{"id":20836,"date":"2024-06-21T22:39:09","date_gmt":"2024-06-21T22:39:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-448-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:09","slug":"t-448-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-13\/","title":{"rendered":"T-448-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-448-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-448\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia en Sentencia \u00a0 SU1073\/12 no habilita procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se debe acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n, tal y como lo expres\u00f3 la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU1073-12, cobija a todas las categor\u00edas de \u00a0 pensionados, lo que no implica que, con base en ese solo hecho, se habilite su \u00a0 reconocimiento autom\u00e1tico y directo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Lo \u00a0 anterior, por cuanto no es competencia del juez constitucional desplazar \u00a0 injustificadamente al juez natural del proceso, sin permitir que preferentemente \u00a0 resuelva el conflicto y aplique en materia de indexaci\u00f3n el precedente \u00a0 constitucional que extendi\u00f3 por virtud del derecho a la igualdad, el derecho a \u00a0 la actualizaci\u00f3n de la base salarial a los pensionados que consolidaron su \u00a0 derecho previa entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Ahora bien, del \u00a0 an\u00e1lisis del precedente fijado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, entorno al \u00a0 agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, encuentra la Sala que \u00a0 su importancia es tal, que es estimado como un requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, con la \u00fanica excepci\u00f3n de no haber ejercido el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n; pero exigiendo como m\u00ednimo, haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 en reclamo de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Debe ser \u00a0 obedecido en su integridad cuando contiene reglas claras y expresas en torno a \u00a0 su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del precedente \u00a0 judicial no solo opera en torno a su inminente aplicaci\u00f3n y acatamiento por \u00a0 parte de todas las autoridades, sino adem\u00e1s debe ser obedecido en su integridad \u00a0 cuando contiene reglas claras y expresas en torno a su aplicaci\u00f3n. Una vez ha \u00a0 sido sentado por parte del respectivo m\u00e1ximo \u00f3rgano, no es dado que se realice \u00a0 una interpretaci\u00f3n distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, en tanto que si en un caso dis\u00edmil se aceptara su aplicaci\u00f3n, se \u00a0 avalar\u00eda una relativizaci\u00f3n de lo dispuesto en el precedente mediante estructura \u00a0 de regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia \u00a0 por no haber agotado los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA \u00a0 CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE UNIFICACION EN \u00a0 MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia SU1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.794.725, T-3.805.232, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.807.358,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.821.067 y T-3.807.870. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: T-3.794.725 \u00a0 \u00a0sentencia del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria \u2013, del 31 de octubre de 2012 que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria-, del 02 de agosto de 2012 que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados por el \u00a0demandante. T-3.805.232 sentencia de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutelas, del 24 de enero de 2013 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impetrada. \u00a0 \u00a0T-3.807.358 seleccionada por cumplir con los requisitos del Auto 100 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. T-3.821.067 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial \u2013 Sala Civil, del 13 de febrero de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado Primero Civil del Circuito, del 28 de enero de 2013 que neg\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo. T-3.807.870 sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sogamoso del 21 de enero de 2013 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Gonzalo Amaya Porras; Cesar Benavides \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Melo; Armando Linio Politi Mendoza; Reinaldo Zapata Cobos; Gilberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navarrate y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u2013 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-3.794.725[1], T- \u00a0 3.805.232[2], \u00a0 T-3.807.358[3], \u00a0 T-3.821.067[4], \u00a0 T-3.807.870[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados por los demandantes: \u00a0 debido proceso, vida, igualdad, dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n: negativa de las autoridades judiciales de indexar la primera \u00a0 mesada pensional para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: se anulen los fallos judiciales \u00a0 que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n y, se ordene el pago del respectivo \u00a0 retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3.794.725, (Caso A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El demandante labor\u00f3 \u00a0 para el Banco Popular del 22 de \u00a0 octubre de 1952 al 31 de marzo de 1959, posteriormente del 22 de mayo de 1959 al \u00a0 12 de diciembre de 1972. Esa entidad le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 079 del 21 de noviembre de 1986, con base en el promedio \u00a0 devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, es decir $19.860. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El actor agot\u00f3 las v\u00edas \u00a0 ordinarias y extraordinarias de la jurisdicci\u00f3n laboral, neg\u00e1ndose la pretensi\u00f3n \u00a0 de indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, mediante sentencia del 19 de \u00a0 octubre de 2011 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 por cuanto su derecho pensional se caus\u00f3 con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Agotados todos los \u00a0 recursos judiciales, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela, con el fin de que \u00a0 fueran amparados sus derechos a la igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0 dignidad, debido proceso y acceso a la justicia en tanto que, en muchos otros \u00a0 casos similares al suyo contra el Banco Popular, se orden\u00f3 a la accionada a \u00a0 actualizar el salario de base para el c\u00e1lculo de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 al descorrer el traslado de la demanda de tutela, indic\u00f3 que el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura no era competente para tramitar dicha demanda, en \u00a0 tanto que la Corte Suprema de Justicia es la \u00fanica instituci\u00f3n que puede \u00a0 resolver los recursos de casaci\u00f3n y, por lo tanto, ninguna otra autoridad puede \u00a0 actuar como tribunal de casaci\u00f3n, ni desconocer las decisiones tomadas por el \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Popular[6], mediante \u00a0 apoderada judicial, solicit\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n con fundamento en que la \u00a0 tutela no fue concebida como una instancia adicional o paralela para debatir \u00a0 decisiones judiciales en firme que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 02 de agosto de 2012 \u00a0 (primera instancia)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que los argumentos del tutelante \u00a0 m\u00e1s que buscar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental frente al acaecimiento de \u00a0 un perjuicio irremediable, se encuadra en los alegatos de instancia, tendientes \u00a0 a enervar decisiones judiciales legalmente ejecutoriadas, sin exponer razones \u00a0 jur\u00eddicas o f\u00e1cticas que deslegitime la decisi\u00f3n adoptada con la providencia \u00a0 atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u2013, del 31 de octubre de \u00a0 2012 (segunda Instancia)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, indicando que no se configur\u00f3 la aludida v\u00eda de hecho por parte del \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral, en tanto que la \u00a0 providencia censurada se sustent\u00f3 en razones claras y contundentes que eliminan \u00a0 cualquier viso de arbitrariedad. No obstante, es de resaltar, que dos de los \u00a0 magistrados salvaron el voto, en el sentido de indicar, que al tutelante le \u00a0 asiste el derecho a la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Expediente T- \u00a0 3.805.232 (Caso B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El se\u00f1or Benavides Melo \u00a0 labor\u00f3 para La Flota Mercante Gran Colombiana, desde el 03 de mayo de 1954 hasta \u00a0 1 de julio de 1974. Mediante Resoluci\u00f3n 092 de del 11 de octubre de 1988 le fue \u00a0 reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuant\u00eda de $25.637 a partir del 14 de julio \u00a0 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 8 de febrero de \u00a0 2007, el pensionado solicit\u00f3 a su antigua empleadora la indexaci\u00f3n de la base \u00a0 salarial sobre la cual le fue liquidada su mesada, ante la negativa, acudi\u00f3 a la \u00a0 v\u00eda ordinaria y demand\u00f3 a la Flota Mercante Gran Colombiana \u2013hoy liquidada\u2013 a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante SA. \u2013liquidaci\u00f3n obligatoria\u2013 y, \u00a0 solidariamente, a\u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. El \u00a0 Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a las demandadas al pago de \u00a0 la suma de $175.351.883.24 por concepto de mesadas pensionales indexadas, \u00a0 devengadas y dejadas de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 3 de marzo de 2010, revoc\u00f3 el fallo de instancia, \u00a0 absolviendo a las demandadas de la actualizaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En sede de casaci\u00f3n, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, mediante sentencia del 10 de julio de \u00a0 2012, no cas\u00f3, reiterando la tesis de que, las pensiones causadas con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no \u00a0 tienen derecho a ser indexadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por \u00a0 cuanto la decisi\u00f3n adoptada en esa sede no resulta arbitraria, ni desconocedora \u00a0 de derecho fundamental alguno, de suerte que no es dable confrontarla mediante \u00a0 la acci\u00f3n constitucional erigida para la protecci\u00f3n de garant\u00edas y no para \u00a0 rebatir determinaciones, a\u00fan cuando se pueda discrepar de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Flota Mercante Gran \u00a0 Colombiana S.A.-liquidada- inform\u00f3 que mediante auto del 18 de diciembre de 2012 \u00a0 culmin\u00f3 el proceso liquidatorio y, en consecuencia, fue declarada la extinci\u00f3n \u00a0 de esa persona jur\u00eddica, careciendo de capacidad legal para ser parte dentro de \u00a0 cualquier proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de enero \u00a0 de 2013, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal vincul\u00f3 a la \u00a0 demanda de tutela a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u2013liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria- y a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, \u00a0 simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela\u00a0 para ejercer \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino no se alleg\u00f3 contestaci\u00f3n de estas \u00a0 entidades[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, previo a avocar conocimiento se declar\u00f3 incompetente para conocer \u00a0 la demanda por lo que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2012, remiti\u00f3 \u00a0 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal- Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, del 24 de enero de 2013 \u00a0 (\u00fanica instancia).[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, en tanto que pretende \u00a0 desconocer la naturaleza excepcional de la demanda de tutela, al pretender que \u00a0 en esta sede se retome el estudio del presunto quebrantamiento del principio de \u00a0 consonancia, cuando ello fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala \u00a0 Laboral, en el cual, en todo caso no denota un error evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-3.807.358 (Caso C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El demandante labor\u00f3 \u00a0 para la accionada del 27 de noviembre de 1961 al 31 de diciembre de 1979, sin \u00a0 que fuera afiliado al Seguro Social.\u00a0 Cumplida la edad pensional demand\u00f3 \u00a0 judicialmente a la empresa Ingetec S.A. y reclam\u00f3 una pensi\u00f3n sanci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, correspondiendo el reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el cual conden\u00f3 a la demandada al pago de la pensi\u00f3n por un monto de \u00a0 $1.569.813 a partir del 4 de noviembre de 1998 junto con la indexaci\u00f3n de las \u00a0 sumas restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La decisi\u00f3n anterior, \u00a0 fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, el 08 de \u00a0 octubre de 2009. No obstante, en sede de casaci\u00f3n la entidad accionada cas\u00f3 el \u00a0 fallo de segunda instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de la \u00a0 indexaci\u00f3n reliquidando la pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $203.826. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El tutelante mediante \u00a0 apoderado judicial present\u00f3 demanda de tutela, la cual fue declarada \u00a0 improcedente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y, en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado desde el auto admisorio y orden\u00f3 su archivo, sin remitirse el \u00a0 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Respuesta de la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe pronunciamiento, en \u00a0 tanto que el proceso fue declarado nulo desde su admisi\u00f3n, y por ende no se \u00a0 surti\u00f3 el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n. \u2013Auto 100\/08- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un proceso que cumple con las condiciones del \u00a0 Auto 100 de 2008, fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n No. 3 del 12 de \u00a0 marzo de 2013, en tanto que no se efect\u00fao un pronunciamiento de fondo y el \u00a0 expediente fue archivado sin remitirse a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Mediante oficio del 22 \u00a0 de septiembre de 1988 Ecopetrol S.A. le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u00a0 tutelante a partir del 16 de noviembre de 1988, por un monto de $219.318, toda \u00a0 vez que el actor cumpl\u00eda con los requisitos para acogerse a el plan de retiro, \u00a0 sin indicarse los extremos de la relaci\u00f3n laboral, los cuales adem\u00e1s no fueron \u00a0 aportados al expediente.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El 10 de septiembre de \u00a0 2012, el se\u00f1or Reinaldo Zapata Cobos le solicit\u00f3 a Ecopetrol, mediante derecho \u00a0 de petici\u00f3n, la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, requerimiento que fue \u00a0 negado por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Respuesta de la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A., solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, en tanto que el tutelante no ha \u00a0 cumplido con el requisito de subsidiariedad, en especial trat\u00e1ndose de \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada, la jurisprudencia constitucional con relativa \u00a0 regularidad ha expresado que se requiere haber agotado los recursos en v\u00eda \u00a0 gubernativa junto con los recursos ordinarios, adem\u00e1s de acreditar las \u00a0 condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito, del 28 \u00a0 de enero de 2013 (primera instancia)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo teniendo en cuenta que, la solicitud de tutela \u00a0 tiene como objetivo la indexaci\u00f3n\u00a0 y posterior reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, finalidad que no es propia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Civil, del 13 de febrero de 2013 (segunda \u00a0 Instancia)[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de alzada confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de su inferior jer\u00e1rquico e indic\u00f3, con respecto a la aseveraci\u00f3n del \u00a0 apoderado del tutelante sobre la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 salud en conexidad con la vida, que no se allegaron pruebas sobre la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y del estado de salud, sin que se advierta un riesgo \u00a0 inminente para la vida del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Expediente T- 3.807.870 (Caso E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Los se\u00f1ores Gilberto \u00a0 Navarrete \u00c1lvarez, Honorato Estupi\u00f1\u00e1n Ortega, Jos\u00e9 Placido Becerra Paredes, \u00a0 Ismael Enrique Gracia Guzm\u00e1n, Leonidas Su\u00e1rez Corredor, Rafael Antonio D\u00edaz, \u00a0 Joaqu\u00edn de Jes\u00fas Fuentes Castro, Manuel Antonio Rojas P\u00e9rez, Jos\u00e9 Rafael Bosa, \u00a0 Ram\u00f3n de Jes\u00fas P\u00e9rez Torres, Martha In\u00e9s Fajardo de Coronado, Jos\u00e9 Arismendy \u00a0 Rinc\u00f3n Gonz\u00e1lez, Antonio Rinc\u00f3n Guevara, Rosa Cecilia Guti\u00e9rrez Alarc\u00f3n, Lu\u00eds \u00a0 Olegario Molano Ni\u00f1o, Samuel Medina Rinc\u00f3n, Lu\u00eds Salamanca, Lu\u00eds Alberto \u00a0 Salamanca Rinc\u00f3n, Julio Quintana Turmequ\u00e9, Jos\u00e9 Francisco Parra Vega, Lu\u00eds \u00a0 Eduardo Valbuena, Genoveva Murillo, Marco Tulio Alarc\u00f3n Africano y Alonso P\u00e9rez \u00a0 Rosas,\u00a0\u00a0 individualmente, solicitaron a la accionada Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo S.A., \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n[14], \u00a0 que diera cumplimiento a la sentencia C-862 de 2006 y la T-797 de 2007, con el \u00a0 fin de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, peticiones que \u00a0 fueron absueltas dentro del t\u00e9rmino legal negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Los anteriores peticionarios otorgaron poder especial \u00a0 al mismo apoderado para que los representara en la demanda de tutela y \u00a0 solicitara el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Respuesta de la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acer\u00edas Paz del R\u00edo, a trav\u00e9s \u00a0 de su apoderado general, manifest\u00f3 que la sentencia T-797 de 2007, invocada por \u00a0 los demandantes, hace un llamado a prevenci\u00f3n para que se conteste el derecho de \u00a0 petici\u00f3n deprecado por el accionante en dicha ocasi\u00f3n, y no para obtener la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones extralegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Decisi\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, \u00a0 del 21 de enero de 2013 (\u00fanica instancia)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional al verificar si los accionantes \u00a0 cumpl\u00edan con los presupuestos en los que procede excepcionalmente la tutela como \u00a0 mecanismo principal, identific\u00f3 que en ninguno de ellos prob\u00f3 la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable por el contrario, en su an\u00e1lisis encontr\u00f3 que no se \u00a0 agotaron las v\u00edas ordinarias para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, ni se indic\u00f3 si exist\u00eda un motivo para no haber ejercido la acci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Despacho encontr\u00f3 que no se \u00a0 re\u00fanen los requisitos para conceder por v\u00eda de tutela la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada; no obstante, teniendo en cuenta que algunos de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n fueron resueltos antes de que se sentara la actual jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional en esta materia, se ordena a la accionada a dar respuesta \u00a0 de los respectivos derechos de petici\u00f3n, con base en los nuevos lineamientos \u00a0 sentados por el Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto \u00a0 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En los presentes \u00a0 procesos de tutela se discute la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es una \u00a0 autoridad p\u00fablica que presta el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 y por lo tanto susceptible de demanda de tutela. (Art\u00edculos 48, 86 y 365.2 de la \u00a0 CP, art\u00edculo 5 del Decreto 2195 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Ecopetrol S.A. y \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., pese a estar constituidas como personas jur\u00eddicas de \u00a0 naturaleza mixta y privada respectivamente, al actuar como administradoras de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionantes, son \u00a0entidades que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social, calificadas por \u00a0 la Corte como \u201cparticulares\u201d encargados \u201cde la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico\u201d[17], \u00a0 con las cuales los actores mantuvieron un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n laboral. Por \u00a0 todo lo anterior, son demandables. (Art. 86 CP, Arts. 5 y 42 D-2591\/91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por activa. La demanda de tutela en \u00a0 el expediente T-3.794.725 fue presentada por el titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados, y en los procesos T-3.805.232, \u00a0 T-3.807.358, T-3.821.067 y T-3.807.870 a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en \u00a0 el art\u00edculo 86[18] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que \u00a0 considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran \u00a0 amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o por medio de \u00a0 apoderado judicial. (Art\u00edculo 10 del Decreto 2195 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0 Para el an\u00e1lisis de procedibilidad en los casos en concreto, el t\u00e9rmino \u00a0 razonable y oportuno para la interposici\u00f3n de la demanda de tutela se cuenta a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n, en el caso A[19] se interpuso a los nueve \u00a0 meses, caso B[20] \u00a0a los cuatro meses y diecisiete d\u00edas y, en el C[21] a los dos meses y cinco \u00a0 d\u00edas, t\u00e9rminos razonables para la interposici\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Los casos D y E, fundan su \u00a0 pretensi\u00f3n de amparo en la negativa dada por las accionadas a los derechos de \u00a0 petici\u00f3n interpuestos individualmente por los accionantes, resuelto en el caso \u00a0 del se\u00f1or Zapata Cobos (caso D) el 1 de octubre de 2012, cuya demanda de tutela \u00a0 fue interpuesta el 21 de enero de 2013; mientras que para el proceso de los \u00a0 accionantes Gilberto Navarrete y otros (caso E), se tiene que los veinticuatro \u00a0 derechos de petici\u00f3n absueltos oscilan entre diciembre del 2006 y febrero de \u00a0 2012, por lo que el conteo de su interposici\u00f3n oportuna en principio debe ser \u00a0 contabilizado individualmente, no obstante, en los casos donde se presentan \u00a0 amplios per\u00edodos de inactividad, se justifica el ejercicio de la acci\u00f3n con \u00a0 posterioridad teniendo en cuenta que mediante la SU-1073 de 2012 se reinici\u00f3 un \u00a0 nuevo conteo al presentarse un nuevo hecho con la ampliaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional a todas las categor\u00edas de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales (reiteraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Los requisitos generales \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, de conformidad con el \u00a0 precedente de la sentencia C-590 de 2005, se resumen en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez \u00a0 constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cQue se hayan agotado todos los \u00a0 medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cQue se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cCuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u201cQue no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En cuanto a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos mencionados, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que \u00a0 todos los procesos en estudio materialmente persiguen una misma pretensi\u00f3n \u00a0 consistente en la indexaci\u00f3n de la base salarial sobre la cual se liquid\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n. No obstante, se distinguen dos grupos al identificar que: (i) \u00a0la \u00a0 conducta de la vulneraci\u00f3n en los expedientes T-3.794.725 (Caso A), T-3.805.232 \u00a0 (Caso B),\u00a0 T-3.807.358 (Caso C) deriva de una providencia judicial \u00a0 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, (ii) en los \u00a0 procesos T-3.821.067 (Caso D) y T-3.807.870 (Caso E) se acusa directamente a las \u00a0 empresas administradoras de la pensi\u00f3n de vulnerar ese derecho, sin que \u00a0 previamente se agotara la v\u00eda judicial ordinaria y en su lugar se emple\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n para solicitar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo directo de la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. La circunstancia descrita \u00a0 en el punto 2.5.2., conduce a cuestionarse \u00bfsi en la actualidad bajo el criterio \u00a0 de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional fijado en la SU-1073 de 2012 un \u00a0 pensionado, cuya pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no fue indexada puede reclamar ese \u00a0 derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin que se haya empleado previamente la \u00a0 justicia ordinaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. El derecho a la indexaci\u00f3n, tal y como lo expres\u00f3 la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, cobija a todas las categor\u00edas de pensionados[22], lo que no \u00a0 implica que, con base en ese solo hecho, se habilite su reconocimiento \u00a0 autom\u00e1tico y directo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto no \u00a0 es competencia del juez constitucional desplazar injustificadamente al juez \u00a0 natural del proceso, sin permitir que preferentemente resuelva el conflicto y \u00a0 aplique en materia de indexaci\u00f3n el precedente constitucional que extendi\u00f3 por \u00a0 virtud del derecho a la igualdad, el derecho a la actualizaci\u00f3n de la base \u00a0 salarial a los pensionados que consolidaron su derecho previa entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Ahora bien, del an\u00e1lisis del precedente fijado por la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, entorno al agotamiento de los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios, encuentra la Sala que su importancia es tal, que \u00a0 es estimado como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, con la \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n de no haber ejercido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; pero \u00a0 exigiendo como m\u00ednimo, haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en reclamo de \u00a0 la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte plante\u00f3 la anterior excepci\u00f3n en la ya mencionada \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspecial consideraci\u00f3n tiene este \u00a0 caso en raz\u00f3n a que no fue agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y por \u00a0 lo tanto podr\u00eda considerarse que el actor no agot\u00f3 los recursos judiciales a su \u00a0 alcance antes de acudir a la tutela. Sin embargo, esta Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2008, en la \u00a0 que se se\u00f1al\u00f3 que en los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 resultaba excesivo el agotamiento de dicho recurso para los casos fallados con \u00a0 anterioridad al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En \u00a0 efecto, s\u00f3lo desde el a\u00f1o 2009 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de forma amplia, para las pensiones legales, las pensiones \u00a0 convencionales y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se pueda considerar que \u00a0 el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad exigido para que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea procedente, pues, aun cuando no present\u00f3 recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de noviembre de 2006, \u00a0 cciertamente,(sic) para el momento en que dicho recurso tendr\u00eda que haber \u00a0 sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n permit\u00eda \u00a0 entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensi\u00f3n del \u00a0 demandante. Ahora bien, aprecia la Sala que solamente la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial antes anotada modific\u00f3 el estado de cosas anteriormente \u00a0 descrito, que hac\u00eda ineficaz el recurso de casaci\u00f3n; pero que para cuando tal \u00a0 evoluci\u00f3n se consolid\u00f3, la oportunidad de acudir al recurso de casaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0 caducado. Por lo cual, el \u00fanico recurso judicial efectivo al alcance del actor \u00a0 era la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, que dadas las \u00a0 circunstancias del caso, est\u00e1 llamada a ser procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra una providencia judicial, sea que haya sido \u00a0 proferida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por el \u00a0 Tribunal respectivo, pero siempre frente a una providencia que por no \u00a0 acompasarse con los postulados constitucionales deviene violatoria del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. Los tutelantes de los \u00a0 casos D y E no acudieron al juez ordinario, sino que a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n reclamaron la indexaci\u00f3n de la mesada, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 no fue interpretada en la SU, por lo que este tipo de casos no podr\u00edan ser \u00a0 considerados como an\u00e1logos, al existir una posici\u00f3n clara y precisa determinada \u00a0 en la sentencia de unificaci\u00f3n, como para que opere alg\u00fan margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 distinto al dictado por la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. En conclusi\u00f3n, el valor \u00a0 del precedente judicial no solo opera en torno a su inminente aplicaci\u00f3n y \u00a0 acatamiento por parte de todas las autoridades, sino adem\u00e1s debe ser obedecido \u00a0 en su integridad cuando contiene reglas claras y expresas en torno a su \u00a0 aplicaci\u00f3n. Una vez ha sido sentado por parte del respectivo m\u00e1ximo \u00f3rgano, no \u00a0 es dado que se realice una interpretaci\u00f3n distinta o alterada de la efectuada \u00a0 por la jurisprudencia de unificaci\u00f3n, en tanto que si en un caso dis\u00edmil se \u00a0 aceptara su aplicaci\u00f3n, se avalar\u00eda una relativizaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 precedente mediante estructura de regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia en los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, procede a la confrontaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos establecidos en el precedente de unificaci\u00f3n, los cuales se acreditan \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La importancia constitucional del tema en estudio fue \u00a0 determinada en la sentencia de unificaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2012; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) los accionantes de los expedientes T-3.794.725 (Caso A), \u00a0 T-3.805.232 (Caso B), T-3.807.358 (Caso C), agotaron los recursos ordinarios, e \u00a0 incluso los extraordinarios, sin lograr el reconocimiento de su derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n; mientras que los tutelantes de los expedientes T-3.821.067 (Caso D) \u00a0 y T-3.807.870 (Caso E) no acreditaron haber acudido al juez ordinario para el \u00a0 reclamo de su pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1n objeto de estudio en la \u00a0 presente sentencia al no cumplir con \u00e9ste requisito dispuesto en el precedente \u00a0 judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) los casos bajo estudio satisfacen el requisito de \u00a0 inmediatez al haber interpuesto oportunamente la demanda de tutela, tal y como \u00a0 se indic\u00f3 en el punto 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la falta de aplicaci\u00f3n del precedente constitucional ha \u00a0 generado el no restablecimiento de los derechos lesionados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) en cada caso los accionantes expresaron que se les \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y se les neg\u00f3 el derecho a actualizar la base \u00a0 salarial sobre la cual se liquid\u00f3 su mesada pensional y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) las providencias bajo revisi\u00f3n no son sentencias de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfLas entidades accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados por los tutelantes, al negarse a \u00a0 reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, argumentando que las \u00a0 pensiones convencionales o las causadas con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991 no tienen derecho a dicha actualizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indexaci\u00f3n de primera \u00a0 mesada pensional (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1073 del 12 diciembre \u00a0 de 2012, la Corte Constitucional consolid\u00f3 las distintas reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la f\u00f3rmula de la indexaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para el pago del \u00a0 retroactivo y unific\u00f3 los criterios sobre el derecho a la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, indicando que ese derecho cobija a todas las \u00a0 pensiones, sin distinci\u00f3n de origen \u2013convencional o legal-, o por el momento de \u00a0 su causaci\u00f3n \u2013antes de la entrada en vigencia de la ley 100\/93 o la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991- , concluyendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional es predicable de todas las categor\u00edas de pensionados, y \u00a0 por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan \u00a0 la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que \u00a0 adquirieron el derecho con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, pero cuyos \u00a0 efectos irradian situaciones posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de indexaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral, con anterioridad de la expedici\u00f3n de la Carta, sino que en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se constitucionaliza en los art\u00edculos 48 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n tiene sustento en \u00a0 el principio de favorabilidad laboral contenido en el art\u00edculo 53 Superior. Este \u00a0 principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a \u00a0 elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador. \u00a0 En el caso de la indexaci\u00f3n, no es otra que su reconocimiento universal, \u00a0 inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, por cuanto el fen\u00f3meno inflacionario afecta a todos por \u00a0 igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional tambi\u00e9n es un desarrollo del principio del Estado \u00a0 Social de Derecho y una garant\u00eda que desarrolla los art\u00edculos 13 y 46, que \u00a0 prescriben la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera \u00a0 edad, y el derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo atinente al \u00a0 reconocimiento y pago del retroactivo, la sentencia de unificaci\u00f3n dispuso que \u00a0 ante la inexistencia de un criterio claro y unificado en torno al tema de la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la base salarial, no es admisible exigir al demandado el pago \u00a0 del retroactivo desde el momento de la consolidaci\u00f3n del derecho.[23] Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, a partir de esta sentencia se contabilizar\u00e1 el t\u00e9rmino de exigibilidad del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aplicaci\u00f3n en los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Se verifica en el plenario \u00a0 que las demandas de tutela presentadas por Gonzalo Amaya Porras (caso A), Cesar \u00a0 Benavides Melo (caso B) y Armando Linio Politi Mendoza (caso C), cumplen con los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial, dispuesto por la sentencia de unificaci\u00f3n, al verificarse que los \u00a0 fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, reiteraron la negativa en el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n de base \u00a0 salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Mientras que en los \u00a0 expedientes promovidos por el se\u00f1or Reinaldo Zapata Cobos (caso D) y, Gilberto \u00a0 Navarrete y otros (caso E) no cumplen con el requisito de agotamiento de la v\u00eda \u00a0 ordinaria, por lo cual, al no serles aplicable el precedente sobre la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada, se confirmar\u00e1n los fallos de tutela que negaron por \u00a0 improcedente, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de consolidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto reconocido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.794.725 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de 1972. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de septiembre 1986\u00a0 (55 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$19.860 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.805.232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. 47.141 del 10 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012.No casa. Seg\u00fan la orientaci\u00f3n jurisprudencial que ha prevalecido y que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hay motivo para modificar, es evidente que el Juez Colegiado no incurri\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la infracci\u00f3n denunciada, al absolver a la accionada de la pretendida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n del demandante, pues se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera, la misma fue otorgada con anterioridad a la vigencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de julio de 1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 1988 (55 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$25.637 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.807.358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. 44.763 del 14 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. Casa parcialmente. Conviene recordar que esta Sala de la Corte, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerosas decisiones, por mayor\u00eda, ha reiterado que la pensi\u00f3n restringida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n se causa con el solo retiro del trabajador con m\u00e1s de 15 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicio, siendo la edad, en estos casos, apenas un requisito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigibilidad, por lo que si el retiro se sucede con anterioridad a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de noviembre de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(60 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.821.067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se agotaron los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aporta prueba en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aporta prueba en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.807.870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se agotaron los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aporta prueba en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aporta prueba en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo anterior, y en \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0 adoptar la metodolog\u00eda dictaminada en la sentencia de unificaci\u00f3n antes \u00a0 referida, concediendo la protecci\u00f3n de los derechos a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y mantener el poder adquisitivo de las mesadas \u00a0 pensionales en los t\u00e9rminos referidos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Caso A- expediente de \u00a0 tutela T-3.794.725. Se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 31 de octubre de 2012 \u00a0 y la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, del 02 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. De igual manera, se \u00a0 dejar\u00e1n sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral, el 19 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del 31 de mayo de 2010, y por el Juzgado 18 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de abril de 2009, dentro del proceso \u00a0 laboral ordinario No. 2007-983 promovido por el se\u00f1or Gonzalo Porras Amaya \u00a0 contra el Banco Popular, en lo atinente a la tasaci\u00f3n del monto de la mesada y \u00a0 su respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Caso B- en el \u00a0 expediente de tutela T-3.805.232 se revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica \u00a0 instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas del 24 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. De igual modo, se dejar\u00e1n \u00a0 sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral el 10 de julio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, del 3 de marzo de 2010, y por el \u00a0 Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 30 de junio de 2009, dentro del \u00a0 proceso laboral ordinario No. 2008-024 promovido por el se\u00f1or Cesar Benavides \u00a0 Melo contra la Flota Mercante Gran Colombiana \u2013 hoy liquidada y la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia, en lo atinente a la tasaci\u00f3n del monto de la \u00a0 mesada convencional y su respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0Es de aclarar, que pese a que \u00a0 la relaci\u00f3n laboral se dio con la Flota Mercante, en tanto que \u00e9sta entidad fue \u00a0 disuelta y liquidada tal y como lo expres\u00f3 el liquidador en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en calidad de demandada en el \u00a0 proceso ordinario, vinculada a la demanda de tutela y deudora solidaria del \u00a0 pasivo pensional ser\u00e1 la encargada de ejecutar las ordenes de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Caso C- el expediente \u00a0 de tutela T-3.807.358 fue seleccionado por cumplir los requisitos del Auto 100 \u00a0 de 2008, por lo cual no existen providencias de tutela para revocar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Se dejar\u00e1n sin efectos las \u00a0 sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 14 de \u00a0 agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, del 08 de octubre de 2009 y, la del Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el 14 de diciembre de 2007, dentro del proceso laboral ordinario \u00a0 promovido por el se\u00f1or Armando Linio Politi Mendoza contra Ingetec S.A, en lo \u00a0 atinente a la tasaci\u00f3n del monto de la mesada convencional y su respectiva \u00a0 indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Caso E- el expediente de tutela T-3.807.870, se \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Sogamoso del 21 de enero de 2013 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos de los \u00a0 tutelantes en lo referente a dar nueva respuesta a los derechos de petici\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta la jurisprudencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-1073 de 2012 reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la base salarial sobre la cual se liquid\u00f3 la mesada pensional a \u00a0 todas las categor\u00edas de pensionados, reiterando que la demanda de tutela debe \u00a0 cumplir con el agotamiento de los recursos ordinarios, requisito que no puede \u00a0 ser sustituido u obviado con el reclamo de la indexaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precedente sentado en la anterior sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, cuando el pensionado previamente no emplea los recursos ordinarios, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada como mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Negar el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada de un pensionado \u2013sin distinci\u00f3n \u00a0 del origen de la pensi\u00f3n- que consolid\u00f3 su derecho antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contrar\u00eda el mandato \u00a0 Superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo del dinero. As\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Gonzalo Porras \u00a0 Amaya, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, adoptada por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el fallo \u00a0 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, del 02 de agosto de 2012, dentro del expediente \u00a0 T-3.794.725. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS las sentencias del 19 de octubre de 2011, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 31 de mayo de 2010, \u00a0 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral y, la del 28 de abril de 2009 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Gonzalo \u00a0 Porras Amaya contra el Banco Popular, en lo atinente al no reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su \u00a0 tasaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. CONCEDER el amparo \u00a0 de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el \u00a0 poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Cesar Benavides Melo, en \u00a0 los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 24 de enero de 2013, adoptada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, dentro \u00a0 del expediente T-3.805.232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.\u00a0 DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS las sentencias del 10 de julio de 2012, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 03 de marzo de 2010 \u00a0 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0 Descongesti\u00f3n y, la sentencia del 30 de junio de 2009 por el Juzgado 24 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el \u00a0 se\u00f1or Cesar Benavides Melo contra la Flota Mercante Gran Colombiana \u2013 hoy \u00a0 liquidada y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en lo atinente al \u00a0 no reconocimiento de la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional y su tasaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 indexar la primera mesada pensional y a pagar el retroactivo de las diferencias \u00a0 entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, \u00a0 comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a los beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el\u00a0 se\u00f1or Armando Linio Politi \u00a0 Mendoza dentro del expediente T-3.807.358, en los t\u00e9rminos referidos en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.\u00a0 DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS las sentencias del 14 de agosto de 2012, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 08 de octubre de 2009, \u00a0 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, la del \u00a0 14 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Armando Linio \u00a0 Politi Mendoza contra Ingetec S.A., en lo atinente al no reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su \u00a0 tasaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR a Ingetec \u00a0 S.A que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional y a pagar el \u00a0 retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el \u00a0 valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. CONFIRMAR la \u00a0 sentencia del 13 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil y la del 28 de enero de 2013 expedida \u00a0 por Juzgado Primero Civil del Circuito que neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo por \u00a0 improcedente, al no cumplirse con todos los requisitos de procedencia contra \u00a0 providencia judicial, en el expediente de tutela T-3.821.067 interpuesto por \u00a0 Reinaldo Zapata Cobos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de \u00a0 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, en el \u00a0 expediente T-3.807.870 que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela amparando el derecho de \u00a0 los tutelantes en lo referente a dar nueva respuesta a los derechos de petici\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta la jurisprudencia actual, m\u00e1s no en la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n para la indexaci\u00f3n de la mesada sin antes acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO. L\u00cdBRESE, por \u00a0 Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de tutela presentada el 27 de noviembre de 2012, por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 13 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acci\u00f3n de tutela presentada el 19 de octubre de 2012 por apoderado \u00a0 judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados.(Folios 1 a 20 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acci\u00f3n de tutela presentada el 21 de enero de 2013, por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 37 a 44 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Acci\u00f3n de tutela presentada el 14 de diciembre de 2012, por apoderado judicial a nombre de los titulares de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados. (Folios 1 a 12 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 401 a 413 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] (Folio 494 a 516 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de \u00a0 segunda instancia (Folios 15 a 36 del cuaderno No.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Notificadas mediante oficios 647 y 648 obrantes a folios 86 y 87 del Cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 58 a\u00a0 \u00a0 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 5 y 6 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] (Folio 84 a 90 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de \u00a0 segunda instancia (Folios 3 a 9 del cuaderno No.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 53 a 85 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] (Folio 225 a 271 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En Auto del doce (12) de marzo de 2013 de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela No 3 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de los \u00a0 expedientes T-3.794.725, T-3.805.232, T-3.807.358 y T-3.807.870 y procedi\u00f3 a su \u00a0 reparto. Adicionalmente, mediante Auto del veintiuno (21) marzo de 2013, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n No. 3, acumul\u00f3 al expediente T-3.794.725 el proceso T-3.821.067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0C-1002 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n del 19 de octubre de 2011, demanda de tutela 17 de julio \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n del 10 de julio de 2012, demanda de tutela 27 de noviembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n del 14 de agosto de 2012, demanda de tutela 19 de octubre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0SU-1073 de 2012 \u201cEl derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es \u00a0 predicable de todas las categor\u00edas de pensionados, y por tanto, resulta \u00a0 vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social \u00a0 y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho \u00a0 con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, pero cuyos efectos irradian \u00a0 situaciones posteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibid. \u201cEn primer lugar, resalta la Sala la \u00a0 necesidad de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica en este caso, pues la indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de pensiones \u00a0 causadas con anterioridad a 1991, podr\u00eda acarrear problemas en la determinaci\u00f3n \u00a0 del momento a partir del cual la prestaci\u00f3n es exigible. En efecto, ser\u00eda \u00a0 desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero \u00a0 surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto.(\u2026) De ah\u00ed que, s\u00f3lo hasta este momento exista \u00a0 claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la \u00a0 exigibilidad de la indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar su \u00a0 reconocimiento. En segundo lugar, observa la Sala que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la \u00a0 indexaci\u00f3n desde la fecha en la que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n a la \u00a0 entidad, se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de \u00a0 Pensiones, desconociendo otro principio constitucional: el de sostenibilidad \u00a0 fiscal consagrado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena que \u00a0 el mismo debe \u201corientar a las Ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de \u00a0 sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-448-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-448\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Julio 12) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia en Sentencia \u00a0 SU1073\/12 no habilita [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}