celebro el 26 de \u00a0 julio de 2012 y en la que no se lleg\u00f3 acuerdo alguno (Folios 55-56 Cuaderno 2). \u00a0 Al mismo tiempo, el actor esper\u00f3 para presentar la demanda a que la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n Regional de Invalidez del Atl\u00e1ntico expidiera el dictamen del \u00a0 origen de la enfermedad que padece, concepto que se emiti\u00f3 el 1\u00ba de septiembre \u00a0 de 2012 y que se\u00f1al\u00f3 que la patolog\u00eda que sufre el solicitante es profesional \u00a0 (Folios 19-20 Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, el actor pertenece al grupo poblacional de las personas \u00a0 discapacitadas, el cual es destinatario de protecci\u00f3n especial constitucional \u00a0 derivado de su debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, el peticionario cuenta con una \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica que se acredita al observar que no tiene ingresos para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus tres hijo menores de edad, al \u00a0 igual que para cancelar el cr\u00e9dito hipotecario a su empleador. ).\u00a0 La Sala \u00a0 constat\u00f3 la inexistencia de intereses de terceros involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada por el se\u00f1or Jaime Herrera Berdugo respecto al derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala reitera que el art\u00edculo 26 \u00a0 de La ley 361 de 1997, establece que el despido de una persona en raz\u00f3n de una \u201climitaci\u00f3n\u201d, \u00a0 sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad del trabajo, es absolutamente ineficaz. \u00a0 Es decir, carece de efectos; raz\u00f3n por la cual, en caso de producirse, el juez \u00a0 debe ordenar el reintegro laboral del afectado y el pago de 180 d\u00edas de salario \u00a0 como sanci\u00f3n por el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que cobija a las \u00a0 personas con discapacidad. De hecho, seg\u00fan la sentencia C-824 de 2011, esa \u00a0 protecci\u00f3n se extiende a todos aquellos que se encuentren en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, con independencia si la limitaci\u00f3n es leve o severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para establecer la titularidad del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada no es importante el origen de la \u00a0 enfermedad (Supra 3.3.1). Lo determinante son las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 en que se encuentra el empleado. De similar forma, para que un trabajador sea \u00a0 considerado como discapacitado no requiere la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, de modo que el juez de tutela debe evaluar los factores que \u00a0 indican que el interesado se halla en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (Supra \u00a0 Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las circunstancias obrantes en el \u00a0 plenario, la Sala concluye que est\u00e1 comprobado que el peticionario es una \u00a0 persona discapacitada, pues padece de afecciones lumbares al punto que fue \u00a0 sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para introducirle dos pr\u00f3tesis en la \u00a0 columna (Folios 24 \u00a0Cuaderno 2, y 14 Cuaderno 1). Vale recalcar que la \u00a0 limitaci\u00f3n que padece el peticionario es una discapacidad moderada, toda vez que \u00a0 le impone restricciones tanto en su vida cotidiana como productiva. Una muestra \u00a0 de ello son las restricciones a las labores realizadas por el trabajador, que \u00a0 consistieron en que i) no cargara m\u00e1s de 12 kilogramos de peso; ii) no realizara \u00a0 movimientos repetitivos de columna, ni ergon\u00f3micos; iii) no se agachara; iv) \u00a0 evitara las jornadas extenuantes; y v) que cambiara constantemente de posici\u00f3n \u00a0 (Folio 10 Cuadernos 2). Esta situaci\u00f3n convierte al petente en titular del \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Al mismo tiempo, esta \u00a0 Corte estima que para considerar al se\u00f1or Herrera Berdugo como discapacitado no \u00a0 es relevante la existencia de la calificaci\u00f3n de invalidez de la autoridad \u00a0 administrativa respectiva, pues reconocer esa calidad depende de los factores de \u00a0 vulnerabilidad, como se rese\u00f1\u00f3 y aplic\u00f3 al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, es irrefutable que \u00a0 la sociedad demandada conoc\u00eda de la discapacidad que sufre el solicitante al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, dado que recibi\u00f3 y acat\u00f3 las \u00a0 recomendaciones dictadas por los m\u00e9dicos de la EPS Saludcoop sobre el manejo del \u00a0 petente en el desempe\u00f1o de sus labores (Folio 10 Cuadernos 2). Incluso la \u00a0 empresa al realizar el examen de retiro del se\u00f1or Herrera Berdugo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 padec\u00eda de \u201cdiscopatia lumbosacro(protusi\u00f3n herniaria I5-S1) \u00a0 espondiloartrosis\u201d y recomend\u00f3 \u201cseguir proceso de calificaci\u00f3n de Junta \u00a0 Regional. Seguir manejo y recomendaciones EPS Saludcoop\u201d (Folio 16 Cuaderno \u00a0 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este proceso se encuentra \u00a0 acreditado que el peticionario sostuvo un v\u00ednculo laboral con la entidad \u00a0 accionada y que, previa a la notificaci\u00f3n que Triplex Pizano le remitiera, \u00a0 inform\u00e1ndole sobre la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, no existi\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Esa situaci\u00f3n se explica, porque la \u00a0 empresa accionada consider\u00f3 que el demandante no era una persona discapacitada, \u00a0 ni contaba con una calificaci\u00f3n en ese sentido, ni se encontraba incapacitado. \u00a0 Por ello, el patrono utiliz\u00f3 la facultad discrecional de terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral con el reconocimiento de la compensaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que todo despido de un \u00a0 trabajador discapacitado debe contar con la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad \u00a0 de trabajo correspondiente, en la medida que sin ese permiso la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral ser\u00e1 ineficaz, y en consecuencia el empleador deber\u00e1 reintegrar \u00a0 al empleado y pagar la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. De esta manera \u00a0 ninguna actuaci\u00f3n del patrono torna eficaz el despido de un trabajador en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad si no existe autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 Este requisito es fundamental en raz\u00f3n de que el Ministerio del Trabajo debe \u00a0 valorar si la causa alegada por el empleador es justa o no. Por tanto, el \u00a0 permiso no es una mera formalidad puesto que se estableci\u00f3 con el fin de que la \u00a0 autoridad administrativa verifique que el empleador no est\u00e1 vulnerando los \u00a0 derechos de una persona en situaci\u00f3n de discapacitada que cuenta con especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sociedad demandada \u00a0 omiti\u00f3 solicitar el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, de modo \u00a0 que no permiti\u00f3 que la entidad competente verificara que con el despido no se \u00a0 afectaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Herrera Berdugo. Adem\u00e1s, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda olvid\u00f3 que el permiso de la autoridad administrativa es un requisito \u00a0 sustancial sine qua non para despedir al trabajador discapacitado y no \u00a0 una mera formalidad. El deber de solicitar la autorizaci\u00f3n respectiva se \u00a0 refuerza con el conocimiento de la limitaci\u00f3n del trabajador que ten\u00eda Tripex \u00a0 Pizano, comoquiera que el demandado sab\u00eda del estado de vulneraci\u00f3n en que se \u00a0 encontraba el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecida la titularidad del \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad reforzada en cabeza del peticionario, y \u00a0 verificada la existencia de un v\u00ednculo laboral que culmin\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo, la procedencia del amparo en principio se encuentra \u00a0 condicionada a que se pruebe la conexi\u00f3n entre el despido y la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad del afectado. La Sala recuerda que en este escenario debe aplicarse \u00a0 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en favor del peticionario, pues resulta \u00a0 una carga desproporcionada para el afectado demostrar un hecho que reside en el \u00a0 fuero interno del empleador (Supra 3.3). De ah\u00ed que sea la sociedad demandada \u00a0 quien deb\u00eda demostrar que el despido del tutelante se produjo como resultado de \u00a0 una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la empresa accionada \u00a0 argument\u00f3 que utiliz\u00f3 la facultad discrecional de terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo reconociendo la indemnizaci\u00f3n correspondiente (Folios 30-35 \u00a0 Cuadernos 2). En otras palaras,\u00a0 no existi\u00f3 justa causa para dar fin a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral objeto de estudio. Estas razones no son de recibo para \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, porque el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n no torna eficaz la terminaci\u00f3n del contrato laboral de un empleado \u00a0 discapacitado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no concurri\u00f3 una justa causa \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las \u00a0 razones expuestas, esta Sala concluye que la sociedad demandada vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jaime Rafael \u00a0 Herrera Berdugo al despedirlo sin tener en cuenta que es una persona \u00a0 discapacitada y sin el permiso de la autoridad del trabajo correspondiente. Por \u00a0 eso, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo adoptada por la empresa no tiene \u00a0 eficacia jur\u00eddica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal virtud, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00eda de Barranquilla y por el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que negaron el amparo, y en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 Jaime Rafael Herrera Berdugo. En consecuencia, ordenar\u00e1 el \u00a0 reintegro del trabajador a un cargo de iguales o mejores condiciones que aqu\u00e9l \u00a0 que desempe\u00f1aba al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (19 de julio \u00a0 de 2012). De igual forma, ordenar\u00e1 a la sociedad demandada que cancele al actor \u00a0 todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha \u00a0 del despido hasta la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia; adem\u00e1s, que cotice \u00a0 los aportes a la Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos \u00a0 profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta \u00a0 cuando se haga efectivo el reintegro, y que le pague la sanci\u00f3n establecida en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. As\u00ed mismo, advertir\u00e1 al \u00a0 accionado que si contin\u00faan las circunstancias de discapacidad del actor, la \u00a0 vinculaci\u00f3n del \u00e9ste s\u00f3lo podr\u00e1 terminarse, previa autorizaci\u00f3n del inspector \u00a0 del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 11 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 24 de \u00a0 septiembre de 2012 por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00eda que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar, CONCEDER la tutela \u00a0 al derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jaime Rafael Herrera Berdugo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Triplex Pizano S.A., que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, proceda a reintegrar al accionante, a un cargo de iguales o mejores \u00a0 condiciones que aqu\u00e9l que desempe\u00f1aba al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral (19 de julio de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la empresa Triplex \u00a0 Pizano S.A., que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, le cancele al actor todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia; cotice los aportes a la Sistema General de \u00a0 Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en \u00a0 que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, \u00a0 y le pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]En \u00a0 todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento \u00a0 de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. \u00a0 Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. En caso de \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por \u00a0 parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del \u00a0 trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero \u00a0 deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1alan: En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios \u00a0 correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del \u00a0 contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor \u00a0 contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentencia del 25 de marzo de \u00a0 2009. , rad 35.606. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Es \u00a0 una cirug\u00eda para fusionar de manera permanente dos o m\u00e1s huesos (v\u00e9rtebras) de \u00a0 la columna vertebral para que no haya movimiento entre ellos. Tomado de \u00a0 Mediplus en l\u00ednea \u00a0 [http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/002968.htm] a las 10 \u00a0 am. del d\u00eda 5 de julio de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En \u00a0 esta oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial establecida en la \u00a0 providencia T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia en la cual \u00a0 se analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada de un \u00a0 trabajador que fue despedido sin el permiso de la autoridad de trabajo \u00a0 correspondiente, mientras se recuperaba de perder los cuadro dedos de su mano \u00a0 izquierda. En esa ocasi\u00f3n, se confirmaron los requisitos necesarios para amparar \u00a0 el derecho del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-025 \u00a0 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Sentencia \u00a0 T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 1\u00ba:\u00a0 \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Articulo 13. (\u2026)\u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-531 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0T-111-2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En \u00a0 la sentencia \u00a0 T-1040 de 2001 M.P.\u00a0 Rodrigo Escobar Gil se adujo que: \u201cen efecto, \u00a0 el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances \u00a0 diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho.\u00a0 Para tales \u00a0 efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre \u00a0 s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 y 3) la capacidad del empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad \u00a0 del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su \u00a0 actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado \u00a0 debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole \u00a0 adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentenci\u00f3 la Corte, en la parte resolutiva del fallo citado: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n salvo \u00a0 que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, contenida en el inciso \u00a0 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.|| Segundo.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los \u00a0 principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. \u00a0 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de \u00a0 todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de \u00a0 Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para \u00a0 el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Este art\u00edculo establece que: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 \u00a0 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha \u00a0 limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo \u00a0 que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Trabajo.\u00a0 Sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0 inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del \u00a0 Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales \u00a0 establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. \u00a0Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. No obstante, quienes fueren \u00a0 despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el \u00a0 cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la enumeraci\u00f3n 137 del Decreto 19 de 2012 \u00a0 signific\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 volviera a la vida, \u00a0 comoquiera que la decisi\u00f3n de la Corte de extraer una norma del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica genera que la regla que hab\u00eda \u00a0 sido derogada reviva y nuevamente est\u00e9 vigente. Lo expuesto tiene sustento en la \u00a0 pretensi\u00f3n de evitar los vac\u00edos normativos dentro del sistema jur\u00eddico. As\u00ed, en \u00a0 la sentencia \u00a0 C-357 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte estimo: \u201c(C)onsidera \u00a0 la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran \u00a0 ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, \u00a0 las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley (&#8230;) que sean \u00a0 declarados inconstitucionales en esa sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencia \u00a0 T-651 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Los requisitos mencionados \u00a0 quedaron fijados despu\u00e9s de que la sentencia T-1083 de 2007 relev\u00f3 a los \u00a0 accionantes de probar la conexidad entre el despido y la discriminaci\u00f3n al \u00a0 trabajador en raz\u00f3n de su discapacidad, toda vez que debe aplicarse la \u00a0 presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n discriminatoria que se utiliza para las madres \u00a0 embarazadas.\u00a0 En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que \u00a0 la necesidad de\u00a0 presumir que el despido se fund\u00f3 en la enfermedad del \u00a0 empleado es evidente en la medida que es una carga desproporcionada para alguien \u00a0 que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, exigir la prueba de \u00a0 despido discriminatorio hace nugatorio el amparo de los derechos que pretende \u00a0 garantizar puesto que el objeto del medio de convicci\u00f3n es un aspecto interno \u00a0 del empleador dif\u00edcil de demostrar para alguien que no es \u00e9l. En consecuencia, \u00a0 se invierte la carga de la prueba, de modo que es el patrono quien debe \u00a0 demostrar que el despido tuvo como fundamento motivos distintos a la \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad del trabajador. Con ello, el amparo se \u00a0 \u00a0convirti\u00f3 en objetivo, dado que el trabajador no debe comprobar que el despido \u00a0 se produjo como consecuencia de la discapacidad que padece. Se activa una \u00a0 presunci\u00f3n legal en contra del empleador, quien tiene la posibilidad de \u00a0 desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensi\u00f3n constitucional del trabajador.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencia \u00a0 C-824 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vagas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia \u00a0 T-116 de 2013 M.P. Alexi Julio Estada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-025 de 2011 y T-018 de 2013 \u00a0M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Un \u00a0 ejemplo\u00a0 de la aplicaci\u00f3n de esa regla jurisprudenciaL es la sentencia \u00a0 T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0En esa \u00a0 oportunidad la Sala analiz\u00f3 el caso de un ciudadano que sufri\u00f3 un accidente de \u00a0 trabajo que le ocasion\u00f3 problemas de salud que desembocaron finalmente en \u00a0 s\u00edndrome del t\u00fanel del carpio. El empleador \u00a0no atendi\u00f3 las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas, omisi\u00f3n que produjo que la dolencia que padec\u00eda el demandante de ese \u00a0 entonces empeorara. M\u00e1s adelante, el patrono despidi\u00f3 al empleado sin que \u00a0 mediara justa causa con el pago de indemnizaci\u00f3n, despu\u00e9s de que lo traslad\u00f3 a \u00a0 varios cargos, aunque esos empleos no atend\u00edan a las necesidades m\u00e9dicas del \u00a0 trabajador y que, por \u00faltimo, lo llevaron a cumplir horario sin realizar labor \u00a0 espec\u00edfica alguna. En aquella situaci\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n adujo que \u00a0 \u201c[l]a jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los \u00a0 trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren \u00a0 deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones\u201d. Y m\u00e1s adelante \u00a0 precis\u00f3 que \u201c\u2026en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la \u00a0 enfermedad por \u00e9l padecida, frente a lo cual procede la tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d sin que sea v\u00e1lido para justificar tal actuaci\u00f3n invocar \u00a0 argumentos legales como la posibilidad de despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencia \u00a0 T-986 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]M.P. \u00a0 Alexei Egor Julio Estada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencia \u00a0 T-313 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia \u00a0 T-313 de 2012 y T-772 de 2012 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt \u00a0 Chajub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Sentencia \u00a0 T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas \u00a0 disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores \u00a0ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. \u00a0 El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0 trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la disposici\u00f3n de ofrecerle \u00a0 capacitaci\u00f3n al trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la \u00a0 Sentencia T-1040 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la\u00a0 empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a \u00a0 la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se \u00a0 realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-162 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-099 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]T-623 \u00a0 de 2011 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-972 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, \u00a0 T-822 de 2002 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-626 de 2000 M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia \u00a0 T-211 de 2012 M.P Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-447-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-447\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO \u00a0 LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}