{"id":20837,"date":"2024-06-21T22:39:09","date_gmt":"2024-06-21T22:39:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-449-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:09","slug":"t-449-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-13\/","title":{"rendered":"T-449-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-449-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-449\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constituci\u00f3n (art. 86) \u00a0 y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto \u00a0 constituye un recurso efectivo para su protecci\u00f3n. Esta acci\u00f3n, adem\u00e1s, permite \u00a0 el ejercicio de una funci\u00f3n imprescindible en un Estado Democr\u00e1tico y Social de \u00a0 Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre los \u00a0 derechos fundamentales. Esta unificaci\u00f3n permite precisar el alcance y sentido \u00a0 de los derechos y, al hacerlo, asegura la aplicaci\u00f3n igual de las normas que los \u00a0 reconocen, con la seguridad jur\u00eddica y la justicia material que de ello se \u00a0 sigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Sentido \u00a0 org\u00e1nico y sentido funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha distinguido dos sentidos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional: el org\u00e1nico y el funcional. Seg\u00fan el primer \u00a0 sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada s\u00f3lo por la Corte \u00a0 Constitucional. Seg\u00fan el segundo sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 \u00a0 conformada por todos los jueces de la Rep\u00fablica, sean individuales o colegiados, \u00a0 en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y pueden ejercer \u00a0 el control de constitucionalidad difuso de las normas infra constitucionales, \u00a0 por medio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la actuaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional se restringe a los asuntos de relevancia \u00a0 constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, y no a \u00a0 problemas de car\u00e1cter legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras: (i) al aplicar \u00a0 normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; (ii) al aplicar \u00a0 disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) al contrariar la ratio decidendi de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus sentencias de \u00a0 tutela. No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del \u00a0 precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique \u00a0 separarse de \u00e9l con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de \u00a0 demostrar que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretaci\u00f3n irrazonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley no puede interpretarse de manera aislada a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por el contrario, debe interpretarse a partir y conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, que es la norma suprema y, en tanto tal, la que da unidad y \u00a0 coherencia al ordenamiento jur\u00eddico. La hermen\u00e9utica jur\u00eddica es una disciplina \u00a0 compleja, que admite respecto de ciertos textos lecturas razonables diversas. \u00a0 Sin embargo, existen ciertas hip\u00f3tesis, en las cuales la interpretaci\u00f3n resulta \u00a0 irrazonable, al punto de configurar un defecto sustantivo. Estas hip\u00f3tesis son: \u00a0 (i) cuando, de manera protuberante, se otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un \u00a0 sentido y un alcance que no tiene, valga decir, se pretende desprender una norma \u00a0 jur\u00eddica de un contenido normativo que no la prev\u00e9, de manera contraria a la \u00a0 l\u00f3gica y a las reglas de la experiencia; y (ii) cuando se le da a la disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica un sentido y un alcance que s\u00ed puede tener, pero que en realidad \u00a0 resulta contraria a la Constituci\u00f3n o conduce a resultados desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA EN LA LEY \u00a0 ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la circunstancia de que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena s\u00ed \u00a0 hace parte de la Rama Judicial, pero no pertenece a su estructura org\u00e1nica, es \u00a0 menester precisar de qu\u00e9 manera la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena hace parte de la Rama \u00a0 Judicial. La respuesta la brinda el inciso segundo del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que regula el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional por la Rama Judicial, al prever, de manera acorde con la \u00a0 propia Constituci\u00f3n, que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es una jurisdicci\u00f3n especial, \u00a0 junto a las jurisdicciones penal militar y de paz. Este inciso fue declarado \u00a0 exequible en la Sentencia C-713 de 2008, bajo el entendido de que \u201cla \u00a0 competencia residual de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no comprende los asuntos de \u00a0 orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte \u00a0 constitucional. As\u00ed mismo, en el entendido de que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n ejerce excepcionalmente funci\u00f3n jurisdiccional, y que la penal militar y \u00a0 la ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance \u00a0 y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 plantea un problema en las fuentes del derecho entre la jerarqu\u00eda de la ley y la \u00a0 de las costumbres y usos ind\u00edgenas. Este problema se resuelve por la Corte con \u00a0 la condici\u00f3n de que dichas costumbres y usos no pueden ser contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley. Para resolver en la pr\u00e1ctica los problemas de \u00a0 aplicaci\u00f3n normativa, este tribunal plante\u00f3 los siguientes criterios: (i) a \u00a0 mayor conservaci\u00f3n de los usos y de las costumbres, mayor autonom\u00eda; (ii) los \u00a0 derechos fundamentales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para \u00a0 todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas de la Rep\u00fablica \u00a0 priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y \u00a0 cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural; y (iv) los usos y costumbres de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas priman sobre las normas legales dispositivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Prohibici\u00f3n \u00a0 que este delito sea juzgado por jurisdicciones especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Sentencia C-580 de \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y \u00a0 JURISDICCION ORDINARIA-Solamente la jurisdicci\u00f3n ordinaria puede juzgar a \u00a0 los presuntos responsables del delito de desaparici\u00f3n forzada, se excluye la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y jurisdicci\u00f3n penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto \u00a0 sustantivo, al interpretar razonablemente la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para juzgar ind\u00edgenas por el delito de desaparici\u00f3n forzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.821.137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del 8 de octubre de 2012, proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Jos\u00e9 Mar\u00eda Dogenesema Dosabia y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido \u00a0 proceso, derecho de defensa, libertad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: decisiones \u00a0 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 del 8 de febrero y del 6 de junio de 2012, por medio de las cuales se define que \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria investigar y juzgar a los accionantes \u00a0 por la posible comisi\u00f3n de los delitos de desplazamiento forzado y de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: que se tutelen los derechos al \u00a0 debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad y, en consecuencia, \u00a0 se disponga la remisi\u00f3n del proceso al Resguardo Ind\u00edgena Embera Cham\u00ed, para que \u00a0 se tramite ante la justicia ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 31 de agosto de 2011, por hechos acaecidos el 4 de \u00a0 agosto de 2009, en cercan\u00edas del R\u00edo Mistrat\u00f3, relacionados con la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada y posterior homicidio de H\u00e9ctor Fabio Moscoso Ram\u00edrez, fueron detenidos \u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda Dogenesema Dosabia, Rosendo Dosabia Nayasa, Jos\u00e9 Luis Dogenesema \u00a0 Wasirucama, Arnulfo Dogenesema Wasirucama y Ovidio Dogenesema Wasirucama[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 14 de agosto de 2011, se imputaron cargos a estas \u00a0 personas por los referidos hechos, quienes no aceptaron, al considerar que el \u00a0 asunto le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 8 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la \u00a0 \u201cimpugnaci\u00f3n de competencia\u201d propuesta por la defensa en el proceso penal, \u00a0 neg\u00f3 la posibilidad de que los accionantes fueran juzgados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, al no estar demostrado que el hecho hubiese ocurrido en el resguardo, \u00a0 y al tratarse de delitos de desaparici\u00f3n forzada y homicidio[3]. En sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien se adjunt\u00f3 \u00a0 certificaci\u00f3n del Secretario de Gobierno, Administrativo y de Educaci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Mistrat\u00f3 sobre la pertenencia de los imputados al resguardo \u00a0 unificado Ember\u00e1 Chami de la citada municipalidad, el elemento objetivo no se \u00a0 encuentra acreditado, pues no se alleg\u00f3 medio probatorio alguno demostrativo que \u00a0 (sic.) los hechos objeto de juzgamiento se desarrollaron dentro del territorio \u00a0 ind\u00edgena, por el contrario, del escrito de acusaci\u00f3n, concretamente del aparte \u00a0 relacionado con el suceso, se infiere que este se present\u00f3 por fuera de la \u00a0 regi\u00f3n de los nativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no puede \u00a0 soslayarse que el caso en estudio refiere a delitos de desaparici\u00f3n forzada y \u00a0 homicidio, consumados en forma sorpresiva y vand\u00e1lica, lo cual permite inferir \u00a0 que los procesados participan de la cultura mayoritaria y en ese sentido \u00a0 interactuaban con pleno conocimiento de las consecuencias de sus \u00a0 comportamientos, por lo tanto, no estar\u00eda bien avalar el pedimento de la \u00a0 Gobernadora ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como no \u00a0 concurren los elementos propios que integren ese componente determinante del \u00a0 fuero ind\u00edgena, tal como lo determin\u00f3 la jurisprudencia antes relacionada, se \u00a0 concluye entonces, (sic.) que la competencia para continuar conociendo del \u00a0 asunto, por ahora y frente a lo que se tiene en este momento, sin perjuicio que \u00a0 (sic.) m\u00e1s adelante cambie la situaci\u00f3n, la tiene la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 penal (\u2026) por cuanto se impone el fuero general para conocer de delitos, siendo \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial una excepci\u00f3n que debe acreditarse conforme a las \u00a0 exigencias constitucionales y en este caso jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 6 de junio de 2012, al conocer \u201cpor segunda vez \u00a0 de la impugnaci\u00f3n de competencia\u201d, ante la circunstancia de que la v\u00edctima \u00a0 de los delitos era un menor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura determin\u00f3 que su conocimiento correspond\u00eda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria[4]. \u00a0 En esta providencia tambi\u00e9n se se\u00f1ala que delitos como la desaparici\u00f3n forzada \u00a0 descartan de plano a las jurisdicciones especiales. En sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el caso refiere a los \u00a0 delitos de DESAPARICI\u00d3N FORZADA y HOMICIDIO de UN MENOR DE EDAD, ha de preferir \u00a0 la Sala la protecci\u00f3n, garant\u00edas y derechos del menor, por encima de los \u00a0 derechos que puedan asistirle a la comunidad ind\u00edgena, en tanto es ella la que \u00a0 reclama la competencia haciendo valer la condici\u00f3n de juez natural respecto de \u00a0 los comunitarios involucrados en el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de precisarse que \u00a0 se reclama por parte de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena el conocimiento del asunto, por \u00a0 la pertenencia de los imputados a esa comunidad, y aport\u00f3 para la causa prueba \u00a0 documental que da cuenta de tal acreditaci\u00f3n, al igual que la circunstancia de \u00a0 haberse cometido el plagio de la v\u00edctima en territorio ind\u00edgena, aunque no su \u00a0 consumaci\u00f3n final. No obstante, y pese a que est\u00e1n dados los elementos \u00a0 jurisprudencialmente concebidos para el reconocimiento de dicho fuero especial, \u00a0 no es regla inviolable que pueda determinar per se el rumbo del conocimiento \u00a0 hacia determinada jurisdicci\u00f3n, por estar sujeta esa jurisdicci\u00f3n a los \u00a0 derroteros de la Constituci\u00f3n misma y el arraigo o cosmovisi\u00f3n de los \u00a0 incriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es menos cierto que delitos \u00a0 como la desaparici\u00f3n forzada, por su finalidad y connotaci\u00f3n, descartan por s\u00ed \u00a0 mismo, (sic.) de plano, la aplicaci\u00f3n de fueros especiales; no es pr\u00e1ctica que \u00a0 deba reconocerse como parte cultural de ninguna comunidad, menos la ind\u00edgena; es \u00a0 delito atroz, de lesa humanidad que para su investigaci\u00f3n debe seguirse la l\u00ednea \u00a0 general de competencia, radicada precisamente en la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria; este y otros delitos, como sucede con la justicia castrense, de \u00a0 antemano reniegan de excepciones en materia de jurisdicci\u00f3n, son comportamientos \u00a0 que la Constituci\u00f3n no reserva para ser castigado acorde a los usos y costumbres \u00a0 de estas comunidades, principios aplicables siempre y cuando no contrar\u00eden la \u00a0 constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el narcotr\u00e1fico, la \u00a0 tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes entre otros, no son \u00a0 generadores de unificaci\u00f3n de competencia en el Juez que de ordinario conoce \u00a0 delitos, mal har\u00eda la Sala en reconocerle excepci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n a quienes \u00a0 cometan delito de desaparici\u00f3n forzada, al igual que los punibles denominados \u00a0 pol\u00edticos. En conclusi\u00f3n, el caso de autos no es ajeno a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 5 de septiembre de 2012, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Regional Risaralda, con el apoyo de un t\u00e9cnico en criminal\u00edstica, en respuesta a \u00a0 una petici\u00f3n de los accionantes[5], \u00a0 hizo entrega de los videos[6] \u00a0y fotograf\u00edas[7] \u00a0del lugar de los hechos, de documentos dados por el Hospital San Vicente de Paul \u00a0 de Mistrat\u00f3[8], \u00a0 por la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira[9], \u00a0 por la antrop\u00f3loga Cecilia Luca Escobar Vekerman[10], por la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Risaralda[11] \u00a0y por el IGAC[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, esto es al 10 \u00a0 de septiembre de 2012, el proceso estaba en etapa de juicio ante el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Argumentos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, la demanda de tutela \u00a0 cuestiona el argumento de que, por ser la v\u00edctima un menor el proceso debe \u00a0 tramitarse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Para \u00a0 sustentar su dicho, da dos argumentos: (i) que en la Sentencia T-617 de 2010, al \u00a0 resolver una caso semejante, en el cual la v\u00edctima es un menor, la Corte \u00a0 preserva la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena; y (ii) que, en todo caso, la providencia \u00a0 objeto de la tutela se funda en una inadecuada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 246 y 256 de la Constituci\u00f3n, al que se considera de manera injustificada como \u00a0 incompatible con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n de la demanda y tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al presentarse la acci\u00f3n ante la propia entidad accionada, esta procedi\u00f3 a \u00a0 remitirla, por Auto del 19 de septiembre de 2012[13], \u00a0 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, que avoca conocimiento del proceso por Auto del 26 de septiembre de \u00a0 2012. La raz\u00f3n de este proceder, que parece contrariar lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1.2 del Decreto 1382 de 2000, se encuentra en el Auto del 19 de \u00a0 septiembre de 2012 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 1382 de 2000, que las acciones de tutela contra el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, ser\u00e1n repartidas a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1n por Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n, lo cual impondr\u00eda el conocimiento por parte \u00a0 de esta Colegiatura de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que esta Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser \u00a0 cabeza de jurisdicci\u00f3n disciplinaria, no tiene superior, y no est\u00e1 conformada \u00a0 por otras salas, secciones o subsecciones, como s\u00ed ocurre en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y el Consejo de Estado, si eventualmente fallase la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada dejar\u00eda sin segunda instancia a los sujetos procesales, contrariando \u00a0 as\u00ed el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala \u201cEl fallo, ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por factor territorial, se dispone \u00a0 enviar el escrito de tutela y sus anexos a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO \u00a0 SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOT\u00c1, para que dicha Corporaci\u00f3n proceda a \u00a0 tramitar la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el Auto del 26 de septiembre de 2012 se dispone oficiar a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, a la Fiscal\u00eda 11 de \u00a0 la Unidad Nacional de Desaparici\u00f3n y Desplazamiento Forzado de Pereira, a la \u00a0 Procuradur\u00eda 149 Judicial II Penal de Pereira y al Resguardo Unificado Embera \u00a0 Cham\u00ed de Mistrat\u00f3 de las veredas del Nuevo Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo zona 1 \u00a0 y 2[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dado que los accionantes solicitaron, como medida provisional, suspender la \u00a0 audiencia de juicio oral que se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Pereira, en otro Auto del mismo 26 de septiembre de \u00a0 2012, se niega dicha solicitud, por considerar que en el estado en el cual se \u00a0 encuentra el proceso no hay elementos probatorios que permitan determinar la \u00a0 viabilidad y necesidad de la medida invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones y respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 2 de octubre de 2012, la Fiscal\u00eda 11 Especializada UNCDES interviene en \u00a0 el proceso para informar que dentro del radicado 660016000058200902227 se \u00a0 adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n, se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n y se solicit\u00f3 e impuso la \u00a0 medida de aseguramiento intramural a los accionantes, cuyo juicio se tramita en \u00a0 la actualidad[15]. \u00a0 En cuanto a la ocurrencia de los hechos punibles, de cuyo juzgamiento se trata, \u00a0 precis\u00f3 que[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a las dos de la tarde de un d\u00eda del mes de junio \u00a0 de 2009, se encontraba en su casa tienda de la vereda R\u00edo Mistrat\u00f3 de ese \u00a0 municipio en el del (sic.) Departamento de Risaralda, la se\u00f1ora CECILIA \u00a0 DOGENESAMA WASIRUCAMA, esposa de FRANCISCO JAVIER SANCHEZ BERRIO, hasta donde \u00a0 lleg\u00f3 un muchacho moreno y al entrar a la casa le ped\u00eda que le entregara CUATRO \u00a0 MILLONES DE PESOS, ella dec\u00eda que no ten\u00eda esa plata, por lo que \u00e9ste (sic.) \u00a0 joven busc\u00f3 por toda la casa hasta que encontr\u00f3 aproximadamente NOVECIENTOS MIL \u00a0 PESOS y CINCUENTA MIL PESOS que ella le entreg\u00f3, los que se llev\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0 amenazarla poni\u00e9ndole un rev\u00f3lver dentro de la boca, dej\u00e1ndola sujetada de la \u00a0 cama y amarrada la cabeza con un trapo y las manos hacia atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se denuncia luego que el d\u00eda 03 de julio de 2009, a las \u00a0 diez de la ma\u00f1ana se encontraba CECILIA DOGENESAMA WASIRUCAMA en el mismo \u00a0 inmueble, enferma, sola, con la puerta de enfrente cerrada, entrando un muchacho \u00a0 por la puerta de abajo con un cuchillo grande sin cachas, sin amolar, la cogi\u00f3 \u00a0 del pelo y de la nuca para chuzarla y ella no se dej\u00f3, luch\u00f3 por unos diez \u00a0 minutos con aquel hasta que le quit\u00f3 el cuchillo, propin\u00e1ndole el hombre pu\u00f1os y \u00a0 patadas, la tir\u00f3 al suelo y la lesion\u00f3 en la barriga, la espalda, trat\u00f3 de \u00a0 cortarle el cuello y le lesion\u00f3 un dedo, logrando ella quitarle el trapo que \u00a0 llevaba en la cara y reconoci\u00e9ndolo, hechos que fueron presenciados por su hijo \u00a0 JAMES de cinco a\u00f1os y quien avis\u00f3 a sus familiares y conocidos, cayendo mareada \u00a0 a la cama, procediendo el muchacho que se reconociera despu\u00e9s como HECTOR a \u00a0 meterse a la tienda a buscar la plata, llev\u00e1ndose el dinero que se encontraba en \u00a0 las bolsas y que se trataba de monedas y dinero en billetes por valor aproximado \u00a0 de OCHOCIENTOS MIL PESOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informan los elementos materiales probatorios que la \u00a0 se\u00f1ora CECILIA DOGENESIANA WASIRUCAMA, al reconocer al autor del segundo hurto y \u00a0 las lesiones, con el nombre de HECTOR, le avis\u00f3 a su esposo FRANCISCO JAVIER \u00a0 S\u00c1NCHEZ, verificando \u00e9ste que se trataba de HECTOR FABIO MOSCOSO RAM\u00cdREZ, que \u00a0 trabajaba como ayudante de los choferes del recorrido para el R\u00edo Mistrat\u00f3, que \u00a0 este muchacho hab\u00eda dicho que la iba a perseguir hasta matarla, por lo que le \u00a0 cont\u00f3 a su familia, manifestando luego sus hermanos OVIDIO y JOS\u00c9 LUIS \u00a0 DOGENESAMA WASIRUCAMA, que ese muchacho la iba a salir matando y que ellos iban \u00a0 a hacer la Ley, porque la Ley no hace caso, que ellos lo iban a coger, pero que \u00a0 ella les dijo a sus hermanos que ten\u00edan que entregarlo al cabildo y \u00e9ste a la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece por la informaci\u00f3n legalmente obtenida que \u00a0 el d\u00eda martes 04 de agosto de 2009, sale el joven HECTOR FABIO MOSCOSO RAM\u00cdREZ \u00a0 como ayudante del Carpati conducido por el se\u00f1or RUBEN DAR\u00cdO ARIAS OSORIO, en el \u00a0 recorrido entre Mistrat\u00f3 \u2013 R\u00edo Mistrat\u00f3, salida a las tres de la tarde y llegada \u00a0 entre las cinco y treinta a seis de la tarde, aloj\u00e1ndose esa noche en el \u00a0 inmueble o residencia de los se\u00f1ores NELSY MERY MAR\u00cdN CASTA\u00d1EDA y WILSON OROZCO \u00a0 CASTA\u00d1EDA, fuera de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, donde a eso de las diez y media de \u00a0 la noche golpearon la puerta de entrada, al abrir WILSON ingresaron unas cuatro, \u00a0 cinco o seis personas uniformadas, armadas y con la cara tapada, custodiaron a \u00a0 WILSON y a RUBEN DARIO dos o tres de \u00e9stos, mientras que otros dos siguieron \u00a0 hasta una de las habitaciones del fondo donde descansaba el menor HECTOR FABIO \u00a0 MOSCOSO, sac\u00e1ndolo de all\u00ed sin camisa y tomado por los brazos por cada uno de \u00a0 los ofensores que en el traslado le dec\u00eda \u201cca\u00edtes gran hijueputa\u201d, llev\u00e1ndoselo \u00a0 hacia el exterior y cerrando la puerta con uno de los pies del \u00faltimo que \u00a0 parti\u00f3, desconoci\u00e9ndose a la fecha sobre el paradero del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica los (sic.) diferentes elementos materiales \u00a0 probatorios que a HECTOR FABIO MOSCOSO RAMIREZ lo sometieron a privaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0 de su libertad y se lo llevaron a las diez y media de la noche del d\u00eda martes 4 \u00a0 de agosto de 2009, retenido y sacado por la fuerza del alojamiento de R\u00edo \u00a0 Mistrat\u00f3, por parte de ind\u00edgenas familiares de la v\u00edctima de los hurtos de los \u00a0 que fuera objeto la se\u00f1ora CECILIA DOGENASAMA WASIRUCAMA, que esa noche pasaron \u00a0 por la casa de CECILIA previamente y como a las nueve de la noche: JOSE L\u00daIS y \u00a0 OVIDIO DOGENESAMA WASIRUCAMA, hermanos de Cecilia; ARNULFO DOGENESAMA \u00a0 WASIRUCAMA, primo de Cecilia; ROSENDO DOSABIA NAYAZA, vecino de Cecilia y JOSE \u00a0 MARIA DOGENESAMA DOSABIA, \u201cAlias POMPILIO\u201d t\u00edo de Cecilia y desmovilizado del \u00a0 frente Aurelio Rodr\u00edguez de las FARC, manifestando los dos primeros y los dos \u00a0 \u00faltimos que iban a coger y matar a ese muchacho HECTOR FABIO, porque despu\u00e9s \u00e9l \u00a0 ven\u00eda a robarle m\u00e1s plata y ese man si la mataba a ella porque era un ladr\u00f3n, \u00a0 que de all\u00ed salieron y se fueron a R\u00edo Mistrat\u00f3 a sacar el muchacho y pasaron \u00a0 luego como a las diez de la noche y entr\u00f3 JOSE LUIS \u00fanicamente a comprar unos \u00a0 cigarrillos, mir\u00f3 por una ventana y vio a seis personas porque ya llevaban al \u00a0 muchacho, que al otro d\u00eda estaba Cecilia donde la t\u00eda Carmelita y la llam\u00f3 JOSE \u00a0 LUSI como a las dos de la tarde y le dijo \u201cnosotros matamos al muchacho\u201d, que \u00a0 igual manifestaci\u00f3n le hizo como al mes su t\u00edo \u201cPOMPILIO\u201d, sin que le \u00a0 manifestaran el sitio donde lo hab\u00edan enterrado y recibiendo amenazas de sus \u00a0 familiares si dec\u00eda algo; pero que se decidi\u00f3 a hablar de lo que conoci\u00f3 frente \u00a0 a estos hechos por las amenazas de la familia del desaparecido HECTOR FABIO de \u00a0 querer torturarla, matarla o acabar con sus hijos por la desaparici\u00f3n del joven \u00a0 MOSCOSO RAMIREZ.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 fiscal\u00eda precisa que el lugar de los hechos es el sitio denominado vereda R\u00edo \u00a0 Mistrat\u00f3; que este sitio aparece dentro de dos Veredas: Barranca y Carrema; y \u00a0 que s\u00f3lo la segunda hace parte de las 28 veredas que conforman el resguardo \u00a0 ind\u00edgena[17]. \u00a0 Pone de presente que la v\u00edctima, \u201ces un mestizo que nada tiene que ver con la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d[18]. \u00a0 Y advierte que, al tenor de lo dispuesto por la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, los estados se comprometen a adoptar varias \u00a0 medidas, entre ellas, la de estos hechos solo pueden ser juzgados por las \u00a0 jurisdicciones de derecho com\u00fan competentes, con exclusi\u00f3n de toda jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 5 de octubre de 2012, la Procuradur\u00eda 149 Judicial II Penal intervino en \u00a0 el proceso para decir que comparte la decisi\u00f3n objeto de la tutela[19]. Y la comparte, porque no \u00a0 se demostr\u00f3 que los hechos punibles hubiesen ocurrido en el resguardo, como lo \u00a0 puso de presente la fiscal\u00eda, y porque la conducta punible que se endilga a los \u00a0 procesados afecta de manera grave el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos y el derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 5 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 Especializado Adjunto de Pereira intervino en el proceso para dar cuenta de las \u00a0 diligencias realizadas y para advertir que est\u00e1 a la espera de la decisi\u00f3n que \u00a0 se adopte sobre la acci\u00f3n de tutela, para proseguir o no el juicio[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En comunicaci\u00f3n del 28 de septiembre de 2012, que tiene un sello de \u00a0 recepci\u00f3n del 12 de octubre de 2012[21], \u00a0 la entidad accionada present\u00f3 su respuesta a la demanda de tutela. Comenz\u00f3 por \u00a0 advertir que, en vista de que la providencia que es objeto de la tutela se dict\u00f3 \u00a0 el 8 de febrero de 2012, la acci\u00f3n no satisface el requisito de inmediatez, por \u00a0 lo cual es improcedente. Para ilustrar este aspecto trae a cuento la Sentencia \u00a0 T-890 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 se decidiera conocer de fondo el asunto, que no es lo t\u00e9cnico o aconsejable, la \u00a0 providencia objeto de la tutela no merece reparo alguno por considerar que la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas no es absoluta. Tampoco se puede controvertir \u00a0 que el proceso quedar\u00e1 en manos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando no se \u00a0 satisface el factor territorial, que es objetivo, entre otras razones, por la \u00a0 falta de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia del resguardo ind\u00edgena \u00a0 involucrado en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 D.C., del 8 de \u00a0 octubre de 2012[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de lo actuado y de las intervenciones de las partes,\u00a0 \u00a0 se ocupa de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[23], y se \u00a0 advierte que \u00e9sta debe satisfacer requisitos generales y especiales. En cuanto a \u00a0 la naturaleza de la providencia por medio de la cual se dirime un conflicto \u00a0 entre jurisdicciones, como ocurre en este caso, se trae a cuento la Sentencia \u00a0 T-806 de 2000, para decir que la regla es la de que estas decisiones \u201cse \u00a0 convierten en ley del proceso de obligatorio cumplimiento, y, como tal, no \u00a0 pueden ser discutidas ni desconocidas por las partes o funcionario judicial \u00a0 alguno\u201d. A partir de las Sentencias T-175 de 1994 y T-806 de 2000, se se\u00f1ala \u00a0 que esta regla tiene una excepci\u00f3n, que se configura cuando la providencia \u00a0 atenta contra las garant\u00edas fundamentales de alguno de los intervinientes e \u00a0 irradie per se una protuberante v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijados los par\u00e1metros de juicio, se estudia la procedencia de la acci\u00f3n y \u00a0 constata que \u00e9sta satisface los requisitos generales y especiales. Respecto del \u00a0 requisito de inmediatez, al que alude la accionada, se pone de presente que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 12 de septiembre de 2012, es decir, un poco m\u00e1s \u00a0 de tres meses despu\u00e9s de la \u00faltima providencia controvertida, que es del 6 de \u00a0 junio de 2012, t\u00e9rmino que estima como razonable. Se agrega que en la primera \u00a0 providencia, que es del 8 de febrero de 2012, la accionada hab\u00eda dejado abierta \u00a0 la posibilidad de cambiar su decisi\u00f3n, si los medios de prueba por aportarse al \u00a0 proceso as\u00ed lo exig\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 estudiar las providencias objeto de la tutela, se afirma que \u00e9stas no desconocen \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, sino que atienden de manera razonable a la \u00a0 tensi\u00f3n constitucional entre las garant\u00edas fundamentales de los menores, las \u00a0 normas supranacionales, y la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas en materia de su \u00a0 propia jurisdicci\u00f3n especial. Frente al principio de maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda ind\u00edgena se opone el principio de minimizaci\u00f3n de las restricciones \u00a0 para concluir, con fundamento en la Sentencia T-1294 de 2005, que, en todo caso, \u00a0 la autonom\u00eda \u201cdebe comportar el respeto por la Constituci\u00f3n y las leyes de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dice que al no haber certeza \u201cde que el resguardo ind\u00edgena que \u00a0 reclama la competencia para investigar y juzgar a los accionantes, cuente dentro \u00a0 de su estructura con la log\u00edstica suficiente para hacer efectiva su potestad \u00a0 sancionadora\u201d y de \u201csi cuenta con las reglas o normas a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales pueda hacer efectiva la misma\u201d, que son condiciones sine qua non \u00a0 para ejercer su competencia, pese al esfuerzo desplegado por el tribunal cuyas \u00a0 providencias se censuran para constatarlas, no era posible dejar el caso en \u00a0 manos de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala niega el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta providencia aclara su voto la Consejera Paulina Canosa Su\u00e1rez, para se\u00f1alar \u00a0 que el \u00faltimo punto de la sentencia, relativo a las condiciones para que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena pueda conocer del asunto, constituye la ratio decidendi \u00a0 de la Sentencia T-002 de 2012, y debe ser la ratio de la decisi\u00f3n que \u00a0 ahora se adopta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto \u00a0 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Admisibilidad de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental: Los actores consideran que las providencias del 8 \u00a0 de febrero y del 6 de junio de 2012, proferidas por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al definir que corresponde \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria investigarlos y juzgarlos por la posible comisi\u00f3n de \u00a0 los delitos de desaparici\u00f3n forzada y de homicidio, vulnera sus derechos a un \u00a0 debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: Los ciudadanos Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Dogenesema Dosabia, Rosendo Dosabia Nayasa, Jos\u00e9 Luis Dogenesema \u00a0 Wasirucama, Arnulfo Dogenesema Wasirucama y Ovidio Dogenesema Wasirucama, est\u00e1n \u00a0 legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela en su condici\u00f3n de miembros del \u00a0 Resguardo Unificado Embera Cham\u00ed del Municipio de Mistrat\u00f3, de enjuiciados en el \u00a0 proceso penal que adelanta la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de directamente afectados \u00a0 por las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez: Dado que las decisiones objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela son del 8 de febrero y del 6 de junio de 2012, y que la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n se present\u00f3 el 10 de septiembre de 2012, es decir, poco \u00a0 m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de haberse proferido la \u00faltima de ellas, sin descontar \u00a0 el tiempo correspondiente a su notificaci\u00f3n, se satisface el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad: Entre otras, en las Sentencias \u00a0 T-806 de 2000[25] \u00a0y T-002 de 2012[26], \u00a0 se advirti\u00f3 que las decisiones que definen un conflicto entre jurisdicciones, \u00a0 tomadas por el \u00f3rgano competente para ello, adem\u00e1s de ser vinculantes para las \u00a0 partes como para las autoridades, tienen el car\u00e1cter de definitivas, \u00a0 inmodificables e inmutables. En vista de que contra estas decisiones no procede \u00a0 recurso alguno[27], \u00a0 si se pretende cuestionarlas por incurrir en v\u00eda de hecho o en graves defectos, \u00a0 la Corte precisa que el medio id\u00f3neo para hacerlo es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional resolver\u00e1 si las \u00a0 providencias del 8 de febrero y del 6 de junio de 2012, proferidas por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al definir \u00a0 que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria investigar y juzgar a los \u00a0 actores, por la posible comisi\u00f3n de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y de \u00a0 homicidio, se enmarcan dentro de los par\u00e1metros de las causales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por vulnerar sus derechos \u00a0 a un debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo: vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos a un debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela se\u00f1ala que las providencias en comento \u00a0 incurren en dos defectos. El primero consiste en que se desconoce el precedente \u00a0 constitucional dado en la Sentencia T-617 de 2010, en el cual, pese a ser la \u00a0 v\u00edctima del hecho punible un menor, la Corte consider\u00f3 que, al tratarse de \u00a0 victimarios ind\u00edgenas y haberse cometido el delito dentro del \u00e1mbito territorial \u00a0 de un resguardo, la tarea de investigar y juzgar esta conducta correspond\u00eda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. El segundo es el de que se hace una interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea del art\u00edculo 246 de la Carta, al que se considera como incompatible con \u00a0 el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, sobre la base de estimar que los derechos del menor y de \u00a0 las v\u00edctimas del delito no tendr\u00edan garant\u00edas suficientes y adecuadas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Par\u00e1metros \u00a0 normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para juzgar este caso, es menester considerar los siguientes \u00a0 par\u00e1metros (i) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales (arts. 86, 241 C.P.); (ii) la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en la Ley \u00a0 Estatutaria sobre Administraci\u00f3n de Justicia (arts. 11 y 12); (iii) el sentido, \u00a0 alcance y l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena (art. 246 C.P.); (iv) y la \u00a0 prohibici\u00f3n expl\u00edcita de que los hechos constitutivos del delito de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada sean juzgados por jurisdicciones especiales (art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, aprobada por la Ley 707 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades[28] \u00a0este tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias \u00a0 judiciales. Este aserto se funda en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al tenor \u00a0 del cual la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando \u00a0 se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como \u00a0 int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n y guardi\u00e1n de su integridad (art. 241 \u00a0 C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, \u00a0 sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales, por otra[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constituci\u00f3n (art. 86) \u00a0 y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto \u00a0 constituye un recurso efectivo para su protecci\u00f3n[30]. Esta acci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0 permite el ejercicio de una funci\u00f3n imprescindible en un Estado Democr\u00e1tico y \u00a0 Social de Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 los derechos fundamentales[31]. \u00a0 Esta unificaci\u00f3n permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al \u00a0 hacerlo, asegura la aplicaci\u00f3n igual de las normas que los reconocen, con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la justicia material que de ello se sigue[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 en claro en la Sentencia C-713 de 2008, al \u00a0 analizar la exequibilidad del proyecto que a la postre ser\u00eda la Ley 1285 de \u00a0 2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccontra todo tipo de providencias \u00a0 judiciales, en particular contra las sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos de las \u00a0 jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional \u00a0 disciplinaria\u201d. Frente al argumento de que la acci\u00f3n de tutela vulnera los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez, este \u00a0 tribunal puso de presente, a partir de lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005, \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl argumento seg\u00fan el cual la \u00a0 tutela contra sentencias de \u00faltima instancia afecta la distribuci\u00f3n \u00a0 constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la \u00a0 naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como \u201c\u00f3rganos \u00a0 de cierre\u201d de la respetiva jurisdicci\u00f3n, es falso, pues el juez constitucional \u00a0 no tiene facultades para intervenir en la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n que debe \u00a0 ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se \u00a0 reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y \u00a0 subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo int\u00e9rprete supremo, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera acorde con el equilibrio adecuado entre principios, \u00a0 al que se alude atr\u00e1s, este tribunal ha forjado una doctrina sobre causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[33]. \u00a0 El temor que existe ante el posible riesgo que genera la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, manifestado por algunos operadores jur\u00eddicos, es \u00a0 infundado. Y lo es, porque parte de una visi\u00f3n incompleta de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. En efecto, este tribunal ha distinguido dos sentidos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional: el org\u00e1nico y el funcional[34]. Seg\u00fan el primer sentido, \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada s\u00f3lo por la Corte Constitucional. \u00a0 Seg\u00fan el segundo sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada por \u00a0 todos los jueces de la Rep\u00fablica, sean individuales o colegiados, en tanto \u00a0 tienen competencia para conocer de acciones de tutela y pueden ejercer el \u00a0 control de constitucionalidad difuso de las normas infra constitucionales, por \u00a0 medio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y, por tanto, la actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, y no a problemas de car\u00e1cter \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se concretan en dos tipos de exigencias o requisitos, \u00a0 conforme se se\u00f1ala y se precisa en la Sentencia C-590 de 2005, y seg\u00fan pasa a \u00a0 verse enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer tipo de exigencias o requisitos, denominado \u00a0 requisitos formales o causales gen\u00e9ricas, est\u00e1 integrado por seis elementos, a \u00a0 saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional[35]; \u00a0 (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, salvo que se trate de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[36]; \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n se presente de manera inmediata en el tiempo, conforme a \u00a0 criterios de razonabilidad y de proporcionalidad; (iv) que, si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que vulnera \u00a0 los derechos fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o \u00a0 determinante; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso; y (vi) que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tipo de exigencias o requisitos, denominado \u00a0 requisitos sustanciales o materiales o causales espec\u00edficas, est\u00e1 integrado por \u00a0 ocho elementos, a saber: (i) defecto org\u00e1nico: se presenta cuando el juez que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia carezca absolutamente de competencia para ello; (ii) \u00a0 defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el juez se aparta por completo del \u00a0 procedimiento establecido[38]; \u00a0 (iii) defecto f\u00e1ctico: surge cuando la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el cual \u00a0 se sustenta la decisi\u00f3n carece de apoyo o soporte probatorio; (iv) defecto \u00a0 material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias \u00a0 judiciales presenten una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre sus fundamentos \u00a0 y su decisi\u00f3n[39]; \u00a0 (v) error inducido -conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia-: \u00a0 acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su \u00a0 decisi\u00f3n se afecta por el enga\u00f1o de terceros, por fallas estructurales en la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico[40]; \u00a0 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se da cuando el juez incumple su deber de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportan su decisi\u00f3n[41]; (vii) \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera \u00a0 sustancial dicho alcance[42]; \u00a0 (viii) y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se realiza cuando el juez da \u00a0 alcance a una disposici\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n[43], o cuando el juez no \u00a0 ejerce el control de constitucionalidad difuso, v\u00eda excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones este tribunal se ha ocupado de la \u00a0 jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano y sobre el rol del precedente judicial en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y judicial[45]. \u00a0 Para fines de caracterizar la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por desconocimiento del precedente judicial, conviene hacer varias \u00a0 precisiones, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las tres clases de elementos que conforman una decisi\u00f3n \u00a0 judicial: decisum, ratio decidendi y obiter dicta, este tribunal \u00a0 precis\u00f3 en la Sentencia SU-047 de 1999, y reiter\u00f3 en la Sentencia T-292 de 2006, \u00a0 que s\u00f3lo los dos primeros tienen valor normativo. En este contexto, el \u00a0 precedente judicial se define como \u201caquel antecedente del conjunto de \u00a0 sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para \u00a0 la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar \u00a0 necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar \u00a0 sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1317 de 2001, reiterada en las Sentencias \u00a0 T-1093 y T-1095 de 2012, se se\u00f1ala que una sentencia antecedente o previa es \u00a0 relevante para resolver un caso, cuando presenta alguno de los siguientes \u00a0 aspectos (o todos ellos): (i) su ratio decidendi contiene una regla \u00a0 relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debi\u00f3 servir de base \u00a0 para resolver un problema jur\u00eddico semejante o una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante a la que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o \u00a0 las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al \u00a0 que debe resolverse en el caso posterior. Frente al precedente judicial es \u00a0 necesario aplicar la t\u00e9cnica de la distinci\u00f3n, valga decir, si se est\u00e1 ante \u00a0 situaciones similares, pero sus hechos determinantes no concuerdan, el juez \u00a0 puede considerar como no vinculante el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las \u00a0 decisiones de tutela este tribunal, en tanto guardi\u00e1n de la Carta y garante de \u00a0 su supremac\u00eda normativa, interpreta el texto de la Constituci\u00f3n con efectos \u00a0 vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decisum de los fallos de constitucionalidad tiene \u00a0 efectos erga omnes y genera cosa juzgada constitucional, de suerte que el \u00a0 contenido normativo que se declara inexequible no puede reproducirse por ninguna \u00a0 autoridad (art. 243 C.P.). La ratio decidendi de estos fallos, contenida \u00a0 en su parte motiva, en tanto corresponde al fundamento con arreglo al cual se \u00a0 resuelve los problemas jur\u00eddicos estudiados, debe ser atendida por todas las \u00a0 autoridades, pues se trata del par\u00e1metro constitucional relevante, como se \u00a0 advierte, por ejemplo, en los casos en los que se configura el fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada material[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetar la ratio decidendi de los fallos de tutela es \u00a0 un presupuesto necesario para asegurar la igual aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas; constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima; implica \u00a0 la garant\u00eda adecuada del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales; y asegura la unidad y coherencia del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha precisado que el car\u00e1cter \u00a0 vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras: \u00a0 (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; \u00a0 (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido \u00a0 encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) al contrariar la ratio \u00a0 decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio \u00a0 decidendi de sus sentencias de tutela[48]. \u00a0 No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del precedente \u00a0 jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique separarse \u00a0 de \u00e9l con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de demostrar \u00a0 que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constituci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia \u00a0 judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el \u00a0 proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. No se trata, \u00a0 pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que \u00a0 pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica judicial, este tribunal ha encontrado cuatro \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) cuando \u00a0 la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez[51]; (ii) cuando \u00a0 la decisi\u00f3n se apoya en una norma claramente inaplicable[52], sea por haber sido \u00a0 derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta \u00a0 claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; \u00a0 (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga \u00a0 omnes; y (iv) cuando la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, derivada \u00a0 interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser \u00a0 producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de las hip\u00f3tesis es la m\u00e1s restringida, pues la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley corresponde de manera principal al juez del caso, en \u00a0 ejercicio de los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Si bien estos \u00a0 principios son muy importantes, en todo caso no son absolutos[53]. Y no lo son \u00a0 porque existen otros principios, como los de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la primac\u00eda de los derechos humanos, la eficacia de los derechos fundamentales, \u00a0 la legalidad y la garant\u00eda del acceso a la justicia, que ameritan un ejercicio \u00a0 ponderado y, cuando se trata de una interpretaci\u00f3n abiertamente irrazonable, \u00a0 activan la competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley no puede interpretarse de manera aislada a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por el contrario, debe interpretarse a partir y conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, que es la norma suprema y, en tanto tal, la que da unidad y \u00a0 coherencia al ordenamiento jur\u00eddico[54]. \u00a0 La hermen\u00e9utica jur\u00eddica es una disciplina compleja, que admite respecto de \u00a0 ciertos textos lecturas razonables diversas. Sin embargo, existen ciertas \u00a0 hip\u00f3tesis, en las cuales la interpretaci\u00f3n resulta irrazonable, al punto de \u00a0 configurar un defecto sustantivo. Estas hip\u00f3tesis son: (i) cuando, de manera \u00a0 protuberante, se otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y un alcance que no \u00a0 tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jur\u00eddica de un contenido \u00a0 normativo que no la prev\u00e9, de manera contraria a la l\u00f3gica y a las reglas de la \u00a0 experiencia[55]; \u00a0 y (ii) cuando se le da a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y un alcance que s\u00ed \u00a0 puede tener, pero que en realidad resulta contraria a la Constituci\u00f3n o conduce \u00a0 a resultados desproporcionados[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del texto original de la Ley 270 de 1996, \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, relativo a los \u00f3rganos que \u00a0 constituyen la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, incluye a la jurisdicci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en su literal e). Este texto no fue modificado por la Ley \u00a0 585 de 2000 ni por el Decreto 2637 de 2004 \u2013que fue declarado inexequible en la \u00a0 Sentencia C-672 de 2005-. No obstante, al estudiar el proyecto que a la postre \u00a0 ser\u00e1 la Ley 1285 de 2009, que modifica la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia, en la Sentencia C-713 de 2008, este tribunal declar\u00f3 inexequible el \u00a0 referido literal e), por considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En cuanto a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, cabe reconocer que sus autoridades est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente avaladas para administrar justicia. Ello se finca en el \u00a0 reconocimiento de su autonom\u00eda para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de \u00a0 su \u00e1mbito territorial, es decir, \u201cde conformidad con sus propias normas y \u00a0 procedimientos\u201d (art. 246 CP), en la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7 \u00a0 CP) y en el respeto al pluralismo y la dignidad humana (art. 1 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista funcional \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena hace parte de la rama judicial; por ello no s\u00f3lo es \u00a0 razonable sino jur\u00eddicamente exigible que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 promueva labores de divulgaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de asuntos relativos a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera \u00a0 necesario precisar que las autoridades ind\u00edgenas no pertenecen a la estructura \u00a0 org\u00e1nica de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, como en repetidas oportunidades \u00a0 lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[57]. En consecuencia, deber\u00e1 \u00a0 declarar la inexequibilidad del literal e) del numeral I del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 proyecto, pues la norma est\u00e1 referida a la estructura org\u00e1nica de la rama \u00a0 judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la circunstancia de que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena s\u00ed hace \u00a0 parte de la Rama Judicial, pero no pertenece a su estructura org\u00e1nica, es \u00a0 menester precisar de qu\u00e9 manera la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena hace parte de la Rama \u00a0 Judicial. La respuesta la brinda el inciso segundo del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que regula el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional por la Rama Judicial, al prever, de manera acorde con la \u00a0 propia Constituci\u00f3n[58], \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es una jurisdicci\u00f3n especial, junto a las \u00a0 jurisdicciones penal militar y de paz. Este inciso fue declarado exequible en la \u00a0 Sentencia C-713 de 2008, bajo el entendido de que \u201cla competencia residual de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional que \u00a0 por su naturaleza corresponden a la Corte constitucional. As\u00ed mismo, en el \u00a0 entendido de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerce excepcionalmente \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional, y que la penal militar y la ind\u00edgena ejercen funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional pero no hacen parte de la rama judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de haber sido modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 1285 de 2009, el texto del art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia conten\u00eda otro inciso: el quinto, que tambi\u00e9n era \u00a0 relevante para establecer el rol de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena dentro de esta ley. \u00a0 Dicho inciso dec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas previstas en la ley ejercen sus funciones jurisdiccionales \u00fanicamente \u00a0 dentro del \u00e1mbito de su territorio y conforme a sus propias normas y \u00a0 procedimientos, los cuales no podr\u00e1n ser contrarios a la Constituci\u00f3n y a las \u00a0 Leyes. Estas \u00faltimas establecer\u00e1n las autoridades que ejercen el control de \u00a0 constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de \u00a0 los territorios ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de este inciso que hac\u00eda \u00a0 parte del proyecto que luego ser\u00e1 la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de \u00a0 1996, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cuanto al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de las autoridades de \u00a0 los territorios ind\u00edgenas de que trata el inciso quinto del art\u00edculo bajo \u00a0 examen, la norma no hace sino reiterar lo consagrado en el art\u00edculo 246 de la \u00a0 C.P., en concordancia con los art\u00edculos 86 y 287 de la misma, precisando que \u00a0 dicha funci\u00f3n se ejerce \u00fanicamente\u00a0dentro del \u00e1mbito de su territorio. \u00a0 Dentro de ese orden de ideas, puede decirse entonces que, de acuerdo con lo \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n, tanto el juez de la Rep\u00fablica como la \u00a0 autoridad ind\u00edgena adquieren por igual la responsabilidad de respetar, \u00a0 garantizar y velar por la salvaguardia de los derechos de las personas que \u00a0 intervienen en el proceso, sin importar el sexo, la raza, el origen, la lengua o \u00a0 la religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, considera la Corte que la distribuci\u00f3n de competencias entre las \u00a0 autoridades que pueden administrar justicia es, en principio, atribuci\u00f3n \u00a0 exclusiva del legislador ordinario, salvo que el Constituyente, de manera \u00a0 expresa, haya reservado el conocimiento de algunos asuntos a ciertas \u00a0 corporaciones judiciales. En consecuencia, es dentro de estos t\u00e9rminos que debe \u00a0 interpretarse la facultad que le asigna el inciso quinto del art\u00edculo bajo \u00a0 examen a las autoridades ind\u00edgenas para ejercer el control sobre los actos que \u00a0 ellas profieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 estas condiciones, el inciso quinto ser\u00e1 declarado exequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sentido, alcance y l\u00edmites \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La decisi\u00f3n de castigar el delito de hurto, cometido \u00a0 por un ind\u00edgena, con su expulsi\u00f3n y la de su familia, tomada por la comunidad de \u00a0 la que forma parte, brinda a este tribunal una de las primeras oportunidades \u00a0 para ocuparse de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, como lo hace en la Sentencia T-254 de \u00a0 1994. Al analizar la compleja relaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen unitario y la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena, que se armoniza bajo el concepto de diversidad en la unidad, la Corte \u00a0 advierte que la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica de las comunidades ind\u00edgenas se \u00a0 debe ejercer \u201cde conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no \u00a0 sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley (CP arts. 246, 330), de forma que \u00a0 se asegure la unidad nacional\u201d. Desde esta sentencia la Corte advierte que \u00a0 \u201cel ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no est\u00e1 condicionado a la expedici\u00f3n \u00a0 de una ley que lo habilite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena plantea \u00a0 un problema en las fuentes del derecho entre la jerarqu\u00eda de la ley y la de las \u00a0 costumbres y usos ind\u00edgenas. Este problema se resuelve por la Corte con la \u00a0 condici\u00f3n de que dichas costumbres y usos no pueden ser contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley. Para resolver en la pr\u00e1ctica los problemas de \u00a0 aplicaci\u00f3n normativa, este tribunal plante\u00f3 los siguientes criterios: (i) a \u00a0 mayor conservaci\u00f3n de los usos y de las costumbres, mayor autonom\u00eda[59]; \u00a0 (ii) los derechos fundamentales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia \u00a0 para todos los particulares[60]; \u00a0 (iii) las normas legales imperativas de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y \u00a0 costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente \u00a0 un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural[61]; y (iv) los \u00a0 usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas priman sobre las normas legales \u00a0 dispositivas[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En la Sentencia T-496 de \u00a0 1996 se hace un recuento de la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas en nuestro derecho, \u00a0 desde la Ley 11 de 1821 hasta el C\u00f3digo Penal vigente en ese a\u00f1o: el Decreto Ley \u00a0 100 de 1980, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. El Ind\u00edgena ante el \u00a0 R\u00e9gimen Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Antecedentes legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, el ind\u00edgena era \u00a0 considerado como un menor de edad, un salvaje que por su clara posici\u00f3n de \u00a0 inferioridad ante el hombre blanco deb\u00eda ser civilizado y sometido a una tutela \u00a0 paternalista. Dentro de esta perspectiva fueron promulgadas normas como la Ley \u00a0 11 de 1821 que lo exoneraba de los costos que supon\u00eda un proceso, asimil\u00e1ndolo \u00a0 &#8220;a los dem\u00e1s ciudadanos considerados en la clase de miserables&#8221;; o la Ley 153 de \u00a0 1887 que establec\u00eda, entre otras disposiciones, que los &#8220;b\u00e1rbaros&#8221; que hubieran \u00a0 sido condenados a pena corporal y durante el cumplimiento de \u00e9sta fueran \u00a0 catequizados y bautizados,\u00a0 podr\u00edan pedir rebaja de pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 89 de 1890, reafirm\u00f3 la idea \u00a0 de minusval\u00eda de estos pueblos, pero abri\u00f3 la posibilidad de una legislaci\u00f3n \u00a0 especial para los ind\u00edgenas &#8220;que fueran reduci\u00e9ndose a la vida civilizada&#8221;. Para \u00a0 ello cre\u00f3 un fuero legislativo especial, cuya titularidad correspond\u00eda al \u00a0 gobierno y a la autoridad eclesi\u00e1stica.\u00a0 Por lo tanto, se entend\u00eda que las \u00a0 leyes de la rep\u00fablica no ser\u00edan aplicadas a los ind\u00edgenas, si no que estas \u00a0 comunidades deb\u00edan quedar sujetas al r\u00e9gimen de misiones y a los convenios que \u00a0 celebraran el gobierno y la autoridad eclesi\u00e1stica. Adem\u00e1s se otorg\u00f3 competencia \u00a0 a los cabildos ind\u00edgenas para sancionar con penas correccionales, las faltas que \u00a0 cometieran sus miembros contra la moral.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue expedida la ley \u00a0 72 de 1892, que deleg\u00f3 a los misioneros facultades extraordinarias para ejercer \u00a0 autoridad civil, penal o judicial frente a los ind\u00edgenas que fueran abandonando \u00a0 el estado &#8220;salvaje&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a estas dos \u00a0 \u00faltimas leyes surgi\u00f3 un conflicto de interpretaci\u00f3n, pues como las \u00fanicas \u00a0 conductas que pod\u00edan juzgar las autoridades ind\u00edgenas (cabildos), eran los actos \u00a0 contra la moral (art. 5 de la Ley 89 de 1890), se entend\u00eda que los ind\u00edgenas \u00a0 responder\u00edan por los delitos comunes ante los jueces ordinarios. Sin embargo, de \u00a0 acuerdo con el art. 1 de la Ley 89 de 1890 y art. 2 de la Ley 72 de 1892, en \u00a0 estos casos las conductas no deb\u00edan ser analizadas a la luz de las leyes \u00a0 penales, pues \u00e9stas no pod\u00edan ser aplicadas a los ind\u00edgenas, sino a trav\u00e9s de \u00a0 los reg\u00edmenes de misiones y convenios del Gobierno con la autoridad \u00a0 eclesi\u00e1stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro conflicto surgi\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n del anterior C\u00f3digo Penal (Ley 95 de 1936), que establec\u00eda la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley penal a todos los habitantes del territorio nacional, y \u00a0 dentro de ellos, obviamente se entend\u00edan incluidos los ind\u00edgenas. Las \u00a0 inconsistencias se\u00f1aladas, llevaron a la Corte Suprema de Justicia a emitir \u00a0 decisiones encontradas. Por ejemplo, en julio\u00a0 de 1948, admiti\u00f3 la \u00a0 competencia de los misioneros para juzgar a los ind\u00edgenas, argumentando que \u00a0 tanto la ley 89 como la ley 72 se encontraban vigentes; y en fallo de mayo de \u00a0 1970, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda autoridad para juzgarlos y que no cabr\u00eda la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley penal, ni la de ninguna otra norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en los proyectos \u00a0 previos al C\u00f3digo de 1980, era evidente la preocupaci\u00f3n del legislador por \u00a0 regular la conducta de quien siendo ind\u00edgena, cometiera un hecho delictuoso, \u00a0 debido a su particular cosmovisi\u00f3n. Sin embargo, la soluci\u00f3n se inclinaba a \u00a0 declarar al ind\u00edgena como inimputable. Por ejemplo, el anteproyecto de 1974 \u00a0 sosten\u00eda la inimputabilidad del ind\u00edgena, en una norma penal especial, \u00a0 independiente de las categor\u00edas de trastorno mental e inmadurez sicol\u00f3gica, pero \u00a0 limitando esta calificaci\u00f3n del sujeto a las circunstancias particulares del \u00a0 caso. El proyecto de 1976, en cambio, estableci\u00f3 una presunci\u00f3n general, en el \u00a0 sentido de que todos los ind\u00edgenas no integrados a la colectividad deb\u00edan ser \u00a0 considerados como inimputables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el texto del actual \u00a0 C\u00f3digo Penal no se establecieron\u00a0 precisiones casu\u00edsticas sobre los sujetos \u00a0 que deb\u00edan ser considerados como inimputables, en el art\u00edculo 96 se hizo una \u00a0 \u00fanica referencia concreta a los ind\u00edgenas: &#8230; &#8220;Cuando se tratare de ind\u00edgena \u00a0inimputable por inmadurez sicol\u00f3gica, la medida consistir\u00e1 en la \u00a0 reintegraci\u00f3n a su medio ambiente natural&#8221;. (Negrillas fuera del texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se propone la noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena, \u00a0 como una expresi\u00f3n del derecho colectivo de las comunidades ind\u00edgenas a mantener \u00a0 su singularidad. Este derecho colectivo \u201cpuede ser limitado s\u00f3lo cuando se \u00a0 afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los \u00a0 miembros de la comunidad o de una persona ajena a \u00e9sta\u201d. Del hecho de \u00a0 que un ind\u00edgena est\u00e9 involucrado en una conducta criminal no se sigue, de manera \u00a0 necesaria, que sea la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena la competente para conocer de ella. \u00a0 En vista de esta circunstancia, la Corte se\u00f1ala que en la noci\u00f3n de fuero \u00a0 ind\u00edgena se conjugan dos elementos: (i) el personal, seg\u00fan el cual el ind\u00edgena \u00a0 debe ser juzgado con las normas y por las autoridades de su propia comunidad; y \u00a0 (ii) el geogr\u00e1fico, seg\u00fan el cual la comunidad ind\u00edgena puede juzgar las \u00a0 conductas que ocurran dentro de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En los a\u00f1os siguientes la \u00a0 doctrina se fue consolidando a partir de m\u00faltiples decisiones de tutela[64] y de \u00a0 constitucionalidad[65]. \u00a0 Del amplio grupo de sentencias referidas, por su relevancia para el caso, se \u00a0 traer\u00e1 a cuento m\u00e1s en detalle las Sentencias T-009 de 2007, C-882 de 2011 y \u00a0 T-523 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En la Sentencia T-009 de \u00a0 2007, al estudiar una acci\u00f3n de tutela contra una providencia proferida por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, se puede ver como la \u00a0 doctrina sobre fuero ind\u00edgena se desarrolla, a partir de sentencias como la \u00a0 T-552 de 2003 y la T-1238 de 2004, para considerar tres elementos, un \u00e1mbito, un \u00a0 factor y una condici\u00f3n. Los elementos son: (i) el humano, que consiste en la \u00a0 existencia de un grupo diferenciable en raz\u00f3n de su origen \u00e9tnico y de la \u00a0 persistencia diferenciada de su identidad cultural; (ii) el org\u00e1nico, dado por \u00a0 la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan funciones de control \u00a0 social en el seno de las comunidades; y (iii) el normativo, conforme al cual la \u00a0 comunidad debe regirse por un sistema jur\u00eddico propio, a partir de sus usos y \u00a0 costumbres tradicionales, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. El \u00a0 \u00e1mbito es el geogr\u00e1fico, relativo al territorio. Y el factor es el de \u00a0 congruencia, en la medida en que el orden jur\u00eddico de las comunidades no puede \u00a0 ser contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley. La condici\u00f3n es la de que la \u00a0 comunidad ind\u00edgena manifieste su voluntad de conocer el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. En la Sentencia C-882 de \u00a0 2011, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se analiza a partir de tres preguntas: (i) \u00a0 \u00bfcu\u00e1les son las normas y procedimientos propios de las comunidades ind\u00edgenas?, \u00a0 valga decir, \u00bfqu\u00e9 es el derecho propio?; (ii) \u00bfen qu\u00e9 casos las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas pueden administrar justicia?; y (iii) \u00bfcu\u00e1les son los l\u00edmites del \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por las comunidades ind\u00edgenas? La respuesta a las \u00a0 anteriores preguntas fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6.2.1. La noci\u00f3n de \u00a0 derecho propio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de derecho propio es \u00a0 mucho m\u00e1s amplio que el concepto de Derecho de la tradici\u00f3n jur\u00eddica occidental; \u00a0 como se\u00f1alan algunos doctrinantes, pues \u201c(\u2026) el fen\u00f3meno jur\u00eddico [ind\u00edgena] \u00a0 est\u00e1 integrado por una realidad m\u00e1s amplia: el papel de los sue\u00f1os, los ritos, \u00a0 los mitos, los consejos, el arreglo directo entre las partes, el ejemplo, la \u00a0 conciliaci\u00f3n, las mediaciones cham\u00e1nicas son, entre otros, elementos de la \u00a0 experiencia jur\u00eddica ind\u00edgena (\u2026)\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, la Corte adopt\u00f3 una \u00a0 concepci\u00f3n restringida del derecho propio ind\u00edgena que ignora la din\u00e1mica de las \u00a0 culturas. As\u00ed, en la sentencia T-254 de 1994[67], identific\u00f3 el derecho \u00a0 propio \u00fanicamente con la normativa ancestral, es decir, las reglas de tiempo \u00a0 atr\u00e1s que una comunidad utiliza para dirimir sus conflictos; por ello la Corte \u00a0 lig\u00f3 el grado de autonom\u00eda en temas jurisdiccionales al grado de mantenimiento \u00a0 de usos y costumbres ancestrales por las comunidades ind\u00edgenas y fij\u00f3 la \u00a0 siguiente regla: \u201cA mayor conservaci\u00f3n de usos y costumbres, mayor autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias m\u00e1s recientes, la \u00a0 Corte ha ampliado su concepci\u00f3n del derecho propio; el derecho propio ahora es \u00a0 entendido por la Corte como la normativa que surge en el seno de las \u00a0 comunidades, por oposici\u00f3n al derecho que se les impone desde afuera. Esta idea \u00a0 de derecho propio puede abarcar construcciones jur\u00eddicas influenciadas por el \u00a0 derecho estatal y otras tradiciones jur\u00eddicas, en virtud del reconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter din\u00e1mico de la cultura.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2. Criterios para \u00a0 determinar en qu\u00e9 casos las comunidades ind\u00edgenas pueden administrar justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el alcance de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la Corte se ha enfocado en la \u00a0 definici\u00f3n de los casos en los que las comunidades pueden ejercer jurisdicci\u00f3n y \u00a0 los l\u00edmites del ejercicio de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0 cuesti\u00f3n, es decir, los casos en los que las comunidades pueden ejercer \u00a0 jurisdicci\u00f3n, la Corte ha acudido a los tres criterios tradicionales \u00a0 empleados en el derecho para determinar la competencia: (i) \u00a0el criterio personal, (ii) el criterio territorial y (iii) el \u00a0 criterio objetivo o de la materia. En cada caso es necesario examinar la \u00a0 presencia de alguno o varios de estos criterios \u2013aunque no es necesario que \u00a0 siempre concurran los tres- y la importancia que el factor cultural tiene.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el factor \u00a0 personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la relaci\u00f3n procesal, \u00a0 activa y pasiva. La Corte ha se\u00f1alado que las comunidades ind\u00edgenas deben \u00a0 ocuparse del juzgamiento de sus propios integrantes. Es m\u00e1s, para la Corte, la \u00a0 pertenencia a una comunidad otorga a sus miembros un fuero especial conforme al \u00a0 cual deben ser juzgados por sus propias autoridades y seg\u00fan el derecho propio. \u00a0 El fuero de jurisdicci\u00f3n garantiza el respeto por la particular cosmovisi\u00f3n \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas.[70] No obstante, es necesario \u00a0 aclarar en relaci\u00f3n con este elemento, que no es suficiente con que el sujeto \u00a0 haga parte de la comunidad, es preciso adem\u00e1s que est\u00e9 integrado a ella y viva \u00a0 seg\u00fan sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor \u00a0 territorial, de otra parte, permite que cada comunidad juzgar las conductas \u00a0 cometidas en su \u00e1mbito territorial y aplicar su sistema jur\u00eddico dentro del \u00a0 mismo.[71] \u00a0La jurisprudencia ha considerado que este elemento se refiere de manera concreta \u00a0 a la existencia de una comunidad ind\u00edgena organizada, con vocaci\u00f3n de \u00a0 pertenencia sobre la tierra que ocupa y con su convivencia regida por su \u00a0 cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor \u00a0 objetivo, finalmente, hace referencia a las materias sobre las que versan \u00a0 las controversias que deben ser dirimidas. La Corte ha sostenido que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia que \u00a0 suscite la aplicaci\u00f3n de su derecho propio.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 estos criterios no son absolutos; por ejemplo, (i) en casos de conductas \u00a0 realizadas en el territorio de una comunidad, pero que causan da\u00f1os a terceros \u00a0 ajenos, es posible que el asunto deba ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.[73] \u00a0(ii) De igual forma, como en el caso analizado en la sentencia T-496 de \u00a0 1996[74], \u00a0 es posible que pese a que una conducta reprochada por una comunidad haya sido \u00a0 cometida por uno de sus miembros dentro de su territorio, el caso deba ser \u00a0 remitido a la jurisdicci\u00f3n nacional debido a la no pertenencia de la v\u00edctima a \u00a0 la comunidad y al grado de integraci\u00f3n del infractor a la cultura mayoritaria.[75] (iii) \u00a0 Tambi\u00e9n es posible, como en el caso examinado en la sentencia T-1238 de 2004[76], que una \u00a0 falta que tuvo lugar fuera del territorio, deba ser sometida a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de la comunidad por haberse realizado contra un miembro de la misma.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3. L\u00edmites del \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tercera \u00a0 cuesti\u00f3n, esta es, los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la \u00a0 Corte ha adoptado varios criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, ha \u00a0 defendido una teor\u00eda de m\u00ednimos en t\u00e9rminos de derechos humanos que no \u00a0 pueden librarse a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. Estos m\u00ednimos tambi\u00e9n \u00a0 han sido denominados n\u00facleo duro de los derechos humanos.[78] Una de las primeras \u00a0 oportunidades en las que la Corte se pronunci\u00f3 sobre tales m\u00ednimos fue en la \u00a0 sentencia T-349 de 1996[79], \u00a0 al revisar la tutela interpuesta por un miembro de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 embera-cham\u00ed contra las autoridades del cabildo, por imponerle una pena de 20 \u00a0 a\u00f1os por el homicidio de otro ind\u00edgena, en su concepto, con desconocimiento del \u00a0 debido proceso. La Corte consider\u00f3 en este fallo que la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena y la posibilidad de gobernarse por leyes propias encuentran l\u00edmites en \u00a0 \u201c(\u2026) lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s \u00a0 preciados del hombre.\u201d En el caso bajo revisi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que la \u00a0 comunidad hab\u00eda excedido sus facultades jurisdiccionales y desconocido el debido \u00a0 proceso del actor -uno de los derechos m\u00ednimos que limitan la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena- por imponerle una sanci\u00f3n no prevista de antemano por el \u00a0 derecho propio de la comunidad, es decir, una sanci\u00f3n no previsible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la sentencia T-349 de \u00a0 1996, en la SU-510 de 1998[80], \u00a0 cuyos antecedentes ya fueron rese\u00f1ados, la Corte precis\u00f3 que aquellos bienes m\u00e1s \u00a0 preciados para el hombre y que representan el l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena est\u00e1n constituidos \u201c(\u2026) por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), \u00a0 por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., \u00a0 art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas \u00a0 (C.P., art\u00edculo 29).\u201d Al respecto, la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo ha manifestado \u00a0 la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) \u00a0 los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen \u00a0 todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser \u00a0 suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la \u00a0 Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de \u00a0 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; \u00a0 Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n \u00a0 al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el \u00a0 art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se \u00a0 har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual \u00a0 supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las \u00a0 conductas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tutelado en varias \u00a0 ocasiones este n\u00facleo duro de derechos humanos vulnerados a miembros de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. La jurisprudencia ha sido particularmente numerosa en \u00a0 materia de debido proceso. Por ejemplo, en la sentencia T-048 de 2002[81], la Corte conoci\u00f3 \u00a0 de un caso en el que el tutelante era un ind\u00edgena de la comunidad Los \u00c1ngeles &#8211; \u00a0 Las Vegas del municipio de Natagaima, quien alegaba que el Cabildo le hab\u00eda \u00a0 vulnerado su derecho al debido proceso al expulsarlo de la comunidad a ra\u00edz de \u00a0 un proceso que nunca conoci\u00f3 y en el que no tuvo la oportunidad de ejercer su \u00a0 derecho a la defensa.\u00a0 La Corte determin\u00f3 que el Cabildo hab\u00eda vulnerado su \u00a0 derecho al debido proceso, ya que\u00a0 \u201c(\u2026) lo sancion\u00f3 i) sin seguir el \u00a0 procedimiento que para el efecto prev\u00e9 su propio reglamento \u00a0 interno-requerimiento, amonestaci\u00f3n y decisi\u00f3n un\u00e1nime de la asamblea-por su \u00a0 inasistencia a las reuniones y los trabajos comunitarios-, ii) sin investigar \u00a0 las nueve acusaciones que le fueron formuladas, por faltas que habr\u00eda cometido \u00a0 en ejercicio de su cargo de gobernador del cabildo, y iii) sin haberle dado la \u00a0 oportunidad de explicar su conducta.\u201d La Corte reiter\u00f3 las reglas ya \u00a0 establecidas sobre los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en cuanto al respeto \u00a0 a la legalidad de los procedimientos internos de cada comunidad. [82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0 T-811 de 2004[83], \u00a0la Corte revis\u00f3 el caso de un ind\u00edgena que alegaba que se le hab\u00eda vulnerado \u00a0 su derecho al debido proceso, ya que \u2013aseguraba- hab\u00eda sido condenado por el \u00a0 homicidio de otro ind\u00edgena, pese a que su conducta, empezar una ri\u00f1a, no \u00a0 constitu\u00eda un delito penalizado ni en su comunidad ni el la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que las autoridades s\u00ed hab\u00edan violado el \u00a0 derecho al debido proceso al condenar al tutelante por un acto que no cometi\u00f3 y \u00a0 reiter\u00f3 que el derecho a la legalidad de los procedimientos constituy\u00f3 un l\u00edmite \u00a0 al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en materia de debido \u00a0 proceso, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que no puede exigirse al derecho propio \u00a0 de las comunidades estructurarse igual que el derecho nacional en t\u00e9rminos de \u00a0 las exigencias de los principios de tipicidad, legalidad del procedimiento y la \u00a0 sanci\u00f3n, y juez natural. Para la Corte, estos principios se garantizan si las \u00a0 conductas sancionables, el procedimiento y las sanciones a imponer son \u00a0 previsibles. Por ejemplo, en la sentencia T-552 de 2003[85], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 la tutela que el Gobernador del Resguardo de Caquiona (etnia \u00a0 Yanacona) de Cauca interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura, bajo \u00a0 el argumento de que hab\u00eda violado los derechos al debido proceso, al juez \u00a0 natural, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad, al \u00a0 dirimir un conflicto de competencias a favor de la justicia ordinaria en el \u00a0 proceso que se segu\u00eda contra un miembro de la comunidad por los delitos de porte \u00a0 ilegal de armas y homicidio. El Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n competente era la ordinaria, a pesar de que el sindicado era \u00a0 ind\u00edgena, el delito se hab\u00eda cometido contra otro ind\u00edgena y en territorio de la \u00a0 comunidad, debido a que la comunidad no contemplaba en su derecho propio esas \u00a0 conductas como delitos ni ten\u00eda un procedimiento establecido de antemano para \u00a0 juzgarlas.[86] \u00a0La Corte consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-009 de \u00a0 2007[87], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que no es necesario que las comunidades tengan jueces \u00a0 especializados \u2013como los jueces laborales- para dirimir las controversias que se \u00a0 suscitan a su interior. En este fallo, la Corte conoci\u00f3 el caso de un ind\u00edgena \u00a0 que labor\u00f3 como conductor de un cami\u00f3n de la comunidad y que a la finalizaci\u00f3n \u00a0 de su contrato interpuso una demanda contra la misma por el pago de las \u00a0 acreencias laborales. El Tesorero del Cabildo propuso un conflicto de \u00a0 jurisdicciones para que el asunto fuera remitido a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 Ind\u00edgena. La petici\u00f3n fue negada por el juez de instancia y se orden\u00f3 continuar \u00a0 con el tr\u00e1mite del proceso, por cuanto consider\u00f3 que la comunidad no contaba con \u00a0 una jurisdicci\u00f3n laboral especial. La Corte afirm\u00f3 que la posici\u00f3n del juzgado \u00a0 de reprochar que en el Cabildo no existieran jueces especializados en lo laboral \u00a0 para dirimir el conflicto ni tampoco tribunales aut\u00f3nomos y con independencia de \u00a0 la asamblea de la comunidad, impon\u00eda la visi\u00f3n jur\u00eddica occidental, al igual que \u00a0 las formas de organizaci\u00f3n y control occidentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de \u00a0 tortura y de penas y tratos crueles e inhumanos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido restringida y se ha inclinado por proteger la autonom\u00eda \u00a0 de las comunidades para fijar sanciones. En pocas ocasiones se han concedido \u00a0 tutelas por violaci\u00f3n de esta garant\u00eda. Por ejemplo, en la sentencia T-254 de \u00a0 1994[88], \u00a0 la Corte tutel\u00f3 los derechos de un ind\u00edgena de la \u00a0 Comunidad de El Tambo y su familia, quienes hab\u00edan sido condenados a expulsi\u00f3n \u00a0 por la \u201csupuesta\u201d comisi\u00f3n del delito de hurto por el primero, y despojados de \u00a0 una parcela adjudicada por la misma comunidad. A juicio de la Corte, un l\u00edmite \u00a0 constitucional expl\u00edcito al ejercicio de la potestad punitiva por parte de las \u00a0 autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, lo constituye la prohibici\u00f3n de imponer \u00a0 penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. Luego, en la sentencia \u00a0 T-030 de 2000[89], \u00a0 la Corte tutel\u00f3 el derecho de dos ni\u00f1os gemelos de la comunidad U\u2019WA, \u00a0 quienes hab\u00edan sido entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por \u00a0 sus padres porque los U\u2019WA repudian los nacimientos m\u00faltiples, ya que consideran \u00a0 que \u201ccontaminan\u201d su comunidad. La Corte orden\u00f3 a la instituci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 familiar continuar el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los casos, la \u00a0 Corte ha avalado las sanciones impuestas por las comunidades a sus miembros. En \u00a0 la sentencia T-1294 de 2005[91], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 el caso de un ind\u00edgena de la comunidad de Pioy\u00e1 que hab\u00eda sido \u00a0 condenado por la comunidad a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio. El \u00a0 tutelante consideraba que se le hab\u00eda violado su derecho a una pena justa y \u00a0 razonable al no impon\u00e9rsele una pena que se encontrara dentro de los l\u00edmites de \u00a0 la legislaci\u00f3n colombiana. La Corte reiter\u00f3 el principio de maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda y de minimizaci\u00f3n de las restricciones, y consider\u00f3 que la pena \u00a0 impuesta por el Cabildo no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno del \u00a0 demandante y que su actuaci\u00f3n se encontraba ajustada a los l\u00edmites impuestos al \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, al igual que a los usos y costumbres de \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha indicado que constituye un l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena \u201cla realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen \u00a0 gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de la comunidad.\u201d[92] Como se indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-514 de 2009[93], \u00a0 el concepto de derechos fundamentales es distinto al de \u201cn\u00facleo duro de los \u00a0 derechos humanos\u201d, que son solamente los delimitados en las sentencias antes \u00a0 analizadas. El limite que ahora se explora se refiere a los contenidos que no \u00a0 pueden ser limitados de todos los derechos fundamentales de los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. La definici\u00f3n de los contenidos no limitables depende de \u00a0 la ponderaci\u00f3n que se lleve a cabo en cada caso, como se explic\u00f3 en la sentencia \u00a0 citada en l\u00edneas anteriores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales \u00a0 constituyen un l\u00edmite que debe establecerse a trav\u00e9s de un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, en la medida en que un conflicto entre la \u00a0 autonom\u00eda, la integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental \u00a0 determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarqu\u00eda. En \u00a0 estos conflictos, sin embargo, los derechos de la comunidad gozan de un peso \u00a0 mayor, prima facie, en virtud al principio de \u2018maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. En la Sentencia T-523 de \u00a0 2012, una de las m\u00e1s recientes sobre esta materia, la Corte retoma los criterios \u00a0 para resolver en la pr\u00e1ctica los problemas de aplicaci\u00f3n normativa[94], \u00a0 y plantea los siguientes criterios: (i) maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y minimizaci\u00f3n de sus restricciones; (ii) mayor autonom\u00eda \u00a0 a mayor conservaci\u00f3n de los usos y costumbres propios; (iii) mayor autonom\u00eda \u00a0 para la decisi\u00f3n de los conflictos internos; (iv) primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales constitucionales en tanto m\u00ednimo obligatorio de convivencia para \u00a0 todos los particulares; (v) primac\u00eda de las normas legales imperativas de la \u00a0 Rep\u00fablica si protegen un valor constitucional al de la diversidad cultural; (vi) \u00a0 primac\u00eda de los usos y costumbres ind\u00edgenas sobre las normas legales \u00a0 dispositivas; y (vii) necesidad de adoptar un enfoque casu\u00edstico que responda a \u00a0 las especificidades de cada caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Prohibici\u00f3n expl\u00edcita de \u00a0 que los hechos constitutivos del delito de desaparici\u00f3n forzada sean juzgados \u00a0 por jurisdicciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n \u00a0 Forzada de Personas, adoptada en Bel\u00e9n do Par\u00e1 el 9 de junio de 1994 y aprobada \u00a0 por la Ley 707 del 28 de noviembre de 2001, dispone en su art\u00edculo IX lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos presuntos responsables de los hechos \u00a0 constitutivos del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 juzgados por las jurisdicciones de derecho com\u00fan competentes en cada Estado, con \u00a0 exclusi\u00f3n de toda jurisdicci\u00f3n especial, en particular la militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada no podr\u00e1n considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones \u00a0 militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se admitir\u00e1n privilegios, inmunidades, \u00a0 ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones \u00a0 que figuran en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En la Sentencia C-580 de 2002 este tribunal \u00a0 declar\u00f3 exequibles tanto la convenci\u00f3n como su ley aprobatoria. Al analizar el \u00a0 art\u00edculo IX de la convenci\u00f3n, en cuanto ata\u00f1e a las jurisdicciones especiales y, \u00a0 dentro de ellas, a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9 establece que los \u00a0 hechos constitutivos del delito no podr\u00e1n considerarse cometidos en ejercicio de \u00a0 funciones militares y que las personas acusadas de desaparici\u00f3n forzada s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n ser juzgados por la justicia ordinaria, y proh\u00edbe que lo sean por parte \u00a0 de cualquier jurisdicci\u00f3n especial, particularmente la militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, podr\u00eda encontrarse reparo \u00a0 a la norma, pues no s\u00f3lo se refiere a la justicia militar, sino que extiende la \u00a0 prohibici\u00f3n a toda jurisdicci\u00f3n especial. Ahora bien, aparte de las autoridades \u00a0 administrativas y de los particulares que cumplen funciones jurisdiccionales de \u00a0 manera transitoria, las jurisdicciones especiales que consagra la Constituci\u00f3n \u00a0 son aquellas que no hagan parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En particular, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y los jueces de paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la proscripci\u00f3n de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para conocer del delito de desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 tampoco observa la Corte que exista reparo de constitucionalidad, pues seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 246 constitucional, corresponde precisamente al legislador establecer \u201clas \u00a0 formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial \u00a0 nacional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la exclusi\u00f3n de \u00a0 las dem\u00e1s jurisdicciones especiales tampoco merece reproche constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en comento, al estudiar de manera general el \u00a0 convenio,\u00a0 tambi\u00e9n se analiz\u00f3 si las garant\u00edas adicionales de la \u00a0 convenci\u00f3n, \u201cque no est\u00e9n expresas en la Carta Pol\u00edtica o adscritas \u00a0 directamente a ella\u201d, hacen parte del bloque de constitucionalidad. El \u00a0 an\u00e1lisis de esta cuesti\u00f3n se present\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra \u00a0 parte, vale la pena resaltar que la Convenci\u00f3n, si bien no pretende propiamente \u00a0 definir o regular el contenido y alcance de tales derechos, s\u00ed impone ciertos \u00a0 deberes a los Estados, como sujetos obligados a protegerlos. Por otra parte, la \u00a0 misma Convenci\u00f3n afirma que los Estados no pueden eximirse de cumplir tales \u00a0 deberes en ning\u00fan caso, y que el delito no es aceptable ni siquiera durante los \u00a0 estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar \u00a0 de que la presente Convenci\u00f3n no constituye en estricto sentido un tratado de \u00a0 derechos humanos sino m\u00e1s bien un mecanismo de erradicaci\u00f3n del delito, comparte \u00a0 con aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas.[95]\u00a0 En tal medida, puede afirmarse que desde un punto de \u00a0 vista teleol\u00f3gico la Convenci\u00f3n reconoce los derechos humanos y establece \u00a0 mecanismos que contribuyen en gran medida a su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Carta,[96] en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 94,[97] \u00a0aquellas garant\u00edas adicionales de la Convenci\u00f3n, que no est\u00e9n expresas en la\u00a0 \u00a0 Carta Pol\u00edtica o adscritas directamente a ella, hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[98] \u00a0latu sensu.[99] \u00a0Es decir, constituyen par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n de los alcances del \u00a0 art\u00edculo 12 constitucional.[100]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la referida convenci\u00f3n interamericana, se debe \u00a0 tener en cuenta la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las \u00a0 Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de \u00a0 diciembre de 2006 y aprobada por la Ley 1418 del 1 de diciembre de 2010[101]. Esta norma no contiene \u00a0 una prohibici\u00f3n expl\u00edcita similar a la del art\u00edculo IX de la convenci\u00f3n \u00a0 interamericana, pero tampoco resulta incompatible con ella. En su redacci\u00f3n no \u00a0 se busca regular el tema del conflicto interno entre las jurisdicciones sino el \u00a0 trabajo coordinado entre las jurisdicciones de varios Estados, al punto de fijar \u00a0 pautas precisas en materia de extradici\u00f3n y de juzgamiento del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, en primer lugar es menester verificar las causales gen\u00e9ricas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso \u00a0 de superarse esta verificaci\u00f3n, se debe proceder a verificar las dos causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad indicadas por los actores: la de haberse \u00a0 desconocido el precedente constitucional y la de haberse incurrido en un defecto \u00a0 sustantivo, por interpretaci\u00f3n irrazonable de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Verificaci\u00f3n de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: Las seis causales gen\u00e9ricas de las que se dio cuenta atr\u00e1s[102], se \u00a0 verifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto sub examine \u00a0 tiene relevancia constitucional en tanto y en cuanto se trata de definir la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de \u00a0 Personas, para efectos de dirimir un conflicto entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Contra las providencias de \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que \u00a0 dirimen el conflicto en comento, proferidas el 8 de febrero y el 6 de junio de \u00a0 2012, no procede recurso alguno[103]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 poco m\u00e1s de tres meses y cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la \u00faltima \u00a0 providencia que controvierte, sin descontar lo correspondiente a su \u00a0 notificaci\u00f3n, valga decir, se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al no se\u00f1alar ning\u00fan defecto \u00a0 procesal, sino otras causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, no es menester se\u00f1alar ninguna irregularidad \u00a0 procesal, ni su trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los hechos que generan la \u00a0 violaci\u00f3n ocurren en la decisi\u00f3n misma, y no se pod\u00edan alegar al interior del \u00a0 proceso que conduce a dirimir el conflicto entre jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las dos providencias que son \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela, no son sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Verificaci\u00f3n de la \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales de desconocimiento del precedente constitucional: de las cuatro \u00a0 maneras posibles de desconocer el car\u00e1cter vinculante del precedente \u00a0 constitucional[105], \u00a0 la demanda de tutela se enmarca en la cuarta, valga decir, en desconocer el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte en la ratio \u00a0 decidendi de sus sentencias de tutela. De ah\u00ed que se traiga a cuento, con \u00a0 insistencia, la Sentencia T-617 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes de la \u00a0 Sentencia T-617 de 2010 son: un adulto que pertenece a la comunidad ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de T\u00faquerres incurri\u00f3 en la conducta de abuso sexual de una menor de \u00a0 14 a\u00f1os, que pertenece a la misma comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta sentencia parecer\u00eda \u00a0 ser prima facie relevante para decidir el caso sub examine, hay \u00a0 varias circunstancias que permiten afirmar lo contrario. Dos circunstancias son \u00a0 obvias y surgen de bulto en los hechos: (i) la diferencia de los delitos, en el \u00a0 primer caso abuso sexual de menor de 14 a\u00f1os y en el segundo desaparici\u00f3n \u00a0 forzada y homicidio; y (ii) la diferencia de la v\u00edctima, en el primer caso \u00a0 ind\u00edgena y en el segundo no haber prueba de que sea ind\u00edgena, y no haberse \u00a0 alegado esta circunstancia en el proceso. Si bien ambas v\u00edctimas son menores de \u00a0 edad, el tipo de delito y la condici\u00f3n de la v\u00edctima generan serias \u00a0 discrepancias entre los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el delito \u00a0 cometido sea el de desaparici\u00f3n forzada, que tiene una especial connotaci\u00f3n en \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional \u00a0 humanitario, y que puede ser objeto de la jurisdicci\u00f3n de tribunales \u00a0 internacionales, implica la necesidad de considerar y aplicar, incluso para \u00a0 dirimir conflictos de competencia, normas como la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 sobre Desaparici\u00f3n Forzada[106], \u00a0 aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la Ley 707 de 2001 y \u00a0 declarada exequible por este tribunal en la Sentencia C-580 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo IX \u00a0 de la convenci\u00f3n en comento, dispone de manera expl\u00edcita que \u201cLos presuntos \u00a0 responsables de los hechos constitutivos de desaparici\u00f3n forzada de personas \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por las jurisdicciones de derecho com\u00fan competentes en \u00a0 cada Estado, con exclusi\u00f3n de toda jurisdicci\u00f3n especial, en particular la \u00a0 militar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precitado inciso tiene un \u00a0 doble \u00e9nfasis: de una parte se\u00f1ala que este tipo de hechos s\u00f3lo pueden ser \u00a0 juzgados por la jurisdicci\u00f3n com\u00fan u ordinaria y, de otra, proh\u00edbe o excluye \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n especial, como es, merced a la propia Constituci\u00f3n y a la \u00a0 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia[107], la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario ahondar en el \u00a0 an\u00e1lisis de la circunstancia de que la v\u00edctima no sea ind\u00edgena, pues incluso en \u00a0 el evento de serlo, si se trata de juzgar hechos constitutivos de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de personas, el asunto corresponde de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, con exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser relevante para el caso \u00a0 la Sentencia T-617 de 2010, no se verifica la causal espec\u00edfica de \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Verificaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable: de las cuatro maneras posibles de \u00a0 incurrir en defecto sustantivo[108], \u00a0 la demanda de tutela se enmarca en la cuarta, es decir, en la de que aplicar la \u00a0 norma jur\u00eddica, derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es \u00a0 inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o \u00a0 irrazonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis es la m\u00e1s restringida, ya que en virtud de los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 aplicable a cada caso corresponde al juez del caso. Para ilustrar este cargo, la \u00a0 demanda vuelve a traer a cuento la Sentencia T-617 de 2010, que no es relevante \u00a0 para el caso, por las razones que se acaban de exponer, e incurre en una \u00a0 injustificable reducci\u00f3n argumentativa, al afirmar que la \u00fanica raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 dirimi\u00f3 el conflicto entre jurisdicciones en favor de la ordinaria, fue la de \u00a0 que la v\u00edctima era un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta leer las providencias objeto de la acci\u00f3n de tutela[109], para \u00a0 advertir que, adem\u00e1s de la circunstancia de que la v\u00edctima era un menor, se tuvo \u00a0 en cuenta tanto la circunstancia de tratarse de delitos de desaparici\u00f3n forzada \u00a0 y de homicidio como la circunstancia de que \u00e9stos, por su finalidad y \u00a0 connotaci\u00f3n \u201cpermiten inferir que los procesados participan de la cultura \u00a0 mayoritaria\u201d. Incluso se lleg\u00f3 a decir que el delito atroz de la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada reniega de excepciones en materia de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura es m\u00e1s compleja de lo que asumen los actores, \u00a0 y no se limita a interpretar los art\u00edculos 44, 246 y 256 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 manera abiertamente err\u00f3nea o irrazonable, valga decir, no le otorga a esta \u00a0 disposici\u00f3n un alcance que no tiene, de manera contraria a la l\u00f3gica o a las \u00a0 reglas de la experiencia, ni le reconoce un sentido que s\u00ed puede tener, pero que \u00a0 es contrario a la Constituci\u00f3n o conduce a resultados desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable de la Constituci\u00f3n, dado que se hace de manera coherente con lo \u00a0 dispuesto en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada, aunque sin \u00a0 mencionarla de manera expresa, no se verifica la causal espec\u00edfica de defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se concede el amparo a los actores por no haberse podido \u00a0 verificar las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales de desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 vinculante y de defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, ya que el \u00a0 precedente alegado no es relevante para el caso y la interpretaci\u00f3n de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es coherente \u00a0 con la disposici\u00f3n expl\u00edcita y un\u00edvoca del inciso primero del art\u00edculo IX de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria puede juzgar a los presuntos responsables de hechos constitutivos de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, con exclusi\u00f3n de cualquier jurisdicci\u00f3n especial, sea la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar o sea la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del 8 de octubre de \u00a0 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 1 a 7, c. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A folios 1 y 20 del cuaderno 2, aparece repetida la comunicaci\u00f3n del 28 de \u00a0 agosto de 2011 del Secretario de Gobierno, Administrativo y de Educaci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Mistrat\u00f3, en la cual certifica que los accionantes pertenecen al \u00a0 Resguardo Unificado Embera Cham\u00ed del Municipio de Mistrat\u00f3, el cual est\u00e1 en \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento legal ante el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 33 a 41, c. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 2 a 18, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 20 a 91, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El dvd que contiene los videos \u00a0 y las fotograf\u00edas aparece a folio 24, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Adem\u00e1s de su soporte digital, \u00a0 algunas de las fotograf\u00edas aparecen organizadas e impresas en informes \u00a0 fotogr\u00e1ficos que aparecen a folios 25 a 42 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El hospital entrega una copia \u00a0 de un mapa a mano alzada, tomado del libro EMBERA WERA \/ Mujer Embera \/ del \u00a0 Silencio a la Palabra \/ Bibliograf\u00eda (f. 49 a 52, c. 2), la asignaci\u00f3n de las \u00a0 veredas del Municipio de Mistrat\u00f3 a los funcionarios de puestos de salud (f. 53 \u00a0 a 56, c. 2) y una certificaci\u00f3n de que el accionante Ovidio Dogenesama \u00a0 Wasirucama trabhaj\u00f3 en esa instituci\u00f3n, entre el 1 de enero de 2004 y el 13 de \u00a0 agosto de 2011, como auxiliar de salud (f. 57, c. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A folio 58 del cuaderno 2, la \u00a0 Universidad remite copia de la Resoluci\u00f3n 2468 del 28 de octubre de 2011, por la \u00a0 cual designa a la docente CECILIA LUCA GILBERTE ESCOBAR, para rendir el dictamen \u00a0 pericial solicitado por el t\u00e9cnico en criminal\u00edstica. La resoluci\u00f3n obra a folio \u00a0 59 del mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A folios 60 y 61 del cuaderno \u00a0 2, la docente manifiesta que no es la m\u00e1s id\u00f3nea para pronunciarse sobre el \u00a0 asunto, plantea unas posibles acciones de trabajo para recopilar la informaci\u00f3n \u00a0 ante la oficina de planeaci\u00f3n departamental y el IGAC, y recomienda consultar al \u00a0 historiador V\u00edctor Zuluaga, que tiene obras e investigaciones sobre las \u00a0 comunidades Embera Cham\u00ed y a la Universidad de Caldas, que tiene un Departamento \u00a0 de Antropolog\u00eda y Sociolog\u00eda, y cuyos alumnos han estudiado a estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Gobernaci\u00f3n de Risaralda \u00a0 remite un mapa en el cual se delimita el \u00e1rea del resguardo en cuesti\u00f3n en el \u00a0 departamento (f. 62 y 63, c. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El IGAC suministra copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 061, al parecer de 1986, porque la copia es ilegible en su fecha \u00a0 (f. 65 a 69, c. 2), en la cual se \u201cconfiere el car\u00e1cter legal de Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena a las tierras Reservadas en beneficio de la Comunidad CHAMI, ubicada \u00a0 (sic.) en los Municipios de PUEBLO RICO Y MISTRAT\u00d3, Departamento de \u00a0 Risaralda; y copia de la Resoluci\u00f3n 036 del 10 de abril de 2003 (f. 70 a 91, \u00a0 c. 2), por la cual se \u201campl\u00eda, con 36 predios que hacen parte de los bienes \u00a0 del Fondo Nacional Agrario y un predio de propiedad del Cabildo, el resguardo \u00a0 ind\u00edgena UNIFICADO CHAMI DEL R\u00cdO SAN JUAN, creado por la resoluci\u00f3n No. 23 del \u00a0 23 de mayo de 1995, emanada de la Junta Directiva del INCORA, localizado en \u00a0 jurisdicci\u00f3n de los municipios de Pueblo Rico y Mistrat\u00f3, departamento de \u00a0 Risaralda\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 10, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 21 a 24, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 67 a 71, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 67 a\u00a0 69, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Para ilustrar esta \u00a0 informaci\u00f3n se adjunta la fotocopia de una fotograf\u00eda de la v\u00edctima, que obra a \u00a0 folio 66 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 43 a 44, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 47 a 50, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 51 a 54, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 73 a 94, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A partir de la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En Auto del 21 de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se \u00a0 dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En esta sentencia se estudia \u00a0 una tutela contra la decisi\u00f3n que define un conflicto entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En esta sentencia se estudia \u00a0 varias tutelas contra decisiones que definen conflictos entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Para sustentar este aserto, la Corte pone de presente: (i) que la ley no \u00a0 consagra recurso alguno contra estas providencias; (ii) que la nulidad por este \u00a0 aspecto no es viable; (iii) que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0 procede; (iv) que el funcionario a quien se le remite el proceso, no se puede \u00a0 negar a tramitarlo, ya que la autoridad competente para hacerlo defini\u00f3 el \u00a0 asunto y est\u00e1 obligado a cumplir lo resuelto por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Entre las decisiones m\u00e1s recientes est\u00e1n las Sentencias T-1033, T-1093 y T-1095 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Sentencias T-006 y C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, SU-014 y \u00a0 T-1180 de 2001, T-441, T-462, T-771 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004 y C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Sentencia C-018 de 1993 y Autos 034 de 1996 y 220 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. Sentencias T-566 de 1998, C-836 de 2001 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0A modo de ejemplo, puede verse lo dicho en la Sentencia T-1093 de 2012, \u00a0 reiterado en la Sentencia T-1095 de este mismo a\u00f1o, en el sentido de que la \u00a0 subsidiariedad \u201casegura la independencia y autonom\u00eda judicial pues el \u00a0 peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado todos los \u00a0 mecanismos previstos en el sistema jur\u00eddico\u201d; y la inmediatez \u201cevita que \u00a0 se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues \u00a0 preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, \u00a0 transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas [las \u00a0 providencias judiciales] por un supuesto desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencias C-560 de 1999 \u00a0 y C-1290 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia T-1049 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencias T-008 de \u00a0 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. Sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencias SU-640 de \u00a0 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencias T-1625 de \u00a0 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencias C-104, C-113 \u00a0 y C-131 de 1993, C-038 y T-123 de 1995, C-036 y C-447 de 1997, SU-047 de 1999, \u00a0 C-836 y SU-1219 de 2001 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cfr. Sentencia C-131 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencias C-386 de \u00a0 1996, C-036 de 1997, SU-1184 de 2001 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencias T-1625 de \u00a0 2000, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-158 y T-292 de 2006 y T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencia SU-159 de \u00a0 2002, T-462 de 2003, C-590 de 2005, T-018 de 2008 y T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cfr. Sentencia t-573 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cfr. Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y SU-1722 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencias T-1001 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencia C-1026 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cfr. Sentencias T-1045 de 2008 y T-079 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencias T-1045 de \u00a0 2008 y T-191 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996, C-139 de 1996, T-349 de \u00a0 1996, C-370 de 2002, T-1294 de 2005 y T-945 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 \u00a0 prevista en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, que hace parte del Cap\u00edtulo 5: \u00a0 De las jurisdicciones especiales, dentro del T\u00edtulo VIII: De la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] 7.1 A mayor conservaci\u00f3n de sus \u00a0 usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. La realidad colombiana muestra que las \u00a0 numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido \u00a0 una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden \u00a0 colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), \u00a0 debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos \u00a0 pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo \u00a0 objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social dentro de estas \u00a0 colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus \u00a0 usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos \u00a0 que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las \u00a0 leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una \u00a0 persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una \u00a0 imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus \u00a0 derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[60] 7.2 Los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los \u00a0 particulares. Pese a que la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley es un \u00a0 deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que \u00a0 se incluyen los ind\u00edgenas, no sobra subrayar que el sistema axiol\u00f3gico contenido \u00a0 en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, \u00a0 constituyen un l\u00edmite material al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a \u00a0 los c\u00f3digos de valores propios de las diversas comunidades ind\u00edgenas que habitan \u00a0 el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en \u00a0 la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] 7.3 Las normas legales imperativas (de \u00a0 orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor \u00a0 constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. La \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley como l\u00edmite al reconocimiento de los usos y costumbres \u00a0 no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de \u00e9stas por la \u00a0 simple existencia de la norma legal. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos \u00a0 por la norma constitucional &#8211; diversidad, pluralismo &#8211; y aquellos tutelados por \u00a0 las normas legales imperativas. Hay un \u00e1mbito intangible del pluralismo y de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no puede ser objeto de \u00a0 disposici\u00f3n por parte de la ley, pues se pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se \u00a0 socavar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la \u00a0 diferencia cultural. La jurisdicci\u00f3n especial (CP art. 246) y las funciones de \u00a0 autogobierno encomendadas a los consejos ind\u00edgenas (CP art. 330) deben \u00a0 ejercerse, en consecuencia, seg\u00fan sus usos y costumbres, pero respetando las \u00a0 leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] 7.4 Los usos y costumbres de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla \u00a0 es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa \u00a0 la aceptaci\u00f3n de la costumbre contra legem por tratarse de normas \u00a0 dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio \u00a0 margen a la autonom\u00eda de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, \u00a0 fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas \u00a0 que s\u00f3lo deben tener aplicaci\u00f3n en ausencia de una autoregulaci\u00f3n por parte de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]La \u00a0 Corte Constitucional, en sentencia C. 139\/96 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos \u00a0 1, 5 y 40 de la Ley 189 de 1890, en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver, entre otras, las siguientes Sentencias T-349 de 1996,\u00a0 T-523 de 1997, \u00a0 T-344 de 1998, T-934 de 1999, T-728 de 2002, T-811 y T-1238 de 2004, T-1070 de \u00a0 2005, T-009, T-945 y T-996 de 2007, T-1026 de 2008, T-903 de 2009, T-364 y T-669 \u00a0 y T-1127 de 2011, T-001, T-002, T-097 y T-523 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-713 de 2008 y C-882 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cfr. Lopera Mesa, Gloria Patricia y Hoyos Ceballos, Esteban. \u201cFronteras \u00a0 difusas. Apuntes sobre el surgimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en \u00a0 Colombia y sus relaciones con el derecho estatal\u201d (2008). Revista Co-herencia, \u00a0 5, 9, p. 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ver Lopera Mesa, Gloria Patricia y Hoyos Ceballos, Esteban. \u201cFronteras difusas. \u00a0 Apuntes sobre el surgimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en Colombia y \u00a0 sus relaciones con el derecho estatal\u201d (2008). Revista Co-herencia, 5, 9, \u00a0 p. 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencia T-496 de 1996, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencia T-496 de 1996, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. No obstante, en este fallo la Corte indic\u00f3 que el \u00a0 fuero ind\u00edgena tiene l\u00edmites, pero no fueron delimitados por la Corte en dicha \u00a0 ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencia T-496 de 1996, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Por ejemplo, en la sentencia T-945 de \u00a0 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte conoci\u00f3 del caso de una mujer \u00a0 embarazada que hab\u00eda sido despedida de una entidad de salud ind\u00edgena. La \u00a0 accionante alegaba el desconocimiento de su fuero especial de mujer en estado de \u00a0 embarazo e interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Cabildo. La Corte consider\u00f3 que \u00a0 este no era el mecanismo adecuado, todo vez que al tratarse de un asunto \u00a0 ocurrido dentro del territorio ind\u00edgena y que involucraba a sus miembros, deb\u00eda \u00a0 ser conocido por las autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia T-496 de 1996, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este fallo la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la soluci\u00f3n puede variar si la acci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica es cometida por miembros de pueblos ind\u00edgenas dentro de su territorio, o \u00a0 si un ind\u00edgena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es \u00a0 miembro de su comunidad por fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo. En el \u00a0 primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas son las llamadas a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional; pero \u00a0 en el segundo, el juez puede enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables \u00a0 razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la conducta del ind\u00edgena s\u00f3lo es sancionada \u00a0 por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la Rep\u00fablica son los \u00a0 competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de \u00a0 otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor \u00a0 entend\u00eda, al momento de cometer el il\u00edcito, que su conducta era realmente \u00a0 negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden \u00a0 de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante\u00a0 un ind\u00edgena \u00a0 que de manera accidental entr\u00f3 en relaci\u00f3n con una persona de otra comunidad, y \u00a0 que por su particular cosmovisi\u00f3n, no le era dable entender que su conducta en \u00a0 otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un \u00a0 sujeto que por su especial relaci\u00f3n con la comunidad mayoritaria conoc\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional. En el primer caso, el int\u00e9rprete deber\u00e1 considerar devolver al \u00a0 individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia \u00a0 \u00e9tnica; en el segundo, la sanci\u00f3n, en principio, estar\u00e1 determinada por el \u00a0 sistema jur\u00eddico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el caso de que la conducta sea sancionada en \u00a0 ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en \u00a0 la comprensi\u00f3n de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el int\u00e9rprete deber\u00e1 \u00a0 tomar en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la \u00a0 cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el ind\u00edgena \u00a0 sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional, o si debe \u00a0 ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de \u00a0 acuerdo a sus normas y procedimientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la sentencia T-496 de \u00a0 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte neg\u00f3 la tutela solicitada por un \u00a0 ind\u00edgena pa\u00e9z, quien ser\u00eda juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el \u00a0 asesinato de un miembro de otra comunidad ind\u00edgena. El acto solicitaba ser \u00a0 juzgado por las autoridades pa\u00e9ces. La Corte se opuso con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos:\u201d(\u2026) no es dable reconocerle a (\u2026) el derecho al fuero \u00a0 ind\u00edgena, con base exclusiva en el factor personal, pues al ser un sujeto \u00a0 aculturado, capaz de entender los valores de la conducta mayoritaria, no resulta \u00a0 inconveniente juzgarlo de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional. Adem\u00e1s, no \u00a0 debe olvidarse que el demandante se alej\u00f3 de su comunidad, no accidentalmente, \u00a0 sino por deseo propio, debiendo asumir los \u2018riesgos\u2019 que se derivan de su \u00a0 acci\u00f3n, es decir, que como miembro del territorio colombiano goza de las mismas \u00a0 prerrogativas de todo ciudadano, pero tambi\u00e9n est\u00e1 expuesto al cumplimiento de \u00a0 deberes y\u00a0 sanciones que imponen las autoridades de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En este fallo la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un ind\u00edgena que se encontraba fuera de los territorios \u00a0 ancestrales\u00a0 visitando a un m\u00e9dico de su comunidad. \u00c9ste le indic\u00f3 que el \u00a0 origen de su enfermedad era que otros ind\u00edgenas le hab\u00edan hecho brujer\u00edas, raz\u00f3n \u00a0 por la cual asesin\u00f3 a los presuntos autores de estos maleficios. El asesinado se \u00a0 produjo fuera del territorio de la comunidad. La jurisdicci\u00f3n ordinaria asumi\u00f3 \u00a0 el caso y conden\u00f3 al ind\u00edgena a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n. El abogado defensor \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad del proceso por desconocimiento del fuero especial ind\u00edgena, \u00a0 petici\u00f3n que fue negada aduci\u00e9ndose que el asesinato se hab\u00eda producido fuera de \u00a0 los l\u00edmites de la comunidad. A continuaci\u00f3n, el defensor interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en\u00a0 la que solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del proceso. En sede \u00a0 de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el ampar\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que el concepto \u00a0 de territorio no deb\u00eda entenderse limitado \u00a0 en su dimensi\u00f3n formal y cultural, sino que el mismo puede tener, de manera \u00a0 excepcional, un efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas \u00a0 por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese \u00e1mbito geogr\u00e1fico, pero en \u00a0 condiciones que permitan referirla al mismo. Tal ser\u00eda, por ejemplo, el delito \u00a0 cometido por un ind\u00edgena por fuera de su territorio, en relaci\u00f3n con otro \u00a0 integrante de la misma comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver sentencia T-514 de 2009 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-048 de 2002 MP: \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. Sobre los l\u00edmites al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n se dijo: \u201cAhora bien, \u00a0 en virtud del bloque de constitucionalidad a que se hace menci\u00f3n, \u00a0 particularmente, para el caso sub examine, en raz\u00f3n de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0 y 10 del Convenio en cita, y dada las dificultades de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que consagran derechos \u00a0 fundamentales, en consonancia con las que reconocen el derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a conservar su identidad-ya referida-, la Corte se ha detenido en \u00a0 aquellos derechos que marcan un l\u00edmite claro del fuerte v\u00ednculo que liga a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas con sus integrantes, como el derecho a la vida, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la tortura y de los tratos denigrantes, la prohibici\u00f3n de imponer \u00a0 las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar los principios constitucionales del debido proceso y la necesidad de \u00a0 garantizar el acceso de las comunidades y de sus integrantes a la propiedad \u00a0 colectiva del resguardo (sentencia SU 510 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-811 de 2004 MP: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u201cPor lo anterior, es evidente que las autoridades ind\u00edgenas de Quizg\u00f3 \u00a0 violaron el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional \u00a0 de culpabilidad que asiste al peticionario, tal como lo consagra el art\u00edculo 29 \u00a0 Superior. De la informaci\u00f3n que obra en el expediente es indudable que a Ram\u00f3n \u00a0 Libardo Pillimu\u00e9 se le impuso una pena por un acto que no cometi\u00f3. Si bien \u00e9l, \u00a0 junto con Ram\u00f3n Villano, alteraron el orden p\u00fablico el d\u00eda de los hechos, no por \u00a0 ello puede estim\u00e1rsele responsable de la muerte de Gilberto Pechene y ser \u00a0 sancionado por dicho evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto en \u00a0 particular, resulta pertinente se\u00f1alar que, como consecuencia del reconocimiento \u00a0 de la dignidad humana, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe la responsabilidad \u00a0 penal objetiva y prev\u00e9 un derecho penal de acto y no de autor. Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 29 superior establece que \u201cno puede haber delito sin conducta\u201d[84], al \u00a0 se\u00f1alar que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa\u201d y que \u201ctoda persona se presume inocente mientras no \u00a0 se le haya declarado judicialmente culpable\u201d (Subrayado fuera de texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Los argumentos del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura eran los siguientes: \u201cel Cabildo que reclama la \u00a0 jurisdicci\u00f3n no tiene unas normas que describan como il\u00edcita la conducta que se \u00a0 le imputa al sindicado, ni tiene previsto un procedimiento para la investigaci\u00f3n \u00a0 de los hechos y para el juzgamiento de los autores, ni definidas las penas que \u00a0 cabr\u00eda aplicarles. Por tal raz\u00f3n no es posible determinar (\u2026) si el ordenamiento \u00a0 ind\u00edgena que resultar\u00eda aplicable es contrario o no a la Constituci\u00f3n, a \u00a0 diferentes normas internacionales y a la ley penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En dicha ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un padre que el momento en que su esposa da a luz a unos gemelos decide \u00a0 entregarlos en forma transitoria a la entidad encargada de la protecci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1ez en Colombia. Esta situaci\u00f3n se genera por cuanto en la comunidad ind\u00edgena \u00a0 a la que pertenecen, los gemelos son considerados como una maldici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los padres \u00a0 solicitan que no los den en adopci\u00f3n mientras que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 decidan que va a pasar con los ni\u00f1os. Sin embargo, la Directora del hogar donde \u00a0 se encontraban decidi\u00f3 interponer una acci\u00f3n de tutela con el fin de tomar las \u00a0 medidas respectivas y darlos en adopci\u00f3n. Adem\u00e1s, considera que devolverlos a su \u00a0 comunidad pone en riesgo su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte niega la petici\u00f3n para proceder a la adopci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o, y por el contrario, constituye un grupo interdisciplinario para que \u00a0 estudie la\u00a0 mejor opci\u00f3n para el ni\u00f1o. Dentro de las posibilidades puede \u00a0 estar el reintegro a su comunidad, pero \u00e9sta jam\u00e1s podr\u00e1 atentar contra la vida \u00a0 o integridad del\u00a0 menor. Es decir, que es \u00a0 plenamente compatible con el ordenamiento superior y con la ley, la solicitud \u00a0 que elevaron las autoridades tradicionales U\u00b4WA ante el Estado, representado en \u00a0 este caso por el I.C.B.F., en el sentido de que mantuviera transitoriamente a \u00a0 los gemelos bajo su cuidado, exactamente por siete meses, tiempo durante el cual \u00a0 ellos realizar\u00edan un proceso de reflexi\u00f3n y de consulta interno para tomar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva, decisi\u00f3n que obviamente no pod\u00eda ser la de proceder \u00a0 conforme lo se\u00f1alaba la tradici\u00f3n, pero en cambio s\u00ed pod\u00eda consistir en encargar \u00a0 el cuidado de los menores a personas o familias que no pertenecieran a la \u00a0 comunidad, manteniendo contacto con ellos, como en efecto ha sucedido, que se \u00a0 autorizara la adopci\u00f3n, o, como se presenta ahora, que exigieran el retorno de \u00a0 los ni\u00f1os a su seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver sentencia SU-510 de 1998, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Supra 4.5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Este mismo criterio teleol\u00f3gico ha sido empleado por la Corte en las Sentencias \u00a0 C-574\/92 aparte B.1.c); C-179\/94, C-225\/95 fundamentos 7 y 11, para considerar \u00a0 los tratados de Derecho Internacional Humanitario como parte del corpus de \u00a0 derechos humanos. En el fundamento 7, esta \u00faltima Sentencia afirma que \u201c(\u2026) \u00a0 estos convenios hacen parte, en sentido gen\u00e9rico, del corpus \u00a0normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos \u00a0 humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas \u00a0 de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona \u00a0 humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea com\u00fan de la \u00a0 protecci\u00f3n de principios de humanidad, hacen parte de un mismo g\u00e9nero: el \u00a0 r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la persona humana. La \u00a0 diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos est\u00e1n dise\u00f1ados, en \u00a0 lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en \u00a0 situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos est\u00e1n concebidos \u00a0 para proteger los derechos humanos\u201d. El car\u00e1cter determinante de la finalidad \u00a0 protectora de los derechos humanos fundamentales como criterio para integrar al \u00a0 bloque de constitucionalidad qued\u00f3 al parecer definido en la Sentencia C-179\/94 \u00a0 que afirm\u00f3: \u201cFinalmente cabe agregar que las disposiciones del derecho \u00a0 internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas \u00a0 vinculadas a la guerra, como las que se\u00f1alan la forma de conducir las \u00a0 acciones b\u00e9licas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la \u00a0 persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados.\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto). Ver tambi\u00e9n Sentencia C-156\/99. Reiterando dicho \u00a0 criterio ver: C-423\/95, C-578\/95, C-092\/96\u00a0 C-135\/96, C-040\/97 y C-156\/99 \u00a0 aparte 2.2.2, SU-256\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0En cuanto establece que \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados \u00a0 por el Congreso y que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su \u00a0 limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Seg\u00fan este art\u00edculo \u201c[l]a \u00a0enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de \u00a0 otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en \u00a0 ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En la Sentencia C-295\/93 la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que para que una disposici\u00f3n de un tratado internacional haga \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad: \u201c&#8230; es necesario que se den los dos supuestos a la \u00a0 vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea \u00a0 de aquellos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba durante los estados de excepci\u00f3n.\u201d Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencias C-295\/93 y C-092\/96 fundamento 11.\u00a0 El hecho de \u00a0 que el art\u00edculo 93 se refiera a tratados y no a los derechos en s\u00ed mismos y que, \u00a0 por consiguiente para que estos prevalezcan en el ordenamiento interno ser\u00eda \u00a0 necesario, en principio, que el tratado estableciera expresamente la prohibici\u00f3n \u00a0 de limitarlos en estados de excepci\u00f3n qued\u00f3 zanjada definitivamente con la \u00a0 incorporaci\u00f3n del derecho internacional humanitario al bloque de \u00a0 constitucionalidad, pues no todos los tratados de DIH proscriben la limitaci\u00f3n \u00a0 de los derechos consagrados en ellos durante estados de excepci\u00f3n. Algunos ni \u00a0 siquiera consagran propiamente derechos. Sin embargo la Corte afirm\u00f3 esta \u00a0 circunstancia se deriva de su mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Ver Sentencia C-225\/95 \u00a0 fundamento 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La Corte ha dicho que \u201c&#8230; \u00a0 conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no \u00a0 s\u00f3lo por el articulado de la constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados \u00a0 internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas \u00a0 y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias &#8230;\u201d Sentencia C-359\/97. \u00a0 Posteriormente ha sostenido que las disposiciones que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad latu sensu constituyen \u201c&#8230; par\u00e1metros para determinar \u00a0 el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control\u201d Sentencia \u00a0 C-774\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En relaci\u00f3n con el bloque de \u00a0 constitucionalidad, la Corte ha se\u00f1alado que no todas las disposiciones de un \u00a0 tratado de derechos humanos entran a ser parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 Al respecto ha dicho: \u201c.Si bien es cierto que los tratados internacionales \u00a0 vigentes en Colombia encuentran un incuestionable fundamento en normas \u00a0 constitucionales, ello no significa que todas sus normas integran el bloque \u00a0 de constitucionalidad y sirven de fundamento para realizar el control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes que lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto) Sentencia C-327\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En la Sentencia C-620 de \u00a0 2011 este tribunal declar\u00f3 exequibles tanto la convenci\u00f3n como su ley \u00a0 aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Supra 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Supra 2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Supra 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Supra 4.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Supra 4.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Supra 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Supra 4.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Supra 1.2.4. y 1.2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-449-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-449\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 julio 12) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}